📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 148, de 21 de junio de 1984. Ref. BOE-A-1984-14098.
La disposición final segunda de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, autoriza al Gobierno a dictar, en desarrollo de la misma, las disposiciones necesarias para adecuar a los principios generales de dicha Ley las normas de vida de las unidades militares.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1984, dispongo:
Art. 1.
Se aprueban las Reales Ordenanzas de la Armada que se insertan a continuación.
Art. 2.
El presente Real Decreto y el texto reglamentario que por el mismo se aprueba entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto. El Ministerio de Defensa publicará, antes del 1 de agosto de 1984, la tabla de disposiciones derogadas.
Dado en Madrid a 23 de mayo de 1984.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Defensa,
NARCISO SERRA SERRA
REALES ORDENANZAS DE LA ARMADA
Las Reales Ordenanzas de la Armada constituyen un código de doctrina naval que comprende las esencias de la Institución, su espíritu, sus conceptos básicos y sus tradiciones. Tienen por objeto preferente servir de guía a sus miembros e inspirar la reglamentación de la Armada.
TRATADO PRELIMINAR
De la Armada
Arts. 1 a 18.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
De su misión y estructura
Art. 1.
La Armada, dentro de las misiones generales establecidas para las Fuerzas Armadas en la Constitución, tendrá la de alcanzar, tanto en paz como en guerra, mediante la disuasión o el empleo de la fuerza, los objetivos marítimos de la defensa nacional.
Art. 1.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 2.
La Armada está constituida por la Fuerza, los Servicios y los Organos Auxiliares de Mando, de Dirección o de Jefatura.
Art. 2.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 3.
La Armada estará organizada de tal forma que permita el cumplimiento de sus objetivos en cualquier circunstancia, como un todo o fraccionadamente, sin merma de su eficacia, mediante la aplicación de la doctrina establecida.
Art. 3.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
De la fuerza
Art. 4.
Se entenderá por Fuerza el conjunto de medios ofensivos y defensivos capaces de ser empleados en el cumplimiento de la misión de la Armada.
Art. 4.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 5.
La Fuerza se articulará básicamente en Fuerzas de Combate, Fuerzas de Protección y Unidades Auxiliares, con características operativas que les permitan hacer frente a sus varias responsabilidades.
Art. 5.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 6.
Las Fuerzas de Combate tendrán por misión primordial la adquisición y explotación del dominio del mar, así como ejercer acciones de ataque contra tierra.
Las Fuerzas de Protección tendrán como misión primordial la defensa del tráfico marítimo. Serán también Fuerzas de Protección las encargadas de la defensa y seguridad en las Zonas Marítimas.
Art. 6.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 7.
La Fuerza se constituirá en las Agrupaciones Orgánicas que permitan su mejor preparación.
Para el cumplimiento de una misión específica se formarán Agrupaciones Operativas, bajo las órdenes del Mando Naval que en cada caso se designe. Estas Agrupaciones Operativas podrán ser puestas a las órdenes de otro Mando Naval u otro Mando ajeno a la Armada. A los Mandos Navales de las Agrupaciones Operativas se les podrán asignar Fuerzas de otros Ejércitos.
Art. 7.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 8.
La Flota constituirá el núcleo principal de las Fuerzas de Combate, con capacidad para actuar en cualquier teatro de operaciones. Por su propia naturaleza requiere total libertad de acción y quedará, por tanto, exenta de la conducción operativa ejercida por los Mandos de Zonas Marítimas. Como tal, no podrá ser puesta bajo otro Mando que el de su Comandante General.
Art. 8.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 9.
Las Fuerzas que por requerir una preparación y utilización peculiares tengan unas características esencialmente diferenciadas se considerarán Fuerzas Especiales.
Art. 9.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 10.
La Infantería de Marina es una Fuerza Especial de la Armada que, constituyendo Cuerpo, tendrá como misión llevar a cabo acciones en la costa iniciadas en la mar. Participará en la defensa y seguridad de las Zonas Marítimas.
Art. 10.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
De los servicios
Art. 11.
La razón de ser de la Administración de la Armada es la existencia y eficacia de la Fuerza.
Art. 11.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 12.
Los Servicios son los órganos de apoyo responsables de obtener y sostener la Fuerza en la forma, lugar y momento que el Mando determine, para hacer posible la acción de ésta en el cumplimiento de su misión. Estarán en todo condicionados a la existencia y entidad de la Fuerza.
Art. 12.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 13.
Los Servicios se agruparán en tres estructuras específicas que abarquen todo lo concerniente a los recursos básicos de Personal, Material y Financiero.
Art. 13.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 14.
La Infraestructura de los Servicios, por consideraciones estratégicas, logísticas y funcionales, se distribuye en órganos centrales y periféricos, con diversas denominaciones: Bases, Arsenales, Centros y otras Instalaciones Navales.
Art. 14.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
De los Órganos Auxiliares de Mando, de Dirección o de Jefatura
Art. 15.
Son Órganos Auxiliares de Mando, de Dirección o de Jefatura los que, desarrollando las actividades de información, planeamiento, difusión, control y análisis, facilitan a las autoridades responsables de la Fuerza y de los Servicios el cumplimiento de su misión. Su entidad y composición dependerán del escalón en que se encuentre la autoridad a la que sirven, así como de sus cometidos y necesidades.
Art. 15.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 16.
El Órgano Auxiliar del Mando es el Estado Mayor. La aplicación de sus actividades a la utilización de la Fuerza, la continuidad y permanencia de su trabajo, la preparación específica exigida a sus miembros y la estrecha unidad con el Mando, con el que orgánica y doctrinalmente está integrado dan al Estado Mayor peculiaridades específicas que lo distinguen de los Órganos Auxiliares de Dirección o de Jefatura.
Art. 16.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 17.
Cuando el Estado Mayor preste su apoyo a un Oficial Particular, recibirá el nombre de Jefatura de Ordenes para las unidades a flote y de Plana Mayor para las unidades de Infantería de Marina.
Art. 17.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 18.
El Jefe de un Estado Mayor o Jefe de Ordenes será inferior en dos empleos al de su Mando, salvo en los casos que expresamente se determine. En las Planas Mayores la diferencia será de un empleo.
Art. 18.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
TRATADO PRIMERO
Del Mando
TITULO I
Conceptos generales
Arts. 19 a 36.
(Derogados)
Se derogan los arts. 19 a 22 y 26 a 36 por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. y los arts. 23 a 25 por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.
Art. 19.
Para que la Armada pueda cumplir su misión, las personas que ocupen los distintos niveles de la Jerarquía Militar estarán investidas de una determinada autoridad, en razón de su empleo, destino, cargo, servicio o comisión, y asumirán plenamente la consiguiente responsabilidad.
Art. 19.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Art. 20.
La acción de mandar, en sentido genérico, es inherente a todo militar, que ejercerá su autoridad según su jerarquía y de acuerdo con cuanto señalan la Constitución, el ordenamiento jurídico del Estado, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las de la Armada y demás disposiciones vigentes.
Art. 20.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Art. 21.
La autoridad implica el derecho y la obligación de tomar decisiones, dar órdenes y hacerlas cumplir, inspirar la moral, mantener la disciplina y administrar los medios asignados.
Art. 21.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Art. 22.
La acción de mandar alcanza su máxima y especial responsabilidad cuando se aplica a la preparación y utilización de Unidades de la Fuerza. Para resaltar esta cualidad, el ejercicio de la autoridad en estas condiciones recibe con exclusividad el nombre de Mando.
Art. 22.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Art. 23.
Existen dos modalidades de Mando: el del empleo de la Fuerza u Operativo y el de su preparación u Orgánico.
Art. 23.
Existen dos modalidades de Mando: el del empleo de la Fuerza u Operativo y el de su preparación u Orgánico.
Se le atribuye el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Art. 23.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.
Se le atribuye el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Art. 24.
Las personas que ejerzan el Mando Operativo se denominarán Comandantes y las que ejerzan el Mando Orgánico se denominarán Jefes, excepto cuando por tradición convenga adoptar otras denominaciones.
Art. 24.
Las personas que ejerzan el Mando Operativo se denominarán Comandantes y las que ejerzan el Mando Orgánico se denominarán Jefes, excepto cuando por tradición convenga adoptar otras denominaciones.
Se le atribuye el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Art. 24.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.
Se le atribuye el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Art. 25.
Cuando el ejercicio de la autoridad se aplica al desarrollo de funciones administrativas o técnicas en los Órganos de los Servicios, recibe el nombre de Dirección o Jefatura, según los casos, y las personas que las desempeñan los de Director o Jefe.
Art. 25.
Cuando el ejercicio de la autoridad se aplica al desarrollo de funciones administrativas o técnicas en los Órganos de los Servicios, recibe el nombre de Dirección o Jefatura, según los casos, y las personas que las desempeñan los de Director o Jefe.
Se le atribuye el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Art. 25.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.
Se le atribuye el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Arts. 26 a 36.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Art. 26.
Se entenderá por Función Administrativa el ejercicio de la facultad y consiguiente responsabilidad de adquirir y disponer de cualquier clase de recursos.
Se entenderá por Función Técnica el ejercicio de la facultad reconocida a una persona y consiguiente responsabilidad para dictar normas, asesorar y actuar en el campo de su técnica.
Art. 26.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
De los niveles jerárquicos
Art. 27.
La estructura jerárquica de la Armada define la situación relativa de cada uno de sus miembros y se basa en el escalafonamiento por empleos.
Art. 27.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 28.
El empleo acredita la aptitud para ejercer autoridad, ocupar cargos o desempeñar las funciones que correspondan a cada Cuerpo, Escala, Grupo, Sección y Especialidad.
Art. 28.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 29.
El Oficial ha de unir a su formación militar los conocimientos propios y específicos de los muchos aspectos de su carrera, considerando que si ignora no puede mandar, y que si las circunstancias lo colocan en cargo superior a su inteligencia, estará expuesto de continuo al desaire de darlo a conocer a sus inferiores y en igual riesgo de perder su estimación. Su competencia y discreción servirán para granjearse el aprecio y confianza de todos.
Art. 29.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 30.
El Suboficial, colaborador inmediato del Oficial, debe unir a sus virtudes militares y conocimientos profesionales el de sus obligaciones y las de sus subordinados, tanto las generales del servicio como las particulares del destino.
Art. 30.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 31.
El Cabo habrá de realizar la difícil tarea de conducir hombres combinando la autoridad y el compañerismo. Deberá tener un profundo conocimiento de su destino, a cuya mayor eficacia contribuirá con su esfuerzo personal.
Art. 31.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 32.
El orden jerárquico en la Armada viene definido por la preeminencia, de acuerdo con los criterios de empleo, orden o antigüedad de escalafonamiento y, a igualdad de ésta, el orden relativo de Escalas, Cuerpos y Secciones.
Art. 32.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 33.
Para determinar la preeminencia dentro del mismo empleo del personal de escalas diferentes se tendrá en cuenta la antigüedad de escalafonamiento en su empleo y en los inmediatos inferiores. De coincidir éstas, el orden relativo de Escalas a que se pertenece. Este orden es el siguiente: Escalas Básicas, Reserva Naval Activa, Escalas Especiales y Escalas de Complemento. Todo ello, con excepción de los componentes de la Escala de Complemento que no hayan adquirido la condición de Militar profesional que tendrán siempre la consideración de más modernos dentro de su respectivo empleo.
Art. 33.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 34.
Entre Oficiales del mismo empleo, del mismo tipo de escalas y de la misma antigüedad de escalafonamiento en su empleo y en los inmediatos inferiores, se tendrá en cuenta la preeminencia relativa del Cuerpo a que pertenezca, que es: Cuerpo General, Infantería de Marina, Ingenieros, Máquinas, Intendencia, Sanidad –Sección de Medicina, Sección de Farmacia–, Eclesiástico, Jurídico e Intervención.
Art. 34.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 35.
Entre Suboficiales del mismo empleo, y de la misma antigüedad en su empleo y en los inmediatos inferiores, se tendrá en cuenta la preeminencia relativa de la Sección a que pertenezca, que es: Operaciones y Armas, Infantería de Marina, Energía y Propulsión, Administración, Sanidad y Vigilancia de Costas y Puertos.
Art. 35.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 36.
Dentro del mismo Cuerpo y Escala o Sección, la preeminencia viene dada por el orden de escalafonamiento.
Art. 36.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
TITULO II
De las cadenas de autoridad
Arts. 37 a 79.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Art. 37.
La eficacia de la estructura orgánica de la Armada se basa con independencia de la disciplina inherente a toda institución militar, en la voluntad firme, en todos los grados de la jerarquía, de cumplir la misión mediante la observancia de la doctrina.
Art. 37.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 38.
La canalización clara de las órdenes y la determinación de las responsabilidades de la ejecución se asegurarán en todo momento mediante el principio de línea única de autoridad, según el cual cada subordinado recibirá órdenes ejecutivas de un solo superior.
Art. 38.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 39.
Todo superior es responsable del mantenimiento de la disciplina por parte de sus subordinados en lo que se refiere al cumplimiento de la misión y la observancia de la doctrina.
Art. 39.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 40.
Cada uno de los órganos de la estructura de la Armada recibirá misiones concretas e inequívocamente definidas y a todos ellos se les asignarán los medios necesarios y las atribuciones precisas.
Art. 40.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 41.
La responsabilidad que contraen los ejecutantes, cualquiera que sea su función reside precisamente en el cumplimiento de la misión y en el uso que hagan de los medios asignados y atribuciones recibidas.
Art. 41.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 42.
La estructura orgánica de la Armada descansa en la existencia de dos cadenas de autoridad perfectamente diferenciadas:
La cadena de Mandos Navales parte del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, como más alto Mando Naval, y llega hasta los Comandantes de Unidad.
La cadena de Acción Administrativa parte, asimismo, del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y, pasando por los Directores y Jefes, llega a la periferia haciendo concurrir los recursos en apoyo de la Fuerza.
Art. 42.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada
Art. 43.
El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, bajo la autoridad del Ministro de Defensa, ejerce el mando de la Armada. Tiene las atribuciones y desarrolla las funciones definidas por la ley.
Art. 43.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 44.
Ejercerá el Mando de la Fuerza, la conducción estratégica de las Operaciones Navales y la alta dirección de los Servicios.
Art. 44.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
De los Capitanes y Comandantes Generales de las Zonas Marítimas
Art. 45.
Los Mandos de las Zonas Marítimas están situados en la cadena de Mandos Navales. El Almirante que ejerza dicho Mando tendrá la denominación de Capitán General. Si el que lo ejerce es un Vicealmirante o Contralmirante se denominará Comandante General. Dependerá directamente del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y, cuando así se disponga, de un Mando Unificado a efectos operativos.
Art. 45.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 46.
Le corresponderá en su Zona, la conducción operativa de las Fuerzas que le fuesen asignadas, el control del tráfico marítimo, hacer efectiva la soberanía nacional en las aguas de su jurisdicción y apoyar operativa y logísticamente a la Fuerza. Asimismo le corresponderá el ejercicio de la autoridad militar sobre todos los servicios e instalaciones de la Armada y la facultad de supervisión sobre aquéllos que dependen funcionalmente de otras Autoridades de la Armada.
Art. 46.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 47.
Ejercerá el gobierno de su Zona y tendrá las facultades que la legislación le confiera como Autoridad en el ámbito de su jurisdicción. Contará con los órganos y medios necesarios para el cumplimiento de su misión.
Art. 47.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
De los Mandos Subordinados en las Zonas Marítimas
Art. 48.
El Jefe de Sector Naval, subordinado a todos los efectos al Mando de Zona Marítima y ostentando su representación, asumirá las atribuciones de coordinación y gobierno que a aquél corresponden sobre las Autoridades y Mandos Navales existentes en la demarcación del Sector. Ejercerá el mando de las Unidades, Centros e Instalaciones Navales que en cada caso tenga asignados, así como la inspección de los que radiquen en su Sector.
Tendrá prevista la transformación de la Jefatura del Sector Naval en Mando Operativo. Será responsable de la organización de la vigilancia y defensa naval de la costa y de la soberanía en los espacios marítimos de su demarcación. Prestará apoyo a los buques de la Armada surtos en sus aguas.
Art. 48.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 49.
El Comandante Militar de Marina ejercerá el Mando y la administración de su Provincia Marítima. Estará subordinado al Mando de la Zona y al Jefe del Sector Naval, en su caso. Tendrá como subordinado a los Ayudantes Militares de Marina que ejercen el mando en los Distritos Marítimos en que está subdividida su Provincia.
Como subordinado del Mando de Zona Marítima, participará en la organización y ejecución de la vigilancia y defensa naval de la costa y del mantenimiento de la soberanía en las aguas de su demarcación. Prestará apoyo a los buques de la Armada surtos en sus aguas.
Art. 49.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Del Comandante General de la Flota
Art. 50.
El Comandante General de la Flota será un Almirante, situado en la cadena de Mandos Navales, directamente subordinado al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada. Es el Mando Naval principal de la Conducción de Operaciones y responsable de la moral, adiestramiento, eficacia y utilización de sus Fuerzas, sobre las que ejercerá el Mando Orgánico y Operativo. Tendrá las facultades que la legislación le confiera como Autoridad en el ámbito de su jurisdicción.
Art. 50.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 51.
Se relacionará directamente con las Autoridades de las Zonas Marítimas, Bases Navales y Arsenales, en lo relativo al apoyo operativo y logístico a sus Fuerzas, y con los Mandos de otras Fuerzas a efectos informativos y de cooperación.
Art. 51.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 52.
Del Comandante General de la Flota parten dos cadenas de Mando, la Orgánica y la Operativa que, a través de los Mandos de las correspondientes Agrupaciones, confluyen en el Comandante de Buque.
Art. 52.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
De los Mandos de Agrupaciones
Art. 53.
El Mando de una Agrupación Orgánica será responsable de mantener la disciplina y elevado espíritu de las dotaciones, de la aplicación de la doctrina, del adiestramiento de sus unidades y de formular las necesidades logísticas.
Art. 53.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 54.
Propondrá a su Mando superior la realización de los ejercicios necesarios para el adiestramiento de sus unidades y el perfeccionamiento de la doctrina táctica. Desarrollará los Planes de Actividades de sus Fuerzas, de acuerdo con las directrices del Estado Mayor de la Armada.
Art. 54.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 55.
Se relacionará directamente con las Autoridades de Zonas Marítimas, Bases Navales y Arsenales, en lo relativo al apoyo operativo y logístico a sus Fuerzas, así como con otros Mandos Orgánicos a efectos informativos y de cooperación.
Art. 55.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 56.
Al ser designado un Oficial General o Particular Comandante de una Agrupación Operativa, recibirá del Mando la directiva, instrucción u orden de operaciones, ejercicios o comisión, con su nombramiento y la misión que se le encomienda. Constituirá un Estado Mayor o Jefatura de Ordenes que, con carácter temporal, le auxiliará en sus funciones.
Art. 56.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 57.
Será responsable del cumplimiento de la misión. Por ello deberá preparar las operaciones, fijar las necesidades logísticas, ejercer la conducción y el control de su Agrupación. Asimismo deberá analizar los resultados a fin de comprobar el grado de eficacia de la Fuerza y deducir enseñanzas doctrinales.
Art. 57.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 58.
El Comandante de una Agrupación Operativa compuesta por fuerzas de más de un ejército ajustará su actuación a la doctrina establecida para la acción conjunta y a lo dictado en la orden que la constituyó, respetando las doctrinas propias de las fuerzas componentes.
Art. 58.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 59.
El Mando de una Fuerza de Desembarco en una operación anfibia será ostentado por un Oficial General o Particular del Cuerpo de Infantería de Marina, bajo la dependencia del Comandante de la Fuerza Anfibia Operativa, de acuerdo con la doctrina en vigor.
Art. 59.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Del Comandante General de la Infantería de Marina
Art. 60.
El Comandante General de la Infantería de Marina es un Oficial General de dicho Cuerpo, situado en la cadena de Mandos Navales. Ejerce el Mando Orgánico de la Infantería de Marina y está directamente subordinado al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.
Art. 60.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 61.
Es responsable de la moral, adiestramiento, eficacia y, cuando así se determine, del empleo de las Fuerzas de Infantería de Marina.
Art. 61.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 62.
Asesorará al Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada en materia de organización, adiestramiento, alistamiento y empleo de las fuerzas de Infantería de Marina. Propondrá e impulsará la doctrina y los métodos que aseguren su eficacia.
Art. 62.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 63.
Formulará las necesidades de personal y material, así como las prioridades sobre su distribución derivadas de la organización y empleo previsto de las fuerzas de Infantería de Marina.
Art. 63.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Del Almirante Jefe del Apoyo Logístico
Art. 64.
El Almirante Jefe del Apoyo Logístico, situado en la cadena de Acción Administrativa, ejercerá la dirección, inspección y coordinación de todas las actividades relativas al apoyo logístico de material. Ajustará su actuación a las directivas del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.
Art. 64.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 65.
Su función es de Administración y estará encaminada a obtener y sostener la Fuerza en la forma, lugar y momento que el Mando determine, para hacer posible la acción de ésta en el cumplimiento de su misión.
Art. 65.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 66.
Desarrollará la política de material de la Armada, dirigirá la acción tanto de los Directores a él subordinados como de los Arsenales y propondrá la doctrina en el ámbito de su competencia.
Art. 66.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Del Almirante Jefe de Personal
Art. 67.
El Almirante Jefe de Personal situado en la cadena de Acción Administrativa, ejercerá la dirección, inspección y coordinación de las actividades relativas a la logística de personal. Ajustará su actuación a las directivas del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.
Art. 67.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 68.
Su función es de Administración y estará encaminada a asegurar que la Armada cuente, cualitativa y cuantitativamente, con el personal necesario para el cumplimiento de su misión. Asimismo velará por el cuidado físico y moral de éste y por su bienestar.
Art. 68.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 69.
Desarrollará la política de personal de la Armada, dirigirá la acción de los Directores y Jefes a él subordinados y propondrá la doctrina en el ámbito de su competencia.
Art. 69.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Del Intendente General
Art. 70.
El Intendente General, situado en la cadena de Acción Administrativa, ejercerá la dirección técnica, inspección y coordinación de las actividades económico-administrativas de la Armada. Ajustará su actuación a las directivas del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.
Art. 70.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 71.
Su función es Técnica y Administrativa y estará encaminada a lograr la debida agilidad y garantía en la administración del recurso financiero por las Autoridades facultadas para ello.
Art. 71.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 72.
Asesorará al Mando Naval en cuestiones económico-legales, representará al Estado en el ejercicio del dominio y posesión de las propiedades de aquél afectos a la Armada y propondrá la doctrina en el ámbito de su competencia.
Art. 72.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Del Almirante Jefe de Arsenal
Art. 73.
El Almirante Jefe de Arsenal tendrá como función principal apoyar y sostener a la Fuerza. Inspeccionará y controlará las construcciones y obras atendiendo a las directivas del Almirante Jefe del Apoyo Logístico. En el orden militar y jurisdiccional dependerá del Mando de la Zona Marítima donde radique, de la que será la segunda Autoridad.
Art. 73.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 74.
Será el Jefe militar del recinto en que radique la Jefatura y responsable, por tanto, de su seguridad. Dependerán de él los buques atracados en sus muelles que se encuentren en períodos de obras e inmovilización y las dotaciones de los buques en construcción.
Art. 74.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 75.
Vigilará la efectividad de los contratos y obras y suscribirá las actas de recepción de buques e instalaciones de la Armada. Controlará el cumplimiento de las previsiones relativas a alistamiento e inmovilización de buques y al desarme de los que sean dados de baja. Autorizará y dispondrá los gastos dentro de sus facultades.
Art. 75.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Del Ayudante Mayor de Arsenal
Art. 76.
El Ayudante Mayor de Arsenal será un Jefe del Cuerpo General de la Armada que, a las inmediatas órdenes del Almirante Jefe del Arsenal, estará encargado de la seguridad de los servicios marineros y de la policía del Arsenal.
Art. 76.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 77.
Con sujeción a las instrucciones que reciba del Almirante Jefe del Arsenal, será el Jefe inmediato de toda la fuerza que lo guarnezca, de la dotación y de las Clases de Marinería y Tropa acuarteladas en su recinto.
Art. 77.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
De otras jefaturas
Art. 78.
El Jefe de Base o Estación Naval tendrá como misión principal apoyar y sostener a la Fuerza. Será el Jefe militar de la Base o Estación y responsable, por tanto, de su seguridad. En el orden general militar dependerá del Mando de la Zona Marítima donde radique.
Art. 78.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 79.
El Jefe de Centro o Instalación será responsable de cumplir los fines específicos asignados a su Centro o Instalación. Será su Jefe militar y responsable por tanto, de su seguridad. En el orden general militar dependerá del Mando de la Zona Marítima donde radique.
Art. 79.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
TITULO III
Del Comandante de Buque
TITULO III
Del Comandante de Buque
Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 80 a 134, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Arts. 80 a 134.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012.
Art. 80.
Los mandos de los buques de la Armada corresponderán a Oficiales del Cuerpo General, Escala de Mar y, para los casos que expresamente se determine a Oficiales de la Reserva Naval Activa.
Art. 81.
Todo Oficial al Mando de un buque de la Armada tendrá la denominación de Comandante. Conservará toda su autoridad, aunque en su buque embarque otro Oficial de graduación superior. El destino de Comandante de buque nunca será compartido.
Art. 82.
Al Comandante le corresponde la doble función de preparar y emplear el buque. La preparación la ejercerá mediante los Servicios y la utilización mediante los Controles.
Art. 83.
Es responsable del cumplimiento de la misión asignada y de la seguridad de su buque y dotación. Velará porque en todo momento su buque esté listo para la acción y porque se cumplan las normas generales y particulares que le afecten.
Art. 84.
El valor militar de un buque y su capacidad para el combate dependen fundamentalmente de la moral, disciplina y adiestramiento de su dotación. Por ello, el Comandante dedicará su esfuerzo y desvelo a mejorar esos factores.
Art. 85.
Cuidará de mantener cubiertos los cargos de material, armas, municiones, combustibles y otros, de acuerdo con las normas en vigor. Vigilará que se cumplan las instrucciones relativas a niveles de repuestos y aprovisionamiento de todo orden.
Art. 86.
Desde el momento de la toma de Mando, tanto en paz como en guerra, será respetado y obedecido puntual y exactamente por sus Oficiales y dotación en todas las materias del servicio, en la idea de que nadie salvo él tiene voluntad y acción propia en asuntos relativos al Mando, policía y manejo del buque. Todo ha de hacerse de su orden o con su consentimiento.
Art. 87.
Cuidará que el Segundo Comandante o quien asuma sus funciones, además de sus obligaciones propias y delegadas, esté al corriente de cuanto sea preciso para hacerse cargo del Mando del buque en caso necesario.
Art. 88.
Asignará libremente destinos a todos aquéllos que le estén subordinados, salvo en los casos que hayan sido fijados en la disposición de nombramiento, buscando en todo momento la mayor eficacia del buque de su Mando.
Art. 89.
No tolerará la menor relajación en las guardias, rondas y en el cumplimiento de sus demás obligaciones, a los Oficiales, Suboficiales y Clases de Marinería o Tropa.
Art. 90.
Ejercerá las atribuciones que le señalan las leyes penales y disciplinarias a las que se ajustará en el caso de cometerse cualquier delito o falta.
Art. 91.
Su actitud y norma de vida constituirán en todo momento para la dotación un ejemplo vivo de honor, rectitud, valor, lealtad y de las demás virtudes castrenses, marineras y humanas.
Art. 92.
El Comandante de buque que por cualquier medio descubra o tenga fundada sospecha de la presencia de fuerzas enemigas, tomará las medidas necesarias para actuar de acuerdo con la doctrina establecida, e informará con la máxima rapidez a su Mando.
Art. 93.
Su puesto será aquél que estime más conveniente para conseguir la máxima eficacia en la acción.
Art. 94.
Para dirigir la acción con eficacia tendrá meditadas y previstas todas las contingencias y las reacciones ante ellas, que pondrá en práctica con orden, serenidad y acierto para infligir al enemigo la mayor derrota, abreviando su destrucción o retrasando la propia en caso de inferioridad notoria.
Art. 95.
Usará la capacidad ofensiva y marinera de su buque para conseguir la máxima eficacia y seguridad en el cumplimiento de su misión. Mantendrá la vigilancia visual, acústica y electrónica y el control de emisiones que aconseje la situación táctica.
Art. 96.
No rendirá el buque, ni arriará su Bandera y cuando las averías sufridas impidan toda acción, ejecutará el Plan de Destrucción previsto para evitar que caiga en poder del enemigo.
Art. 97.
Caso de tener que abandonar el buque, mantendrá el orden y la disciplina de la dotación con la máxima energía y evitará o retrasará que llegue al enemigo la noticia de la situación. El Comandante, tras cerciorarse de que se cumplió todo lo ordenado, será el último en abandonarlo.
Art. 98.
Después de la pérdida de su buque, y encontrándose en tierra enemiga, concentrará o dispersará su dotación según convenga, al mando de sus Oficiales o Suboficiales. Velará porque todos conserven sus uniformes, distribuirá el armamento disponible, mantendrá su espíritu combativo, evitará pillaje o abusos y procurará, en lo posible, incorporarse a unidades propias o aliadas que se encuentren próximas.
Art. 99.
Si causara baja, tomará el Mando el Segundo Comandante y, a falta de éste, el que corresponda en la línea de sucesión.
Art. 100.
En presencia de fuerzas potencialmente hostiles se preparará para reaccionar inmediatamente ante cualquier ataque o provocación.
Art. 101.
Al integrarse en una Agrupación, se pondrá a las órdenes de su Comandante y le informará del estado operativo de su buque.
Art. 102.
Durante la navegación velará porque su buque mantenga el puesto que tenga asignado en la formación o dispositivo y porque los Oficiales de Guardia extremen su atención a las comunicaciones que le afecten.
Art. 103.
Ningún buque de la Armada cortará la proa a otro cuyo Comandante sea más antiguo o lleve insignia superior a la suya. No obstante si por atenerse a esta norma de cortesía se alargase el tiempo de la maniobra o la hiciera peligrosa, lo efectuará, previo aviso de su intención. Lo establecido en este punto como norma general no prevalecerá sobre lo que las publicaciones tácticas establezcan para casos concretos.
Art. 104.
Cuidará de conocer en todo momento la situación de su buque y evitará ponerlo en riesgo de colisión o varada.
Art. 105.
Cuando prevea tiempo duro, dispondrá con la antelación suficiente que se aseguren y revisen bozas de anclas, fundas de toda clase, trincas de artillería y botes, se den barloas de mal tiempo y se tomen cuantas precauciones sean necesarias para la seguridad del buque y de la dotación.
Art. 106.
Su actuación en la mar se ajustará a las instrucciones y órdenes recibidas y si, extraordinariamente, fuese necesario tomar resoluciones que las alteren, informará al Mando en la primera ocasión. Si decidiese arribar a puerto, no permanecerá en él más tiempo que el preciso. Solamente en caso de extrema gravedad arribará a puerto de nación que no tenga relaciones diplomáticas con España.
Art. 107.
De verse obligado a tomar medidas excepcionales que alteren las órdenes recibidas, el Comandante podrá convocar Consejo de Oficiales al que expondrá la situación y oirá su parecer, de moderno a antiguo, sin que ello le obligue a seguir el de la mayoría, ya que como Comandante es el único responsable de la decisión que adopte.
Art. 108.
Si navegando solo encontrase buque o náufragos que necesitasen socorro, se lo prestará, salvo en caso de guerra y clara incompatibilidad con su misión.
Art. 109.
Durante la navegación observará el comportamiento de su buque en la mar con los distintos tiempos y diferentes calados y asientos, anotando todas sus observaciones en el Historial si no figurasen.
Art. 110.
Cuidará que el Oficial de Guardia anote en el Cuaderno de Bitácora los acaecimientos y decisiones importantes, con el fin de que sirvan de base para la redacción del Parte de Campaña y, en todo caso, para las observaciones, conclusiones y Propuestas que eleve al Mando.
Art. 111.
Antes de tomarse el descanso necesario, anotará en el libro de Ordenes del Comandante las instrucciones para el Oficial de Guardia, cubriendo las contingencias previsibles y señalando los casos en que debe ser avisado.
Art. 112.
En los puertos o aguas restringidas en que tomase práctico, atenderá sus indicaciones, teniendo presente que no cede en nada su responsabilidad. En caso de accidente, nunca podrá justificarle el hecho de que siguió las indicaciones del práctico, salvo que éste no le hubiera informado correctamente de las características no incluidas en cartas, derroteros y avisos a los navegantes.
Art. 113.
El adiestramiento del buque para el combate obligará a su Comandante a prestar una atención permanente a toda clase de ejercicios tácticos, de armas y marineros, en los que exigirá la máxima exactitud sin disimular falta alguna.
Art. 114.
En puerto llevará a cabo el adiestramiento de su dotación y el mantenimiento de su buque de forma programada y progresiva con el auxilio de los centros e instalaciones especialmente preparados para estos cometidos, en la inteligencia de que la actividad más importante de un buque en tiempo de paz es su preparación para la guerra.
Art. 115.
Será responsable de la seguridad de su buque en puerto, atracado o fondeado, y de que se tomen las medidas necesarias en caso de mal tiempo.
Art. 116.
En puerto se atendrá, directamente o a través del Mando de la Agrupación, a las instrucciones generales que dicte el Jefe de Bahía, Oficial General o Particular con Mando a flote más antiguo de los presentes. En las distintas capitales de Zona Marítima se atendrá a las dictadas por su Mando respectivo.
Art. 117.
Recibirá y despedirá en el portalón a todo Oficial de empleo superior al suyo, y autoridades civiles que tengan anunciada su visita. Asimismo se presentarán y despedirán de él sus Oficiales y los de visita o comisión en el buque. En todo caso cumplirá las normas de cortesía, usos navales y costumbres tradicionales.
Art. 118.
Al recibir la orden de ejecutar una misión, la analizará para prever las distintas contingencias y tomar las medidas pertinentes. Si lo estima conveniente, reunirá a los Oficiales para informarles del conjunto de la Operación, Ejercicio o Comisión, de su idea de la maniobra y condiciones de ejecución, así como de las dificultades y riesgos posibles, con el fin de que todos estén enterados del conjunto de la acción y se puedan prestar mutuo apoyo y colaboración.
Art. 119.
No permitirá el embarque de personal ni de efectos que carezcan de la autorización y documentación correspondiente.
Art. 120.
Dispondrá, por razón de seguridad del buque, la forma en que ha de estibarse todo el material de transporte y, en especial, los explosivos y productos inflamables.
Art. 121.
Velará porque la documentación rendida en las guardias de puerto refleje todos los acaecimientos de los que deba quedar constancia, haciendo responsable de ello al Comandante de la Guardia.
Art. 122.
En puerto extranjero mantendrá relación con las Autoridades navales locales y colaborará con ellas en la vigilancia en tierra del personal de la Fuerza propia. Si surgiere algún incidente actuará en estrecha relación con los representantes diplomáticos o consulares nacionales.
Art. 123.
Podrá conceder asilo a bordo, de acuerdo con las normas del Derecho Internacional, a los españoles en peligro inminente, así como a los extranjeros que se hallen por razones políticas en las mismas circunstancias, a los que acogerá a reserva de consulta con la representación diplomática, comunicándolo a sus superiores lo más rápidamente posible.
Art. 124.
En tiempo de paz y en conflicto con intereses extranjeros defenderá los nacionales, de acuerdo con el Derecho Internacional y los tratados suscritos, recabando, a ser posible, el asesoramiento y ayuda de la representación diplomática nacional.
Art. 125.
En la defensa de los intereses nacionales, extremará las medidas de persuasión, reservando el uso de la fuerza para repeler toda acción que viole la soberanía nacional o ponga en peligro vidas humanas.
Art. 126.
Será de su responsabilidad completar la formación humana, moral, cultural y física de su dotación. Aprovechará las estancias en la base y en los diferentes puertos para organizar actos y visitas culturales o turísticas, así como competiciones deportivas que fomenten la unión entre las dotaciones.
Art. 127.
Pondrá especial interés en que la alimentación de la dotación reúna las mejores condiciones, asegurando una nutrición acorde con las faenas a desempeñar, por medio del oportuno control bromatológico.
Art. 128.
Podrá conceder permiso a los miembros de su dotación, de acuerdo con las normas establecidas y necesidades del servicio. Fijará los plazos en que deban incorporarse caso de ser requeridos para ello, con arreglo a la situación y grado de alistamiento del buque.
Art. 129.
Rendirá puntual y exactamente los Informes Personales de sus Oficiales y velará porque éstos rindan en igual forma los que les correspondan.
Art. 130.
El Comandante de quilla, como inspector nato, vigilará la construcción del buque, con la ayuda de su dotación. Cuando exista causa justificada para ello, propondrá a su superior que no se acepte la entrega.
Art. 131.
El Comandante cursará las peticiones de obras que estime necesarias para la seguridad y eficacia de su buque.
Art. 132.
Velará por la correcta ejecución y desarrollo de las obras e informará a su superior de cualquier trabajo que estime defectuoso. Asimismo velará porque se cumplan las instrucciones sobre entrada de materiales y personal.
Art. 133.
Estará presente en la varada y puesta a flote de su buque. Al finalizar las obras de varada, inspeccionará el estado en que ha quedado la obra viva y ordenará revisar y poner vigilancia en todas las tomas y grifos de fondo antes de la puesta a flote del buque.
Art. 134.
Recibida orden de desarmar su buque, lo conducirá al Arsenal o lugar señalado y realizará su entrega a la Autoridad designada. Esta se hará cargo del buque y sus pertrechos y remitirá la documentación, historial y cuadernos de Bitácora, libros de Máquinas y otros a los organismos de la Armada que Proceda y la Bandera de Combate al Museo Naval.
TITULO IV
De los Mandos de Unidades de la Infantería de Marina
TITULO IV
De los Mandos de Unidades de la Infantería de Marina
Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 135 a 137 y 147 a 169, según establece la disposición derogatoria única.4.c).2º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Arts. 135 a 169.
(Derogados)
Se derogan los arts. 135 a 137 y 147 a 169 por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 12/2012, de 28 de febrero, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 6 de marzo de 2012 y los arts. 138 a 146 por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Art. 135.
La Infantería de Marina, Fuerza Especial de la Armada, depende del Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada a través de su Comandante General, responsable de su preparación y, cuando así se determine, de su empleo.
Art. 136.
El Mando de las Fuerzas de Infantería de Marina especialmente organizadas para la Guerra Anfibia será ostentado por un Oficial General del Cuerpo con dependencia orgánica del Comandante General de la Infantería de Marina, operativa del Comandante General de la Flota y jurisdiccional del Mando de la Zona Marítima en donde radiquen.
Art. 137.
Los Mandos de las Fuerzas de Infantería de Marina que participen en la defensa y seguridad de las Zonas Marítimas, dependerán orgánicamente del Comandante General de la Infantería de Marina y operativa y jurisdiccionalmente de los Mandos de las Zonas donde radiquen.
Conceptos generales
Arts. 138 a 146.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica.
Art. 138.
Todo Mando de Unidad será responsable del cumplimiento de la misión que le haya sido asignada y de su seguridad.
Art. 138.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 139.
Su propio espíritu le llevará al exacto cumplimiento de la misión asignada, para lo que pondrá en juego todos sus recursos intelectuales, materiales y morales. Con su competencia y arrojo hará honor a las tradiciones heroicas de la Infantería de Marina.
Art. 139.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 140.
Tendrá en cuenta que el valor militar y la capacidad combativa de su Unidad depende, fundamentalmente, de la moral, disciplina, eficacia y adiestramiento de los hombres que la integran. Por ello el Mando dedicará su esfuerzo y desvelo a mejorar esos factores.
Art. 140.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 141.
Practicará y fomentará en sus subordinados el amor a la responsabilidad y el espíritu de iniciativa que se derivan de una firme voluntad de todos de cumplir la misión mediante la observancia de la doctrina.
Art. 141.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 142.
Velará por la moral de su Unidad, poniendo el máximo empeño en ello. Mantendrá contacto frecuente con sus subordinados, especialmente con sus más inmediatos colaboradores, teniendo siempre presente que el conocerlos es una de sus principales obligaciones y medio importante para la eficacia de la Unidad.
Art. 142.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 143.
En todo lo referente a la disciplina tendrá las atribuciones establecidas en las leyes penales y disciplinarias.
Art. 143.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 144.
Cuidará e impulsará la formación profesional y física de sus subordinados y se preocupará de su bienestar y condiciones de vida.
Art. 144.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 145.
Velará por la correcta utilización y conservación del armamento y material de la Unidad, a fin de que se encuentren en las mejores condiciones operativas.
Art. 145.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Art. 146.
En las actividades que entrañen riesgo o peligro exigirá el cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidentes.
Art. 146.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.2.b) del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074.
Del Mando de Tercio o Agrupación
Art. 147.
El Comandante de Tercio o Agrupación será responsable de la conducción operativa de su Unidad, así como de su preparación. Contará con un Estado Mayor o Plana Mayor según corresponda, para auxiliarle en el cumplimiento de su misión.
Art. 148.
Determinará las necesidades logísticas de su Unidad, dedicando especial atención a las relativas a operaciones de combate, y será responsable de la administración de los medios que le han sido asignados.
Art. 149.
Cuidará de que su Segundo Comandante, o en su defecto quien y por Ordenanza deba sucederle, además de sus obligaciones propias y delegadas, esté al corriente de cuanto sea preciso para hacerse cargo de la Unidad en caso necesario.
Art. 150.
Si como consecuencia de una orden superior fuese puesta a disposición de otro Mando una fracción de su Unidad, conservará el Mando Orgánico sobre ella y será responsable de prestarle los apoyos que se especifiquen en dicha orden.
Art. 151.
Cuidará que en todo momento los miembros de su Unidad guarden un comportamiento correcto con la población civil y tendrá previsto el apoyo a ésta en caso de catástrofe o circunstancias extraordinarias, de acuerdo con lo establecido.
Art. 152.
En todo lo que se refiere al régimen interior de la Unidad se atendrá a lo dispuesto en estas Reales Ordenanzas y a las órdenes específicas que reciba. Se asegurará de que todos los servicios tienen las instrucciones precisas para su funcionamiento.
Art. 153.
Asignará libremente destinos a todos aquellos que le estén subordinados, salvo en los casos en que hayan sido fijados en la disposición de nombramiento, buscando en todo momento la mayor eficacia de su Unidad. Establecerá los servicios determinando su duración y quienes deben desempeñarlos, siempre que no estuviese ya especificado en estas Reales Ordenanzas.
Art. 154.
Podrá conceder permisos al personal bajo su Mando, de acuerdo con las normas establecidas y necesidades del servicio. Fijará los plazos en que deben incorporarse todos los miembros de la Unidad, caso de ser requeridos para ello, con arreglo a la situación y órdenes vigentes.
Art. 155.
Dedicará la atención necesaria a la conservación de la tradición y símbolos de la Unidad, tales como Historial, Guión, Libro de Honor y otros que contribuyen a fomentar el espíritu del Cuerpo. Celebrará cuantos actos considere necesarios para elevar la moral del personal.
Del Comandante de Batallón
Art. 156.
El Comandante de Batallón ejercerá el Mando de su Unidad, que deberá tener siempre preparada para actuar con eficacia. Será auxiliado por una Plana Mayor, cuya jefatura corresponderá al Segundo Comandante.
Art. 157.
Redactará el Programa de Instrucción y Plan de Adiestramiento de acuerdo con las directivas de su Mando, y controlará su cumplimiento.
Art. 158.
Cuando esté destacado con su Batallón estará facultado para decidir en todo lo relativo al régimen interior. En el caso de ser puesto a disposición de otro Mando, mantendrá con el suyo relaciones orgánicas y administrativas.
Art. 159.
Si tuviera destacada alguna Compañía o fracción de ella, ésta conti …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.