En resumen
Esta ley es una circular del Banco de España que actualiza la normativa sobre supervisión y solvencia de las entidades de crédito, así como la transparencia de los servicios bancarios y la responsabilidad en la concesión de préstamos, para adaptar la legislación española a directivas europeas y mejorar el marco regulatorio.
Qué regula
- La transposición de las Directivas (UE) 2019/878 (CRD V) y el Reglamento (UE) 2019/876 (CRR II) al ordenamiento jurídico español.
- El ejercicio de opciones y discrecionalidades nacionales (OND) por parte del Banco de España.
- Obligaciones de transparencia informativa para créditos al consumo de duración indefinida o prorrogable con carácter revolvente.
- El régimen de delegación de funciones en entidades de crédito, incorporando directrices sobre externalización.
A quién concierne
- Entidades de crédito y empresas de inversión.
- Sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera.
- Proveedores de servicios de pago.
- Clientes de servicios bancarios, especialmente en relación con créditos revolventes.
Puntos clave
- Se actualiza la Circular 2/2016 del Banco de España para desarrollar habilitaciones de la Ley 10/2014 y el Real Decreto 84/2015.
- Se ejercen las opciones y discrecionalidades nacionales (OND) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, modificando la Circular 2/2014.
- Se modifica la Circular 5/2012 para establecer obligaciones de transparencia en la comercialización de créditos revolventes, tanto en fase precontractual como durante la vigencia del contrato.
- Se incorporan ajustes en el ámbito de aplicación, requisitos de idoneidad, colchones de capital, remuneraciones (incluyendo la no discriminación por género), y el proceso de revisión y evaluación supervisora.
Texto legal
200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 156, de 30 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-10810 I La Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (en adelante, «CRD V»), y el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (en adelante, «CRR II»), modifican, respectivamente, la Directiva (UE) 2013/36 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, y el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, en lo que constituye una importante reforma de las normas básicas de la regulación bancaria europea desde su promulgación. Por lo que respecta a la CRD V, el proceso de transposición al ordenamiento jurídico español se ha iniciado con el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 28 de abril de 2021, que modificó, entre otras normas, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y con el Real Decreto 970/2021, de 8 de noviembre, por el que se modifican el Real Decreto 1644/1997, de 31 de octubre, relativo a las normas de autorización administrativa y requisitos de solvencia de las sociedades de reafianzamiento; el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Esta circular desarrollará las habilitaciones del Banco de España contenidas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, modificando la Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completaba la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013. Finalizará así el proceso de transposición de la CRD V en España. Por su parte, el CRR II, al igual que el texto original que modifica, contiene un número de opciones y discrecionalidades nacionales (en adelante, «OND») que es preciso ejercer, en la medida en que la Ley 10/2014, de 26 de junio, o el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, se lo encomienden al Banco de España. Las OND se regulan, actualmente, en la Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, cuya modificación se abordará también en la presente circular. Las OND son opciones que deben ser ejercidas por los Estados miembros o por las autoridades competentes, según se especifique en el CRR II. Las OND de autoridad competente son ejercidas por el Banco de España, que, al igual que el BCE, cada uno en el ámbito de sus competencias, quedan sujetos por un lado a las legislaciones nacionales y disponen, por otro, de autonomía respecto a las opciones normativas que solo a ellos corresponde ejercer en cuanto autoridades competentes. Adicionalmente, la presente circular modifica la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, al objeto de dar cumplimiento a la habilitación general del Banco de España para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (en adelante, «Orden 2899/2011», según redacción dada por la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio), contenida en la disposición final tercera, apartado primero, de esa Orden 2899/2011, así como a las habilitaciones específicas que tiene conferidas en materia de crédito revolvente o revolving en el apartado 2, letras
- b)y c), de esa disposición final tercera. En concreto, mediante esta modificación se desarrollarán determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente, que se establecen en el Capítulo III bis de la Orden 2899/2011, y que resultan necesarias para alcanzar los objetivos de política pública en materia de protección de la clientela bancaria perseguidos en dicha orden ministerial. En el desarrollo de esas obligaciones de transparencia, se hace uso igualmente de la habilitación prevista en el artículo 11 de la Orden 2899/2011, que faculta al Banco de España a exigir a las entidades que resalten determinados elementos esenciales de la información precontractual y poscontractual (en este caso, de los contratos de crédito al consumo que incluyan la modalidad de financiación revolvente o revolving). Las modificaciones de la Circular 2/2016, de 2 de febrero, y de la Circular 2/2014, de 31 de enero, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», mientras que la modificación de la Circular 5/2012 entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». II Esta circular consta de tres normas, una disposición transitoria, dos disposiciones finales y tres anejos. La norma primera actualiza la Circular 2/2016; la norma segunda, la Circular 2/2014, y la norma tercera, la Circular 5/2012. La disposición final primera establece la incorporación de derecho de la Unión Europea, y la disposición final segunda establece la entrada en vigor de la presente circular. Por su parte, los anejos actualizan los anejos I, IV y VI de la Circular 2/2016. La actualización de la Circular 2/2016, de 2 de febrero, se realiza en la norma primera, y los cambios persiguen distintas finalidades, que se detallan a continuación. Por un lado, es necesario ejercer en la Circular 2/2016, de 2 de febrero, las habilitaciones que las modificaciones de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, otorgan al Banco de España con el mandato de que se desarrollen, específicamente, mediante circular. Este es el caso del artículo 29.7 de la Ley 10/2014, que habilita al Banco de España para regular la información que las entidades deben documentar y poner a disposición del Banco de España en relación con los préstamos otorgados a miembros del consejo de administración y a sus partes vinculadas; del artículo 32.6 de la Ley 10/2014, que habilita al Banco de España para desarrollar la aplicación de los requisitos de remuneraciones de una manera más amplia a la establecida en términos generales, dejando de considerar las excepciones contempladas en los apartados 4 y 5 de dicho artículo; del artículo 34.3 de la Ley 10/2014, que habilita al Banco de España para reducir el umbral de las entidades a las que no se aplicarán determinados requisitos sobre remuneración variable teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, su organización interna o las características del grupo al que pertenezca; y del artículo 67.1 del Real Decreto 84/2015, que habilita al Banco de España para definir el método de cálculo del colchón de riesgo sistémico. Por otro lado, se ejercen las habilitaciones conferidas al Banco de España para desarrollar determinados preceptos de la Ley 10/2014 o del Real Decreto 84/2015 cuando en las modificaciones de esas normas no se especifique el instrumento mediante el que el Banco de España debe ejercer la habilitación. A esta finalidad obedecen el artículo 17.3 del Real Decreto 84/2015, que habilita al Banco de España para incluir, en la comunicación anual de información de las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea, los requisitos de información adicionales que considere necesarios; el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015, que habilita al Banco de España para determinar el método adicional de identificación de las EISM, y el artículo 73 bis.2 del Real Decreto 84/2015, que habilita al Banco de España para especificar el cálculo del importe máximo distribuible en función de la ratio de apalancamiento. Por último, cabe mencionar que se ha actualizado el contenido para ajustarlo a los nuevos textos de la Ley 10/2014 y del Real Decreto 84/2015. A este respecto, no se está ejerciendo ninguna habilitación, sino simplemente adaptando normas ya existentes en la circular al contenido nuevo de las normas de jerarquía superior, ya que, aun estando completamente transpuesta la CRD V en estos textos, pueden requerir ciertos ajustes. Entre las modificaciones debidas a esta finalidad destacan las realizadas en el ámbito de aplicación y los requisitos de idoneidad que se aplican a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera; en los colchones de capital y restricciones a las distribuciones por incumplimiento, es necesaria su actualización debido a las diversas modificaciones de la CRD V en este ámbito, así como a la necesidad de incorporar el colchón de la ratio de apalancamiento; respecto a las remuneraciones, se incorporan diversos ajustes, como el nuevo requisito de la política de remuneraciones, que no podrá ser discriminatoria en cuanto al género; en el proceso de revisión y evaluación supervisora, se elimina el riesgo sistémico; por último, en el riesgo de tipo de interés, aunque las modificaciones de la CRD V se han transpuesto completamente en las normas de rango superior, ha sido necesario adaptar la circular para considerar el nuevo método normalizado, considerando, además, que su desarrollo técnico vendrá determinado por normas técnicas de regulación y directrices de la Autoridad Bancaria Europea. Finalmente, se ha aprovechado la oportunidad que brinda la transposición de la CRD V para introducir modificaciones en la circular en ámbitos no relacionados con la directiva, pero que mejoran el marco normativo de las entidades de crédito. Entre estos cambios destacan los relacionados con el régimen de delegación de funciones, donde se han incorporado algunos preceptos de las directrices sobre externalización emitidas por la Autoridad Bancaria Europea (EBA/GL/2019/02), que fueron adoptadas como propias por el Banco de España, en su calidad de autoridad competente de la supervisión directa de las entidades de crédito menos significativas, y por el Banco Central Europeo (BCE), como supervisor de las entidades significativas. Además, se han aclarado dudas surgidas en la industria y se han reflejado cuestiones derivadas de la experiencia práctica acumulada por el Banco de España en la supervisión de las entidades españolas. En resumen, las modificaciones de la Circular 2/2016, de 2 de febrero, afectan a normas de sus nueve capítulos, incorporan una disposición adicional, eliminan dos disposiciones transitorias, modifican tres anejos y eliminan otro. En la norma 1, del capítulo 1, sobre definiciones y ámbito de aplicación, se ha añadido la definición de delegación, alineada con las directrices sobre externalización de la Autoridad Bancaria Europea, y se aclara también la equivalencia del concepto de delegación con el de externalización. En la norma 2, sobre ámbito de aplicación, en su apartado 1, se introduce una aclaración para tener en cuenta que los requisitos o facultades de supervisión se aplican en base consolidada o subconsolidada a las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera aprobadas de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014. En su apartado 4, sobre idoneidad, se aclara que la norma es aplicable a todas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, y no solo a las dominantes. En su apartado 5, se modifica el ámbito de aplicación de la sección de remuneraciones para tener en cuenta las excepciones establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 32 de la Ley 10/2014, así como la discrecionalidad para el Banco de España establecida en el apartado 6 del mismo artículo. En su apartado 6, sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones, se ha revisado el ámbito de aplicación para ajustarlo a las modificaciones operadas en el artículo 109 de la CRD y en el artículo 43.4 del Real Decreto 84/2015, que establecen el ámbito de aplicación de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gobierno interno de las entidades. Y, en su apartado 7, se ha modificado el ámbito de aplicación de la autoevaluación de capital para recoger algunos casos que no estaban contemplados y que han surgido de la experiencia supervisora. En la norma 4, sobre sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea, se ha ejercido la habilitación relativa a información adicional que el Banco de España puede solicitar a las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea, y se ha alineado el contenido y la terminología de la norma relativa a la prestación de servicios sin sucursal en España con el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. En el capítulo 2, sobre el ejercicio por parte del Banco de España de opciones regulatorias permanentes previstas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, se ha modificado la terminología relativa a la clasificación de las exposiciones frente a la Administración, con el fin de aclarar que las fundaciones públicas sanitarias pueden recibir la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado. El capítulo 3, sobre colchones de capital, se ha modificado para introducir los cambios que se incorporan en la CRD V, entre los que destacan la inclusión de los requerimientos de capital que no pueden cubrirse con el capital destinado a cumplir el requerimiento combinado de colchones de capital; la introducción de que el incumplimiento del requerimiento combinado de colchones por razones distintas a la satisfacción de los requerimientos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles deriva de manera automática en restricciones en materia de distribuciones y la obligación de presentar un plan de conservación de capital; o la modificación de la definición de los colchones de capital para entidades de importancia sistémica y el colchón contra riesgos sistémicos, que son los que se modifican en mayor medida en la nueva directiva. En relación con el colchón de capital para entidades de importancia sistémica mundial (EISM), se ha decidido mantener en la norma 13.4 de la circular la tabla que contiene las subcategorías de EISM y sus porcentajes del colchón asociados, en vez de eliminarla y sustituirla por una redacción más general, como la que se incluye en la CRD V. La CRD V eliminó la citada tabla por la posibilidad de que se constituya una nueva subcategoría de EISM a escala internacional en el caso de que alguna entidad llegue a situarse en la subcategoría superior de la tabla, que debe permanecer siempre vacía. No obstante, la opción ejercida en la circular de mantener la tabla permite dar claridad y certeza a la norma, dotando de seguridad jurídica al proceso de fijación de los porcentajes del colchón que son conocidos a priori por las entidades. Se hace uso de la habilitación contenida en el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015 para determinar el método adicional de identificación de EISM, que excluye del indicador de actividad transfronteriza la operativa entre Estados miembros que pertenezcan a la eurozona o con los que exista cooperación estrecha, según se define en el artículo 131.2 bis de la directiva. En lo relativo al colchón para otras entidades de importancia sistémica (OEIS), la modificación del artículo 131.5 de la directiva hace necesario modificar la norma 14 de la circular para elevar el porcentaje máximo del colchón del 2 % al 3 %, nivel que puede ser rebasado con la autorización de la Comisión Europea. Por otro lado, la CRD V introduce, en sus artículos 133 y 134, cambios sustanciales en la definición, procedimiento de fijación y reconocimiento del colchón contra riesgos sistémicos. Como consecuencia, se modifica la norma 17 de la circular, para, entre otros, eliminar el nivel mínimo del colchón del 1 %, introducir la posibilidad de asignar un porcentaje del colchón solo a subconjuntos de exposiciones, y hacer uso de la habilitación contenida en el artículo 67.1 del Real Decreto 84/2015 para definir la fórmula con la que las entidades calcularán su colchón contra riesgos sistémicos. Además, en aras de alinear la redacción de la circular con la de la CRD V, el proceso de fijación o modificación del colchón contra riesgos sistémicos se redacta en una única norma independientemente de su nivel –la norma 18–, eliminándose en consecuencia el contenido de las normas 19 y 20 de la circular. Además, se ha optado por esclarecer la intención del legislador de que el Banco de España, si bien continúa obligado a evaluar trimestralmente la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico, solo necesitará resolver sobre el porcentaje del colchón en caso de que decida fijarlo o ajustarlo. Por último, se hace uso de la habilitación para determinar las reglas de aplicación conjunta de los colchones del artículo 65 del Real Decreto 84/2015, donde el colchón contra riesgos sistémicos será acumulativo con el más elevado entre el colchón de EISM y el colchón de OEIS. Por lo que respecta a las restricciones a las distribuciones, se introducen ajustes con el objetivo de que los resultados generados durante el ejercicio, y no solo desde la última distribución, puedan computar en el importe máximo distribuible (IMD), y se introduce una nueva norma, para desarrollar las restricciones de distribuciones por el incumplimiento del colchón de la ratio de apalancamiento y el cálculo del importe máximo distribuible (A-IMD). El capítulo 4, sobre organización interna, contiene tres secciones. En la segunda sección, sobre idoneidad, se especifica que, en las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera, tanto los miembros del consejo de administración como los directores generales o asimilados están sujetos a los requisitos de idoneidad, y se incluye expresamente a los responsables de las funciones de control interno como categoría de empleados a los que se aplican los requisitos de idoneidad, a pesar de que ya son considerados como personal clave. Se indica también que la composición general del órgano de dirección reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias y se aclara el requisito de independencia de ideas, señalando que ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá por sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente. Asimismo, en la norma 33, sobre evaluación de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, directores generales y asimilados por la autoridad competente, se incluyen otras aclaraciones necesarias fruto de la experiencia supervisora. Se han introducido tres nuevas normas para establecer el procedimiento adicional de documentación, puesta a disposición y remisión de información respecto de préstamos a consejeros y partes vinculadas a estos, que coexiste con el régimen de autorización actual que contiene la circular. No obstante, se ha tratado de unificar y de evitar duplicidades innecesarias entre los dos regímenes, en la medida de lo posible. Así, el objeto de las obligaciones serán las operaciones de préstamo, entendiendo por tales, los créditos, avales y garantías que venían siendo objeto de regulación hasta el momento. Se ha redactado una norma específica para consejeros (a los que se aplican los dos regímenes), así como otras para directores generales o asimilados y partes vinculadas a consejeros, redactadas por remisión a la norma para consejeros. Las obligaciones de comunicación se agrupan, por claridad, en una única norma, extendiéndose su ámbito de aplicación a los préstamos a las partes vinculadas a los consejeros. En relación con la obligación de mantener la documentación y la información relativa a estos préstamos, no se ha considerado necesario apartarse del plazo general de conservación de documentación previsto en el Código de Comercio. En la tercera sección, sobre remuneraciones, se ejercen dos habilitaciones. La primera habilitación se ha ejercido para evitar una aplicación arbitraria de las normas de remuneraciones dentro del grupo prudencial, de manera que toda persona cuya actividad profesional tenga una incidencia importante directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo debe entrar en el ámbito de aplicación, en base consolidada, de los requisitos de remuneraciones. Con esto se pretende asegurar la aplicación de la cláusula antielusión de la directiva, que prescribe la no exención en determinadas circunstancias de los requisitos de remuneraciones. Por otro lado, se ejerce la habilitación que faculta al Banco de España a reducir el umbral de valor de activos de las entidades a las que permite aplicar proporcionalidad en los requisitos de remuneraciones cuando la escala, naturaleza y complejidad de sus actividades, su organización interna o las características del grupo al que pertenezca así lo justifiquen. A efectos de considerar la complejidad de las actividades de una entidad, como se indica en la habilitación del artículo 34.3 de la Ley 10/2014, se ha decidido acudir a la definición de entidad pequeña y no compleja del CRR, por ser una categoría ya reconocida en la regulación, lo que asegura el uso de criterios armonizados al definir la complejidad de la actividad de una entidad y facilita la aplicación de la exención y el seguimiento supervisor. En esta sección también se ha especificado que entre los aspectos a evaluar de la política de remuneraciones se tendrá en cuenta que no sea discriminatoria en cuanto al género. En la cuarta sección, sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones, se han incorporado algunos preceptos de las directrices sobre externalización emitidas por la Autoridad Bancaria Europea (EBA/GL/2019/02), que fueron adoptadas por el Banco de España. Por este motivo, a la fecha de entrada en vigor de la presente circular, no se espera que las entidades deban realizar ningún esfuerzo adicional de adaptación, puesto que, de acuerdo con las mencionadas directrices, ya deberían haber revisado y modificado sus acuerdos de delegación. Asimismo, el contenido de esta sección se ha ampliado para reflejar cuestiones derivadas de la experiencia práctica acumulada por el Banco de España en la supervisión de las entidades españolas. Destaca, además, la ampliación de uno a dos meses de la antelación con que las entidades deben comunicar a la autoridad competente la delegación prevista. En el capítulo 5, sobre la autoevaluación de capital y el proceso de revisión supervisora, se ha suprimido la evaluación del riesgo sistémico debido a que, con el nuevo sistema de autoridades macroprudenciales, alertas y normas de vigilancia, ya no procede que el supervisor microprudencial evalúe este riesgo, ni que lo tenga en cuenta a la hora de cuantificar el requisito de fondos propios adicionales. En el capítulo 6, sobre tratamiento de riesgos, se realiza una adaptación de la circular al nuevo régimen de riesgo de tipo de interés introducido por la CRD V. La norma 50 de la circular se ocupaba de desarrollar la obligación de las entidades de contar con sistemas para determinar, evaluar y gestionar este riesgo. El marco se completaba con tres plantillas de información periódica reguladas en la norma 63 y el anejo III. La CRD V ha actualizado la sección de medición del riesgo de tipo de interés, que ha sido transpuesta en la Ley 10/2014 y el Real Decreto 84/2015, haciendo que la norma 50 de la circular quede desactualizada. Debido a que el contenido de la norma se encuentra en las normas de jerarquía superior, se ha decidido eliminarla, excepto el apartado que hace referencia a los estados de información, que se traslada a la norma 63 hasta que la Autoridad Bancaria Europea publique los nuevos estados de información. En el capítulo 8, sobre obligaciones de información al mercado, se incluye más detalle sobre la información de la estructura organizativa que las entidades deben divulgar en su sitio web. En el capítulo 9, sobre obligaciones de información al Banco de España, se incorpora el detalle sobre la información periódica que se debe enviar en relación con el riesgo de tipo de interés comentado anteriormente. Además, se modifica la norma 64 para armonizar la información periódica que hay que rendir sobre remuneraciones con lo establecido en las directrices de la Autoridad Bancaria Europea sobre el ejercicio de comparación de remuneraciones (EBA/GL/2014/08) y las directrices sobre el ejercicio de recopilación de información relativa a personas con alta remuneración (EBA/GL/2014/07). En los estados que se introdujeron en la Circular 2/2016 se añadió más información que la especificada en las directrices de la Autoridad Bancaria Europea, por lo que estos estados estaban desalineados con la taxonomía que introdujo la Autoridad Bancaria Europea el año pasado. En aras de mejorar la eficiencia, se ha decidido armonizar la información con las directrices de la Autoridad Bancaria Europea, eliminando la información adicional que se pedía. Dicha modificación se ve reflejada en los cambios señalados en los estados del anejo IV de la circular. Se añade una disposición adicional única que indica que las entidades y sociedades deben relacionarse a través de medios electrónicos con el Banco de España para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. La presentación de solicitudes, comunicaciones y escritos se realizará a través de la sede electrónica del Banco de España, y los modelos específicos serán de uso obligatorio. En relación con las disposiciones transitorias, se han eliminado la disposición transitoria primera, sobre el régimen transitorio de los colchones de capital para otras entidades de importancia sistémica, debido a que podía generar confusión si se interpretaba que a partir de 2019 no se podía aplicar un nuevo colchón de OEIS de forma gradual; y la disposición transitoria sexta, sobre estados de medición del riesgo de liquidez, porque la opción nacional del CRR de seguir recabando información a través de instrumentos de supervisión a efectos de comprobar el cumplimiento de las normas de liquidez existentes ya no está vigente (en línea con la eliminación de la disposición transitoria sexta se ha eliminado el anejo VII, sobre los estados que hay que remitir sobre riesgo de liquidez). La actualización de la Circular 2/2014, de 31 de enero, se realiza en la norma segunda, que modifica determinados aspectos que se refieren al ejercicio de las OND del Banco de España como autoridad competente. El CRR II faculta a las autoridades competentes a desarrollar nuevas opciones regulatorias, fundamentalmente relacionadas con la liquidez, que el Banco de España ejercerá a través de esta circular. Asimismo, se modifican o derogan diversas normas teniendo en cuenta los cambios introducidos por el CRR II. En el capítulo 1, sobre cuestiones generales, se ha modificado la redacción de la norma primera en relación con las sucursales en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea, con el objetivo de aclarar que a las sucursales exentas no se les apliquen aquellas normas de la circular que desarrollen las partes del CRR de las que estuvieran exentas, pero que sí se les apliquen aquellas normas que desarrollan preceptos del CRR de cuyo cumplimiento no estén exentas. Además, se introduce una aclaración para tener en cuenta que los requisitos o facultades de supervisión se aplican en base consolidada o subconsolidada a las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera aprobadas de conformidad con el artículo 15 bis de la Ley 10/2014. Se han eliminado dos normas, la norma tercera sobre tratamiento de determinadas exposiciones en relación con la cobertura del riesgo de contraparte, porque el artículo que ejerce esta OND se ha eliminado en el CRR II, y la norma tercera bis sobre salidas de liquidez en productos relacionados con las partidas de fuera de balance de financiación comercial, en la que se indicaba que las autoridades competentes asumirán un índice de salida del 5 %, para seguir el enfoque del BCE que ha decidido eliminar esta discrecionalidad del Reglamento (UE) 2016/445 del Banco Central Europeo, de 14 de marzo de 2016, sobre el ejercicio de las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (BCE/2016/4) (en adelante, «Reglamento»), y ejercerla en la Guía del BCE sobre las opciones y facultades que ofrece el derecho de la Unión (en adelante, «Guía») con el fin de introducir un enfoque más flexible y permitir así que las entidades apliquen su propia metodología para estimar los índices de salida. Se han incluido cinco nuevas normas para ejercer tres nuevas OND incluidas en el CRR II, dos de ellas en materia de liquidez y una tercera sobre grandes exposiciones. En otra nueva norma se ha ejercido la OND sobre impago de un deudor que ya estaba en el CRR I y, por último, se ha creado otra norma para ejercer una OND del Reglamento Delegado 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito, que todavía no había sido ejercida. Por lo que respecta a la OND sobre grandes exposiciones, en el CRR I se establecen dos OND en relación con las exposiciones que se pueden eximir de los límites a grandes exposiciones, una para la autoridad competente y otra para el Estado miembro. En la Circular 2/2014 se ejerció la discrecionalidad de Estado miembro. Sin embargo, en la actualización del CRR, la lista de exposiciones que la autoridad competente puede eximir de los límites a grandes exposiciones se ha ampliado, a diferencia de la lista de la discrecionalidad de Estado miembro, que sigue siendo la misma. Por ello, con el objetivo de cubrir todas las nuevas exposiciones añadidas en el CRR II se ha ejercido la discrecionalidad de autoridad competente, en la norma tercera decies de la circular, para las exposiciones no cubiertas por la norma de la circular que ejerce la discrecionalidad de Estado miembro. Por otro lado, el artículo 178.1.
- b)del CRR I indica que las autoridades competentes podrán considerar, para ciertas categorías de exposición, que se produce una situación de impago del deudor cuando este mantenga importes vencidos significativos durante más de 180 días, en vez de durante más de 90 días. Esta discrecionalidad fue ejercida en el artículo 4 de la Orientación (UE) 2017/697 del Banco Central Europeo, de 4 de abril de 2017, sobre el ejercicio por las autoridades nacionales competentes de las opciones y facultades que ofrece el Derecho de la Unión respecto de las entidades menos significativas (BCE/2017/9) (en adelante, «Orientación»), eliminando la posibilidad de ampliar el plazo a 180 días, e implícitamente en España en la Circular 3/2019, de 22 de octubre, del Banco de España, por la que se ejerce la facultad conferida por el Reglamento (UE) 575/2013 de definir el umbral de significatividad de las obligaciones crediticias vencidas. No obstante, se ha decidido aportar una mayor claridad, ejerciendo esta discrecionalidad en la norma tercera sexies de la Circular 2/2014, en línea con el criterio que ya aplica el BCE. Por otro lado, el artículo 24.4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 establece una discrecionalidad que se ejerció en la norma tercera ter de la Circular 2/2014, que indica que las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito a aplicar un 3 % al importe de los depósitos minoristas estables cubiertos por un sistema de garantía de depósitos. Esta OND se ejerció por el BCE en el artículo 13 del Reglamento y en el artículo 7 de la Orientación. Sin embargo, debido a ciertos factores que han impedido su aplicación en la práctica, el BCE ha decido eliminar esta discrecionalidad del Reglamento y de la Orientación, e incluir en la Guía una mención a la situación actual, hasta que se establezca una metodología homogénea. A pesar de ello, la norma tercera ter no se ha eliminado de la circular porque se considera más eficiente mantener su redacción para poder aplicarla cuando sea posible. Este sería el único caso en el que la actualización de la Circular 2/2014 se separaría del criterio del BCE. En el capítulo 2, sobre las opciones regulatorias transitorias, se eliminan determinadas normas o apartados que se han quedado obsoletos, debido a que su plazo de vigencia finalizó. Por último, la norma tercera recoge la modificación de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, en la que se ejercen las habilitaciones normativas recogidas en la disposición final tercera de la Orden 2899/2011. En el capítulo 1, sobre objeto y ámbito de aplicación, se modifica la norma primera, sobre objeto, para actualizar las referencias regulatorias. En el capítulo 3, sobre información precontractual, se modifica la norma sexta, sobre crédito al consumo, para ampliar la información precontractual que se proporciona al cliente. En el capítulo 4, sobre información contractual e información posterior al contrato, se actualizan las referencias regulatorias de la norma octava, sobre casos especiales en relación con la información contractual, y se añade un nuevo apartado en la norma undécima, sobre comunicaciones al cliente, para establecer los criterios y elementos que deberán tenerse en cuenta en la formulación de ejemplos de posibles escenarios de ahorro. En el anejo 3, sobre información precontractual que se debe resaltar ante los clientes, se actualizan las referencias regulatorias del apartado 1.3.2 y se añade un nuevo apartado sobre información precontractual que se debe resaltar ante los clientes, que detalla la información precontractual adicional de los créditos al consumo. En el anejo 4, sobre comunicaciones a clientes de las liquidaciones de intereses y comisiones, se actualizan las referencias regulatorias del apartado 9. Además, se ha incluido una disposición transitoria sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones para aclarar que las nuevas obligaciones de comunicación en materia de delegación de servicios o funciones no serán de aplicación a las comunicaciones ya presentadas antes de la entrada en vigor de las modificaciones de la circular. Finalmente, en la disposición final segunda se establece la entrada en vigor de la presente circular. Las modificaciones de la Circular 2/2016 y de la Circular 2/2014 entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», mientras que las modificaciones de la Circular 5/2012 entrarán en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». III En esta circular se da cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia regulados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en cuanto que con ella se consiguen los fines perseguidos sin imponer cargas innecesarias o accesorias, regulando de forma coherente con el resto del ordenamiento exclusivamente los aspectos imprescindibles. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia establecido en la misma norma, la circular, en la parte correspondiente a la modificación de la Circular 2/2016, la Circular 2/2014 y la Circular 5/2012, se ha sometido a los trámites de consulta, audiencia e información públicas regulados en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes Normas Norma primera. Modificación de la Circular 2/2016, de 2 de febrero, del Banco de España, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013. Se introducen las siguientes modificaciones en la Circular 2/2016, de 2 de febrero: Uno. Se modifican los acrónimos y abreviaturas utilizados en esta circular con la siguiente redacción: «ABE: Autoridad Bancaria Europea. A-IMD: importe máximo distribuible del colchón de ratio de apalancamiento. BCE: Banco Central Europeo. EISM: entidades de importancia sistémica mundial. IMD: importe máximo distribuible. JERS: Junta Europea de Riesgo Sistémico. MUS: Mecanismo Único de Supervisión. OEIS: otras entidades de importancia sistémica. p. b.: puntos básicos. p. p.: puntos porcentuales. UE: Unión Europea. Reglamento (UE) n.º 1092/2010: Reglamento (UE) n.º 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico. Reglamento (UE) n.º 1093/2010: Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión. Reglamento (UE) n.º 575/2013: Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. Reglamento (UE) n.º 1024/2013: Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. Reglamento Delegado (UE) n.º 342/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 342/2014 de la Comisión, de 21 de enero de 2014, que completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la aplicación de los métodos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital aplicables a los conglomerados financieros. Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad. Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014: Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014 de la Comisión, de 8 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que determinan el método para la identificación de las entidades de importancia sistémica mundial y la definición de las subcategorías de entidades de importancia sistémica mundial. Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303: Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/2303 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo a través de normas técnicas de regulación en las que se especifican las definiciones de las concentraciones de riesgos y las operaciones intragrupo y se coordina su supervisión adicional. Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923: Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923 de la Comisión, de 25 de marzo de 2021, por el que se complementa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establecen los criterios de definición de las responsabilidades de dirección, las funciones de control, las unidades de negocio importantes y la incidencia significativa en el perfil de riesgo de una unidad de negocio importante, y se establecen los criterios para determinar los miembros del personal o las categorías de personal cuyas actividades profesionales tienen una incidencia en el perfil de riesgo de la entidad comparable en importancia a la de los miembros del personal o las categorías de personal a que se refiere el artículo 92, apartado 3, de dicha directiva. Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/2070: Reglamento (UE) n.º 2016/2070 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las plantillas, definiciones y soluciones informáticas que han de utilizar las entidades al informar a la Autoridad Bancaria Europea y a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 78, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/451: Reglamento (UE) n.º 2021/451 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2020, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014. Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/453: Reglamento (UE) n.º 2021/453 de la Comisión de 15 de marzo de 2021 por el que se establecen normas técnicas de ejecución orientadas a la aplicación del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado. Directiva 2013/36/UE: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. Ley 35/2003: Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Ley 5/2005: Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. Ley 10/2014: Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Ley 22/2014: Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Ley 11/2015: Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Ley 39/2015: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Real Decreto Legislativo 1/2010: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Real Decreto 1332/2005: Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. Real Decreto 84/2015: Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Circular del Banco de España 4/2004: Circular 4/2004, de 22 de diciembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelo de estados financieros. Circular del Banco de España 3/2008: Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos. Circular del Banco de España 5/2008: Circular 5/2008, de 31 de octubre, del Banco de España, a las sociedades de garantía recíproca, sobre recursos propios mínimos y otras informaciones de remisión obligatoria. Circular del Banco de España 4/2010: Circular 4/2010, de 30 de julio, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre agentes de las entidades de crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de los servicios financieros. Circular del Banco de España 2/2014: Circular 2/2014, de 31 de enero, del Banco de España, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias contenidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.» Dos. En la norma 1 «Definiciones», se realizan las siguientes modificaciones:
- a)Se modifica la definición 7, por la siguiente redacción: «7. “Colectivo identificado” será aquel formado por los consejeros, altos directivos o empleados cuyas actividades profesionales tengan una incidencia importante en el perfil de riesgo de una entidad, debiendo incluirse al menos los que se recogen en el artículo 32.1 de la Ley 10/2014 y los que cumplan los criterios establecidos en los artículos 2 a 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2021/923.»
- b)Se añade una nueva definición, con la siguiente redacción: «8. “Delegación” será un acuerdo entre una entidad y un proveedor de servicios, que podrá pertenecer al mismo grupo de la entidad o a un tercero, por el que dicho proveedor de servicios realiza, de forma continuada o recurrente, un proceso, un servicio o una actividad que, de otro modo, podría realizar razonablemente la propia entidad, incluyendo la prestación de servicios de computación en la nube. A los efectos de esta circular, el concepto de “delegación” se entenderá equivalente al término “externalización”. La delegación puede abarcar la prestación de cualesquiera servicios o funciones, incluso aunque no sean necesariamente actividades bancarias. No obstante, las actividades reservadas a las entidades de crédito no podrán ser objeto de delegación, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los agentes de las entidades de crédito.» Tres. En la norma 2 «Ámbito de aplicación», se realizan los siguientes cambios:
- a)Se modifica el apartado 1, que queda redactado como sigue: «1. Con carácter general, lo dispuesto en esta circular será de aplicación, con el alcance que en cada caso se establece en esta norma, a:
- a)Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito, definidos en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, cuya matriz esté establecida en España y responda a alguna de las definiciones de los párrafos 28, 30 o 32 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
- b)Las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito.
- c)Las actividades en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea (en adelante, UE) que operen mediante sucursal o en régimen de prestación de servicios sin sucursal, a las que se aplicará lo establecido en la norma 4. Adicionalmente, a los exclusivos efectos de garantizar que los requisitos o facultades de supervisión establecidos en la presente circular se aplican de forma adecuada en base consolidada o subconsolidada, se entenderá que los términos “entidad”, “entidad matriz de un Estado miembro”, “entidad matriz de la UE” y “empresa matriz” también incluirán a las sociedades previstas en las letras a),
- b)y
- c)del artículo 1 bis de la Ley 10/2014.»
- b)Se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue: «4. La sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre idoneidad, será aplicable a entidades de crédito individuales. A las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera les serán de aplicación las normas 30 a 34 de la sección 2.ª del capítulo 4 de esta circular.»
- c)Se modifica el apartado 5, que queda redactado como sigue: «5. La sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre remuneraciones, será de aplicación a nivel consolidado e individual, con las excepciones establecidas en los apartados 4 y 5 del artículo 32 de la Ley 10/2014, moduladas de acuerdo con lo previsto en la norma 36.1.»
- d)Se modifica el apartado 6, que queda redactado como sigue: «6. La sección 4.ª del capítulo 4 de esta circular, sobre delegación de la prestación de servicios o del ejercicio de funciones, será aplicable a los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y a las entidades de crédito individuales constituidas en España, integradas o no en un grupo consolidable de entidades de crédito. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43.4 del Real Decreto 84/2015, las filiales de entidades de crédito españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea y aquellas situadas en centros financieros extraterritoriales deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes, salvo que la legislación del país donde esté situada la filial lo prohíba.»
- e)Se modifica el apartado 7, que queda redactado como sigue: «7. Los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito cuya matriz esté establecida en España, las entidades de crédito individuales constituidas en España no integradas en grupos o subgrupos consolidables sujetos a la supervisión directa del Banco de España o a la supervisión del Mecanismo Único de Supervisión cuando dicha competencia le haya sido atribuida de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 84/2015, y las entidades excluidas del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 deberán realizar el ejercicio de autoevaluación del capital referido en el capítulo 5 de esta circular. También deberán realizar dicho ejercicio, a nivel subconsolidado, las entidades de crédito filiales autorizadas en España cuando estas entidades o su sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera dominante tengan como filiales en Estados no miembros de la UE a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades financieras, o posean una participación en una sociedad de estas características. En todo caso, no deberán realizar dicho ejercicio las entidades afiliadas de forma permanente a un organismo central de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. La norma 45 de esta circular, sobre el proceso de revisión y evaluación supervisora, será aplicable de conformidad con el nivel de aplicación de los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 previsto en su parte primera, título II.» Cuatro. En la norma 4, se realizan las siguientes modificaciones:
- a)Se modifica el título de la norma, que queda redactado como sigue: «Sucursales y prestación de servicios sin sucursal en España de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.»
- b)En la sección A, se modifica el apartado 1, que queda redactado de la siguiente manera: «1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 10/2014 y en el artículo 55 del Real Decreto 84/2015, será de aplicación a las sucursales de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE la normativa aplicable a las entidades de crédito españolas establecida en las partes tercera, cuarta, sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, así como en los capítulos 2, 3, 4 y 6 y en las normas del capítulo 9 de esta circular que así lo establezcan. Esta normativa se aplicará con las especialidades establecidas en los apartados 2, 3 y 4 siguientes. Igualmente, el Banco de España podrá autorizar exenciones a dichos requerimientos conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 de esta norma. No obstante lo anterior, no podrá exigírseles un colchón para entidades de importancia sistémica mundial.»
- c)En la sección A, se modifica el apartado 5, que queda redactado de la siguiente forma: «5. El Banco de España, previa solicitud motivada, podrá eximir a las sucursales en España de entidades de crédito con sede en un Estado no miembro de la UE del cumplimiento de las partes tercera, cuarta, sexta, séptima y séptima bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y del cumplimiento del capítulo 3 y de la sección 3.ª del capítulo 4 de esta circular, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a)Que la entidad esté sujeta en su país de origen a requerimientos equivalentes a los establecidos por la normativa de solvencia aplicable en España.
- b)Que la sucursal se integre con el resto de la entidad a efectos del cumplimiento de la normativa de solvencia.
- c)Que la entidad se comprometa a respaldar en todo momento, y siempre que se lo solicite el Banco de España, las obligaciones de su sucursal, proporcionándole los medios necesarios para atender esas obligaciones en España.
- d)Que en caso de concurso, liquidación, resolución o figuras equivalentes de la entidad de crédito exista igualdad de tratamiento de los depositantes de la sucursal con el del resto de los de la entidad, en particular con los de su país de origen, salvo cuando los depósitos sean escasamente significativos a juicio del Banco de España.
- e)Que la entidad cuente con planes de recuperación y resolución equiparables a los exigidos en la normativa de resolución de entidades de crédito.
- f)Que exista reciprocidad en los requerimientos de solvencia exigidos en el país de origen a las sucursales de entidades de crédito españolas.»
- d)En la sección A, se introduce el nuevo párrafo 7 bis, con la siguiente redacción: «7 bis. De conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto 84/2015, adicionalmente a la información relacionada en el mencionado artículo, las sucursales de entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE comunicarán al Banco de España anualmente el perfil de riesgo supervisor que sus autoridades de supervisión de origen han asignado a las entidades a las que pertenecen, así como la correspondiente evaluación por el equivalente del proceso de revisión y evaluación supervisora de estas entidades y los requerimientos de fondos propios adicionales que les hayan podido exigir en sus países de origen.»
- e)Se modifica la sección B, que queda redactada con los siguientes términos: «B. Prestación de servicios sin sucursal en España por entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la Unión Europea. 8. A las entidades de crédito con sede en Estados no miembros de la UE que pretendan actuar en régimen de prestación de servicios sin sucursal les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto 84/2015. En particular, solo se les podrá autorizar la captación en España de fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, cuando de la evaluación de la naturaleza y características de la entidad, según resulte del conjunto de la documentación aportada junto a la solicitud de autorización, pueda razonablemente garantizarse, a juicio del Banco de España, el respeto de las normas dictadas por razones de interés general. 9. La solicitud de autorización para la captación en España de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, realizada en régimen de prestación de servicios sin sucursal por entidades de crédito que tengan su sede en Estados no miembros de la UE, deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente información específica en relación con la entidad de crédito solicitante:
- a)Nombre o razón social, domicilio, fecha de constitución, estatutos de la entidad y certificaciones acreditativas de estar inscrita en los registros que proceda.
- b)Estructura y distribución del capital de la entidad, acompañada de una relación detallada de los socios que ostenten, directa o indirectamente, más del 5 % del capital.
- c)Detalle de la estructura organizativa de la entidad, junto con una relación de las personas que constituyen su órgano de administración, así como de los directores generales o asimilados y de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo de la actividad, con indicación de sus funciones principales. Adicionalmente, la relación de las personas que determinarán de modo efectivo la orientación de la actividad realizada en España y hayan de asumir la responsabilidad de su gestión.
- d)Relación de entidades de crédito y demás sociedades o empresas en las que participe la entidad, directa o indirectamente.
- e)Relación de filiales, sucursales, agencias y oficinas de representación de la entidad situadas fuera de su país de origen.
- f)Programa de actividades de la entidad, con el siguiente contenido mínimo: i. Detalle de todas y cada una de las actividades que se propone realizar la entidad en España. ii. Relaciones comerciales, financieras o de cualquier otro tipo que la entidad ha tenido en el pasado y tiene actualmente con empresas o entidades españolas, de naturaleza pública o privada, y, en particular, la cuantificación monetaria de sus operaciones financieras con los sectores público y privado españoles. iii. El plan de negocio de la entidad, acompañado de los datos estimativos de la viabilidad económica de las actividades que pretende realizar en España con un horizonte temporal mínimo de cinco años, y con la indicación de las hipótesis en que se funde aquel. iv. Detalle de las actividades que la entidad realiza en el ámbito internacional. v. Las unidades y procedimientos internos que tenga establecidos para llevar a cabo la selección y evaluación continua de las personas que determinan de modo efectivo la orientación de las actividades de la entidad y sean responsables de su gestión, al objeto de determinar su idoneidad, conocimientos, experiencia y dedicación. vi. La organización administrativa y contable de la entidad y los procedimientos de control interno que tiene implantados. vii. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que tenga establecidos para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, junto con la especificación del modo en que se dará cumplimiento a la legislación española en relación con las operaciones que vayan a realizarse en España. viii. Los procedimientos previstos para atender las quejas y reclamaciones que presenten los clientes, con el detalle del modo en que se procederá en el caso de los clientes a los que se ofrezcan servicios en España.
- g)Informe emitido por la autoridad o autoridades competentes del país en que esté autorizada la entidad en el que se describan, con la suficiente claridad, el sistema bancario y crediticio de ese país y la posición relativa que ocupa la entidad solicitante en función de su tamaño, importancia y volumen de negocios, se haga una valoración razonada de la oportunidad del desarrollo de la actividad que se propone realizar en España y se manifieste expresamente la no oposición a la actuación de la entidad en nuestro país en régimen de prestación de servicios sin sucursal.
- h)Certificación expedida por la autoridad o autoridades competentes del país en que esté autorizada la entidad, acreditativa de la existencia y el alcance del principio de reciprocidad en relación con la actividad de las entidades de crédito españolas en ese país.
- i)Certificación expedida por la autoridad o autoridades responsables del sistema de garantía de depósitos en su país, mediante la que se acredite la protección de los depósitos y otros fondos reembolsables captados en España en condiciones, al menos, equivalentes a los depósitos captados en su país y con sujeción, al mismo tiempo, a las condiciones fijadas para la cobertura de los depósitos en España. 10. El Banco de España, una vez evaluada la documentación recibida, podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como denegar el ejercicio de las actividades que pretenda realizar en España, o condicionar su autorización al cumplimiento de requisitos adicionales, cuando, a su juicio, resulte necesario para garantizar el respeto de las normas dictadas por razones de interés general.» Cinco. Se modifica la norma 5 «Exposiciones frente a entes del sector público», que queda redactada como sigue: «1. De conformidad con el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado las exposiciones frente a los entes del sector público detallados en las letras
- a)a
- c)del citado artículo 56.2, cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación, excepto, en este último caso, las fundaciones públicas sanitarias, y que estén incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsectores Administración Central y Administraciones de Seguridad Social, del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea. También recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración General del Estado las exposiciones frente al Instituto de Crédito Oficial y frente a los consorcios integrados exclusivamente por Administraciones Públicas o entes del sector público y cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil, en la medida en que, por la composición del consorcio, la Administración General del Estado soporte la mayoría de sus responsabilidades económicas. 2. De conformidad con el artículo 56.2 del Real Decreto 84/2015, recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los entes del sector público detallados en las letras
- e)y
- f)del citado artículo 56.2, cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil o fundación, excepto, en este último caso, las fundaciones públicas sanitarias, y que estén incluidos en el sector Administraciones Públicas, subsectores Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea, siempre que esas exposiciones puedan encuadrarse dentro del ámbito de los mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. También recibirán la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a la Administración de la que dependan las exposiciones frente a los consorcios integrados exclusivamente por Administraciones Públicas o entes del sector público y cuya naturaleza jurídica no sea la de sociedad mercantil, en la medida en que, por la composición del consorcio, la Administración de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales soporte la mayoría de sus responsabilidades económicas y las exposiciones puedan incluirse dentro del ámbito de los mecanismos adicionales de financiación para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. 3. Lo dispuesto en esta norma se aplicará de acuerdo con el marco de distribución de competencias fijado en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013.» Seis. Se modifica el primer apartado de la norma 6 «Requerimiento combinado de colchones de capital», que queda redactado como sigue: «1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 10/2014 y en el artículo 58 del Real Decreto 84/2015:
- a)Las entidades de crédito deberán cumplir en todo momento el requerimiento combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital y –si procede–: i. Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad. ii. Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial. iii. Un colchón para otras entidades de importancia sistémica. iv. Un colchón contra riesgos sistémicos.
- b)El capital de nivel 1 ordinario utilizado para satisfacer el requerimiento combinado de colchones de capital previsto en la letra
- a)habrá de ser distinto y, por tanto, adicional al capital empleado para cumplir con: i. Los requerimientos de fondos propios previstos en las letras
- a)a
- c)del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. ii. Los requerimientos de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 10/2014. iii. La orientación sobre fondos propios adicionales según lo previsto en el artículo 69 bis de la Ley 10/2014 para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo. iv. El componente basado en riesgo de los requerimientos de fondos propios y pasivos admisibles previstos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.º 575/2013. v. El componente basado en riesgo del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles previstos en la sección 4.ª bis del Capítulo VI de la Ley 11/2015, y su normativa de desarrollo.
- c)El capital de nivel 1 ordinario utilizado para cumplir alguno de los elementos del requerimiento combinado de colchones de capital habrá de ser distinto y, por tanto, adicional al empleado para satisfacer, en su caso, cualquier otro de los elementos del requerimiento combinado de colchones de capital.
- d)Cuando una entidad o grupo incumpla la obligación establecida en la letra a), por razones diferentes a la satisfacción de los números
- iv)y
- v)de la letra b), quedará sujeta, en los supuestos de la norma 24 de esta circular, a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 de la Ley 10/2014, y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de esa ley y en la norma 25 de esta circular. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, del régimen sancionador previsto en el título IV de la Ley 10/2014 y de las medidas que hubiera podido adoptar la autoridad competente de conformidad con el artículo 68 de esa ley.» Siete. Se modifica la norma 9 «Porcentaje del colchón anticíclico aplicable a exposiciones ubicadas en España», que queda redactada como sigue: «1. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Real Decreto 84/2015:
- a)El Banco de España calculará cada trimestre una pauta de colchón que tomará como referencia para fijar el porcentaje del colchón anticíclico relativo a las exposiciones ubicadas en España con arreglo al apartado
- b)siguiente. La pauta de colchón será un porcentaje de referencia y reflejará de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en España, y tendrá debidamente en cuenta las particularidades de la economía. Se basará en la desviación de la ratio de crédito sobre el producto interior bruto de su tendencia a largo plazo, teniendo en cuenta, entre otras variables: i. Un indicador del aumento de los niveles crediticios en España y, en particular, un indicador que refleje las variaciones de la ratio de créditos concedidos en España con relación al producto interior bruto. ii. Las recomendaciones emitidas por la Junta Europea de Riesgo Sistémico (en adelante, JERS), conforme al artículo 135.1.
- b)de la Directiva 2013/36/UE.
- b)El Banco de España evaluará la intensidad del riesgo sistémico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para las exposiciones crediticias en España con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje del colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente: i. La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.a). ii. Las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1.a),
- c)y
- d)de la Directiva 2013/36/UE. iii. Cualesquiera otras variables que el Banco de España considere pertinentes. Solo será necesario que el Banco de España resuelva sobre el porcentaje del colchón en caso de que decida fijarlo por primera vez o ajustarlo, no siendo preciso cuando el porcentaje del colchón permanezca constante.
- c)El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y que corresponde a las exposiciones crediticias en España, se situará entre el 0 % y el 2,5 %, calibrado en escalones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 1.
- b)lo justifiquen, el Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón anticíclico superior al 2,5 %. 2. Cuando el Banco de España fije por primera vez un porcentaje del colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, incremente el porcentaje del colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha será posterior en doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 4, salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas, en las que podrá ser posterior en menos de doce meses. 3. Si el Banco de España reduce el porcentaje del colchón anticíclico vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé ningún aumento del colchón. No obstante, ese período indicativo no será vinculante. 4. El Banco de España publicará trimestralmente en su sitio web al menos la siguiente información:
- a)El porcentaje del colchón anticíclico aplicable.
- b)La ratio de crédito respecto del producto interior bruto pertinente y su desviación con respecto a la tendencia a largo plazo.
- c)La pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 1.a).
- d)Una justificación de ese porcentaje del colchón.
- e)En el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.
- f)Si la fecha a que se refiere la letra
- e)es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación prevista en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.
- g)En el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período.
- h)Cualquier otro dato que el Banco de España considere oportuno a la luz de las recomendaciones emitidas por la JERS, conforme al artículo 135.1 de la Directiva 2013/36/UE. 5. El Banco de España tomará todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de dicha publicación con la de las autoridades designadas por otros Estados miembros para la fijación de los colchones anticíclicos correspondientes a las exposiciones en dichos Estados. 6. El Banco de España notificará a la JERS cada modificación del colchón anticíclico y la información requerida que se especifica en el apartado 4.» Ocho. Se modifica la norma 13 «Colchón de capital para entidades de importancia sistémica mundial», que queda redactada como sigue: «1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.
- a)de la Ley 10/2014 y en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España identificará a aquellas entidades de crédito que sean, en base consolidada, entidades de importancia sistémica mundial (en adelante, EISM). Podrán ser identificadas como EISM:
- a)Un grupo encabezado por una entidad de crédito matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.
- b)Una entidad de crédito que no sea filial de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE. 2. El método de identificación de las EISM, y de su clasificación en las subcategorías a las que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 10/2014 y el artículo 62.2 del Real Decreto 84/2015, será el especificado en las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 131.18 de la Directiva 2013/36/UE, establecidas en el Reglamento Delegado (UE) n.º 1222/2014. 3. El método adicional de identificación de las EISM a que se refiere el artículo 46.2 bis de la Ley 10/2014 y el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015 será el especificado en las normas técnicas de regulación a las que se refiere el artículo 131.18 de la Directiva 2013/36/UE, establecidas en el Reglamento Delegado n.º 1222/2014. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 10/2014, cada EISM mantendrá, en base consolidada, el colchón de capital de nivel 1 ordinario para EISM que corresponda a la subcategoría en la que se clasifique a la entidad. 5. Las EISM se clasificarán en cinco subcategorías, a las que se les aplicará el porcentaje del colchón para EISM que figura en el cuadro siguiente. Dicho porcentaje se aplicará sobre el importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Porcentaje Subcategoría 1. 1 Subcategoría 2. 1,5 Subcategoría 3. 2 Subcategoría 4. 2,5 Subcategoría 5. 3,5 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Real Decreto 84/2015, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 de esta norma, el Banco de España podrá –en el ejercicio de una supervisión prudente–:
- a)Reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior.
- b)Clasificar a una entidad, en el sentido del apartado 1, cuya puntuación general sea inferior al límite establecido para la primera subcategoría en dicha subcategoría o en otra superior, y así identificarla como EISM.
- c)Teniendo en cuenta la existencia del Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el artículo 62.2 bis del Real Decreto 84/2015, reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.» Nueve. En la norma 14 «Identificación de otras entidades de importancia sistémica», se realizan las siguientes modificaciones:
- a)Se modifica el primer apartado, que queda redactado como sigue: «1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1.
- b)de la Ley 10/2014 y en el artículo 63 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España identificará aquellas entidades de crédito que sean otras entidades de importancia sistémica (en adelante, OEIS). Las OEIS podrán ser bien una entidad de crédito, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE o de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro, o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o de un Estado miembro.»
- b)En la sección A, se modifica el apartado 4, que queda redactado como sigue: «4. Cada uno de esos cuatro criterios se valorará con los indicadores obligatorios que se presentan en el anejo I. Todos los criterios recibirán la misma ponderación y todos los indicadores relativos a un mismo criterio tendrán una ponderación idéntica. Si no se dispone de valores para algunos de los indicadores, se utilizarán aproximaciones que se consideren adecuadas o, si ello no fuera posible, se podrá prescindir del indicador, todo lo cual se justificará apropiadamente.»
- c)Se modifica el título de la sección C, que queda redactado como sigue: «C. Publicación de información.»
- d)Se elimina el apartado 13 de la sección C. Diez. Se modifica la norma 15 «Fijación del colchón de capital para otras entidades de importancia sistémica», que queda redactada como sigue: «1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.5 de la Ley 10/2014, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS la obligación de disponer de un colchón de capital de nivel 1 ordinario de hasta un 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de OEIS establecidos en la norma 14 y teniendo también en consideración la estructura del sistema bancario nacional. 1 bis. Previa autorización de la Comisión Europea, el Banco de España podrá imponer a cada una de las OEIS la obligación de mantener un colchón de capital de nivel 1 ordinario superior al 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado conforme al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Real Decreto 84/2015:
- a)Cuando el Banco de España exija el mantenimiento de un colchón para OEIS, dicho colchón: i. No supondrá perjuicios desproporcionados para el conjunto o para partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. ii. Será revisado al menos una vez al año.
- b)Antes de fijar o modificar un colchón para OEIS, el Banco de España lo notificará a la JERS un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 1, o, en su caso, tres meses antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 1 bis. En la notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes: i. Los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo. ii. Una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro. iii. El porcentaje del colchón para OEIS que se desea exigir.
- c)Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas 17 a 22 y en el apartado 1 de la presente norma, cuando una OEIS sea una filial de una EISM o de una OEIS que sea una entidad o un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable en base individual o en base subconsolidada para la OEIS filial no sobrepasará el menor de los porcentajes siguientes: i. la suma del mayor de los porcentajes del colchón para EISM y OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 % del importe total de exposición al riesgo, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y ii. el 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión Europea con arreglo al apartado 1 bis.» Once. Se modifica la norma 16 «Obligaciones de notificación del Banco de España en relación con las entidades de importancia sistémica mundial y con las otras entidades de importancia sistémica», que queda redactada como sigue: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.6 de la Ley 10/2014 y en el artículo 66 del Real Decreto 84/2015:
- a)El Banco de España notificará a la JERS los nombres de las EISM y de las OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo a las letras a),
- b)y
- c)de la norma 13.6. El Banco de España hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.
- b)Cada año, el Banco de España revisará la identificación de las EISM y de las OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a las entidades de importancia sistémica afectadas, así como a la JERS, haciendo asimismo públicas tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.» Doce. Se modifica la norma 17 «Fijación del colchón contra riesgos sistémicos», que queda redactada como sigue: «1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014 y en el artículo 67 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España podrá exigir a todas las entidades o a uno o más subconjuntos de ellas, para todas las exposiciones o para un subconjunto de ellas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni por los colchones previstos en las normas 8, 13 y 15. El colchón no podrá servir para afrontar los riesgos cubiertos por estos. Estos riesgos se entenderán como aquellos que podrían producir una perturbación en el sistema financiero con consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real. Dicho colchón se calculará sobre una base individual, consolidada o subconsolidada, con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Podrán establecerse requerimientos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y de exposiciones. 2. El colchón contra riesgos sistémicos se fijará por escalones de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos. 3. Las entidades calcularán el colchón contra riesgos sistémicos de la siguiente manera: donde: BSR= colchón contra riesgos sistémicos; rT = porcentaje del colchón aplicable al importe total de la exposición al riesgo de una entidad; ET = importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; i = índice que designa el subconjunto de las exposiciones indicadas en el apartado 4; ri = porcentaje del colchón aplicable al importe de la exposición al riesgo de un subconjunto de exposiciones i, y Ei= importe de la exposición al riesgo de una entidad de un subconjunto de exposiciones i calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. 4. El Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos que se aplique a las siguientes exposiciones:
- a)Todas las exposiciones ubicadas en España.
- b)Las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en España: 1.º Todas las exposiciones minoristas frente a personas físicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales. 2.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales. 3.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el numeral 2.º 4.º Todas las exposiciones frente a personas físicas con exclusión de las especificadas en el numeral 1.º
- c)Todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en el apartado
- c)de la norma 18.4 y en la norma 18.1.
- d)Las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra
- b)del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje del colchón establecido por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134.
- e)Exposiciones ubicadas en terceros países.
- f)Subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b). 5. En el caso de fijación de un colchón contra riesgos sistémicos por el Banco de España, dicho colchón: i. No supondrá perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. ii. Será revisado al menos cada dos años. iii. No deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por las normas 8, 13 y 15.» Trece. Se modifica la norma 18, que queda redactada como sigue: «18. Procedimiento de fijación o modificación del colchón contra riesgos sistémicos: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España notificará a la JERS la decisión de fijar o modificar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos antes de su publicación de conformidad con la norma 21. Si el colchón es aplicable a una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, lo comunicará también a las autoridades de dicho Estado miembro. Cuando el Banco de España decida aplicar el colchón a exposiciones en otros Estados miembros, fijará el mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la UE, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con la norma 22. 2. En dicha notificación se describirán pormenorizadamente los elementos siguientes: i. Los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en España. ii. Los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos sistémicos o macroprudenciales suponen una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos. iii. La razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo. iv. Una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que se disponga. v. El porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos que se desea exigir, las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes. vi. Cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS previsto en la norma 15. 3. En caso de que la decisión de fijar el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o a la ausencia de cambio del porcentaje fijado previamente, el Banco de España deberá cumplir únicamente lo dispuesto en los apartados 1 y 2. 4. La decisión de fijar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos, en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones sometido a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos, puede dar lugar a:
- a)Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos no superior al 3 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España notificará la decisión de fijar uno o más porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos a la JERS con, al menos, un mes de antelación a la publicación de la decisión. En cuanto a esta letra, el reconocimiento del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro no se contabilizará a efectos del límite del 3 %.
- b)Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % y de hasta el 5 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España solicitará, en la notificación presentada a la JERS, el dictamen de la Comisión Europea.
- c)Un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones. En este caso, el Banco de España, sin perjuicio de la notificación a la JERS, solicitará la autorización de la Comisión Europea antes de aplicar la decisión. El Banco de España esperará a que la Comisión le autorice a aplicar la medida propuesta antes de adoptar el colchón. 5. Cuando una entidad a la que sea aplicable un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos sea filial de una empresa matriz establecida en otro Estado miembro, el Banco de España solicitará una recomendación de la Comisión Europea y de la JERS en la notificación presentada. Cuando el Banco de España y la autoridad de la matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos aplicables a la filial y en el caso de recomendación negativa tanto de la Comisión Europea como de la JERS, el Banco de España podrá remitir el asunto a la ABE, debiendo solicitar su asistencia y quedando en suspenso la decisión de fijar el colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones hasta que esta se haya pronunciado.» Catorce. Se elimina la norma 19 «Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % y hasta el 5 %». Quince. Se elimina la norma 20 «Procedimiento de fijación del colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 %». Dieciséis. Se modifica la norma 21 «Publicidad de los colchones contra riesgos sistémicos», que queda redactada como sigue: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España anunciará la fijación o modificación del colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, al menos, la siguiente información:
- a)El porcentaje o porcentajes del colchón.
- b)Las entidades a las que se aplica el porcentaje o porcentajes del colchón.
- c)Las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes del colchón.
- d)Una justificación de la fijación o modificación del porcentaje o porcentajes del colchón.
- e)La fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar el colchón que se haya fijado o modificado.
- f)Los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón. Cuando la publicación de la información a que se refiere la letra
- d)pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.» Diecisiete. Se modifica la norma 22 «Reconocimiento del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos», que queda redactada como sigue: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto 84/2015:
- a)El Banco de España podrá reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro y aplicar dicho porcentaje del colchón a las entidades autorizadas en España para las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje del colchón.
- b)Cuando el Banco de España reconozca el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos fijado por la autoridad competente o designada de otro Estado miembro en lo que respecta a las entidades autorizadas en España, lo notificará a la JERS.
- c)A la hora de decidir si reconoce o no un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos, el Banco de España tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje del colchón de conformidad con lo dispuesto en su legislación nacional de transposición de los apartados 9 o 13 del artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE, según corresponda.
- d)Cuando el Banco de España reconozca un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en España, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo a la norma 17, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran el mismo riesgo, solo se aplicará el colchón más elevado.
- e)Cuando el Banco de España fije un colchón contra riesgos sistémicos, podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1092/2010, a uno o a varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos.» Dieciocho. Se modifica la norma 23 «Aplicación conjunta de los colchones para entidades de importancia sistémica mundial, otras entidades de importancia sistémica y contra riesgos sistémicos», que queda redactada como sigue: «En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 65 del Real Decreto 84/2015:
- a)Cuando se exija a una entidad o a un grupo: i. un colchón para EISM y un colchón para OEIS, se aplicará el colchón más elevado de los dos; ii. al menos uno de los colchones referidos en el apartado
- i)y un colchón contra riesgos sistémicos, el colchón contra riesgos sistémicos será cumulativo con el colchón para EISM u OEIS que aplique de conformidad con el apartado i).
- b)Será necesario solicitar la autorización previa de la Comisión Europea cuando la suma del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos y el porcentaje del colchón para EISM o para OEIS al que esté sometida la misma entidad pudiera resultar en un porcentaje del colchón superior al 5 %.» Diecinueve. Se modifica la norma 24, que queda redactada en los siguientes términos: «Norma 24. Restricciones a las distribuciones en caso de incumplimiento del requerimiento combinado de colchones de capital. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 bis de la Ley 11/2015 y en la norma 24 bis:
- a)Las entidades de crédito que cumplan el requerimiento combinado de colchones de capital podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando: i. dichas distribuciones no conlleven una disminución del capital de nivel 1 ordinario hasta un nivel en el que ya no se respete el requerimiento combinado de colchones de capital, y ii. no haya sido adoptada por la autoridad competente ninguna de las medidas tendentes a reforzar los fondos propios previstas en el artículo 68.2.
- h)de la Ley 10/2014, o a limitar o a prohibir el pago de dividendos conforme al artículo 68.2.
- i)de la Ley 10/2014.
- b)Cuando una entidad de crédito incumpla su requerimiento combinado de colchones de capital deberá calcular el importe máximo distribuible (en adelante, IMD) de conformidad con lo establecido en el apartado 2. La entidad no podrá realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado dicho IMD y de haber informado inmediatamente a la autoridad competente de dicho importe: i. Realizar una distribución en relación con el capital de nivel 1 ordinario. ii. Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento combinado de colchones de capital. iii. Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
- c)A efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderán como distribuciones en relación con el capital de nivel 1 ordinario: i. El pago de dividendos en efectivo. ii. La distribución, total o parcialmente liberada, de acciones u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.
- a)del Reglamento (UE) n.º 575/2013. iii. El rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos propios de capital a que se refiere el artículo 26.1.
- a)del mismo reglamento. iv. El reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere en el artículo 26.1.
- a)del mismo reglamento. v. La distribución de los elementos a que se refieren las letras
- b)a
- e)del artículo 26.1 del mismo reglamento. vi. Cualesquiera otras que, a juicio de la autoridad competente, resulten equivalentes a cualquiera de las anteriores.
- d)Cuando una entidad incumpla su requerimiento combinado de colchones de capital no podrá distribuir más del IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en el apartado 1.b). 1 bis. A efectos de lo previsto en esta norma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 bis de la Ley 10/2014, se considerará que una entidad incumple el requerimiento combinado de colchones de capital cuando no disponga de fondos propios cuyo importe y calidad sean los necesarios para satisfacer al mismo tiempo el requerimiento combinado de colchones de capital y cada uno de los requerimientos establecidos en:
- a)El artículo 92.1.
- a)del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.
- a)de la Ley 10/2014.
- b)El artículo 92.1.
- b)del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.
- a)de la Ley 10/2014.
- c)El artículo 92.1.
- c)del Reglamento (UE) n. º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, con arreglo al artículo 68.2.
- a)de la Ley 10/2014. 2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, las entidades calcularán el IMD multiplicando la cuantía calculada según lo previsto en el apartado
- a)por el factor determinado de conformidad con el apartado b). El IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b).
- a)La cuantía que deberá multiplicarse por el factor del apartado
- b)consistirá en: i. todos los beneficios intermedios del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b); ii. más todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b), iii. menos los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en los puntos
- i)y
- ii)anteriores.
- b)El factor se determinará comparando el requerimiento combinado de colchones de capital con el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requerimientos de fondos propios establecidos en las letras a),
- b)y
- c)del artículo 92.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, fijado con arreglo al artículo 68.2.
- a)de la Ley 10/2014: i. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea inferior o igual al 25 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0. ii. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,2. iii. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,4. iv. Cuando dicho capital de nivel 1 ordinario sea superior al 75 % e inferior al 100 % del requerimiento combinado de colchones de capital, el factor será 0,6. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 del Real Decreto 84/2015, las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 10/2014, las restricciones de esta norma se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto 84/2015, cuando una entidad incumpla el requerimiento combinado de colchones de capital y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:
- a)El importe de capital mantenido por la entidad, subdividido como sigue: i. Capital de nivel 1 ordinario. ii. Capital de nivel 1 adicional. iii. Capital de nivel 2.
- b)El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio.
- c)El IMD calculado según lo previsto en el apartado 2.
- d)El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente: i. Pagos de dividendos. ii. Compra de acciones propias. iii. Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional. iv. Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, como resultado de la asunción ya sea de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento combinado de colchones de capital.» Veinte. Se introduce la norma 24 bis con la siguiente redacción: «Norma 24 bis. Restricciones a las distribuciones en caso de incumplimiento del requerimiento del colchón de ratio de apalancamiento. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, y sin perjuicio de lo establecido en la norma 24:
- a)Las entidades de crédito que cumplan el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 siempre y cuando: i. dichas distribuciones no conlleven una disminución del capital de nivel 1 hasta un nivel en el que ya no se respete el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, y ii. no haya sido adoptada por la autoridad competente ninguna de las medidas tendentes a reforzar los fondos propios previstas en el artículo 68.2.
- h)de la Ley 10/2014, o a limitar o a prohibir el pago de dividendos o de intereses de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional conforme al artículo 68.2.
- i)de la Ley 10/2014.
- b)Cuando una entidad de crédito incumpla su requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento deberá calcular el importe máximo distribuible (en adelante, A-IMD) de conformidad con lo establecido en el apartado 2. La entidad no podrá realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado dicho A-IMD y de haber informado inmediatamente a la autoridad competente de dicho importe: i. Realizar una distribución en relación con el capital de nivel 1 ordinario. ii. Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento. iii. Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
- c)A efectos de lo dispuesto en esta norma, se entenderá como distribución en relación con el capital de nivel 1 cualquiera de las previstas en el apartado 1.
- c)de la norma 24.
- d)Cuando una entidad incumpla su requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento no podrá distribuir más del A-IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en el apartado 1.b). 1 bis. A efectos de lo previsto en esta norma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 quater de la Ley 10/2014, se considerará que una entidad incumple el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento cuando no disponga de capital de nivel 1 en la cantidad necesaria para satisfacer al mismo tiempo los requerimientos establecidos en los artículos 92.1.
- d)y 92.1 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales exigido por la autoridad competente para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.
- d)del Reglamento (UE) n.º 575/2013 con arreglo al artículo 68.2.
- a)de la Ley 10/2014. 2. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, las entidades calcularán el A-IMD multiplicando la cuantía calculada según lo previsto en el apartado
- a)por el factor determinado de conformidad con el apartado b). El A-IMD se reducirá como consecuencia de cualquiera de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b).
- a)La cuantía que deberá multiplicarse por el factor del apartado
- b)consistirá en: i. todos los beneficios intermedios del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b); ii. más todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, deducidos cualquier distribución de beneficios o cualquier pago derivado de las actuaciones a que se refiere el apartado 1.b), iii. menos los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en los puntos
- i)y
- ii)anteriores.
- b)El factor se determinará comparando el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento con el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir el requerimiento de fondos propios establecido en el artículo 92.1.
- d)del Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni, si ha lugar, el requerimiento de fondos propios adicionales para hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92.1.
- d)del Reglamento (UE) n.º 575/2013, con arreglo al artículo 68.2.
- a)de la Ley 10/2014: i. Cuando dicho capital de nivel 1 sea inferior o igual al 25 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0. ii. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 25 % e inferior o igual al 50 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2. iii. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 50 % e inferior o igual al 75 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4. iv. Cuando dicho capital de nivel 1 sea superior al 75 % e inferior al 100 % del requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6. 3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014 y en el artículo 73 bis del Real Decreto 84/2015, las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud, y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la Ley 10/2014, las restricciones de esta norma se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal. 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 bis del Real Decreto 84/2015, cuando una entidad incumpla el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 1.b), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:
- a)El importe de capital de nivel 1 mantenido por la entidad, subdividido como sigue: i. Capital de nivel 1 ordinario. ii. Capital de nivel 1 adicional.
- b)El importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio.
- c)El IMD calculado según lo previsto en el apartado 2 de la norma 24.
- d)El importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente: i. Pagos de dividendos. ii. Compra de acciones propias u otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. iii. Pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional. iv. Pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no cumplía el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento.
- e)El A-IMD calculado de conformidad con el apartado 2.» Veintiuno. Se modifica la norma 25 «Plan de conservación del capital», que queda redactada como sigue: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 10/2014 y en el artículo 75 del Real Decreto 84/2015:
- a)Cuando una entidad de crédito no cumpla el requerimiento combinado de colchones de capital, o, en su caso, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento a los que esté sujeta, elaborará un plan de conservación del capital y lo presentará a la autoridad competente. El plazo para la presentación del plan será de cinco días hábiles, a contar desde la fecha en que la entidad compruebe el incumplimiento de dicho requerimiento. No obstante, la autoridad competente podrá ampliar ese plazo a diez días hábiles, basándose en la situación individual de la entidad de crédito y teniendo en cuenta la escala y la complejidad de sus actividades.
- b)El plan de conservación del capital deberá tener el contenido siguiente: i. Estimaciones de ingresos y gastos y una previsión de balance. ii. Medidas encaminadas a incrementar las ratios de capital de la entidad. iii. Un plan y un calendario de aumento de los fondos propios, con el objetivo de cumplir plenamente el requerimiento combinado de colchones de capital y, si ha lugar, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento. iv. Cualquier otra información que la autoridad competente juzgue necesaria para llevar a cabo la evaluación prevista en el apartado c). En caso de requerirse información adicional, el plazo para la remisión a que alude el apartado
- a)anterior contará desde la fecha en que se reclame dicha información.
- c)La autoridad competente evaluará el plan de conservación del capital y lo aprobará si considera que, de ejecutarse, resulta razonablemente previsible la conservación u obtención de capital suficiente para que la entidad pueda cumplir el requerimiento combinado de colchones de capital o, si ha lugar, el requerimiento de colchón de ratio de apalancamiento, en el plazo que la autoridad competente juzgue adecuado.
- d)En caso de que no apruebe el plan de conservación de capital presentado, la autoridad competente, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 68 de la Ley 10/2014, podrá: i. Exigir a la entidad que aumente sus fondos propios en el plazo que determine. ii. Imponer restricciones sobre las distribuciones más estrictas que las previstas en las normas anteriores.» Veintidós. Se modifica la norma 30 «Aplicación de los requisitos y procedimientos de evaluación de la idoneidad», que queda redactada como sigue: «De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 10/2014 y el artículo 29 del Real Decreto 84/2015, los requisitos y procedimientos de evaluación de idoneidad se aplicarán por las entidades de crédito, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera, de conformidad con el ámbito de aplicación definido en la norma 2 de esta circular, a:
- a)Los miembros del consejo de administración, así como a las personas físicas que representen a los consejeros que sean personas jurídicas.
- b)Los directores generales y asimilados. Serán asimilados a los directores generales los que se definen en el artículo 6.6 de la Ley 10/2014.
- c)Los responsables de las funciones de control interno y otro personal clave para el desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad, que no esté incluido en los apartados
- a)y
- b)anteriores.» Veintitrés. Se modifica la norma 32 «Requisitos de idoneidad», que queda redactada como sigue: «1. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán asegurar, en todo momento, que los miembros del colectivo sujeto a evaluación descrito en la citada norma poseen reconocida honorabilidad comercial y profesional, así como conocimientos, competencias y experiencia adecuados a sus funciones. Además, en el caso de los miembros del consejo de administración, se asegurarán de que actúan con honestidad, integridad e independencia de ideas, de manera que estén en disposición de ejercer un buen gobierno. En particular, respecto a la independencia de ideas, ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para tomar decisiones de forma independiente. 2. La valoración de los requisitos de idoneidad de los miembros del consejo de administración se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 10/2014 y con los artículos 30, 31 y 32 del Real Decreto 84/2015, tanto a título individual como, en la parte aplicable, para el consejo en su conjunto. Individualmente, se valorará la capacidad de cada consejero para ejercer un buen gobierno, para lo que se tendrán en cuenta, entre otras cuestiones: la dedicación de tiempo suficiente, la presencia de potenciales conflictos de interés, y su capacidad para evaluar y cuestionar el proceso de toma de decisiones y las decisiones tomadas por la alta dirección. Adicionalmente, se valorará la capacidad del consejo en su conjunto para comprender adecuadamente las actividades sobre las que se deben tomar decisiones y para tomarlas de forma independiente y autónoma. A estos efectos, se tendrán en cuenta los conocimientos, competencias y experiencia que el consejo reúne en su conjunto. La composición general del consejo de administración u órgano equivalente reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias. 3. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán proporcionar a los miembros del consejo de administración formación adecuada y continua que les permita entender debidamente los riesgos de las decisiones sobre las que deben pronunciarse y participar activamente en las deliberaciones del consejo.» Veinticuatro. Se modifica la norma 33 «Evaluación de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, directores generales y asimilados por la autoridad competente», que queda redactada como sigue: «1. La autoridad competente evaluará, con carácter previo a su inscripción en el Registro de Altos Cargos, la concurrencia de los requisitos de idoneidad en los miembros del consejo de administración y directores generales o asimilados. Dicha evaluación comenzará con la notificación de la propuesta de nombramiento, según determina el artículo 33, apartados 3 y 4, del Real Decreto 84/2015, y se realizará dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 29.2.
- c)del Real Decreto 84/2015. La autoridad competente realizará todas las comunicaciones y notificaciones que se deriven de procedimientos de evaluación de idoneidad a la entidad o a la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera interesada, quien trasladará al candidato propuesto las comunicaciones que se refieran a él. 2. A fin de valorar la idoneidad, la autoridad competente considerará toda la información de que disponga y podrá:
- a)Consultar a otros supervisores, españoles o extranjeros.
- b)Entrevistar al evaluado.
- c)Requerir más información o documentación.
- d)Utilizar cualquier otro medio que considere conveniente para comprobar que el candidato reúne los requisitos de idoneidad y que la información aportada es veraz. 3. La autoridad competente emitirá una evaluación negativa, con la debida motivación, si comprueba que el evaluado no reúne los requisitos necesarios o si durante el proceso de evaluación se aporta información falsa o engañosa, o se omite información relevante, o no se subsanan las deficiencias identificadas durante el proceso a requerimiento de la autoridad competente. En esos casos, y con carácter previo a la adopción de la resolución, la autoridad competente lo comunicará a la entidad o sociedad y concederá un plazo de quince días hábiles para la formulación de alegaciones. Si el resultado de la evaluación es positivo, la autoridad competente también lo comunicará a la entidad o sociedad para que, una vez que el candidato haya sido nombrado y en el plazo máximo de quince días hábiles desde su aceptación, proceda a solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos, en su caso, que se tramitará en procedimiento separado y posterior al procedimiento de evaluación de idoneidad. El Banco de España procederá entonces a inscribir a la persona nombrada en el Registro de Altos Cargos, y notificará este hecho. 4. Las entidades y sociedades a que se refiere la norma 30 deberán comunicar a la autoridad competente cualquier circunstancia relevante que, durante el ejercicio de la actividad de una persona ya inscrita en el Registro de Altos Cargos, afecte al cumplimiento de cualquiera de los requisitos de idoneidad establecidos en la norma 32, apartados 1 y 2, así como las incompatibilidades establecidas en la norma 34. La com