En resumen
Esta ley aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo, que regula las actividades y el funcionamiento de estos profesionales. También deroga normativas anteriores y establece las bases para el desarrollo futuro de la profesión.
Qué regula
- La definición y el ámbito de actuación de los Gestores Administrativos.
- Los requisitos para ejercer la profesión de Gestor Administrativo.
- La organización colegial de los Gestores Administrativos.
- Los derechos económicos que percibirán los Gestores Administrativos por sus servicios.
A quién concierne
- A los Gestores Administrativos, como profesionales que se dedican a tramitar asuntos ante la Administración Pública.
- A las personas naturales o jurídicas que requieran los servicios de un Gestor Administrativo.
Puntos clave
- Los Gestores Administrativos son profesionales que promueven, solicitan y realizan trámites ante la Administración Pública, sin aplicar técnica jurídica reservada a la Abogacía.
- El título profesional les será concedido por la Administración, quien también fijará la cuantía de sus honorarios.
- Deben estar incorporados a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación y expedición del título.
- Para ser Gestor Administrativo se requiere, entre otros, ser mayor de edad (veintiún años cumplidos), no tener condenas que inhabiliten para funciones públicas, poseer ciertos títulos académicos (como Licenciado en Derecho o Ciencias Económicas) y superar pruebas de aptitud.
Texto legal
200 ok Por Decreto del Ministerio de Comercio de diez de mayo de mil novecientos cincuenta y siete se aprobó el Reglamento Orgánico por el que han venido rigiéndose los Gestores administrativos, quienes quedaron bajo la tutela de la Presidencia del Gobierno al disponerse por Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho que sus Colegios Oficiales y Junta Central pasaban a depender de ella. La aplicación del Reglamento citado motivó que, tanto por el Ministerio de Comercio como por la Presidencia del Gobierno, se dictasen múltiples normas de desarrollo que conviene reunir en una sola disposición, y ello ha motivado la redacción del estatuto que por este Decreto se aprueba. En su virtud, a propuesta del Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos sesenta y tres, DISPONGO: Artículo primero. Se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo que a continuación se inserta. Artículo segundo. Los derechos que, por su actuación, corresponderá percibir al Gestor administrativo, serán los establecidos en los aranceles aprobados por Orden de la Presidencia del Gobierno de dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta, con la modificación introducida por la de treinta de mayo de mil novecientos sesenta y dos. Artículo tercero. Quedan derogados los Decretos de diez de mayo de mil novecientos cincuenta y siete y cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho y las Ordenes de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, quince de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho y veinticinco de septiembre del mismo año. Artículo cuarto. Se autoriza a la Presidencia del Gobierno para que dicte las disposiciones que considere oportunas para el complemento y desarrollo del Estatuto que se aprueba. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a uno de marzo de mil novecientos sesenta y tres. FRANCISCO FRANCO El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, LUIS CARRERO BLANCO ESTATUTO DE GESTORES ADMINISTRATIVOS Capítulo primero Preliminar Artículo 1.º Los Gestores administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el Artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la Abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan. El titulo profesional les será concedido por la Administración, quien además fijará la cuantía de los derechos que puedan percibir por sus actuaciones. Artículo 1.º Los Gestores Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan. El título profesional le será concedido por el Ministro de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 1.º Los Gestores Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan. (Párrafo segundo derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 2.° Los Gestores administrativos, en su carácter de representantes de los particulares y entidades, lo serán, con carácter general, en la forma que determina el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de poder exigir a sus clientes autorización para la realización de las gestiones que se les encomienden, que deberá formalizarse por escrito, de acuerdo con lo que se establezca por la Presidencia del Gobierno. Artículo 2.° Los Gestores Administrativos, en su carácter de representantes de los particulares y Entidades, lo serán de la forma que determina el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en las normas reguladoras del Mandato, establecidas en los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil, pudiendo exigir, siempre, de sus clientes que se materialice por escrito la condición de mandatario. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 2.° Los gestores administrativos actúan ante los órganos de las Administraciones públicas en calidad de representantes al amparo de dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de forma habitual, retribuida y profesional, sometiéndose por ello imperativamente al cumplimiento de las normas establecidas en el presente Estatuto General. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 3.º Los Gestores administrativos tendrán como Patrono a San Cayetano de Thiene. Artículo 3.º (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Artículo 4.° Estos profesionales estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial determinado, y representados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, dependiendo administrativamente de la Presidencia del Gobierno, a través de su Oficialía Mayor. Artículo 4.° Estos profesionales estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial determinado, que se agruparán, a su vez, en el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, organismo que será el vehículo de enlace con la Administración Pública, con la que se relacionará orgánicamente, a los efectos prevenidos en la Ley de Colegios Profesionales a través de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 4.° Los gestores administrativos estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial que podrán, a su vez, agruparse en Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y todos ellos se agrupan en el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos. Estas corporaciones son el vehículo de relación con la Administración competente a los efectos previstos en la legislación en materia de Colegios Profesionales. Se modifica por el art. 1.2 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 5.º Cada uno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y el Consejo General redactarán un Reglamento de Régimen Interior en el que recogidas las peculiaridades de los mismos, se adapte a las normas generales de este Estatuto, Dichos Reglamentos, con informe del expresado Consejo General, deberán ser elevados a la Presidencia del Gobierno a electos de su aprobación. Artículo 5.º El Consejo General y los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos redactarán sus Estatutos particulares y Reglamentos de Régimen Interior, para regular su funcionamiento, en el que quedarán recogidas las peculiaridades de los mismos. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y con el Estatuto General de la Profesión. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Capítulo II Sección 1.ª Del ingreso en la profesión Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor administrativo se requiere:
- a)Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos.
- b)Mayor de edad.
- c)No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas.
- d)Observar buena conducta, que se acreditará por medio de una certificación de la autoridad municipal del domicilio del interesado y por otra certificación suscrita por dos Gestores administrativos colegiados, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio o Abogados en ejercicio. Será necesaria también certificación del Consejo General de Colegios, de que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables.
- e)Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: Licenciado en Derecho. Licenciado en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales. Profesor Mercantil. Bachiller Superior Universitario. Bachiller Superior Laboral en cualquiera de sus modalidades; y Graduados Sociales.
- f)Superar las pruebas de aptitud que se exijan. Cuando el título que se ostente no sea alguno de los tres primeros del apartado anterior, será preciso aprobar además de dicha prueba de aptitud un examen previo a la misma.
- g)Estar dado de alta en los impuestos por rendimiento del trabajo personal que correspondan a la profesión de Gestor Administrativo.
- h)Constituir la fianza que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.º.
- i)Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del titulo profesional.
- j)Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma. Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor Administrativo se requiere:
- a)Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos.
- b)Tener veintiún años cumplidos.
- c)No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas.
- d)Observar buena conducta, que se acreditará por medio de una certificación de la Autoridad municipal del domicilio del interesado y por otra certificación suscrita por dos Gestores Administrativos colegiados, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio o Abogados en ejercicio. Será necesaria también certificación del Consejo General de Colegios, de que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables.
- e)Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: Licenciado en Derecho. Licenciado en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales. Profesor Mercantil. Bachiller Superior General. Bachiller Superior Laboral en cualquiera de sus modalidades; y Graduados Sociales.
- f)Superar las pruebas de aptitud que se exijan. Cuando el título que se ostente no sea alguno de los tres primeros del apartado anterior, será preciso aprobar, además de dicha prueba de aptitud, un examen previo a la misma.
- g)Estar dado de alta en los impuestos por rendimiento del trabajo personal que correspondan a la profesión de Gestor Administrativo.
- h)Constituir la fianza que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo.
- i)Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional.
- j)Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor Administrativo se requiere:
- a)Ser español, o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos.
- b)Tener veintiún años cumplidos.
- c)No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas.
- d)Observar buena conducta, que se acreditará por medio de un certificado de la Autoridad municipal del domicilio del interesado y por otra certificación suscrita por dos Gestores Administrativos colegiados, Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio o Abogados en ejercicio. Será necesaria también certificación del Consejo General de Colegios que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables.
- e)Estar en posesión de algunos de los siguientes títulos académicos: - Licenciado en Derecho. - Licenciado en Ciencias Económicas. - Licenciado en Ciencias Empresariales. - Licenciado en Ciencias Políticas.
- f)Superar las pruebas de aptitud que se exijan.
- g)Estar dado de alta en los impuestos por rendimiento del trabajo personal que corresponda a la profesión de Gestor Administrativo.
- h)Constituir la fianza que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo.
- i)Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho los gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional.
- j)Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor administrativo se requiere:
- a)Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos.
- b)Ser mayor de edad.
- c)No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas.
- d)Acreditar por medio de certificación del Consejo General de Colegios que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables.
- e)Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: - Licenciado en Derecho. - Licenciado en Ciencias Económicas. - Licenciado en Ciencias Empresariales. - Licenciado en Ciencias Políticas.
- f)Superar las pruebas de aptitud que se exijan.
- g)Estar dado de alta en los impuestos que correspondan a la profesión de Gestor administrativo.
- h)Constituir la fianza que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
- i)Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho Ios gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional.
- j)Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 6.º Para adquirir la condición de Gestor administrativo se requiere:
- a)Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos.
- b)Ser mayor de edad.
- c)No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas.
- d)Acreditar por medio de certificación del Consejo General de Colegios que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables.
- e)Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos: - Licenciado en Derecho. - Licenciado en Ciencias Económicas. - Licenciado en Ciencias Empresariales. - Licenciado en Ciencias Políticas.
- f)Superar las pruebas de aptitud que se exijan.
- g)Estar dado de alta en los impuestos que correspondan a la profesión de Gestor administrativo.
- h)(Derogada)
- i)Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho Ios gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional.
- j)Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de los Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, de acuerdo con la legislación vigente. Se modifica la letra
- j)y se deroga la
- h)por el art. 1.3 y disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 7.º Las convocatorias para exámenes se harán por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno. Dichos exámenes se someterán en lo posible, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en el Reglamento de Concursos y Oposiciones de 10 de mayo de 1957. Superado el examen de aptitud, el aspirante podrá incorporarse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo 6.º, en cualquiera de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España. Artículo 7.º Las convocatorias para exámenes se harán por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno. Dichos exámenes se someterán en lo posible, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en el Reglamento de ingreso en la Administración Pública, aprobado por Decreto 1411/1968, de 27 de junio. Superado el examen de aptitud, el aspirante podrá incorporarse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo sexto, en cualquiera de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 7.º Las pruebas de aptitud se convocarán por la Administración, a propuesta del Consejo General de Colegios y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado". Superadas las pruebas selectivas, el aspirante podrá incorpararse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo 6.º, a cualquiera de los Colegios de Gestores Administrativos de España. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, garantizara preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusiere por aplicación del presente Estatuto. La cuantía de dichas fianzas será la siguiente: 1.ª En Madrid y Barcelona: 50.000 pesetas. 2.ª En Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valladolid, Santander, Málaga, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria: 40.000 pesetas. 3.ª En las demás capitales de provincia y poblaciones superiores a los 50.000 habitantes: 25.000 pesetas. 4.ª En las poblaciones inferiores a 50.000 habitantes: 15.000 pesetas. Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinan en la escala anterior. Estas fianzas podrán constituirse sin necesidad de petición ni concesión especial en tres plazos iguales y anuales, los cuales deberán totalizar el importe de la fianza. Los Gestores administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida, hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio, según el presente Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte. Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudiera derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente. Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación de cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusiere por aplicación del presente Estatuto. La cuantía de dichas fianzas será la siguiente: Pesetas 1.ª En Madrid y Barcelona 50.000 2.ª En Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza, Valladolid, Santander, Málaga, San Sebastián, Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria 40.000 3.ª En las demás capitales de provincia y poblaciones superiores a los 10.000 habitables 25.000 4.ª En las poblaciones inferiores a 50.000 habitantes 15.000 Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinen en la escala anterior. Estas fianzas podrán constituirse, sin necesidad de petición ni concesión especial, en tres plazos iguales y anuales, los cuales deberán totalizar el importe de la fianza. Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio, según el presente Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte. Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente. Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisarán la aprobación de la Dirección General de Servicios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los Colegios o éstos hayan de pagar de cualquier forma su corte en todo o en parte. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquellos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieren por aplicación del presente Estatuto. La cuantía de dichas fianzas será la siguiente: Pesetas 1.ª En Madrid y Barcelona 100.000 2.ª En poblaciones de más de cien mil habitantes 80.000 3.ª En poblaciones con censo superior a cincuenta mil habitantes e inferior a cien mil 50.000 4.ª En las poblaciones de censo inferior a cincuenta mil habitantes 30.000 Cualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinan en la escala anterior. Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejerciente. Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicios, según el presento Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte. Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falta por constituir a sus colegiados de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente. Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisaran la aprobación de la Dirección General de Servicios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los colegiados o éstos hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores a Disposición del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios, y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieran por aplicación del presente Estatuto. La cuantía de dichas fianzas será la siguiente: Pesetas 1.ª En Madrid y Barcelona 100.000 2.ª En poblaciones de más de 100.000 habitantes 80.000 3.ª En poblaciones con censo superior a 50.000 habitantes o inferior a 100.000 50.000 4.ª En las poblaciones de censo inferior a 50.000 habitantes 30.000 Cualquiera de estas fianzas se constituirá en dinero o metálico, valores del Estado o asimilados a estos efectos. Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejercitante. Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio según el presente Estatuto, para la que gozarán de un plazo que termina el día 9 de febrero de 1978. Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del Colegiado por fianza insuficiente. Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisarán la aprobación del Consejo General de Colegios cuando supongan demasías que hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 8.º La fianza que deberán constituir los Gestores administrativos a disposición del Consejo General de Colegios Oficiales garantizará preferentemente hasta el total de su importe las responsabilidades en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios, y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieran por aplicación del presente Estatuto. Las cuantías de dicha fianza serán las siguientes: 1.ª En Madrid y Barcelona: Cien mil pesetas. 2.ª En población con censo de más de cien mil habitantes: ochenta mil pesetas. 3.ª En poblaciones con censo superior a cincuenta mil habitantes o inferior a cien mil: cincuenta mil pesetas. 4.ª En las poblaciones con censo inferior a cincuenta mil habitantes: Treinta mil pesetas. Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejerciente, y en la forma, lugar y condiciones que se acuerden por el Consejo General. Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar la responsabilidad. Estas cauciones precisarán la aprobación del Consejo General de Colegios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los colegiados o éstos hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 8.º Los gestores administrativos deberán suscribir un contrato de seguro para garantizar las responsabilidades en las que puedan incurrir en el ejercicio de su profesión, en la forma y con las condiciones que determine el Consejo General -que fijará la cuantía mínima- y los correspondientes Colegios Profesionales. Se modifica por el art. 1.4 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de julio. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 9.° Las fianzas podrán cancelarse en los supuestos de fallecimiento del Gestor y cese voluntario o forzoso en el ejercicio profesional. Corresponde acordar la cancelación a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, previa publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en un periódico de la localidad o, en su defecto, de la capital de la provincia donde ejerciera la profesión. Se solicitará por conducto del Colegiado correspondiente y se acordará la cancelación si transcurridos tres meses desde la publicación de los mencionados anuncios no se produce reclamación alguna por responsabilidades que, con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, estén garantizadas por la fianza profesional. En el caso de producirse alguna reclamación, la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno se abstendrá de acordar la cancelación hasta que por el Organismo competente se resuelva dicha reclamación o se declare la responsabilidad que debe hacerse efectiva con cargo a la fianza o hasta que los reclamantes desistan de su pretensión o renuncien a sus derechos. Artículo 9.° Las fianzas podrán cancelarse en los casos de fallecimiento del Gestor, cese voluntario o forzoso en el ejercicio profesional y por ejecución de las mismas, en los supuestos de atraso en el pago de deudas colegiales o mutuales, embargo judicial o administrativo y en las piezas separadas de responsabilidad civil que acuerde la autoridad competente en su proceso penal. Corresponde acordar la cancelación al Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, previa publicación de anuncios en el ''Boletín Oficial'' de la provincia y en un periódico de la localidad o, en su defecto, de la capital de la provincia donde el Gestor ejerciera la profesión, que redactará el Colegio correspondiente, a solicitud de parte interesada, y remitirá, para su publicación, al particular o autoridad que lo hubiera instado, siendo de su cuenta los gastos que con este motivo se originen, los cuales tendrán la consideración de costas en los casos de embargo o proceso penal y nunca podrán gravar los presupuestes colegiales. El Consejo General acordará la cancelación de la fianza, una vez que el Colegio certifique que no se produjeron reclamaciones en el plazo de tres meses siguientes al anuncio. En el caso de producirse alguna reclamación, el Consejo General la recogerá en la orden de cancelación, a los efectos de que se observen, por el depositario, las normas reguladoras de la prelación de créditos. Al mismo tiempo se suspenderá al Gestor en el ejercicio de la profesión, hasta que reponga la fianza al nivel ordenado en el Estatuto. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 9.° (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 10. El ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido del Estado, Provincia, Municipio o cualquier otro Organismo de carácter oficial o público, como Corporaciones Públicas, Organización Sindical, Mutualidades Laborales y Organismos análogos. La incompatibilidad expresada en el párrafo anterior se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión del Gestor se relacionen con el cargo que ostente su cónyuge. También será incompatible el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo con la de Abogado y Procurador de los Tribunales, en los propios términos en que los Estatutos de estas profesiones establecen dicha incompatibilidad. Artículo 10. El ejercicio de la profesión de Gestor administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido del Estado, Provincia, Municipio o cualquier otro Organismo de carácter oficial o público, como Corporaciones públicas, Comunidades autónomas, Mutualidades laborales y Organismos análogos. La incompatibilidad expresada en el párrafo anterior se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión de Gestor administrativo se relacionen con el cargo que ostente su cónyuge. También será incompatible el ejercicio de la profesión de Gestor administrativo con la de Abogados y Procuradores de los Tribunales, en los propios términos en que los Estatutos de estas profesiones establecen dicha incompatibilidad. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 10. El ejercicio de la profesión de gestor administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido en cualquier Administración pública y en general, en los casos y con las condiciones que determine la legislación vigente en materia de incompatibilidades. La incompatibilidad expresada en el párrafo se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión de gestor administrativo se relacionen directamente con el cargo que ostente su cónyuge. Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 11. Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos denegando la incorporación de aspirantes, podrá interponerse recurso de alzada ante la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, bien directamente o a través del Colegio respectivo, el cual informará a dicha Oficialía Mayor en plazo máximo de diez días. Los peticionarios podrán acompañar al recurso los documentos en que funden sus pretensiones, incluso los que hubieran debido presentar ante el Colegio que denegó la incorporación. Artículo 11. Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, denegando la incorporación de aspirantes, podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, bien directamente o a través del Colegio respectivo, el cual informará a dicha Dirección General en el plazo máximo de otros diez días. Los peticionarios podrán acompañar a la reclamación los documentos en que funden sus peticiones, incluso los que hubieran podido presentar ante el Colegio que denegó la incorporación. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 11. Contra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos podrá interponerse recurso corporativo, ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación, bien directamente o a través del Colegio respectivo. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, quedará expedita la vía jurisdiccional, a los efectos prevenidos en el artículo 8.º, apartado 1.º de la Ley de Colegios Profesionales. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 12. El titulo de Gestor Administrativo se expedirá por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación de su residencia, cursada por el Consejo General, a la que se acompañará certificación del Colegio respectivo, acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 6.°, con indicación del título facultativo que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida. Artículo 12. El título de Gestor Administrativo se expedirá por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación de su residencia, cursada por el Consejo General, a la que se acompañará certificación del Colegio respectivo, acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 6.°, con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida. Podrá expedirse el título a Gestores no ejercitantes, en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reúnan los requisitos del artículo 6.º en sus apartados a), b), c), d), e), f),
- i)y j). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado
- i)el interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejercitante, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 19. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 12. El título del Gestor Administrativo se expedirá, por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación correspondiente, cursado por el Consejo General, a la que se acompañará certificación acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en al artículo 6.º, con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida. Podrá expedirse el título a Gestores no ejercitantes, en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reúnan los requisitos del artículo 8.º en sus apartados a), b), c), d), e), f),
- i)y j). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i), el interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejercitante, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 19. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 12. El título de Gestor administrativo se expedirá por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación correspondiente, cursado por el Consejo General, a la que se acompañará certificación acreditativa de que el aspirante reune todos los requisitos establecidos en el artículo sexto con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida. Podrá expedirse el título a Gestores no ejercientes en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reunan los requisitos del artículo sexto en sus apartados a), b), c), d), e),
- f)e i). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i), al Interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejerciente, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos cinco y diecinueve. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 12. El título de Gestor Administrativo se expedirá por el Ministro de Administraciones Públicas. Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 13. Por los Colegios Oficiales se expedirá a los colegiados que se incorporen un carnet de identidad, visado y sellado por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a la que serán devueltos por conducto reglamentario cuando por cualquier razón causen, sus titulares, baja en el ejercicio activo de la profesión. Artículo 13. Por los Colegios Oficiales se expedirá a los colegiados que se incorporen un carné de identidad, visado y sellado por el Consejo General de Colegios, al que serán devueltos por conducto reglamentario cuando por cualquier razón causen, sus titulares, baja en el ejercicio activo de la profesión. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 14. No podrán ser Gestores administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores Administrativos:
- a)Los que hayan sido sancionados por instrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor Administrativo, hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme, la Jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena, no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno.
- b)Los que hayan sido expulsados de otro Colegio Oficial de Gestores Administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme.
- c)Los que hayan sido expulsados de la profesión por Tribunal de Honor.
- d)Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
- e)Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible.
- f)Los empleadas de los Gestores administrativos sancionados por falta muy grave conforme a su Reglamentación Laboral. Artículo 14. No podrán ser Gestores Administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores Administrativos:
- a)Los que hayan sido sancionados por intrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor Administrativo, hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno.
- b)Los que hayan sido expulsados de otro Colegio Oficial de Gestores Administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme.
- c)Los que hayan sido expulsadas de la profesión por Tribunal de Honor.
- d)Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
- e)Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 14. No podrán incorporarse a ningún Colegio de Gestores Administrativos:
- a)Los que hayan sido condenados por intrusismo en el ejercicio de la profesión de gestor administrativo por sentencia firme hasta que cumpla la pena correspondiente.
- b)Los que hayan sido expulsados de otro Colegio de Gestores Administrativos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión por sentencia firme.
- c)Los que estén incursos en causa de incompatibilidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del presente Estatuto.
- d)Los que hayan sido condenados por delitos dolosos. Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre.Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 14. No podrán ser Gestores administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores administrativos.
- a)Los que hayan sido sancionados por intrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor administrativo; hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno.
- b)Los que hayan sido expulsados de otro Colegio oficial de Gestores administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme.
- c)Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo diez.
- d)Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible. Se modifica por el art. 1.7 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre.Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Sección 2.ª De la suspensión y baja de la profesión de Gestor Administrativo Artículo 15. Los Gestores administrativos podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión en los casos siguientes:
- a)Por resolución judicial.
- b)Cuando no completen la fianza en los plazos o cuantías reglamentarias.
- c)Cuando se siga contra ellos expediente por hechos que causen menosprecio a la profesión o que permita suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión de Gestor Administrativo.
- d)Mientras se tramita el expediente para acreditar la incompatibilidad que le haya sido imputada.
- e)Cuando se inicie contra ellos procedimiento por Tribunal de Honor. Artículo 15. Los Gestores administrativos podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión, en los casos siguientes:
- a)Por resolución judicial.
- b)Cuando se siga contra ellos expediente por hechos que causen menosprecio a la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión de Gestor administrativo.
- c)Mientras se tramite el expediente para acreditar la incompatibilidad que les haya sido impuesta.
- d)Los procesados por delitos que no sean de imprudencia de circulación. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 16. Corresponde a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno acordar la suspensión en el ejercicio profesional de los Gestores Administrativos, mediante resolución motivada, salvo en el caso de que sea acordada por resolución judicial. A la propia autoridad corresponde levantar los acuerdos de suspensión. Salvo en los casos de suspensión acordada por la autoridad judicial, dichos acuerdos se adoptarán mediante propuesta urgente de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el Gestor o por decisión de la autoridad a que corresponde adoptar tal medida. La propuesta se hará con informe o propuesta de resolución fundada, a la que, en su caso, se acompañará testimonio de las actuaciones del expediente básico que las motiva. Artículo 16. Corresponde al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno no acordar la suspensión en el ejercicio profesional de los Gestores Administrativos, mediante resolución motivada, salvo en el caso de que sea acordada por resolución judicial. Al propio Organismo corresponde levantar los acuerdos de suspensión. Salvo en los casos de suspensión acordada por la autoridad judicial, y en las de fianza insuficiente que se acordará por el Consejo General de Colegios, dichos acuerdos se adoptarán mediante propuesta urgente de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el Gestor. La propuesta se hará con informe o propuesta de resolución fundada, a la que, en su caso, se acompañará testimonio de las actuaciones del expediente básico que las motiva. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/8946, de 24 marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 16. Causarán baja en el Colegio de Gestores respectivo los colegiados en los siguientes supuestos: 1. Por sentencia judicial, en ejecución de la sentencia. 2. En virtud de expediente disciplinario en los supuestos previstos en el artículo 83 del Estatuto. 3. Por falta de pago de la cuota colegial hasta ponerse al corriente. En el supuesto previsto en el apartado 3, transcurrido un año sin cancelar el débito, tendrán que efectuar nueva colegiación para alta, sin perjuicio del levantamiento de las cargas atrasadas. Se modifica por el art. 1.8 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/8946, de 24 marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 17. Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender por término de quince días a los colegiados, a quienes se vea en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de perjuicio para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adoptará con toda urgencia y se comunicará al propio tiempo que al interesado a la Presidencia del Gobierno, cuya Oficialía Mayor podrá rectificarlo. Artículo 17. Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender, por término de treinta días, a los colegiados a quienes se vea en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de los perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adaptará con toda urgencia y se comunicará, al propio tiempo que el interesado, a la Presidencia del Gobierno, cuya Dirección General de Servicios podrá rectificarlo. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 17. Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Al fallecimiento de un Gestor Administrativo, su viuda o causahabientes podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquel tuviera pendientes, designando a otro Gestor en activo de la misma localidad como representante interino, previo conocimiento del Colegio. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año, pudiendo ser prorrogada por la Junta de gobierno si las circunstancias del caso lo justificasen. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 17. Las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender, por término de noventa días, a los colegiadas a quienes se vean en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adoptará con toda urgencia y se comunicará al propio tiempo que el interesado a la Presidencia del Gobierno, a efectos de su ratificación. De ser ractificada la suspensión por la Administración lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil de la residencia del suspenso. Se modifica por el art. 1 de Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 17. Los miembros de las Juntas de Gobierno, del Consejo General y, en su caso, de los Consejos Autonómicos, podrán ser sancionados con la destitución por incumplimiento de los deberes que estatutariamente les corresponde. La inasistencia injustificada por tres veces consecutivas a las sesiones formalmente convocadas constituye incumplimiento de los deberes de aquéllos. Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 de Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 18. Los Gestores administrativos causarán baja en la profesión:
- a)Voluntariamente.
- b)Por fallecimiento.
- c)Por resolución judicial.
- d)Por resolución adoptada en expediente en el que se le sancione por incurrir en causa de desprestigio a la profesión o en el que se acuerde la privación del título de Gestor o la exclusión del Colegio.
- e)Por acuerdo del Tribunal de Honor.
- f)Por incurrir en causa de incompatibilidad.
- g)Por falta de pago de las cuotas colegiales hasta ponerse al corriente en el pago de las mismas. Artículo 18. Los Gestores administrativos causarán baja en la profesión:
- a)Voluntariamente.
- b)Por fallecimiento.
- c)Por resolución judicial.
- d)Por resolución adoptada en expediente en el que se le sancione por incurrir en causa de desprestigio a la profesión o en el que se acuerde la privación del título del Gestor, o la exclusión del Colegio.
- e)Por Incurrir en causa de incompatibilidad.
- f)Por falta de pago de las cuotas colegiales hasta ponerse al corriente en el pago de las mismas. Transcurrido un año sin cancelar el débito tendrá que efectuar nueva colegiación para causar alta. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 18. Los gestores administrativos causarán baja en la profesión:
- a)Voluntariamente.
- b)Por fallecimiento.
- c)Por resolución judicial que imponga como pena principal o accesoria la inhabilitación absoluta o especial para el ejercicio de la profesión.
- d)Como consecuencia de expediente disciplinario que determine la baja.
- e)Por incurrir en alguna causa de las contempladas en el artículo 14. Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 19. Los Gestores administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio, podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Artículo 19. Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio, podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 19. Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Al fallecimiento de un Gestor Administrativo, su viuda o causahabientes podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquel tuviera pendientes, designando a otro Gestor en activo de la misma localidad como representante interino, previo conocimiento del Colegio. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año, pudiendo ser prorrogada por la Junta de gobierno si las circunstancias del caso lo justificasen. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 19. Los Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio, podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya. Se modifica por el art.1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 19. Los gestores administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la expulsión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de régimen interior del Colegio correspondiente les atribuya. Al fallecimiento de un gestor administrativo podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquél tuviere pendientes su cónyuge viudo o causahabientes, designando a otro gestor en activo como representante interino. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año pudiendo ser prorrogada un año más por la Junta de Gobierno si las circunstancias del caso lo justifican. Asimismo, el jubilado tendrá el mismo plazo de un año para terminar los asuntos en trámite. Se modifica por el art. 1.11 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm.39, de 15 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3810. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Capítulo III Sección 1.ª Del ejercicio profesional Artículo 20. La profesión de Gestor administrativo será ejercida personalmente, sin interposición de persona alguna, pudiendo únicamente auxiliarse de empleados autorizadas para la realización de gestiones de trámite de acuerdo con lo dispuesto en la Sección siguiente. Los gestores administrativos no podrán adoptar ninguna denominación, razón social o título para distinguir su despacho y habrán de desarrollar su actividad, necesariamente, bajo el nombre y apellidos del propio gestor, al que deberá anteponer o posponer las indicaciones de Gestoría Administrativa o Gestor administrativo. Corresponde a los Gestores administrativos, de modo habitual y con carácter profesional, el ejercicio de las funciones que les son encomendadas en este Estatuto o en otras disposiciones legales que no requieran la aplicación de la técnica jurídica, sin perjuicio de la facultad que tienen los Abogados en ejercicio de actuar en defensa y gestión de los asuntos profesionales que les encomienden sus clientes. Artículo 20. La profesión de gestor administrativo será ejercida personalmente, sin interposición de persona alguna, pudiendo únicamente auxiliarse de empleados autorizados para la realización de gestiones de trámite de acuerdo con lo dispuesto en la sección siguiente. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de gestor administrativo la incorporación al Colegio en cuyo ámbito radique el domicilio profesional, único o principal. Esta colegiación facultará para ejercer la profesión en todo el territorio nacional, en los términos que establece la Ley de Colegios Profesionales y el presente Estatuto. Se modifica por el art. 1.12 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Artículo 21. La profesión de Gestor administrativo podrá ejercerse en toda la provincia a que pertenezca la localidad donde se encuentre establecido el titular, siempre que en su actuación no se extienda a poblaciones que requieran, conforme a lo establecido en el artículo octavo, mayor fianza que aquella que tenga constituida. Artículo 21. La profesión de Gestor administrativo podrá ejercerse en toda la provincia a que pertenezca la localidad donde se encuentre establecido el titular, siempre que la fianza constituida lo sea en base de la ciudad de mayor censo de población, a tenor de lo establecido en el artículo octavo de este Estatuto. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 21. Cuando un colegiado cambie su domicilio profesional único o principal a la demarcación territorial de otro Colegio, deberá comunicarlo a éste para que, a su vez, lo traslade al Consejo General y éste al Presidente de su anterior Colegio, en cuyo ámbito causará baja. Cuando un colegiado establezca un despacho auxiliar dentro de la demarcación colegial en la que ejerza la profesión deberá comunicarlo a la Junta de Gobierno del Colegio respectivo. Cuando un colegiado ejerza ocasionalmente la profesión en territorio diferente al de su colegiación estará obligado a comunicar al Colegio correspondiente, a través del de su adscripción, las actuaciones específicas que vaya a realizar, a fin de quedar sujeto a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria de dicho colegio distinto al de su adscripción. Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 22. Los Gestores administrativos podrán establecer sólo temporalmente, sin adquirir derecho alguno a su conservación, oficinas auxiliares o sucursales de sus despachos en aquellas localidades dentro de la provincia de su residencia, mientras no exista en ellas, domiciliado con despacho abierto al público, ningún Gestor administrativo. Antes de abrir al público dichas oficinas auxiliares, los Gestores administrativos deberán notificarlo a la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezcan y por ésta, al acusar recibo de dicha notificación, se manifestará a aquél si en la localidad en que pretende instalar la oficina auxiliar o sucursal existe o no establecido algún Gestor administrativo y, por consiguiente, sí puede o no establecerla. Tan pronto como un Gestor administrativo justifique ante la Junta de Gobierno de su Colegio haberse establecido en la localidad donde exista una sucursal u oficina auxiliar, se comunicará por la expresada Junta al titular de aquélla para que cese en sus actividades en la misma en término de un mes. Artículo 22. Los gestores administrativos deberán adoptar, en la denominación para distinguir su despacho, el nombre y apellidos del propio gestor, al que deberá anteponer o posponer las indicaciones de gestoría administrativa o gestor administrativo. Se modifica por el art. 1.14 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Artículo 23. Los Gestores administrativos en ejercicio podrán agruparse para el mejor desempeño de su profesión en una misma oficina o despacho, sin que ello signifique autorización para constituir sociedades de gestión administrativa. Artículo 23. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Artículo 24. Son obligaciones generales de los Gestores administrativos: 1.º Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad. 2.º Llevar un libro-registro según modelo establecido por el Consejo General, autorizado y sellado por el Colegio correspondiente, en el que se anotarán todos los asuntos en que intervengan, dejando constancia del nombre del cliente, de los datos esenciales del documento o documentos gestionados, de las operaciones realizadas y de las fechas en que tuvieron lugar. 3.º Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un periodo de cinco años, contados desde la terminación del asunto. 4.° Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional su nombre y apellidos, número de colegiado y sello profesional. 5.º No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente. La publicidad o propaganda profesional colectiva será visada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, 6.° Guardar la consideración y respecto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos. 7.° Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado. 8.º Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales. 9.° Levantar las cargas colegiales de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios. Artículo 24. Son obligaciones generales de los Gestores Administrativos: 1.ª Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad. 2.ª Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un período de cinco años contados desde la terminación del asunto. 3.ª Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional su nombre y apellidos, número de colegiado y sello profesional. 4.ª No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente. La publicidad o propaganda profesional colectiva será visada por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos. 5.ª Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos. 6.ª Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado. 7.ª Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales. 8.ª Levantar las cargas colegiales de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios. 9.ª Los Gestores Administrativas podrán encargarse de la gestión de asuntos encomendados a otro compañero, pero deberán pedir su venia, para guardar las reglas de consideración. Deberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste les exhiba el reciba acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le precedió en el encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos en el Arancel vigente, a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de Gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la entidad que se fije por la Junta de Gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma, por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargara de la gestión. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 24. Son obligaciones generales de los Gestores Administrativas: Primera.-Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad. Segunda.-Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un período de cinco años, contados desde la terminación del asunto. Tercera.-Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional su nombre y apellidos, número de colegiado y sello profesional. Cuarta.-No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente. Quinta.-Guardar la consideración y respeto debido a los miembros de la Junta de gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos. Sexta.-Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado. Séptima.-Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y comunicar al Colegio a que pertenezca el domicilio donde ejerce la profesión. Octava.-Levantar las cargas colegiales de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios. Novena.-Aplicar en sus intervenciones a cargo del Gestor Administrativo y gratuitamente para el cliente la póliza de gestión en la forma y cuantía que establezca la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo General de Colegios. Décima.-Los Gestores Administrativos podrán encargarse de la gestión de asuntos encomendados a otro compañero, pero deberán pedir su venia, para guardar las reglas de consideración. Deberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste le exhiba el recibo acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le procedió en el encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos en el Arancel vigente, a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la cantidad que se fije por la Junta de gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma, por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargará de la gestión. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 24. Son obligaciones generales de los Gestores Administrativos: Primera.-Ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad. Segunda.-Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un periodo de cinco años, contados desde la terminación del asunto. Tercera.-Hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional su nombre y apellidos, número de colegiado y sello profesional. Cuarta.-No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente y nunca fuera de la provincia en la que ejerza la profesión. Quinta.-Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos. Sexta.-Asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado. Séptima.-Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y comunicar al Colegio a que pertenezcan el domicilio donde ejerce la profesión. Octava.-Participar en el levantamiento de las cargos colegiales, de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios. Novena.-Aplicar en sus intervenciones, a cargo del Gestor Administrativo la póliza, de gestión, en la forma y cuantía establecida por el Consejo General de Colegios. Décima.-Los Gestores Administrativos podrán encargarse de la gestión de asuntos encomendados a otros compañeros, pero deberán pedir su venia, para guardar las reglas de consideración. Deberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste le exhiba el recibo acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le precedió en eI encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de Gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la cantidad que se fija por la Junta de Gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargará de la gestión. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 24. Son obligaciones generales de los Gestores Administrativos: Primera: ejercer la profesión con probidad, decoro y moralidad. Segunda: conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un periodo de cinco años, contados desde la terminación del asunto. Tercera: hacer constar en todos los documentos y escritos relativos a su actividad profesional, su nombre y apellidos, condición de colegiado y sello profesional y, en su caso, el logotipo. Cuarta: someterse, en su publicidad y propaganda, a la legislación vigente en materia de publicidad y, en especial, a las normas de protección de los valores y derechos constitucionales, para cuya protección los Colegios podrán adoptar las medidas legales que estimen convenientes. Quinta: guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos. Sexta: asistir a las Juntas, reuniones y citaciones colegiales para las que fuere convocado. Séptima: (Derogada) Octava: participar en el levantamiento de las cargas colegiales, del Consejo General de Colegios, del Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas y, en su caso, de las cuotas de la Mutualidad General. Novena: aplicar en sus intervenciones, a cargo del Gestor Administrativo la póliza, de gestión, en la forma y cuantía establecida por el Consejo General de Colegios. Décima: pedir la venia para encargarse de la gestión de asuntos encomendados previamente a otros compañeros para observar las reglas de consideración, venia que no podrá ser denegada en ningún caso. Undécima: cumplir con fidelidad y diligencia las normas estatutarias, las del Reglamento de régimen interior y los acuerdos adoptados por el Consejo General, por el Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas o por el Colegio. Duodécima: facilitar a los investigadores nombrados al efecto las inspecciones que realicen. Decimotercera: guardar el secreto profesional de lo que conozca por razón de su actividad. Decimocuarta: mantener su formación profesional en permanente estado de actualización. Decimoquinta: suscribir la póliza de responsabilidad civil a la que hacen referencia los artículos6y8delpresente Estatuto. Decimosexta: por último, y en el ejercicio de su actividad profesional, los gestores administrativos tendrán el deber de informar, aconsejar y asesorar a sus clientes, a los efectos del más eficaz desarrollo del procedimiento administrativo en el que tenga lugar su actuación, actuando en todo caso en régimen de libre competencia. Deberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste le exhiba el recibo acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le precedió en eI encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de Gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la cantidad que se fija por la Junta de Gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargará de la gestión. Se modifican las obligaciones 3, 4, 8 y 10, se añaden la 11 a 16 y se deroga la 7 por el art. 1.15 y disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 25. Los Gestores administrativos colegiados gozarán de los siguientes derechos: 1.º Ser electores y elegibles para los cargos colegiales reglamentarios y del Consejo General. 2.° Acudir a las Juntas de Gobierno de su demarcación en demanda de protección y defensa de sus derechos o para denunciar acciones y omisiones que causen menoscabo para la integridad profesional, así como también cualquier infracción de este Reglamento y las faltas de compañerismo y competencia ilícita que puedan producirse en el ejercicio de la profesión. 3.º Percibir los suplidos realizados en nombre del mandante y devengar los derechos que se determinan en los aranceles aprobados por la Presidencia del Gobierno. Artículo 25. Los Gestores Administrativos colegiados gozarán de los siguientes derechos: 1.º Ser electores y elegibles para los cargos colegiales reglamentarios y del Consejo General. 2.º Acudir a las Juntas de Gobierno de su demarcación en demanda de protección y defensa de sus derechos, o para denunciar acciones y omisiones que causen menoscabo para la integridad profesional, así como también cualquier infracción de este Reglamento y las faltas de compañerismo y competencia ilícita que puedan producirse en el ejercicio de la profesión, 3.º Percibir los suplidos realizados en nombre del demandante y devengar los derechos que se determinan en los Aranceles aprobados por la Presidencia del Gobierno. 4.º Recibir la recompensa a que se hagan acreedores y que otorgan los Colegios o el Consejo General. 5.º Recibir los socorros y ayudas, en las condiciones que establezcan los respectivos Colegios en los Reglamentos de Régimen Interior. 6.º Asistir a cuantos actos sean organizados y con las condiciones que se determinen por el Consejo General y los respectivos Colegios. 7.º A disfrutar de los servicios que establezcan los Colegios y de los Gabinetes de Mecanización y Asesoramiento establecidos. 8.º A ser incluido voluntariamente en aquellos servicios que puedan establecer los respectivos Colegios o su Consejo General. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 25. Los Gestores administrativos Colegiados gozarán de los siguientes derechos: 1.º Ser electores y elegibles para los cargos colegiales reglamentarios y del Consejo General. 2.º Acudir a las Juntas de Gobierno de su demarcación en demanda de protección y defensa de sus derechos, o para denunciar acciones y omisiones que acusen menoscabo para la integridad profesional, así como también cualquier infracción de este Reglamento y las faltas de compañerismo y competencia ilícita que puedan producirse en el ejercicio de la profesión. 3.º Percibir los suplidos realizados en nombre del mandante y devengar los honorarios correspondientes. 4.º Recibir la recompensa a que se hagan acreedores y que otorgan los Colegios o el Consejo General. 5.º Recibir los socorros y ayudas, en las condiciones que establezcan los respectivos Colegios en los Reglamentos de Régimen Interior. 6.º Asistir a cuantos actos sean organizados y con las condiciones que se determinen por el Consejo General y los respectivos Colegios. 7.º A disfrutar de los servicios que establezcan los Colegios y de los Gabinetes de Mecanización y Asesoramiento establecidos. 8.º A ser incluido voluntariamente en aquellos servicios que puedan establecer los respectivos Colegios o su Consejo General. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 25. Los gestores administrativos colegiados gozarán de los siguientes derechos: 1.º Promover, solicitar y realizar toda clase de trámites requeridos por las leyes para el ejercicio de derechos y cumplimientos de obligaciones, ante cualquier órgano de las Administraciones públicas, en interés y a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, con excepción de las facultades reservadas legalmente a otras profesiones tituladas. 2.º Ser electores y elegibles para cargos colegiales reglamentarios, los del Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas y los del Consejo General. 3.º Acudir a la Junta de Gobierno en demanda de protección y defensa de sus derechos o para denunciar acciones u omisiones que causen menoscabo para la integridad profesional, así como para denunciar cualquier infracción de este Estatuto y las faltas de compañerismo y competencia desleal que puedan producirse en el ejercicio de la profesión. 4.º Percibir los suplidos y los honorarios correspondientes. 5.º Recibir las distinciones a que se hagan acreedores y que otorgan los Colegios, los Consejos de Colegios o el Consejo General. 6.º Recibir las prestaciones y ayudas en las condiciones que establezcan los respectivos Colegios. 7.º Asistir a los actos organizados por el Consejo General, los Consejos de Colegios y los respectivos Colegios. 8.º Ser incluidos en aquellos servicios que puedan establecer los respectivos Colegios, los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas o el Consejo General. 9.º Los gestores administrativos podrán colaborar con la Administración pública con la finalidad de agilizar la tramitación de los procedimientos y para ello, cuando las circunstancias de los mismos así lo aconsejen, se podrá acordar entre los órganos administrativos competentes y Colegios de Gestores Administrativos la adopción de las medidas procedentes para facilitar la presentación de documentos, sin perjuicio de las facultades administrativas de compulsa, que se podrán ejercitar siempre que se estime procedente, y con respeto a los derechos reconocidos al ciudadano. Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Sección 2.ª De los empleados de las Gestorías Administrativas Artículo 26. De conformidad con lo establecido en el artículo 20, los Gestores administrativos podrán auxiliarse, tanto dentro de sus oficinas como para la realización de operaciones materiales propias de las gestiones que se les encomienden, de empleados autorizados, que actuarán en todo caso bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad. Los Gestores administrativos podrán designar libremente a sus empleados auxiliares, que deberán reunir los requisitos exigidos por la legislación laboral general y la especial que le sea aplicable y los de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades establecidas para los Gestores administrativos en el presente Estatuto. Los empleados de Gestores administrativos estarán sometidos a la Reglamentación Laboral Nacional de Oficinas y Despachos o a las que especialmente se puedan establecer para regular la relación con sus principales. Artículo 26. De conformidad con lo establecido en el artículo veinte, los Gestores administrativos podrán auxiliarse, tanto dentro de sus oficinas como para la realización de operaciones materiales propias de las gestiones que se les encomienden, de empleados autorizados, que acturán en todo caso bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad. Los Gestores administrativos podrán designar libremente a sus empleados auxiliares, que deberán reunir los requisitos exigidos por la legislación laboral general y la especial que le sea aplicable y los de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades establecidas para los Gestores administrativos en el presente Estatuto. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 27. A los empleados de Gestores administrativos, para acreditar su condición, se les podrá expedir un carnet por los respectivos Colegios a petición de sus principales. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnets, siempre que la conducta del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá interponerse recurso ante la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno. Artículo 27. A los empleados de los Gestores Administrativos, para acreditar su condición, se les podrá expedir un carnet por los respectivos Colegios, a petición de sus principales. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnets, siempre que la conducta del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, contados a partir de la notificación en forma al interesado o transcurrido que sea un mes de la petición presentada por aquél. Los Colegios retirarán el carnet a los empleados de los Gestores Administrativos cuando causen baja al servicio de un Gestor, por acuerdo o por despido firme, contra el que no quepa recurso ante la jurisdicción competente. El empleado estará obligado a entregar el carnet al Gestor de quien dependa, para que lo devuelva al Colegio que lo expidió. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 27. A los empleados de los Gestores Administrativos para acreditar su condición se les podrá expedir un carné por los respectivos Colegios, a petición del titular. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnés, siempre que la conducta del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá recurrirse ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación en forma al interesado o transcurrido que sea un mes de la petición presentada por aquél. Los Colegios retirarán el carné a los empleados de los Gestores Administrativos cuando causen baja al servicio de un Gestor, por acuerdo, despido firme o despido declarado procedente en sentencia firme de la jurisdicción laboral. El empleado, estará obligado a entregar el carné al Gestor de quien dependa, para que lo devuelva al Colegio que lo expedió. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 27. A los empleados de los Gestores administrativos; para acreditar su condición, se les podrá expedir un carné por los respectivos Colegios, a petición del titular. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnés, siempre que la conducta y circunstancias del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá recurrirse ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación en forma al interesado o transcurrido que sea un mes de la petición presentada por aquél. Los Colegios retirarán el carné a los empleados de los Gestores administrativos cuando causen baja al servicio de un Gestor, por acuerdo, despido firme o despido declarado procedente en sentencia firme de la jurisdicción laboral. El empleado estará obligado a entregar el carné al Gestor de quien dependa, para que lo devuelva al Colegio que lo expidió. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 27. A los empleados de los gestores administrativos, y a petición de estos últimos, se expedirá por los Colegios respectivos una acreditación que certifique su condición. Se modifica por el art. 1.17 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Capítulo IV Dependencia administrativa Artículo 28. De las facultades que en relación con los Gestores administrativos corresponden a la Presidencia del Gobierno se atribuyen a la Oficialía Mayor de la misma:
- a)La resolución de los recursos que se interpongan contra acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos y del Consejo General.
- b)La resolución y sanción de los expedientes instruidas para perseguir las infracciones de que se trata en el capítulo VII de este Estatuto.
- c)La aprobación de los nombramientos de todos los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General, de los componentes de las Comisionas Liquidadoras de los mismos, Delegados provinciales y de cuantos nombramientos de los referidos Colegios supongan el ejercido de alguna facultad concedida por la Administración, en relación con quienes no sean Gestores.
- d)Aprobar los presupuestos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y el del Consejo General.
- e)Convocar exámenes.
- f)La creación y disolución de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos.
- g)Y cualquier otra que esté conferida por el presente Estatuto a la Presidencia del Gobierno y no esté reservada expresamente al Ministro Subsecretario de la misma o se reserve para resolver esta autoridad. Artículo 28. De las facultades que en relación con los Gestores Administrativos corresponden a la Presidencia del Gobierno se atribuyen a la Dirección General de Servicios de la misma:
- a)La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General.
- b)La resolución y sanción de los expedientes instruidos para perseguir las infracciones de que se trata en el capítulo VII de este Estatuto.
- c)La aprobación de los nombramientos de todos los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General, de los componentes de las Comisiones Liquidadoras de los mismos, Delegados provinciales y de cuantos nombramientos de los referidos Colegios supongan el ejercicio de alguna facultad concedida por la Administración, en relación con quienes no sean Gestores.
- d)Aprobar los presupuestos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General.
- e)Convocar exámenes.
- f)La creación y disolución de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos.
- g)Y cualquiera otra que esté conferida por el presente Estatuto a la Presidencia del Gobierno y no esté reservada expresamente al Ministro Subsecretario de la misma o se reserve para resolver esta autoridad. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 28. El Consejo General de Colegios es la vía de relación profesional con la Administración pública, a través de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 28. El Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos es la vía de relación profesional con la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Administraciones públicas. Se modifica por el art. 1.18 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 29. Corresponde al Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno:
- a)Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra decisiones o acuerdos de la Oficialía Mayor.
- b)Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos y el de su Consejo General.
- c)Aprobar y modificar los aranceles por que se regulan los derechos que han de percibir los Gestores administrativos en el desempeño de sus funciones.
- d)Dictar órdenes aclaratorias y complementarias.
- e)Cuantas se le confieren especialmente en otros lugares del presente Estatuto o le sean atribuidas por las Leyes Generales y tengan relación o puedan aplicarse a los Gestores administrativos. Artículo 29. La participación de los Gestores Administrativos en las funciones públicas de carácter representativo se verificará a través del Consejo General de Colegios. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 29. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 30. Contra las decisiones de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, ya sean en recursos interpuestos contra acuerdos de los Colegios Oficiales, ya en materia cuya decisión le corresponde en primera instancia, cabrá recurso de alzada ante el Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno. Artículo 30. Contra las decisiones de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, ya sean reclamaciones interpuestas contra acuerdos de los Colegios Oficiales, ya en materia cuya decisión le corresponda en primera instancia, cabrá recurso de alzada ante el Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 30. Los actos emanados de los Órganos de los Colegios serán recurribles ante el Consejo General, en plazo de quince días, a partir de la notificación, contra cuya resolución, expresa o tácita, queda abierta la vía contencioso-administrativa, para aquellos que estén sujetos al Derecho administrativo. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 31. A la Presidencia del Gobierno y concretamente a la Oficialía Mayor le corresponde todas las facultades administrativas que no estando atribuidas por la legislación general o por este Estatuto a otros Organos tenga relación con la profesión de Gestor administrativo o con su organización colegial. Artículo 31. Los acuerdos y resoluciones del Consejo General son directamente impugnables ante la jurisdicción contenciosos-administrativa, previo recurso de reposición ante el propio Consejo, dentro del plazo de un mes. Transcurrido un pies sin resolver, se entenderá desestimado el recurso. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 31. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 32. La Presidencia del Gobierno, por orden del Ministro Subsecretario, podrá sustituir al Consejo General o a la Junta de Gobierno de cualquier Colegio por una Comisión Gestora designada libremente, que asumirá todas las facultades que corresponden a dichos Organismos en los casos siguientes: 1.º Incumplimiento de los preceptos del presente Estatuto. 2.° Falta de acatamiento o ejecución de las órdenes de la Presidencia del Gobierno. 3.º Falta de acatamiento a los acuerdos del Consejo Superior de Colegios. 4.º Cuando se produzcan vacantes en los miembros superior al 50 por 100 de sus componentes. La suspensión tendrá la duración que en la propia orden se determine, cumplido el cual se designará nuevo Consejo o Juntas en la forma establecida por el presente Estatuto. Artículo 32. Son nulos de pleno derecho, con obligación de suspenderlos, para los Presidentes de los Colegios y del Consejo General, dentro del plazo de cinco o diez días, respectivamente, los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos Colegiados. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 32. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. CAPÍTULO V Organizacion colegial Sección 1.ª De los Colegios Oficiales Artículo 33. Los Colegios profesionales de Gestores Administrativos tienen la consideración de Colegios Oficiales. Sin perjuicio de la adscripción colegial, los Gestores administrativos, cuando al tener dependencia, constituyan empresa, tendrán el encuadramiento sindical que como tales les corresponda. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán personalidad jurídica, capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes y ejercitar toda clase de acciones y derechos. Artículo 33. Los Colegios Profesionales de Gestores administrativos tienen la consideración de Colegios Oficiales. Los Colegios Oficiales de Gestores administrativos tendrán personalidad jurídica, capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes y ejercitar toda clase de acciones y derechos. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Artículo 34. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y su ámbito territorial es el siguiente: Aragón, Navarra y Rioja, que comprende las provincias de Huesca, Logroño, Navarra, Teruel y Zaragoza. Asturias, que comprende la de Oviedo. Canarias, que comprende la de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, Cataluña, que comprende las de Barcelona, Gerona y Lérida. Extremadura, que comprende las de Badajoz y Cáceres. Galicia, que comprende las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. Granada, que comprende las de Almería, Granada y Jaén. Madrid, que comprende las de Avila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Toledo y Segovia. Málaga, que comprende la de Málaga y plaza de Melilla. Sevilla, que comprende las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla y la plaza de Ceuta. Tarragona, que comprende la de Tarragona. Valencia, que comprende las de Albacete, Alicante, Baleares, Castellón, Murcia y Valencia. Valladolid, que comprende las de Alava, Burgos, Guipúzcoa, León, Palencia, Salamanca, Santander, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora. Quienes hasta ahora vengan actuando como Gestores administrativos en otras provincias no enumeradas, se incorporarán como tales, con sólo acreditar aquel ejercicio, al Colegio Oficial de Gestores de Madrid, al que se adscribirán en lo sucesivo todos los Gestores administrativos que hayan de ejercer en cualquiera de las provincias no enumeradas. Artículo 34. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y su ámbito territorial es el siguiente: Aragón, Navarra y Rioja, que comprende las provincias de Huesca, Logroño, Navarra, Teruel y Zaragoza. Asturias, que comprende la de Oviedo. Baleares, que comprende la de Baleares. Canarias, que comprende las de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife. Cataluña, que comprende las de Barcelona, Gerona y Lérida. Extremadura, que comprende las de Badajoz y Cáceres. Galicia, que comprende las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. Granada, que comprende las de Almería, Granada y Jaén. Madrid, que comprende las de Ávila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Toledo y Segovia. Málaga, que comprende las de Málaga y Plaza de Melilla. Sevilla, que comprende las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla y Plaza de Ceuta. Tarragona, que comprende la de Tarragona. Valencia, que comprende las de Albacete, Alicante, Castellón, Murcia y Valencia. Valladolid, que comprende las de Álava, Burgos, Guipúzcoa, León, Palencia, Salamanca, Santander, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora. Quienes hasta ahora vengan actuando como Gestores Administrativos en otras provincias no enumeradas, se incorporarán como tales, con sólo acreditar aquel ejercicio al Colegio Oficial de Gestores de Madrid, al que se adscribirán en lo sucesivo todos los Gestores Administrativos que hayan de ejercer en cualquiera de las provincias no enumeradas. También podrán incorporarse al Colegio de Madrid los que residan en el extranjero, salvo quiénes estando ya colegiados se trasladen fuera de España, los cuales podrán seguir en el Colegio en que lo estuvieren, a su elección. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 34. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y su ámbito territorial es el siguiente: Alicante, que comprende la provincia de Alicante. Aragón, Navarra y Rioja, que comprende las provincias de Huesca, Logroño, Navarra, Teruel y Zaragoza. Asturias, que comprende Oviedo. Baleares, que comprende la de Baleares. Canarias, que comprende la de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife. Cataluña, que comprende las de Barcelona, Gerona y Lérida. Extremadura, que comprende las de Badajoz y Cáceres. Galicia, que comprende las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. Granada, que comprende las de Almería, Granada y Jaén. Madrid, que comprende las de Ávila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Toledo y Segovia. Málaga, que comprende las de Málaga y plaza de Melilla. Sevilla, que comprende las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla y plaza de Ceuta, Tarragona, que comprende la de Tarragona. Valencia, que comprende las de Albacete, Castellón, Murcia y Valencia. Valladolid, que comprende las de Álava, Burgos, Guipúzcoa, León, Palencia, Salamanca, Santander, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora. Quienes como hasta ahora vengan actuando como Gestores Administrativos en otras provincias no enumeradas se incorporarán como tales, con sólo acreditar aquel ejercicio, aI Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Madrid, al que se adscribirán en lo sucesivo todos los Gestores Administrativos que hayan de ejercer en cualquiera de las provincias no enumeradas. También podrán incorporarse al Colegio de Madrid los que residan en el extranjero, salvo quienes estando ya colegiados se trasladen fuera de España, los cuales podrán seguir en el Colegio en que lo estuvieren, a su elección. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 34. Los Colegios de Gestores administrativos y su ámbito territorial es el siguiente: Alicante, que comprende la provincia de Alicante. Aragón, Navarra y Rioja, que comprende las provincias de Huesca, Logroño, Navarra, Teruel y Zaragoza. Asturias, que comprende Oviedo. Baleares, que comprende Baleares. Canarias, que comprende Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria. Cataluña, que comprende las de Barcelona, Gerona y Lérida. Extremadura, que comprende las de Badajoz y Cáceres. Galicia, que comprende las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. Granada, que comprende las de Almería, Granada y Jaén. Madrid, que comprende las de Avila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Toledo y Segovia. Málaga, que comprende las de Málaga y Plaza de Melilla. Sevilla, que comprende las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla y Plaza de Ceuta. Tarragona, que comprende Tarragona. Valencia, que comprende las de Albacete, Castellón, Murcia, y Valencia. Valladolid, que comprende las de Alava, Burgos, Guipúzcoa, León, Palencia, Salamanca, Santander, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora. También podrán incorporarse al Colegio de Madrid los que residan en el extranjero, salvo quienes estando ya colegiados se trasladen fuera de España, los cuales podrán seguir en el Colegio en que lo estuvieran en su elección. Se modifica por el art. 2 del Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 35. Para la creación de nuevos Colegios será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan, por lo menos, cien Gestores administrativos y lo soliciten dos tercios, como mínimo, en Asamblea convocada al efecto. En el Colegio de que se segreguen deberá quedar un número de colegiados superior al expresado. Artículo 35. Para la creación de nuevos Colegios será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan, por lo menos, ciento cincuenta Gestores Administrativos y lo soliciten dos tercios, como mínimo, en Asamblea convocada aI efecto. En el Colegio de que se segreguen deberá quedar un número de colegiados superior al expresado. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Artículo 35. Para la creación de nuevos Colegios, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley de Colegios Profesionales, y será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan, por lo menos, ciento cincuenta Gestores Administrativos y lo soliciten dos tercios, como mínimo, en Asamblea convocada al efecto. En el Colegio de que se segreguen deberá quedar un número de colegiados superior al expresado. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Artículo 35. Para la creación de nuevos Colegios se estará a lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales y será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan por lo menos ciento cincuenta Gestores administrativos colegiados en ejercido. Este número no será exigible cuando el Colegio que pretenda contituirse coincida con el territorio de una Comunidad autónoma. En todo caso, la socilitarán los dos tercios de los Colegiados en asamblea convocada al efecto. Se modifica por el art. 2 del Real Decreo 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Artículo 35. Para la creación de nuevos Colegios se estará a lo dispuesto en las Leyes de Colegios Profesionales. La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios, será promovida por los propios Colegios, Consejo de Colegios o por el Consejo General, de acuerdo con las citadas Leyes de Colegios Profesionales. En defecto de normativa aplicable, se establece que la solicitarán los dos tercios del censo de colegiados, en asamblea convocada al efecto. Se modifica por el art. 1.19 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 2 del Real Decreo 1324/1979, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1979-13938. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Artículo 36. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán ser disueltos cuando sus presupuestas presenten un déficit continuado o no puedan cumplir por razones económicas o de otra índole los fines de organización colegial. En estos supuestos, los Gestores administrativos afectados pasarán a integrarse en el Colegio o Colegios limítrofes que se determine por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno a propuesta de aquéllos. Asimismo podrán disolverse, integrándose en el limítrofe, aquellos Colegios de menor demarcación territorial, cuando así lo soliciten en Asamblea a este solo fin convocada, un número superior a los dos tercios de los asistentes a la misma. Artículo 36. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán ser disueltos cuando sus presupuestos presenten un déficit continuado, o no puedan cumplir, por razones económicas, o de otra índole, los fines de organización colegial. La disolución será promovida por los propios Colegios, a través del Consejo General y con sujeción a lo establecido en el artículo 4.° de la Ley de Colegios Profesionales, debiendo procederse, entre otras cuestiones, sólo el traspaso de los colegiados a las Corporaciones que proceda, por razones geográficas. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 36. Los Colegios de Gestores Administrativos podrán ser disueltos cuando la liquidación de sus presupuestos presente un déficit del 50 por 100 durante dos ejercicios consecutivos o no puedan cumplir, por razones económicas o de otra índole, los fines de organización colegial. La disolución será promovida por los propios Colegios, a través del Consejo de Colegios autonómico, con sujeción a lo establecido en la legislación de Colegios Profesionales, debiendo procederse, entre otras cuestiones, al traspaso de los colegiados a las corporaciones que proceda. Deberá nombrarse una comisión liquidadora del Colegio que actuará bajo el control del Consejo de Colegios de las Comunidades Autónomas o del Consejo General. Se modifica por el art. 1.20 del Real Decreto 2532/1998, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-28699. Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 606/1977, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1977-8946. Artículo 37. Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos habrán de establecer las Delegaciones que precisen para que en las localidades de su ámbito territorial representen al Colegio ante las Autoridades y Organismos oficiales y actúen contra los actos de instrusismo y clandestinidad y en los demás que afecten a la profesión, con arreglo a este Estatuto y al Reglamento de Régimen Interior del Colegio. Artículo 38. Las funciones que les competen dentro de su demarcación colegial son las siguientes:
- a)Velar por el mayor prestigio de la profesión.
- b)Evitar la competencia desleal entre los colegiados.
- c)Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores administrativos.
- d)Emitir los informes que por la Administración pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida.
- e)Defender los derechos de la profesión y de los Gestores administrativos.
- f)Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la Superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos, identificando los despachos para su clausura.
- g)Proponer a la Superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores administrativos adscritos a cada Colegio, por faltas o infracciones cometidas por aquéllos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno de los mismos,
- h)Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General y de su dependencia con la Presidencia del Gobierno, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción. Artículo 38. Las funciones que competen a los Colegios dentro de su demarcación colegial son las siguientes:
- a)Velar por el mayor prestigio de la profesión.
- b)Evitar la competencia desleal entre los colegiados.
- c)Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores Administrativos.
- d)Emitir los informes que por la Administración Pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores Administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida.
- e)Defender los derechos de la profesión y de los Gestores Administrativos.
- f)Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos, identifican los despachos para su clausura.
- g)Proponer a la superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquéllos cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno de los mismos.
- h)Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General y de su dependencia con la Presidencia del Gobierno, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 38. Las funciones que les competen dentro de su demarcación colegial son las siguientes:
- a)Velar por el mayor prestigio de la profesión.
- b)Evitar la competencia desleal entre los colegiados.
- c)Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores administrativos.
- d)Emitir los informes que por la Administración pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida.
- e)Defender los derechos de la profesión y de los Gestores administrativos.
- f)Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la Superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos, identificando los despachos para su clausura.
- g)Proponer a la Superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores administrativos adscritos a cada Colegio, por faltas o infracciones cometidas por aquéllos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno de los mismos,
- h)Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General y de su dependencia con la Presidencia del Gobierno, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción. Artículo 38. Las funciones que competen a los Colegios dentro de su demarcación colegial son las siguientes:
- a)Velar por el mayor prestigio de la profesión.
- b)Evitar la competencia desleal entre los colegiados.
- c)Impedir que los particulares sufran perjuicio aI confiar sus intereses a los Gestores Administrativos.
- d)Emitir los informes que por la Administración Pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores Administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida.
- e)Defender los derechos de la profesión y de los Gestores Administrativos.
- f)Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos, identificando los despachos para su clausura.
- g)Proponer a la Superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquéllos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de gobierno de los mismos.
- h)Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General y de su dependencia con la Presidencia del Gobierno, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción.
- i)Creación de servicios centralizados, regionales o de las Delegaciones Colegiales y que requieren el asenso de las dos terceras partes de los colegiados en ejercicio a quienes les afecten, y tendrán fuerza de obligar para todos los de la respectiva jurisdicción. Su objeto, forma y desarrollo serán regulados en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio. Se modifica por el art. 1 del Decreto 3508/1972, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1973-61. Se modifica por el art. 1 del Decreto 2129/1970, de 9 de julio. Ref. BOE-A-1970-781. Artículo 38. Las funciones que competen a los Colegios dentro de su demarcación colegial son las siguientes