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En resumen

Esta Ley Foral regula el dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, basándose en sus derechos históricos y competencias exclusivas en materia de carreteras. Su objetivo es modernizar la legislación existente y ofrecer soluciones eficaces para la gestión de la Red de Carreteras de Navarra.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en el BON núm. 77, de 22 de junio de 2007. Ref. BON-n-2007-90270 EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Carreteras de Navarra. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Navarra, con arreglo a su régimen foral, ha venido ejerciendo históricamente facultades y competencias plenas en materia de caminos y carreteras. Debe ser puesto de manifiesto el peculiar e histórico régimen privativo de Navarra en materia de construcción, financiación y conservación de caminos y carreteras, que tradicionalmente diferenció a esta provincia de las del resto de España y que cifra su origen en esta materia en la Reales Cédulas emitidas en 1783 y 1784, por las que el Gobierno del entonces rey Carlos III vino a ceder el ejercicio de esta competencia a la Diputación de Navarra. No fue menor en ese momento la voluntad de la Diputación de acometer con recursos propios lo que el Consejo Real no alcanzaba. Desde entonces la gestión y administración de los caminos y carreteras de Navarra ha venido siendo un distintivo del uso del régimen foral. El régimen privativo de Navarra en esta materia, siempre exclusiva de nuestra Comunidad, ya se recogía en la Ley 39 de las Cortes de Navarra de los años 1828 y 1829. Igualmente disposiciones esenciales en el reconocimiento del régimen foral son la Ley de 25 de octubre de 1839 de confirmación de fueros y la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841. Ambas leyes traen causa en los derechos originarios e históricos de Navarra y al amparo de las mismas ésta ha conservado y desarrollado su régimen foral. La peculiaridad del régimen foral en el ámbito de las carreteras ha sido reconocida de forma expresa por el legislador estatal en reiteradas ocasiones. Así, bajo la vigencia de la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras, y de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final cuarta, por Decreto 2875/1975, de 31 de octubre, se reguló la adaptación a Navarra de dicha Ley, disponiéndose en su artículo 4.º que: «La Ley de Carreteras citada sólo se aplicará en Navarra y por los órganos competentes de su Administración Foral, en cuanto no se oponga a los principios y normas de su régimen peculiar, quedando sujetas sus resoluciones al control jurídico vigente en su territorio». La disposición adicional primera de la Constitución de 27 de diciembre 1978 dispone que la misma ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. Las competencias de Navarra en materia de carreteras están reconocidas actualmente, recogiendo su carácter exclusivo e histórico, en los apartados 1.f) y 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. En el ámbito sectorial, en el presente momento en la legislación estatal la peculiaridad del régimen navarro se contempla en la disposición adicional tercera de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, que dispone: «La planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de las carreteras que sean competencia de los órganos de gobierno de los territorios forales con derechos históricos se efectuará conforme al régimen jurídico en vigor». Navarra ha venido haciendo un amplio uso de sus competencias en la materia y a la par que se ha dotado de una completa red de carreteras, ha desarrollado un cuerpo normativo propio y específico. Sin embargo, tras la aprobación de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, el importante incremento y mejora material que ha experimentado la Red de Carreteras de Navarra, no se ha visto acompañado de la paralela evolución en la legislación propia. En este sentido, la Ley Foral 11/1986, de 10 de octubre, de defensa de las Carreteras de Navarra, hasta el presente la norma sustantiva básica en la materia, constituye un instrumento que en la actualidad presenta carencias que dificultan la adecuada satisfacción de las necesidades que exige una moderna gestión y explotación de las carreteras con los debidos niveles de calidad en la prestación de un servicio público de esta importancia. La presente Ley Foral trata de poner fin a esta situación. El nuevo texto pretende, por tanto, además de innovar, actualizando y modernizando, la legislación propia en materia de carreteras, ofrecer un desarrollo completo de todos los aspectos que en ellas inciden, y esto partiendo de la filosofía de ofrecer soluciones eficaces a las necesidades detectadas en todo este tiempo, teniendo en cuenta la experiencia acumulada en la materia. II El nuevo texto, como queda dicho, parte de la preocupación de lograr la máxima eficacia en la aplicación de la Ley Foral y, en ese sentido, busca ser un instrumento útil, que ayude realmente a la adecuada gestión de la extensa Red de Carreteras de Navarra, la cual redunda en una mejor prestación del servicio público viario y atención a los ciudadanos usuarios de las carreteras. Este propósito, que ya se trasluce en la estructura y mayor extensión de la Ley Foral, si se compara con la que le antecede, queda plasmado de manera inequívoca a lo largo de todo el texto con la regulación de la planificación, proyección, financiación y construcción del dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como de su explotación y defensa. La Ley Foral se estructura en siete Títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales; también incluye dos anexos. El Título I está dedicado a determinar el objeto y finalidad de la Ley Foral, que trasciende al clásico ámbito de la carretera para referirse al más amplio de dominio público viario. De esta forma se ha pretendido integrar un doble aspecto: la carretera y el resto de elementos que aparecen conexos a ella y el específico régimen jurídico que se aplica a esa compleja realidad. Todo ello sin olvidar que, todavía hoy en día, la propia carretera continúa siendo el elemento determinante, a través de su titularidad, de la responsabilidad del llamado servicio público viario y de las facultades y prerrogativas que acompañan el ejercicio de dicha titularidad. En este sentido, la titularidad que se reconoce a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra aparece referida a la denominada Red de Carreteras de Navarra, cuyo contenido se hace depender de un doble requisito: que la carretera discurra por el territorio de la Comunidad Foral y que aparezca incluida en el Catálogo de Carreteras de Navarra. Dicho Catálogo es el instrumento público que sirve para identificar e inventariar las carreteras de la Red de Carreteras de Navarra. El concepto, las partes y clases de carreteras, junto con las zonas funcionales y de servicio integradas en el dominio público viario, conforman el resto del Título I de la Ley Foral, en el que destacan por su novedad el precepto que consagra los criterios generales de actuación de la Administración en esta materia, que responde a las exigencias derivadas de una Administración moderna y de nuestro tiempo, y la definición y clasificación de las carreteras, en la que se incluyen las vías desdobladas y las carreteras de altas prestaciones que, conjuntamente con las autopistas y autovías, configuran la Red de Vías de Gran Capacidad de Navarra. El Título II, dedicado a la planificación, proyección y construcción de las carreteras, busca colmar una laguna importante en la normativa propia de Navarra en esta materia. Ello se hace con la intención de ofrecer unos mecanismos de trabajo ágiles y flexibles en cada caso, a la vez que garantizadores de los debidos niveles de seguridad jurídica, coordinación, participación ciudadana y calidad en la puesta en servicio de las carreteras. El primero de los Capítulos regula por primera vez de manera completa todo lo referido al Plan Director de Carreteras de Navarra, instrumento técnico y jurídico de planificación de las carreteras en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tiene la consideración de instrumento de ordenación territorial. En el segundo Capítulo se prevén los documentos técnicos (estudios informativos y proyectos de construcción) para la ejecución de carreteras, determinándose su contenido y concretando el procedimiento para su tramitación. Por último, se dedica un Capítulo a la coordinación entre los planeamientos urbano y viario, aspecto de gran importancia en la planificación de la Red de Carreteras de Navarra y en el que confluyen competencias de diversas Administraciones. El Título III se consagra a la financiación de las actuaciones y a la explotación del dominio público viario. En lo que respecta a la financiación, la mayor novedad viene representada por el hecho mismo de su incorporación al texto legal, pues la mayor parte de los mecanismos ya eran conocidos. Este reconocimiento legal tiene como objetivo una mayor eficacia y dispar obtención de recursos a fin de garantizar un servicio público viario de calidad. El Capítulo reservado a la explotación mantiene la forma de gestión directa y gratuita para los usuarios como preferente, aunque se abre a otras posibles formas entre las que destacan la posibilidad de crear entes instrumentales para la gestión de la Red de Carreteras de Navarra. En el Título IV se dispone el régimen para la protección del dominio público viario, para lo que se sigue en los Capítulos I y II el tradicional sistema de limitaciones a las propiedades contiguas y de control de usos, estableciéndose y delimitándose las zonas de protección de la carretera (zonas de dominio público adyacente y de servidumbre) y la línea de edificación. La publicidad en las carreteras queda regulada en el Capítulo III y los Capítulos IV y V, respectivamente, se dedican a las autorizaciones con carácter general y singular. Entre estos supuestos singulares se prevén las autorizaciones de cierres, accesos y estaciones de servicio. Termina el Título IV con un Capítulo dedicado a las medidas de protección de la legalidad viaria, lo que constituye una novedad en la normativa foral en materia de carreteras, persiguiéndose con ello el poder conseguir una más ágil y adecuada respuesta de la Administración ante la eventual comisión de infracciones viarias. Los tres Capítulos que integran el Título V se dedican a los tramos urbanos y a las travesías de las carreteras, definiéndose ambos conceptos y el régimen competencial en los mismos, teniendo presente en todo momento el propósito de mejorar en la gestión de estos ámbitos de actuación en que comparten responsabilidades distintas Administraciones Públicas. Al respecto se ha de hacer referencia al reparto competencial en dichos supuestos, siendo en los tramos urbanos de las carreteras las entidades locales las competentes para el otorgamiento de las autorizaciones y el ejercicio de la potestad sancionadora, excepto en los casos en que se afecte a la realidad física de la calzada o del resto de la explanación de la carretera en los que la competencia corresponderá al Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra competente en materia de carreteras. Así mismo, se dispone la necesidad de cooperación entre el Departamento competente en materia de carreteras y la entidad local respectiva para facilitar la convivencia entre peatones y tráfico rodado en las travesías, al objeto de mejorar la calidad de vida urbana y la seguridad vial. Se prevé la conversión de las travesías en vías urbanas, momento en el que dejan de pertenecer a la Red de Carreteras de Navarra y se entregan por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a la entidad local respectiva, a la que corresponderá su titularidad. Finaliza el Título regulando el Inventario de Travesías de Navarra. 2 El Título VI recoge las pautas para optimizar la coordinación y cooperación entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con la Administración General del Estado y con las Administraciones Territoriales limítrofes con competencias en materia de carreteras, mediante el establecimiento de protocolos o convenios de colaboración. El último Título se dedica al régimen sancionador. Dividido en tres Capítulos, regula las infracciones viarias, las correspondientes sanciones, así como el procedimiento administrativo sancionador que se dispone para garantía de los ciudadanos. Termina el texto con las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, así como con dos anexos, el primero con el Catálogo de Carreteras de Navarra y el listado de las Travesías de Navarra y el segundo con una representación gráfica de la carretera y sus partes, así como de las zonas de protección, de la línea de edificación y de la zona de prohibición de publicidad, diferenciadas según las distintas clases de carreteras establecidas en esta Ley Foral. TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley Foral es la regulación del dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49, apartados 1.f) y 3, de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. Artículo 2. Dominio público viario. El dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra está constituido, en las condiciones y supuestos regulados en la presente Ley Foral, por: a) Las carreteras de su titularidad. b) Las zonas funcionales y de servicio de dichas carreteras, así como las construcciones e instalaciones en ellas existentes. c) La zona de dominio público adyacente a las carreteras de su titularidad y a sus zonas funcionales y de servicio. Artículo 3. Red de Carreteras de Navarra. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la titular de la Red de Carreteras de Navarra que está integrada por las carreteras que discurren por el territorio de la Comunidad Foral y están incluidas en el Catálogo de Carreteras de Navarra. En esta condición, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra es responsable del servicio público viario, así como del debido ejercicio de las facultades y prerrogativas que le reconoce la presente Ley Foral. Artículo 4. Catálogo de Carreteras de Navarra. 1. El Catálogo de Carreteras de Navarra es el instrumento público que sirve para identificar e inventariar las carreteras de la Red de Carreteras de Navarra titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. El Catálogo contendrá la clasificación funcional de las carreteras, identificación, denominación, origen, destino y longitud, así como su representación gráfica en el mapa oficial de carreteras. 3. La aprobación y actualización del Catálogo de Carreteras de Navarra, tanto para incorporar a éste como para suprimir del mismo carreteras o tramos de ellas, se realizará por Orden Foral del Consejero del Departamento competente en materia de carreteras, previa la tramitación prevista, cuando corresponda, en la normativa reguladora del patrimonio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 4. El Catálogo de Carreteras de Navarra se actualizará, como mínimo, anualmente, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y a la edición del mapa oficial de carreteras correspondiente. El mapa oficial de Carreteras de Navarra estará también a disposición de los ciudadanos en el portal virtual del Gobierno de Navarra. Artículo 5. Concepto de carreteras. 1. Son carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. 2. A los efectos de esta Ley Foral, no forman parte de la Red de Carreteras de Navarra: a) Las vías pecuarias. b) Los caminos agrícolas y forestales. c) Los caminos, viales y carreteras titularidad de las entidades locales, de otras entidades públicas o de particulares. d) Los caminos de servicio y demás vías construidas por sus propietarios como elementos auxiliares o complementarios a las actividades específicas de sus titulares. Artículo 6. Clases de carreteras. 1. Las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, vías desdobladas, carreteras de altas prestaciones y carreteras convencionales. 2. Autopistas son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de vehículos automóviles y reúnen las siguientes características: a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación, salvo en tramos singulares o con carácter temporal. b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura. c) Las propiedades colindantes no tienen acceso directo a las mismas. d) Están valladas, en ambas márgenes, en toda su longitud. e) Disponen de control de accesos a la infraestructura. Se incluyen en esta clase los tramos de autopistas libres de peaje. 3. Autovías son las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales y reúnen las siguientes características: a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí por elementos físicos de carácter longitudinal o por una franja de terreno no destinada a la circulación, salvo en tramos singulares o con carácter temporal. b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos de peatones, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura. c) Las propiedades colindantes tienen acceso limitado a las mismas. d) Están valladas en ambas márgenes, en toda su longitud. 4. Vías desdobladas son las carreteras, en general de carácter urbano, que reúnen las siguientes condiciones: a) Constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una mediana de tipo urbano, por una franja de terreno no destinada a la circulación o por elementos físicos longitudinales, salvo en tramos singulares o con carácter temporal. b) Sus intersecciones son preferentemente a nivel con características de rotonda. c) Pueden ser cruzadas a nivel por pasos de peatones o vías ciclistas, salvo que razones de seguridad vial justifiquen cruces a diferente nivel. d) Las propiedades colindantes tienen acceso limitado a las mismas. e) Sin vallado longitudinal, salvo en tramos específicos. f) Pueden dotarse de elementos de integración urbana en sus márgenes. 5. Carreteras de altas prestaciones son las que reúnen las siguientes características: a) Doble sentido de circulación en calzada única, pudiendo disponerse de elementos de separación para los dos sentidos del tráfico. b) Disponen de un porcentaje significativo de la longitud de su trazado con un tercer carril para facilitar el adelantamiento, pudiendo incorporar un cuarto carril para vehículos lentos en descensos pronunciados. c) Las intersecciones con otras carreteras serán, preferentemente, mediante enlaces a distinto nivel. d) Limitación parcial de accesos directos desde las propiedades colindantes. e) Sin vallado longitudinal, salvo en tramos específicos. 6. Carreteras convencionales son las que reúnen las siguientes características: a) Doble sentido de circulación en calzada única. b) Las intersecciones con otras carreteras convencionales serán, preferentemente, en el mismo nivel. c) Sin limitación de accesos desde las propiedades colindantes, con sujeción a lo establecido en la normativa de seguridad vial y de diseño de carreteras. d) Sin vallado longitudinal. Las carreteras convencionales se clasifican por sus características funcionales en carreteras de interés general, de interés de la Comunidad Foral y locales. 6.1 Carreteras de interés general son las que conforman itinerarios de carácter interautonómico o internacional y que soportan un volumen significativo de tráfico. 6.2 Carreteras de interés de la Comunidad Foral son aquéllas que sin ser de interés general, estructuran internamente el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, así como las que vertebran las conexiones con Comunidades Autónomas o Regiones limítrofes. 6.3 Carreteras locales son las que conforman la red capilar de comunicaciones, permitiendo la conexión entre carreteras de nivel superior y el acceso a núcleos de población, así como las conexiones no estructurantes con territorios limítrofes de la Comunidad Foral de Navarra. 7. La Red de Vías de Gran Capacidad de Navarra está integrada por las autopistas, autovías, vías desdobladas y carreteras de altas prestaciones. Artículo 7. Criterios generales de actuación. La planificación, proyección, construcción, conservación y explotación de carreteras se regirá por los siguientes criterios generales de actuación: a) Funcionalidad, comodidad y calidad del servicio para el usuario, al objeto de que la Red de Carreteras de Navarra cumpla con su función de servicio público y pueda ser utilizada de conformidad con las necesidades sociales y económicas. b) Seguridad vial. La mejora de la seguridad vial deberá formar parte de todas las actuaciones que se lleven a cabo en la Red de Carreteras de Navarra. En todo momento se propiciará reducir el riesgo para los usuarios de la carretera optimizando, desde el punto de vista de la seguridad vial, los elementos de protección y otros elementos integrantes de la red viaria. c) Conservación y mantenimiento. La calidad y buen estado de la red viaria en servicio será objeto de actuación preferente, con objeto de preservar el patrimonio viario y ofrecer a los usuarios un adecuado nivel de prestación de este servicio público. d) Accesibilidad al territorio. Constituye criterio básico de actuación el facilitar la accesibilidad de la población con el objetivo de obtener en la Comunidad Foral de Navarra un desarrollo urbano y territorial equilibrado. e) Integración ambiental. Las actuaciones en materia de carreteras considerarán de forma especial el respeto y la conservación del patrimonio ambiental y cultural. f) Aplicación de nuevas tecnologías. En las actuaciones que se realicen en la Red de Carreteras de Navarra se tendrán en cuenta los avances de las tecnologías de la información y de la comunicación, orientados a la mejora continua de la calidad del servicio prestado a los usuarios, de la seguridad vial y de la movilidad sostenible. Artículo 8. Partes de la carretera: explanación, calzada y arcenes. 1. La explanación de una carretera es la superficie de dominio público comprendida entre dos líneas longitudinales exteriores a la calzada. La línea exterior de la explanación, en cada una de las márgenes de la carretera, es la intersección del talud del desmonte o del terraplén con el terreno natural. En los casos en que exista cuneta de guarda de desmonte o de pie de terraplén, la línea exterior de la explanación será la línea exterior de delimitación de dicha cuneta. Donde el terreno natural esté al mismo nivel que la carretera, la línea exterior de la explanación será la línea exterior de delimitación de la cuneta. Cuando no exista cuneta, la línea exterior de la explanación se situará a un metro de la línea exterior de delimitación de los carriles de la calzada o en la línea exterior de delimitación del arcén, si éste existe. En las obras de fábrica, la línea exterior de la explanación estará definida por la intersección de los paramentos exteriores o sus cimentaciones con el terreno natural. En aquellos tramos de carretera en los que existan túneles, puentes, viaductos, estructuras u obras similares, la línea exterior de la explanación será la proyección ortogonal de la línea exterior de delimitación de las obras sobre el terreno. Excepcionalmente, la extensión del dominio público podrá limitarse a los terrenos ocupados por los cimientos de los soportes de las estructuras y una franja de terreno de tres metros, alrededor. En todo caso, será de dominio público el terreno ocupado por los soportes y cimentaciones de las estructuras u obras similares. El resto de los terrenos afectados quedará sujeto a una servidumbre de paso para personas y vehículos necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento y conservación de la carretera. 2. Calzada es la parte pavimentada de la carretera destinada a la circulación de vehículos automóviles. 3. Arcén es la franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles salvo en circunstancias excepcionales. Una carretera puede disponer o no de arcenes. Artículo 9. Zonas funcionales y de servicio de las carreteras. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer las zonas funcionales y de servicio, integradas en el dominio público viario, que estime necesarias para la debida conservación y explotación de las carreteras, la adecuada comodidad y atención de los usuarios y el buen funcionamiento de la circulación de la Red de Carreteras de Navarra. 2. Dichas zonas podrán albergar centros operativos de conservación y explotación, lugares de inspección y pesaje de vehículos, paradas de autobuses, instalaciones de suministro de carburantes, áreas de descanso y otros servicios análogos. También tendrán la consideración de zonas funcionales y de servicio aquellas infraestructuras complementarias constituidas por terrenos e instalaciones destinadas a ordenar, mejorar o regularizar el sistema general de transportes y comunicaciones de la Comunidad Foral de Navarra, tales como estaciones, centros, intercambiadores, aparcamientos disuasorios y cualquiera otros semejantes. 3. La delimitación de la explanación de las zonas funcionales y de servicio se realizará con los mismos criterios que se han establecido para las carreteras en el artículo anterior. TÍTULO II Planificación, proyección y construcción CAPÍTULO I Plan Director de Carreteras de Navarra Artículo 10. Concepto. 1. El Plan Director de Carreteras de Navarra es el instrumento técnico y jurídico de planificación plurianual de las carreteras en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. El Plan Director de Carreteras de Navarra, una vez aprobado por el Parlamento de Navarra, tiene la consideración de instrumento de ordenación territorial, por el que debe regirse el Gobierno, según lo dispuesto en la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo. Artículo 11. Naturaleza. El Plan Director de Carreteras de Navarra prevalecerá sobre la ordenación urbanística en los aspectos relativos al sistema viario y de comunicaciones. A estos efectos, tendrá carácter vinculante para las entidades locales, organismos públicos y demás entes dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de otras Administraciones, quienes quedarán obligados al cumplimiento de sus disposiciones sobre ordenación viaria. Artículo 12. Contenido. El Plan Director de Carreteras de Navarra se elaborará atendiendo a las siguientes determinaciones: a) Fijación de los objetivos y establecimiento de prioridades entre ellos. b) Definición de los criterios generales aplicables a la programación, construcción y conservación de los elementos que componen el sistema viario. c) Descripción y análisis de la situación de la Red de Carreteras de Navarra y de sus zonas funcionales y de servicio en relación con su estado funcional y de conservación, la seguridad vial, la movilidad sostenible, la calidad del servicio, el sistema general de transportes, el modelo territorial y las principales variables socioeconómicas. d) Criterios de adscripción de los tramos de la Red a las distintas clases de carreteras previstas en el artículo 6 de esta Ley Foral. e) Determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para la ejecución del Plan. f) Análisis general de la incidencia medioambiental de las actuaciones contenidas en el Plan. g) Definición de los procedimientos para el desarrollo y gestión del Plan. h) Definición de criterios y procedimientos para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y para la revisión del Plan. Artículo 13. Documentación. El Plan Director de Carreteras de Navarra estará integrado por los siguientes documentos: a) Memoria, que incluirá la evaluación del cumplimiento del Plan anterior. b) Actuaciones previstas. c) Documentación gráfica y planos. d) Estudio, determinación y programación de los medios económico-financieros. e) Programa de actuaciones en desarrollo del Plan, con su priorización y cronograma. f) Estudio de incidencia ambiental. g) Análisis y evaluación de la incidencia en la mejora de la seguridad vial. Artículo 14. Procedimiento de elaboración. La elaboración de cada Plan Director de Carreteras de Navarra se iniciará con antelación suficiente respecto del plazo de vencimiento del Plan Director de Carreteras vigente y su tramitación y aprobación se ajustará al siguiente procedimiento: 1. El Departamento competente en materia de carreteras aprobará la elaboración del nuevo Plan Director de Carreteras de Navarra y establecerá los objetivos y directrices de su contenido. 2. Una vez elaborado el documento correspondiente a la propuesta del nuevo Plan Director, el Departamento competente en materia de carreteras remitirá el Plan Director al Departamento competente en materia de economía para que sea informado por éste. 3. Emitido el informe, el Departamento competente en materia de carreteras de Navarra enviará la propuesta del Plan Director de Carreteras de Navarra al resto de los Departamentos del Gobierno de Navarra para que se manifiesten sobre su contenido, en especial en lo referente a Ordenación del Territorio. 4. Recibidos dichos informes de los diferentes Departamentos del Gobierno de Navarra, el Departamento competente en materia de carreteras, lo enviará al que lo sea en materia de medio ambiente para que por parte de éste se compruebe su suficiencia desde el punto de vista medioambiental. 5. Comprobada la suficiencia medioambiental, el Departamento competente en materia de carreteras someterá el Plan Director a la toma en consideración del Gobierno de Navarra. 6. Tras su toma en consideración, el Departamento competente en materia de carreteras someterá el Plan Director a información pública, por un plazo de dos meses, durante el cual se dará audiencia a las entidades locales afectadas y a los agentes y entidades sociales más relacionados con el mismo. 7. El Departamento competente en materia de carreteras remitirá al Departamento competente en materia de medio ambiente el Plan Director, conjuntamente con el informe correspondiente a las alegaciones y observaciones presentadas en los trámites de información pública y audiencia, a los efectos de que dicho Departamento tramite la declaración de incidencia ambiental. 8. Emitida la declaración de incidencia ambiental, el Departamento competente en materia de carreteras redactará, incorporando las determinaciones del procedimiento anterior, el documento definitivo del Plan Director y propondrá al Gobierno de Navarra su toma en consideración para la remisión del Plan Director al Parlamento de Navarra. 9. Corresponde al Parlamento de Navarra el debate y la aprobación del Plan Director de Carreteras de Navarra. Después de ser aprobado por el Parlamento, el Departamento competente en materia de carreteras procederá a su edición y publicación. Artículo 15. Vigencia y revisión. 1. El Plan Director de Carreteras de Navarra tendrá una vigencia máxima de ocho años, pudiendo revisarse en los supuestos previstos en él. 2. El procedimiento de revisión del Plan se adecuará a lo establecido para su aprobación. 3. El Parlamento de Navarra, a propuesta del Gobierno de Navarra, y una vez realizada la tramitación prevista en el artículo anterior, podrá incorporar, con carácter extraordinario, actuaciones singulares en el Plan Director de Carreteras vigente. CAPÍTULO II Estudios y proyectos Artículo 16. Documentos técnicos. 1. Los documentos técnicos para la ejecución de las obras de nuevos tramos de carreteras estarán constituidos por estudios informativos y proyectos de construcción, de conformidad con lo indicado en este Capítulo. 2. No tendrán la consideración de nuevos tramos de carreteras las obras correspondientes a acondicionamientos de trazado, ensanches de plataforma, actuaciones de seguridad vial, mejoras de firme, obras de conservación y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad o en el trazado de las carreteras preexistentes. En estos casos, el desarrollo técnico de estas obras podrá efectuarse directamente, sin necesidad de estudio informativo, por medio del correspondiente proyecto de construcción o dentro de las labores propias de la conservación de carreteras. Tampoco será preceptivo el trámite de información pública salvo que sea necesario a los efectos expropiatorios. Artículo 17. Estudio informativo. 1. Podrá elaborarse un estudio informativo para la ejecución de obras de nuevos tramos de carreteras cuando así se decida por el Departamento competente en materia de carreteras, teniendo en cuenta la importancia o complejidad técnica de la actuación o por su especial incidencia en el territorio. 2. El estudio informativo consistirá en la recopilación y análisis de los datos necesarios para establecer las diferentes soluciones y alternativas de una determinada actuación, valorándolas y jerarquizándolas en todos sus efectos, incluidos los previsibles impactos ambientales, así como en el patrimonio histórico, cultural o arqueológico; igualmente se evaluará la incidencia en la mejora de la seguridad vial de cada solución o alternativa, incorporando finalmente un análisis multicriterio de todas ellas. 3. El estudio informativo deberá incluir: a) El objeto del estudio y la exposición de las circunstancias que justifiquen la concepción global de la solución propuesta. b) La definición geométrica y funcional, a la escala correspondiente, de todas las alternativas de trazado estudiadas, incluyendo la situación y tipología de enlaces e intersecciones. c) Un estudio de tráfico y de la incidencia sobre la movilidad. d) El estudio de seguridad vial. e) El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los supuestos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Si no lo es, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias. f) Las afecciones al planeamiento territorial y urbanístico en vigor. g) La valoración económica de cada alternativa. h) El análisis y la ponderación de las ventajas e inconvenientes, costes de cada una de las opciones, así como su repercusión en la funcionalidad, la seguridad, el medio ambiente, la ordenación del territorio y el urbanismo. i) La identificación de la alternativa mejor valorada tras el correspondiente análisis multicriterio. Artículo 18. Proyecto de construcción. 1. El proyecto de construcción es el documento técnico y económico que define una actuación con el detalle necesario para hacer factible la completa ejecución de las obras. 2. Sin perjuicio de lo establecido por la normativa en materia de contratos públicos y en la normativa sectorial de aplicación, el contenido de los proyectos de construcción será determinado en cada caso por el Departamento competente en materia de carreteras. Artículo 19. Redacción de los estudios y proyectos. 1. La redacción de los estudios y proyectos se realizará por el Departamento competente en materia de carreteras, bien con personal y medios propios o bien mediante su contratación con terceros. La dirección o supervisión de los estudios y proyectos será llevada a cabo, en todo caso, por personal con capacitación técnica suficiente y perteneciente al Departamento competente en materia de carreteras. 2. El Departamento competente en materia de carreteras podrá encomendar o convenir con otras Administraciones, sociedades o entes públicos, organismos o particulares la redacción de estudios y proyectos, reservándose la supervisión y aprobación de los mismos. 3. La orden de inicio de los trabajos de redacción de estudios o proyectos que vayan a elaborarse con medios propios de la Administración implicará la declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos técnicos precisos. Los mismos efectos tendrá la adjudicación a terceros de la redacción de estudios o proyectos, así como la formalización del correspondiente convenio o encomienda para la realización de dichos trabajos. Artículo 20. Procedimiento de aprobación de los estudios y proyectos. Efectos. 1. Una vez redactado, en su caso, un estudio informativo será remitido a las entidades locales afectadas y al Departamento competente en materia de ordenación del territorio y medio ambiente para la tramitación de la actuación como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y, en el supuesto de que sea preceptiva, para su sometimiento simultáneo por dicho Departamento a evaluación de impacto ambiental. En el trámite de información pública previsto en dichos procedimientos las alegaciones podrán versar sobre los aspectos medioambientales, la concepción global del trazado y las distintas alternativas analizadas. La declaración del estudio informativo como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal conlleva la aprobación de dicho estudio informativo con la alternativa de trazado seleccionada, incorporando las determinaciones territoriales y ambientales establecidas en la tramitación realizada. 2. Los proyectos de construcción de carreteras serán objeto de aprobación provisional y definitiva por parte del Departamento competente en materia de carreteras cuando deban someterse por éste a información pública. En los supuestos previstos en el artículo 16.2 en los que no es necesaria, se realizará únicamente la aprobación definitiva. 3. Realizada la aprobación provisional de un proyecto de construcción, éste se someterá a información pública por período de un mes, tanto en lo que se refiere al contenido técnico del proyecto como a la necesidad de ocupación de los terrenos a los efectos expropiatorios. Simultáneamente, se someterá a audiencia de las entidades locales afectadas a los efectos de que éstas puedan manifestarse, en el ámbito de sus competencias, sobre la adecuación del proyecto de construcción a las determinaciones del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal que, en su caso, haya sido aprobado. La documentación sometida a información pública y audiencia tendrá, como mínimo, el siguiente contenido: a) Memoria que describa y justifique la solución adoptada de modo que quede claramente definido el trazado proyectado. b) Planos en los que se representen, a escala adecuada, las obras proyectadas en planta, perfil longitudinal y secciones transversales, así como los correspondientes a la reposición de los servicios afectados. c) Planos parcelarios en los que se determinen los terrenos a ocupar, incluidos los correspondientes a préstamos, vertederos y a la ubicación de instalaciones auxiliares necesarias para la ejecución de las obras. d) Anexos en los que se incluirán los datos de trazado, las características elegidas, la reposición de servidumbres y servicios afectados y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados con su descripción material y la designación nominal de los interesados, de manera que permita tramitar la expropiación de los bienes y derechos. 4. Una vez concluido el período de información pública, el Departamento competente en materia de carreteras deberá analizar y contestar razonadamente las alegaciones presentadas y, en su caso, proceder a la aprobación definitiva del proyecto de construcción, incorporando las determinaciones que se desprendan de la información pública. En los supuestos que corresponda, en la aprobación definitiva del proyecto de construcción se indicará que el mismo se sujeta a las determinaciones establecidas en el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal y en la declaración de impacto ambiental de la actuación que, en su caso, se hayan aprobado. 5. La aprobación provisional y definitiva de los proyectos sometidos a información pública se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra» y en prensa en, al menos, uno de los diarios de mayor difusión editados en Navarra. Igualmente se publicará en el portal web del Gobierno de Navarra en los supuestos en que así se establezca en la normativa de aplicación. Se notificará a las entidades locales afectadas y a quienes hayan intervenido en el trámite de información pública. Cuando a consecuencia de la información pública el proyecto alterase de forma significativa la afección a titulares de bienes o derechos, la resolución aprobatoria del proyecto deberá notificarse individualmente a dichos titulares, aun cuando no hubiesen participado como alegantes en el trámite de información pública. 6. La aprobación definitiva de los proyectos de construcción implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres. A estos efectos se describirán detalladamente los bienes y derechos afectados, designando nominalmente a los interesados. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones del proyecto que, en su caso, puedan aprobarse posteriormente, las cuales incluirán los bienes y derechos afectados. 7. Una vez realizada la publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» de la declaración de la actuación como proyecto sectorial de incidencia supramunicipal, en su caso, o de la aprobación definitiva del proyecto de construcción, las limitaciones a la propiedad y a la titularidad de otros derechos establecidas en esta Ley Foral serán efectivas respecto de los terrenos a los que afecte la actuación correspondiente. 8. La aprobación definitiva de los proyectos de construcción de carreteras conllevará la obligación para las entidades locales afectadas de adaptar su planeamiento urbanístico, con ocasión de su revisión o modificación, incluyendo las determinaciones recogidas en dichos proyectos. Mientras no se realice la citada adaptación, el contenido y los efectos de los proyectos de construcción aprobados definitivamente prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico local existente. Artículo 21. Adecuación medioambiental. Los proyectos de carreteras contarán con las evaluaciones y autorizaciones previstas en la normativa en materia medioambiental. CAPÍTULO III Coordinación entre los planeamientos urbano y viario Artículo 22. Coordinación interadministrativa. 1. Las actuaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de carreteras se coordinarán con las de la Administración General del Estado, territorios limítrofes y entidades locales, a fin de garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los oportunos procedimientos de colaboración. 2. En el ámbito de aplicación de esta Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra tendrán los deberes de recíproca coordinación de sus actuaciones con incidencia en el modelo y ordenación del territorio, así como los de información y colaboración mutuas sobre las iniciativas y proyectos previstos. Artículo 23. Coordinación con el planeamiento urbanístico. 1. En los supuestos de redacción, modificación o revisión del planeamiento urbanístico o de tramitación de una nueva actuación urbanística que afecte a la Red de Carreteras de Navarra o a actuaciones previstas en el Plan Director de Carreteras, el Departamento competente en materia de carreteras deberá informar conforme a lo establecido en la normativa urbanística. 2. En los casos de redacción, modificación o revisión del planeamiento urbanístico: a) Se deberán incorporar al mismo las actuaciones previstas en el Plan Director de Carreteras de Navarra que afecten a dicho planeamiento y que se encuentre desarrolladas y aprobadas a nivel de estudio informativo o de proyecto de construcción. b) En el supuesto de actuaciones previstas en el Plan Director de Carreteras sobre las que no se haya producido ninguna aprobación administrativa, se incluirán en el planeamiento urbanístico las reservas de espacio correspondientes a los trazados de las alternativas técnicamente posibles. En su caso el promotor podrá tramitar el correspondiente estudio informativo de la actuación correspondiente al Plan Director de Carreteras, con el procedimiento previsto en la presente Ley Foral, para que una vez aprobado dicho estudio informativo se incorporen sus determinaciones al planeamiento urbanístico. Artículo 24. Actuaciones de interés general. 1. Las obras de construcción o conservación de las carreteras promovidas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, incluyendo todas las actuaciones necesarias para su ejecución, así como las realizadas en sus zonas funcionales y de servicio y zonas de protección, por tratarse de actuaciones de interés general, no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo por parte de las entidades locales. 2. El Departamento competente en materia de carreteras notificará a las entidades locales el inicio de las obras que afecten a sus términos municipales, el plazo previsto de ejecución y otros aspectos que puedan considerarse de interés para la entidad local, remitiendo una copia del proyecto de construcción o de la documentación técnica suficientemente explicativa de las obras a ejecutar. En todo caso se facilitará la cooperación con la entidad local cuyo término se vea afectado por la construcción de las obras al objeto de minimizar las afecciones e informar adecuadamente a los vecinos. TÍTULO III Financiación y explotación CAPÍTULO I Financiación Artículo 25. Financiación de las actuaciones. 1. La financiación de las inversiones y de los gastos derivados de la proyección, construcción, mejora, explotación y, en general, de todas las actuaciones llevadas a cabo en las carreteras reguladas en la presente Ley Foral, podrá realizarse por una o varias de las siguientes modalidades: a) Consignaciones que a tal fin se incluyan en los Presupuestos Generales de Navarra. b) Mediante el procedimiento de colaboración con otras Administraciones Públicas, sociedades o entes públicos, o con organismos forales, nacionales, comunitarios o internacionales. c) Mediante el procedimiento de colaboración con particulares. d) Mediante concesión para la construcción y/o explotación de las carreteras en régimen de gestión indirecta, en cuyo caso se financiarán mediante recursos propios de las sociedades concesionarias, los ajenos que éstas movilicen y las subvenciones u otro tipo de aportación económica de la Administración que pudiera otorgarse. e) Peajes o cánones por uso de la carretera. f) Establecimiento de contribuciones especiales. g) Mecanismos previstos en la presente Ley Foral y en la normativa urbanística, patrimonial y de contratación administrativa. 2. En los tramos de carreteras donde se establezca un pago de peaje o canon por su uso, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer medidas o procedimientos compensatorios que vengan a reducir o anular el pago directo por el usuario. Artículo 26. Sistemas de colaboración para la financiación de actuaciones en carreteras. 1. La colaboración de otras Administraciones Públicas, sociedades o entes públicos, de otros organismos forales, nacionales, comunitarios o internacionales, o de particulares con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para el desarrollo y la financiación de actuaciones que afecten a la Red de Carreteras de Navarra o de nuevos tramos de carreteras que vayan a ser incorporados a dicha Red, se podrá llevar a cabo según lo siguiente: a) Aportaciones dinerarias. b) Aportaciones de terrenos, libres de cargas y gravámenes. c) Instalación de elementos funcionales o complementarios de la carretera, a sus expensas o por medios propios. d) Compromiso de tomar a su cargo, total o parcialmente, la ejecución, ampliación, conservación o mantenimiento de determinados tramos de carretera o de sus elementos funcionales. e) Redacción de estudios y proyectos. 2. Cuando la colaboración se inscriba en el marco de una iniciativa de desarrollo territorial o urbanístico, el promotor deberá costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con la Red de Carreteras de Navarra de la actuación que se pretenda, así como las ampliaciones que resulten necesarias en dicha Red como consecuencia del incremento de su uso generado por la actuación promovida. 3. La colaboración se concretará en un convenio, que incluirá las obligaciones asumidas por las partes. Corresponde al Departamento competente en materia de carreteras determinar qué actuaciones de las incluidas en este artículo son susceptibles de incorporarse, a todos los efectos, como nuevos tramos a la Red de Carreteras de Navarra. Artículo 27. Recursos generados por la explotación de la Red de Carreteras de Navarra. Las carreteras reguladas por la presente Ley Foral podrán generar otros recursos económicos a favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, según lo siguiente: a) Mediante la implantación de un canon por el aprovechamiento o utilización del dominio público viario. b) Mediante la enajenación de propiedades afectas al dominio público viario cuando dejen de ser necesarias para la Red de Carreteras de Navarra. Artículo 28. Subrogación en supuestos de expropiaciones. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra se subrogará en la posición jurídica del propietario expropiado a efectos de su derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos. CAPÍTULO II Explotación Artículo 29. Concepto y contenido. 1. La explotación del dominio público viario comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, así como todas las acciones encaminadas a su defensa, mejor uso y aprovechamiento. 2. La conservación y mantenimiento comprende las actividades necesarias para preservar el mejor estado de los bienes del dominio público viario. 3. Las acciones de defensa se dirigen a proteger y evitar las actividades que perjudiquen o menoscaben el dominio público viario, así como la funcionalidad y seguridad vial de la Red de Carreteras de Navarra. 4. El mejor uso y aprovechamiento de las carreteras se refiere a las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en las mejores condiciones de seguridad y comodidad. Comprenderá, a estos efectos, las intervenciones en materia de información y señalización, ordenación de accesos y usos de las zonas de protección, así como las de restauración y protección medioambientales que se consideren necesarias o vengan establecidas en la normativa sectorial. Artículo 30. Modos de explotación. 1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, como regla general, gestionará y explotará directamente el dominio público viario, cuya utilización será gratuita para el usuario salvo que se establezca el pago de peaje. Igualmente, se podrá establecer un canon por usos especiales o privativos. 2. El dominio público viario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra también podrá ser explotado por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta previstos en la normativa sectorial. 3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá crear agencias, sociedades públicas, consorcios y organismos públicos al objeto de gestionar la construcción, conservación y explotación de las carreteras integradas en la Red de Carreteras de Navarra y sus zonas funcionales y de servicio. Artículo 31. Limitaciones a la circulación. 1. El Departamento competente en materia de carreteras, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer motivadamente limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de la Red de Carreteras de Navarra, así como para determinados tipos de vehículos, por razones de conservación de la Red, durante las ejecución de obras de reforma o cuando situaciones extraordinarias, exigencias técnicas o la seguridad vial lo requieran. Dichas limitaciones serán comunicadas al Departamento competente en materia de ordenación del tráfico, así como a las autoridades competentes en los territorios limítrofes. 2. Los supuestos de transportes especiales para circular por determinados tramos de carretera deberán ser objeto de autorización complementaria, conforme a la normativa sectorial aplicable, otorgada por el Departamento competente en materia de ordenación del tráfico, previo informe vinculante del Departamento competente en materia de carreteras. El solicitante deberá presentar un estudio detallado en el que se justifique que el uso especial de la carretera no producirá daños a ésta ni a la seguridad de las personas, que la seguridad de la circulación quede garantizada y que se tomarán las medidas necesarias para reducir al máximo las afecciones al resto de usuarios de la carretera. En la autorización se establecerán los requisitos correspondientes, incluida la posible necesidad de constituir una garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionar al dominio público viario. Artículo 31. Limitaciones a la circulación. 1. El Departamento competente en materia de carreteras, en el ámbito de sus competencias, podrá imponer motivadamente limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de la Red de Carreteras de Navarra, así como para determinados tipos de vehículos, por razones de conservación de la Red, durante las ejecución de obras de reforma o cuando situaciones extraordinarias, exigencias técnicas o la seguridad vial lo requieran. Dichas limitaciones serán comunicadas al Departamento competente en materia de ordenación del tráfico, así como a las autoridades competentes en los territorios limítrofes. 2. Los supuestos de transportes especiales para circular por determinados tramos de carretera deberán ser objeto de autorización complementaria, conforme a la normativa sectorial aplicable, otorgada por el Departamento competente en materia de ordenación del tráfico, previo informe vinculante del Departamento competente en materia de carreteras. El solicitante deberá presentar un estudio detallado en el que se justifique que el uso especial de la carretera no producirá daños a ésta ni a la seguridad de las personas, que la seguridad de la circulación quede garantizada y que se tomarán las medidas necesarias para reducir al máximo las afecciones al resto de usuarios de la carretera. En la autorización se establecerán los requisitos correspondientes, incluida la posible necesidad de constituir una garantía para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionar al dominio público viario. 3. El Departamento competente en materia de carreteras podrá establecer, con carácter general, las vías en que, en determinadas circunstancias, la tramitación de la autorización complementaria de circulación no precise de previo informe o distintos supuestos de transporte en que por sus características se aplique igual excepción. 4. Compete, igualmente, a aquél fijar las condiciones técnicas a observar en las autorizaciones de cruzamiento, accesos e instalaciones que puedan otorgarse y la señalización a implantar para ordenar la circulación, si fuere necesario. Se añaden los apartados 3 y 4 por la disposición final 7.1 del Decreto-ley Foral 6/2020, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2020-9675#df-7 Artículo 32. Estaciones de aforo y pesaje. El Departamento competente en materia de carreteras o de transportes podrá establecer en puntos de la Red de Carreteras de Navarra instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características del tráfico que transita por la carretera respectiva y para la realización de las labores de inspección correspondientes. TÍTULO IV Protección del dominio público viario y limitaciones a la propiedad CAPÍTULO I Zonas de protección de la carretera y línea de edificación Artículo 33. Establecimiento de las zonas de protección de la carretera y de la línea de edificación. 1. Para la protección del dominio público viario y la debida prestación del servicio público viario se establecen las zonas protección de la carretera denominadas de dominio público adyacente y de servidumbre, así como el trazado de la línea de edificación. 2. Las zonas de protección y línea de edificación se medirán en horizontal y ortogonalmente al eje de la carretera, y conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral. 3. Cuando por la proximidad de las calzadas, enlaces y otros supuestos, las zonas de dominio público adyacente y de servidumbre de dos o más carreteras se superpongan entre ellas, en todo caso, prevalecerá el régimen establecido para la zona de dominio público adyacente de la carretera de mayor relevancia según las clases establecidas en esta Ley Foral. 4. En los tramos urbanos de las carreteras no se establecen ni zonas de protección de la carretera ni línea de edificación. 5. Los propietarios de los terrenos, construcciones o cualesquiera otros bienes situados en las zonas de protección de las carreteras y los titulares de las actividades que se desarrollen en los mismos, están obligados a conservarlos en las debidas condiciones de limpieza y seguridad para que no afecten al adecuado funcionamiento del servicio público viario, debiendo ejecutar las obras y actuaciones necesarias para mantenerlos en las debidas condiciones. Serán responsables de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de dicha obligación. Artículo 34. Delimitación de la zona de dominio público adyacente. 1. La zona de dominio público adyacente comprende los terrenos contiguos a la carretera y a sus zonas funcionales y de servicio. 2. La zona de dominio público adyacente está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, cuya anchura medida desde la línea exterior de la explanación, según se define en el artículo 8.1, es la siguiente: a) Autopistas, autovías y vías desdobladas: ocho metros. b) Carreteras de altas prestaciones y carreteras convencionales: tres metros. 3. En las zonas funcionales y de servicio de las carreteras la zona de dominio público adyacente está formada por una franja de terreno equivalente a la dispuesta con carácter general para el tipo de carretera en que se encuentren, medida desde la línea exterior de su correspondiente explanación. Artículo 35. Delimitación de la zona de servidumbre. 1. La zona de servidumbre está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de la carretera, cuya anchura medida desde la línea exterior de la zona de dominio público adyacente es la siguiente: a) Autopistas, autovías y vías desdobladas: diecisiete metros. b) Carreteras de altas prestaciones, carreteras convencionales: cinco metros. 2. En las zonas funcionales y de servicio de las carreteras la zona de servidumbre está formada por una franja de terreno de cinco metros, medida desde la línea exterior de su zona de dominio público adyacente. Artículo 36. Delimitación de la línea de edificación. 1. La línea de edificación está situada a ambos lados de la carretera con un trazado que discurre en paralelo a la línea exterior de delimitación de la calzada y a las siguientes distancias de ésta: a) Autopistas, autovías y vías desdobladas: cincuenta metros. b) Carreteras de altas prestaciones, carreteras de interés general y carreteras de interés de la Comunidad Foral: veinticin …

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