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En resumen

Esta ley establece un marco legal específico para las personas con discapacidad en la Comunidad Valenciana, buscando garantizar sus derechos y promover su plena integración social, laboral y cultural. Su objetivo es mejorar las condiciones de vida de estas personas y asegurar la igualdad de oportunidades.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en DOGV núm. 4486, de 24 de abril de 2003. Ref. DOGV-r-2003-90254 Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I Numerosas son las declaraciones que desde el ámbito internacional se han formulado con el fin de garantizar que las personas con discapacidad disfruten de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía. También en el ámbito de la unión europea. La carta social europea y distintas recomendaciones, resoluciones y programas, han tratado de concienciar a los gobiernos sobre los graves problemas sociales, económicos, educativos, sanitarios y de accesibilidad a la vivienda y al empleo que afectan a las personas con discapacidad. La Constitución española, en su artículo 9.2 impone a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y de facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el artículo 49 de la carta magna obliga a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con deficiencias físicas, sensoriales y psíquicas a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán el disfrute de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía. II La Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos, fue la primera ley de carácter social del Estado destinada a las personas con discapacidad tras la aprobación de la Constitución, pero los años transcurridos desde su entrada en vigor, así como su cercanía en el tiempo con la aprobación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuando todavía era incipiente el desarrollo de las competencias autonómicas, hace conveniente, de acuerdo con el marco competencial propio de la Generalidad Valenciana, la aprobación de una ley específica destinada a regular el régimen jurídico específico aplicable a las personas con discapacidad. Esta ley consagra un auténtico estatuto de las personas con discapacidad, recogiendo a dichos efectos, no sólo los principios rectores de la actuación de la Administración de la Generalidad Valenciana en orden a la prevención, tratamiento e integración de las personas con discapacidad, sino el reconocimiento de auténticos derechos subjetivos a las mismas, exigibles, en las condiciones reguladas en la presente ley, frente a la Administración de la Generalidad Valenciana o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación de hacienda pública valenciana. Entre los principios generales que rigen la actuación de las Administraciones Públicas en relación con las personas con discapacidad, merecen destacarse por su importancia, los de autonomía, participación, el principio de integración y el de responsabilidad pública, mediante el cual la Generalitat procurará paulativamente aumentar la dotación económica presupuestaria para alcanzar la plena realización de los principios que vienen recogidos en ésta ley, y en especial, para que las personas con discapacidad puedan disfrutar del principio de igualdad de oportunidades. En este sentido, la ley aborda un enfoque integral del estatuto jurídico de las personas con discapacidad, incorporando la idea de que el ejercicio de los derechos debe ser efectivo para todas las personas, supliendo las carencias y necesidades de los grupos sociales más vulnerables. Se incorpora así, a las políticas sociales valencianas, el concepto de «desarrollo humano», recogido en el Informe 2000 del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y en el Informe del Club de Roma sobre Desarrollo Humano y Discapacidad. La presente ley también determina las atribuciones más importantes de los distintos departamentos de la Administración de la Generalidad Valenciana en relación con las personas con discapacidad, e incide, entre otros aspectos, en la tipología de recursos específicos de acción social destinados a las personas con discapacidad, y en el régimen de las infracciones y sanciones que pueden imponerse en esta materia. Con este enfoque global que realiza la ley se pretende, básicamente, la consecución de dos objetivos: por un lado, conseguir que cualquier ciudadano pueda, fácilmente, tener un conocimiento de los derechos más importantes que asisten a las personas con discapacidad, y, por otro lado, orientar la actuación de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana para dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades de las personas con discapacidad, con la finalidad última de mejorar sus condiciones de vida y conseguir su integración sociolaboral. En este sentido, para facilitar la tarea de interpretación de la norma, la ley deroga expresamente el artículo 21 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalidad Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana, dedicado a las personas con discapacidad, si bien prevé, transitoriamente, el mantenimiento de la tipología de los recursos para personas con discapacidad previstos en dicha norma legal, hasta que se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario de estos aspectos. No obstante, en cuanto a la accesibilidad y eliminación de barreras, existiendo un tratamiento completo de las mismas en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, no se ha considerado oportuno modificar dicha norma, remitiéndose la presente ley a la misma en cuanto a la regulación de tales cuestiones. III Asumiendo la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en mayo de 2001, por la Organización Mundial de la Salud, en la que se tomó la decisión de reemplazar los conceptos «deficiencia», «discapacidad» y «minusvalía» ésta ley ha optado por utilizar el término discapacidad, como un término genérico que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. No obstante, dentro de las personas con discapacidad, la ley distingue entre aquellas que necesitan o no apoyo generalizado. La discapacidad con necesidad de apoyo generalizado supone una forma especialmente agravada de la discapacidad, en la medida en que la situación de desventaja es tan importante que estas personas requieren de una asistencia o ayuda de terceras personas para el desempeño de las actividades más elementales de su vida diaria, lo que justifica un nivel de protección más intenso. IV La presente ley está inspirada en la idea de que los poderes públicos deben llevar a cabo medidas preventivas dirigidas a impedir que se produzca un deterioro físico, sensorial o psíquico de las personas, así como a evitar que ese deterioro cause una discapacidad, y a que, en los casos en los que no pueda evitarse la discapacidad, intentar mejorar las potencialidades de las personas, favorecer la interacción entre la persona afectada y su entorno con la eliminación de obstáculos y la facilitación de ayudas de distinto tipo. Respecto a la prevención la presente ley incluye diferentes tipos de acción, como el diagnóstico o la estimulación precoz de la discapacidad, las campañas de vacunación contra las enfermedades transmisibles, las campañas de sensibilización de la sociedad en general o la adaptación de los lugares de trabajo dirigidas a la población en general. En cuanto a la rehabilitación, como proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes, la ley les reconoce el derecho a la asistencia sanitaria, así como a la rehabilitación integral. V La presente ley establece un régimen jurídico aplicable a las personas que acrediten la superación de un determinado grado de minusvalía, mediante la regulación de derechos y obligaciones tendentes a la integración de las mismas en la vida social, laboral y cultural, promoviendo su autosuficiencia e independencia con los soportes y ayudas necesarios por parte de los poderes públicos. Además, tomando en consideración la diversidad de tipos de discapacidad que pueden padecer, que las personas con discapacidad no forman un grupo homogéneo, así como la necesidad de un tratamiento específico y adaptado a las necesidades de éstos, reconoce derechos específicos para determinados grupos de personas con discapacidad, como por ejemplo para las personas con discapacidad con movilidad reducida o con discapacidad sensorial o que necesiten apoyo generalizado. Entre los derechos que se reconocen en esta ley merecen destacarse: el derecho de las personas con discapacidad sensorial para que se eliminen los obstáculos que les impiden recibir información de la Administración de la Generalidad Valenciana en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos, estableciendo procedimientos accesibles, que faciliten la información en braille, lengua de signos y/o otros sistemas alternativos de comunicación que fueran necesarios; el derecho de las personas con movilidad reducida a poder realizar en su propio domicilio la presentación de documentos, alegaciones, toma de declaración, o audiencia y vista del expediente; así como, el derecho de cualquier persona al diagnóstico precoz y a la prevención de la discapacidad desde el inicio del embarazo. Por último señalar que en el procedimiento de elaboración de la presente ley, han sido consultadas las asociaciones o entidades que representan a las personas directamente afectadas por la ejecución de la norma, igualmente, ha informado el Consejo Valenciano de Bienestar Social y las diferentes Consellerias, con competencias sobre la materia objeto de la regulación proyectada, cuyas sugerencias han sido incorporadas en su mayor parte. Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I Numerosas son las declaraciones que desde el ámbito internacional se han formulado con el fin de garantizar que las personas con discapacidad disfruten de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía. También en el ámbito de la unión europea. La carta social europea y distintas recomendaciones, resoluciones y programas, han tratado de concienciar a los gobiernos sobre los graves problemas sociales, económicos, educativos, sanitarios y de accesibilidad a la vivienda y al empleo que afectan a las personas con discapacidad. La Constitución española, en su artículo 9.2 impone a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y de facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el artículo 49 de la carta magna obliga a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e inclusión de las personas con deficiencias físicas, sensoriales y psíquicas a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán el disfrute de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía. II La Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos, fue la primera ley de carácter social del Estado destinada a las personas con discapacidad tras la aprobación de la Constitución, pero los años transcurridos desde su entrada en vigor, así como su cercanía en el tiempo con la aprobación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuando todavía era incipiente el desarrollo de las competencias autonómicas, hace conveniente, de acuerdo con el marco competencial propio de la Generalidad Valenciana, la aprobación de una ley específica destinada a regular el régimen jurídico específico aplicable a las personas con discapacidad. Esta ley consagra un auténtico estatuto de las personas con discapacidad, recogiendo a dichos efectos, no sólo los principios rectores de la actuación de la Administración de la Generalidad Valenciana en orden a la prevención, tratamiento e inclusión de las personas con discapacidad, sino el reconocimiento de auténticos derechos subjetivos a las mismas, exigibles, en las condiciones reguladas en la presente ley, frente a la Administración de la Generalidad Valenciana o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación de hacienda pública valenciana. Entre los principios generales que rigen la actuación de las Administraciones Públicas en relación con las personas con discapacidad, merecen destacarse por su importancia, los de autonomía, participación, el principio de inclusión y el de responsabilidad pública, mediante el cual la Generalitat procurará paulativamente aumentar la dotación económica presupuestaria para alcanzar la plena realización de los principios que vienen recogidos en esta ley, y en especial, para que las personas con discapacidad puedan disfrutar del principio de igualdad de oportunidades. En este sentido, la ley aborda un enfoque integral del estatuto jurídico de las personas con discapacidad, incorporando la idea de que el ejercicio de los derechos debe ser efectivo para todas las personas, supliendo las carencias y necesidades de los grupos sociales más vulnerables. Se incorpora así, a las políticas sociales valencianas, el concepto de «desarrollo humano», recogido en el Informe 2000 del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y en el Informe del Club de Roma sobre Desarrollo Humano y Discapacidad. La presente ley también determina las atribuciones más importantes de los distintos departamentos de la Administración de la Generalidad Valenciana en relación con las personas con discapacidad, e incide, entre otros aspectos, en la tipología de recursos específicos de acción social destinados a las personas con discapacidad, y en el régimen de las infracciones y sanciones que pueden imponerse en esta materia. Con este enfoque global que realiza la ley se pretende, básicamente, la consecución de dos objetivos: por un lado, conseguir que cualquier ciudadano pueda, fácilmente, tener un conocimiento de los derechos más importantes que asisten a las personas con discapacidad, y, por otro lado, orientar la actuación de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana para dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades de las personas con discapacidad, con la finalidad última de mejorar sus condiciones de vida y conseguir su inclusión sociolaboral. En este sentido, para facilitar la tarea de interpretación de la norma, la ley deroga expresamente el artículo 21 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalidad Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana, dedicado a las personas con discapacidad, si bien prevé, transitoriamente, el mantenimiento de la tipología de los recursos para personas con discapacidad previstos en dicha norma legal, hasta que se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario de estos aspectos. No obstante, en cuanto a la accesibilidad y eliminación de barreras, existiendo un tratamiento completo de las mismas en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, no se ha considerado oportuno modificar dicha norma, remitiéndose la presente ley a la misma en cuanto a la regulación de tales cuestiones. III Asumiendo la clasificación internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud, aprobada en el mayo de 2001, por la Organización Mundial de la Salud, en la que se tomó la decisión de reemplazar los conceptos «deficiencia», «discapacidad» y «minusvalía», esta Ley ha optado por utilizar indistintamente el término «discapacidad» o «diversidad funcional» como un término genérico, inclusivo y respetuoso con las personas que tienen limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Asimismo, resulta imprescindible que este estatuto recoja las directrices de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo de 2008. La convención supone la consagración del nuevo enfoque de derechos de las personas con discapacidad, erigiéndose en el primer tratado de derechos humanos del siglo XXI. Y, así, representa un auténtico punto de inflexión en la historia de los derechos de las personas con discapacidad e incluso en la historia del tratamiento de la discapacidad, expresando, sin ambages, la obligación de los estados de abordar la discapacidad desde el modelo biopsicosocial y desde un enfoque de derechos humanos. El mandato de la convención y dicho cambio de concepción global cristalizaron en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, cuya disposición final segunda emplazaba al legislador estatal a una labor de refundición, regularizando, aclarando y armonizando la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad (originariamente, «minusválidos»), la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Fruto de tal labor, se publicó en el «BOE» de 3 de diciembre de 2013, el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. La convención de la ONU es una apuesta por una sociedad inclusiva, en la que la diversidad ocupa un lugar central y no es sino consecuencia del nuevo enfoque de derechos ya que este está irremediablemente unido a la inclusión. IV La presente ley está inspirada en la idea de que los poderes públicos deben llevar a cabo medidas preventivas dirigidas a impedir que se produzca un deterioro físico, sensorial o psíquico de las personas, así como a evitar que ese deterioro cause una discapacidad, y a que, en los casos en los que no pueda evitarse la discapacidad, intentar mejorar las potencialidades de las personas, favorecer la interacción entre la persona afectada y su entorno con la eliminación de obstáculos y la facilitación de ayudas de distinto tipo. Respecto a la prevención la presente ley incluye diferentes tipos de acción, como el diagnóstico o la estimulación precoz de la discapacidad, las campañas de vacunación contra las enfermedades transmisibles, las campañas de sensibilización de la sociedad en general o la adaptación de los lugares de trabajo dirigidas a la población en general. En cuanto a la rehabilitación, como proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes, la ley les reconoce el derecho a la asistencia sanitaria, así como a la rehabilitación integral. V La presente ley establece un régimen jurídico aplicable a las personas que acrediten la superación de un determinado grado de discapacidad, mediante la regulación de derechos y obligaciones tendentes a la inclusión de las mismas en la vida social, laboral y cultural, promoviendo su autosuficiencia e independencia con los soportes y ayudas necesarios por parte de los poderes públicos. Además, tomando en consideración la diversidad de tipos de discapacidad que pueden tiene, que las personas con discapacidad no forman un grupo homogéneo, así como la necesidad de un tratamiento específico y adaptado a las necesidades de éstos, reconoce derechos específicos para determinados grupos de personas con discapacidad, como por ejemplo para las personas con discapacidad con movilidad reducida o con discapacidad sensorial o que necesiten apoyo generalizado. Entre los derechos que se reconocen en esta ley merecen destacarse: el derecho de las personas con discapacidad sensorial para que se eliminen los obstáculos que les impiden recibir información de la Administración de la Generalidad Valenciana en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos, estableciendo procedimientos accesibles, que faciliten la información en braille, lengua de signos y/o otros sistemas alternativos de comunicación que fueran necesarios; el derecho de las personas con movilidad reducida a poder realizar en su propio domicilio la presentación de documentos, alegaciones, toma de declaración, o audiencia y vista del expediente; así como, el derecho de cualquier persona al diagnóstico precoz y a la prevención de la discapacidad desde el inicio del embarazo. Por último señalar que en el procedimiento de elaboración de la presente ley, han sido consultadas las asociaciones o entidades que representan a las personas directamente afectadas por la ejecución de la norma, igualmente, ha informado el Consejo Valenciano de Bienestar Social y las diferentes Consellerias, con competencias sobre la materia objeto de la regulación proyectada, cuyas sugerencias han sido incorporadas en su mayor parte. Se modifican los apartados I, II, III y V por los arts. 1, 2 y la disposición adicional de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403 Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I Numerosas son las declaraciones que desde el ámbito internacional se han formulado con el fin de garantizar que las personas con discapacidad disfruten de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía. También en el ámbito de la unión europea. La carta social europea y distintas recomendaciones, resoluciones y programas, han tratado de concienciar a los gobiernos sobre los graves problemas sociales, económicos, educativos, sanitarios y de accesibilidad a la vivienda y al empleo que afectan a las personas con discapacidad. La Constitución española, en su artículo 9.2 impone a los poderes públicos el deber de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y de facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Asimismo, el artículo 49 de la carta magna obliga a los poderes públicos a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e inclusión de las personas con deficiencias físicas, sensoriales y psíquicas a las que prestarán la atención especializada que requieran y ampararán el disfrute de los mismos derechos que el resto de la ciudadanía. II La Ley 13/1982, de 7 de abril, sobre Integración Social de los Minusválidos, fue la primera ley de carácter social del Estado destinada a las personas con discapacidad tras la aprobación de la Constitución, pero los años transcurridos desde su entrada en vigor, así como su cercanía en el tiempo con la aprobación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, cuando todavía era incipiente el desarrollo de las competencias autonómicas, hace conveniente, de acuerdo con el marco competencial propio de la Generalidad Valenciana, la aprobación de una ley específica destinada a regular el régimen jurídico específico aplicable a las personas con discapacidad. Esta ley consagra un auténtico estatuto de las personas con discapacidad, recogiendo a dichos efectos, no sólo los principios rectores de la actuación de la Administración de la Generalidad Valenciana en orden a la prevención, tratamiento e inclusión de las personas con discapacidad, sino el reconocimiento de auténticos derechos subjetivos a las mismas, exigibles, en las condiciones reguladas en la presente ley, frente a la Administración de la Generalidad Valenciana o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación de hacienda pública valenciana. Entre los principios generales que rigen la actuación de las Administraciones Públicas en relación con las personas con discapacidad, merecen destacarse por su importancia, los de autonomía, participación, el principio de inclusión y el de responsabilidad pública, mediante el cual la Generalitat procurará paulativamente aumentar la dotación económica presupuestaria para alcanzar la plena realización de los principios que vienen recogidos en esta ley, y en especial, para que las personas con discapacidad puedan disfrutar del principio de igualdad de oportunidades. En este sentido, la ley aborda un enfoque integral del estatuto jurídico de las personas con discapacidad, incorporando la idea de que el ejercicio de los derechos debe ser efectivo para todas las personas, supliendo las carencias y necesidades de los grupos sociales más vulnerables. Se incorpora así, a las políticas sociales valencianas, el concepto de «desarrollo humano», recogido en el Informe 2000 del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo y en el Informe del Club de Roma sobre Desarrollo Humano y Discapacidad. La presente ley también determina las atribuciones más importantes de los distintos departamentos de la Administración de la Generalidad Valenciana en relación con las personas con discapacidad, e incide, entre otros aspectos, en la tipología de recursos específicos de acción social destinados a las personas con discapacidad, y en el régimen de las infracciones y sanciones que pueden imponerse en esta materia. Con este enfoque global que realiza la ley se pretende, básicamente, la consecución de dos objetivos: por un lado, conseguir que cualquier ciudadano pueda, fácilmente, tener un conocimiento de los derechos más importantes que asisten a las personas con discapacidad, y, por otro lado, orientar la actuación de la Administración Pública de la Generalidad Valenciana para dar una respuesta adecuada y coordinada a las necesidades de las personas con discapacidad, con la finalidad última de mejorar sus condiciones de vida y conseguir su inclusión sociolaboral. En este sentido, para facilitar la tarea de interpretación de la norma, la ley deroga expresamente el artículo 21 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalidad Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana, dedicado a las personas con discapacidad, si bien prevé, transitoriamente, el mantenimiento de la tipología de los recursos para personas con discapacidad previstos en dicha norma legal, hasta que se produzca el correspondiente desarrollo reglamentario de estos aspectos. No obstante, en cuanto a la accesibilidad y eliminación de barreras, existiendo un tratamiento completo de las mismas en la Ley 1/1998, de 5 de mayo, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y de la Comunicación, no se ha considerado oportuno modificar dicha norma, remitiéndose la presente ley a la misma en cuanto a la regulación de tales cuestiones. III Asumiendo la clasificación internacional del funcionamiento, de la discapacidad y de la salud, aprobada en el mayo de 2001, por la Organización Mundial de la Salud, en la que se tomó la decisión de reemplazar los conceptos «deficiencia», «discapacidad» y «minusvalía», esta Ley ha optado por utilizar el término «discapacidad» como un término genérico, inclusivo y respetuoso con las personas que tienen limitaciones en la actividad y restricciones en la participación. Asimismo, resulta imprescindible que este estatuto recoja las directrices de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo de 2008. La convención supone la consagración del nuevo enfoque de derechos de las personas con discapacidad, erigiéndose en el primer tratado de derechos humanos del siglo XXI. Y, así, representa un auténtico punto de inflexión en la historia de los derechos de las personas con discapacidad e incluso en la historia del tratamiento de la discapacidad, expresando, sin ambages, la obligación de los estados de abordar la discapacidad desde el modelo biopsicosocial y desde un enfoque de derechos humanos. El mandato de la convención y dicho cambio de concepción global cristalizaron en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, cuya disposición final segunda emplazaba al legislador estatal a una labor de refundición, regularizando, aclarando y armonizando la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad (originariamente, «minusválidos»), la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Fruto de tal labor, se publicó en el «BOE» de 3 de diciembre de 2013, el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. La convención de la ONU es una apuesta por una sociedad inclusiva, en la que la diversidad ocupa un lugar central y no es sino consecuencia del nuevo enfoque de derechos ya que este está irremediablemente unido a la inclusión. IV La presente ley está inspirada en la idea de que los poderes públicos deben llevar a cabo medidas preventivas dirigidas a impedir que se produzca un deterioro físico, sensorial o psíquico de las personas, así como a evitar que ese deterioro cause una discapacidad, y a que, en los casos en los que no pueda evitarse la discapacidad, intentar mejorar las potencialidades de las personas, favorecer la interacción entre la persona afectada y su entorno con la eliminación de obstáculos y la facilitación de ayudas de distinto tipo. Respecto a la prevención la presente ley incluye diferentes tipos de acción, como el diagnóstico o la estimulación precoz de la discapacidad, las campañas de vacunación contra las enfermedades transmisibles, las campañas de sensibilización de la sociedad en general o la adaptación de los lugares de trabajo dirigidas a la población en general. En cuanto a la rehabilitación, como proceso encaminado a lograr que las personas con discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo, de manera que cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes, la ley les reconoce el derecho a la asistencia sanitaria, así como a la rehabilitación integral. V La presente ley establece un régimen jurídico aplicable a las personas que acrediten la superación de un determinado grado de discapacidad, mediante la regulación de derechos y obligaciones tendentes a la inclusión de las mismas en la vida social, laboral y cultural, promoviendo su autosuficiencia e independencia con los soportes y ayudas necesarios por parte de los poderes públicos. Además, tomando en consideración la diversidad de tipos de discapacidad que pueden tiene, que las personas con discapacidad no forman un grupo homogéneo, así como la necesidad de un tratamiento específico y adaptado a las necesidades de éstos, reconoce derechos específicos para determinados grupos de personas con discapacidad, como por ejemplo para las personas con discapacidad con movilidad reducida o con discapacidad sensorial o que necesiten apoyo generalizado. Entre los derechos que se reconocen en esta ley merecen destacarse: el derecho de las personas con discapacidad sensorial para que se eliminen los obstáculos que les impiden recibir información de la Administración de la Generalidad Valenciana en condiciones de igualdad con el resto de los ciudadanos, estableciendo procedimientos accesibles, que faciliten la información en braille, lengua de signos y/o otros sistemas alternativos de comunicación que fueran necesarios; el derecho de las personas con movilidad reducida a poder realizar en su propio domicilio la presentación de documentos, alegaciones, toma de declaración, o audiencia y vista del expediente; así como, el derecho de cualquier persona al diagnóstico precoz y a la prevención de la discapacidad desde el inicio del embarazo. Por último señalar que en el procedimiento de elaboración de la presente ley, han sido consultadas las asociaciones o entidades que representan a las personas directamente afectadas por la ejecución de la norma, igualmente, ha informado el Consejo Valenciano de Bienestar Social y las diferentes Consellerias, con competencias sobre la materia objeto de la regulación proyectada, cuyas sugerencias han sido incorporadas en su mayor parte. Se modifica el apartado III por el art. 112 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifican los apartados I, II, III y V por los arts. 1, 2 y la disposición adicional de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403 TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley. 1. Constituye el objeto primordial de la presente ley la regulación de la actuación de las administraciones públicas valencianas dirigida a la atención y promoción del bienestar y calidad de vida de las personas con discapacidad, posibilitando su habilitación, rehabilitación e integración social con el fin de hacer efectivo el derecho a la igualdad reconocido por la Constitución española. Se regulan los principios rectores de la actuación de dicha Administración en cuanto a la prevención de las discapacidades, la ordenación de la tipología de centros y servicios de acción social destinados a las personas con discapacidad y la fijación del correspondiente régimen de infracciones y sanciones. 2. La presente ley será de aplicación en todas las actuaciones y servicios que, en el ámbito de las personas con discapacidad y dentro del territorio de la Comunidad Valenciana, lleven a cabo la Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, así como las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana, así como las entidades públicas y privadas que colaboren con ellas. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley. 1. Constituye el objeto de la presente ley la regulación de la actuación de las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, por medio de una acción coordinada, dirigida a la atención, promoción y protección de los derechos y libertades fundamentales, el bienestar y calidad de vida de las personas con discapacidad, posibilitando su autonomía, habilitación, o en su caso, rehabilitación así como su participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, con el fin de asegurar el derecho a la igualdad y dignidad reconocido por la Constitución española y demás derechos protegidos por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Todo ello en el marco específico previsto en el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, en la Ley de la Generalitat Valenciana por la que se regula el sistema de servicios sociales y la coordinación requerida por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y demás disposiciones de aplicación. 2. Será de aplicación a todas las actuaciones y servicios que, en el ámbito de las personas con discapacidad y dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, lleven a cabo la administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, así como las corporaciones locales de la Comunitat Valenciana, y las demás entidades públicas y privadas que colaboren con ellas. 3. Asimismo, se establece la ordenación y tipología de centros y servicios de acción social destinados a las personas con discapacidad y la fijación del correspondiente régimen de infracciones y sanciones. Se modifica por el art. 3 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403 Artículo 2. Definiciones. A efectos de la presente ley, se entiende por: 1. Persona con discapacidad: aquella que, por causa de una deficiencia en su interacción con el entorno, sufre cualquier restricción o impedimento en la capacidad de realizar una actividad que se considera normal para el ser humano, generando una situación de desventaja para la persona en cuanto limita o impide el cumplimiento de una o varias funciones dentro de la sociedad a la que pertenece, teniendo reconocida la condición de minusválido en un grado igual o superior al 33 por 100 por el órgano competente en materia de valoración de minusvalía. 2. Persona con discapacidad con movilidad reducida: aquella que, de forma permanente o temporal, tiene limitada su capacidad de movimiento. La determinación de la movilidad reducida se fijará a través de la aplicación del baremo que, como Anexo 3, se incluye en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración, calificación del grado de minusvalía, o de la norma que la sustituya. 3. Persona con discapacidad con necesidad de apoyo generalizado: aquella persona que, como consecuencia de su discapacidad, precisa de atención o ayuda de otra y otras personas para realizar los actos importantes de la vida diaria. La determinación de esta circunstancia, se fijará a través de la aplicación del baremo que, como Anexo 2, se incluye en el Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración, calificación del grado de minusvalía, o de la norma que la sustituya. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entiende por: 1. Personas con discapacidad o diversidad funcional, aquellas que por su diversidad física, mental, intelectual, cognitiva o sensorial, previsiblemente de carácter permanente, en la interacción con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. 2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. 3. Personas con diversidad funcional o discapacidad que presentan movilidad reducida: aquellas personas que, de forma permanente o temporal, tienen limitada la capacidad de movimiento. El reconocimiento se fijará a través de la aplicación del baremo que se establezca con carácter general para esta función. 4. Personas con diversidad funcional o discapacidad con necesidades de apoyo generalizado: aquellas personas que, como consecuencia de su discapacidad, necesitan atención o ayuda de otra u otras personas para hacer las actividades básicas de la vida diaria. La concurrencia de esta necesidad se entenderá acreditada cuando se obtenga cualquier grado de dependencia, de acuerdo con el baremo establecido con carácter general por la normativa estatal para este fin. Se modifica por el art. 4 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403 Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entiende por: 1. Personas con discapacidad, aquellas que por su diversidad física, mental, intelectual, cognitiva o sensorial, previsiblemente de carácter permanente, en la interacción con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás. 2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la seguridad social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. 3. Personas con discapacidad que presentan movilidad reducida: aquellas personas que, de forma permanente o temporal, tienen limitada la capacidad de movimiento. El reconocimiento se fijará a través de la aplicación del baremo que se establezca con carácter general para esta función. 4. Personas con discapacidad con necesidades de apoyo generalizado: aquellas personas que, como consecuencia de su discapacidad, necesitan atención o ayuda de otra u otras personas para hacer las actividades básicas de la vida diaria. La concurrencia de esta necesidad se entenderá acreditada cuando se obtenga cualquier grado de dependencia, de acuerdo con el baremo establecido con carácter general por la normativa estatal para este fin. Se sustituye el término "diversidad funcional o discapacidad" por "discapacidad" según establece el art. 111 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica por el art. 4 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403 Artículo 3. Reconocimiento y titulares de derechos. 1. Serán titulares de los derechos reconocidos en la presente ley, en los términos previstos en la misma: a) Los españoles que padezcan una discapacidad y tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana. b) Los extranjeros que padeciendo discapacidad, residan legalmente, temporal o permanentemente, en España conforme a la legislación de extranjería, y tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana. 2. No obstante, cualquier extranjero que padezca discapacidad será titular de los derechos mencionados en los artículos 31 y 32 y usuario de los servicios recogidos en el artículo 34 de esta ley. 3. El disfrute de los derechos reconocidos en esta ley a las personas con discapacidad, con movilidad reducida o con necesidad de apoyo generalizado por motivo de su discapacidad, requerirá de la correspondiente acreditación de tales circunstancias, mediante resolución de los órganos administrativos que tengan atribuida la competencia para la valoración y calificación de las discapacidades. Artículo 3. Reconocimiento y titulares de derechos. 1. Serán titulares de los derechos: a) Las personas con discapacidad o diversidad funcional y nacionalidad española que tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana. b) Los extranjeros que teniendo discapacidad, residan legalmente, temporal o permanentemente, en España conforme a la legislación de extranjería, y tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana. 2. No obstante, cualquier extranjero que tenga discapacidad será titular de los derechos mencionados en los artículos 31 y 32 y usuario de los servicios recogidos en el artículo 34 de esta ley. 3. El disfrute de los derechos reconocidos en esta ley a las personas con discapacidad, con movilidad reducida o con necesidad de apoyo generalizado por motivo de su discapacidad, requerirá de la correspondiente acreditación de tales circunstancias, mediante resolución de los órganos administrativos que tengan atribuida la competencia para la valoración y calificación de las discapacidades. Se modifica por los arts. 1 y 5 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403 Artículo 3. Reconocimiento y titulares de derechos. 1. Serán titulares de los derechos: a) Las personas con discapacidad y nacionalidad española que tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana. b) Los extranjeros que teniendo discapacidad, residan legalmente, temporal o permanentemente, en España conforme a la legislación de extranjería, y tengan o adquieran su vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunidad Valenciana. 2. No obstante, cualquier extranjero que tenga discapacidad será titular de los derechos mencionados en los artículos 31 y 32 y usuario de los servicios recogidos en el artículo 34 de esta ley. 3. El disfrute de los derechos reconocidos en esta ley a las personas con discapacidad, con movilidad reducida o con necesidad de apoyo generalizado por motivo de su discapacidad, requerirá de la correspondiente acreditación de tales circunstancias, mediante resolución de los órganos administrativos que tengan atribuida la competencia para la valoración y calificación de las discapacidades. Se sustituye el término "discapacidad o diversidad funcional" por "discapacidad" según establece el art. 111 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica por los arts. 1 y 5 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403 TÍTULO II De las actuaciones de la Administración de la Generalitat en materia de personas con discapacidad CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 4. Principios generales. La Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, adoptarán medidas tendentes a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, eliminando los obstáculos que impidan su integración social, rigiéndose en sus actuaciones por los siguientes principios: 1. Principio de no discriminación, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, tanto directa como indirecta, por motivo de discapacidad, ni discriminación en la forma de negarse a facilitar los ajustes razonables, para que el derecho a la igualdad de trato sea real y efectivo. 2. Principios de autonomía, promoviendo el mayor grado de autosuficiencia y libre elección de las personas con discapacidad, sin perjuicio de prestarles la asistencia adecuada en los casos en que resulte necesaria por su grado y tipo de discapacidad. Se promoverá, mediante los programas y actuaciones correspondientes, el acceso de las personas con discapacidad a una vida independiente caracterizada por la autosuficiencia económica y la asunción de protagonismo en las decisiones que afectan a su desenvolvimiento diario. 3. Principio de participación, como derecho de las personas con discapacidad y de las organizaciones y asociaciones que las representen a intervenir en el proceso de toma de decisiones que afecten a sus condiciones de vida. 4. Principio de integración: la promoción educativa, cultural, laboral y social de las personas con discapacidad, se llevará a cabo procurando su inserción en la sociedad a través del uso de los recursos generales de que se disponga. Sólo cuando por las características de su discapacidad requieran una atención específica ésta podrá prestarse a través de servicios y centros especiales. 5. Principio de igualdad de oportunidades: se garantizará el acceso de las personas con discapacidad a los bienes y recursos generales de la sociedad, si es necesario a través de recursos complementarios y, en cualquier caso, eliminando toda forma de discriminación y limitación que le sea ajena a la condición propia de dichas personas. En la aplicación de este principio, las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las necesidades particulares de las personas o colectivos de personas con discapacidad, sobre todo en cuanto hace al diseño y provisión de servicios y recursos específicos para cada una de ellas, procurando garantizar la cobertura territorial. 6. Principio de responsabilidad pública: la Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, procurarán, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, los medios y destinará los recursos financieros, técnicos, humanos y organizativos necesarios para alcanzar la plena realización de los principios que se enumeran en el presente artículo. Igualmente, las corporaciones locales, las entidades y organismos públicos, los agentes sociales y las asociaciones y personas privadas, en sus ámbitos de competencias correspondientes, participarán y colaborarán con ese mismo fin. Artículo 4. Principios generales. La administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, adoptarán medidas tendentes a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, eliminando los obstáculos que impidan su integración social, rigiéndose en sus actuaciones por los siguientes principios: 1. Principio de no discriminación, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, tanto directa como indirecta, por motivo de discapacidad, ni discriminación en la forma de negarse a facilitar los ajustes razonables, para que el derecho a la igualdad de trato sea real y efectivo. 2. Principios de autonomía, promoviendo el mayor grado de autosuficiencia y libre elección de las personas con discapacidad, sin perjuicio de prestarles la asistencia adecuada en los casos en que resulte necesaria por su grado y tipo de discapacidad. Se promoverá, mediante los programas y actuaciones correspondientes, el acceso de las personas con discapacidad a una vida independiente caracterizada por la autosuficiencia económica y la asunción de protagonismo en las decisiones que afectan a su desenvolvimiento diario. 3. Principio de participación, como derecho de las personas con discapacidad y de las organizaciones y asociaciones que las representen a intervenir en el proceso de toma de decisiones que afecten a sus condiciones de vida. 4. Principio de integración: la promoción educativa, cultural, laboral y social de las personas con discapacidad, se llevará a cabo procurando su inserción en la sociedad a través del uso de los recursos generales de que se disponga. Sólo cuando por las características de su discapacidad requieran una atención específica esta podrá prestarse a través de servicios y centros especiales. 5. Principio de igualdad de oportunidades: se garantizará el acceso de las personas con discapacidad a los bienes y recursos generales de la sociedad, si es necesario a través de recursos complementarios y, en cualquier caso, eliminando toda forma de discriminación y limitación que le sea ajena a la condición propia de dichas personas. En la aplicación de este principio, las administraciones públicas tendrán en cuenta las necesidades particulares de las personas o colectivos de personas con discapacidad, sobre todo en cuanto hace al diseño y provisión de servicios y recursos específicos para cada una de ellas, procurando garantizar la cobertura territorial. 6. Principio de responsabilidad pública: la administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, procurarán, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, los medios y destinará los recursos financieros, técnicos, humanos y organizativos necesarios para alcanzar la plena realización de los principios que se enumeran en el presente artículo. Igualmente, las corporaciones locales, las entidades y organismos públicos, los agentes sociales y las asociaciones y personas privadas, en sus ámbitos de competencias correspondientes, participarán y colaborarán con ese mismo fin. 7. Asimismo serán de aplicación los principios de la legislación básica estatal y los derechos y principios de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el resto de normativa que rige esta materia. Se modifica por el art. 14 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Artículo 4. Principios generales. La administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y empresas, adoptarán las medidas tendentes a promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con diversidad funcional o discapacidad y velará por el respeto de su dignidad inherente rigiéndose en sus actuaciones, de acuerdo con la Convención de la ONU de derechos de las personas con discapacidad, por los principios siguientes: 1. El respeto a la dignidad inherente y la libertad de tomar sus propias decisiones. 2. La autonomía individual y la promoción de la vida independiente, favoreciendo la permanencia en su entorno habitual de convivencia, con la asistencia personal necesaria para cada persona y situación. 3. La igualdad de trato y no discriminación. 4. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad y el diálogo civil. 5. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana. 6. La igualdad de oportunidades. 7. La accesibilidad universal. 8. La igualdad entre mujer y hombre, sin perjuicio del impulso de medidas de discriminación positiva para mujeres y niñas con discapacidad, sujetas a múltiples formas de discriminación. 9. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. 10. La transversalidad de las políticas, programas y actuaciones impulsadas por la Generalitat en el ámbito social y económico. 11. La responsabilidad pública en la dotación de los medios y recursos necesarios para alcanzar la plena realización de los principios enumerados en el presente artículo. Se modifica por el art. 6 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403 Se modifica por el art. 14 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Artículo 4. Principios generales. La administración de la Generalitat, sus entidades autónomas y empresas, adoptarán las medidas tendentes a promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y velará por el respeto de su dignidad inherente rigiéndose en sus actuaciones, de acuerdo con la Convención de la ONU de derechos de las personas con discapacidad, por los principios siguientes: 1. El respeto a la dignidad inherente y la libertad de tomar sus propias decisiones. 2. La autonomía individual y la promoción de la vida independiente, favoreciendo la permanencia en su entorno habitual de convivencia, con la asistencia personal necesaria para cada persona y situación. 3. La igualdad de trato y no discriminación. 4. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad y el diálogo civil. 5. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humana. 6. La igualdad de oportunidades. 7. La accesibilidad universal. 8. La igualdad entre mujer y hombre, sin perjuicio del impulso de medidas de discriminación positiva para mujeres y niñas con discapacidad, sujetas a múltiples formas de discriminación. 9. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. 10. La transversalidad de las políticas, programas y actuaciones impulsadas por la Generalitat en el ámbito social y económico. 11. La responsabilidad pública en la dotación de los medios y recursos necesarios para alcanzar la plena realización de los principios enumerados en el presente artículo. Se sustituye el término "diversidad funcional o discapacidad" por "discapacidad" según establece el art. 111 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se modifica por el art. 6 de la Ley 9/2018, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2018-6403 Se modifica por el art. 14 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-1871 Artículo 5. De las competencias de la Generalitat. Corresponden a la Administración de la Generalitat, por medio de la Conselleria competente en materia de atención a las personas con discapacidad, entre otras, las siguientes actuaciones: a) Aprobar un Plan Integral de Actuación para las personas con discapacidad de la Comunidad Valenciana, de carácter cuatrienal con dotación presupuestaria propia, que tendrá como objetivos orientar, consolidar y establecer prioridades en las actuaciones e inversiones públicas y privadas en la materia objeto de esta ley. b) Investigar, formar, sensibilizar y difundir en la realidad que presenta el sector social de las personas con discapacidad, prestando especial atención a sus características específicas y necesidades. c) Disponer y organizar la recogida de datos estadísticos elaborando censos específicos de personas con discapacidad y disponer asimismo la recogida de datos específicos de la demanda de servicios existente y los recursos disponibles, así como identificar nuevas necesidades, todo ello conforme con lo dispuesto en la legislación estatal de protección de datos de carácter personal. d) Establecer los criterios de calidad que han de cumplir todos los centros y servicios que actúen en el ámbito de las personas con discapacidad, con el fin de garantizar las condiciones en que éstos son atendidos. Asimismo, también será competencia de la Generalitat el establecimiento de mecanismos de supervisión y control de la citada calidad en la actividad de los centros y en la prestación de los servicios generalizados que reciben las personas con discapacidad, sean éstos de titularidad pública, de entidades sin ánimo de lucro o de la iniciativa privada. e) Asesorar y apoyar, técnica y económicamente, a las entidades locales y organizaciones y asociaciones públicas y privadas, especialmente las de iniciativa social sin ánimo de lucro, que se decidan a colaborar en la creación, gestión, promoción y desarrollo de planes y programas de promoción de las personas con discapacidad; en la creación y gestión de los centros y en la prestación de los servicios regulados por la presente ley. Con este fin, dentro del respeto a la normativa vigente en la materia, se promoverá el establecimiento de los convenios de colaboración y la celebración de conciertos regulados en los artículos 50 y siguientes de la presente ley, que se estimen convenientes para el cumplimiento adecuado de los objetivos previstos legalmente. f) Coordinar las actuaciones de las distintas Administraciones Públicas, sin perjuicio del respeto a su ámbito específico de competencias, y de la iniciativa social sin ánimo de lucro y privada, a fin de racionalizar y optimizar el uso de los recursos disponibles. Artículo 6. Derechos frente a la Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y sus entidades de Derecho Público sujetas a derecho privado. Las personas con discapacidad, en sus relaciones con la Administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y sus entidades de derecho público …

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