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En resumen

Esta ley, la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, busca reformar y modernizar el sistema de servicios sociales en Euskadi, declarando el derecho subjetivo a los servicios sociales como un derecho de ciudadanía. Su objetivo es construir un sistema vasco de servicios sociales público, avanzado y garantista.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La competencia autonómica en materia de servicios sociales se enmarca, con carácter general, en la obligación que el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía atribuye a los poderes públicos vascos de adoptar medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean efectivas y reales, y, con carácter específico, en los artículos 9.2, 10.12, 10.14 y 10.39 del Estatuto de Autonomía, que, al amparo del artículo 148.1.20 de la Constitución de 1978, atribuyen a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de asistencia social, de organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de protección y tutela de menores, y de desarrollo comunitario, igualdad, política infantil y juvenil y de personas mayores. La distribución competencial entre las administraciones públicas vascas, por su parte, viene dada por la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, que atribuye a estos últimos la ejecución dentro de su territorio de la normativa de las instituciones comunes, sin perjuicio de la acción directa de las instituciones comunes del País Vasco, incluyendo en esas competencias ejecutivas las potestades reglamentaria para la organización de sus propios servicios, administrativa -incluida la inspección- y revisora en la vía administrativa. La primera Ley sobre Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobada el 20 de mayo de 1982, dotó a este ámbito de actuación de una coherencia organizativa de la que carecía, y tuvo la inestimable virtud de imprimir a la gestión política y administrativa de estos servicios una concepción decididamente moderna. Con visión de futuro, supo introducir además principios fundamentales de actuación que todavía hoy constituyen las líneas básicas del cuerpo normativo en esta materia. El marco legal que estableció se vio parcialmente afectado por la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, y también por la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Estas importantes modificaciones normativas, que afectaban al sistema de responsabilidad pública tanto en la vertiente competencial como en la financiera, determinaron, junto con la aparición de notables cambios sociales, la necesidad de reformar aquella primera Ley sobre Servicios Sociales. El crecimiento del desempleo, fruto de una crisis industrial sin precedentes y de los procesos de reconversión derivados de la misma, constituyó uno de los aspectos más característicos de aquella etapa, hasta el punto de que en su exposición de motivos la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, consideró necesario atribuir al sistema de servicios sociales la función de contribuir a favorecer el desarrollo de la economía y del empleo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, especialmente de los colectivos con mayores dificultades de inclusión en el mercado de trabajo. Otros cambios sociales, en particular la tasa de crecimiento vegetativo nulo de la población y la creciente y positiva incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, fueron también importantes motores de la reforma. La ley de 1996 hizo importantes aportaciones, contribuyendo, tal y como anunciaba en su objeto, a «promover y garantizar, mediante la ordenación y estructuración de un sistema integrado de servicios sociales de responsabilidad pública, el derecho de toda la ciudadanía a dichos servicios con el triple fin de prevenir y eliminar las causas de marginación social y de desigualdad, promover la integración social de las personas y colectivos, y favorecer su pleno y libre desarrollo». Permitió avanzar tanto en la ordenación y estructuración del Sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública, como en la progresiva extensión de la red y el desarrollo de las prestaciones y servicios que le son propios, configurando un marco diferenciado y complementario de otros sistemas y políticas públicas orientadas también al bienestar social. Desde el punto de vista de la organización del sistema, además de introducir una mayor clarificación en materia competencial, su aportación más significativa fue, sin duda, la formalización de los servicios sociales de base como unidad básica del sistema y como punto de acceso al mismo, la atribución a estos servicios de funciones esenciales para articular la atención comunitaria, y la consecuente obligación para todos los ayuntamientos de prestar, por sí o asociados, un servicio de esta naturaleza. En esta línea, otras aportaciones destacables del texto de la ley de 1996 fueron: – la incorporación expresa de los principios de universalidad y de atención personalizada; – la introducción de las bases de un sistema de relación con la iniciativa privada, mediante la regulación de la autorización administrativa, la inspección y las fórmulas de colaboración con las entidades privadas, en cuyo marco se otorgaba prioridad a las entidades sin ánimo de lucro cuando existieran análogas condiciones de eficacia, calidad y costes; – una regulación más detallada de la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios, estipulando que ninguna persona usuaria quedaría excluida de la prestación del servicio por carecer de recursos económicos y que la calidad del servicio prestado no podría ser determinada, en ningún caso, en función de la participación de las personas usuarias en el coste del mismo; – la primera regulación de un sistema de infracciones y sanciones en el ámbito de los servicios sociales. Por otra parte, el marco normativo que se ha ido configurando a lo largo de las dos últimas décadas, en desarrollo de la ley de 1996, ha permitido alcanzar notables avances en el ámbito de los servicios sociales, y dan fe de ello la aprobación de normas básicas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos y la calidad de los servicios sociales, como son el Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la Carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas, y el Decreto 0/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. También son muestra de los avances realizados las numerosas normas desarrolladas en los diversos sectores de atención. Con todo, y a pesar de estos avances, se observan elementos y factores que aconsejan una nueva reforma del marco normativo. En efecto, el contexto social ha cambiado significativamente a lo largo de la última década: – Superada la crisis industrial ya referida -que determinó que las elevadas tasas de desempleo fueran consideradas el principal factor de desprotección en la Comunidad Autónoma del País Vasco-, se ha constatado en los últimos años una coyuntura económica favorable, con incrementos sostenidos del PIB por encima de la media europea y con tasas medias de desempleo cercanas a una situación de pleno empleo técnico, que, si bien se verán afectados por la incipiente crisis económica, deberían tratar de constituirse en objetivos referenciales para la próxima década. – Por otra parte, el incremento del número de personas con limitaciones en su autonomía no sólo ha proseguido, sino que se ha transformado cualitativamente: se observa un aumento de las necesidades y demandas de prevención y atención de la dependencia y un aumento de las necesidades de apoyo a las familias, asociado a un debilitamiento del apoyo social informal, derivado, a la vez, de la creciente incorporación de las mujeres al mercado laboral y de la falta de asunción de roles de cuidado informal por parte de muchos hombres, incidiendo también en el fenómeno los cambios en la geografía urbana, en cuyo marco se observa una creciente tendencia a la diferenciación de los lugares de residencia, trabajo, ocio y formación. Esta evolución es la que ha motivado la promulgación, a nivel estatal, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, que constituye un hito en el ámbito de los servicios sociales, en la medida en que formaliza un derecho garantizado. – Por otro lado, en la última década los servicios sociales están afrontando también, en relación con las necesidades de protección e integración social, un escenario de crecimiento de las necesidades y demandas de atención asociadas a situaciones de vulnerabilidad y de cronificación de las situaciones de exclusión, marginación y pobreza. Esta realidad afecta en particular a los colectivos más vulnerables, como consecuencia, principalmente, de las dificultades de acceso a la vivienda y de la precariedad laboral que afecta fundamentalmente a jóvenes, mujeres e inmigrantes, de la insuficiente protección social y las situaciones de aislamiento y soledad que afectan especialmente a las personas mayores, o del incremento de las situaciones de conflicto en la adolescencia y de las situaciones de desprotección que afectan a personas menores de edad, como consecuencia de múltiples factores socioeconómicos y familiares. – Finalmente, los servicios sociales deben adecuar su actuación a los cambios sociales asociados a un progresivo avance hacia la igualdad entre mujeres y hombres, impulsando actuaciones y servicios que acompañen a las mujeres en su inclusión social, en particular que aborden la situación de exclusión, desprotección, maltrato y violencia que afrontan, pero también medidas y servicios tendentes a aliviar y reforzar la red sociofamiliar de apoyo, y muy en especial a las mujeres que se integran en ella y que todavía en la actualidad asumen la mayor carga de la atención a las personas dependientes. Esta evolución de la realidad social determina que en el momento actual, transcurrida más de una década desde la promulgación de la ley de 1996, se haga necesario afianzar y consolidar un sistema que, si bien aquella norma pudo anticipar fundamentos básicos, no articuló los instrumentos de gestión y coordinación necesarios para dar completo cumplimiento a la pretensión manifestada en ella de promover y garantizar el derecho a los servicios sociales. Ese objetivo, sin duda, exige una reforma del marco normativo vigente y la aprobación de una nueva Ley de Servicios Sociales. El elemento central de este nuevo marco es la declaración del derecho subjetivo a los servicios sociales, constituido en un derecho de ciudadanía. Garantizar el ejercicio efectivo de este derecho subjetivo implica, necesariamente, la construcción de un sistema vasco de servicios sociales de responsabilidad pública, moderno, avanzado y garantista, comparable en su desarrollo a otros sistemas públicos orientados al bienestar, dotado de un conjunto de instrumentos de gestión y coordinación capaces de garantizar la vertebración entre los tres niveles administrativos competentes, y en cuyo marco pueda estructurarse toda una arquitectura capaz de sostener la implantación, la ordenación, el desarrollo y la consolidación de una red articulada de prestaciones y servicios, orientada a responder de forma coherente, eficaz y eficiente a los desafíos presentes y futuros asociados a los cambios sociales, demográficos y económicos. De este modo, el Sistema Vasco de Servicios Sociales se constituiría en un auténtico pilar del Estado del Bienestar, configurándose como un sistema de responsabilidad pública y de cobertura universal, dirigido a toda la población. Dada la naturaleza cada vez más compleja y plural de las situaciones a afrontar, se constata la necesidad de reforzar la colaboración con el tercer sector, el soporte de las redes informales de apoyo, la promoción de la participación organizada de las propias personas afectadas, la configuración de espacios de cooperación y coordinación entre sistemas (sociosanitario, sociolaboral, sociohabitacional, socioeducativo, sociojudicial, sociocultural u otros) y el desarrollo de una política social que posibilite el acceso de toda la población a la plena ciudadanía, la promoción de la justicia social y el abordaje de las causas estructurales de la exclusión. Es importante tener presente, en la construcción y articulación del sistema, que los derechos de la ciudadanía pasan, hoy, no sólo por el reconocimiento del derecho de todas las personas a una serie de prestaciones y servicios, sino también por el del derecho a la diferencia, considerándose elementos nucleares del modelo los principios de igualdad y equidad, que garantizan el acceso al sistema sin discriminación alguna, pero también sin perjuicio de la integración de perspectivas múltiples –perspectiva de género, de diversidad sexual, intercultural, intergeneracional, accesibilidad universal y diseño para todos y todas– y de la aplicación de medidas de acción positiva y de igualdad de oportunidades y de trato. Por otra parte, y por lo que respecta a la evolución y el desarrollo del propio sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, a pesar de que en la última década se ha realizado un importante esfuerzo de impulso y estructuración de estos servicios, persisten algunas diferencias interterritoriales en las condiciones de acceso y de participación económica que, si bien en algunos casos son atribuibles a especificidades organizativas y no inciden en el ejercicio de su derecho por las personas usuarias, en otros sí pueden afectar a este último y generar desigualdades. Persiste asimismo un diferencial global, como Comunidad Autónoma, en relación con los países más avanzados del contexto europeo. Para disminuir progresivamente estas diferencias, es imprescindible realizar las oportunas previsiones respecto a la evolución de las necesidades sociales y habilitar las herramientas que hagan posible el desarrollo planificado del sistema en el conjunto del territorio autonómico. La ley prevé, con esta finalidad, los diferentes elementos fundamentales. En primer lugar, define el Catálogo de Prestaciones y Servicios que se integran en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, especificando así el alcance del derecho subjetivo y garantizando, por su carácter universal, que el desarrollo e implantación de dicho catálogo deberá producirse en toda la Comunidad Autónoma. Prevé también la posterior regulación del catálogo en una Cartera de Prestaciones y Servicios que definirá sus principales características y los requisitos básicos de acceso, el diseño y puesta en funcionamiento de un sistema integral de información para la gestión del Sistema Vasco de Servicios Sociales, y la elaboración y aprobación de un Plan Estratégico de Servicios Sociales que incluirá el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Refuerza, asimismo, los dispositivos de coordinación interinstitucional necesarios tanto para garantizar un desarrollo coherente y equilibrado del Sistema Vasco de Servicios Sociales como para garantizar la mejor articulación de este sistema y de las prestaciones y servicios que se integran en él con otros sistemas y políticas públicas, afines o complementarias, también orientadas a la promoción y consecución del bienestar social. La nueva ley consolida el modelo de atención que ya se había perfilado en los principios recogidos en el marco jurídico anterior, optando por un enfoque comunitario, capaz de otorgar prioridad al mantenimiento de las personas en su entorno de vida habitual. De este modo, a las funciones propias del trabajo social de los trabajadores y trabajadoras sociales deben incorporarse las derivadas de los servicios y prestaciones de carácter socioeducativo ejercidas por los educadores y educadoras sociales que ya se vienen desarrollando desde hace tiempo, que, junto con los y las anteriores, conformarían el cuerpo profesional básico del Sistema de Servicios Sociales. La intervención socioeducativa debe entenderse, en esencia, como elemento clave de la intervención social desde el enfoque comunitario propuesto, dado su carácter procesual, que, por definición, supera la tarea asistencial y de derivación, estableciendo marcos de trabajo educativos relacionales, con la intención de conseguir la mayor autonomía en el sujeto, la mejora de las condiciones de vida del mismo, la adaptación a los diferentes contextos de su desarrollo y la superación de sus dificultades. La consolidación de un sistema vasco de servicios sociales y el logro de sus finalidades requiere, además de garantizar el acceso a las mismas prestaciones y servicios en el conjunto de la Comunidad Autónoma del País Vasco, reforzar y consolidar una red de servicios y centros de titularidad pública y privada concertada, estableciendo a tal efecto un régimen específico de concierto para la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública, sin perjuicio de la coexistencia de esta fórmula con otras alternativas de colaboración entre las administraciones públicas vascas y las entidades privadas, en particular con la iniciativa social sin ánimo de lucro. En su título I, la ley contiene las disposiciones generales que definen los elementos esenciales y constitutivos del nuevo marco. Así, define el objeto de la ley, que consiste en declarar el derecho subjetivo a los servicios sociales, garantizando el carácter universal de las prestaciones y los servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y su provisión por parte de las administraciones públicas vascas en el marco del Catálogo de Prestaciones y Servicios de dicho sistema, y en ordenarlo y estructurarlo con el fin de hacer efectivo el ejercicio del derecho a los servicios sociales. El derecho a los servicios sociales se reconoce a las personas empadronadas y con residencia legal y efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. También se extiende a las personas empadronadas y con residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de forma continuada durante los 12 meses inmediatamente anteriores a su solicitud de acceso, y ello sin perjuicio de que para su acceso a las prestaciones y servicios enmarcadas en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se esté a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. Se establece, además, que todas las personas que se encuentren en la Comunidad Autónoma podrán acceder, sin exigencia de plazos previos de empadronamiento, al servicio de información, valoración, diagnóstico y orientación, así como al acompañamiento social, a aquellos servicios y prestaciones que sean definidos como de urgencia social, y a los servicios que recaen en el ámbito de la protección de niños, niñas y adolescentes. Sin perjuicio de lo anterior, se prevé para las administraciones públicas vascas la posibilidad de establecer periodos más amplios de empadronamiento previo y otros requisitos adicionales para el acceso a determinadas prestaciones y servicios en la Cartera de Prestaciones y Servicios y en sus disposiciones reguladoras específicas. El texto prevé, por último, que el Gobierno Vasco podrá establecer medidas de protección a favor de los miembros de las colectividades vascas en el exterior. La ley concibe el Sistema Vasco de Servicios Sociales como una red articulada de atención de responsabilidad pública, e integrada por prestaciones, servicios y equipamientos de titularidad pública y de titularidad privada concertada, cuya finalidad es favorecer la integración social y la autonomía de todas las personas, familias y grupos, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora y asistencial, a través de prestaciones y servicios de naturaleza fundamentalmente personal y relacional. De conformidad con las formulaciones más avanzadas en la materia, se ha optado por establecer un sistema de respuesta a las necesidades en función de la naturaleza y características de estas últimas, en lugar de estructurarlo atendiendo a los diferentes colectivos, lo que en ningún caso significa que los mencionados colectivos queden sin cobertura, ni que no se tengan presentes, en el marco del sistema, las especificidades que pueden afectarles. En sus principios de actuación se preservan y desarrollan los principios establecidos en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y se explicita el enfoque de atención, de carácter comunitario, que configuran, persiguiendo el afianzamiento de la responsabilidad pública, la universalidad, la proximidad de los servicios a la ciudadanía y su descentralización; la igualdad y la equidad en el acceso y en la utilización de las prestaciones y servicios; la prevención, la integración y la normalización; la atención personalizada, integral y continua; el carácter interdisciplinar de las intervenciones y la calidad de la atención; la cooperación de los diversos agentes que intervienen en el ámbito de los servicios sociales y, particularmente, en el Sistema Vasco de Servicios Sociales; la coordinación del conjunto de las actuaciones públicas y privadas, formales e informales, y la promoción de la participación ciudadana y de la iniciativa social en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales. El título I afianza, así mismo, el enfoque comunitario como modelo básico de referencia en la actuación de los servicios sociales, fundamentado en la necesidad de garantizar la atención de las personas usuarias en su entorno habitual, y, finalmente, regula los derechos y deberes de las personas usuarias y de las profesionales y los profesionales de los servicios sociales. En su título II, la ley dedica un primer capítulo a la definición y a la clasificación de prestaciones –técnicas, económicas y tecnológicas– y servicios propios del Sistema Vasco de Servicios Sociales; articula el procedimiento básico de intervención, centrado en la coordinación de caso por parte de la persona profesional de referencia y en la elaboración, cuando corresponda, de un plan de atención personalizada, y pasa a definir el Catálogo y la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y a regular sus características, su contenido y su actualización, así como los requisitos generales de acceso a las prestaciones y servicios. El siguiente capítulo establece la estructura general del Sistema Vasco de Servicios Sociales, distinguiendo entre los servicios sociales de atención primaria y los de atención secundaria, que se diferencian, entre otros criterios o variables, por la mayor o menor intensidad del apoyo prestado y que en ambos casos puede ser especializado, y entra a regular los tres principales niveles de actuación: la intervención de los servicios sociales en el ámbito local, a través de los servicios sociales municipales, con especial atención a la definición del servicio social de base como elemento básico de la estructura y como primer punto de acceso al sistema, afianzando la obligación, ya recogida en la Ley de Servicios Sociales de 1996, para todos los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco de disponer, por sí mismos o asociados, de un servicio social de base; la intervención en el ámbito territorial, desde las diputaciones forales, y la intervención en el ámbito autonómico, desde el Gobierno Vasco. En su capítulo III, este segundo título regula la planificación del Sistema Vasco de Servicios Sociales, especificando los principios que han de regirla: determinación de las metas, estrategias, políticas y directrices a seguir en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, despliegue de los recursos necesarios para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a los servicios sociales declarado en esta ley; proximidad, equilibrio y homogeneidad territorial; organización y aprovechamiento integral, racional y eficiente de los recursos, y coordinación y trabajo en red de todos los elementos que intervienen en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales. La planificación adopta como principal instrumento el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma, que, a su vez, deberá integrar el Mapa de Servicios Sociales, cuya función será establecer el despliegue del Sistema Vasco de Servicios Sociales, definiendo al efecto los criterios poblacionales más idóneos para la implantación de los diferentes servicios incluidos en el catálogo, atendiendo a la naturaleza de los mismos, al número de personas potencialmente demandantes y a la necesidad de garantizar, en todo lo posible, su mayor proximidad con vistas a facilitar la integración de las personas usuarias en el entorno social habitual. La planificación orientará, asimismo, sobre la participación de los sectores público y privado en la prestación de los servicios, garantizando en todo caso la gestión pública directa de las prestaciones de acceso y primera acogida de las demandas y de las directamente asociadas a la coordinación de caso como procedimiento básico de intervención –en particular la valoración, el diagnóstico y la orientación–. Complementariamente, al objeto de preservar un conocimiento específico de la realidad de los servicios y de las necesidades de las personas usuarias y profesionales, así como de las dificultades asociadas a garantizar la calidad de la gestión y de la atención, y al objeto también de ofrecer modelos de buenas prácticas y de ensayar, con carácter experimental, soluciones innovadoras y alternativas que favorecerán y acelerarán el avance del sistema hacia los objetivos que se ha marcado, la planificación preverá, en este marco y con carácter general, la prevalencia de la gestión pública y de la gestión a través de la iniciativa social en la provisión de los servicios y prestaciones previstos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. Como elemento central de esa distribución geográfica, y a los efectos de garantizar la homogeneidad en las oportunidades de acceso al Sistema Vasco de Servicios Sociales y el ejercicio efectivo del derecho a los servicios sociales, la ley define la zona básica de actuación del Sistema Vasco de Servicios Sociales, indicando que abarcará un ámbito poblacional de 5.000 habitantes o, en las zonas rurales y en las zonas particularmente desfavorecidas o degradadas, un ámbito poblacional de 3.000 habitantes, y señalando que dicha zona básica constituirá el ámbito de implantación de los servicios sociales de base. En su título III, la ley establece el régimen competencial, organizativo, consultivo y de participación en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, definiendo las competencias de las administraciones públicas en materia de servicios sociales y los procedimientos y órganos de cooperación y coordinación interadministrativa tanto dentro del Sistema Vasco de Servicios Sociales como en su relación con otros sistemas y políticas públicas, afines o complementarias, también orientadas al bienestar social. De especial relevancia resulta la creación del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales, en la medida en que supone la introducción en el sistema de un cauce formal de cooperación y coordinación entre las administraciones públicas vascas, a los efectos de garantizar la unidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales y, en consecuencia, un desarrollo coherente y armónico del conjunto de prestaciones y servicios en todo el territorio autonómico. Adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de servicios sociales, contará con una representación paritaria entre el Gobierno Vasco, por un lado, y las diputaciones forales y los ayuntamientos, a través de Eudel, por otro, y velará por la existencia y la calidad del sistema, regulándose entre sus funciones algunas tan relevantes como el informe preceptivo favorable de la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los catálogos y/o carteras conjuntas que, en su caso, pudieran establecerse con otros sistemas o políticas públicas orientados a la consecución del bienestar social, el informe preceptivo del Plan Estratégico de Servicios Sociales, y la deliberación y el acuerdo de las principales estrategias de actuación y de los instrumentos comunes de aplicación por las administraciones públicas vascas. Respecto a la cooperación y coordinación con otros sistemas y políticas públicas orientadas al bienestar social, la ley prevé, en el marco del deber de cooperación y coordinación de las administraciones públicas, el establecimiento de cauces formales de cooperación y de instrumentos y protocolos conjuntos de actuación susceptibles de garantizar la coherencia de las actuaciones y el más racional y eficaz aprovechamiento de los recursos, de la información y de los conocimientos. Se prevé incluso la posibilidad, cuando se estime oportuno, de articular catálogos y carteras conjuntas de servicios y prestaciones. En materia de cooperación y coordinación, mención especial merece el espacio sociosanitario. En este espacio se hallan personas cuya protección requiere un abordaje conjunto, coordinado y sostenido de los servicios sociales y de los sanitarios. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, dada la distribución de competencias entre instituciones y sus niveles, se ha optado por un modelo de coordinación entre todas ellas, con la finalidad de desarrollar este sector armonizando las respectivas políticas, recogiendo así el espíritu y los elementos básicos de los avances realizados en estos últimos años en el marco del convenio de colaboración suscrito el 30 de enero de 2003 entre el Gobierno Vasco, las diputaciones forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa y la Asociación de Municipios Vascos Eudel, para el desarrollo de la atención sociosanitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y del Plan Estratégico para el Desarrollo de la Atención Sociosanitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco. La atención sociosanitaria será objeto de especial atención desde el Órgano lnterinstitucional de Servicios Sociales, mediante el ejercicio de su función de deliberación y acuerdo de las principales estrategias y propuestas que, desde el Sistema Vasco de Servicios Sociales, podrán presentarse en los foros de coordinación con otros sistemas y políticas públicas. En el caso de la atención prestada en el ámbito sociosanitario, la financiación de los dispositivos exclusivamente sociosanitarios, de las unidades específicamente sociosanitarias y de la atención sociosanitaria general podrá realizarse conjuntamente entre las administraciones públicas concernidas mediante los convenios que acuerden a tal fin, acogiéndose, en cambio, a las fórmulas de compensación económica que procedan desde el sistema sanitario hacia el de servicios sociales, o a la inversa, en caso de que los servicios que sean competencia de uno de ellos se presten por motivos diversos en dispositivos adscritos al otro. En el ámbito consultivo y de participación, se crea, asimismo, el Consejo Vasco de Servicios Sociales, con características y funciones similares a las ejercidas hasta el presente por el Consejo Vasco de Bienestar Social, y se contempla la existencia de consejos de la misma naturaleza en los ámbitos foral y local, previéndose, complementariamente, la creación, a nivel autonómico, de consejos sectoriales. La ley completa este modelo participativo mediante el establecimiento de otros mecanismos de participación, tanto en el ámbito de los servicios y centros de servicios sociales como en el ámbito general, mediante la promoción de procesos participativos abiertos al conjunto de la población. El último capítulo del título III se dedica a la definición de los diferentes tipos de registros de servicios sociales, estableciendo su naturaleza y funciones y determinando los efectos de la inscripción registral. El título IV regula la financiación del Sistema Vasco de Servicios Sociales, definiendo las fuentes de financiación y las fórmulas de colaboración financiera entre las administraciones, en cuyo marco se diferencia entre la financiación de las prestaciones propias de los servicios sociales, que recaerá en los órganos de las administraciones públicas competentes en esta materia, y la financiación de prestaciones propias de otros sistemas, que deberán ser financiadas por los órganos de las administraciones públicas competentes en esas otras materias, sin perjuicio de que dichas prestaciones se ofrezcan en servicios integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales; a tales efectos, las administraciones competentes deberán avanzar en la clarificación progresiva de sus responsabilidades de financiación de las prestaciones de las que son competentes. Se establecen, asimismo, los elementos básicos para la determinación de la participación económica de las personas usuarias en la financiación de los servicios que no tengan carácter gratuito, optando por un sistema basado en el establecimiento de precios públicos y regulando los criterios básicos que deberán respetarse de cara a la determinación de los precios públicos y de la cuantía a aportar por la persona usuaria. En la ponderación de dicha cuantía se tendrá en cuenta el nivel de recursos económicos de la persona usuaria, en los términos que se determinen reglamentariamente, obedeciendo su valoración a criterios de progresividad, quedando en todo caso excluida de la valoración la vivienda o alojamiento que constituya su residencia habitual, salvo en el caso de una vivienda de valor excepcional. Para los casos en los que los recursos económicos no sean suficientes para abonar el precio público o la tasa correspondiente, se prevé la aplicación de exenciones y bonificaciones. En el caso de los servicios residenciales para personas mayores, si los ingresos fueran insuficientes pero existiera patrimonio, se prevé la posibilidad de acordar, entre la administración pública competente y la persona usuaria, fórmulas alternativas de financiación que, en todo caso, garanticen la integridad, el buen uso y la correcta valoración de su patrimonio, pudiendo, asimismo, articularse procedimientos de reconocimiento de deuda. En su título V, la ley regula la intervención de la iniciativa privada en el ámbito de los servicios sociales, tanto definiendo el marco para su participación en la prestación de servicios sociales integrados en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, como definiendo las fórmulas de colaboración en la prestación de servicios o en la realización de actividades no incluidas en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. Destaca, en relación con lo primero, la regulación de un régimen de concierto para la prestación de servicios sociales, que pretende hacer efectivo en los servicios y centros de titularidad privada el derecho a las prestaciones y servicios, de provisión obligatoria, incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. Asimismo, se regula el apoyo público a la iniciativa social sin ánimo de lucro. En su título VI, dedicado a la mejora y el desarrollo del Sistema Vasco de Servicios Sociales, el texto promueve la mejora de la calidad en las prestaciones, servicios, programas y actividades que lo integran mediante tres instrumentos fundamentales: creación del Observatorio Vasco de Servicios Sociales para promover y coordinar la aplicación de sistemas de evaluación y de mejora continua de la calidad, que contribuyan a determinar las disfunciones o los déficit que se producen en la satisfacción de las necesidades y en el funcionamiento de los servicios, pudiendo, en su caso, establecer fórmulas y cauces orientados al reconocimiento público de los resultados alcanzados en esta materia; fomento y promoción de la investigación en servicios sociales, así como de las iniciativas de investigación y desarrollo y de gestión del conocimiento; y mejora continua de la formación de las profesionales y los profesionales de servicios sociales, con sensibilización de las personas profesionales de los servicios sociales, y en particular las profesionales y los profesionales que desarrollan su actividad en los servicios y centros, respecto a la dimensión ética y bioética presente en su práctica profesional. En un segundo capítulo se recoge el diseño, la puesta en marcha y el mantenimiento del Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales, al objeto de garantizar un conocimiento actualizado de las principales magnitudes del Sistema Vasco de Servicios Sociales y del conjunto de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de facilitar el seguimiento de los niveles de servicio y prestación integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, atendiendo a lo previsto en la Cartera de Prestaciones y Servicios, así como de la adecuación de los mismos a los requisitos establecidos por la ordenación general del Sistema Vasco de Servicios Sociales en relación con la planificación y programación de los servicios sociales. El séptimo y último título de la ley regula la inspección en los servicios sociales y el régimen de infracciones y sanciones aplicable. Por lo que respecta a este último, con el objeto de respetar el necesario principio de legalidad de toda actuación sancionadora, se establece el cuadro de infracciones y sanciones que pueda hacer realmente eficaz la labor inspectora de las administraciones públicas vascas, manteniendo al mismo tiempo la seguridad jurídica. Finalmente, la ley establece algunas previsiones transitorias y adicionales. De entre ellas destacan las siguientes, de particular relevancia. Por un lado, se regula un plazo de ocho años, a contar desde la entrada en vigor de la ley, para la completa universalización de las prestaciones y servicios contenidos en el catálogo del Sistema Vasco de Servicios Sociales, y se prevé un plazo de un año para la aprobación del Plan Estratégico de Servicios Sociales que marcará la trayectoria de despliegue del Sistema hacia la mencionada universalización. Por otro, se impone el reajuste financiero derivado fundamentalmente de la nueva distribución competencial, indicando que dicha redistribución competencial y dicho reajuste financiero en ningún caso podrán suponer una disminución en los niveles de intensidad y cobertura de las prestaciones y servicios existentes en la fecha de su entrada en vigor. Una tercera disposición transitoria garantiza a las personas que ya sean usuarias del Sistema Vasco de Servicios Sociales a la entrada en vigor de la ley la conservación de los derechos que hayan adquirido, sin que la nueva regulación pueda suponer para ellas perjuicio alguno. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente ley es promover y garantizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco el derecho a las prestaciones y servicios de servicios sociales mediante la regulación y ordenación de un Sistema Vasco de Servicios Sociales de carácter universal. Artículo 2. Derecho subjetivo a los servicios sociales y tutela judicial efectiva. 1. El acceso a las prestaciones y servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales se configura como un derecho subjetivo, dentro del marco de los requisitos generales de acceso al mencionado sistema y de los requisitos de acceso específicos que se regulen para cada prestación o servicio. 2. Las personas titulares podrán reclamar en vía administrativa y jurisdiccional, bien directamente, bien a través de las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, el cumplimiento del derecho a las prestaciones y servicios que reconoce la presente ley. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la vulneración del citado derecho, así como para restablecer a la persona perjudicada en el ejercicio pleno del mismo. Artículo 3. Titulares del derecho a los servicios sociales. 1. Son titulares del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales las personas empadronadas y con residencia legal y efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Asimismo, son titulares del derecho a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales las personas que acrediten haber estado empadronadas y haber tenido la residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma del País Vasco durante 12 meses continuados inmediatamente anteriores a su solicitud de acceso a dicho sistema. No obstante lo anterior, para el acceso de estas personas a las prestaciones y servicios enmarcados en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se estará a lo previsto en el artículo 5.1 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. 3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las personas que se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán acceder, en todo caso, al servicio de información, valoración, diagnóstico y orientación, así como al acompañamiento social, y a aquellos servicios y prestaciones que sean definidos como de urgencia social en la Cartera de Prestaciones y Servicios de Sistema Vasco de Servicios Sociales. 4. El acceso de las personas menores de edad en situación de riesgo o desamparo a los servicios y prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales obedecerá a lo previsto en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. Lo establecido en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de los periodos de empadronamiento previo que, además de la necesaria prescripción técnica, se establezcan, en su caso, en la Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales y en sus disposiciones reguladoras específicas, para el acceso al servicio de ayuda a domicilio, a los servicios de alojamiento, a los servicios o centros de día, a los centros de acogida nocturna, a los centros residenciales, a los servicios de respiro, a los servicios de soporte de la autonomía y a las prestaciones económicas, contemplados, respectivamente, en los apartados 1.2, 1.9, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7.2, y 3 del artículo 22, regulador del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, no pudiendo establecerse requisitos adicionales de empadronamiento previo en relación con otros servicios del mencionado catálogo. 5. El Gobierno Vasco, en los términos que se disponga reglamentariamente, podrá establecer medidas de protección a favor de los miembros de las colectividades vascas en el exterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 8/1994, de 27 de mayo, de Relaciones con las Colectividades y Centros Vascos en el Exterior de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Artículo 4. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley se aplicará al conjunto de actividades propias de los servicios sociales que se presten por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por entidades vinculadas o dependientes de ellas, así como por entidades privadas que colaboren con ellas en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales definido en el artículo 5. 2. Asimismo, se aplicarán a las entidades privadas de servicios sociales que no participan en el Sistema Vasco de Servicios Sociales las disposiciones que regulen: a) los derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales; b) la autorización, el registro y la inspección de entidades, servicios y centros como garantía del cumplimiento de los requisitos materiales, funcionales y de personal que les sean de aplicación; c) el régimen de infracciones y sanciones; d) las disposiciones relativas a la promoción y el apoyo público a los servicios y actividades de la iniciativa social no integrados en el Sistema Vasco de Servicios Sociales. Artículo 5. El Sistema Vasco de Servicios Sociales. 1. El Sistema Vasco de Servicios Sociales constituye una red pública articulada de atención, de responsabilidad pública, cuya finalidad es favorecer la integración social, la autonomía y el bienestar social de todas las personas, familias y grupos, desarrollando una función promotora, preventiva, protectora y asistencial, a través de prestaciones y servicios de naturaleza fundamentalmente personal y relacional. 2. El Sistema Vasco de Servicios Sociales estará integrado por prestaciones, servicios y equipamientos de titularidad pública y de titularidad privada concertada. 3. Las actuaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán objeto de coordinación y cooperación con las que corresponden a otros sistemas y políticas públicas afines o complementarias dirigidas a la consecución del bienestar social. 4. Al objeto de garantizar el derecho subjetivo contemplado en el artículo 2 y los objetivos estipulados en el artículo 6, el Sistema Vasco de Servicios Sociales se dotará de instrumentos adecuados para la inspección, la evaluación y la mejora continua de la calidad de la atención y de los servicios prestados, en los términos previstos en esta ley. Artículo 6. Finalidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales. 1. La finalidad del Sistema Vasco de Servicios Sociales es promover, en cooperación y coordinación con otros sistemas y políticas públicas, el bienestar social del conjunto de la población, siendo sus objetivos esenciales los siguientes: a) Promover la autonomía personal y prevenir y atender las necesidades personales y familiares derivadas de la dependencia. b) Prevenir y atender las necesidades originadas por las situaciones de desprotección. c) Prevenir y atender las situaciones de exclusión y promover la integración social de las personas, de las familias y de los grupos. d) Prevenir y atender las necesidades personales y familiares originadas por las situaciones de emergencia. 2. Con vistas a alcanzar dichos objetivos, se articularán mecanismos orientados a: a) Detectar las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el ámbito de los servicios sociales y planificar los servicios y prestaciones más idóneas para responder a dichas necesidades. b) Promover la participación de la comunidad en la resolución de las necesidades sociales susceptibles de ser atendidas en el marco de los servicios sociales, y en particular la participación individual y organizada de las propias personas usuarias y de las entidades activas en el ámbito de los servicios sociales. 3. El bienestar social, la inclusión social y la cohesión social no constituyen finalidades exclusivas del Sistema Vasco de Servicios Sociales, sino compartidas con otros sistemas y políticas públicas de protección social; en su consecución, por lo tanto, el Sistema Vasco de Servicios Sociales colaborará en el marco de las finalidades y funciones que le son propias. Asimismo, la promoción de la solidaridad y de la convivencia y el fomento de la participación social se consideran finalidades compartidas con otros sistemas y políticas públicas. Artículo 7. Principios. El Sistema Vasco de Servicios Sociales se regirá por los siguientes principios: a) Responsabilidad pública. Los poderes públicos garantizarán la disponibilidad y el acceso a las prestaciones y servicios regulados en el Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales. En todo caso, garantizarán la gestión pública directa de las prestaciones de acceso y primera acogida de las demandas y de las directamente asociadas a la coordinación de caso, en los términos previstos en el artículo 59.2. Complementariamente, al objeto de preservar un conocimiento específico de la realidad de los servicios y de las necesidades de las personas usuarias y profesionales, así como de las dificultades asociadas a garantizar la calidad de la gestión y de la atención, y al objeto también de ofrecer modelos de buenas prácticas y de ensayar, con carácter experimental, soluciones innovadoras y alternativas que favorecerán y acelerarán el avance del sistema hacia los objetivos que se ha marcado, deberá preverse, en este marco y con carácter general, la prevalencia de la gestión pública y de la gestión a través de la iniciativa social en la provisión de los servicios y prestaciones previstos en el Catálogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Vasco de Servicios Sociales. b) Universalidad. Los poderes públicos garantizarán el derecho a las prestaciones y servicios previstos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios a todas las personas titulares del mismo en los términos señalados en el artículo 3, sin perjuicio de que dicho acceso pueda condicionarse al cumplimiento de requisitos específicos. c) Igualdad y equidad. Las administraciones públicas vascas deberán garantizar, como mínimo, la cobertura de prestaciones y servicios que, al objeto de asegurar una distribución homogénea de los recursos en el conjunto del territorio autonómico, defina el Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, garantizarán el acceso a dichas prestaciones y servicios con arreglo a criterios de equidad, sin discriminación alguna asociada a condiciones personales o sociales, y sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva y de igualdad de oportunidades y de trato, e integrando en sus actuaciones la perspectiva de la igualdad de sexos y de diversidad sexual, así como las perspectivas intergeneracional e intercultural. Asimismo, las administraciones públicas vascas garantizarán, en cumplimiento de la normativa lingüística, la libertad de las personas para utilizar el euskera o el castellano. d) Proximidad. Atendiendo al principio de proximidad, la prestación de los servicios sociales, cuando su naturaleza lo permita, responderá a criterios de máxima descentralización. e) Prevención, integración y normalización. Los servicios sociales se aplicarán al análisis y a la prevención de las causas estructurales que originan la exclusión o limitan el desarrollo de una vida autónoma. Asimismo, se orientarán a la integración de la ciudadanía en su entorno personal, familiar y social y promoverán la normalización, facilitando el acceso a otros sistemas y políticas públicas de atención. f) Atención personalizada e integral y continuidad de la atención. El Sistema Vasco de Servicios Sociales deberá ofrecer una atención personalizada, ajustada a las necesidades particulares de la persona y/o de la familia y basada en la evaluación integral de su situación, y deberá garantizar la continuidad e integralidad de la atención, aun cuando implique a distintas administraciones o sistemas. g) Carácter interdisciplinar de las intervenciones. Con el fin de garantizar el carácter integral de la atención prestada y la aplicación racional y eficiente de los recursos públicos, se favorecerá la interdisciplinariedad de las intervenciones, promoviendo el trabajo en equipo y la integración de las aportaciones de las diversas profesiones del ámbito de la intervención social y cualesquiera otras que resulten idóneas. h) Coordinación y cooperación. Las administraciones públicas vascas actuarán de conformidad con el deber de coordinación y cooperación entre sí, así como con la iniciativa social sin ánimo de lucro. Asimismo, colaborarán, subsidiariamente, con el resto de la iniciativa privada en los términos establecidos en el título V de la presente ley. Esta coordinación y cooperación deberá trascender del ámbito de los servicios sociales y extenderse a otros sistemas y políticas públicas de protección. i) Promoción de la iniciativa social. Los poderes públicos promoverán la participación de la iniciativa social sin ánimo de lucro en el ámbito de los servicios sociales, y en particular en el Sistema Vasco de Servicios Sociales. j) Participación ciudadana. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de las personas y de los grupos, así como la participación de las personas usuarias, en la planificación y el desarrollo del Sistema Vasco de Servicios Sociales. k) Calidad. Las administraciones públicas vascas deberán garantizar la existencia de unos estándares mínimos de calidad para los principales tipos de prestaciones y servicios, mediante la regulación, a nivel autonómico, de los requisitos materiales, funcionales y de personal que con carácter de mínimos deberán respetarse, y fomentarán la mejora de dichos estándares, y promover el desarrollo de una gestión orientada a la calidad en el conjunto del Sistema Vasco de Servicios Sociales. Artículo 8. Modelo de atención y de intervención. El Sistema Vasco de Servicios Sociales tendrá como referencia en su funcionamiento el enfoque comunitario, de proximidad de la atención, y a tales efectos: a) favorecerá la adaptación de los recursos y las intervenciones a las características de cada comunidad local, contando para ello con la participación de las personas y entidades en la identificación de las necesidades y en su evaluación; b) posibilitará la atención de las personas en su entorno habitual, preferentemente en el domicilio, y articulará, cuando la permanencia en el domicilio no resulte viable, alternativas residenciales idóneas, por su tamaño y proximidad, a la integración en el entorno; c) diseñará el tipo de intervención adecuada a cada caso, sobre la base de una evaluación de necesidades y en el marco de un plan de atención personalizada, que, al objeto de garantizar la coherencia y la continuidad de los itinerarios de atención, deberá elaborarse con la participación de la persona usuaria y deberá incluir mecanismos de evaluación y revisión periódica que permitan verificar la adecuación del plan a la evolución de las necesidades de la persona; d) asignará a cada persona o familia un profesional o una profesional de referencia en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, al objeto de garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación de las intervenciones en los términos contemplados en el artículo 19; e) garantizará el carácter interdisciplinar de la intervención con el fin de ofrecer una atención integral y ajustada a criterios de continuidad; f) incorporará, en todas las prestaciones, servicios, programas y actividades el enfoque preventivo, actuando, en la medida de lo posible, antes de que afloren o se agraven los riesgos o necesidades sociales. Artículo 9. Derechos de las personas usuarias de los servicios sociales. 1. Las personas usuarias de los servicios sociales, ya sean éstos de titularidad pública o privada, tendrán, además de los derechos constitucional y legalmente reconocidos, garantizado el ejercicio de los siguientes derechos: a) Derecho a acceder a los servicios sociales en condiciones de igualdad, dignidad y privacidad. b) Derecho a la confidencialidad, entendiéndose por tal el derecho a que los datos de carácter personal que obren en su expediente o en cualquier documento que les concierna sean tratados con pleno respeto de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, incluyendo la debida reserva por parte de las profesionales y los profesionales con respecto a la información de la que hayan tenido conocimiento sobre las personas usuarias de los servicios sociales. c) Derecho a la autonomía, entendiéndose por tal la posibilidad de actuar y pensar de forma independiente en relación con la vida privada, incluida la disposición a asumir en la misma ciertos niveles de riesgo calculado, siempre que dispongan de capacidad jurídica y de obrar para ello, en los términos previstos en la normativa vigente. d) Derecho a dar o a denegar su consentimiento libre y específico en relación con una determinada intervención, debiendo ser otorgado el consentimiento, en todo caso, por escrito cuando la intervención implique ingreso en un servicio de alojamiento o en un centro residencial. A efectos de lo anterior, el consentimiento de las personas incapacitadas o de las personas menores de edad se otorgará conforme al procedimiento legalmente establecido. e) Derecho a dar instrucciones previas para situaciones futuras de incapacidad respecto a asistencia o cuidados que se le puedan procurar y derecho a la autotutela, entendiéndose por tal la posibilidad de nombrar anticipadamente a la persona que le representará y ejercerá la tutela sobre su persona y bienes en caso de pérdida de su capacidad de autogobierno, en los términos previstos en el Código Civil. f) Derecho a renunciar a las prestaciones y servicios concedidos, salvo lo dispuesto en la legislación vigente en relación con el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico y en relación con la tutela de personas menores de edad. g) Derecho a disponer de información suficiente, veraz y fácilmente comprensible, sobre las intervenciones propuestas, sobre los servicios sociales disponibles y sobre los requisitos necesarios para acceder a los mismos, así como a acceder a su expediente individual en cualquier momento, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. h) Derecho a tener asignado una profesional o un profesional de referencia, que procure la coherencia, integralidad y continuidad del proceso de intervención. i) Derecho a que se realice, en plazos razonables de tiempo, una evaluación o diagnóstico de sus necesidades, a disponer de dicha evaluación por escrito, en un lenguaje claro y comprensible, y a disponer, en plazos razonables de tiempo, de un plan de atención personalizada, y a participar en su elaboración cuando, para responder a las necesidades detectadas, se estime necesaria una intervención. j) Derecho a participar, individual o colectivamente, en las decisiones que les afecten y en el funcionamiento de los servicios, y a acceder a los cauces de información, sugerencia y queja que permitan el ejercicio efectivo y la defensa de sus derechos. k) Derecho a escoger libremente el tipo y modalidad de servicio más adecuado a su caso en función de su disponibilidad, atendiendo a la orientación y a la prescripción técnica de la persona profesional de referencia asignada. l) Derecho a ser atendidas, en función de su propia preferencia, en cualquiera de los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. m) Derecho a la calidad de las prestaciones y servicios, de acuerdo con los requisitos materiales, funcionales y de personal que se determinen reglamentariamente para cada uno de ellos. n) Otros derechos que se reconozcan en la presente ley. 2. A efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá que son usuarias de los servicios sociales las destinatarias directas de la prestación o servicio y, siempre que resulte pertinente por la naturaleza del derecho del que se trate y por las previsiones contenidas en esta ley, las personas cuidadoras, en los términos que se determinen reglamentariamente. En el caso de las personas menores de edad y de las personas incapacitadas, se garantizará el ejercicio de sus derechos a través de sus representantes legales, en los términos previstos en la normativa vigente. Artículo 10. Deberes de las personas usuarias de los servicios sociales. 1. Las personas usuarias de los servicios sociales, ya sean éstos de titularidad pública o privada, deberán cumplir los siguientes deberes: a) Cumplir las normas, requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en relación con las prestaciones y …

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