En resumen
Esta ley regula todas las actividades de casinos, juegos y apuestas en La Rioja, buscando establecer un marco legal claro y prevenir los efectos negativos del juego abusivo.
Qué regula
- Las actividades de juegos y apuestas donde se arriesga dinero u objetos de valor.
- Las empresas que gestionan y explotan juegos y apuestas, así como las que fabrican y comercializan materiales de juego.
- Los locales e instalaciones donde se realizan estas actividades.
- Las personas involucradas en la gestión, explotación y práctica de juegos y apuestas.
A quién concierne
- A todas las personas y empresas que participan en actividades de juegos y apuestas en La Rioja.
- A los usuarios de juegos y apuestas y sus familias, para prevenir el uso abusivo.
Puntos clave
- Define los juegos permitidos en La Rioja y regula las relaciones jurídicas que surgen de ellos.
- Establece un control administrativo sobre el juego, incluyendo la necesidad de autorización previa para ciertos juegos.
- Crea un Catálogo de Juegos y Apuestas y un Registro General del Juego para controlar las actividades y los intervinientes.
- Excluye los juegos de pasatiempo o recreo tradicionales, familiares o amistosos que no impliquen transferencias económicas significativas o no sean explotados con fines lucrativos.
Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 31 de marzo de 2022, por la disposición derogatoria única de la Ley 3/2022, de 29 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-6677#dd EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía de La Rioja, en su artículo octavo.uno.10, reconoce como exclusiva para la Comunidad Autónoma de La Rioja, la competencia en materia de casinos, juegos y apuestas, con la única exclusión de las Apuestas Deportivo Benéficas. Dicha competencia viene ejerciéndose desde la entrada en vigor del Real Decreto 2376/1994, de 9 de diciembre, que establecía la transferencia de la misma a la Comunidad Autónoma de La Rioja. Una vez señalados los fundamentos legales, para determinar la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para legislar en materia de juego y apuestas, en su ámbito territorial, es preciso decir que esta Ley es el marco legal que, por un lado, define el concepto de juegos permitidos en nuestra Región y, por otro, regula las relaciones jurídicas que con la práctica de estas actividades se establecen. El objetivo principal de la Ley debe consistir en establecer unas reglas que ofrezcan a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permita la adecuación normativa mediante desarrollo reglamentario de una materia sujeta a la innovación permanente. El juego es una realidad social de la que nacen relaciones jurídicas complejas, que es necesario regular a través de normas jurídicas, más aún cuando en esas relaciones puede no existir igualdad entre las partes que intervienen en las mismas. Esta es una de las razones que obliga a que la Administración deba ejercer un control del juego, delimitando los cauces por los que algunos sectores deben desarrollarse, con el debido respeto de la libertad y preferencias de los usuarios. Desde esta perspectiva, del respeto a la libertad de los usuarios, con la experiencia obtenida, así como de la comparación con sociedades similares a la de La Rioja, hace aconsejable la elaboración de una Ley propia que regule y planifique el juego en un marco amplio, determinando los principios y conceptos de lo que deben ser los juegos permitidos y estableciendo las directrices para un posterior desarrollo reglamentario. De igual manera, el principio de legalidad exige una predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones pertinentes, de los criterios básicos de la intervención administrativa, como los requisitos del ejercicio de la actividad empresarial, la cual se encuentra sometida a limitaciones y restricciones tendentes a garantizar el correcto funcionamiento y transparencia de la actividad y de los intereses colectivos, cuya salvaguarda corresponde a los poderes públicos. Otra de las aportaciones de la presente Ley es la elaboración de un censo de juegos permitidos a través del Catálogo de Juegos y Apuestas, en el que se especificarán sus denominaciones y modalidades, así como los requisitos y reglas esenciales para su desarrollo. A su vez, el Registro General del Juego contendrá las empresas o personas intervinientes en la organización, explotación y gestión de los juegos y apuestas, los establecimientos donde se practiquen, las autorizaciones de explotación e instalación de máquinas recreativas y de azar, así como las sanciones administrativas que correspondan. En este marco de control administrativo se encuentra el sometimiento a autorización previa de los juegos con carácter esencialmente reglado, los requisitos mínimos que habrán de cumplir los titulares, los locales y el material del juego, así como aquellas personas que se deba excluir de su práctica. Se establece la creación de una Unidad de Inspección para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia, así como la persecución del juego clandestino. Asimismo, se establecen las bases para una posterior regulación reglamentaria, como el citado Catálogo de Juegos y Apuestas, el régimen de publicidad, los reglamentos específicos de cada juego o apuesta, la planificación de actividad o las funciones que desarrollará la Comisión de Juego de La Rioja, órgano consultivo de estudio, coordinación y consulta de las actividades relacionadas con el juego en el ámbito autonómico. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de todas las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas, conforme a lo dispuesto en el punto 10 del apartado uno del artículo octavo del Estatuto de Autonomía de La Rioja. Asimismo, tiene por objeto la presente Ley la prevención de posibles repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad por el uso abusivo del juego. 2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los juegos y competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores o personas ajenas a éstos no hagan de ellos objeto de explotación lucrativa. Artículo 1. Objeto de la Ley. 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de todas las actividades relativas a casinos, juegos y apuestas, conforme a lo dispuesto en el punto 10 del apartado uno del artículo octavo del Estatuto de Autonomía de La Rioja. Asimismo, tiene por objeto la presente Ley la prevención de posibles repercusiones en los usuarios, sus familias y la sociedad por el uso abusivo del juego. 2. (Suprimido). Se suprime el apartado 2 por el art. 8.1 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:
- a)Las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo como tales, aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas.
- b)Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas.
- c)Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas.
- d)Las personas intervinientes en la gestión, la explotación y la práctica de juegos y apuestas. 2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los juegos organizados por la Administración del Estado, sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales en el conjunto del territorio del Estado. 3. Los juegos y apuestas que se celebren en varias Comunidades Autónomas podrán ser regulados de acuerdo con los convenios de colaboración que se establezcan entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las Comunidades Autónomas afectadas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:
- a)Las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo como tales, aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas.
- b)Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas.
- c)Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas.
- d)Las personas intervinientes en la gestión, la explotación y la práctica de juegos y apuestas. 2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley:
- a)Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, que no produzcan transferencias económicas entre los participantes o éstas no alcancen el límite establecido en la presente Ley, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o por personas ajenas a ellos.
- b)Los juegos organizados por la Administración del Estado, sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales en el conjunto del territorio del Estado.
- c)Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las Comunidades Autónomas. 3. Los juegos y apuestas que se celebren en varias Comunidades Autónomas podrán ser regulados de acuerdo con los convenios de colaboración que se establezcan entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las Comunidades Autónomas afectadas. Se modifica el apartado 2 por el art. 8.2 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:
- a)Las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo como tales aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas o medios telemáticos.
- b)Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas.
- c)Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas.
- d)Las personas intervinientes en la gestión, la explotación y la práctica de juegos y apuestas. 2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley:
- a)Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, que no produzcan transferencias económicas entre los participantes o éstas no alcancen el límite establecido en la presente Ley, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o por personas ajenas a ellos.
- b)Los juegos organizados por la Administración del Estado, sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales en el conjunto del territorio del Estado.
- c)Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las Comunidades Autónomas. 3. Los juegos y apuestas que se celebren en varias Comunidades Autónomas podrán ser regulados de acuerdo con los convenios de colaboración que se establezcan entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las Comunidades Autónomas afectadas. Se modifica el apartado 1.
- a)por el art. 42.1 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657 Se modifica el apartado 2 por el art. 8.2 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley:
- a)Las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo como tales aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas o medios telemáticos.
- b)Las empresas dedicadas a la gestión y explotación de juegos y apuestas, a la fabricación, distribución y comercialización en general de materiales de juego, así como otras actividades conexas.
- c)Los locales e instalaciones donde se realicen la gestión y explotación de juegos y apuestas.
- d)Las personas intervinientes en la gestión, la explotación y la práctica de juegos y apuestas. 2. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley:
- a)Los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, que no produzcan transferencias económicas entre los participantes, éstas no superen en cada jugada o apuesta el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario o, en un período de veinticuatro horas, en cinco veces su valor, siempre que no sean explotados u organizados con fines lucrativos por los jugadores o por personas ajenas a ellos.
- b)Los juegos organizados por la Administración del Estado, sus organismos autónomos y entidades públicas empresariales en el conjunto del territorio del Estado.
- c)Los juegos y apuestas organizados simultáneamente en todas las Comunidades Autónomas. 3. Los juegos y apuestas que se celebren en varias Comunidades Autónomas podrán ser regulados de acuerdo con los convenios de colaboración que se establezcan entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y las Comunidades Autónomas afectadas. Se modifica el apartado 2.
- a)por el art. 37.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469 Se modifica el apartado 1.
- a)por el art. 42.1 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657 Se modifica el apartado 2 por el art. 8.2 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375 Artículo 3. Juegos y apuestas autorizados. 1. La organización, explotación y práctica de los juegos o apuestas permitidas requerirá la previa autorización administrativa, los cuales deberán encontrarse incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el que se especificarán las denominaciones y sus diferentes modalidades, los elementos imprescindibles, las reglas esenciales y demás condiciones y prohibiciones que se consideren convenientes prescribir para su práctica. 2. La Consejería competente aprobará las reglamentaciones especiales de los juegos y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, que regulen los condicionamientos y las prohibiciones que se consideren necesarias para practicarlas. En todos los casos comprenderán:
- a)El régimen de tramitación, modificación, renovación y caducidad de las autorizaciones.
- b)Las normativas técnicas y urbanísticas de los locales donde pueda practicarse el juego, y donde, en su caso, puedan producirse los resultados condicionantes.
- c)Los horarios de apertura y cierre, en su caso.
- d)Los requisitos de admisión de personal y las condiciones de habilitación profesional.
- e)El régimen de instalación y explotación de los materiales que deben ser utilizados.
- f)El régimen de gestión y explotación.
- g)La documentación de gestión y contable.
- h)El régimen de sanciones.
- i)La posibilidad de intervención y control de la Administración. 3. Los principios básicos que orientarán la redacción del Catálogo de Juegos y Apuestas son:
- a)La transparencia en el desarrollo de los juegos.
- b)La garantía de que no se produzcan fraudes.
- c)La prevención de los perjuicios a terceros.
- d)La intervención y control por parte de la Administración. 4. El Catálogo de Juegos y Apuestas aprobado por el Gobierno de La Rioja incluirá, al menos, los juegos siguientes:
- a)Los característicos de los casinos de juego como los siguientes: Ruleta francesa. Ruleta americana. Veintiuno o «black-jack». Bola o «boule». Treinta y Cuarenta. Punto y Banca. Ferrocarril, «bacarrá» o «chemin de fer». «Bacarrá» a dos paños. Dados o «craps». Ruleta de la fortuna. El póquer.
- b)El bingo y sus distintas modalidades.
- c)Los que se practiquen mediante el empleo de máquinas recreativas, con premio y de azar.
- d)Los boletos.
- e)Las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, incluidas las loterías.
- f)Las apuestas basadas en actividades deportivas o de competición. Artículo 4. Juegos y apuestas prohibidos. Los juegos no incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas tendrán la consideración legal de prohibidos. De igual modo, tendrán idéntica calificación aquellos que, estando reflejados en el mismo, se realicen sin la correspondiente autorización o incumpliendo los requisitos exigidos en forma, lugar o por personas distintas en la misma. El material vinculado a ellos será objeto de comiso, si así se acuerda en el correspondiente expediente sancionador. Artículo 5. Autorizaciones. 1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente y deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los mismos, los establecimientos o locales en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido. 2. Las autorizaciones administrativas exigidas en este precepto podrán ser objeto de transmisión con la conformidad expresa de la Consejería competente en la materia, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el que se haga constar como mínimo si el adquirente o adquirentes cumplen los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen para la obtención de la autorización que sea objeto de la transmisión. 3. Las autorizaciones, que tendrán carácter reglado, tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas a solicitud de sus titulares siempre que se cumplan todos los requisitos en el momento de la solicitud de renovación. 4. La validez de las autorizaciones concedidas para las actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada y trascurrido el tiempo concedido por la autorización. 5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus reglamentos específicos. Artículo 5. Autorizaciones. 1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente y deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los mismos, los establecimientos o locales en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido. 2. Las autorizaciones serán transmisibles con la conformidad expresa de la Consejería competente en la materia, siempre que el adquirente o adquirentes cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos específicos de cada juego o apuesta que la desarrollen. 3. Las autorizaciones, que tendrán carácter reglado, tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas a solicitud de sus titulares siempre que se cumplan todos los requisitos en el momento de la solicitud de renovación. 4. La validez de las autorizaciones concedidas para las actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada y trascurrido el tiempo concedido por la autorización. 5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus reglamentos específicos. Se modifica el apartado 2 por el art. 12.1 de la Ley 7/1999, de 20 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-24724 Artículo 5. Autorizaciones. 1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente y deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los mismos, los establecimientos o locales en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido. 2. Las autorizaciones serán transmisibles con la conformidad expresa de la Consejería competente en la materia, siempre que el adquirente o adquirentes cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos específicos de cada juego o apuesta que la desarrollen. 3. Las autorizaciones, que tendrán carácter reglado, tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas a solicitud de sus titulares siempre que se cumplan todos los requisitos en el momento de la solicitud de renovación. 4. La validez de las autorizaciones concedidas para las actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada y trascurrido el tiempo concedido por la autorización. 5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus reglamentos específicos. 6. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos de juego tendrá carácter negativo. Se añade el apartado 6 por el art. 28.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537 Se modifica el apartado 2 por el art. 12.1 de la Ley 7/1999, de 20 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-24724 Artículo 5. Autorizaciones. 1. Las autorizaciones se otorgarán siempre que se cumplan los requisitos exigidos legalmente y deberán señalar de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, los juegos y apuestas autorizados y las condiciones de los mismos, los establecimientos o locales en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido. 2. Las autorizaciones serán transmisibles con la conformidad expresa de la Consejería competente en la materia, siempre que el adquirente o adquirentes cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos específicos de cada juego o apuesta que la desarrollen. 3. Las autorizaciones, que tendrán carácter reglado, tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas a solicitud de sus titulares siempre que se cumplan todos los requisitos que se exigirían en el momento de la solicitud de renovación para una nueva autorización. 4. La validez de las autorizaciones concedidas para las actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada y trascurrido el tiempo concedido por la autorización. 5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus reglamentos específicos. 6. El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de apertura y funcionamiento de establecimientos de juego tendrá carácter negativo. Se modifica el apartado 3 por el art. 7.1 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Se añade el apartado 6 por el art. 28.1 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537 Se modifica el apartado 2 por el art. 12.1 de la Ley 7/1999, de 20 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-24724 Artículo 6. Revocación de autorizaciones. La autoridad administrativa competente en materia de autorizaciones podrá acordar su revocación, mediante un procedimiento abreviado, con audiencia de los titulares de las autorizaciones, en los siguientes supuestos:
- a)El incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales exigidos por la normativa específica de cada juego o apuesta.
- b)La falta de funcionamiento de los locales durante un tiempo superior a la mitad del período anual de apertura autorizada durante el mismo, salvo que su reglamentación determinase un período distinto.
- c)El incumplimiento de las medidas de seguridad mediante resolución administrativa que determine la suspensión o cierre de los locales de acuerdo con la normativa sobre espectáculos y actividades recreativas.
- d)La falta de constitución de las fianzas a que se refiere el artículo 26 en los plazos previstos.
- e)El impago total o parcial de los tributos sobre el juego. Artículo 6. Revocación de autorizaciones. La autoridad administrativa competente en materia de autorizaciones podrá acordar su revocación, mediante un procedimiento abreviado, con audiencia de los titulares de las autorizaciones, en los siguientes supuestos:
- a)El incumplimiento de alguno de los requisitos esenciales exigidos por la normativa específica de cada juego o apuesta.
- b)La falta de funcionamiento de los establecimientos de juego durante un tiempo superior a la mitad del periodo anual de apertura autorizada durante el mismo, salvo que su reglamentación determinase un periodo distinto.
- c)El incumplimiento de las medidas de seguridad mediante resolución administrativa que determine la suspensión o cierre de los locales de acuerdo con la normativa sobre espectáculos y actividades recreativas.
- d)La falta de constitución de las fianzas a que se refiere el artículo 26 en los plazos previstos.
- e)El impago total o parcial de los tributos sobre el juego. Se modifica el apartado
- b)por el art. 55.1 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-7 Artículo 7. Homologaciones. 1. La práctica de los juegos y apuestas sólo podrá efectuarse con el material que previamente haya sido homologado por el órgano competente de la Administración autonómica. 2. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de los juegos y apuestas será considerado material de ilícito comercio. 3. No podrá homologarse el material cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente vulneren los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico, así como aquellos que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos. Artículo 7. Homologaciones. 1. La práctica de los juegos y apuestas sólo podrá efectuarse con el material que previamente haya sido homologado por el órgano competente de la Administración autonómica, sin perjuicio de la convalidación de homologaciones de otras Comunidades Autónomas. 2. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de los juegos y apuestas será considerado material de ilícito comercio. 3. No podrá homologarse el material cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente vulneren los derechos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución y el vigente ordenamiento jurídico, así como aquellos que inciten a la violencia y a actividades delictivas, a cualquier forma de discriminación y, en especial, los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos. Se modifica el apartado 1 por el art. 28.2 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537 Artículo 8. Publicidad. Sin perjuicio del oportuno desarrollo reglamentario, queda expresamente prohibida toda forma de publicidad que, directamente, incite o estimule la práctica del juego en todo lugar exterior a los propios locales y en los medios de comunicación. Artículo 8. Publicidad. Toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego estará sometida a autorización administrativa previa, sin perjuicio del régimen de publicidad que se desarrolle reglamentariamente. Se considerará libre la publicidad indirecta, así como la realizada en los propios locales y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego. Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537 Artículo 8. Publicidad. 1. Toda forma de publicidad que incite o estimule la práctica del juego estará sometida a autorización administrativa previa, sin perjuicio del régimen de publicidad que se desarrolle reglamentariamente. 2. Se considerará libre la publicidad indirecta, así como la realizada en los propios locales y en los medios de comunicación especializados en el sector del juego. 3. Toda actividad publicitaria o promocional de juego hará constar con claridad y de forma legible, mediante textos o imágenes, según el soporte utilizado, que el juego queda prohibido a los menores de edad y que su práctica abusiva puede generar adicción. Se modifica por el art. 55.2 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-7 Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537 Artículo 8. Publicidad y patrocinio. 1. La publicidad, promoción, y patrocinio de los juegos y apuestas, con excepción de las combinaciones aleatorias, estará sometida a autorización administrativa previa, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente. Dicha actividad deberá ser socialmente responsable y prestar la debida atención a la protección de menores y otros colectivos vulnerables. La publicidad y promoción deberán garantizar el adecuado conocimiento de las reglas y condiciones en que se desarrolle el juego. En todo caso, cualquier publicidad sobre el juego deberá explicitar la promoción de actitudes de juego moderado, no compulsivo y responsable. No obstante, quedan prohibidas las acciones publicitarias que directamente inciten o estimulen la práctica del juego y apuestas a través de canales electrónicos. 2. Se considerará libre la publicidad realizada en el interior de los establecimientos de juego y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego, así como la de carácter meramente informativo, tales como el nombre y ubicación del local, los juegos permitidos o servicios que se ofrecen. 3. Toda actividad publicitaria o promocional de juego hará constar con claridad y de forma legible, mediante textos o imágenes, según el soporte utilizado, que el juego queda prohibido a los menores de edad y que su práctica abusiva puede generar adicción. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 2 por el art. 7.3 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Se modifica por el art. 55.2 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-7 Se modifica por el art. 28.3 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537 Artículo 8 bis. Medidas informativas y preventivas. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja promoverá políticas de juego responsable, entendidas como aquellas en las que el juego, desde una perspectiva integral de responsabilidad social, se contemple como un fenómeno complejo, en el que deben combinarse acciones preventivas, de sensibilización, intervención, control y reparación de los efectos negativos que se puedan derivar del mismo. Las acciones preventivas se dirigirán a garantizar que la actividad de la persona jugadora se realice sin menoscabo de su voluntad y libre determinación, dentro de parámetros saludables, evitando la participación desordenada en los juegos de azar y los efectos nocivos que de esta pudieran provocarse. 2. Los organizadores de juego, en el ejercicio de su actividad, prestarán especial atención a los grupos de riesgo, promoviendo actitudes de juego moderado y responsable a través de medidas informativas adecuadas, en las que se especificará la prohibición de participar a los menores de edad o a las personas incluidas en el registro de interdicción de acceso al juego. Se añade por el art. 55.3 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-7 TÍTULO II Órganos y competencias Artículo 9. Del Gobierno de La Rioja. Corresponderá al Gobierno de La Rioja:
- a)La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas, así como la inclusión o exclusión de cualquier otra modalidad de juego no contemplada en la presente Ley.
- b)La regulación del régimen de publicidad en el exterior de los locales y en los medios de comunicación no especializados.
- c)La aprobación de los reglamentos específicos de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.
- d)La planificación de la actividad del juego dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la que se fijarán los criterios objetivos por los que se regirán las concesiones de las autorizaciones para la explotación y práctica de los juegos y apuestas. Esta planificación tendrá en cuenta la realidad socio-económica, la incidencia social del juego y de las apuestas, sus repercusiones tributarias, así como la necesidad de reducir, diversificar y no fomentar su hábito. Artículo 10. De la Consejería competente en la materia. 1. Corresponderá a la Consejería competente en la materia:
- a)La elaboración de los proyectos reglamentarios por los que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.
- b)La concesión de las autorizaciones necesarias para la realización de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas, con sujeción a la planificación aprobada por el Gobierno autónomo.
- c)El establecimiento de las características, requisitos y homologación del material o elementos de juego, así como su convalidación.
- d)El control e inspección de los aspectos administrativos y técnicos del juego y las apuestas, así como de las empresas y locales que se dediquen a estas actividades.
- e)El ejercicio de la potestad sancionadora.
- f)La creación y la gestión del Registro General del Juego de La Rioja que contendrá las actividades registrales que reglamentariamente se determinen. En todo caso, incluirá las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, organización, gestión y explotación económica del juego o de las apuestas, los establecimientos autorizados para su práctica y sus titulares, las personas que tengan prohibido el acceso a los mismos, las máquinas de juego, sus modelos y las autorizaciones de explotación e instalación, así como las sanciones administrativas relacionadas con las mismas.
- g)Dar la conformidad a la transmisión de las autorizaciones administrativas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley. 2. Por vía reglamentaria, se establecerán los órganos y unidades de la Consejería que gestionarán o ejercerán esas competencias. Artículo 10. De la Consejería competente en la materia. 1. Corresponderá a la Consejería competente en la materia:
- a)La elaboración de los proyectos reglamentarios por los que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.
- b)La concesión de las autorizaciones necesarias para la realización de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas, con sujeción a la planificación aprobada por el Gobierno autónomo.
- c)El establecimiento de las características, requisitos y homologación del material o elementos de juego, así como su convalidación.
- d)El control e inspección de los aspectos administrativos y técnicos del juego y las apuestas, así como de las empresas y locales que se dediquen a estas actividades.
- e)El ejercicio de la potestad sancionadora.
- f)La creación y la gestión del Registro General del Juego de La Rioja que contendrá las actividades registrales que reglamentariamente se determinen. En todo caso, incluirá las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, organización, gestión y explotación económica del juego o de las apuestas, los establecimientos autorizados para su práctica y sus titulares, las personas que tengan prohibido el acceso a los mismos, las máquinas de juego, sus modelos y las autorizaciones de explotación e instalación, así como las sanciones administrativas relacionadas con las mismas.
- g)Dar la conformidad a la transmisión de las autorizaciones administrativas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.
- h)La regulación mediante orden del horario general de apertura y cierre, así como de funcionamiento de los establecimientos de juego. 2. Por vía reglamentaria, se establecerán los órganos y unidades de la Consejería que gestionarán o ejercerán esas competencias. Se añade la letra
- h)por el art. 40.1 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142 Artículo 10. De la Consejería competente en la materia. 1. Corresponderá a la Consejería competente en la materia:
- a)La elaboración de los proyectos reglamentarios por los que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas.
- b)La concesión de las autorizaciones necesarias para la realización de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas, con sujeción a la planificación aprobada por el Gobierno autónomo.
- c)El establecimiento de las características, requisitos y homologación del material o elementos de juego, así como su convalidación.
- d)El control e inspección de los aspectos administrativos y técnicos del juego y las apuestas, así como de las empresas y locales que se dediquen a estas actividades.
- e)El ejercicio de la potestad sancionadora.
- f)La creación y la gestión del Registro General del Juego de La Rioja que contendrá las actividades registrales que reglamentariamente se determinen. En todo caso, incluirá las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, organización, gestión y explotación económica del juego o de las apuestas, los establecimientos autorizados para su práctica y sus titulares, las personas que tengan prohibido el acceso a los mismos, las máquinas de juego, sus modelos y las autorizaciones de explotación e instalación, así como las sanciones administrativas relacionadas con las mismas.
- g)Dar la conformidad a la transmisión de las autorizaciones administrativas de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.
- h)(Suprimido). 2. Corresponderá a la consejería competente en materia de interior la regulación del horario general de apertura y cierre en el marco de la regulación sobre espectáculos públicos y actividades recreativas. 3. Por vía reglamentaria, se establecerán los órganos y unidades que gestionarán o ejercerán estas competencias. Se suprime el apartado 1.h), se modifica el 2 y se añade el 3 por el art. 38.1 y 2 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404 Se añade la letra
- h)por el art. 40.1 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142 Artículo 11. La Comisión del Juego. 1. Se crea la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego y las apuestas, que estará presidida por el titular de la Consejería competente en la materia. 2. Corresponde a la Comisión del Juego las siguientes funciones:
- a)Emitir dictámenes e informes, resolver consultas y ejercitar cuantas otras actividades de asesoramiento que, en materia de juego y apuestas, le sean solicitados por la Consejería competente en esta materia u otros órganos de la Administración autonómica en el ámbito de sus competencias.
- b)Informar las propuestas de sanción en las infracciones calificadas como muy graves que deba resolver el Gobierno de La Rioja.
- c)La elaboración de estadísticas e informes sobre el desarrollo del juego en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
- d)Promover la coordinación de cuantas actuaciones relacionadas con el juego sean desarrolladas por los diferentes órganos de la Administración representados en la Comisión.
- e)La elaboración de estudios y propuestas para la realización de los fines establecidos en la presente Ley. 3. El Gobierno de La Rioja determinará reglamentariamente la organización, funcionamiento y composición de esta Comisión del Juego de La Rioja, en la que participarán representantes de la Administración, de las asociaciones profesionales relacionadas con el sector del juego, de organizaciones sociales y, en todo caso, deberán estar representadas las organizaciones de consumidores y usuarios, así como las asociaciones de carácter regional de ludópatas que existan en La Rioja. TÍTULO III De los juegos y los establecimientos para su práctica Artículo 12. Establecimientos autorizados. 1. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse en los establecimientos siguientes:
- a)Casinos de juego.
- b)Salas de bingo.
- c)Salones recreativos.
- d)Salones de juego.
- e)Locales o recintos donde se desarrollen determinadas competiciones deportivas y similares, u otros espacios que expresamente se especifiquen en vía reglamentaria, susceptibles de ser objeto de apuestas.
- f)Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y venta de boletos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. Igualmente, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas, con premio y de azar, en establecimientos de hostelería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley. 3. Se desarrollará reglamentariamente la posibilidad de que la explotación de determinados juegos de los comprendidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas pueda ser autorizada circunstancialmente a sociedades de círculos de recreo tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos. Estas autorizaciones únicamente se otorgarán para juegos, locales y días determinados, en ningún caso para la práctica continua de juegos o de validez permanente. Artículo 12. Establecimientos autorizados. 1. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse en los establecimientos siguientes:
- a)Casinos de juego.
- b)Salas de bingo.
- c)Salones recreativos.
- d)Salones de juego.
- e)Locales o recintos donde se desarrollen determinadas competiciones deportivas y similares, u otros espacios que expresamente se especifiquen en vía reglamentaria, susceptibles de ser objeto de apuestas.
- f)Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y venta de boletos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. Igualmente, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas, con premio y de azar, en establecimientos de hostelería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley. 3. Se desarrollará reglamentariamente la posibilidad de que la explotación de determinados juegos de los comprendidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas pueda ser autorizada circunstancialmente a sociedades de círculos de recreo tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos. Estas autorizaciones únicamente se otorgarán para juegos, locales y días determinados, en ningún caso para la práctica continua de juegos o de validez permanente. 4. En los establecimientos señalados en el apartado 1 no podrán practicarse otro tipo de apuestas y juegos, públicos o privados, incluso autorizados en otros ámbitos de regulación, que aquellos expresamente autorizados por el órgano competente de la Administración autonómica. Se añade el apartado 4 por el art. 37.2 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469 Artículo 12. Establecimientos autorizados. 1. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse en los establecimientos siguientes:
- a)Casinos de juego.
- b)Salas de bingo.
- c)Salones recreativos.
- d)Salones de juego.
- e)Locales o recintos donde se desarrollen determinadas competiciones deportivas y similares, u otros espacios que expresamente se especifiquen en vía reglamentaria, susceptibles de ser objeto de apuestas.
- f)Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y venta de boletos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. Igualmente, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas, con premio y de azar, en establecimientos de hostelería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley. 3. Se desarrollará reglamentariamente la posibilidad de que la explotación de determinados juegos de los comprendidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas pueda ser autorizada circunstancialmente a sociedades de círculos de recreo tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos. Estas autorizaciones únicamente se otorgarán para juegos, locales y días determinados, en ningún caso para la práctica continua de juegos o de validez permanente. 4. En los establecimientos señalados en los apartados 1 y 2 no podrán practicarse otro tipo de apuestas y juegos, públicos o privados, incluso autorizados en otros ámbitos de regulación, que aquellos expresamente autorizados por el órgano competente de la Administración autonómica. Se modifica el apartado 4 por el art. 40.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142 Se añade el apartado 4 por el art. 37.2 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469 Artículo 12. Establecimientos autorizados. 1. Los juegos y apuestas permitidos solo podrán practicarse en los establecimientos de juego siguientes:
- a)Casinos de juego.
- b)Salas de bingo.
- c)Salones de juego.
- d)Tiendas y espacios para la celebración de apuestas que expresamente se especifiquen en vía reglamentaria.
- e)Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y juego de boletos y loterías, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. Igualmente, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y de apuestas en los establecimientos de hostelería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley. 3. Se desarrollará reglamentariamente la posibilidad de que la explotación de determinados juegos de los comprendidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas pueda ser autorizada circunstancialmente a sociedades de círculos de recreo tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos. Estas autorizaciones únicamente se otorgarán para juegos, locales y días determinados, en ningún caso para la práctica continua de juegos o de validez permanente. 4. En los establecimientos señalados en los apartados 1 y 2 no podrán practicarse otro tipo de apuestas y juegos, públicos o privados, incluso autorizados en otros ámbitos de regulación, que aquellos expresamente autorizados por el órgano competente de la Administración autonómica. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 55.4 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-7 Se modifica el apartado 4 por el art. 40.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142 Se añade el apartado 4 por el art. 37.2 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469 Artículo 12. Establecimientos autorizados. 1. Los juegos y apuestas permitidos solo podrán practicarse en los establecimientos de juego siguientes:
- a)Casinos de juego.
- b)Salas de bingo.
- c)Salones de juego.
- d)Tiendas y espacios para la celebración de apuestas que expresamente se especifiquen en vía reglamentaria.
- e)Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y juego de boletos y loterías, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. Igualmente, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y de apuestas en los establecimientos de hostelería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley. 3. Se desarrollará reglamentariamente la posibilidad de que la explotación de determinados juegos de los comprendidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas pueda ser autorizada circunstancialmente a sociedades de círculos de recreo tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos. Estas autorizaciones únicamente se otorgarán para juegos, locales y días determinados, en ningún caso para la práctica continua de juegos o de validez permanente. 4. En los establecimientos señalados en los apartados 1 y 2 no podrán practicarse otro tipo de apuestas y juegos, públicos o privados, incluso autorizados en otros ámbitos de regulación, que aquellos expresamente autorizados por el órgano competente de la Administración autonómica. 5. No se podrán otorgar nuevas autorizaciones de apertura para la práctica de juegos y apuestas en establecimientos de juego, así como de instalación de máquinas de apuestas en establecimientos de hostelería en el área de influencia de los centros docentes y de protección de menores de edad. Dicha área se establece en una distancia mínima de 200 metros, si bien la normativa sobre planificación de la actividad de juego, prevista en el artículo 9.
- d)de la presente ley, podrá establecer otra distinta. Se añade el apartado 5 por el art. 6.1 de la Ley 1/2019, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3643 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 55.4 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-7 Se modifica el apartado 4 por el art. 40.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142 Se añade el apartado 4 por el art. 37.2 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469 Artículo 12. Establecimientos autorizados. 1. Los juegos y apuestas permitidos solo podrán practicarse en los establecimientos de juego siguientes:
- a)Casinos de juego.
- b)Salas de bingo.
- c)Salones de juego.
- d)Tiendas y espacios para la celebración de apuestas que expresamente se especifiquen en vía reglamentaria.
- e)Locales, recintos o espacios para la celebración de rifas o tómbolas y juego de boletos y loterías, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. Igualmente, podrá autorizarse la explotación de máquinas de juego y de apuestas en los establecimientos de hostelería de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la presente Ley. 3. Se desarrollará reglamentariamente la posibilidad de que la explotación de determinados juegos de los comprendidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas pueda ser autorizada circunstancialmente a sociedades de círculos de recreo tradicionales, asociaciones privadas y establecimientos turísticos. Estas autorizaciones únicamente se otorgarán para juegos, locales y días determinados, en ningún caso para la práctica continua de juegos o de validez permanente. 4. En los establecimientos señalados en los apartados 1 y 2 no podrán practicarse otro tipo de apuestas y juegos, públicos o privados, incluso autorizados en otros ámbitos de regulación, que aquellos expresamente autorizados por el órgano competente de la Administración autonómica. 5. No se podrán otorgar autorizaciones de apertura de establecimientos de juego, así como autorizaciones de instalación de máquinas de apuestas en establecimientos de hostelería en el área de influencia de los centros docentes, que impartan enseñanzas regladas a menores de edad, además de centros de protección de menores de edad. Esta área se establece en una longitud mínima de 200 metros lineales, calculada radialmente entre los dos puntos. Uno de ellos será el punto del perímetro del centro docente más cercano al establecimiento de juego. El otro será el punto del perímetro del local donde radique el establecimiento de juego menos distante con respecto al centro docente. Se modifica el apartado 5 por el art. 7.2 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. Ref. BOE-A-2020-1939 Se añade el apartado 5 por el art. 6.1 de la Ley 1/2019, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3643 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 55.4 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a5-7 Se modifica el apartado 4 por el art. 40.2 de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142 Se añade el apartado 4 por el art. 37.2 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469 Artículo 13. Casinos de juego. 1. Tendrán consideración legal de casinos de juego los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica de todos o alguno de los juegos que se establecen en el apartado 4.
- a)del artículo 3 de la presente Ley. 2. De igual modo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como la instalación de máquinas de juego, incluidas las de tipo «C». 3. El otorgamiento de la autorización requerirá la previa convocatoria de concurso público en el que se valorará el número de puestos fijos de trabajo, el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores y el programa de inversiones, el informe del Ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar, así como el cumplimiento de cualesquiera otros requisitos exigidos en las bases del concurso. 4. El aforo, superficie, funcionamiento y servicios mínimos a prestar al público de los casinos de juego, que, en todo caso, deberán disponer necesariamente de un registro de admisión, serán determinados reglamentariamente. 5. Las autorizaciones para la explotación de casinos de juego se concederán por un período de diez años renovables. Artículo 14. Máquinas de juego. 1. A efectos de esta Ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio, y clasificables en los tipos siguientes: Tipo «A» o máquinas recreativas: Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico. Dichas máquinas podrán conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador. Tipo «B» o máquinas recreativas con premio programado: Son aquellas máquinas que a cambio del precio de la jugada conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente. Tipo «C» o máquinas de azar: Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o/y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar. Aquellas máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios en especie que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen y ámbito de aplicación. 2. Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina de juego con premio que permita conocer el número de partidas realizadas, el dinero recaudado o ingresado y los premios obtenidos y su porcentaje, así como la identificación de los locales y operadores. 3. Las máquinas de juego clasificadas en los párrafos anteriores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
- a)La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.
- b)Llevar incorporada las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.
- c)Las máquinas tipo «B» y tipo «C» llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con la siguiente inscripción: «Prohibido su uso por menores de edad».
- d)Todas las máquinas de juego llevarán en lugar bien visible la siguiente inscripción: «El uso de esta máquina puede crear adicción al juego».
- e)Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración. 4. Las condiciones para la concesión de las autorizaciones que permita la instalación de las máquinas de juego en un local debidamente inscrito se establecerán reglamentariamente. 5. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que no den premio, las máquinas tocadiscos o videodiscos, las de naturaleza estrictamente manual o mecánica, de competición pura o deportiva que no den premio directo o indirecto alguno y los videojuegos o programas informáticos instalados en ordenadores personales cuyo uso temporal se arriende en establecimientos públicos. El régimen jurídico de todas ellas se determinará reglamentariamente. Artículo 14. Máquinas de juego. 1. A efectos de esta Ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio, y clasificables en los tipos siguientes: Tipo «A» o máquinas recreativas: Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico. Dichas máquinas podrán conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador. Tipo «B» o máquinas recreativas con premio programado: Son aquellas máquinas que a cambio del precio de la jugada conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente. Tipo «C» o máquinas de azar: Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o/y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar. Aquellas máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios en especie que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen y ámbito de aplicación. 2. Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina de juego con premio que permita conocer el número de partidas realizadas, el dinero recaudado o ingresado y los premios obtenidos y su porcentaje, así como la identificación de los locales y operadores. 3. Las máquinas de juego clasificadas en los párrafos anteriores deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a)La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.
- b)Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.
- c)Las máquinas tipo "B" y tipo "C" llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: "Prohibido su uso por menores de edad" y "El uso de esta máquina puede crear adicción al juego".
- d)Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración. 4. Las condiciones para la concesión de las autorizaciones que permita la instalación de las máquinas de juego en un local debidamente inscrito se establecerán reglamentariamente. 5. No se consideran máquinas de juego y, por lo tanto, quedan excluidas de la presente Ley:
- a)Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos o servicios que entreguen.
- b)Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que no den premio.
- c)Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
- d)Las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva que no den premio directo o indirecto alguno.
- e)Los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público. No obstante, la explotación lucrativa de estos juegos mediante su instalación en ordenadores personales dentro del propio establecimiento, sean o no accionados por monedas, se considerará explotación de máquinas recreativas o de tipo "A", sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual. El régimen jurídico de todas ellas se determinará reglamentariamente. Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 8.3 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375 Artículo 14. Máquinas de juego. 1. A efectos de esta Ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio, y clasificables en los tipos siguientes: Tipo «A» o máquinas recreativas: Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico. Dichas máquinas podrán conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador. Tipo «B» o máquinas recreativas con premio programado: Son aquellas máquinas que a cambio del precio de la jugada conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente. Tipo «C» o máquinas de azar: Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o/y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar. Aquellas máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios en especie que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen y ámbito de aplicación. 2. Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina de juego con premio que permita conocer el número de partidas realizadas, el dinero recaudado o ingresado y los premios obtenidos y su porcentaje, así como la identificación de los locales y operadores. 3. Aquellas máquinas que ofrezcan premios en metálico o en especie deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
- a)La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.
- b)Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.
- c)Las máquinas tipo "B" y tipo "C" llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: "Prohibido su uso por menores de edad» y «el uso de esta máquina puede crear adicción al juego".
- d)Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración. 4. Las condiciones para la concesión de las autorizaciones que permita la instalación de las máquinas de juego en un local debidamente inscrito se establecerán reglamentariamente. 5. No se consideran máquinas de juego y, por lo tanto, quedan excluidas de la presente Ley:
- a)Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos o servicios que entreguen.
- b)Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que no den premio.
- c)Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
- d)Las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva que no den premio directo o indirecto alguno.
- e)Los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público. No obstante, la explotación lucrativa de estos juegos mediante su instalación en ordenadores personales dentro del propio establecimiento, sean o no accionados por monedas, se considerará explotación de máquinas recreativas o de tipo "A", sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual. El régimen jurídico de todas ellas se determinará reglamentariamente. Se modifica el apartado 3 por el art. 28.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 8.3 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375 Artículo 14. Máquinas de juego. 1. A efectos de esta Ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio, y clasificables en los tipos siguientes: Tipo «A» o máquinas recreativas: Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico. Dichas máquinas podrán conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador. Tipo «B» o máquinas recreativas con premio programado: Son aquellas máquinas que a cambio del precio de la jugada conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente. Tipo «C» o máquinas de azar: Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o/y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar. Aquellas máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios en especie que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen y ámbito de aplicación. 2. Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina de juego con premio que permita conocer el número de partidas realizadas, el dinero recaudado o ingresado y los premios obtenidos y su porcentaje, así como la identificación de los locales y operadores. 3. Aquellas máquinas que ofrezcan premios en metálico o en especie deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
- a)La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.
- b)Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.
- c)Las máquinas tipo “B” y tipo “C” llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: “Prohibido su uso por menores de edad” y “La práctica abusiva del juego en esta máquina puede crear adicción”.
- d)Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración. 4. Las condiciones para la concesión de las autorizaciones que permita la instalación de las máquinas de juego en un local debidamente inscrito se establecerán reglamentariamente. 5. No se consideran máquinas de juego y, por lo tanto, quedan excluidas de la presente Ley:
- a)Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos o servicios que entreguen.
- b)Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que no den premio.
- c)Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
- d)Las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva que no den premio directo o indirecto alguno.
- e)Los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público. No obstante, la explotación lucrativa de estos juegos mediante su instalación en ordenadores personales dentro del propio establecimiento, sean o no accionados por monedas, se considerará explotación de máquinas recreativas o de tipo "A", sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual. El régimen jurídico de todas ellas se determinará reglamentariamente. Se modifica el apartado 3.
- c)por el art. 28.4 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537 Se modifica el apartado 3 por el art. 28.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 8.3 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375 Artículo 14. Máquinas de juego. 1. A efectos de esta Ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio, y clasificables en los tipos siguientes:
- a)Tipo “A” o máquinas recreativas. Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio, con excepción de la devolución el importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador.
- b)Tipo “A1” o máquinas de premios en especie. Son aquellas que, aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio directo en especie o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad o destreza del jugador.
- c)Tipo “B” o máquinas recreativas con premio programado. Son aquellas máquinas que, a cambio del precio de la jugada, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.
- d)Tipo “C” o máquinas de azar. Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar.
- e)Tipo “D” o máquinas especiales de juego del bingo. Son aquellas máquinas basadas en las combinaciones del juego del bingo que, a cambio del precio de la partida o jugada, pueden conceder al usuario un tiempo de uso o juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con una distribución previamente establecida.
- f)Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley, y que no estén señaladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico y ámbito de aplicación. 2. Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina de juego con premio que permita conocer el número de partidas realizadas, el dinero recaudado o ingresado y los premios obtenidos y su porcentaje, así como la identificación de los locales y operadores. 3. Aquellas máquinas que ofrezcan premios en metálico o en especie deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
- a)La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.
- b)Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.
- c)Las máquinas tipo “B” y tipo “C” llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: “Prohibido su uso por menores de edad” y “La práctica abusiva del juego en esta máquina puede crear adicción”.
- d)Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración. 4. Las condiciones para la concesión de las autorizaciones que permita la instalación de las máquinas de juego en un local debidamente inscrito se establecerán reglamentariamente. 5. No se consideran máquinas de juego y, por lo tanto, quedan excluidas de la presente Ley:
- a)Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos o servicios que entreguen.
- b)Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que no den premio.
- c)Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
- d)Las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva que no den premio directo o indirecto alguno.
- e)Los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público. No obstante, la explotación lucrativa de estos juegos mediante su instalación en ordenadores personales dentro del propio establecimiento, sean o no accionados por monedas, se considerará explotación de máquinas recreativas o de tipo "A", sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual. El régimen jurídico de todas ellas se determinará reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 por el art. 43.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906 Se modifica el apartado 3.
- c)por el art. 28.4 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537 Se modifica el apartado 3 por el art. 28.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 8.3 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375 Artículo 14. Máquinas de juego. 1. A efectos de esta Ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio, y clasificables en los tipos siguientes:
- a)Tipo “A” o máquinas recreativas. Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio, con excepción de la devolución el importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador.
- b)Tipo “A1” o máquinas de premios en especie. Son aquellas que, aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio directo en especie o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad o destreza del jugador.
- c)Tipo “B” o máquinas recreativas con premio programado. Son aquellas máquinas que, a cambio del precio de la jugada, conceden al usuario un tiempo de uso y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.
- d)Tipo “C” o máquinas de azar. Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar.
- e)Tipo “D” o máquinas especiales de juego del bingo. Son aquellas máquinas basadas en las combinaciones del juego del bingo que, a cambio del precio de la partida o jugada, pueden conceder al usuario un tiempo de uso o juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con una distribución previamente establecida.
- f)Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley, y que no estén señaladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico y ámbito de aplicación. 2. Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina de juego con premio que permita conocer el número de partidas realizadas, el dinero recaudado o ingresado y los premios obtenidos y su porcentaje, así como la identificación de los locales y operadores. 3. Aquellas máquinas que ofrezcan premios en metálico o en especie deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
- a)La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.
- b)Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.
- c)Las máquinas tipo “B” y tipo “C” llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: “Prohibido su uso por menores de edad” y “La práctica abusiva del juego en esta máquina puede crear adicción”.
- d)Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración. 4. Las condiciones para la concesión de las autorizaciones que permita la instalación de las máquinas de juego en un local debidamente inscrito se establecerán reglamentariamente. 5. No se consideran máquinas de juego y, por lo tanto, quedan excluidas de la presente Ley:
- a)Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos o servicios que entreguen.
- b)Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que no den premio.
- c)Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
- d)Las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva que no den premio directo o indirecto alguno.
- e)Los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público. El régimen jurídico de todas ellas se determinará reglamentariamente. Se modifica el apartado 5.
- e)por el art. 37.3 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469 Se modifica el apartado 1 por el art. 43.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906 Se modifica el apartado 3.
- c)por el art. 28.4 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537 Se modifica el apartado 3 por el art. 28.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 8.3 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375 Artículo 14. Máquinas de juego. 1. A efectos de esta ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por este de un premio, y clasificables en los tipos siguientes:
- a)Tipo “A” o máquinas recreativas. Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico ni en especie. Dichas máquinas podrán conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador. Tipo “A1” o máquinas de premios en especie. Son aquellas que, aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio directo en especie o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad o destreza del jugador.
- b)Tipo “B” o máquinas recreativas con premio. Son aquellas máquinas que a cambio del precio de la jugada conceden al usuario un tiempo de uso y, si se produce una combinación ganadora, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente.
- c)Tipo “C” o máquinas de azar. Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar.
- d)Tipo “D” o máquinas especiales de juego del bingo. Son aquellas máquinas basadas en las combinaciones del juego del bingo que, a cambio del precio de la partida o jugada, pueden conceder al usuario un tiempo de uso o juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con una distribución previamente establecida.
- e)Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta ley, y que no estén señaladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico y ámbito de aplicación.
- f)El Catálogo de Juegos y Apuestas podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subtipos de máquinas de juego que, por sus características especiales, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en la tipificación anterior. 2. Reglamentariamente se fijarán los elementos de control en cada máquina de juego con premio que permita conocer el número de partidas realizadas, el dinero recaudado o ingresado y los premios obtenidos y su porcentaje, así como la identificación de los locales y operadores. 3. Aquellas máquinas que ofrezcan premios en metálico o en especie deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos:
- a)La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego.
- b)Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan.
- c)Las máquinas de juego con premio en metálico llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: “prohibido su uso por menores de edad” y “la práctica abusiva del juego en esta máquina puede crear adicción”.
- d)Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración. 4. Las condiciones para la concesión de las autorizaciones que permita la instalación de las máquinas de juego en un local debidamente inscrito se establecerán reglamentariamente. 5. No se consideran máquinas de juego y, por lo tanto, quedan excluidas de la presente Ley:
- a)Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos o servicios que entreguen.
- b)Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que no den premio.
- c)Las máquinas tocadiscos o videodiscos.
- d)Las de naturaleza estrictamente manual o mecánica de competición pura o deportiva que no den premio directo o indirecto alguno.
- e)Los videojuegos o programas informáticos cuyo uso temporal se arriende en establecimientos abiertos al público. El régimen jurídico de todas ellas se determinará reglamentariamente. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 85 de la Ley 7/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-452 Se modifica el apartado 5.
- e)por el art. 37.3 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469 Se modifica el apartado 1 por el art. 43.1 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906 Se modifica el apartado 3.
- c)por el art. 28.4 de la Ley 9/2004, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-537 Se modifica el apartado 3 por el art. 28.1 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 8.3 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24375 Artículo 15. Salas de bingo. 1. Las salas de bingo son establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego. 2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego, en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente. 3. La superficie, el aforo, funcionamiento y los servicios mínimos al público, así como la obligatoriedad de un registro de control de asistencia de visitantes y un servicio de admisión serán regulados por reglamento específico. 4. Las autorizaciones tendrán una validez máxima de cinco años renovables. Artículo 16. Salones de juego. 1. Los salones de juego son establecimientos específicamente autorizados donde se instalan y explotan máquinas recreativas con premio programado o de tipo «B». Igualmente, podrán contar con máquinas recreativas o de tipo «A». 2. Deberán contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad y con un servicio de admisión que impedirá su entrada. Asimismo, mediante cartel o letrero informativo visible, deberá advertirse que el juego es una actividad lúdica que puede generar adicción y ludopatía. 3. La autorización se concederá por un período máximo de tres años renovable y el número de máquinas no podrá ser inferior a diez ni la superficie destinada a sala de juego menor a 100 metros cuadrados. Artículo 16. Salones de juego. 1. Los salones de juego son establecimientos específicamente autorizados donde se instalan y explotan máquinas recreativas con premio programado o de tipo ‘‘B’’. Igualmente, podrán instalarse otras máquinas de juego en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente. 2. Deberán contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad y con un servicio de admisión que impedirá su entrada. Asimismo, mediante cartel o letrero informativo visible, deberá advertirse que el juego es una actividad lúdica que puede generar adicción y ludopatía. 3. La autorización se concederá por un período máximo de tres años renovable y el número de máquinas no podrá ser inferior a diez ni la superficie destinada a sala de juego menor a 100 metros cuadrados. Se modifica el apartado 1 por el art. 41.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262 Artículo 16. Salones de juego. 1. Los salones de juego son establecimientos específicamente autorizados donde se instalan y explotan máquinas recreativas con premio programado o de tipo ‘‘B’’. Igualmente, podrán instalarse otras máquinas de juego en número y condiciones que se establezcan reglamentariamente. 2. Deberán contar con un cartel o letrero en la puerta de acceso con la indicación de la prohibición de entrada a los menores de edad y con un servicio de admisión que impedirá su entrada. Asimismo, mediante cartel o letrero informativo visible, deberá advertirse que el juego es una actividad lúdica que puede generar adicción y ludopatía. 3. La autorización tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por periodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación. Se modifica el apartado 3 por el art. 54.1 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352 Se modifica el apartado 1 por el art. 41.1 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1262 Artículo 17. Salones recreativos. 1. Los salones recreativos son establecimientos específicamente autorizados para la instalación y explotación exclusivamente de máquinas recreativas o de tipo «A». 2. La autorización se concederá por un período máximo de tres años renovable, y el número de máquinas no podrá ser inferior a diez ni la superficie destinada a sala de juego menor a 50 metros cuadrados. Artículo 17. Salones recreativos. 1. Los salones recreativos son establecimientos específicamente autorizados para la instalación y explotación exclusivamente de máquinas recreativas o de tipo «A». 2. La autorización se concederá por un período máximo de cinco años renovable, y el número de máquinas no podrá ser inferior a cinco ni la superficie destinada a sala de juego menor a 50 metros cuadrados. Se modifica el apartado 2 por el art. 28.2 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 Artículo 17. Salones recreativos. (Suprimido). Se suprime por el art. 42.2 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-657 Se modifica el apartado 2 por el art. 28.2 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 Artículo 18. Establecimientos de hostelería. 1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de hasta un máximo de tres máquinas de juego, con el límite de dos máquinas de tipo «B» en los términos que reglamentariamente se establezcan. La inscripción de los establecimientos se concederá por un período de cinco años renovable. 2. Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo «B» deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la instalación de este tipo de máquinas de una empresa operadora. Se concederán por un período máximo de tres años renovables. Artículo 18. Establecimientos de hostelería. 1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de hasta un máximo de tres máquinas de juego, con el límite de dos máquinas de tipo «B» en los términos que reglamentariamente se establezcan. La inscripción de los establecimientos se concederá por un período de cinco años renovable. 2. Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo «B» deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la instalación de este tipo de máquinas de una única empresa operadora, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Se concederán por un período máximo de tres años renovables. Se modifica el apartado 2 por el art. 24 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95 Artículo 18. Establecimientos de hostelería. 1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de hasta un máximo de tres máquinas de juego, con el límite de dos máquinas de tipo «B» en los términos que reglamentariamente se establezcan. La inscripción de los establecimientos se concederá por un período de cinco años renovable. 2. Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo "B" deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la instalación de este tipo de máquinas de una única empresa operadora. Se concederán por un período máximo de cinco años renovables. Se modifica el apartado 2 por el art. 28.3 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 Se modifica el apartado 2 por el art. 24 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95 Artículo 18. Establecimientos de hostelería. 1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de hasta un máximo de tres máquinas de juego, con el límite de dos máquinas de tipo «B» en los términos que reglamentariamente se establezcan. La inscripción de los establecimientos se concederá por un período de cinco años renovable. 2. Los establecimientos que pretendan disponer de máquinas de tipo ‘B’ deberán obtener la correspondiente autorización de instalación, la cual habilitará la instalación de este tipo de máquinas de una única empresa operadora, en los términos y por la validez que se establezca reglamentariamente que, en todo caso, no podrá superar cinco años, renovables por períodos sucesivos de igual duración. Se modifica el apartado 2 por el art. 40.1 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679 Se modifica el apartado 2 por el art. 28.3 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 Se modifica el apartado 2 por el art. 24 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95 Artículo 18. Establecimientos de hostelería. 1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de hasta un máximo de tres máquinas de juego, con el límite de dos máquinas de tipo “B” en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. La inscripción de los establecimientos tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación. 3. La autorización de instalación es el documento administrativo que habilita, al titular del establecimiento y a una única empresa operadora, la instalación de máquinas de tipo ‘‘B’’ y ‘‘C’’ en un establecimiento debidamente inscrito. 4. La autorización de instalación deberá ser solicitada por el titular del establecimiento o por su representante legal debidamente apoderado al efecto, si bien la solicitud deberá contener las firmas autenticadas por fedatario público de los titulares del establecimiento y de la empresa operadora. 5. La autorización de instalación, que se extenderá por triplicado en impreso normalizado, contendrá al menos el nombre o razón social, domicilio, el número de identificación fiscal, el número de inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja tanto del titular del establecimiento como de la empresa operadora, y el nombre comercial y domicilio del establecimiento, así como la fecha y vigencia de autorización. 6. No se admitirá una nueva solicitud de autorización de instalación hasta la extinción de la anterior por alguna de las causas previstas legal o reglamentariamente, ni en tanto no se hubiera obtenido previamente la inscripción de sus titulares en el Registro General del Juego de La Rioja. 7. La autorización de instalación, que se otorgará para un específico establecimiento y una determinada empresa operadora, tendrá una vigencia de cinco años, desde la fecha de su otorgamiento, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas previstas. 8. La autorización de instalación podrá ser renovada por períodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente. 9. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior. Una vez efectuada la inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro o la transmisión de la autorización de explotación, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el período de finalización anterior. 10. En caso de que se hubiera producido la revocación automática de la autorización de instalación como consecuencia de la cancelación de la inscripción del establecimiento por la finalización de su período de vigencia, no podrá concederse una nueva autorización de instalación, salvo que tuviere lugar con la misma empresa o bien hubiere transcurrido el período de vigencia de la autorización de instalación revocada. 11. La autorización de instalación se extinguirá en los casos siguientes:
- a)Por cumplimiento del período de vigencia.
- b)Por mutuo acuerdo de los interesados. El titular del establecimiento y la empresa operadora solicitarán conjuntamente la extinción de la autorización de instalación, cuyas firmas deberán estar autenticadas por fedatario público y en el que ambos titulares, o sus representantes legales, acuerdan el cese de la instalación de máquinas de la empresa.
- c)Por renuncia a la autorización de instalación efectuada por el nuevo titular del establecimiento, que comportará la inhabilitación por el período que resta de vigencia. 12. El órgano administrativo competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados, la revocación de las autorizaciones de instalación, y deberá cesar en consecuencia la instalación de máquinas, por las siguientes causas:
- a)Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas durante un período superior a seis meses.
- b)Por la revocación de las autorizaciones de explotación.
- c)Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.
- d)Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención por cualquiera de las partes.
- e)Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.
- f)Cancelación de la inscripción de los titulares en sus respectivas Secciones del Registro General del Juego de La Rioja.
- g)Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.
- h)Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en período voluntario o ausencia de garantía en caso de aplazamiento o recurso.» Se modifica por el art. 43.2 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906 Se modifica el apartado 2 por el art. 40.1 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679 Se modifica el apartado 2 por el art. 28.3 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 Se modifica el apartado 2 por el art. 24 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95 Artículo 18. Establecimientos de hostelería. 1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de máquinas de juego y auxiliares de otras modalidades de juegos en los términos, condiciones y límites que reglamentariamente se determinen que, en todo caso, incluirá un aforo máximo de dos máquinas de tipo “B”. 2. La inscripción de los establecimientos tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación. 3. La autorización de instalación es el documento administrativo que habilita, al titular del establecimiento y a una única empresa operadora, la instalación de máquinas de tipo ‘‘B’’ y ‘‘C’’ en un establecimiento debidamente inscrito. 4. La autorización de instalación deberá ser solicitada por el titular del establecimiento o por su representante legal debidamente apoderado al efecto, si bien la solicitud deberá contener las firmas autenticadas por fedatario público de los titulares del establecimiento y de la empresa operadora. 5. La autorización de instalación, que se extenderá por triplicado en impreso normalizado, contendrá al menos el nombre o razón social, domicilio, el número de identificación fiscal, el número de inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja tanto del titular del establecimiento como de la empresa operadora, y el nombre comercial y domicilio del establecimiento, así como la fecha y vigencia de autorización. 6. No se admitirá una nueva solicitud de autorización de instalación hasta la extinción de la anterior por alguna de las causas previstas legal o reglamentariamente, ni en tanto no se hubiera obtenido previamente la inscripción de sus titulares en el Registro General del Juego de La Rioja. 7. La autorización de instalación, que se otorgará para un específico establecimiento y una determinada empresa operadora, tendrá una vigencia de cinco años, desde la fecha de su otorgamiento, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas previstas. 8. La autorización de instalación podrá ser renovada por períodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente. 9. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior. Una vez efectuada la inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro o la transmisión de la autorización de explotación, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el período de finalización anterior. 10. En caso de que se hubiera producido la revocación automática de la autorización de instalación como consecuencia de la cancelación de la inscripción del establecimiento por la finalización de su período de vigencia, no podrá concederse una nueva autorización de instalación, salvo que tuviere lugar con la misma empresa o bien hubiere transcurrido el período de vigencia de la autorización de instalación revocada. 11. La autorización de instalación se extinguirá en los casos siguientes:
- a)Por cumplimiento del período de vigencia.
- b)Por mutuo acuerdo de los interesados. El titular del establecimiento y la empresa operadora solicitarán conjuntamente la extinción de la autorización de instalación, cuyas firmas deberán estar autenticadas por fedatario público y en el que ambos titulares, o sus representantes legales, acuerdan el cese de la instalación de máquinas de la empresa.
- c)Por renuncia a la autorización de instalación efectuada por el nuevo titular del establecimiento, que comportará la inhabilitación por el período que resta de vigencia. 12. El órgano administrativo competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados, la revocación de las autorizaciones de instalación, y deberá cesar en consecuencia la instalación de máquinas, por las siguientes causas:
- a)Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas durante un período superior a seis meses.
- b)Por la revocación de las autorizaciones de explotación.
- c)Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.
- d)Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención por cualquiera de las partes.
- e)Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.
- f)Cancelación de la inscripción de los titulares en sus respectivas Secciones del Registro General del Juego de La Rioja.
- g)Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.
- h)Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en período voluntario o ausencia de garantía en caso de aplazamiento o recurso.» Se modifica el apartado 1 por el art. 37.4 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469 Se modifica por el art. 43.2 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906 Se modifica el apartado 2 por el art. 40.1 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679 Se modifica el apartado 2 por el art. 28.3 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 Se modifica el apartado 2 por el art. 24 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95 Artículo 18. Establecimientos de hostelería. 1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de máquinas de juego y auxiliares de otras modalidades de juegos en los términos, condiciones y límites que reglamentariamente se determinen, que, en todo caso, incluirá un máximo de dos máquinas de tipo “Bˮ y una máquina auxiliar de apuestas. 2. La inscripción de los establecimientos tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación. 3. La autorización de instalación es el documento administrativo que habilita la instalación de máquinas al titular del establecimiento debidamente inscrito y a una única empresa operadora en el caso de máquinas de juego o a una empresa de apuestas en el caso de máquinas auxiliares de apuestas. 4. La autorización de instalación deberá ser solicitada por el titular del establecimiento o por su representante legal debidamente apoderado al efecto, si bien la solicitud deberá contener la legitimación de las firmas de los titulares del establecimiento y de la empresa operadora por fedatario público, perdiendo su validez una vez transcurridos tres meses desde la fecha del testimonio notarial. 5. La autorización de instalación, que se extenderá por triplicado en impreso normalizado, contendrá al menos el nombre o razón social, domicilio, el número de identificación fiscal, el número de inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja tanto del titular del establecimiento como de la empresa operadora, y el nombre comercial y domicilio del establecimiento, así como la fecha y vigencia de autorización. 6. No se admitirá una nueva solicitud de autorización de instalación en caso de que concurra alguna de las siguientes causas:
- a)Que no se haya extinguido la anterior por alguna de las causas previstas legal y reglamentariamente.
- b)Que su titular no se halle inscrito en el Registro General del Juego de La Rioja.
- c)Que su titular no se encuentre al corriente del pago de las obligaciones tributarias y recursos de naturaleza pública previstos en el apartado 7 del artículo 27. 7. La autorización de instalación, que se otorgará para un específico establecimiento y una determinada empresa operadora, tendrá una vigencia de cinco años, desde la fecha de su otorgamiento, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas previstas. 8. La autorización de instalación podrá ser renovada por períodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente. 9. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior. Una vez efectuada la inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro o la transmisión de la autorización de explotación, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el período de finalización anterior. 10. En caso de que se hubiera producido la revocación automática de la autorización de instalación como consecuencia de la cancelación de la inscripción del establecimiento por la finalización de su período de vigencia, no podrá concederse una nueva autorización de instalación, salvo que tuviere lugar con la misma empresa o bien hubiere transcurrido el período de vigencia de la autorización de instalación revocada. 11. La autorización de instalación se extinguirá en los casos siguientes:
- a)Por cumplimiento del período de vigencia.
- b)Por mutuo acuerdo de los interesados. El titular del establecimiento y la empresa operadora solicitarán conjuntamente la extinción de la autorización de instalación, cuyas firmas deberán estar autenticadas por fedatario público y en el que ambos titulares, o sus representantes legales, acuerdan el cese de la instalación de máquinas de la empresa.
- c)Por renuncia a la autorización de instalación efectuada por el nuevo titular del establecimiento, que comportará la inhabilitación por el período que resta de vigencia. 12. El órgano administrativo competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados, la revocación de las autorizaciones de instalación, y deberá cesar en consecuencia la instalación de máquinas, por las siguientes causas:
- a)Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas, solicitada por el titular del establecimiento debidamente inscrito, durante un periodo superior a seis meses. En el caso de cambio de titularidad, dicho plazo se computará a partir de la expedición de la nueva autorización de instalación que prevé el apartado 9.
- b)Por la revocación de las autorizaciones de explotación.
- c)Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.
- d)Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención por cualquiera de las partes.
- e)Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.
- f)Cancelación de la inscripción de los titulares en sus respectivas Secciones del Registro General del Juego de La Rioja.
- g)Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.
- h)Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en período voluntario o ausencia de garantía en caso de aplazamiento o recurso.» Se modifican los apartados 1, 3, 4, 6 y 12.
- a)por el art. 54.2 y 3 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352 Se modifica el apartado 1 por el art. 37.4 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469 Se modifica por el art. 43.2 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906 Se modifica el apartado 2 por el art. 40.1 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679 Se modifica el apartado 2 por el art. 28.3 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 Se modifica el apartado 2 por el art. 24 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95 Artículo 18. Establecimientos de hostelería. 1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, expresamente autorizados e inscritos en el Registro General del Juego, podrán ser autorizados para la instalación de máquinas de juego y auxiliares de otras modalidades de juegos en los términos, condiciones y límites que reglamentariamente se determinen, que, en todo caso, incluirá un máximo de dos máquinas de tipo “Bˮ y una máquina auxiliar de apuestas. 2. La inscripción de los establecimientos tendrá una vigencia de cinco años desde la fecha de su concesión y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de igual duración, siempre que los documentos que sirvieron de base para su concesión no hubieran experimentado variación. La inscripción se extinguirá en los siguientes casos:
- a)Por la finalización del período de vigencia.
- b)A petición de su titular, siempre que no existan máquinas de juego instaladas en el local y autorizaciones de instalación en vigor.
- c)Por la muerte o incapacidad sobrevenida del titular, salvo transmisión inter vivos o mortis causa.
- d)Por el cese de actividad durante el período ininterrumpido que determine su reglamentación específica.
- e)Por revocación de la inscripción. 3. La autorización de instalación es el documento administrativo que habilita la instalación de máquinas al titular del establecimiento debidamente inscrito y a una única empresa operadora en el caso de máquinas de juego o a una empresa de apuestas en el caso de máquinas auxiliares de apuestas. 4. La autorización de instalación deberá ser solicitada por el titular del establecimiento o por su representante legal debidamente apoderado al efecto, si bien la solicitud deberá contener la legitimación de las firmas de los titulares del establecimiento y de la empresa operadora por fedatario público, perdiendo su validez una vez transcurridos tres meses desde la fecha del testimonio notarial. 5. La autorización de instalación, que se extenderá por triplicado en impreso normalizado, contendrá al menos el nombre o razón social, domicilio, el número de identificación fiscal, el número de inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja tanto del titular del establecimiento como de la empresa operadora, y el nombre comercial y domicilio del establecimiento, así como la fecha y vigencia de autorización. 6. No se admitirá una nueva solicitud de autorización de instalación en caso de que concurra alguna de las siguientes causas:
- a)Que no se haya extinguido la anterior por alguna de las causas previstas legal y reglamentariamente.
- b)Que su titular no se halle inscrito en el Registro General del Juego de La Rioja.
- c)Que su titular no se encuentre al corriente del pago de los tributos específicos sobre el juego. 7. La autorización de instalación, que se otorgará para un específico establecimiento y una determinada empresa operadora, tendrá una vigencia máxima de cinco años desde la fecha de su concesión, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas que legal o reglamentariamente se determinen. 8. La autorización de instalación podrá ser renovada por períodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente. 9. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior, salvo que con anterioridad a la nueva inscripción se haya producido el supuesto del apartado 2.d). Una vez efectuada la inscripción en la Sección de Establecimientos del Registro General del Juego o la transmisión de la autorización de explotación, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el período de finalización anterior. 10. En caso de que se hubiera producido la revocación automática de la autorización de instalación como consecuencia de la cancelación de la inscripción del establecimiento por la finalización de su período de vigencia, no podrá concederse una nueva autorización de instalación, salvo que tuviere lugar con la misma empresa o bien hubiere transcurrido el período de vigencia de la autorización de instalación revocada. 11. La autorización de instalación se extinguirá en los casos siguientes:
- a)Por la finalización del período de vigencia.
- b)Por mutuo acuerdo de los titulares.
- c)Por renuncia expresa, que comportará la inhabilitación por el período que resta de vigente.
- d)Por revocación de la autorización.
- e)Por cancelación de la inscripción del Registro General del Juego de sus titulares.
- f)Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica. 12. El órgano administrativo competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados, la revocación de la autorización de instalación, por las siguientes causas:
- a)Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas, solicitada por el titular del establecimiento debidamente inscrito, durante un período superior a seis meses. En el caso de cambio de titularidad, dicho plazo se computará a partir de la expedición de la nueva autorización de instalación que prevé el apartado 9.
- b)Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.
- c)Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención por cualquiera de las partes.
- d)Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.
- e)Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.
- f)Por impago total o parcial de los tributos específicos sobre el juego en período voluntario o ausencia de garantía en caso de aplazamiento o recurso.
- g)Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica. Se modifica por el art. 50.1 de la Ley 6/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-392#a50 Se modifican los apartados 1, 3, 4, 6 y 12.
- a)por el art. 54.2 y 3 de la Ley 7/2014, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-352 Se modifica el apartado 1 por el art. 37.4 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469 Se modifica por el art. 43.2 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-906 Se modifica el apartado 2 por el art. 40.1 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679 Se modifica el apartado 2 por el art. 28.3 de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-3068 Se modifica el apartado 2 por el art. 24 de la Ley 10/2002, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-95 Artículo 18. Establecimientos de hostelería. 1. La instalación de máquinas de juego y de apuestas en establecimientos de hostelería requerirá la previa obtención de la autorización de instalación en los términos, condiciones y límites que reglamentariamente se determinen, que, en todo caso, incluirán un máximo de dos máquinas de tipo ‘B’ y una máquina auxiliar de apuestas. 2. La autorización de instalación habilitará la instalación de máquinas al titular de un establecimiento de hostelería por una única empresa operadora de máquinas de juego o, en caso de máquinas de apuestas, por una empresa de apuestas, que comportarán su inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja. 3. La solicitud deberá ser suscrita por el titular del establecimiento e incluirá la legitimación tanto de su firma como de la empresa operadora o, en su caso, de apuestas, en presencia de fedatario público. No obstante, no se admitirá una solicitud de autorización de instalación en caso de que concurra alguna de las "parrafo causas:
- a)Que no se haya extinguido la anterior por alguna de las causas previstas legal y reglamentariamente.
- b)Que el solicitante y la empresa operadora o de apuestas tengan responsabilidades administrativas y tributarias en materia juego.
- c)Que haya transcurrido un periodo superior a tres meses desde la fecha del testimonio notarial. 4. La autorización de instalación, que se extenderá por triplicado, contendrá al menos el nombre o razón social, el número de identificación fiscal, el número de inscripción del titular del establecimiento y el de la empresa operadora o de apuestas en el Registro General del Juego de La Rioja, el nombre comercial y domicilio del establecimiento, así como la fecha y vigencia de la autorización. 5. La autorización de instalación tendrá una vigencia máxima de cinco años desde la fecha de su concesión, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas que legal o reglamentariamente se determinen, y podrá ser renovada por periodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente. 6. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior. En este caso, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el periodo de finalización anterior. 7. La autorización de instalación se extinguirá automáticamente en los casos "parrafo:
- a)Por la finalización del periodo de vigencia.
- b)Por mutuo acuerdo del titular y de la empresa operadora o de apuestas.
- c)Por renuncia expresa de su titular, que comportará la inhabilitación por el periodo que resta de vigencia.
- d)Por la muerte o incapacidad sobrevenida del titular, salvo transmisión ‘‘inter vivos’’ o ‘‘mortis causa’’.
- e)Por el cese de la actividad económica en el cen