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En resumen

Esta ley establece un marco para el uso sostenible de productos fitosanitarios, buscando reducir sus riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y fomentar métodos alternativos de control de plagas. También regula la comercialización y el uso racional de estos productos.

Qué regula

Quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el 21 de octubre de 2009 dos actos legislativos que modifican profundamente la normativa antes vigente en materia de comercialización y utilización de productos fitosanitarios, incorporando los postulados de la estrategia para el uso sostenible de plaguicidas y atendiendo a lo establecido en el VI Programa Comunitario de Acción Medioambiental. Estos actos son el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, y la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas. Por otra parte, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, ha establecido la base jurídica en materias de comercialización y utilización de productos fitosanitarios, así como en las relativas a la racionalización y sostenibilidad de su uso, que no tuvieron desarrollo normativo en previsión de divergencias con la normativa comunitaria pendiente de surgir en aplicación de la estrategia sobre el uso sostenible de plaguicidas. Asimismo, el control o lucha integrada contra las plagas, que ha sido el referente del uso racional de productos fitosanitarios y de la sostenibilidad en su utilización, no está definida, regulada y fomentada con carácter general como desarrollo normativo de la Ley 43/2002, sino como un sistema voluntario establecido por el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas. La Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, contiene las disposiciones básicas relativas a la racionalización de su uso para reducir los riesgos y efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y al Plan de Acción Nacional requerido para su consecución, que es necesario incorporar al ordenamiento jurídico interno. Ya ha sido publicado el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, que traspone al ordenamiento jurídico el artículo 8 y el anexo II de la citada Directiva. El ámbito de aplicación de la nueva normativa comunitaria y la amplitud del término «producto fitosanitario», definido en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, determinan que afecte tanto a los productos utilizados en las actividades agrarias como a los utilizados en otros ámbitos. Mediante el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, que anteriormente regulaban la comercialización de los productos fitosanitarios. En consecuencia también quedan derogadas las disposiciones nacionales adoptadas para la trasposición de los preceptos de dichas directivas y esto hace necesario que el presente real decreto incluya disposiciones relativas al cumplimiento de requisitos establecidos por dicho reglamento, en su artículo 67, que afectan a los comerciantes y usuarios de productos fitosanitarios. Por tanto, mediante el presente real decreto se establecen las disposiciones necesarias para llevar los registros de utilización de productos fitosanitarios y, asimismo, para la adecuación, mejora y simplificación de registros ya existentes, como el de establecimientos y servicios plaguicidas y el libro oficial de movimiento de plaguicidas peligrosos, instrumentos de apoyo imprescindibles para aplicar las políticas de consecución de la sostenibilidad y del control oficial en la utilización de productos fitosanitarios que se establecen en la mencionada Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, sin los cuales no podría darse cumplimiento, asimismo, a los mandatos que en ella se contienen, en especial en su artículo 6, y cuya continuidad prevé la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, en sus artículos 40.5.a) y 41.2, haciéndola extensiva todos los operadores. Atendiendo a ello se regula el Registro Oficial de Productores y Operadores fitosanitarios, sobre la base del anterior Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, creado por la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, del que ya se ha segregado el Registro de Establecimientos y Servicios Biocidas, creado por el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regulan el registro, autorización y comercialización de biocidas. El actual Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas se suprime por la disposición derogatoria del presente real decreto, integrándose los datos en él existentes en el citado Registro Oficial. El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª, de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente. En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados. Mediante la presente disposición se procede al desarrollo normativo de la referida Ley 43/2002, de 20 de noviembre, y se traspone el resto de la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009. Este real decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de septiembre de 2012, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El presente real decreto tiene por objeto: a) Establecer el marco de acción para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios mediante la reducción de los riesgos y los efectos del uso de los productos fitosanitarios en la salud humana y el medio ambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, tales como los métodos no químicos. b) La aplicación y el desarrollo reglamentario de ciertos preceptos relativos a la comercialización, la utilización y el uso racional y sostenible de los productos fitosanitarios, establecidos por la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en adelante «la Ley». Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto se aplicará a todas las actividades fitosanitarias, tanto en el ámbito agrario como en ámbitos profesionales distintos al mismo. A efectos de este real decreto los ámbitos agrarios comprenden la producción primaria agrícola y forestal, incluidos los pastos y eriales. A los usos no profesionales les será de aplicación exclusivamente lo establecido para esos usos en los capítulos I, II, V, XI y XII del presente real decreto. 2. Las disposiciones establecidas por el presente real decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas vigentes que afecten a la autorización, comercialización, manipulación y uso de los productos fitosanitarios, en particular el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, en adelante «el Reglamento». 3. Las disposiciones del presente real decreto se entenderán sin perjuicio de que la Administración competente en cada caso pueda aplicar el principio de cautela limitando o prohibiendo el uso de productos fitosanitarios en zonas o circunstancias específicas. Artículo 3. Definiciones. Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley y en el artículo 3 del Reglamento, a los efectos previstos por el presente real decreto serán de aplicación las siguientes: a) Usuario profesional: cualquier persona que use productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores. b) Distribuidor: cualquier persona física o jurídica que comercialice productos fitosanitarios, incluidos mayoristas, minoristas, vendedores y proveedores. c) Asesor: cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los productos fitosanitarios a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, operadores comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso. A efectos de este real decreto, el asesoramiento en la venta de productos fitosanitarios no requiere la formación de los asesores regulados en el Capítulo III, sino solo la de usuarios profesionales cualificados. d) Equipo de aplicación: cualquier máquina destinada específicamente a la aplicación de productos fitosanitarios, incluidos los elementos y dispositivos que sean fundamentales para su correcto funcionamiento. e) Aplicación aérea: la aplicación de productos fitosanitarios desde una aeronave, bien sea un avión, un helicóptero o cualquier otro medio aéreo que pudiera surgir por los avances científicos o tecnológicos. f) Gestión integrada de plagas: el examen cuidadoso de todos los métodos de protección vegetal disponibles y posterior integración de medidas adecuadas para evitar el desarrollo de poblaciones de organismos nocivos y mantener el uso de productos fitosanitarios y otras formas de intervención en niveles que estén económica y ecológicamente justificados y que reduzcan o minimicen los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. La gestión integrada de plagas pone énfasis en conseguir el desarrollo de cultivos sanos con la mínima alteración posible de los agroecosistemas y en la promoción de los mecanismos naturales de control de plagas. g) Indicador de riesgo: el resultado obtenido con un método de cálculo que se utiliza para evaluar los riesgos de los productos fitosanitarios para la salud humana o el medio ambiente. h) Métodos no químicos: métodos alternativos a los productos fitosanitarios de naturaleza química para la protección fitosanitaria y la gestión de plagas, basados en técnicas agronómicas como las mencionadas en el anexo I, punto 1, o métodos físicos, mecánicos, biotécnicos o biológicos de control de plagas. i) Aguas superficiales y aguas subterráneas: las definidas como tales por el artículo 40 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. j) Productos fitosanitarios: los definidos como tales en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios. Artículo 4. Administraciones competentes y órgano colegiado. 1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, es el órgano nacional competente designado para la coordinación de las acciones que se regulan por este real decreto y el punto focal de información sobre esta materia, sin perjuicio de aquellos aspectos relacionados con la salud humana, que corresponden al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que establecerá la coordinación con las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas a través de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. 2. A efectos de la necesaria coordinación con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, del cumplimiento de las disposiciones del presente real decreto y de la planificación y ejecución de las acciones y acuerdos que se adopten de conformidad con el mismo, cada comunidad autónoma y Administración local, en este caso a los efectos de los artículos 49.7 y 52, designará un órgano, en adelante órgano designado, que actuará como punto focal en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias que puedan tener los distintos órganos de la comunidad autónoma o administraciones locales en relación con las disposiciones de este real decreto. 3. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto, cada comunidad autónoma y Administración local notificará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente su órgano designado. Cualquier cambio de este órgano se comunicará de forma inmediata al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Las entidades locales podrán realizar la citada notificación directamente, a través de la comunidad autónoma correspondiente, o a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. A los efectos previstos en el presente real decreto, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente estará asistido por el Comité Fitosanitario Nacional, creado por el artículo 4 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, en adelante el Comité. Artículo 4. Administraciones competentes y órgano colegiado. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación es el órgano nacional competente designado para la coordinación de las acciones que se regulan por este real decreto y el punto focal de información sobre esta materia, sin perjuicio de aquellos aspectos relacionados con la salud humana, que corresponden al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, que establecerá la coordinación con las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas a través de la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, y de la coordinación con el Ministerio para la Transición Ecológica en aquellos aspectos relacionados con el medio ambiente. 2. A efectos de la necesaria coordinación con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, del cumplimiento de las disposiciones del presente real decreto y de la planificación y ejecución de las acciones y acuerdos que se adopten de conformidad con el mismo, cada comunidad autónoma y Administración local, en este caso a los efectos de los artículos 49.7 y 52, designará un órgano, en adelante órgano designado, que actuará como punto focal en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias que puedan tener los distintos órganos de la comunidad autónoma o administraciones locales en relación con las disposiciones de este real decreto. 3. En el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor del presente real decreto, cada comunidad autónoma y Administración local notificará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente su órgano designado. Cualquier cambio de este órgano se comunicará de forma inmediata al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Las entidades locales podrán realizar la citada notificación directamente, a través de la comunidad autónoma correspondiente, o a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. A los efectos previstos en el presente real decreto, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente estará asistido por el Comité Fitosanitario Nacional, creado por el artículo 4 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación o control de organismos nocivos de los vegetales aún no establecidos en el territorio nacional, en adelante el Comité. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1.1 del Real Decreto 555/2019, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-13790 Esta modificacación surte efectos desde el 5 de septiembre de 2019, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. CAPÍTULO II Plan de Acción Nacional Artículo 5. Bases del Plan de Acción Nacional. 1. El objetivo general del Plan de Acción Nacional para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios (en adelante PAN), es reducir los riesgos y los efectos de la utilización de productos fitosanitarios en la salud humana y el medio ambiente, y fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir la dependencia del uso de productos fitosanitarios. 2. El PAN establecerá los objetivos cuantitativos, metas, medidas y calendarios necesarios para alcanzar el objetivo general. Los objetivos podrán comprender diferentes ámbitos de interés, por ejemplo la protección de los trabajadores, la protección del público en general o de grupos vulnerables, la protección del medio ambiente, los residuos, el desarrollo, uso y promoción de técnicas específicas o la utilización en cultivos específicos u otros ámbitos de interés. 3. El PAN tendrá carácter integral a fin de obtener efectos y resultados representativos de la actividad fitosanitaria global y de asegurar la aplicación simultánea de todas las medidas y criterios de sostenibilidad. En su elaboración, revisión y modificación se tendrán en cuenta también los efectos sociales y económicos de las medidas que se incluyan. 4. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará la elaboración del PAN de acuerdo con el Comité, con las comunidades autónomas y con otros departamentos de la Administración General del Estado que en el ejercicio de sus competencias asuman parte del plan. 5. El PAN se aplicará durante un periodo plurianual, como mínimo de 5 años, con el fin de disponer de datos comparativos que permitan evaluar la eficacia de las actuaciones. 6. El PAN se adoptará teniendo en cuenta a todos los grupos interesados pertinentes, y en particular a las organizaciones que representan a los usuarios profesionales de los productos fitosanitarios. 7. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, adoptará antes del 26 de noviembre de 2012 un PAN. La adopción requerirá informe previo de los otros departamentos de la Administración General del Estado que en el ejercicio de sus competencias asuman parte del plan. Artículo 6. Contenido del Plan de Acción Nacional. 1. El PAN recogerá, con los respectivos calendarios de realización, cuando proceda, los siguientes elementos: a) Las medidas contempladas en los Capítulos III a XI de este real decreto, así como las establecidas en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios. b) Las medidas establecidas para el fomento de las orientaciones específicas por cultivos o sectores de la gestión integrada de plagas, y en particular las medidas de fomento de los sistemas de producción contemplados en el artículo 10.2. c) Las medidas establecidas para garantizar la disponibilidad suficiente de sistemas y medios para el seguimiento y la predicción de las plagas y para el suministro de la información necesaria a los asesores y usuarios profesionales, así como para medir la evolución del estado fitosanitario de los cultivos y el efecto que supone la detección de nuevos organismos nocivos. También se incluirán las medidas para fomentar la incorporación de asesores al sector productor. d) Las medidas con respecto al uso de los productos fitosanitarios establecidas en los planes o instrumentos de gestión de las zonas protegidas en base a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y al Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. e) Las medidas con respecto al uso de los productos fitosanitarios establecidas en las zonas protegidas en base al Reglamento de la Planificación Hidrológica, aprobado mediante Real Decreto 907/2007, de 6 de julio. f) Las medidas en el campo de la investigación y desarrollo encaminadas a poner a punto herramientas que permitan avanzar hacia un uso sostenible de los productos fitosanitarios, así como las acciones encaminadas a la transferencia de esas herramientas a los usuarios profesionales de los productos fitosanitarios. g) Las medidas establecidas en materia de gestión de envases y residuos de productos fitosanitarios. h) Las medidas establecidas en el marco de las líneas de ayuda a la maquinaria agrícola, y en especial a las que promuevan la renovación de los equipos de tratamiento o su adaptación a las exigencias derivadas de la aplicación de las políticas de sostenibilidad en el uso de productos fitosanitarios. i) Las medidas establecidas en el marco de la condicionalidad de las ayudas de la política agrícola común que tengan relación con el ámbito de este real decreto. j) Las medidas específicas sobre la utilización de productos fitosanitarios en ámbitos distintos de la producción primaria agrícola, incluyendo las que afecten a zonas destinadas al uso público en general. k) Las medidas establecidas para la recogida de información sobre envenenamiento agudo con productos fitosanitarios, así como historiales de envenenamientos crónicos disponibles, entre los grupos que puedan estar expuestos regularmente a este tipo de productos, como los operadores, los trabajadores agrícolas o las personas que residan cerca de las zonas donde se utilizan productos fitosanitarios. l) Las medidas establecidas para evitar el uso de productos fitosanitarios ilegales, así como para la recogida de información al respecto. También se incluirán las medidas establecidas para la recogida de información relativas a la muerte de animales que pueda relacionarse con el uso ilegal de productos fitosanitarios. m) Los controles correspondientes, y en especial los desarrollados en el marco de los planes de vigilancia de comercialización y utilización de productos fitosanitarios. n) Las medidas que permitan identificar las tendencias de utilización de los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas especialmente preocupantes, en particular cuando se disponga de otras alternativas. o) Cualquier otra medida distinta de las anteriores que se determine necesaria para alcanzar los objetivos del PAN, especialmente las que tengan por objeto la reducción del riesgo y de los efectos de la utilización de productos fitosanitarios para la salud humana y la protección de los trabajadores. 2. El PAN incluirá también la información relativa a órganos designados y demás órganos competentes, al sistema de gestión y de coordinación entre las mismas, y a los instrumentos de apoyo existentes y los medios destinados a su realización. Artículo 7. Informes anuales. 1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará, con carácter anual, un informe de los resultados de la aplicación del PAN durante el año anterior, incluyendo una evaluación de los mismos en relación al cumplimiento de los objetivos. En el informe hará referencia, cuando sea pertinente, a la necesidad de introducir modificaciones parciales del PAN, según lo establecido en el artículo 5.7. 2. Los Órganos designados de acuerdo con el artículo 4, y los demás órganos competentes de la Administración General del Estado implicadas, enviarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dentro de los tres primeros meses del año siguiente al que se refiere el informe, la información necesaria para su elaboración. Esta información incluirá como mínimo la relativa a las medidas recogidas en el artículo 6 que sean de su competencia. 3. Para la evaluación de resultados: a) Se calcularán los indicadores de riesgo pertinentes seleccionados en el PAN para las distintas actuaciones, particularmente los indicadores armonizados de riesgo establecidos en el artículo 15.1 de la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, en función de la norma comunitaria que integre el contenido del anexo IV de la misma, y los relativos a las sustancias a las que se refiere el apartado b). b) Se identificarán las tendencias en la utilización de productos fitosanitarios que tengan sustancias activas especialmente preocupantes para el seguimiento de la reducción del uso de las mismas, en particular cuando sea la forma adecuada de alcanzar los objetivos de reducción del riesgo. Se prestará especial atención a los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas autorizadas de conformidad con el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, que, cuando sean examinadas para renovar la autorización con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1107/2009, no reúnan los criterios pertinentes para la autorización establecida en el anexo II, puntos 3.6 a 3.8 del citado Reglamento. c) Se identificarán los elementos prioritarios, tales como sustancias activas, cultivos, regiones o prácticas, que necesiten atención particular, así como las buenas prácticas y técnicas cuya aplicación pueda contribuir a alcanzar los objetivos del PAN. Se valorará a su vez el estado operativo del parque de equipos de tratamientos fitosanitarios en base a los resultados de las inspecciones periódicas establecidas por el Real decreto 1702/2011, de 18 de noviembre. Artículo 7. Informes anuales. 1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará, con carácter anual, un informe de los resultados de la aplicación del PAN durante el año anterior, incluyendo una evaluación de los mismos en relación al cumplimiento de los objetivos. En el informe hará referencia, cuando sea pertinente, a la necesidad de introducir modificaciones parciales del PAN, según lo establecido en el artículo 5.7. 2. Los Órganos designados de acuerdo con el artículo 4, y los demás órganos competentes de la Administración General del Estado implicadas, enviarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, dentro de los tres primeros meses del año siguiente al que se refiere el informe, la información necesaria para su elaboración. Esta información incluirá como mínimo la relativa a las medidas recogidas en el artículo 6 que sean de su competencia. 3. Para la evaluación de resultados: a) Se calcularán los indicadores de riesgo pertinentes seleccionados en el PAN para las distintas actuaciones, particularmente en función de los indicadores armonizados de riesgo establecidos en el artículo 15.1 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y recogidos en el anexo XI de este real decreto. El cálculo de los indicadores armonizados de riesgo a dichos efectos, para España, se hará público anualmente a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar veinte meses después del fin del año de referencia de que se trate. b) (Sin contenido). c) Se identificarán los elementos prioritarios, tales como sustancias activas, cultivos, regiones o prácticas, que necesiten atención particular, así como las buenas prácticas y técnicas cuya aplicación pueda contribuir a alcanzar los objetivos del PAN. Se valorará a su vez el estado operativo del parque de equipos de tratamientos fitosanitarios en base a los resultados de las inspecciones periódicas establecidas por el Real decreto 1702/2011, de 18 de noviembre. Se modifica el apartado 3.a) y deja sin contenido la letra b) por el art. único.1.2 del Real Decreto 555/2019, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2019-13790 Esta modificacación surte efectos desde el 5 de septiembre de 2019, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Artículo 8. Revisiones del Plan de Acción Nacional. Se procederá a la revisión del PAN, por el mismo procedimiento que el de su aprobación, siempre que se modifique la normativa vigente sobre la materia o que se advierta una desviación significativa sobre los objetivos previstos, y en particular para tener en cuenta los efectos sanitarios, económicos o ambientales que estén ocasionando la aplicación de sus medidas, y, en todo caso, al menos cada cinco años. Artículo 8. Revisiones del Plan de Acción Nacional. Se procederá a la revisión del PAN, por el mismo procedimiento que el de su aprobación, siempre que se modifique la normativa vigente sobre la materia o que se advierta una desviación significativa sobre los objetivos previstos, y en particular para tener en cuenta los efectos sanitarios, económicos o ambientales que estén ocasionando la aplicación de sus medidas, y, en todo caso, al menos cada cinco años. Se entenderá prorrogada la vigencia del anterior plan hasta que se apruebe su correspondiente revisión. Se añade una frase al final por el art. 1.1 del Real Decreto 34/2025, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2025-998 Artículo 9. Información sobre el Plan de Acción Nacional. 1. En la preparación del PAN o de sus modificaciones sustanciales se aplicarán las disposiciones relativas a la participación del público establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. 2. El PAN se remitirá a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros en los plazos establecidos por la normativa comunitaria, y sus resultados se transmitirán conforme a las directrices que se adopten al respecto. Asimismo se remitirán, en su caso, las revisiones que se produzcan. 3. El PAN actualizado y los informes anuales de resultados se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. CAPÍTULO III Gestión integrada de plagas Artículo 10. Gestión de plagas. 1. La gestión de las plagas de los vegetales en ámbitos profesionales se realizará mediante la aplicación de prácticas con bajo consumo de productos fitosanitarios, dando prioridad, cuando sea posible, a los métodos no químicos, de manera que los asesores y usuarios opten por las prácticas y los productos con menores riesgos para la salud humana y el medio ambiente, de entre todos los disponibles para tratar una misma plaga. Todo ello se llevará a cabo teniendo en cuenta los principios generales de la gestión integrada de plagas establecidos en el anexo I que sean aplicables en cada momento y para cada tipo de gestión de plagas. A dichos efectos, la gestión de plagas en los ámbitos profesionales no agrarios, contemplada en el Capítulo XI, se incluye en este apartado, a excepción del artículo 46.1.d). 2. A efectos de este real decreto cumple lo establecido en el apartado 1: a) La gestión de plagas realizada en la agricultura ecológica, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/91. b) La gestión de plagas realizada en producción integrada, con arreglo al Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, o con arreglo a la normativa específica de producción integrada vigente en cada comunidad autónoma. c) La gestión de plagas realizada en el marco de sistemas de producción certificada distintos de los referidos en las letras a) y b) que hayan sido aprobados por el Comité a tal efecto. Será requisito para su aprobación que los titulares de estos sistemas de certificación presenten al Comité un estudio detallado que permita verificar que responden a lo requerido en el apartado 1. d) La gestión de plagas realizada por los productores integrados en agrupaciones u otras entidades de asesoramiento en materia de gestión integrada de plagas oficialmente reconocidas. e) La gestión de plagas que, no estando contemplada en las letras a), b), c) y d), se debe realizar asistida de un asesoramiento que permita garantizar que se cumple lo establecido en el apartado 1. 3. Se considerará a su vez que cumple lo establecido en el apartado 1 la gestión de plagas en producciones o tipos de explotaciones que, aún no encuadrándose en las letras a), b), c) y d) del apartado 2, conlleven por sus propias características una baja utilización de productos fitosanitarios. En este caso el asesoramiento, en el sentido que establece la letra e) del apartado 2, tendrá carácter voluntario, debiéndose realizar los tratamientos conforme a las prácticas contempladas en las correspondientes guías adoptadas en base al artículo 15, salvo en el caso de los usos contemplados en el Capítulo XI, en que dicho asesoramiento será preceptivo en los término previstos en el apartado 1 de este artículo y en el artículo 49. Antes del 1 de marzo de 2013 Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta del Comité, publicará las producciones y tipos de explotaciones que se considerarán, a los efectos del presente apartado, como de baja utilización de productos fitosanitarios. Artículo 11. Asesoramiento en gestión integrada de plagas. 1. El asesoramiento que se realice en los distintos marcos de control de plagas a los que hace referencia el artículo 10.2, será realizado por un técnico que pueda acreditar la condición de asesor, según los requisitos establecidos en el artículo 12, y se efectuará siguiendo los principios generales de la gestión integrada de plagas establecidos en el anexo I que sean aplicables en cada momento o tipo de producción. 2. El asesoramiento deberá quedar reflejado documentalmente. Antes del 1 de marzo de 2013 el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta del Comité, publicará, a través de su página web, los requisitos que deberá cumplir la documentación del asesoramiento en el ámbito de la producción agraria, incluyendo su contenido mínimo. En los ámbitos distintos del agrario la documentación se ajustará a lo establecido en el artículo 50. 3. Cuando el titular de una explotación agraria, o una persona adscrita a la misma, pueda acreditar la condición de asesor, podrá realizar el asesoramiento para dicha explotación. 4. El asesor tendrá en cuenta, en su actividad de asesoramiento, las guías por cultivo o grupo de cultivos adoptadas según lo establecido el artículo 15. Artículo 12. Acreditación de la condición de asesor. 1. Tendrá la condición de asesor en gestión integrada de plagas quien acredite ante el órgano competente de la comunidad autónoma estar en posesión de titulación habilitante, según lo dispuesto en el artículo 13. A tal efecto, presentará dicha acreditación ante el órgano competente en la forma y lugar que ésta establezca. Salvo que la normativa de la comunidad autónoma disponga otra cosa, el plazo máximo para resolver y notificar al interesado será de tres meses, trascurrido el cual, sin haberse dictado y notificado resolución alguna, el interesado podrá entender estimada su solicitud. 2. Para ejercer como asesor será necesario estar inscrito en la sección «asesores» del Registro Oficial de Productores y Operadores, conforme establece el artículo 44. 3. El asesor podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional cuando haya acreditado su condición ante una comunidad autónoma y se haya inscrito en una de las oficinas del Registro Oficial de Productores y Operadores. 4. Los otorgamientos de la condición de asesores podrán ser suspendidos, modificados o extinguidos en caso de imponerse a su titular una sanción administrativa por la comisión de una infracción grave o muy grave en materia de sanidad vegetal, salud pública o medio ambiente, o por incumplimiento sobrevenido de requisitos contemplados en este real decreto o en la Ley. Artículo 13. Titulación habilitante. 1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente y en la Disposición transitoria tercera, la posesión de la titulación habilitante requerida a los efectos previstos en el artículo 12.1 del presente real decreto y, en relación al técnico competente, en los artículos 2, 25, y 40 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, se acreditará provisionalmente mediante el título o, en su caso, los certificados justificativos de haber adquirido la formación que figura en el anexo II. 2. A más tardar el 1 de enero de 2016, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con apoyo del Comité, elaborará un informe sobre el grado en que la formación recibida en los distintos títulos que permiten acreditar la titulación habilitante según el anexo II se adecuan a las necesidades formativas del asesor. El informe contendrá, si de sus conclusiones se deriva la necesidad, una propuesta de ratificación o de modificación del citado anexo que se tendrá en cuenta en el momento de aprobarse una modificación de este real decreto que establezca el sistema definitivo que determine finalmente dicha titulación habilitante. Artículo 14. Seguimiento del asesoramiento. El órgano competente de la comunidad autónoma realizará un seguimiento para comprobar que el asesoramiento se efectúa según lo establecido en el presente capítulo. Este seguimiento podrá incluirse en el marco de los controles oficiales de cumplimiento de la normativa vigente en materia de productos fitosanitarios. Artículo 15. Guías de gestión integrada de plagas. 1. Con objeto de servir de orientación, tanto para los asesores como para usuarios profesionales de los productos fitosanitarios, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará públicas las guías de gestión integrada de plagas de aplicación en las principales producciones, cultivos o grupos de cultivos, en base a los principios establecidos en el anexo I. 2. El examen y adopción de las guías corresponderá al Comité. Se dará preferencia a la adopción de las guías que afecten a las producciones o tipos de explotaciones que se consideren de baja utilización de productos fitosanitarios en base a lo previsto en el artículo 10.3. En la misma forma se adoptaran otras guías que se determinen necesarias, como las relativas a llevar el cuaderno de explotación o el registro de los tratamientos fitosanitarios. 3. La elaboración y propuesta de las guías a adoptar por el Comité podrá ser realizada por agrupaciones de usuarios profesionales, organizaciones o entidades que los representen, instituciones técnicas y científicas, servicios oficiales o por el propio Comité. 4. Las guías en vigor se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Artículo 16. Registro de los tratamientos fitosanitarios. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, a partir de 1 de enero de 2013, cada explotación agraria mantendrá actualizado el registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte I del anexo III, que recibirá la denominación de «cuaderno de explotación». A partir de esa misma fecha, cada persona o entidad que requiera la aplicación de productos fitosanitarios en ámbitos profesionales distintos del agrario, mantendrá actualizado un registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte II del anexo III. 2. En los casos en que se lleven cuadernos de explotación conforme a los requisitos de la producción ecológica, la producción integrada o el protocolo de algún sistema voluntario de producción certificada, que contengan al menos todos los datos referidos en la parte I del anexo III, se entenderá que dichos cuadernos permiten cumplir lo dispuesto en el apartado 1. 3. Se conservarán, junto con el registro referido en el apartado 1, la documentación relativa al asesoramiento prevista en el artículo 11.2, los certificados de inspección de los equipos de tratamiento, los contratos especificados en el artículo 41.2.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, las facturas y los demás documentos justificativos de los asientos realizados en el referido cuaderno, y, en su caso, los resultados de los análisis de residuos de productos fitosanitarios que hayan sido realizados sobre sus cultivos y producciones. Los registros y documentos se conservarán al menos durante los 3 años siguientes a su fecha de emisión. 4. Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios que realicen los tratamientos para terceros como prestación de servicios registrarán los tratamientos fitosanitarios que realicen conforme a lo establecido en el artículo 25.2. Artículo 16. Registro de los tratamientos fitosanitarios. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, cada explotación agraria mantendrá actualizado el registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte I del anexo III, que recibirá la denominación de «Cuaderno Digital de Explotación Agrícola» al integrarse en dicha estructura prevista en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. Cada persona o entidad que requiera la aplicación de productos fitosanitarios en ámbitos profesionales distintos del agrario, mantendrá actualizado un registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte II del anexo III. La mencionada información deberá registrarse de manera electrónica en la aplicación que se habilite al efecto por la autoridad competente, con un plazo de volcado de esta información de un mes desde la fecha de realización de los tratamientos. 2. En los casos en que se lleven cuadernos de explotación conforme a los requisitos de la producción ecológica, la producción integrada o el protocolo de algún sistema voluntario de producción certificada, que contengan al menos todos los datos referidos en la parte I del anexo III, se entenderá que dichos cuadernos permiten cumplir lo dispuesto en el apartado 1. 3. Se conservarán, junto con el registro referido en el apartado 1, la documentación relativa al asesoramiento prevista en el artículo 11.2, los certificados de inspección de los equipos de tratamiento, los contratos especificados en el artículo 41.2.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, las facturas y los demás documentos justificativos de los asientos realizados en el referido cuaderno, y, en su caso, los resultados de los análisis de residuos de productos fitosanitarios que hayan sido realizados sobre sus cultivos y producciones. Los registros y documentos se conservarán al menos durante los 3 años siguientes a su fecha de emisión. 4. Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios que realicen los tratamientos para terceros como prestación de servicios registrarán los tratamientos fitosanitarios que realicen conforme a lo establecido en el artículo 25.2. 5. Los datos a que se refieren los apartados anteriores se consignarán de manera electrónica por los agricultores, sus representantes o sus asesores, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. Estos datos deberán ser proporcionados, al menos, con carácter mensual. Téngase en cuenta que el apartado 5, añadido por la disposición final 2 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2022-23054#df-2, entra en vigor el 1 de julio de 2023, según establece su disposición final 8. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2022-23051 y, con efectos de 1 de julio de 2023, se añade el apartado 5 por la disposición final 2 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23054#df-2 Téngase en cuenta que la eficacia de la modificación del apartado 1 queda vinculada a la del CUE que prevé el Real Decreto 1054/2022, según establece la disposición final única del Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre. Artículo 16. Registro de los tratamientos fitosanitarios. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, cada explotación agraria mantendrá actualizado el registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte I del anexo III, que recibirá la denominación de «Cuaderno Digital de Explotación Agrícola» al integrarse en dicha estructura prevista en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. Cada persona o entidad que requiera la aplicación de productos fitosanitarios en ámbitos profesionales distintos del agrario, mantendrá actualizado un registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte II del anexo III. La mencionada información deberá registrarse de manera electrónica en la aplicación que se habilite al efecto por la autoridad competente, con un plazo de volcado de esta información de un mes desde la fecha de realización de los tratamientos. No obstante lo anterior, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/564 de la Comisión de 10 de marzo de 2023 por lo que se refiere al contenido y el formato de los registros de productos fitosanitarios mantenidos por usuarios profesionales de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, los operadores profesionales, definidos conforme al artículo 3.1 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, en ámbitos agrarios podrán mantener la información obrante en el registro de tratamientos fitosanitarios en soporte papel hasta el 31 de diciembre de 2025. 2. En los casos en que se lleven cuadernos de explotación conforme a los requisitos de la producción ecológica, la producción integrada o el protocolo de algún sistema voluntario de producción certificada, que contengan al menos todos los datos referidos en la parte I del anexo III, se entenderá que dichos cuadernos permiten cumplir lo dispuesto en el apartado 1. 3. Se conservarán, junto con el registro referido en el apartado 1, la documentación relativa al asesoramiento prevista en el artículo 11.2, los certificados de inspección de los equipos de tratamiento, los contratos especificados en el artículo 41.2.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, las facturas y los demás documentos justificativos de los asientos realizados en el referido cuaderno, y, en su caso, los resultados de los análisis de residuos de productos fitosanitarios que hayan sido realizados sobre sus cultivos y producciones. Los registros y documentos se conservarán al menos durante los 3 años siguientes a su fecha de emisión. 4. Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios que realicen los tratamientos para terceros como prestación de servicios registrarán los tratamientos fitosanitarios que realicen conforme a lo establecido en el artículo 25.2. 5. Los datos a que se refieren los apartados anteriores se consignarán de manera electrónica por los agricultores, sus representantes o sus asesores, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. Estos datos deberán ser proporcionados, al menos, con carácter mensual. Se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 34/2025, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2025-998 Esta modificación será de aplicación desde el 1 de julio de 2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2022-23051 y, con efectos de 1 de julio de 2023, se añade el apartado 5 por la disposición final 2 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23054#df-2 Téngase en cuenta que la eficacia de la modificación del apartado 1 queda vinculada a la del CUE que prevé el Real Decreto 1054/2022, según establece la disposición final única del Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre. Artículo 16. Registro de los tratamientos fitosanitarios. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, cada explotación agraria mantendrá actualizado el registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte I del anexo III, que recibirá la denominación de «Cuaderno Digital de Explotación Agrícola» al integrarse en dicha estructura prevista en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. Cada persona o entidad que requiera la aplicación de productos fitosanitarios en ámbitos profesionales distintos del agrario, mantendrá actualizado un registro de tratamientos fitosanitarios con la información especificada en la Parte II del anexo III. La mencionada información deberá registrarse de manera electrónica en la aplicación que se habilite al efecto por la autoridad competente, con un plazo de volcado de esta información de un mes desde la fecha de realización de los tratamientos. No obstante lo anterior, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/564 de la Comisión de 10 de marzo de 2023 por lo que se refiere al contenido y el formato de los registros de productos fitosanitarios mantenidos por usuarios profesionales de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, los operadores profesionales, definidos conforme al artículo 3.1 de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, en ámbitos agrarios podrán mantener la información obrante en el registro de tratamientos fitosanitarios en soporte papel hasta el 31 de diciembre de 2026. 2. En los casos en que se lleven cuadernos de explotación conforme a los requisitos de la producción ecológica, la producción integrada o el protocolo de algún sistema voluntario de producción certificada, que contengan al menos todos los datos referidos en la parte I del anexo III, se entenderá que dichos cuadernos permiten cumplir lo dispuesto en el apartado 1. 3. Se conservarán, junto con el registro referido en el apartado 1, la documentación relativa al asesoramiento prevista en el artículo 11.2, los certificados de inspección de los equipos de tratamiento, los contratos especificados en el artículo 41.2.c) de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, las facturas y los demás documentos justificativos de los asientos realizados en el referido cuaderno, y, en su caso, los resultados de los análisis de residuos de productos fitosanitarios que hayan sido realizados sobre sus cultivos y producciones. Los registros y documentos se conservarán al menos durante los 3 años siguientes a su fecha de emisión. 4. Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios que realicen los tratamientos para terceros como prestación de servicios registrarán los tratamientos fitosanitarios que realicen conforme a lo establecido en el artículo 25.2. 5. Los datos a que se refieren los apartados anteriores se consignarán de manera electrónica por los agricultores, sus representantes o sus asesores, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. Estos datos deberán ser proporcionados, al menos, con carácter mensual. Se modifica el último párrafo del apartado 1 por la disposición final primera del Real Decreto 1039/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-23421 Se añade un párrafo al final del apartado 1 por el art. 1.2 del Real Decreto 34/2025, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2025-998 Esta modificación será de aplicación desde el 1 de julio de 2023, según establece la disposición final única del citado Real Decreto. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre, Ref. BOE-A-2022-23051 y, con efectos de 1 de julio de 2023, se añade el apartado 5 por la disposición final 2 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23054#df-2 Téngase en cuenta que la eficacia de la modificación del apartado 1 queda vinculada a la del CUE que prevé el Real Decreto 1054/2022, según establece la disposición final única del Real Decreto 1050/2022, de 27 de diciembre. CAPÍTULO IV Formación de los usuarios profesionales y vendedores Artículo 17. Requisitos de formación de usuarios profesionales y vendedores. 1. A partir del 26 de noviembre de 2015, los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad, según los niveles de capacitación establecidos en el artículo 18 y las materias especificadas para cada nivel en el anexo IV. 2. Queda eximido de lo establecido en el apartado 1 el personal de los distribuidores cuyas tareas no incluyan la venta ni la manipulación de productos fitosanitarios para uso profesional. 3. El órgano competente de la comunidad autónoma podrá adelantar la fecha prevista en el apartado 1 para su ámbito territorial. Artículo 18. Niveles de capacitación. 1. Los carnés a los que se refiere el artículo 17.1 se expedirán para los siguientes niveles de capacitación: a) Básico: para el personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, incluyendo los no agrícolas, y los agricultores que los realizan en la propia explotación sin emplear personal auxiliar y utilizando productos fitosanitarios que no sean ni generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales. También se expedirán para el personal auxiliar de la distribución que manipule productos fitosanitarios. b) Cualificado: para los usuarios profesionales responsables de los tratamientos terrestres, incluidos los no agrícolas, y para los agricultores que realicen tratamientos empleando personal auxiliar. También se expedirán para el personal que intervenga directamente en la venta de productos fitosanitarios de uso profesional, capacitando para proporcionar la información adecuada sobre su uso, sus riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones para mitigar dichos riesgos. El nivel cualificado no otorga capacitación para realizar tratamientos que requieran los niveles de fumigador o de piloto aplicador, especificados en las letras c) y d). c) Fumigador: para aplicadores que realicen tratamientos con productos fitosanitarios que sean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos, o mortales, o que generen gases de esta naturaleza. Para obtener el carné de fumigador será condición necesaria haber adquirido previamente la capacitación correspondiente a los niveles básico o cualificado, según lo especificado en las letras a) y b). d) Piloto aplicador: para el personal que realice tratamientos fitosanitarios desde o mediante aeronaves, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula la concesión de licencias en el ámbito de la navegación aérea. 2. Estará exento de la obligación de realizar el correspondiente curso quien solicite el carné que habilita para nivel cualificado, según lo establecido en el apartado 1 b), y pueda acreditar que posee: a) Titulación habilitante, según lo establecido en el artículo 13, o b) Titulación de formación profesional y certificados de profesionalidad según se recoge en la ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que permita acreditar una formación equivalente a la que recoge la parte B del anexo IV, actualmente las de Técnico en Producción Agropecuaria y Técnico en Jardinería y Floristería. Artículo 19. Acceso a la formación. 1. El órgano competente de la comunidad autónoma adoptará las medidas necesarias para que, no más tarde del 26 de noviembre de 2013, los usuarios profesionales puedan tener acceso a la formación adecuada para adquirir el respectivo tipo de capacitación requerido por el presente real decreto, así como para su actualización periódica. A tal efecto: a) Designará los organismos, instituciones o entidades encargadas de impartir las enseñanzas necesarias para adquirir los conocimientos exigidos conforme al artículo 18 para los distintos tipos de formación o capacitación de usuarios profesionales. b) Supervisará las actividades de formación desarrolladas por los organismos o entidades referidos en el apartado a), haciéndoles las recomendaciones pertinentes para subsanar sus defectos y, en caso de que no impartan el nivel de formación requerido, retirándoles la designación. c) Podrá habilitar un sistema de formación no presencial vía Internet, que permita adquirir los conocimientos requeridos, especialmente para la formación de nivel básico, y asimismo para la actualización de los conocimientos sobre normativa para todos los niveles y tipos de formación establecidos en el artículo 18. El sistema deberá incluir los formularios, en soporte electrónico, utilizables para justificar la asimilación de los respectivos conocimientos. A tales efectos mantendrá en su sede electrónica, a disposición de todos los interesados, una guía del usuario de productos fitosanitarios conteniendo un compendio de las diferentes materias relacionadas en el anexo IV, incluida la información relativa a los procedimientos para el acceso a la actividad, así como las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para conseguir una certificación. Dicha guía deberá actualizarse periódicamente, como máximo cada dos años, y en todo caso cuando se adopten nuevas disposiciones sobre la materia. 2. Los organismos, instituciones o entidades referidos en la letra a) del apartado 1, que impartan dichas enseñanzas, están obligados a: a) Disponer de personal docente cualificado para impartir las enseñanzas requeridas conforme al artículo 18. b) Comunicar al órgano competente el contenido, horas lectivas y titulación del profesorado, de los cursos que impartan. c) Entregar a cada alumno que haya cursado con aprovechamiento dichas enseñanzas, un certificado acreditativo de esta circunstancia. Artículo 20. Expedición, renovación y retirada de carnés. 1. El cumplimiento de los requisitos de formación a que se refiere el artículo 17 se acreditará por la posesión de un carné expedido por el órgano competente de la comunidad autónoma. La petición, que deberá realizar el interesado en la comunidad autónoma donde resida, incluirá sus datos personales y el nivel de capacitación que solicita, y deberá acompañarse de los certificados o títulos requeridos en cada caso. A estos efectos se reconocerán los certificados expedidos por otros Estados miembros aunque atendiendo al ni …

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.