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En resumen

Esta ley regula las condiciones laborales del personal civil no funcionario que trabaja para la Administración Militar, adaptando el Estatuto de los Trabajadores a las particularidades de la Defensa Nacional. Su objetivo es establecer un marco legal para estos trabajadores, garantizando sus derechos y deberes dentro del ámbito militar.

Qué regula

Quién afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 255, de 23 de octubre Ref. BOE-A-1980-22958. y 276, de 17 de noviembre de 1980 Ref. BOE-A-1980-25079. La Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en su Disposición final séptima, encomienda al Gobierno que, a propuesta de los Ministros de Defensa y Trabajo, regule la prestación de trabajo del personal civil no funcionario al Servicio de la Administración Militar, que ha venido rigiéndose por la Reglamentación de Trabajo aprobada por Decreto dos mil quinientos veinticinco/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de octubre, de modo que se incorporen al nuevo texto «cuantas normas y disposiciones de la presente Ley sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de la Defensa Nacional.» En ejecución de ese mandato, en el presente Real Decreto se vierten los preceptos del Estatuto del Trabajador sin otras singularidades en cuanto a su aplicación que aquellas que vienen impuestas por la cláusula de salvaguarda de la Defensa Nacional (que también forma parte del mandato al Gobierno) y se han considerado indispensables. De otra se incorporan, actualizando su contenido, algunas disposiciones de la reglamentación ya citada de veinte de octubre de mil novecientos sesenta y siete, cuyo mantenimiento responde a necesidades de régimen interno de los Establecimientos Militares o suponen avances de carácter social respecto de la legislación común, cuya supresión tendría carácter regresivo. Entre las novedades más importantes que el presente Decreto incorpora deben destacarse las siguientes: – Reconoce y regula los derechos de representación de los trabajadores a través de los correspondientes Delegados de Personal y Comités de Establecimiento, culminando el proceso con la creación del Comité General de Trabajadores de la Administración Militar, para la representación en su conjunto y al más alto nivel de dichos trabajadores. – En lo que respecta a la negociación colectiva y en función de las especiales circunstancias que concurren en los Establecimientos Militares, recoge este derecho en términos que representan un régimen intermedio entre la potestad normativa del Estado en cuanto a las condiciones de trabajo y los Convenios Colectivos. Partiendo del derecho de petición se faculta al Comité General de Trabajadores para solicitar la negociación sobre condiciones de trabajo, económicas y asistenciales, estableciendo «ex novo» un Tribunal arbitral totalmente independiente respecto al Ministerio de Defensa, con amplia representación en el mismo de los trabajadores, al que corresponde decidir en última instancia. – En materia de jurisdicción laboral debe destacarse que se pasa de una situación en la que aquella se ejercía y se agotaba en el ámbito del Ministerio de Defensa, al sometimiento a los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social, sin más singularidad que la facultad que en trámite de ejecución de sentencia, se otorga a aquel Departamento en los supuestos a los que se refiere el número 4 del artículo 73, cuando el interés superior de la Defensa aconseje hacer uso de ella. – Finalmente, incluye el texto del presente Real Decreto cuantas disposiciones substantivas del Estatuto de los trabajadores se refieren a los derechos y deberes básicos, entre los que se comprenden los de significación sindical, sin otra matización que la recogida en la disposición adicional primera respecto de la libre sindicación y la huelga; los de jornada, descanso, licencias, excedencias, suspensión, modificación y extinción de los contratos de trabajo con los módulos indemnizatorios del repetido Estatuto, y sustituye las referencias a la autorización laboral y a la Inspección de Trabajo por las relativas a las Direcciones de los Servicios y Secciones Laborales de los correspondientes Cuarteles Generales y del Órgano Central de la Defensa. En méritos de lo expuesto y en cumplimiento del mandato legal al principio citado, a propuesta de los Ministerios de Defensa y Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del trece de junio de mil novecientos ochenta, DISPONGO: Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079. TÍTULO I De la relación individual del trabajo CAPÍTULO I Disposiciones generales Sección I. Ámbito de aplicación y exclusiones Artículo primero. Ámbito de aplicación. Se regirán por el presente Decreto las relaciones de trabajo entre el personal laboral al servicio de las Fuerzas Armadas y los Establecimientos dependientes de la Administración Militar, así como el perteneciente a Organismos autónomos encuadrados en el Ministerio de Defensa, con la salvedad prevista en la disposición adicional segunda. A los efectos de este Decreto se entenderán comprendidos: a) En las expresiones «personal laboral» y «trabajadores» al personal civil no funcionario dependiente de la Administración Militar. b) Como «Establecimiento Militar» a los Centros, Cuerpos, Unidades, Dependencias y Organismos análogos de la Administración Militar. c) Como «Jefe de Establecimiento» a quien con esa denominación o las de Director, Presidente u otra similar, se encuentre al frente del mismo. d) Por «Dirección del Establecimiento» a la Junta Facultativa, Económica o Técnica, según proceda, u órgano que la sustituya. e) El término «Dirección de Servicios» comprende asimismo con carácter genérico, a los Mandos Superiores, Direcciones y Jefaturas de Servicios Centrales, y Organismos que dependan directamente del Ministro de Defensa, Jefes de Estado Mayor del Ejército, de la Armada y del Aire y Subsecretario de Defensa. Artículo segundo. Exclusiones. Uno. El presente Decreto no es de aplicación a las Empresas Nacionales, Industrias Militarizadas o Movilizadas, ni a las que mediante contrato de suministro o de cualquier otra clase estén dedicadas total o parcialmente a la producción de material o a la realización de obras o ejecución de servicios para los Ejércitos. Sin embargo, en los supuestos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, el Gobierno podrá acordar durante su vigencia, la aplicación de este Decreto en materia de faltas y sanciones, jurisdicción y procedimiento al personal de las Empresas e Industrias comprendidas en el párrafo anterior. Dos. Quedan personalmente excluidos de la aplicación de este Decreto: a) Quienes trabajen en los Establecimientos Militares como consecuencia de su condición de funcionarios públicos, sean civiles o militares sin que esta excepción alcance a quienes ostentado tal condición estén jubilados o retirados. b) Los que presten servicio en tales Establecimientos como consecuencia de su asimilación o consideración militar efectiva u honorífica. c) Los profesionales que en el libre ejercicio de su actividad pudieran concertar la prestación de servicios o la realización de obras o trabajos para los Establecimientos Militares, mediante la percepción de cantidades a tanto alzado en concepto de honorarios, sin sujeción a jornada determinada y sin quedar incluidos en el correspondiente cuadro numérico del Establecimiento de que se trate. d) Aquellos que desempeñen funciones que por su naturaleza queden excluidas del ámbito de aplicación de las normas reguladoras de las relaciones individuales de trabajo de conformidad con lo que dispone el título primero del Estatuto de los Trabajadores. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079. Sección II. Derechos y deberes laborales básicos Artículo tercero. Principios generales. Uno. Es deber de los Establecimientos y de quienes en ellos trabajan, practicar y mantener recíprocamente el espíritu de solidaridad que les impone su tarea en común al servicio del interés superior de la Defensa Nacional, cuya finalidad obliga a aunar el esfuerzo de unos y otros, observando con la máxima fidelidad y generosidad los deberes sociales que respectivamente, les incumben. Dos. El Ministerio de Defensa adoptará, dentro de sus posibilidades, las medidas oportunas para facilitar a los trabajadores de la Administración Militar los servicios sociales de carácter esencial para atender problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079. Artículo cuarto. Derechos laborales. Los trabajadores al servicio de la Administración Militar tienen derecho a: a) Ocupación efectiva. b) Promoción, dentro de lo que permitan los cuadros numéricos correspondientes, y Formación Profesional. c) No ser discriminados para el empleo, o una vez empleados por razones de sexo, estado civil, edad, dentro de los límites legales, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un Sindicato, así como por razón de lengua dentro del Estado. Tampoco podrán serlo por razón de disminución física, siempre que reúnan la aptitud requerida para el trabajo de que se trate. d) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. e) Respeto de su intimidad y la consideración debida a su dignidad. f) Percepción puntual de la remuneración que les corresponda. g) Ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo. h) Negociación, conforme a lo establecido en el título tercero del presente Decreto. i) Representación y reunión en los términos previstos en el capítulo segundo del título segundo de este Decreto. j) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079. Artículo quinto. Deberes laborales. Los trabajadores al servicio de la Administración Militar tendrán como deberes básicos: a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo dando el rendimiento adecuado conforme a las reglas de la buena fe y normal diligencia. b) Observar la debida disciplina y la reserva más absoluta en todo lo que con ese carácter se le encomiende. c) Prestar la debida colaboración en los supuestos en que por necesidades urgentes de la Defensa se solicite de ellos alguna prestación de carácter excepcional. d) Atender y observar las órdenes e instrucciones de sus superiores en el ejercicio regular de sus facultades directivas. e) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten. f) Contribuir a la mejora de la productividad. g) Observar en todo momento el debido respeto y consideración en su trato con el personal militar, aunque no le esté directamente subordinado, y asimismo a las insignias, emblemas y en general a cuanto sea públicamente representativo de las Fuerzas Armadas. Sección III. Elementos y eficacia del control de trabajo Artículo sexto. Trabajo de los menores. Uno. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciseis años. Dos. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos, ni aquellos otros declarados insalubres, penosos, nocivos o peligrosos que puedan perjudicar su salud o su formación profesional o humana. Tres. Queda asimismo prohibida a los menores de dieciocho años la realización de horas extraordinarias. Artículo séptimo. Admisión y capacidad para contratar. Uno. Para el ingreso como personal fijo en Establecimientos Militares deberán reunirse las condiciones siguientes: a) Nacionalidad española. b) No haber sufrido sanción penal, gubernativa, disciplinaria o de cualquier otra índole que se considere incompatible con la función a desempeñar o inconveniente a los fines de la Defensa. c) Aptitud física y psíquica determinada conforme al puesto de trabajo a desempeñar, que se acreditará mediante reconocimiento por el Servicio Médico Militar correspondiente. d) Aptitud intelectual y profesional adecuadas a la función y categoría de que se trate, así como posesión, en su caso, de los títulos o certificaciones correspondientes. e) Cualesquiera otros requisitos que, con carácter general, exijan las normas al efecto vigentes. Dos. Podrán contratar la prestación de su trabajo: a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme el Código Civil. b) Los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres o tutores, o autorización de la persona o Institución que los tengan a su cargo. El consentimiento o autorización expresados para realizar un trabajo se entenderá extensivo para ejercitar los derechos y cumplir los deberes consiguientes, así como para cesar en dicho trabajo. Artículo octavo. Forma del contrato. La contratación del personal, subordinada al previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo séptimo, uno, anterior, se efectuará por escrito y en duplicado ejemplar firmado por el interesado y por quien ostente la representación del Establecimiento. Sección IV. Modalidades del contrato de trabajo y su duración respectiva Artículo noveno. Modalidades básicas. Uno. Contrato por tiempo indefinido: Aplicable a aquellos casos en los que la admisión del interesado suponga la adscripción de modo permanete a un Establecimiento para la realización del trabajo normal de éste. El personal así contratado, una vez cumplido el período de prueba, tendrá la consideración de fijo. Dos. Contrato por tiempo determinado: Dos punto uno. Para la realización de obra o servicio determinado. a) Se aplicará en aquellos casos en los que se trate de la aprestación de un servicio concreto o realización de una obra determinada, y habrá de especificarse en el contrato, con la mayor exactitud, el servicio u obra de que se trate. b) El personal así contratado, una vez cumplido el período de prueba, si sus servicios hubieran tenido una duración superior a un año, tendrá derecho, como si se tratará de personal fijo, a percibir la indemnización prevista en el artículo cincuenta y tres del presente Decreto. Dos punto dos. Contrato de trabajo eventual: a) Procede en aquellos casos en que por razones transitorias y circunstanciales se produzca en el Establecimiento un aumento de trabajo que no pueda ser atendido por su personal fijo. b) Su duración será de hasta seis meses, con la posibilidad de prórroga hasta otros seis meses, si subsistiesen las necesidades temporales para cuya atención fueron celebrados. Al término de la prórroga quedará, en todo caso, definitivamente extinguida la relación laboral. c) En los contratos suscritos bajo esta modalidad deberán especificarse las razones de su celebración, así como las fechas de su comienzo y terminación y, en su caso, de la prórroga. Se cuidará especialmente que las circunstancias determinantes de este tipo de contratos no responda a necesidades de carácter permanente. Dos punto tres. Contrato de trabajo interino: a) Se aplica en aquellos casos en que la admisión temporal del trabajador tenga por objeto cubrir puestos de trabajo de personal fijo ausente por enfermedad, accidente, cumplimiento del servicio militar o cualquier otra causa que lleve consigo la reserva de plaza. b) Tendrán el mismo carácter los contratos que se concierten para cubrir vacantes existentes en el cuadro numérico del Establecimiento, cuando se acredite la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tales vacantes se provean reglamentariamente con carácter definitivo. c) La duración, en el supuesto previsto en el apartado a), será por el tiempo que transcurra hasta la reincorporación al trabajo del sustituido; en los casos del apartado b), hasta tanto se cubran las vacantes, sin que pueda exceder de un año. En los respectivos contratos se especificará el nombre del trabajador sustituido o la denominación y características de la vacante provisionalmente atendida. Artículo diez. Trabajo en prácticas y para la formación. Uno. Quienes estuvieran en posesión de titulación académica profesional o laboral reconocida, dentro de los dos años inmediatamente siguientes a su obtención pueden concertar contrato de trabajo en prácticas a fin de perfeccionar sus conocimientos con el ejercicio de la actividad para la que tales titulaciones preparan. Dos. El contrato expresará las condiciones de trabajo y su duración que no podrá, en total exceder de doce meses. Tres. Los mayores de dieciséis años podrán ser contratados a efectos de Formación Laboral, hasta cumplir los dieciocho, con reducción de jornada y de la correspondiente retribución, así como de la cotización a la Seguridad Social. Cuatro. En los supuestos previstos en los números uno y tres, cuando el interesado, sin solución de continuidad, se incorpore al establecimiento en el que hubieran realizado las prácticas o la formación laboral, el tiempo de unas y otra se deducirá del período de prueba computándose a efectos de antigüedad. Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079. Artículo once. Trabajo a tiempo parcial. Uno. El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste sus servicios durante un determinado número de días al año, al mes o a la semana, o durante un determinado número de horas respectivamente inferior a los dos tercios de la que se considere como jornada habitual en la actividad de que se trate. Dos. La retribución, así como la cotización a la Seguridad Social, se adecuarán proporcionalmente a las horas o días realmente trabajados. CAPÍTULO II Contenido del contrato de trabajo Sección primera. Acceso al trabajo Artículo doce. Período de prueba. Uno. Cualquiera que fuera la modalidad de contratación, el personal ingresado en los establecimientos militares quedará sujeto a un período durante cuyo transcurso podrá resolverse la relación laboral a instancia de cualesquiera de las partes sin especificación de causa, necesidad de preaviso, ni derecho a indemnización. Dos. La duración máxima de esta prueba, durante la que el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a la categoría profesional y puesto de trabajo desempeñado, será la siguiente: Técnicos titulados: seis meses. Técnicos no titulados: Grupo Administrativo y grupo especiales, Subalternos y trabajadores no cualificados, tres meses. Tres. Transcurrido el período de prueba sin desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose aquel para la antigüedad del trabajador. La situación de incapacidad laboral transitoria que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo. Artículo trece. Ingreso al trabajo. Uno. La admisión de personal fijo tendrá lugar por las categorías inferiores de cada oficio o profesión. Excepcionalmente, podrá autorizarse la admisión de personal por categorías superiores cuando se trate de cubrir vacantes que no hayan podido ser atendidas mediante ascenso o, en su defecto, traslado de otros trabajadores fijos. Dos. Tendrán preferencia, siempre que reúnan las condiciones del artículo séptimo, quienes estén en posesión de diploma extendido por alguno de los Centros de Formación dependientes del Ministerio de Defensa, y asimismo, quienes hayan causado baja por reducción de personal. Artículo catorce. Requisitos formales. Uno. Antes de proceder a la contratación del personal, las Direcciones de los establecimientos solicitarán autorización de la Dirección de Servicios que corresponda especificando en su propuesta las circunstancias y condiciones de la misma, especialmente en lo relativo a categoría profesional y plazo de vigencia de la relación laboral, que habrá de ajustarse a alguna de las modalidades previstas en los artículos noveno y décimo. Dos. Cuando resulte necesario, el Jefe del Establecimiento al elevar la solicitud a que se refiere el párrafo anterior propondrá las pruebas de aptitud que correspondan y, en su caso, el Tribunal que haya de juzgarlos. Verificadas tales pruebas y de acuerdo con sus resultados, la Dirección de Servicios autorizará la propuesta concreta de contratación. Tres. En casos muy excepcionales y de urgencia, el Jefe del Establecimiento podrá realizar contrataciones con carácter eventual, bajo su responsabilidad, dando cuenta inmediata de tal hecho y de aquellas circunstancias a la Dirección de Servicios de la que dependa, a los efectos que procedan. Artículo quince. Clasificación por la función. Uno. El personal comprendido en el presente Decreto se clasificará en alguna de las categorías profesionales que se definen en el anexo número uno, con arreglo a las funciones para las que sea contratado, con independencia de que pudiera considerarse capacitado para realizar otras. Dos. La relación y definición de las categorías profesionales de dicho anexo es básica y enunciativa, completándose con el anexo número dos de categorías asimiladas, pudiéndose ampliar uno y otro con nuevas categorías correspondientes a otras funciones o servicios. Tres. Cualquier duda respecto de la aplicación de las normas precedentes se someterá por los jefes de establecimiento a la Dirección de Servicios de la que dependan, que resolverá previo informe de la correspondiente Sección Laboral. Cuatro. El personal realizará los trabajos propios de la categoría asignada y, dentro de los cometidos propios de la misma atenderá cuantas tareas le sean encomendadas por sus superiores laborales jerárquicos. Sección segunda. Cuadros numéricos y cuadros de clasificación Artículo dieciséis. Cuadros numéricos. Uno. Se entiende por cuadro numérico la relación de los puestos de trabajo que, comprendidos en alguna de las categorías profesionales definidas en el anexo uno sean necesarios para la realización de las tareas normales de cada Establecimiento. Dos. Para proceder a la confección de los cuadros numéricos, la Dirección del Establecimiento formulará la oportuna propuesta que se elevará a la Dirección de Servicios que proceda, la que previos los asesoramientos que estime oportunos e informes de los correspondientes Servicios Económicos y Sección Laboral la someterá a la aprobación ministerial. Tres. Aprobado un cuadro numérico, cualquier propuesta de modificación del mismo requerirá la tramitación prevista en el párrafo anterior. Cuatro. Cuando tal modificación suponga la extinción de contratos se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres. Artículo diecisiete. Cuadros de clasificación. Uno. Se entiende por cuadro de clasificación la relación del personal que ocupa los puestos de trabajo fijados en el cuadro numérico. Dicho cuadro contendrá los datos personales y profesionales de cada trajabador conforme al modelo que figura como anexo tres. Dos. Se abrirá asimismo para cada trabajador una ficha-matrícula, conteniendo otros datos de interés conforme al modelo del anexo número cuatro. Tres. Tanto los cuadros de clasificación como las fichas-matrícula se confeccionarán por la Dirección del Establecimiento, remitiéndose en triplicado ejemplar a la Dirección de Servicios para su aprobación previo informe de la Sección Laboral que corresponda, quedando sendos ejemplares en las citadas Dirección y Sección, devolviéndose el tercero al Establecimiento. Cuatro. El cuadro de clasificación se expondrá públicamente en el Establecimiento durante el mes de enero de cada año, para que los interesados puedan, en su caso, solicitar por escrito, dentro del siguiente mes, las rectificaciones que estimen procedentes. La Dirección del Establecimiento resolverá sobre las mismas, siempre que no suponga alteración del cuadro numérico, y sus acuerdos sean recurribles en la forma que determina el artículo setenta y dos. Sección tercera. Derechos y deberes derivados del contrato Artículo dieciocho. Organización del trabajo. Uno. La organización del trabajo en los Establecimientos dentro de las disposiciones legales y normas o acuerdos aplicables, es facultad de los Jefes, oída la Dirección de aquéllos, y habrá de apoyarse en los principios siguientes: a) Simplificación del trabajo y mejora de los métodos operativos. b) Análisis y determinación de los rendimientos correctos. c) Distribución de la jornada semanal de trabajo de acuerdo con las necesidades del servicio. d) Encuadramiento del personal, dentro de su grupo y categoría profesional, en el puesto de trabajo más adecuado conforme a su capacidad y circunstancias profesionales y personales. e) Respeto al principio de igualdad de trato, de modo que ningún trabajador se sienta perjudicado en relación con los demás de su propio grupo y categoría, con la realización obligatoria de las tareas más penosas o de los turnos de trabajo mas incómodos. Dos. Sin merma de los principios de orden y jerarquía imprescindibles en la realización de toda tarea colectiva y de modo especial en las encomendadas a la Administración Militar, las direcciones de los establecimientos velarán atentamente para que el régimen laboral salvaguarde los valores espirituales y humanos del trabajo, contribuyan a la dignificación de quienes lo prestan y perfeccione los sentimientos de común respeto y colaboración en la conveniencia de los fines de alto interés nacional propios de los Establecimientos Militares. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079. Artículo diecinueve. Dirección, movilidad y control de la actividad laboral. Uno. El trabajador estará obligado a realizar el trabajo convenido bajo la dirección inmediata del Jefe de quien directamente dependa. Dos. El Jefe del Establecimiento, por conveniencia del servicio, podrá acordar el cambio de puesto de trabajo de cualquier trabajador a otro de su mismo grupo y categoría. Tres. La Dirección de los Establecimientos podrá adoptar las medidas que estime oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento de sus obligaciones y deberes laborales por parte de los trabajadores. Cuatro. Podrá asimismo la Jefatura del Establecimiento comprobar el estado de enfermedad o accidente alegados por el trabajador para justificar su inasistencia al trabajo, mediante reconocimiento médico. La negativa del trabajador a tal comprobación podrá determinar la suspensión de los derechos económicos a cargo del Establecimiento. Artículo veinte. Pacto de permanencia en la Administración Militar. Uno. Cuando el trabajador tenga una especialización profesional con cargo a la Administración Militar para poner en marcha proyectos determinados o realizar una tarea específica, podrá acordarse como contraprestación la permanencia al servicio de aquella durante un cierto tiempo. Dos. El compromiso de permanencia no podrá exceder de tres años desde que termine dicha especialización y habrá de formalizarse por escrito. Su incumplimiento por parte del trabajador dará derecho a que se exija la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Sección cuarta. Promoción en el trabajo Artículo veintiuno. Contrato de formación. Uno. Son Aprendices los trabajadores que reciben de la Administración Militar a través de sus Centros de Formación creados al efecto o en los propios Establecimientos, la enseñanza y práctica de un oficio, al mismo tiempo que prestan un trabajo util. Dos. La admisión de Aprendices, para la que serán de aplicación las condiciones señaladas en el artículo séptimo, quedará además supeditada a la superación de las correspondientes pruebas que acrediten el nivel de conocimientos necesarios para lograr la debida formación. No podrán ser admitidos como aprendices quienes no hayan cumplido los diecisiete años. Tres. El contrato de aprendizaje se formalizará por escrito con quien tenga la representación legal del aspirante, será retribuido y tendrá una duración no inferior a un año. Cuatro. Quienes terminada la etapa de formación, fueran declarados «aptos», tendrán derecho preferente a ocupar cualquier vacante existente, dentro del correspondiente grupo, en la categoría de Oficial en su último grado. De no existir vacante en dicha categoría, podrán optar entre cubrir cualquiera otra vacante de categoría inferior o cesar en su relación con la Administración Militar. Artículo veintidós. Promoción y Formación Profesional en el trabajo. El trabajador tendrá derecho: a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como preferencia para elegir aquel turno de trabajo dentro de los existentes, de su mayor conveniencia cuando curse con regularidad y normal aprovechamiento estudios para la obtención de un título académico profesional. b) A la adaptación, cuando sea posible, de su jornada ordinaria de trabajo, en términos que permitan su asistencia a cursos de Formación Profesional. Artículo veintitrés. Trabajos de superior e inferior categorías. Uno. El personal que por necesidades del servicio realice trabajos de categoría superior a la que tenga asignada, percibirá mientras dure tal situación la retribución correspondiente a aquélla, reintegrándose a su puesto anterior cuando cese la causa que motivo el cambio. a) Si existiendo vacante en la categoría superior la situación citada se mantuviera durante cuatro meses consecutivos, se ascenderá definitivamente al trabajador, en el supuesto que le corresponda, cumplido dicho plazo. b) De no existir vacante, transcurridos doce meses seguidos o no en tal situación, el trabajador consolidará la retribución correspondiente a la categoría superior, sin que ello suponga la modificación del cuadro numérico. En ambos supuestos el Jefe del Establecimiento en la misma fecha en que se inicie la prestación del trabajo en la categoría superior lo comunicará en informe pormenorizado, a la Dirección de servicios de la que dependa, computándose el plazo antes señalado a partir de dicha fecha. c) Cuando un Establecimiento precise la creación de un puesto de trabajo o su sustitución por otro de categoría superior deberá seguir la tramitación prevista en el artículo dieciséis número dos y tres, del presente Decreto. Si previa la tramitación citada no se consigue la creación o sustitución solicitadas, el trabajador que esté desempeñando un puesto de categoría superior deberá reintegrarse al que anteriormente desempeñaba. Dos. El personal que por necesidades del servicio sea temporalmente destinado para desempeñar un puesto de trabajo de categoría inferior, mantendrá la retribución y demás derechos derivados de su categoría y no podrá permanecer en tal situación por tiempo superior a doce meses. Tres. La Dirección de Servicios, a propuesta de la Jefatura del Establecimiento, podrá destinar a un puesto de categoría inferior al trabajador que hubiere perdido la capacidad profesional exigida para el desempeño del que viniera disfrutando, adscripción que podrá ser temporal o definitiva según la causa que haya motivado dicha pérdida de aptitud. El personal afectado por el cambio de categoría conservará la retribución correspondiente a la categoría de origen con carácter provisional y como «condición más beneficiosa», que se absorberá con sucesivos aumentos de carácter general. Artículo veinticuatro. Ascensos. Las vacantes que se produzcan en categorías profesionales superiores a la de ingreso, salvo los supuestos excepcionales a que se aluden en el artículo trece, párrafo uno, se cubrirán por persona procedente del propio Establecimiento, mediante los sistemas de antigüedad en el mismo o de concurso-oposición dentro de la especialidad, y acreditada la necesaria aptitud. Artículo veinticinco. Promoción económica. Trienios. Uno. Los trabajadores al servicio de la Administración Militar tendrán derecho a una promoción económica en los mismos términos y alcance que con carácter general se apliquen al personal laboral de la esfera civil. Dos. Tendrán derecho asimismo a trienios del 5 por ciento de su sueldo o salario-base, con arreglo a las siguientes normas: a) Se considerarán perfeccionados, a todos los efectos, a partir del primer día del mes natural siguiente a la fecha en que se cumplan. b) Se contará todo el tiempo servido como fijo a partir de la iniciación de la prueba y hasta cumplir la edad mínima legal establecida para tener derecho a la prestación de vejez. Una vez alcanzada dicha edad podrá completarse un último período trienal, si ya estuviere iniciado anteriormente. c) Igualmente se contará el tiempo servido en cualquier Establecimiento del propio Ministerio, en los casos de traslado voluntario o forzoso, así como los posibles periodos transcurridos bajo contratos para la realización de obra o servicio determinado, para trabajo eventual o como interinos, cuando sin solución de continuidad sean adscritos con carácter fijo para el desempeño de actividad similar a la que motivo su anterior contratación. d) A los trabajadores fijos que pasen a la situación de excedencia forzosa o disfruten licencias se les computará también el tiempo de las mismas. Igualmente será computable el servicio prestado por los soldados-obreros con posterioridad a su salida de la Escuela de Formación. e) En los casos de variación de sueldo por ascenso o cambio de categoría se seguirán percibiendo como trienios las cantidades correspondientes a las categorías anteriores, si bien se computará el período iniciado en la última como si se hubiese servido íntegramente en la nueva. Cuando la variación de sueldo se produzca por disposición legal, se estará a lo que en cada caso se establezca. Sección quinta. Del salario y demás retribuciones complementarias Artículo veintiséis. Del salario. Uno. Se considerará como salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o especie, por la prestación de sus servicios laborales por cuenta ajena. Dos. No tendrán consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las correspondientes a traslados suspensiones o despidos. Los demás devengos que tengan carácter funcional o circunstancial dejarán de percibirse cuando desaparezcan las condiciones que justificaron su concesión. Tres. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por él mismo. Cuatro. Condiciones más beneficiosas. Operará su compensación en el tiempo y proporción que se determinen hasta su total absorción, cuando la retribución realmente abonada en su conjunto y cómputo anual sea más favorable para el trabajador que la fijada en las normas vigentes. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079. Artículo veintisiete. Gratificaciones. Uno. Los Establecimientos podrán proponer a la Dirección de Servicios de la que dependa la concesión de complementos salariales de puestos de trabajo, por cargo o función. Dos. Estos complementos llevarán aparejado el cumplimiento de las condiciones exigidas para su disfrute, por lo que habrán de suprimirse cuando tales condiciones dejen de darse. Artículo veintiocho. Incentivos. Uno. Las Direcciones de los Establecimientos podrán proponer la implantación de sistemas de remuneración con incentivo cuando ello resulte aconsejable para la mejor ejecución de los planes de trabajo que se hubiesen fijado. Dos. Para la fijación de tales sistemas se atenderá a las siguientes circunstancias: Primera.—Grado de mecanización de los trabajos u operaciones. Segunda.—Esfuerzo físico y de atención que su ejecución exija. Tercera.—Especialización de la labor. Cuarta.—Dureza y cualquiera otra característica especial del trabajo que haya de realizarse. Quinta.—Posible toxicidad o peligrosidad del mismo. Sexta.—Medio ambiente en que haya de ser efectuado. Séptima.—Calidad de los materiales. Octava.—Importancia económica de la labor. Novena.—Cualesquiera otras circunstancias de carácter análogo a las anteriores. Tres. Los sistemas de remuneración con incentivo podrán tener carácter individual o colectivo. Si tuviesen carácter colectivo, habrán de comprender a todos los trabajadores cuya actividad influya en el rendimiento o esté condicionada por la de otros operarios remunerados con incentivo. Las tarifas habrán de formularse en términos claros y sencillos que permitan a los trabajadores calcular con facilidad la retribución que les corresponda. Cuatro. Cuando no sea posible implantar el sistema de incentivos del párrafo anterior, podrá establecerse otro con carácter de complemento salarial en función de un rendimiento colectivo incentivable, unido a la asistencia y puntualidad constantes durante cada mes natural. Artículo veintinueve. Trabajos tóxicos, peligrosos o excepcionalmente penosos. Uno. Al personal que haya de realizar labores que resulten tóxicas, peligrosas o excepcionalmente penosas, se le abonará, mientras concurran tales circunstancias, una bonificación equivalente al veinte por ciento del salario base correspondiente. Dos. Para la concesión de dicha bonificación se observarán las siguientes normas: a) No deberán formularse propuestas cuando todas o alguna de las circunstancias expresadas entren dentro de lo que puedan considerarse como riesgos normales de un cometido laboral concreto y que, por tanto, se hayan tenido en cuenta al efectuar la contratación. b) Son incompatibles las bonificaciones de toxicidad, peligrosidad y penosidad, de forma que el percibo por una de ellas abarca si fueran concurrentes a las de otras dos. c) La cuantía de la bonificación del veinte por ciento se moderará proporcionalmente cuando las circunstancias antes expresadas no concurran con el transcurso de toda la jornada. d) La concesión de esta bonificación caducará necesariamente al término del año natural en el que fuera reconocida, no pudiendo reproducirse la propuesta de concesión sin que la Dirección del Establecimiento informe previamente sobre las causas que impidan adoptar las medidas que eviten la toxicidad, peligrosidad o excepcional penosidad. e) Las propuestas de concesión de la bonificación expresada se elevarán por la Jefatura del Establecimiento a la Dirección de Servicios de la que dependa, la que, previo informe de los Servicios Económicos y de la Sección Laboral correspondientes, la elevará a la Subsecretaría de Defensa para la oportuna resolución. Artículo treinta. Trabajo nocturno. Uno. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a un trabajo que deba ser nocturno por su propia naturaleza, tendrán un suplemento retributivo del veinte y cinco por ciento sobre el salario base. Dos. No se percibirá el citado suplemento si el tiempo trabajado, dentro del período citado en el número anterior fuera inferior a una hora. Artículo treinta y uno. Liquidación y pago. Uno. La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente y podrá ser satisfecho por los Establecimientos en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de las entidades de crédito. Dos. Podrán, previa la tramitación pertinente, concederse anticipos al personal fijo que lo solicite y se encuentre en alguna necesidad apremiante e inaplazable debida a causas ajenas a su voluntad. Tales anticipos podrán alcanzar como máximo el importe de dos mensualidades del suelo o jornal, plus complementario y trienios, y su reintegro deberá hacerse, sin devengar interés alguno, hasta en doce plazos mensuales que se descontarán de las retribuciones correspondientes a partir del mes siguiente a aquel en que se perciban. Artículo treinta y dos. Gratificaciones de junio y Navidad. Uno. El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias coincidiendo, respectivamente, con el último día de junio y el día de Navidad. Dos. Dichas gratificaciones equivaldrán al importe de una mensualidad del salario base plus complementario y trienios. Tres. Las citadas gratificaciones se percibirán proporcionalmente a los días trabajados en el primero o segundo semestre, respectivamente. Sección sexta. Tiempo trabajado Artículo treinta y tres. Jornada laboral. Uno. La jornada laboral normal del personal civil no funcionario, en todos los Establecimientos de la Administración Militar y Organismos autónomos de ella dependientes, será de cuarenta y dos horas semanales. Dos. El horario de trabajo que, a propuesta de las Direcciones de Servicios y previo informe de su correspondiente Sección Laboral, pueda ser aprobado por la Subsecretaría de Defensa, por debajo de la jornada establecida en el número anterior, se considerará como temporalmente adaptado a necesidades actuales del servicio, y no creará derecho en cuanto a su mantenimiento cuando aquellas necesidades aconsejen el rEstablecimiento de la jornada de cuarenta y dos horas. Tres. No se podrá realizar diariamente más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo. En todo caso, entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, mediarán como mínimo doce horas. Cuatro. Quedan excluidos del régimen de jornada laboral normal los trabajadores que por razón de su especialidad tengan en la esfera laboral civil un régimen de jornada distinta de aquélla. Cinco. El tiempo de trabajo se computará de modo, que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto. Seis. Se considerará como jornada laboral normal la de aquellos trabajadores cuya función normal o en turno relativo consista en preparar el comienzo del trabajo de los demás o realizar alguna tarea relacionada con el final de la jornada, aunque su presencia en el Establecimiento por tales motivos haya de anticiparse o prolongarse respecto de la de los demás, por el tiempo estrictamente preciso para tales misiones. Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079. Artículo treinta y cuatro. Horas extraordinarias. Uno. Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada prevista en el número uno del artículo anterior se abonará con el incremento del setenta y cinco por ciento sobre el salario que corresponda a cada hora ordinaria. Dos. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes, y cien al año, salvo lo previsto en el número tres de este artículo. Tres. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para atenciones urgentes relacionadas con la Defensa, así como para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias. Cuatro. La prestación de trabajo en horas extraordinarias salvo exigencias derivadas de necesidades del servicio será voluntaria dentro de los límites señalados en el número dos. Cinco. Los Establecimientos para disponer el trabajo en horas extraordinarias habrán de obtener la necesaria autorización superior que habrá de ser previamente informada por la correspondiente Sección Laboral. Seis. La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al trabajador. Artículo treinta y cinco. Descanso semanal y fiestas. Uno. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido, que como regla general, comprenderá la tarde del sábado o en su caso, la mañana del lunes, y el día completo del domingo. Todo ello sin perjuicio de que por disposición legal se regule otro régimen de descanso laboral para actividades concretas. Dos. Las fiestas laborales que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso, se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo y Uno de Mayo, como Fiesta del Trabajo. Artículo treinta y seis. Permisos. Uno. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá faltar al trabajo con derecho a remuneración en los casos y por el tiempo siguientes: a) Quince días naturales por razón de matrimonio. b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de familiares dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con alguno de los citados motivos haya de efectuar un desplazamiento de más de cien kilómetros, el permiso se ampliará hasta cuatro días. c) Un día por traslado del domicilio habitual. d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, ciudadano o personal. Cuando el citado cumplimiento suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses la Dirección del Establecimiento, oída la correspondiente Sección Laboral, podrá pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa regulada por el artículo cuarenta y ocho. e) Para realizar funciones de representación del personal en los términos que legalmente se establezcan. Dos. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Tres. Quien por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquella. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079. Artículo treinta y siete. Vacaciones. Uno. El personal tendrá derecho a una vacación anual retribuida, que será de treinta días naturales, o la parte proporcional en el caso de servicios inferiores al año para el fijo, y de dos días por cada mes o fracción de servicio para el que no tenga aquel carácter. Dicho período, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, podrá dividirse en dos partes, a petición del trabajador, ninguna de ellas inferior a siete días. Dos. Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, las vacaciones se concederán preferentemente en verano, procurando atender las peticiones del personal, si bien las Direcciones de los Establecimientos podrán señalar un mismo período para el descanso anual. Tres. Si el número de trabajadores y la coincidencia en cuanto a sus peticiones en un período concreto así lo aconseje, la Dirección del Establecimiento formará un calendario para la rotación de los trabajadores en distintos turnos, teniendo en cuenta sus solicitudes, circunstancias familiares y antigüedad, dentro de las respectivas categorías. Cuatro. Los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia a que las suyas coincidan con las vacaciones escolares. Cinco. El calendario de vacaciones se fijará en cada Establecimiento de modo que cada trabajador conozca las fechas que le correspondan, al menos, con dos meses de antelación a la del comienzo de aquéllas. CAPÍTULO III Modificación, suspensión y extinción del contrato Sección Primera. Traslados. Artículo treinta y ocho. Clases de traslados. Los traslados del personal podrán realizarse: a) A solicitud del interesado. b) Por necesidades del servicio. c) Por sanción. Artículo treinta y nueve. Traslado a solicitud del interesado. Uno. a) El traslado a petición del personal podrá tener lugar solamente cuando se solicite a Establecimiento en el que exista vacante, siempre que además el peticionario reúna las debidas condiciones de idoneidad. b) Una vez concedido, el interesado ocupará el último lugar de la categoría de su nuevo puesto de trabajo y percibirá las retribuciones fijadas para éste, tanto si son superiores como inferiores a las que viniera percibiendo. c) En ningún caso tendrán derecho a indemnización por los gastos que el cambio de residencia le origine. d) El personal trasladado no podrá solicitar nuevo traslado hasta transcurrido un año desde la concesión del anterior, salvo que concurran circunstancias excepcionales, que serán apreciadas discrecionalmente por la Superioridad, oída la Sección Laboral respectiva. El mismo plazo de un año será exigido al personal de nuevo ingreso desde que éste tenga lugar. Dos. La autorización de estos traslados tendrá carácter discreccional y estará subordinada a las necesidades del servicio. Artículo cuarenta. Traslado por necesidades del servicio. Uno. Cuando por necesidades del servicio fuera necesario el traslado forzoso de personal, se tendrán en cuenta, en el supuesto de que el traslado no afecte a toda la plantilla, los factores de antigüedad, aplicada en orden inverso, edad, situación familiar y otras de especial idoneidad que puedan concurrir. Dos. Acordado el traslado que exija cambio de residencia, el trabajador tendrá derecho a optar entre aceptar el mismo, con derecho al percibo de los gastos de desplazamiento del interesado, familia a su cargo y enseres y a una indemnización equivalente a dos mensualidades de sueldo o jornal-base, incrementada en un diez por ciento por cada miembro de dicha familia, o a extinguir su contrato mediante el percibo de la indemnización fijada para el supuesto de extinción autorizada por reducción o supresión de cuadro numérico. Tres. El traslado tendrá derecho a un plazo de incorporación de treinta días, prorrogables discrecionalmente por la Superioridad cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, con abono, durante tales periodos de incorporación, e independientemente de la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, del salario que hubiere venido percibiendo en su anterior destino. Cuatro. Si ambos cónyuges tuviesen consideración de personal laboral de la Administración Militar y uno de ellos cambiase de residencia por traslado forzoso, el otro tendrá derecho al traslado a la misma localidad, si hubiera puesto de trabajo vacante, correspondiente a su categoría laboral y especialidad. Artículo cuarenta y uno. Traslado por sanción. El trasladado por sanción ocupará el último puesto de su categoría en el nuevo Establecimiento y no tendrá derecho a percibir gastos de desplazamiento ni indemnización alguna. Sección Segunda. Desplazamientos temporales, permutas y modificación de las condiciones de trabajo Artículo cuarenta y dos. Desplazamientos temporales. Uno. Por necesidades del servicio, la Administración podrá desplazar a su personal temporalmente, hasta el límite de seis meses, a población distinta de la de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. Si dicho desplazamiento es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo de la Administración Militar. Dos. Las dietas por desplazamiento tendrán la cuantía que en cada momento se establezcan en las normas vigentes en materia de retribuciones, del modo siguiente: a) Dieta ordinaria, cuando se pernocte fuera de la residencia habitual. b) Media dieta, en los supuestos en que se vuelva a pernoctar a dicha residencia. Su cuantía será de la mitad de la dieta ordinaria. Tres. Para el caso de viaje al extranjero podrán acordarse otras cuantías en atención a las circunstancias concurrentes. Cuatro. El personal será pasaportado por cuenta del Estado, en el medio de locomoción que se estime oportuno, en las siguientes clases: Primera clase: para los trabajadores comprendidos en las tarifas de cotización a la Seguridad Social números uno, dos, tres y cuatro. Segunda clase: para los de las tarifas restantes. Artículo cuarenta y tres. Permutas. Sólo pueden solicitar permuta quienes ostenten la misma categoría o desempeñen cargos de idénticas características. Las peticiones que habrán de fundarse en motivos justificados deberán ser atendidas siempre que las necesidades del servicio lo permitan, que los permutantes tengan aptitud para sus nuevos destinos, que no haya perjuicio para tercero y que por parte de aquéllos no se hubiese hecho uso de este derecho más de dos veces. De realizarse la permuta, los permutantes aceptarán la modificación de retribuciones a que hubiere lugar, no tendrán derecho a indemnización por gastos de traslado y se les aplicará los demás efectos previstos para el traslado voluntario. Artículo cuarenta y cuatro. Modificación de las condiciones de trabajo. Uno. La Dirección de los Establecimientos, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas, podrá acordar modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo que habrán de ser aprobadas por la Dirección de Servicios de la que cada Establecimiento dependa, de acuerdo con lo informado por la Sección Laboral correspondiente. Dos. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo y horario, con la salvedad de lo dispuesto en el número dos del artículo treinta y tres. b) Régimen de trabajos a turnos. c) Sistemas de remuneración. d) Sistemas de trabajo y rendimiento. Tres. En los dos primeros puestos del apartado anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo cincuenta y dos.uno.a, si el trabajador resultare perjudicado por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tendrá derecho dentro del mes siguiente a la modificación a rescindir el contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio o, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sección Tercera. Suspensión del contrato Artículo cuarenta y cinco. Causas y efectos de la suspensión. Uno. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas: a) Mutuo acuerdo del trabajador y la Administración Militar. b) Las consignadas válidamente en el contrato. c) Incapacidad laboral transitoria de los trabajadores. d) Maternidad de la mujer trabajadora. e) Privación de libertad de los trabajadores mientras no exista sentencia condenatoria. f) Suspensión de empleo y retribuciones por razones disciplinarias. g) Fuerza mayor temporal. h) Excedencia. Dos. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. Tres. En los supuestos comprendidos en los apartados a) y b), del número uno, de este artículo, se estará, respecto a la reincorporación del trabajador, a lo pactado entre éste y la Administración Militar. Cuatro. En el supuesto de incapacidad laboral transitoria, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo, salvo cuando fuere declarado en situación de invalidez permanente total o absoluta o en gran invalidez de acuerdo con las Leyes vigentes sobre Seguridad Social. Cinco. En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración máxima de catorce semanas distribuidas a opción de la interesada, con derecho de reincorporación a su puesto de trabajo. Seis. El tiempo transcurrido en las situaciones de incapacidad laboral transitoria y maternidad, con independencia del derecho al ingreso, será computable a efectos de antigüedad. Artículo cuarenta y seis. Excedencias. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa y no dará derecho a retribución alguna mientras el excedente no se reincorpore al servicio activo. Artículo cuarenta y siete. Excedencia voluntaria. Uno. El trabajador, con al menos, un año de servicios efectivos, tiene derecho a solicitar la excedencia voluntaria por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco, y sólo podrá prorrogarse la concedida por menos de cinco años hasta alcanzar este tope máximo. Este derecho sólo podrá ser ejercitado por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia. Dos. Los trabajadores tendrán también derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia, que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Tres. El trabajador excedente sólo conservará un derecho preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoría a la suya que exista o se produzca en el Establecimiento en que cesó o en otro cualquiera de la misma localidad, siempre que conserve su aptitud y no exista personal en iguales circunstancias, con mayor antigüedad, en la solicitud de reingreso. Se perderá el derecho al reingreso si éste no se solicita antes de que expire el plazo por el cual se concedió. Cuatro. La excedencia y el reingreso, cuando proceda, se concederá por la Dirección de servicios de la que dependa el Establecimiento, previo informe de la Sección Laboral del Cuartel General correspondiente, o en su caso, de la de Subsecretaría de Defensa. El tiempo de excedencia voluntaria no se computará a ningún efecto. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 17 de noviembre de 1980. Ref. BOE-A-1980-25079. Artículo cuarenta y ocho. Excedencia forzosa. Uno. La excedencia forzosa se producirá por cualquiera de las causas siguientes: a) Designación o elección para un cargo público o ejercicio de funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras duren aquéllos y resulte imposible la asistencia al trabajo. b) Invalidez provisional. c) Reducción temporal de cuadros numéricos. d) Cumplimiento del servicio militar, obligatorio o voluntario, o servicio social sustitutivo. Dos. En el caso del apartado a), del artículo anterior la excedencia durará lo que el ejercicio del cargo que la determine, otorgando el derecho a ocupar la misma plaza que se desempeñaba anteriormente y a que se compute el tiempo de excedencia a efectos de antigüedad. La solicitud de reingreso deberá presentarse dentro del mes siguiente al cese en el cargo, siendo baja los que no lo hagan en el aludido plazo. Tres. Los que se encuentren en la situación legal de invalidez provisional serán considerados excedentes forzosos siempre que se abstengan de toda actividad retribuida y se dediquen únicamente a reponer su salud. Tendrán derecho a la reserva de plaza que vinieren desempeñando mientras dure tal situación legal de invalidez, si bien el tiempo permanecido en ella no le será computable a ningún efecto. Cuatro. Quedarán en situación de excedencia forzosa los trabajadores afectados por acuerdos de reducción de personal en un Establecimiento, cuando se prevea que tal medida tendrá carácter temporal por plazo inferior a un año. a) En tales casos deberá cesar en el trabajo el personal de las categorías profesionales afectadas por la reducción, designado mediante un proceso de selección en el que se conjugará, principalmente, el factor antigüedad junto con los de situación familiar, edad, premios y castigos y cuantos otros pudieran tenerse en cuenta en el supuesto real de que se trate y, en todo caso, siempre que la estimación de tales factores no redunde en perjuicio de la eficacia y buena marcha del Establecimiento. El reingreso de los trabajadores en esta situación de excedencia forzosa se efectuará por orden inverso al de su cese. b) Si terminado el plazo previsto par …

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