En resumen
Esta ley regula la pesca y las actividades marítimas en Cataluña, actualizando la normativa anterior para adaptarse a los cambios en el sector y el marco legal. Su objetivo principal es la explotación racional y sostenible de los recursos marinos, la modernización del sector pesquero y la promoción de actividades marítimas responsables.
Qué regula
- La pesca marítima profesional y recreativa, y la pesca profesional en aguas continentales.
- El marisqueo y la acuicultura.
- El sector pesquero, incluyendo profesionales, flota, infraestructuras y comercialización de productos.
- Las actividades marítimas, la formación náutico-pesquera y la investigación en este ámbito.
A quién concierne
- A los profesionales y empresas del sector pesquero y acuícola.
- A las personas que realizan actividades marítimas, tanto profesionales como recreativas.
Puntos clave
- Somete cualquier práctica de pesca o marisqueo a la obtención de la correspondiente licencia o autorización.
- Establece criterios de planificación territorial para la acuicultura y regula sus autorizaciones y concesiones.
- Crea el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña para coordinar los datos públicos de la actividad.
- Regula la formación náutico-pesquera y la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña.
Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. PREÁMBULO Tras más de veinte años de vigencia, la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, se ha convertido en un instrumento legal insuficiente ante los cambios sustanciales operados en los últimos años en el marco normativo que condiciona la legislación de la Generalidad en esta materia y ante la evolución del sector pesquero y de las demás actividades marítimas en Cataluña. El marco normativo de referencia obligada de la legislación pesquera de la Generalidad se ha visto profundamente alterado por la reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, por la normativa de la Unión Europea más reciente sobre pesca y por la legislación básica del Estado reguladora de dicha materia. El Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de actividades marítimas y de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, y la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero (artículo 119), que incluye la capacidad de determinar los objetivos a los que se destinan las subvenciones del Estado y de la Unión Europea, en las materias de competencia exclusiva, así como la concreción normativa de los objetivos y la compleción de la regulación en las materias de competencia compartida como es la ordenación del sector pesquero (artículo 114). También atribuye a la Generalidad, entre otras materias que inciden en la pesca, la competencia exclusiva en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales (artículo 125) y sobre denominaciones de origen y otras menciones de calidad (artículo 128). Por otra parte, el Estatuto destaca también la necesidad de promover un uso racional y sostenible de los recursos naturales (artículos 27 y 46), y de una distribución más equitativa de la renta personal y territorial, la formación y la seguridad de los trabajadores, el desarrollo de la actividad empresarial y la participación en los asuntos públicos de las organizaciones sindicales y empresariales y de las organizaciones profesionales y económicas representativas de intereses colectivos (artículo 45), cuestiones que deben tenerse en cuenta en el momento de regular las actividades pesqueras y la ordenación y modernización del sector. En la vertiente del derecho europeo, cabe destacar que la legislación y las políticas pesqueras internas de los estados miembros de la Unión Europea están fuertemente condicionadas por la política pesquera común y por la normativa de la Unión Europea que de ella deriva. Han sido varias las disposiciones dictadas en los últimos años por las instituciones europeas con relación a esta materia, entre las que cabe poner de relieve las siguientes: El Reglamento (CEE) n.º 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la normativa de la política pesquera común en los ámbitos de las medidas de conservación y gestión de los recursos, las medidas estructurales y las medidas de la organización común de mercados. El Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, que determina un régimen de precios y de intercambios comerciales y establece normas comunes en materia de competencia. El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, que se ha convertido en el nuevo marco normativo básico de la política común de pesca en el ámbito de la conservación, la gestión y la explotación de los recursos acuáticos. El Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo europeo de pesca, que fija los objetivos, criterios y procedimientos de intervención pública en este sector, con el fin de modernizarlo y de darle una dimensión óptima, que condiciona decisivamente las políticas y actuaciones de los estados miembros y de sus instituciones internas, y el Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94 del Consejo. La Ley estatal 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, ofrece una regulación muy detallada de esta materia y es de aplicación en los términos del artículo 119 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que atribuye a la Generalidad la competencia compartida en materia de ordenación del sector pesquero, que incluye, en todo caso, la ordenación y las medidas administrativas de ejecución relativas a las condiciones profesionales para el ejercicio de la pesca, la construcción, la seguridad y el registro oficial de barcos, las cofradías de pescadores y las lonjas de contratación. El propio artículo 119 del texto estatutario reconoce la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, en la regulación y la gestión de los recursos pesqueros, y en materia de actividades marítimas, que incluye en todo caso la regulación y la gestión del marisqueo y la acuicultura, el establecimiento de las condiciones para su práctica, así como la regulación y la gestión de los recursos y de las instalaciones destinadas a estas actividades, el buceo profesional y la formación y las titulaciones en materia de actividades de recreo. En el marco y en desarrollo y aplicación de la normativa antes mencionada, la presente ley ofrece una regulación general y sistemática de la pesca, tanto en su vertiente profesional, como en la recreativa, y de las demás actividades humanas que tienen lugar en el medio marino. Concretamente, esta regulación incluye la pesca, el marisqueo, la acuicultura, la ordenación del sector pesquero, la comercialización de los productos y las actividades recreativas náuticas. Entre los objetivos o las finalidades generales de la Ley, pueden ponerse de relieve los siguientes: la explotación racional, responsable y sostenible de los recursos marinos; la adaptación de la flota a los recursos existentes y el mejoramiento de la productividad y de las condiciones de trabajo; el fomento y el mejoramiento de la acuicultura; la diversificación de las actividades pesqueras; el comercio responsable de los productos del mar; la formación y capacitación de las personas dedicadas a actividades pesqueras o marítimas; la promoción de la innovación y de la investigación, y la participación de los distintos colectivos que integran el sector pesquero. La presente ley se estructura en nueve títulos, con los ejes básicos de contenido que a continuación se indican. El título preliminar establece el objeto, el ámbito competencial y de actuación de la Ley, las definiciones, a los efectos de la Ley, de los conceptos utilizados y las finalidades que esta persigue. El título I regula la pesca marítima en aguas interiores y el marisqueo, tanto en su vertiente profesional como en la de la pesca recreativa. En esta cuestión, la finalidad básica de la Ley es compatibilizar las actividades pesqueras con la protección y la regeneración de los recursos pesqueros. Para alcanzar dicho objetivo, la Ley define diversas figuras de protección y, con carácter general, somete cualquier práctica de pesca o de marisqueo a la obtención de la correspondiente licencia o autorización, y establece las características esenciales de su régimen jurídico. El título II tiene por objeto la acuicultura, práctica que se ha desarrollado notablemente en los últimos años. Un primer objetivo de la Ley con relación a esta cuestión es establecer unos criterios elementales de planificación territorial, para que la Administración pueda señalar los ámbitos idóneos para la acuicultura y para su protección. En segundo lugar, la Ley también establece el régimen de aplicación a las autorizaciones y las concesiones a las que queda sometida dicha práctica, así como las medidas de promoción y fomento aplicables. En este título se ha mantenido la regulación que establece el artículo 8 de la Ley 1/1986, de 25 de febrero, de pesca marítima de Cataluña, en lo referente al canon de ocupación. En cuanto al eje central de la Ley, el título III regula el sector pesquero, es decir, los profesionales, la flota y las infraestructuras pesqueras. Con relación a los profesionales, la Ley establece los requisitos exigibles para el ejercicio profesional de la pesca y las organizaciones y entidades en que se organizan los profesionales y las empresas del sector: cofradías, organizaciones de productores y organizaciones sindicales y empresariales. Con relación a la flota pesquera, el principal objetivo de la Ley es establecer el régimen y los procedimientos que han de posibilitar la modernización de las embarcaciones y que, al mismo tiempo, han de garantizar sus condiciones de seguridad y calidad. Con esta finalidad, sin duda, tienen un papel muy importante las ayudas para el desarrollo del sector pesquero, con relación a sus objetivos, su gestión y su objeto, todo ello de conformidad con la normativa de la Unión Europea, que es muy detallada en esta cuestión. La Ley regula también, dentro del sector pesquero, la comercialización de los productos de la pesca, con la doble finalidad de controlar y garantizar el ejercicio responsable de dichas actividades y de promover la participación de los productores en la comercialización de la pesca y la calidad y la sostenibilidad de la oferta de productos pesqueros. Esta finalidad de promover la participación de los productores en la comercialización de la pesca debe seguir los canales de comercialización existentes, con transparencia, con el máximo respeto a las normas de la libre competencia por parte de la totalidad de los agentes intervinientes y con el máximo respeto a las normas reguladoras del sector. El título IV tiene por objeto establecer y regular el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña. La Ley opta por instituir un único registro, en el que deben constar, con las secciones o la estructura que se determinen por reglamento, las embarcaciones, los profesionales, las licencias y las entidades y organizaciones representativas del sector pesquero. Mediante esta estructura se desea asegurar una mayor coordinación e integración de todos los datos públicos sobre la actividad pesquera. El título V regula el Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña, que es calificado como órgano de participación, asesoramiento y consulta, y que integra en un único organismo de esta naturaleza, junto con los representantes de la Administración, al sector pesquero, a las federaciones deportivas de actividades acuáticas y a representantes del sector de la distribución y la comercialización y del ámbito científico y académico, entre otros. El título VI tiene por objeto la regulación de la formación náutico-pesquera, que es un aspecto fundamental para la modernización del sector pesquero y para una práctica responsable y sostenible de las actividades pesqueras y náutico-recreativas. Un elemento esencial de dicha regulación es la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña, responsable de la organización de actividades de formación y de capacitación profesional en este ámbito, de tramitar la expedición de las titulaciones que habilitan para el ejercicio de las actividades reguladas por la presente Ley, que serán emitidas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, y de promover acciones de desarrollo y transferencia tecnológica en las materias reguladas por la Ley. El título VII regula las actividades marítimas, concepto que incluye tanto las actividades náutico-recreativas, de tiempo libre o recreo, como las subacuáticas. La Ley establece la tipología de actividades marítimas y las normas relativas a la ordenación y gestión de dichas actividades, mediante los centros que han de canalizarlas, con la finalidad de asegurar que sean plenamente respetuosas con el medio marino, los recursos naturales, el patrimonio cultural subacuático y la seguridad de las personas. Por último, el título VIII regula la función inspectora y establece el régimen de infracciones y sanciones que debe servir para garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de la presente ley. Se trata de una regulación muy extensa, debido principalmente a que, para una mejor y más ponderada sistemática, así como para una mejor comprensión, se formula una regulación diferenciada de las infracciones y las sanciones, según si su objeto es la pesca profesional, la pesca recreativa, la acuicultura, la ordenación del sector pesquero o las actividades marítimas. TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es la regulación de las siguientes materias:
- a)La pesca marítima profesional y recreativa.
- b)La pesca profesional en aguas continentales.
- c)El marisqueo.
- d)La acuicultura.
- e)El sector pesquero.
- f)Las actividades marítimas.
- g)La capacitación, la formación profesional y la formación náutico-recreativa para el ejercicio de las actividades marítimas.
- h)La investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el ámbito de actuación de la presente ley.
- i)El régimen de control y sancionador en el ámbito de actuación de la presente ley. Artículo 2. Ámbito. Las disposiciones de la presente ley se refieren al ámbito de actuación que corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y se aplican en el marco de los principios de colaboración y coordinación interadministrativas y de respeto al reparto competencial entre los distintos departamentos de la Generalidad y entre las administraciones y los organismos con competencias sobre la pesca y la acción marítimas y la Administración hidráulica. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente ley, se establecen las siguientes definiciones:
- a)Aguas continentales: todos los ríos, arroyos, estanques, balsas, lagos, canales, embalses y demás aguas o tramos de aguas, de origen natural o artificial, dulces, salobres o saladas, de carácter público o privado, que se localicen dentro de los límites territoriales de Cataluña y que se encuentren en tierra firme. En el caso de la desembocadura de un río se entiende que son aguas continentales las que se encuentran dentro de la línea recta imaginaria que une los puntos exteriores en tierra firme de sus orillas.
- b)Aguas exteriores: las aguas marítimas bajo la jurisdicción y la soberanía españolas situadas fuera de las líneas de base establecidas por el Estado.
- c)Aguas interiores: las aguas marítimas situadas en el interior de las líneas de base establecidas por el Estado, de acuerdo con el derecho internacional, para medir el mar territorial, y las situadas en el interior de puertos y marinas. En el caso de la desembocadura de un río, se entiende que son aguas interiores las que se encuentran fuera de la línea recta imaginaria que une los puntos exteriores en tierra firme de sus orillas, siempre y cuando no se trate de aguas exteriores.
- d)Acuicultura: las tareas, tanto en aguas interiores como exteriores y continentales, relacionadas con la reproducción o el engorde, en cada una de las fases de crecimiento, de ejemplares de una o varias especies acuáticas, en instalaciones establecidas a tal objeto.
- e)Arqueo de una embarcación: arqueo bruto de acuerdo con la definición del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 2930/86 del Consejo, de 22 de diciembre, modificado por el Reglamento (CEE) n.º 2359/94 del Consejo, de 22 de diciembre. Se mide en toneladas de arqueo bruto (TAB), también indicado como GT (gross tonnage).
- f)Arte o aparejo de marisqueo: cualquier tipo de red, utensilio o aparato selectivo que pueda ser utilizado para la captura de especies propias del marisqueo.
- g)Arte o aparejo de pesca: cualquier tipo de red, utensilio o aparato que pueda ser utilizado para la captura de especies propias de la pesca marítima y de la pesca en aguas continentales.
- h)Arte o aparejo de pesca profesional: cualquier tipo de arte o aparejo de pesca destinado preferentemente a la captura de recursos pesqueros con finalidades económico-productivas y comerciales.
- i)Censo de flota pesquera profesional y recreativa operativa: el censo de embarcaciones de pesca marítima que pueden ejercer la actividad pesquera tanto en aguas interiores como en aguas exteriores.
- j)Censo de flota pesquera total operativa: la suma de la flota pesquera profesional y de la recreativa.
- k)Centro de depuración: el establecimiento que dispone de tanques alimentados con agua de mar limpia en el que se mantienen los moluscos bivalvos vivos durante el tiempo necesario para reducir su contaminación con el fin de hacerlos aptos para el consumo humano.
- l)Centro de expedición: el establecimiento terrestre o flotante en el que se reciben, condicionan, lavan y limpian, se miden, envasan y embalan moluscos vivos aptos para el consumo humano.
- m)Diversificación económica del sector pesquero: todas las actividades vinculadas total o parcialmente con la pesca marítima y la acuicultura que permiten mejorar o complementar las rentas de las personas que constituyen el sector pesquero, como el turismo pesquero y la acuicultura.
- n)Embarcación de pesca recreativa: la embarcación con licencia para la pesca marítima recreativa y que figura en el censo de embarcaciones de pesca recreativa.
- o)Arrecife artificial: el conjunto de elementos o módulos constituidos por distintos materiales inertes que se distribuyen sobre una superficie delimitada del fondo marino con la finalidad de favorecer el aumento de las producciones de los recursos marinos o de proteger unos espacios determinados, o con ambas finalidades.
- p)Esfuerzo pesquero: la intensidad con la que se ejerce la actividad pesquera, medida con la capacidad de una embarcación, según la potencia y el arqueo, el tiempo de actividad y otros parámetros que puedan incidir en la intensidad de la pesca. El esfuerzo pesquero de un conjunto de embarcaciones es la suma del esfuerzo pesquero de todos ellos.
- q)Establecimiento de acuicultura: cualquier artefacto flotante, fijo o de fondo; las extensiones de agua de mar o salobre y sus fondos, o de agua dulce, sumergidos e intermareales, acotadas o cerradas parcial o totalmente por accidentes naturales o procedimientos artificiales, y las instalaciones situadas en tierra firme cuya finalidad son los cultivos o el estudio, la investigación o la experimentación sobre los cultivos.
- r)Marisqueo: el ejercicio de la actividad extractiva a pie o con embarcación, tanto en aguas interiores como en aguas exteriores, destinada preferentemente y con artes selectivas y específicas a la captura de ejemplares de una o más variedades de especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos. No es marisqueo a pie la actividad de recolección que se lleva a cabo en establecimientos de acuicultura.
- s)Parque de cultivo de moluscos: el espacio señalado fuera de los bancos de cultivo de moluscos donde, con técnicas de cultivo adecuadas, se permite el ejercicio de la actividad del cultivo de moluscos.
- t)Pesca costera: el ejercicio de la pesca marítima profesional con embarcación, con mareas de duración inferior a veinticuatro horas.
- u)Pesca marítima: la extracción o tentativa de extracción de recursos marinos en aguas interiores, así como la de crustáceos o moluscos, efectuada o no desde una embarcación, con artes, aparejos y utensilios propios de la pesca. Quedan excluidas de esta definición las actividades de marisqueo y acuicultura.
- v)Pesca marítima recreativa: el ejercicio de la actividad extractiva que se lleva a cabo por recreo o por deporte, sin ánimo de lucro ni interés comercial, y sin que las capturas obtenidas puedan ser objeto de venta o transacción.
- w)Pesca profesional: el ejercicio de la actividad extractiva en aguas marítimas y continentales destinada a la captura de recursos pesqueros con finalidades económico-productivas y comerciales.
- x)Pescador profesional: la persona que ejerce la pesca profesional con la titulación y la capacitación pertinentes y que obtiene una parte sustancial de sus rentas de la actividad de la pesca.
- y)Plan de viabilidad: el documento que establece el marco de actuaciones que es preciso llevar a cabo para asegurar la continuidad de las empresas y los proyectos a los que se aplica.
- z)Puerto base: el puerto desde el que una embarcación realiza la mayor parte de sus actividades de salida al caladero, de despacho y de comercialización de las capturas. a’) Puerto de desembarco: el puerto donde se desembarcan los productos que proceden de la pesca, del marisqueo o de la acuicultura. b’) Primera venta: la transacción comercial que se efectúa por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la que se acredita documentalmente el precio del producto, de acuerdo con la normativa sobre comercialización e identificación. c’) Productos pesqueros: los productos que proceden de la pesca extractiva, del marisqueo y de la acuicultura, vivos, frescos, refrigerados, congelados o ultracongelados, sin transformar o transformados a bordo o en instalaciones de acuicultura, envasados o sin envasar. d’) Punto de primera venta: el lugar donde se efectúa la primera venta o la primera transacción económica de los productos pesqueros, una vez desembarcados y descargados en territorio de Cataluña, que incluye las importaciones y que se aplica a los productos de la pesca y del marisqueo, sea cual sea su modalidad de transacción. e’) Recursos marinos: todos los organismos vivos, tanto animales como vegetales, que pueblan una área marina o salobre, de forma temporal o permanente, en cualquiera de sus fases de ciclo biológico, y que son autorrenovables en función de la existencia del propio recurso. f’) Sector pesquero profesional: el sector económico que incluye todas las actividades de producción, comercialización y transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura y las de diversificación económica. g’) Sector pesquero recreativo: el sector económico que incluye todas las actividades relacionadas directa e indirectamente con la pesca marítima recreativa. h’) Embarcación de pesca profesional activa: la embarcación que, de conformidad con la licencia otorgada por el órgano competente, ejerce la actividad pesquera o marisquera de forma continuada, reiterada e ininterrumpida, es decir, que no ha interrumpido voluntariamente la actividad durante el período de dos años. Artículo 4. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas. En la presente ley, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen a mujeres y hombres, salvo que del contexto se deduzca lo contrario. Artículo 5. Finalidades. La presente ley tiene las siguientes finalidades:
- a)Velar por la explotación racional y responsable de los recursos marinos, favorecer su desarrollo sostenible y adoptar las medidas necesarias para proteger y regenerar dichos recursos y su ecosistema, con respeto a la normativa ambiental y fomentar la coordinación con los organismos y administraciones competentes en la materia.
- b)Adaptar el esfuerzo pesquero de la flota a la situación de los recursos marinos.
- c)Mejorar las condiciones de las actividades pesqueras.
- d)Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas y de comercialización del sector, para favorecer su aprovechamiento e incrementar el valor de los productos pesqueros, marisqueros y acuícolas.
- e)Promover la creación y el mejoramiento de la productividad de las instalaciones de acuicultura.
- f)Fomentar la diversificación económica del sector pesquero.
- g)Promover la capacitación y la calificación de los profesionales del sector mediante la formación inicial y continuada y su adaptación a los cambios tecnológicos, organizativos y sociolaborales.
- h)Promover la incorporación de las mujeres el sector pesquero.
- i)Fomentar el ejercicio del comercio responsable de los productos de la pesca.
- j)Regular el ejercicio de las actividades marítimas recreativas.
- k)Establecer mecanismos de participación del sector pesquero, de las entidades relacionadas con el mismo y con la pesca marítima recreativa, y de las entidades ambientalistas y de investigación.
- l)Fomentar la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica con relación a las actividades pesqueras, las actividades de la industria alimentaria derivada directamente de la pesca y las actividades para la conservación de los recursos marinos y su ecosistema.
- m)Promover la viabilidad socioeconómica de la actividad de los pescadores profesionales.
- n)Promover la creación de zonas de protección como instrumento de gestión pesquera y de recuperación de los ecosistemas degradados.
- o)Fomentar y proteger las artes de pesca tradicionales. Artículo 6. Actuaciones en el ámbito de la pesca y la acción marítimas en espacios naturales protegidos. La aprobación de planes, programas, directrices, proyectos y actividades a que se refiere la presente ley, que afecten a los espacios naturales protegidos, declarados de conformidad con la normativa vigente, corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente. TÍTULO I De la pesca marítima en aguas interiores, del marisqueo y de la pesca profesional en aguas continentales CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 7. Objetivos. La política de la Generalidad en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y pesca profesional en aguas continentales se orienta a la explotación racional de los recursos pesqueros y marisqueros, a la conservación y regeneración de estos recursos y a la viabilidad socioeconómica del sector pesquero. Artículo 8. Alcance. Con la finalidad de lograr los objetivos del artículo 7, la presente ley establece las siguientes medidas:
- a)Regular el ejercicio profesional de la pesca marítima, el marisqueo y la pesca en aguas continentales.
- b)Determinar las medidas de conservación de los recursos pesqueros y marisqueros.
- c)Determinar las medidas de protección y regeneración de los recursos pesqueros y marisqueros.
- d)Regular la pesca marítima recreativa. CAPÍTULO II Licencias en materia de actividad pesquera y marisquera profesional Sección primera. Disposiciones generales Artículo 9. Las licencias y el permiso especial de pesca. 1. La presente ley regula, en el ámbito de la actividad pesquera y marisquera profesional, las siguientes licencias:
- a)La licencia de marisqueo en embarcación.
- b)La licencia de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.
- c)La licencia de pesca profesional en aguas continentales. 2. La licencia de pesca marítima en aguas exteriores expedida por la Administración del Estado es válida para la pesca marítima en aguas interiores. 3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, si las circunstancias concurrentes aconsejan limitaciones del esfuerzo pesquero o marisquero o medidas específicas de conservación de los recursos, puede determinar que el ejercicio de dichas actividades esté condicionado al otorgamiento de un permiso especial de pesca de carácter temporal, que debe acompañar a la correspondiente licencia y que la complementa. Artículo 9. Las licencias y el permiso especial de pesca. 1. La presente ley regula, en el ámbito de la actividad pesquera y marisquera profesional, las siguientes licencias:
- a)La licencia de marisqueo en embarcación.
- b)La licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar.
- c)La licencia de pesca profesional en aguas continentales. 2. La licencia de pesca marítima con embarcación en aguas exteriores expedida por la Administración del Estado es válida para la pesca marítima en aguas interiores. 3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, si las circunstancias concurrentes aconsejan limitaciones del esfuerzo pesquero o marisquero o medidas específicas de conservación de los recursos, puede determinar que el ejercicio de dichas actividades esté condicionado al otorgamiento de un permiso especial de pesca de carácter temporal, que debe acompañar a la correspondiente licencia y que la complementa. Se modifican el apartado 1.
- b)y 2 por el art. 66.1 y 2 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 10. Obligatoriedad de las licencias. 1. Las embarcaciones dedicadas a la pesca profesional en aguas interiores deben tener la licencia de pesca expedida por la Administración del Estado. 2. Las embarcaciones dedicadas al marisqueo deben tener la licencia de marisqueo en embarcación, sin perjuicio de las licencias estatales que deban solicitarse. 3. Las personas que, sin embarcación o con embarcación auxiliar, se dedican al marisqueo deben tener la licencia de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar. 4. Las personas que practican la pesca profesional en aguas continentales deben tener la licencia de pesca profesional en aguas continentales. Artículo 10. Obligatoriedad de las licencias. 1. Las embarcaciones dedicadas a la pesca profesional en aguas interiores deben tener la licencia de pesca expedida por la Administración del Estado. 2. Las embarcaciones dedicadas al marisqueo deben tener la licencia de marisqueo en embarcación, sin perjuicio de las licencias estatales que deban solicitarse. 3. Las personas que, sin embarcación o con embarcación auxiliar, se dedican a la pesca o al marisqueo deben tener la licencia de pesca o marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar. 4. Las personas que practican la pesca profesional en aguas continentales deben tener la licencia de pesca profesional en aguas continentales. Se modifica el apartado 3 por el art. 67 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 11. Naturaleza de las licencias. Las licencias reguladas por la presente ley son una autorización administrativa de carácter temporal, inherente a la embarcación marisquera o, si procede, a la persona, expedida a su nombre, y que constituye un requisito necesario para el ejercicio de la pesca o el marisqueo. Artículo 12. Inscripción en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña. 1. El otorgamiento de la licencia estatal de pesca marítima en aguas exteriores o de la licencia de marisqueo en embarcación es un requisito previo necesario para la inscripción de la embarcación autorizada para la pesca en aguas interiores o para el marisqueo en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, regulado por el título IV. 2. La obtención de la licencia de pesca profesional en aguas continentales y de la licencia de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar es un requisito previo necesario para la inscripción de su titular en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña. 3. La inscripción de las licencias en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña es efectuada de oficio por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. Sección segunda. Regulaciones específicas para la licencia de marisqueo en embarcación y el permiso especial de pesca Artículo 13. Contenido. La licencia de marisqueo en embarcación y el permiso especial de pesca deben contener, como mínimo, si procede, los siguientes datos:
- a)Los datos de la persona titular de la embarcación.
- b)Las características técnicas de la embarcación.
- c)La modalidad de marisqueo autorizado y otras condiciones para el ejercicio de la actividad.
- d)El período de vigencia de la licencia.
- e)El puerto base de la embarcación. Artículo 14. Procedimiento de otorgamiento. 1. Ha de determinarse por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de marisqueo en embarcación y el permiso regulado por la presente sección. 2. El otorgamiento de la licencia de marisqueo en embarcación y el permiso de pesca corresponden a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas. 3. Transcurrido el plazo establecido para resolver los procedimientos regulados por la presente sección sin que se haya notificado a la persona interesada ninguna resolución expresa, la solicitud se considera desestimada. Artículo 15. Vigencia de la licencia de marisqueo en embarcación. 1. La licencia de marisqueo en embarcación tiene una vigencia máxima de cinco años. Puede ser objeto de renovación, previa solicitud de la persona titular de la embarcación, si se cumplen los requisitos que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas determine por reglamento. 2. Para la renovación de la licencia es preceptivo que la embarcación no haya causado baja en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña. 3. La extinción de la licencia supone la baja definitiva de la embarcación en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña. Artículo 16. Modificaciones temporales en las condiciones de ejercicio de la licencia de marisqueo en embarcación. 1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en función de la situación de los recursos pesqueros o marisqueros, puede autorizar de forma temporal modificaciones en las condiciones del ejercicio de la actividad contenidas en la licencia. 2. La autorización temporal a que se refiere el apartado 1 ha de establecer expresamente el período de vigencia y los demás datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia otorgada. Artículo 17. Subrogación de la licencia de marisqueo en embarcación. 1. En los supuestos de transmisión de la titularidad de la embarcación, tanto la nueva persona propietaria como la anterior deben comunicarlo a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas en el plazo que se fije por reglamento a los efectos de tener conocimiento de la subrogación del uso de la licencia de marisqueo en embarcación y de la inscripción en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, regulado por el título V. 2. El no efectuar la comunicación establecida por el apartado 1 supone la responsabilidad solidaria de su anterior titular y de la persona adquirente de la embarcación en lo referente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley. Artículo 18. Efectos de la falta de actividad de marisqueo por causa no justificada. 1. La falta de actividad de marisqueo sin causa justificada, durante un período de dos años consecutivos, aparte de impedir la renovación de la licencia, conduce a considerar que la persona titular ha renunciado a la misma, y supone la baja de la embarcación en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña. 2. A los efectos de lo establecido por el apartado 1, se consideran causas justificadas:
- a)Cualquier tipo de medida adoptada por la Administración, como las vedas y la paralización temporal de la embarcación, que impidan ejercer la actividad marisquera de forma habitual.
- b)No haber podido utilizar el puerto base como consecuencia de su remodelación o modificación, sin que la Administración haya autorizado la utilización de otro puerto base distinto del que establece la licencia.
- c)La ejecución de obras o de actuaciones de modernización de la embarcación, debidamente autorizadas por la Administración, que haya impedido el ejercicio habitual de la actividad marisquera.
- d)La incapacidad laboral transitoria del patrón y armador de la embarcación. 3. Si la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas constata la falta de actividad sin causa justificada durante el plazo que establece el apartado 1, debe tramitar un expediente contradictorio con los efectos establecidos por el presente artículo. 4. La persona titular de la licencia debe comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas la falta de actividad marisquera en el plazo de un mes a partir del último día de actividad. Artículo 19. Extinción de la licencia de marisqueo en embarcación. La licencia de marisqueo en embarcación se extingue:
- a)Por el transcurso del tiempo de vigencia.
- b)En cualquiera de los supuestos en que la embarcación cause baja del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
- c)Por renuncia de su titular.
- d)Por la retirada o la no renovación de la licencia como sanción accesoria de acuerdo con el artículo 150. Sección tercera. Regulaciones específicas para la licencia de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar y la licencia de pesca profesional en aguas continentales Sección tercera. Regulaciones específicas para la licencia de pesca y de marisqueo sin embarcación o con embarcación auxiliar y para la licencia de pesca profesional en aguas continentales Se modifica la rúbrica por el art. 204.1 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999. Artículo 20. Contenido y procedimiento de otorgamiento. 1. Las licencias reguladas por la presente sección han de contener, como mínimo, los siguientes datos:
- a)Los datos de su titular.
- b)La lista de las especies que pueden capturarse.
- c)Las zonas en que se autoriza el ejercicio de la actividad.
- d)Las demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la actividad. 2. Han de establecerse por reglamento el contenido de las licencias reguladas por la presente sección y el procedimiento a seguir por la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas para su otorgamiento. 3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede disponer que se otorgue un número máximo de licencias en función del estado de los recursos. Artículo 20. Contenido y procedimiento de otorgamiento. 1. Las licencias reguladas por la presente sección han de contener, como mínimo, los siguientes datos:
- a)Los datos de su titular.
- b)La lista de las especies que pueden capturarse.
- c)Las zonas en que se autoriza el ejercicio de la actividad.
- d)Las demás condiciones que se establezcan para el ejercicio de la actividad. 2. Deben establecerse por reglamento el contenido de las licencias reguladas por esta sección y el procedimiento que debe seguir la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas para otorgarlas. En cualquier caso, transcurrido el plazo establecido para resolver el procedimiento de concesión de la licencia sin que se haya notificado a la persona interesada, se considera que la solicitud ha sido desestimada. 3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede disponer que se otorgue un número máximo de licencias en función del estado de los recursos. Se modifica el apartado 2 por el art. 204.2 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999. Artículo 21. Vigencia. 1. Las licencias establecidas por la presente sección tienen una vigencia máxima de cinco años. 2. Las licencias son renovables, previa solicitud de su titular y de acuerdo con los requisitos que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas determine por reglamento. Artículo 22. Intransmisibilidad. Las licencias reguladas por la presente sección tienen carácter personal y no son transmisibles. Artículo 23. Extinción. 1. Las licencias reguladas por la presente sección se extinguen:
- a)Por el transcurso del tiempo de vigencia.
- b)Por la renuncia o jubilación de su titular.
- c)Por la falta de actividad durante el plazo de dos años continuados.
- d)Por la retirada o la no renovación de la licencia como sanción accesoria establecida por el artículo 150. 2. La extinción de la licencia supone la baja de la persona titular como pescador o mariscador activo en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña. 3. Si la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas constata la falta de actividad sin causa justificada durante el plazo máximo establecido por el apartado 1, debe tramitar un expediente contradictorio con los efectos establecidos por el presente artículo. 4. La persona titular de la licencia debe comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas la falta de actividad marisquera en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca. CAPÍTULO III Medidas técnicas de gestión, conservación, protección y regeneración de los recursos Sección primera. Medidas técnicas de gestión y conservación Artículo 24. Autorización de las artes, los aparejos y los instrumentos de pesca y marisqueo. 1. La pesca y el marisqueo solo pueden ejercerse con las artes, los aparejos y los instrumentos autorizados. 2. La regulación reglamentaria puede incluir la prohibición de determinadas artes, aparejos o instrumentos; el establecimiento de las condiciones de uso o las características de los autorizados, y cualquier otra medida que se considere pertinente para la protección y conservación de los recursos y evitar la captura de ejemplares de tamaño no reglamentario y de reducir la captura de ejemplares de especies no comercializables. Artículo 25. Fondos mínimos y vedas. 1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, por orden de la persona titular, al objeto de proteger y recuperar los recursos marinos, puede establecer fondos mínimos y vedas temporales o zonales que supongan la limitación o prohibición del ejercicio de las actividades pesqueras o marisqueras, la captura de ejemplares de determinadas especies, la utilización de determinadas artes o cualquier otra medida adecuada para lograr los objetivos de protección y recuperación de los recursos marinos de conformidad con la presente ley. 2. Ha de fijarse, si procede, el tiempo de vigencia de cada zona de veda y de las interrupciones o prórrogas en función de los resultados del seguimiento de su eficacia y utilidad. También han de fijarse, si procede, las actividades que puedan ser compatibles con la veda. Artículo 26. Planes específicos de gestión para la conservación y recuperación de los recursos pesqueros y marisqueros. 1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de conformidad con la política pesquera común y en el marco del Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, y del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo, puede aprobar planes de gestión de los recursos pesqueros y marisqueros para determinadas zonas, con el objetivo de garantizar una explotación de los recursos acuáticos vivos que facilite unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles. 2. En caso de que los planes específicos de gestión afecten a espacios naturales protegidos, se precisa el informe previo del departamento competente en materia de medio ambiente. Artículo 27. Otras medidas destinadas a la conservación de los recursos. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con el fin de conservar los recursos pesqueros y marisqueros, puede adoptar las siguientes medidas:
- a)Fijar las medidas mínimas autorizadas de las capturas, según las especies, de conformidad con la normativa de la Unión Europea.
- b)Regular el esfuerzo pesquero, bien sea mediante la limitación del número de embarcaciones, atendiendo a la incidencia de sus características en el esfuerzo pesquero del conjunto de la flota de una pesquería; bien mediante la limitación del tiempo o el horario de la actividad, o bien acordando el cierre de la pesquería.
- c)Prohibir la captura de ejemplares de unas determinadas especies, o limitar el volumen de capturas en cuanto a especies, zonas, períodos de tiempo y modalidades de pesca determinados, por embarcaciones, o por grupos de ellas, o de acuerdo con demás criterios que se establezcan por reglamento. Artículo 28. Tenencia de especies de captura prohibida o de tamaño inferior al autorizado. Los ejemplares capturados de tamaño inferior al autorizado o de especies de captura prohibida no se pueden retener en la embarcación, ni se pueden transbordar, desembarcar o descargar ni depositar, y deben ser devueltos inmediatamente al mar tras su captura, sin perjuicio de la aplicación de las pertinentes medidas sancionadoras en el supuesto de que la captura no haya sido accidental. Sección segunda. Medidas de protección y regeneración de los recursos Artículo 29. Finalidad y tipos de zonas de protección pesquera o marisquera. 1. A propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, mediante decreto, pueden promoverse y declararse zonas de protección pesquera o marisquera con la finalidad de favorecer la protección, cría y regeneración de los recursos marinos vivos. 2. Las zonas de protección pesquera o marisquera, de acuerdo con su finalidad específica, pueden adoptar algunas de las siguientes modalidades:
- a)Reservas pesqueras y marisqueras.
- b)Zonas de acondicionamiento marino.
- c)Zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl y todas las que sean declaradas de protección. Artículo 30. Reservas pesqueras o marisqueras. 1. Las reservas pesqueras o marisqueras son las zonas o áreas que por sus especiales características se consideran adecuadas para la regeneración de los recursos pesqueros o marisqueros. 2. En el ámbito de las reservas, pueden delimitarse zonas o áreas con distinto grado de protección. 3. La declaración de reserva supone la elaboración de un plan de gestión. Artículo 31. Zonas de acondicionamiento marino. 1. Las zonas de acondicionamiento marino son las zonas o áreas en que se considera adecuado hacer obras o instalaciones que favorezcan la protección y reproducción de los recursos pesqueros o marisqueros. 2. Entre las obras e instalaciones posibles en las zonas de acondicionamiento se incluyen los arrecifes artificiales y otras que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas pueda determinar por reglamento. Artículo 32. Zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl. 1. Las zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl son los espacios marinos cuyo sustrato está ocupado mayoritariamente por dichas comunidades. 2. Los espacios ocupados por zonas de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl son hábitats protegidos a los efectos de pesca, en concordancia con la normativa pesquera de la Unión Europea y la normativa medioambiental. 3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de delimitar las áreas de ocupación de herbazales de fanerógamas marinas, coralígenos y fondos de maïrl a fin de proteger estos hábitats de alto interés pesquero. Artículo 33. Declaración de zona de protección pesquera o marisquera. 1. La declaración de zona de protección pesquera o marisquera, en cualquiera de sus modalidades, debe contener la delimitación geográfica y establecer las medidas limitadoras, de prohibición o de fomento que se consideren adecuadas para favorecer la cría y la regeneración de los recursos marinos. Las medidas de protección pueden suponer limitaciones y prohibiciones o normas específicas para el ejercicio de la actividad pesquera o marisquera o de cualquier otra actividad que pueda alterar el equilibrio natural de las zonas de protección. 2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de adoptar las medidas de información pertinentes para dar a conocer la delimitación de las zonas de protección pesquera o marisquera. 3. La propuesta de declaración de zona de protección pesquera o marisquera, formulada por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, debe someterse a información pública y audiencia de los sectores afectados; también debe solicitarse el preceptivo informe del departamento competente en materia de medio ambiente; de los órganos competentes en materia de puertos, si la reserva puede afectar a la actividad portuaria; de las cofradías de pescadores directamente afectadas, y de cualquier otro organismo o administración con competencias concurrentes en la materia. 4. La declaración de zona de protección pesquera o marisquera es competencia del Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, y puede ser permanente o temporal, mientras persistan las especiales características que la hayan motivado. 5. El modelo de gestión de las zonas de protección pesquera o marisquera debe determinarse con la declaración de la zona de protección pesquera o marisquera, que, en cuanto a su gestión, puede contar con la participación de otras entidades públicas, especialmente los ayuntamientos de los municipios afectados, o privadas. Sección tercera. Otras medidas de protección Artículo 34. Actuaciones susceptibles de afectar a los recursos marinos. 1. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas ha de emitir el preceptivo informe relativo a la incidencia que pueden tener los proyectos y las actuaciones sobre el normal desarrollo de la actividad pesquera o sobre los recursos marinos, con las finalidades de protección y conservación y, en cualquier caso, los siguientes:
- a)Los proyectos de construcción de nuevos puertos o de ampliación de los ya existentes.
- b)La autorización de nuevos emisarios o la modificación de los existentes, y la autorización de todo tipo de vertido al mar.
- c)Los proyectos que supongan actuaciones de creación, regeneración y recuperación de las playas.
- d)La autorización de instalación o de paso de tuberías o similares. 2. Si los proyectos y actuaciones a que se refiere el apartado 1 se someten al procedimiento de evaluación ambiental, el informe preceptivo debe incluirse entre los aspectos que es preciso considerar específicamente para dicha evaluación. 3. El informe de la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas puede incluir las medidas y actuaciones que, si procede, sean necesarias para minimizar el eventual impacto de la actuación sobre los recursos marinos y la actividad pesquera y marisquera. Artículo 35. Extracción de flora y fauna sin finalidades pesqueras. 1. Queda prohibida con carácter general la extracción de flora y fauna marinas en aguas interiores sin finalidades pesqueras. 2. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar la extracción de flora y fauna marinas en aguas interiores con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o en caso de apreciarse razones de interés general que la justifiquen. 3. En caso de que las extracciones a que se refiere el apartado 2 se hagan en un espacio natural protegido, es preciso el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente. Artículo 35. Extracción de flora y fauna sin finalidades pesqueras. 1. Queda prohibida con carácter general la extracción de flora y fauna marinas sin finalidades pesqueras. 2. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar la extracción de flora y fauna marinas con finalidades de investigación, educativas y de acuariofilia ornamental, o en caso de apreciarse razones de interés general que la justifiquen. 3. En caso de que las extracciones a que se refiere el apartado 2 se hagan en un espacio natural protegido, es preciso el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 68 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-546. Artículo 36. Concesión con finalidades de conservación de los recursos y ecosistemas marinos. En el marco de la presente ley pueden otorgarse concesiones a los efectos de conservación de los recursos y los ecosistemas marinos. CAPÍTULO IV Pesca marítima recreativa Sección primera. Modalidades, régimen de autorización y condiciones de ejercicio Artículo 37. Modalidades. La pesca marítima recreativa puede practicarse de acuerdo con las siguientes modalidades:
- a)De superficie, que se practica desde tierra o desde una embarcación con cualquier utensilio reglamentario para este tipo de pesca.
- b)Subacuática, que se practica nadando, zambulléndose a pulmón libre, sin utilizar equipos autónomos o semiautónomos ni ningún otro equipo que permita la respiración en inmersión. Artículo 38. Licencias. 1. El ejercicio de la pesca marítima recreativa, en cualquiera de sus modalidades, está sujeto a la previa obtención de licencia. 2. Se establecen los siguientes tipos de licencias:
- a)Licencia de pesca marítima recreativa de costa.
- b)Licencia de pesca marítima recreativa subacuática.
- c)Licencia de pesca marítima recreativa de embarcación, que autoriza a la persona titular y sus acompañantes, en el número que se establezca por reglamento, a practicar la pesca marítima recreativa de superficie desde una embarcación.
- d)Licencia de pesca recreativa colectiva, que autoriza a la persona titular y sus acompañantes a la práctica de la pesca marítima recreativa de superficie desde una embarcación. 3. Las licencias son personales e intransferibles. Su titular tiene la obligación de llevarla consigo cuando practica la actividad, y de exhibirla a requerimiento del personal que ejerce las tareas de inspección en materia de pesca y acción marítimas. 4. La vigencia de las licencias es de entre uno y cuatro años, en función de la modalidad y de acuerdo con lo que se determine por reglamento. Artículo 39. Procedimiento de otorgamiento de las licencias. 1. Deben establecerse por reglamento los requisitos que han de cumplir los solicitantes de cada tipo de licencia, su contenido, el procedimiento de otorgamiento, así como el procedimiento de acuerdo con el cual las entidades acreditadas pueden también gestionar el otorgamiento de las licencias. 2. Para obtener la licencia, los solicitantes deben acreditar que tienen suscrito un seguro que cubre el riesgo de daños a terceros y de daños propios derivados del ejercicio de la actividad autorizada. El capital mínimo del seguro ha de fijarse por reglamento. 3. El otorgamiento de las licencias de pesca marítima recreativa corresponde al director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas. El acto de otorgamiento de las licencias es responsabilidad del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, que ha de establecer las medidas y los sistemas adecuados, de acuerdo con el criterio de proximidad a los solicitantes. Artículo 40. Condiciones de ejercicio de las distintas modalidades de pesca marítima recreativa. 1. El ejercicio de las modalidades de pesca marítima recreativa se sujeta a las normas que se establezcan por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en lo que respecta a los horarios y períodos en que pueden practicarse; las artes, los utensilios y los medios que pueden utilizarse; las zonas autorizadas y las distancias a respetar, así como al resto de condiciones que se consideren necesarias para la correcta práctica de la pesca marítima recreativa, para la seguridad de las personas y para la preservación de los recursos marinos. 2. Se aplican a la pesca marítima recreativa las medidas de conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional por los capítulos III y IV, sin perjuicio de las medidas específicas que puedan establecerse. 3. Queda prohibida la pesca marítima recreativa en las aguas interiores portuarias, de acuerdo con la normativa vigente de policía portuaria, exceptuando los concursos autorizados según las disposiciones de la sección segunda del presente capítulo o con autorizaciones específicas. 4. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede delegar de forma reglamentaria funciones de control de las actividades deportivas a las entidades y asociaciones acreditadas reglamentariamente para preservar las poblaciones de las especies y evitar el comercio ilegal y la competencia desleal. 5. La Administración ha de velar por el fomento de las prácticas de pesca recreativa responsable, a fin de que en la actividad prevalezca la preservación del recurso y del ecosistema en que se desarrolla. A tal fin, puede establecer acuerdos de colaboración con las entidades representativas de la pesca recreativa. Sección segunda. Concursos de pesca marítima recreativa Artículo 41. Autorización. 1. Los concursos de pesca marítima recreativa quedan sujetos a autorización previa, que ha de ser otorgada por el director o directora general competente en materia de pesca y acción marítimas. 2. La autorización de los concursos de pesca marítima recreativa se entiende sin perjuicio de las que corresponden al resto de administraciones, organismos y federaciones deportivas, de acuerdo con la legislación vigente. 3. En el ámbito de los espacios naturales protegidos, para autorizar concursos de pesca marítima recreativa debe solicitarse el informe previo al departamento competente en materia de medio ambiente. 4. Si, excepcionalmente, se organizan concursos de pesca marítima recreativa en un puerto, debe solicitarse el informe previo de la autoridad portuaria competente. Artículo 42. Calendario de concursos. 1. Corresponde a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas aprobar anualmente el calendario de concursos de pesca marítima recreativa, de acuerdo con el procedimiento que se determine por reglamento. 2. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas ha de resolver las solicitudes presentadas referentes a concursos, en función de los recursos de pesca, las características y peculiaridades de la zona y del número de solicitudes y de participantes en cada concurso. 3. Únicamente pueden autorizarse los concursos previstos de acuerdo con el calendario aprobado a que se refiere el presente artículo. Artículo 43. Régimen de las capturas obtenidas. La declaración de las capturas obtenidas en los concursos de pesca recreativa o, si procede, la declaración de no haber obtenido capturas debe remitirse a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas. Ha de establecerse por reglamento el régimen de estas capturas. Sección tercera. Áreas especiales de pesca marítima recreativa Artículo 44. Áreas especiales de pesca marítima recreativa. 1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede delimitar zonas para establecer medidas específicas de gestión de la pesca marítima recreativa, que pueden afectar también al sector profesional de la pesca, en áreas concretas del litoral de Cataluña, para mejorar los recursos marinos y potenciar el desarrollo sostenible de esta actividad. 2. Previamente a la aprobación de las áreas especiales de pesca marítima recreativa, la delimitación debe someterse a información pública y audiencia de los sectores afectados, y debe solicitarse el informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente, de los órganos competentes en materia de puertos si la reserva puede afectar a la actividad portuaria y de cualquier otro órgano con competencias concurrentes en la materia. 3. En las áreas especiales de pesca marítima recreativa deben fomentarse, entre otras medidas, la pesca sin muerte y las distintas actividades marítimas que en ellas puedan practicarse. 4. La dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas ha de impulsar estudios y convenios de colaboración para conocer el impacto social, económico y biológico de las posibles medidas a adoptar, con el objetivo, si procede, de promover y potenciar adecuadamente las áreas especiales de pesca recreativa. TÍTULO II De la acuicultura CAPÍTULO I Ordenación Artículo 45. Disposiciones generales. 1. Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas la regulación y el fomento de la práctica de una acuicultura racional, sostenible y competitiva. 2. El Gobierno debe regular por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas:
- a)Las especies autorizadas para la acuicultura.
- b)Los sistemas, las técnicas, los procedimientos y los distintos tipos de establecimientos de acuicultura.
- c)Los requisitos mínimos que es preciso cumplir en el ejercicio de la acuicultura.
- d)La aplicación de las buenas prácticas de acuicultura, de conformidad con la normativa vigente. 3. La instalación, la explotación y el funcionamiento de todo tipo de establecimientos de cultivo de flora y fauna marinas, así como las captaciones de agua y los vertidos al mar que produzcan, requieren la previa obtención de la correspondiente concesión o autorización en cada caso del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con los previos informes correspondientes, tanto en zonas de dominio público como en terrenos de dominio privado, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en materia de aguas y puertos. Artículo 46. Directrices de planificación de la acuicultura. 1. A propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, y previo informe del órgano competente en materia ambiental, el Gobierno puede delimitar los espacios o las zonas marinas del litoral, de los ríos o del resto de aguas continentales, en función de su aptitud o idoneidad para la práctica de la acuicultura, mediante la aprobación de directrices de planificación de esta actividad. Las mencionadas directrices pueden ser modificadas, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previo informe del órgano ambiental competente, habiendo sido sometidas a información pública y a consulta de los ayuntamientos y otros organismos y departamentos afectados, en los términos que se determinen por reglamento. 2. Las directrices de planificación de la acuicultura son un instrumento que permite adoptar, entre otras, las siguientes medidas:
- a)Declarar y delimitar zonas de interés o aptas para la acuicultura o para el cultivo de ejemplares de determinadas especies.
- b)Declarar o delimitar espacios o zonas donde se prohíbe la práctica de la acuicultura o el cultivo de ejemplares de determinadas especies.
- c)Regular las distancias mínimas entre establecimientos de acuicultura.
- d)Establecer otras disposiciones para garantizar el equilibrio entre la acuicultura y las restantes actividades acuáticas.
- e)Las restantes prescripciones que sean procedentes. 3. Las directrices de planificación de la acuicultura son vinculantes para la autorización, el fomento y la práctica de esta actividad productiva en los términos establecidos por la presente ley. Artículo 47. Protección de las zonas declaradas de interés para la acuicultura. 1. Las disposiciones, los planes y los proyectos de las administraciones de Cataluña y, en general, las actuaciones que puedan incidir en las zonas declaradas de interés para la acuicultura han de establecer las prevenciones y medidas necesarias para evitar perjuicios para la práctica de dicha actividad. 2. Las disposiciones, los planes y los proyectos de las administraciones de Cataluña que puedan incidir en las zonas de interés para la acuicultura deben ser sometidos al informe preceptivo del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. 3. Deben someterse a informe del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con idénticos efectos a los que se refiere el apartado 2, las solicitudes de licencia, autorización o concesión de actividades de todo tipo que puedan incidir en las zonas de interés para la actividad de la acuicultura. CAPÍTULO II Autorizaciones y concesiones Artículo 48. Sujeción al régimen de autorización o de concesión. 1. Los establecimientos de acuicultura que ocupen porciones del dominio público marítimo-terrestre quedan sometidos a la concesión administrativa del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, con el informe del órgano competente sobre el dominio público afectado, en los términos establecidos por la normativa aplicable. 2. Los establecimientos de acuicultura que no requieren ocupar porciones del dominio público marítimo-terrestre, así como las actividades acuícolas de carácter experimental, quedan sometidos a la previa autorización administrativa del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. Artículo 49. Tramitación de las solicitudes. 1. Las personas interesadas en la construcción y explotación de un establecimiento de acuicultura deben presentar la solicitud de autorización o de concesión al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, acompañada del proyecto constructivo, si procede, y de una memoria técnica, una memoria biológica, un estudio de viabilidad económica y un estudio de evaluación del impacto ambiental, en los términos que se determinen por reglamento. 2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas tramita las solicitudes de autorización y concesión de acuerdo con el procedimiento que ha de establecerse por reglamento, que en cualquier caso debe incluir las siguientes actuaciones:
- a)Someter la solicitud y la documentación que la acompaña a información pública, a consulta del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, de las cofradías de pescadores y de los restantes organismos, asociaciones de pesca, departamentos o servicios públicos afectados.
- b)Someter el expediente a informe ambiental y, si procede, al órgano competente sobre el dominio público que se precisará ocupar con el establecimiento de acuicultura.
- c)Solicitar la captación y la evacuación de agua, si procede, que deberá tramitarse simultáneamente a la solicitud de autorización o concesión de acuicultura. 3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de tramitar y resolver las solicitudes de autorización o de concesión dentro del plazo que se fije por reglamento, que en ningún caso puede superar los seis meses a partir de la presentación de la solicitud. De cumplirse dicho plazo sin que se haya notificado ninguna resolución expresa, se entiende que la solicitud ha sido denegada por silencio administrativo. Artículo 50. Criterios de otorgamiento de la autorización o concesión. 1. Han de determinarse por reglamento los criterios por los que se ha de regir el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas para otorgar o, si procede, denegar las autorizaciones y concesiones de acuicultura. En cualquier caso, es preciso tomar en consideración criterios relativos a la protección del medio, al uso racional de los recursos naturales, a la importancia socioeconómica del proyecto, a la creación de ocupación y riqueza y al mejoramiento de la oferta alimentaria a los consumidores. 2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de denegar, en cualquier caso, las solicitudes de autorización o concesión en los siguientes supuestos:
- a)Si el informe del órgano competente sobre el dominio público a que se refiere el artículo 48.1 es desfavorable.
- b)Si la solicitud tiene por objeto el ejercicio de actividades incompatibles con las directrices territoriales para la acuicultura. 3. En caso de que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas identifique más de una persona interesada en una misma concesión de acuicultura, la concesión ha de otorgarse bajo el régimen de concurrencia, de conformidad con los criterios y el procedimiento que deben establecerse por reglamento. 4. El otorgamiento de las autorizaciones y concesiones de acuicultura ha de ser notificado a la persona solicitante y publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña. Artículo 51. Contenido. 1. Los establecimientos de acuicultura han de ser explotados directamente por la persona titular de la autorización o concesión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 53.3. 2. Las autorizaciones y concesiones deben especificar la localización y las características del establecimiento, la especie o especies que pueden cultivarse en el mismo, las prescripciones o medidas de cautela establecidas por el informe ambiental y el resto de previsiones o condicionantes que deben establecerse por reglamento o las que acuerde el órgano competente para otorgarla. 3. El contrato de concesión, además de concretar las cuestiones establecidas por el apartado 2, debe fijar, de acuerdo con la ley correspondiente, el canon que debe abonarse a la Administración de la Generalidad por la ocupación, instalación y explotación de los establecimientos de acuicultura; las condiciones en que debe retornarse el dominio público afectado por la concesión, y las fianzas u otras garantías establecidas para asegurarlo. Dicho canon solo debe abonarse en los casos en que la concesión esté situada íntegramente en aguas interiores. En ningún caso debe abonarse el canon si el concesionario ha de abonar otro canon por el mismo hecho imponible. Se exceptúa el ámbito del dominio público hidráulico. Artículo 52. Vigencia de las autorizaciones y concesiones. 1. Las concesiones de establecimientos de acuicultura se otorgan por un plazo de veinte años, prorrogables a petición de la persona interesada por plazos de quince años, hasta un máximo de cincuenta años. 2. El otorgamiento de prórrogas por parte del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas queda condicionado al cumplimiento de los requisitos que determinaron el otorgamiento de la concesión y requiere, en cualquier caso, el informe favorable del órgano titular del dominio público afectado y la conformidad con las directrices territoriales para la acuicultura vigentes en aquel momento. 3. Las autorizaciones de establecimientos de acuicultura en terrenos de propiedad privada son vigentes mientras no se paralice la actividad autorizada o no se incurra en las causas de caducidad preceptuadas. Artículo 53. Transmisión. 1. La transmisión de las autorizaciones y concesiones de acuicultura queda sometida a la previa autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, acompañada de la documentación acreditativa de que su nuevo titular cumple los requisitos exigidos por la normativa vigente, que tiene solvencia empresarial y que asume plenamente los compromisos que le correspondan del contrato de concesión y el resto de responsabilidades que puedan derivarse de la explotación. Dentro de los treinta días siguientes a contar desde la fecha de la comunicación, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede denegar la transmisión si considera que el nuevo titular no cumple los requisitos exigidos por la normativa o que no quedan acreditadas la solvencia o la responsabilidad, de acuerdo con el procedimiento que ha de establecerse por reglamento. 2. Si la persona titular de la autorización o concesión es una persona física, sus herederos tienen derecho a heredarla, siempre que la exploten directamente. Los herederos deben promover el cambio de titularidad, de acuerdo con el procedimiento que ha de establecerse por reglamento. 3. Han de establecerse por reglamento los casos, de carácter excepcional, en los que el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar el arrendamiento de explotaciones de acuicultura, así como los requisitos y el régimen de aplicación a estos arrendamientos. Artículo 54. Modificación de las autorizaciones y concesiones. 1. Ha de tramitarse la modificación de la autorización o concesión en los siguientes casos:
- a)La ampliación del establecimiento.
- b)El cultivo de ejemplares de especies que no constan en la autorización o concesión.
- c)La incorporación de otras modificaciones sustanciales, según los criterios que han de establecerse por reglamento. En dicho caso, la modificación requiere la previa conformidad del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de acuerdo con los trámites establecidos por el artículo 49 y con lo que se regule por reglamento. 2. A excepción de los casos a que se refiere el apartado 1, las personas titulares de establecimientos de acuicultura pueden introducir mejoras en los mismos, con el requisito de la previa comunicación al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de acuerdo con el procedimiento y con los efectos que han de establecerse por reglamento. 3. Los establecimientos y las actividades de acuicultura deben adecuarse a la normativa vigente en cada momento. Artículo 55. Revocación, extinción y caducidad. 1. Las autorizaciones y concesiones de acuicultura pueden ser revocadas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previa advertencia y con el otorgamiento de un plazo a la persona interesada para la formulación de alegaciones, si el establecimiento o la explotación incumple el contenido de la autorización o concesión, incumple las obligaciones establecidas por el artículo 57 o no se adecua a la nueva normativa de acuerdo con el artículo 54.3. 2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previa advertencia y con el otorgamiento posterior de un plazo no inferior a doce meses a la persona interesada para que pueda formular alegaciones, puede declarar la caducidad de la autorización o concesión en caso de que no se construya el establecimiento y de que no se inicie la explotación en el plazo de dos años a partir de su otorgamiento o si, una vez iniciada, se interrumpe por un tiempo superior a dos años. 3. Las concesiones se extinguen por el vencimiento del plazo o, anticipadamente, por mutuo acuerdo entre las partes. Las autorizaciones se extinguen por la renuncia de la persona interesada. Las autorizaciones y concesiones también pueden extinguirse anticipadamente por causas naturales o por acontecimientos que impidan el cultivo o la comercialización de ejemplares de las especies afectadas o porque se conviertan en un riesgo grave para el medio o para la navegación. Artículo 56. Efectos de la revocación, la extinción y la caducidad. 1. La revocación, la extinción y la caducidad de las autorizaciones y concesiones de acuicultura, en los casos regulados por el artículo 55, no generan ningún derecho de indemnización a favor de los titulares. 2. En cualquiera de los casos de revocación, extinción y caducidad de las autorizaciones, el concesionario siempre queda obligado a retirar las construcciones, las instalaciones y los aparatos de la explotación y a retornar el dominio público ocupado plenamente restaurado, en los términos de la concesión. Si incumple esta obligación, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de efectuar la ejecución subsidiaria de dichas obligaciones con cargo a la fianza, y, si esta no fuera suficiente, el departamento debe trasladar su coste al concesionario, a cuyo fin puede seguir la vía de apremio sobre el patrimonio del concesionario hasta garantizar el cobro de la totalidad de los gastos ocasionados. Artículo 57. Obligaciones de los titulares de establecimientos de acuicultura. Los titulares de establecimientos de acuicultura deben cumplir las siguientes obligaciones:
- a)Instalar y explotar el establecimiento y cultivar ejemplares de las especies autorizadas, directamente, sin perjuicio de los casos excepcionales en que se autorice el arrendamiento, y siempre de conformidad con el proyecto aprobado y con el contenido de la autorización o concesión.
- b)Procurar por el buen estado del establecimiento y de la explotación y minimizar sus efectos sobre el medio.
- c)Efectuar las actuaciones de señalización determinadas por ley o reglamento.
- d)Inscribirse en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña creado y regulado por el artículo 96 y en los demás registros establecidos por la normativa vigente.
- e)Llevar un registro, con los datos y la estructura que se determinen por reglamento, y ponerlo a disposición de los servicios y las autoridades de control e inspección.
- f)Suministrar al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas los datos que les sean requeridos para conocer el funcionamiento del sector y gestionarlo.
- g)Facilitar las actividades de control e inspección establecidas por ley y por reglamento y, en cualquier caso, las que ordenen las autoridades de los departamentos competentes en materia de pesca y acción marítimas, medio ambiente, salud y, si procede, las autoridades titulares del dominio público ocupado.
- h)Comercializar los productos cultivados de conformidad con la normativa establecida por reglamento.
- i)Abonar el canon de conformidad con el artículo 60.
- j)El resto de obligaciones establecidas por reglamento y las que consten en la autorización o concesión respectiva. Artículo 58. Actividades experimentales y complementarias. 1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede otorgar autorizaciones temporales para actividades de carácter experimental, si se trata de nuevos cultivos, de proyectos innovadores o de proyectos de los que no existan experiencias en Cataluña, sin perjuicio de los informes, permisos, licencias, autorizaciones y concesiones exigibles de acuerdo con la normativa vigente. 2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de determinar las condiciones y los plazos de otorgamiento de la autorización o concesión para las actividades experimentales. No obstante, la vigencia de la autorización o concesión, en caso de que se trate de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, debe estar condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente para el uso del dominio público marítimo-terrestre. 3. Con el fin de contribuir a la viabilidad del sector acuícola, el ejercicio de la acuicultura puede ser compatible con el ejercicio de otras actividades relacionadas, como las turísticas, educativas y científicas, de acuerdo con los criterios que han de establecerse por reglamento. 4. La práctica de las actividades a que se refiere el apartado 3 requiere la autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, sin perjuicio del resto de autorizaciones que para el ejercicio de la actividad sean necesarias de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. CAPÍTULO III Promoción y fomento de la acuicultura Artículo 59. Medidas de promoción y fomento. 1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en el marco de la política pesquera común, ha de adoptar medidas para el fomento y la promoción de la acuicultura, de acuerdo con las prioridades y los objetivos del presente artículo, mediante líneas de ayudas y campañas de promoción, entre otras medidas. 2. Las medidas para el fomento y la promoción de la acuicultura deben priorizar:
- a)El cultivo de ejemplares de las especies declaradas preferentes.
- b)El cultivo en las zonas que las directrices de planificación reguladas por el artículo 46 califiquen de interés para la acuicultura. 3. Las medidas de promoción y fomento de la acuicultura pueden tener uno o varios de los siguientes objetivos:
- a)Abastecer el mercado de productos de calidad.
- b)Apoyar las inversiones para la construcción, la ampliación, el equipamiento y la modernización de los establecimientos de acuicultura, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo e higiene, la salud humana o la sanidad animal y la calidad del producto, y minimizar su impacto en el medio.
- c)Compensar el uso de métodos que contribuyan a proteger y mejorar el medio ambiente y a conservar la naturaleza.
- d)Compensar las pérdidas ocasionadas por medidas de suspensión temporal de cultivos, que puede acordar el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en casos de riesgo para la salud pública.
- e)Financiar actuaciones de control y erradicación de enfermedades de especies cultivadas.
- f)Financiar actuaciones de formación, experimentación e investigación que tengan la finalidad de mejorar las prácticas de acuicultura. 4. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de regular y aplicar medidas de etiquetado, denominaciones de origen y distintivos de calidad, con la finalidad de identificar y mejorar la producción acuícola de Cataluña, de acuerdo con la legislación sobre calidad alimentaria. Artículo 60. Canon. 1. Las autorizaciones y concesiones obtenidas en el marco de la presente ley generan un canon de ocupación, instalación y explotación, que los beneficiarios deben hacer efectivo a la Administración de la Generalidad, en función de las características de la instalación y de la zona. 2. Han de determinarse por ley la regulación y la cuantía del canon a que se refiere el apartado 1. 3. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de destinar los rendimientos del canon que se aplique a las concesiones y, si procede, a las autorizaciones reguladas por la presente ley a la financiación de políticas y medidas de modernización y mejoramiento de la pesca y la acuicultura. TÍTULO III De la ordenación del sector pesquero CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 61. Objetivos. La política de la Generalidad de ordenación del sector pesquero, de conformidad con el marco constitucional y estatutario, se inserta en los objetivos de la política pesquera de la Unión Europea y, en cualquier caso, tiene los siguientes objetivos:
- a)Promover el equilibrio sostenible entre los recursos y la capacidad de pesca de la flota.
- b)Potenciar la estructura asociativa del sector profesional.
- c)Potenciar la competitividad de las estructuras de explotación y el desarrollo de empresas viables en el sector de la pesca.
- d)Fomentar la protección y el mejoramiento del medio marino y de los recursos naturales relacionados con el sector pesquero.
- e)Promover el desarrollo sostenible, el mejoramiento de la calidad de vida en las zonas con actividad pesquera y la diversificación de las actividades pesqueras.
- f)Promover la igualdad entre los hombres y las mujeres en el desarrollo del sector pesquero y de las zonas de pesca. Artículo 62. Medidas de ordenación del sector pesquero. La Generalidad ejecuta sus políticas de ordenación del sector pesquero mediante las siguientes medidas:
- a)Capacitar y formar a los profesionales del sector y conocer su número y las circunstancias en que ejercen su actividad profesional.
- b)Fomentar y promocionar las organizaciones representativas del sector.
- c)Regular y controlar la flota y las infraestructuras pesqueras y fomentar su modernización.
- d)Regular, controlar y fomentar los puntos de primera venta y la comercialización de los productos pesqueros.
- e)Financiar e impulsar la investigación y la innovación para mejorar el sector. CAPÍTULO II Profesionales y organizaciones del sector Sección primera. Profesionales Artículo 63. Requisitos para el ejercicio profesional de la pesca. 1. El ejercicio de las actividades profesionales pesqueras queda sometido a los requisitos de titulación y capacitación profesional que el Gobierno ha de establecer por reglamento, a propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. 2. Los títulos, diplomas y certificados que acreditan la capacitación profesional pesquera son emitidos por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas o, si procede, por los centros, organismos o entidades que acredite específicamente a tal fin. 3. Deben establecerse por reglamento los mecanismos relativos a los cursos de capacitación profesional y calificación del personal mientras esté embarcado. Sección segunda. Instituciones y organizaciones representativas del sector pesquero Artículo 64. Las cofradías de pescadores y sus federaciones. Las cofradías de pescadores y sus federaciones son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, que ejercen funciones de representación del sector pesquero y de colaboración y consulta con la Administración, y que realizan actividades de gestión, impulso y promoción de los intereses pesqueros, de conformidad con la regulación que establece la normativa propia de las cofradías de pescadores. Artículo 65. Organizaciones de productores pesqueros. 1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas otorga reconocimiento oficial, en los términos y con el procedimiento que se establezcan por reglamento, y de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, a las organizaciones de productores pesqueros que cumplan los siguientes requisitos:
- a)Lograr los porcentajes mínimos de producción establecidos por la normativa de la Unión Europea.
- b)Constituirse a iniciativa de empresas o de cooperativas o de profesionales pesqueros y tener personalidad jurídica propia de carácter civil o mercantil.
- c)Prestar servicios de apoyo a la actividad pesquera, a la actividad acuícola, o a ambas, y ejercer actividades empresariales de manipulación y comercialización de los productos pesqueros.
- d)Tener, entre sus objetivos, el de velar por el ejercicio racional de la pesca o de la acuicultura y el mejoramiento de la comercialización de los productos pesqueros.
- e)Ser organizaciones de productores que obtengan el 95% o más de su producción dentro del ámbito territorial de Cataluña, y que al menos el 80% de la cual sea obtenida por unidades de producción radicadas en Cataluña.
- f)Garantizar por medio de los respectivos estatutos la participación equitativa de los productores asociados en la actividad de la organización, así como la vinculación efectiva de cada productor a la comercialización de la propia producción por medio de la organización a que pertenece, excepto si esta organización lo autoriza en sentido distinto.
- g)Los demás requisitos que puedan establecerse por reglamento. 2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, de conformidad con el procedimiento que se determine por reglamento, que en cualquier caso debe asegurar la audiencia de los afectados, ha de revocar el reconocimiento oficial de las organizaciones de productores que dejen de cumplir alguno de los requisitos establecidos por el apartado 1. 3. Las organizaciones de productores reconocidas oficialmente por la Generalidad tienen la consideración de entidades representativas del sector pesquero y han de ejercer funciones consultivas y de asesoramiento de la Administración. Estas organizaciones pueden funcionar en el seno de las cofradías de pescadores, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 22/2002, de 12 de julio, de cofradías de pescadores. Artículo 66. Entidades representativas del sector pesquero. 1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas reconoce la condición de interlocutores en representación de los intereses generales y colectivos del sector pesquero a:
- a)Las organizaciones sindicales representativas del sector pesquero, de acuerdo con las disposiciones de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.
- b)Las organizaciones empresariales que agrupen y representen a empresas pesqueras y acuícolas, incluidas las comercializadoras, las transformadoras y las de distribución, por medio de la correspondiente área sectorial.
- c)Las cofradías de pescadores, de conformidad con la Ley 22/2002.
- d)Las cooperativas del mar y las entidades representativas de las empresas de acuicultura marina. 2. En caso de las organizaciones empresariales, han de establecerse por reglamento los datos objetivos que deben servir para determinar, en función del número de empresas afiliadas, la representatividad de cada una de ellas. CAPÍTULO III Flota e infraestructuras pesqueras Sección primera. Disposiciones generales Artículo 67. Flota e infraestructuras pesqueras. Las determinaciones de la presente ley en materia de ordenación del sector pesquero son aplicables a los siguientes tipos de embarcaciones y de infraestructuras pesqueras:
- a)Las embarcaciones con puerto base situado en el litoral de Cataluña que figuran inscritas en el censo de la flota pesquera operativa.
- b)Los puertos base y de desembarco situados en el litoral de Cataluña.
- c)Las lonjas de contratación situadas en el territorio de Cataluña.
- d)El resto de instalaciones construidas y autorizadas para ejercer actividades pesqueras. Sección segunda. Construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca Artículo 68. Construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca. La Generalidad ha de adoptar medidas para promover la construcción, modernización y reconversión de las embarcaciones de pesca, con el objeto de modificar sus condiciones técnicas, con alguna de las siguientes finalidades:
- a)Adaptarlas a la normativa de la Unión Europea, a la normativa del Estado y a cualquier otra normativa de aplicación.
- b)Mejorar las condiciones de habitabilidad y adaptación a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
- c)Racionalizar las operaciones de pesca.
- d)Mejorar los procesos de manipulación y conservación de los productos a bordo.
- e)Mejorar las condiciones de sostenibilidad ambiental.
- f)Adaptar las embarcaciones a una actividad complementaria a la pesca extractiva, particularmente a la pesca turística y la pesca recreativa. Artículo 69. Condiciones para la construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca. Las obras de construcción, modernización o reconversión de embarcaciones de pesca deben cumplir los requisitos constructivos que se establezcan por reglamento, con las siguientes finalidades:
- a)Asegurar las condiciones de navegabilidad, seguridad, higiene y habitabilidad de la embarcación.
- b)Garantizar las adecuadas condiciones de conservación y de manipulación eficiente y racional del producto pesquero.
- c)Garantizar la conservación del medio marino.
- d)Promover la rentabilidad económica de las embarcaciones, de acuerdo con el correspondiente plan de viabilidad.
- e)El resto de finalidades que se establezcan por reglamento. Artículo 70. Bajas equivalentes. 1. La construcción de embarcaciones de pesca inscritas en el Registro de Barcos y Empresas Navieras requiere que las unidades que se construyan sustituyan, en condiciones de equivalencia, a una o más embarcaciones de las inscritas en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña que hayan sido dadas de baja. Deben cumplir este mismo requisito las obras de modernización y reconversión de las embarcaciones de pesca si suponen incrementos de esfuerzo pesquero, en proporción equivalente a los incrementos mencionados. 2. Deben determinarse por reglamento las condiciones de equivalencia a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta, en cualquier caso, el arqueo en toneladas de arqueo bruto, la potencia, el volumen bajo cubierta y los demás requisitos técnicos de las embarcaciones, así como las modalidades de pesca o las pesqueras a que se destinen. 3. El requerimiento de aportar la baja de la embarcación en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña no es de aplicación a las embarcaciones auxiliares de pesca y acuicultura. Artículo 71. Sujeción a autorización de las obras de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca. 1. Las nuevas construcciones y las obras de modernización y reconversión de embarcaciones de pesca, incluidas las embarcaciones auxiliares, con puerto base en Cataluña deben ser autorizadas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones. 2. Las autorizaciones de construcción, modernización y reconversión de las embarcaciones de pesca se otorgan de conformidad con los programas que apruebe la Generalidad para la adecuación del esfuerzo pesquero al estado de los recursos y a la situación de las pesqueras existentes, en el marco normativo vigente. Artículo 72. Autorización de las obras de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca. Para obtener la autorización para la construcción, modernización o reconversión de embarcaciones de pesca deben cumplirse las condiciones que se establezcan por reglamento, que deben acreditar el cumplimiento de los requisitos constructivos de navegabilidad, seguridad, habitabilidad, sostenibilidad y rentabilidad a que se refiere el artículo 69. Artículo 73. Vigencia y revocación de las autorizaciones de las obras de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca. 1. Las autorizaciones de obras de construcción, modernización o reconversión de embarcaciones de pesca son vigentes hasta la finalización de las obras autorizadas. 2. Las autorizaciones caducan una vez transcurridos los plazos que en ellas se establecen sin que se hayan iniciado o finalizado las obras, salvo que concurran circunstancias de fuerza mayor que lo justifiquen. 3. Las autorizaciones deben ser revocadas, previa audiencia a la persona interesada, de incumplirse las determinaciones del proyecto o las condiciones establecidas para su otorgamiento, sin que concurran circunstancias que a juicio del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas lo justifiquen. 4. La caducidad o la revocación de las autorizaciones no generan derecho alguno a indemnización. Artículo 74. Autorización de puesta en servicio. 1. Las embarcaciones que han sido objeto de obras de nueva construcción, de modernización o de reconversión pueden iniciar la actividad de pesca una vez obtenida la autorización de puesta en servicio por parte del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. 2. La autorización de puesta en servicio es el último trámite administrativo que deben cumplir las embarcaciones que han sido objeto de obras antes de volver a operar, y tiene el doble objetivo de:
- a)Verificar que las obras efectuadas se ajusten efectivamente al contenido de la autorización de construcción, modernización o reconversión.
- b)Comprobar que cuenta con todos los permisos, certificados, acreditaciones y registros exigibles. Artículo 75. Vigencia y revocación de las autorizaciones de puesta en servicio. 1. La vigencia de las autorizaciones de puesta en servicio es indefinida siempre que:
- a)Se mantengan los requisitos técnicos y de calidad establecidos por el proyecto constructivo y, en cualquier caso, los que se determinen de conformidad con el artículo 69.
- b)La embarcación se adecue a los requerimientos técnicos que se establezcan normativamente cuando corresponda, en función de la tecnología más avanzada disponible, para el mayor cumplimiento de las finalidades del artículo 68.
- c)Se cumplan los demás requisitos que, si procede, se establezcan por reglamento de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y del Estado. 2. Las autorizaciones deben ser revocadas, previa audiencia a la persona titular, de incumplirse las condiciones establecidas por el apartado 1. 3. Una vez revocada la autorización, la embarcación es dada de baja automáticamente del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña. Artículo 76. Transmisión de las autorizaciones de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca. 1. La transmisión de las autorizaciones de construcción, modernización y reconversión de embarcaciones de pesca requiere la previa autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. 2. Para autorizar la transmisión, es preciso que el nuevo titular acredite la asunción efectiva de los compromisos y responsabilidades que se deduzcan de la autorización. 3. No pueden transmitirse las autorizaciones que sean objeto de un procedimiento de caducidad o de revocación. Artículo 77. Transmisión de la autorización de puesta en servicio. Todas las transmisiones de la titularidad de la embarcación deben comunicarse, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se hayan efectuado, al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas a los efectos del cambio de titularidad de la autorización de puesta en servicio. Artículo 78. Autorización de otras actividades complementarias. 1. En el marco de la regulación del esfuerzo pesquero y con el fin de contribuir a la viabilidad del sector, el ejercicio de la pesca profesional puede hacerse compatible con el ejercicio de otras actividades, como las educativas, las científicas y las turísticas relacionadas con la pesca, de acuerdo con los criterios que se establezcan por reglamento. 2. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado 1 requiere la autorización del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. Artículo 79. Procedimiento. 1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de determinar por reglamento los procedimientos que deben seguirse para la tramitación de las solicitudes de autorización de obras de construcción, modernización o reconversión, de puesta en servicio, de actividades complementarias distintas de las pesqueras y de las respectivas transmisiones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos de la presente sección y por la restante normativa aplicable. 2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de promover las actuaciones pertinentes para la unificación de la recepción de la documentación y para la gestión de todos los trámites exigibles ante los órganos y las autoridades competentes, con el fin de simplificar los trámites de obtención de las autorizaciones a que se refiere el presente artículo. Sección tercera. Puertos base y puertos de desembarco Artículo 80. Autorización del puerto base. 1. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas autoriza el establecimiento del puerto base de las embarcaciones de pesca en los puertos del litoral de Cataluña, previo informe del organismo portuario competente y de las cofradías de pescadores y la federación territorial correspondientes, además del resto de informes preceptivos. 2. La autorización de construcción de una nueva embarcación supone automáticamente el establecimiento de su puerto base, en los términos de la propia autorización. Artículo 81. Cambio del puerto base. 1. Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas autorizar los cambios de base de embarcaciones de pesca entre puertos del litoral de Cataluña. En el otorgamiento de estas autorizaciones debe garantizarse:
- a)El cumplimiento de la normativa laboral sobre el traslado de empresas.
- b)La adecuación de las características y particularidades del puerto de destino a las necesidades de la embarcación.
- c)El cumplimiento de las medidas específicas de contención del esfuerzo pesquero.
- d)La condición de que el puerto de destino ofrezca posibilidades de comercialización y prestación de servicios.
- e)Los demás requisitos que se determinen por reglamento. 2. Únicamente pueden informarse favorablemente las solicitudes de establecimiento de puerto base en Cataluña si las embarcaciones cumplen la normativa específica de aplicación y si se reduce el esfuerzo pesquero equivalente de la misma modalidad en arqueo bruto y caballos de vapor de potencia mediante las bajas de embarcaciones inscritas en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, con idéntica finalidad a la establecida por el artículo 70. 3. En el expediente de autorización de cambio del puerto base de las embarcaciones debe solicitarse un informe a las cofradías de pescadores de origen y destino y a las federaciones territoriales correspondientes. 4. En el expediente de autorización de cambio del puerto base de las embarcaciones debe solicitarse informe a la autoridad portuaria competente. Artículo 82. Cambio temporal de puerto base. 1. Las embarcaciones con puerto base en Cataluña que por razones de la actividad pesquera prevean utilizar temporalmente, hasta un máximo de tres meses, un puerto del litoral de Cataluña distinto de su puerto base deben contar con la previa autorización de puerto base temporal expedida por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. Ha de determinarse por reglamento el procedimiento aplicable a la obtención de dicha autorización. 2. En el expediente de autorización de cambio temporal de puerto base de las embarcaciones debe solicitarse informe a la autoridad portuaria competente, a las cofradías de pescadores de origen y de destino y a las federaciones territoriales correspondientes. Artículo 83. Puertos de desembarco. 1. Las embarcaciones de pesca únicamente pueden desembarcar sus productos en los puertos de desembarco autorizados. Tienen esta condición los puertos base y los demás puertos del litoral de Cataluña determinados como puertos de desembarco por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, previo informe de la autoridad portuaria competente. 2. Las autoridades portuarias deben delimitar, dentro de cada puerto de desembarco, los lugares de desembarco de productos pesqueros y comunicar estas delimitaciones al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. 3. Los desembarcos de productos pesqueros deben efectuarse bajo las facultades de supervisión y control del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, que debe velar por que los productos desembarcados cumplan los requisitos establecidos por la presente ley y por el resto de la normativa de aplicación. Artículo 84. Condiciones de los puertos de desembarco. 1. Los puertos de desembarco situados en el litoral de Cataluña deben cumplir los requisitos establecidos por la normativa sectorial y, en cualquier caso:
- a)Disponer de muelles e instalaciones aptos y seguros para que las embarcaciones de pesca puedan atracar y descargar.
- b)Disponer de instalaciones adecuadas para la manipulación, la conservación, la comercialización en origen y el traslado de los productos de la pesca en las condiciones establecidas por la normativa vigente.
- c)Disponer de los medios necesarios para ejercer eficientemente las tareas de control oficial de la pesca marítima y de la comercialización de los productos. 2. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas puede autorizar excepcionalmente puertos base o de desembarco que no cumplan alguno de los requisitos establecidos por el apartado 1.b y c, siempre y cuando transporten inmediatamente los productos de la pesca a otro puerto que sí cumpla los requisitos para permitir su comercialización. 3. Con el fin de garantizar el cumplimiento de lo establecido por la presente sección, las instalaciones portuarias utilizadas para el desembarco, la manipulación y la conservación de los productos pesqueros están sometidas a la autorización previa del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas y al régimen de controles e inspecciones regulado por la presente ley. CAPÍTULO IV Ayudas y subvenciones para el desarrollo del sector pesquero Artículo 85. Objetivos de las ayudas y subvenciones para el desarrollo del sector pesquero. La Generalidad ha de vincular los recursos que destine al mejoramiento de la pesca y de las estructuras pesqueras a las finalidades marcadas por la política pesquera de la Unión Europea y, si procede, a otros objetivos coherentes con la misma, en los términos de lo establecido por los artículos 114 y 190 del Estatuto de autonomía. El Gobierno puede definir por reglamento el marco concreto de estos objetivos y, si procede, puede fijar sus prioridades. Artículo 86. Gestión de las ayudas y subvenciones. 1. La Generalidad, mediante el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, gestiona de forma integrada todas las ayudas públicas destinadas al mejoramiento de la pesca y de las estructuras pesqueras de Cataluña, tanto las que figuran en sus presupuestos, como las subvenciones territorializables de la Unión Europea y del Estado. 2. En ejercicio de las competencias de la Generalidad relativas a las subvenciones territorializadas de la Unión Europea y del Estado, el Gobierno, de conformidad con la normativa reguladora del Fondo europeo de la pesca, ha de fijar:
- a)Los objetivos a los que van destinadas las subvenciones.
- b)Las condiciones exigidas para el otorgamiento de las ayudas a que se refiere el apartado 1.
- c)El procedimiento de aplicación para solicitar, tramitar y gestionar las ayudas.
- d)La concesión de las subvenciones. Artículo 87. Objeto de las ayudas y subvenciones. 1. Las ayudas y subvenciones reguladas por el presente capítulo, de conformidad con la normativa de aplicación en Cataluña, se destinan a alguna de las siguientes finalidades:
- a)Medidas de mejoramiento de la flota pesquera, a fin de adaptar la capacidad y el esfuerzo de pesca a los recursos pesqueros disponibles.
- b)Medidas destinadas a reducir la capacidad de pesca, por medio de la retirada definitiva o temporal de la actividad o de paros temporales de la actividad, o de ambas medidas, en el marco de los planes específicos de gestión establecidos por el artículo 26. Para garantizar su carácter universal, dichas ayudas se destinan al mantenimiento de los puestos de trabajo y de los contratos laborales.
- c)Medidas de apoyo a los distintos ámbitos del sector pesquero.
- d)Ayudas de apoyo a las organizaciones que representan los intereses colectivos del sector pesquero y que promueven la conservación del medio marino y la investigación en este ámbito.
- e)Medidas para el desarrollo sostenible de las zonas más dependientes de la pesca.
- f)El mejoramiento de la comercialización, de conformidad con el artículo 88.
- g)La formación y la capacitación de los profesionales de la pesca y el marisqueo.
- h)Medidas de mejoramiento de los equipamientos de los puertos pesqueros y de los establecimientos de comercialización de los productos de la pesca.
- i)La investigación sobre el medio marino y sobre la gestión y conservación de los recursos marinos.
- j)Medidas destinadas a mejorar la gestión, conservación, protección y regeneración de los recursos pesqueros.
- k)Ayudas a la creación y el desarrollo de las zonas de protección pesquera en el marco de la presente ley.
- l)Medidas de fomento de las modalidades pesqueras artesanales.
- m)Las demás finalidades que se determinen por reglamento. 2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de pesca y acción marítimas la aprobación de las bases reguladoras de las ayudas y subvenciones correspondientes. CAPÍTULO V Comercialización Artículo 88. Objetivos para el mejoramiento de la comercialización. La Generalidad tiene el objetivo general de mejorar las condiciones de venta de la producción, en particular:
- a)La salubridad y la higiene de los productos y las instalaciones y los equipamientos de recepción, manipulación, conservación, expedición y venta.
- b)La modernización de los establecimientos de comercialización, de origen y destino, y de las industrias de transformación.
- c)La calidad de los productos de la pesca, que debe adecuarse a las normas de comercialización que conforman el mercado único.
- d)La participación del sector pesquero en el proceso de comercialización.
- e)La revalorización de los productos pesqueros de Cataluña.
- f)La práctica de un comercio responsable. Artículo 89. Regulación. Sin perjuicio de que las personas interesadas deban obtener las preceptivas autorizaciones o concesiones por parte de las autoridades competentes de conformidad con la normativa vigente, el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas interviene en la comercialización de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo mediante las siguientes medidas de regulación:
- a)Autorizar la actividad de primera venta en las lonjas o en otros establecimientos autorizados que cumplan los requisitos establecidos por reglamento.
- b)Controlar la declaración de datos y el resto de la documentación requerida por la normativa vigente para la primera venta y el transporte.
- c)Hacer cumplir la normativa vigente en materia de trazabilidad y de etiquetado.
- d)Establecer por reglamento el tamaño y el peso de comercialización de los productos pesqueros en el marco y en desarrollo de las disposiciones europeas, y hacer cumplir la normativa vigente en esta materia.
- e)Regular las denominaciones de origen u otros signos o marcas de calidad de los productos pesqueros. Artículo 90. Primera venta. La primera venta se efectúa de acuerdo con los principios de libre comercio, concurrencia y transparencia, y de conformidad con las siguientes determinaciones:
- a)La primera venta en los establecimientos autorizados de conformidad con el artículo 89 y en las lonjas va a cargo de los productores. En el caso de las lonjas se efectúa por medio de los titulares de las concesiones.
- b)En cualquier caso, los titulares de las concesiones de las lonjas deben poner a disposición de los agentes que intervienen en la primera venta las instalaciones necesarias para la correcta práctica de esta actividad comercial y deben ejercer su control.
- c)Para intervenir como comprador o intermediario en las lonjas es preciso contar con la autorización pertinente, de conformidad con los requisitos que han de establecerse por reglamento.
- d)El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas ha de determinar por reglamento los documentos, la nota de venta y el contenido del etiquetado vinculado a la primera venta. Artículo 91. Otras instalaciones vinculadas a los procesos de desembarco y primera venta. 1. Corresponde al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas la autorización de los centros de expedición y depuración y las demás instalaciones que pueden utilizarse en los procesos de desembarco y primera venta. 2. Para la autorización de las instalaciones vinculadas a los procesos de desembarco y primera venta se requiere tener la correspondiente concesión o autorización de ocupación de dominio público portuario o, si procede, del litoral, y cumplir la normativa técnica, sanitaria y ambiental. Para el otorgamiento de dichas autorizaciones debe atenderse principalmente a las necesidades de la flota que opere en el puerto de que se trate, sus disponibilidades y el resto de criterios que, si procede, se establezcan por reglamento. Artículo 92. Comercialización posterior a la primera venta. 1. La introducción de los productos de la pesca y el marisqueo en la cadena alimentaria se produce tras la primera venta y comprende al menos una de las siguientes actividades:
- a)El transporte y la distribución.
- b)El almacenaje, la manipulación, la transformación y el envasado.
- c)La exposición, la puesta en venta y la venta en mercados mayoristas.
- d)La exposición, la puesta en venta y la venta al detalle en mercados detallistas o en otros comercios de venta al público.
- e)La venta en establecimientos de restauración. 2. Las disposiciones del apartado 1 se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden a los distintos departamentos de la Generalidad u otras administraciones públicas, en función de la normativa sectorial correspondiente. Artículo 93. Condiciones de la comercialización. 1. La Administración de la Generalidad ha de garantizar, mediante el ejercicio de sus potestades de ordenación y control, que las instalaciones y operaciones de comercialización en destino de los productos de la pesca, la acuicultura y el marisqueo cumplen en todo momento las condiciones sanitarias, de conservación, de trazabilidad y etiquetado y de tamaño de los ejemplares de las especies establecidas por la normativa vigente. 2. Los establecimientos de venta al público deben poner a disposición de los consumidores toda la información relativa a la trazabilidad que acompaña al producto, de conformidad con la normativa vigente de la Unión Europea, del Estado y de Cataluña. Artículo 94. Prohibiciones. 1. No pueden comercializarse productos de la pesca y del marisqueo, cualquiera que sea su origen o procedencia, de tamaño o peso inferior al reglamentario, o que hayan sido capturados en época de veda. La reglamentación sobre el tamaño y el peso de las capturas es la determinada por las normas europeas, sin perjuicio de las normas de protección adicional de las especies que puedan establecerse. 2. La prohibición del apartado 1 no afecta al traslado o la tenencia de huevos, esporas o individuos de tamaño o peso inferior al reglamentario, o capturados en época de veda, si son destinados al cultivo, la investigación o la experimentación y cuentan con las autorizaciones pertinentes. Artículo 95. Medidas de fomento. El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, en el marco de la normativa de la Unión Europea y del resto de la normativa de aplicación en Cataluña y, si procede, con recursos propios, del Estado y de la Unión Europea, ha de fomentar e impulsar, entre otras, las siguientes medidas:
- a)Las iniciativas del sector pesquero destinadas a fomentar la participación de los productores en el proceso de comercialización y, en cualquier caso, de las asociaciones de carácter comercial que presenten una oferta conjunta de la producción de sus asociados, y los acuerdos entre organizaciones del sector extractivo y del sector comercial.
- b)Las iniciativas del sector pesquero orientadas a incrementar el control y el mejoramiento de los procesos y procedimientos de venta, con la finalidad de aumentar el valor añadido de la producción.
- c)Estrategias integrales de mejoramiento de la calidad y de promoción de los productos de la pesca de Cataluña, con el fin de revalorizar la producción, con las siguientes medidas: Primera. La concienciación de los productores sobre la necesidad de normalizar la producción y mejorar la cualificación del personal dedicado a esta actividad. Segunda. La identificación de los productos de Cataluña, especialmente de la pesca artesanal, que por sus características o calidad puedan ser objeto de distintivos de calidad. Tercera. El impulso de las actuaciones conjuntas de las asociaciones de carácter comercial con compradores y mayoristas para la comercialización de los productos de la pesca o el marisqueo de Cataluña normalizados y diferenciados. Cuarta. Las campañas de promoción de los productos de la pesca o el marisqueo de Cataluña normalizados y diferenciados.
- d)La promoción de los productos infravalorados o excedentarios.
- e)El fomento del consumo de los productos infravalorados o excedentarios y la modernización y competitividad de las entidades y organizaciones que manipulan y comercializan productos pesqueros. TÍTULO IV Del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña Artículo 96. Naturaleza y contenido del Registro. 1. Se crea el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña, adscrito a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas, en el que deben constar:
- a)Las embarcaciones autorizadas por el departamento competente en materia de pesca y acción marítimas para la pesca profesional y recreativa, para labores auxiliares de pesca y para el marisqueo. En cualquier caso debe incluir los datos de las embarcaciones activas, de los expedientes de construcción respectivos y de las bajas.
- b)Los datos de los pescadores y mariscadores profesionales cuya titulación les permite ejercer la actividad profesional pesquera o marisquera en Cataluña.
- c)Los datos de los pescadores y mariscadores profesionales con licencia para ejercer la actividad sin embarcación.
- d)Los datos de los establecimientos de acuicultura.
- e)Los datos de las entidades y organizaciones representativas del sector pesquero, incluidas las cofradías de pescadores y sus federaciones. 2. El contenido del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña ha de mantener una conexión telemática permanente con el Registro de Profesionales del Sector Pesquero y con el de embarcaciones de pesca, así como con el correspondiente registro de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido por los artículos 44 y 57 de la Ley estatal 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado. 3. La inscripción en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña no exime del cumplimiento del deber de inscripción en el Registro Mercantil o en otros registros. 4. Todos los datos del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña referentes a personas deben tomarse, compilarse, tratarse y presentarse desagregados por sexos. Artículo 97. Estructura e inscripción. 1. Las secciones en que se estructura el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña han de determinarse por reglamento, a los efectos de organizar de la forma más eficaz los distintos tipos de inscripciones establecidos por el artículo 96 y de su conexión con los registros del Estado y de la Unión Europea. 2. A propuesta del departamento competente en materia de pesca y acción marítimas, han de establecerse por reglamento los procedimientos de inscripción y de baja y el régimen de funcionamiento del Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña. TÍTULO V Del Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña TÍTULO V Del Consejo Catalán de Cogestión Marítima Se modifica por el art. 185.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-96 Artículo 98. Naturaleza. 1. El Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña es un órgano de participación, asesoramiento y consulta adscrito al departamento competente en materia de pesca y acción marítimas. 2. El Consejo de Pesca y Asuntos Marítimos de Cataluña está integrado por representantes de:
- a)El departamento competente en materia de pesca y acción marítimas.
- b)Otros departamentos de la Generalidad.
- c)Los agentes vinculados al sector pesquero.
- d)Las entidades marítimas y de pesca recreativa.
- e)Las entidades conservacionistas y de investigación. Artículo 98. Naturaleza. 1. El Consejo Catalán de Cogestión Marítima es un órgano de participación adscrito al departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos. 2. El Consejo Catalán de Cogestión Marítima está integrado por representantes de:
- a)El departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.
- b)Otros departamentos de la Generalidad.
- c)Los agentes y las entidades vinculados a los sectores que llevan a cabo su actividad en el medio marítimo.
- d)Las entidades ambientales y de investigación. Se modifica por el art. 185.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-96 Artículo 98. Naturaleza. 1. El Consejo Catalán de Cogestión Marítima es un órgano de participación adscrito al departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos. 2. El Consejo Catalán de Cogestión Marítima está integrado por representantes de:
- a)El departamento competente en materia de pesca y asuntos marítimos.
- b)Otros departamentos de la Generalidad.
- c)Las entidades locales.
- d)Los agentes y entidades vinculados a los sectores que llevan a cabo su actividad en el medio marítimo.
- e)Las entidades ambientalistas y de investigación. Se modifica el apartado 2 por el art. 155 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifica por el art. 185.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#