En resumen
Esta ley regula la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y establece el régimen estatutario para su personal. Su objetivo es unificar la relación jurídico-pública del personal al servicio de la Administración Pública bajo la figura del funcionario público.
Qué regula
- La Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
- El régimen estatutario de los funcionarios de la Diputación Regional de Cantabria.
- El régimen aplicable al resto del personal al servicio de dicha Administración.
- La dependencia orgánica y funcional del personal.
A quién concierne
- A todo el personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
- Al personal al servicio de los organismos autónomos de la Diputación Regional de Cantabria.
Puntos clave
- El personal de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se clasifica en: Funcionarios de carrera, Interino, Personal laboral y Personal eventual.
- El personal interino ocupa provisionalmente puestos de trabajo por razones de urgencia o necesidad justificada, o para la ejecución de programas temporales (máximo 4 años) o exceso de tareas (máximo 6 meses en 12 meses).
- El personal interino debe reunir las mismas condiciones que los funcionarios de carrera para el puesto.
- Las retribuciones del personal interino son el 100 por 100 de las básicas y el 100 por 100 de las complementarias correspondientes a la plaza que ocupan.
Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Primero.‒De conformidad con lo establecido por el artículo 22.1 del Estatuto de Autonomía de Cantabria y en concordancia con el artículo 149.1.18 de la Constitución, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y la Ley 23/1988, de 28 de julio, de Modificaciones de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, la Comunidad Autónoma de Cantabria en el ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas y con pleno respeto a la legislación básica estatal y a los principios constitucionales referidos, procede a promulgar la correspondiente Ley de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. Segundo.‒Es preciso destacar, que la Sentencia 99/1987, de 11 de junio, del Tribunal Constitucional, en recurso de inconstitucionalidad sobre la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, incorpora el pronunciamiento de este Alto Tribunal sobre cuál debe ser el modelo de organización administrativa. Efectivamente, el Tribunal Constitucional declara en la Sentencia anteriormente referida «que habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos (artículos 103.3 y 149.1.18 de la Constitución)», es por lo que surge la necesidad de realizar un planteamiento global de cuál debe de ser la orientación de nuestra Función Pública. La presente Ley recoge el mandato constitucional al considerar que la relación jurídico-pública del personal al servicio de la Administración Pública debe reconducirse a la figura del funcionario público con independencia del tipo de funciones que deba realizar éste, dado que desde el momento en que presta un servicio de carácter público, cualquier persona sometida a esta relación de sujeción especial, lógicamente condiciona la relación jurídica a mantener con la Administración Pública con las lógicas excepciones que determina la propia Ley favorece a una mejor política de personal y de gestión de ésta. Se eliminan del anterior texto referencias a conceptos organizativos que entendemos no son objeto de una ley si no materia de desarrollo reglamentario. Tercero.‒Es de destacar que el resto de innovaciones vienen impuestas por el principio de seguridad jurídica, en aras de incorporar en nuestro texto los preceptos de carácter básico introducidos por la Legislación Básica del Estado sobre diversos ámbitos como son provisión de puestos de trabajo, promoción profesional, garantía del nivel del puesto de trabajo, fomento de la promoción interna y requisitos generales de relaciones de puestos de trabajo. TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. El objeto de la presente Ley es la regulación de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y el establecimiento del Régimen Estatutario de sus funcionarios, así como el aplicable al resto del personal, en el ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de Cantabria y desarrollo de la legislación básica estatal. Artículo 2. 1. La presente Ley será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y de sus organismos autónomos. 2. La legislación estatal tendrá el carácter de supletoria en las materias no reguladas por la presente Ley y demás disposiciones de la Diputación Regional de Cantabria sobre el personal a su servicio. TÍTULO II Del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria Artículo 3. Todo el personal de esta Administración dependerá orgánicamente del Consejero de Presidencia, sin perjuicio de la dependencia funcional de cada Consejería, exceptuándose el personal eventual que orgánica y funcionalmente dependerá de la autoridad que lo haya nombrado. Artículo 4. El personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria lo integran: A) Funcionarios de carrera. B) Interino. C) Personal laboral. D) Personal eventual. Artículo 5. Son funcionarios de carrera las personas que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios profesionales de carácter permanente, figuren en las correspondientes plantillas, perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria. Artículo 6. 1. Es personal interino quien en virtud de nombramiento legal ocupe provisionalmente, por razones de urgencia o necesidad justificada, puestos de trabajo atribuidos a funcionarios de carrera, en tanto no sean ocupadas por éstos. La relación de servicio de este personal es de carácter administrativo y se regulará por el régimen estatutario establecido para los funcionarios de carrera en cuanto sea compatible con su naturaleza. 2. El interino habrá de reunir las condiciones exigidas a los funcionarios de carrera para cubrir las plazas vacantes, y especialmente la titulación académica que le habilite para ejercer el puesto de trabajo a desempeñar. 3. El interino cesará:
- a)Cuando no sean necesarios sus servicios.
- b)Cuando se cubra la plaza que ocupa por los procedimientos legalmente previstos.
- c)Por renuncia en los términos que determina el artículo 29 de la presente Ley. 4. Las plazas ocupadas por los interinos se incluirán en la primera y sucesivas convocatorias de pruebas selectivas para el ingreso en la Función Pública o concurso de provisión de puestos de trabajo, salvo en los supuestos de sustitución de funcionarios de carrera que disfruten de licencias o se encuentren en alguna de las situaciones administrativas con derecho a reserva de plaza mientras persista tal situación. 5. El desempeño de un puesto de trabajo como interino no constituirá mérito para el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, salvo las excepciones previstas en la presente Ley. 6. Sus retribuciones estarán integradas por el 100 por 100 de las básicas y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que les correspondan en función de la plaza que ocupan. Artículo 6. 1. Es personal interino quien en virtud de nombramiento legal ocupe provisionalmente, por razones de urgencia o necesidad justificada, puestos de trabajo atribuidos a funcionarios de carrera, en tanto no sean ocupadas por éstos. La relación de servicio de este personal es de carácter administrativo y se regulará por el régimen estatutario establecido para los funcionarios de carrera en cuanto sea compatible con su naturaleza. 2. El interino habrá de reunir las condiciones exigidas a los funcionarios de carrera para cubrir las plazas vacantes, y especialmente la titulación académica que le habilite para ejercer el puesto de trabajo a desempeñar. 3. El interino cesará:
- a)Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.
- b)Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.
- c)Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.
- d)Cuando la Administración considere de forma motivada que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina. 4. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad o urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado
- c)del párrafo anterior, para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo. 5. El desempeño de un puesto de trabajo como interino no constituirá mérito para el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, salvo las excepciones previstas en la presente Ley. 6. Sus retribuciones estarán integradas por el 100 por 100 de las básicas y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que les correspondan en función de la plaza que ocupan. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Artículo 6. 1. Es personal interino quien en virtud de nombramiento legal desempeñe provisionalmente, por razones de urgencia o necesidad justificada, funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
- b)La sustitución transitoria de los titulares.
- c)La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a cuatro años, incluidas sus prórrogas.
- d)El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. La relación de servicio de este personal es de carácter administrativo y se regulará por el régimen estatutario establecido para los funcionarios de carrera en cuanto sea compatible con su naturaleza. 2. El interino habrá de reunir las condiciones exigidas a los funcionarios de carrera para cubrir las plazas vacantes, y especialmente la titulación académica que le habilite para ejercer el puesto de trabajo a desempeñar. 3. El interino cesará:
- a)Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.
- b)Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.
- c)Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.
- d)Cuando la Administración considere de forma motivada que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina. 4. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad o urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado
- c)del párrafo anterior, para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo. 5. El desempeño de un puesto de trabajo como interino no constituirá mérito para el acceso a la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, salvo las excepciones previstas en la presente Ley. 6. Sus retribuciones estarán integradas por el 100 por 100 de las básicas y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que les correspondan en función de la plaza que ocupan. Se modifica el apartado 1 por el art. 22.1 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Artículo 6. 1. Es personal interino quien en virtud de nombramiento legal desempeñe provisionalmente, por razones de urgencia o necesidad justificada, funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
- b)La sustitución transitoria de los titulares.
- c)La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a cuatro años, incluidas sus prórrogas.
- d)El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. La relación de servicio de este personal es de carácter administrativo y se regulará por el régimen estatutario establecido para los funcionarios de carrera en cuanto sea compatible con su naturaleza. 2. El interino habrá de reunir las condiciones exigidas a los funcionarios de carrera para cubrir las plazas vacantes, y especialmente la titulación académica que le habilite para ejercer el puesto de trabajo a desempeñar. 3. El interino cesará:
- a)Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.
- b)Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.
- c)Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.
- d)Cuando la Administración considere de forma motivada que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina. 4. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad o urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado
- c)del párrafo anterior, para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo. 5. Sus retribuciones estarán integradas por el 100 por 100 de las básicas y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que les correspondan en función de la plaza que ocupan. Se suprime el apartado 5 y se renumera el 6 como 5 por el art. 12.1 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica el apartado 1 por el art. 22.1 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Artículo 6. 1. Es personal interino quien en virtud de nombramiento legal desempeñe provisionalmente, por razones de urgencia o necesidad justificada, funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
- b)La sustitución transitoria de los titulares.
- c)La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a cuatro años, incluidas sus prórrogas.
- d)El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. La relación de servicio de este personal es de carácter administrativo y se regulará por el régimen estatutario establecido para los funcionarios de carrera en cuanto sea compatible con su naturaleza. 2. El interino habrá de reunir las condiciones exigidas a los funcionarios de carrera para cubrir las plazas vacantes, y especialmente la titulación académica que le habilite para ejercer el puesto de trabajo a desempeñar. 3. El interino cesará:
- a)Cuando la plaza ocupada interinamente se provea por funcionario de carrera por alguno de los sistemas de provisión previstos reglamentariamente.
- b)Cuando se extinga el derecho a la reserva del puesto de trabajo del funcionario de carrera sustituido.
- c)Cuando por causas sobrevenidas la plaza sea amortizada.
- d)Cuando la Administración considere de forma motivada que ya no existen las razones de necesidad o urgencia que motivaron la cobertura interina.
- e)Cuando se produzca una manifiesta falta de capacidad o de rendimiento en el desempeño de sus funciones, acreditado mediante expediente administrativo contradictorio. Este cese, que no tendrá la consideración de sanción disciplinaria, conllevará la exclusión de la bolsa de empleo de la que forme parte. 4. Las plazas ocupadas por funcionarios interinos nombrados por razones de necesidad o urgencia deberán incluirse en la oferta de empleo público inmediatamente posterior a la permanencia de un año del interino en su puesto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado
- c)del párrafo anterior, para ser objeto de provisión de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley, a excepción de las plazas ocupadas por interinos para sustituir a funcionarios con derecho a reserva de puestos de trabajo. 5. Sus retribuciones estarán integradas por el 100 por 100 de las básicas y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que les correspondan en función de la plaza que ocupan. Se añade la letra
- e)al apartado 3 por el art. 6.1 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842 Se suprime el apartado 5 y se renumera el 6 como 5 por el art. 12.1 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica el apartado 1 por el art. 22.1 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Artículo 7. 1. Es personal laboral quien se encuentre vinculado a la Administración de la Diputación Regional de Cantabria por una relación profesional de empleo por tiempo indefinido o de duración determinada en la que concurran los caracteres de ajeneidad, voluntariedad y sean retribuidos en virtud de un contrato de naturaleza laboral, que deberá ser formalizado por escrito. 2. El contenido, efectos y extinción de la relación laboral se regirán por las normas de la contratación colectiva e individual en el marco de la legislación laboral, pero los actos preparatorios a su constitución como convocatorias, pruebas selectivas y demás trámites hasta la inscripción del contrato en el Registro de Personal, se regirán por el Derecho Administrativo. En todo caso, la Administración contratante conservará sus potestades organizativas como empleado y en razón a los intereses del servicio, y del interés público. 3. Podrán desempeñarse por personal laboral:
- a)Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
- b)Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
- c)Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.
- d)Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. 4. Sólo se podrá contratar personal laboral con el carácter de fijo para la provisión de puestos de trabajo permanentes que previamente se encuentren clasificados como tales en las relaciones de puestos de trabajo y con cargo a créditos presupuestarios consignados para esta finalidad. 5. Para el acceso a la condición de personal laboral fijo se seguirán los mismos procedimientos de selección que los establecidos en esta Ley para la selección de funcionarios. 6. Excepcionalmente, dado el carácter temporal de determinadas funciones a realizar, o por razones de urgencia, podrá contratarse personal laboral con el carácter de no permanente al amparo de la legislación laboral vigente. 7. La prestación de servicios en régimen de contratación laboral no supondrá mérito para el acceso a la condición de funcionario ni para la adquisición del carácter de personal laboral fijo, cuando los servicios prestados lo fueran con carácter no permanente. Artículo 7. 1. Es personal laboral quien se encuentre vinculado a la Administración de la Diputación Regional de Cantabria por una relación profesional de empleo por tiempo indefinido o de duración determinada en la que concurran los caracteres de ajeneidad, voluntariedad y sean retribuidos en virtud de un contrato de naturaleza laboral, que deberá ser formalizado por escrito. 2. El contenido, efectos y extinción de la relación laboral se regirán por las normas de la contratación colectiva e individual en el marco de la legislación laboral, pero los actos preparatorios a su constitución como convocatorias, pruebas selectivas y demás trámites hasta la inscripción del contrato en el Registro de Personal, se regirán por el Derecho Administrativo. En todo caso, la Administración contratante conservará sus potestades organizativas como empleado y en razón a los intereses del servicio, y del interés público. 3. Podrán desempeñarse por personal laboral:
- a)Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
- b)Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
- c)Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.
- d)Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. 4. Sólo se podrá contratar personal laboral con el carácter de fijo para la provisión de puestos de trabajo permanentes que previamente se encuentren clasificados como tales en las relaciones de puestos de trabajo y con cargo a créditos presupuestarios consignados para esta finalidad. 5. Para el acceso a la condición de personal laboral fijo se seguirán los mismos procedimientos de selección que los establecidos en esta Ley para la selección de funcionarios. 6. Excepcionalmente, dado el carácter temporal de determinadas funciones a realizar, o por razones de urgencia, podrá contratarse personal laboral con el carácter de no permanente al amparo de la legislación laboral vigente. 7. La contratación de personal, no amparada por lo dispuesto en la regulación que este artículo establece, dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario que lo hubiera autorizado. 8. La prestación de servicios en régimen de contratación laboral no supondrá mérito para el acceso a la condición de funcionario ni para la adquisición del carácter de personal laboral fijo, cuando los servicios prestados lo fueran con carácter no permanente. Se modifica el apartado 7 y se renumera el anterior como 8 por el art. 13.1 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1177 Artículo 7. 1. Es personal laboral quien se encuentre vinculado a la Administración de la Diputación Regional de Cantabria por una relación profesional de empleo por tiempo indefinido o de duración determinada en la que concurran los caracteres de ajeneidad, voluntariedad y sean retribuidos en virtud de un contrato de naturaleza laboral, que deberá ser formalizado por escrito. 2. El contenido, efectos y extinción de la relación laboral se regirán por las normas de la contratación colectiva e individual en el marco de la legislación laboral, pero los actos preparatorios a su constitución como convocatorias, pruebas selectivas y demás trámites hasta la inscripción del contrato en el Registro de Personal, se regirán por el Derecho Administrativo. En todo caso, la Administración contratante conservará sus potestades organizativas como empleado y en razón a los intereses del servicio, y del interés público. 3. Podrán desempeñarse por personal laboral:
- a)Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
- b)Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.
- c)Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.
- d)Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. 4. Sólo se podrá contratar personal laboral con el carácter de fijo para la provisión de puestos de trabajo permanentes que previamente se encuentren clasificados como tales en las relaciones de puestos de trabajo y con cargo a créditos presupuestarios consignados para esta finalidad. 5. Para el acceso a la condición de personal laboral fijo se seguirán los mismos procedimientos de selección que los establecidos en esta Ley para la selección de funcionarios. 6. Excepcionalmente, dado el carácter temporal de determinadas funciones a realizar, o por razones de urgencia, podrá contratarse personal laboral con el carácter de no permanente al amparo de la legislación laboral vigente. 7. La contratación de personal, no amparada por lo dispuesto en la regulación que este artículo establece, dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario que lo hubiera autorizado. Se suprime el apartado 8 por el art. 12.2 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica el apartado 7 y se renumera el anterior como 8 por el art. 13.1 de la Ley 9/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1177 Artículo 8. 1. Son personal eventual quienes en virtud de libre nombramiento, no sujeto a término o plazo, efectuado por el Presidente del Consejo de Gobierno o los Consejeros, desempeñen puestos de trabajo en régimen no permanente considerados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios de carrera y sean retribuidos con cargo a créditos presupuestarios consignados exclusivamente para este tipo de personal. El Consejo de Gobierno determinará el número de puestos a desempeñar por este personal y las retribuciones de los mismos. 2. Cesarán, en todo caso, automáticamente cuando se produzca el cese en su cargo de la autoridad que les nombró o cuando ésta acuerde su cese o en el caso de renuncia, no dando, en ningún caso, lugar a indemnización alguna. 3. El desempeño de un puesto de trabajo como personal eventual no constituirá mérito para el acceso a la condición de funcionario o personal laboral. 4. Al personal eventual le será aplicado, por analogía, el régimen estatutario propio de los funcionarios, de acuerdo con su condición. Artículo 8. 1. Son personal eventual quienes en virtud de libre nombramiento, no sujeto a término o plazo, efectuado por el Presidente del Gobierno o los Consejeros, desempeñen puestos de trabajo en régimen no permanente considerados como de confianza o asesoramiento especial y sean retribuidos con cargo a créditos presupuestarios consignados exclusivamente para este tipo de personal. El Gobierno determinará el número de puestos a desempeñar por este personal y las retribuciones de los mismos; a excepción de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la presente Ley. 2. Cesarán, en todo caso, automáticamente cuando se produzca el cese en su cargo de la autoridad que les nombró o cuando ésta acuerde su cese o en el caso de renuncia, no dando, en ningún caso, lugar a indemnización alguna. 3. El desempeño de un puesto de trabajo como personal eventual no constituirá mérito para el acceso a la condición de funcionario o personal laboral. 4. Al personal eventual le será aplicado, por analogía, el régimen estatutario propio de los funcionarios, de acuerdo con su condición. Se modifica el apartado 1 por el art. 9.1 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709 Artículo 9. La realización de trabajos específicos y concretos dentro del ámbito de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria no habituales y distintos de los previstos en el artículo anterior se someterán a la Legislación de Contratos del Estado y disposiciones que se dicten en desarrollo de aquélla por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la Legislación Civil o Mercantil cuando proceda. Artículo 10. En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuar sus preceptos a las peculiaridades que presente el personal que realice funciones docentes, investigadoras o sanitarias. TÍTULO III Organos superiores en materia de Función Pública y personal Artículo 11. Los órganos superiores en materia de función pública se clasifican en ejecutivos y consultivos: 1. Son órganos ejecutivos: El Consejo de Gobierno. El Consejero de Presidencia. Los Consejeros. 2. Son órganos consultivos: El Consejo de Función Pública. Artículo 11. Los órganos superiores en materia de función pública se clasifican en ejecutivos y consultivos: 1. Son órganos ejecutivos: El Consejo de Gobierno. El Consejero de Presidencia. El Consejero competente en materia de Educación. Los Consejeros. 2. Son órganos consultivos: El Consejo de Función Pública. Se modifica por el art. 4 de la Ley 13/1998 de 23 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-5940 Artículo 11. Los órganos superiores en materia de función pública se clasifican en ejecutivos y consultivos:
- a)Son órganos ejecutivos: 1.º El Consejo de Gobierno. 2.º El Consejero de Presidencia. 3.º El Consejero competente en materia de Educación. 4.º El Consejero competente en materia de Sanidad. 5.º Los Consejeros.
- b)Es órgano consultivo: El Consejo de Función Pública. Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1377#dfsegunda Se modifica por el art. 4 de la Ley 13/1998 de 23 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-5940 Artículo 12. 1. El Consejo de Gobierno dirige la política de personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, ejerciendo la función ejecutiva sobre la misma. 2. Corresponde, asimismo, al Consejo de Gobierno las siguientes competencias:
- a)Aprobar los proyectos de disposiciones generales y ejercer la potestad reglamentaria en materia de personal.
- b)Determinar las directrices, instrucciones y límites a los que deberán atenerse los representantes de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria para las negociaciones con los representantes sindicales del personal funcionario y laboral sobre condiciones de trabajo y negociaciones colectivas, dando validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa determinando, asimismo, las condiciones de trabajo en el supuesto de no lograr el acuerdo en dichas negociaciones.
- c)Aprobar, a propuesta del Consejero de la Presidencia, las relaciones y normas de valoración de los puestos de trabajo, disponiendo su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».
- d)Fijar la jornada anual de trabajo del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, de no existir acuerdo sobre esta materia con los representantes del personal cuando legalmente sea exigible su negociación.
- e)Aprobar, a propuesta de cada Consejería, las medidas y actuaciones tendentes a garantizar los servicios mínimos en el supuesto de huelga con respeto a la legalidad vigente.
- f)Aprobar las plantillas de la Administración de la Diputación Regional para su inclusión en el proyecto de ley de presupuestos del ejercicio económico que se trate.
- g)Aprobar la oferta de empleo público anual.
- h)Determinar las retribuciones y número de los puestos de trabajo a desempeñar por personal eventual en concordancia con las partidas presupuestarias que atiendan a dicha finalidad.
- i)Aprobar los intervalos correspondientes a cada Cuerpo o Escala de acuerdo con el grupo en que figuren clasificados, dentro de los treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.
- j)Establecer los criterios generales sobre promoción profesional del personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
- k)Acordar, a propuesta del Consejero de Presidencia, la resolución de expedientes disciplinarios, en los cuales se proponga la separación del servicio.
- l)Conceder los premios y recompensas que procedan en materia de personal.
- m)El ejercicio de cualesquiera otras funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico. Artículo 13. 1. Es competencia del Consejero de Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno, en materia de personal. 2. Le corresponde, en particular:
- a)La elaboración y proposición al Consejo de Gobierno de los proyectos de disposiciones generales y normas reglamentarias en materia de función pública, para su aprobación.
- b)Establecer, impulsar y coordinar los planes de actuación y las medidas tendentes a mejorar el rendimiento, promoción profesional y, en general, las condiciones de trabajo del personal, e igualmente ejercer la inspección general del mismo.
- c)Establecer las bases, programas y contenidos de las pruebas selectivas, convocarlas, designar los Tribunales y resolverlas.
- d)Elaborar y proponer el proyecto de oferta pública de empleo.
- e)Aprobar las normas de funcionamiento y organización en todo lo que se refiera al registro de personal, así como las que se establezcan para su coordinación con los distintos registros en el ámbito estatal.
- f)Resolver, previo informe de la Consejería correspondiente, las solicitudes de reconocimiento de compatibilidad.
- g)Autorizar la prestación de servicios para el desempeño de puestos de trabajo en ámbitos distintos a los de la Administración Autonómica.
- h)Nombrar funcionarios de carrera e interinos.
- i)Formalizar la contratación del personal laboral y ejercer la facultad disciplinaria respecto a este personal acordando la extinción de la relación laboral en los supuestos que proceda.
- j)Proponer al Consejo de Gobierno la estructuración del grado y los intervalos que corresponden a cada grupo.
- k)Resolver sobre el reconocimiento de adquisición o variación de grado personal en la forma que legalmente se establezca.
- l)Resolver los expedientes disciplinarios incoados a funcionarios por faltas muy graves, excepto cuando impliquen separación del servicio.
- m)Elevar al Consejo de Gobierno las relaciones de puestos de trabajo y su valoración, propuestas por las Consejerías respectivas.
- n)Convocar y resolver los concursos para la provisión de puestos de trabajo, así como la convocatoria de éstos por el procedimiento de libre designación.
- o)Designar a los representantes de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria en las negociaciones de condiciones de trabajo del personal a su servicio.
- p)Resolver, a propuesta del Consejero correspondiente, sobre la concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios.
- q)Ejercitar cualesquiera otras competencias en materia de personal no atribuidas a otros órganos, así como las demás que le atribuye el ordenamiento jurídico. Artículo 13. 1. Es competencia del Consejero de Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno, en materia de personal. 2. Le corresponde, en particular:
- a)La elaboración y proposición al Consejo de Gobierno de los proyectos de disposiciones generales y normas reglamentarias en materia de función pública, para su aprobación.
- b)Establecer, impulsar y coordinar los planes de actuación y las medidas tendentes a mejorar el rendimiento, promoción profesional y, en general, las condiciones de trabajo del personal, e igualmente ejercer la inspección general del mismo.
- c)Establecer las bases, programas y contenidos de las pruebas selectivas, convocarlas, designar los Tribunales y resolverlas.
- d)Elaborar y proponer el proyecto de oferta pública de empleo.
- e)Aprobar las normas de funcionamiento y organización en todo lo que se refiera al registro de personal, así como las que se establezcan para su coordinación con los distintos registros en el ámbito estatal.
- f)Resolver, previo informe de la Consejería correspondiente, las solicitudes de reconocimiento de compatibilidad.
- g)Autorizar la prestación de servicios para el desempeño de puestos de trabajo en ámbitos distintos a los de la Administración Autonómica.
- h)Nombrar funcionarios de carrera e interinos. No obstante lo anterior, las leyes de creación de los organismos públicos podrán atribuir a su Presidencia o Dirección la competencia de nombramiento de los funcionarios interinos, de entre los que se encuentren incluidos en las listas de sustituciones correspondientes.
- i)Formalizar la contratación del personal laboral y ejercer la facultad disciplinaria respecto a este personal acordando la extinción de la relación laboral en los supuestos que proceda. No obstante lo anterior, las leyes de creación de los organismos públicos podrán atribuir a su Presidencia o Dirección la competencia de formalizar la contratación del personal laboral temporal de entre los que se encuentren incluidos en las listas de sustituciones correspondientes, y de extinguir la relación laboral, de ese personal, en los supuestos que proceda.
- j)Proponer al Consejo de Gobierno la estructuración del grado y los intervalos que corresponden a cada grupo.
- k)Resolver sobre el reconocimiento de adquisición o variación de grado personal en la forma que legalmente se establezca.
- l)Resolver los expedientes disciplinarios incoados a funcionarios por faltas muy graves, excepto cuando impliquen separación del servicio.
- m)Elevar al Consejo de Gobierno las relaciones de puestos de trabajo y su valoración, propuestas por las Consejerías respectivas.
- n)Convocar y resolver los concursos para la provisión de puestos de trabajo, así como la convocatoria de éstos por el procedimiento de libre designación.
- o)Designar a los representantes de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria en las negociaciones de condiciones de trabajo del personal a su servicio.
- p)Resolver, a propuesta del Consejero correspondiente, sobre la concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios.
- q)Ejercitar cualesquiera otras competencias en materia de personal no atribuidas a otros órganos, así como las demás que le atribuye el ordenamiento jurídico. Se modifican las letras
- h)e
- i)por la disposición final 2 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739 Artículo 13. 1. Es competencia del Consejero de Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno, en materia de personal. 2. Le corresponde, en particular:
- a)La elaboración y proposición al Consejo de Gobierno de los proyectos de disposiciones generales y normas reglamentarias en materia de función pública, para su aprobación.
- b)Establecer, impulsar y coordinar los planes de actuación y las medidas tendentes a mejorar el rendimiento, promoción profesional y, en general, las condiciones de trabajo del personal, e igualmente ejercer la inspección general del mismo.
- c)Establecer las bases, programas y contenidos de las pruebas selectivas, convocarlas, designar los Tribunales y resolverlas.
- d)Elaborar y proponer el proyecto de oferta pública de empleo.
- e)Aprobar las normas de funcionamiento y organización en todo lo que se refiera al registro de personal, así como las que se establezcan para su coordinación con los distintos registros en el ámbito estatal.
- f)Resolver, previo informe de la Consejería correspondiente, las solicitudes de reconocimiento de compatibilidad.
- g)Autorizar la prestación de servicios para el desempeño de puestos de trabajo en ámbitos distintos a los de la Administración Autonómica.
- h)Nombrar funcionarios de carrera e interinos. No obstante lo anterior, las leyes de creación de los organismos públicos podrán atribuir a su Presidencia o Dirección la competencia de nombramiento de los funcionarios interinos, de entre los que se encuentren incluidos en las listas de sustituciones correspondientes.
- i)Formalizar la contratación del personal laboral y ejercer la facultad disciplinaria respecto a este personal acordando la extinción de la relación laboral en los supuestos que proceda. No obstante lo anterior, las leyes de creación de los organismos públicos podrán atribuir a su Presidencia o Dirección la competencia de formalizar la contratación del personal laboral temporal de entre los que se encuentren incluidos en las listas de sustituciones correspondientes, y de extinguir la relación laboral, de ese personal, en los supuestos que proceda.
- j)Proponer al Consejo de Gobierno la estructuración del grado y los intervalos que corresponden a cada grupo.
- k)Resolver sobre el reconocimiento de adquisición o variación de grado personal en la forma que legalmente se establezca.
- l)Resolver los expedientes disciplinarios incoados a funcionarios por faltas muy graves, excepto cuando impliquen separación del servicio.
- m)Elevar al Consejo de Gobierno las relaciones de puestos de trabajo y su valoración, propuestas por las Consejerías respectivas. Así como proponer y elevar las correspondientes a la Presidencia del Gobierno
- n)Convocar y resolver los concursos para la provisión de puestos de trabajo, así como la convocatoria de éstos por el procedimiento de libre designación.
- o)Designar a los representantes de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria en las negociaciones de condiciones de trabajo del personal a su servicio.
- p)Resolver, a propuesta del Consejero correspondiente, sobre la concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios.
- q)Ejercitar cualesquiera otras competencias en materia de personal no atribuidas a otros órganos, así como las demás que le atribuye el ordenamiento jurídico. Se modifica la letra
- m)por la disposición final 2 de la Ley 7/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-186 Se modifican las letras
- h)e
- i)por la disposición final 2 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739 Artículo 13. 1. Es competencia del Consejero de Presidencia el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno, en materia de personal. 2. Le corresponde, en particular:
- a)La elaboración y proposición al Consejo de Gobierno de los proyectos de disposiciones generales y normas reglamentarias en materia de función pública, para su aprobación.
- b)Establecer, impulsar y coordinar los planes de actuación y las medidas tendentes a mejorar el rendimiento, promoción profesional y, en general, las condiciones de trabajo del personal, e igualmente ejercer la inspección general del mismo.
- c)Establecer las bases, programas y contenidos de las pruebas selectivas, convocarlas, designar los Tribunales y resolverlas.
- d)Elaborar y proponer el proyecto de oferta pública de empleo.
- e)Aprobar las normas de funcionamiento y organización en todo lo que se refiera al registro de personal, así como las que se establezcan para su coordinación con los distintos registros en el ámbito estatal.
- f)Resolver, previo informe de la Consejería correspondiente, las solicitudes de reconocimiento de compatibilidad.
- g)Autorizar la prestación de servicios para el desempeño de puestos de trabajo en ámbitos distintos a los de la Administración Autonómica.
- h)Nombrar y cesar funcionarios de carrera e interinos. No obstante lo anterior, las leyes de creación de los organismos públicos podrán atribuir a su Presidencia o Dirección la competencia de nombramiento y cese de los funcionarios interinos, de entre los que se encuentren incluidos en las listas de sustituciones correspondientes.
- i)Formalizar la contratación y extinción de la relación del personal laboral y ejercer la facultad disciplinaria respecto a este personal acordando la extinción de la relación laboral en los supuestos que proceda. No obstante, lo anterior, las leyes de creación de los organismos públicos podrán atribuir a su Presidencia o Dirección la competencia de formalizar la contratación y extinción de la relación del personal laboral temporal de entre los que se encuentren incluidos en las listas de sustituciones correspondientes, y de extinguir la relación laboral, de ese personal, en los supuestos que proceda..
- j)Proponer al Consejo de Gobierno la estructuración del grado y los intervalos que corresponden a cada grupo.
- k)Resolver sobre el reconocimiento de adquisición o variación de grado personal en la forma que legalmente se establezca.
- l)Resolver los expedientes disciplinarios incoados a funcionarios por faltas muy graves, excepto cuando impliquen separación del servicio.
- m)Elevar al Consejo de Gobierno las relaciones de puestos de trabajo y su valoración, propuestas por las Consejerías respectivas. Así como proponer y elevar las correspondientes a la Presidencia del Gobierno
- n)Convocar y resolver los concursos para la provisión de puestos de trabajo, así como la convocatoria de éstos por el procedimiento de libre designación.
- o)Designar a los representantes de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria en las negociaciones de condiciones de trabajo del personal a su servicio.
- p)Resolver, a propuesta del Consejero correspondiente, sobre la concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios.
- q)Resolver las cuestiones planteadas por el personal laboral relativas al régimen retributivo.
- r)Ejercitar cualesquiera otras competencias en materia de personal no atribuidas a otros órganos, así como las demás que le atribuye el ordenamiento jurídico. Se modifica por el art. 13.2 a 4 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632 Se modifica la letra
- m)por la disposición final 2 de la Ley 7/2012, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-186 Se modifican las letras
- h)e
- i)por la disposición final 2 de la Ley 3/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-739 Artículo 13 bis. 1. La Consejería competente en materia de educación ejercerá el desarrollo normativo y la coordinación del personal de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los cuerpos docentes y, en particular, las siguientes competencias:
- a)Elaborar los proyectos de disposiciones en materia de función pública docente.
- b)Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento del servicio, la formación y la promoción del personal de los cuerpos docentes.
- c)Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de personal de los cuerpos docentes y ejercer la inspección general sobre dicho personal.
- d)Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección, realizar su convocatoria y la designación de los tribunales calificadores y resolverlas.
- e)Establecer las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, realizar su convocatoria y resolverlas.
- f)Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios de los cuerpos docentes y conceder su reingreso al servicio activo.
- g)Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y autorizar las comisiones de servicio del personal de los cuerpos docentes.
- h)Nombrar y cesar al personal de los cuerpos docentes de carácter interino.
- i)Resolver los expedientes de compatibilidad.
- j)Declarar las jubilaciones voluntarias, forzosas y por incapacidad.
- k)Proponer la plantilla orgánica y los cupos de efectivos autorizados de personal de los cuerpos docentes.
- l)Designar la representación propia de la Consejería en la negociación con los representantes de los funcionarios de los cuerpos docentes.
- m)Ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio que competerá al Consejo de Gobierno.
- n)Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en las Administraciones Públicas. ñ) Conceder licencias.
- o)En general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente, así como las que, en relación con las citadas, le atribuya, mediante Decreto, el Consejo de Gobierno. 2. Las competencias enumeradas en el número anterior se ejercerán por los órganos de la Consejería, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimientos que reglamentariamente se determinen. 3. Los centros docentes públicos tendrán en materia de gestión de personal aquellas facultades, entre las recogidas en el número uno de este artículo, que en las normas de desarrollo de la presente Ley le sean reconocidas y las que les sean delegadas. Se añade por el art. 5 de la Ley 13/1998 de 23 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-5940 Artículo 13 bis. 1. La Consejería competente en materia de educación ejercerá el desarrollo normativo y la coordinación del personal de la Comunidad Autónoma de Cantabria de los cuerpos docentes y, en particular, las siguientes competencias:
- a)Elaborar los proyectos de disposiciones en materia de función pública docente.
- b)Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento del servicio, la formación y la promoción del personal de los cuerpos docentes.
- c)Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas en materia de personal de los cuerpos docentes y ejercer la inspección general sobre dicho personal.
- d)Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección, realizar su convocatoria y la designación de los tribunales calificadores y resolverlas.
- e)Establecer las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo, realizar su convocatoria y resolverlas.
- f)Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios de los cuerpos docentes y conceder su reingreso al servicio activo.
- g)Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y autorizar las comisiones de servicio del personal de los cuerpos docentes.
- h)Nombrar y cesar al personal de los cuerpos docentes de carácter interino.
- i)Resolver los expedientes de compatibilidad.
- j)Declarar las jubilaciones voluntarias, forzosas y por incapacidad.
- k)Proponer la plantilla orgánica y los cupos de efectivos autorizados de personal de los cuerpos docentes.
- l)Designar la representación propia de la Consejería en la negociación con los representantes de los funcionarios de los cuerpos docentes.
- m)Ejercer las potestades disciplinarias conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio que competerá al Consejo de Gobierno.
- n)Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en las Administraciones Públicas. ñ) Conceder licencias.
- o)En general, la jefatura de personal y los actos de administración y gestión ordinaria, cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente, así como las que, en relación con las citadas, le atribuya, mediante Decreto, el Consejo de Gobierno.
- p)Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el proyecto de oferta pública de empleo docente. 2. Las competencias enumeradas en el número anterior se ejercerán por los órganos de la Consejería, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimientos que reglamentariamente se determinen. 3. Los centros docentes públicos tendrán en materia de gestión de personal aquellas facultades, entre las recogidas en el número uno de este artículo, que en las normas de desarrollo de la presente Ley le sean reconocidas y las que les sean delegadas. Se añade el apartado 1.
- p)por el art. 22 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025 Se añade por el art. 5 de la Ley 13/1998 de 23 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-5940 Artículo 13 ter. 1. La Consejería competente en materia de sanidad ejercerá el desarrollo normativo y la coordinación del personal estatutario de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y, en particular, las siguientes competencias:
- a)Elaborar los proyectos de disposiciones en materia de función pública estatutaria.
- b)Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento del servicio, la formación y la promoción del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud.
- c)Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas relativas al personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y ejercer la inspección general sobre el mismo.
- d)Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección del personal estatutario sanitario, realizar su convocatoria y la designación de los tribunales calificadores y resolverlas.
- e)Establecer las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo reservados a personal estatutario, realizar su convocatoria y resolverlas, salvo en caso de puestos de trabajo reservados a personal estatutario no sanitario cuando éstos se integren en las convocatorias de provisión a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.
- f)Declarar las situaciones administrativas del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y conceder su reingreso al servicio activo.
- g)Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y autorizar las comisiones de servicio del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud.
- h)Nombrar y cesar al personal estatutario interino del Servicio Cántabro de Salud, excepto cuando se trate del nombramiento de personal estatutario no sanitario procedente de las listas generales del Gobierno de Cantabria para la cobertura de puestos de trabajo con carácter interino o temporal, en cuyo caso se aplicará el artículo 13 de esta Ley.
- i)Resolver los expedientes de compatibilidad del personal estatutario.
- j)Declarar las jubilaciones voluntarias, forzosas y por incapacidad del personal estatutario.
- k)Designar la representación propia de la Consejería en la negociación con los representantes del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud.
- l)Ejercer la potestad disciplinaria respecto del personal estatutario conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio que competerá al Gobierno de Cantabria.
- m)Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en las Administraciones Públicas por el personal estatutario.
- n)Conceder licencias al personal estatutario. ñ) En general, la jefatura de personal estatutario y los actos de administración y gestión ordinaria, cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente, así como las que, en relación con las citadas, le atribuya, mediante Decreto, el Gobierno de Cantabria. 2. Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán por los órganos de la Consejería o del Servicio Cántabro de Salud, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimientos que reglamentariamente se determinen. 3. El Servicio Cántabro de Salud y los centros sanitarios públicos que se integren en el mismo tendrán, en materia de gestión de personal, aquellas facultades, entre las recogidas en el apartado 1 de este artículo, que en las normas de desarrollo de la presente Ley le sean reconocidas y las que les sean delegadas. Se añade por la disposición final 3 de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1377#dftercera Artículo 13 ter. 1. La Consejería competente en materia de sanidad ejercerá el desarrollo normativo y la coordinación del personal estatutario de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y, en particular, las siguientes competencias:
- a)Elaborar los proyectos de disposiciones en materia de función pública estatutaria.
- b)Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, las medidas y las actividades para mejorar el rendimiento del servicio, la formación y la promoción del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud.
- c)Vigilar el cumplimiento de las normas de aplicación específicas relativas al personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y ejercer la inspección general sobre el mismo.
- d)Establecer las bases, los programas y el contenido de las pruebas de selección del personal estatutario, realizar su convocatoria y la designación de los tribunales calificadores y resolverlas.
- e)Establecer las bases de las convocatorias de provisión de puestos de trabajo reservados a personal estatutario, realizar su convocatoria y resolverlas.
- f)Declarar las situaciones administrativas del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud y conceder su reingreso al servicio activo.
- g)Adscribir provisionalmente al desempeño de puestos de trabajo y autorizar las comisiones de servicio del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud.
- h)Nombrar al personal estatutario fijo así como nombrar y cesar al personal estatutario temporal del Servicio Cántabro de Salud.
- i)Resolver los expedientes de compatibilidad del personal estatutario.
- j)Declarar las jubilaciones voluntarias, forzosas y por incapacidad del personal estatutario.
- k)Designar la representación propia de la Consejería en la negociación con los representantes del personal estatutario que se integre en el Servicio Cántabro de Salud.
- l)Ejercer la potestad disciplinaria respecto del personal estatutario conforme a las disposiciones vigentes, excepto la separación definitiva del servicio que competerá al Gobierno de Cantabria.
- m)Reconocer, a efectos de trienios, los servicios prestados en las Administraciones Públicas por el personal estatutario.
- n)Conceder licencias al personal estatutario. ñ) En general, la jefatura de personal estatutario y los actos de administración y gestión ordinaria, cuantas otras competencias le atribuya la normativa vigente, así como las que, en relación con las citadas, le atribuya, mediante Decreto, el Gobierno de Cantabria. 2. Las competencias enumeradas en el apartado anterior se ejercerán por los órganos de la Consejería o del Servicio Cántabro de Salud, conforme a la distribución que al efecto se establezca y con sujeción a las normas de procedimientos que reglamentariamente se determinen. 3. El Servicio Cántabro de Salud y los centros sanitarios públicos que se integren en el mismo tendrán, en materia de gestión de personal, aquellas facultades, entre las recogidas en el apartado 1 de este artículo, que en las normas de desarrollo de la presente Ley le sean reconocidas y las que les sean delegadas. Se modifican las letras d),
- e)y
- h)del apartado 1 por el art. 2 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Se añade por la disposición final 3 de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1377#dftercera Artículo 13 ter. (Derogado). Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1142#dd Se modifican las letras d),
- e)y
- h)del apartado 1 por el art. 2 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Se añade por la disposición final 3 de la Ley 10/2001, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-1377#dftercera Artículo 14. 1. Compete a cada uno de los Consejeros la dirección funcional del personal adscrito a su Consejería, ostentando la superior jefatura del mismo sin perjuicio de la dependencia orgánica de todo el personal respecto a la Consejería de Presidencia. 2. Corresponde a los Consejeros en especial:
- a)Resolver la provisión de los puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación.
- b)Proponer al Consejero de Presidencia las relaciones de puestos de trabajo y ofertas de empleo de su Consejería.
- c)Proponer al Consejo de Gobierno las medidas que estime convenientes para garantizar los servicios mínimos en el supuesto de huelga.
- d)Acordar la incoación de expedientes disciplinarios a los que hace referencia esta Ley respecto al personal adscrito a su Consejería y su resolución en el caso de faltas graves y leves.
- e)Efectuar las correspondientes adscripciones de los puestos de trabajo de su Consejería, así como la provisión por personal eventual de puestos de trabajo calificados como tales y propuesta de nombramiento de los funcionarios interinos. Artículo 14. 1. Compete a cada uno de los Consejeros la dirección funcional del personal adscrito a su Consejería, ostentando la superior jefatura del mismo sin perjuicio de la dependencia orgánica de todo el personal respecto a la Consejería de Presidencia. 2. Corresponde a los Consejeros en especial:
- a)Resolver la provisión de los puestos de trabajo por el procedimiento de libre designación.
- b)Proponer al Consejero de Presidencia las relaciones de puestos de trabajo y ofertas de empleo de su Consejería.
- c)Proponer al Consejo de Gobierno las medidas que estime convenientes para garantizar los servicios mínimos en el supuesto de huelga.
- d)Acordar la incoación de expedientes disciplinarios a los que hace referencia esta Ley respecto al personal adscrito a su Consejería y su resolución en el caso de faltas graves y leves.
- e)Efectuar las correspondientes adscripciones de los puestos de trabajo de su Consejería, así como la provisión por personal eventual de puestos de trabajo calificados como tales y propuesta de nombramiento de los funcionarios interinos.
- f)Resolver las cuestiones planteadas por el personal laboral que le correspondan por razón de la materia, excepto las relativas al régimen retributivo. Se añade la letra
- e)al apartado 2 por el art. 13.5 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632 Artículo 15. 1. Se crea el Consejo de Función Pública de la Diputación Regional de Cantabria como Organo Colegiado de consulta y asesoramiento en esta materia, que será regulado por Decreto. 2. Integran el Consejo de Función Pública:
- a)Por parte de la Administración: El Consejero de Presidencia, que será el Presidente del Consejo. El Director regional de Función Pública, que será el Vicepresidente. El Secretario general Técnico de cada Consejería. Un representante de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto con rango de Director regional. El Director jurídico regional. El Inspector general de Servicios.
- b)Por parte del personal: Siete representantes designados por las organizaciones sindicales de acuerdo con las siguientes normas: Un puesto por cada una de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma. Los puestos restantes se distribuirán entre las Organizaciones Sindicales que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los Delegados de Personal y miembros de Juntas de Personal, en forma proporcional a la audiencia obtenida, valorada en función de los resultados alcanzados en las elecciones de personal funcionario, así como del laboral al servicio de la Administración Pública de la Diputación Regional de Cantabria.
- c)Será Secretario un funcionario de la Dirección Regional de Función Pública, con voz pero sin voto. 3. Corresponde al Consejo de Función Pública:
- a)Informar los anteproyectos de ley referentes al personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
- b)Informar sobre aquellas disposiciones o decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por el Consejero de Presidencia.
- c)A propuesta de sus componentes, conocer, debatir y, en su caso, recomendar a la Administración la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización y condiciones de trabajo. 4. El contenido de las deliberaciones y propuestas del Consejo de Función Pública, reflejadas en las correspondientes actas, en ningún caso tendrán carácter vinculante. 5. De las decisiones que, en su caso, se adopten sobre las cuestiones objeto de consulta, se dará cuenta inmediata a los componentes del Consejo. Artículo 16. El Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, creado por Ley de la Asamblea Regional, estará adscrito a la Consejería de Presidencia. Artículo 16. El Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, creado por Ley de la Asamblea Regional, estará adscrito a la Consejería de Presidencia. Téngase en cuenta que éste artículo está derogado desde el 12 de noviembre de 2022 por la disposición derogatoria única.
- b)de la Ley 7/2022, de 3 de noviembre Ref. BOE-A-2022-20715#dd, aunque dicha derogación no producirá efectos hasta la aprobación y publicación del Decreto por el que se aprueben los estatutos del nuevo organismo autónomo, según determina su disposición final 6. TÍTULO IV Estructura y organización de la función pública CAPÍTULO I De los puestos de trabajo, de las plantillas de personal y de las relaciones de puestos de trabajo Artículo 17. 1. La función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria es el instrumento de que ésta dispone para la realización de los intereses públicos que la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes han atribuido como propios a esta Comunidad. 2. Su ordenación y gestión estarán presididas por los principios de objetividad, eficacia, racionalidad y economía que informarán el desarrollo reglamentario de la Ley y de los actos administrativos que concreten su ejecución. 3. La Función Pública se estructura en Cuerpos, Escalas y categorías para el mejor desarrollo del servicio de acuerdo con las dotaciones presupuestarias y las relaciones de puestos de trabajo de conformidad con lo establecido en esta Ley. Artículo 18. 1. Las relaciones de puestos de trabajo constituyen el instrumento técnico a través del cual el Consejo de Gobierno racionaliza y ordena las plantillas del personal, determinan sus efectivos actuales y los que se prevean a consecuencia de la evolución de los servicios como medio esencial en la configuración de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. 2. La relación de puestos de trabajo se elaborarán a iniciativa de las distintas Consejerías, que serán elevadas por el Consejero de Presidencia a la consideración y aprobación, en su caso, del Consejo de Gobierno. Las relaciones de puestos de trabajo distinguirán los correspondientes a funcionarios de los de carácter laboral conforme a los criterios establecidos en esta Ley. 3. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando haya de desempeñarse por personal funcionario o la categoría profesional y su régimen jurídico cuando sean desempeñados por personal laboral. Tratándose de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos indicarán: El grupo o Cuerpo a que se adscriban. El nivel en el que el puesto haya sido clasificado. El complemento específico que tenga atribuido. Procedimiento de provisión. Area funcional asignada. 4. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Diputación Regional y de sus Organismos autónomos serán desempeñados por funcionarios públicos. 5. La creación, modificación o supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos del personal laboral fijo requerirán que los correspondientes puestos figuren en las respectivas relaciones. Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones. 6. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas. Artículo 18. 1. Las relaciones de puestos de trabajo constituyen el instrumento técnico a través del cual el Consejo de Gobierno racionaliza y ordena las plantillas del personal, determinan sus efectivos actuales y los que se prevean a consecuencia de la evolución de los servicios como medio esencial en la configuración de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. 2. Las relaciones de puestos de trabajo se elaborarán a iniciativa de las distintas Consejerías, que serán elevadas por el Consejero de Presidencia y Justicia a la consideración y aprobación, en su caso, del Consejo de Gobierno. Las relaciones de puestos de trabajo distinguirán los correspondientes a funcionarios de los de carácter laboral conforme a los criterios establecidos en esta Ley. Los puestos de secretaría de los miembros del Gobierno y demás altos cargos serán cubiertos por personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Administrativo o al Cuerpo General Auxiliar, si bien podrán desempeñarse en dicha condición o en la de personal eventual, en cuyo caso pasarán a la situación de servicios especiales con reserva de plaza y puesto orgánico y las retribuciones percibidas serán las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. 3. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando haya de desempeñarse por personal funcionario o la categoría profesional y su régimen jurídico cuando sean desempeñados por personal laboral. Tratándose de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos indicarán: El grupo o Cuerpo a que se adscriban. El nivel en el que el puesto haya sido clasificado. El complemento específico que tenga atribuido. Procedimiento de provisión. Area funcional asignada. 4. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Diputación Regional y de sus Organismos autónomos serán desempeñados por funcionarios públicos. 5. La creación, modificación o supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos del personal laboral fijo requerirán que los correspondientes puestos figuren en las respectivas relaciones. Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones. 6. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas. Se modifica el apartado 2 por el art. 9.2 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709 Artículo 18. 1. Las relaciones de puestos de trabajo constituyen el instrumento técnico a través del cual el Consejo de Gobierno racionaliza y ordena las plantillas del personal, determinan sus efectivos actuales y los que se prevean a consecuencia de la evolución de los servicios como medio esencial en la configuración de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. 2. Las relaciones de puestos de trabajo se elaborarán a iniciativa de las distintas Consejerías, que serán elevadas por el Consejero de Presidencia y Justicia a la consideración y aprobación, en su caso, del Consejo de Gobierno. Las relaciones de puestos de trabajo distinguirán los correspondientes a funcionarios de los de carácter laboral conforme a los criterios establecidos en esta Ley. Los puestos de secretaría de los miembros del Gobierno y demás altos cargos serán cubiertos por personal funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo Administrativo o al Cuerpo General Auxiliar, si bien podrán desempeñarse en dicha condición o en la de personal eventual, en cuyo caso pasarán a la situación de servicios especiales con reserva de plaza y puesto orgánico y las retribuciones percibidas serán las correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Excepcionalmente, dicha función podrá desempeñarse en la condición de personal eventual por personal estatutario fijo de Instituciones Sanitarias o por funcionarios de carrera al Servicio de la Administración de Justicia que pertenezca a categorías o cuerpos con funciones asimiladas al Cuerpo Administrativo o al Cuerpo General Auxiliar, en cuyo caso pasarán a la situación que les corresponda conforme a su regulación propia, siendo las retribuciones percibidas las correspondientes al puesto de trabajo de secretaría de los miembros del Gobierno y demás altos cargos 3. Las relaciones de puestos de trabajo indicarán denominación y características esenciales de los mismos, requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos cuando haya de desempeñarse por personal funcionario o la categoría profesional y su régimen jurídico cuando sean desempeñados por personal laboral. Tratándose de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos indicarán: El grupo o Cuerpo a que se adscriban. El nivel en el que el puesto haya sido clasificado. El complemento específico que tenga atribuido. Procedimiento de provisión. Area funcional asignada. 4. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Diputación Regional y de sus Organismos autónomos serán desempeñados por funcionarios públicos. 5. La creación, modificación o supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos del personal laboral fijo requerirán que los correspondientes puestos figuren en las respectivas relaciones. Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones. 6. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas. Se modifica el apartado 2 por el art. 12.3 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica el apartado 2 por el art. 9.2 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709 Artículo 19. 1. Integran las plantillas de personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria el conjunto de plazas de personal funcionario y laboral de los distintos Cuerpos, Escalas y categorías profesionales presupuestariamente dotadas en cada ejercicio. 2. Las plantillas presupuestarias correspondientes a funcionarios relacionarán las dotaciones crediticias ordenadas por los conceptos siguientes:
- a)Retribuciones básicas correspondientes a cada uno de los grupos.
- b)Complementos de destino correspondientes al nivel de cada uno de los puestos.
- c)Complementos específicos de los puestos que los tengan atribuidos.
- d)Complemento de productividad, en su caso, expresado en un porcentaje del coste total del personal.
- e)Gratificaciones, en su caso. 3. En relación al personal laboral, las plantillas presupuestarias incluirán las dotaciones de créditos ordenadas según los conceptos retributivos abonables a cada uno de los grupos de clasificación laboral. 4. En los presupuestos se consignarán también las dotaciones globales para abonar al personal al servicio de esta Administración las indemnizaciones que pudieran causar en razón del servicio, así como las previsiones para ejecutar las sentencias de los órganos jurisdiccionales que reconozcan al personal al servicio de esta Administración, individual o colectivamente, derechos de naturaleza económica. 5. Se consignarán, asimismo, las dotaciones globales para retribuir los trabajos ocasionales y urgentes que no correspondan a puestos de trabajo por razón de su falta de permanencia o previsibilidad conforme a lo establecido en esta Ley. Artículo 20. Los puestos de trabajo incluidos en la plantilla de funcionarios no podrán ser cubiertos por personal eventual o laboral. Los incluidos en la plantilla de personal laboral no podrán ser desempeñados por funcionarios o eventuales. Los puestos de trabajo correspondientes a personal eventual se proveerán de acuerdo con la naturaleza de este colectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley. Artículo 20. Los puestos de trabajo incluidos en la plantilla de funcionarios no podrán ser cubiertos por personal laboral ni eventual, salvo la excepción prevista en el párrafo 3 del artículo 18. 2. Los incluidos en la plantilla de personal laboral no podrán ser desempeñados por funcionarios o eventuales. Los puestos de trabajo correspondientes a personal eventual se proveerán de acuerdo con la naturaleza de este colectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley. Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709 Artículo 20. Los puestos de trabajo incluidos en la plantilla de funcionarios no podrán ser cubiertos por personal laboral ni eventual, salvo las excepciones previstas en los párrafos 3 y 4 del artículo 18.2. Los incluidos en la plantilla de personal laboral no podrán ser desempeñados por funcionarios o eventuales. Los puestos de trabajo correspondientes a personal eventual se proveerán de acuerdo con la naturaleza de este colectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley. Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632 Se modifica por el art. 9.3 de la Ley 2/2012, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7709 Artículo 21. 1. Los puestos de trabajo reservados a funcionarios se clasifican en 30 niveles en función de alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La especialización de funciones a desarrollar.
- b)El nivel jerárquico asignado al puesto de trabajo.
- c)El grupo o grupos a los que se adscribe en función de la titulación exigida para su ingreso. 2. La asignación de niveles a grupos se regularán por Decreto. CAPÍTULO II De los Cuerpos de funcionarios Artículo 22. Los Cuerpos o Escalas de funcionarios al servicio de la Administración Autónoma de Cantabria se agrupan de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los siguientes grupos: Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Grupo B: Título de Diplomado universitario, Ingeniero o Arquitecto técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalentes. Grupo C: Título de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalentes. Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalentes. Grupo E: Certificado de escolaridad. Artículo 23. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria se integrarán en los Cuerpos a que se refiere esta Ley según la titulación exigida para su ingreso en ellos y el carácter homogéneo de las tareas a realizar. Cuando la especialización de tareas o funciones así lo demanden podrán existir Escalas dentro de los Cuerpos. Las pruebas de acceso se convocarán precisamente para cada Cuerpo o Escala, estableciéndose en cada una de ellas las opciones a que diere lugar en función de las especialidades existentes en ellas. Artículo 24. La creación, modificación, o extinción de Cuerpos y Escalas se hará exclusivamente por Ley de la Asamblea Regional. Artículo 25. Los Cuerpos de funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria pueden ser de Administración General y de Administración Especial:
- a)Son funciones a desarrollar por los Cuerpos de Administración General las de carácter administrativo genérico ya sean de asesoramiento, gestión, control, ejecución y actuación administrativa, así como funciones de auxilio, también de carácter administrativo.
- b)Son funciones a desarrollar por los Cuerpos de Administración Especial las que sean objeto de una profesión, arte u oficio determinado a titulación específica. Artículo 26. 1. Se establecen los siguientes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración Autónoma de Cantabria: Cuerpos de Administración General: Cuerpo Técnico Superior. Cuerpo de Gestión. Cuerpo Administrativo. Cuerpo General Auxiliar. Cuerpo General Subalterno. Cuerpos de Administración Especial: Cuerpo Facultativo Superior. Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios. Cuerpo de Técnicos Auxiliares. Cuerpo de Agentes del Medio Natural. 2. Los Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones. 3. La adscripción concreta de los Cuerpos a una Consejería y Organismos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejero o Director del Organismo al que figuren adscritos actualmente. 4. En ningún caso podrán existir en la Diputación Regional de Cantabria diferentes Cuerpos que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. Artículo 26. 1. Se establecen los siguientes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración Autónoma de Cantabria: Cuerpo de Administración General: Cuerpo Técnico Superior. Cuerpo de Gestión. Cuerpo Administrativo. Cuerpo General Auxiliar. Cuerpo General Subalterno. Cuerpo de Administración Especial: Cuerpo Facultativo Superior. Cuerpo de Interventores de la Administración Regional de Cantabria. Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios. Cuerpo de Técnicos Auxiliares. Cuerpo de Agentes del Medio Natural. 2. Los Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones. 3. La adscripción concreta de los Cuerpos a una Consejería y Organismos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejero o Director del Organismo al que figuren adscritos actualmente. 4. En ningún caso podrán existir en la Diputación Regional de Cantabria diferentes Cuerpos que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 9 de la Ley 5/1995, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1995-8772 Artículo 26. 1. Se establecen los siguientes cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria: Cuerpos de Administración General: Cuerpo Técnico Superior. Cuerpo de Gestión. Cuerpo Administrativo. Cuerpo General Auxiliar. Cuerpo General Subalterno. Cuerpos de Administración Especial: Cuerpo Facultativo Superior. Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria. Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria. Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios. Cuerpo de Técnicos Auxiliares. Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural. Cuerpo de Agentes del Medio Natural. Cuerpo de Agentes de Seguridad. 2. Los Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones. 3. La adscripción concreta de los Cuerpos a una Consejería y Organismos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejero o Director del Organismo al que figuren adscritos actualmente. 4. En ningún caso podrán existir en la Diputación Regional de Cantabria diferentes Cuerpos que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 9 de la Ley 5/1995, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1995-8772 Artículo 26. 1. Se establecen los siguientes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
- a)Cuerpos de Administración General: 1.º Cuerpo Técnico Superior. 2.º Cuerpos de Gestión. 3.º Cuerpo Administrativo. 4.º Cuerpo General Auxiliar. 5.º Cuerpo General Subalterno.
- b)Cuerpos de Administración Especial: 1.º Cuerpo Facultativo Superior. 2.º Cuerpo de Letrados. 3.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria. 4.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria. 5.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios. 6.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares. 7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural. 8.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural. 9.º Cuerpo de Agentes de Seguridad. 2. Los Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones. 3. La adscripción concreta de los Cuerpos a una Consejería y Organismos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejero o Director del Organismo al que figuren adscritos actualmente. 4. En ningún caso podrán existir en la Diputación Regional de Cantabria diferentes Cuerpos que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 de la Ley 11/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-15139 Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 9 de la Ley 5/1995, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1995-8772 Artículo 26. 1. Se establecen los siguientes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
- a)Cuerpos de Administración General: 1.º Cuerpo Técnico Superior. 2.º Cuerpos de Gestión. 3.º Cuerpo Administrativo. 4.º Cuerpo General Auxiliar. 5.º Cuerpo General Subalterno.
- b)Cuerpos de Administración Especial: 1.º Cuerpo Facultativo Superior. 2.º Cuerpo de Letrados. 3.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria. 4.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria. 5.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios. 6.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares. 7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural. 8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia. 9.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural. 10.º Cuerpo de Agentes de Seguridad. 2. Los Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones. 3. La adscripción concreta de los Cuerpos a una Consejería y Organismos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejero o Director del Organismo al que figuren adscritos actualmente. 4. En ningún caso podrán existir en la Diputación Regional de Cantabria diferentes Cuerpos que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 14 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 de la Ley 11/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-15139 Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 9 de la Ley 5/1995, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1995-8772 Artículo 26. 1. Se establecen los siguientes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
- a)Cuerpos de Administración General: 1.º Cuerpo Técnico Superior. 2.º Cuerpos de Gestión. 3.º Cuerpo Administrativo. 4.º Cuerpo General Auxiliar. 5.º Cuerpo General Subalterno.
- b)Cuerpos de Administración Especial: 1.º Cuerpo Facultativo Superior. 2.º Cuerpo de Letrados. 3.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria. 4.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria. 5.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios. 6.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares. 7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural. 8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia. 9.º Cuerpo de Técnicos de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento. 10.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural. 11.º Cuerpo de Agentes de Seguridad. 2. Los Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones. 3. La adscripción concreta de los Cuerpos a una Consejería y Organismos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejero o Director del Organismo al que figuren adscritos actualmente. 4. En ningún caso podrán existir en la Diputación Regional de Cantabria diferentes Cuerpos que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. Se modifica el apartado 1.
- b)por la disposición adicional 2 de la Ley 6/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-397#da-2 Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 14 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 de la Ley 11/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-15139 Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 9 de la Ley 5/1995, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1995-8772 Artículo 26. 1. Se establecen los siguientes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
- a)Cuerpos de Administración General: 1.º Cuerpo Técnico Superior. 2.º Cuerpos de Gestión. 3.º Cuerpo Administrativo. 4.º Cuerpo General Auxiliar. 5.º Cuerpo General Subalterno.
- b)Cuerpos de Administración Especial: 1.º Cuerpo Facultativo Superior. 2.º Cuerpo de Letrados. 3.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria. 4.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria. 5.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios. 6.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares. 7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural. 8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia. 9.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento. 10.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias. 11.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural. 12.º Cuerpo de Agentes de Seguridad. 13.º Cuerpo de Agentes de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento 2. Los Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones. 3. La adscripción concreta de los Cuerpos a una Consejería y Organismos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejero o Director del Organismo al que figuren adscritos actualmente. 4. En ningún caso podrán existir en la Diputación Regional de Cantabria diferentes Cuerpos que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 13.3, en la redacción dada por la Ley 6/2018, de 22 de noviembre, por Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica el apartado 1.
- b)por la disposición adicional 2 de la Ley 6/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-397#da-2 Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 14 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 de la Ley 11/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-15139 Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 9 de la Ley 5/1995, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1995-8772 Artículo 26. 1. Se establecen los siguientes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
- a)Cuerpos de Administración General: 1.º Cuerpo Técnico Superior. 2.º Cuerpos de Gestión. 3.º Cuerpo Administrativo. 4.º Cuerpo General Auxiliar. 5.º Cuerpo General Subalterno.
- b)Cuerpos de Administración Especial: 1.º Cuerpo de Investigadores. 2.º Cuerpo Facultativo Superior. 3.º Cuerpo de Letrados. 4.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria. 5.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria. 6.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios. 7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares. 8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural. 9.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia. 10.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento. 11.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias. 12.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural. 13.º Cuerpo de Agentes de Seguridad. 14.º Cuerpo de Agentes de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento 2. Los Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones. 3. La adscripción concreta de los Cuerpos a una Consejería y Organismos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejero o Director del Organismo al que figuren adscritos actualmente. 4. En ningún caso podrán existir en la Diputación Regional de Cantabria diferentes Cuerpos que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 6.2 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842 Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 13.3, en la redacción dada por la Ley 6/2018, de 22 de noviembre, por Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica el apartado 1.
- b)por la disposición adicional 2 de la Ley 6/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-397#da-2 Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 14 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 de la Ley 11/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-15139 Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 9 de la Ley 5/1995, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1995-8772 Artículo 26. 1. Se establecen los siguientes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
- a)Cuerpos de Administración General: 1.º Cuerpo Técnico Superior. 2.º Cuerpos de Gestión. 3.º Cuerpo Administrativo. 4.º Cuerpo General Auxiliar. 5.º Cuerpo General Subalterno.
- b)Cuerpos de Administración Especial: 1.º Cuerpo Facultativo Superior. 2.º Cuerpo de Letrados. 3.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria. 4.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria. 5.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios. 6.º Cuerpo Técnico de Mando de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento. 7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares. 8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural. 9.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia. 10.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento. 11.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias. 12.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural. 13.º Cuerpo de Agentes de Seguridad. Téngase en cuenta que esta última actualización de la letra
- b)establecida por la disposición adicional 4 de la Ley 4/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10670#da-4, entra en vigor el 21 de noviembre de 2021, según determina su disposición final 2. Redacción anterior: "
- b)Cuerpos de Administración Especial: 1.º Cuerpo de Investigadores. 2.º Cuerpo Facultativo Superior. 3.º Cuerpo de Letrados. 4.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria. 5.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria. 6.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios. 7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares. 8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural. 9.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia. 10.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento. 11.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias. 12.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural. 13.º Cuerpo de Agentes de Seguridad. 14.º Cuerpo de Agentes de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento" 2. Los Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones. 3. La adscripción concreta de los Cuerpos a una Consejería y Organismos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejero o Director del Organismo al que figuren adscritos actualmente. 4. En ningún caso podrán existir en la Diputación Regional de Cantabria diferentes Cuerpos que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. Se modifica el apartado 1.b), con efectos de 21 de noviembre de 2021, por la disposición adicional 4 de la Ley 4/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10670#da-4 Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 6.2 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842 Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 13.3, en la redacción dada por la Ley 6/2018, de 22 de noviembre, por Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica el apartado 1.
- b)por la disposición adicional 2 de la Ley 6/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-397#da-2 Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 14 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 de la Ley 11/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-15139 Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 9 de la Ley 5/1995, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1995-8772 Artículo 26. 1. Se establecen los siguientes Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria:
- a)Cuerpos de Administración General: 1.º Cuerpo Técnico Superior. 2.º Cuerpos de Gestión. 3.º Cuerpo Administrativo. 4.º Cuerpo General Auxiliar. 5.º Cuerpo General Subalterno.
- b)Cuerpos de Administración Especial: 1.º Cuerpo de Investigadores. 2.º Cuerpo Facultativo Superior. 3.º Cuerpo de Letrados. 4.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria. 5.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria. 6.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios. 7.º Cuerpo Técnico de Mando de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento. 8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares. 9.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural. 10.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia. 11.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento. 12.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Atención de Emergencias. 13.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural. 14.º Cuerpo de Agentes de Seguridad. 2. Los Cuerpos de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones. 3. La adscripción concreta de los Cuerpos a una Consejería y Organismos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe del Consejero o Director del Organismo al que figuren adscritos actualmente. 4. En ningún caso podrán existir en la Diputación Regional de Cantabria diferentes Cuerpos que realicen funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. Se modifica el apartado 1.b), con efectos de 21 de noviembre de 2021, por el art. 14.1 de la Ley 11/2020, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Se modifica el apartado 1.b), con efectos de 21 de noviembre de 2021, por la disposición adicional 4 de la Ley 4/2021, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2021-10670#da-4 Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 6.2 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842 Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 13.3, en la redacción dada por la Ley 6/2018, de 22 de noviembre, por Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Se modifica el apartado 1.
- b)por la disposición adicional 2 de la Ley 6/2018, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-397#da-2 Se modifica el apartado 1.
- b)por el art. 14 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 1 de la Ley 11/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-15139 Se modifica el apartado 1 por el art. 3 de la Ley 4/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1514 Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 9 de la Ley 5/1995, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1995-8772 TÍTULO V Del régimen estatutario de los funcionarios públicos CAPÍTULO I Adquisición y pérdida de la condición de funcionario Artículo 27. La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: Superar las pruebas de acceso que se fijen y, en su caso, realizar el período de formación o prácticas cuando tengan el carácter de selectivos. Nombramiento conferido por la autoridad competente. Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Cantabria. Toma de posesión en el plazo de un mes, a contar desde la notificación del nombramiento. Artículo 28. El Consejero de Presidencia adjudicará el destino de los funcionarios de nuevo ingreso, en el plazo de tres meses, a contar desde su nombramiento y según lo establecido en la convocatoria de acceso, respetando las preferencias de orden que se determinen en la propuesta elevada por el Tribunal u órganos de selección. Artículo 29. La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas: Renuncia del interesado formalizada por escrito y aceptada por el Organo competente, entendiéndose concedida ésta si en el plazo de quince días, a contar de su solicitud, no hubiera declaración expresa. Pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo previsto en el Código Civil. En el caso de recuperación de la nacionalidad española, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado sobre readquisición de la condición de funcionario. Sentencia firme que imponga pena principal o accesoria por la que se establezca inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público. Sanción disciplinaria de separación del servicio. Jubilación o fallecimiento. Y aquellas otras que estén previstas en la Ley. Artículo 30. 1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente prevista, pudiendo prorrogarse la situación de servicio activo con los requisitos legalmente establecidos a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación. 2. De oficio o a instancia del interesado, procederá declarar también la jubilación, previa instrucción del correspondiente expediente cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, por inutilidad física o psíquica, según prevea la legislación de previsión social que resulte aplicable al interesado. 3. También podrá el funcionario solicitar su jubilación voluntaria conforme a lo establecido en la legislación estatal. Artículo 31. 1. Los funcionarios que, procedentes de otras Administraciones Públicas y que mediante los procedimientos de concurso y libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, no adquirirán la condición de funcionarios públicos de ésta y continuarán perteneciendo a los Cuerpos o Escalas de origen, rigiéndose, en todo caso, por las normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas y régimen retributivo de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. 2. Los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria podrán prestar servicios en otras Administraciones Públicas mediante los procedimientos de provisión de puestos que a tal efecto se prevean por las legislaciones que resulten aplicables en sus correspondientes ámbitos. 3. Los funcionarios transferidos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria se integran plenamente en la organización de la Función Pública de la Diputación Regional. 4. Los funcionarios de la Administración Local de Cantabria podrán desempeñar puestos de trabajo en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. Artículo 31. 1. Los funcionarios que, procedentes de otras Administraciones Públicas y que mediante los procedimientos de concurso y libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, no adquirirán la condición de funcionarios públicos de ésta y continuarán perteneciendo a los Cuerpos o Escalas de origen, rigiéndose, en todo caso, por las normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas y régimen retributivo de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. 2. Los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria podrán prestar servicios en otras Administraciones Públicas mediante los procedimientos de provisión de puestos que a tal efecto se prevean por las legislaciones que resulten aplicables en sus correspondientes ámbitos. 3. Los funcionarios transferidos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria se integran plenamente en la organización de la Función Pública de la Diputación Regional. 4. Los funcionarios de la Administración Local de Cantabria podrán desempeñar puestos de trabajo en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria. 5. En el marco de los acuerdos que se puedan suscribir con otras Administraciones Públicas con el fin de facilitar la movilidad entre los empleados públicos de las mismas, se tendrá especial consideración de los supuestos de movilidad geográfica de las empleadas públicas víctimas de violencia de género. Se añade el apartado 5 por el art. 8.1 de la Ley 6/2005, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-677 CAPÍTULO II Situaciones administrativas Artículo 32. Los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria pueden encontrarse en alguna de las situaciones siguientes: 1. Servicio activo. 2. Servicios especiales. 3. Excedencia en sus diversas modalidades. 4. Suspensión. 5. Servicio en otras Administraciones Públicas. Artículo 33. 1. Se encuentran en situación de servicio activo los funcionarios que ocupan una plaza incluida en la relación de puestos de trabajo, tanto si la desempeñan con carácter definitivo como si lo hacen a título provisional o en comisión de servicios o se encuentren en período de disponibilidad para su desempeño. 2. Las comisiones de servicio en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria tendrán siempre carácter temporal y no podrán tener duración superior a dos años. Excepcionalmente podrán prorrogarse cuando la plaza no se cubra por los procedimientos de provisión de puestos, siendo obligatoria su convocatoria. 3. Podrá ser declarada con carácter forzoso, debidamente motivada, la comisión de servicios cuando un puesto sea de provisión urgente y no existan funcionarios que voluntariamente deseen ocuparlo, en cuyo caso se destinará al funcionario que reuniendo los requisitos precisos para cubrirlo preste servicios en la misma localidad y si no existiera dicha posibilidad, al funcionario que cuente con menores cargas familiares, antigüedad u otros requisitos que reglamentariamente se determinen. El plazo máximo de duración de esta comisión no podrá exceder de seis meses, no pudiendo ser declarada una nueva comisión de servicios forzosa que afecte al mismo funcionario hasta transcurridos dos años. Se respetará, en todo caso, el grado personal y las condiciones retributivas más favorables que disfrutará en su caso. El tiempo de servicio prestado en comisión de servicios será tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto que se desempeñaba con anterioridad, salvo que se obtuviera mediante la oportuna convocatoria, destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios o en otro del mismo nivel en cuyo caso se consolidará este último grado. Si la comisión de servicios fuera forzosa y supusiera cambio de localidad de residencia, ello dará lugar a la indemnización que reglamentariamente corresponda. Artículo 33. 1. Se encuentran en situación de servicio activo los funcionarios que ocupan una plaza incluida en la relación de puestos de trabajo, tanto si la desempeñan con carácter definitivo como si lo hacen a título provisional o en comisión de servicios, tanto en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria como en las demás Administraciones públicas, o se encuentran en período de disponibilidad para su desempeño. 2. Las comisiones de servicio en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria tendrán siempre carácter temporal y no podrán tener duración superior a dos años. Excepcionalmente podrán prorrogarse cuando la plaza no se cubra por los procedimientos de provisión de puestos, siendo obligatoria su convocatoria. 3. Podrá ser declarada con carácter forzoso, debidamente motivada, la comisión de servicios cuando un puesto sea de provisión urgente y no existan funcionarios que voluntariamente deseen ocuparlo, en cuyo caso se destinará al funcionario que reuniendo los requisitos precisos para cubrirlo preste servicios en la misma localidad y si no existiera dicha posibilidad, al funcionario que cuente con menores cargas familiares, antigüedad u otros requisitos que reglamentariamente se determinen. El plazo máximo de duración de esta comisión no podrá exceder de seis meses, no pudiendo ser declarada una nueva comisión de servicios forzosa que afecte al mismo funcionario hasta transcurridos dos años. Se respetará, en todo caso, el grado personal y las condiciones retributivas más favorables que disfrutará en su caso. El tiempo de servicio prestado en comisión de servicios será tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto que se desempeñaba con anterioridad, salvo que se obtuviera mediante la oportuna convocatoria, destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios o en otro del mismo nivel en cuyo caso se consolidará este último grado. Si la comisión de servicios fuera forzosa y supusiera cambio de localidad de residencia, ello dará lugar a la indemnización que reglamentariamente corresponda. Se modifica el apartado 1 por el art. 32 de la Ley 7/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-2747 Artículo 34. 1. Los funcionarios de la Diputación Regional de Cantabria serán declarados en situación de servicios especiales:
- a)Cuando sean autorizados por la Diputación Regional de Cantabria para realizar misiones por períodos determinados superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
- b)Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organismos internacionales o de carácter supranacional.
- c)Cuando sean nombrados miembros del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, del Gobierno de la Nación o de los órganos de gobierno de otras Comunidades Autónomas o altos cargos de las mismas que no deban necesariamente proveerse por funcionarios públicos.
- d)Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para que formen parte de órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
- e)Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
- f)Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
- g)Cuando accedan a la condición de Diputados de la Asamblea Regional de Cantabria o miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicte la Asamblea Regional de Cantabria sobre incompatibilidades de sus miembros de la Asamblea Regional.
- h)Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos con dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
- i)Cuando presten servicios en los gabinetes de Presidencia de Gobierno, Ministros, Secretarios de Estado o en puestos calificados como de personal eventual en la Diputación Regional de Cantabria o en otras administraciones públicas, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su administración de origen.
- j)Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
- k)Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político que resulte incompatible con el ejercicio de la función pública. 2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en esta situación a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos estos casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos. 3. Los funcionarios que, siendo Diputados, Senadores o miembros de la Asamblea Regional de Cantabria o de otra Comunidad Autónoma, pierdan esta condición por disolución de las correspondientes Cámaras o cese de su mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. Artículo 34. 1. Los funcionarios de la Diputación Regional de Cantabria serán declarados en situación de servicios especiales:
- a)Cuando sean autorizados por la Diputación Regional de Cantabria para realizar misiones por períodos determinados superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
- b)Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organismos internacionales o de carácter supranacional.
- c)Cuando sean nombrados miembros del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, del Gobierno de la Nación o de los órganos de gobierno de otras Comunidades Autónomas o altos cargos de las mismas que no deban necesariamente proveerse por funcionarios públicos.
- d)Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para que formen parte de órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
- e)Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
- f)Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
- g)Cuando accedan a la condición de Diputados de la Asamblea Regional de Cantabria o miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicte la Asamblea Regional de Cantabria sobre incompatibilidades de sus miembros de la Asamblea Regional.
- h)Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos con dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
- i)Cuando presten servicios en los gabinetes de Presidencia de Gobierno, Ministros, Secretarios de Estado o en puestos calificados como de personal eventual en la Diputación Regional de Cantabria o en otras administraciones públicas, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su administración de origen.
- j)Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
- k)Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político que resulte incompatible con el ejercicio de la función pública. l). Cuando sean nombrados para desempeñar el puesto de Gerente o de Director General de una Fundación del Sector Público o de una Sociedad Mercantil Autonómica de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en esta situación a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos estos casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos. 3. Los funcionarios que, siendo Diputados, Senadores o miembros de la Asamblea Regional de Cantabria o de otra Comunidad Autónoma, pierdan esta condición por disolución de las correspondientes Cámaras o cese de su mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. Se añade la letra
- l)al apartado 1 por el art. 14 de la Ley 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599 Artículo 35. 1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal de la prestación de servicios. Tal situación no dará derecho a la percepción de retribución alguna, no será computable a efectos de ascenso, trienios, derechos pasivos, adquisición y modificación de grado personal ni a la reserva del puesto de trabajo. 2. Se concederá la excedencia voluntaria a petición del funcionario:
- a)Por su interés particular en cuyo caso queda subordinada a las necesidades del servicio, debiendo ser motivadas éstas en caso de su denegación. Para solicitarla será preciso que el interesado haya completado tres años de servicios efectivos, desde que accedió al Cuerpo o Escala o desde su reingreso al servicio activo. La duración de esta excedencia no podrá ser superior a diez años continuados ni inferior a dos. De no solicitarse el reingreso antes del cumplimiento del referido plazo de diez años se producirá la pérdida de la condición de funcionario. Si solicitado el reingreso no se concede éste por falta de vacante con dotación presupuestaria, será declarado en situación de excedencia forzosa.
- b)Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal, derechos pasivos y prestaciones a que tengan derecho en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.
- c)Podrá también concederse bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen por el Consejo de Gobierno, para el cuidado de familiares impedidos con los que se conviva. Tr