En resumen
Esta ley establece normas y procedimientos para promover la seguridad ferroviaria en la Comunitat Valenciana, regulando las competencias de la Generalitat en esta materia. Su objetivo es prevenir y corregir los riesgos inherentes al transporte ferroviario, creando un organismo independiente para supervisar y mejorar la seguridad.
Qué regula
- El ejercicio de las competencias de la Generalitat en seguridad de la circulación ferroviaria.
- La creación de una autoridad responsable para la autorización, supervisión e investigación de la seguridad ferroviaria.
- El establecimiento de métodos, objetivos, indicadores de seguridad y mecanismos de evaluación de riesgos.
- El régimen de infracciones y sanciones en materia de seguridad ferroviaria.
A quién concierne
- Al sistema ferroviario de la Comunitat Valenciana, incluyendo la gestión de infraestructura y operaciones de tráfico.
- A las distintas entidades ferroviarias, administradores de infraestructuras y operadores, así como al personal relacionado con la seguridad de la circulación.
Puntos clave
- La ley se aplica al sistema ferroviario competencia de la Generalitat, incluyendo elementos de titularidad de la Generalitat, administraciones locales y privados que requieran autorización.
- Se entiende por seguridad ferroviaria el conjunto de medidas y actividades para el análisis, prevención y corrección de riesgos operacionales.
- Se crea la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària como autoridad responsable, con personalidad jurídica y patrimonio propios, e independencia.
- Se crea la Comissió d’Investigació d’Accidents Ferroviaris para la investigación técnica de accidentes e incidentes significativos.
Texto legal
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I Esta ley está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2017 y se dicta en cumplimiento de la Resolución del Pleno de 3 de julio de 2015 de Les Corts, relativa a proposición no de ley tramitada en relación con el grave accidente ocurrido el 3 de julio del año 2006 en la línea 1 de Metrovalencia. II Se parte como referencia de la Directiva 2004/49/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios, por la que se modifican la Directiva 95/18/CE, del Consejo, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de seguridad, supone un cambio cualitativo en el enfoque de la seguridad ferroviaria. Ese nuevo planteamiento amplía el concepto de seguridad contemplando los diversos elementos, endógenos y exógenos, que inciden en las operaciones de transporte ferroviario, reforzados con medidas de prevención, de control y de disciplina orientadas a la continua revisión y mejora de los parámetros de seguridad. La Directiva (UE) 2016/798, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria, deroga la citada Directiva 2004/49/CE con efectos a partir del 16 de junio de 2020, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a las fechas de incorporación al derecho interno y aplicación de las directivas que figuran en su anexo IV, parte B. III La Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario recoge las orientaciones de la Directiva 2004/49/CE, pero su ámbito de aplicación se limita a la red ferroviaria de interés general. Por otro lado, la Directiva 2004/49 y la Directiva (UE) 2016/798 permiten excluir de su aplicación de forma expresa a los metros, tranvías y otros sistemas de ferrocarril ligero, que ha sido la opción elegida en su transposición al ordenamiento jurídico español. El sistema ferroviario valenciano se encontraba, por tanto, con la doble limitación consistente en la ausencia de legislación propia sobre seguridad y la exclusión de la aplicación de la directiva. IV De acuerdo con el artículo 49 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, en sus apartados 1.15 y 3.14, respectivamente, la Generalitat tiene competencia exclusiva en materia de ferrocarriles, sin perjuicio de lo que dispone el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y en materia de protección civil y seguridad pública. Y según el apartado 4 del mismo artículo 49 del Estatuto de autonomía le corresponde asimismo el desarrollo y ejecución de la legislación de la Unión Europea en la Comunitat Valenciana, en aquellas materias que sean de su competencia. V La iniciativa legislativa se ha ajustado a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, la presente ley se justifica por una razón de interés general tras el grave accidente de la línea 1 de Metrovalencia ocurrido el 3 de julio de 2006, que causó cuarenta y tres víctimas mortales y cuarenta y siete heridos. Así, las Corts Valencianes aprobaron instar al Consell de la Generalitat a la creación de un organismo independiente que velara por la seguridad del sistema de transporte ferroviario y tranviario de competencia de la Generalitat, generando con ello un entorno de certidumbre y seguridad jurídicas, implementando las condiciones de seguridad del sistema y la transparencia en la investigación de los accidentes. Así mismo, con la finalidad de responder al reto de adaptar de forma clara y sencilla a este específico ámbito las exigentes previsiones del modelo europeo que, entre otros aspectos, requiere la implantación en las entidades ferroviarias de un sistema de gestión de la seguridad ferroviaria operacional, como requisito necesario para la obtención del certificado de seguridad que le permita el desarrollo de la actividad. En coherencia con el modelo europeo de asignación de responsabilidad en materia de seguridad, la ley crea la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària como autoridad responsable en los términos previstos en la citada directiva, dotándola de personalidad jurídica y patrimonio propios, así como de independencia para el cumplimiento de sus fines. Ello permitirá avanzar en una mayor eficacia y transparencia, al deslindar su específico cometido y autonomía de las entidades gestoras de la infraestructura, la planificación y logística del transporte público. Se trata, en definitiva, de dotar el sistema ferroviario autonómico de un eficaz y eficiente mecanismo de prevención, pero también de supervisión, investigación y continua corrección, y de establecer objetivos directos y evitar para ello cargas innecesarias y accesorias. La seguridad no puede descansar exclusivamente en el factor humano. Las entidades ferroviarias deben estar comprometidas con la creación de una cultura positiva de seguridad y deben promover tanto un entorno de confianza en que se anima al personal a proporcionar información esencial relacionada con la seguridad y se tratan los errores de manera justa, como un conjunto de valores, normas, actitudes y prácticas de la respectiva organización, comprometida en la minimización de la exposición al riesgo de trabajadores y usuarios. Dados los aspectos considerados, el rango normativo resulta proporcional, por ser un instrumento adecuado su regulación por ley, permitiendo su posterior desarrollo reglamentario. VI Por otra parte, se crea la Comissió d’Investigació d’Accidents Ferroviaris como órgano colegiado permanente de investigación técnica de accidentes e incidentes significativos que se produzcan en la circulación ferroviaria. La composición de la comisión atenderá al prestigio y cualificación profesional en el sector ferroviario, con sometimiento de su nombramiento a la aceptación o veto de Les Corts y un mecanismo de cooptación para la elección de la persona que la presida. VII La ley consta de seis títulos, ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El título I de la ley, que lleva por título «Disposiciones generales», delimita el objeto y el ámbito de aplicación de la ley así como el concepto y alcance de la seguridad ferroviaria, definiciones legales y principios fundamentales. El título II regula la creación de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària y sus aspectos fundamentales. En el título III se regula la estructura del sistema ferroviario de la Comunitat Valenciana, clasificado en dos tipos de subsistemas atendiendo a su carácter estructural o funcional, para la determinación de sus específicas exigencias de seguridad. Se establece, asimismo, el régimen de seguridad aplicable al personal adscrito a la circulación ferroviaria. El título IV regula la certificación de seguridad que las entidades ferroviarias deberán obtener con carácter previo y necesario para la prestación de cualquier servicio ferroviario. El control de la seguridad ferroviaria afronta los aspectos de prevención, investigación y corrección, abordando de forma diferenciada la investigación de accidentes y notificación de incidentes en el título V; y el régimen disciplinario de la seguridad en el título VI, que a su vez comprende la inspección y supervisión, el régimen sancionador y la previsión de medidas no sancionadoras para el cumplimiento efectivo de la norma. Por último se recogen una serie de disposiciones adicionales, transitorias y finales cuyo finalidad es contemplar aquellas situaciones que van a permitir una correcta aplicación de la ley. La ley se complementa con dos anexos que regulan diversos aspectos para su eficacia inmediata, sin perjuicio de la habilitación reglamentaria para su desarrollo y continua adaptación por el Consell. Se trata así de dotar a la nueva agencia de las necesarias herramientas iniciales para la puesta en marcha de sus funciones. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. El objeto de esta ley es el establecimiento de normas y procedimientos de carácter preventivo y correctivo, destinados a promover la seguridad ferroviaria en el ámbito de competencias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la administración general del Estado. 2. A tal efecto, esta ley regula:
- a)El ejercicio de competencias que, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, corresponden a la Generalitat en materia de seguridad de la circulación ferroviaria.
- b)La creación de una autoridad responsable, como organismo regido por los principios de independencia y transparencia, con funciones de autorización, supervisión e investigación de los aspectos relacionados con la seguridad de los sistemas ferroviarios de competencia autonómica, la circulación ferroviaria, la puesta en servicio del material rodante, los administradores de infraestructuras y operadores, así como la formación, habilitación y certificación del personal relacionado con la seguridad de la circulación.
- c)El establecimiento de métodos, objetivos e indicadores de seguridad, así como mecanismos de evaluación de riesgos.
- d)El régimen de infracciones y sanciones. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley se aplica al sistema ferroviario competencia de la Generalitat y comprende los requisitos en materia de seguridad del sistema en su conjunto, incluida la gestión en condiciones de seguridad de la infraestructura y de las operaciones de tráfico y la interacción entre las distintas entidades ferroviarias así como con otros agentes. Debe garantizarse que la gestión del riesgo alcance al sistema propiamente dicho, además de a los subsistemas existentes, para la determinación de sus características y condiciones específicas con incidencia en la seguridad. Con esta finalidad se contemplará la integración de los factores humanos en cada uno de los subsistemas y la interacción entre estos. Artículo 3. Concepto y alcance de la seguridad ferroviaria. A los efectos de esta ley y su normativa de desarrollo, por seguridad ferroviaria se entiende el conjunto de medidas y el desarrollo de las actividades dirigidas al análisis, prevención y corrección de los riesgos inherentes al transporte ferroviario, desde el punto de vista operacional. La entidad responsable de la seguridad ferroviaria desarrollará una metodología para la evaluación y valoración de los riesgos asociados a la operación ferroviaria. Artículo 4. Definiciones legales y clasificación de líneas del sistema ferroviario. 1. A efectos de esta ley y en concordancia con lo dispuesto en la Directiva 2004/49/CE y en la Ley 38/2015, se aplicarán las siguientes definiciones:
- a)Sistema ferroviario: La totalidad de los subsistemas correspondientes a ámbitos estructurales (infraestructura, energía, control y mando y señalización en tierra y a bordo, y material rodante) y funcionales (explotación y gestión del tráfico, mantenimiento y personas usuarias), así como la gestión y explotación del sistema en su conjunto. El sistema ferroviario de la Comunitat Valenciana está constituido por el conjunto de elementos necesarios para realizar cualquier tipo de transporte guiado por carriles metálicos que forme parte de sus competencias. Se incluyen todos los elementos de titularidad de la Generalitat y de las administraciones locales así como los de carácter privado que precisen de autorización por alguna de estas administraciones.
- b)Infraestructura ferroviaria: La totalidad de elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y ramales de desviación, tales como los terrenos, las estaciones, depósitos y talleres de material ferroviario, los cargaderos, las obras civiles, los pasos a nivel, los caminos de servicio, señalizaciones, alumbrado, telecomunicaciones y todo tipo de equipamiento fijo necesario para garantizar la seguridad y la continuidad en las operaciones ferroviarias.
- c)Administrador de la infraestructura: Cualquier organismo o empresa que se encargue principalmente de la instalación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, o de parte de ella, lo que también podrá incluir la gestión de los sistemas de control y seguridad de la infraestructura. Las funciones del administrador de la infraestructura se desarrollarán en los términos establecidos en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, y podrán asignarse a diferentes organismos o empresas.
- d)Operador ferroviario: Cualquier empresa, pública o privada, cuya actividad consista en prestar servicios de transporte de mercancías o personas por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción; se incluyen también las empresas que aporten únicamente la tracción.
- e)Entidad ferroviaria: Cualquier operador ferroviario o administrador de la infraestructura, así como quien tenga las características y atribuciones de ambas simultáneamente.
- f)Autoridad responsable de la seguridad: El organismo autonómico encargado de las funciones relativas a la seguridad ferroviaria de conformidad con esta ley.
- g)Sistema de gestión de seguridad (SGS): Consiste en la organización, las medidas y los procedimientos establecidos por un administrador de infraestructuras o una empresa ferroviaria para garantizar la gestión de sus operaciones en condiciones de seguridad. Sin perjuicio de las facultades de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, el SGS servirá de apoyo a la toma de decisiones estratégicas basada en datos objetivos.
- h)Normas autonómicas de seguridad: Todas las normas que contengan requisitos técnicos o de seguridad ferroviaria establecidos en el ámbito autonómico y aplicables a las entidades ferroviarias o a terceros, con independencia del organismo que las emita.
- i)Maquinista: Agente conductor de un vehículo ferroviario o tranviario.
- j)Seguridad operacional: Conjunto de medidas y el desarrollo de actividades destinados a minimizar los riesgos de las operaciones necesarias para llevar a cabo el transporte ferroviario.
- k)Paso a nivel: A los efectos de lo que se dispone en esta ley, tendrá la consideración de paso a nivel el cruce a la misma altura entre una línea de carácter ferroviario y una vía destinada al tráfico rodado y, en su caso, también de peatones; y de paso a nivel peatonal el cruce a la misma altura entre una línea de carácter ferroviario y una vía o acera de uso exclusivamente peatonal, sin tráfico rodado. Se exceptúan aquellos casos en que la vía de cruce, de tráfico rodado o peatonal, esté adscrita exclusivamente al propio servicio ferroviario. En las líneas o tramos de línea de carácter tranviario, aun existiendo cruces entre estas circulaciones y los tráficos rodados o peatonal, no tendrán dichos cruces la consideración de paso a nivel o paso a nivel peatonal, a los efectos de lo establecido en esta ley.
- l)Actuaciones de permeabilización del ferrocarril: Son las que permiten mejorar las condiciones de comunicación entre ambos lados del ferrocarril por su afectación positiva al tráfico rodado o peatonal en sus proximidades. Su función de redistribución de estos tráficos redunda en la seguridad ferroviaria al reducir la frecuencia de cruces a nivel tanto peatonales como de tráfico rodado. Se incluyen los pasos superiores e inferiores al ferrocarril para cualquier tipo de tráfico peatonal o rodado, sin que sea necesario que su construcción implique la supresión de pasos a nivel, y cualquier otra actuación de similares características. 2. Clasificación de las líneas del sistema ferroviario autonómico. A los efectos de lo previsto en esta ley, las líneas que componen el sistema ferroviario autonómico se clasifican de la siguiente manera:
- a)En función del tipo de explotación, se distingue entre líneas o tramos de línea de carácter ferroviario y líneas o tramos de línea de carácter tranviario: 1.º Son de carácter ferroviario aquellas líneas o tramos de línea en que la regulación de la circulación de los vehículos depende exclusivamente de las instalaciones ferroviarias y es independiente de la regulación del tráfico viario, prevalece la circulación ferroviaria frente a cualquier otro tipo de tráfico en los posibles puntos de cruce y se dispone de plataforma reservada para uso exclusivo de la circulación ferroviaria. 2.º Son de carácter tranviario aquellas líneas o tramos de línea que así califique la dirección general competente en materia de transportes por compartir con el sistema viario la regulación del tráfico en los puntos de cruce, marcando preferencia en dichos puntos, en cada momento, el propio sistema regulador, pudiendo incluso llegar a compartir la plataforma de la línea con el tráfico viario. Esta calificación requerirá el previo informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària (AVSF).
- b)A su vez, en las líneas o tramos de línea de carácter ferroviario, en función de las características urbanísticas del suelo por donde discurren, se distingue entre líneas o tramos de línea de carácter urbano y líneas o tramos de línea de carácter interurbano: 1.º Son de carácter urbano aquellas líneas o tramos de línea que discurren por suelo clasificado urbanísticamente como urbano. 2.º Son de carácter interurbano aquellas líneas o tramos de línea que discurren por suelo no clasificado urbanísticamente como suelo urbano.
- c)A los efectos de lo dispuesto en el número 2 precedente, bastará que uno solo de los bordes de la línea de ferrocarril sea colindante con suelo urbano para que se califique la línea de carácter urbano. Artículo 4. Definiciones legales y clasificación de líneas del sistema ferroviario. 1. A efectos de esta ley y en concordancia con lo dispuesto en la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 sobre seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de Seguridad Ferroviaria) y en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, se aplicarán las siguientes definiciones:
- a)Sistema ferroviario: La totalidad de los subsistemas correspondientes a ámbitos estructurales (infraestructura, pasos a nivel, energía, control y mando y señalización en tierra y a bordo, y material rodante) y funcionales (explotación y gestión del tráfico, mantenimiento y personas usuarias), así como su integración en el sistema en su conjunto, incluidos los elementos relacionados con el factor humano. A los efectos de la presente ley, el sistema ferroviario de competencia de la Generalitat está constituido por el conjunto de elementos necesarios para realizar cualquier tipo de transporte guiado por carriles metálicos que sean titularidad de la Generalitat, con excepción de las instalaciones destinadas al transporte de mercancías en exclusiva.
- b)Infraestructura ferroviaria: La totalidad de elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y ramales de desviación, tales como los terrenos, las estaciones, depósitos y talleres de material ferroviario, los cargaderos, las obras civiles, los pasos a nivel, los caminos de servicio, señalizaciones, alumbrado, telecomunicaciones y todo tipo de equipamiento fijo necesario para garantizar la seguridad y la continuidad en las operaciones ferroviarias.
- c)Administrador de la infraestructura: Cualquier organismo o empresa que se encargue principalmente de la instalación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, o de parte de ella, lo que también podrá incluir la gestión de los sistemas de control y seguridad de la infraestructura. Las funciones del administrador de la infraestructura se desarrollarán en los términos establecidos en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, y podrán asignarse a diferentes organismos o empresas.
- d)Operador ferroviario: Cualquier empresa, pública o privada, cuya actividad consista en prestar servicios de transporte de mercancías o personas por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción; se incluyen también las empresas que aporten únicamente la tracción.
- e)Entidad ferroviaria: Cualquier operador ferroviario o administrador de la infraestructura, así como quien tenga las características y atribuciones de ambas simultáneamente.
- f)Autoridad responsable de la seguridad: El organismo autonómico encargado de las funciones relativas a la seguridad ferroviaria de conformidad con esta ley.
- g)Sistema de gestión de seguridad (SGS): Consiste en la organización, las medidas y los procedimientos establecidos por un administrador de infraestructuras o un operador ferroviario para garantizar la gestión de sus operaciones en condiciones de seguridad. Sin perjuicio de las facultades de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, el SGS servirá de apoyo a la toma de decisiones estratégicas basada en datos objetivos.
- h)Normas autonómicas de seguridad: Todas las normas que contengan requisitos técnicos o de seguridad ferroviaria establecidos en el ámbito autonómico y aplicables a las entidades ferroviarias o a terceros, con independencia del organismo que las emita.
- i)Maquinista: Agente conductor de un vehículo ferroviario o tranviario.
- j)Seguridad operacional: Conjunto de medidas y el desarrollo de actividades destinados a minimizar los riesgos de las operaciones necesarias para llevar a cabo el transporte ferroviario.
- k)Paso a nivel: A los efectos de lo que se dispone en esta ley, tendrá la consideración de paso a nivel el cruce a la misma altura entre una línea de carácter ferroviario y una vía destinada al tráfico rodado y, en su caso, también de peatones; y de paso a nivel peatonal el cruce a la misma altura entre una línea de carácter ferroviario y una vía o acera de uso exclusivamente peatonal, sin tráfico rodado. Se exceptúan aquellos casos en que la vía de cruce, de tráfico rodado o peatonal, esté adscrita exclusivamente al propio servicio ferroviario. En las líneas o tramos de línea de carácter tranviario, aun existiendo cruces entre estas circulaciones y los tráficos rodados o peatonal, no tendrán dichos cruces la consideración de paso a nivel o paso a nivel peatonal, a los efectos de lo establecido en esta ley.
- l)Actuaciones de permeabilización del ferrocarril: Son las que permiten mejorar las condiciones de comunicación entre ambos lados del ferrocarril por su afectación positiva al tráfico rodado o peatonal en sus proximidades. Su función de redistribución de estos tráficos redunda en la seguridad ferroviaria al reducir la frecuencia de cruces a nivel tanto peatonales como de tráfico rodado. Se incluyen los pasos superiores e inferiores al ferrocarril para cualquier tipo de tráfico peatonal o rodado, sin que sea necesario que su construcción implique la supresión de pasos a nivel, y cualquier otra actuación de similares características.
- m)Subsistema Infraestructura: Comprende la vía tendida, los equipos de vía, las obras civiles (viaductos, puentes, túneles, obras de drenaje, pasos de cruce, caminos de servicios, etc.), los elementos de las estaciones vinculados al ferrocarril (andenes, zonas de acceso, locales de servicios técnicos, sistemas de información al usuario, etc.) y los equipos de seguridad y protección.
- n)Subsistema Pasos a nivel: Comprende todos los elementos de instalaciones fijas (infraestructura, energía y control, mando y señalización en tierra), incluidos en la sección delimitada y específica de la línea donde se ubica el paso a nivel.
- o)Subsistema Energía: Comprende el sistema de electrificación, incluidas las líneas aéreas, subestaciones y centros de transformación.
- p)Subsistema Control-mando y señalización en tierra: comprende todos los equipos en tierra necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red. Incluye los enclavamientos, las comunicaciones, los bloqueos, los sistemas de señalización y posicionamiento y los interfaces con los sistemas de señalización existentes.
- q)Subsistema Control-mando y señalización a bordo: Todos los equipos a bordo necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red.
- r)Subsistema Material rodante: La estructura, el sistema de mando y control de todos los equipos del tren, los dispositivos de captación de corriente eléctrica, las unidades de tracción y transformación de energía, el equipo de frenado y de acoplamiento, los órganos de rodadura (bogies, ejes, etc.) y la suspensión, las puertas, las interfaces hombre/máquina (personal de conducción, personal a bordo del tren y viajeros, incluidas sus características de accesibilidad para personas con discapacidades y personas con movilidad reducida), los dispositivos de seguridad pasivos o activos, los dispositivos necesarios para la salud de los viajeros y del personal a bordo. 2. Clasificación de las líneas del sistema ferroviario autonómico. A los efectos de lo previsto en esta ley, las líneas que componen el sistema ferroviario autonómico se clasifican de la siguiente manera:
- a)En función del tipo de explotación, se distingue entre líneas o tramos de línea de carácter ferroviario y líneas o tramos de línea de carácter tranviario: 1.º Son de carácter ferroviario aquellas líneas o tramos de línea en que la regulación de la circulación de los vehículos depende exclusivamente de las instalaciones ferroviarias y es independiente de la regulación del tráfico viario, prevalece la circulación ferroviaria frente a cualquier otro tipo de tráfico en los posibles puntos de cruce y se dispone de plataforma reservada para uso exclusivo de la circulación ferroviaria. 2.º Son de carácter tranviario aquellas líneas o tramos de línea que así califique la dirección general competente en materia de transportes por compartir con el sistema viario la regulación del tráfico en los puntos de cruce, marcando preferencia en dichos puntos, en cada momento, el propio sistema regulador, pudiendo incluso llegar a compartir la plataforma de la línea con el tráfico viario. Esta calificación requerirá el previo informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària (AVSF).
- b)A su vez, en las líneas o tramos de línea de carácter ferroviario, en función de las características urbanísticas del suelo por donde discurren, se distingue entre líneas o tramos de línea de carácter urbano y líneas o tramos de línea de carácter interurbano: 1.º Son de carácter urbano aquellas líneas o tramos de línea que discurren por suelo clasificado urbanísticamente como urbano. 2.º Son de carácter interurbano aquellas líneas o tramos de línea que discurren por suelo no clasificado urbanísticamente como suelo urbano.
- c)A los efectos de lo dispuesto en el número 2 precedente, bastará que uno solo de los bordes de la línea de ferrocarril sea colindante con suelo urbano para que se califique la línea de carácter urbano. Se modifica por el art. 227 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-5482 Artículo 5. Principios fundamentales de seguridad ferroviaria. Constituyen principios de la acción pública en materia de seguridad ferroviaria: 1. La atribución de la seguridad a la autoridad responsable, con funciones de control y certificación. 2. El establecimiento de objetivos e indicadores de seguridad que permitan su seguimiento y evolución en el tiempo. 3. Las condiciones y requisitos para la autorización de la puesta en servicio del material rodante, de la infraestructura y de los sistemas o subsistemas de naturaleza estructural y funcional. 4. El establecimiento de una metodología para la evaluación y valoración de los riesgos en la operación ferroviaria. 5. El establecimiento de una certificación del personal ferroviario relacionado con la seguridad en la operación. 6. Los requisitos que han de cumplir los sistemas de gestión de la seguridad de las entidades ferroviarias para la obtención del certificado de seguridad. 7. El régimen de investigación de accidentes e incidentes ferroviarios. 8. La regulación de un régimen sancionador que tipifique y recoja de forma sistemática las infracciones y sanciones en materia de seguridad. TÍTULO II De la entidad responsable de la seguridad ferroviaria CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 6. Creación y adscripción. 1. Se crea la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, que se configura como organismo autónomo de los previstos en el artículo 2.3.a)1.ª de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones. 2. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios así como plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, queda adscrita orgánicamente a la conselleria competente en materia de transportes, con total independencia funcional. Artículo 7. Régimen jurídico. 1. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària se regirá por lo preceptuado en esta ley, en su propio estatuto, en la Ley 1/2015, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, así como en el resto de normas de derecho administrativo general y especial que le sean de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho civil común. 2. La contratación de la agencia se regirá por las previsiones que al respecto se contienen en la legislación vigente sobre contratos del sector público. 3. En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, la agencia actuará con independencia de cualquier interés empresarial, comercial o político. Artículo 8. Fines y funciones. 1. La agencia tiene la condición de autoridad responsable de la seguridad del sistema ferroviario de competencia de la Generalitat, correspondiéndole las siguientes funciones:
- a)Velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación ferroviaria de competencia autonómica, mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores de la misma y la definición de los objetivos de seguridad, oído el administrador u operador. Así mismo, la agencia velará por la mejora permanente de la seguridad, teniendo en cuenta el progreso técnico y científico, dando prioridad a la prevención de accidentes significativos.
- b)Autorizar la entrada en servicio de los subsistemas estructurales, funcionales y todo el sistema ferroviario en su conjunto, así como comprobar que mantienen sus requisitos.
- c)Autorizar la puesta en servicio de vehículos y supervisar que la información relacionada con la seguridad se mantiene actualizada.
- d)Supervisar, fomentar y aplicar el marco normativo en materia de seguridad.
- e)Establecer una metodología para la evaluación y valoración de los riesgos asociados a la operación ferroviaria en sus dimensiones técnica, humana y organizativa, e implementar un sistema de reporte confidencial de riesgos.
- f)Otorgar las certificaciones de seguridad de entidades ferroviarias.
- g)La agencia asesorará a las consellerias competentes en cuestiones de infraestructura, transporte y seguridad ferroviaria sobre las materias relacionadas con cuestiones técnicas y de seguridad, pudiendo elevar propuestas de regulación sobre las cuestiones técnicas, de seguridad, supervisión y sanción para su correspondiente aprobación por los órganos competentes. En el ámbito de sus competencias prestará toda aquella ayuda que le sea solicitada por los órganos judiciales y administrativos para la resolución de incidencias o asuntos judiciales.
- h)Pedir evidencias de la aplicación de los sistemas de gestión de seguridad a las organizaciones ferroviarias.
- i)Velar por la correcta aplicación de los requisitos psicofísicos en los reconocimientos para los trabajadores con responsabilidades en la seguridad en la circulación.
- j)Desarrollar una metodología para la investigación de accidentes que tenga en cuenta los factores técnicos, humanos y organizativos así como su interacción y analice en profundidad el origen y todas las causas de los posibles fallos humanos.
- k)El resto que expresamente le atribuya la presente ley. 2. Las competencias a las que se refieren los apartados del punto 1 no se podrán transferir ni subcontratar a ningún administrador de la infraestructura, operador ferroviario o entidad adjudicadora. 3. La agencia se regirá en su actuación por los principios de independencia y transparencia, y adoptará sus decisiones de forma motivada y respetando el principio de contradicción. 4. La agencia podrá solicitar en cualquier momento la asistencia técnica de los administradores de infraestructuras y operadores ferroviarios, así como de cualquier otro interviniente en el sistema ferroviario u otros órganos cualificados. 5. La agencia podrá llevar a cabo todas las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. 6. La agencia será competente para imponer las sanciones reguladas en esta ley por cualquier infracción al sistema ferroviario en su conjunto prevista en ella. Artículo 8. Fines y funciones. 1. La agencia tiene la condición de autoridad responsable de la seguridad del sistema ferroviario de competencia de la Generalitat, y le corresponden las siguientes funciones:
- a)Velar por el mantenimiento general de la seguridad en la circulación ferroviaria de competencia autonómica, mediante la supervisión del cumplimiento de las obligaciones de los diferentes actores de la misma y la definición de los objetivos de seguridad, oído el administrador u operador. Así mismo, la agencia velará por la mejora permanente de la seguridad, teniendo en cuenta el progreso técnico y científico, dando prioridad a la prevención de accidentes significativos.
- b)Autorizar la puesta en servicio de los subsistemas estructurales y establecer las condiciones adecuadas para el correcto funcionamiento de los subsistemas funcionales y de todo el sistema ferroviario en su conjunto, así como comprobar que mantienen sus requisitos.
- c)Autorizar la puesta en servicio de vehículos y supervisar que la información relacionada con la seguridad se mantiene actualizada.
- d)Supervisar, fomentar y aplicar el marco normativo en materia de seguridad.
- e)Establecer una metodología para la evaluación y valoración de los riesgos asociados a la operación ferroviaria en sus dimensiones técnica, humana y organizativa, e implementar un sistema de reporte confidencial de riesgos.
- f)Otorgar las certificaciones de seguridad de entidades ferroviarias.
- g)La agencia asesorará a las consellerias competentes en cuestiones de infraestructura, transporte y seguridad ferroviaria sobre las materias relacionadas con cuestiones técnicas y de seguridad, pudiendo elevar propuestas de regulación sobre las cuestiones técnicas, de seguridad, supervisión y sanción para su correspondiente aprobación por los órganos competentes. En el ámbito de sus competencias prestará toda aquella ayuda que le sea solicitada por los órganos judiciales y administrativos para la resolución de incidencias o asuntos judiciales.
- h)Pedir evidencias de la aplicación de los sistemas de gestión de seguridad a las organizaciones ferroviarias.
- i)Velar por la correcta aplicación de los requisitos psicofísicos en los reconocimientos para los trabajadores con responsabilidades en la seguridad en la circulación.
- j)Desarrollar una metodología para la investigación de accidentes que tenga en cuenta los factores técnicos, humanos y organizativos así como su interacción y analice en profundidad el origen y todas las causas de los posibles fallos humanos.
- k)El resto que expresamente le atribuya la presente ley. 2. Las competencias a las que se refieren los apartados del punto 1 no se podrán transferir ni subcontratar a ningún administrador de la infraestructura, operador ferroviario o entidad adjudicadora. 3. La agencia se regirá en su actuación por los principios de independencia y transparencia, y adoptará sus decisiones de forma motivada y respetando el principio de contradicción. 4. La agencia podrá solicitar en cualquier momento la asistencia técnica de los administradores de infraestructuras y operadores ferroviarios, así como de cualquier otro interviniente en el sistema ferroviario u otros órganos cualificados. 5. La agencia podrá llevar a cabo todas las inspecciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines. 6. La agencia será competente para imponer las sanciones reguladas en esta ley por cualquier infracción al sistema ferroviario en su conjunto prevista en ella. Se modifica la letra
- b)del apartado 1 por el art. 117.1 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29 Artículo 9. Régimen económico. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària dispondrá de los siguientes recursos económicos para el cumplimiento de sus fines:
- a)Las dotaciones correspondientes de los presupuestos de la Generalitat.
- b)Los ingresos ordinarios y extraordinarios que pudieran generarse por el ejercicio de sus actividades.
- c)El rendimiento de las tasas y precios públicos devengados en el ejercicio de sus funciones.
- d)Los productos y rentas de su patrimonio.
- e)Los ingresos derivados de transferencias corrientes o de capital procedentes de administraciones o entidades públicas.
- f)Las aportaciones a título gratuito, inter vivos o mortis causa, que pudieran disponerse a su favor, así como el producto de patrocinios y mecenazgos.
- g)Cualquier otro recurso cuya percepción se autorice o pudiera serle atribuido. Artículo 10. Patrimonio. 1. El patrimonio de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària estará integrado por los bienes y derechos que le sean adscritos o cedidos por la Generalitat o cualquier otra administración pública, así como los que adquiera por cualquier título. 2. La agencia gozará de autonomía para la gestión de su patrimonio, quedando sujeta a la legislación de patrimonio de la Generalitat y por el restante ordenamiento jurídico en lo que le sea aplicable. Artículo 11. Régimen presupuestario. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero aplicable a la agencia será el establecido, para este tipo de entidades, en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones. Artículo 12. Régimen de personal. 1. El personal propio de la agencia se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley y por las normas de derecho laboral que le sean de aplicación, con la excepción del personal funcionario de las administraciones públicas adscrito a la agencia, que se regirá por la legislación de función pública que les resulte de aplicación. 2. En todo caso, corresponderá exclusivamente al personal funcionario el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. CAPÍTULO II Organización Artículo 13. Órganos. 1. Son órganos de gobierno de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària el Consejo Rector y la Presidencia. 2. El órgano ejecutivo de la agencia es la Dirección General. 3. Los órganos de gobierno de la agencia estarán asistidos por la Secretaría General, con las funciones previstas en el artículo 16 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como cuantas establezca el estatuto de la agencia, que determinará al menos los requisitos del cargo, la forma de elección y el régimen de sustitución en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. Al personal titular de la Secretaría General, que deberá de tener la condición de funcionario o funcionaria de las administraciones públicas, subgrupo A1, le corresponderá la organización y dirección de los servicios generales, así como el asesoramiento en materias de contenido jurídico, técnico y presupuestario que se considere oportuno para mejorar el cumplimiento de las competencias propias de la agencia. Artículo 14. El Consejo Rector. 1. El Consejo Rector es el órgano superior de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, que gobierna la entidad y establece las directrices de actuación de la misma. 2. Se compone de cinco vocalías, cuyo nombramiento se realizará entre personas de reconocida competencia, experiencia y prestigio profesional en el sector ferroviario o en la gestión de emergencias, garantizándose la composición equilibrada por un periodo de cinco años, con la posibilidad de reelección por otro periodo de igual duración. 3. La elección se llevará a cabo según el siguiente procedimiento:
- a)Tres personas elegidas por las Corts Valencianes, a propuesta de los grupos parlamentarios.
- b)Dos personas elegidas por el Pleno del Consell de la Generalitat, a propuesta de la conselleria competente en materia de transportes. Para la elección de las personas que corresponda a Les Corts, los grupos parlamentarios, mediante propuestas suscritas por un mínimo de dos grupos, podrán presentar candidaturas acompañadas de los respectivos currículos ante la comisión parlamentaria competente, la cual, una vez celebradas las comparecencias pertinentes, valorará su idoneidad y elevará una propuesta al Pleno de Les Corts, que observará el principio de paridad. El Pleno de Les Corts elegirá a las tres personas que tiene asignadas por mayoría de tres quintas partes aplicable a cada una de las candidaturas propuestas. En caso de que alguna de las personas propuestas no obtenga la mayoría necesaria en primera votación, se procederá a una segunda votación, en distinta sesión plenaria a celebrar dentro del plazo de un mes subsiguiente a la primera y en la que será suficiente con una mayoría absoluta para la elección de cada persona propuesta. El nombramiento de las personas que deban integrar el Consejo Rector se realizará por decreto del presidente de la Generalitat y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. 4. Las personas designadas como vocales, de entre las que se elegirá a la persona titular de la presidencia del órgano, gozarán de independencia e inamovilidad, siendo su cargo incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad, tanto pública como privada, que no sea la administración de su propio patrimonio. El cargo de vocal de la agencia será incompatible con el desempeño de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, asociaciones empresariales y colegios profesionales. 5. Al Consejo Rector le corresponde ejercer, sin otras limitaciones que las establecidas en la legislación vigente y sin perjuicio de las atribuciones de la presidencia, cuantas facultades y poderes, en general, sean precisos para el cumplimiento de sus fines y, en particular:
- a)Definir las directrices generales y líneas de actuación de la agencia.
- b)Nombrar y separar a la persona titular de la presidencia.
- c)Aprobar, a propuesta de la Dirección General de la agencia, el plan anual de actividades de la entidad.
- d)Aprobar y elevar al departamento de adscripción el anteproyecto de presupuesto de la agencia.
- e)Aprobar los estados de ejecución del presupuesto, la memoria y las cuentas anuales.
- f)Aprobar la plantilla, la organización funcional y el régimen de retribución de todo el personal de la entidad, dentro de las limitaciones legales y presupuestarias y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalitat.
- g)La aprobación de las convocatorias de pruebas de admisión para la selección del personal laboral al servicio de la agencia.
- h)Formular la propuesta de aprobación del estatuto de la agencia, cuya aprobación corresponde al Consell de la Generalitat.
- i)Aprobar la metodología para la evaluación y valoración de los riesgos asociados a la operación ferroviaria.
- j)Todas aquellas que le sean atribuidas en el estatuto para el cumplimiento de los fines y programas de la agencia. Artículo 14. El Consejo Rector. 1. El Consejo Rector es el órgano superior de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, que gobierna la entidad y establece las directrices de actuación de la misma. 2. Se compone de cinco vocalías, cuyo nombramiento se realizará entre personas de reconocida competencia, experiencia y prestigio profesional en el sector ferroviario o en la gestión de emergencias, garantizándose la composición equilibrada por un periodo de cinco años, con la posibilidad de reelección por otro periodo de igual duración. 3. La elección se llevará a cabo según el siguiente procedimiento:
- a)Tres personas elegidas por las Corts Valencianes, a propuesta de los grupos parlamentarios.
- b)Dos personas elegidas por el Pleno del Consell de la Generalitat, a propuesta de la conselleria competente en materia de transportes. Para la elección de las personas que corresponda a Les Corts, los grupos parlamentarios, mediante propuestas suscritas por un mínimo de dos grupos, podrán presentar candidaturas acompañadas de los respectivos currículos ante la comisión parlamentaria competente, la cual, una vez celebradas las comparecencias pertinentes, valorará su idoneidad y elevará una propuesta al Pleno de Les Corts, que observará el principio de paridad. El Pleno de Les Corts elegirá a las tres personas que tiene asignadas por mayoría de tres quintas partes aplicable a cada una de las candidaturas propuestas. En caso de que alguna de las personas propuestas no obtenga la mayoría necesaria en primera votación, se procederá a una segunda votación, en distinta sesión plenaria a celebrar dentro del plazo de un mes subsiguiente a la primera y en la que será suficiente con una mayoría absoluta para la elección de cada persona propuesta. El nombramiento de las personas que deban integrar el Consejo Rector se realizará por decreto del presidente de la Generalitat y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. 4. Las personas designadas como vocales, de entre las que se elegirá a la persona titular de la presidencia del órgano, gozarán de independencia y autonomía, siendo su cargo incompatible con el ejercicio de aquellas otras actividades, tanto públicas como privadas cuyo ejercicio pueda producir un conflicto de intereses con las funciones de la agencia. El cargo de vocal de la agencia será incompatible con el desempeño de funciones directivas o ejecutivas en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Asociaciones Empresariales y Colegios Profesionales. 5. Al Consejo Rector le corresponde ejercer, sin otras limitaciones que las establecidas en la legislación vigente y sin perjuicio de las atribuciones de la presidencia, cuantas facultades y poderes, en general, sean precisos para el cumplimiento de sus fines y, en particular:
- a)Definir las directrices generales y líneas de actuación de la agencia.
- b)Nombrar y separar a la persona titular de la presidencia.
- c)Aprobar, a propuesta de la Dirección General de la agencia, el plan anual de actividades de la entidad.
- d)Aprobar y elevar al departamento de adscripción el anteproyecto de presupuesto de la agencia.
- e)Aprobar los estados de ejecución del presupuesto, la memoria y las cuentas anuales.
- f)Aprobar la plantilla, la organización funcional y el régimen de retribución de todo el personal de la entidad, dentro de las limitaciones legales y presupuestarias y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalitat.
- g)La aprobación de las convocatorias de pruebas de admisión para la selección del personal laboral al servicio de la agencia.
- h)Formular la propuesta de aprobación del estatuto de la agencia, cuya aprobación corresponde al Consell de la Generalitat.
- i)Aprobar la metodología para la evaluación y valoración de los riesgos asociados a la operación ferroviaria.
- j)Todas aquellas que le sean atribuidas en el estatuto para el cumplimiento de los fines y programas de la agencia. Se modifica el apartado 4 por el art. 102 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 14. El Consejo Rector. 1. El Consejo Rector es el órgano superior de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, que gobierna la entidad y establece las directrices de actuación de la misma. 2. Se compone de cinco vocalías, cuyo nombramiento se realizará entre personas de reconocida competencia, experiencia y prestigio profesional en el sector ferroviario o en la gestión de emergencias, garantizándose la composición equilibrada por un periodo de cinco años, con la posibilidad de reelección por otro periodo de igual duración. 3. La elección se llevará a cabo según el siguiente procedimiento:
- a)Tres personas elegidas por Les Corts, a propuesta de los grupos parlamentarios. Para la elección de personas que corresponda elegir a Les Corts, los grupos parlamentarios, mediante propuestas suscritas por un mínimo de dos grupos, podrán presentar, ante la comisión parlamentaria competente, candidaturas concretas, acompañadas de los respectivos currículos que justifiquen la idoneidad de las personas propuestas, o solicitar a cualesquiera de las diversas administraciones, organismos y entidades públicas vinculadas al sector ferroviario o a la gestión de emergencias que propongan, en representación de las mismas, el nombramiento de personas cualificadas para dicha función. Dicha comisión, una vez celebradas las comparecencias pertinentes, valorará la idoneidad de los candidatos y candidatas propuestos y elevará una propuesta al pleno de Les Corts que, en todo caso, observará el principio de paridad. El Pleno de Les Corts elegirá a las tres personas que tiene asignadas por mayoría de tres quintas partes aplicable a cada una de las candidaturas propuestas. En caso de que alguna de las personas propuestas no obtenga la mayoría necesaria en primera votación, se procederá a una segunda votación, en distinta sesión plenaria a celebrar dentro del plazo de un mes subsiguiente a la primera y en la que será suficiente con una mayoría absoluta para la elección de cada persona propuesta.
- b)Dos personas, a título individual o en representación de cualquier administración, organismo o entidad pública vinculada al sector ferroviario o gestión de emergencias, elegidas por el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de transportes,.
- c)El nombramiento de las personas que deban integrar el Consejo Rector se realizará por decreto del presidente de la Generalitat y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. 4. Las personas designadas como vocales, de entre las que se elegirá a la persona titular de la presidencia del órgano, gozarán de independencia y autonomía, siendo su cargo incompatible con el ejercicio de aquellas otras actividades, tanto públicas como privadas cuyo ejercicio pueda producir un conflicto de intereses con las funciones de la agencia. El cargo de vocal de la agencia será incompatible con el desempeño de funciones directivas o ejecutivas en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Asociaciones Empresariales y Colegios Profesionales. 5. Al Consejo Rector le corresponde ejercer, sin otras limitaciones que las establecidas en la legislación vigente y sin perjuicio de las atribuciones de la presidencia, cuantas facultades y poderes, en general, sean precisos para el cumplimiento de sus fines y, en particular:
- a)Definir las directrices generales y líneas de actuación de la agencia.
- b)Nombrar y separar a la persona titular de la presidencia.
- c)Aprobar, a propuesta de la Dirección General de la agencia, el plan anual de actividades de la entidad.
- d)Aprobar y elevar al departamento de adscripción el anteproyecto de presupuesto de la agencia.
- e)Aprobar los estados de ejecución del presupuesto, la memoria y las cuentas anuales.
- f)Aprobar la plantilla, la organización funcional y el régimen de retribución de todo el personal de la entidad, dentro de las limitaciones legales y presupuestarias y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalitat.
- g)La aprobación de las convocatorias de pruebas de admisión para la selección del personal laboral al servicio de la agencia.
- h)Formular la propuesta de aprobación del estatuto de la agencia, cuya aprobación corresponde al Consell.
- i)Aprobar la metodología para la evaluación y valoración de los riesgos asociados a la operación ferroviaria. 6. Los miembros del Consejo Rector podrán compatibilizar el cargo con otras actividades externas al ente, en todo caso compatibles conforme se prescribe en el apartado 4 del presente artículo, retribuyéndose su labor mediante indemnizaciones o dietas acordes con la responsabilidad de sus funciones, por asistencia a las sesiones del Consejo Rector. La cuantía de las indemnizaciones o dietas a percibir se establecerán por acuerdo del Consejo Rector. Las indemnizaciones o dietas que percibiesen en el ejercicio de sus funciones como miembros del consejo Rector, deberán ser de carácter público, y estarán sujetas a lo establecido en las sucesivas leyes de presupuestos anuales de la Generalitat. Su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo y preceptivo de la conselleria competente en materia de hacienda. Se modifica por el art. 7 del Decreto-ley 9/2020, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2020-9592#a7 Se modifica el apartado 4 por el art. 102 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 14. El Consejo Rector. 1. El Consejo Rector es el órgano superior de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, que gobierna la entidad y establece las directrices de actuación de la misma. 2. Se compone de cinco vocalías, cuyo nombramiento se realizará entre personas de reconocida competencia, experiencia y prestigio profesional en el sector ferroviario o en la gestión de emergencias, garantizándose la composición equilibrada por un periodo de cinco años, con la posibilidad de reelección por otro periodo de igual duración. 3. La elección se llevará a cabo según el siguiente procedimiento:
- a)Tres personas elegidas por Les Corts, a propuesta de los grupos parlamentarios. Para la elección de personas que corresponda elegir a Les Corts, los grupos parlamentarios, mediante propuestas suscritas por un mínimo de dos grupos, podrán presentar, ante la comisión parlamentaria competente, candidaturas concretas, acompañadas de los respectivos currículos que justifiquen la idoneidad de las personas propuestas, o solicitar a cualesquiera de las diversas administraciones, organismos y entidades públicas vinculadas al sector ferroviario o a la gestión de emergencias que propongan, en representación de las mismas, el nombramiento de personas cualificadas para dicha función. Dicha comisión, una vez celebradas las comparecencias pertinentes, valorará la idoneidad de los candidatos y candidatas propuestos y elevará una propuesta al pleno de Les Corts que, en todo caso, observará el principio de paridad. El Pleno de Les Corts elegirá a las tres personas que tiene asignadas por mayoría de tres quintas partes aplicable a cada una de las candidaturas propuestas. En caso de que alguna de las personas propuestas no obtenga la mayoría necesaria en primera votación, se procederá a una segunda votación, en distinta sesión plenaria a celebrar dentro del plazo de un mes subsiguiente a la primera y en la que será suficiente con una mayoría absoluta para la elección de cada persona propuesta.
- b)Dos personas, a título individual o en representación de cualquier administración, organismo o entidad pública vinculada al sector ferroviario o gestión de emergencias, elegidas por el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de transportes.
- c)El nombramiento de las personas que deban integrar el Consejo Rector se realizará por decreto del presidente de la Generalitat y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Los nombramientos efectuados por el Consell y Les Corts podrán disponer de sus respectivos suplentes. 4. Las personas designadas como vocales, de entre las que se elegirá a la persona titular de la presidencia del órgano, gozarán de independencia y autonomía, siendo su cargo incompatible con el ejercicio de aquellas otras actividades, tanto públicas como privadas cuyo ejercicio pueda producir un conflicto de intereses con las funciones de la agencia. El cargo de vocal de la agencia será incompatible con el desempeño de funciones directivas o ejecutivas en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Asociaciones Empresariales y Colegios Profesionales. 5. Al Consejo Rector le corresponde ejercer, sin otras limitaciones que las establecidas en la legislación vigente y sin perjuicio de las atribuciones de la presidencia, cuantas facultades y poderes, en general, sean precisos para el cumplimiento de sus fines y, en particular:
- a)Definir las directrices generales y líneas de actuación de la agencia.
- b)Nombrar y separar a la persona titular de la presidencia.
- c)Aprobar, a propuesta de la Dirección General de la agencia, el plan anual de actividades de la entidad.
- d)Aprobar y elevar al departamento de adscripción el anteproyecto de presupuesto de la agencia.
- e)Aprobar los estados de ejecución del presupuesto, la memoria y las cuentas anuales.
- f)Aprobar la plantilla, la organización funcional y el régimen de retribución de todo el personal de la entidad, dentro de las limitaciones legales y presupuestarias y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalitat.
- g)La aprobación de las convocatorias de pruebas de admisión para la selección del personal laboral al servicio de la agencia.
- h)Formular la propuesta de aprobación del estatuto de la agencia, cuya aprobación corresponde al Consell.
- i)Aprobar la metodología para la evaluación y valoración de los riesgos asociados a la operación ferroviaria. 6. Los miembros del Consejo Rector podrán compatibilizar el cargo con otras actividades externas al ente, en todo caso compatibles conforme se prescribe en el apartado 4 del presente artículo, retribuyéndose su labor mediante indemnizaciones o dietas acordes con la responsabilidad de sus funciones, por asistencia a las sesiones del Consejo Rector. La cuantía de las indemnizaciones o dietas a percibir se establecerán por acuerdo del Consejo Rector. Las indemnizaciones o dietas que percibiesen en el ejercicio de sus funciones como miembros del consejo Rector, deberán ser de carácter público, y estarán sujetas a lo establecido en las sucesivas leyes de presupuestos anuales de la Generalitat. Su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo y preceptivo de la conselleria competente en materia de hacienda. Se modifica el apartado 3 por el art. 115 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-27 Se modifica por el art. 7 del Decreto-ley 9/2020, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2020-9592#a7 Se modifica el apartado 4 por el art. 102 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 14. El Consejo Rector. 1. El Consejo Rector es el órgano superior de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, que gobierna la entidad y establece las directrices de actuación de la misma. 2. Se compone de cinco vocalías, cuyo nombramiento se realizará entre personas de reconocida competencia, experiencia y prestigio profesional en el sector ferroviario o en la gestión de emergencias, garantizándose la composición equilibrada por un periodo de cinco años, con la posibilidad de reelección por otro periodo de igual duración. 3. La elección se llevará a cabo según el siguiente procedimiento:
- a)Tres personas elegidas por Les Corts, a propuesta de los grupos parlamentarios. Para la elección de personas que corresponda elegir a Les Corts, los grupos parlamentarios, mediante propuestas suscritas por un mínimo de dos grupos, podrán presentar, ante la comisión parlamentaria competente, candidaturas concretas, acompañadas de los respectivos currículos que justifiquen la idoneidad de las personas propuestas, o solicitar a cualesquiera de las diversas administraciones, organismos y entidades públicas vinculadas al sector ferroviario o a la gestión de emergencias que propongan, en representación de las mismas, el nombramiento de personas cualificadas para dicha función. Dicha comisión, una vez celebradas las comparecencias pertinentes, valorará la idoneidad de los candidatos y candidatas propuestos y elevará una propuesta al pleno de Les Corts que, en todo caso, observará el principio de paridad. El Pleno de Les Corts elegirá a las tres personas que tiene asignadas por mayoría de tres quintas partes aplicable a cada una de las candidaturas propuestas. En caso de que alguna de las personas propuestas no obtenga la mayoría necesaria en primera votación, se procederá a una segunda votación, en distinta sesión plenaria a celebrar dentro del plazo de un mes subsiguiente a la primera y en la que será suficiente con una mayoría absoluta para la elección de cada persona propuesta.
- b)Dos personas, a título individual o en representación de cualquier administración, organismo o entidad pública vinculada al sector ferroviario o gestión de emergencias, elegidas por el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de transportes.
- c)El nombramiento de las personas que deban integrar el Consejo Rector se realizará por decreto del presidente de la Generalitat y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Los nombramientos efectuados por el Consell y Les Corts podrán disponer de sus respectivos suplentes. 4. Las personas designadas como vocales, de entre las que se elegirá a la persona titular de la presidencia del órgano, gozarán de independencia y autonomía, siendo su cargo incompatible con el ejercicio de aquellas otras actividades, tanto públicas como privadas cuyo ejercicio pueda producir un conflicto de intereses con las funciones de la agencia. El cargo de vocal de la agencia será incompatible con el desempeño de funciones directivas o ejecutivas en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Asociaciones Empresariales y Colegios Profesionales. 5. Al Consejo Rector le corresponde ejercer, sin otras limitaciones que las establecidas en la legislación vigente y sin perjuicio de las atribuciones de la presidencia, cuantas facultades y poderes, en general, sean precisos para el cumplimiento de sus fines y, en particular:
- a)Definir las directrices generales y líneas de actuación de la agencia.
- b)Nombrar y separar a la persona titular de la presidencia.
- c)Aprobar, a propuesta de la Dirección General de la agencia, el plan anual de actividades de la entidad.
- d)Aprobar y elevar al departamento de adscripción el anteproyecto de presupuesto de la agencia.
- e)Aprobar los estados de ejecución del presupuesto, la memoria y las cuentas anuales.
- f)Aprobar la plantilla, la organización funcional y el régimen de retribución de todo el personal de la entidad, dentro de las limitaciones legales y presupuestarias y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalitat.
- g)La aprobación de las convocatorias de pruebas de admisión para la selección del personal laboral al servicio de la agencia.
- h)Formular la propuesta de aprobación del estatuto de la agencia, cuya aprobación corresponde al Consell.
- i)Aprobar la metodología para la evaluación y valoración de los riesgos asociados a la operación ferroviaria. 6. Los miembros del Consejo Rector podrán compatibilizar el cargo con otras actividades externas al ente, en todo caso compatibles conforme se prescribe en el apartado 4 del presente artículo, retribuyéndose su labor mediante indemnizaciones o dietas acordes con la responsabilidad de sus funciones, por asistencia a las sesiones del Consejo Rector. La cuantía de las indemnizaciones o dietas a percibir se establecerán por acuerdo del Consejo Rector. Las indemnizaciones o dietas que percibiesen en el ejercicio de sus funciones como miembros del consejo Rector, deberán ser de carácter público, y estarán sujetas a lo establecido en las sucesivas leyes de presupuestos anuales de la Generalitat. Su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo y preceptivo de la conselleria competente en materia de hacienda. 7. Los actos y las resoluciones dictados por el Consejo Rector pondrán fin a la vía administrativa y frente a ellos podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, o impugnarse directamente ante el orden contencioso-administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer. Se añade el apartado 7 por el art. 111.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Se modifica el apartado 3 por el art. 115 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-27 Se modifica por el art. 7 del Decreto-ley 9/2020, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2020-9592#a7 Se modifica el apartado 4 por el art. 102 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 14. El Consejo Rector. 1. El Consejo Rector es el órgano superior de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, que gobierna la entidad y establece las directrices de actuación de la misma. 2. Se compone de cinco vocalías, cuyo nombramiento se realizará entre personas de reconocida competencia, experiencia y prestigio profesional en el sector ferroviario o en la gestión de emergencias, garantizándose la composición equilibrada por un periodo de cinco años, con la posibilidad de reelección por otro periodo de igual duración. 3. La elección se llevará a cabo según el siguiente procedimiento:
- a)Tres personas elegidas por Les Corts, a propuesta de los grupos parlamentarios. Para la elección de personas que corresponda elegir a Les Corts, los grupos parlamentarios, mediante propuestas suscritas por un mínimo de dos grupos, podrán presentar, ante la comisión parlamentaria competente, candidaturas concretas, acompañadas de los respectivos currículos que justifiquen la idoneidad de las personas propuestas, o solicitar a cualesquiera de las diversas administraciones, organismos y entidades públicas vinculadas al sector ferroviario o a la gestión de emergencias que propongan, en representación de las mismas, el nombramiento de personas cualificadas para dicha función. Dicha comisión, una vez celebradas las comparecencias pertinentes, valorará la idoneidad de los candidatos y candidatas propuestos y elevará una propuesta al pleno de Les Corts que, en todo caso, observará el principio de paridad. El Pleno de Les Corts elegirá a las tres personas que tiene asignadas por mayoría de tres quintas partes aplicable a cada una de las candidaturas propuestas. En caso de que alguna de las personas propuestas no obtenga la mayoría necesaria en primera votación, se procederá a una segunda votación, en distinta sesión plenaria a celebrar dentro del plazo de un mes subsiguiente a la primera y en la que será suficiente con una mayoría absoluta para la elección de cada persona propuesta.
- b)Dos personas, a título individual o en representación de cualquier administración, organismo o entidad pública vinculada al sector ferroviario o gestión de emergencias, elegidas por el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de transportes.
- c)El nombramiento de las personas que deban integrar el Consejo Rector se realizará por decreto del presidente de la Generalitat y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Los nombramientos efectuados por el Consell y Les Corts podrán disponer de sus respectivos suplentes. 4. Las personas designadas como vocales, de entre las que se elegirá a la persona titular de la presidencia del órgano, gozarán de independencia y autonomía, siendo su cargo incompatible con el ejercicio de aquellas otras actividades, tanto públicas como privadas cuyo ejercicio pueda producir un conflicto de intereses con las funciones de la agencia. El cargo de vocal de la agencia será incompatible con el desempeño de funciones directivas o ejecutivas en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Asociaciones Empresariales y Colegios Profesionales. 5. Al Consejo Rector le corresponde ejercer, sin otras limitaciones que las establecidas en la legislación vigente y sin perjuicio de las atribuciones de la presidencia, cuantas facultades y poderes, en general, sean precisos para el cumplimiento de sus fines y, en particular:
- a)Definir las directrices generales y líneas de actuación de la agencia.
- b)Nombrar y separar a la persona titular de la presidencia.
- c)Aprobar, a propuesta de la Dirección General de la agencia, el plan anual de actividades de la entidad.
- d)Aprobar y elevar al departamento de adscripción el anteproyecto de presupuesto de la agencia.
- e)Aprobar los estados de ejecución del presupuesto, la memoria y las cuentas anuales.
- f)Aprobar la plantilla, la organización funcional y el régimen de retribución de todo el personal de la entidad, dentro de las limitaciones legales y presupuestarias y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos de la Generalitat.
- g)La aprobación de las convocatorias de pruebas de admisión para la selección del personal laboral al servicio de la agencia.
- h)Formular la propuesta de aprobación del estatuto de la agencia, cuya aprobación corresponde al Consell.
- i)Aprobar la metodología para la evaluación y valoración de los riesgos asociados a la operación ferroviaria. 6. Los miembros del Consejo Rector podrán compatibilizar el cargo con otras actividades externas al ente, en todo caso compatibles conforme se prescribe en el apartado 4 del presente artículo, retribuyéndose su labor mediante indemnizaciones o dietas acordes con la responsabilidad de sus funciones, por asistencia a las sesiones del Consejo Rector. La cuantía de las indemnizaciones o dietas a percibir se establecerán por acuerdo del Consejo Rector. Las indemnizaciones o dietas que percibiesen en el ejercicio de sus funciones como miembros del consejo Rector, deberán ser de carácter público, y estarán sujetas a lo establecido en las sucesivas leyes de presupuestos anuales de la Generalitat. Su aprobación requerirá, en todo caso, informe previo y preceptivo de la conselleria competente en materia de hacienda. 7. Los actos y las resoluciones dictados por el Consejo Rector pondrán fin a la vía administrativa y frente a ellos podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, o podrán impugnarse directamente ante el orden contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer. Se modifica el apartado 7 por el art. 117.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29 Se añade el apartado 7 por el art. 111.1 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Se modifica el apartado 3 por el art. 115 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-27 Se modifica por el art. 7 del Decreto-ley 9/2020, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2020-9592#a7 Se modifica el apartado 4 por el art. 102 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1987 Artículo 15. La Presidencia. 1. La persona titular de la Presidencia de la agencia, que presidirá asimismo el Consejo Rector, será nombrada formalmente por el presidente a propuesta del Consejo Rector adoptada por mayoría absoluta de las personas que lo integran en la primera sesión que celebre. Su mandato será por un período de cinco años, con posibilidad de reelección por otro período de la misma duración. Tendrá la condición de autoridad pública y se asimilará a una persona alto cargo de la Generalitat con rango de secretaría autonómica. El decreto de su nombramiento se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana». 2. Corresponden a la Presidencia las siguientes atribuciones:
- a)Ostentar la superior representación y gobierno de la agencia en todas sus relaciones con entidades públicas y privadas.
- b)Ejercer el gobierno de la agencia y el régimen disciplinario de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
- c)Presidir el Consejo Rector como órgano colegiado de gobierno de la agencia.
- d)Formular propuesta de nombramiento de la persona titular de la Dirección General.
- e)Ejercer la potestad sancionadora por infracciones graves y muy graves.
- f)Las restantes que le atribuya el estatuto de la agencia. 3. El estatuto de la agencia determinará el régimen de sustitución de la persona titular de la Presidencia en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. Artículo 15. La Presidencia. 1. La persona titular de la Presidencia de la agencia, que presidirá asimismo el Consejo Rector, será nombrada por el president de la Generalitat a propuesta del Consejo Rector adoptada por mayoría absoluta de las personas que lo integran en la primera sesión que celebre. Su mandato será por un período de cinco años, con posibilidad de reelección por otro período de la misma duración. Tendrá la condición de autoridad pública y se asimilará a una persona alto cargo de la Generalitat con rango de secretaría autonómica. El decreto de su nombramiento se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. 2. Corresponden a la Presidencia las siguientes atribuciones:
- a)Ostentar la superior representación y gobierno de la agencia en todas sus relaciones con entidades públicas y privadas.
- b)Ejercer el gobierno de la agencia y el régimen disciplinario de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
- c)Presidir el Consejo Rector como órgano colegiado de gobierno de la agencia.
- d)Formular propuesta de nombramiento de la persona titular de la Dirección General.
- e)Ejercer la potestad sancionadora por infracciones muy graves.
- f)Las restantes que le atribuya el estatuto de la agencia. 3. El estatuto de la agencia determinará el régimen de sustitución de la persona titular de la Presidencia en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. 4. Los actos y resoluciones dictados por la persona titular de la presidencia pondrán fin a la vía administrativa y frente a ellos podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, o impugnarse directamente ante el orden contencioso-administrativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer. Se modifica por el art. 111.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Artículo 15. La Presidencia. 1. La persona titular de la Presidencia de la agencia, que presidirá asimismo el Consejo Rector, será nombrada por el presidente de la Generalitat a propuesta del Consejo Rector adoptada por mayoría absoluta de las personas que lo integran en la primera sesión que celebre. Su mandato será por un período de cinco años, con posibilidad de reelección por otro período de la misma duración. Tendrá la condición de autoridad pública y se asimilará a una persona alto cargo de la Generalitat con rango de secretaría autonómica. El decreto de su nombramiento se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. 2. Corresponden a la Presidencia las siguientes atribuciones:
- a)Ostentar la superior representación y gobierno de la agencia en todas sus relaciones con entidades públicas y privadas.
- b)Ejercer el gobierno de la agencia y el régimen disciplinario de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
- c)Presidir el Consejo Rector como órgano colegiado de gobierno de la agencia.
- d)Formular propuesta de nombramiento de la persona titular de la Dirección General.
- e)Ejercer la potestad sancionadora por infracciones muy graves.
- f)Las restantes que le atribuya el estatuto de la agencia. 3. El estatuto de la agencia determinará el régimen de sustitución de la persona titular de la Presidencia en los casos de ausencia, vacante o enfermedad. 4. Los actos y resoluciones dictados por la persona titular de la Presidencia pondrán fin a la vía administrativa y frente a ellos podrá interponerse un recurso potestativo de reposición, o podrán impugnarse directamente ante el orden contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del régimen de reclamaciones que la normativa reguladora de los diferentes procedimientos pueda establecer. Se modifica por el art. 117.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29 Se modifica por el art. 111.2 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Artículo 16. La Dirección General. 1. La persona titular de la Dirección General será nombrada y separada por decreto del Consell, por un período de cinco años, con posibilidad de reelección por otro período de igual duración, a propuesta de la Presidencia de la agencia, oído el Consejo Rector. 2. El nombramiento deberá recaer en persona de reconocida competencia profesional e integridad necesarias para el buen ejercicio de las funciones propias de la agencia. 3. La persona que ejerza la dirección de la agencia tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilada a un alto cargo de la Generalitat con rango de dirección general. Será responsable de la gestión ordinaria de la agencia, ejerciendo las funciones que expresamente se le atribuyen en esta ley y en el estatuto de la agencia, y las que le delegue el Consejo Rector. 4. Corresponden a la Dirección General las siguientes funciones:
- a)Ejercer la dirección ejecutiva de la agencia y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
- b)Formular el anteproyecto de presupuestos anual de gastos e ingresos.
- c)Aprobar los gastos y ordenar los pagos de la agencia.
- d)La rendición de la cuenta del organismo.
- e)Programar, dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.
- f)Ejercer la potestad sancionadora por infracciones leves.
- g)Otras que se le atribuyan en el estatuto de la agencia y no correspondan a otros órganos. 5. Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General se organizará en los departamentos que establezca el estatuto de la agencia. Artículo 16. La Dirección General. 1. La persona titular de la Dirección General será nombrada y separada por decreto del Consell, por un período de cinco años, con posibilidad de reelección por otro período de igual duración, a propuesta de la Presidencia de la agencia, oído el Consejo Rector. 2. El nombramiento deberá recaer en persona de reconocida competencia profesional e integridad necesarias para el buen ejercicio de las funciones propias de la agencia. 3. La persona que ejerza la dirección de la agencia tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilada a un alto cargo de la Generalitat con rango de dirección general. Será responsable de la gestión ordinaria de la agencia, ejerciendo las funciones que expresamente se le atribuyen en esta ley y en el estatuto de la agencia, y las que le delegue el Consejo Rector. 4. Corresponden a la Dirección General las siguientes funciones:
- a)Ejercer la dirección ejecutiva de la agencia y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
- b)Formular el anteproyecto de presupuestos anual de gastos e ingresos.
- c)Aprobar los gastos y ordenar los pagos de la agencia.
- d)La rendición de la cuenta del organismo.
- e)Programar, dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.
- f)Ejercer la potestad sancionadora por infracciones leves o graves.
- g)Cualquier otra función no expresamente atribuida a otros órganos de la agencia y las que le sean delegadas por la Presidencia o el Consejo Rector. 5. Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General se organizará en los departamentos que establezca el estatuto de la agencia. Se modifica el apartado 4 por el art. 111.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 Artículo 16. La Dirección General. 1. La persona titular de la Dirección General será nombrada y separada por decreto del Consell, por un período de cinco años, con posibilidad de reelección por otro período de igual duración, a propuesta de la Presidencia de la agencia, oído el Consejo Rector. 2. El nombramiento deberá recaer en persona de reconocida competencia profesional e integridad necesarias para el buen ejercicio de las funciones propias de la agencia. 3. La persona que ejerza la dirección de la agencia tendrá la condición de autoridad pública y estará asimilada a un alto cargo de la Generalitat con rango de dirección general. Será responsable de la gestión ordinaria de la agencia, ejerciendo las funciones que expresamente se le atribuyen en esta ley y en el estatuto de la agencia, y las que le delegue el Consejo Rector. 4. Corresponden a la Dirección General las siguientes funciones:
- a)Ejercer la dirección ejecutiva de la agencia y de su personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.
- b)Formular el anteproyecto de presupuestos anual de gastos e ingresos.
- c)Aprobar los gastos y ordenar los pagos de la agencia.
- d)La rendición de la cuenta del organismo.
- e)Programar, dirigir y coordinar las actividades que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.
- f)Ejercer la potestad sancionadora por infracciones leves o graves.
- g)Cualquier otra función no expresamente atribuida a otros órganos de la agencia y las que le sean delegadas por la Presidencia o el Consejo Rector. 5. Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General se organizará en los departamentos que establezca el estatuto de la agencia. Se modifica el apartado 4 por el art. 117.4 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29 Se modifica el apartado 4 por el art. 111.3 del Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio. Ref. DOGV-r-2024-90142 TÍTULO III Del sistema ferroviario autonómico CAPÍTULO I Descripción Artículo 17. Composición. A los efectos de esta ley, el sistema ferroviario autonómico se dividirá en los siguientes subsistemas: 1. Subsistemas de naturaleza estructural:
- a)Infraestructura, distinguiendo entre infraestructuras a cielo abierto e infraestructuras en túnel.
- b)Pasos a nivel.
- c)Energía.
- d)Control-mando y señalización en tierra y a bordo.
- e)Material rodante. 2. Subsistemas de naturaleza funcional:
- a)Mantenimiento.
- b)Explotación y gestión del tráfico.
- c)Personas usuarias. Artículo 18. Condiciones y requisitos generales de seguridad de los subsistemas del sistema ferroviario. 1. El diseño, la construcción o la fabricación, el mantenimiento y la vigilancia de los componentes relacionados con la seguridad y, en especial, de los elementos que intervienen en la circulación de los trenes, deben garantizar la seguridad en el nivel que corresponde a los objetivos fijados para la red, y especialmente en situaciones degradadas definidas. Estas últimas deben entenderse como aquellas en las que los equipos, instalaciones o infraestructuras han fallado o no funcionan satisfactoriamente. 2. Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios de estabilidad de rodadura necesarios para garantizar una circulación totalmente segura a la velocidad máxima autorizada. Asimismo, los parámetros de los equipos de frenado deben garantizar que es posible parar, en la distancia de frenado establecida, a la velocidad máxima autorizada. 3. Los componentes utilizados deben resistir los esfuerzos normales o excepcionales especificados por los fabricantes, los instaladores y por la inspección técnica, durante su período de servicio. Aplicando los medios adecuados deben limitarse las repercusiones de sus fallos fortuitos en la seguridad. 4. En el diseño de las instalaciones fijas y del material rodante, así como en la elección de los materiales utilizados, hay que tener en cuenta el objetivo de limitar la generación, propagación y efectos del fuego y el humo en caso de incendio. 5. Los dispositivos destinados a ser manipulados por las personas usuarias deben diseñarse de modo que no pongan en peligro su manejo seguro o la salud y la seguridad de las personas usuarias en caso de una posible utilización no conforme con los letreros de instrucciones. 6. La vigilancia y el mantenimiento de los elementos fijos y móviles que intervienen en la circulación de los trenes debe organizarse, llevarse a cabo y cuantificarse de manera que quede asegurado su funcionamiento en las condiciones previstas. 7. Todos los elementos fijos y móviles, citados en los apartados anteriores, deberán cumplir con las especificaciones técnicas de interoperabilidad y los fabricantes de los mismos deberán acreditar que se ha expedido la declaración CE de conformidad o de idoneidad para el uso de dichos componentes. Artículo 18. Condiciones y requisitos generales de seguridad de los subsistemas del sistema ferroviario. 1. El diseño, la construcción o la fabricación, el mantenimiento y la vigilancia de los componentes relacionados con la seguridad y, en especial, de los elementos que intervienen en la circulación de los trenes, deben garantizar la seguridad en el nivel que corresponde a los objetivos fijados para la red, y especialmente en situaciones degradadas definidas. Estas últimas deben entenderse como aquellas en las que los equipos, instalaciones o infraestructuras han fallado o no funcionan satisfactoriamente. 2. Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios de estabilidad de rodadura necesarios para garantizar una circulación totalmente segura a la velocidad máxima autorizada. Asimismo, los parámetros de los equipos de frenado deben garantizar que es posible parar, en la distancia de frenado establecida, a la velocidad máxima autorizada. 3. Los componentes utilizados deben resistir los esfuerzos normales o excepcionales especificados por los fabricantes, los instaladores y por la inspección técnica, durante su período de servicio. Aplicando los medios adecuados deben limitarse las repercusiones de sus fallos fortuitos en la seguridad. 4. En el diseño de las instalaciones fijas y del material rodante, así como en la elección de los materiales utilizados, hay que tener en cuenta el objetivo de limitar la generación, propagación y efectos del fuego y el humo en caso de incendio. 5. Los dispositivos destinados a ser manipulados por las personas usuarias deben diseñarse de modo que no pongan en peligro su manejo seguro o la salud y la seguridad de las personas usuarias en caso de una posible utilización no conforme con los letreros de instrucciones. 6. La vigilancia y el mantenimiento de los elementos fijos y móviles que intervienen en la circulación de los trenes debe organizarse, llevarse a cabo y cuantificarse de manera que quede asegurado su funcionamiento en las condiciones previstas. 7. Todos los elementos fijos y móviles, citados en los apartados anteriores, deberán cumplir con las especificaciones técnicas que se indiquen en el desarrollo reglamentario de la presente Ley. Este desarrollo podrá tomar como referencia todo o parte de alguna normativa que no sea de obligado cumplimiento en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Se modifica el apartado 73 por el art. 115 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a1-27 Artículo 19. Régimen de autorización y puesta en servicio de los subsistemas del sistema ferroviario. Salvo las indicaciones de carácter específico recogidas en esta ley, por decreto del Consell, a propuesta de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, se regularán las condiciones y requisitos para la autorización y puesta en servicio de los subsistemas de naturaleza estructural que componen el sistema ferroviario así como las condiciones para el adecuado funcionamiento de los subsistemas de naturaleza funcional. Artículo 20. Seguridad en líneas o tramos de línea de carácter tranviario. Con carácter previo a su calificación como líneas o tramos de línea de carácter tranviario, se definirán los subsistemas de control-mando, gestión del tráfico y señalización que deberán implantarse en las mismas. Estos subsistemas deberán cumplir la normativa de seguridad vial vigente de aplicación en los términos municipales por los que discurran las líneas o tramos, y así debe reflejarse en el informe de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària previsto en el artículo 4.2.a, apartado 2.°, de esta ley. Artículo 20. Seguridad en líneas o tramos de línea de carácter tranviario. Con carácter previo a su calificación como líneas o tramos de línea de carácter tranviario, se definirán los subsistemas de control-mando y señalización, así como de explotación y gestión del tráfico, que deberán implantarse en las mismas. Estos subsistemas deberán cumplir la normativa de seguridad vial vigente de aplicación en los términos municipales por los que discurran las líneas o tramos, y así debe reflejarse en el informe de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària previsto en el artículo 4.2.a, apartado 2°, de esta ley. Se modifica por el art. 92.1 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320 Artículo 21. Adquisición de los terrenos necesarios para las obras de seguridad ferroviaria y control preventivo municipal. 1. La aprobación administrativa de los proyectos de obras de seguridad ferroviaria o los que incluyan mejoras en la misma, llevará aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de ésta a efectos de la expropiación de los bienes y derechos que pudieran ser necesarios para dichas actuaciones, según lo previsto en la legislación expropiatoria. 2. Cuando las referidas obras tengan el carácter de obras de conservación, mantenimiento o reposición de instalaciones ferroviarias no estarán sometidas a licencia municipal, como excepción conforme al artículo 224.1 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje. No obstante, los proyectos de nuevas construcciones deberán someterse a informe de la administración urbanística competente. Este informe se entenderá emitido en sentido negativo si no se hubiese emitido expresamente en el plazo de dos meses desde su petición acompañada de la documentación completa sometida a informe. Artículo 22. Control periódico. A partir del estado, adecuación de funcionamiento y previsión de obsolescencia frente a la seguridad de todos los subsistemas, cada cinco años como máximo la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària emitirá un informe sobre la evolución del nivel de riesgo ante posibles variaciones en los niveles de servicio de cada una de las entidades ferroviarias de su ámbito de actuación, debiendo emitirse dicho informe en un plazo menor si por criterios de seguridad se considerase conveniente. Este informe se remitirá a dichas entidades, junto con las recomendaciones e instrucciones que considere necesarias para garantizar el correcto nivel de seguridad. Las instrucciones serán de obligado cumplimiento en el plazo y condiciones que indique la agencia. Artículo 23. Accesibilidad. Los subsistemas de infraestructura y de material rodante deben ser accesibles a personas con discapacidad o con movilidad reducida para garantizar un acceso en igualdad de condiciones con los demás mediante la prevención o la retirada de barreras y mediante cualesquiera otras medidas adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en la normativa autonómica o estatal vigente en la materia. Para lo cual se incluirán, entre otros, el diseño, la construcción, la renovación, la rehabilitación, el mantenimiento y la explotación de las partes pertinentes de los subsistemas a los que tiene acceso el público. CAPÍTULO II Subsistemas de naturaleza estructural Sección primera. Subsistema de infraestructura Artículo 24. Requisitos de carácter general. 1. Se tomarán medidas adecuadas para evitar el acceso no autorizado a las instalaciones. 2. Asimismo deben adoptarse medidas que limiten el riesgo para las personas, en especial en el momento del paso de los trenes por las estaciones. 3. Las infraestructuras a que tiene acceso el personal usuario deben proyectarse y ejecutarse de modo que se limiten los riesgos para la seguridad de las personas, considerando especialmente aspectos tales como su estabilidad, diversidad funcional y accesibilidad, evacuación, andenes y prevención de incendios. 4. De igual modo, deberán tomarse medidas apropiadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los túneles y viaductos de gran longitud de más de 150 metros. Artículo 25. Infraestructuras a cielo abierto. 1. Las infraestructuras correspondientes a líneas o tramos de línea de carácter ferroviario dispondrán de cerramientos o sistemas equivalentes, para impedir el libre acceso, cuya distancia a la vía sea suficiente para la correcta evacuación de las personas viajeras en caso de necesidad. 2. En los tramos ferroviarios de carácter interurbano podrá excepcionarse lo establecido en el apartado 1, siempre que se justifique el escaso riesgo de invasión de las instalaciones ferroviarias y se obtenga la autorización expresa de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària. 3. Los promotores de urbanizaciones colindantes a las instalaciones ferroviarias que no dispongan de cerramiento vendrán obligados a su instalación con anterioridad a la ocupación de la urbanización. La aprobación del proyecto de urbanización requerirá del informe previo favorable de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària. Asimismo, la agencia aprobará y publicará normas sobre el tipo de cerramientos o sistemas equivalentes que son necesarios para impedir el libre acceso a las líneas o tramos de líneas de carácter ferroviario. 4. En todo caso, en el suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano se respetarán las limitaciones de uso y las zonas de dominio público y de protección de las infraestructuras, de acuerdo con lo que establece en este punto la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana. Con carácter especial, se podrán reducir dichas zonas en los términos y con las condiciones establecidas en los términos de lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 77 de dicha ley. Artículo 26. Infraestructuras en túnel. 1. Los proyectos de construcción de nuevos túneles, así como los de modificación, recrecido o prolongación de los existentes, deberán cumplir los estándares técnicos que resulten de aplicación en cada caso, de forma que se garanticen las condiciones de seguridad y evacuación en todo momento, muy especialmente en caso de accidentes o incendios. La aprobación del proyecto requerirá un informe previo y favorable de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària. 2. En todo caso, estos proyectos definirán las rutas de evacuación, las de acceso de los equipos de socorro y de extinción de incendios, las salidas, iluminación y procedimientos de emergencia, la ventilación y la extracción de humos. 3. Se deberá instalar un sistema mecánico de ventilación de emergencia en las estaciones cerradas y en túneles de longitud superior a 300 metros. En túneles de trayecto de longitud igual o menor de 300 metros se realizará un análisis de emergencia que permita definir el sistema de ventilación y extracción de humos más adecuado. Sección segunda. Subsistema de pasos a nivel Artículo 27. Prohibición del establecimiento de nuevos pasos a nivel. 1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas de carácter ferroviario, que se produzcan por el nuevo establecimiento o la modificación de unas u otras, deberán realizarse a distinto nivel. 2. Con carácter excepcional y por causas justificadas, podrá autorizarse el establecimiento de nuevos pasos a nivel. Corresponde a la dirección general competente en materia de transportes, previo informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, otorgar la autorización que incluirá, en todo caso, la previsión de instalación de un sistema de protección del paso a nivel de los que se describan en las disposiciones de desarrollo de esta ley, pudiendo otorgarse en los supuestos establecidos en el anexo II. Artículo 28. Normas de seguridad aplicables a los pasos a nivel y su viario de aproximación. 1. Por orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de transportes, previo informe favorable de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, se establecerán las normas de seguridad aplicables a los pasos a nivel del sistema ferroviario autonómico, determinando las distintas clases de protección de los pasos a nivel y su correspondiente señalización y aplicación, a cuyos efectos se definirán los indicadores estadísticos que se consideren necesarios para aquella clasificación y su procedimiento de obtención. 2. Los titulares del viario que da acceso a los pasos a nivel estarán obligados a acometer las mejoras de seguridad que se establezcan igualmente por orden de la persona titular de la conselleria competente en materia de transportes, previo informe favorable de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària. Artículo 29. Mantenimiento y conservación. 1. Los pasos a nivel deberán contar con los sistemas de protección y señalización adecuados para garantizar la seguridad que en cada caso les corresponda, con arreglo a lo establecido en las disposiciones de desarrollo de esta ley. 2. Se dará prioridad al mantenimiento en condiciones adecuadas de árboles, arbustos o cualquier otro obstáculo que pueda impedir o dificultar la visión de señales o indicadores ferroviarios o tranviarios. 3. Se dará prioridad a la instalación y/o mantenimiento del alumbrado público en zonas de intersección o paso de viajeros y en aquellas zonas donde sea necesaria la iluminación de señales. 4. Será por cuenta de sus respectivos titulares la instalación, mantenimiento y conservación de las señales fijas que, en los términos previstos en la legislación vigente, corresponden a las vías de tráfico rodado y caminos de cruce en los pasos a nivel, así como el mantenimiento y conservación de los accesos, estructuras e instalaciones correspondientes a los pasos a distinto nivel con el ferrocarril. 5. Será por cuenta del administrador de la infraestructura ferroviaria la instalación, mantenimiento y conservación de las señales fijas y de los sistemas de protección del paso a nivel que, de acuerdo con esta ley y sus disposiciones de desarrollo, correspondan a la vía férrea. Artículo 30. Competencias administrativas. 1. Las competencias administrativas en orden a la aplicación de las determinaciones contenidas en esta ley sobre pasos a nivel se ejercerán por la dirección general competente en materia de transportes, sin perjuicio de las que correspondan a los ayuntamientos en materia de su competencia. 2. En la instrucción de los expedientes de autorización de establecimiento, modificación o mejora de pasos a nivel, se recabará un informe del organismo titular de la carretera o camino, de todas las entidades ferroviarias y ayuntamientos afectados, así como de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, que tendrá carácter vinculante. 3. En los supuestos en que se produzca desacuerdo entre los organismos o entidades afectados, en cuanto a la solución a dar a la supresión o protección de un paso a nivel o en relación con los indicadores estadísticos utilizados para su clasificación, la persona titular de la conselleria competente en materia de transportes, de oficio o a instancia de los organismos o entidades afectados o de cualquier otro interesado y, en todo caso, previo informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, adoptará la solución más adecuada en cada caso, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en esta ley. Sección tercera. Subsistema de energía Artículo 31. Requisitos de carácter general. El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía no debe poner en peligro la seguridad de los trenes, de las personas usuarias, del personal de explotación, de los habitantes del entorno ni de terceras personas. Sección cuarta. Subsistema de control-mando y señalización en tierra y a bordo Artículo 32. Requisitos de carácter general. 1. Las instalaciones y operaciones de control-mando y de señalización en tierra y a bordo que se utilicen deberán permitir una circulación de los trenes que presente el nivel de seguridad que corresponda a los objetivos fijados para la red. Los sistemas de control-mando y de señalización deberán seguir permitiendo la circulación en las condiciones de seguridad que se definan para los trenes autorizados a circular en cada una de las situaciones degradadas previstas. 2. Toda nueva infraestructura y todo nuevo material rodante construidos o desarrollados después de la adopción de sistemas de control-mando y señalización compatibles deberán estar adaptados a la utilización de dichos sistemas. Asimismo, los equipos de control-mando y de señalización instalados en los puestos de conducción de los trenes deberán permitir una explotación normal, en las condiciones especificadas, en el sistema ferroviario. Artículo 33. Seguridad intrínseca. Todos los elementos de este subsistema deberán tener diseños con seguridad intrínseca, de forma que ante cualquier fallo del elemento o de su conjunto adopte la opción que proporcione mayor seguridad. Sección quinta. Subsistema de material rodante Artículo 34. Requisitos de carácter general. 1. Las estructuras del material rodante y de las conexiones entre vehículos deben estar diseñadas de manera que protejan los espacios en que se hallen las personas viajeras y los puestos de conducción en caso de colisión o descarrilamiento. 2. En las estructuras del material rodante y, en especial, en el entorno de viajeros, se debe prestar especial cuidado al diseño que facilite la seguridad, la protección ante vuelco, descarrilamiento, colisión e incendio, y la facilidad para el rescate y la evacuación. 3. Los equipos eléctricos no deben poner en peligro la seguridad del funcionamiento de las instalaciones de control y mando, gestión del tráfico y señalización. 4. Las técnicas de frenado y los esfuerzos derivados de las mismas deben ser compatibles con el diseño de las vías, las obras de ingeniería y los sistemas de señalización. 5. Deben tomarse medidas en materia de acceso a los componentes bajo tensión eléctrica para que no peligre la seguridad de las personas. 6. Deben existir dispositivos que, en caso de peligro, permitan a las personas pasajeras advertir al maquinista y al personal del tren y ponerse en contacto con los mismos. 7. Las puertas de acceso deben estar dotadas de un sistema de cierre y apertura que garantice la seguridad de quienes viajan. 8. Deben existir salidas de emergencia y estas deben estar señalizadas. 9. Deben tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los túneles. 10. A bordo de los trenes debe existir un sistema de iluminación de emergencia con intensidad y autonomía suficientes. 11. Los trenes deben llevar un sistema de sonorización que permita que el personal de tren y el personal del centro de control pueda dirigir mensajes a las personas pasajeras. 12. Debe facilitarse a las personas pasajeras información fácilmente comprensible y exhaustiva sobre las normas que les sean aplicables, tanto en las estaciones y paradas como en los trenes y tranvías. Articulo 35. Régimen de autorización y puesta en servicio del material rodante. Por decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de transportes y previo informe favorable de la agencia, se regularán las condiciones y los requisitos para la autorización y puesta en servicio del material rodante ferroviario y tranviario, tanto del nuevo como del que haya sido modificado sustancialmente, que circule por los tramos y líneas ferroviarias que formen parte de la red de competencia autonómica. Artículo 36. Control periódico. Con carácter anual todos los operadores ferroviarios remitirán a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària un informe sobre las averías e incidencias del material rodante con el que operen, su solución y sus previsiones de actuación. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària remitirá su respuesta a cada uno de ellos con las recomendaciones e instrucciones que considere necesarias para garantizar el adecuado nivel de seguridad. Las instrucciones serán de obligado cumplimiento en el plazo y condiciones que indique la agencia. CAPÍTULO III Subsistemas de naturaleza funcional Sección primera. Subsistema de mantenimiento Artículo 37. Requisitos de carácter general. Las instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los centros garantizarán una explotación segura del subsistema de que se trate y no constituirán una amenaza para la salud y la seguridad. Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación del personal que realiza este trabajo y del personal de los centros de control, así como el sistema de aseguramiento de la calidad establecido por las entidades correspondientes en los centros de control y mantenimiento, garantizarán un alto nivel de seguridad, ajustándose a los niveles de calidad y seguridad exigidos por la normativa europea y nacional. Artículo 38. Control periódico. 1. Con carácter anual todas las entidades ferroviarias remitirán a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària un informe sobre las averías e incidencias que se hayan producido en sus instalaciones y material móvil, su solución y sus previsiones de actuación, conforme a la clasificación de incidencias y terminología empleadas en el anexo l de la presente ley. De igual modo, dicho informe comprenderá los resultados de las auditorías internas de seguridad de las entidades, la información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de seguridad marcados por ellas así como las observaciones respecto a las deficiencias y a los funcionamientos defectuosos de los servicios ferroviarios y de la gestión de la infraestructura que puedan revestir interés para la agencia. No se deberán incluir en el informe aquellas incidencias que no tengan ninguna relación con la seguridad. Las entidades ferroviarias dispondrán de sistemas de registro informatizados y actualizados para cumplir con esta obligación. 2. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària contestará a cada uno de ellos con las recomendaciones e instrucciones que considere necesarias para garantizar el mantenimiento del nivel de seguridad. Las instrucciones serán de obligado cumplimiento en el plazo y condiciones que indique la agencia. Sección segunda. Subsistemas de explotación y gestión de tráfico y de personas usuarias Artículo 39. Requisitos de carácter general. 1. La cualificación de personal maquinista y del personal de gestión de la circulación, debe garantizar una explotación segura. Las entidades ferroviarias desarrollarán un itinerario formativo y de capacitación específico para puestos críticos, entendidos como aquellos con responsabilidades en la seguridad de la circulación ferroviaria. 2. En las aplicaciones telemáticas al servicio de las persones viajeras y del transporte de mercancías deberán garantizarse niveles de integridad y fiabilidad suficientes para el almacenamiento o la transmisión de información relacionada con la seguridad. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària definirá los protocolos necesarios para el almacenaje y transmisión de esta información. 3. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de planes de contingencias y de autoprotección así como de la información comprensible a las personas usuarias de los riesgos de los servicios que las entidades ferroviarias pongan a su disposición. 4. Todas las entidades ferroviarias estarán obligadas a remitir anualmente un informe a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària sobre todos los fallos humanas registrados, para permitir identificar, de esta manera, los nuevos precursores de riesgo, elaborar estadísticas y realizar planes de prevención concretos para la mejora de la fiabilidad humana en el sector ferroviario. 5. Toda entidad ferroviaria deberá tener garantizada la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, derivada de los daños causados a las personas viajeras, a terceras y a las infraestructuras ferroviarias. Se entenderá que la responsabilidad civil del apartado anterior está suficientemente garantizada cuando disponga de un contrato de seguro o la constitución de afianzamiento mercantil, que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de 10.000.000 de euros. Asimismo deberá tener contratado un seguro obligatorio de viajeros. Artículo 39. Requisitos de carácter general. 1. La cualificación de personal maquinista y del personal de gestión de la circulación debe garantizar una explotación segura. Las entidades ferroviarias desarrollarán un itinerario formativo y de capacitación específico para puestos críticos, entendidos como aquellos con responsabilidades en la seguridad de la circulación ferroviaria. 2. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviária velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de planes de contingencias y de autoprotección, así como por que las entidades ferroviarias suministren información a las personas usuarias que garanticen la comprensión de los riesgos de los servicios que ponen a su disposición. 3. Todas las entidades ferroviarias estarán obligadas a remitir anualmente un informe a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviária sobre todos los fallos humanos registrados, para permitir identificar, de esta manera, los nuevos precursores de riesgo, elaborar estadísticas y realizar planes de prevención concretos para la mejora de la fiabilidad humana en el sector ferroviario. 4. Toda entidad ferroviaria deberá tener garantizada la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, derivada de los daños causados a las personas viajeras, a terceras personas y a las infraestructuras ferroviarias. Se entenderá que la responsabilidad civil del apartado anterior está suficientemente garantizada cuando disponga de un contrato de seguro o la constitución de afianzamiento mercantil, que cubra en todo momento una responsabilidad mínima por siniestro de 10.000.000 de euros. Así mismo, deberá tener contratado un seguro obligatorio de viajeros. Se modifica por el art. 117.5 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29 Artículo 40. Reglamento de circulación ferroviaria. Mediante una orden de la Conselleria competente en materia transporte ferroviario, a propuesta de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, se aprobará el reglamento de circulación ferroviaria y tranviaria, que establecerá las reglas y procedimientos operativos necesarios para que la circulación de los vehículos ferroviarios por los tramos y líneas que forman la red ferroviaria de competencia autonómica se realice de forma segura y eficiente. Artículo 41. Normas específicas de explotación tranviaria. 1. En las líneas y tramos de carácter tranviario el régimen de explotación tendrá en cuenta el cumplimiento de las normas de seguridad vial que sean de aplicación en los términos municipales por los que discurren, procurando establecer prioridad de paso a través de la programación semafórica y demás avances tecnológicos en todo su recorrido, con el fin de conseguir el cumplimiento de sus horarios y, así, el fomento de su uso por parte de los ciudadanos, garantizando la accesibilidad en condiciones de respeto y sostenibilidad con el medio ambiente. 2. Además de las prescripciones generales del reglamento de circulación ferroviaria que resulten de aplicación en las líneas y tramos de carácter tranviario, a propuesta del promotor o por propia iniciativa, la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària podrá elaborar y aprobar normas específicas de explotación para cada uno de ellos, así como para los tramos híbridos por darse concurrencia de configuración tranviaria y ferroviaria. 3. En la evaluación de los riesgos específicos se tendrá especial atención a los tramos por los que circulen vehículos tanto tranviarios como de características ferroviarias. Artículo 42. Requisitos de carácter general. Las aplicaciones telemáticas garantizarán un mínimo de calidad de servicio a las personas viajeras. En especial, se garantizará que las bases de datos, los programas informáticos y los protocolos de comunicación de datos se desarrollen de forma que tengan un nivel de integridad y fiabilidad suficiente para el almacenamiento o la transmisión de la información relacionada con la seguridad. También se garantizarán los intercambios de datos entre distintas aplicaciones y entre operadores distintos, con exclusión de los datos confidenciales. Así mismo, se garantizará un acceso fácil a la información por parte de las personas usuarias, respetándose, en todo caso, la normativa sobre protección de datos. Artículo 42. Aplicaciones telemáticas. Las entidades ferroviarias dispondrán de aplicaciones telemáticas que garanticen un mínimo de calidad de servicio a las personas usuarias. En especial, se garantizará que las bases de datos, los programas informáticos y los protocolos de comunicación de datos se desarrollen de forma que tengan un nivel de integridad y fiabilidad suficiente para el almacenamiento o la transmisión de la información relacionada con la seguridad. También se garantizarán los intercambios de datos entre distintas aplicaciones y entre operadores distintos, con exclusión de los datos confidenciales. Así mismo, se garantizará un acceso fácil a la información por parte de las personas usuarias, y se respetará, en todo caso, la normativa sobre protección de datos. Se modifica por el art. 117.6 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-29 CAPÍTULO IV Régimen del personal adscrito a la circulación ferroviaria Artículo 43. Condiciones y requisitos. 1. El personal que preste sus servicios en el ámbito de la circulación ferroviaria contará con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia. 2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos para la obtención de los títulos o habilitaciones necesarios para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como los supuestos de suspensión, revocación, pérdida y recuperación de dichos títulos y habilitaciones. De igual modo, se establecerá el itinerario formativo, la duración y los requisitos de acceso al módulo correspondiente, y el régimen de autorización y funcionamiento de los centros homologados de formación y de reconocimientos psicofísicos de dicho personal. Las condiciones de autorización y funcionamiento de los centros homologados se revisarán periódicamente para actualizar las exigencias a los nuevos requisitos tecnológicos, psicofísicos y en materia de seguridad. 3. Los programas formativos deben incluir conocimientos sobre el fallo humano, comunicaciones de seguridad, percepción de los riesgos, atención, fatiga y condiciones de salud, para el desarrollo de las tareas de seguridad. 4. Para la elaboración del reglamento y normativa para la obtención de los títulos y habilitaciones, la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària contará con la participación y consulta de la representación sindical de las empresas operadoras. 5. Las entidades ferroviarias dispondrán de un departamento específico dedicado a la gestión de la seguridad en la circulación con un responsable a su cargo, así como contarán con comités de seguridad en la circulación para garantizar la participación de los representantes de los trabajadores en las cuestiones específicas relativas a la seguridad de circulación. Artículo 44. Controles de alcoholemia y sustancias psicoactivas. 1. El personal ferroviario que, de forma directa o indirecta, pueda influir en la seguridad de la circulación estará sujeto a los controles periódicos de alcoholemia y sustancias psicoactivas realizados por personal cualificado según los términos que establezca la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària. 2. Reglamentariamente y previa consulta a la representación sindical de las empresas operadoras, se regularán los procedimientos para los controles de alcohol, drogas de abuso, sustancias psicoactivas y medicamentos en el personal ferroviario. 3. El personal ferroviario que realice actividades con repercusión sobre la seguridad en la circulación ferroviaria no podrá realizarlas cuando se encuentre con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de medicamentos o sustancias que perturben o disminuyan sus facultades psicofísicas. 4. El personal ferroviario está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o sustancias psicoactivas en el organismo, que se realizarán con plena garantía de privacidad y confidencialidad. 5. En los programas formativos destinados a la obtención y el mantenimiento de los títulos habilitantes del personal referido, se incluirán contenidos acerca del conocimiento de estos aspectos: alcohol, drogas y sustancias psicoactivas y medicamentos. A su vez, las entidades ferroviarias fomentarán entre el citado personal, el uso responsable de medicamentos que pudieran alterar, perturbar o modificar sus facultades psicofísicas en el desempeño de sus funciones. TÍTULO IV Certificación de seguridad CAPÍTULO I El certificado de seguridad y su contenido Artículo 45. Certificación. 1. Con carácter previo a la prestación de cualquier servicio ferroviario, las entidades ferroviarias deberán obtener el correspondiente certificado de seguridad u homologar el que ya posean, debiendo cumplir en todo caso los requisitos previstos en la presente ley que no fueron exigidos por la legislación o normativa bajo la que se obtuvo la certificación inicial, conforme se determine reglamentariamente. 2. El certificado de seguridad acredita que la entidad ferroviaria tiene establecido un sistema de gestión de la seguridad propio y está en condiciones de cumplir los requisitos sobre sistemas de naturaleza estructural y de naturaleza funcional. Dicho sistema cumplirá los requisitos y contenidos previstos en el artículo 46, en función de la tipología, características y magnitud de actividad ferroviaria que desarrolle la entidad ferroviaria. Los artículos 47 y 48 regulan el procedimiento para su solicitud, vigencia y revocación. 3. El certificado de seguridad se otorgará a la entidad ferroviaria respecto al conjunto de los servicios que vaya a prestar y de las infraestructuras ferroviarias en las que pretende realizar una actividad. 4. Las entidades ferroviarias están obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones es