📄 Texto legal
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EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Montes de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El 7 de febrero de 1989 iniciaba formalmente su andadura la política forestal de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la aprobación por acuerdo del Consejo de Gobierno del Plan Forestal Andaluz, completada posteriormente con la promulgación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. Más de treinta años en los que esta primera norma sectorial ha permitido, junto a la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, y sus respectivos reglamentos, el desarrollo de la competencia exclusiva en materia forestal de nuestra Comunidad en el marco de la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias que establecen la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
La actualización de la legislación forestal nacional que supuso la aprobación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, norma del Estado de carácter básico, y sus posteriores modificaciones, puso en evidencia la complejidad jurídica a la que se tuvo que enfrentar la Ley 2/1992, de 15 de junio, al carecer de referencias constitucionales básicas. Para incorporar a nuestro ordenamiento los beneficios de esta renovación, se hace preciso adaptar la norma autonómica a los preceptos estatales, evitando posibles errores de interpretación y proporcionando coherencia con las orientaciones y acuerdos aprobados a nivel europeo e internacional.
En este escenario, la nueva legislación forestal de Andalucía debe reforzar la contribución de los montes a la provisión de servicios ambientales imprescindibles para el desarrollo saludable de la sociedad, conjugando su conservación con la viabilidad del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y su multifuncionalidad. Además, salda una deuda histórica al otorgar un mayor protagonismo a los montes de propiedad privada del que les ha conferido la legislación vigente hasta la fecha, contemplando necesarios incentivos a las personas propietarias. Y, en paralelo, resulta imprescindible consolidar la protección del dominio público forestal como instrumento de custodia y defensa del valioso patrimonio forestal público andaluz.
Esta nueva Ley de Montes de Andalucía constituye, pues, el nuevo marco de la política forestal en Andalucía y se articula en torno a los compromisos internacionales contraídos por España, las directrices emanadas de la Unión Europea, la Estrategia Forestal Española, el Plan Forestal Español y el Plan Forestal Andaluz, sobre la base de un proceso de participación pública sin precedentes en nuestro ordenamiento jurídico regional.
Esta ley se estructura en siete títulos, correspondientes a las disposiciones generales; la clasificación y régimen jurídico de los montes; la información, estadística y extensión forestal; la gestión forestal sostenible; la conservación y protección de los montes; el fomento forestal, y el régimen de responsabilidad. En total, 145 artículos, complementados por seis disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.
II
El título I establece que el objeto de esta Ley de Montes de Andalucía es el establecimiento del régimen jurídico para la organización, uso y administración de los montes en la comunidad autónoma en el marco de la legislación básica estatal.
Una de las principales novedades de este nuevo texto legal, con relación a la anterior Ley 2/1992, de 15 de junio, es la adopción de la estructura y contenido básico de la ley básica estatal, desarrollada en aquellos aspectos que así permite la misma, e incorporando consideraciones propias de la materia forestal en la Comunidad Autónoma de Andalucía derivadas de la experiencia previa de estos últimos treinta años y de la necesaria adaptación a la realidad y retos del siglo XXI.
En su relación con la organización administrativa local, la ley, partiendo de la garantía que se debe a la autonomía de las corporaciones locales, consolida la figura de los convenios de cooperación entre la Administración forestal autonómica y las entidades locales para la gestión de los montes de titularidad de estas últimas.
El articulado de la ley se sustenta en el concepto básico de monte, contemplando sus múltiples funciones y desarrollando, para el territorio forestal andaluz, el mayor margen de regulación concedido por la legislación básica estatal.
Los principios inspiradores del nuevo ordenamiento jurídico forestal andaluz se apoyan en la necesidad de organizar los terrenos forestales de modo que, satisfaciendo las necesidades de las generaciones actuales, no menoscaben las de las generaciones venideras; en el uso y administración del monte y sus recursos naturales renovables como motor de desarrollo social, económico y cultural del conjunto de Andalucía; en el reconocimiento de estos como espacios esenciales para la biodiversidad y proveedores de servicios ambientales básicos, y en la consideración de toda la ciudadanía como aliada necesaria en el objetivo de alcanzar una gestión forestal sostenible.
En coherencia con estos principios, los objetivos generales de la ley definen la nueva agenda para el territorio forestal de Andalucía, una verdadera hoja de ruta entroncada con las necesidades y líneas de actuación del Plan Forestal Andaluz: protección de los montes mediante una gestión forestal sostenible, fomento e incentivos a la propiedad privada, promoción y defensa del patrimonio público forestal, uso múltiple de los montes y adaptación de estos a los previsibles nuevos escenarios climáticos, prevención de los incendios forestales y restauración de sus efectos, conservación y mejora de los ecosistemas forestales y su biodiversidad, desarrollo del sector forestal como fuente de empleo y fijación de la población rural, así como la simplificación y agilización de los procedimientos administrativos en materia de montes y de la relación de la Administración forestal con la ciudadanía.
Además, se crea el Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad, que sustituye al anterior Consejo Andaluz de Biodiversidad, con la finalidad de ampliar las funciones del mismo a los nuevos requerimientos que en materia de política forestal exigen los actuales retos para la gestión de los montes.
III
En el título II se mantiene la tradicional clasificación de los terrenos forestales en montes públicos y privados. No obstante, se reconoce la función social de los montes de ambas tipologías, equilibrando su ordenamiento.
La naturaleza jurídica de los montes públicos, a su vez, determina un estatuto diferenciado para los montes que integran el dominio público forestal –montes demaniales– y los que pertenecen al patrimonio privado de entidades o Administraciones públicas –montes patrimoniales–. Históricamente, en orden a una mayor protección de los montes que, siendo de titularidad pública, cumplieran además una función de interés público, se vinieron incluyendo estos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública. En consonancia con la legislación básica estatal, se entiende también en esta Ley de Montes de Andalucía por montes catalogados aquellos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
En consecuencia, la peculiaridad legislativa que nuestra comunidad autónoma introdujo en 1992 creando el Catálogo de Montes de Andalucía se ha resuelto, por un lado, con el cambio de denominación de este a Registro de Montes Públicos de Andalucía para evitar confusiones semánticas y, por otro, distinguiendo en secciones separadas dentro de este los montes demaniales de los patrimoniales, cada uno con un régimen jurídico diferenciado.
No obstante lo anterior, se unifica el régimen de usos y aprovechamientos para todos los montes públicos, así como las normas para su deslinde y recuperación posesoria, cuestiones que serán compartidas por el conjunto de los montes que integran el Registro de Montes Públicos de Andalucía.
Por otro lado, en virtud de la prerrogativa que la Ley 43/2003, de Montes confiere a las comunidades autónomas, se ha optado por que todos los montes cuya titularidad ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía queden incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, a fin de consolidar un mayor régimen de protección para estos terrenos que conforman el patrimonio público forestal de todos los andaluces.
En el ámbito de los montes privados, se incorpora la figura de «monte protector» en los términos previstos en la legislación básica estatal, cuya gestión corresponde a sus titulares y para la que se establecen incentivos específicos.
IV
Con el título III se procura corregir un importante vacío en el ordenamiento jurídico andaluz en materia de montes. Desde hace más de un siglo, uno de los principales esfuerzos administrativos en materia de política forestal ha sido mejorar y ampliar la escasa información disponible. La determinación certera de los usos del monte y la valoración de sus recursos, materias primas y servicios ambientales requieren del conocimiento preciso de datos que permitan elaborar estadísticas forestales sobre las que sustentar las estrategias de manejo y conservación. Estas estadísticas deben responder a los estándares estatales, incorporando, además, las exigencias europeas e internacionales.
Las evidentes carencias que a este respecto presentaba la Ley 2/1992, de 15 de junio, que no llegó a abordar la materia, han motivado la incorporación de un título específicamente dedicado a la información, estadística y extensión forestal. En este se definen las fuentes de información primaria y consolidada, la competencia autonómica en la materia y los procedimientos de suministro de información a la Administración General del Estado y puesta a disposición de la ciudadanía, dado su carácter público. Para ello, se crea el Sistema de Información Geográfica Forestal, integrado en la Red de Información Ambiental de Andalucía, también como instrumento de apoyo para la definición y la gestión de los montes.
La presente ley reconoce que las ciencias forestales constituyen la base esencial para el desarrollo de la gestión forestal sostenible mediante los procesos de investigación, experimentación forestal y transferencia del conocimiento, para lo cual establece su impulso junto al de la formación y educación forestal, incorporando el desarrollo y la aplicación de nuevas técnicas y procesos relacionados con la inteligencia artificial en el ámbito de la gestión y conservación de los montes.
Entendido, al mismo tiempo, que la divulgación del conocimiento científico y las técnicas de gestión forestal sostenible elevarán la apreciación de la sociedad sobre el conjunto de valores y servicios que proveen los ecosistemas forestales, se contempla el desarrollo de un Programa de Divulgación Forestal y se prevé la creación de la Red Muestra, en la que podrán integrarse aquellos montes, tanto públicos como privados, que constituyan un modelo ejemplar de gestión forestal sostenible. Y como elemento nuclear del impulso a estas primordiales acciones, se potencia la figura de los centros de capacitación y experimentación forestal para fomentar la formación y la educación específica en materia de montes, así como la puesta en valor de los recursos naturales renovables y los paisajes forestales andaluces, en el marco general de la política forestal de la Junta de Andalucía.
Para completar la estrategia de extensión forestal, reconocida la necesidad de modernizar y optimizar los servicios forestales que tiene asumidos la comunidad autónoma, la Administración forestal se abre también a la colaboración público-privada para materializar las imprescindibles acciones de capacitación forestal que requiere la gestión de los recursos del monte, como las tareas de extensión del conocimiento forestal, el control de la producción y calidad de los trabajos forestales, la ejecución de los señalamientos en labores selvícolas de mejora y aprovechamiento, la estimación y clasificación de los productos forestales, el cálculo de rendimientos, trabajos topográficos y la supervisión en materia de seguridad laboral de las personas trabajadoras del monte, entre otros. Esta organización se complementa con un nuevo orden territorial, el de las comarcas forestales, para su mejor administración.
V
El título IV refuerza y regula el papel de la gestión forestal sostenible como primer objetivo general de esta ley. Con la información que aporta la experiencia y la ciencia forestal, se asienta sobre la base de la planificación estratégica del Plan Forestal Andaluz y los planes de ordenación de los recursos forestales. Estos últimos se podrán elaborar para territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas, significándose como el contenido preceptivo de carácter forestal también en los planes de ordenación de los recursos naturales de los espacios naturales protegidos de Andalucía.
Los ecosistemas forestales deben ser gestionados bajo los principios de integralidad y sostenibilidad, contemplándose conjuntamente la vegetación, la fauna y el medio físico que los constituyen, con la finalidad del aprovechamiento ordenado de los recursos naturales, garantizando la conservación y mejora del medio natural y la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de las personas. Para ello, la presente ley amplía los objetivos clásicos de ordenación selvícola de persistencia, rendimiento sostenido y máximo de utilidades de los sistemas forestales para poder adoptar un enfoque en el que se refuercen aspectos como la mejora de las condiciones socioeconómicas de la población de los espacios forestales, la conservación del suelo, la contribución a la fijación de carbono y a la calidad del aire y el agua, o la diversidad biológica, entre otros.
Se adecúan los instrumentos de ordenación forestal, y se abre la puerta a nuevos modelos tipo de gestión forestal, para la mejor aplicación de las actuales Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se promueve el desarrollo de la certificación forestal, garante de la sostenibilidad de la gestión forestal y la comercialización de los productos forestales, que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea relativa a la comercialización, exportación o introducción en el mercado europeo de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal.
En el capítulo de aprovechamientos forestales, se regulan las producciones maderables y leñosas, incluida la biomasa forestal, las de corcho, resina, pastos, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales, productos apícolas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes. Se exceptúa de estos la caza, cuyo aprovechamiento quedará sujeto a lo dispuesto en la regulación específica en materia cinegética.
A lo largo del texto de la ley se reitera que la persistencia, conservación y mejora de los montes es condición inexcusable, por lo que debe ser atendida permanentemente y, en particular, durante las actuaciones de aprovechamiento de los recursos forestales, definiendo una regulación específica para los montes públicos, por su especial consideración, que incluye, entre otras disposiciones, que los productos forestales con valor de mercado generados en inversiones de mejora computen como elemento dentro del presupuesto de la actuación, minorando el gasto público al respecto, poniendo en valor los recursos del monte y generando bioeconomía en el medio rural.
Asimismo, se simplifican los procedimientos de autorización, sustituidos en muchos casos por una declaración responsable que agiliza las operaciones sobre el monte, y se consolidan los planes anuales de aprovechamientos forestales en montes de titularidad pública como documentos públicos de carácter técnico-facultativo que contienen la relación de todos los recursos forestales susceptibles de ser aprovechados en montes públicos, en el ámbito de cada provincia y bajo un criterio técnico de uso racional y sostenibilidad.
Como reconocimiento del uso múltiple del monte y del protagonismo y compatibilidad de algunos de estos, esta ley define usos tan relevantes como el selvícola, el silvopastoral y el público, regulando además el acceso a los montes públicos.
Una de las disposiciones más demandadas por los gestores de montes catalogados en los últimos años tiene también cabida en esta ley. Se trata del fondo de mejoras, que comprende los ingresos aportados por las entidades titulares de los montes catalogados procedentes de los aprovechamientos forestales o de cualquier otro rendimiento obtenido por las ocupaciones, servidumbres, usos y otras actividades con valor de mercado desarrolladas en los mismos. Su gestión por parte de la Administración forestal andaluza o las entidades locales titulares de montes catalogados permitirá el desarrollo de los tan necesarios planes anuales de mejora forestal.
También se reconoce la gestión forestal sostenible como herramienta para la mitigación de los evidentes procesos de cambio climático, reconociéndose la selvicultura y las actuaciones activas de repoblación forestal, incluidas las de restauración de zonas incendiadas, como proyectos de absorción de emisiones a efectos de lo dispuesto en la normativa de cambio climático.
El texto distingue los servicios ambientales de los productos forestales que tradicionalmente han tenido valor de mercado como madera, leña, corcho y otros, pudiendo tener, no obstante, el carácter de aprovechamiento forestal en los casos en que, tal y como se contempla en esta ley, haya lugar a una transacción económica o el servicio adquiera valor monetario en los nuevos mercados creados justamente para su reconocimiento.
La dificultad que implica la conceptualización y evaluación de los servicios ambientales supone un obstáculo para el establecimiento de un marco normativo que permita su valorización social, tanto a través de instrumentos de relación público-privada como de acuerdos entre partes privadas interesadas, si bien es destacable el desarrollo pionero que en Andalucía han supuesto los proyectos de absorción de emisiones regulados en la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía. Por otro lado, al abordar esta temática, resulta obligado considerar la oportunidad que supone su promoción en los montes catalogados, por cuanto refuerza el sentido último de la protección que la ley confiere a este tipo de terrenos forestales.
En definitiva, con la regulación de los servicios ambientales se pretende poner a disposición de la sociedad un instrumento que apoye los retos del futuro, como el aumento de la capacidad de adaptación de los montes a los nuevos escenarios globales, la mitigación de los efectos del cambio climático y el desarrollo de un sistema justo de compensación a los titulares de estos terrenos forestales andaluces.
VI
El título V, «Conservación y protección de los montes», aborda las condiciones específicas para velar por el buen estado presente y futuro de los espacios forestales. El régimen propuesto para el cambio de uso forestal y la modificación de la cubierta vegetal se deriva de la experiencia de la aplicación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y de las previsiones contempladas en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, además de la consideración del principio de racionalización administrativa, incorporando previsiones para favorecer la diversificación del paisaje, la realización de actuaciones para la conservación de la biodiversidad y la mejora preventiva ante los incendios forestales.
La ley también actualiza los contenidos en materia de conservación de suelos, recursos genéticos forestales y material de reproducción forestal, y sanidad forestal y equilibrios biológicos. Entre ellos, es de destacar el reconocimiento de las funciones desempeñadas por los viveros forestales públicos de la Consejería competente en materia forestal y la previsión de que la Administración forestal pueda asumir de forma subsidiaria la adopción de medidas fitosanitarias en circunstancias de especial gravedad con independencia de la naturaleza jurídica y titularidad de los montes afectados.
Se tiene muy en cuenta que la ampliación de las rutas comerciales, que actúan como vector de dispersión de diferentes agentes potencialmente nocivos, y el cambio de las condiciones ambientales a las que se encuentra sometida la vegetación forestal exponen a la misma a situaciones de decaimiento y a la aparición de eventuales brotes de plagas y mortandades de diferente intensidad y extensión. La vigilancia del estado fitosanitario de las formaciones forestales andaluzas es la mejor estrategia para una detección precoz tanto de plagas cuarentenarias, que minimice las consecuencias de su presencia en nuestros montes, como de procesos de decaimiento complejos, que necesitan de una caracterización y diagnóstico específicos a fin de establecer las medidas y actuaciones más adecuadas.
Este título recoge asimismo las previsiones relativas a la prevención de incendios, un motivo de especial preocupación social y que requiere de un esfuerzo colectivo para minimizar los riesgos ante unas condiciones climáticas cada vez más adversas. En relación con esta materia, la norma toma como referencia la separación competencial entre las actuaciones de prevención y extinción de incendios derivadas de la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía. En coherencia con ello, la legislación forestal incorpora la regulación en materia de prevención de incendios que anteriormente recogía la Ley 5/1999, de 29 de junio, actualizando su contenido, considerando la normativa sectorial desarrollada con posterioridad.
Finalmente, este título contempla un capítulo especialmente dedicado a la restauración forestal y mitigación de los cambios globales, entendidos estos como aquellos de índole climática, demográfica, de usos y biodiversidad, entre otros, de especial relevancia para lograr una más adecuada respuesta a los efectos de eventos catastróficos como incendios, inundaciones u otros y dotar de instrumentos de intervención eficientes, tanto públicos como privados, de cara al objetivo último de restauración de la naturaleza.
VII
El título VI se corresponde con las previsiones legales acerca del fomento de la actividad en el sector forestal.
La defensa de los intereses del sector forestal se articula en la presente ley mediante el fomento de la iniciativa social, las agrupaciones para el desarrollo forestal, la ordenación de los montes –públicos y privados– y las inversiones para su conservación y mejora, bien de forma directa, o bien a través de incentivos como ayudas, subvenciones y créditos. Estos incentivos cobran especial relevancia en lo relativo a la puesta en valor de los servicios ambientales o externalidades proporcionadas por los montes, por su naturaleza fundamental para la vida de la ciudadanía.
El tejido empresarial forestal merece en esta ley, junto a la propiedad privada, una atención principal con base en la necesidad de aumentar la competitividad de este importante sector productivo, incentivando además a las empresas, industrias y cooperativas que mantengan en sus plantillas a personal con formación forestal cualificada y acreditada. Como apoyo a lo anterior, se crea el Registro Andaluz de Empresas, Industrias y Cooperativas Forestales.
En relación con las industrias forestales, se concreta la necesidad de apoyo a la modernización de su aparato productivo mediante ayudas específicas para la renovación del parque andaluz de maquinaria forestal, con el objetivo de aumentar su competitividad y mejorar la calidad de los productos y su posterior transformación, incentivando líneas de investigación, desarrollo e innovación que optimicen los procesos y contribuyan a la digitalización del sector forestal.
Una novedad relevante son las entidades selvícolas de colaboración, iniciativa para el fomento de la colaboración público-privada y la ejecución, por cuenta de la Administración forestal o del titular del monte, de actuaciones relacionadas con la gestión forestal sostenible en el ámbito del fomento, el aprovechamiento y la planificación forestales dentro del marco que establezca el desarrollo reglamentario de la presente ley. Con ello se persigue, como ya sucede en otras comunidades autónomas, la simplificación administrativa, la mejora en los plazos de resolución y, en definitiva, la optimización de los resultados de gestión para quienes, de forma voluntaria, se acojan a sus servicios.
VIII
El título VII y último de esta ley se presenta como un elemento de refuerzo para el cumplimiento de sus preceptos legales. Establece el régimen jurídico de responsabilidades en caso de infracción de los mismos, determinando las competencias y funciones en materia de policía forestal, tipificando y clasificando las posibles infracciones, previendo medidas cautelares y estableciendo el procedimiento de puesta en conocimiento de la jurisdicción competente para los casos de posible responsabilidad penal.
En este contexto, se reconoce y pone en valor el papel desempeñado por los Cuerpos de Agentes Medioambientales de Andalucía, recientemente configurados bajo esta denominación según la Ley 3/2025, de 12 de diciembre, de Agentes Medioambientales de Andalucía, herederos directos de una dilatada y acreditada trayectoria profesional desarrollada históricamente por los Agentes de Medio Ambiente en el ámbito forestal.
En orden a garantizar el ejercicio de la potestad sancionadora, se establecen las correspondientes cuantías de las sanciones según la gravedad tipificada para las infracciones, proporcionalmente a las distintas causas atenuantes o agravantes que concurran en cada caso y siempre con la finalidad principal de evitar, minimizar o, en su caso, restaurar los daños que pudieran producirse para una mejor defensa de la integridad de los montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
IX
Junto a la derogación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, la presente ley modifica otros preceptos legales, en particular la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, en materia de gestión de los parques periurbanos y de los derechos de tanteo y retracto en terrenos situados en el interior de los espacios declarados protegidos; la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía, en materia de proyectos de absorción de emisiones; la Ley 8/1999, de 27 de octubre, del Espacio Natural de Doñana; y la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de tasas por autorización de cambio de uso forestal y de ocupación de montes de dominio público, a fin de adaptar estas tasas a las previsiones de la ley en cuanto a la posibilidad de que, con carácter excepcional, se autoricen otros cambios de uso distintos del agrícola y con el objeto de contribuir a las medidas de fomento del aprovechamiento silvopastoral de los montes públicos y de ajustar las tasas de ocupaciones para infraestructuras de interés público y utilidad pública declarada, de manera que se pueda liquidar la tasa mediante un pago único, además de reformular la cuota de las ocupaciones, en general, haciendo los ajustes necesarios para su adaptación a las previsiones de esta ley, y las de los tendidos eléctricos, en particular, para ajustar el cálculo de la tasa a las especificaciones técnicas del sector.
X
En la redacción de esta ley se ha tenido en cuenta la transversalidad de género de conformidad con el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género de Andalucía, el cual establece que los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género.
La presente ley se adecúa a los principios de buena regulación, en concreto a los de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de acuerdo con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, esta ley surge de la necesidad de contar con un instrumento normativo adaptado a las necesidades actuales del sector forestal y de la sociedad en su conjunto que contemple medidas para una eficaz respuesta administrativa, a fin de facilitar y dinamizar la gestión de los montes y el aprovechamiento racional y sostenible de sus recursos naturales, todo ello dentro de un marco que proporcione seguridad jurídica a las personas y entidades propietarias de terrenos forestales. Se persigue, además, asegurar la mayor eficiencia de todos los procesos implicados en los montes, en aras de una buena práctica forestal y en el ejercicio de dotar a estos procesos de una mayor transparencia y claridad que redunde en una información ágil, disponible y accesible a toda la ciudadanía. De acuerdo con estos principios, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios de su proceso de elaboración, permitiendo que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la norma. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, el texto ha sido sometido a consulta pública previa.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Conceptos generales
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para la organización, uso y administración de los montes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la legislación básica estatal.
Artículo 2. Principios inspiradores.
Esta ley constituye el marco de la política forestal andaluza que se articula en torno a los compromisos internacionales contraídos por España, las directrices emanadas de la Unión Europea, la Estrategia Forestal Española, el Plan Forestal Español y el Plan Forestal Andaluz, y son principios que la inspiran los siguientes:
a) La organización de los espacios forestales de modo que, satisfaciendo las necesidades de las generaciones actuales, no menoscaben las de las generaciones venideras.
b) El uso y administración del monte y sus recursos naturales renovables como motor de desarrollo social, económico y cultural de Andalucía.
c) El reconocimiento de los ecosistemas forestales andaluces como espacios esenciales de necesaria conservación para la biodiversidad, proveedores de servicios ambientales básicos y exponentes de un legado patrimonial cultural, para beneficio de toda la sociedad.
d) La eficiencia en la asignación de los recursos públicos y la consideración de la ciudadanía como aliada necesaria en el objetivo de alcanzar una gestión forestal sostenible.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a todos los montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La presente ley será de aplicación a los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a los terrenos adehesados en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de su sometimiento adicional a todos aquellos preceptos de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias que no contravengan esta ley.
3. Los montes o partes de ellos que se encuentren incluidos en espacios naturales protegidos se rigen por las disposiciones de esta ley y por la legislación específica en materia de dichos espacios.
4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes, y aquellas que reúnan las características de monte, se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquella.
5. Las plantaciones forestales de turno inferior a veinte años para la producción de madera o biomasa en régimen intensivo sobre superficies agrícolas legítimas estarán sujetas a lo dispuesto en esta ley durante la vigencia de dicho turno. Una vez finalizado cada turno, su titular podrá decidir sobre el uso agrícola o forestal de dichos terrenos. Esto no será de aplicación a aquellas superficies que se encuentren en montes públicos, catalogados o no, o situadas en cualquier clase de dominio público.
Artículo 4. Concepto de monte.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo aquel terreno rústico en el que vegetan especies forestales, sean de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumple funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
2. Tienen también la consideración de monte:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos rústicos que en el pasado hayan sido destinados a la agricultura y para los que no exista constancia oficial de su uso agrícola en los últimos veinte años, que hayan adquirido las características previstas en el apartado 1 y siempre que tengan una superficie mínima de una hectárea o sean colindantes con otros montes. Dicho periodo podrá modificarse en los planes de ordenación de los recursos forestales.
d) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie mínima de una hectárea.
e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba de oficio o a instancia de parte por la Administración forestal al uso forestal o a la finalidad de ser repoblado, de conformidad con la normativa aplicable.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración legal de monte:
a) Los terrenos dedicados a usos agrícolas, incluidos los cultivos temporales en régimen intensivo que se implanten sobre estos con especies forestales aromáticas, condimentarias, medicinales o para la producción de cortezas o frutos.
b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie inferior a una hectárea. A la vegetación forestal de estos terrenos le será de aplicación la legislación específica en materia de protección de la flora y la fauna.
c) Los terrenos clasificados legalmente como urbanos.
d) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales.
e) Los viveros forestales.
Artículo 5. Definiciones.
a) Actividad forestal: conjunto de actuaciones o tareas propias de una persona o entidad en el ámbito de los montes o relativas a los aprovechamientos de los mismos.
b) Administración forestal: conjunto de órganos de la Administración de la Junta de Andalucía competentes en materia de montes, que ejerce cuantas funciones y potestades le corresponden legalmente para la gestión, fomento y supervisión de la actividad forestal.
c) Agente nocivo: elemento biótico o abiótico cuya actividad u ocurrencia resulta perjudicial para el normal desarrollo de la vegetación forestal o de sus productos.
d) Aprovechamiento: obtención de los beneficios del monte mediante las actividades necesarias para extraer los productos forestales y transportarlos para ponerlos a disposición de la industria forestal, o bien mediante su disfrute in situ.
e) Aprovechamientos de madera y leñas a turno corto: aquellos cuyo turno sea inferior a veinte años y los aprovechamientos de las especies y turnos conjuntamente tratados que se determinen reglamentariamente.
f) Aprovechamientos de menor cuantía: aquellos inferiores a diez metros cúbicos de madera, veinte estéreos de leñas o diez quintales castellanos de corcho, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan cuantías menores.
g) Cambio del uso forestal: transformación del carácter forestal de un terreno, ya sea mediante una actuación material o un acto administrativo, cuyo destino sea otro fin distinto al característico del monte.
h) Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que una entidad independiente proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal es conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales.
i) Ciencias forestales: conjunto de saberes orientados al conocimiento de los montes, los elementos que los componen y su gestión, mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales. Incluye tanto ciencias básicas (biología, geología, matemáticas, etcétera) como aplicadas (ingeniería, administración, tecnología, etcétera).
j) Especie forestal: conjunto de individuos vegetales con un género de vida común y una distribución geográfica precisa de porte arbóreo, arbustivo, de matorral o herbáceo, que pueden medrar espontáneamente, o bien mediante siembra o plantación, siempre que no sean características de forma exclusiva del cultivo agrícola.
k) Explotación forestal: unidad de actividad forestal.
l) Explotación agroforestal: unidad que combina la actividad forestal con otras actividades de producción agraria.
m) Fuente de información forestal: instrumento que permite el conocimiento, la búsqueda y el acceso a los datos o colecciones de estos relativos a los montes. Se consideran fuentes de información primaria cuando el acceso a estos datos es directo o inmediato a través de referencias originales; y son fuentes de información consolidada si los contenidos que suministran provienen de la combinación de datos de múltiples orígenes, procesados previamente y verificados.
n) Gestión forestal sostenible: organización, administración y uso de los montes con el objetivo múltiple de asegurar su regeneración, vitalidad y persistencia; fomentar su productividad y potencialidades, y conservar la biodiversidad y sus hábitats forestales, garantizando la continuidad y constancia de los servicios ambientales que proveen los montes, sus rentas económicas y otros beneficios sociales relevantes.
ñ) Industria forestal: conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de uno o varios productos forestales, incluidas las instalaciones destinadas para ello, con la excepción de las dedicadas a la transformación de productos agroalimentarios.
o) Monte catalogado: aquel incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
p) Monte comunal: terreno forestal de dominio público y titularidad colectiva, compartida por una comunidad de munícipes o un ayuntamiento, cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.
q) Monte vecinal en mano común: terreno forestal privado y colectivo, de origen germánico, que constituye un bien indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable, cuya titularidad ostenta una junta establecida al efecto por los vecinos del lugar y que se aprovecha consuetudinariamente sin asignación de cuotas.
r) Monte de socios: terreno forestal privado y colectivo, de origen romano, cuya titularidad corresponde, en pro indiviso, a varias personas (copropietarios o condueños) y algunas de ellas son desconocidas, con independencia de su denominación y de su forma de constitución, siendo sus cuotas de copropiedad transmisibles inter vivos o mortis causa.
s) Parcela de monte: porción continua de terreno de una misma propiedad susceptible de desarrollo de cualquier actividad forestal.
t) Plaga: especie, cepa o biotipo de agente patógeno, animal o vegetal, que sea nocivo para los vegetales o sus productos.
u) Plan técnico: proyecto de ordenación de montes simplificado por razón de su singularidad (pequeña extensión, funciones preferentes distintas a las de producción de madera o corcho, masas forestales en desarrollo, etcétera).
v) Proyecto de ordenación de montes: documento técnico de planificación para la gestión y control de las actuaciones de mejora y aprovechamiento de los recursos de un monte. Incluye la toma de datos mediante inventario, la definición y priorización de los objetivos de gestión, los planes para su ejecución por anualidades y la previsión de revisión periódica de los resultados.
w) Régimen intensivo: enfoque de la práctica agraria en selvicultura, agricultura o ganadería, que tiende a obtener un alto nivel de producción por unidad de superficie o de calidad de materias primas, sin las restricciones de inversión típicas de la aplicación extensiva. Requiere, por lo general, estaciones de calidad y/o especies de alto rendimiento, pudiendo tener fines científicos, económicos o industriales.
x) Repoblación forestal: establecimiento de especies forestales en un terreno rústico mediante siembra o plantación. Puede ser forestación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales, o reforestación, reintroducción de especies forestales en terrenos que estuvieron poblados forestalmente con anterioridad.
y) Selvicultura: conjunto de conocimientos y técnicas que se ocupan de la conservación, mejora, aprovechamiento y regeneración o, en su caso, restauración de las masas forestales para contribuir a su persistencia y para satisfacer las diversas necesidades de bienes y servicios de la sociedad.
z) Servicios ambientales: múltiples funciones ecológicas y sociales de los montes, con la consideración de aprovechamiento forestal o no, indispensables para la salud y el desarrollo pleno de las sociedades humanas y el medio ambiente.
aa) Terreno forestal: monte o parte del mismo.
ab) Titulación forestal universitaria: título habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de ingeniero de montes o de ingeniero técnico forestal, según la normativa vigente.
ac) Tratamiento selvícola: intervención cultural sobre un monte, arbolado o no, en aplicación de la selvicultura.
ad) Turno: período de tiempo que transcurre entre la creación o renovación de una masa forestal hasta que reporta su producción principal máxima de bienes o servicios. Cuando las especies forestales alcanzan su madurez o completo desarrollo en un plazo notablemente más reducido que otras, se consideran de crecimiento rápido y, desde la perspectiva de su aprovechamiento, de turno corto.
ae) Unidad de producción forestal: agrupación funcional de terrenos, infraestructuras, animales, maquinaria y equipos, y otros bienes organizados para obtener productos en las actividades forestales, pertenecientes a una explotación forestal que la titularidad de esta puede agrupar con base en criterios técnico-económicos o administrativos para facilitar su gestión empresarial.
Artículo 6. Objetivos generales.
Son objetivos generales de la presente ley los siguientes:
a) La protección de los montes andaluces a través de su gestión forestal sostenible, mediante la aplicación de medidas de fomento e incentivos a la propiedad privada y la promoción y defensa del patrimonio público forestal.
b) La función social del monte y su uso múltiple como proveedor de bienes y servicios para el conjunto de la sociedad.
c) El desarrollo del sector forestal y su tejido productivo como fuente de empleo y fijación de la población en el medio rural, impulsando la movilización de los recursos del monte.
d) La adaptación de los montes a los previsibles nuevos escenarios climáticos y el fomento de su papel como sumideros de carbono.
e) La prevención frente a los incendios forestales, mediante la planificación, gestión y restauración de los montes.
f) La conservación, mejora y restauración de los ecosistemas forestales y su biodiversidad.
g) La consolidación del régimen jurídico de los montes públicos.
h) La preservación de los valores culturales de los paisajes forestales y de las actividades etnológicas de interés asociadas al aprovechamiento de sus recursos naturales.
i) La simplificación y agilización de los procedimientos administrativos en materia de montes, la colaboración y cooperación entre las diferentes Administraciones públicas y el acercamiento de la Administración forestal a la ciudadanía.
j) El fomento de la colaboración público-privada.
CAPÍTULO II
Competencias de las Administraciones públicas
Artículo 7. Competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de la normativa básica estatal, ostenta las potestades y ejerce las funciones que establece esta ley, a través de la Consejería competente en materia forestal.
2. La Consejería competente en materia forestal velará por el cumplimiento de la presente ley, ejerciendo las potestades de autorización, control, supervisión, intervención administrativa, fomento y policía que garanticen una gestión forestal sostenible.
Artículo 8. Competencias de la Administración local.
1. Las entidades locales ejercerán las competencias en materia forestal previstas para estas en su legislación especial, en la legislación básica estatal y en la legislación autonómica en materia de montes. Entre estas competencias, se incluye la gestión de los montes catalogados de utilidad pública de su titularidad.
2. Para la gestión de los montes de su titularidad, las entidades locales podrán suscribir convenios de cooperación con la Administración forestal autonómica.
Artículo 9. Órganos consultivos y de participación.
1. Se crea el Consejo Andaluz de Política Forestal y Biodiversidad, órgano colegiado de participación administrativa de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, con funciones consultivas, de asesoramiento y participación en materia forestal, de geodiversidad, biodiversidad, caza y pesca continental, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de montes.
2. Su composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
3. En el ámbito provincial se constituirán comités especializados en materia forestal, con la composición y competencias que se determinen en el seno del Consejo Provincial de Medio Ambiente y de la Biodiversidad.
TÍTULO II
Clasificación y régimen jurídico de los montes
CAPÍTULO I
Clasificación de los montes
Artículo 10. Montes públicos y montes privados.
Por razón de su titularidad, los montes pueden ser públicos o privados:
1. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
2. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad, incluidos los montes vecinales en mano común y los montes de socios, sin perjuicio de lo previsto en su legislación especial.
Artículo 11. Montes públicos. Dominio público forestal y montes patrimoniales.
Por su naturaleza jurídica, los montes de titularidad pública pueden ser de dominio público o patrimoniales:
1. Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:
a) Los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
b) Los montes comunales en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, se afecten a un uso o servicio público, o estén implícita o tácitamente afectados en virtud de la normativa sobre patrimonio de las Administraciones públicas.
2. Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.
CAPÍTULO II
Registro de Montes Públicos de Andalucía y Catálogo de Montes de Utilidad Pública
Artículo 12. Registro de Montes Públicos de Andalucía.
1. El Registro de Montes Públicos de Andalucía es un inventario de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes del territorio andaluz pertenecientes a cualquiera de las Administraciones o entidades públicas, tanto los de dominio público como los patrimoniales.
2. El Registro de Montes Públicos de Andalucía incluirá en secciones separadas los montes de dominio público y los patrimoniales.
3. La inclusión o exclusión de nuevos montes en el Registro de Montes Públicos de Andalucía podrá iniciarse a instancia de parte o de oficio por la Administración forestal, oída la entidad titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes. Una vez resuelta por la Consejería competente en materia forestal, surtirá efecto con su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
4. Las entidades titulares de montes deberán facilitar los datos requeridos por la Administración forestal a los efectos de su inclusión en el Registro de Montes Públicos de Andalucía.
5. La inclusión de montes en el Registro de Montes Públicos de Andalucía supone la presunción posesoria en favor del titular que figure en el mismo.
6. Se excluirán del Registro de Montes Públicos de Andalucía aquellos terrenos forestales que dejen de pertenecer legalmente a Administraciones o entidades públicas o pierdan de forma legal su condición de monte.
7. Reglamentariamente se establecerán los medios de colaboración y coordinación entre la Administración responsable del Registro de Montes Públicos de Andalucía y las de otros inventarios de bienes públicos.
8. Todos los montes que integran el Registro de Montes Públicos de Andalucía tienen la consideración, a efectos urbanísticos, de suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial.
9. Para llevar a cabo la expropiación de terrenos incluidos en el Registro de Montes Públicos de Andalucía será necesaria la declaración expresa de interés general prevalente por parte del Consejo de Gobierno, en los términos previstos en el artículo siguiente.
Artículo 13. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. Por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrán ser declarados de utilidad pública e incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública regulado por la legislación básica estatal aquellos montes públicos comprendidos en los supuestos recogidos en dicha legislación básica y en aquellos otros supuestos que reglamentariamente se determinen.
2. Sin perjuicio de lo anterior, a la entrada en vigor de esta ley todos los montes propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía quedan declarados de utilidad pública e incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
3. La Consejería competente en materia forestal dará traslado de las inscripciones de montes que se practiquen en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública al órgano estatal competente, que los incorporará a las secciones provinciales de este catálogo.
4. La exclusión parcial o permuta de una parte no significativa de un monte catalogado podrá ser autorizada por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia forestal, siempre que suponga una mejor definición de la superficie del monte o una mejora para su gestión y conservación.
5. Con carácter excepcional y por causa de interés público prevalente, el Consejo de Gobierno podrá autorizar la exclusión o permuta de una parte de un monte catalogado en el caso de incompatibilidad entre el interés forestal y otro interés general, previa audiencia a la entidad titular del monte.
6. La declaración de prevalencia de otro interés general sobre el forestal conllevará la exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los terrenos afectados, pudiendo exigirse al promotor de la actividad la correspondiente compensación de usos.
7. Cuando se excluyan terrenos forestales del Catálogo de Montes de Utilidad Pública, estos seguirán formando parte del Registro de Montes Públicos de Andalucía, salvo que el Consejo de Gobierno acuerde, en un mismo acto, la doble exclusión.
CAPÍTULO III
Régimen jurídico de los montes públicos
Artículo 14. Régimen jurídico de los montes demaniales.
1. Todos los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación básica estatal en materia de montes.
2. En aquellos expedientes sobre montes públicos demaniales de los que pudiera derivarse una declaración de demanialidad distinta de la forestal incompatible con esta, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior sobre la declaración del interés general prevalente.
3. Cuando un monte público demanial se halle afectado por otra demanialidad diferente a la forestal pero compatible con esta, se tramitará, a instancia de cualquiera de las dos Administraciones implicadas, un expediente de mutación demanial o, en su caso, de concurrencia, con objeto de armonizar el doble carácter demanial.
Artículo 15. Desafectación de montes demaniales.
1. La desafectación total o parcial de montes demaniales se producirá cuando desaparezcan las causas que motivaron su afectación, siendo necesario, en todo caso, acuerdo expreso del Consejo de Gobierno.
2. En montes catalogados, el Consejo de Gobierno podrá acordar justificadamente en un mismo acto la exclusión del Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la desafectación demanial de los terrenos cuando así proceda.
3. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Consejería competente en materia forestal.
4. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12.7 de la presente ley, la desafectación del dominio público de terrenos forestales de titularidad de la comunidad autónoma deberá trasladarse al órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de patrimonio para su actualización en el Inventario General de Bienes y Derechos.
Artículo 16. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
1. La declaración de utilidad pública de un monte, previa a su inscripción en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, tiene la consideración de acto expreso de afectación demanial del mismo.
2. Dicha inscripción no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia.
3. Cuando se inscriban terrenos forestales de titularidad de la comunidad autónoma en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública o se declare su demanialidad por cualquier otra razón, deberá darse traslado de la correspondiente inscripción al órgano de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de patrimonio para su actualización en el Inventario General de Bienes y Derechos.
4. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad.
Artículo 17. Segregación de fincas parcialmente afectadas al dominio público forestal.
1. Cuando una finca registral de titularidad pública en régimen patrimonial sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular deberá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de su posible inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
2. En los expedientes administrativos de segregación regulados por el apartado anterior, resultará de aplicación lo dispuesto en la legislación en materia de catastro inmobiliario.
Artículo 18. Características jurídicas de los montes patrimoniales de las Administraciones públicas incluidos en el Registro de Montes Públicos de Andalucía.
Las características jurídicas de los montes patrimoniales de las Administraciones públicas incluidos en el Registro de Montes Públicos de Andalucía son las siguientes:
a) Usucapión o prescripción adquisitiva únicamente por posesión pública, pacífica y no interrumpida en concepto de dueño por espacio de treinta años. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la Administración titular o gestora del monte.
b) Alienabilidad mediante permuta, enajenación mediante ley o disposición legal específica al respecto, requiriéndose informe preceptivo y vinculante de la Administración forestal y la adopción de medidas compensatorias en caso de pérdida de superficie forestal pública.
c) Posibilidad de constituir hipoteca solo sobre los aprovechamientos forestales.
Artículo 19. Régimen de usos de los montes públicos.
1. Los montes públicos del territorio andaluz se administrarán y gestionarán con arreglo a las disposiciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación local o especial. Para la gestión de estos montes, sus propietarios y gestores están obligados a que las actuaciones, usos y aprovechamientos que se lleven a cabo tengan en cuenta la defensa contra la erosión y la conservación del suelo, la protección contra los incendios forestales, la capacidad de renovación y restauración de los ecosistemas forestales, y la mejora de las condiciones sanitarias de las formaciones forestales y la defensa de estas contra plagas.
2. La Consejería competente en materia forestal colaborará en la gestión de los montes que sean titularidad de otras Administraciones o entidades públicas cuando se suscriba un convenio de cooperación al efecto, cuya duración máxima será de diez años, prorrogables por igual periodo de tiempo.
3. La Administración gestora de un monte público podrá dar carácter público a aquellos usos comunes respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos. Se considera uso común el que corresponde por igual y de forma indistinta a toda la ciudadanía, de modo que el uso por unos no impide el de las demás personas interesadas. En los montes públicos, se considera como uso común el aprovechamiento gratuito de los bienes forestales cuyo uso consuetudinario corresponde al común de los vecinos, que lo ejercen de manera individual y simultánea, ininterrumpida y libre, salvo las excepciones contempladas normativamente.
4. La Administración gestora de los montes públicos someterá a otorgamiento de autorización los usos que impliquen un aprovechamiento especial de los mismos para actividades que así lo requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen esta ley, siendo preceptivo el informe favorable del órgano forestal competente en materia forestal.
El uso que implica un aprovechamiento especial es aquel que, sin impedir el uso común, supone la concurrencia de circunstancias tales que determinan un exceso de utilización sobre el uso que corresponde a todos o un menoscabo de este.
5. Todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa de los montes públicos deberán someterse a concesión por parte de la Administración gestora del monte. Esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la p …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.