En resumen
Esta ley es un Real Decreto-ley que establece medidas urgentes para corregir el desequilibrio presupuestario de las Administraciones Públicas y asegurar la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado de 2011 para el año 2012, ante la falta de aprobación de una nueva ley de presupuestos.
Qué regula
- La prórroga de los créditos presupuestarios del año anterior.
- Los gastos de personal del sector público.
- Las pensiones y ayudas públicas.
- Normas tributarias específicas.
A quién concierne
- Las Administraciones Públicas en general.
- El personal y altos cargos del sector público.
- Pensionistas y beneficiarios de ayudas públicas.
- Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Puntos clave
- Se prorrogan los Presupuestos Generales del Estado de 2011 para 2012, salvo créditos de actuaciones que terminan en 2011 o de obligaciones que se extinguen ese año.
- Las retribuciones del personal y altos cargos del sector público se mantienen, y la oferta de empleo público se congela, con excepciones.
- Las pensiones se actualizarán un 1%.
- Se establece un incremento transitorio y excepcional del tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para inmuebles urbanos durante 2012 y 2013, con porcentajes del 10%, 6% o 4% según el año de aprobación de la ponencia de valores, y con excepciones para inmuebles residenciales de menor valor catastral o de municipios con ponencias aprobadas entre 2005 y 2007.
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 8, de 10 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-352. PREÁMBULO I La importante desviación del saldo presupuestario estimada en el momento presente para el conjunto de las Administraciones Públicas para el ejercicio 2011 respecto al objetivo de estabilidad comprometido, obliga al Gobierno a tomar medidas de carácter urgente para su corrección. Estas primeras medidas, que comportan acciones tanto por el lado de los ingresos públicos como por el lado de los gastos, suponen una reducción de carácter inmediato del desequilibrio presupuestario en más de un punto porcentual del Producto Interior Bruto. Con estas acciones se pretende garantizar que el sector público español inicie una senda de reequilibrio que aporte credibilidad a la evolución futura de la deuda y déficit públicos. Sin esta corrección, que inicia un camino de consolidación fiscal que se concretará de forma definitiva en el proyecto de ley de los Presupuestos Generales del Estado para 2012, no se podrían superar las actuales condiciones de escasez de liquidez que impiden un desarrollo adecuado de la actividad económica. Por su parte, el Real Decreto 1329/2011, de 26 de septiembre, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 27 de septiembre, acordaba la disolución de ambas cámaras y la convocatoria de elecciones generales el 20 de noviembre de 2011. Como consecuencia del mismo no se ha aprobado la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. El artículo 134.4 de la Constitución establece que «si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos». Este precepto ha sido desarrollado por el artículo 38 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en el que tras reiterar el carácter prorrogable de los presupuestos a falta de la aprobación de los nuevos, determina que «la prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan o para obligaciones que se extingan en el mismo». En consecuencia, el principio del que se parte es el de que se produce la prórroga general de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 a partir del 1 de enero de 2012, salvo en aquellos créditos correspondiente a actuaciones que terminen en el año 2011 o para obligaciones que se extingan en el mismo año. Igualmente, y aunque la Ley de Presupuestos Generales del Estado tiene vigencia anual, la prórroga no afectará a aquellas normas de vigencia indefinida que la misma puede incluir; que seguirán estando vigentes. Por otro lado, el contenido de los créditos prorrogados no se ve afectado por las autorizaciones presupuestarias efectuadas durante el ejercicio de 2011 porque el objeto de la prórroga no es la ejecución del presupuesto de ese ejercicio, sino las autorizaciones iniciales de gasto por ejercicio contenidas en la referida Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Esto mismo cabría decir de las autorizaciones de endeudamiento, por lo que deben entenderse prorrogadas las iniciales establecidas en dicha ley. Finalmente, el artículo 38.3 de la Ley General Presupuestaria aclara que la estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse. Dentro de este marco jurídico, la pura y simple prórroga de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 ocasionaría ciertas disfunciones que es preciso corregir. En primer lugar porque en algunas materias, como pensiones públicas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 se remite a la congelación operada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, siendo voluntad del nuevo Gobierno la regulación de esta materia de forma expresa para terminar con la referida congelación. En segundo lugar porque, por razones de seguridad jurídica, hay preceptos que difícilmente pueden entenderse prorrogados, como son aquellos en los que una ley de carácter material remite a la Ley de Presupuestos Generales del Estado anual. Estos preceptos cobran particular importancia en materia tributaria, por lo que es preciso regular esta materia de forma expresa y no entenderlos prorrogados de forma tácita. Finalmente porque la situación económica y financiera aconsejan no prorrogar algunas materias que podrían tener repercusiones en el déficit público y en la estabilidad presupuestaria, con las consecuencias que ello podría tener en los compromisos asumidos por España ante la Unión Europea en la reducción del déficit público. La constitución del Congreso de los Diputados y del Senado el pasado 13 de diciembre, hacen inviable la aprobación no ya de una Ley de Presupuestos Generales del Estado antes del 31 de diciembre de este año, sino de una ley ordinaria aun cuando se utilizase el procedimiento de urgencia. El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes, quedando suficientemente justificada su necesidad en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. II La estructura de este Real Decreto-ley trata de seguir las de las leyes de presupuestos generales del Estado, si bien la diferencia de volumen hace que los títulos se hayan sustituido por capítulos, y que no todos los títulos habituales tengan su correlativo capítulo, dado que estos solamente son los siguientes: «De los créditos presupuestarios prorrogados», «De los gastos de personal», «De las pensiones y ayudas públicas», «De las normas tributarias»; «De los entes territoriales» y finalmente las «Cotizaciones Sociales». Asimismo, se incluyen disposiciones adicionales, derogatorias y finales. El Capítulo I, «De los créditos presupuestarios prorrogados», establece que, con efectos de 1 de enero de 2012, quedarán incorporadas a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente en dicha fecha. Por lo que se refiere al Capítulo II, «De los gastos de personal», se mantienen las cuantías de las retribuciones del personal y altos cargos del sector público. Igualmente se acuerda la congelación de la oferta de empleo público, con ciertas excepciones que se recogen en el mismo artículo. Finalmente, a partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Por lo que respecta al Capítulo III, «De las pensiones y ayudas públicas», tal como se ha referido anteriormente, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 se remite a la congelación operada por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. En efecto, el artículo 4 del citado Real Decreto-ley suspende para el ejercicio de 2011 la aplicación de lo previsto en los apartados 1.1 y 1.2 del artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, excepto para las pensiones mínimas del Sistema de la Seguridad Social, las pensiones del extinguido SOVI no concurrentes y las pensiones no contributivas. Esa congelación también afecta a las pensiones de Clases Pasivas, como establece el apartado segundo del artículo 4. La voluntad del nuevo Gobierno es la de actualizar las pensiones un uno por ciento, por lo que es preciso incorporar esta regulación de forma expresa, y no mediante la simple prórroga de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. El Capítulo IV, dedicado a las «Normas tributarias», recoge tres preceptos: uno dedicado al pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, otro al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y el tercero relativo a la tasa de dominio público radioeléctrico. El artículo 45.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, señala que la cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a las bases previstas en los dos apartados anteriores el porcentaje que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. A mayor abundamiento, deben tenerse en cuenta las modificaciones que en materia de pagos fraccionados realizó el Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011. Por su parte, y en materia de haciendas locales, es importante garantizar que la situación financiera de las Corporaciones Locales no ponga en peligro la consecución del principal objetivo en materia presupuestaria, que es la reducción del déficit público del Reino de España con arreglo a la senda prevista en el Programa de Estabilidad 2011-2014. Con este objetivo, el artículo 8 establece la aplicación transitoria y excepcional durante los ejercicios 2012 y 2013 para los inmuebles urbanos de un incremento del tipo impositivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que tiene en consideración el año de entrada en vigor de la correspondiente ponencia total de valores del municipio. De esta forma, y para ponencias anteriores a 2002, el incremento se fija en el 10 por 100 (y un tipo mínimo del 0,5 por 100 en 2012 y del 0,6 por 100 en 2013), en la medida en que en estos casos no se produce, a su vez, un incremento de la base liquidable, al haber transcurrido más de diez ejercicios desde la entrada en vigor de la citada ponencia. En el caso de municipios cuyas ponencias hayan sido aprobadas entre 2002 y 2004 el incremento se fija en el 6 por 100 (y el tipo mínimo en el 0,5 por 100) y en los aprobados entre 2008 y 2011 el incremento es del 4 por 100. Sin embargo, se establece que dicho incremento transitorio del tipo del impuesto no será de aplicación a los inmuebles residenciales a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior y que pertenezcan a la mitad con menor valor catastral del conjunto de los inmuebles de dichas características del municipio y a los municipios cuyas ponencias hayan sido aprobadas entre 2005 y 2007 puesto que se elaboraron en un momento de elevados valores de mercado. Finalmente, el apartado 3 del Anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, dispone que la cuantificación de los parámetros necesarios para calcular el importe de la tasa se determinará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. El Capítulo V regula los Entes territoriales, dividiéndose en Entidades locales y Comunidades Autónomas. Mediante el apartado Dos del artículo 14 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, se introdujeron restricciones aplicables en el ejercicio 2011 a la concertación de operaciones de endeudamiento por parte de las Entidades locales. Dichas limitaciones fueron redefinidas por la disposición final decimoquinta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. Criterios de prudencia aconsejan mantener esta medida para el año 2012, si bien es preciso actualizar las referencias temporales de las magnitudes y de las liquidaciones presupuestarias mencionadas en aquel precepto, y que encuentran su origen en el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Por otro lado, parece conveniente que la revisión cuatrienal a la que se refiere el artículo 114 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se realice en la forma que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012. Por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas, se hace referencia al Fondo de Suficiencia Global a los efectos de permitir desde el propio Real Decreto-ley que si los créditos llegasen a ser insuficientes para el pago de las entregas a cuenta se realicen las transferencias de crédito oportunas. Igualmente es preciso corregir los proyectos a los que se refiere el anexo de la Sección 33, muchos de ellos ya realizados remitiéndolos a los proyectos de inversión que se acuerden en el seno del Comité de Inversiones Públicas. Finalmente, el Capítulo VI contiene la actualización de las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional; así como la cotización a derechos pasivos y a las mutualidades generales de funcionarios para el año 2012. El contenido de este Real Decreto-ley se completa con diversas Disposiciones Adicionales, Derogatorias y Finales. Por lo que se refiere a las primeras, y refiriéndonos solo a las más importantes, se amplía el plazo de pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro hasta los dieciocho años. En virtud de la remisión que hace el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español a la Ley de Presupuestos Generales del Estado se incluyen también las garantías del Estado para obras de interés cultural. También resulta preciso incorporar un precepto en el que se reconozcan aquellas actividades que tienen la consideración de prioritarias de mecenazgo, sin que baste la mera prórroga de la disposición contenida en la Ley 39/2010, por cuanto a esa relación se añaden las donaciones y aportaciones vinculadas a la ejecución de los proyectos incluidos en el Plan Director de Recuperación del Patrimonio Cultural de Lorca, anticipando de esta manera el mandato contenido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 17/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen medidas complementarias para paliar los daños producidos por los movimientos sísmicos acaecidos en Lorca el 11 de mayo de 2011, se modifica el Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, y se adoptan medidas fiscales y laborales respecto de la isla de el Hierro, conforme al cual la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 considerará actividades prioritarias de mecenazgo durante los años 2011 y 2012 las citadas donaciones y aportaciones. Para dotar de mayor seguridad jurídica las disposiciones adicionales que regulan la asignación de cantidades a fines sociales y la financiación de la Iglesia Católica, así como para acomodar las referencias temporales que se incluyen en las mismas, se da nueva redacción a ambas disposiciones. Se procede a la supresión de la compensación equitativa por copia privada, que será sustituida por un pago a cargo de los Presupuestos Generales del Estado, cuyo procedimiento se desarrollará reglamentariamente. Se considera que subsisten las circunstancias económicas y sociales que motivaron la prórroga mediante Real Decreto-Ley 10/2011, de 26 de agosto, del programa de cualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, basado en acciones de políticas activas de empleo y la percepción de una ayuda económica de acompañamiento, por lo que es necesaria una nueva prórroga de dicho programa. Por lo que se refiere a las disposiciones derogatorias, la primera de ellas deroga el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, al amparo de lo establecido en su disposición adicional primera, atendido el contexto de austeridad y contención en el gasto público que hace necesario dejar sin efecto la medida de política económica de carácter coyuntural que dicha norma regulaba. Y ello, sin perjuicio de que los beneficiarios de la renta básica de emancipación que ya tuvieran reconocido su derecho continúen disfrutándolo en las condiciones establecidas en la norma que se deroga y en los términos de la resolución administrativa de su reconocimiento. La segunda es una derogación normativa de carácter general. Por lo que se refiere a las Disposiciones finales, la primera de ellas hace referencia a la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, que introduce varios cambios importantes en el ámbito de la asistencia mutua. La entidad de estos cambios justifica la transposición de la citada Directiva a través de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de manera que, habida cuenta de su carácter codificador, en ella se incorporen todas aquellas normas necesarias para regular la asistencia mutua. Con el objeto de reducir el déficit público se establece un gravamen complementario a la cuota íntegra estatal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que resultará de aplicación en los periodos impositivos 2012 y 2013. A resultas de ello se introducen modificaciones en los pagos a cuenta, que se extienden a los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes para preservar el trato semejante que respecto a aquellos se establece en los citados tributos. Igualmente se introduce una modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que eleva desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013 el porcentaje de retención del 19 al 21 por ciento. También se incluye la prórroga, para el ejercicio 2012, de otras medidas cuya vigencia finaliza el 31 de diciembre de 2011 y que se considera oportuno prolongar durante un año más, tal es el caso del tipo de gravamen reducido en el Impuesto sobre Sociedades por mantenimiento o creación de empleo aplicable por las microempresas, con su correlato en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a través de la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas, el tratamiento fiscal otorgado en los citados impuestos a los gastos e inversiones efectuados para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, y, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a determinadas entregas de viviendas, por los efectos beneficiosos que pueden ejercer sobre la actividad económica. La modificación relativa a la letra
- a)del apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, trae causa del artículo 18.3 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad. Dado que la citada modificación debe estar en vigor el 1 de enero de 2012, este Real Decreto-ley se configura como el instrumento adecuado para hacerlo. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, con la finalidad de ampliar hasta cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, el plazo transitorio para que las valoraciones de los terrenos que formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se efectúen conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo. El plazo transitorio inicial fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2011 por el Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, por lo que está cerca de extinguirse. Igualmente se amplía el período (durante el año 2012, y hasta la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado) en el que la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado asumirá las obligaciones derivadas de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del juego en relación con el Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, por el que se regula la distribución de la recaudación y premios de las Apuestas Deportivas del Estado. Además, se modifica la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, al objeto de establecer una prórroga respecto a la entrada en vigor del régimen sancionador de la Ley, que permita a la Dirección General de Ordenación del Juego resolver determinadas solicitudes de licencia presentadas, pues de otro modo algunas entidades podrían resultar perjudicadas por la citada entrada en vigor durante la tramitación de dichas solicitudes. Se hace precisa la modificación de la Ley 11/1995, de 11 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados, una vez que el Centro Nacional de Inteligencia pasa a estar adscrito al Ministerio de la Presidencia. Se establece una modificación del art. 49 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, relativo al importe de los avales del Estado, fijándose una cuantía máxima de 196.043.560 miles de euros. Por otro lado, el tiempo transcurrido desde la Ley 39/1970, de 22 de diciembre, aconseja, con respecto a las titulaciones vigentes, adecuar a la actual realidad de las Instituciones Penitenciarias las características, funciones, formas de acceso y requisitos del personal que compone el Cuerpo Superior de Técnicos de Instituciones Penitenciarias. Por último se incorporan disposiciones finales relativas al título competencial de las materias de contenido tributario incorporadas a esta norma y a la gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas. En su virtud, haciendo uso de la autorización prevista en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta de los Ministros, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Interior, de Fomento, de Educación, Cultura y Deporte, de Empleo y Seguridad Social, de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 30 de diciembre de 2011, DISPONGO: Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 8, de 10 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-352. CAPÍTULO I De los créditos presupuestarios prorrogados Artículo 1. Modificaciones derivadas de la nueva estructura administrativa. Con efectos de 1 de enero de 2012, quedarán incorporadas a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente en dicha fecha. CAPÍTULO II De los gastos de personal Artículo 2. Retribuciones del personal y altos cargos del sector público. Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia. Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes. Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social. Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución. Las sociedades mercantiles públicas. Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local. Dos. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. Tres. Durante el ejercicio 2012, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo, no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. Cuatro. Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Cinco. Las adecuaciones retributivas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Agencias estatales, las Universidades de su competencia y el resto del sector público estatal. Seis. Las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos consultivos, de la Administración General del Estado y demás personal directivo reguladas en el artículo 24 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2011. Los créditos globales destinados al complemento de productividad de este personal para el ejercicio 2012 experimentarán una reducción de un 10 por ciento respecto de los destinados al mismo fin en el ejercicio 2011. Siete. Los apartados Uno, Dos, Tres y Cuatro de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 8, de 10 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-352. Artículo 3. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal. Uno. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarios para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público. Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Tres. Durante el año 2012 no se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, personal de la Administración de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional del Sector Postal y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado». La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, que se realizará únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Durante 2012 no se autorizarán convocatorias de puestos o plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal no mencionados anteriormente salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, que requerirán la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Cuatro. Durante el año 2012 serán objeto de amortización en Departamentos, Organismos autónomos, Agencias estatales, entidades públicas empresariales y resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, un número equivalente de plazas al de las jubilaciones que se produzcan, en los términos y con el alcance que determine el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, salvo en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Cinco. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en los apartados anteriores no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fija en el 10 por ciento: A. A las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes. B. A las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud. C. A las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado y a aquellas Comunidades Autónomas que cuenten con Cuerpos de Policía Autónoma propios en su territorio, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas. D. A las Fuerzas Armadas en relación con las plazas de militares de carrera y militares de complemento de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de carrera militar, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. E. A las Administraciones Públicas respecto de los Cuerpos responsables del control y lucha contra el fraude fiscal y laboral. Seis. Los apartados Uno, Dos y Cinco de este artículo tienen carácter básico y se dictan al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 8, de 10 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-352. Artículo 4. Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos. A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria. Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración General del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación. CAPÍTULO III De las pensiones y ayudas públicas Artículo 5. Normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas. En tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, el contenido del Título IV y de las disposiciones adicionales concordantes de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, así como de sus disposiciones de desarrollo, mantiene su vigencia en 2012 con las modificaciones y excepciones que a continuación se establecen: 1. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, así como de Clases Pasivas del Estado, experimentarán en 2012 un incremento del 1 por ciento, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 27 de los textos refundidos de las Leyes General de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado, respectivamente, sin perjuicio de las excepciones y especialidades contenidas en los apartados siguientes de este artículo y respetando los importes de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de guerra que figuran en el siguiente apartado 3. Idéntico porcentaje de incremento experimentarán las cuantías de los límites de percepción de pensiones públicas, de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para mínimos y de las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo, así como los importes de los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales de guerra. La cuantía de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y de las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la guerra civil, así como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b),
- c)y
- d)del artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se incrementará en un 1 por ciento. 2. Asimismo se incrementarán en un 1 por ciento los importes de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, de las pensiones no contributivas y del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes, así como de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte. La cuantía de estas pensiones y prestaciones, sobre la que ha de aplicarse el incremento indicado, será la resultante de incrementar la vigente a 31 de diciembre de 2010 en el porcentaje del 2,9 por ciento, correspondiente al Índice de Precios de Consumo (IPC) real del periodo de noviembre de 2010 a noviembre de 2011. 3. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, con excepción de las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de viudedad de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social. Asimismo, las pensiones en favor de causantes reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social, cualquiera que sea su fecha inicial de abono. 4. Quedan exceptuadas del incremento establecido en el apartado 1 de este artículo las pensiones públicas siguientes:
- a)Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda del límite mensual de percepción de las pensiones públicas establecido en el anexo I de este Real Decreto-ley. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
- b)Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.
- c)Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto cuando concurran con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad. A estos efectos, no se considerarán pensiones concurrentes la prestación económica reconocida al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, ni la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio por ayuda de tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, ni las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a la cuantía fijada en 2012 para la pensión de tal Seguro concurrente, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
- d)Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2011, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
- e)Las pensiones de las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social referidas en el artículo 45.Tres de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010. 5. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta, punto Uno, del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 2006, experimentarán el 1 de enero del año 2012 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 2011, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 –o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977– y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973. 6. A efectos de lo dispuesto en este artículo, las cuantías de las pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2012 serán las que figuran en el Anexo I de este Real Decreto-ley. Artículo 6. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Uno. Los perceptores de complementos por mínimos de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, recibirán, antes de 1 de abril de 2012 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión percibida en 2011 y la que hubiere correspondido de haber aplicado a las cuantías mínimas de dichas pensiones el incremento del 2,9 por ciento, correspondiente al IPC real en el período de noviembre de 2010 a noviembre de 2011. Lo previsto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de pensiones no contributivas de la Seguridad Social, de pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes, así como a los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con 18 o más años de edad y un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, y del subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte. Dos. A efectos de la determinación de los pagos que correspondan, las cuantías en 2011 de las pensiones y otras prestaciones sociales públicas, a que se refiere el apartado anterior son los que se fijan en el anexo I de este Real Decreto-ley. CAPÍTULO IV Normas tributarias Sección 1.ª Impuestos directos Artículo 7. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante el año 2012, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto. Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012. A efectos de la aplicación de la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.Primero.Uno del Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011. Artículo 8. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 1. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien en los años 2012 y 2013, los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aprobados para los bienes inmuebles urbanos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, resultarán incrementados en los siguientes porcentajes:
- a)El 10 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento en 2012 y al 0,6 por 100 en 2013.
- b)El 6 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2002 y 2004, no pudiendo resultar el tipo de gravamen mínimo y supletorio inferior al 0,5 por ciento.
- c)El 4 por 100 para los municipios que hayan sido objeto de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para bienes inmuebles urbanos como consecuencia de una ponencia de valores total aprobada entre 2008 y 2011. Lo dispuesto en el presente apartado únicamente se aplicará en los siguientes términos: –A los inmuebles de uso no residencial, en todo caso, incluidos los inmuebles gravados con tipos diferenciados a que se refiere el artículo 72.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. –A la totalidad de los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada con anterioridad al año 2002. –A los inmuebles de uso residencial a los que les resulte de aplicación una ponencia de valores total aprobada en el año 2002 o en un año posterior, y que pertenezcan a la mitad con mayor valor catastral del conjunto de los inmuebles del municipio que tengan dicho uso. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los municipios cuyas ponencias de valores hayan sido aprobadas entre los años 2005 y 2007. Tampoco tendrá efectos para el periodo impositivo que se inicie en 2013 para aquellos municipios en los que se apruebe una ponencia de valores total en el año 2012. 2. En el supuesto de que el tipo aprobado por un municipio para 2012 o 2013 fuese inferior al vigente en 2011, en el año en que esto ocurra se aplicará lo dispuesto en este artículo tomando como base el tipo vigente en 2011. 3. El tipo máximo aplicable no podrá ser superior, en ningún caso, al establecido en el artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Sección 2.ª Otros tributos Artículo 9. Tasas en materia de telecomunicaciones. Uno. La tasa por reserva de dominio público radioeléctrico establecida en el apartado 3 del anexo I de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (en adelante Ley General de Telecomunicaciones), ha de calcularse mediante la expresión: T = [N × V] / 166,386 = [S (km2) × B (kHz) × F (C1, C2, C3,C4, C5)] / 166,386 en donde: T = importe de la tasa anual en euros. N = número de unidades de reserva radioeléctrica (URR) calculado como el producto de S x B, es decir, superficie en kilómetros cuadrados de la zona de servicio, por ancho de banda reservado expresado en kHz. V = valor de la URR, determinado en función de los cinco coeficientes Ci, establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, y cuya cuantificación, de conformidad con dicha Ley, será establecida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. F (C1, C2, C3, C4, C5) = esta función es el producto de los cinco coeficientes indicados anteriormente. En los casos de reservas de dominio público radioeléctrico afectando a todo el territorio nacional, el valor de la superficie S a considerar para el cálculo de la tasa, es el de 505.990 kilómetros cuadrados. En los servicios de radiocomunicaciones que proceda, la superficie S a considerar podrá incluir, en su caso, la correspondiente al mar territorial español o espacio aéreo bajo jurisdicción española. Para fijar el valor de los coeficientes C1 a C5 en cada servicio de radiocomunicaciones, se ha tenido en cuenta el significado que les atribuye la Ley General de Telecomunicaciones y las normas reglamentarias que la desarrollan, a saber: 1.º Coeficiente C1: Grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas. Se valoran los siguientes conceptos: Número de frecuencias por concesión o autorización. Zona urbana o rural. Zona de servicio. 2.º Coeficiente C2: Tipo de servicio para el que se pretende utilizar y, en particular, si éste lleva aparejado para quien lo preste las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III de la Ley General de Telecomunicaciones. Se valoran los siguientes conceptos: Soporte a otras redes (infraestructura). Prestación a terceros. Autoprestación. Servicios de telefonía con derechos exclusivos. Servicios de radiodifusión. 3.º Coeficiente C3: Banda o subbanda del espectro. Se valoran los siguientes conceptos: Características radioeléctricas de la banda (idoneidad de la banda para el servicio solicitado). Previsiones de uso de la banda. Uso exclusivo o compartido de la sub-banda. 4.º Coeficiente C4: Equipos y tecnología que se emplean. Se valoran los siguientes conceptos: Redes convencionales. Redes de asignación aleatoria. Modulación en radioenlaces. Diagrama de radiación. 5.º Coeficiente C5: Valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado. Se valoran los siguientes conceptos: Experiencias no comerciales. Rentabilidad económica del servicio. Interés social de la banda. Usos derivados de la demanda de mercado. Densidad de población. Considerando los distintos factores que afectan a la determinación de la tasa, se han establecido diversas modalidades para cada servicio a cada una de las cuales se le asigna un código identificativo. A continuación se indican cuáles son los factores de ponderación de los distintos coeficientes, así como su posible margen de valoración respecto al valor de referencia. El valor de referencia se toma por defecto, y se aplica en aquellos casos en los que, por la naturaleza del servicio o de la reserva efectuada, el coeficiente correspondiente no es de aplicación. Coeficiente C1: Mediante este coeficiente se tiene en cuenta el grado de ocupación de las distintas bandas de frecuencia para un determinado servicio. A estos efectos se ha hecho una tabulación en márgenes de frecuencia cuyos extremos inferior y superior comprenden las bandas típicamente utilizadas en los respectivos servicios. También contempla este coeficiente la zona geográfica de utilización, distinguiendo generalmente entre zonas de elevado interés y alta utilización, las cuales se asimilan a las grandes concentraciones urbanas, y zonas de bajo interés y escasa utilización como puedan ser los entornos rurales. Se parte de un valor unitario o de referencia para las bandas menos congestionadas y en las zonas geográficas de escasa utilización, subiendo el coste relativo hasta un máximo de dos por estos conceptos para las bandas de frecuencia más demandadas y en zonas de alto interés o utilización. Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. Margen de valores. 1 a 2 – Zona alta/baja utilización. + 25 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. Demanda de la banda. Hasta + 20 % Concesiones y usuarios. Hasta + 30 % Coeficiente C2: Mediante este coeficiente se hace una distinción entre las redes de autoprestación y las que tienen por finalidad la prestación a terceros de un servicio de radiocomunicaciones con contraprestación económica. Dentro de estos últimos se ha tenido en cuenta, en su caso, la consideración de servicio público, tomándose en consideración en el valor de este coeficiente la bonificación por servicio público que se establece en el anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones, que queda incluida en el valor que se establece para este parámetro. Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. Margen de valores. 1 a 2 – Prestación a terceros/ autoprestación. Hasta + 10 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. Coeficiente C3: Con el coeficiente C3 se consideran las posibles modalidades de otorgamiento de la reserva de dominio público radioeléctrico de una determinada frecuencia o sub-banda de frecuencias, con carácter exclusivo o compartido con otros usuarios en una determinada zona geográfica. Estas posibilidades son de aplicación en el caso del servicio móvil. Para otros servicios la reserva de dominio público radioeléctrico ha de ser con carácter exclusivo por la naturaleza del mismo. Aquellas reservas solicitadas en bandas no adecuadas al servicio, en función de las tendencias de utilización y previsiones del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF), se penalizan con una tasa más elevada, con el fin de favorecer la tendencia hacia la armonización de las utilizaciones radioeléctricas, lo cual se refleja en la valoración de este coeficiente. Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. Margen de valores. 1 a 2 – Frecuencia exclusiva/compartida. Hasta + 75 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. Idoneidad de la banda de frecuencia. Hasta + 60 % Coeficiente C4: Con este coeficiente es posible ponderar de una manera distinta las diferentes tecnologías o sistemas empleados, favoreciendo aquellas que hacen un uso más eficiente del espectro radioeléctrico. Así, por ejemplo, en redes móviles, se favorece la utilización de sistemas de asignación aleatoria de canal frente a los tradicionales de asignación fija. En el caso de radioenlaces, el tipo de modulación utilizado es un factor determinante a la hora de valorar la capacidad de transmisión de información por unidad de anchura de banda y esto se ha tenido en cuenta de manera general, considerando las tecnologías disponibles según la banda de frecuencias. En radiodifusión se han contemplado los nuevos sistemas de radiodifusión sonora, además de los clásicos analógicos. Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia. 2 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. Margen de valores. 1 a 2 – Tecnología utilizada / tecnología de referencia. Hasta + 50 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. Coeficiente C5: Este coeficiente considera los aspectos de relevancia social de un determinado servicio frente a otros servicios de similar naturaleza desde el punto de vista radioeléctrico. También contempla el relativo interés económico o rentabilidad del servicio prestado, gravando más por unidad de anchura de banda aquellos servicios de alto interés y rentabilidad frente a otros que, aun siendo similares desde el punto de vista radioeléctrico, ofrezcan una rentabilidad muy distinta y tengan diferente consideración desde el punto de vista de relevancia social. En radiodifusión, dadas las peculiaridades del servicio, se ha considerado un factor determinante para fijar la tasa de una determinada reserva de dominio público radioeléctrico, la densidad de población dentro de la zona de servicio de la emisora considerada. Cuando la reserva de frecuencias se destine a la realización de emisiones de carácter experimental y sin contraprestación económica para el titular de la misma, ni otra finalidad que la investigación y desarrollo de nuevas tecnologías durante un período de tiempo limitado y definido, el valor del coeficiente C5 en estos casos será el 15 % del valor general. Concepto Escala de valores Observaciones Valor de referencia. 1 De aplicación en una o varias modalidades en cada servicio. Margen de valores. > 0 – Rentabilidad económica. Hasta + 30 % De aplicación según criterios específicos por servicios y bandas de frecuencias en las modalidades y conceptos afectados. Interés social servicio. Hasta – 20 % Población. Hasta + 100 % Experiencias no comerciales. – 85 % Cálculo de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico. Servicios radioeléctricos y modalidades consideradas. Se consideran los siguientes grupos o clasificaciones: 1. Servicios Móviles. 1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados. 1.2 Servicio móvil terrestre con cobertura nacional. 1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros). 1.4 Servicio móvil marítimo. 1.5 Servicio móvil aeronáutico. 1.6 Servicio móvil por satélite. 1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha. 1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R). 2. Servicio Fijo. 2.1 Servicio fijo punto a punto. 2.2 Servicio fijo punto a multipunto. 2.3 Servicio fijo por satélite. 3. Servicio de Radiodifusión. 3.1 Radiodifusión sonora. 3.2 Televisión. 3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión. 4. Otros servicios. 4.1 Radionavegación. 4.2 Radiodeterminación. 4.3 Radiolocalización. 4.4 Servicios por satélite, tales como de investigación espacial, de operaciones espaciales y otros. 4.5 Servicios no contemplados en apartados anteriores. Teniendo en cuenta estos grupos de servicios radioeléctricos, las posibles bandas de frecuencias para la prestación del servicio y los cinco coeficientes con sus correspondientes conceptos o factores a considerar para calcular la tasa de diferentes reservas de dominio público radioeléctrico de un servicio dado, se obtienen las modalidades que se indican a continuación. 1. Servicios Móviles. 1.1 Servicio móvil terrestre y servicios asociados. Se incluyen en esta clasificación las reservas de dominio público radioeléctrico para redes del servicio móvil terrestre y otras modalidades como operaciones portuarias y de movimiento de barcos y los enlaces monocanales de banda estrecha. Los cinco coeficientes establecidos en el apartado 3.1 del anexo I de la Ley General de Telecomunicaciones obligan a distinguir en redes del servicio móvil terrestre, diversas modalidades, y evaluar diferenciadamente los criterios para fijar la tasa de una determinada reserva. En cada modalidad se han tabulado los márgenes de frecuencia que es preciso distinguir a efectos de calcular la tasa para tener en cuenta la ocupación relativa de las distintas bandas de frecuencia y otros aspectos contemplados en la Ley General de Telecomunicaciones, como por ejemplo la idoneidad o no de una determinada banda de frecuencias para el servicio considerado. Dentro de estos márgenes de frecuencia, únicamente se otorgarán reservas de dominio público radioeléctrico en las bandas de frecuencias reservadas en el CNAF al servicio considerado. Con carácter general, para redes del servicio móvil se aplica, a efectos de calcular la tasa, la modalidad de zona geográfica de alta utilización, siempre que la cobertura de la red comprenda, total o parcialmente, poblaciones con más de 50.000 habitantes. Para redes con frecuencias en diferentes bandas el concepto de zona geográfica se aplicará de forma independiente para cada una de ellas. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1.1.9, para las modalidades incluidas en este epígrafe, el ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz o 25 kHz) por el número de frecuencias utilizadas. 1.1.1 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de baja utilización/ autoprestación. La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 100 MHz 1,2 1,25 1 1,3 0,4707 1111 100-200 MHz 1,7 1,25 1 1,3 0,5395 1112 200-400 MHz 1,6 1,25 1,1 1,3 0,4937 1113 400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,2 1,3 0,4590 1114 1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,1 1,3 0,4590 1115 > 3.000 MHz 1 1,25 1,2 1,3 0,4590 1116 1.1.2 Servicio móvil asignación fija/frecuencia compartida/zona de alta utilización/ autoprestación. La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 100 MHz 1,4 1,25 1 1,3 0,4707 1121 100-200 MHz 2 1,25 1 1,3 0,5395 1122 200-400 MHz 1,8 1,25 1,1 1,3 0,4937 1123 400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,2 1,3 0,4590 1124 1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,1 1,3 0,4590 1125 > 3.000 MHz 1,15 1,25 1,2 1,3 0,4590 1126 1.1.3 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación. La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 100 MHz 1,2 1,25 1,5 1,3 0,4707 1131 100-200 MHz 1,7 1,25 1,5 1,3 0,5395 1132 200-400 MHz 1,6 1,25 1,65 1,3 0,4937 1133 400-1.000 MHz 1,5 1,25 1,8 1,3 0,4590 1134 1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 1,65 1,3 0,4590 1135 > 3.000 MHz 1 1,25 1,8 1,3 0,4590 1136 1.1.4 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación. La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 100 MHz 1,4 1,25 1,5 1,3 0,4707 1141 100-200 MHz 2 1,25 1,5 1,3 0,5395 1142 200-400 MHz 1,8 1,25 1,65 1,3 0,4937 1143 400-1.000 MHz 1,7 1,25 1,8 1,3 0,4590 1144 1.000-3.000 MHz 1,25 1,25 1,65 1,3 0,4590 1145 > 3.000 MHz 1,15 1,25 1,8 1,3 0,4590 1146 1.1.5 Servicio móvil asignación fija/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros. La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 1,3 0,4707 1151 100-200 MHz 2 1,375 1,5 1,3 0,5395 1152 200-400 MHz 1,8 1,375 1,65 1,3 0,4937 1153 400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1,3 0,4590 1154 1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,65 1,3 0,4590 1155 > 3.000 MHz 1,15 1,375 1,8 1,3 0,4590 1156 1.1.6 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación. La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 100 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1161 100-200 MHz 1,6 1,25 2 1 0,1789 1162 200-400 MHz 1,7 1,25 2 1 0,1491 1163 400-1.000 MHz 1,4 1,25 2 1 0,1491 1164 1.000-3.000 MHz 1,1 1,25 2 1 0,1491 1165 > 3.000 MHz 1 1,25 2 1 0,1491 1166 1.1.7 Servicio móvil asignación aleatoria/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros. La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 1000 kilómetros cuadrados. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1171 100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 0,1491 1172 200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 0,1097 1173 400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 0,1491 1174 1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 0,1491 1175 > 3.000 MHz 1 1,375 2 1 0,1491 1176 1.1.8 Radiobúsqueda (frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros). La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 50 MHz 1 2 1 2 19,5147 1181 50 - 174 MHz 1 2 1 1,5 0,3444 1182 > 174 MHz 1 2 1,3 1 0,3444 1183 1.1.9 Dispositivos de corto alcance: Telemandos, alarmas, datos, etc. /cualquier zona. Se incluyen en este apartado los sistemas de corto alcance siempre que el radio de servicio de la red no sea mayor que 3 kilómetros. La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Para redes de mayor cobertura se aplicará la modalidad correspondiente entre el resto de servicios móviles o servicio fijo en función de la naturaleza del servicio y características propias de la red. El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (10, 12,5, 25, 200 kHz, etc.) en los casos que sea de aplicación por el número de frecuencias utilizadas. Si en virtud de las características técnicas de la emisión no es aplicable ninguna canalización entre las indicadas se tomará el ancho de banda de la denominación de la emisión o, en su defecto, se aplicará la totalidad de la correspondiente banda de frecuencias destinada en el CNAF para estas aplicaciones. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 50 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1191 50-174 MHz 2 1,25 1,5 1 19,5147 1192 406-470 MHz 2 1,25 1,5 1 19,5147 1193 862-870 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1194 > 1.000 MHz 1,7 1,25 1,5 1 19,5147 1195 1.2 Servicio móvil terrestre de cobertura nacional. El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas. 1.2.1 Servicio móvil asignación fija/redes de cobertura nacional. La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 100 MHz 1,4 1,375 2 1,25 11,09 10 -3 1211 100-200 MHz 1,6 1,375 2 1,25 11,09 10 -3 1212 200-400 MHz 1,44 1,375 2 1,25 11,09 10 -3 1213 400-1.000 MHz 1,36 1,375 2 1,25 11,09 10 -3 1214 1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 2 1,25 11,09 10 -3 1215 > 3.000 MHz 1,15 1,375 2 1,25 11,09 10 -3 1216 1.2.2 Servicio móvil asignación aleatoria/redes de cobertura nacional. La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 100 MHz 1,1 1,375 2 1 63,36 10 -3 1221 100-200 MHz 1,6 1,375 2 1 63,36 10 -3 1222 200-400 MHz 1,7 1,375 2 1 63,36 10 -3 1223 400-1.000 MHz 1,4 1,375 2 1 63,36 10 -3 1224 1.000-3.000 MHz 1,1 1,375 2 1 63,36 10 -3 1225 > 3.000 MHz 1 1,375 2 1 63,36 10 -3 1226 1.3 Servicios de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros). 1.3.1 Sistemas terrestres de comunicaciones electrónicas (prestación a terceros). La superficie S y el ancho de banda B a considerar serán los que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 Bandas 790 a 821 MHz, 832 a 862 MHz, 880 a 915 MHz, y 925 a 960 MHz. 2 2 1 1,8 3,543 10 -2 1321 Bandas 1710 a 1785 MHz y1805 a 1880 MHz. 2 2 1 1,6 3,190 10 -2 1331 Bandas 1900 a 1980, 2010 a 2025, y 2110 a 2170 MHz. 2 2 1 1,5 4,251 10 -2 1351 Banda de 2500 a 2690 MHz. 2 2 1 1,5 9,182 10 -3 K 1381 En la banda de 2500 a 2690 MHz, para las concesiones de ámbito autonómico otorgadas por un procedimiento de licitación, en aquellas Comunidades Autónomas con bajos niveles de población, el coeficiente C5 se pondera con un factor K función de la población. Los valores puntuales del coeficiente K y las Comunidades Autónomas afectadas son las siguientes: Castilla-La Mancha, K=0,284; Extremadura, K=0,286; Castilla y León, K=0,293; Aragón, K=0,304; Navarra, K=0,66; y La Rioja K=0,688. 1.3.2 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de aeronaves (prestación a terceros). La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 aeronaves o fracción. El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF. 1,4 2 1 1 1,20 1371 1.3.3 Servicios de comunicaciones móviles a bordo de buques (prestación a terceros). La superficie S a considerar será de 1 kilómetro cuadrado por cada 200 buques o fracción. El ancho de banda B a tener en cuenta será el total reservado en función de la tecnología utilizada. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF. 1,4 2 1 1 1,40 1391 1.4 Servicio móvil marítimo. La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico. El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1146 1411 f ≥ 30 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,9730 1412 1.5 Servicio móvil aeronáutico. La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico. El ancho de banda a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización (12,5 kHz, 25 kHz, etc.) por el número de frecuencias utilizadas. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 30 MHz 1 1,25 1,25 1 0,1146 1511 f ≥ 30 MHz 1,3 1,25 1,25 1 0,1146 1512 1.6 Servicio móvil por satélite. La superficie S a considerar será la correspondiente al área de la zona de servicio autorizada del sistema o de la estación de que se trate, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda B a tener en cuenta será la suma de la anchura de banda reservada al sistema para cada frecuencia, computándose tanto el enlace ascendente como el descendente. 1.6.1 Servicio móvil terrestre por satélite. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF. 1 1,25 1 1 1,950 10 -3 1611 1.6.2 Servicio móvil aeronáutico por satélite. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 Banda 10-15 GHz. 1 1 1 1 0,865 10 -5 1621 Banda 1500-1700 MHz. 1 1 1 1 7,852 10 -5 1622 1.6.3 Servicio móvil marítimo por satélite. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 Banda 1500-1700 MHz. 1 1 1 1 2,453 10 -4 1631 1.6.4 Sistemas de comunicaciones electrónicas por satélite incluyendo, en su caso, componente terrenal subordinada (prestación a terceros). Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas integrados de móvil por satélite incluyendo, en su caso, una red terrenal subordinada que utiliza las mismas frecuencias acordes con la Decisión 2008/626/CE. La superficie S a considerar es la correspondiente a todo el territorio nacional. El ancho de banda B a considerar será el que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 Bandas 1980 a 2010 MHz y 2170 a 2200 MHz. 1 1,25 1 1 0,65 10 -3 1641 1.7 Sistemas de comunicaciones móviles terrestres de banda ancha. Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para sistemas terrenales de comunicaciones móviles, que funcionen en bandas de frecuencia distintas de las especificadas en el epígrafe 1.3.1 y que utilicen canales radioeléctricos con anchos de banda de transmisión superiores a 1 MHz y radios de la zona de servicio superiores a 3 kilómetros. La superficie S a considerar es la que figura en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 500 kilómetro cuadrados. El ancho de banda B a tener en cuenta es el resultante de multiplicar el valor de la canalización por el número de frecuencias utilizadas. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 100 MHz 1,4 1,375 1,5 1 9,6 1711 100-200 MHz 2 1,375 1,5 1 11 1712 200-400 MHz 1,8 1,375 1,6 1 11 1713 400-1.000 MHz 1,7 1,375 1,8 1 9,2 1714 1.000-3.000 MHz 1,25 1,375 1,6 1 9 1715 > 3.000 MHz 1,15 1,375 1,6 1 9 1716 1.8 Sistema europeo de comunicaciones en ferrocarriles (GSM-R). La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los trayectos viarios para los que se efectúa la reserva de las frecuencias, expresados en kilómetros, por una anchura de diez kilómetros. El ancho de banda B a tener en cuenta será el ancho de banda total que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 CNAF UN 40 2 2 1 1,8 0,02812 1361 2. Servicio Fijo. Se incluyen en este apartado, además de las reservas puntuales de frecuencias para los diferentes modalidades del servicio, las denominadas reservas de banda en las que la reserva alcanza a porciones de espectro que permiten la utilización de diversos canales radioeléctricos de forma simultánea por el operador en una misma zona geográfica. Las reservas de banda están justificadas, exclusivamente, en casos de despliegues masivos de infraestructuras radioeléctricas por un operador, para redes de comunicaciones electrónicas de prestación de servicios a terceros o, transportes de señal de servicios audiovisuales, en aquellas zonas geográficas en las que por necesidades de concentración de tráfico se precise disponer de grupos de canales radioelectricamente compatibles entre sí. 2.1 Servicio fijo punto a punto. Con carácter general, se aplicará la modalidad de zona geográfica de alta utilización en aquellos vanos, individuales o que forman parte de una red radioeléctrica extensa, en los que alguna de las estaciones extremo del vano se encuentra ubicada en alguna población de más de 250.000 habitantes, o en sus proximidades o el haz principal del radioenlace del vano atraviese la vertical de dicha zona. Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y si este valor nominal coincide con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa. 2.1.1 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de baja utilización/autoprestación. El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano. La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro. El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,3214 2111 1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,45 1,2 0,3214 2112 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,3014 2113 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,2712 2114 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,2712 2115 > 39,5 GHz 1 1 1 1 0,0615 2116 2.1.2 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/zona de alta utilización/autoprestación. El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano. La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro. El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 1.000 MHz 1,6 1 1,3 1,25 0,3214 2121 1.000-3.000 MHz 1,55 1 1,45 1,2 0,3214 2122 3.000-10.000 MHz 1,55 1 1,15 1,15 0,3014 2123 10-24 GHz 1,5 1 1,1 1,15 0,2712 2124 24-39,5 GHz 1,3 1 1,05 1,1 0,2712 2125 > 39,5 GHz 1,2 1 1 1 0,0615 2126 2.1.3 Servicio fijo punto a punto/frecuencia exclusiva/prestación a terceros. El importe total de la tasa se obtendrá como el sumatorio de la tasa individual de cada uno de los vanos radioeléctricos que componen la red, calculada en función de las características de dicho vano. La superficie S a considerar para cada vano es la que resulte de multiplicar su longitud en kilómetros por una anchura de un kilómetro. El ancho de banda B a considerar en cada vano es el resultante de multiplicar el valor de la canalización utilizada o, en su defecto, el ancho de banda según la denominación de la emisión, por el número de frecuencias usadas en ambos sentidos de transmisión. Para aquellos vanos radioeléctricos donde se reserven frecuencias con doble polarización se considerará, a efectos del cálculo de la tasa, como si se tratara de la reserva de un doble número de frecuencias, aplicándose no obstante una reducción del 25 % al valor de la tasa individual. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 0,2020 2151 1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,7 1,2 0,2020 2152 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,1895 2153 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,1705 2154 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,1705 2155 > 39,5 GHz 1 1 1 1 0,0388 2156 2.1.4 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda en todo el territorio nacional. A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,430 10-3 2161 1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 2,430 10-3 2162 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2,430 10-3 2163 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2,430 10-3 2164 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2,430 10-3 2165 > 39,5 GHz 1 1 1 1 0,595 10-3 2166 2.1.5 Servicio fijo punto a punto, de alta densidad en cualquier zona. Para el servicio fijo punto a punto de alta densidad, en frecuencias no coordinadas con otras autorizaciones de uso en la misma zona, la superficie S a considerar por cada vano autorizado, será el resultado de multiplicar una longitud nominal de 1,5 kilómetros por una anchura de un kilómetro. El ancho de banda B a tener en cuenta para cada canal autorizado es el correspondiente a la canalización utilizada en el enlace (50 MHz, 100 MHz, etc.), y en su defecto el ancho de banda según de la denominación de la emisión. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 CNAF UN 126 1,12 1 1,10 2 0,1103 2171 64-66 GHz 1,12 1 1,05 2 0,1103 2172 > 66 GHz 1,12 1 1 2 0,1103 2173 2.1.6 Servicio fijo punto a punto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial. Este apartado es de aplicación a las reservas de banda para una o más provincias con un límite máximo de zona de cobertura de 250.000 kilómetros cuadrados. A efectos de calcular la correspondiente tasa, se considerará el ancho de banda reservado, sobre la superficie de la zona de servicio, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de las frecuencias asignadas. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 F < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 4,627 10-3 2181 1.000-3.000 MHz 1,25 1 1,2 1,2 4,627 10-3 2182 3-10 GHz 1,25 1 1,15 1,15 4,627 10-3 2183 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 4,627 10-3 2184 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 4,627 10-3 2185 > 39,5 GHz 1 1 1 1 1,157 10-3 2186 2.2 Servicio fijo punto a multipunto. Para cada frecuencia utilizada se tomará su valor nominal con independencia de que los extremos del canal pudieran comprender dos de los márgenes de frecuencias tabulados, y, si este valor nominal coincidiera con uno de dichos extremos, se tomará el margen para el que resulte una menor cuantía de la tasa. 2.2.1 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/autoprestación. La superficie S a considerar será la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico. El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,1003 2211 1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,0852 2212 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0502 2213 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,0753 2214 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,1 0,0753 2215 > 39,5 GHz 1 1 1 1 0,0123 2216 2.2.2 Servicio fijo punto a multipunto/frecuencia exclusiva/cualquier zona/prestación a terceros. La superficie S a considerar es la zona de servicio indicada en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, con la excepción de las reservas código de modalidad 2235 para las que se establece una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 80 kilómetros cuadrados. El ancho de banda B a tener en cuenta se obtendrá de las características técnicas de la emisión. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 1.000 MHz 1,5 1 1,3 1,25 0,0505 2231 1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 0,0428 2232 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 0,0253 2233 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 0,0377 2234 24-39,5 GHz 1,38 1 1,05 1,1 0,0377 2235 > 39,5-105 GHz 1 1 1 1 0,0062 2236 2.2.3 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda en todo el territorio nacional. El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie S correspondiente a todo el territorio nacional, con total independencia de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 2,649 10-3 2241 1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 2, 649 10-3 2242 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 2, 649 10-3 2243 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 2, 649 10-3 2244 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 2, 649 10-3 2245 > 39,5 GHz 1 1 1 1 0,649 10-3 2246 2.2.4 Servicio fijo punto a multipunto/reservas de banda de ámbito provincial o multiprovincial. Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro para una o más provincias con un límite máximo de zona de servicio de 250.000 kilómetros cuadrados. El ancho de banda B a considerar será el indicado en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico sobre la superficie cubierta, independientemente de la reutilización efectuada de toda o parte de la banda asignada. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 1.000 MHz 1,3 1 1,3 1,25 30,27 10-3 2251 1.000-3.000 MHz 1,35 1 1,25 1,2 30,27 10-3 2252 3.000-10.000 MHz 1,25 1 1,15 1,15 30,27 10-3 2253 10-24 GHz 1,2 1 1,1 1,15 30,27 10-3 2254 24-39,5 GHz 1,1 1 1,05 1,05 30,27 10-3 2255 > 39,5 GHz 1 1 1 1 7,566 10-3 2256 2.3 Servicio fijo por satélite. La superficie S a considerar será la correspondiente a la de la zona de servicio que, en general o en caso de no especificarse otra, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional. En cualquier caso, a efectos de cálculo, serán de aplicación las superficies mínimas que a continuación se especifican para los distintos epígrafes. El ancho de banda a considerar para cada frecuencia será el especificado en la denominación de la emisión, computándose tanto el ancho de banda del enlace ascendente como el ancho de banda del enlace descendente, cada uno con sus superficies respectivas; se exceptúan los enlaces de conexión de radiodifusión que, por tratarse de un enlace únicamente ascendente, solo se computará el ancho de banda del mismo. 2.3.1 Servicio fijo por satélite punto a punto, incluyendo enlaces de conexión del servicio móvil por satélite, y enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite (punto a multipunto). En los enlaces punto a punto, tanto para el enlace ascendente como para el descendente, se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados. En esta categoría se consideran incluidos los enlaces de contribución de radiodifusión punto a punto. En los enlaces de contribución punto a multipunto se considerará una superficie S de 31.416 kilómetros cuadrados para el enlace ascendente y para el enlace descendente se considerará el área de la zona de servicio que, en general, corresponderá con la superficie de todo el territorio nacional, estableciéndose en cualquier caso una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 100.000 kilómetros cuadrados. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,950 10 -4 2311 3-17 GHz 1,25 1,25 1,15 1,15 1,950 10 -4 2312 > 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 0,360 10 -4 2315 2.3.2 Enlaces de conexión del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite. Para los enlaces de conexión (enlace ascendente) del servicio de radiodifusión (sonora y de televisión) por satélite, se considerará una superficie S, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10-4 2321 3-30 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10-4 2322 > 30 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 1,7207 10-4 2324 2.3.3 Servicios tipo VSAT (redes de datos por satélite) y SNG (enlaces transportables de reportajes por satélite). Se considerará la superficie de la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima a efectos de cálculo, de 10.000 kilómetros cuadrados. En el caso de los enlaces SNG se considerará una superficie de 20.000 kilómetros cuadrados. En todos los casos anteriores, la superficie se tomará tanto en transmisión como en recepción y todo ello independientemente del número de estaciones transmisoras y receptoras. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 f < 3.000 MHz 1,50 1,25 1,50 1,20 1,7207 10-4 2331 3-17 GHz 1,25 1,25 1,50 1,20 1,7207 10-4 2332 > 17 GHz 1,0 1,25 1,0 1,20 4,21 10-5 2334 3. Servicio de radiodifusión. Las consideraciones siguientes son de aplicación al servicio de radiodifusión, tanto en su modalidad de radiodifusión sonora como de televisión. La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio. Por lo tanto, en los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio nacional y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. Igualmente, en los servicios de radiodifusión (sonora y de televisión) que tienen por objeto la cobertura autonómica, la superficie de la zona de servicio será la superficie del territorio autonómico correspondiente y no se evaluará la tasa individualmente por cada una de las estaciones necesarias para alcanzar dicha cobertura. En los servicios de radiodifusión que tienen por objeto la cobertura nacional o cualquiera de las coberturas autonómicas, la anchura de banda B a aplicar será la correspondiente al tipo de servicio de que se trate e igual a la que se aplicaría a una estación del servicio considerada individualmente. En las modalidades de servicio para las que se califica la zona geográfica, se considera que se trata de una zona de alto interés y rentabilidad cuando la zona de servicio incluya alguna capital de provincia o autonómica u otras localidades con más de 50.000 habitantes. En el servicio de radiodifusión, el coeficiente C5 se pondera con un factor k, función de la densidad de población, obtenida en base al censo de población en vigor, en la zona de servicio, de acuerdo con la siguiente tabla: Densidad de población Factor k Hasta 100 habitantes/km2 0,015 Superior a 100 hb/km2 y hasta 250 hb/km2 0,050 Superior a 250 hb/km2 y hasta 500 hb/km2 0,085 Superior a 500 hb/km2 y hasta 1.000 hb/km2 0,120 Superior a 1.000 hb/km2 y hasta 2.000 hb/km2 0,155 Superior a 2.000 hb/km2 y hasta 4.000 hb/km2 0,190 Superior a 4.000 hb/km2 y hasta 6.000 hb/km2 0,225 Superior a 6.000 hb/km2 y hasta 8.000 hb/km2 0,450 Superior a 8.000 hb/km2 y hasta 10.000 hb/km2 0,675 Superior a 10.000 hb/km2 y hasta 12.000 hb/km2 0,900 Superior a 12.000 hb/km2 1,125 Las bandas de frecuencias para prestar servicios de radiodifusión serán, en cualquier caso, las especificadas en el CNAF; sin embargo, el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá autorizar usos de carácter temporal o experimental diferentes a los señalados en dicho cuadro que no causen perturbaciones a estaciones radioeléctricas legalmente autorizadas. Dichos usos, de carácter temporal o experimental, estarán igualmente gravados con una tasa por reserva de dominio público radioeléctrico, cuyo importe se evaluará siguiendo los criterios generales del servicio al que se pueda asimilar o, en su caso, los criterios que correspondan a la banda de frecuencias reservada. Para el servicio de radiodifusión por satélite se considerarán únicamente los enlaces ascendentes desde el territorio nacional, que están tipificados como enlaces de conexión dentro del apartado 2.3.2 del servicio fijo por satélite. Los enlaces de contribución de radiodifusión vía satélite, están igualmente tipificados como tales dentro del apartado 2.3.1 del servicio fijo por satélite. 3.1 Radiodifusión sonora. 3.1.1 Radiodifusión sonora de onda larga y de onda media: La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 148,5 a 283,5 kHz 1 1 1 1,25 650,912 k 3111 526,5 a 1.606,5 kHz 1 1 1,5 1,25 650,912 k 3112 3.1.2 Radiodifusión sonora de onda corta. Se considerará la superficie S correspondiente a la superficie del territorio nacional y la densidad de población correspondiente a la densidad de población nacional. La anchura de banda B a considerar será de 9 kHz en los sistemas de modulación con doble banda lateral y de 4,5 kHz en los sistemas de modulación con banda lateral única. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 3 a 30 MHz según CNAF. 1 1 1 1,25 325,453 k 3121 3.1.3 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencias en zonas de alto interés y rentabilidad. La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 87,5 a 108 MHz 1,25 1 1,5 1,25 13,066 k 3131 3.1.4 Radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en otras zonas. La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B a considerar será de 180 kHz en los sistemas monofónicos, de 256 kHz en los sistemas estereofónicos y de 300 kHz en los sistemas con subportadoras suplementarias. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 87,5 a 108 MHz 1 1 1,5 1,25 13,066 k 3141 3.1.5 Radiodifusión sonora digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad. La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 195 a 223 MHz 1,25 1 1,5 1 0,3756 k 3151 1.452 a 1.492 MHz 1,25 1 1 1 0,3756 k 3152 3.1.6 Radiodifusión sonora digital terrenal en otras zonas. La superficie S será la correspondiente a la zona de servicio. La anchura de banda B a considerar será de 1.536 kHz en los sistemas con norma UNE ETS 300 401. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 195 a 223 MHz 1 1 1,5 1 0,3756 k 3161 1.452 a 1.492 MHz 1 1 1 1 0,3756 k 3162 3.2 Televisión. La superficie S será en todos los casos la correspondiente a la zona de servicio. 3.2.1 Televisión digital terrenal en zonas de alto interés y rentabilidad. Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico. La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,7023k 3231 3.2.2 Televisión digital terrenal en otras zonas. Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito nacional y autonómico. La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 470 a 862 MHz 1 1 1,3 1 0,7023k 3241 3.2.3 Televisión digital terrenal de ámbito local en zonas de alto interés y rentabilidad. Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local. La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 470 a 862 MHz 1,25 1 1,3 1 0,3512k 3251 3.2.4 Televisión digital terrenal de ámbito local en otras zonas. Este apartado es de aplicación a las reservas de espectro de ámbito local. La anchura de banda B a considerar será de 8.000 kHz en los sistemas con la norma UNE ETS 300 744. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 470 a 862 MHz 1 1 1,3 1 0,3512k 3261 3.3 Servicios auxiliares a la radiodifusión. 3.3.1 Enlaces móviles de fonía para reportajes y transmisión de eventos radiofónicos. La superficie S a considerar es la que figure en la correspondiente reserva de dominio público radioeléctrico, estableciéndose una superficie mínima de 100 kilómetros cuadrados. La anchura de banda B computable es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.). Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 2 0,8017 3311 3.3.2 Enlaces de transporte de programas de radiodifusión sonora entre estudios y emisoras. La superficie S a considerar es la que resulte de multiplicar la suma de las longitudes de todos los vanos por una anchura de un kilómetro, estableciéndose una superficie mínima de 10 kilómetros cuadrados. La anchura de banda B es la correspondiente al canal utilizado (300 kHz, 400 kHz, etc.). Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 CNAF UN 111 1,25 1 1,25 2 5,72 3321 CNAF UN 47 1,15 1 1,10 1,90 5,72 3322 CNAF UN 88 1,05 1 0,75 1,60 5,72 3323 CNAF UNs 105 y 106 1,5 1 1,3 2 5,72 3324 3.3.3 Enlaces móviles de televisión (ENG). Se establece, a efectos de cálculo, una superficie de 10 kilómetros cuadrados por cada reserva de frecuencias, independientemente del número de equipos funcionando en la misma frecuencia y uso en cualquier punto del territorio nacional. La anchura de banda B a considerar será la correspondiente al canal utilizado. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF 1,25 1 1,25 2 0,7177 3331 4. Otros servicios. 4.1 Servicio de radionavegación. La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado. El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0100 4111 4.2 Servicio de radiodeterminación. La superficie S a considerar será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado. El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,0602 4211 4.3 Servicio de radiolocalización. La superficie S a considerar en este servicio será la del círculo que tiene como radio el de servicio autorizado. El ancho de banda B se obtendrá directamente de la denominación de la emisión. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 En las bandas previstas en el CNAF 1 1 1 1 0,03090 4311 4.4 Servicios por satélite, tales como operaciones espaciales, exploración de la tierra por satélite y otros. La superficie S a considerar será la correspondiente a la zona de servicio, estableciéndose una superficie mínima, a efectos de cálculo, de 31.416 kilómetros cuadrados, tanto en transmisión como en recepción. El ancho de banda B a considerar, tanto en transmisión como en recepción, será el exigido por el sistema solicitado en cada caso. Frecuencias Coeficientes Código de modalidad C1 C2 C3 C4 C5 Operaciones espaciales (Telemando, telemedida y seguimiento) 1 1 1 1 1,977 10-4 4412 Exploración de la Tierra por satélite 1 1 1 1 0,7973 10-4 4413 Otros servicios espaciales. 1 1 1 1 3,904 10-3 4411 5. Servicios no contemplados en apartados anteriores. Para los servicios y sistemas que puedan presentarse y no sean contemplados en los apartados anteriores o a los que razonablemente no se les puedan aplicar las reglas anteriores, se fijará la tasa en cada caso en función de los siguientes criterios: • Comparación con alguno de los servicios citados anteriormente con características técnicas parecidas. • Cantidad de dominio radioeléctrico técnicamente necesaria. • Superficie cubierta por la reserva efectuada. • Importe de la tasa devengada por sistemas que, bajo tecnologías diferentes, resulten similares en cuanto a los servicios que prestan. Dos. Las disposiciones reglamentarias reguladoras de la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico conservarán su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en el presente artículo. Tres. El importe de la tasa general de operadores establecida en el apartado 1, del anexo I, de la Ley General de Telecomunicaciones, será el resultado de aplicar el tipo del 1 por mil a la cifra de los ingresos brutos de explotación que obtengan aquéllos. CAPÍTULO V De los Entes territoriales Sección 1.ª Entidades Locales Artículo 10. Participación de las Entidades locales en los tributos del Estado. 1. En cuanto a los componentes de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado regulados en las Secciones 2.ª a 6.ª, del Capítulo I, “Entidades locales”, del Título VII, “De los entes territoriales”, de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, se actualizarán exclusivamente las referencias temporales mencionadas en su artículo 107.Dos.a), considerando a estos efectos la población del Padrón Municipal vigente y oficialmente aprobado por el Gobierno a 1 de enero del año 2012 y los datos del esfuerzo fiscal y del inverso de la capacidad tributaria de la última liquidación definitiva practicada. 2. A efectos de la información a suministrar por las Corporaciones locales relativa al esfuerzo fiscal establecida en el artículo 124 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, las certificaciones correspondientes se deberán referir al año 2010 y se deberán suministrar a los órganos competentes antes del 30 de junio del año 2012, en la forma en la que éstos determinen. 3. La revisión cuatrienal a la que se refiere el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se realizará en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012. Sección 2.ª Comunidades Autónomas Artículo 11. Entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global. Para el pago de las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia Global correspondientes a 2012 en situación de prórroga que resultan de la aplicación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se utilizarán los créditos que, para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía, figuran en la Sección 36 “Sistemas de financiación de Entes Territoriales”, Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales”, Programa 941M “Transferencias a Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado”, concepto 451 “Fondo de Suficiencia Global”. A tal efecto, en el momento en que los indicados créditos resulten insuficientes para el pago de las entregas a cuenta indicadas se realizarán las transferencias de crédito oportunas. Artículo 12. Fondos de Compensación Interterritorial. La referencia que el artículo 131 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre, contiene al anexo de la Sección 33, se entenderá hecha a los proyectos de inversión que se acuerden en el seno del Comité de Inversiones Públicas que se reunirá con dicho fin, a los efectos previstos en el artículo 7 de la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial. CAPÍTULO VI Cotizaciones sociales Artículo 13. Actualización de las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Uno. El contenido del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, tendrá, además de las adaptaciones derivadas de las modificaciones legales operadas durante el año 2011, las especificaciones y excepciones que a continuación se establecen: 1. Las cuantías de las bases máximas aplicables en los distintos Regímenes de la Seguridad Social se incrementarán, respecto a las vigentes en el 2011, en un 1 por ciento. 2. En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y a efectos de cálculo de las bases normalizadas de cotización por contingencias comunes, se aplicará lo dispuesto en el apartado Ocho del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, si bien el período a considerar será el de 1 de enero a 31 de diciembre de 2011. 3. Durante el año 2012 el tipo de cotización adicional en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos a que se refiere el apartado Trece del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, será del 7,10 por ciento, del que el 5,92 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,18 por ciento a cargo del trabajador. 4. Durante el año 2012 el tipo de cotización adicional en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere el apartado Catorce del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, será del 6,50 por ciento, del que el 5,42 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,08 por ciento a cargo del trabajador. 5. Durante el año 2012, en relación con la cotización en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social, regirán las siguientes particularidades:
- a)No resultará de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias a que se refiere el apartado Dos.3 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.
- b)Independientemente del número de horas de trabajo realizadas en cada jornada, la base de cotización no podrá tener una cuantía inferior a la de la base mínima diaria del grupo 10 de cotización establecida para los períodos de actividad.
- c)Para los trabajadores incluidos en el grupo 1 de cotización no será de aplicación lo establecido en el apartado 1.º del artículo 4.4.
- a)de la ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social. 6. La base de cotización para los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, sean menores de 47 años de edad será la elegida por éstos, dentro de los límites que representan las bases mínima y máxima. Igual elección podrán efectuar aquellos trabajadores autónomos que en esa fecha tengan una edad de 47 años y su base de cotización en el mes de diciembre de 2011 haya sido igual o superior a 1.682,70 euros mensuales. Los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, tengan 47 años de edad, si su base de cotización fuera inferior a 1.682,70 euros mensuales no podrán elegir una base de cuantía superior a 1.870,50 euros mensuales, salvo que ejerciten su opción en tal sentido antes del 30 de junio de 2012, lo que producirá efectos a partir del 1 de julio del mismo año. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2012, tengan cumplida la edad de 48 o más años estará comprendida entre las cuantías de 916,50 y 1.870,50 euros mensuales, salvo que se trate del cónyuge supérstite del titular del negocio que, como consecuencia del fallecimiento de éste, haya tenido que ponerse al frente del mismo y darse de alta en este Régimen Especial con cuarenta y cinco o más años de edad, en cuyo caso la elección de bases estará comprendida entre las cuantías de 850,20 y 1.870,50 euros mensuales. No obstante, la base de cotización de los trabajadores autónomos que con anterioridad a los 50 años hubieran cotizado en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social cinco o más años, tendrán las siguientes cuantías:
- a)Si la última base de cotización acreditada hubiera sido igual o inferior a 1.682,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y 1.870,50 euros mensuales.
- b)Si la última base de cotización acreditada hubiera sido superior a 1.682,70 euros mensuales, se habrá de cotizar por una base comprendida entre 850,20 euros mensuales y el importe de aquélla incrementado en un 1 por ciento, pudiendo optar, en caso de no alcanzarse, por una base de hasta 1.870,50 euros mensuales. Lo previsto en el anterior apartado
- b)será así mismo de aplicación con respecto a los trabajadores autónomos que con 48 ó 49 años de edad hubieran ejercitado la opción prevista en el párrafo segundo del apartado Cuatro.2 del artículo 132 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Dos. Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente artículo. Artículo 14. Cotizaciones a derechos pasivos y a las mutualidades generales de funcionarios para el año 2012. Uno. Con efectos de 1 de enero de 2012, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes: 1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2000, representará el 4,81 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo de 4,81, el 4,64 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,17 a la aportación por pensionista exento de cotización. Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes: 1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/2000, representará el 9,96 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 9,96, el 4,64 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 5,32 a la aportación por pensionista exento de cotización. Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes: 1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 % sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 3/2000, representará el 4,65 % de los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 e incrementados en un 1,00 por ciento. De dicho tipo del 4,65, el 4,64 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,01 a la aportación por pensionista exento de cotización. Cuatro. Durante el año 2012, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 % y del 1,69 %, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2010 a efectos de cotización de derechos pasivos, calculados sin la actualización prevista en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, e incrementados en un 1 por ciento, y que se reproducen a continuación: CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS MIEMBROS DE LAS CARRERAS JUDICIAL Y FISCAL, DE LOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES Y DE LOS CUERPOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Cuota mensual en euros A1 107,96 A2 84,97 B 74,40 C1 65,26 C2 51,63 E (Ley 30/84) y Agrup. Profesionales 44,02 CUOTAS MENSUALES DE COTIZACIÓN A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, AL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Cuota mensual en euros A1 47,27 A2 37,20 B 32,58 C1 28,57 C2 22,60 E (Ley 30/84) y Agrup. Profesionales 19,27 Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre. Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento. Disposición adicional primera. Pago de deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro. Las instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, acogidas a la moratoria prevista en la disposición adicional trigésima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a dieciocho años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales. Disposición adicional segunda. Garantía del Estado para obras de interés cultural. Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2012, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus Organismos públicos adscritos, así como del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional no podrá exceder de 1.848.000 miles de euros. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2012 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición. Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por iniciativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en cuyo caso el importe total acumulado, durante el periodo de vigencia de esa exposición, no podrá exceder de 2.750.000 miles de euros. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el “Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza”, para el año 2012 será de 540.910 miles de euros. Dos. En el año 2012 será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la “Sociedad Estatal de Acción Cultural, SA”, que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado. Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 8, de 10 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-352. Disposición adicional tercera. Actividades prioritarias de mecenazgo. Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, durante el año 2012 se considerarán actividades prioritarias de mecenazgo las siguientes: 1.ª Las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnologías y otros medios audiovisuales. 2.ª La promoción y la difusión de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español llevadas a cabo por las correspondientes instituciones de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia. 3.ª La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el Anexo VIII de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, así como las actividades y bienes que se incluyan, previo acuerdo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el programa de digitalización, conservación, catalogación, difusión y explotación de los elementos d