En resumen
Esta ley establece por primera vez en el País Vasco un marco legal global para la atención y protección de la infancia y la adolescencia, buscando llenar vacíos legales y unificar derechos ya reconocidos. Su objetivo principal es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, promoviendo su autonomía como sujetos de derecho.
Qué regula
- Define los principios de actuación y el marco competencial e institucional en materia de infancia y adolescencia.
- Reúne en un único texto los derechos básicos de niños, niñas y adolescentes reconocidos en normativas autonómicas, estatales e internacionales.
- Legisla los principios que deben regir la actuación administrativa para promover y defender el ejercicio efectivo de estos derechos.
- Establece los principios sustantivos y de procedimiento que deben observar las administraciones públicas del País Vasco en esta materia.
Quiénes afecta
- Todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, especialmente los niños, niñas y adolescentes.
- Las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Puntos clave
- El niño ha pasado de ser objeto de protección a ser sujeto de derechos, siendo la protección uno de sus derechos.
- Se garantiza el derecho al honor, intimidad, propia imagen, información, libertad ideológica, participación, asociación, reunión, libertad de expresión y a ser oído.
- Se eleva a rango normativo la distinción entre situaciones de riesgo y situaciones de desamparo.
- Se atribuye a la Administración autónoma del País Vasco la competencia de ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores.
Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 29 de agosto de 2024, por la disposición derogatoria.1 de la Ley 2/2024, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4784#dd Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La presente Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia establece, por primera vez en la Comunidad Autónoma del País Vasco, un marco global de referencia en la materia. Hasta el momento actual, las instituciones comunes de nuestra Comunidad Autónoma han limitado su actividad legislativa en el ámbito de la atención a los niños, niñas y adolescentes a la regulación de aspectos específicos en áreas de su competencia, como son por ejemplo la educación o la salud. Otros ámbitos, en cambio, también de fundamental importancia para la promoción y protección de los derechos de un colectivo especialmente vulnerable como es la población infantil y adolescente, no han tenido desarrollo normativo. Es el caso de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo y de la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad. La presente ley pretende colmar ese vacío jurídico definiendo los principios de actuación y el marco competencial e institucional. Pretende, asimismo, reunir en un único texto el conjunto de derechos básicos que otros instrumentos normativos, de carácter autonómico, estatal o internacional, ya reconocen en favor de niños, niñas y adolescentes, y, en particular, legislar expresamente los principios que deben regir la actuación administrativa a fin de promover y defender el ejercicio efectivo de tales derechos. La evolución que la figura del niño ha tenido en los últimos años exige articular una legislación acorde con esta nueva dimensión social. El niño ha pasado de ser objeto de protección a ser sujeto de derechos, siendo la protección uno de los derechos que le amparan. Este cambio de enfoque ha sido, en gran parte, promovido por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989. La rápida respuesta de la comunidad internacional –única en la evolución de los derechos del hombre– ha acelerado aceptación, divulgación y afianzamiento de esta nueva perspectiva. Los contenidos declarativos han tenido en nuestro entorno sociocultural reflejo normativo, y los principios de protección, provisión y participación defendidos por la convención se han traducido en derechos específicos, cuyo contenido garantiza la efectiva aplicación de aquéllos. Otras aportaciones recientes de la doctrina europea e internacional más progresista y de los textos internacionales más novedosos han contribuido a asentar esta tendencia al reconocimiento jurídico del papel social de la infancia y de la adolescencia. Son de obligada referencia la Resolución sobre los problemas de los niños en la Comunidad Europea, aprobada por el Parlamento Europeo el 13 de diciembre de 1991; la Recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas sobre el cuidado de los niños y las niñas, de 31 de marzo de 1992; el Dictamen sobre la adopción, aprobado por el Consejo Económico y Social el 1 de julio de 1992; la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución del 8 de julio de 1992, y el Convenio sobre Protección de Menores y Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobado el 29 de mayo de 1993 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. En nuestro ordenamiento jurídico se observa un acercamiento progresivo a tales planteamientos, como refleja el protagonismo cada vez más marcado que otorgan a la infancia y a la adolescencia las reformas y los desarrollos legislativos de los últimos años. La Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de Filiación, Patria Potestad y Régimen Económico del Matrimonio, inició el ciclo de innovaciones al suprimir la distinción entre filiación legítima e ilegítima, equiparar al padre y a la madre a efectos del ejercicio de la patria potestad e introducir la investigación de la paternidad. La Ley sobre la Tutela, de 1983, continuó el proceso, hasta que la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, introdujo cambios fundamentales en el ámbito de la protección de la infancia y de la adolescencia. A ella se debe la consideración de la adopción como un elemento de plena integración familiar, la configuración del acogimiento familiar como una nueva institución de protección, la generalización de la primacía del interés superior del niño, niña o adolescente y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo a todas las actuaciones administrativas o judiciales relacionadas con él, la ampliación de las competencias del como defensor de niños, niñas y adolescentes, la sustitución del concepto de abandono por la figura del desamparo y la agilización de los procedimientos de protección al posibilitar la asunción de la tutela automática por parte de la entidad pública competente. Algunas disposiciones posteriores insistieron también en otorgar protagonismo a los derechos de la población infantil y adolescente: la Ley Orgánica 5/1988, de 9 de junio, sobre Exhibicionismo y Provocación Sexual en relación con las Personas Menores de Edad; la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, y la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 89/552/CEE sobre la coordinación de disposiciones legales reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativos al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. En fechas más recientes, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha supuesto el último gran avance. En respuesta a las peticiones manifestadas por instituciones públicas y privadas en orden a solicitar una normativa que colmara las lagunas detectadas en el curso de la aplicación de la Ley 21/87 y que ofreciera un marco legal de actuación más acorde con las nuevas necesidades y demandas de la sociedad, establece las pautas de actuación que, en adelante, deberán presidir los desarrollos normativos en la materia y la intervención de las administraciones públicas. La exposición de motivos de la Ley 1/1996 expresa claramente su espíritu al declarar que «la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección de la infancia es promover su autonomía como sujetos»; las necesidades de niños, niñas y adolescentes se convierten así en eje de sus derechos y de su protección. En garantía de esa autonomía, recoge y desarrolla expresamente el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; el derecho a la información; a la libertad ideológica; a la participación, asociación y reunión; el derecho a la libertad de expresión y el derecho a ser oído. Extendido progresivamente a todo el ordenamiento jurídico en todas aquellas cuestiones que pueden afectar a los niños, niñas y adolescentes, el derecho a emitir su opinión y a que esta opinión se tenga en cuenta cuando tuviera suficiente juicio confirma y afianza el principio de democratización que, en el marco de las relaciones con los niños, niñas y adolescentes, ya proclamara el Año Internacional de la Familia y cuya ampliación alcanza ahora ámbitos extrafamiliares. Esta democratización de las relaciones se ve reforzada por el hecho de que las limitaciones que pudieran derivarse del desarrollo evolutivo deben interpretarse restrictivamente y paliarse recurriendo a los procedimientos y a los instrumentos de interpretación más adecuados a la edad del sujeto. Proclamado este cambio de orientación, al regular los principios de actuación en situaciones de desprotección social, la Ley 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, eleva a rango normativo la distinción entre situaciones de riesgo y situaciones de desamparo que las administraciones públicas competentes en materia de protección ya venían aplicando en la práctica. Asimismo, otorga prioridad al principio de agilidad e inmediatez en todos los procedimientos administrativos y judiciales, articula diferentes tipos de acogimiento familiar, con objeto de dar respuesta a la diversidad que se observa en las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección, e introduce, en materia de adopción, el requisito de idoneidad de los adoptantes. A comienzos del año 2000, la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, completa el marco normativo respondiendo a la necesidad impuesta por lo establecido en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, y en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. En este sentido, conviene tener en cuenta las últimas modificaciones operadas mediante la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo. Era necesario que, sobre esta base doctrinal, estas tendencias legislativas internacionales y estatales, y la práctica de las administraciones públicas, la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollara la actividad normativa que corresponde a las competencias que le vienen atribuidas por el Estatuto de Autonomía, la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos y la Ley de Servicios Sociales, respondiendo así a las recomendaciones planteadas desde la Organización de las Naciones Unidas en el marco del seguimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño. La presente ley, de acuerdo con el modelo competencial vigente, establece los principios sustantivos y de procedimiento que deben observar las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco llamadas a ejercer sus competencias, haciéndose las remisiones legales pertinentes en materia de legislación civil, penal y procesal. El respeto al ámbito de distribución competencial entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, la confluencia con el ejercicio de competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y razones de naturaleza teleológica y sistemática han exigido en ciertas ocasiones adaptaciones de la mencionada regulación estatal a la estructura y finalidad de la presente ley. En cualquier caso, el contenido recogido en los artículos concernidos debe atenerse a la norma estatal que en cada momento rija en la materia. La ley se sitúa en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia, entre otras, de sanidad, educación, policía, comercio interior, defensa de las personas consumidoras y usuarias y publicidad. Especial consideración merecen las competencias que fundamentan los servicios sociales como conjunto de recursos, actividades, prestaciones o equipamientos que contribuyen a promover el bienestar y el desarrollo de los individuos y los grupos en la comunidad y su adaptación al entorno social, destacándose la atención y protección a la infancia y a la adolescencia como un capítulo esencial en las políticas de bienestar social. En este sentido, destacan las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma vasca en materia de asistencia social (artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco), fundaciones y asociaciones de carácter benéfico asistencial (artículo 10.13), organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores y reinserción social (artículo 10.14), ocio y esparcimiento (artículo 10.36), desarrollo comunitario, condición femenina y política infantil, juvenil y de la tercera edad (artículo 10.39). Considerando la peculiaridad de la organización institucional de nuestra Comunidad Autónoma en virtud de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, esta ley respeta las competencias de ejecución, dentro del territorio histórico correspondiente, de la legislación de las instituciones comunes en materia de asistencia social, desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil y juvenil, tercera edad, ocio y esparcimiento que corresponden a los respectivos órganos forales, sin perjuicio de la acción directa de las instituciones comunes del País Vasco. Precisamente el criterio de clasificación de los servicios sociales en servicios sociales de base y servicios sociales especializados, que deriva de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y la distribución de competencias que la misma realiza a favor de las administraciones autónoma, foral y municipal, se han considerado en esta ley como base para la distribución de competencias en materia de atención y protección de personas menores de edad entre las distintas administraciones públicas del País Vasco. Por otro lado, esta ley atribuye definitivamente a la Administración autónoma del País Vasco la competencia de ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores, en aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. La presente Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia tiene un triple objeto:
- a)Garantizar a los niños, niñas y adolescentes, residentes o transeúntes en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.
- b)Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y de la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.
- c)Definir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo, así como en el de la intervención con personas infractoras menores de edad. Estructurado en ocho títulos, el texto legal pretende establecer el marco global de actuación en cada uno de los ámbitos que regula. Las disposiciones generales del título I marcan la orientación de la ley, relegando implícitamente el tan polémico concepto de «menores», de connotaciones paternalistas, y optando por los de «personas menores de edad», «niños, niñas y adolescentes», o «infancia y adolescencia». Se adopta el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo como principio inspirador básico de todas las decisiones y actuaciones privadas o públicas que guarden relación con ellos, y se estipulan los principios generales que necesariamente deben informar las intervenciones. En particular, la ley proclama el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser claramente informados de sus derechos; a ver respetados sus derechos individuales y colectivos, con referencia específica a su derecho a la participación; a ser protegidos contra cualquier acción u omisión que pudiera perjudicarles, dando prioridad siempre en tales casos al mantenimiento en el entorno familiar; a que las medidas que se adopten a su respecto presenten un carácter eminentemente socioeducativo. Asimismo, la ley subraya la necesidad de sensibilizar a la sociedad con objeto de prevenir la marginación y la explotación infantil, así como los abusos y malos tratos. El texto incide en el derecho de las personas menores de edad a ser oídas cuando tengan suficiente juicio, y asume la capacidad progresiva de éstas de edad para el ejercicio de sus derechos. En este sentido, se recoge, con respecto a sus derechos en el ámbito de la protección a la salud, la facultad para prestar o denegar consentimiento reconocida a las personas que hayan cumplido dieciséis años en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica. Se insiste igualmente, en todos los ámbitos de aplicación de la ley, en la obligación de colaboración interinstitucional que se impone a los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas, a fin de proporcionar a la población infantil y juvenil una atención coherente y organizada, que no sólo facilite la detección de situaciones de desprotección, sino que también permita intervenciones más eficaces y más acordes con una utilización racional de los recursos. El título II recoge los derechos básicos de la población infantil y adolescente, así como sus derechos en los ámbitos de la salud, la educación, la cultura, el tiempo libre, el medio ambiente, el entorno, la participación social y la integración social, implicando de esta manera en la aplicación de la ley a todas las administraciones públicas y a todas las entidades privadas que participan activamente en estos ámbitos. El título III establece el marco de intervención en materia de protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo. Con referencia a la acción protectora de la Administración, el texto explicita principios de actuación acordes con la filosofía de la Ley Orgánica 1/1996, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regula las pautas procedimentales con objeto de alcanzar cierta uniformidad en la aplicación de los preceptos de la norma y garantizar así el cumplimiento del principio de igualdad. En la regulación de las medidas que puede adoptar la Administración, se incide con detalle en aquellas que implican una separación del medio familiar, es decir, el acogimiento familiar, el acogimiento residencial y la adopción, introduciendo garantías de calidad mediante la aplicación de procedimientos de autorización, registro, homologación, inspección y evaluación de servicios y centros, la atribución a la Administración autónoma de la responsabilidad de regular los requisitos materiales, funcionales y de personal que deben reunir los centros residenciales y la proclamación de los derechos y obligaciones de los niños, niñas y adolescentes residentes. Con relación a los casos de adopción, la ley establece el derecho a conocer la filiación biológica de conformidad con lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño así como en el Convenio de La Haya, de 1993, sobre Protección del Niño y Cooperación en materia de Adopción Internacional. En el ámbito de la atención socioeducativa a personas infractoras menores de edad, recogida en el título IV, se establecen igualmente los principios de actuación y las modalidades de ejecución de las medidas dictadas por el juez de menores, atendiendo al tenor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, con especial incidencia en las medidas de internamiento, e introduciendo, también en este caso, garantías tendentes a favorecer la calidad de la atención y el respeto de los derechos de las personas infractoras menores de edad. A tales efectos, se prevé que la Administración autónoma regule los requisitos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los centros de internamiento, con mención expresa de los derechos y obligaciones de los adolescentes internados. Al regular la organización institucional en su título V, la ley prevé la creación de la figura de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia, estableciendo entre sus funciones las de sensibilización y promoción social de los derechos de la infancia y la adolescencia. El texto opta, asimismo, por la creación de un Observatorio de la Infancia y la Adolescencia, dedicado fundamentalmente al estudio de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes y al asesoramiento de las entidades implicadas en su atención. Por último, la ley consolida la función de la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y la Adolescencia, en el seno del Consejo Vasco de Bienestar Social, como foro específico de participación de las instituciones públicas y agentes sociales implicados en la atención, seguimiento y protección de las personas menores de edad y como órgano de consulta y asesoramiento respecto de los proyectos de ley, disposiciones generales y reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno Vasco en los aspectos a que se refiere la presente ley. El título VI contiene la distribución competencial entre las distintas Administraciones públicas que intervienen en la atención y protección a la infancia y a la adolescencia. En el título VII, la ley regula la relación de la Administración pública con las entidades privadas, recogiendo el principio de fomento de la iniciativa social adoptado por la Ley de Servicios Sociales. Finalmente, la ley incorpora en su título VIII un régimen sancionador, que determina las infracciones, las sanciones y el procedimiento aplicable. Con este sistema se pretende garantizar la aplicación real de los principios y preceptos legales y la no vulneración de unos derechos cuyo contenido puramente declarativo es imprescindible trascender. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto. La presente ley tiene por objeto la atención y protección a la infancia y la adolescencia en garantía del ejercicio de sus derechos y de sus responsabilidades. En particular, tiene por objeto:
- a)Garantizar a los niños, niñas y adolescentes que residan o se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.
- b)Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.
- c)Definir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo, así como en el de la intervención con personas infractoras menores de edad. Artículo 2. Ámbito personal. A los efectos de la presente ley y de sus disposiciones de desarrollo:
- a)Se entiende que son personas menores de edad quienes tienen una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil, siempre que no hayan sido emancipadas o no hayan alcanzado la mayoría de edad en virtud de lo dispuesto en la ley que les sea aplicable. La minoría de edad se entenderá referida a la establecida en el Código Penal para las disposiciones relativas a personas infractoras menores de edad.
- b)Se entiende por infancia el período de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de doce años, y por niños y niñas las personas que se encuentran en dicho período de vida.
- c)Se entiende por adolescencia el período de vida comprendido entre la edad de trece años y la mayoría de edad establecida por ley o la emancipación, y por adolescentes las personas que se encuentran en dicho período de vida. Artículo 3. Declaración de acción directa. Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi el desarrollo normativo y la acción directa en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia. Artículo 4. Principio inspirador básico. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica de Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo deben ser el principio inspirador de las decisiones y actuaciones que a su respecto adopten y apliquen los padres y madres, tutores o guardadores. También lo serán de todas las actuaciones públicas que guarden relación directa con ellos y, en particular, de todas las decisiones adoptadas por la autoridad judicial o administrativa o por las instituciones públicas o privadas responsables de su atención y protección. Para la determinación de ese interés se atenderá en primer término a las necesidades y derechos de la persona menor de edad, se tendrán en cuenta sus opiniones y deseos manifestados con juicio suficiente y se considerará su individualidad en el marco familiar y social. 2. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo deben primar sobre cualquier otro interés legítimo concurrente. Artículo 5. Principios rectores de la actuación administrativa. Los principios de actuación que rigen la intervención de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de sus competencias de atención a la infancia y la adolescencia velarán por:
- a)Garantizar el respeto de los derechos individuales y colectivos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico vigente.
- b)Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser informados de sus derechos, verbalmente y/o por escrito, en un idioma que entiendan y con un lenguaje claro y sencillo, adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento y, en su caso, a sus necesidades educativas especiales.
- c)Garantizar el respeto al principio de igualdad, evitando y, en su caso, eliminando cualquier condicionante derivado del hecho de vivir en un entorno rural, marginal o degradado y cualquier forma de discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social de los niños, niñas y adolescentes o de sus familias.
- d)Adoptar los medios que resulten necesarios para favorecer el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, en particular el desarrollo de su personalidad, garantizando la prestación de una atención adecuada a las diferentes etapas evolutivas.
- e)Fomentar en los niños, niñas y adolescentes los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad, responsabilidad, participación y, en general, los principios democráticos de convivencia social.
- f)Adoptar cuantas medidas resulten necesarias para evitar que el contenido esencial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes quede afectado por la carencia de recursos adaptados a sus necesidades.
- g)Garantizar que el ejercicio efectivo de los derechos regulados en esta ley no se vea obstaculizado o impedido por la existencia de barreras cuya eliminación se contemple en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.
- h)Prevenir las situaciones de explotación, desasistencia, indefensión, inadaptación, marginación, abandono o desprotección que puedan afectar a los niños, niñas y adolescentes y adoptar las medidas que resulten necesarias para ello.
- i)Prestar especial consideración a los casos en los que los niños, niñas o adolescentes sean víctimas de delitos y adoptar las medidas de apoyo y protección que resulten más adecuadas.
- j)Garantizar el carácter eminentemente educativo de las medidas que se adopten, con vistas a favorecer la plena integración social de los niños, niñas y adolescentes.
- k)Fomentar la solidaridad y la sensibilidad social ante las cuestiones relacionadas con la infancia y la adolescencia, con objeto, particularmente, de prevenir la marginación y la explotación infantil, así como cualquier manifestación de abuso, acoso y maltrato físico, psíquico o emocional, e impulsar el papel de la sociedad civil en defensa de los derechos y libertades de la infancia y la adolescencia.
- l)Promover la participación de la iniciativa social en la aplicación de los planes y programas de promoción, atención y protección de la infancia y la adolescencia impulsados por las administraciones públicas, así como en la ejecución de medidas judiciales en medio abierto impuestas por los juzgados de menores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- m)Favorecer las relaciones intergeneracionales, fomentando el voluntariado de las personas mayores y de los jóvenes para colaborar en actividades con niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado.
- n)Fomentar las relaciones solidarias con otros pueblos, favoreciendo los intercambios culturales, la cooperación orientada a la infancia en situación de vulnerabilidad, así como la estancia temporal de niños, niñas y adolescentes procedentes de países empobrecidos o en conflicto, de conformidad con la legislación aplicable. ñ) Promover la colaboración y coordinación entre las diferentes administraciones al objeto de garantizar todos los derechos que asisten a los niños, niñas y adolescentes. Artículo 6. Deber de reserva. Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas actuarán con la obligada reserva en el ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten y de los ficheros o registros en los que conste dicha información, en los términos regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. El mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan de casos en los que podría existir o exista una situación de riesgo o de desamparo o tengan acceso a la información citada en el párrafo anterior. Artículo 7. Colaboración interinstitucional. Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas tienen la obligación de colaborar y de coordinar sus actuaciones, a fin de proporcionar a la población infantil y adolescente una atención coherente, organizada e integral, que no sólo facilite la detección de situaciones de desprotección, sino que también permita intervenciones más eficaces y más acordes con una utilización racional de los recursos. Artículo 8. Prioridad presupuestaria. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias, tendrán entre sus prioridades presupuestarias las actividades de promoción, atención, protección, formación, ocio e integración de los niños, niñas y adolescentes. TÍTULO II De los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de su ejercicio CAPÍTULO I Derechos básicos Artículo 9. Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, entre los que destacan particularmente, al igual que para el resto de la ciudadanía, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho al libre y pleno desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad. Asimismo, son titulares de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, a la identidad, a la información, a la libertad ideológica, a la participación, asociación y reunión, a la libertad de expresión, a ser oídos en cuantas decisiones les incumben y a defender sus derechos. Artículo 10. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- a)Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, quedando comprendidos en este derecho la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones.
- b)En los casos en que los derechos recogidos en la letra anterior queden vulnerados por la difusión de información o la utilización de imágenes o nombres de niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación que pueda implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, el ministerio fiscal deberá intervenir instando de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitando las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados. Tales actuaciones procederán incluso si consta el consentimiento del niño, niña o adolescente o de sus representantes legales.
- c)En los casos a que se refiere la letra anterior, y sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del niño, niña o adolescente, el ministerio fiscal podrá actuar de oficio o a instancia del propio niño, niña o adolescente o de cualquier persona interesada, física o jurídica, o entidad pública.
- d)Los padres y madres, tutores o guardadores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques de terceros. Artículo 11. Derecho a la identidad. 1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer su identidad, a tener un nombre y una nacionalidad, y deben ser registrados desde su nacimiento. 2. Los poderes públicos habrán de adoptar cuantas medidas sean necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho y, en particular, velar por el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
- a)La identificación de la madre en el parte médico de nacimiento.
- b)La inscripción de la filiación materna en el Registro Civil, que deberá extenderse de conformidad con la normativa registral.
- c)La facilitación del acceso de las personas adoptadas a la información de la que disponga cualquier administración pública sobre su filiación de origen, en los términos regulados en el artículo 84 de esta ley. 3. Las personas extranjeras menores de edad que se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, acredite su identidad, así como la que acredite su situación en la Comunidad Autónoma, y no pueden ser privadas de su documentación salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la ley. Si se diera el caso de que dichas personas estuvieran indocumentadas, tendrán derecho a que la administración competente para ello les documente debidamente. Artículo 12. Derecho a la información. 1. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo según su edad y condiciones de madurez, debiendo los padres y madres, tutores o guardadores y los poderes públicos velar por que la información que reciban sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales. 2. Las administraciones públicas vascas competentes por razón de la materia incentivarán la producción y difusión de materiales informativos destinados a los niños, niñas y adolescentes y facilitarán el acceso de éstos a los servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales. En particular, velarán por que los medios de comunicación, en sus mensajes dirigidos a personas menores de edad, promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto; eviten imágenes de contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, o que reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, o presenten cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo, todo ello en los términos contemplados en los artículos 30, 31 y 32. 3. Las administraciones públicas vascas promoverán por la existencia de códigos éticos referentes a los contenidos emitidos por los medios de comunicación. Artículo 13. Derecho a la libertad ideológica. 1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión, con las limitaciones prescritas por la ley y respetando los derechos y libertades fundamentales de los demás. 2. Los padres y madres, tutores o guardadores tienen el derecho y el deber de cooperar para que la persona menor de edad ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral. Artículo 14. Derecho de participación, asociación y reunión. 1. Las personas menores de edad tienen derecho a participar plenamente en sus núcleos de convivencia más inmediatos y en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, y a incorporarse progresivamente a la ciudadanía activa, de acuerdo con su grado de desarrollo personal. 2. Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de asociación, que comprende, en particular, el derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de partidos políticos y sindicatos y el derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. 3. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas convocadas en los términos establecidos por la ley, así como a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus padres y madres, tutores o guardadores. 4. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán medidas destinadas a fomentar la participación de las personas menores de edad en foros destinados a recoger sus opiniones respecto a proyectos, programas o decisiones que les afecten. Artículo 15. Derecho a la libertad de expresión. 1. Los niños, niñas y adolescentes gozan del derecho a la libertad de expresión en los términos constitucionalmente previstos, con el límite de la protección de la intimidad y la imagen de la propia persona menor de edad recogido en el artículo 10 de esta ley y con las restricciones que prevea el ordenamiento jurídico para garantizar el respeto de los derechos de los demás o la protección de la seguridad, salud, moral u orden público. 2. En especial, el derecho a la libertad de expresión se extiende a la publicación y difusión de sus opiniones, a la edición y producción de medios de difusión y al acceso a las ayudas que las administraciones públicas establezcan con tal fin. Artículo 16. Derecho a ser oído. 1. Los niños, niñas y adolescentes, cuando tengan suficiente juicio, tienen derecho a ser oídos tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que se encuentren directamente implicados y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. En todo caso, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que, en el ejercicio de este derecho, se respeten las necesarias condiciones de discreción, intimidad, seguridad, ausencia de presión y adecuación a la situación. 2. Se garantizará que el niño, niña o adolescente pueda manifestar su opinión, por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio; no obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de aquélla, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con la persona menor de edad puedan transmitir su opinión objetivamente. Este derecho deberá entenderse sin perjuicio de las previsiones especiales que se establezcan por ley a su respecto, como las recogidas en el artículo 18.2.
- f)con referencia al derecho a otorgar o denegar el consentimiento en materia de intervenciones sanitarias. 3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que en los procedimientos directos con las personas menores de edad se utilice un idioma que entiendan y un lenguaje adaptado a su capacidad de entendimiento. Artículo 17. Derecho a la defensa de sus derechos. 1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos cuando lo permitan las leyes y, en todo caso, mediante sus representantes legales, siempre que éstos no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de la persona menor de edad, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza puedan transmitir su opinión objetivamente. Las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda quedan obligadas a la defensa de tales derechos, y las administraciones públicas competentes a velar por su adecuado ejercicio y a poner en marcha los mecanismos necesarios para cumplir con esos objetivos. 2. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir de las administraciones públicas la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos. A tal fin, pueden:
- a)Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.
- b)Poner en conocimiento del ministerio fiscal las situaciones que consideren que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.
- c)Plantear sus quejas ante la institución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia creada por el artículo 96 de la presente ley.
- d)Solicitar de las administraciones públicas los recursos sociales disponibles.
- e)Contar con defensa letrada en los procedimientos judiciales en que se vean implicados como acusados de haber cometido alguna infracción penal, defensa que será prestada a través del turno de oficio en caso de no designar letrado de confianza, así como disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos de jurisdicción voluntaria relativos al ámbito contemplado en la presente ley, todo ello en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el Decreto 210/1996, de 30 de julio, de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3. En el marco de los procedimientos judiciales, cuando se considere que la participación presencial de la persona menor de edad pudiera resultar traumática para ésta o pudiera hacer peligrar la prueba testifical, se procurará garantizar su participación por medios técnicos que eviten su presencia en la sala, y se solicitará, si se estimara necesario, la autorización del fiscal competente para que la persona menor de edad intervenga en el procedimiento conservando el anonimato. 4. Las administraciones públicas tienen el deber de facilitar a las personas menores de edad el ejercicio de este derecho, asesorándoles y orientándoles en la tramitación de los procedimientos en los que se encuentren incursas. A tal efecto, el servicio de información dependiente del departamento competente en asuntos sociales regulado en el artículo 42 de la presente ley desarrollará funciones de orientación hacia las instancias más adecuadas para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la defensa de sus derechos. En aquellos casos en los que pudiera existir un conflicto de intereses entre la persona menor de edad y la entidad pública bajo cuya guarda o tutela se encuentre, deberá ponerse en conocimiento de la persona menor de edad su derecho a contar con un defensor judicial en los términos previstos en la legislación vigente. 5. La actuación de las administraciones públicas será prioritaria en los casos de amenaza y coacción, de manera que la administración pública competente actuará de oficio ante cualquier indicio de estas situaciones. Artículo 17. Derecho a la defensa de sus derechos. 1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos cuando lo permitan las leyes y, en todo caso, mediante sus representantes legales, siempre que éstos no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los de la persona menor de edad, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza puedan transmitir su opinión objetivamente. Las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda quedan obligadas a la defensa de tales derechos, y las administraciones públicas competentes a velar por su adecuado ejercicio y a poner en marcha los mecanismos necesarios para cumplir con esos objetivos. 2. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir de las administraciones públicas la asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos. A tal fin, pueden:
- a)Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.
- b)Poner en conocimiento del ministerio fiscal las situaciones que consideren que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas.
- c)Plantear sus quejas ante la institución de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia creada por el artículo 96 de la presente ley.
- d)Solicitar de las administraciones públicas los recursos sociales disponibles.
- e)Contar con defensa letrada en los procedimientos judiciales en que se vean implicados como acusados de haber cometido alguna infracción penal, defensa que será prestada a través del turno de oficio en caso de no designar letrado de confianza, así como disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos de jurisdicción voluntaria relativos al ámbito contemplado en la presente ley, todo ello en los términos previstos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el Decreto 210/1996, de 30 de julio, de asistencia jurídica gratuita de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Téngase en cuenta que se suprime la mención destacada en el apartado 2.
- c)por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405 3. En el marco de los procedimientos judiciales, cuando se considere que la participación presencial de la persona menor de edad pudiera resultar traumática para ésta o pudiera hacer peligrar la prueba testifical, se procurará garantizar su participación por medios técnicos que eviten su presencia en la sala, y se solicitará, si se estimara necesario, la autorización del fiscal competente para que la persona menor de edad intervenga en el procedimiento conservando el anonimato. 4. Las administraciones públicas tienen el deber de facilitar a las personas menores de edad el ejercicio de este derecho, asesorándoles y orientándoles en la tramitación de los procedimientos en los que se encuentren incursas. A tal efecto, el servicio de información dependiente del departamento competente en asuntos sociales regulado en el artículo 42 de la presente ley desarrollará funciones de orientación hacia las instancias más adecuadas para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la defensa de sus derechos. En aquellos casos en los que pudiera existir un conflicto de intereses entre la persona menor de edad y la entidad pública bajo cuya guarda o tutela se encuentre, deberá ponerse en conocimiento de la persona menor de edad su derecho a contar con un defensor judicial en los términos previstos en la legislación vigente. 5. La actuación de las administraciones públicas será prioritaria en los casos de amenaza y coacción, de manera que la administración pública competente actuará de oficio ante cualquier indicio de estas situaciones. Se suprime la mención destacada en el apartado 2.
- c)por el art. único de la Ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4405 CAPÍTULO II Derecho a la salud y a la atención sanitaria Artículo 18. Derecho a la promoción y la protección de la salud. 1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la promoción y la protección de su salud y a la atención sanitaria integral de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. 2. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho:
- a)A ser correctamente identificados en el momento de su nacimiento mediante los instrumentos que a tal efecto garanticen este derecho.
- b)A disponer desde su nacimiento de una cartilla de salud infantil que contemple las principales acciones de prevención sanitaria y de protección de la salud que se consideren pertinentes.
- c)A ser inmunizados contra las enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario de vacunas propuesto por la autoridad sanitaria.
- d)A la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.
- e)A ser informados de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico a que son sometidos, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo, en los términos contemplados en el artículo 12, y tratando en lo posible de ofrecer la información pertinente en la lengua con la que el niño, niña o adolescente se encuentre más familiarizado.
- f)A otorgar o denegar su consentimiento de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.
- g)A no ser sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.
- h)A recibir información sobre la salud en general.
- i)A ser tratados con educación, comprensión y respeto a su intimidad.
- j)A cuantos otros derechos se contemplen en la normativa de aplicación en los servicios de salud. 3. En relación con la promoción y la protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes, sus padres y madres, tutores o guardadores legales tienen derecho:
- a)A ser informados acerca del estado de salud del niño, niña o adolescente, sin perjuicio del derecho fundamental de estos últimos a su intimidad en función de su edad, estado afectivo y desarrollo intelectual.
- b)A ser informados de las pruebas de detección o de tratamiento que se considere oportuno aplicar al niño, niña y adolescente, y a dar su consentimiento previo para la realización de las mismas en los términos previstos en la letra
- f)del apartado anterior. En caso de que no prestaran su consentimiento, será la autoridad judicial, previa prescripción facultativa, quien otorgará, en su caso, el consentimiento, primando siempre el derecho a la vida y a la salud de la persona menor de edad.
- c)A cuantos otros derechos se deriven de la normativa de aplicación en los servicios de salud. 4. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad garantizará los derechos y deberes de carácter instrumental y complementario que deriven de la regulación legal del derecho a la protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes, con el máximo respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad en sus relaciones con los servicios sanitarios. En cumplimiento de lo anterior, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad colaborará con el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de educación en la elaboración de programas de educación para la salud, en la promoción y protección de la salud y, en general, en las materias que en cada momento se estimen prioritarias. Artículo 19. Acceso a los servicios de salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a acceder al sistema público de atención sanitaria en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos. Artículo 20. Principios de actuación administrativa en el ámbito de la sanidad. 1. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de sanidad deberá poner los medios necesarios para que se potencie el tratamiento ambulatorio de niños, niñas y adolescentes a fin de evitar en lo posible su hospitalización. Los centros de salud ambulatorios dispondrán, a tales efectos, de locales adecuados que respondan a las necesidades de cuidados de las personas menores de edad y, en función del espacio disponible y de otras posibilidades existentes, también a las de juego, de acuerdo con las normas oficiales de seguridad. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad. 2. Si la hospitalización del niño, niña o adolescente fuera indispensable, el período de hospitalización deberá ser lo más breve posible. 3. Los niños, niñas y adolescentes, cuando sean hospitalizados en centros sanitarios, sean éstos públicos o privados, además de los derechos generales previstos en el artículo 18, tendrán derecho:
- a)A recibir información sobre el conjunto del tratamiento médico al que se les somete y las perspectivas positivas que éste ofrece. Dicha información se adaptará a su edad, desarrollo mental y estado afectivo y psicológico.
- b)A ser atendidos, tanto en la recepción como en el seguimiento, de manera individual y, en lo posible, siempre por el mismo equipo de profesionales.
- c)A estar acompañados, el máximo tiempo posible durante su permanencia en el hospital, de sus padres y madres o de la persona que los sustituya, quienes no asistirán como espectadores pasivos sino como elementos activos de la vida hospitalaria, salvo que ello pudiera perjudicar u obstaculizar la aplicación de los tratamientos oportunos.
- d)A contactar con sus padres y madres, o con las personas que los sustituya, en momentos de tensión, para lo cual dispondrán de los medios adecuados.
- e)A ser hospitalizados junto a otros niños, por lo que se evitará todo lo posible su hospitalización entre adultos.
- f)A disponer de locales adecuados que respondan a sus necesidades en materia de cuidados, de educación y de juego, de acuerdo con las normas oficiales de seguridad. En particular deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.
- g)A proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital, y a beneficiarse de las enseñanzas de los maestros y del material didáctico que las autoridades escolares pongan a su disposición.
- h)A disponer durante su permanencia en el hospital de juguetes, libros y medios audiovisuales adecuados a su edad.
- i)A la seguridad de recibir los cuidados precisos, incluso si para ello fuera necesaria la intervención de la justicia, en los casos en que los padres y madres o la persona que los sustituya se los negaran, por razones religiosas, culturales o cualquiera otras, o no estuvieran en condiciones de dar los pasos oportunos para hacer frente a la necesidad, debiendo prevalecer en todos los casos el derecho a la vida y a la integridad física de la persona menor de edad. 4. En los centros de salud mental se crearán las condiciones precisas para responder a las necesidades de atención y tratamiento adecuados de los niños, niñas y adolescentes. En particular, se tenderá a la creación y equipamiento de unidades especializadas dotadas de personal cualificado para la atención a niños, niñas y adolescentes con problemas de salud mental. 5. En el marco del Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria se garantizará la necesaria coordinación entre las administraciones que lo integran al objeto de impulsar la creación de centros y servicios para la atención de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. 6. Las administraciones competentes desarrollarán programas de formación dirigidos a los titulares de los servicios de salud y el personal sanitario, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan detectar malos tratos o la existencia de desprotección o riesgo infantil. Artículo 21. Colaboración interinstitucional. Los titulares de los servicios de salud y el personal sanitario están obligados a poner en conocimiento de las administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad, o cuando sea necesario del ministerio fiscal o de la autoridad judicial, aquellos hechos que puedan suponer la existencia de malos tratos o una situación de desprotección o riesgo infantil, aportando los datos que resulten necesarios y suficientes para garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones, así como colaborando con las citadas administraciones para evitar y resolver tales situaciones. CAPÍTULO III Derecho a la educación y a la atención educativa Artículo 22. Derecho a la educación y a la enseñanza. 1. Todos lo niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una formación educativa, que fundamentalmente les será proporcionada en el ámbito sociofamiliar y en los centros educativos, en los términos previstos en la legislación vigente. 2. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir la enseñanza básica, que comprende la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, en los términos establecidos en la legislación vigente. Artículo 23. Acceso a los servicios educativos. 1. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de educación deberá disponer en los centros educativos de un número de plazas suficiente para prestar la atención educativa que los niños, niñas y adolescentes precisen en los distintos ciclos de enseñanza. 2. Los centros educativos reunirán las condiciones de diseño y equipamiento necesarias al adecuado desarrollo de las capacidades físicas y mentales de los niños, niñas y adolescentes. En particular, deberá velarse por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y de accesibilidad. 3. Los poderes públicos garantizarán, a través de los centros que integran la escuela pública vasca, la escolarización gratuita a partir de los tres años de edad. 4. La Administración educativa, en colaboración con las distintas administraciones y agentes sociales, implantará la escolarización a partir de los cero años en los términos contemplados en la normativa reguladora de la escuela pública vasca. En todo caso, en el proceso de implantación se dará prioridad a las zonas de menor nivel socioeconómico y, en general, a los alumnos con necesidades educativas especiales o necesidades de carácter lingüístico. Artículo 24. Principios de actuación administrativa en el ámbito de la educación. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de educación deberá poner los medios necesarios para que: 1. El proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes se adapte a su situación evolutiva. 2. Se contemplen en los proyectos educativos y curriculares de los centros de enseñanza los siguientes aspectos:
- a)la educación en valores acordes con los principios, derechos y libertades fundamentales recogidos en el ordenamiento jurídico vigente, en particular el respeto a la diversidad y la no discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social;
- b)una educación no sexista basada en valores que fomenten la tolerancia, el civismo y la cultura de la paz;
- c)la realidad social y cultural de la Comunidad Autónoma en su pluralidad, garantizando en particular el aprendizaje de los idiomas oficiales de la misma;
- d)el conocimiento del entorno cultural más próximo y la apertura a otros ámbitos culturales;
- e)el respeto al medio ambiente natural y equilibrado sobre las bases de un desarrollo sostenible. 3. Se respete y se promueva la igualdad de oportunidades en el acceso a la escuela y durante su permanencia en ella, ofreciendo las mismas oportunidades educativas a todos los niños, niñas y adolescentes y arbitrando al efecto acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, que apoyen el proceso educativo y prevengan el riesgo de fracaso escolar, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales. 4. Se propicie la participación de niños, niñas y adolescentes en su proceso educativo y en las asociaciones de estudiantes. 5. Se respete y se promueva el derecho de los padres y madres, tutores o guardadores al seguimiento y a la participación en la educación escolar de los niños, niñas y adolescentes. 6. Se emprendan las acciones necesarias para evitar el absentismo escolar en la enseñanza obligatoria, en colaboración con las administraciones locales, el personal docente y las familias. 7. Se preste atención prioritaria al alumnado con necesidades educativas especiales con objeto de garantizar la mejor formación personal, escolar y profesional, propiciando la individualización de la atención desde el inicio de la escolaridad. Las funciones de apoyo corresponderán a profesionales cualificados para el desarrollo de las mismas. 8. Se desarrollen en los centros educativos programas de prevención de las situaciones de riesgo, fundamentalmente:
- a)Programas de prevención sanitaria y educación para la salud, en particular sobre las sustancias que pueden generar dependencias, sobre anticoncepción, sobre las enfermedades de transmisión sexual y sobre alimentación, a fin de que los niños, niñas y adolescentes adquieran hábitos de conducta no perjudiciales para su propia salud o para la de otras personas.
- b)Programas de educación afectivo-sexual.
- c)Programas de prevención y educación en materia de seguridad vial.
- d)Programas de información y prevención tendentes a advertir de los efectos perjudiciales de las sectas u otras organizaciones que puedan perjudicar el libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes.
- e)Programas de sensibilización y prevención sobre los malos tratos y abusos sexuales, con información de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de los comportamientos propios o ajenos que pueden conculcar esos derechos o desencadenar una situación de riesgo, así como de las personas u organismos a los que puedan dirigirse para solicitar ayuda. Todo ello, ofrecido con un lenguaje claro y sencillo, adaptado a la capacidad y desarrollo evolutivo de los alumnos y alumnas.
- f)Programas informativos y formativos sobre medio ambiente y consumo responsable. 9. Se priorice la detección y corrección de cualquier situación de acoso y violencia entre los niños, niñas y adolescentes. 10. Las administraciones competentes desarrollen programas de formación dirigidos a los titulares de los centros educativos y el personal de los mismos, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan detectar malos tratos o la existencia de desprotección o riesgo infantil. Artículo 25. Colaboración interinstitucional y de particulares. 1. Las autoridades y las personas que tengan conocimiento de que un niño, niña o adolescente en edad de educación obligatoria no está escolarizado, o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, deberán ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes, en particular de las autoridades educativas, de las entidades locales y del ministerio fiscal, a fin de que adopten las medidas necesarias para su escolarización o, en su caso, su asistencia al centro escolar. 2. Asimismo, los titulares de los centros educativos y el personal de los mismos están obligados a poner en conocimiento de las administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad, o cuando sea necesario del ministerio fiscal o de la autoridad judicial, aquellos hechos que puedan suponer malos tratos o la existencia de desprotección o riesgo infantil, debiendo comunicar los datos e informaciones que resulten necesarios y suficientes para garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones, así como colaborar con las citadas administraciones para evitar y resolver estas situaciones, si bien deberán tenerse siempre en cuenta los intereses prioritarios de las personas menores de edad. CAPÍTULO IV Derecho a la cultura y a la protección sociocultural Artículo 26. Derecho a la cultura. 1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir, como complemento de la enseñanza impartida en los centros escolares, una formación cultural integral, que les permita desarrollar su capacidad intelectual y artística y sus habilidades manuales y físicas. 2. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respeten sus opciones culturales, independientemente de cuál sea su cultura familiar. 3. Así mismo, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer y desarrollar su cultura de origen. Artículo 27. Principios de actuación administrativa en el ámbito sociocultural. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán:
- a)Desarrollar manifestaciones culturales y artísticas dirigidas a niños, niñas y adolescentes y fomentar la organización de actividades de esta índole por parte de la iniciativa privada.
- b)Garantizar, en condiciones de igualdad, el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los bienes y medios culturales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como su participación en los mismos.
- c)Disponer y fomentar la creación de recursos y medios culturales en los que los niños, niñas y adolescentes puedan desarrollar sus capacidades y habilidades intelectuales, artísticas, deportivas y manuales.
- d)Ofrecer las mismas oportunidades culturales a todos los niños, niñas y adolescentes, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.
- e)Garantizar el acceso de los niños, niñas y adolescentes a una información plural y veraz.
- f)Fomentar que los medios de comunicación social divulguen información de interés para los niños, niñas y adolescentes, editen publicaciones y diseñen espacios televisivos que estén dirigidos a la población infantil y juvenil en los que se favorezca su participación, adoptando en todo caso los valores de respeto a los derechos y libertades fundamentales. Artículo 28. Deber de protección sociocultural. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar por la idoneidad de las condiciones socioculturales en que crecen los niños, niñas y adolescentes, con objeto de favorecer el pleno desarrollo de su personalidad y su plena integración educativa, cultural y social, adoptando las medidas de supervisión, control e inspección que, en cada caso, resulten necesarias para garantizar dicha idoneidad. Artículo 29. Establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas. El acceso de los niños, niñas y adolescentes a los establecimientos y locales de juego se realizará conforme a lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego. La protección de los niños, niñas y adolescentes respecto a espectáculos públicos y actividades recreativas de pública concurrencia que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizará conforme a las previsiones contenidas en la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y su normativa de desarrollo. Artículo 30. Publicaciones. 1. Se prohíbe la venta a niños, niñas y adolescentes de publicaciones cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de su personalidad y, en todo caso, de aquellas que tengan un contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, o tengan cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo. 2. Se prohíbe el ofrecimiento, de forma directa o indirecta, a niños, niñas y adolescentes, o la exposición de manera que queden libremente a su alcance, del tipo de publicaciones mencionado en el apartado anterior. 3. Se prohíbe la difusión en las publicaciones de nombres, imágenes u otros datos correspondientes a niños, niñas y adolescentes, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en el artículo 10 de esta ley. 4. Se prohíben cuantas otras actividades referidas a publicaciones se encuentren expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 31. Medios audiovisuales. 1. Con respecto al material audiovisual, quedan prohibidas las siguientes actividades:
- a)La venta y el alquiler a niños, niñas y adolescentes de vídeos, videojuegos o cualquier material audiovisual susceptible de perjudicar su desarrollo y, en todo caso, de aquel cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta ley.
- b)La proyección del tipo de material audiovisual referido en la letra anterior, en locales o espectáculos a los que está permitida la asistencia de niños, niñas y adolescentes y, en general, su difusión, por cualquier medio, entre niños, niñas y adolescentes.
- c)Cuantas otras actividades referidas a material audiovisual se encuentren expresamente prohibidas en el ordenamiento jurídico vigente. 2. Con respecto a la programación televisiva y radiofónica, se establece que:
- a)En conformidad con la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, las emisiones de los canales propios de televisión de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de los servicios de televisión cuyo título habilitante corresponde otorgar a la Administración autonómica, deben cumplir los siguientes requisitos: – Respetar un horario adecuado a los hábitos practicados por los niños, niñas y adolescentes para la emisión de programas infantiles y juveniles. – Reservar una franja horaria de especial protección durante la cual no podrán emitirse programas, escenas o mensajes susceptibles de perjudicar el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes y, en todo caso, aquellos cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta ley.
- b)Las condiciones de emisión contempladas en la letra anterior se aplicarán igualmente a los canales y servicios de emisión radiofónica competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3. Con respecto a otras formas de telecomunicación y a la telemática, se establece que las administraciones públicas velarán por que los niños, niñas y adolescentes no tengan acceso, mediante tales sistemas, a servicios susceptibles de perjudicar su desarrollo y, en todo caso, a aquellos cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta ley. 4. Queda prohibido a los medios de comunicación social referidos en este artículo difundir el nombre, la imagen o los datos correspondientes a niños, niñas y adolescentes, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y en el artículo 10 de esta ley. Artículo 32. Protección ante la publicidad. 1. Con respecto a la publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes, se establece que:
- a)La publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes divulgada en la Comunidad Autónoma del País Vasco debe, en orden a proteger adecuadamente sus derechos, atender a los siguientes requisitos: – Los anuncios no deben tener un contenido violento, pornográfico o de explotación en las relaciones personales, ni reflejar un trato degradante, incitar a actividades delictivas o fomentar la insolidaridad o la discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, o presentar cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo. – Los anuncios no deben incitar a conductas o actividades perjudiciales para la salud. – Las representaciones, las prestaciones y la correcta utilización de un producto deben mostrarse de forma que sean comprensibles y correspondan a la realidad, utilizando para ello un lenguaje sencillo y adaptado al nivel de desarrollo de los colectivos infantiles y adolescentes a los que se dirigen. – Los anuncios no deben establecer diferencias o discriminaciones por razón del consumo del objeto anunciado. – Los anuncios no deben formular promesas de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no explícitas. – Los anuncios no deben incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres y madres, tutores o guardadores, o a terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate. – Los anuncios no deben explotar en ningún caso la especial confianza de los niños, niñas y adolescentes en sus padres y madres, tutores o guardadores, profesores u otras personas. – Los anuncios no deben presentar a los niños, niñas y adolescentes en situaciones peligrosas ni en actividades o actitudes de contenido sexual. – Los anuncios no deberán generar en los niños, niñas y adolescentes expectativas propias del mundo adulto, como son las relacionadas con el éxito económico.
- b)Quedan prohibidas todas las formas de publicidad cuyo contenido sea susceptible de resultar perjudicial para el desarrollo de la personalidad en locales de juego o espectáculos públicos y actividades recreativas de los referidos en el artículo 29; en publicaciones principalmente dirigidas a niños, niñas y adolescentes distribuidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco; en la publicidad emitida por televisión o radio durante las franjas horarias de especial protección de los niños, niñas y adolescentes, y en la publicidad emitida por cualquier otro medio de telecomunicación o de telemática en servicios cuyo acceso esté abierto a los niños, niñas y adolescentes.
- c)Los niños, niñas y adolescentes están protegidos respecto de la publicidad de bebidas alcohólicas y de productos de tabaco, en los términos establecidos en la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias. 2. Con respecto a la publicidad protagonizada por niños, niñas y adolescentes y divulgada en el territorio de la Comunidad Autónoma, se establece que:
- a)Las escenificaciones publicitarias en las que participen niños, niñas y adolescentes no deben transmitir mensajes que inciten al consumo compulsivo.
- b)Queda prohibida la utilización de niños, niñas y adolescentes para el anuncio de bebidas alcohólicas, de tabaco, o de actividades prohibidas a los niños, niñas y adolescentes, o de actividades con contenido pornográfico, o de explotación en las relaciones personales, o que reflejen un trato degradante, inciten a actividades delictivas o fomenten la insolidaridad o la discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, o que presenten cualquier otro contenido susceptible de resultar perjudicial para su desarrollo. 3. Sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde en todo caso al ministerio fiscal y a las administraciones públicas competentes en materia de protección a la infancia y la adolescencia el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de febrero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 33. Protección ante el consumo. 1. Con respecto al consumo de productos se establece que:
- a)El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo debe velar por que los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como colectivo de consumidores con necesidades y características específicas, gocen de defensa y protección especiales.
- b)Para ser comercializados para su uso o consumo por parte de los niños, niñas y adolescentes, los productos deben cumplir los requisitos siguientes: – No contener sustancias perjudiciales en los términos previstos en la legislación vigente y facilitar, de forma visible, la suficiente información sobre su composición, características, uso, así como indicar la franja de edad de los niños, niñas y adolescentes a quienes van destinados. – Cumplir las medidas de seguridad suficientes para garantizar su idoneidad, tanto para el uso al que están destinados como incluso para evitar las consecuencias nocivas que se puedan derivar de su uso inadecuado.
- c)De conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias, no se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas, de tabaco o de sus productos a personas menores de dieciocho años.
- d)La Administración autonómica, en el ámbito de su competencia, debe velar por el cumplimiento de la normativa sobre productos farmacéuticos y, especialmente, por que los medicamentos se elaboren y presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes, especialmente en relación con la infancia y personas con capacidad disminuida.
- e)El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo velará por que los detergentes y, en general, los productos de limpieza se presenten de forma que garanticen la prevención razonable de accidentes y, en particular, cuenten con cierres de seguridad resistentes a la apertura, y por que se eviten los colores y sabores especialmente atractivos. 2. Con respecto al consumo de servicios, se establece que:
- a)Las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso los niños, niñas y adolescentes deben estar situadas en lugares idóneos y, en todo caso, alejadas o protegidas de cualquier elemento peligroso. Deben estar configuradas de forma que garanticen las medidas de seguridad adecuadas y, en lo posible, faciliten el control de los niños, niñas y adolescentes, y permitan, además, la separación por grupos de edad, con espacios reservados exclusivamente para niños y niñas de edad inferior a cuatro años.
- b)Debe garantizarse que los niños, niñas y adolescentes con discapacidades puedan ejercer su derecho de acceso a las zonas recreativas a que se refiere la letra anterior y disfrutar de las mismas, en conformidad con la legislación vigente.
- c)Los espectáculos públicos y demás actividades recreativas deben contar con personal debidamente preparado a fin de prevenir accidentes y evitar cualquier posible riesgo a las personas usuarias, y deben tener establecidas las medidas de autoprotección obligatorias para cada caso, conforme a lo señalado en la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias.
- d)La Administración general de la Comunidad Autónoma debe reglamentar las características de las actividades que se llevan a cabo en las zonas recreativas públicas a las que tienen acceso los niños, niñas y adolescentes, así como las medidas de vigilancia de las mismas.
- e)Cuando los niños, niñas y adolescentes de edad inferior a dieciséis años soliciten alojamiento en hoteles u otros establecimientos de similares funciones sin el consentimiento expreso de los padres y madres, tutores o guardadores legales, el responsable del local debe ponerlo en conocimiento de estos últimos o, en su defecto, de la autoridad policial, a los efectos de localizar a sus padres y madres, tutores o guardadores legales. 3. Queda prohibida a los niños, niñas y adolescentes la práctica de juegos de suerte, envite o azar en los que se arriesgan cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, el uso de máquinas recreativas con premio y la participación en apuestas, en los términos establecidos en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, Reguladora del Juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco. También se prohíbe el uso de las máquinas recreativas cuyo contenido sea el descrito en el artículo 30.1 de esta ley. CAPÍTULO V Derecho al tiempo libre activo Artículo 34. Derecho al juego y al deporte. 1. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, al juego y a las actividades recreativas de ocio propias de su edad, como elementos esenciales de su proceso de desarrollo. Para garantizar el ejercicio de este derecho, las administraciones públicas promoverán la creación de las instalaciones y los espacios de juego necesarios. 2. Los juegos y los juguetes deben adaptarse a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y ayudar al desarrollo psicomotor en función de su edad, respetando las condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente. 3. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a practicar deportes y otras actividades físicas, debiendo evitarse el fomento de la actitud competitiva como valor primordial en el ejercicio de estas actividades. En todo caso, su participación en el deporte de competición debe ser voluntaria y, a este respecto, los métodos y planes de entrenamiento deben respetar su condición física y sus necesidades educativas. Las administraciones y federaciones con competencia en la materia velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado. Artículo 35. Principios de actuación administrativa en el ámbito del tiempo libre activo. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán:
- a)Ofrecer las mismas oportunidades de ocio a todos los niños, niñas y adolescentes, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.
- b)Fomentar la organización de actividades de ocio en barrios y municipios, bien desde las instituciones públicas bien apoyando iniciativas vecinales o asociativas.
- c)Promover la participación en actividades deportivas y de tiempo libre, tanto en el medio escolar como en el entorno comunitario.
- d)Promover el desarrollo del asociacionismo infantil y juvenil en el ámbito del ocio y de las actividades deportivas y recreativas.
- e)Reforzar el contenido educativo de las actividades deportivas y de tiempo libre. CAPÍTULO VI Derecho al medio ambiente Artículo 36. Derecho al medio ambiente. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible del mismo, así como a conocer y disfrutar del medio natural del País Vasco. Artículo 37. Principios de actuación administrativa en el ámbito del medio ambiente. Las administraciones públicas deberán:
- a)Ofrecer las mismas oportunidades para disfrutar del medio ambiente y del medio natural a todos los niños, niñas y adolescentes, arbitrando para ello acciones de discriminación positiva, de carácter inclusivo, en favor de quienes presenten desventajas económicas, sociales, culturales o personales.
- b)Potenciar el respeto y el conocimiento de la naturaleza entre los niños, niñas y adolescentes, informándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable.
- c)Promover la organización de visitas y rutas programadas.
- d)Promover la organización de programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre la minimización, reciclaje y tratamiento de residuos, el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de hábitos positivos para la conservación del medio ambiente. CAPÍTULO VII Derecho al entorno Artículo 38. Derecho a conocer y a participar en el entorno. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer su pueblo o ciudad y a disfrutar de su entorno en general y de las zonas destinadas a equipamientos infantiles y juveniles en particular. Artículo 39. Principios de actuación administrativa en el ámbito del entorno. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben promover acciones dirigidas a:
- a)Tomar en consideración las necesidades específicas de los niños, niñas y adolescentes en la planificación de los espacios urbanos, observando en los planes urbanísticos o en las normas subsidiarias la reserva de suelo destinado a usos y equipamientos para la infancia y la adolescencia.
- b)Garantizar la existencia de ámbitos diferenciados destinados a niños, niñas y adolescentes en los espacios públicos, los cuales estarán dotados de mobiliario urbano adaptado a sus necesidades, a las condiciones de seguridad exigidas por la normativa vigente y, en todo caso, accesibles a las personas menores de edad con discapacidad. Asimismo, se garantizará que, cuando estos lugares no estén abiertos o al aire libre, sean espacios libres de humos.
- c)Garantizar la seguridad en el acceso a los lugares circundantes de los centros educativos o de otros centros o espacios de uso infantil o juvenil, promoviendo, siempre que sea posible, su peatonalización.
- d)Garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes en materia de seguridad vial.
- e)Garantizar la eliminación de barreras arquitectónicas o urbanísticas que pudieran limitar la participación de los niños, niñas y adolescentes con dificultades de movilidad, en los términos señalados en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad. CAPÍTULO VIII Derecho a la integración social Artículo 40. Derecho a la integración y a la protección social. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a su plena integración social y a acceder a los medios que, con esta finalidad primordial, ofrece la red pública de servicios sociales. Artículo 41. Principios de actuación administrativa en el ámbito de la integración social. 1. De conformidad con la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben:
- a)Garantizar el acceso de todos los niños, niñas y adolescentes a los servicios sociales, de base o especializados, que mejor respondan a sus necesidades individuales y/o familiares.
- b)Coordinar sus actuaciones y colaborar con la red pública de servicios sociales, la red sanitaria y la red educativa, con objeto de facilitar la detección de necesidades y posibilitar una intervención rápida y eficaz.
- c)Informar sobre la existencia y el funcionamiento de los servicios sociales, mediante folletos divulgativos redactados en un lenguaje sencillo, de fácil comprensión para las familias y para los propios niños, niñas y adolescentes.
- d)Adecuar la organización y el funcionamiento de los servicios tanto a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes atendidos como a las de sus familias. 2. Los centros y servicios de atención a los niños, niñas y adolescentes promovidos desde los servicios sociales para la integración social se encuentran sometidos al régimen de autorización, registro, homologación e inspección previsto en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, y sus disposiciones de desarrollo. Artículo 42. Servicios de información a la infancia y a la adolescencia. 1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán servicios de información social que ofrezcan apoyo a los niños, niñas y adolescentes. En particular, la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco prestará, a través del departamento competente en asuntos sociales, un servicio de información y orientación, dotándolo de un sistema gratuito de contacto telefónico o electrónico, al que podrán recurrir todas las personas menores de edad que, por cualquier circunstancia personal o social, requirieran asesoramiento y apoyo. 2. Este servicio será el responsable de prestar orientación en los términos previstos en el artículo 17.4. 3. La administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco encargada de gestionar este servicio tomará las medidas necesarias para el conocimiento general del mismo y su forma de acceso. Artículo 43. Servicios y programas de atención a la infancia en apoyo a la familia. 1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán y promoverán la creación de servicios y programas de atención a la infancia en apoyo a la familia. 2. A efectos de la presente ley, se entiende por servicios y programas de atención a la infancia en apoyo a la familia aquellos que atienden a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias ofreciendo la atención que resulte adecuada a la cobertura de sus necesidades personales, sociales o educativas, bien en centros de atención diurna con funciones de guardería, bien con otras modalidades de atención que se estimen pertinentes en orden a conseguir la plena integración familiar y social. Artículo 44. Programas de transición a la vida adulta. 1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán y promoverán la creación de programas de transición a la vida adulta. 2. A efectos de la presente ley, se entiende por programas de transición a la vida adulta los destinados a adolescentes que requieren una preparación a las actividades y responsabilidades propias de la vida adulta e independiente. CAPÍTULO IX Deberes de los niños, niñas y adolescentes Artículo 45. Deberes de los niños, niñas y adolescentes. 1. Los niños, niñas y adolescentes deberán asumir y cumplir los deberes, obligaciones y responsabilidades inherentes o consecuentes de la titularidad y el ejercicio de los derechos que les son reconocidos, de tal modo que dicho cumplimiento garantice el ejercicio y pleno disfrute de los derechos de las demás personas. 2. Los niños, niñas y adolescentes deberán mantener un comportamiento cívico acorde con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respeto de los derechos de todas las personas. TÍTULO III De la protección a los niños, niñas y adolescentes CAPÍTULO I Acción protectora de la familia Artículo 46. Responsabilidad en la crianza y formación. 1. La responsabilidad básica en la crianza y formación de los niños, niñas y adolescentes corresponde al padre y a la madre, al tutor o a las personas que tienen atribuida su guarda, en los términos recogidos por la legislación vigente. En el ejercicio de dicha responsabilidad, deben garantizar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. 2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben velar por que los padres y madres, o quienes vayan a serlo, los tutores y los guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y, a tal efecto, facilitarán su acceso a todos los servicios existentes en las distintas áreas que afectan al desarrollo del niño, niña o adolescente, así como a las prestaciones económicas a las que tengan derecho, en particular a la renta básica o a la prestación de subsistencia que en cada caso resulte de aplicación. 3. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, actuarán con carácter subsidiario en el ejercicio de los deberes de crianza y formación. Artículo 47. Convivencia y derecho a la relación entre padres y madres e hijos. 1. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir con sus padres y madres, salvo en aquellos casos en los que la separación resulte necesaria, en conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente. Así mismo, tienen derecho a convivir y relacionarse con otros parientes y allegados, en la forma establecida en el artículo 160 del Código Civil, y, en particular, con los abuelos. 2. En caso de no convivir con su padre, con su madre o con ninguno de ellos, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantenerse en contacto con los mismos, en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento jurídico vigente. 3. En relación con lo anterior, y con el fin de favorecer el recurso a una vía alternativa de resolución de conflictos familiares, el Gobierno Vasco regulará y promoverá la mediación familiar. Así mismo, impulsará la creación de puntos de encuentro que permitan preservar la relación entre padres y madres e hijos en aquellos supuestos en los que las circunstancias aconsejen la supervisión de la visita o en los que se estime que la neutralidad del punto de encuentro pueda facilitar la relación. CAPÍTULO II Acción protectora de la Administración en situaciones de riesgo y de desamparo Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 48. Principios y criterios rectores de la actuación administrativa. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, ejercerán la protección social y jurídica de los niños, niñas y adolescentes, atendiendo a los siguientes principios:
- a)Se respetará, en todas las actuaciones, el principio de primacía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.
- b)Se otorgará prioridad a la acción preventiva, y, a tal efecto, se fomentarán las actividades públicas y privadas dirigidas a favorecer la integración familiar, interviniendo especialmente con familias en situación de riesgo.
- c)Se dará prioridad, siempre que sea posible, a la atención de los niños, niñas y adolescentes en su propia familia, ofertando programas de intervención familiar capaces de orientar a los padres y madres, tutores o guardadores cuando se aprecien deficiencias o irregularidades en el ejercicio de sus deberes de asistencia y cuidado.
- d)En caso necesario, se facilitarán a los niños, niñas y adolescentes recursos alternativos a su propia familia, que garanticen un medio idóneo para su desarrollo integral y la adecuada evolución de su personalidad, manteniendo la convivencia entre hermanos; si esto último no fuera posible, se facilitará la conservación de los vínculos existentes entre los hermanos. En ambos casos se actuará en el supuesto de que esta relación no resulte perjudicial para la persona menor de edad.
- e)Siempre que resulte posible y adecuado para preservar el interés superior del niño, niña o adolescente, se arbitrarán los medios necesarios para posibilitar la recuperación de la convivencia, bien en el núcleo familiar de origen, bien con otros miembros de la familia.
- f)Entre los recursos alternativos, siempre que resulte posible e idóneo para las necesidades individuales de los niños, niñas y adolescentes, se dará prioridad a su integración en otro núcleo familiar.
- g)La entidad pública que tenga a un niño, niña o adolescente bajo su guarda o tutela deberá informar a los padres y madres, tutores o guardadores sobre su situación cuando no exista resolución judicial que lo prohíba.
- h)Se limitarán las intervenciones administrativas a las mínimas necesarias para el eficaz ejercicio de la función protectora y se actuará con la mayor celeridad que permitan los procedimientos.
- i)Se garantizará la objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la acción protectora, procurando la adopción colegiada e interdisciplinar de las medidas.
- j)Las administraciones públicas competentes velarán por que el personal que intervenga en la atención social a personas menores en situación de riesgo o de desamparo sea el idóneo para el desempeño de las funciones que vaya a desarrollar. A tales efectos, se arbitrarán programas de formación capaces de responder a las nuevas y muy diversas necesidades de la población menor de edad objeto de estas intervenciones. Asimismo, y en el marco de la normativa reguladora de la función pública, se diseñarán procedimientos de selección de personal que garanticen la idoneidad de los o las profesionales a fin de preservar el interés superior de las personas menores de edad y la protección de sus derechos en orden a garantizar su desarrollo. En el marco de las actuaciones de protección se adoptarán medidas de la misma naturaleza con respecto a la selección de las personas voluntarias que intervengan en la atención a personas menores de edad.
- k)En toda intervención se procurará contar con la colaboración del niño, niña o adolescente y de su familia, y no interferir en su vida escolar, social o laboral.
- l)Se procurará sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión de los niños, niñas y adolescentes.
- m)Las administraciones públicas competentes promoverán y facilitarán el acogimiento familiar y la adopción. Asimismo, promoverán la participación y la solidaridad social.
- n)Se aplicarán los principios de actuación previstos con carácter general en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales. Sección 2.ª Actuaciones en situaciones de riesgo y de desamparo Artículo 49. Actuaciones de protección. 1. A efectos de la presente ley, la protección de los niños, niñas y adolescentes comprende el conjunto de medidas y actuaciones destinadas a prevenir e intervenir en situaciones de riesgo y de desamparo en las que puedan verse involucrados y tendentes a garantizar su desarrollo integral y a promover una vida familiar normalizada, primando, en todo caso, el interés de la persona menor. 2. La determinación por parte de los servicios sociales de base y de los servicios territoriales especializados de las situaciones de riesgo y de desamparo se realizará mediante la aplicación de instrumentos técnicos validados al efecto, en los términos previstos en la disposición final primera. Artículo 50. Obligaciones de las autoridades y de los ciudadanos. 1. Tanto las autoridades y servicios públicos como las personas físicas, en particular aquellas que por su profesión o función detecten una situación de riesgo o de posible desamparo de un niño, niña o adolescente, tienen obligación de prestar la atención inmediata que la persona menor de edad precise, de actuar si corresponde a su ámbito competencial o, en su caso, de comunicarlo a las autoridades competentes o a sus agentes más próximos; además, deberán poner los hechos en conocimiento de los representantes legales de la persona menor de edad, o, cuando sea necesario, del ministerio fiscal. 2. Las administraciones competentes velarán por la seguridad de las autoridades y servicios públicos y de las personas físicas, en particular de aquellas que por su profesión o función estén en relación con la persona menor, en los procedimientos administrativos particularmente conflictivos. Asimismo, podrá solicitarse al fiscal competente la autorización de intervenir en los procedimientos conservando el anonimato y salvaguardando las garantías para que su aplicación no conlleve lesión de intereses legítimos. Sección 3.ª Pautas de actuación en situación de riesgo Artículo 51. Concepto de situación de riesgo. Se consideran situaciones de riesgo aquellas que perjudiquen el desarrollo personal o social del niño, niña o adolescente, que no quepa calificar de desamparo y que, por lo tanto, no requieran la asunción de la tutela por ministerio de la ley. Aparece una situación de riesgo cuando el desarrollo y el bienestar de la persona menor de edad se ve limitado o perjudicado a consecuencia de circunstancias de carácter personal, social o familiar y los padres y madres, tutores o guardadores no asumen o pueden no asumir completamente sus responsabilidades para asegurar el normal desarrollo del niño, niña o adolescente. Todo ello, sin que la situación alcance la suficiente gravedad como para derivar en desprotección y justificar una separación del núcleo familiar. Artículo 52. Actuaciones en situación de riesgo. 1. En las situaciones de riesgo, las administraciones públicas competentes en materia de protección a la infancia y adolescencia deberán garantizar los derechos que asisten a la población infantil y adolescente, así como asegurar la atención de sus necesidades. Las actuaciones públicas en esta materia estarán orientadas a la desaparición de los factores de riesgo que incidan de forma negativa en el ajuste personal y social de los niños, niñas y adolescentes y de sus familias. Para ello, se promoverá la colaboración de los padres y madres, tutores o guardadores, la utilización de recursos de apoyo personal y familiar, la intervención comunitaria, así como los servicios de orientación y seguimiento. 2. Cuando las administraciones públicas competentes tengan conocimiento de que peligra el normal desarrollo del nasciturus, lo pondrán en conocimiento del ministerio fiscal a fin de que adopte las medidas que estime oportunas para garantizar su bienestar hasta el momento del nacimiento. Todo ello, sin perjuicio de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, de Interrupción Voluntaria del Embarazo. 3. Las administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad estarán obligadas a verificar la situación detectada o denunciada, a evaluar las características y necesidades del caso y a adoptar las medidas necesarias para resolverlo en conformidad con el resultado de dicha valoración. Artículo 53. Intervención desde los servicios sociales de base. 1. En situaciones de riesgo, los servicios sociales de base deberán proceder a la recepción del caso y a su investigación, valoración y orientación, debiendo, si lo estiman necesario, intervenir desde el ámbito comunitario. Cuando consideren que existe una situación de desprotección infantil de gravedad elevada, que pudiera requerir una intervención especializada o incluso la separación de la persona menor de edad de su ámbito familiar, deberán derivarlo al servicio especializado de protección a la infancia y la adolescencia. 2. En los casos en los que los servicios sociales de base estimen necesaria la intervención desde el ámbito comunitario, deberán elaborar un plan individualizado de atención en el que se harán constar las intervenciones diseñadas para responder a las necesidades detectadas. 3. Los servicios sociales de base contarán con el personal necesario para el cumplimiento de los objetivos requeridos. Artículo 54. Intervención desde los servicios territoriales especializados de protección a la infancia y adolescencia. 1. En situaciones en las que existan indicios de desprotección grave, los servicios territoriales especializados de protección a la infancia y la adolescencia deberán proceder a la recepción del caso, haya sido éste comunicado por el servicio social de base correspondiente o por cualquier otra instancia o persona, así como a su investigación y valoración complementaria a fin de determinar la gravedad de la situación y definir la orientación del caso. En los supuestos en los que se confirme que se trata de una situación grave, se intervendrá desde el propio servicio especializado en coordinación con el servicio social de base; y en los supuestos en los que se considere que se trata de una situación de riesgo leve o moderado que no requiere una intervención especializada se remitirá el caso al servicio social de base. 2. En los casos en los que la derivación no se produzca, el servicio especializado deberá informar periódicamente al servicio social de base de la situación de la persona menor de edad, tratando de mantener el contacto entre este servicio y el niño, niña o adolescente con el fin de facilitar las relaciones y el seguimiento en caso de vuelta al domicilio familiar. Este deber de información podrá exceptuarse cuando no sea previsible este retorno al domicilio familiar. Por su parte, los servicios sociales de base podrán solicitar, siempre que lo estimen oportuno, información sobre la evolución de los casos que hubieran derivado. 3. Las administraciones públicas competentes en materia de protección deberán regular y articular un procedimiento de urgencia que permita responder con la mayor inmediatez a situaciones que, a juicio de los profesionales, así parezcan requerirlo. Artículo 55. Servicios y programas de intervención familiar. 1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, crearán y promoverán programas de intervención familiar dirigidos a dar respuesta a las situaciones de riesgo. 2. A efectos de la presente ley, se entiende por programas de intervención familiar aquellos que proporcionan apoyo socioeducativo a familias cuyas carencias en el ámbito de las habilidades personales, sociales o educativas generan o serían susceptibles de generar a los niños, niñas o adolescentes una situación de riesgo que podría llegar a dificultar su permanencia en el hogar familiar. 3. Los programas de intervención familiar podrán ser:
- a)básicos, de aplicación en el domicilio familiar, como los programas de educación doméstica, o en el entorno comunitario, como los programas de educación de calle;
- b)especializados, como los servicios de intervención terapéutica en familias problemáticas, los servicios de intervención en situaciones de maltrato, abandono o explotación, incluido el ámbito laboral, así como los servicios de intervención en situaciones de abuso sexual. 4. Los programas de intervención familiar irán dirigidos, cuando se trate de situaciones de riesgo, al mantenimiento de los niños, niñas y adolescentes en el núcleo familiar. Podrán, además, cuando se trate de situaciones de desamparo, aplicarse junto con una medida de acogimiento familiar o institucional, a fin de mejorar las condiciones de convivencia en el hogar, en aras de la integración del menor en su núcleo familiar de origen, tal y como se prevé en el artículo 61.3. Sección 4.ª Pautas de actuación en situación de desamparo Artículo 56. Concepto de situación de desamparo. De conformidad con el artículo 172.1 del Código Civil, se considera situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando éstas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material. Artículo 57. Actuaciones en situación de desamparo. Cuando la administración pública competente en materia de protección considere que el niño, niña o adolescente se encuentra en situación de desamparo, actuará conforme a los artículos 172 y siguientes del Código Civil, asumiendo la tutela de la persona menor de edad, adoptando las medidas de protección oportunas y poniendo estas circunstancias en conocimiento del ministerio fiscal. Artículo 58. Procedimiento ordinario. 1. En el momento en que la administración pública competente en materia de protección de menores tenga conocimiento de que un niño, niña o adolescente puede encontrarse en situación de desamparo, debe iniciar un expediente cuya tramitación responderá a las siguientes pautas de actuación:
- a)Solicitar informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales de base. Si se estima necesario, se solicitarán informes al tutor escolar y al médico de familia o al pediatra, o a cualquier otro profesional de la salud u otros ámbitos de atención social o educativa, debiendo estos profesionales transmitir por escrito los datos e informaciones necesarias y suficientes de los que dispongan para garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones.
- b)Informar a los organismos y profesionales que colaboren en la detección y valoración de una situación de riesgo o desprotección de las líneas generales de su evolución, dentro de los límites exigidos por el deber de reserva y siempre que no resulte improcedente dicha comunicación.
- c)Oír al niño, niña o adolescente, directamente o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. Cuando ello no sea posible o no convenga al interés de la persona menor de edad, podrá conocerse su opinión a través de personas que, por su profesión y relación de especial confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente.
- d)Oír a los padres y madres, tutores o guardadores del niño, niña o adolescente siempre que sea posible.
- e)Oír a cuantas otras personas puedan aportar información sobre la situación del niño, niña o adolescente y sobre su familia o las personas que lo atiendan.
- f)Prestar la atención inmediata que precise la persona menor de edad, adoptando, en su caso, las medidas cautelares o provisionales que se estimen pertinentes.
- g)Informar al niño, niña o adolescente, en función de su nivel y capacidad de entendimiento, del estado en que se encuentra el procedimiento que le concierne, e informar igualmente a los padres y madres, tutores o guardadores.
- h)Elaborar un plan individual de atención adecuado a las necesidades detectadas.
- i)Recoger el conjunto de la información referida al niño, niña o adolescente en un expediente individual. 2. Finalizados los trámites anteriormente citados, el órgano competente para resolver dictará, en su caso, una resolución administrativa que declarará la situación de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley y las medidas de protección que correspondan. Esta resolución se notificará al ministerio fiscal y a los padres y madres, tutores o guardadores del niño, niña o adolescente en un plazo de dos días naturales. Siempre que resulte posible, esta notificación, además de por escrito, deberá comunicarse de forma presencial. El plazo máximo de resolución será de tres meses a contar desde la fecha de recepción del caso en el servicio especializado de protección a la infancia y adolescencia, y podrá prorrogarse de forma motivada por un plazo máximo de otros tres meses en aquellos casos cuyas particulares características hagan inviable su resolución en el tiempo legalmente establecido al efecto. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad, salvo que el procedimiento se paralice por causa no imputable al interesado. En este caso interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley deberán contener los motivos de la intervención, así como los posibles efectos de las decisiones y medidas adoptadas. Asimismo, deberán indicar que las resoluciones serán recurribles ante la jurisdicción civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa. En el supuesto de no constatarse el desamparo, si se observara una situación de riesgo leve, el caso se derivará al servicio social de base correspondiente a fin de que adopte las medidas que estime más adecuadas. Artículo 59. Procedimiento de urgencia. 1. Se entiende por situación de urgencia aquella que suponga la existencia de desprotección grave para el niño, niña o adolescente, en lo que a su integridad física o psíquica se refiere, y haga precisa una intervención inmediata. 2. El órgano competente, de modo inmediato y tras el cumplimiento del trámite previsto en la letra
- c)del artículo anterior, dictará, siempre que se encuentre suficientemente acreditada, una resolución administrativa que declarará la situación de desamparo, asumirá la tutela y adoptará cuantas medidas sean necesarias para asegurar la asistencia al niño, niña o adolescente; esta resolución será notificada al ministerio fiscal y a los padres y madres, tutores o guardadores del niño, niña o adolescente. La tramitación del expediente ordinario continuará de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Cumplidos todos los trámites, el órgano competente dictará resolución administrativa que o bien confirmará la situación de desamparo y, en tal caso, adoptará las medidas consideradas más convenientes según la valoración realizada, o bien declarará la extinción de la tutela inicialmente constituida, el cese de las medidas provisionales que se hubieran adoptado y el archivo del expediente. En este último supuesto, si se observara una situación de riesgo leve o moderado, el caso se derivará al servicio social de base correspondiente para que adopte las medidas que estime más adecuadas. Artículo 60. Consecuencias de la asunción de la tutela por la entidad pública. La asunción de la tutela por la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad conlleva la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres y madres o tutores en representación del niño, niña o adolescente y que sean beneficiosos para la persona menor de edad. Artículo 61. Ejercicio de la tutela. 1. En tanto se mantenga la situación de tutela de un niño, niña o adolescente por parte de la administración pública competente, se acordará, con el fin de garantizar la cobertura de sus necesidades, su atención bajo alguna de las siguientes modalidades de guarda:
- a)Acogimiento familiar.
- b)Acogimiento residencial. Excepcionalmente, y cuando lo aconsejen las circunstancias del caso, podrá optarse por modalidades de atención alternativas que se estimen más aptas para responder a las necesidades de la persona menor de edad, siempre que las mismas no conlleven una limitación de derechos superior a la del acogimiento residencial en los términos que se prevén en la regulación a la que se refiere el artículo 78. Estas modalidades de atención se enmarcarán en los servicios experimentales previstos en la disposición adicional primera. 2. Durante el ejercicio de la tutela la administración pública competente podrá promover:
- a)la reintegración en el domicilio familiar;
- b)la tutela ordinaria;
- c)la adopción. 3. Junto con la medida de acogimiento que se establezca, podrá aplicarse un programa de intervención familiar a la familia de origen, con el fin de mejorar las condiciones de convivencia en el hogar en aras de la posible reintegración del niño, niña o adolescente en su hogar familiar, en los términos referidos en el artículo 55. Artículo 62. Causas de cese de la tutela. La tutela podrá cesar por las siguientes causas:
- a)Acceso a la mayoría de edad o emancipación, salvo que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
- b)Concesión a la persona menor de edad del beneficio de la mayor edad.
- c)Resolución administrativa dictada como consecuencia del cese de las circunstancias que motivaron la medida.
- d)Resolución administrativa dictada con ocasión del traslado a otra entidad de protección. En este caso deberá oírse previamente a la persona menor de edad y, en lo posible, verificar la adecuación de las medidas de atención y protección previstas en el lugar de destino.
- e)Resolución judicial firme que constituya la adopción o la tutela ordinaria o que dicte el cese de la situación de desamparo.
- f)Fallecimiento de la persona sometida a tutela. Artículo 63. Obstáculos en la ejecución de las medidas acordadas en situación de desamparo. Declarada la situación de desamparo, si los padres y madres, tutores o guardadores, o los familiares, impidiesen la ejecución de las medidas acordadas, o si concurriese alguna otra circunstancia que dificultase gravemente su ejecución, se solicitará al ministerio fiscal la adopción, con la mayor celeridad posible, de las medidas precisas para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que fuesen necesarias si estuviera en peligro la vida o integridad de la persona menor de edad o se estuvieran conculcando sus derechos. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de los agentes policiales en la ejecución de las medidas acordadas, en los términos y con el alcance previsto en la legislación vigente. Sección 5.ª Procedimiento de asunción y ejercicio de la guarda Artículo 64. Guarda. 1. La guarda de un niño, niña o adolescente supone para quien la ejerce la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una atención y formación integral. 2. Además de la guarda de los niños, niñas y adolescentes tutelados por encontrarse en situación de desamparo, la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad podrá asumir temporalmente la guarda de los niños, niñas y adolescentes cuando sus padres y madres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar de ellos. Así mismo, asumirá la guarda cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda. 3. La resolución administrativa que determine la modalidad de la guarda deberá fijar igualmente las condiciones esenciales que la atención al niño, niña o adolescente deba cumplir. 4. Los órganos forales de los territorios históricos elaborarán y mantendrán actualizado un fichero en el que deberá constar la identificación de todos los niños, niñas y adolescentes que sean objeto de una medida de tutela o de guarda. Este fichero tendrá carácter confidencial y el acceso al mismo será restringido. Artículo 65. Procedimiento ordinario. 1. Cuando quienes tengan la patria potestad o la tutela sobre un niño, niña o adolescente justifiquen no poder atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves y soliciten a la administración pública competente en materia de protección de la infancia y adolescencia que, de conformidad con el artículo 172.2 del Código Civil, asuma temporalmente la guarda de la persona menor de edad, la entidad pública deberá tramitar un expediente atendiendo a las siguientes pautas de actuación:
- a)Solicitar a los padres y madres, tutores o guardadores legales que acrediten las circunstancias graves y temporales que impiden atender al niño, niña o adolescente.
- b)Solicitar informes a cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación sociofamiliar, especialmente a los servicios sociales municipales, y, cuando se considere necesario, a su tutor escolar y al médico de familia o al pediatra, o a cualquier otro profesional de la salud o de otros ámbitos de atención social o educativa.
- c)Informar a los padres y madres, tutores o guardadores de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto al niño, niña o adolescente y de su obligación de participar en los programas que se estimen necesarios para superar los factores que han dado lugar a la guarda.
- d)Formalizar la guarda por escrito, dejando constancia de que los padres y madres, tutores