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En resumen

Esta ley foral establece el Impuesto sobre el Patrimonio en la Comunidad Foral de Navarra, gravando el patrimonio neto de las personas físicas con el objetivo de reforzar la progresividad del sistema tributario y aproximar la valoración de los bienes a los valores de mercado.

Qué regula

  • La adaptación de la estructura del impuesto al carácter individual del tributo, eliminando la acumulación de patrimonios familiares.
  • El establecimiento de reglas de valoración para los distintos elementos patrimoniales.
  • La armonización del impuesto con otras figuras tributarias como el Impuesto de Sucesiones y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • La gestión del impuesto, incluyendo la obligación de declarar y la competencia para su exacción.

A quién concierne

  • Personas físicas titulares de un patrimonio neto.
  • Residentes en territorio navarro y residentes en el extranjero que deban tributar a la Hacienda Pública de Navarra.

Puntos clave

  • El impuesto es de carácter directo y personal, gravando el patrimonio neto individual de las personas físicas.
  • El patrimonio neto se define como el conjunto de bienes y derechos de contenido económico, con deducción de cargas, gravámenes, deudas y obligaciones personales.
  • Los tipos impositivos van desde el 0,2 por 100 al 2,5 por 100.
  • Existen exenciones para ciertos bienes y derechos, como el ajuar doméstico, los planes de pensiones, la propiedad intelectual o industrial del autor, y la vivienda habitual hasta 25.000.000 de pesetas.
Texto legal
Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente LEY FORAL DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO En el ámbito tributario de la Comunidad Foral, el Impuesto sobre el Patrimonio fue establecido, con carácter de extraordinario, mediante acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1977. La regulación del nuevo Impuesto sobre el Patrimonio pone fin a esta situación, asumiendo los siguientes objetivos básicos: Primero.—La adaptación de su estructura al carácter individual del tributo, consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, eliminándose cualquier pretensión de acumulación de patrimonios de la unidad familiar. Segundo.—El reforzamiento de la progresividad del sistema tributario a través del gravamen del capital como manifestación específica de capacidad económica, permitiendo así una discriminación favorable de las rentas del trabajo respecto de las que provienen del capital. Esta progresividad del tributo, que le confiere un indudable aspecto redistributivo, tiene una clara manifestación en el establecimiento de una reducción de la base imponible y en la aplicación de una tarifa cuyos tipos impositivos van desde el 0,2 por 100 al 2,5 por 100. Tercero.—El establecimiento de unas reglas de valoración de los distintos elementos patrimoniales que permitan una aproximación a los valores de mercado. Cuarto.—La armonización del impuesto con otras figuras tributarias, especialmente con el Impuesto de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y con el de Renta de las Personas Físicas. El capítulo I de la Ley Foral recoge, al igual que la Ley Foral 6/1992, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la exigibilidad del tributo con sujeción a lo dispuesto en el Convenio económico. En relación con la naturaleza y objeto del impuesto se califica al mismo de directo y personal, sin que, a diferencia de lo que sucede en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se añada la nota de <subjetivo>, puesto que no van a ser tenidas en cuenta las circunstancias personales y familiares, sino tan sólo la cuantía del patrimonio neto de cada persona física, patrimonio neto que es definido como el conjunto de bienes y derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde al sujeto pasivo, con deducción de cargas y gravámenes que disminuyen su valor, así como de las deudas y obligaciones personales. Por lo que al hecho imponible se refiere, capítulo II de la Ley Foral, viene éste definido por dos notas, una subjetiva, cual es la titularidad del sujeto pasivo de un patrimonio, y otra de carácter temporal, cual es la vinculación de ese patrimonio al momento del devengo del impuesto. Junto a la definición del hecho imponible se establecen los supuestos de exención, que se amplían notablemente respecto de la regulación precedente. El capítulo III al determinar los sujetos pasivos del impuesto alude al artículo 4. de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al objeto de respetar escrupulosamente el contenido del artículo 15 del Convenio económico que remite al citado Impuesto sobre la Renta. Se regula la atribución e imputación al sujeto pasivo de los distintos elementos patrimoniales, en función de la titularidad jurídica de los mismos. El capítulo IV de la Ley Foral relativo a la base imponible recoge la definición de la misma, así como los diferentes criterios de valoración de los distintos elementos patrimoniales. Por lo que se refiere a las reglas concretas de valoración contenidas en los artículos 10 a 24 de la Ley Foral, éste no contiene un criterio unitario de valoración, sino que opta por diversas modalidades según la naturaleza del elemento patrimonial. Es evidente que desde un plano puramente teórico podría pensarse en la conveniencia de acudir a una valoración de mercado, lo que desde una perspectiva práctica conlleva evidentes dificultades por su problemática estimación en diversos supuestos, lo que sería fuente de permanentes controversias entre Administración y contribuyente. Una vez establecidas las específicas reglas de valoración de los distintos elementos patrimoniales, y como no podía ser menos, la Ley Foral contiene una regla de cierre para valorar todos los demás bienes y derechos de contenido económico no recogidos de modo expreso. El criterio acogido es acudir al valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Con referencia al pasivo patrimonial, se establece la valoración de las deudas según su nominal, añadiéndose que su deducibilidad exige que se hallen debidamente justificadas. El capítulo V regula la base liquidable del impuesto, estableciendo su cuantificación mediante una reducción de la base imponible. Tal reducción supone un incremento en relación con la cuantía establecida en la normativa anterior; por otra parte, de acuerdo con el carácter individual del impuesto, desaparece la reducción por hijos. En relación con el límite de la cuota del impuesto, conjuntamente con la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se pretende con su nueva regulación, que fija una cuota mínima, evitar que patrimonios importantes queden sin ser gravados efectivamente, por concurrir con bases imponibles nulas o insignificantes en el Impuesto sobre la Renta. El capítulo VIII y último regula la gestión del impuesto. La competencia para la exacción del tributo queda atribuida al Departamento de Economía y Hacienda. Por lo que a la obligación de declarar se refiere, se establece un doble límite para los sujetos pasivos residentes en territorio navarro, límite que de ser superado obliga a presentar la declaración. Tratándose de residentes en el extranjero que deban tributar a la Hacienda Pública de Navarra no existe límite mínimo alguno. CAPÍTULO PRIMERO Régimen jurídico, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del impuesto Artículo 1. Régimen jurídico. El Impuesto sobre el Patrimonio se exigirá por la Comunidad Foral, con sujeción a las normas del Convenio económico a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, a lo dispuesto en esta Ley Foral, a las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación. Artículo 2. Naturaleza y objeto del impuesto. El Impuesto sobre el Patrimonio es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley Foral. A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. Artículo 3. Ámbito de aplicación Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del impuesto en los mismos supuestos en los que sea competente para la exacción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 3. Ámbito de aplicación. Corresponde a la Comunidad Foral la exacción del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 17 del Convenio Económico. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.1 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 CAPÍTULO II Hecho imponible Artículo 4. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad del sujeto pasivo, en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2. de esta Ley Foral. La Administración podrá presumir que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo que éste pruebe su transmisión o pérdida patrimonial. Artículo 5. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos del impuesto: 1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley Foral. 2. Los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones. 3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. 4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. 5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:

  1. a)En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
  2. b)En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 6. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Asimismo gozarán de exención:
  3. a)Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.
  4. b)La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. Artículo 5. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos del impuesto: 1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley Foral. 2. Los derechos consolidados de los partícipes en un plan de pensiones. 3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. 4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre. 5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
  5. a)En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
  6. b)En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 6. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Asimismo gozarán de exención:
  7. a)Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.
  8. b)La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. 7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en el artículo 72 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta una cuantía de 25.000.000 de pesetas. Se modifica el apartado 4 y se añade el 7, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 2.1 y 2 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566 Artículo 5. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos del impuesto: 1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley Foral. 2. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
  9. a)Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
  10. b)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en la normativa estatal.
  11. c)Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal, incluyendo las contribuciones del tomador.
  12. d)Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
  13. e)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en la normativa estatal. 3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. 4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre. 5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
  14. a)En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
  15. b)En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 6. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Asimismo gozarán de exención:
  16. a)Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.
  17. b)La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. 7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en el artículo 72 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta una cuantía de 25.000.000 de pesetas. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4 y se añade el 7, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 2.1 y 2 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566 Artículo 5. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos del impuesto: 1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley Foral. 2. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
  18. a)Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
  19. b)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en la normativa estatal.
  20. c)Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal, incluyendo las contribuciones del tomador.
  21. d)Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
  22. e)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en la normativa estatal. 3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. 4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo. 5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
  23. a)En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
  24. b)En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 6. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Asimismo gozarán de exención:
  25. a)Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.
  26. b)La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. 7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Foral Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008 de 2 de junio, hasta una cuantía de 300.000 euros. Se modifican los apartados 4 y 7, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.2 y 3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4 y se añade el 7, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 2.1 y 2 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566 Artículo 5. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos del impuesto: 1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley Foral. 2. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
  27. a)Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
  28. b)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en la normativa estatal.
  29. c)Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal, incluyendo las contribuciones del tomador.
  30. d)Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
  31. e)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en la normativa estatal. 3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. 4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo. 5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
  32. a)En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
  33. b)En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 6. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Asimismo gozarán de exención:
  34. a)Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.
  35. b)La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. 7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, hasta una cuantía de 250.000 euros. Se modifica el apartado 7, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. único.1 de la Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-503 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 4, de 8 de enero de 2013. Se modifican los apartados 4 y 7, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.2 y 3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4 y se añade el 7, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 2.1 y 2 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566 Artículo 5. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos del impuesto: 1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley Foral. 2. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
  36. a)Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
  37. b)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en la normativa estatal.
  38. c)Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal, incluyendo las contribuciones del tomador.
  39. d)Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
  40. e)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en la normativa estatal. 3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. 4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo. 5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
  41. a)En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
  42. b)En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 6. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Asimismo gozarán de exención:
  43. a)Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.
  44. b)La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. 7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, hasta una cuantía de 250.000 euros. 8. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado 9 de este artículo, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. La exención será aplicable en aquellos supuestos en los que exista continuidad empresarial pero, por razones económicas, la existencia de pérdidas o el importe de los rendimientos positivos de la actividad no permitan cumplir el requisito de ser la principal fuente de renta. También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior. 9. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
  45. a)Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: a’) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o b’) Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales. A los efectos previstos en este apartado, para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En todo caso, se entenderá que una entidad realiza una actividad empresarial o profesional cuando, de la aplicación de las subletras a’) y b’) anteriores, se determine que no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: 1.º No se computarán los valores siguientes: Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales. Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra. 2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.
  46. b)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de tercer grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
  47. c)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el apartado 8 de este artículo. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. La exención solo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 15 y 16 de esta ley foral, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora. 10. Reglamentariamente se determinarán:
  48. a)Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
  49. b)Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades. Se añaden los apartados 8, 9 y 10 por el art. 2.1 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 7, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. único.1 de la Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-503 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 4, de 8 de enero de 2013. Se modifican los apartados 4 y 7, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.2 y 3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4 y se añade el 7, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 2.1 y 2 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566 Artículo 5. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos del impuesto: 1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley Foral. 2. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
  50. a)Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
  51. b)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en la normativa estatal.
  52. c)Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal, incluyendo las contribuciones del tomador.
  53. d)Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
  54. e)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en la normativa estatal. 3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. 4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo. 5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
  55. a)En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
  56. b)En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 6. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Asimismo gozarán de exención:
  57. a)Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.
  58. b)La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. 7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, hasta una cuantía de 250.000 euros. Se derogan los apartados 8, 9 y 10, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 2.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se añaden los apartados 8, 9 y 10 por el art. 2.1 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 7, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. único.1 de la Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-503 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 4, de 8 de enero de 2013. Se modifican los apartados 4 y 7, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.2 y 3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4 y se añade el 7, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 2.1 y 2 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566 Artículo 5. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos del impuesto: 1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley Foral. 2. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
  59. a)Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
  60. b)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en la normativa estatal.
  61. c)Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal, incluyendo las contribuciones del tomador.
  62. d)Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
  63. e)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en la normativa estatal. 3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. 4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo. 5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
  64. a)En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
  65. b)En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 6. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Asimismo gozarán de exención:
  66. a)Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.
  67. b)La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. 7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en la normativa foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta una cuantía de 250.000 euros. Se modifica el apartado 7, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 2.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se derogan los apartados 8, 9 y 10, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 2.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se añaden los apartados 8, 9 y 10 por el art. 2.1 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 7, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. único.1 de la Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-503 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 4, de 8 de enero de 2013. Se modifican los apartados 4 y 7, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.2 y 3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4 y se añade el 7, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 2.1 y 2 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566 Artículo 5. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos del impuesto: 1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley Foral. 2. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
  68. a)Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
  69. b)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en la normativa estatal.
  70. c)Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal, incluyendo las contribuciones del tomador.
  71. d)Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
  72. e)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en la normativa estatal. 3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. 4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo. 5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
  73. a)En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
  74. b)En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 6. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Asimismo gozarán de exención:
  75. a)Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.
  76. b)La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. 7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en la normativa foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta una cuantía de 250.000 euros. 8. Uno. Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad. Se considerará como principal fuente de renta aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo provenga de rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales de que se trate. A estos efectos, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado dos, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades empresariales o profesionales de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.» Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: A) Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: 1.ª Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores. 2.ª Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
  77. a)No se computarán los valores siguientes: a’) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales. c’) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. d’) Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que la entidad o entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos señalados.
  78. b)No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere la letra d’) anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades empresariales o profesionales. B) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. C) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial o profesional a que se refiere el apartado Uno. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra B) anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades en las cuales concurran las condiciones establecidas en este apartado dos, el cómputo del porcentaje a que se refiere la letra C) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades. Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente o Presidenta; Director o Directora General; Gerente; Administrador o Administradora; Director o Directora de Departamento; Consejeros, Consejeras o miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Tres. La exención a que se refiere el apartado dos sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora. Cuatro. A los efectos previstos en los apartados uno y dos, se atenderá a lo siguiente:
  79. a)Para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  80. b)Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo del Impuesto.
  81. c)Los sujetos pasivos deberán hacer constar en su declaración del Impuesto los bienes, derechos y deudas, así como su valor, correspondientes a las actividades empresariales o profesionales, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentas. Cinco. Reglamentariamente podrán determinarse:
  82. a)Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
  83. b)Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades. Se añade el apartado 8, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. único.1 de la Ley Foral 31/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-452 Se modifica el apartado 7, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 2.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se derogan los apartados 8, 9 y 10, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 2.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se añaden los apartados 8, 9 y 10 por el art. 2.1 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 7, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. único.1 de la Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-503 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 4, de 8 de enero de 2013. Se modifican los apartados 4 y 7, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.2 y 3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4 y se añade el 7, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 2.1 y 2 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566 Artículo 5. Bienes y derechos exentos. Estarán exentos del impuesto: 1. El ajuar doméstico, entendiéndose por tal los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refiere el artículo 18 de esta Ley Foral. 2. Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
  84. a)Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
  85. b)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en la normativa estatal.
  86. c)Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en la normativa estatal, incluyendo las contribuciones del tomador.
  87. d)Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
  88. e)Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en la normativa estatal.
  89. f)Los derechos de contenido económico derivados de las aportaciones a productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales. 3. Los derechos derivados de la propiedad intelectual o industrial mientras permanezcan en el patrimonio del autor y en el caso de la propiedad industrial no estén afectos a actividades empresariales. 4. Los valores cuyos rendimientos estén exentos en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo. 5. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de la Comunidad Foral o de Comunidades Autónomas, calificados e inscritos de conformidad con las normas específicas sobre la materia, así como los integrantes del Patrimonio Histórico Español, inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en la disposición adicional segunda de dicha Ley, siempre que en este último caso hayan sido calificados como bienes de interés cultural por el Ministerio de Cultura e inscritos en el Registro correspondiente. No obstante, en el supuesto de zonas arqueológicas y sitios o conjuntos históricos, la exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes inmuebles ubicados dentro del perímetro de delimitación, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
  90. a)En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
  91. b)En sitios o conjuntos históricos los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio. 6. Los objetos de arte y antigüedades cuyo valor sea inferior a las cantidades que se establezcan a efectos de lo previsto en el artículo 26.4 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Asimismo gozarán de exención:
  92. a)Los objetos de arte y antigüedades comprendidos en el artículo 18 de esta Ley Foral, cuando hayan sido cedidos por sus propietarios en depósito permanente por un período no inferior a tres años a Museos o a Instituciones Culturales sin fin de lucro para su exposición pública, mientras se encuentren depositados.
  93. b)La obra propia de los artistas mientras permanezca en el patrimonio del autor. 7. La vivienda habitual del sujeto pasivo, según se define en la normativa foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hasta una cuantía de 250.000 euros. 8. Uno. Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que esta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad. Se considerará como principal fuente de renta aquella en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo provenga de rendimientos netos de las actividades empresariales o profesionales de que se trate. A estos efectos, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el apartado dos, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades. Cuando un mismo sujeto pasivo ejerza dos o más actividades empresariales o profesionales de forma habitual, personal y directa, la exención alcanzará a todos los bienes y derechos afectos a las mismas, considerándose, a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, que la principal fuente de renta viene determinada por el conjunto de los rendimientos de todas ellas.» Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes: A) Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes: 1.ª Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores. 2.ª Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales. Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad. A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
  94. a)No se computarán los valores siguientes: a’) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias. b’) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales. c’) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. d’) Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que la entidad o entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, en los términos señalados.
  95. b)No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere la letra d’), así como las plusvalías obtenidas en las transmisiones de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades empresariales o profesionales. B) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción. C) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial o profesional a que se refiere el apartado Uno. Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra B) anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades en las cuales concurran las condiciones establecidas en este apartado dos, el cómputo del porcentaje a que se refiere la letra C) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades. A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades. Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de Presidente o Presidenta; Director o Directora General; Gerente; Administrador o Administradora; Director o Directora de Departamento; Consejeros, Consejeras o miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa. Tres. La exención a que se refiere el apartado Dos sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora. A estos efectos computarán como activos necesarios aquellos a que se refiere el apartado Dos.A).b), excepto que se trate de:
  96. a)bienes inmuebles no afectos a una actividad empresarial o profesional.
  97. b)valores cotizados en mercados secundarios, participaciones en instituciones de inversión colectiva, y vehículos, embarcaciones y aeronaves a que se refiere el artículo 18. No será de aplicación la exclusión prevista en esta letra a los valores cotizados en mercados secundarios a que se refiere el apartado Dos. A).a).d’). Los elementos que computen como activos necesarios por aplicación de lo dispuesto en este apartado no podrán exceder del 75 por 100 del total del activo. Cuatro. A los efectos previstos en los apartados uno y dos, se atenderá a lo siguiente:
  98. a)Para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  99. b)Los requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención habrán de referirse al momento en el que se produzca el devengo del Impuesto.
  100. c)Los sujetos pasivos deberán hacer constar en su declaración del Impuesto los bienes, derechos y deudas, así como su valor, correspondientes a las actividades empresariales o profesionales, del mismo modo que las participaciones y la parte del valor de las mismas que, en uno y otro caso, queden exentas. Cinco. La exención regulada en el apartado Dos no resultará de aplicación a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. Seis. Reglamentariamente podrán determinarse:
  101. a)Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
  102. b)Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades. 9. Las acciones y participaciones en entidades emprendedoras que den derecho a aplicar la deducción regulada en la disposición adicional tercera de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades. Se modifican los apartados 2 y 8 y se añade el 9, con efectos de 1 de enero de 2023 por el art. 2.1 a 3 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se añade el apartado 8, con efectos desde el 1 de enero de 2020, por el art. único.1 de la Ley Foral 31/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-452 Se modifica el apartado 7, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 2.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se derogan los apartados 8, 9 y 10, con efectos desde el 1 de enero de 2016, por el art. 2.1 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573 Se añaden los apartados 8, 9 y 10 por el art. 2.1 de la Ley Foral 29/2014, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1017 Se modifica el apartado 7, con efectos desde el 1 de enero de 2012, por el art. único.1 de la Ley Foral 23/2012, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-503 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BON núm. 4, de 8 de enero de 2013. Se modifican los apartados 4 y 7, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.2 y 3 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 de la Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-2208 Se modifica el apartado 4 y se añade el 7, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el art. 2.1 y 2 de la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-3566 CAPÍTULO III Sujeto pasivo. Atribución e imputación de elementos patrimoniales Sección 1.ª Normas generales Artículo 6. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas en quienes concurran las circunstancias previstas en el artículo 4.º de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Los sujetos pasivos a los que se refiere la letra
  103. a)del número 1 del artículo 4.º de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán gravados por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos. 3. Los sujetos pasivos referidos en la letra
  104. b)del número 1 del artículo 4.º de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen por obligación real serán gravados por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español. A tal efecto, los citados sujetos pasivos, en el plazo de dos meses desde la adquisición de su condición de tales, vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en España, para que les represente ante la Hacienda Pública de Navarra en relación con sus obligaciones por este Impuesto. Tal designación habrá de acreditarse ante el Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la misma. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 2.000.000 de pesetas. Artículo 6. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos del Impuesto las personas físicas en quienes concurran las circunstancias previstas en el artículo 4.º de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. Los sujetos pasivos a los que se refiere la letra
  105. a)del número 1 del artículo 4.º de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán gravados por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos. 3. Los sujetos pasivos referidos en la letra
  106. b)del número 1 del artículo 4.º de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen por obligación real serán gravados por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español. Se derogan los párrafos segundo y tercero del apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Artículo 6. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio las personas físicas que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 hayan de tributar a la Comunidad Foral. 2. Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del Convenio Económico y en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hayan de tributar a la Comunidad Foral por obligación personal, lo harán por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos. 3. Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Convenio Económico, hayan de tributar a la Comunidad Foral por obligación real, lo harán por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español. A tal efecto, los citados sujetos pasivos, en el plazo de dos meses desde la adquisición de su condición de tales, vendrán obligados a nombrar a una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Hacienda Tributaria de Navarra en relación con sus obligaciones por este Impuesto. Tal designación habrá de acreditarse ante dicha Hacienda en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la mencionada designación. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 1.000 euros. Esta sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.4 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se derogan los párrafos segundo y tercero del apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Artículo 6. Sujeto pasivo. 1. Son sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio las personas físicas que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 hayan de tributar a la Comunidad Foral. 2. Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del Convenio Económico y en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hayan de tributar a la Comunidad Foral por obligación personal, lo harán por la totalidad de su patrimonio neto, con independencia del lugar donde se encuentren situados los bienes o puedan ejercitarse los derechos. 3. Los sujetos pasivos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Convenio Económico, hayan de tributar a la Comunidad Foral por obligación real, lo harán por los bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieren de cumplirse en territorio español. A tales efectos, se considerarán situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español. Para realizar el cómputo del activo, los valores netos contables de todos los bienes contabilizados se sustituirán por sus respectivos valores de mercado determinados a la fecha de devengo del impuesto. En el caso de bienes inmuebles, los valores netos contables se sustituirán por los valores que deban operar como base imponible del impuesto en cada caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 10. Los sujetos pasivos a que se refiere este apartado, en el plazo de dos meses desde la adquisición de su condición de tales, vendrán obligados a nombrar a una persona física o jurídica con domicilio en España para que les represente ante la Hacienda Foral de Navarra en relación con sus obligaciones por este Impuesto. Tal designación habrá de acreditarse ante dicha Hacienda en el plazo de dos meses a partir de la fecha de la mencionada designación. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones anteriores constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 1.000 euros. Esta sanción se graduará incrementando la cuantía resultante en un 100 por 100 si se produce la comisión repetida de infracciones tributarias. 4. Los sujetos pasivos que opten por el régimen especial para personas trabajadoras desplazadas previsto en el artículo 52 ter del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tributarán por obligación real. A estos efectos, no se les aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del apartado 3. Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 por el art. 2.4 de la Ley Foral 36/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3349 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.4 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se derogan los párrafos segundo y tercero del apartado 3, con efectos desde el 1 de enero de 2008, por el art. 2.2 de la Ley Foral 22/2008, de 24 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-3960 Sección 2.ª Atribución e imputación de elementos patrimoniales Artículo 7. Titularidad de los elementos patrimoniales. Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen de bienes en el matrimonio o del régimen económico matrimonial, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen de bienes en el matrimonio o del régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación, en cuyo caso se atenderá a ésta. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público. Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores. Artículo 8. Supuestos particulares. 1. En tanto los bienes o derechos no se transmitan al adquirente, éste computará la totalidad de las cantidades que, en su caso, hubiera entregado hasta la fecha del devengo del Impuesto, constituyendo dichas cantidades deudas del transmitente, que será a quien se impute el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto. 2. Tratándose de bienes o derechos adquiridos con contraprestación aplazada, en todo o en parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la contraprestación aplazada. Por su parte el transmitente incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la contraprestación aplazada. CAPÍTULO IV Base imponible Artículo 9. Concepto. 1. Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo a la fecha de devengo del Impuesto, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes. 2. El patrimonio neto se obtendrá por diferencia entre:
  107. a)El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
  108. b)Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo. 3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes y derechos exentos. 4. Tratándose de los sujetos pasivos a que se refiere el número 3 del artículo 6.º de esta Ley Foral, sólo serán deducibles las cargas y gravámenes que afecten a los bienes y derechos que radiquen en territorio español o puedan ejercitarse o hubieran de cumplirse en el mismo, así como las deudas originadas por la adquisición de los citados elementos patrimoniales. Artículo 10. Bienes inmuebles. Los bienes inmuebles se valorarán de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Se tomará el mayor valor de los tres siguientes:
  109. a)El valor catastral que tengan asignado a efectos de las Contribuciones Territorial Urbana o sobre las Actividades Agrícola y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  110. b)El precio, contraprestación o valor de adquisición.
  111. c)El comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo. 2. Cuando los bienes inmuebles se hallen en construcción, se estimará como valor patrimonial el importe de las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional del valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título. 3. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:
  112. a)Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del número 1 anterior.
  113. b)Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos. Artículo 10. Bienes inmuebles. Los bienes inmuebles se valorarán de acuerdo a las siguientes reglas: 1. Se tomará el mayor valor de los tres siguientes:
  114. a)El valor catastral que tengan asignado a efectos de las Contribuciones Territorial Urbana o sobre las Actividades Agrícola y Pecuaria o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  115. b)El precio, contraprestación o valor de adquisición.
  116. c)El comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo. No obstante, tratándose de inmuebles arrendados con contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad al 9 de mayo de 1985, a que se refieren las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el valor del inmueble arrendado se determinará capitalizando al 4 por 100 el importe de la renta devengada durante cada año, siempre que el valor así determinado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores y tratándose de arrendamiento de vivienda el contrato se halle incluido en el censo de arrendamientos urbanos a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre. 2. Cuando los bienes inmuebles se hallen en construcción, se estimará como valor patrimonial el importe de las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional del valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título. 3. Los derechos sobre bienes inmuebles adquiridos en virtud de contratos de multipropiedad, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, se valorarán según las siguientes reglas:
  117. a)Si suponen la titularidad parcial del inmueble, según las reglas del número 1 anterior.
  118. b)Si no comportan la titularidad parcial del inmueble, por el precio de adquisición de los certificados u otros títulos representativos de los mismos. Se añade un párrafo al apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 1995 por el art. 3 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-7935 Artículo 11. Actividades empresariales y profesionales. Los bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los bienes inmuebles afectos a actividades empresariales o profesionales se valorarán, en todo caso, conforme a lo previsto en el artículo anterior, salvo que formen parte del activo circulante y el objeto de aquéllas consista exclusivamente en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria. En defecto de contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto. Para la calificación de las actividades empresariales o profesionales así como para la consideración de afectación a las mismas de los elementos patrimoniales se estará a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Artículo 11. Actividades empresariales y profesionales. Los bienes y derechos afectos a actividades empresariales o profesionales se computarán por el valor que resulte de su contabilidad, siempre que aquélla se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio. En defecto de contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio la valoración será la que resulte de la aplicación de las demás normas de este Impuesto. Para la calificación de las actividades empresariales o profesionales así como para la consideración de afectación a las mismas de los elementos patrimoniales se estará a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-2355 Artículo 12. Depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo. Los depósitos en cuenta corriente o de ahorro, a la vista o a plazo, así como las cuentas de gestión de tesorería y cuentas financieras o similares, se computarán por el saldo que arrojen en la fecha del devengo del impuesto, salvo que aquél resultase inferior al saldo medio correspondiente al último trimestre del año, en cuyo caso se tomará este último. Para el cálculo de dicho saldo medio habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: Primera. No se computarán los fondos retirados para la adquisición de bienes y derechos que integren la base imponible del Impuesto o para la cancelación o reducción de deudas. Segunda. Cuando el importe de una deuda originada por un préstamo o crédito haya sido objeto de ingreso en el último trimestre del año en alguna de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este artículo, no se computará para determinar el saldo medio y tampoco se deducirá como tal deuda. Artículo 13. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores. Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. Artículo 13. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores. Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 2.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Artículo 13. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores. Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.5 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 2.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Artículo 13. Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores. Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, cualquiera que sea su denominación, representación y la naturaleza de los rendimientos derivados de los mismos, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 2.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.5 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 2.1 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Artículo 14. Demás valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios. Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, distintos de aquéllos a los que se refiere el artículo anterior, se valorarán por su nominal, adicionándose, en su caso, las primas de amortización o reembolso. No obstante, tratándose de valores que, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, generan rendimientos implícitos, podrá el sujeto pasivo optar por computar el importe del capital cedido más el rendimiento que proporcionalmente le corresponda desde la fecha de la emisión, primera colocación o endoso hasta la del devengo del Impuesto. Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de Entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores. 1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de Entidades jurídicas, Sociedades y fondos de inversión, negociadas en mercados secundarios oficiales de valores, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. 2. Cuando se trate de suscripción de nuevos valores no admitidos todavía a negociación, emitidos por Entidades que coticen en mercados secundarios de valores, se tomará como valor de los mismos el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción. 3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo. Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles. 1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores españoles, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. 2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores españoles, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción. 3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo. Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores. 1. Las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. 2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del período de suscripción. 3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 2.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores. 1. Las acciones y participaciones en el capital social o en fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. 2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del periodo de suscripción. 3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo. Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.6 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 2.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Artículo 15. Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados secundarios oficiales de valores. 1. Las acciones y participaciones en el capital social o en fondos propios de cualesquiera entidades jurídicas negociadas en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, salvo las correspondientes a Instituciones de Inversión Colectiva, se computarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. 2. Cuando se trate de suscripción de nuevas acciones no admitidas todavía a cotización oficial, emitidas por entidades jurídicas que coticen en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, se tomará como valor de estas acciones el de la última negociación de los títulos antiguos dentro del periodo de suscripción. 3. En los supuestos de ampliaciones de capital pendientes de desembolso, la valoración de las acciones se hará de acuerdo con las normas anteriores, como si estuviesen totalmente desembolsadas, incluyendo la parte pendiente de desembolso como deuda del sujeto pasivo. Se modifica, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 2.3 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752 Se modifican los apartados 1 y 2, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el art. 2.6 de la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1546 Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el art. 2.2 de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2003-8524 Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de Entidad. 1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión por auditores de cuentas. En el caso de que el balance no haya sido debidamente auditado la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes:
  119. a)El valor nominal.
  120. b)El valor teórico resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
  121. c)El que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regulación o de actualización de balances. 2. Las acciones o participaciones en el capital social de sociedades de inversión mobiliaria y fondos de inversión, que no se negocien en mercados organizados, se computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones en la fecha del devengo del Impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones para los terceros. 3. La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último balance aprobado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, deduciéndose, en su caso, las pérdidas sociales no reintegradas. 4. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes. Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. 1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último Balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación, y el informe de auditoría resultara favorable. En el caso de que el Balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no resultase favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor teórico resultante del último Balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de Balances. 2. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en Balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros. 3. La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último Balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas. 4. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes. Se modifica por el art. 2.2 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Artículo 16. Demás valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad. 1. Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquellas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor de patrimonio neto resultante del último balance aprobado, siempre que este, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión y verificación y el informe de auditoría sea favorable. En el caso de que el balance no haya sido auditado o el informe de auditoría no haya resultado favorable, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor de patrimonio neto resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de Balances. 2. Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimonial de las Instituciones de Inversión Colectiva se computarán por el valor liquidativo en la fecha del devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en Balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones con terceros. 3. La valoración de las participaciones de los socios o asociados en el capital social de las cooperativas se determinará en función del importe total de las aportaciones sociales desembolsadas, obligatorias o voluntarias, resultante del último Balance aprobado, con deducción, en su caso, de las pérdidas sociales no reintegradas. 4. A los efectos previstos en este artículo, las entidades deberán suministrar a los socios, asociados o partícipes certificados con las valoraciones correspondientes. Se modifica el apartado 1, con efectos desde el 1 de enero de 2019, por el art. 2.1 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450 Se modifica por el art. 2.2 de la Ley Foral 23/1998 de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-2523 Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias. 1. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto. 2. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computarán por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, al interés básico del Banco de España, tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas en el número 1 del artículo 19 para valorar los usufructos, corresponda a la edad del rentista, si la renta es vitalicia, o a la duración de la renta si es temporal. Cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades monetarias el valor del capital resultante se obtendrá capitalizando el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional. Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias. 1. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto. No obstante, en los supuestos en los que se haya designado como beneficiario irrevocable del seguro de vida a otra persona, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en el momento del devengo del impuesto. 2. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computarán por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, al interés básico del Banco de España, tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas en el número 1 del artículo 19 para valorar los usufructos, corresponda a la edad del rentista, si la renta es vitalicia, o a la duración de la renta si es temporal. Cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades monetarias el valor del capital resultante se obtendrá capitalizando el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional. Se añade un párrafo al apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 2.1 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias. 1. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto. No obstante, en los supuestos en los que por aplicación del artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, se haya perdido el derecho de rescate por haber renunciado el tomador del seguro a la facultad de revocar la designación de beneficiario, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor del capital que correspondería obtener al beneficiario en el momento del devengo del impuesto. El mismo valor se computará en la base imponible del tomador cuando se trate de seguros que no tengan derecho de rescate. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro. 2. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computarán por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, al interés básico del Banco de España, tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas en el número 1 del artículo 19 para valorar los usufructos, corresponda a la edad del rentista, si la renta es vitalicia, o a la duración de la renta si es temporal. Cuando el importe de la renta no se cuantifique en unidades monetarias el valor del capital resultante se obtendrá capitalizando el importe anual del Salario Mínimo Interprofesional. Se modifica, con efectos para los períodos impositivos desde el 1 de enero de 2018, el párrafo 2 del apartado 1 por el art. 3 de la Ley Foral 20/2018, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2018-15968 Se añade un párrafo al apartado 1, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 2.1 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801 Artículo 17. Seguros de vida y rentas temporales o vitalicias. 1. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto. No obstante, en los supuestos en los que por aplicación del artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, se haya perdido el derecho de rescate por haber renunciado el tomador del seguro a la facultad de revocar la designación de beneficiario, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor de la provisión matemática en el momento del devengo del impuesto. El mismo valor se computará en la base imponible del tomador cuando se trate de seguros que no tengan derecho de rescate. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro. 2. Las rentas temporales o vitalicias, constituidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, se computarán por su valor de capitalización en la fecha del devengo del Impuesto, al interés básico del Banco de España, tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas en el número 1 del artículo 19 para valorar los usufructos, corresponda a la edad del rentista, si la renta es vitalicia, o a la duración de la renta si es temporal. Cuando el importe de l

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