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En resumen

Esta ley aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo, que regula las actividades y el funcionamiento de estos profesionales. También deroga normativas anteriores y establece las bases para el desarrollo futuro de la profesión.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Por Decreto del Ministerio de Comercio de diez de mayo de mil novecientos cincuenta y siete se aprobó el Reglamento Orgánico por el que han venido rigiéndose los Gestores administrativos, quienes quedaron bajo la tutela de la Presidencia del Gobierno al disponerse por Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho que sus Colegios Oficiales y Junta Central pasaban a depender de ella. La aplicación del Reglamento citado motivó que, tanto por el Ministerio de Comercio como por la Presidencia del Gobierno, se dictasen múltiples normas de desarrollo que conviene reunir en una sola disposición, y ello ha motivado la redacción del estatuto que por este Decreto se aprueba. En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos sesenta y tres, DISPONGO: Artículo primero. Se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo que a continuación se inserta. Artículo segundo. Los derechos que, por su actuación, corresponderá percibir al Gestor administrativo, serán los establecidos en los aranceles aprobados por Orden de la Presidencia del Gobierno de dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta, con la modificación introducida por la de treinta de mayo de mil novecientos sesenta y dos. Artículo tercero. Quedan derogados los Decretos de diez de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho y las Ordenes de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho y veinticinco de septiembre del mismo año. Artículo cuarto. Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para que dicte las disposiciones que considere oportunas para el complemento y desarrollo del Estatuto que se aprueba. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres. FRANCISCO FRANCO El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, LUIS CARRERO BLANCO ESTATUTO DE GESTORES ADMINISTRATIVOS Capítulo primero Preliminar Artículo 1.º Los Gestores administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el Artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la Abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan. El titulo profesional les será concedido por la Administración, quien además fijará la cuantía de los derechos que puedan percibir por sus actuaciones. Artículo 1.º Los Gestores Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan. El título profesional le será concedido por el Ministro de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 1.º Los Gestores Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan. (Párrafo segundo derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 2.° Los Gestores administrativos, en su carácter de representantes de los particulares y entidades, lo serán, con carácter general, en la forma que determina el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de poder exigir a sus clientes autorización para la realización de las gestiones que se les encomienden, que deberá formalizarse por escrito, de acuerdo con lo que se establezca por la Presidencia del Gobierno. Artículo 2.° Los Gestores Administrativos, en su carácter de representantes de los particulares y Entidades, lo serán de la forma que determina el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en las normas reguladoras del Mandato, establecidas en los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil, pudiendo exigir, siempre, de sus clientes que se materialice por escrito la condición de mandatario. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 2.° Los gestores administrativos actúan ante los órganos de las Administraciones públicas en calidad de representantes al amparo de dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de forma habitual, retribuida y profesional, sometiéndose por ello imperativamente al cumplimiento de las normas establecidas en el presente Estatuto General. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 3.º Los Gestores administrativos tendrán como Patrono a San Cayetano de Thiene. Artículo 3.º (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Artículo 4.° Estos profesionales estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial determinado, y representados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, dependiendo administrativamente de la Presidencia del Gobierno, a través de su Oficialía Mayor. Artículo 4.° Estos profesionales estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial determinado, que se agruparán, a su vez, en el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, organismo que será el vehículo de enlace con la Administración Pública, con la que se relacionará orgánicamente, a los efectos prevenidos en la Ley de Colegios Profesionales a través de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 4.° Los gestores administrativos estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial que podrán, a su vez, agruparse en Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y todos ellos se agrupan en el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos. Estas corporaciones son el vehículo de relación con la Administración competente a los efectos previstos en la legislación en materia de Colegios Profesionales. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 5.º Cada uno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y el Consejo General redactarán un Reglamento de Régimen Interior en el que recogidas las peculiaridades de los mismos, se adapte a las normas generales de este Estatuto, Dichos Reglamentos, con informe del expresado Consejo General, deberán ser elevados a la Presidencia del Gobierno a electos de su aprobación. Artículo 5.º El Consejo General y los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos redactarán sus Estatutos particulares y Reglamentos de Régimen Interior, para regular su funcionamiento, en el que quedarán recogidas las peculiaridades de los mismos. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y con el Estatuto General de la Profesión. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Capítulo II Sección 1.ª Del ingreso en la profesión Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor administrativo se requiere: a) Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos. b) Mayor de edad. c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas. d) Observar buena conducta, que se acreditará por medio de una certificación de la autoridad municipal del domicilio del interesado y por otra certificación suscrita por dos Gestores administrativos colegiados, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio o Abogados en ejercicio. Será necesaria también certificación del Consejo General de Colegios, de que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables. e) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: Licenciado en Derecho. Licenciado en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales. Profesor Mercantil. Bachiller Superior Universitario. Bachiller Superior Laboral en cualquiera de sus modalidades; y Graduados Sociales. f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan. Cuando el título que se ostente no sea alguno de los tres primeros del apartado anterior, será preciso aprobar además de dicha prueba de aptitud un examen previo a la misma. g) Estar dado de alta en los impuestos por rendimiento del trabajo personal que correspondan a la profesión de Gestor Administrativo. h) Constituir la fianza que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.º. i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del titulo profesional. j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma. Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor Administrativo se requiere: a) Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos. b) Tener veintiún años cumplidos. c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas. d) Observar buena conducta, que se acreditará por medio de una certificación de la Autoridad municipal del domicilio del interesado y por otra certificación suscrita por dos Gestores Administrativos colegiados, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio o Abogados en ejercicio. Será necesaria también certificación del Consejo General de Colegios, de que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables. e) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: Licenciado en Derecho. Licenciado en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales. Profesor Mercantil. Bachiller Superior General. Bachiller Superior Laboral en cualquiera de sus modalidades; y Graduados Sociales. f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan. Cuando el título que se ostente no sea alguno de los tres primeros del apartado anterior, será preciso aprobar, además de dicha prueba de aptitud, un examen previo a la misma. g) Estar dado de alta en los impuestos por rendimiento del trabajo personal que correspondan a la profesión de Gestor Administrativo. h) Constituir la fianza que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo. i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional. j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor Administrativo se requiere: a) Ser español, o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos. b) Tener veintiún años cumplidos. c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas. d) Observar buena conducta, que se acreditará por medio de un certificado de la Autoridad municipal del domicilio del interesado y por otra certificación suscrita por dos Gestores Administrativos colegiados, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio o Abogados en ejercicio. Será necesaria también certificación del Consejo General de Colegios que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables. e) Estar en posesión de algunos de los siguientes títulos académicos: - Licenciado en Derecho. - Licenciado en Ciencias Económicas. - Licenciado en Ciencias Empresariales. - Licenciado en Ciencias Políticas. f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan. g) Estar dado de alta en los impuestos por rendimiento del trabajo personal que corresponda a la profesión de Gestor Administrativo. h) Constituir la fianza que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo. i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional. j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor administrativo se requiere: a) Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos. b) Ser mayor de edad. c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas. d) Acreditar por medio de certificación del Consejo General de Colegios que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables. e) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: - Licenciado en Derecho. - Licenciado en Ciencias Económicas. - Licenciado en Ciencias Empresariales. - Licenciado en Ciencias Políticas. f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan. g) Estar dado de alta en los impuestos que correspondan a la profesión de Gestor administrativo. h) Constituir la fianza que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 8. i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho Ios gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional. j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor administrativo se requiere: a) Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos. b) Ser mayor de edad. c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas. d) Acreditar por medio de certificación del Consejo General de Colegios que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables. e) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: - Licenciado en Derecho. - Licenciado en Ciencias Económicas. - Licenciado en Ciencias Empresariales. - Licenciado en Ciencias Políticas. f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan. g) Estar dado de alta en los impuestos que correspondan a la profesión de Gestor administrativo. h) (Derogada) i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho Ios gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional. j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de los Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de acuerdo con la legislación vigente. Se modifica la letra j) y se deroga la h) por el art. 1.3 y disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 7.º Las convocatorias para exámenes se harán por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno. Dichos exámenes se someterán en lo posible, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en el Reglamento de Concursos y Oposiciones de 10 de mayo de 1957. Superado el examen de aptitud, el aspirante podrá incorporarse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo 6.º, en cualquiera de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España. Artículo 7.º Las convocatorias para exámenes se harán por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno. Dichos exámenes se someterán en lo posible, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en el Reglamento de ingreso en la Administración Pública, aprobado por Decreto 1411/1968, de 27 de junio. Superado el examen de aptitud, el aspirante podrá incorporarse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo sexto, en cualquiera de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 7.º Las pruebas de aptitud se convocarán por la Administración, a propuesta del Consejo General de Colegios y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado". Superadas las pruebas selectivas, el aspirante podrá incorpararse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo 6.º, a cualquiera de los Colegios de Gestores Administrativos de España. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, garantizara preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusiere por aplicación del presente Estatuto. La cuantía de dichas fianzas será la siguiente: 1.ª En Madrid y Barcelona: 50.000 pesetas. 2.ª En Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valladolid, Santander, Málaga, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria: 40.000 pesetas. 3.ª En las demás capitales de provincia y poblaciones superiores a los 50.000 habitantes: 25.000 pesetas. 4.ª En las poblaciones inferiores a 50.000 habitantes: 15.000 pesetas. Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinan en la escala anterior. Estas fianzas podrán constituirse sin necesidad de petición ni concesión especial en tres plazos iguales y anuales, los cuales deberán totalizar el importe de la fianza. Los Gestores administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida, hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio, según el presente Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte. Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudiera derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente. Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación de cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusiere por aplicación del presente Estatuto. La cuantía de dichas fianzas será la siguiente: Pesetas 1.ª En Madrid y Barcelona 50.000 2.ª En Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valladolid, Santander, Málaga, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria 40.000 3.ª En las demás capitales de provincia y poblaciones superiores a los 10.000 habitables 25.000 4.ª En las poblaciones inferiores a 50.000 habitantes 15.000 Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinen en la escala anterior. Estas fianzas podrán constituirse, sin necesidad de petición ni concesión especial, en tres plazos iguales y anuales, los cuales deberán totalizar el importe de la fianza. Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio, según el presente Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte. Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente. Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisarán la aprobación de la Dirección General de Servicios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los Colegios o éstos hayan de pagar de cualquier forma su corte en todo o en parte. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquellos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieren por aplicación del presente Estatuto. La cuantía de dichas fianzas será la siguiente: Pesetas 1.ª En Madrid y Barcelona 100.000 2.ª En poblaciones de más de cien mil habitantes 80.000 3.ª En poblaciones con censo superior a cincuenta mil habitantes e inferior a cien mil 50.000 4.ª En las poblaciones de censo inferior a cincuenta mil habitantes 30.000 Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinan en la escala anterior. Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejerciente. Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicios, según el presento Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte. Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falta por constituir a sus colegiados de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente. Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisaran la aprobación de la Dirección General de Servicios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los colegiados o éstos hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores a Disposición del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios, y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieran por aplicación del presente Estatuto. La cuantía de dichas fianzas será la siguiente: Pesetas 1.ª En Madrid y Barcelona 100.000 2.ª En poblaciones de más de 100.000 habitantes 80.000 3.ª En poblaciones con censo superior a 50.000 habitantes o inferior a 100.000 50.000 4.ª En las poblaciones de censo inferior a 50.000 habitantes 30.000 Cualquiera de estas fianzas se constituirá en dinero o metálico, valores del Estado o asimilados a estos efectos. Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejercitante. Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio según el presente Estatuto, para la que gozarán de un plazo que termina el día 9 de febrero de 1978. Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del Colegiado por fianza insuficiente. Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisarán la aprobación del Consejo General de Colegios cuando supongan demasías que hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores administrativos a disposición del Consejo General de Colegios Oficiales garantizará preferentemente hasta el total de su importe las responsabilidades en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios, y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieran por aplicación del presente Estatuto. Las cuantías de dicha fianza serán las siguientes: 1.ª En Madrid y Barcelona: Cien mil pesetas. 2.ª En población con censo de más de cien mil habitantes: ochenta mil pesetas. 3.ª En poblaciones con censo superior a cincuenta mil habitantes o inferior a cien mil: cincuenta mil pesetas. 4.ª En las poblaciones con censo inferior a cincuenta mil habitantes: Treinta mil pesetas. Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejerciente, y en la forma, lugar y condiciones que se acuerden por el Consejo General. Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar la responsabilidad. Estas cauciones precisarán la aprobación del Consejo General de Colegios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los colegiados o éstos hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 8.º Los gestores administrativos deberán suscribir un contrato de seguro para garantizar las responsabilidades en las que puedan incurrir en el ejercicio de su profesión, en la forma y con las condiciones que determine el Consejo General -que fijará la cuantía mínima- y los correspondientes Colegios Profesionales. Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 9.° Las fianzas podrán cancelarse en los supuestos de fallecimiento del Gestor y cese voluntario o forzoso en el ejercicio profesional. Corresponde acordar la cancelación a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, previa publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en un periódico de la localidad o, en su defecto, de la capital de la provincia donde ejerciera la profesión. Se solicitará por conducto del Colegiado correspondiente y se acordará la cancelación si transcurridos tres meses desde la publicación de los mencionados anuncios no se produce reclamación alguna por responsabilidades que, con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, estén garantizadas por la fianza profesional. En el caso de producirse alguna reclamación, la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno se abstendrá de acordar la cancelación hasta que por el Organismo competente se resuelva dicha reclamación o se declare la responsabilidad que debe hacerse efectiva con cargo a la fianza o hasta que los reclamantes desistan de su pretensión o renuncien a sus derechos. Artículo 9.° Las fianzas podrán cancelarse en los casos de fallecimiento del Gestor, cese voluntario o forzoso en el ejercicio profesional y por ejecución de las mismas, en los supuestos de atraso en el pago de deudas colegiales o mutuales, embargo judicial o administrativo y en las piezas separadas de responsabilidad civil que acuerde la autoridad competente en su proceso penal. Corresponde acordar la cancelación al Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, previa publicación de anuncios en el ''Boletín Oficial'' de la provincia y en un periódico de la localidad o, en su defecto, de la capital de la provincia donde el Gestor ejerciera la profesión, que redactará el Colegio correspondiente, a solicitud de parte interesada, y remitirá, para su publicación, al particular o autoridad que lo hubiera instado, siendo de su cuenta los gastos que con este motivo se originen, los cuales tendrán la consideración de costas en los casos de embargo o proceso penal y nunca podrán gravar los presupuestes colegiales. El Consejo General acordará la cancelación de la fianza, una vez que el Colegio certifique que no se produjeron reclamaciones en el plazo de tres meses siguientes al anuncio. En el caso de producirse alguna reclamación, el Consejo General la recogerá en la orden de cancelación, a los efectos de que se observen, por el depositario, las normas reguladoras de la prelación de créditos. Al mismo tiempo se suspenderá al Gestor en el ejercicio de la profesión, hasta que reponga la fianza al nivel ordenado en el Estatuto. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 9.° (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 10. El ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido del Estado, Provincia, Municipio o cualquier otro Organismo de carácter oficial o público, como Corporaciones Públicas, Organización Sindical, Mutualidades Laborales y Organismos análogos. La incompatibilidad expresada en el párrafo anterior se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión del Gestor se relacionen con el cargo que ostente su cónyuge. También será incompatible el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo con la de Abogado y Procurador de los Tribunales, en los propios términos en que los Estatutos de estas profesiones establecen dicha incompatibilidad. Artículo 10. El ejercicio de la profesión de Gestor administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido del Estado, Provincia, Municipio o cualquier otro Organismo de carácter oficial o público, como Corporaciones públicas, Comunidades autónomas, Mutualidades laborales y Organismos análogos. La incompatibilidad expresada en el párrafo anterior se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión de Gestor administrativo se relacionen con el cargo que ostente su cónyuge. También será incompatible el ejercicio de la profesión de Gestor administrativo con la de Abogados y Procuradores de los Tribunales, en los propios términos en que los Estatutos de estas profesiones establecen dicha incompatibilidad. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 10. El ejercicio de la profesión de gestor administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido en cualquier Administración pública y en general, en los casos y con las condiciones que determine la legislación vigente en materia de incompatibilidades. La incompatibilidad expresada en el párrafo se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión de gestor administrativo se relacionen directamente con el cargo que ostente su cónyuge. Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 11. Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos denegando la incorporación de aspirantes, podrá interponerse recurso de alzada ante la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, bien directamente o a través del Colegio respectivo, el cual informará a dicha Oficialía Mayor en plazo máximo de diez días. Los peticionarios podrán acompañar al recurso los documentos en que funden sus pretensiones, incluso los que hubieran debido presentar ante el Colegio que denegó la incorporación. Artículo 11. Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, denegando la incorporación de aspirantes, podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, bien directamente o a través del Colegio respectivo, el cual informará a dicha Dirección General en el plazo máximo de otros diez días. Los peticionarios podrán acompañar a la reclamación los documentos en que funden sus peticiones, incluso los que hubieran podido presentar ante el Colegio que denegó la incorporación. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 11. Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos podrá interponerse recurso corporativo, ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación, bien directamente o a través del Colegio respectivo. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, quedará expedita la vía jurisdiccional, a los efectos prevenidos en el artículo 8.º, apartado 1.º de la Ley de Colegios Profesionales. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 12. El titulo de Gestor Administrativo se expedirá por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación de su residencia, cursada por el Consejo General, a la que se acompañará certificación del Colegio respectivo, acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 6.°, con indicación del título facultativo que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida. Artículo 12. El título de Gestor Administrativo se expedirá por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación de su residencia, cursada por el Consejo General, a la que se acompañará certificación del Colegio respectivo, acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 6.°, con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida. Podrá expedirse el título a Gestores no ejercitantes, en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reúnan los requisitos del artículo 6.º en sus apartados a), b), c), d), e), f), i) y j). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i) el interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejercitante, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 19. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 12. El título del Gestor Administrativo se expedirá, por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación correspondiente, cursado por el Consejo General, a la que se acompañará certificación acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en al artículo 6.º, con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida. Podrá expedirse el título a Gestores no ejercitantes, en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reúnan los requisitos del artículo 8.º en sus apartados a), b), c), d), e), f), i) y j). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i), el interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejercitante, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 19. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 12. El título de Gestor administrativo se expedirá por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación correspondiente, cursado por el Consejo General, a la que se acompañará certificación acreditativa de que el aspirante reune todos los requisitos establecidos en el artículo sexto con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida. Podrá expedirse el título a Gestores no ejercientes en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reunan los requisitos del artículo sexto en sus apartados a), b), c), d), e), f) e i). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i), al Interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejerciente, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos cinco y diecinueve. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 12. El título de Gestor Administrativo se expedirá por el Ministro de Administraciones Públicas. Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 13. Por los Colegios Oficiales se expedirá a los colegiados que se incorporen un carnet de identidad, visado y sellado por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a la que serán devueltos por conducto reglamentario cuando por cualquier razón causen, sus titulares, baja en el ejercicio activo de la profesión. Artículo 13. Por los Colegios Oficiales se expedirá a los colegiados que se incorporen un carné de identidad, visado y sellado por el Consejo General de Colegios, al que serán devueltos por conducto reglamentario cuando por cualquier razón causen, sus titulares, baja en el ejercicio activo de la profesión. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 14. No podrán ser Gestores administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores Administrativos: a) Los que hayan sido sancionados por instrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor Administrativo, hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme, la Jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena, no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno. b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio Oficial de Gestores Administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme. c) Los que hayan sido expulsados de la profesión por Tribunal de Honor. d) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. e) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible. f) Los empleadas de los Gestores administrativos sancionados por falta muy grave conforme a su Reglamentación Laboral. Artículo 14. No podrán ser Gestores Administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores Administrativos: a) Los que hayan sido sancionados por intrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor Administrativo, hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno. b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio Oficial de Gestores Administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme. c) Los que hayan sido expulsadas de la profesión por Tribunal de Honor. d) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. e) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 14. No podrán incorporarse a ningún Colegio de Gestores Administrativos: a) Los que hayan sido condenados por intrusismo en el ejercicio de la profesión de gestor administrativo por sentencia firme hasta que cumpla la pena correspondiente. b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio de Gestores Administrativos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión por sentencia firme. c) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del presente Estatuto. d) Los que hayan sido condenados por delitos dolosos. Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre.Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 14. No podrán ser Gestores administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores administrativos. a) Los que hayan sido sancionados por intrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor administrativo; hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno. b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio oficial de Gestores administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme. c) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo diez. d) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible. Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre.Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Sección 2.ª De la suspensión y baja de la profesión de Gestor Administrativo Artículo 15. Los Gestores administrativos podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión en los casos siguientes: a) Por resolución judicial. b) Cuando no completen la fianza en los plazos o cuantías reglamentarias. c) Cuando se siga contra ellos expediente por hechos que causen menosprecio a la profesión o que permita suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión de Gestor Administrativo. d) Mientras se tramita el expediente para acreditar la incompatibilidad que le haya sido imputada. e) Cuando se inicie contra ellos procedimiento por Tribunal de Honor. Artículo 15. Los Gestores administrativos podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión, en los casos siguientes: a) Por resolución judicial. b) Cuando se siga contra ellos expediente por hechos que causen menosprecio a la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión de Gestor administrativo. c) Mientras se tramite el expediente para acreditar la incompatibilidad que les haya sido impuesta. d) Los procesados por delitos que no sean de imprudencia de circulación. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 16. Corresponde a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno acordar la suspensión en el ejercicio profesional de los Gestores Administrativos, mediante resolución motivada, salvo en el caso de que sea acordada por resolución judicial. A la propia autoridad corresponde levantar los acuerdos de suspensión. Salvo en los casos de suspensión acordada por la autoridad judicial, dichos acuerdos se adoptarán mediante propuesta urgente de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el Gestor o por decisión de la autoridad a que corresponde adoptar tal medida. La propuesta se hará con informe o propuesta de resolución fundada, a la que, en su caso, se acompañará testimonio de las actuaciones del expediente básico que las motiva. Artículo 16. Corresponde al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno no acordar la suspensión en el ejercicio profesional de los Gestores Administrativos, mediante resolución motivada, salvo en el caso de que sea acordada por resolución judicial. Al propio Organismo corresponde levantar los acuerdos de suspensión. Salvo en los casos de suspensión acordada por la autoridad judicial, y en las de fianza insuficiente que se acordará por el Consejo General de Colegios, dichos acuerdos se adoptarán mediante propuesta urgente de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el Gestor. La propuesta se hará con informe o propuesta de resolución fundada, a la que, en su caso, se acompañará testimonio de las actuaciones del expediente básico que las motiva. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/8946, de 24 marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 16. Causarán baja en el Colegio de Gestores respectivo los colegiados en los siguientes supuestos: 1. Por sentencia judicial, en ejecución de la sentencia. 2. En virtud de expediente disciplinario en los supuestos previstos en el artículo 83 del Estatuto. 3. Por falta de pago de la cuota colegial hasta ponerse al corriente. En el supuesto previsto en el apartado 3, transcurrido un año sin cancelar el débito, tendrán que efectuar nueva colegiación para alta, sin perjuicio del levantamiento de las cargas atrasadas. Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/8946, de 24 marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 17. Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender por término de quince días a los colegiados, a quienes se vea en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de perjuicio para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adoptará con toda urgencia y se comunicará al propio tiempo que al interesado a la Presidencia del Gobierno, cuya Oficialía Mayor podrá rectificarlo. Artículo 17. Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender, por término de treinta días, a los colegiados a quienes se vea en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de los perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adaptará con toda urgencia y se comunicará, al propio tiempo que el interesado, a la Presidencia del Gobierno, cuya Dirección General de Servicios podrá rectificarlo. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 17. Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Al fallecimiento de un Gestor Administrativo, su viuda o causahabientes podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquel tuviera pendientes, designando a otro Gestor en activo de la misma localidad como representante interino, previo conocimiento del Colegio. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año, pudiendo ser prorrogada por la Junta de gobierno si las circunstancias del caso lo justificasen. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 17. Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender, por término de noventa días, a los colegiadas a quienes se vean en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adoptará con toda urgencia y se comunicará al propio tiempo que el interesado a la Presidencia del Gobierno, a efectos de su ratificación. De ser ractificada la suspensión por la Administración lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil de la residencia del suspenso. Se modifica por el art. 1 de Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 17. Los miembros de las Juntas de Gobierno, del Consejo General y, en su caso, de los Consejos Autonómicos, podrán ser sancionados con la destitución por incumplimiento de los deberes que estatutariamente les corresponde. La inasistencia injustificada por tres veces consecutivas a las sesiones formalmente convocadas constituye incumplimiento de los deberes de aquéllos. Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 de Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 18. Los Gestores administrativos causarán baja en la profesión: a) Voluntariamente. b) Por fallecimiento. c) Por resolución judicial. d) Por resolución adoptada en expediente en el que se le sancione por incurrir en causa de desprestigio a la profesión o en el que se acuerde la privación del título de Gestor o la exclusión del Colegio. e) Por acuerdo del Tribunal de Honor. f) Por incurrir en causa de incompatibilidad. g) Por falta de pago de las cuotas colegiales hasta ponerse al corriente en el pago de las mismas. Artículo 18. Los Gestores administrativos causarán baja en la profesión: a) Voluntariamente. b) Por fallecimiento. c) Por resolución judicial. d) Por resolución adoptada en expediente en el que se le sancione por incurrir en causa de desprestigio a la profesión o en el que se acuerde la privación del título del Gestor, o la exclusión del Colegio. e) Por Incurrir en causa de incompatibilidad. f) Por falta de pago de las cuotas colegiales hasta ponerse al corriente en el pago de las mismas. Transcurrido un año sin cancelar el débito tendrá que efectuar nueva colegiación para causar alta. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 18. Los gestores administrativos causarán baja en la profesión: a) Voluntariamente. b) Por fallecimiento. c) Por resolución judicial que imponga como pena principal o accesoria la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión. d) Como consecuencia de expediente disciplinario que determine la baja. e) Por incurrir en alguna causa de las contempladas en el artículo 14. Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 19. Los Gestores administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio, podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Artículo 19. Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio, podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 19. Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Al fallecimiento de un Gestor Administrativo, su viuda o causahabientes podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquel tuviera pendientes, designando a otro Gestor en activo de la misma localidad como representante interino, previo conocimiento del Colegio. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año, pudiendo ser prorrogada por la Junta de gobierno si las circunstancias del caso lo justificasen. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 19. Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio, podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Se modifica por el art.1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 19. Los gestores administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la expulsión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de régimen interior del Colegio correspondiente les atribuya. Al fallecimiento de un gestor administrativo podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquél tuviere pendientes su cónyuge viudo o causahabientes, designando …

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