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En resumen

Esta ley actualiza la regulación del dominio público radioeléctrico para facilitar el despliegue de redes de telecomunicaciones y mejorar la calidad y cobertura de los servicios para los ciudadanos. Busca armonizar la normativa nacional con los objetivos de la Agenda Digital Europea, especialmente en el acceso a banda ancha.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, ha introducido importantes novedades en el régimen jurídico de las telecomunicaciones, que van dirigidas a poner en práctica reformas estructurales en el sector de las telecomunicaciones, principalmente enfocadas a que los operadores tengan más facilidad en el despliegue de sus redes y en la prestación de sus servicios, lo cual, en última instancia, redundará en una oferta de servicios a los ciudadanos cada vez con mayor cobertura, más innovadores y de mayor calidad, y en unas mejores condiciones de competitividad y productividad de la economía española. Estas modificaciones en el régimen jurídico de las telecomunicaciones introducidas por la Ley General de Telecomunicaciones resultan de especial incidencia en la planificación, gestión y control del dominio público radioeléctrico. Asimismo, la Agenda Digital española, aprobada por el Gobierno el 15 de febrero de 2013, incorpora a nivel nacional los objetivos de la Agenda Digital para Europa, entre ellos el de facilitar en 2020 a todos los ciudadanos accesos de banda ancha con velocidades mínimas de 30 Mbps. La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, constituye la norma básica que desarrolla a nivel nacional los objetivos de la Agenda Digital estableciendo un marco legal armonizado que facilite el desarrollo de las infraestructuras de las telecomunicaciones y la puesta a disposición de los ciudadanos de servicios de calidad a precios competitivos. En la consecución de estos objetivos, el espectro radioeléctrico, como soporte de las radiocomunicaciones, tanto para aplicaciones fijas como, y especialmente, de banda ancha en movilidad, constituye un recurso cada día más estratégico, valioso y demandado, que precisa de una regulación que compatibilice un acceso más flexible al mismo por parte de operadores y usuarios en general, con un aprovechamiento efectivo y con máxima eficiencia. La Ley 9/2014, de 9 de mayo General de Telecomunicaciones, dedica su título V a la regulación del espectro radioeléctrico, declarándolo bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. La ley recoge los principios aplicables a la administración del espectro radioeléctrico y las actuaciones que abarca dicha administración, clarifica los diferentes usos y los correspondientes títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Asimismo, introduce una simplificación administrativa para el acceso a determinadas bandas de frecuencias y consolida las últimas reformas en materia de duración, modificación, extinción y revocación de títulos y en relación al mercado secundario del espectro y la transferencia de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Además, la ley introduce medidas destinadas a evitar el uso del espectro por quienes no disponen de autorización para ello, obtenida tras las correspondientes autorizaciones administrativas para la aprobación del proyecto técnico y el reconocimiento satisfactorio de las instalaciones, garantizando así la disponibilidad y uso eficiente de este recurso escaso. Por todo ello, resulta oportuna y necesaria la aprobación de un nuevo Reglamento regulador del dominio público radioeléctrico. Este nuevo reglamento desarrolla los principios y objetivos que deben inspirar la planificación, administración y control del dominio público radioeléctrico y establece las diferentes actuaciones que abarcan dichas facultades. Los principios de neutralidad tecnológica y de servicios se ven ampliamente reforzados al establecer como principio general, salvo excepciones tasadas, la posibilidad de uso de cualquier banda de frecuencias para cualquier servicio de radiocomunicaciones y con cualquier tecnología, flexibilizando al máximo su explotación. También se clarifican los diferentes tipos de uso (común, especial o privativo) y los distintos títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico necesarios para cada uno de dichos usos, introduciendo, por ejemplo, la figura de la autorización general para el uso especial, que habilita a su titular para el uso compartido, sin limitación de número de operadores o usuarios de determinadas bandas de frecuencias, siendo suficiente para su obtención una mera notificación. En cuanto al otorgamiento de títulos habilitantes para el uso privativo de recursos órbita-espectro, se introduce la posibilidad de otorgar, con determinadas limitaciones, una autorización provisional, condicionada al resultado de las coordinaciones internacionales de frecuencias y del reconocimiento de la reserva por la Unión Internacional de Telecomunicaciones. El reglamento normaliza los diferentes trámites administrativos en función del tipo de estación, tanto en la parte correspondiente a la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación, como en la autorización para la puesta en servicio, si bien en la línea de reducción de cargas administrativas instaurada por la nueva Ley General de Telecomunicaciones, el presente reglamento exige menos trámites administrativos y simplifica las obligaciones de información de los operadores. En este ámbito el reglamento introduce, como novedades importantes, la posibilidad de que tanto en el procedimiento de aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para la instalación de determinados tipos de estaciones radioeléctricas, como en el procedimiento de autorización para la puesta en servicio, se pueda realizar a través de procedimientos simplificados, introduciendo la figura del proyecto técnico tipo o de características técnicas tipo para estaciones con características técnicas similares y casos de despliegues masivos de estaciones. Igualmente se simplifican determinados procedimientos reforzando la presentación de declaraciones responsables y certificaciones de que la instalación cumple con los parámetros técnicos aplicables, en sustitución del acto de reconocimiento técnico de las instalaciones por la administración. En el ámbito de los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y, en definitiva, de las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional y que integren los medios destinados a ésta, la ley establece que se regirán por su normativa específica. Con este fin se incluye un nuevo título en el presente reglamento en desarrollo de los artículos 4.2 y 4.3 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones que, además de reducir los trámites administrativos, tiene en cuenta la singularidad de estos servicios y la confidencialidad o la urgencia, que, en determinados casos, puede estar asociada a los mismos y que hace que tengan un tratamiento especial. En el apartado de mercado secundario del espectro, se contemplan cuatro tipos de negocios jurídicos, la transferencia de títulos habilitantes de uso privativo del espectro, cesión y mutualización de derechos de uso privativo, y la provisión de servicios mayoristas relevantes. El reglamento clarifica y simplifica el procedimiento de autorización, haciendo extensiva la posibilidad de transferencia a cualquier título, sin más limitaciones que las establecidas en la presente norma. Asimismo se precisan determinadas medidas contra comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Se efectúa una reordenación más racional en lo relativo a la duración, modificación, extinción y revocación de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, regulando todos estos aspectos en un solo título. En cuanto a la renovación de los títulos, desaparece el requisito de solicitud previa del interesado, siendo la Administración quien comunique de oficio las opciones posibles en cuanto a su continuidad. Se incluye un título nuevo destinado la inspección y control del dominio público radioeléctrico donde se definen las facultades de la inspección y otro donde se define el procedimiento para ejercitar la potestad de la protección activa del espectro frente a ocupaciones por quienes no disponen de título habilitante preceptivo para el uso del dominio público radioeléctrico. Igualmente, en conformidad con lo establecido en el apartado b del artículo 61 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se incorpora a este reglamento el procedimiento de control e inspección de los niveles únicos de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, con la correspondiente actualización tecnológica de los servicios radioeléctricos, así como un título relativo a la protección del dominio público radioeléctrico, que incluye la normativa sobre establecimiento de limitaciones y servidumbres, hasta ahora incluidos dentro del Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas que, tras esta modificación, regulará exclusivamente las medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Asimismo, se incluye en este título un capítulo dedicado a la nueva figura de la protección activa del espectro. Con el objetivo de generalizar el uso de las nuevas tecnologías y los nuevos servicios de telecomunicación y de convertir a la Administración Pública en impulsora del proceso de modernización de toda la sociedad, los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permiten establecer reglamentariamente la obligatoriedad de comunicarse con la Administración utilizando únicamente medios electrónicos cuando los interesados, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos. La Orden IET/1902/2012, de 6 de septiembre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo ya estableció la obligatoriedad de comunicación con la Administración únicamente por medios electrónicos para las personas jurídicas. Con el fin de continuar el impulso y dinamización de la actividad en general, se extiende a todos los interesados, salvo que específicamente se indique lo contrario, la obligatoriedad de comunicarse únicamente por medios electrónicos con la Administración, puesto que la propia naturaleza de lo solicitado conlleva necesariamente la disposición de unas capacidades técnicas o económicas mínimas. Este real decreto consta de un artículo único que aprueba el reglamento, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias; una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. La disposición adicional primera versa sobre la presentación de documentos por medios electrónicos, la segunda sobre la continuidad de los datos del registro público de concesiones, y la tercera sobre el control del gasto público. Las tres primeras disposiciones transitorias se refieren a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, a las solicitudes de autorización para la puesta en servicio de estaciones con autorización para la instalación a su entrada en vigor, y a la utilización de modelos aprobados conforme a la normativa anterior. La disposición transitoria cuarta se refiere a la continuidad de las condiciones asociadas a los títulos otorgados con anterioridad. La disposición transitoria quinta se refiere a los negocios jurídicos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento. La disposición final primera modifica la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, al objeto de completar la definición de las diferentes tipologías de estaciones y precisar los conceptos relativos a la ubicación de estaciones en suelo urbano y donde permanezcan habitualmente personas. El resto de las disposiciones finales corresponden a las facultades de desarrollo, el título competencial y la entrada en vigor. El reglamento que se aprueba incluye dos disposiciones adicionales, la primera de las cuales identifica las bandas de frecuencias con limitación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico a otorgar; así como dos anexos, el primero de ellos especifica los servicios con frecuencias reservadas en las bandas susceptibles de cesión a terceros de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, y el anexo 2 establece limitaciones y servidumbres para la protección de determinadas instalaciones radioeléctricas. Durante su tramitación el real decreto ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley General de Telecomunicaciones, el informe de este último órgano equivale a la audiencia a la que se refiere el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En su virtud, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2017, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del reglamento. Se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, que se inserta a continuación. Disposición adicional primera. Tramitación en sede electrónica de los procedimientos administrativos derivados de este real decreto. La tramitación de los procedimientos contemplados en el reglamento que se aprueba por este real decreto, así como la relación con los órganos competentes del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital sobre los aspectos contemplados en el mismo, se deberá llevar a cabo obligatoriamente por medios electrónicos en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, siempre que estén disponibles en la sede electrónica de dicho Ministerio. Cuando en un procedimiento concreto se establezcan modelos específicos de presentación de solicitudes en la sede electrónica del Ministerio, los interesados deberán utilizar estos modelos. Disposición adicional segunda. Registro público de concesiones. A la entrada en vigor del presente real decreto y del reglamento que aprueba, los datos que figuren en el Registro público de concesionarios del artículo 8 del Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico se traspasarán, de oficio, al Registro público de concesiones regulado en el artículo 9 del reglamento aprobado por el presente real decreto. Disposición adicional tercera. Control del gasto público. Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal. Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. 1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, y del reglamento que aprueba, se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de iniciarse el procedimiento. 2. No obstante lo anterior, el interesado podrá con anterioridad a la resolución desistir de su solicitud y, de este modo, optar por la aplicación del presente real decreto y del reglamento que aprueba. Disposición transitoria segunda. Solicitud de autorización para la puesta en servicio de estaciones que dispongan de aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación a la entrada en vigor de este real decreto. 1. Las estaciones correspondientes a redes y servicios distintos de los mencionados en el apartado 1 del artículo 53 del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, que dispongan de la aprobación del proyecto técnico concedida con una antelación superior a tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto, y para las cuales no se hubiera solicitado la correspondiente autorización para la puesta en servicio, se entenderá que tienen autorizada dicha puesta en servicio de acuerdo con las características técnicas y condiciones del proyecto técnico aprobado, sin perjuicio del ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, y sanción. 2. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico que dispongan de la aprobación del proyecto técnico para estaciones de redes y servicios mencionados en el apartado 1 del artículo 53 del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, sin que hayan solicitado la autorización para la puesta en servicio de dichas estaciones, dispondrán de un plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto, y del reglamento que aprueba, para presentar la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio. Esta solicitud de autorización para la puesta en servicio se tramitará conforme a lo dispuesto en el presente real decreto y en el reglamento que aprueba. Transcurrido el citado plazo sin que el titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico presentase la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de la estación, y se procederá a su archivo. Disposición transitoria tercera. Modelos aprobados conforme a la normativa anterior. Los modelos referentes al uso del dominio público radioeléctrico que hubieran sido aprobados por la normativa anterior al presente real decreto y al reglamento que aprueba y, en particular, los modelos de solicitud de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico y de certificación de estaciones, entre otros, continuarán vigentes en lo que no se opongan al presente real decreto y al reglamento que aprueba, hasta que se aprueben nuevos modelos. Disposición transitoria cuarta. Condiciones ligadas a las concesiones de uso de dominio público radioeléctrico. Las condiciones ligadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico destinados a la explotación de redes o prestación de servicios de telecomunicaciones que impliquen el uso del dominio público radioeléctrico, y que se hubieran otorgado con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, y del reglamento que aprueba, a través de procedimientos de licitación pública, previstas en los pliegos reguladores de las licitaciones o en la oferta del operador, pasan a estar ligadas a las concesiones de uso privativo de dominio público radioeléctrico. Disposición transitoria quinta. Negocios jurídicos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por el presente real decreto, afectados por la regulación del mercado secundario del espectro. La modificación, prórroga o renovación de aquellos negocios jurídicos que hayan sido formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento aprobado por el presente real decreto y que, conforme a lo dispuesto en el título VII, deban ser objeto de autorización por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital por constituir negocios jurídicos relativos al mercado secundario del espectro, debe ser previamente autorizada en los términos establecidos en el citado título. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) El Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. b) El Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. c) Los Capítulos II, IV, V y el anexo I del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado mediante el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre. d) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Disposición final primera. Modificación de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones. 1. Se modifica el apartado segundo de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, que queda redactado de la manera siguiente: «Segundo. Tipología de las estaciones radioeléctricas. 2.1 Tipología de las estaciones radioeléctricas. Al efecto de lo dispuesto en esta orden, las estaciones radioeléctricas se clasificarán, según su potencia y entorno, en los siguientes tipos: a) ER1: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 10 vatios, en entorno urbano. b) ER2: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima inferior o igual a 10 vatios y superior a 1 vatio, en entorno urbano. c) ER3: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 10 vatios, en cuyo entorno no urbano permanecen habitualmente personas. d) ER4: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima inferior o igual a 10 vatios y superior a 1 vatio, en cuyo entorno no urbano permanecen habitualmente personas. e) ER5: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima superior a 1 vatio, en cuyo entorno no urbano no permanecen habitualmente personas. f) ER6: Estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente máxima inferior o igual a 1 vatio. 2.2 La permanencia habitual de personas en un entorno determinado consiste en la presencia, estable y prolongada en el tiempo, por parte de una misma persona o personas. Por lo tanto, la circulación o tránsito de personas por un lugar determinado no constituye permanencia habitual de personas. El entorno queda definido como el área en planta comprendida en un radio de 100 metros desde la estación radioeléctrica. Así, una estación situada en entorno urbano será aquella en la que en un radio de 100 metros haya suelo urbano. Para identificar el suelo urbano se podrá utilizar como referencia el Sistema de Información Urbana (SIU), conforme a la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana». 2. El apartado segundo de la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones, en los términos en que ha sido redactado en el apartado anterior de esta disposición, podrá ser modificado mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital. 3. Se suprime el apartado séptimo sobre estaciones radioeléctricas con potencia isotrópica radiada equivalente igual o inferior a 1 vatio, que había sido añadido por la Orden ITC/749/2010, de 17 de marzo. 4. Se renumeran los apartados octavo y noveno pasando a numerarse como séptimo y octavo, respectivamente. Disposición final segunda. Facultades de desarrollo. 1. Se autoriza al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto, en especial, para modificar o actualizar el contenido de los anexos del reglamento. No obstante, la modificación de la relación de bandas de frecuencias a la que hace referencia su disposición adicional primera y su anexo 1 requerirán el informe previo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y el acuerdo previo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 2. Asimismo, se autoriza a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital para aprobar mediante resolución los modelos de solicitud para la obtención de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, de declaraciones responsables, de solicitud de autorización para la instalación de estaciones radioeléctricas, de solicitud de autorización para la puesta en servicio, de certificaciones sustitutivas de los actos de reconocimiento técnico de las instalaciones previo a la autorización para la puesta en servicio, de informes de medidas, así como sus posibles modificaciones y documentación relacionada, que deberán ponerse a disposición de los ciudadanos a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Disposición final tercera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2017. FELIPE R. El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, ÁLVARO NADAL BELDA REGLAMENTO SOBRE EL USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (Ley General de Telecomunicaciones), en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico. Artículo 2. Principios. Los principios que inspiran el presente reglamento son los siguientes: a) Garantizar, mediante una administración adecuada, el uso eficaz, eficiente y flexible del dominio público radioeléctrico como factor de crecimiento económico, de seguridad y de interés público, social y cultural. b) Fomentar la competencia efectiva en el mercado de las comunicaciones electrónicas, y facilitar la entrada de nuevos actores en el mercado, garantizando un acceso equitativo a los recursos radioeléctricos mediante procedimientos abiertos, transparentes, objetivos, no discriminatorios, y proporcionados, y a través del desarrollo del mercado secundario y del uso compartido del espectro. c) Promover la inversión eficiente, la certidumbre regulatoria, y el despliegue territorial de infraestructuras y redes, que faciliten la prestación de servicios de calidad. d) Favorecer el desarrollo de nuevos servicios y redes y de tecnologías innovadoras, y el acceso a los mismos por parte de todos los ciudadanos, en particular mediante el fomento de la neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del espectro. e) Contribuir al uso armonizado del espectro en el ámbito de la Unión Europea, y facilitar la introducción de sistemas de comunicaciones globales. f) Garantizar la disponibilidad de espectro para servicios públicos que generan importantes externalidades positivas para la sociedad, en particular, de las comunicaciones relacionadas con la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública y los servicios de protección civil y emergencias. Artículo 3. Concepto de dominio público radioeléctrico. A los efectos del presente reglamento, se considera dominio público radioeléctrico el espacio por el que pueden propagarse las ondas radioeléctricas. Se entiende por espectro radioeléctrico las ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 gigahertzios que se propagan por el espacio sin guía artificial. La utilización de ondas electromagnéticas en frecuencias superiores a 3.000 gigahertzios y propagadas por el espacio sin guía artificial se somete al mismo régimen que la utilización de las ondas radioeléctricas, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones y en el presente reglamento. El término frecuencia utilizado en el presente reglamento debe entenderse referido tanto a un valor concreto como a la identificación de la porción de espectro necesario para efectuar una determinada comunicación radioeléctrica (ancho de banda en un canal radioeléctrico). Artículo 4. Administración del dominio público radioeléctrico. 1. La administración del dominio público radioeléctrico le corresponde al Estado, al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, y tiene como objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente, y abarca un conjunto de actuaciones entre las cuales se incluyen las siguientes: a) Planificación: Elaboración y aprobación de los planes de utilización del dominio público radioeléctrico. b) Gestión: Establecimiento, de acuerdo con la planificación previa, de las condiciones técnicas de explotación y otorgamiento de los derechos de uso. c) Control: Comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas y su adecuación a los derechos de uso otorgados y a los parámetros técnicos de utilización, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los sistemas de radiocomunicaciones, la verificación del uso efectivo y eficiente del dominio público radioeléctrico por parte de los titulares de derechos de uso, análisis de los niveles de exposición radioeléctrica, inspección técnica de instalaciones, equipos y aparatos radioeléctricos, así como el control de la puesta en el mercado de éstos últimos. Asimismo, dentro de la actuación de control se encuentra la protección activa del dominio público radioeléctrico, consistente, entre otras actuaciones, en la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados, con independencia de que dichas frecuencias o canales radioeléctricos sean objeto en la práctica de ocupación o uso efectivo. d) Aplicación del régimen sancionador. 2. La utilización de frecuencias radioeléctricas mediante redes de satélites se incluye dentro de la administración del dominio público radioeléctrico TÍTULO II Planificación del dominio público radioeléctrico Artículo 5. Planes de utilización del dominio público radioeléctrico. 1. La utilización del dominio público radioeléctrico se efectuará de acuerdo con una planificación previa, delimitando, en su caso, las bandas y canales atribuidos a cada uno de los servicios. 2. Son planes de utilización del dominio público radioeléctrico el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y los aprobados por otras normas con rango mínimo de orden ministerial. 3. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la elaboración de las propuestas de planes de utilización del dominio público radioeléctrico y su tramitación, elevándolos al órgano competente para su aprobación. Artículo 6. Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF). 1. A fin de lograr la utilización coordinada y eficaz del dominio público radioeléctrico, el Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital aprobará el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para los diferentes tipos de servicios de radiocomunicación, de acuerdo con las disposiciones de la Unión Europea, de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), y del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), definiendo la atribución de bandas, subbandas, frecuencias, y canales, así como las demás características técnicas que pudieran ser necesarias. Asimismo, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá establecer los tipos y condiciones de uso aplicables a cada banda de frecuencias. El Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá establecer, entre otras, las siguientes previsiones: a) Reservar parte del dominio público radioeléctrico para servicios determinados. b) Establecer preferencias de uso por razón del fin social del servicio a prestar. c) Delimitar las bandas, canales o frecuencias que se reservan a las Administraciones Públicas, o entes públicos de ellas dependientes, para la gestión directa de sus servicios. d) Establecer las bandas, subbandas o frecuencias que se destinarán al uso privativo del dominio público radioeléctrico. e) Establecer las bandas, subbandas o frecuencias que tengan la consideración de uso común del dominio público radioeléctrico. f) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios en la explotación del dominio público radioeléctrico. g) Fijar para determinadas bandas o subbandas de frecuencias, o conjuntos de bandas, límites a la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular, cuando sea necesario para promover la competencia en la prestación de los servicios, garantizar el acceso equitativo al uso del espectro, o evitar comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico. 2. En el proceso de elaboración del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias será de aplicación el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital someterá a consulta pública los proyectos correspondientes. En el caso de que se modifiquen los límites a la cantidad de espectro que podrá ser reservado en favor de un mismo titular a que se refiere el párrafo g) del apartado anterior, se recabará el informe previo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 3. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, se podrá emplear cualquier tipo de tecnología de conformidad con el Derecho de la Unión Europea. No obstante, podrán preverse restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas en estas bandas cuando sea necesario para los siguientes casos: a) Evitar interferencias perjudiciales. b) Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos. c) Asegurar la calidad técnica del servicio. d) Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias. e) Garantizar un uso eficiente del espectro. f) Garantizar el logro de un objetivo de interés general. 4. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, se podrá prestar cualquier tipo de servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el Derecho de la Unión Europea. No obstante, podrán preverse restricciones, proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten en estas bandas, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de algún requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas. Únicamente se impondrá la atribución específica de una banda de frecuencias para la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o, excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea, tales como: a) La seguridad de la vida. b) La promoción de la cohesión social, regional o territorial. c) La evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias. d) La promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, mediante, por ejemplo, la prestación de servicios de radiodifusión sonora y de televisión. 5. Las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se establezcan de conformidad con los apartados anteriores sólo podrán adoptarse previo trámite de audiencia a las partes interesadas en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Cuando varíen las circunstancias que aconsejaron su establecimiento, la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital revisará la pertinencia de mantener las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso, se hubieran establecido de conformidad con los apartados anteriores, hará públicos los resultados de estas revisiones y elevará las propuestas correspondientes al órgano competente para su aprobación. Artículo 7. Planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión. 1. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la elaboración de los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión, conforme lo establecido en este artículo, elevándolos al Gobierno para su aprobación. Los proyectos de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión serán elaborados con el objetivo de alcanzar una utilización racional, óptima y eficaz del dominio público radioeléctrico. 2. Los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión establecerán, al menos, las frecuencias de emisión, los bloques de frecuencias o, en su caso, los canales radioeléctricos y las condiciones para proporcionar servicios de calidad técnica satisfactoria en las zonas de servicio que hayan sido expresamente definidas, así como cualquier otro parámetro técnico de referencia u otras disposiciones administrativas que resulten necesarias. En el proceso de elaboración de los planes técnicos nacionales de radiodifusión sonora y de televisión se asegurará la participación de las Comunidades Autónomas, en los términos previstos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, cuando se refieran a servicios cuyos títulos habilitantes para prestación de servicios audiovisuales corresponda otorgar a las Comunidades Autónomas. A estos efectos los planes técnicos serán informados por el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Artículo 8. Registro Nacional de Frecuencias 1. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital gestionará un registro de los derechos de uso de frecuencias que hubieran sido autorizados conforme a lo previsto en este reglamento. En dicho registro se inscribirán, además de los datos del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico otorgado, las características técnicas de explotación de dicho derecho de uso. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley General de Telecomunicaciones y en conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para garantizar la protección del secreto comercial o industrial de los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico y la seguridad pública, no se facilitará información de los datos inscritos en el registro, diferentes de los incluidos en el Registro Público de Concesiones al que se refiere el artículo siguiente, sin perjuicio de la colaboración que deba prestarse al Centro Nacional de Inteligencia en virtud de lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI. El acceso directo a todo o a parte del registro quedará restringido a las personas que designe la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Asimismo, para garantizar los intereses relacionados con la defensa nacional, el acceso directo al registro sobre los usos de las frecuencias vinculados a la misma quedará restringido a las personas que designen conjuntamente el Ministerio de Defensa y la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital. Artículo 9. Registro Público de Concesiones. La Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital gestionará un registro público, accesible a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el que constarán los datos públicos del Registro Nacional de Frecuencias relativos a los titulares de concesiones administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico. En este registro público de concesiones se incluirán los siguientes datos: a) Referencia de la concesión. b) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal del titular. c) Fecha de otorgamiento y caducidad de la concesión. d) Ámbito geográfico y tipo de servicio autorizado. e) Frecuencia o banda de frecuencias reservadas. f) Indicación sobre si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico de la concesión son susceptibles de cesión a terceros o mutualización. g) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico han sido obtenidos mediante un procedimiento de transferencia de título, así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular que transfiere el título. h) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico a que habilita la concesión son objeto de cesión, así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del titular al que se ceden los derechos de uso. i) Indicación, en su caso, de si los derechos de uso del dominio público radioeléctrico a que habilita la concesión son objeto de mutualización, así como el nombre o razón social y el número o código de identificación fiscal del otro u otros mutualistas. TÍTULO III Uso del dominio público radioeléctrico CAPÍTULO I Disposiciones comunes a los diferentes usos del dominio público radioeléctrico Artículo 10. Tipos de uso del dominio público radioeléctrico. 1. El uso del dominio público radioeléctrico puede ser común, especial o privativo, quedando en todos los casos sometido a las disposiciones contenidas en este reglamento. 2. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de ningún título habilitante para el uso de dicho dominio, y se llevará a cabo en las bandas de frecuencias y con las características técnicas que se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. 3. El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se lleva a cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios, y con las condiciones técnicas y para los servicios que se establezcan en cada caso. 4. El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación, en exclusiva o por un número limitado de usuarios, de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación. Artículo 11. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. 1. El uso del dominio público radioeléctrico requerirá la previa obtención de título habilitante, salvo en los casos de uso común. 2. Los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirán la forma de autorización general, autorización individual, afectación o concesión administrativa. 3. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los supuestos de uso especial de las bandas de frecuencia habilitadas, a tal efecto, a través de redes públicas de comunicaciones electrónicas instaladas o explotadas por operadores de comunicaciones electrónicas. 4. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización individual en los siguientes supuestos: a) Si se trata de una reserva de derecho de uso especial por radioaficionados, u otros sin contenido económico en cuya regulación específica así se establezca. b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de administraciones públicas, que requerirán de afectación demanial. 5. En el resto de supuestos no contemplados en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. 6. El plazo para el otorgamiento de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido para los derechos de uso con limitación de número. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales. Transcurrido el plazo sin haberse notificado resolución expresa, deberán entenderse desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de resolver expresamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Artículo 12. Uso eficaz y uso eficiente del dominio público radioeléctrico. 1. A los efectos del presente reglamento, se entenderá que los derechos de uso del dominio público radioeléctrico otorgados se utilizan eficazmente cuando su uso sea efectivo y continuado en las zonas geográficas para las que fue reservado, sin perjuicio de las reservas destinadas a situaciones de emergencia o relacionadas con la defensa nacional, la seguridad u otros servicios esenciales. 2. Se entenderá por uso eficiente del dominio público radioeléctrico aquel que proporciona un menor consumo de recursos espectrales, garantizando los mismos objetivos de cobertura, capacidad de transmisión y calidad del servicio. 3. El uso eficaz y eficiente del dominio público radioeléctrico son condiciones exigibles a los titulares de derechos de uso del dominio público durante la vigencia de los correspondientes títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Artículo 13. Uso compartido del dominio público radioeléctrico. 1. El uso compartido del dominio público radioeléctrico permite el uso de una banda o rango de frecuencias por parte de varios usuarios, a los que se otorgan derechos de uso de dichas frecuencias en un mismo ámbito geográfico. 2. Los titulares de derechos de uso de frecuencias, bandas o subbandas del dominio público radioeléctrico que, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, se establezcan como de uso compartido con otros titulares, habrán de aceptar las limitaciones y restricciones inherentes a dicho régimen de asignación de frecuencias, incorporando a sus redes los dispositivos técnicos pertinentes. 3. Asimismo, y en aras de alcanzar un uso más eficiente del dominio público radioeléctrico, podrá imponerse el uso compartido del espectro radioeléctrico por terceros a los titulares de derechos de uso de espectro en las bandas de frecuencia que así se determine, en los siguientes casos: a) En las zonas geográficas en las que exista una infrautilización de los derechos de uso otorgados. b) Cuando la utilización de tecnologías apropiadas permitan el otorgamiento de derechos de uso compartidos, de manera compatible con los derechos de uso anteriormente otorgados. El acceso compartido bajo esta modalidad se efectuará de acuerdo con la normativa comunitaria sobre armonización de uso del espectro radioeléctrico, y no deberá suponer un menoscabo de los derechos de uso atribuidos inicialmente. Artículo 14. Conformidad de los equipos y de las instalaciones. Todos los equipos y aparatos que utilicen el espectro radioeléctrico deberán cumplir con lo previsto en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, y su normativa de desarrollo y, en particular, haber evaluado su conformidad y cumplir el resto de requisitos que le son aplicables, en los términos recogidos en el Real Decreto 188/2016, de 6 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, y en el Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos. Igualmente, deberán respetar lo especificado en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, así como en las interfaces radioeléctricas en vigor. CAPÍTULO II Estaciones radioeléctricas y su instalación y operación Artículo 15. Estaciones que utilizan el dominio público radioeléctrico. 1. A efectos de la utilización del dominio público radioeléctrico, una estación radioeléctrica está formada por uno o más transmisores o receptores, o una combinación de ambos, incluyendo las instalaciones accesorias o necesarias para asegurar, en un lugar determinado, un servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía. 2. Las estaciones radioeléctricas, según su movilidad, se pueden clasificar en las siguientes categorías: a) Estación fija: Estación destinada a un uso permanente en un determinado emplazamiento. b) Estación móvil: Estación a bordo de un vehículo destinada a ser utilizada en movimiento o, mientras esté detenida, en puntos no determinados. c) Estación portátil: Estación transportable por una persona destinada a ser utilizada en movimiento o, mientras esté detenida, en puntos no determinados. Artículo 16. Instalación de estaciones radioeléctricas. 1. Para la instalación y posterior utilización de estaciones radioeléctricas, el titular deberá haber obtenido el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, salvo en los casos en que la instalación haga un uso común del dominio público radioeléctrico. 2. Antes de realizar una instalación que vaya a hacer uso del dominio público radioeléctrico, el titular deberá obtener de la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital la aprobación del proyecto técnico de la estación, o de la red de estaciones a instalar, y la consiguiente autorización para realizar la instalación, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento. 3. Una vez realizada la instalación, con carácter previo a la utilización del dominio público radioeléctrico, el titular deberá obtener la autorización para la puesta en servicio de la estación, o de la red de estaciones, después de efectuada la inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones en los casos y condiciones establecidos en el presente reglamento. Artículo 17. Instalación y operación de estaciones radioeléctricas por parte de terceros. 1. Los titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico podrán otorgar poderes bastantes a un tercero para que sea este último quien realice la instalación, operación o mantenimiento de las estaciones radioeléctricas correspondientes. Cuando un operador reciba el encargo de efectuar emisiones radioeléctricas por parte de personas o entidades que ostenten el correspondiente título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico, deberá comunicárselo previamente a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital y efectuar dichas emisiones de acuerdo con las condiciones y características técnicas autorizadas por la Administración. El titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico será el responsable de que, la instalación y la utilización de la estación radioeléctrica, se realiza en conformidad con las condiciones autorizadas. 2. El tercero encargado de la operación o mantenimiento de las estaciones radioeléctricas, podrá presentar, en nombre del titular o titulares, las solicitudes de autorización para la instalación, los proyectos técnicos o las declaraciones responsables correspondientes, las solicitudes de autorización para la puesta en servicio de las estaciones, y las certificaciones anuales, en el caso de que sean necesarias, de acuerdo con este reglamento. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62.10 de la Ley General de Telecomunicaciones, los operadores que vayan a efectuar emisiones radioeléctricas mediante el uso del dominio público radioeléctrico por encargo de otras personas o entidades, deberán verificar, previamente al inicio de dichas emisiones, que las entidades a cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente título habilitante para ese uso del dominio público radioeléctrico. Los operadores no podrán poner a disposición de las entidades referidas su red y, en consecuencia, no podrán dar el acceso a su red a dichas entidades ni podrán efectuar las mencionadas emisiones en caso de ausencia del citado título habilitante para la prestación del servicio encargado. Artículo 18. Otros requisitos previos para la instalación y para la puesta en servicio de estaciones radioeléctricas. La aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación, así como la posterior inspección o el reconocimiento favorable de las instalaciones, y la consiguiente autorización para la puesta en servicio de las estaciones otorgada por la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, corresponde exclusivamente al ámbito de las condiciones de uso del dominio público radioeléctrico, y no supone el cumplimiento de otros requisitos, o el otorgamiento de permisos, autorizaciones o presentación de declaraciones responsables que, de acuerdo con la legislación vigente, puedan ser exigibles, y que el titular de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberá solicitar y obtener de los órganos competentes. En particular, será necesaria la autorización de seguridad aérea, cuando resulte exigible de acuerdo con lo establecido en la normativa específica sobre esta materia. CAPÍTULO III Uso común del dominio público radioeléctrico Artículo 19. Concepto de uso común del dominio público radioeléctrico. 1. El uso común del dominio público radioeléctrico es el que se realiza sin precisar ningún título habilitante, sin limitación de número de operadores o usuarios, y con las condiciones técnicas que se determinen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. 2. Se destinarán al uso común del dominio público radioeléctrico: a) Aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen para dicho uso en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. b) La utilización de aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen como tales en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM). Artículo 20. Régimen jurídico del uso común del dominio público radioeléctrico. 1. El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de título habilitante y se ejercerá con sujeción a lo dispuesto en este reglamento. 2. El uso común del dominio público radioeléctrico deberá realizarse en los términos y condiciones técnicas establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. 3. Los servicios que efectúen un uso común del dominio público radioeléctrico no deberán producir interferencias perjudiciales a otros servicios de radiocomunicaciones autorizados, ni podrán solicitar protección frente a ellos. 4. La utilización de estaciones radioeléctricas correspondientes a este tipo de uso se considerará autorizada con carácter general, siempre que se cumpla con los términos y condiciones técnicas establecidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y las señaladas con carácter general en este reglamento. Artículo 21. Limitación de los derechos de uso común. Por razones de eficiencia en el uso del dominio público radioeléctrico o por razones técnicas de atribución de bandas, el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias podrá modificar el carácter de uso común de determinadas bandas, subbandas o frecuencias, y establecer su atribución para otros tipos de uso. En dicho supuesto, en la orden de modificación del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, se señalará un período transitorio de adaptación, no originando, en ningún caso, derecho de indemnización a los actuales usuarios y siendo por cuenta de éstos los costes de adaptación a la normativa que esto pudiera suponer. CAPÍTULO IV Uso especial del dominio público radioeléctrico Artículo 22. Concepto de uso especial del dominio público radioeléctrico. 1. El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se realiza mediante la explotación de forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios, con las condiciones y para los servicios que se establezcan en cada caso, y con las condiciones técnicas que se determinen en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en su regulación específica. 2. Se destinarán al uso especial del dominio público radioeléctrico aquellas bandas, subbandas o frecuencias que se señalen para dicho uso en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias. Artículo 23. Título habilitante para el uso especial del dominio público radioeléctrico. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley General de Telecomunicaciones, los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso especial del dominio público radioeléctrico revestirán la forma de autorización general o autorización individual. Artículo 24. Autorización general para el uso especial del dominio público radioeléctrico. 1. El otorgamiento de derechos de uso especial del dominio público radioeléctrico revestirá la forma de autorización general en los supuestos de uso especial de las bandas de frecuencias, habilitadas a tal efecto, mediante redes públicas de comunicaciones electrónicas instaladas o explotadas por prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas. 2. Dicha autorización general se entenderá concedida sin más trámite que la notificación a la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, mediante el procedimiento y con los requisitos que se establezcan mediante orden ministerial, sin perjuicio de la obligación de abono de las tasas correspondientes. Cuando la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital constate que la notificación no reúne los requisitos anteriores, dictará resolución motivada en un plazo máximo de quince días, no teniéndose por realizada aquella. 3. La utilización de estaciones radioeléctricas correspondientes a este tipo de uso se considerará autorizada con carácter general, siempre que cumplan con los términos y condiciones técnicas establecidas para las mismas, y las señaladas con carácter general en este reglamento. Artículo …

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