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Quedan suprimidas las referencias al Consejo de la Función Pública Regional; y las menciones a la Escuela de Administración Pública Regional se entenderán hechas al Instituto Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada", según establece la disposición adicional 2.1 y 2 de la Ley 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
Norma derogada, con efectos de 25 de abril de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2023, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10348#dd
Quedan suprimidas las referencias al Consejo de la Función Pública Regional; y las menciones a la Escuela de Administración Pública Regional se entenderán hechas al Instituto Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada", según establece la disposición adicional 2.1 y 2 de la Ley 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, cuyo texto es el siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Justificación de la Ley.
La Función Pública de la Administración del Principado de Asturias se ha formado por la convergencia en la misma de diverso personal que, paulatinamente, ha ido asumiendo procedente de diversas Administraciones Públicas.
En la fecha de constitución de la Comunidad Autónoma se integraba el personal de su Administración por el asumido del Consejo Regional de Asturias —Ente Preautonómico— y de la Diputación Provincial de Oviedo; posteriormente, se ha ido incrementando y modificando como consecuencia del proceso de traspasos de servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias, así como de las convocatorias efectuadas para la provisión de las plazas vacantes en la plantilla de funcionarios y en los cuadros de puestos de trabajo del personal laboral asumidos de la Diputación Provincial de Oviedo.
La varia procedencia del personal al servicio de la Administración del Principado y la diferente naturaleza jurídica de las respectivas relaciones de empleo, hace necesaria, en la actualidad, cuando ya se ha producido el cierre del proceso de transferencias inherentes a las competencias inmediatamente asumidas en virtud del Estatuto de Autonomía, su adecuada ordenación como premisa necesaria para conseguir un eficaz funcionamiento de aquélla.
Estructura y contenido de la Ley.
La Ley consta de un título preliminar y seis títulos más divididos en capítulos, y éstos en secciones. Contiene, también, seis disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
El título preliminar enuncia la finalidad y ámbito de aplicación de la Ley.
En lo que respecta a la finalidad, sus objetivos son distintos según la clase de personal al servicio de la Administración del Principado a que se refiere.
Con relación al personal funcionario, la Ley tiene una finalidad netamente integradora de todos los colectivos de funcionarios que han convergido en la Administración del Principado, persiguiendo un objetivo principal: Su «ordenación»; y otro, secundario y complementario del anterior, recoger en un mismo texto legal las reglas de desarrollo referidas al régimen estatutario de dicho personal, inspiradas en el derecho básico estatal que, en todo caso, es de aplicación supletoria, según lo previsto en la Constitución y en el propio Estatuto de Autonomía para Asturias.
Con relación al personal laboral al servicio de la Administración del Principado, la Ley se limita a referir su regulación a la legislación de esa naturaleza, sin perjuicio de que se contengan en la misma reglas específicas y directamente aplicables a dicho personal, teniendo en cuenta su condición de empleados públicos.
En cuanto al personal eventual, la Ley regula sus aspectos singulares, remitiendo en lo demás a las normas aplicables al personal funcionario.
Al ser una Ley de Ordenación de la Función Pública «de la Administración del Principado», entendida ésta en sentido estricto, queda fuera de su ámbito el personal al servicio de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma -Junta General del Principado.
Alcanza, sin embargo, la aplicación de la Ley, no sólo a todos los órganos que integran la que se podría denominar administración directa de la Comunidad Autónoma, sino también a los Entes descentralizados que junto con aquélla, conforman la Administración del Principado.
El título I se refiere a las clases y definiciones de personal al servicio de la Administración del Principado.
El personal se clasifica en funcionario eventual y laboral.
La distinción entre personal funcionario y laboral se fundamenta, básicamente, en la distinta naturaleza de las normas reguladoras de la relación de empleo que les vincula a la Administración: Para los primeros, el derecho administrativo, y para los segundos, el derecho del trabajo.
La nota distintiva definitoria del personal eventual se centra, por el contrario, en el carácter esencialmente temporal de la relación de empleo y en la especificidad de sus funciones: De confianza o asesoramiento específico.
Los funcionarios, a su vez, se clasifican en «de carrera» e «interinos», según sea su vinculación con la Administración, de carácter permanente o temporal.
En el mismo título se contempla la posibilidad de celebrar contratos con profesionales para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, que se regirán por la legislación administrativa de contratos; y asimismo, que pueda solicitarse la adscripción temporal a la Administración del Principado de funcionarios pertenecientes a otras Administraciones, adscripción que en ningún caso podrá exceder en su duración de dos años.
El título II regula las competencias y atribuciones de los órganos superiores de la Función Pública Regional, dividiéndose en tres capítulos: El capítulo I, contiene la clasificación y enumeración; el capítulo II, regula los órganos decisorios, y el capítulo III, se refiere a los órganos consultivos.
Entre los órganos decisorios se enumera, en primer lugar, al Presidente del Principado, a quien, teniendo en cuenta su doble condición de Presidente de la Comunidad Autónoma y de su Consejo de Gobierno, se le atribuye, principalmente, la misión de velar por el cumplimiento de las Leyes en materia de función pública y la superior dirección y coordinación de la política de personal, así como la facultad de nombrar y separar al personal eventual al servicio de la Presidencia.
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de personal, correspondiéndole un importante elenco de competencias entre las que destaca el establecimiento de las directrices, conforme a las cuales han de ejercer sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Principado; aprobar proyectos de Ley y Decretos en materia de función pública; determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Principado cuando proceda la negociación de Convenios con el personal; aprobar las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias, y resolver los expedientes disciplinarios del personal funcionario con propuesta de sanción de separación de servicio.
El Consejero de la Presidencia es el órgano unipersonal, con competencias generales en materia de función pública, al que corresponde proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de Ley y de Decreto y, en general, cuantas medidas deban adoptarse en materia de función pública; dictar las disposiciones necesarias para la coordinación y control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de personal; cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Principado de las normas de general aplicación en materia de personal; convocar y aprobar las bases para la provisión de plazas vacantes de funcionarios y puestos de trabajo de personal laboral, así como convocar, aprobar las bases y resolver los concursos para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios; el nombramiento de funcionarios y la contratación de personal laboral; la declaración de situaciones administrativas de los funcionarios; la resolución de los expedientes de incompatibilidades, etc., previéndose la posibilidad de que por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del propio Consejero de la Presidencia, sean atribuidas algunas de sus funciones a los demás Consejeros con relación al personal de la respectiva Consejería, cuando así lo aconseje la conveniencia del servicio.
Al Consejero de Hacienda y Economía le atribuye específicamente la Ley la facultad de proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de la política presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos del personal, así como autorizar cualquier medida de carácter general relativa al mismo que pueda suponer modificaciones en el gasto.
Por último, y con relación a los Consejeros, se enumeran las competencias que les corresponden, todas ellas conectadas con la Jefatura que ostentan, con respecto al personal adscrito a las distintas unidades de las respectivas Consejerías.
El capítulo II del título II contempla la existencia de dos órganos colegiados de carácter consultivo en materia de personal:
El Consejo de la Función Pública Regional, que, presidido por el Consejero de la Presidencia, se integra por diversos titulares de órganos de la Administración del Principado y por representantes de personal designados por las Organizaciones sindicales en proporción a su representatividad respectiva. Se configura como órgano colegiado de coordinación y consulta de la política de función pública, así como de participación del personal al servicio de la Administración del Principado; y le corresponde informar los anteproyectos de Ley y disposiciones de carácter general, así como las decisiones relevantes en materia de personal que le sean sometidas por el Consejo de Gobierno; y debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal en lo que respecta al Registro de Personal, sistemas de acceso a la función pública, relaciones de puestos de trabajo, retribuciones, homologación de funcionarios y oferta de empleo.
La Comisión de Personal, órgano colegiado de carácter técnico adscrito a la Consejería de la Presidencia con funciones de informe y asesoramiento a la misma en materia de función pública.
El título III se integra por cuatro capítulos referidos a la ordenación de la Función Pública.
El capítulo I, que trata de la agrupación de los funcionarios, se subdivide en cuatro secciones:
La sección primera de este capítulo, bajo el epígrafe de «Disposiciones generales», contiene las reglas de ordenación de los funcionarios de la Administración del Principado, distinguiendo los Cuerpos de Administración General y Administración Especial, comprendiéndose, dentro de los primeros, a los funcionarios que ocupen plazas de plantilla que tengan asignadas funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa y, en general, el desarrollo de trabajos de contenido predominantemente burocrático, y, en las segundas, a los funcionarios que ocupen plazas de plantilla que tengan asignadas actividades y tareas que constituyan el objeto peculiar de una titulación, arte, profesión u oficio.
La agrupación de los funcionarios en Cuerpos se establece en razón del nivel de titulación y carácter homogéneo de las funciones que les sean asignadas. A su vez, en cada Cuerpo, se prevé la posibilidad de establecer Escalas.
En la misma sección se prevé que la creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se hará por Ley de la Junta General, que determinará necesariamente su denominación, las funciones asignadas a las plazas y la titulación exigida para la provisión de las mismas.
La sección segunda, «De los grupos funcionarios», realiza una ordenación de éstos en cinco grupos, de acuerdo con los niveles de titulación exigidos para su ingreso, reproduciendo, en su integridad, el contenido del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
La sección tercera, «De los Cuerpos de la Administración General», ordena a los funcionarios en los tradicionales Cuerpos de Superior de Administradores, de Gestión, Administrativos, Auxiliares y Subalternos, determinándose las funciones específicas que corresponden a cada uno de ellos, así como las titulaciones que serán precisas para acceder a las plazas que los integren.
Por último, la sección cuarta, «De los Cuerpos de Administración Especial», regula su ordenación en los Cuerpos de Técnicos Superiores, Diplomados, Técnicos Medios, Técnicos Auxiliares y Oficios Especiales, estableciendo las reglas para el acceso a las plazas de los mismos, y sentando el principio de que en ningún caso se podrán crear nuevos Cuerpos distintos de Administración Especial dentro de un mismo nivel de titulación para la realización de funciones similares o análogas a las asignadas a otros ya existentes.
El capítulo II regula las plantillas de personal y las relaciones de puestos de trabajo, determinándose, por lo que se refiere al personal funcionario de carrera, que las plantillas estarán formadas por el conjunto de plazas que integran los distintos Cuerpos de la Administración del Principado; y para el personal laboral, que la plantilla de los mismos comprenderá la totalidad de cargos o puestos de trabajo de esta naturaleza.
Al propio tiempo se remite a las Leyes de Presupuestos del Principado la determinación en cada ejercicio de las plantillas de personal, las cuales habrán de expresar las modificaciones que se introduzcan con respecto a las vigentes en ejercicios precedentes y responder a los principios de racionalidad, eficiencia y economía.
En el mismo capítulo se establece la obligación del Consejo de Gobierno de formar la relación de los puestos de trabajo, que deben incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos, las retribuciones que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño.
El capítulo III se refiere a la clasificación de los puestos de trabajo, determinando que se hará según la naturaleza de las funciones o tareas que les sean asignadas, y remitiendo a las relaciones de puestos de trabajo la especificación de cuáles habrán de ser cubiertos por personal funcionario, laboral, o indistintamente.
A su vez, los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se clasifican en 30 niveles, refiriéndose al Consejo de Gobierno la determinación del nivel que corresponda a cada Cuerpo o Escala.
En el mismo capítulo III se contienen las reglas básicas relativas al grado personal de los funcionarios, ordenándose adecuadamente las normas contenidas al respecto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y previniéndose los supuestos especiales, y sus defectos, en los que los funcionarios podrán ser designados para desempeñar puestos de trabajo que difieran en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal.
Por último, se contempla la clasificación de los puestos de trabajo reservados al personal laboral y al eventual.
El capítulo IV se destina a regular el Registro de Personal, en el que habrá de inscribirse todo el personal al servicio de la Administración del Principado, y se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.
El título IV regula el acceso y promoción del personal al servicio de la Administración del Principado, y se integra por cuatro capítulos.
El capítulo I se refiere a la oferta de empleo público, que se constituirá en cada ejercicio por el conjunto de plazas vacantes en las plantillas de personal dotadas en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, y con respecto a la cual se fijan las determinaciones que habrá de contener, constituyéndose en presupuesto para la convocatoria de las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes.
En el capítulo II se regula la selección del personal al servicio de la Administración del Principado, señalándose que ha de hacerse previa convocatoria pública que garantice, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En el mismo capítulo se enumeran los sistemas selectivos para accceso a las plazas de personal funcionario y laboral, siendo la oposición y el concurso-oposición los sistemas selectivos ordinarios. El concurso sólo podrá utilizarse, en cambio, cuando se trate de proveer plazas singulares de las plantillas de personal funcionario y laboral que por sus características requieren ser cubiertas por personas con singular experiencia.
La promoción del personal es regulada en el capítulo III. Con relación al personal funcionario se establece la obligación de la Administración del Principado de facilitar su promoción interna, consistente en el acceso desde Cuerpos o Escalas de grupo inferior a los correspondientes del grupo inmediato superior, para lo cual será preciso estar en posesión de la titulación exigida y reunir los requisitos y superar las pruebas que, en cada caso, se establezcan.
La promoción del personal laboral se remite, en cambio, a lo que disponga en los Convenios Colectivos de aplicación.
El capítulo IV y último del título IV regula la provisión de los puestos de trabajo adscritos a funcionarios, que habrá de hacerse por el procedimiento de concurso o libre designación. Estableciendo también reglas para el destino provisional de aquéllos, recoge unas normas básicas referidas a la movilidad de funcionarios de otras Administraciones y enumera los supuestos determinantes de la pérdida de la titularidad de los puestos de trabajo.
El título V, que se divide en siete capítulos, se refiere al régimen estatutario de los funcionarios. En el mismo se reproducen básicamente las normas del derecho estatal en los aspectos referidos a la adquisición de la condición de funcionario —capítulo I—; situaciones de los funcionarios —capítulo II—; jornada y horarios de trabajo —capítulo III—; derechos de los funcionarios —capítulo IV—; deberes e incompatibilidades —capítulo V—; formación y perfeccionamiento profesional —capítulo VI—, y régimen disciplinario —capítulo VII.
En la regulación contenida en los distintos capítulos que integran el título V se destacan las siguientes singularidades:
Previsión de que los funcionarios de otras Administraciones Públicas que accedan a la Administración del Principado, en virtud del proceso de transferencias y los titulares de plaza de la asumida plantilla de la Diputación Provincial de Oviedo, serán integrados en los correspondientes Cuerpos o Escalas adquiriendo automáticamente la condición de funcionarios de la misma.
Determinación del orden de prelación para el reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan derecho a la reserva de plaza y destino.
Referencia de los días festivos que anualmente pueden disfrutar los funcionarios a lo que se determine en el calendario laboral.
Contemplación de las específicas consecuencias que para el régimen estatutario de personal funcionario de nuevo ingreso se derivan de la afiliación del mismo al Régimen General de la Seguridad Social.
El título VI y último de la Ley, que se integra por dos capítulos, regula el régimen jurídico aplicable al personal eventual y laboral.
El capítulo I está dedicado al personal eventual, para el que se declara será de aplicación, por analogía y en lo que no resulte opuesto a la naturaleza de su relación de empleo, el régimen estatutario propio de los funcionarios, señalándose que causará baja al servicio de la Administración del Principado por decisión libre de la autoridad que efectuó el nombramiento y, en todo caso, automáticamente al producirse el cese de dicha autoridad.
El capítulo II se refiere al personal laboral, determinando que se regirá por su legislación específica y por los convenios colectivos de aplicación, previniendo que la Administración del Principado establecerá las condiciones mínimas para la negociación de un convenio marco para todo el personal laboral perteneciente a la misma, inspirado en los principios de igualdad y homogeneidad del régimen laboral y retributivo en función de la categoría profesional y de las condiciones del puesto de trabajo.
Las disposiciones adicionales se dedican: La primera, a efectuar la enumeración del personal perteneciente a la Administración del Principado; la segunda, a establecer la previsión de que los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas continuarán en el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuvieren en las mismas y a regular el régimen de licencias por enfermedad del personal funcionario no afiliado al Régimen General de la Seguridad Social; la tercera, a establecer las condiciones de contratación temporal de personal laboral para la ejecución de programas de inversión; la cuarta, a declarar la aplicación supletoria de la legislación estatal; la quinta, a establecer las reglas de integración de dichos funcionarios, con arreglo a las normas que la propia disposición determina; y la sexta, a regular el tratamiento que haya de darse a las plazas vacantes y a las que en el futuro vaquen en las Escalas a extinguir.
Las disposiciones transitorias, se dedican, a su vez: La primera, a determinar la fecha a partir de la cual se computa el plazo para la permanencia en comisión de servicio en la Administración del Principado, de funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas; la segunda, contiene un mandato al Consejo de Gobierno, para realizar la clasificación de las funciones desempeñadas por el personal contratado administrativo de la Administración del Principado, clasificación que determinará la correspondiente propuesta de modificación de las plantillas de personal; la tercera, establece una regla para el acceso a la condición de funcionario del personal interino y contratado administrativo, al servicio de la Administración; la cuarta, establece la garantía de que la clasificación de los puestos de trabajo que se efectúe con arreglo a lo previsto en la Ley, no afectará a quienes ocupen a la entrada en vigor de la misma, puestos de trabajo reservados a personal vinculado a la Administración del Principado, con relación de empleo de distinta naturaleza; la quinta, reproduciendo una norma contenida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, determina que, a efectos de lo dispuesto en la Ley, se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de Licenciatura; la sexta, se refiere al grado personal y a la fecha en que comenzará a obtenerse el mismo; la séptima, sienta una regla de garantía de las retribuciones del personal que resulte afectado, como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo que la Ley establece; la octava, fija un plazo de seis meses para que los funcionarios pertenecientes a la plantilla asumida de la Diputación de Oviedo, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley se hallen en situación distinta a la de activo o excedente forzoso y resulten afectados por el régimen de situaciones administrativas, previstas en la misma, soliciten su regularización; por último, la novena, contiene una regla referida a la jubilación del personal funcionario que a la fecha de entrada en vigor de la misma, vaya cumpliendo las edades a que se refiere la disposición novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
La disposición derogatoria contiene una regla genérica de derogación de las disposiciones de igual o inferior rango, emanadas de los órganos del Principado que se opongan a lo dispuesto en la Ley.
La disposición final contiene una autorización al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley.
TÍTULO PRELIMINAR
Finalidad y ámbito de aplicación de la Ley
Artículo 1.
1. La presente Ley tiene por finalidad la ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias y la regulación del régimen jurídico del personal funcionario y eventual, en desarrollo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Asturias y del mandato contenido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública.
2. El personal laboral de la Administración del Principado se regirá por la legislación de esa naturaleza, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley que expresamente le sean aplicables.
3. Se podrán dictar normas específicas para adecuar la aplicación de la presente Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario.
TÍTULO I
Clases y definiciones de personal
Artículo 2.
Tendrán la consideración de personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, las personas físicas que se hallen adscritas por una relación de servicios profesionales, cualesquiera que sea su naturaleza, a algunos de los órganos que integran dicha Administración, en sus diversos grados.
Artículo 3.
El personal al servicio de la Administración del Principado se clasificará en:
Funcionario.
Eventual.
Laboral.
Artículo 3.
1. Los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias se clasifican en:
a) Funcionarios de carrera.
b) Funcionarios interinos.
c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.
d) Personal eventual.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley autonómica 7/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10576.
Artículo 4.
Tendrán la consideración de funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, las personas vinculadas a la misma por una relación de empleo regulada por el Derecho Administrativo.
Los funcionarios serán de carrera o interinos.
Artículo 5.
Serán funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal para el desempeño de plazas de plantilla clasificadas en los Grupos correspondientes, se hallen vinculados a la Administración del Principado de Asturias por una relación de servicios profesionales de carácter permanente.
Artículo 6.
Tendrán la consideración de funcionarios interinos, quienes, en virtud de nombramiento legal, ocupen temporalmente plazas vacantes en la plantilla de la Administración del Principado de Asturias, en tanto no se provean por funcionarios de carrera o les sustituyan en sus funciones en los supuestos de licencias o permisos en las situaciones de servicios especiales.
Artículo 7.
Será considerado personal eventual quienes en virtud de nombramiento legal desempeñen temporalmente cargos o puestos considerados como de confianza o de asesoramiento especial.
Artículo 8.
Serán personal laboral de la Administración del Principado de Asturias los trabajadores vinculados a la misma por una relación contractual, por tiempo indefinido o de duración determinada, regulada por el Derecho del Trabajo.
Artículo 8 bis.
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales.
El nombramiento para el desempeño de puestos directivos deberá realizarse entre empleados públicos que ostenten la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, atendiendo a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
2. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, ajustando su desempeño a los siguientes principios:
a) Autonomía funcional en el desempeño de su ejercicio profesional, únicamente limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de los altos cargos como sus superiores jerárquicos.
b) Sujeción al programa anual de objetivos, que será establecido por el órgano competente para su nombramiento, y al principio de evaluación y de rendición de cuentas.
3. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley.
4. El personal funcionario de carrera que sea nombrado para desempeñar un puesto directivo que figure en la correspondiente relación de puestos directivos mantendrá la situación administrativa de servicio activo en el cuerpo o escala a la que pertenezca. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
5. Corresponderá a los decretos de estructura orgánica determinar los órganos directivos de la Administración del Principado de Asturias, cuyo sistema de provisión será el de libre designación y que figurarán en una relación de puestos directivos de contenido análogo al de las relaciones de puestos de trabajo.
El número de puestos directivos no podrá ser, en ningún caso, superior a dos veces el número de Direcciones Generales de la Administración del Principado de Asturias.
6. Reglamentariamente se determinará el estatuto del personal directivo profesional, los criterios que deben conformar el programa anual de objetivos, el principio de rendición de cuentas, así como todos aquellos aspectos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este precepto.
Se añade por el art. 1.2 de la Ley autonómica 7/2014, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2014-10576.
Artículo 9.
La Administración del Principado de Asturias podrá celebrar excepcionalmente contratos con profesionales para la realización de trabajos específicos y concretos, no habituales, que se regirán por la legislación administrativa de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
En ningún caso podrá celebrarse este tipo de contratos con personal en activo de la Administración del Principado. El Consejo de Gobierno regulará, mediante Decreto los supuestos en que procederá la contratación, así como la forma y requisitos de la misma, con arreglo al derecho estatal.
Artículo 10.
En ningún caso, se generarán relaciones de carácter laboral entre la Administración del Principado de Asturias y el personal empleado de las empresas que celebren con la misma contratos para la ejecución de obras, gestión de servicios públicos o prestación de suministros, así como contratos de cualquier otra naturaleza.
Artículo 11.
1. Podrá solicitarse de la Administración del Estado y de la Local, la adscripción temporal de la Administración del Principado de Asturias, en comisión de servicios de funcionarios pertenecientes a las mismas.
2. En el expediente que se tramite al efecto deberá quedar acreditada la necesidad e interés de la adscripción, y la existencia de dotación presupuestaria suficiente para el pago de las obligaciones que de aquélla se deriven.
3. En ningún caso esta adscripción podrá exceder en su duración de dos años.
TÍTULO II
Órganos superiores de la función pública regional
TÍTULO II
Organos superiores de la función pública regional y de participación del personal
Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
CAPÍTULO I
Clasificación y enumeración
Artículo 12.
1. Los órganos superiores en materia de función pública de la Administración del Principado se clasifican en decisorios y consultivos.
2. Son órganos decisorios:
a) El Presidente del Principado.
b) El Consejo de Gobierno.
c) El Consejero de la Presidencia.
d) El Consejero de Hacienda y Economía.
e) Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas Consejerias.
3. Son órganos consultivos:
a) El Consejo de la Función Pública Regional.
b) La Comisión de Personal.
Artículo 12.
1. Los órganos superiores en materia de función pública de la Administración del Principado se clasifican en decisorios y consultivos.
2. Son órganos decisorios:
a) El Presidente del Principado.
b) El Consejo de Gobierno.
c) El Consejero de la Presidencia.
d) El Consejero de Hacienda y Economía.
e) Los Consejeros, en el ámbito de sus respectivas Consejerias.
3. Es órgano consultivo la Comisión Superior de Personal.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
CAPÍTULO II
Órganos decisorios
Artículo 13.
Corresponde al Presidente del Principado:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes en materia de función pública.
b) La superior dirección y coordinación de la política de personal.
c) Conferir los nombramientos para cargos de la Administración del Principado en los casos legalmente previstos.
d) Nombrar y separar al personal eventual al servicio de la Presidencia del Principado.
Artículo 14.
1. El Consejo de Gobierno dirige la política de personal en materia de función pública de la Administración del Principado.
2. Corresponde, en particular, al Consejo de Gobierno:
a) Establecer las directrices conforme a los cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Principado.
b) Aprobar los Proyectos de Ley y los Decretos en materia de función pública y deliberar sobre las medidas que en esta materia elabore y le someta la Consejería de la Presidencia y, en su caso, las demás Consejerías.
c) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Principado, cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo la condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.
d) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Principado en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.
e) Acordar la oferta de empleo de la Administración del Principado de Asturias.
f) Aprobar, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de la Función Pública Regional, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios.
g) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Principado.
h) Aprobar, previo informe del Consejo de la Función Pública Regional, las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Principado y acordar su publicación.
i) Resolver los expedientes disciplinarios del personal funcionario con propuesta de sanción de separación del servicio, previos los dictámenes que resulten oportunos.
j) Determinar los puestos de trabajo de personal eventual dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.
k) Ejercer las restantes funciones que le estén legalmente atribuidas.
Artículo 15.
1. Sin perjuicio de las restantes funciones que legalmente tenga atribuidas, corresponde al Consejero de la Presidencia:
a) Proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de Ley de de Decreto y, en general, cuantas medidas deban adoptarse por dicho órgano en materia de función pública.
b) Dictar las disposiciones necesarias para la coordinación y control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno, en materia de personal al servicio de la Administración del Principado.
c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Principado de las normas de general aplicación en materia de personal, así como la inspección sobre todo el personal, sometido a su dependencia orgánica.
d) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento del personal.
e) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.
f) Convocar y aprobar las bases para la provisión de las plazas vacantes de funcionarios, así como de los puestos de trabajo del personal laboral, de acuerdo con lo que se prevea en la oferta anual de empleo.
g) Convocar, aprobar las bases y resolver los concursos para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios.
h) El nombramiento de funcionarios y la contratación del personal laboral.
i) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios, salvo la suspensión preventiva.
j) Resolver los expedientes de concesión al personal de gratificaciones por servicios extraordinarios.
k) Resolver los expedientes de compatibilidad del personal al servicio de la Administración del Principado.
l) Reconocer la adquisición y cambio de grado personal y el tiempo de servicios para cómputo de trienios de los funcionarios de la Administración del Principado.
m) Autorizar las comisiones de servicio de los funcionarios, previo informe del titular de la Consejería a la que estén adscritos.
n) Declarar la jubilación forzosa por cumplimiento de edad del personal funcionario.
o) Resolver la extinción de los contratos del personal laboral por causas objetivas o por despido disciplinario.
2. Las competencias a que se refieren los epígrafes g), h), i), j), k) y o) del apartado anterior, podrán ser atribuidas, por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de la Presidencia, a los demás Consejeros, con relación al personal adscrito a la respectiva Consejería, cuando así lo aconseje la conveniencia del servicio.
Artículo 15.
1. Sin perjuicio de las restantes funciones que legalmente tenga atribuidas, corresponde al Consejero de la Presidencia:
a) Proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de Ley de de Decreto y, en general, cuantas medidas deban adoptarse por dicho órgano en materia de función pública.
b) Dictar las disposiciones necesarias para la coordinación y control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno, en materia de personal al servicio de la Administración del Principado.
c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Principado de las normas de general aplicación en materia de personal, así como la inspección sobre todo el personal, sometido a su dependencia orgánica.
d) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento del personal.
e) Aprobar las normas de organización y funcionamiento del Registro de Personal.
f) Convocar y aprobar las bases para la provisión de las plazas vacantes de funcionarios, así como de los puestos de trabajo del personal laboral, de acuerdo con lo que se prevea en la oferta anual de empleo.
g) Convocar, aprobar las bases y resolver los concursos para la provisión de puestos de trabajo de funcionarios.
h) El nombramiento de funcionarios y la contratación del personal laboral.
i) Declarar las situaciones administrativas de los funcionarios, salvo la suspensión preventiva.
j) Resolver los expedientes de concesión al personal de gratificaciones por servicios extraordinarios.
k) Resolver los expedientes de compatibilidad del personal al servicio de la Administración del Principado.
l) Reconocer la adquisición y cambio de grado personal y el tiempo de servicios para cómputo de trienios de los funcionarios de la Administración del Principado.
m) Autorizar las comisiones de servicio de los funcionarios, previo informe del titular de la Consejería a la que estén adscritos.
n) Declarar la jubilación forzosa por cumplimiento de edad del personal funcionario.
o) Resolver la extinción de los contratos del personal laboral por causas objetivas o por despido disciplinario.
p) Resolver los expedientes sobre clasificación profesional del personal laboral y resolver las reclamaciones previas a la vía laboral, consecuencia de las mismas.
q) Resolver los expedientes sobre movilidad geográfica .y funcional del personal laboral cuando supongan cambio de convenio colectivo aplicable.
2. Las competencias a que se refieren los epígrafes g), h), i), j), k) y o) del apartado anterior, podrán ser atribuidas, por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de la Presidencia, a los demás Consejeros, con relación al personal adscrito a la respectiva Consejería, cuando así lo aconseje la conveniencia del servicio.
Se añaden las letras p) y q) al apartado 1 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
Artículo 16.
Corresponde al Consejero de Hacienda y Economía proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de la política presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Principado, así como autorizar cualquier medida de carácter general relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.
Artículo 17.
Corresponde, en general, a los Consejeros la jefatura y dirección del personal adscrito a las distintas unidades de las respectivas Consejerías y, en particular:
a) La provisión, previa convocatoria pública, de los puestos de trabajo de libre designación.
b) El nombramiento de personal eventual.
c) Ejercer la potestad disciplinaria y acordar las sanciones que procedan cuando esta facultad no corresponda a otro órgano.
d) La concesión de permisos y licencias.
e) La adopción de las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en los casos de huelga del personal, previa consulta a las Centrales Sindicales más representativas.
f) La propuesta de la relación de puestos de trabajo, así como la oferta de empleo público referida a la respectiva Consejería.
g) Proponer la concesión al personal de su Consejería de gratificaciones por servicios extraordinarios.
h) Todos los demás actos administrativos y gestión ordinaria del personal no atribuidos a otros órganos.
CAPÍTULO III
Órganos consultivos
CAPÍTULO III
Órgano consultivo
Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
Artículo 18.
1. El Consejo de la Función Pública Regional es el órgano colegiado de coordinación y consulta de la política de función pública, así como de relación con el personal al servicio de la Administración del Principado.
2. Corresponde, en particular, al Consejo de la Función Pública Regional:
a) Emitir preceptivamente informe en los supuestos previstos en los epígrafes f) y h) del apartado 2 del artículo 14 de la presente Ley.
b) Informar preceptivamente, en el plazo de dos meses, los anteproyectos de Ley y disposiciones de carácter general referidos al personal al servicio de la Administración del Principado.
e) Informar, igualmente, en el plazo de dos meses, sobre las decisiones relevantes en materia de personal que le sean consultadas por el Consejo de Gobierno.
d) Debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal de la Administración del Principado y, en especial, en lo referente al Registro de Personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, retribuciones, homologación de funcionarios y oferta de empleo.
3. El Consejo de la Función Pública estará integrado por:
— El Consejero de la Presidencia, que será el Presidente.
— El Consejero de Hacienda y Economía, que será el Vicepresidente.
— El Director regional de Ordenación Administrativa y Función Pública.
— El Director regional de Patrimonio y Presupuestos.
— Los Secretarios técnicos de las distintas Consejerías.
— Trece representantes del personal designados por las Organizaciones Sindicales en proporción a su representatividad respectiva.
4. El Consejo de la Función Pública Regional elaborará sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo 18.
Como órgano interno de coordinación administrativa, de informe y asesoramiento en materia de políticas de gestión de personal, se crea la Comisión Superior de Personal, cuya composición y funciones serán reguladas por Decreto del Consejo de Gobierno.
Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
CAPÍTULO IV
Organos de participación del personal
Se añade por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
Artículo 19.
La Comisión de Personal es el órgano de carácter técnico, adscrito a la Consejería de la Presidencia, con funciones de informe, asesoramiento y coordinación en materia de función pública.
2. La composición y funcionamiento de la Comisión de Personal será regulada por Decreto del Consejo de Gobierno.
3. Serán funciones de la Comisión emitir informe, con carácter previo a su aprobación por el órgano competente de la Administración del Principado, en relación con los siguientes asuntos:
a) Proyectos de Leyes y de disposiciones de inferior rango jurídico en materia de personal.
b) Medidas dirigidas a la mejora de la organización, condiciones de trabajo y coordinación de las actuaciones que, en materia de personal, corresponda desarrollar a las Consejerías.
c) Establecimiento de bases generales en relación con los sistemas de acceso a la Función Pública y programas generales de formación y perfeccionamiento del personal perteneciente a la Administración de la Comunidad Autónoma.
d) Cualesquiera otras de carácter informativo y asesor que, en relación con la materia de personal, se sometan a su conocimiento por el Presidente de la misma.
Artículo 19.
La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3 c), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas y a la modificación de la misma contenida en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
TÍTULO III
Ordenación de la Función Pública
CAPÍTULO I
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 20.
1. Los funcionarios del Principado de Asturias se ordenan en Cuerpos de Administración General y de Administración Especial.
2. Pertenecen a los Cuerpos de Administración General los funcionarios que ocupen plazas de plantilla que tengan asignadas funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, sean de gestión, inspección, ejecución, control, administración y otras similares, y, en general, el desarrollo de trabajos de contenido predominantemente burocrático.
3. Pertenecen a los Cuerpos de Administración Especial los funcionarios que ocupen plazas de plantilla, que tengan asignadas actividades y tareas que constituyen el objeto peculiar de una titulación, arte, profesión u oficio.
Artículo 21.
1. La creación de Cuerpos de funcionarios se realizará en función del nivel de titulación y del carácter homogéneo de las funciones asignadas a las plazas de que sean titulares.
2. Dentro de los Cuerpos se podrán establecer Escalas en razón de la diferente especialidad o titulación exigida para la provisión de las plazas respectivas.
3. Los Cuerpos y Escalas no podrán tener asignadas facultades o funciones propias de los órganos administrativos.
Artículo 21.
1. La creación de Cuerpos de funcionarios se realizará en función del nivel de titulación y del carácter homogéneo de las funciones asignadas a las plazas de que sean titulares.
2. Dentro de los Cuerpos se podrán establecer Escalas y, dentro de éstas, especialidades en razón de la diferente titulación o especialidad exigida para la provisión de las plazas respectivas.
3. Los Cuerpos y Escalas no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los Cuerpos o Escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
Artículo 22.
1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se harán por Ley de la Junta General.
2. Las Leyes de creación de Cuerpos y Escalas determinarán necesariamente:
a) Denominación de los Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.
b) Funciones que le sean asignadas a las plazas que los integran.
c) Titulación exigida para la provisión de las plazas correspondientes.
Sección 2.ª De los grupos de funcionarios
Artículo 23.
Los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de la Administración del Principado de Asturias se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:
Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.
Grupo C. Título de Bachiller Superior, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.
Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.
Grupo E. Certificado de escolaridad.
Sección 3.ª De los Cuerpos de Administración General
Artículo 24.
1. Los Cuerpos de Administración General serán los siguientes:
a) Superior de Administradores.
b) De gestión.
c) Administrativos.
d) Auxiliares.
e) Subalternos.
2. Para el acceso a plazas de los Cuerpos de Administración General se precisará estar en posesión de las siguientes titulaciones:
a) Superior de Administradores: Título Superior Universitario.
b) De Gestión: Diplomado Universitario o equivalente.
c) Administrativos: Bachiller Superior o equivalente.
d) Auxiliares: Graduado Escolar o equivalente.
e) Subalternos: Certificado de escolaridad.
Artículo 25.
1. Los funcionarios que ocupen las plazas correspondientes al Cuerpo de Administradores realizarán funciones de gestión, inspección, control, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior.
2. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión realizarán funciones de colaboración y apoyo técnico a las tareas administrativas de nivel superior.
3. Los pertenecientes al Cuerpo de Administrativos realizarán trabajos de trámite y ejecución en las tareas administrativas.
4. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Auxiliares realizarán trabajos de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares.
5. Corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Subalternos las tareas de vigilancia y custodia de oficinas y edificios, porteo de documentos y expedientes, control de visitas, notificaciones personales y domiciliarias y otras tareas de análoga naturaleza.
Sección 4.ª De los Cuerpos de Administración Especial
Artículo 26.
1. Los Cuerpos de Administración Especial serán los siguientes:
a) Técnicos Superiores.
b) Diplomados y Técnicos Medios.
c) Técnicos Auxiliares.
d) Oficios Especiales.
2. Para el acceso a las plazas de los Cuerpos de Administración Especial se precisará estar en posesión de la titulación de carácter específico determinada en función de la Escala en que se integren. Se exceptúa de esta regla el acceso a plazas de Escalas cuya singularidad venga determinada fundamentalmente por la especialidad profesional y cuyo ejercicio no requiera necesariamente la posesión de título específico.
En todo caso los niveles de titulación para acceder a las plazas de los Cuerpos de Técnicos Superiores, Diplomados y Técnicos Medios, Técnicos Auxiliares y Oficios Especiales serán, respectivamente, los exigidos para la pertenencia a los Grupos A, B, C y D del artículo 22 de la presente Ley.
3. Corresponderá principalmente a los titulares de plazas de los Cuerpos de Administración Especial la realización de funciones propias de la profesión para las que habilite el título exigido para el acceso a los mismos, según la Escala en que se integren.
Artículo 27.
En ningún caso se podrán crear Cuerpos de Administración Especial, dentro de un mismo nivel de titulación, para la realización de funciones similares o análogas a las asignadas a otros ya existentes.
CAPÍTULO II
Plantillas de personal y relaciones de puestos de trabajo
Artículo 28.
1. La plantilla de personal funcionario de carrera de la Administración del Principado de Asturias estará formada por la totalidad de las plazas que integran los distintos Cuerpos de la misma.
2. La plantilla del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias comprenderá la totalidad de los puestos de trabajo de esta naturaleza, relacionados en cada Consejería por Centros o Dependencias.
Artículo 29.
1. Las Leyes de Presupuestos del Principado determinarán en cada ejercicio las plantillas de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma, y expresarán las modificaciones que se introduzcan con respecto a las vigentes en el ejercicio precedente.
2. Las plantillas deberán responder a los principios de racionalidad, eficiencia y economía.
Artículo 30.
El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias formará la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Esta relación de puestos será pública.
Artículo 30.
1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobará la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberá incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones que les correspondan, los requisitos para su desempeño y su forma de provisión.
2. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro gestor, así como aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral y eventual.
b) Cuando los puestos hayan de ser desempeñados por funcionarios, indicarán, asimismo, el nivel del complemento de destino y el complemento específico cuando lo tengan asignado.
Cuando sean desempeñados por personal laboral, indicarán la categoría profesional y régimen jurídico aplicable.
3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias serán desempeñados por funcionamos públicos.
Podrán, no obstante, ser desempeñados por personal laboral:
a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y de conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y protección civil, así como los correspondientes a áreas de expresión artística.
c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimiento técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
d) Los puestos correspondientes a las áreas sanitarias y de servicios sociales.
Con las excepciones previstas anteriormente, estarán reservados a funcionarios públicos los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública, asesoramiento legal y económico, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, contabilidad, tesorería y los de carácter técnico-administrativo.
4. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.
5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.
Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos específicos para este tipo de contrataciones.
6. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.
Se modifica por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
CAPÍTULO III
De la clasificación de los puestos de trabajo
Artículo 31.
1. Los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias se clasificarán según la naturaleza de las funciones o tareas que les sean asignadas.
En las relaciones de puestos de trabajo se especificarán cuáles habrán de ser cubiertos por personal funcionario o laboral o indistintamente.
2. Serán clasificados como puestos de confianza o asesoramiento especial aquellos a los que se les asignen funciones de dicha naturaleza.
Artículo 31.
1. Los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias se clasificarán según la naturaleza de las funciones o tareas que les sean asignadas.
2. Serán clasificados como puestos de confianza o asesoramiento especial aquellos a los que se les asignen funciones de dicha naturaleza.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
Artículo 32.
Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se clasifican en 30 niveles. El Consejo de Gobierno determinará los intervalos de los niveles que correspondan a cada Cuerpo o Escala.
Artículo 33.
1. Todo funcionario posee un grado personal que se corresponderá con alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionamiento desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
3. La adquisición de los grados superiores de los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de cada grupo podrá realizarse también mediante la superación de cursos de formación u otros requisitos objetivos, que se determinen por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
4. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal, previo reconocimiento por el órgano competente del Principado de Asturias.
Artículo 33.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
Artículo 34.
Ningún funcionario podrá ser designado para desempeñar un puesto de trabajo que difiera en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, salvo en los siguientes supuestos:
a) Mediante la oportuna habilitación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 33 de la presente Ley.
b) Cuando en los casos de ingreso o reingreso no fuera posible asignar a los funcionarios puestos de nivel que, de acuerdo con su grado personal, les corresponda. En estos supuestos se les podrá asignar, con carácter provisional, un puesto de nivel inferior, percibiendo, mientras lo desempeñan, el complemento de destino correspondiente a un puesto inferior a dos niveles a su grado personal.
Artículo 34.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 1 de la Ley autonómica 4/1991, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-12092.
Artículo 35.
Los puestos de trabajo reservados al personal laboral se clasificarán de acuerdo con la naturaleza y categoría de las funciones que a los mismos le sean asignadas, y, en su caso, según lo que se establezca en los respectivos Convenios Colectivos de aplicación.
Artículo 36.
El Consejo de Gobierno …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.