Fuentes oficialesboe.es · EUR-Lex
Europaius

En resumen

Esta ley busca garantizar y promover los derechos de los menores de edad en Castilla y León, estableciendo un marco legal para su protección y bienestar. Se enfoca en asegurar que los niños y adolescentes puedan desarrollarse plenamente y ejercer sus derechos.

Qué regula

  • La garantía y promoción de los derechos de los menores.
  • Las acciones de prevención para evitar situaciones de riesgo.
  • El marco jurídico para la protección específica de los menores.
  • Los criterios para la ejecución de medidas impuestas a menores infractores.

A quién concierne

  • A los menores de edad que residen en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
  • A los poderes públicos, instituciones, padres y la sociedad en general.

Puntos clave

  • Reconoce a los menores como sujetos activos con capacidad progresiva para protagonizar su propia existencia.
  • Establece la necesidad de una protección jurídica y administrativa específica e intensa para los menores, dada su vulnerabilidad.
  • Busca crear condiciones que favorezcan el pleno desarrollo de la personalidad del menor y su integración familiar y social.
  • Se basa en el principio de primacía del interés del menor en todas las actuaciones.
Texto legal
Texto legal

200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La concepción actual de las personas menores de edad en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente a raíz de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1996, de 1 5 de enero, afirma su condición de sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad progresiva, desde la libertad y la singularidad, para protagonizar su propia existencia e historia, para intervenir y en su caso modificar su medio personal y social, y para tomar parte en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades. Los niños y adolescentes son, sin duda, titulares de derechos, particularmente de aquellos que resultan imprescindibles para garantizar la vida, la dignidad humana, el desarrollo pleno como personas y la activación de las capacidades y potencialidades antes descritas. Ahora bien, la limitación de su capacidad jurídica y de obrar, de una parte, y su condición de individuos en desarrollo, de otra, imprimen a esa titularidad un carácter diferenciados de forma que los menores la ostentan de manera distinta a como corresponde a los mayores de edad: De un lado, plena y hasta especialmente intensificada en su formulación y alcance, activada en muchos casos de manera directa y autónoma, pero, de otro, progresiva en su ejercicio, pues en ocasiones éste queda circunscrito a aspectos determinados y requiere la ordinaria implicación de las personas con responsabilidades en relación con su cuidado, asistencia, educación y representación. Es indiscutible que, en la actuación de esas capacidades y en el ejercicio de esos derechos, los menores se encuentran, por su condición de tales, en una situación de debilidad, inferioridad e indefensión, constituyendo por ello un sector de población caracterizado por una especial vulnerabilidad. Este hecho determina, por una parte, la necesidad de dispensarles una protección jurídica y administrativa que para ser eficaz debe plantearse como un plus específico y particularmente intenso respecto del previsto para el común de las personas, y, por otra, la obligación de todos los poderes públicos de asegurarla en relación con todos los aspectos y desde una concepción de integralidad. La eficacia de esta acción de protección debe identificarse con la creación de las condiciones que favorezcan en cada menor el pleno desarrollo de su personalidad y propicien su integración, familiar y social, paulatina y activa. Para contribuir a la creación de esas condiciones favorecedoras y desde la pretensión de establecer un marco normativo de carácter general que garantice a los niños y adolescentes de la Comunidad de Castilla y León el ejercicio y desarrollo de la totalidad de los derechos que les corresponden, así como los niveles exigibles de calidad de vida y bienestar social, se dicta la presente Ley. II El progresivo reconocimiento del papel que los menores desempeñan en la sociedad, la exigencia de un protagonismo de los mismos cada vez mayor, la afirmación de la importancia de promover, desarrollar y garantizar el ejercicio de los derechos que les corresponden, y la sensibilidad y preocupación sociales por dotarles de una protección jurídica suficiente y adecuada, expresan con claridad la necesidad y justificación de una norma entendida como imprescindible. Esa necesidad, sentida por todos, ha venido siendo particularmente reconocida y expresada desde la experiencia de acción de la Entidad Pública de Protección y Reforma en Castilla y León, así como desde la reflexión de los poderes públicos, instituciones, organizaciones y sectores sociales implicados en la atención y protección de la infancia. Una ley como la presente persigue, pues, contribuir a la determinación de un marco jurídico definido, general y suficiente para ordenar las políticas que, desde los principios de primacía del interés del menor, integralidad, coordinación y corresponsabilidad, aseguren el bienestar de la infancia en nuestro ámbito, entendiendo que la eficacia de las diversas acciones que hayan de desplegarse con tal objetivo (la promoción y defensa de los derechos de los menores, las actuaciones de prevención, las de atención genérica y especial, y las específicas de protección) reside en gran medida en la concepción de las mismas como partes de un todo, interconectadas y mutuamente reforzadoras. Se considera, además, que una norma como ésta debe reunir y hacer explícitos los mandatos que vinculen a todos los poderes públicos, a las instituciones cuya actividad resulta, en todo o en parte, dirigida a la población infantil, a los padres y familiares de los menores, a éstos mismos y a la sociedad en general. Las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades Autónomas en materia de acción social, servicios sociales, protección y tutela de menores, y promoción y atención de la infancia, la juventud y la familia, que aparecen como tal formuladas en el artículo 32.1.19.ª y 20.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, fundamentan y facultan a nuestra Comunidad para dictar la presente Ley. III A la búsqueda de esa eficacia en las acciones se han ido dictando normas de naturaleza y alcance diversos, en una suma de esfuerzos en la que han coincidido las de carácter internacional, tanto universales como regionales, con las de ámbito estatal y autonómico, configurando todas ellas, progresivamente y desde su confluencia y complementariedad, el marco jurídico de la protección a la infancia. En este sentido deben ser considerados en primer término los Tratados Internacionales ratificados por España, tanto los instrumentos jurídicos de carácter general sobre protección de los derechos humanos, como los específicos en materia de derechos de la infancia, y, particularmente, entre éstos últimos, la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. De la legislación de carácter estatal, merecen especial consideración la Constitución Española de 1978 y, junto a ella, el Código Civil, en su redacción dada por las Leyes 11/1981, de 13 de mayo; 21/1987, de 11 de noviembre, y la Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y las demás Leyes Orgánicas y reguladoras de las condiciones básicas en materias directamente relacionadas con el ejercicio de los derechos de que son titulares los menores o con las acciones a ellos dirigidas. En cuanto a la legislación estatal específica en materia de menores, deben citarse la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, de modificación del Código Civil, y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de adopción y otras formas de protección de menores, y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Por lo que hace al ámbito autonómico, la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y León, modificada por Leyes Orgánicas 1 1/1994, de 24 de marzo, y 4/1999, de 8 de enero, establece en su artículo 32.1.19.ª y 20.ª la competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León en materia de asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario, promoción y atención a la infancia, y protección y tutela de menores, siendo de destacar además la Ley 18/1988, de 28 de diciembre, de Acción Social y Servicios Sociales; el Decreto 1 3/1990, de 25 de enero, por el que se regula el Sistema de Acción Social de Castilla y León; la Ley 2/1995, de 6 de abril, por la que se crea la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León, modificada por Ley 1 1/1997, de 26 de diciembre, o la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, junto a disposiciones de menor rango, reguladoras de los aspectos específicos de las actuaciones de protección. IV Una vez que la sociedad ha mudado la antigua concepción de los niños y adolescentes como sujetos pasivos, proyectos de futuro en desarrollo y seres exclusivamente necesitados de protección, la atención que ha de dispensárseles ha perdido su identificación con un sentido patrimonialista del ejercicio de la patria potestad y con una consideración tutelar, asistencial y benéfica de la intervención de las diferentes instancias, y ha pasado a ser entendida como una acción promotora, de defensa y apoyo, respetuosa con la condición humana singular y libre de cada menor, y actuada desde la responsabilidad, compartida y subsidiaria, de los padres, los poderes públicos y la sociedad en su conjunto. Hoy la atención a la infancia debe ser entendida y expresada como una acción compleja, integral y coordinada, en la que convergen, en actuación subsidiaria o simultánea, plurales niveles de responsabilidad: Los padres del menor; el entorno familiar; la comunidad, desde la participación solidaria; los sistemas y servicios públicos, y particularmente los de salud, educación y acción social; el sistema de justicia, y los servicios especializados de protección. Esta acción, que asume como objetivo la promoción del bienestar de los niños y adolescentes, el desarrollo de sus derechos y el favorecimiento de su autonomía personal, comprende, entendida ahora como uno más de sus componentes, la específica protección jurídica y social de los menores en situación de riesgo o desamparo. Cabe hablar así de una política de atención y protección a la infancia que aborda actuaciones integrales mediante la activación programada y coordinada de recursos, normalizados y específicos, de sistemas, instituciones y servicios plurales, y que despliega acciones, distintas pero complementarias, en los niveles de promoción y defensa de derechos, prevención general, prevención de situaciones concretas de riesgo, protección e integración social, para atender la totalidad de necesidades que un menor pueda presentar. Esta concepción integral, para asegurar la mayor eficacia, implica la necesidad de asignar competencias, atribuir responsabilidades, planificar actuaciones y propiciar la colaboración y la coordinación de las distintas Administraciones, instituciones, entidades, profesionales y ciudadanos. Desde esta perspectiva, y con el fin de contribuir a la consecución de tales objetivos, esta Ley, respetuosa con el reparto constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y acorde con la normativa vigente de aplicación en esta materia, a la que viene a completar, adquiere la condición de marco ordenador para la definición de los principios generales y la determinación de los criterios y reglas a los que han de ajustarse las actuaciones de atención y protección a la infancia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y la participación en las mismas de todos los estamentos, sectores y colectivos implicados. La Ley aborda en su extenso articulado, de forma pormenorizada, todas las cuestiones que la atención, general y específica, y la protección a la infancia comprende. De su orientación y contenido pueden concluirse las líneas definidoras que subyacen a sus previsiones e impregnan sus preceptos. Entre ellas, algunas aparecen como especialmente destacables. Tal es el caso de la perspectiva de integralidad asumida, de la importancia concedida a la ordenación detallada de los aspectos relativos a la promoción y defensa de los derechos de los menores, o de la consideración prioritaria de la prevención. La completa regulación de la acción de protección, por su parte, descansa en la consideración primera del menor, sus necesidades, intereses y derechos, y, partiendo de la conceptuación y catalogación de las situaciones de riesgo y de desamparo y de la determinación del contenido, alcance y criterios de aplicación de las diferentes medidas y actuaciones de posible aplicación, define y enmarca la actuación administrativa, tanto desde el punto de vista procedimental como en relación con la intervención. Por último, la distribución de competencias, la cooperación y la coordinación desde la planificación son entendidas, junto al fomento de la iniciativa social y de la participación, como elementos fundamentales que conforman un modelo de acción en el que la eficacia deviene de la confluencia organizada de esfuerzos y de la activación de responsabilidades plurales. V Se abordan en el título preliminar de la Ley las disposiciones de carácter más general, que comienzan por fijar su objeto, un objeto plural que expresamente comprende la garantía y promoción de los derechos reconocidos a los menores, la regulación de las acciones de prevención, el establecimiento del marco jurídico de la acción específica de protección, la determinación de los criterios generales que han de regir la ejecución de las medidas impuestas a los menores infractores, la delimitación de las competencias que a cada instancia corresponden, la fijación de los cauces para la colaboración y participación social, y la ordenación del sistema registral y del régimen sancionador. Como no puede ser de otra forma, la Ley extiende su ámbito de aplicación al sector poblacional de los menores, que es conceptuado tanto desde el criterio personal de la edad, como del territorial de residencia en la Comunidad Autónoma, previendo en ambos casos una estimación flexible que permite la aplicación de la misma más allá de la consecución de la mayoría de edad, y a casos de estancia temporal o eventual en Castilla y León. De entre todos los principios y criterios generales que la Ley recoge y proclama en este título, algunos se configuran y reconocen como de importancia clave. Así, debe mencionarse en primer lugar el de primacía del interés del menor, entendido desde la consideración preferente del posible beneficio que cualquier actuación concreta pueda propiciar, directa o indirectamente, en relación con la cobertura de sus concretas necesidades y la garantía de sus derechos, con la consecución particular de su desarrollo armónico y pleno, con la adquisición de su autonomía personal, y con la facilitación de su integración familiar y social. La Ley asume también como principio básico el reconocimiento de la capacidad de niños y adolescentes para participar activamente en la sociedad, potenciando la promoción y favorecimiento de la expresión de su opinión, tanto a nivel colectivo como individual, y la valoración y atención de la misma como elemento para discriminar, orientar y, en su caso, fundamentar las decisiones que para su atención y protección puedan adoptarse. Se expresa igualmente el carácter prioritario de las acciones para la promoción y defensa de los derechos de los menores y para la prevención de cualquier situación de explotación, maltrato, inadaptación, marginación o desprotección que pueda afectarles. Es precisamente esta acción de promoción la que acaba por constituirse como concepto clave aglutinante de todas las actuaciones de atención destinadas a la infancia, entendiéndose ahora que éstas deben identificarse más con las ideas de fomento, intervención anticipada y políticas integrales que con las de respuesta paliativa, subsecuente y sectorizada. Se determina asimismo como objetivo último de todas las actuaciones reguladas en la Ley la promoción del bienestar social de la infancia y la facilitación de la autonomía, el desarrollo pleno y la integración normalizada, familiar y social, de todos los menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. En todas las actuaciones dirigidas a la población menor de edad, cualesquiera que sean su naturaleza y alcance, la planificación, la integralidad en la acción (entendida como activación confluente y coordinada de todos los recursos para la atención y cobertura de todas las necesidades en el intento de conseguir la normalización de su situación), la coordinación a partir de una asignación de competencias que resulta directa expresión del principio de corresponsabilidad, y la participación y la colaboración social, son predicadas con especial énfasis. En el ámbito específico y concreto de la acción protectora, la subsidiariedad progresiva de la misma constituye uno de los principios más importantes. Efectivamente, junto al contexto normalizado de desarrollo del niño que representan los padres o tutores, el grupo familiar, entendido como entorno de apoyo y ayuda; los sistemas públicos de salud, educación, acción social y justicia, y, finalmente, los servicios especializados de protección, constituyen todos niveles subsiguientes de activación simultánea o sucesiva cuando los anteriores aparecen como insuficientes para asegurar la adecuada atención de aquél y el pleno ejercicio de sus derechos. En el mismo ámbito y además de este principio, pueden destacarse otros entre los expresamente proclamados en la Ley, como el carácter técnico, colegiado e interdisciplinar en la toma de decisiones; la individualización en la determinación y desarrollo de las medidas y actuaciones; la garantía de seguridad jurídica, confidencialidad y reserva; el mantenimiento del menor en el entorno natural próximo y la prioridad de la intervención en el núcleo familiar, y la consideración progresiva de su opinión y su participación acorde con las propias capacidades. La sensibilización de la sociedad hacia los problemas de la infancia y el fomento, en ella y en los menores, de los valores de solidaridad, respeto, tolerancia y convivencia se muestran como referentes de primer orden que han de impregnar las actividades de orientación más general en este ámbito. Finalmente, para asegurar el desarrollo adecuado y eficaz de todas las actuaciones bajo el principio de primacía del interés del menor, la Ley formula un compromiso consecuente de prioridad presupuestaria. VI El título I aborda una regulación detallada de la promoción, garantía y defensa de los derechos que el ordenamiento reconoce a los menores. Las disposiciones aquí contenidas constituyen la expresión positiva de los mandatos genéricos previstos, con el carácter de norma supletoria, por el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Se pretende, pues, manifestar, de forma inequívoca y solemne, la responsabilidad que compete a las Administraciones públicas de Castilla y León, en relación con la garantía y facilitación del ejercicio de los derechos específicos que son entendidos como de especial protección y promoción, con la articulación de políticas integrales que aseguren su pleno disfrute, con la activación de acciones para la difusión, información y formación en relación con los mismos, con el despliegue de actuaciones compensatorias que eviten o corrijan cualquier discriminación y favorezcan la igualdad en este ámbito, con el mantenimiento de sistemas eficaces para canalizar demandas y quejas y para procurar una adecuada y pronta acción de defensa, y con la disponibilidad permanente de controles que aseguren la efectividad de la especial e intensa protección jurídica y administrativa que las condiciones de especial vulnerabilidad o indefensión de niños y adolescentes exigen respecto de particulares ámbitos o sectores de actividad. La Ley concede especial atención a la difusión e información, como ineludibles soportes de la promoción y garantía de estos derechos, y prevé actuaciones concretas en este sentido. Como expresión consecuente de tal posicionamiento, se incluye un completo catálogo de los mismos, en el que se consideran previsiones específicas sobre su alcance, expresión de prioridades, consideraciones especiales para asegurar la adecuada atención de algunos de los aspectos que comprenden, mandatos particularizados en garantía de su efectividad, y, en directa relación con todo ello, el establecimiento de prohibiciones, limitaciones y actuaciones particulares sobre determinadas actividades, medios y productos dirigidas al establecimiento de una protección de carácter general frente a los efectos o consecuencias negativos derivados de un ejercicio inadecuado o falto de supervisión. La protección de tales derechos, la garantía de su ejercicio y la observancia de las prohibiciones y limitaciones establecidas encontrarán un particular, adicional y preciso apoyo mediante la inclusión de los posibles incumplimientos y vulneraciones entre las conductas y hechos tipificados como infracciones merecedoras de un reproche, que ha de expresarse y ejercerse desde las competencias sancionadoras que la propia Ley atribuye a las diferentes Administraciones, entidades y órganos encomendados de los distintos sectores de actividad. Como contrapartida y consecuencia de los derechos, la Ley recoge también los que deben entenderse como deberes de los menores, para cuya formulación se atiende tanto al papel que como personas se les atribuye en los ámbitos familiar, escolar y social, cuanto a su consideración como sujetos activos de aquellos derechos y a las condiciones que de cara a su disfrute impone el simultáneo ejercicio de los mismos por los demás, ya sean menores o mayores de edad. VII La Ley declara el carácter prioritario de las actuaciones de prevención, a las que dedica su título II, entendiendo que la evitación de las causas que originan cualquier desprotección debe ser considerada por todas las Administraciones y entidades como objetivo primero al que, desde sus respectivas competencias y responsabilidades, han de dirigir sus esfuerzos. La eficacia de las medidas preventivas se entiende ligada a la inexcusable observancia de principios como la previa detección de necesidades, la planificación, la integralidad y complementariedad en la acción, la coordinación y el intercambio de información. La propia Ley agrupa, por áreas y sin la pretensión de cerrar su enumeración, las medidas concretas de especial consideración, relacionadas cada una de ellas con fenómenos, necesidades y objetivos entendidos como particularmente destacables desde la realidad de la situación de la infancia en nuestro ámbito y en los entornos que nos son más próximos. La acción de sensibilización sobre los derechos de la infancia, la atención educativa, la salud, el apoyo a la familia, y las previsiones en el orden de las relaciones sociales y del empleo, constituyen los aspectos que deben ser adecuadamente cubiertos mediante actuaciones precisas, singularizadas, pero, sin duda, complementarias. La Ley destaca a la vez la importancia que en materia de prevención tiene la actuación cercana, la proximidad a los destinatarios y la adecuación de las medidas desplegadas a las condiciones y necesidades de colectivos y zonas de actuación identificables en sus peculiaridades. Ello hace que se reserve un papel de especial importancia a las Entidades Locales, como Administración más cercana al ciudadano, desde la que es posible la detección más precisa y rápida, y la respuesta más adecuada e inmediata. Finalmente, se considera que la eficacia de las medidas desplegadas aparece ligada tanto a su impulso y desarrollo desde los diferentes ámbitos de la acción administrativa, de acuerdo con la distribución de competencias existente, como a la coordinación y confluencia de esfuerzos entre los distintos sistemas, departamentos y entidades, y de éstos con las instancias colaboradoras de todo orden. VIII El título III se ocupa de la acción de protección, entendida ya como uno más de los niveles que expresan y activan la promoción y desarrollo de los derechos de los menores, y que constituye el sistema especializado para la intervención administrativa con respecto a los niños y adolescentes que se encuentren en situaciones de riesgo o de desamparo. La Ley expresa el objetivo de esta acción y lo identifica con la reparación de las referidas situaciones de desprotección para garantizar a los menores el pleno desarrollo y autonomía como personas, y su integración definitiva, segura y estable en los grupos naturales de convivencia, creando las condiciones básicas suficientes que posibiliten su participación normalizada en los distintos ámbitos de la vida. La intervención administrativa aparece necesariamente enmarcada y orientada por un conjunto de principios y criterios que constituyen a la vez mandato y garantía de ajuste permanente de la misma, tanto a la esencia de la acción protectora tal y como es definida por nuestro ordenamiento, como al contenido de los derechos específicos que la propia Ley reconoce a los menores protegidos. La prioridad de actuación en el entorno familiar, el respeto a la autonomía, libertad y dignidad del menor, la consideración de su participación en la toma de decisiones en función de sus capacidades, los principios de individualización e intervención mínima, el sometimiento a procedimientos reglados y la interdisciplinariedad, o la confluencia de los recursos normalizados y de los servicios básicos con los dispositivos específicos, son destacables ejemplos de los primeros. Mientras que entre los derechos especiales adquieren significativo valor los relativos a ser protegido, a ser considerado como sujeto activo en la satisfacción de las propias necesidades, a ser informado y oído, a un tratamiento adecuado y a un plan de integración definitiva, segura y estable, a que su seguridad jurídica y emocional sean garantizadas a lo largo de toda la acción, a permanecer en su familia siempre que sea posible, a la identidad cultural, al conocimiento de sus orígenes o a la total confidencialidad y reserva. Ambas enumeraciones, la de los criterios de actuación y la de los derechos reconocidos a los menores protegidos, contribuyen esencialmente a definir, desde su vertiente respectiva, el escenario de la actividad administrativa de protección. De particular interés resulta la distinción que la Ley hace entre medidas y actuaciones de protección. Esta separación, basada en la discriminación acerca de la intensidad de la intervención, del mayor o menor grado de intromisión que la misma conlleva en la esfera del menor y de su familia, y de las garantías jurídicas que resultan exigióles como consecuencia de todo lo anterior, supone la consideración de dos niveles de acción diferenciados. Únicamente son medidas las acciones de naturaleza y efectos específicamente protectores para las que la Ley reserva tal carácter o a las que la Entidad Pública acuerda en cada caso conceder ese alcance de entre aquellas que son definidas legalmente con la posibilidad inicial de la doble e indistinta consideración, siendo exigióle para su adopción, en ambos casos, la resolución de dicha Entidad Pública y la observancia del procedimiento reglado establecido al efecto. Las actuaciones, por el contrario, resultan ser intervenciones de apoyo, de control, asistenciales, compensatorias, educativas o terapéuticas que, aun de naturaleza no específica ni exclusivamente protectora, conllevan efectos en este orden y pueden ser adoptadas y ejecutadas tanto por la propia Entidad Pública como por las Entidades Locales en el marco de las competencias y funciones que en materia de protección tienen atribuidas. Igualmente destacable es la formulación y alcance que la Ley hace del deber de comunicación y denuncia que, respecto de toda situación de riesgo o posible desamparo conocida, alcanza a cualquier persona y resulta especialmente exigióle a determinados estamentos. Las posibles consecuencias que para el menor aparecen ligadas a la aparición de una situación de desprotección se entienden de tal entidad, especialmente en relación con su proyección hacia el futuro, y son de tal importancia los derechos de aquel cuyo efectivo ejercicio puede verse comprometido, que ha de asegurarse que la noticia pueda llegar de inmediato a las autoridades, a fin de que sea igualmente inmediata la activación del sistema de protección, evitando que la demora en ésta contribuya a dificultar la reparación o a agravar los efectos. La Ley quiere propiciar una delimitación lo más precisa posible de todas las situaciones de desprotección, disminuyendo así la discrecionalidad en su apreciación. De esta forma, junto a la determinación e identificación de las de desamparo, habitual en este tipo de Leyes, avanza también una conceptuación de las de riesgo, de límites hasta hoy más imprecisos como categoría, abordando, de forma paralela a lo que sucede con aquéllas, tanto su definición, como la elaboración de un catálogo de las mismas, que, no obstante no constituir una relación exhaustiva, contribuya a acotarlas. La intervención administrativa en las situaciones de riesgo, que, junto a la detección y valoración, corresponde, según los casos, a las Entidades Locales o a la Administración de la Comunidad, se lleva a cabo, respectivamente, mediante la puesta en marcha de actuaciones o medidas y debe centrarse en la eliminación, atenuación o compensación de los factores de dificultad y de las circunstancias carenciales que obstaculicen el pleno ejercicio de los derechos del menor y su correcta atención, desplegando a tal fin una intervención dirigida a la mejora del medio familiar que concite la participación de sus propios padres o responsables, suponga un complemento a la actuación de éstos y contribuya a procurar una satisfacción adecuada y normalizada de las necesidades que aquél presente. La permanencia del niño en el domicilio familiar y la colaboración de sus padres conforman el supuesto más común, y su atención resulta atribuida, como lógica y ordinaria respuesta, a las Entidades Locales que ejecutarán para ello las correspondientes actuaciones, activarán sus propios recursos y podrán contar con la colaboración de los servicios normalizados y de los apoyos de los sistemas públicos y de la acción privada; la ausencia de esa colaboración parental, la necesidad de activación de dispositivos específicos o la concurrencia de otras circunstancias específica y taxativamente previstas implican la necesidad de la adopción de medidas y, consecuentemente, la intervención de la Administración de la Comunidad. De otra parte, la acción protectora en las situaciones de desamparo implica su formal declaración, tras la constatación de que el menor se encuentra privado de la necesaria asistencia moral y material, conlleva la separación de la familia y la asunción de la tutela por ministerio de la ley por parte de la Entidad Pública, y exige la actuación de ésta en ejercicio de las competencias que al efecto le resultan atribuidas. Del articulado de este título resulta también, diáfanamente reconocida, la relevancia del papel reservado a las Entidades Locales. Las previsiones al respecto, que atienden lo dispuesto en las legislaciones reguladoras del régimen local y de la acción social con referencia a las competencias de Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales en materia de servicios sociales en general y de protección a la infancia en particular, quieren profundizar en la concreción del llamado Pacto Local en relación con la posible atribución de otras funciones mediante transferencia, delegación o acuerdo. En este sentido, su intervención en las situaciones de riesgo, ya aludida anteriormente y concebida como la respuesta ordinaria en tales casos, es un claro ejemplo de ello. Igualmente, la posibilidad de asumir el ejercicio de la guarda acordada por la Administración de la Comunidad Autónoma constituye otra muestra de la importancia de su consideración desde la afirmación de la eficacia que en la actividad administrativa aparece ligada a la inmediatez y a la proximidad con el ciudadano. La preocupación por garantizar al máximo la seguridad jurídica tiene mucho que ver con la consciente opción tomada de incluir en el articulado una regulación detallada del procedimiento para la declaración de las situaciones de desamparo y para la adopción y ejecución de las medidas protectoras, no obstante tratarse de cuestiones adjetivas. La especial naturaleza de la materia sobre la que se interviene, la afectación de derechos que comporta y las consecuencias que de la misma se derivan o pueden derivarse para las esferas personal y familiar del menor protegido hacen conveniente el tratamiento legal de cuestiones procedimentales, que en otro caso bien pudieran haber sido objeto de regulación reglamentaria. La asignación del caso desde el primer momento a un técnico que asume funciones de coordinación, la previsión expresa de una tramitación de urgencia que permita la respuesta inmediata en los supuestos que así lo reclamen, la exigencia de exhaustividad en relación con la investigación, el principio de intromisión y afectación traumática mínimas, la consideración de la audiencia del menor en cuanto tenga madurez y capacidad suficientes o la importancia del plan de caso, su contenido, ejecución y revisión, son algunos de los importantes aspectos contemplados. Muy detallada es la regulación de las medidas y actuaciones, y del régimen general que les es aplicable. No podía ser de otra forma cuando las mismas constituyen la expresión material de la acción de protección. Todas son precisamente conceptuadas y, junto al establecimiento de algunos criterios de aplicación que resultan predicables para la totalidad, se formulan otros referidos al particular ámbito de cada una de ellas. Los criterios de alcance general representan una referencia que ha de ser permanentemente tenida en cuenta en todos los casos y durante toda la acción de protección. Entre ellos, la consideración prioritaria del apoyo a la familia, entendida ésta desde una interpretación extensiva acorde con la realidad actual, constituye una consecuencia directa del principio que insta a procurar en primer término la permanencia del menor en su entorno de origen, afirmando la necesidad de que las separaciones no definitivas duren el menor tiempo posible y de que se plantee la búsqueda de una integración alternativa estable cuando la reunificación resulte inviable. También la Ley exige claramente la necesidad de una adopción inmediata de la tutela «ex lege» en cuanto se constate la concurrencia de las condiciones o situaciones previstas para ello. Igual carácter revisten las cautelas relativas a la excepcional utilización del acogimiento residencial para niños que no hayan alcanzado los doce años o a la conveniencia de establecer su duración máxima recomendada en función de la edad de los menores. La afirmación del valor que como soluciones alternativas para determinados supuestos se reconoce a los programas de apoyo y preparación para la vida adulta y el mandato para evitar cualesquiera situaciones de provisionalidad que pudieran comprometer el desarrollo del menor en protección completan estas orientaciones. El apoyo a la familia aparece primordialmente orientado a evitar la separación del menor de su núcleo de origen y, caso de que tal fuera inicialmente inevitable, a procurar su retorno en el más breve plazo, propiciando la mejora de este contexto natural e inmediato mediante una actividad que presupone la cooperación y la predisposición receptiva de sus miembros y puede integrar la puesta en marcha, simultánea o sucesiva, de medidas y actuaciones plurales, de contenido muy diverso y naturaleza variada, que comprenden desde la intervención técnica a la ayuda más genérica y que son desarrolladas tanto desde los servicios básicos como desde los especializados. El ejercicio de la guarda, ya sea a solicitud de quienes ejercen la función parental o como consecuencia de la asunción de la tutela por ministerio de la ley, aparece regulado de forma precisa. A estos efectos, se incluyen previsiones concretas en relación con su duración, con el mantenimiento de los contactos familiares, con la consideración de la opinión del menor, con la estimación del posible retorno como objetivo de la acción, con las garantías exigióles en relación con las limitaciones de todo orden que fuera imprescindible acordar, o con su vigilancia y seguimiento, extensible éste incluso más allá de su finalización. Y dichas previsiones se complementan con el establecimiento de expresas consideraciones específicas relativas a la constitución y ejercicio de la guarda voluntaria, funciones éstas que, como ya quedó dicho, la Ley contempla como de posible asunción por las Entidades Locales. Con referencia al acogimiento familiar, la Ley proclama su utilización preferente, especialmente cuanto menor sea la edad del niño, la facilitación de sus relaciones con la familia de origen cuando ello no perjudique la acción protectora, y la consideración de la familia extensa como primera alternativa que permite garantizar su permanencia en el propio ambiente y la continuidad de las actividades que no han de verse afectadas por la medida. Además, se resalta la importancia de abordar actuaciones concretas para potenciar la promoción, selección y formación de acogedores, y la previsión sobre la prestación de apoyos de tipo técnico, jurídico, social o económico atendiendo a las necesidades del menor, a las características del acogimiento y a las dificultades existentes para su desempeño, apoyos entre los que habrán de incluirse medidas de tratamiento fiscal especial, con el alcance que se determine en la legislación especial de esta materia. Por su parte, el acogimiento residencial aparece conceptuado como recurso de adopción fundamentalmente subsidiaria, en ausencia de otros más adecuados o ante la inviabilidad de éstos, o reservado para los casos en los que constituya la mejor manera de cubrir adecuadamente las necesidades que el menor presente. En todo caso, se reclama que toda intervención en este marco responda a un plan individualizado de contenido socio-educativo y que el centro a elegir reúna las condiciones para ofrecer a cada menor un estilo de vida lo más normalizado posible y resulte acorde a sus circunstancias y condiciones, procurándose la proximidad al entorno familiar y social. La Ley prevé la utilización de recursos normalizados, de centros específicos, de establecimientos especializados y de dispositivos especiales, de forma que puedan proporcionarse, desde las diferentes redes de atención, respuestas diferentes acomodadas a los requerimientos que cada caso presente. La referencia a los requisitos exigióles a los centros específicos y especiales y la previsión de algunas cautelas en relación con determinados aspectos del ingreso y estancia residencial completan la regulación de esta figura. La adopción aparece concebida como medida de significado valor para aquellos supuestos en los que, resultando inviable, por imposible o perjudicial, la permanencia en la familia de origen o el retorno a la misma, el interés del niño, su edad y demás circunstancias aconsejen la promoción de su integración plena en una nueva familia. La Ley llama la atención sobre la necesidad de valorar muy especialmente en estos supuestos la opinión y voluntad de los menores con madurez y capacidad suficientes y, en todo caso, de quienes hubieran alcanzado los doce años, previendo la posibilidad de establecer programas de acoplamiento cuando se entienda preciso. La regulación alcanza también a la determinación del marco general de la actuación administrativa en estos casos, incluyendo determinaciones específicas en relación con las actuaciones de promoción, información y formación de solicitantes de adopción, con los procesos de valoración de su idoneidad y de selección, y contemplando los principios más generales que afectan al acogimiento preadoptivo, a la organización del sistema de registro, al apoyo postadopción y a los servicios de mediación que hayan de implantarse para hacer efectivo el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes y a facilitar, en su caso, el encuentro de las mismas con la familia biológica. Finalmente, la Ley incluye una serie de disposiciones generales que fijan el marco de actuación en materia de adopción internacional. Aspectos complementarios de la acción protectora aparecen también expresamente contemplados en la Ley. Así sucede con la definición de las actuaciones y supuestos que permiten prolongarla después de su formal finalización, incluso más allá del cumplimiento de la mayoría de edad; sea para completar el proceso de integración iniciado; sea para garantizar una adecuada atención de necesidades especiales que dificulten o impidan la vida independiente; sea para favorecer ésta en determinados casos cuando se hayan alcanzado los dieciséis años; sea, al fin, para propiciar el seguimiento que permita constatar la evolución y prevenir eventuales situaciones de riesgo en el futuro. IX En el título IV la Ley se ocupa de las cuestiones relativas a la actuación en materia de menores infractores. La aprobación y entrada en vigor, relativamente recientes, de la nueva legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores han determinado la configuración definitiva de un nuevo Derecho penal de menores en España y la delimitación de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, como entidades públicas encomendadas de la ejecución material de las medidas adoptadas en sentencia firme por los Jueces de Menores. La regulación general de esa ejecución aparece ya contemplada en la propia Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, la cual habrá de ser objeto aún de desarrollo reglamentario para completar la ordenación de cuestiones que, por su naturaleza y contenido, deben ser abordadas en disposiciones de carácter y ámbito estatales. Lo anterior hace que la presente Ley se limite a determinar los criterios de actuación de carácter complementario, instrumental o de aplicación del marco general por los que ha de regirse la actividad que desarrolle en esta materia la Entidad Pública de Castilla y León, acorde todo ello con las competencias de elaboración normativa que el artículo 45.1 y el apartado 2 de la disposición final séptima de la citada Ley Orgánica 5/2000 atribuyen a las Comunidades Autónomas en relación con el ejercicio de las funciones de ejecución material de las referidas medidas, así como con la organización, creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas que existan o se establezcan al efecto. En ese sentido, la Ley incluye unos criterios de alcance general y previsiones diferenciadas para las medidas de medio abierto, privativas de libertad o de carácter sustitutivo, y para las actuaciones de apoyo y seguimiento. En todos los casos se parte de la consideración prevalente del interés del menor infractor, del respeto a los derechos no afectados por el contenido de la sentencia, de la finalidad educativa de todas las medidas, orientadas a la consecución de la integración de aquél, y de la consideración de la legislación general y de la sentencia singular como configuradores del marco de la ejecución. Además se destaca la importancia de los principios de individualización, integralidad e intervención normalizada, y se prevé el favorecimiento de las actuaciones coordinadas y de la participación familiar y social en el proceso de integración del menor. La importancia que se reconoce a la acción socializadora y de inserción de los menores que cometen hechos tipificados como infracciones obliga a considerar, en garantía de su eficacia, la especial intensidad de una intervención que, de naturaleza sancionadora en su origen, pero de contenido fundamentalmente educativo, puede y debe ser completada con acciones simultáneas y prolongada con actuaciones que cabe desplegar una vez finalizado el cumplimiento de las medidas impuestas. La Ley define asimismo el marco general y los principios que han de regir el establecimiento de convenios y acuerdos de colaboración con otras Administraciones y con entidades públicas o privadas para la ejecución de estas medidas. X En un ámbito en el que la acción se pretende plural (en consonancia con las responsabilidades que atañen a todas las instancias), convergente (asegurando la eficacia que aparece ligada a la suma de esfuerzos), integral (pues sólo así puede responderse adecuadamente a todas las necesidades que cada supuesto presente) y coordinada (organizando eficientemente las diversas contribuciones que puedan confluir en las actuaciones generales y en la atención de casos concretos), resulta imprescindible abordar una distribución de competencias y funciones que, acorde con la legislación vigente, se adecúe a las previsiones que la presente Ley comprende y asegure su cumplimiento más eficaz y completo. El título V, en primer término, reúne y ordena los preceptos que determinan esta distribución. Así, y tras la identificación de la Entidad Pública, se procede a enumerar en primer término las competencias que corresponden a la Junta de Castilla y León. Posteriormente, se relacionan las funciones atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma, distinguiéndose en este caso, por una parte, las generales y específicas residenciadas en los distintos departamentos de la misma y relacionadas con el ámbito de sus respectivas competencias, y, por otra, las asignadas a la Entidad Pública de Protección y Reforma de Menores en Castilla y León, diferenciándose también entre las de carácter general y las específicas. En último término la Ley contempla las competencias de las Entidades Locales, distinguiendo entre las funciones de titularidad ya atribuida aquellas otras ejecutables en el marco de los acuerdos que al efecto puedan suscribirse con la Administración de la Comunidad Autónoma y las asumióles mediante transferencia o delegación. Toda esta distribución configura un entramado en el que la dirección superior, la coordinación última y la actividad reglamentaria residen en la Junta de Castilla y León. Las distintas Consejerías y centros directivos integran en sus respectivos ámbitos las diferentes actuaciones previstas en la presente Ley, en tanto son referibles a las materias y sectores de actividad que les vienen respectivamente encomendados. La Entidad Pública asume las generales de organización, gestión, desarrollo, coordinación e inspección de los programas, servicios, centros, prestaciones y actuaciones en materia de atención y protección a la infancia, así como las específicas integrantes de las acciones contempladas en la presente Ley. Y las Entidades Locales ejercitan en su territorio, a través de los servicios básicos o de los específicos creados al efecto, las generales de promoción, prevención, conocimiento de la realidad, fomento de la iniciativa social y la participación y detección de las situaciones de desprotección, y las específicas de intervención en las situaciones de riesgo, gestión de servicios especializados de apoyo a la familia o control de la escolarización obligatoria, a las que se añaden las de posible asunción en relación con el ejercicio de la guarda, las relacionadas con la captación, valoración y formación de acogedores y solicitantes de adopción y otras de apoyo en estos ámbitos, así como algunas más de colaboración. La formulación que hace esta Ley en relación con las competencias que puedan corresponder a los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales ha querido ser especialmente consecuente con las previsiones constitucionales de autonomía municipal y provincial, con los principios de descentralización y máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos, y con los planteamientos del denominado Pacto Local. Se ha pretendido con ello, desde la consideración de lo contemplado en la legislación autonómica reguladora del régimen local, avanzar en la atribución de competencias y funciones a las Entidades Locales, atendiendo al interés de la colectividad local, a la posibilidad de mejorar la prestación de determinados servicios y a la oportunidad de propiciar una mayor participación de los destinatarios de los mismos y de la ciudadanía en general. Se permite así que, mediante los mecanismos de la transferencia, la delegación o el acuerdo, cada corporación complete su marco competencial mediante la asunción para su ámbito territorial, como responsabilidad propia o compartida, del ejercicio efectivo de aquellas funciones, de entre las previstas, que su capacidad de acción, la eficacia en la gestión, la demanda social, el deber de corresponsabilidad o la estimación de la oportunidad vayan aconsejando. Por otra parte, el título VI aborda expresamente las cuestiones relativas a la cooperación y colaboración administrativa, a la participación social y a la coordinación de actuaciones. El principio de corresponsabilidad, administrativa es formulado con meridiana claridad. Únicamente desde la cooperación coordinada es posible asegurar una respuesta efectiva y adecuada para las diversas actuaciones que la Ley contempla dentro del ámbito general de la atención y protección a la infancia. La colaboración en el ejercicio de las competencias que respectivamente corresponden a las diferentes Administraciones ha de producirse tanto con referencia a la promoción y garantía de los derechos reconocidos a los menores y a las acciones de carácter preventivo, por una parte, como en las particulares actuaciones para la atención, protección e integración de los menores en situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación o desajuste social, por otra. Este deber de cooperación conlleva la obligación de auxilio mutuo, exige una disponibilidad de la información para el intercambio, destaca la importancia del convenio administrativo como instrumento para su activación y prevé, en su caso, el necesario traspaso de recursos. Paralelamente, la Ley contempla la colaboración que, para la ejecución de estas actividades y la consecución de los correspondientes objetivos, puedan prestar las entidades, tanto públicas, como privadas, exigiéndose en este caso la oportuna habilitación. La importancia que se reconoce a la iniciativa social hace que las funciones que las mismas pueden llevar a cabo sean también numerosas y se enmarquen en todas las grandes áreas de acción que comprende la Ley, quedando su concreción a lo que en cada caso se establezca en los oportunos acuerdos que con ellas suscriban las Administraciones públicas. Por último, se afirma la necesidad de promover la participación social, particularmente la de los propios menores y sus familias, las entidades dedicadas a la actividad en este sector y el voluntariado, pero también la de los ciudadanos en general. La coordinación de todas estas intervenciones confluentes ha de encontrar en la planificación regional su primera y más adecuada expresión y, así, está previsto que la misma determine los fines y objetivos a perseguir, la definición y priorización de todas las actuaciones, los mecanismos concretos para asegurar aquélla y los criterios para abordar la evaluación de lo actuado y determinar el grado de eficacia conseguido. Finalmente, tanto la coordinación interadministrativa como la participación social son también articuladas por los Consejos de Protección a la Infancia, de ámbito regional y provincial, que la propia Ley crea y que, asumiendo funciones de informe, asesoramiento y propuesta, han de contribuir a impulsar el bienestar y la calidad de vida de los menores de Castilla y León, a fomentar la sensibilización y la solidaridad social de cara a las actuaciones a ellos dirigidas en el marco de esta norma, a mejorar la calidad y eficacia de las mismas, y a canalizar las iniciativas y sugerencias de los niños y adolescentes, de sus familias y de la población en general. En otro orden de cosas, y para la organización de la actividad de atención y protección a la infancia, la función registral, de carácter instrumental o auxiliar, es concebida en la Ley como garantía de seguridad jurídica en la acción administrativa y como elemento de importancia para su ordenación. Desde esta premisa, se opta en el título Vil por la constitución de un Registro público, central y único, dividido en secciones, con oficinas territorializadas, cuyas inscripciones quedan afectadas por los principios de confidencialidad y reserva, y de garantía del derecho a la intimidad. XI En apoyo de la eficacia que la Ley entiende exigible para todas las actuaciones que contempla, la configuración de un régimen sancionador resulta de inevitable consideración, concibiéndose como garantía adicional para aquellos casos en los que sus mandatos sean desatendidos, sus prohibiciones desoídas, incumplidos los deberes y obligaciones en ella establecidos o impedido o limitado el ejercicio de los derechos de niños y adolescentes. Este régimen sancionador, abordado en el título VIII, constituye la plasmación de una actividad de control público en defensa de los menores y se expresa mediante una detallada tipificación de las infracciones que abarca la totalidad de ámbitos de actuación contemplados en la Ley, si bien atiende al único objetivo último de promoción de los derechos reconocidos a aquéllos y garantía de calidad en los servicios de que son usuarios. Las multas como sanciones principales, cuya recaudación queda afectada a actuaciones en materia de atención y protección a la infancia, se complementan con un amplio catálogo de otras accesorias, cuya eventual adopción dote en cada caso de mayor sentido e individualización a la resolución administrativa que formule el correspondiente reproche al declarado responsable. La también extensa relación de criterios atendibles para graduar las sanciones contribuye a propiciar esa individualización desde la consideración de la proporcionalidad de las mismas con el grado de culpabilidad del autor, la naturaleza y gravedad de las consecuencias de su acción en relación con el número y las condiciones particulares de los menores afectados, la trascendencia social de los hechos y otras circunstancias de variada índole, con una particular construcción de la reincidencia y su apreciación. Finalmente, es de destacar que la atribución de la competencia sancionadora a una pluralidad de órganos no es sino reflejo y consecuencia del carácter integral de la Ley, de manera que también aquí confluye la actividad de las distintas instancias implicadas en relación con las diferentes actuaciones contempladas en la misma, ejercitando, respectivamente, esta potestad cuando los hechos que constituyan infracción sean referibles al marco y ejercicio de las funciones que cada una tenga atribuidas o afecten a las materias o sectores de actividad que les vengan encomendados. XII La Ley aborda finalmente dos formales declaraciones que constituyen en sí mismas un claro posicionamiento frente a la realidad de la población infantil. Por una parte, prevé en primer término la máxima difusión y conocimiento de las normas que la misma contiene, llamando a todas las Administraciones de la Comunidad al efectivo desarrollo de esta tarea, de la que han de considerar especiales destinatarios a los propios menores y a sus familias, a los profesionales que dirigen a ellos su trabajo y a las entidades e instituciones que desarrollan su actividad en este ámbito. Por otra, la Ley quiere también expresar de forma fehaciente la sensibilidad ante la situación de los menores en el mundo, comprometiendo una actuación solidaria en el marco de la cooperación al desarrollo de otros países, con una especial consideración del apoyo a los proyectos que se dirijan a mejorar las condiciones de la infancia en las naciones del tercer mundo o en vías de desarrollo. Y, en último término, se establece una previsión, acotada temporalmente, para elaborar y aprobar todas las disposiciones de rango inferior que, en desarrollo de esta Ley y en aplicación de sus principios y normas, hayan de regular los aspectos más concretos de la pluralidad de actuaciones dirigidas a promover el bienestar social de la infancia en Castilla y León. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley, desde la finalidad de asegurar la atención integral a los menores de edad, tiene por objeto:

  1. a)Garantizar y promover los derechos que les son reconocidos en la Constitución, en los tratados y acuerdos internacionales ratificados por el Estado español, especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y la Carta Europea de los Derechos del Niño, y en las restantes normas del ordenamiento jurídico.
  2. b)Regular las medidas y actuaciones dirigidas a prevenir las causas y los factores que puedan suponer obstáculo, limitación o impedimento para su pleno desarrollo e integración sociofamiliar.
  3. c)Establecer el marco jurídico de actuación en orden a la atención de aquellos que sufran de desprotección social por encontrarse en situación de desamparo o de riesgo.
  4. d)Desarrollar en su aplicación práctica la ejecución de las medidas impuestas a los menores infractores por los Juzgados de Menores.
  5. e)Determinar los criterios generales para el desarrollo de medidas administrativas que puedan acordarse para casos de inadaptación o desajuste social.
  6. f)Delimitar las funciones y competencias de las distintas entidades públicas y privadas en las materias a que hacen referencia los apartados anteriores, y el marco para la relación y coordinación entre ellas.
  7. g)Fijar los cauces para la colaboración y la participación social en todas estas actividades.
  8. h)Disponer la ordenación general del Registro de Atención y Protección a la Infancia.
  9. i)Tipificar las infracciones en materia de atención y protección a la infancia y determinar el régimen sancionador aplicable a las mismas. Artículo 2. Ámbito de aplicación y destinatarios. 1. Las medidas de atención y protección contempladas en la presente Ley serán de aplicación a todos los menores de edad, cualquiera que fuera su nacionalidad, que tengan su domicilio o se encuentren eventualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. 2. La Ley podrá ser igualmente de aplicación a mayores de edad en los supuestos expresamente previstos en el ordenamiento jurídico o, en relación con aspectos concretos, cuando aquéllos hayan sido objeto de alguna de las medidas administrativas o judiciales contempladas en la misma antes de alcanzar la condición referida. 3. Lo establecido en los dos números anteriores ha de entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra normativa que resulte aplicable por razón de origen o procedencia de los destinatarios y de las facultades que pudieran corresponder a la Administración competente de otro territorio. 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por infancia el período de la vida comprendido entre el nacimiento y la mayoría de edad fijada por ley, y por menor a toda persona que no haya alcanzado dicha mayoría de edad. 5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando esta Ley se refiera genéricamente al menor o a los menores, se entenderán comprendidos en dichos términos, a los efectos y con el alcance previstos en cada caso, las personas mayores de dieciocho años a las que sean de aplicación las medidas o actuaciones en ella contempladas. Artículo 3. Modalidades de atención a la infancia. La atención a la infancia se lleva a cabo a través de las acciones de promoción y defensa de sus derechos; de las actuaciones para la prevención de todas las situaciones que interfieran en el normal desarrollo personal y social del niño o adolescente, y en especial las de desigualdad, desprotección, marginación e inadaptación; de la acción de protección en los casos de desamparo y riesgo; y de la intervención de orientación primordialmente educativa y de inserción para con los menores infractores en el marco de la ejecución de las medidas impuestas por los órganos jurisdiccionales y de las medidas y actuaciones administrativas que puedan acordarse. Artículo 4. Principios rectores. Los siguientes principios guiarán todas las actuaciones que tengan por objeto la atención a la infancia y orientarán la interpretación de las disposiciones de esta Ley y de sus normas de desarrollo:
  10. a)Primacía del interés del menor en la toma de decisiones y en la actuación, por encima de cualquier otro interés concurrente, por legítimo que éste sea. Para la determinación de ese interés se atenderá en primer término a las necesidades y derechos del menor, se tendrán en cuenta sus opiniones y deseos manifestados con juicio suficiente, y se considerará su individualidad en el marco familiar y social.
  11. b)Promoción, respeto y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos a los menores con las garantías y en las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico.
  12. c)Eliminación de cualquier discriminación por razón de nacimiento, origen nacional, étnico o social, raza, color, sexo, idioma, religión o creencias, opinión, discapacidad física, sensorial o psíquica, o cualesquiera otras condiciones de índole personal, social o económica de los menores, sus familias o sus tutores.
  13. d)Promoción de actuaciones de prevención de las situaciones de explotación, desasistencia, indefensión.maltrato, inadaptación, marginación, abandono o desprotección que puedan afectar a la infancia.
  14. e)Impulso de una política integral de atención y protección a la infancia que active los recursos para la cobertura de las necesidades básicas de salud, educación, vivienda, cultura, ocio y trabajo, y la compensación de toda carencia o déficit que pueda impedir o limitar el pleno desarrollo, personal y social, y la autonomía del menor.
  15. f)Subsidiariedad progresiva de la actuación de las diferentes Administraciones Públicas en relación a los deberes y funciones inherentes a la patria potestad.
  16. g)Garantía de la integración familiar y social del menor, limitando las separaciones de su entorno a los casos estrictamente necesarios y desarrollando una intervención en la familia que posibilite el fin de la separación en el plazo más breve posible.
  17. h)Carácter eminentemente educativo y socializador de todas las medidas y actuaciones que se adopten en relación con los menores.
  18. i)Objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en las actuaciones de atención y protección, garantizando siempre que sea posible el carácter colegiado y la interdisciplinariedad en la toma de decisiones.
  19. j)Individualización en la adopción, ejecución y revisión de las medidas y actuaciones.
  20. k)Confidencialidad y reserva en relación con todas las actuaciones que se lleven a cabo en interés y defensa de un menor.
  21. l)Sensibilización de la población ante los problemas de la infancia e impulso de la solidaridad, la iniciativa y la participación social en los planes, programas y acciones impulsados por las Administraciones Públicas.
  22. m)Cooperación, colaboración y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas y con las entidades privadas que actúen en el ámbito de la atención a la infancia.
  23. n)Fomento en los menores de los valores de solidaridad, respeto, tolerancia e igualdad y, en general, de los principios democráticos de convivencia. ñ) Observancia de los principios, criterios y líneas de actuación generales del Sistema de Acción Social de Castilla y León en lo que sean aplicables al ámbito de la presente Ley.
  24. o)Reconocimiento de la capacidad del menor para participar activamente en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y democrática, así como para conocer la realidad que vive, descubrir los problemas que más le afectan y aportar soluciones a los mismos. Artículo 5. Principio de corresponsabilidad y colaboración. 1. Los padres o tutores de los menores, en primer término, y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todos los poderes públicos, administraciones, entidades y ciudadanos en general, y en particular la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las Entidades Locales, los servicios sociales, sanitarios y educativos, el Ministerio Fiscal y los órganos jurisdiccionales, han de contribuir al mejor cumplimiento de los fines perseguidos en la presente Ley mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos, de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les asigna y a través de las actividades de cooperación, colaboración y participación debidamente coordinadas. 2. Todo aquel que ostente alguna responsabilidad sobre un niño o un adolescente estará obligado a dispensarle, dentro de sus posibilidades y en función de su situación, la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo e integración. 3. Constituye un deber legal de todos los ciudadanos colaborar con las autoridades y sus agentes en la promoción y desarrollo de las actuaciones públicas orientadas a los fines de la presente Ley. Artículo 6. Prioridad presupuestaria. La Junta de Castilla y León contemplará entre sus prioridades presupuestarias las actuaciones previstas en la presente Ley, garantizándose que en ningún caso el incremento anual en las partidas correspondientes a estos programas en cada uno de los Departamentos responsables de los mismos será inferior al porcentaje medio de aumento, para el correspondiente ejercicio, en los presupuestos regionales. Artículo 7. Planificación y programación de actuaciones. 1. Con el fin de conseguir la mayor eficacia en la acción, todas las actuaciones dirigidas a la infancia que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en la presente Ley serán objeto de una planificación integral de alcance regional y local, cuya elaboración corresponderá, respectivamente, a la Administración de la Comunidad Autónoma y a las Entidades Locales en relación con las funciones de atención y protección que cada una ejerza en su correspondiente ámbito. 2. La planificación de las políticas de atención y protección a la infancia en Castilla y León se inspirará en los principios de responsabilidad pública, universalidad, integración, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación. 3. La Junta de Castilla y León articulará los sistemas y mecanismos necesarios para garantizar la cooperación interadministrativa en todos los órdenes, especialmente en los ámbitos familiar, educativo, sanitario y de servicios sociales, y particularmente con las Entidades Locales y otras instituciones públicas. Artículo 8. Análisis de necesidades y seguimiento de actuaciones. 1. Tanto la planificación, como la programación y ejecución de las actuaciones que hayan de llevarse a cabo en el marco de lo dispuesto en esta Ley habrán de tomar en consideración los resultados del análisis de necesidades y del seguimiento y evaluación de lo desarrollado. 2. Precediendo a la elaboración de la planificación regional, de la que habrá de ser presupuesto, y con la periodicidad prevista legalmente para la misma, se procederá a evaluar y hacer pública la situación de bienestar de la población infantil de Castilla y León, determinando las necesidades que a la misma afecten. 3. Para contribuir al mejor conocimiento de la situación y necesidades de la infancia, así como de las tendencias y respuestas que en las acciones para su atención se producen en nuestro entorno, se promoverá la investigación a través de las Universidades y de las entidades dedicadas al estudio y al trabajo en este campo, cuya participación se impulsará, asimismo, en relación con las actividades de formación. 4. Se dispondrá igualmente un sistema de evaluación de la eficacia y calidad de los recursos, servicios y procedimientos específicos para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta Ley. TÍTULO I De la promoción y defensa de los derechos de la infancia CAPÍTULO I Principios generales Artículo 9. Garantía genérica. 1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito territorial y funcional que les corresponda, garantizarán el respeto y el efectivo ejercicio de los derechos y libertades reconocidos a los menores por el ordenamiento jurídico. 2. Las distintas Administraciones Públicas contribuirán desde sus respectivas competencias al establecimiento de políticas de promoción, de prevención y vigilancia, y compensatorias que aseguren el disfrute de los referidos derechos de forma plena, igual y no discriminatoria. 3. Desde la consideración primordial del principio de acción integral en la garantía del ejercicio individual de esos derechos, los recursos comunitarios, y particularmente los de los sistemas sanitario y educativo, serán puestos, junto a los propios de los servicios sociales y en el marco de la persecución de los objetivos que para cada uno de ellos contempla la normativa vigente, a disposición de las acciones, programas y actuaciones contemplados en la presente Ley. Artículo 10. Difusión e información. 1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma promoverán y desarrollarán las acciones necesarias para difundir al máximo los derechos de la infancia, divulgando su contenido y alcance, informando a la población en general, y a los propios menores y a sus familias en particular, sobre los medios y recursos destinados a asegurar su efectividad, y reconociendo públicamente la labor de quienes se distingan en su promoción, respeto y protección. 2. Particularmente, las Administraciones Públicas, en desarrollo de lo dispuesto en el apartado anterior, llevarán a cabo las actuaciones específicas necesarias para dar a conocer a los menores los medios de que pueden disponer para la defensa de sus derechos. 3. Se facilitará, asimismo, a quienes ejerzan o vayan a ejercer funciones parentales, tutelares, de guarda o de atención los medios de información y formación que favorezcan el más adecuado cumplimiento de sus responsabilidades para con los menores a su cargo. Artículo 11. Defensa. Los niños y adolescentes, para la defensa de sus derechos, podrán, por sí o a través de su representante legal:
  25. a)Dirigirse a las Administraciones Públicas en demanda de la atención, protección o asistencia que precisen y solicitar de las mismas los recursos disponibles. A estos efectos se establecerán los medios y sistemas para que el propio menor pueda exponer ante la Administración o los servicios sociales su situación personal, demandas genéricas o peticiones concretas con garantías de confidencialidad, atención inmediata, orientación técnico-profesional y activación de los dispositivos y recursos específicos precisos.
  26. b)Poner en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal todas aquellas situaciones que atenten contra sus derechos o contra su integridad física o psíquica.
  27. c)Presentar sus quejas ante el Procurador del Común, o ante el Adjunto específico para la defensa de los derechos del menor que pudiera establecerse en esta institución, para desarrollar dicha función. Artículo 12. Informes periódicos sobre la situación de la infancia en Castilla y León. 1. Al objeto de atender las finalidades contempladas en el artículo 8, la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará, con una periodicidad quinquenal, un informe sobre el seguimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, la situación de los derechos de la infancia en nuestra Comunidad y las acciones para su promoción, difusión y defensa. 2. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará anualmente y difundirá un informe específico sobre la desprotección infantil. CAPÍTULO II Derechos específicos de especial protección y promoción Artículo 13. Derecho a la igualdad. 1. No podrán existir diferencias de trato que afecten a los derechos del menor derivadas de la organización, medios o características de los programas, servicios o instituciones dedicados a su atención o protección. 2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma velarán especialmente por la eliminación de las barreras físicas y de comunicación que puedan limitar la autonomía personal de los menores y su integración real en la sociedad destinando los suficientes recursos a tal efecto. Artículo 14. Derecho a la identidad. 1. En los centros sanitarios, públicos o privados, en los que se produzcan nacimientos se establecerán las garantías suficientes para la inequívoca identificación de los recién nacidos. 2. Cuando quienes se hallen obligados legalmente a promover la inscripción del nacimiento de un menor en el Registro Civil no lo efectúen, las Administraciones Públicas de Castilla y León adoptarán las medidas necesarias para lograr tal inscripción. 3. La efectividad en el ejercicio del derecho a conocer los propios orígenes debe ser garantizada en función de la edad del menor y de su capacidad para comprender, y ha de hacerse compatible con el secreto que afecta a los expedientes que conducen al establecimiento de una filiación adoptiva. Artículo 15. Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. 1. Todo menor debe ser activamente protegido contra cualquier forma de violencia, maltrato, crueldad, abuso, abandono, explotación, manipulación o utilización instrumental. 2. Para facilitar la prevención, detección y denuncia de las situaciones enumeradas en el apartado anterior y desde la exigencia del más estricto y puntual cumplimiento del deber establecido en el artículo 46 de esta Ley, se dispondrán los mecanismos de coordinación institucional precisos, especialmente entre los sectores sanitario, educativo y de servicios sociales. 3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas de protección contempladas en la presente Ley, pondrán en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal los hechos relativos a las situaciones relacionadas en el apartado 1 de este artículo, ejercitando, en su caso, las acciones civiles y penales que procedan. Artículo 16. Derecho al libre y pleno desarrollo de la personalidad. 1. Los poderes públicos de Castilla y León promoverán las condiciones y velarán para que se ejerciten de forma adecuada, completa y continua las responsabilidades que corresponden a padres, tutores y guardadores en el aseguramiento de las condiciones de vida necesarias para el desarrollo libre, pleno, integral y armónico de su personalidad. 2. La actuación de las diferentes Administraciones Públicas ante el incumplimiento de las responsabilidades referidas responderá al principio de subsidiariedad progresiva y comprenderá las acciones precisas para corregir, completar o suplir la protección y cuidados que deben ser dispensados a todo menor. Artículo 17. Derecho a la educación. 1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León competentes en materia de educación velarán por la existencia de los recursos, medios e instalaciones que garanticen el desarrollo de la actividad educativa en condiciones de calidad y seguridad, fomentarán una formación integral que comprenda los valores de libertad, respeto, solidaridad, tolerancia, convivencia y no discriminación, promoverán programas específicos para prevenir y tratar el absentismo escolar y asegurar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, y garantizarán la asistencia y formación específicas a los niños y adolescentes con necesidades educativas especiales o en condiciones de especial riesgo socio-educativo. 2. Los responsables y el personal de los centros educativos y los Consejos Escolares, además de tener el deber de comunicación y denuncia regulado en el artículo 46.2 de esta Ley, vienen también obligados a colaborar en la evitación y solución de las situaciones de desamparo o riesgo. 3. En el marco de la legislación vigente en esta materia, se considerará especialmente el desarrollo de programas que fomenten actitudes dirigidas a la igualdad entre géneros, y el respeto a las diversas formas de relación afectivo-sexual, así como la atención particular a cuestiones como la diversidad, con consideración específica de las necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad o sobredotación y de las de los menores inmigrantes o miembros de familias inmigrantes o pertenecientes a minorías étnicas; el fracaso escolar; las acciones compensatorias dirigidas a los menores que se encuentren en circunstancias de desventaja y las orientadas a la integración de quienes presenten condiciones o dificultades especiales; los programas y actividades para favorecer la igualdad de oportunidades educativas y el acceso a las nuevas tecnologías, especialmente en el medio rural. Artículo 18. Derecho a la cultura y al ocio. 1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León potenciarán:
  28. a)La participación activa de los menores en la vida cultural, artística y deportiva de su entorno, promoviendo que ésta, el juego y las actividades de ocio y tiempo libre se integren en su vida cotidiana como elementos esenciales en su desarrollo evolutivo y en su proceso de socialización.
  29. b)El acceso de los menores a los bienes, servicios y actividades culturales, artísticas, deportivas y de tiempo libre de la Comunidad de Castilla y León, favoreciendo el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones.
  30. c)El conocimiento y la participación de los menores en la cultura y las artes, propiciando su acercamiento y la adaptación de las mismas a las diferentes etapas evolutivas de aquéllos.
  31. d)El acceso de los menores a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales públicos. 2. Todos los museos de titularidad o gestión de la Comunidad Autónoma desarrollarán programas adecuados para adaptar la información a la comprensión de los menores y facilitar a éstos el disfrute de sus fondos. 3. Los juegos y juguetes destinados a los menores reunirán las adecuadas medidas de seguridad, se adaptarán a las necesidades propias de cada edad, ayudarán al desarrollo psicomotor de cada etapa evolutiva y serán compatibles con los principios y valores recogidos en la presente Ley, y con el ejercicio y expresión de los derechos reconocidos en ella, evitando los elementos y mensajes sexistas, violentos, xenófobos o que propicien cualquier tipo de discriminación. 4. Los poderes públicos garantizarán el acceso de los menores que pertenezcan a una minoría étnica al conocimiento de su identidad, cultura y lengua desde el respeto mutuo y el intercambio entre culturas. 5. El desarrollo de todas las actividades contempladas en el presente artículo estará orientado siempre al favorecimiento de la formación y la integración de los menores. Artículo 19. Derecho a la integración social. 1. Los poderes públicos de Castilla y León velarán para asegurar la realización personal más completa, la integración social plena, activa y efectiva, y el acceso al sistema público de servicios sociales de todos los menores y en especial de aquellos que por cualquier condición encuentren dificultades para ello o puedan ser objeto de trato discriminatorio. 2. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones y medidas necesarias para facilitar a los menores con discapacidad su integración social. 3. Se fomentarán, simultáneamente, el respeto y la integración de las minorías culturales, procurando la sensibilización social acerca de la riqueza de la diversidad y la necesidad de aceptar y considerar los valores de otras culturas. 4. Los menores extranjeros residentes en la Comunidad Autónoma de Castilla y León tendrán derecho a los recursos públicos que faciliten su atención e integración social, lingüística y cultural, respetando en todo caso su propia identidad. Artículo 20. Derecho a la protección de la salud. 1. La atención de la salud física y psíquica de los menores de edad tendrá una consideración prioritaria. 2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán que los menores reciban una educación para la salud, en todas sus vertientes y adecuada a cada edad, promoviendo en ellos hábitos y comportamientos que ayuden a mejorar su calidad de vida, la salud pública y el medio ambiente. 3. Se fomentarán las actuaciones de prevención en el ámbito de la salud infantil y se promoverá la protección de los menores frente al uso y al tráfico de drogas. 4. Los menores tendrán derecho a recibir información sobre su salud y sobre el tratamiento médico al que sean sometidos en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico, y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. 5. Durante su hospitalización los menores tendrán derecho, salvo que ello perjudique u obstaculice de manera seria y comprobada su tratamiento, a estar acompañados por sus padres, tutores o guardadores, a proseguir su formación escolar y a disponer de espacios adaptados a las necesidades de la infancia. 6. Se garantizará la atención preferente y la asistencia específica a los niños y adolescentes con patologías, discapacidades o necesidades especiales o en condiciones de especial riesgo socio-sanitario. 7. Los responsables y el personal de los servicios de salud, además de tener el deber de comunicación y denuncia regulado en el artículo 46.2 de esta Ley, vienen también obligados a colaborar en la evitación y solución de las situaciones de desamparo o riesgo. Artículo 21. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma garantizarán la efectividad de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y cuidarán especialmente para asegurarlos respecto de los niños y adolescentes sobre los que se ejercite o vaya a ejercitarse alguna actuación protectora o intervención administrativa, así como de aquellos que hayan sido objeto de agresiones sexuales, malos tratos o cualquier otra experiencia traumática. 2. Será exigible el mayor rigor en el cumplimiento del deber de reserva para con los profesionales de cualquier ámbito que, en razón de su actividad, tengan relación con un menor. 3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León pondrán en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal los hechos constitutivos de intromisión ilegítima, ejercitando, en su caso, las acciones civiles y penales que procedan. Artículo 22. Derecho a la libertad ideológica y de creencias. 1. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma desarrollarán las actuaciones precisas para hacer efectivo el ejercicio de los derechos a la libertad ideológica, de conciencia y de religión en un marco de respeto y tolerancia, procurando que el mismo contribuya al desarrollo integral del menor y con las únicas limitaciones establecidas en las normas penales y las derivadas del riesgo para su vida o para la salud pública, en cuyo caso se actuará de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. 2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, sin perjuicio de ejercitar las acciones que en derecho procedan, llevarán a cabo y fomentarán las actuaciones precisas para informar y advertir a los menores y a sus familias de los riesgos y efectos nocivos ligados a la actividad de asociaciones, organizaciones o grupos que sean considerados ilegales o ilícitos por el ordenamiento jurídico. Artículo 23. Derecho a la información y a la libertad de expresión. 1. Las Administraciones Públicas realizarán y fomentarán la producción y difusión de un material informativo destinado a los menores veraz, plural y respetuoso con los principios constitucionales y los contemplados en la presente Ley, adecuado a sus condiciones de desarrollo y madurez, y compatible con los objetivos de su educación, todo ello al objeto de allanar los obstáculos que impidan su derecho a construir su propia visión de la realidad. 2. Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán a los menores, con las únicas restricciones que establezca la legislación vigente, el derecho a la publicación y difusión de sus opiniones, a la edición y producción de medios de difusión y al acceso a las ayudas públicas que se establezcan para tal fin. Artículo 24. Derechos económicos y laborales. 1. Los poderes públicos de Castilla y León promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación económica de los menores, asegurando la protección de éstos, de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente, frente al desempeño de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada al afecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicar a su salud o entorpecer su educación y formación o su desarrollo integral. 2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León aplicarán con el mayor rigor el régimen de prohibiciones establecido por la legislación en materia de contratos de las Administraciones Públicas cuando constaten la existencia de condena o sanción por los hechos que dicha legislación contempla y el delito o la infracción hayan supuesto la explotación económica de menores o la vulneración de sus derechos laborales. 3. Las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León orientarán sus acciones desde el compromiso de contribuir a la evitación de la explotación de los menores en cualquier país. 4. Los menores que habiendo alcanzado la edad requerida deseen su incorporación al mercado de trabajo recibirán el apoyo necesario de las Administraciones Públicas para garantizar la formación y capacitación más adecuadas, que posibiliten su inserción laboral en las mejores condiciones, apoyando especialmente a quienes presenten dificultades adicionales. Artículo 25. Derecho a ser informado y oído. 1. Los poderes públicos de Castilla y León garantizarán a los menores el derecho a ser oídos y a expresar libremente su opinión por los distintos medios establecidos en la legislación vigente. 2. Las Administraciones de Castilla y León encargadas de su atención o protección fomentarán que el derecho del menor a ser oído se haga efectivo en el ámbito familiar y asegurarán su ejercicio sin la presencia de sus padres, tutores o guardadores cuando pueda existir conflicto de intereses con éstos o cuando sea preciso por motivos de urgencia. Artículo 26. Derecho a un medio ambiente saludable y a la adecuación del espacio urbano. 1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León garantizarán el derecho de los menores a desarrollarse en un medio ambiente saludable y en un entorno ambiental que tenga en cuenta sus características y necesidades propias y promoverán el conocimiento, respeto y disfrute del patrimonio ambiental por parte de los menores, fomentando el desarrollo de la educación ambiental que asegure la participación activa de éstos en la protección, conservación y mejora del entorno en el marco de un desarrollo sostenible. 2. Las Administraciones Públicas propiciarán, desde el planeamiento urbanístico, la reserva de suelo, su equipamiento y la progresiva creación y dotación de espacios diferenciados para uso de los menores con las condiciones de seguridad y accesibilidad exigidas por la legislación vigente. Artículo 27. Derecho a las relaciones familiares, intergeneracionales e interpersonales. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma garantizará el derecho del menor a vivir con su familia y a relacionarse con ella bajo la consideración del interés primordial de aquél, valorará la posibilidad del retorno a su familia tras la separación y gestionará en otro caso su incorporación a otro núcleo familiar adecuado en el más breve plazo, procurando entonces, cuando ello resulte beneficioso para dicho interés, que los hermanos permanezcan unidos y que se mantengan las relaciones del menor con las personas significativas en su vida. 2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León favorecerán y promoverán las relaciones intergeneracionales en beneficio mutuo, propiciando tanto el voluntariado social de las personas mayores para colaborar en actividades dirigidas a los menores, como la participación de éstos en las acciones promovidas para la ayuda y la mejora del bienestar de aquéllos. 3. Las Administraciones Públicas de Castilla y León impulsarán y apoyarán la creación y mantenimiento de las condiciones que permitan a los niños y adolescentes el mantenimiento de las relaciones sociales e interpersonales, especialmente con otros menores de su misma edad y en el marco de las actividades extraescolares y de tiempo libre, que favorezcan su desarrollo equilibrado. Artículo 28. Derecho a la participación social y al asociacionismo. 1. Desde las Administraciones Públicas de Castilla y León se propiciará que todos los menores puedan participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a intervenir, en función de su desarrollo y capacidad, en aquellas cuestiones que les afecten, lo que será respectivamente promovido mediante actuaciones y servicios específicos, por una parte, y a través de la puesta a su disposición de fórmulas, medios y apoyos que faciliten la expresión de sus intereses y opiniones, la recepción de sus demandas y la canalización de sus propuestas, por otra. 2. Los menores tienen derecho a participar en actividades de iniciativa y propuesta en relación con la promoción y defensa de sus derechos y con las actuaciones de atención y protección a ellos dirigidas. 3. Las Administraciones Públicas fomentarán la existencia de las asociaciones infantiles y juveniles, fundaciones y otras formas de organización de los menores, facilitarán que éstos puedan ser miembros de ellas y participen en sus actividades, sin que puedan ser obligados o condicionados para su ingreso o permanencia, y, velarán para que en su funcionamiento se respeten la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática. 4. Las Administraciones Públicas fomentarán la participación de los menores en las actividades de voluntariado. CAPÍTULO III Prohibiciones, limitaciones y actuaciones sobre determinadas actividades, medios y productos Artículo 29. Finalidad y alcance general. 1. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en el presente capítulo y las actuaciones específicas previstas en el mismo constituyen acciones de protección de carácter general orientadas a evitar los efectos perjudiciales que para el desarrollo integral de los menores pudieran tener las actividades, medios y productos a los que aquéllas afectan. 2. Cuando las prohibiciones y limitaciones contempladas en los artículos siguientes afecten a los menores, las mismas alcanzarán a todos ellos aun cuando conste el consentimiento de los padres, tutores o guardadores, exceptuándose únicamente los casos expresamente previstos por la Ley. 3. La Administración de la Comunidad Autónoma en particular y todos los poderes públicos de Castilla y León velarán por el cumplimiento y efectividad de estas medidas. Artículo 30. Establecimientos y espectáculos públicos. 1. Se prohíbe la entrada de menores en los establecimientos, locales o recintos siguientes:
  32. a)Aquéllos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos o de contenido perjudicial para el correcto desarrollo de su personalidad.
  33. b)Casinos, salas de bingo, locales de juegos de suerte, envite o azar y salones dedicados a la explotación de máquinas de juego con premios en metálico, cuya utilización queda prohibida a los menores con independencia de la ubicación física de las mismas.
  34. c)Los dedicados especialmente a la venta y suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance establecido en la legislación específica reguladora de esta materia.
  35. d)Aquéllos en los que se celebren competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento contemple la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, la práctica de los cuales queda, asimismo, prohibida a los menores.
  36. e)Cualesquiera otros para los que tal se disponga mediante legislación o reglamentación específica. 2. Se prohíbe la participación activa de los menores en espectáculos y festejos públicos que conlleven situaciones de peligro que deban ser consciente y voluntariamente asumidas por quienes en ellos intervengan. Artículo 31. Publicaciones. Queda prohibida la venta, exposición y ofrecimiento a menores de publicaciones de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico u otro que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad. Artículo 32. Medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos. 1. Queda prohibida la venta, alquiler y ofrecimiento a menores de vídeos, videojuegos u otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o incitación a la misma, contrario a los derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico o que resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad, así como su emisión o proyección en locales o espectáculos a los que esté permitida la asistencia del menor y su difusión por cualquier medio entre niños y adolescentes. 2. La programación de las emisoras de radio y televisión de las que sea titular la Comunidad Autónoma de Castilla y León o a las que ésta deba otorgar título habilitante, así como los espacios de promoción de aquélla, deberán ajustarse a las reglas siguientes:
  37. a)Los programas infantiles se emitirán en un horario adecuado a los hábitos practicados por los menores.
  38. b)Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a niños o adolescentes.
  39. c)En las franjas horarias usuales de audiencia infantil los contenidos de la emisión y su expresión deberán adecuarse y hacerse compatibles con las necesidades derivadas del desarrollo y formación de los menores, favoreciendo los objetivos educativos señalados en el artículo 4,
  40. n)de esta Ley.
  41. d)En las franjas horarias señaladas en el apartado 2,
  42. c)no se emitirán programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de los menores, ni aquellos que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar o social.
  43. e)La emisión de programas susceptibles de perjudicar gravemente el desarrollo físico o psíquico de los menores y, en todo caso, de aquellos que contengan elementos o escenas de pornografía o violencia gratuita sólo podrá realizarse en las franjas horarias reglamentariamente señaladas al efecto, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y, en su caso, ópticos. 3. La Administración de la Comunidad Autónoma fomentará que las entidades, asociaciones e industrias que actúan en estos ámbitos establezcan sistemas de clasificación y elaboren códigos deontológicos para la protección de los menores, impulsará la autorregulación de las mismas a este fin y promoverá la implantación y uso de sistemas de advertencia o que impidan o dificulten que los menores puedan tener acceso, por medio de las telecomunicaciones y la telemática, a medios o servicios que puedan ser ilícitos o nocivos para su correcto desarrollo físico o psíquico. Artículo 33. Publicidad. 1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, velarán para que la publicidad no perjudique moral o físicamente a los menores, así como para que se respete, a tal efecto, la legislación específica en la materia. La publicidad dirigida a los menores que se divulgue exclusivamente en la Comunidad de Castilla y León, así como la que siendo de cobertura geográfica superior pueda territorializarse para tal ámbito, deberá respetar los siguientes principios de actuación:
  44. a)Su contenido, imágenes o mensaje no incitarán a la violencia, a la comisión de actos delictivos, ni a cualquier forma de discriminación, no serán contrarios a los derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico y no supondrán perjuicio para el desarrollo integral de la personalidad de los menores.
  45. b)No promocionará la realización de actividades o el consumo de productos, bienes o servicios prohibidos a los menores.
  46. c)No se admitirá la difusión de ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o atentatorias contra la dignidad de éstos.
  47. d)No se admitirán mensajes que establezcan diferencias o discriminaciones en razón del consumo del objeto anunciado.
  48. e)Su lenguaje y mensajes se adaptarán a los niveles de desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirija.
  49. f)Las representaciones de objetos deberán reflejar la realidad de sus características físicas, prestaciones, uso, movimiento y demás atributos.
  50. g)Los anuncios deberán hacer indicación del precio del producto o servicio anunciado en los términos establecidos por la normativa vigente.
  51. h)No deberá incitar directamente a los menores a la adquisición o consumo de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que lo hagan.
  52. i)En ningún caso deberá explotar la especial confianza de los menores en sus padres, profesores u otras personas.
  53. j)No se podrán formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas.
  54. k)No podrá, sin un motivo justificado, presentar a niños o adolescentes en situaciones peligrosas. 2. La utilización de menores en publicidad en general estará, asimismo, sometida a los siguientes principios cuando se divulgue en el territorio de la Comunidad de Castilla y León:
  55. a)No se permitirá la utilización de menores para el anuncio de productos, bienes, servicios o actividades prohibidos a los mismos.
  56. b)La utilización de su imagen no atentará contra la dignidad de los menores como personas ni contra los derechos que les son reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente.
  57. c)Toda escenificación publicitaria en la que participen menores deberá evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo. Artículo 34. Consumo y comercio. 1. Los menores no podrán consumir ni adquirir aquellas sustancias que puedan perjudicar su salud, a las que tengan limitado el acceso de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre drogas, productos farmacéuticos o productos tóxicos vigentes en la Comunidad Autónoma. 2. Queda prohibido el consumo, la venta o suministro de todos los productos señalados en el apartado anterior en los centros de enseñanza no superior, en las instalaciones destinadas a actividades para niños y adolescentes, y en los lugares contemplados en la legislación específica que regula esta materia. 3. Los productos y servicios cuyos destinatarios sean los niños y adolescentes, deberán estar provistos de la información reglamentariamente preceptiva. 4. En ningún caso estos productos o servicios podrán inducir a engaño, error o confusión en cuanto a su origen, características físicas, prestaciones, uso, movimiento, resto de atributos y modo de empleo. 5. Podrán establecerse limitaciones a las promociones de venta destinadas a los menores. 6. Los productos y servicios destinados a los niños no implicarán riesgos para su salud y seguridad, salvo los determinados como admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización por la normativa general o específica aplicable. 7. Las Administraciones Públicas de Castilla y León controlarán las prácticas comerciales que manipulen a los menores para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo. 8. La Administraciones Públicas de Castilla y León promoverán la información y la educación para el consumo dirigidas a los menores y garantizarán especialmente la defensa de sus derechos como consumidores y usuarios. CAPÍTULO IV Deberes de los menores Artículo 35. Deberes de los menores. Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores para con su padres, tutores o guardadores y en relación con la participación en la vida familiar, tienen, entre otros, los siguientes deberes:
  58. a)Estudiar, durante la enseñanza obligatoria, para contribuir así a su formación y al pleno desarrollo de su personalidad, viniendo obligados a asistir al centro docente y a respetar en él las normas de convivencia.
  59. b)Asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y ejercicio de los derechos que le son reconocidos, de manera que ello le posibilite su más eficaz disfrute y facilite, a un tiempo, el pleno ejercicio de los mismos por los demás menores.
  60. c)Mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto a los derechos de las demás personas.
  61. d)Respetar el medio ambiente y colaborar en su conservación y mejora. TÍTULO II De las actuaciones de prevención Artículo 36. Carácter prioritario de la prevención. Las actuaciones de prevención en relación con los sectores de actividad afectados por los contenidos de esta Ley tendrán una consideración prioritaria y las Administraciones Públicas y entidades a las que aquéllos vengan encomendados habrán de incluir en sus presupuestos los recursos necesarios para llevarlas a cabo. Artículo 37. Definición de las actuaciones. Son actuaciones de prevención:
  62. a)Las dirigidas a la evitación o reducción de las causas que provocan o favorecen los procesos de marginación o inadaptación en la población infantil, de las circunstancias carenciales o de desprotección que dificultan o menoscaban el libre y pleno desarrollo de los menores, y de los factores que propician el deterioro de su entorno socio-familiar.
  63. b)Las que tienen por objeto aminorar o contrarrestar los efectos producidos por las causas, circunstancias y factores referidos en el apartado anterior.
  64. c)Las que persiguen impedir las situaciones individuales de riesgo o de desamparo. Artículo 38. Acciones y medidas principales. La prevención se llevará a cabo mediante el desarrollo de planes y programas de alcance general, integrales o sectorizados, globales o específicos, permanentes o temporales, y a través de medidas concretas como las siguientes, encuadradas en las áreas de acción que se detallan: 1. Sensibilización sobre los derechos de la infancia:
  65. a)La información dirigida a los niños y a sus familias sobre sus derechos y sobre los recursos destinados a su atención y protección, facilitándoles el acceso a los mismos.
  66. b)La puesta a disposición de los menores de cauces de comunicación directa a través de los cuales puedan participar a los correspondientes servicios públicos su situación, demandas o consultas.
  67. c)La sensibilización social acerca de las necesidades de los niños y adolescentes y de las formas adecuadas para atenderlas.
  68. d)La prevención y control para la erradicación de la mendicidad infantil. 2. Atención educativa:
  69. a)La promoción de los servicios de atención a la primera infancia en aquellas edades en las que la enseñanza no es obligatoria, dando prioridad de acceso a los mismos a los menores con discapacidades y a aquellos sectores de la población más desfavorecidos desde el punto de vista socio-cultural y económico.
  70. b)La garantía de la escolarización obligatoria y el control del absentismo escolar.
  71. c)La prevención del fracaso escolar.
  72. d)El desarrollo de programas formativos de garantía social dirigidos a menores en situación de rechazo del sistema escolar ordinario, fracaso o absentismo.
  73. e)El desarrollo de programas de integración social de los menores con dificultades especiales.
  74. f)Las medidas compensatorias concretas dirigidas a menores procedentes de medios desfavorecidos. 3. Salud:
  75. a)La educación para la salud, la realización de campañas de vacunación dirigidas a la población más vulnerable, las actuaciones específicas para la prevención de la enfermedad y de las discapacidades en la población infantil, y el desarrollo de programas de intervención temprana.
  76. b)La educación afectivo-sexual adecuada a cada etapa evolutiva del menor.
  77. c)La prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras drogas.
  78. d)La prevención entre menores de las conductas autolesivas.
  79. e)La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar. 4. Apoyo familiar:
  80. a)La promoción de la educación para la responsabilidad parental, especialmente dirigida a familias monoparentales, a padres y madres separados, a los abuelos que asuman dicha responsabilidad para con sus nietos, a núcleos familiares jóvenes y a aquéllos en los que existe violencia, a familias con dificultades sociales o con hijos con discapacidad, y a cualesquiera otras en situación de riesgo.
  81. b)Los programas dirigidos a la evitación del uso del castigo físico en el ámbito familiar.
  82. c)El apoyo a la familia mediante intervenciones técnicas de carácter social o terapéutico dirigidas a la consecución del adecuado ejercicio de las funciones parentales, al desarrollo de una dinámica familiar adecuada y a la evitación del desarraigo en su ámbito.
  83. d)La prestación de ayudas económicas compensadoras de carencias económicas y materiales y destinadas a la atención de las necesidades básicas.
  84. e)Los programas de orientación y mediación familiar, y los dispositivos para facilitar el encuentro entre padres y madres separados y sus hijos.
  85. f)La prestación de ayuda a domicilio. 5. Relaciones sociales, ocio y animación:
  86. a)Los programas de autoprotección dirigidos a los niños para que puedan hacer frente a situaciones de peligro.
  87. b)La prevención de la violencia y los abusos sexuales entre menores.
  88. c)El desarrollo de actuaciones de prevención general o especial de las conductas asociales y de la delincuencia y favorecedoras de la integración social de los menores en situación de desajuste social.
  89. d)El fomento de los valores y habilidades cooperativos, de solidaridad, de civismo y de no violencia.
  90. e)La orientación para el uso adecuado del ocio y el tiempo libre.
  91. f)La preparación para la vida adulta. 6. Formación y empleo:
  92. a)La formación y orientación para el empleo.
  93. b)El fomento del empleo joven, con especial apoyo a aquellos que por sus circunstancias personales o sociales encuentren mayores dificultades para su incorporación laboral.
  94. c)El control de las situaciones de explotación laboral. Artículo 39. Planificación regional y local. 1. La planificación de las actuaciones preventivas será abordada por los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias, atenderá al marco y principios generales establecidos en el artículo 7, y responderá especialmente a criterios de integralidad en la acción, complementariedad de las medidas, cooperación y coordinación. 2. A través de la planificación regional de las actuaciones dirigidas a la infancia, y en colaboración con las Entidades Locales, se determinarán, atendiendo a indicadores de necesidad y marginación, los colectivos y zonas de actuación preferente respecto de los que deba realizarse un mayor esfuerzo para la implantación y ejecución de programas preventivos. 3. Sin perjuicio de la planificación regional, las Entidades Locales competentes elaborarán y desarrollarán sus propios planes y programas que, adaptados a sus necesidades específicas y debidamente coordinados con aquélla, se dirijan a la evitación de las situaciones de desprotección infantil en su respectivo ámbito territorial. Artículo 40. Intercambio y difusión de información. Al objeto de procurar la máxima eficacia y eficiencia en la planificación, programación y ejecución de las actuaciones de prevención, las Administraciones Públicas y las entidades responsables de las mismas impulsarán las acciones y sistemas para compartir el conocimiento sobre estas cuestiones mediante la organización e intercambio de la información disponible y la difusión de las buenas prácticas. Artículo 41. Participación de entidades. 1. En el desarrollo de los programas de carácter preventivo podrán participar entidades privadas, instituciones, asociaciones y fundaciones. 2. Las Administraciones Públicas de Castilla y León establecerán mecanismos de ayuda para que las entidades colaboradoras reconocidas presten los servicios de apoyo y asistencia técnica que sean precisos para la adecuada ejecución de las actuaciones preventivas. Artículo 42. Fomento y coordinación de actuaciones. 1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León desarrollarán y fomentarán las actuaciones preventivas en sus respectivos ámbitos territoriales y competenciales de acuerdo con los principios y criterios señalados en el artículo 39.1. 2. Para la ejecución de las acciones de carácter preventivo se articularán a nivel local los mecanismos de coordinación precisos entre todas las instancias participantes y en particular con las Entidades Locales, los Centros de Acción Social, las instituciones educativas y sanitarias y el resto de los sistemas de protección. TÍTULO III De la acción de protección CAPÍTULO I Aspectos generales Artículo 43. Concepto de protección. 1. La protección de los menores comprende el conjunto de actuaciones y medidas de intervención en situaciones de desprotección tendentes a su reparación en el menor tiempo posible para garantizar la integración de aquéllos en los grupos naturales de convivencia, de manera definitiva, segura y estable y en las condiciones básicas suficientes que posibiliten su participación normalizada en la vida familiar, social, económica y cultural, y su pleno desarrollo y autonomía como personas. 2. Constituyen situaciones de desprotección las de riesgo, contempladas en los artículos 47 y 48 de esta Ley, y las de desamparo reguladas en los artículos 55 y 56 de la misma. Artículo 44. Criterios de actuación. La actuación administrativa en Castilla y León en materia de protección al menor, orientada por el principio de prevalencia del interés de éste sobre cualquier otro concurrente y desde la observancia de los principios rectores contemplados en el artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, se regirá por los siguientes criterios:
  95. a)El respeto a la autonomía personal de los menores, a su libertad y dignidad, y a sus señas de identidad individuales y colectivas.
  96. b)La prioridad de la intervención en el entorno familiar del menor, procurando la participación de los padres y demás miembros de ese núcleo en el proceso de integración y normalización que, siempre que sea posible, debe facilitar su mantenimiento y la permanencia de aquél en el mismo.
  97. c)Cuando sea precisa la separación del menor de la familia se dispondrán recursos alternativos, considerando su retorno con la familia en cuanto las circunstancias lo permitan. Si la separación es definitiva, se gestionará su incorporación, en el más breve plazo, a otro núcleo familiar lo más adecuado a sus necesidades y características, así como lo más estable posible, procurando entonces, siempre que no resulte perjudicial para ellos, que los hermanos permanezcan juntos, que puedan mantenerse contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas. En ambos casos se garantizará al menor una calidad de vida y una educación mejores de las que tendría en su propia familia.
  98. d)La necesaria consideración acerca de la adopción de las medidas precisas para tratar adecuadamente las consecuencias de la desprotección.
  99. e)La circunscripción de la intervención administrativa al mínimo necesario para asegurar la adecuada protección, interfiriendo lo menos posible en la vida del menor y en la de su familia, así como en el ejercicio de los derechos de que es titular, interpretándose siempre de forma restrictiva las limitaciones a su capacidad de obrar.
  100. f)La participación del menor, en función de sus capacidades, y la de sus padres siempre que sea conveniente para los intereses de aquél, en la toma de decisiones sobre su situación y sobre las medidas y actuaciones de posible aplicación, así como en el desarrollo de éstas.
  101. g)La interdisciplinariedad en el diagnóstico de los casos, en la toma de decisiones y en la intervención.
  102. h)El sometimiento de la actuación administrativa a procedimientos reglados que garanticen la seguridad jurídica.
  103. i)El seguimiento y control de la ejecución y la periódica revisión de las medidas y actuaciones en curso a fin de resolver en cada caso sobre su mantenimiento, modificación o cese.
  104. j)La coparticipación de las distintas Administraciones Públicas en el desarrollo de las acciones y programas de carácter general y en las actuaciones de caso en el ámbito de sus respectivas competencias y responsabilidades, asegurándose el acceso del menor a los recursos públicos normalizados para la atención de sus necesidades básicas y principales. Artículo 45. Derechos especiales de los menores protegidos. El menor, en relación con la actividad de protección de la Administración y junto a los derechos que el ordenamiento jurídico y esta Ley reconocen a todos los niños y adolescentes, será titular específicamente de los siguientes:
  105. a)A ser protegido, aun con la oposición de sus padres, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo, y a que se considere especialmente su voluntad, en relación con la preparación para la vida independiente, cuando haya alcanzado los dieciséis años de edad.
  106. b)A recibir noticia de la Administración y conocer acerca de su situación personal, de las medidas y actuaciones a adoptar, su duración y contenido, y de los derechos que le corresponden y asisten, específicamente los recogidos en el presente artículo, para todo lo cual se le facilitará una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y lo más completa posible a lo largo de todo el proceso de intervención.
  107. c)A ser oído por la Administración, y en su caso por las entidades colaboradoras, para expresar su opinión y, siempre que tenga doce años cumplidos o madurez y capacidad suficientes, a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello a salvo de los supuestos en los que deba prestar su consentimiento conforme a lo establecido en el Código Civil o en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La denegación del ejercicio de este derecho deberá acordarse en resolución motivada.
  108. d)A ser considerado sujeto activo en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades, debiendo todas las Administraciones promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.
  109. e)A un tratamiento adecuado de las consecuencias de la desprotección, desde el ámbito que corresponda a cada Administración.
  110. f)A un plan de integración definitiva, segura y estable y al acceso prioritario a los recursos públicos para, sobre la base de aquél, cubrir adecuadamente sus necesidades físicas, emocionales, cognitivas, educativas y sociales.
  111. g)A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación formalmente reglada, sin dilaciones innecesarias, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente preciso y restrinja al mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia, asegurando la autorización y el control judicial de las medidas que afecten a sus derechos fundamentales.
  112. h)A permanecer en su familia siempre que sea posible y, caso de haber sido separado de ella, a que se considere su retorno a aquélla en cuanto las circunstancias lo permitan y, si ello no fuera viable, a incorporarse cuanto antes a otro núcleo familiar, así como a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas para él, siempre que ello no interfiera o perjudique la finalidad protectora.
  113. i)A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.
  114. j)A que su familia reciba la ayuda y apoyo suficientes para que pueda atenderle en condiciones mínimas adecuadas.
  115. k)A conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar, y, si ha sido separado de su familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que serán en todo caso respetados. Alcanzada la mayoría de edad, el derecho a acceder a su expediente y a conocer los propios orígenes, incluida entre éstos la identidad de la madre biológica, no tendrá otras limitaciones que las derivadas de la necesidad de mantener el anonimato de las personas denunciantes de la situación de desprotección y de respetar los derechos legítimos de terceros.
  116. l)A la total confidencialidad y reserva acerca de sus circunstancias personales y las de su familia, salvo en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.
  117. m)A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección. Artículo 46. Deber de comunicación y denuncia. 1. Cualquier persona que detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, y en especial quienes conozcan de ella por su profesión, función o responsabilidad, sin perjuicio de prestarle de inmediato el auxilio que precise y del deber de denunciar formalmente los hechos que puedan ser constitutivos de delito, lo comunicará a la mayor brevedad a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos, a fin de que se proceda a la adopción de las medidas y actuaciones adecuadas conforme a lo establecido en la presente Ley. 2. Esta obligación de comunicación y el deber de denuncia competen particularmente a los centros y servicios sociales, sanitarios y educativos, y se extiende a todas las instituciones y entidades, tanto públicas como privadas, que tuvieran conocimiento de alguna de las situaciones señaladas por su relación con el menor, debiendo en tales casos realizarse la notificación de los hechos con carácter de urgencia. 3. Los respectivos Colegios Profesionales impulsarán especialmente la sensibilización de sus colegiados sobre la transcendencia de la detección de las situaciones de riesgo o posible desamparo que afecten a menores y de las que conozcan en razón de su actividad, así como de la inmediata y adecuada comunicación de las mismas. 4. Los principios de reserva y confidencialidad presidirán la actuación de la Administración en relación con los actos de comunicación, notificación o denuncia. CAPÍTULO II De las situaciones de riesgo Artículo 47. Concepto de riesgo. Se considera situación de riesgo aquélla en la que, a causa de circunstancias personales o familiares del menor, o por influencia de su entorno, se ve perjudicado su desarrollo personal o social de forma que, sin alcanzar la entidad, intensidad o persistencia que fundamentarían la declaración de desamparo y la asunción de la tutela por ministerio de la ley, sea precisa la intervención de las Administraciones competentes para, a través de los distintos servicios especializados de apoyo a la familia, y en su caso mediante la asunción de la guarda de aquél a petición de sus padres o tutores, eliminar, reducir o compensar las dificultades y evitar el desamparo. Artículo 48. Situaciones de riesgo. Constituyen situaciones de riesgo:
  118. a)La falta de atención física o psíquica del menor por parte de sus padres, tutores o guardadores que suponga perjuicio leve para su salud física o emocional, descuido no grave de sus necesidades principales u obstaculización para el ejercicio de sus derechos, cuando se estime, por su naturaleza o por la repetición de los episodios, la posibilidad de su persistencia o el agravamiento de sus efectos.
  119. b)La dificultad seria que las personas referidas en el apartado anterior tengan para dispensar adecuadamente al menor la referida atención física y psíquica, no obstante su voluntad de hacerlo, cuando ello suponga los efectos descritos en dicho apartado.
  120. c)La utilización del castigo físico o emocional sobre el menor que, sin constituir episodio severo o patrón crónico de violencia, perjudique su desarrollo.
  121. d)Las carenciales de todo orden que, no pudiendo ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar, ni impulsadas desde éste para su tratamiento a través de los servicios y recursos normalizados, conlleven, no obstante su incipiencia o levedad, un efecto prodrómico, desencadenante o favorecedor de la

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.