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En resumen

Esta ley aprueba instrucciones técnicas complementarias para el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, estableciendo las especificaciones y normas técnicas para diversos aparatos a gas. Su objetivo es regular la fabricación, importación, homologación e instalación de estos aparatos.

Qué regula

  • Especificaciones técnicas para quemadores a gas y aparatos de cocción para usos colectivos y domésticos.
  • Procedimientos de homologación, incluyendo pruebas y ensayos, para estos aparatos.
  • El control y seguimiento de la producción de los aparatos homologados.
  • La obligatoriedad de una placa de características y, para algunos aparatos, una ficha de instalación/conservación.

A quién concierne

  • Fabricantes e importadores de aparatos que utilizan gas como combustible.
  • Entidades o personas autorizadas para instalar y poner en marcha estos aparatos.

Puntos clave

  • Se aprueban 13 Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC MIE-AG 1 a MIE-AG 9, MIE-AG 11 a MIE-AG 14) para diferentes tipos de aparatos a gas.
  • Las homologaciones tienen una periodicidad máxima de cinco años para su control y seguimiento.
  • La fabricación o importación de aparatos no conformes con el Reglamento y las ITC está prohibida desde su entrada en vigor.
  • Para las cocinas y sartenes fijas y basculantes para usos colectivos, se requiere una ficha de instalación/conservación con cinco ejemplares para la primera parte y un ejemplar para la segunda.
Texto legal
Texto legal

200 ok Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición derogatoria única.2.

  1. c)del Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6472#dd El Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Aparatos que Utilizan Gas como Combustible, faculta al Ministro de Industria y Energía para establecer las instrucciones técnicas complementarias que desarrollen sus previsiones normativas. En consecuencia, se han elaborado las instrucciones técnicas complementarias que se incluyen en el anexo a esta Orden y que se relacionan más adelante. Se incluyen en estas instrucciones técnicas complementarias las normas técnicas aplicables en el momento actual a cada una de las clases de aparatos a que las mismas se refieren. En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Primero. Se aprueban las siguientes instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, que se acompañan como anexo a la presente Orden: ITC MIE-AG 1.–Quemadores a gas fabricados en serie, con aire a presión atmosférica. ITC MIE-AG 2.–Quemadores a gas fabricados en serie, con aire forzado. ITC MIE-AG 3.–Cocinas para usos colectivos. ITC MIE-AG 4.–Sartenes fijas y basculantes para usos colectivos. ITC MIE-AG 5.–Freidoras para usos colectivos. ITC MIE-AG 6.–Aparatos domésticos de cocción. ITC MIE-AG 7.–Calentadores instantáneos de agua para usos sanitarios. ITC MIE-AG 8.–Calderas murales de calefacción central derivadas de calentadores instantáneos de agua. ITC MIE-AG 9.–Placa de características para los aparatos a gas. ITC MIE-AG 11.–Aparatos para la preparación rápida de café. ITC MIE-AG 12.–Marmitas para usos colectivos. ITC MIE-AG 13.–Hornos de convección para usos colectivos. ITC MIE-AG 14.–Baños María para usos colectivos. Segundo. Cada una de estas instrucciones técnicas complementarias entrará en vigor en los plazos que se indican en cada una de ellas. No obstante, el fabricante que se encuentre en condiciones de aplicar algunas instrucciones técnicas complementarias de las aquí relacionadas podrá hacerlo a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 7 de junio de 1988. CROISSIER BATISTA Ilma. Sra. Directora general de Innovación Industrial y Tecnología. ANEXO INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 1 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE A PRESION ATMOSFERICA» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire a presión atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 1 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 2 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE FORZADO» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire forzado, a presión distinta de la atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 2 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como a aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 3 «COCINAS PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las cocinas para usos colectivos. Segundo.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-81 parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de cocinas de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de cocinas para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya utilización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-81, parte 1. Quinto.–Las cocinas para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a la cocina durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
  2. a)Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
  3. b)Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.
  4. c)Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
  5. d)Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
  6. e)Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado
  7. e)del párrafo anterior. En el supuesto de que el ejemplar citado en el apartado
  8. c)el Fabricante o Importador observarán correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna cocina para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento e Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las cocinas para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 4 «SARTENES FIJAS Y BASCULANTES PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos. Segundo.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-84, parte 2, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho/s modelo/s base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE-60-756-84, parte 2. Quinto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
  9. a)Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
  10. b)Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.
  11. c)Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
  12. d)Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
  13. e)Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado
  14. e)del párrafo anterior. En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado
  15. c)el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna sartén fija o basculante para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 5 «FREIDORAS PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las freidoras para usos colectivos. Segundo.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de freidoras para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dichos modelos base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de freidoras para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3. Quinto.–Las freidoras para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las freidoras para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
  16. a)Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
  17. b)Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.
  18. c)Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
  19. d)Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
  20. e)Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado
  21. e)del párrafo anterior. En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado
  22. c)el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna freidora para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las freidoras para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 6 «APARATOS DOMESTICOS DE COCCION QUE UTILIZAN GAS COMO COMBUSTIBLE» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los siguientes aparatos de cocción para usos domésticos: Encimeras independientes, Cocinas de mesa, Hornos, Gratinadores y Cocinas. En los aparatos combinados, es decir, aparatos que utilizan varias fuentes de energía, esta Instrucción Técnica Complementaria sólo es de aplicación a la parte a gas. Las partes ajenas al circuito a gas, deberán hacerse funcionar en las condiciones de uso normal previstas en las instrucciones de empleo, siempre que este funcionamiento sea susceptible de afectar al de las otras partes ensayadas. En las cocinas y encimeras mixtas que incorporen placas eléctricas y quemadores a gas, deberá respetarse una distancia mínima entre los elementos calefactores (con la condición de que al menos uno de ellos sea un quemador) de manera tal que permitan la colocación simultánea de recipientes de 18 cm de diámetro, correctamente centrados. Los aparatos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-755-81, parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Para los aparatos previstos por el fabricante para ser encastrados en muebles de cocina dichas especificaciones, pruebas y ensayos, serán los de la citada norma con las adaptaciones contenidas en el anexo. Sólo se podrá disponer un conjunto horno-encimera encastrados en el mismo módulo, cuando hayan sido homologados conjuntamente, incluso si uno de los aparatos funciona con una energía distinta del gas combustible. En este último caso, el aparato de gas se ensayará con los mismos criterios que para los aparatos combinados. Tercero.–En la instalación de cocinas deberá cumplirse que: La conexión al tubo flexible de alimentación deberá poderse realizar indistintamente por el lado derecho o izquierdo de la parte posterior de la cocina. Esta prescripción no será obligatoria en el caso de aparatos con botella de gases licuados del petróleo incorporada, cuando están previstos para funcionar únicamente con gases de la tercera familia. Los tubos flexibles de alimentación quedarán convenientemente colocados de manera que no puedan en ningún caso entrar en contacto con partes calientes del aparato, sean fácilmente accesibles y que, en modo alguno, puedan quedar bajo la acción de las llamas o gases quemados, ni obstruir la evacuación de los mismos. En todos los casos, la extremidad del tubo de alimentación deberá estar dispuesta de manera que permita el libre despliegue de los tubos flexibles y evitando su estrangulamiento. Unicamente se admitirá el paso del tubo flexible a través del dorsal del aparato con conexión a un solo lado de la cocina, cuando ésta disponga de aislamiento térmico en la parte posterior y se haya certificado en los ensayos de calentamiento propios de la homologación, que no superan los 30 K de sobrecalentamiento. El fabricante, bajo su responsabilidad, hará la declaración pertinente en el manual de instrucciones. Cuando la cocina disponga de una boquilla para la conexión por tubo flexible, deberá emplearse uno de los modelos especificados en la figura anexa, según la familia de gas para la que esté preparado el aparato. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de aparatos de la misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de los aparatos variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Quinto.–Todos los aparatos domésticos de cocción incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria deberán llevar una placa de características que cumpla las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9, que podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de dos años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún aparato doméstico de cocción que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto octavo. Octavo.–Los aparatos domésticos de cocción correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. BOQUILLA PARA GASES DE LA 1ª Y 2ª FAMILIAS BOQUILLA PARA GASES DE LA 3 FAMILIA ANEXO INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 1 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE A PRESION ATMOSFERICA» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire a presión atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 1 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 2 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE FORZADO» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire forzado, a presión distinta de la atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 2 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como a aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 3 «COCINAS PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las cocinas para usos colectivos. Segundo.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-81 parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de cocinas de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de cocinas para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya utilización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-81, parte 1. Quinto.–Las cocinas para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a la cocina durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
  23. a)Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
  24. b)Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.
  25. c)Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
  26. d)Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
  27. e)Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado
  28. e)del párrafo anterior. En el supuesto de que el ejemplar citado en el apartado
  29. c)el Fabricante o Importador observarán correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna cocina para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento e Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las cocinas para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 4 «SARTENES FIJAS Y BASCULANTES PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos. Segundo.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-84, parte 2, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho/s modelo/s base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE-60-756-84, parte 2. Quinto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
  30. a)Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
  31. b)Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.
  32. c)Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
  33. d)Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
  34. e)Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado
  35. e)del párrafo anterior. En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado
  36. c)el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna sartén fija o basculante para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 5 «FREIDORAS PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las freidoras para usos colectivos. Segundo.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de freidoras para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dichos modelos base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de freidoras para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3. Quinto.–Las freidoras para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las freidoras para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
  37. a)Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
  38. b)Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.
  39. c)Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
  40. d)Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
  41. e)Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado
  42. e)del párrafo anterior. En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado
  43. c)el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna freidora para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las freidoras para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 6 «APARATOS DOMESTICOS DE COCCION QUE UTILIZAN GAS COMO COMBUSTIBLE» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los siguientes aparatos de cocción para usos domésticos: Encimeras independientes, Cocinas de mesa, Hornos, Gratinadores y Cocinas. En los aparatos combinados, es decir, aparatos que utilizan varias fuentes de energía, esta Instrucción Técnica Complementaria sólo es de aplicación a la parte a gas. Las partes ajenas al circuito a gas, deberán hacerse funcionar en las condiciones de uso normal previstas en las instrucciones de empleo, siempre que este funcionamiento sea susceptible de afectar al de las otras partes ensayadas. En las cocinas y encimeras mixtas que incorporen placas eléctricas y quemadores a gas, deberá respetarse una distancia mínima entre los elementos calefactores (con la condición de que al menos uno de ellos sea un quemador) de manera tal que permitan la colocación simultánea de recipientes de 18 cm de diámetro, correctamente centrados. Los aparatos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-755-81, parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Para los aparatos previstos por el fabricante para ser encastrados en muebles de cocina dichas especificaciones, pruebas y ensayos, serán los de la citada norma con las adaptaciones contenidas en el anexo. Sólo se podrá disponer un conjunto horno-encimera encastrados en el mismo módulo, cuando hayan sido homologados conjuntamente, incluso si uno de los aparatos funciona con una energía distinta del gas combustible. En este último caso, el aparato de gas se ensayará con los mismos criterios que para los aparatos combinados. Tercero.–En la instalación de cocinas deberá cumplirse que: La conexión al tubo flexible de alimentación deberá poderse realizar indistintamente por el lado derecho o izquierdo de la parte posterior de la cocina. Esta prescripción no será obligatoria en el caso de aparatos con botella de gases licuados del petróleo incorporada, cuando están previstos para funcionar únicamente con gases de la tercera familia. Los tubos flexibles de alimentación quedarán convenientemente colocados de manera que no puedan en ningún caso entrar en contacto con partes calientes del aparato, sean fácilmente accesibles y que, en modo alguno, puedan quedar bajo la acción de las llamas o gases quemados, ni obstruir la evacuación de los mismos. En todos los casos, la extremidad del tubo de alimentación deberá estar dispuesta de manera que permita el libre despliegue de los tubos flexibles y evitando su estrangulamiento. Unicamente se admitirá el paso del tubo flexible a través del dorsal del aparato con conexión a un solo lado de la cocina, cuando ésta disponga de aislamiento térmico en la parte posterior y se haya certificado en los ensayos de calentamiento propios de la homologación, que no superan los 30 K de sobrecalentamiento. El fabricante, bajo su responsabilidad, hará la declaración pertinente en el manual de instrucciones. Cuando la cocina disponga de una boquilla para la conexión por tubo flexible, deberá emplearse uno de los modelos especificados en la figura anexa, según la familia de gas para la que esté preparado el aparato. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de aparatos de la misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de los aparatos variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Quinto.–Todos los aparatos domésticos de cocción incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria deberán llevar una placa de características que cumpla las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9, que podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de dos años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún aparato doméstico de cocción que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto octavo. Octavo.–Los aparatos domésticos de cocción correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. BOQUILLA PARA GASES DE LA 1ª Y 2ª FAMILIAS BOQUILLA PARA GASES DE LA 3 FAMILIA Se amplía, hasta el 25 de mayo de 1989, la fecha de entrada en vigor de las ITC MIE-AG 1 y MIE-AG 2 por el apartado 1 de la Orden de 17 de noviembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-27498 ANEXO INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 1 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE A PRESION ATMOSFERICA» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire a presión atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 1 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 2 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE FORZADO» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire forzado, a presión distinta de la atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 2 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como a aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 3 «COCINAS PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las cocinas para usos colectivos. Segundo.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-81 parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de cocinas de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de cocinas para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya utilización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-81, parte 1. Quinto.–Las cocinas para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a la cocina durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
  44. a)Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
  45. b)Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.
  46. c)Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
  47. d)Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
  48. e)Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado
  49. e)del párrafo anterior. En el supuesto de que el ejemplar citado en el apartado
  50. c)el Fabricante o Importador observarán correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna cocina para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento e Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las cocinas para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 4 «SARTENES FIJAS Y BASCULANTES PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos. Segundo.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-84, parte 2, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho/s modelo/s base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE-60-756-84, parte 2. Quinto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
  51. a)Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
  52. b)Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.
  53. c)Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
  54. d)Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
  55. e)Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado
  56. e)del párrafo anterior. En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado
  57. c)el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna sartén fija o basculante para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 5 «FREIDORAS PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las freidoras para usos colectivos. Segundo.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de freidoras para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dichos modelos base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de freidoras para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3. Quinto.–Las freidoras para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las freidoras para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
  58. a)Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
  59. b)Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.
  60. c)Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
  61. d)Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
  62. e)Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado
  63. e)del párrafo anterior. En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado
  64. c)el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna freidora para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las freidoras para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 6 «APARATOS DOMESTICOS DE COCCION QUE UTILIZAN GAS COMO COMBUSTIBLE» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los siguientes aparatos de cocción para usos domésticos: Encimeras independientes, Cocinas de mesa, Hornos, Gratinadores y Cocinas. En los aparatos combinados, es decir, aparatos que utilizan varias fuentes de energía, esta Instrucción Técnica Complementaria sólo es de aplicación a la parte a gas. Las partes ajenas al circuito a gas, deberán hacerse funcionar en las condiciones de uso normal previstas en las instrucciones de empleo, siempre que este funcionamiento sea susceptible de afectar al de las otras partes ensayadas. En las cocinas y encimeras mixtas que incorporen placas eléctricas y quemadores a gas, deberá respetarse una distancia mínima entre los elementos calefactores (con la condición de que al menos uno de ellos sea un quemador) de manera tal que permitan la colocación simultánea de recipientes de 18 cm de diámetro, correctamente centrados. Los aparatos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-755-81, parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Para los aparatos previstos por el fabricante para ser encastrados en muebles de cocina dichas especificaciones, pruebas y ensayos, serán los de la citada norma con las adaptaciones contenidas en el anexo. Sólo se podrá disponer un conjunto horno-encimera encastrados en el mismo módulo, cuando hayan sido homologados conjuntamente, incluso si uno de los aparatos funciona con una energía distinta del gas combustible. En este último caso, el aparato de gas se ensayará con los mismos criterios que para los aparatos combinados. Tercero.–En la instalación de cocinas deberá cumplirse que: La conexión al tubo flexible de alimentación deberá poderse realizar indistintamente por el lado derecho o izquierdo de la parte posterior de la cocina. Esta prescripción no será obligatoria en el caso de aparatos con botella de gases licuados del petróleo incorporada, cuando están previstos para funcionar únicamente con gases de la tercera familia. Los tubos flexibles de alimentación quedarán convenientemente colocados de manera que no puedan en ningún caso entrar en contacto con partes calientes del aparato, sean fácilmente accesibles y que, en modo alguno, puedan quedar bajo la acción de las llamas o gases quemados, ni obstruir la evacuación de los mismos. En todos los casos, la extremidad del tubo de alimentación deberá estar dispuesta de manera que permita el libre despliegue de los tubos flexibles y evitando su estrangulamiento. Unicamente se admitirá el paso del tubo flexible a través del dorsal del aparato con conexión a un solo lado de la cocina, cuando ésta disponga de aislamiento térmico en la parte posterior y se haya certificado en los ensayos de calentamiento propios de la homologación, que no superan los 30 K de sobrecalentamiento. El fabricante, bajo su responsabilidad, hará la declaración pertinente en el manual de instrucciones. Cuando la cocina disponga de una boquilla para la conexión por tubo flexible, deberá emplearse uno de los modelos especificados en la figura anexa, según la familia de gas para la que esté preparado el aparato. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de aparatos de la misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de los aparatos variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Quinto.–Todos los aparatos domésticos de cocción incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria deberán llevar una placa de características que cumpla las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9, que podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de dos años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún aparato doméstico de cocción que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto octavo. Octavo.–Los aparatos domésticos de cocción correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. BOQUILLA PARA GASES DE LA 1ª Y 2ª FAMILIAS BOQUILLA PARA GASES DE LA 3 FAMILIA Se amplía, hasta el 25 de febrero de 1990, la fecha de entrada en vigor de las ITC MIE-AG 1 y MIE-AG 2 por el apartado 1 de la Orden de 5 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-16572 Se amplía, hasta el 25 de mayo de 1989, la fecha de entrada en vigor de las ITC MIE-AG 1 y MIE-AG 2 por el apartado 1 de la Orden de 17 de noviembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-27498 ANEXO INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 1 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE A PRESION ATMOSFERICA» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire a presión atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 1 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 2 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE FORZADO» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire forzado, a presión distinta de la atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 2 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como a aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 3 «COCINAS PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las cocinas para usos colectivos. Segundo.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-81 parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de cocinas de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de cocinas para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya utilización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-81, parte 1. Quinto.–Las cocinas para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a la cocina durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
  65. a)Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
  66. b)Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.
  67. c)Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
  68. d)Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
  69. e)Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado
  70. e)del párrafo anterior. En el supuesto de que el ejemplar citado en el apartado
  71. c)el Fabricante o Importador observarán correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna cocina para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento e Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las cocinas para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 4 «SARTENES FIJAS Y BASCULANTES PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos. Segundo.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-84, parte 2, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho/s modelo/s base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE-60-756-84, parte 2. Quinto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
  72. a)Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
  73. b)Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.
  74. c)Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
  75. d)Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
  76. e)Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado
  77. e)del párrafo anterior. En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado
  78. c)el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna sartén fija o basculante para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 5 «FREIDORAS PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las freidoras para usos colectivos. Segundo.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de freidoras para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dichos modelos base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de freidoras para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3. Quinto.–Las freidoras para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las freidoras para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue:
  79. a)Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador.
  80. b)Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente.
  81. c)Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador.
  82. d)Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha.
  83. e)Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado
  84. e)del párrafo anterior. En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado
  85. c)el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna freidora para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las freidoras para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 6 «APARATOS DOMESTICOS DE COCCION QUE UTILIZAN GAS COMO COMBUSTIBLE» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los siguientes aparatos de cocción para usos domésticos: Encimeras independientes, Cocinas de mesa, Hornos, Gratinadores y Cocinas. En los aparatos combinados, es decir, aparatos que utilizan varias fuentes de energía, esta Instrucción Técnica Complementaria sólo es de aplicación a la parte a gas. Las partes ajenas al circuito a gas, deberán hacerse funcionar en las condiciones de uso normal previstas en las instrucciones de empleo, siempre que este funcionamiento sea susceptible de afectar al de las otras partes ensayadas. En las cocinas y encimeras mixtas que incorporen placas eléctricas y quemadores a gas, deberá respetarse una distancia mínima entre los elementos calefactores (con la condición de que al menos uno de ellos sea un quemador) de manera tal que permitan la colocación simultánea de recipientes de 18 cm de diámetro, correctamente centrados. Los aparatos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-755-81, parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Para los aparatos previstos por el fabricante para ser encastrados en muebles de cocina, dichas especificaciones, pruebas y ensayos, serán los de la citada norma con las adaptaciones de la norma UNE 60755-89, 1ª modificación. Sólo se podrá disponer un conjunto horno-encimera encastrados en el mismo módulo, cuando hayan sido homologados conjuntamente, incluso si uno de los aparatos funciona con una energía distinta del gas combustible. En este último caso, el aparato de gas se ensayará con los mismos criterios que para los aparatos combinados. Tercero.–En la instalación de cocinas deberá cumplirse que: La conexión al tubo flexible de alimentación deberá poderse realizar indistintamente por el lado derecho o izquierdo de la parte posterior de la cocina. Esta prescripción no será obligatoria en el caso de aparatos con botella de gases licuados del petróleo incorporada, cuando están previstos para funcionar únicamente con gases de la tercera familia. Los tubos flexibles de alimentación quedarán convenientemente colocados de manera que no puedan en ningún caso entrar en contacto con partes calientes del aparato, sean fácilmente accesibles y que, en modo alguno, puedan quedar bajo la acción de las llamas o gases quemados, ni obstruir la evacuación de los mismos. En todos los casos, la extremidad del tubo de alimentación deberá estar dispuesta de manera que permita el libre despliegue de los tubos flexibles y evitando su estrangulamiento. Unicamente se admitirá el paso del tubo flexible a través del dorsal del aparato con conexión a un solo lado de la cocina, cuando ésta disponga de aislamiento térmico en la parte posterior y se haya certificado en los ensayos de calentamiento propios de la homologación, que no superan los 30 K de sobrecalentamiento. El fabricante, bajo su responsabilidad, hará la declaración pertinente en el manual de instrucciones. Cuando la cocina disponga de una boquilla para la conexión por tubo flexible, deberá emplearse uno de los modelos especificados en la figura anexa, según la familia de gas para la que esté preparado el aparato. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de aparatos de la misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de los aparatos variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Quinto.–Todos los aparatos domésticos de cocción incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria deberán llevar una placa de características que cumpla las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9, que podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de dos años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún aparato doméstico de cocción que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto octavo. Octavo.–Los aparatos domésticos de cocción correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. BOQUILLA PARA GASES DE LA 1ª Y 2ª FAMILIAS BOQUILLA PARA GASES DE LA 3 FAMILIA Se modifica el párrafo quinto del apartado 1 de la ITC MIE-AG 6 por el apartado 1.1.1 de la Orden de 15 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-5288 Se amplía, hasta el 25 de febrero de 1990, la fecha de entrada en vigor de las ITC MIE-AG 1 y MIE-AG 2 por el apartado 1 de la Orden de 5 de julio de 1989. Ref. BOE-A-1989-16572 Se amplía, hasta el 25 de mayo de 1989, la fecha de entrada en vigor de las ITC MIE-AG 1 y MIE-AG 2 por el apartado 1 de la Orden de 17 de noviembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-27498 ANEXO APARATOS ENCASTRABLES 1.º Además de lo especificado en la norma UNE 60.755-81, se cumplirán los puntos siguientes: «2.1.9. Dispositivos anexos. Los accesorios necesarios para la evacuación de los productos de combustión y para la ventilación, deben suministrarse con el aparato, excepto si están constituidos por elementos del comercio, cuyas características e instalación queden suficientemente determinadas en el folleto de instrucciones que acompaña al aparato.» «3.1.9. Aparatos provistos de un ventilador de refrigeración. Para los aparatos provistos de un ventilador de refrigeración se verificará que en las condiciones del artículo 4.3.1.5., el mal funcionamiento del ventilador no perturba la combustión y la estabilidad de las llamas y que la elevación de las temperaturas de los paneles de ensayo, no excede en más de 150 K a la temperatura ambiente.» «4.1.3.5. Instalación de ensayo. 4.1.3.5.1. Aparatos de la clase 2, subclase 1. Se efectúan los ensayos con el aparato situado en un dispositivo constituido por una base horizontal de madera, de espesor comprendido entre 19 mm y 25 mm, que sirve de soporte, y tres paneles verticales de madera, de espesor comprendido entre 19 mm y 25 mm. Un panel se coloca tan cerca como sea posible de la cara posterior del aparato, los otros dos, se ponen contra las paredes del aparato. Debe asegurarse la unión entre el panel posterior y los laterales. El panel posterior tiene una altura de 1,80 m, la altura de los paneles laterales es igual a la de la encimera, sin tener en cuenta la altura de la parrilla soporte. Además, la anchura de los paneles debe ser tal que sobrepase en, por lo menos, 5 cm las dimensiones correspondientes al aparato. La superficie de los paneles debe estar recubierta de pintura negra mate. Los termopares se incorporan en cada panel, limitándose a las zonas más calientes, en el centro de cuadrados de 10 cm de lado y penetrando en los paneles por la cara externa, de forma que las soldaduras se encuentren a 3 mm de la superficie que da a la cara del aparato. Si el aparato lleva un gratinador superpuesto, se coloca horizontalmente por encima del aparato, a la distancia mínima indicada por el fabricante, un panel de madera de un espesor comprendido entre 19 mm y 25 mm, de 35 cm. de profundidad y de anchura igual a la del aparato. Si el aparato está destinado a colocarse contra los paneles laterales, cuya altura supera la de la encimera, se efectúan de nuevo los ensayos definidos en el artículo 4.3.1.5.2., colocando un panel vertical de madera, de espesor comprendido entre 19 mm y 25 mm y de 1,80 m de altura, sucesivamente cerca de cada una de las paredes laterales a la distancia mínima indicada por el fabricante en su folleto de instrucciones, de manera que, la parte horizontal entre la encimera y el panel lateral, forme un plano continuo. 4.1.3.5.2. Aparatos de la clase 2, subclase 2. Se hacen los ensayos con el apartado colocado en su módulo de encastramiento, que comprende un plano de trabajo que une dos armarios situados a ambos lados del aparato (ver figura 1). El fabricante debe suministrar al laboratorio el módulo a utilizar. Este módulo, pintado de color negro mate, se equiparará de termopares, como se indica en el artículo 4.1.3.5.3. Además, estando el aparato en su módulo, se sitúa un dispositivo constituido por una base horizontal de madera, de un espesor comprendido entre 19 mm y 25 mm, que sirve de soporte, y un panel vertical de madera del mismo espesor que el anterior y de 1,80 m de altura, situado tan cerca como sea posible de la cara posterior del aparato. La superficie de la base y del panel vertical, debe estar recubierta de pintura negro mate. Se incorporan termopares a cada panel, limitándose a las zonas más calientes, en el centro de cuadrados de 10 cm de lado, que penetran en los paneles por la cara externa de forma que las soldaduras, se encuentren a 3 mm de la superficie que da a la cara del aparato. Si el aparato lleva un gratinador superpuesto, se coloca horizontalmente por encima del aparato a la distancia mínima indicada por el fabricante, un panel de madera de un espesor comprendido entre 19 mm y 25 mm, de 35 cm de profundidad y anchura igual a la del aparato. Si el aparato está destinado a colocarse contra los paneles cuya altura supera la de la encimera, se efectúan de nuevo los ensayos definidos en el artículo 4.3.1.5.2., situando un panel vertical de madera de un espesor comprendido entre 19 mm y 25 mm y de 1,80 m de altura, sucesivamente cerca de cada una de las paredes laterales del aparato, a la distancia mínima indicada por el fabricante en su folleto de instrucciones. 4.1.3.5.3. Aparatos de la clase 3. Se hacen los ensayos estando el aparato colocado en el módulo de encastramiento que el fabricante suministrará al laboratorio de ensayo. El módulo de encastramiento de las encimeras comprende, una pared trasera y una puerta por cada 600 mm de anchura. La(
  86. s)puerta(
  87. s)debe(
  88. n)asegurar una buena estanquidad. Además, el módulo presentará un orificio según las especificaciones que dé el fabricante en el libro de instrucciones o, en su defecto, un recorte cuadrado de 10 cm de lado para el paso del tubo de conexión y, si las instrucciones del fabricante lo exigen, el módulo debe llevar una separación horizontal bajo la encimera. Dicha separación estará situada a una distancia de la superficie del plano de trabajo de la encimera, igual a la indicada en el folleto de instrucciones, pero no superior a 150 mm. La holgura total entre esta separación y el cuerpo del mueble, debe ser inferior a 10 mm (ver figura 2). Si el fabricante no indica en el folleto de instrucciones que la encimera debe llevar dicha separación, se mide la temperatura de la parte inferior de la encimera o de cualquier elemento fácilmente accesible de esta parte. Los hornos se colocan en su módulo de encastramiento, según las instrucciones del fabricante. El módulo de encastramiento de los hornos lleva, si el folleto de instrucciones lo prevé, separaciones por encima y por debajo del horno, colocadas según las indicaciones del fabricante. El laboratorio coloca en los módulos, así como en las separaciones, termopares que permiten medir la temperatura de las paredes. Limitándose a las zonas más calientes, los termopares se colocan en el centro de cuadrados de 10 cm de lado de forma que, las soldaduras, se encuentren a 3 mm de la superficie. En particular, los termopares penetrarán por debajo del panel horizontal superior de encastramiento de las encimeras (ver en la figura 2 los esquemas de realización). La superficie de los módulos debe estar recubierta de pintura negro mate. Si están previstas por el fabricante varias soluciones de ventilación y de evacuación de los productos de combustión, se ensayarán todos los casos previstos. Estando instalado el aparato en su módulo de encastramiento, este último se coloca en un dispositivo de ensayo constituido por paneles construidos y equipados de termopares, como se indica en 4.1.3.5.1. Para las encimeras, el módulo de encastramiento se coloca sobre la base de ensayo, estando su pared trasera en contacto con el panel trasero. Los paneles laterales se sitúan a ambos lados del aparato y, si procede, se instala por encima del aparato un panel-estante horizontal a las distancias mínimas indicadas por el fabricante. Para los hornos, sólo son necesarios un panel trasero de 2,30 m de altura y el suelo.» Consecuentemente, de la norma UNE 60.755-81, se suprime la aplicación del texto del artículo 4.3.1.5.1. 2.º En la aplicación de la norma UNE 60.755-81, se modifican los siguientes artículos: 1.3. Definiciones. Añadir los siguientes párrafos: – Aparato aislado: Aparato que normalmente no tiene ningún contacto directo con los muebles o paredes vecinas. – Aparato a encastrar entre dos muebles: Aparato donde las paredes pueden estar en contacto directo con los muebles vecinos. En función de la instalación, este aparato puede, eventualmente, tener contacto directo con un solo mueble. – Aparato de cocción encastrable en un mueble: Aparato destinado a ser instalado en un armario o en un bloque de cocina, en un alojamiento practicado en una pared, o en condiciones análogas. De esta manera, el aparato no debe llevar necesariamente una envolvente sobre todas las caras (ver figura 1). 1.4. Clasificación. Añadir el siguiente punto: 1.4.3. Clases de aparatos (ver figura 1). Los aparatos pertenecerán a una de las clases siguientes: Clase 1. Aparato de cocción aislado. Clase 2. Aparato de cocción a encastrar entre 2 muebles. Clase 2-Subclase 1. Aparato formando un ensamblaje. Clase 2-Subclase 2. Aparato con encimera o quemadores disociables que permiten la instalación de una balda que no presenta discontinuidad. Clase 3. Aparato de cocción encastrable en un mueble (comprende entre otros: encimera de cocción, horno independiente, conjunto horno-encimera, etc. ...). Sólo los aparatos de las clases 2 y 3 se contemplan en el presente anexo. Los aparatos de la clase 1 los contempla la UNE 60.755-81. 2.1.6.3. Conexionado. Sustituir el texto correspondiente a este punto, por el siguiente: Los aparatos encastrables se considerarán, en todos los casos, como aparatos inmovilizados, por lo cual su conexión deberá preverse mediante rosca cilíndrica, según norma UNE 19.009-73, de manera que la extremidad del conducto de alimentación, presente una superficie anular plena de, por lo menos, 3 mm de anchura, en el caso de un roscado de denominación 1/2 ó 3/8 y de, por lo menos, 2,5 mm de anchura, en el caso de un roscado de denominación 1/4, para permitir la interposición de una arandela plana de estanquidad. Además, cuando la extremidad del conducto de alimentación tenga un roscado de denominación 1/2, debe ser posible introducir en él un calibre de 12,3 mm de diámetro, en una profundidad de, por lo menos, 4 mm. En aparatos de las clases 2 y 3, se acepta que tengan un solo punto de conexionado. Los aparatos deben estar concebidos de tal forma que, el conexionado a la alimentación a gas, pueda realizarse por tubo rígido. Dicha conexión deberá poder realizarse con el aparato instalado. 3.1.5.1. Temperatura de las diversas partes del aparato. El tercer párrafo de este punto, se sustituirá por los dos siguientes: «La temperatura del frente de los aparatos, no debe superar la temperatura ambiente en más de 100 K, con la excepción de las rejillas que cubren el orificio de evacuación de los productos de la combustión de los hornos y el cristal de la puerta. Si la parte inferior de la encimera no está protegida de los contactos, o indicado en el folleto de instrucciones para que se proteja por una separación o una placa, se mide la temperatura de la superficie de la parte inferior o de cualquier elemento fácilmente accesible de esta parte, no debiéndose superar en más de 100 K la temperatura ambiente.» 3.1.5.2. Temperatura del soporte, de los muros o paredes adyacentes. Sustituir la totalidad del texto de este artículo, por el siguiente: «La temperatura del soporte sobre el cual está colocado el aparato, las paredes del módulo de encastramiento, así como la temperatura de los paneles situados en la proximidad del aparato y eventualmente de los techos, estanterías o armarios de cocina, situados por encima de los aparatos con gratinador superpuesto y la parte del módulo de encastramiento situada por encima del frontal del horno, no debe superar la temperatura ambiente en más de 70 K, en las condiciones de ensayo del artículo 4.3.1.5.» 3.2.1. Seguridad de funcionamiento. Añadir al final del tercer párrafo: «En las encimeras de la clase 3, con los quemadores funcionando a caudal reducido, las llamas deben resistir, sin apagarse, la maniobra sucesiva de cada puerta del armario de cocina. Cada puerta deberá presentar una superficie mínima de abertura de 0,3 m², y se abrirá hasta alcanzar los 90°, con un movimiento realizado a una velocidad relativamente constante durante 1 s.» 3.3.1. Seguridad de funcionamiento. Añadir al final del tercer párrafo: «En los hornos de la clase 3, con los quemadores funcionando a caudal reducido, las llamas deben resistir, sin apagarse, la maniobra sucesiva de cada puerta del armario de cocina. Cada puerta deberá presentar una superficie mínima de abertura de 0,3 m², y se abrirá hasta alcanzar los 90°, con un movimiento realizado a una velocidad relativamente constante durante 1 s.» 4.3.1.5.2. Métodos de ensayo.
  89. a)Añadir después del primer párrafo la frase: «Se recomienda colocar al aparato en un local donde la temperatura sea aproximadamente de 20 °C.»
  90. b)Medidas de las temperaturas. Sustituir el texto de este apartado por el siguiente: Al final de cada uno de los ensayos n.º 1 y n.º 2 se determina la elevación de temperatura máxima de la base de las paredes de módulo de encastramiento del aparato, de los paneles adyacentes, del techo, si es necesario, de todos los órganos susceptibles de ser manipulados (es decir, manecillas de mando de grifos, botones, empuñaduras), de las boquillas, del aparellaje auxiliar, del frontal del aparato y, si es necesario, de la parte inferior de las encimeras o de cualquier elemento fácilmente accesible a esta parte. Cuando en un punto determinado del frontal del aparato se observa una elevación de temperatura por encima de la temperatura ambiente superior a 100 K, no se tiene en cuenta esta elevación de temperatura, si no afecta a una superficie superior a 1 cm². Después de los ensayos n.º 1 y n.º 2, se verifica que continúa siendo fácil la maniobra de los grifos. En los aparatos combinados, únicamente se miden las temperaturas de los elementos que accionan la parte a gas o están relacionados con ésta. 4.6.1. Placa de características. Debe incluirse en la relación de características: La clase del aparato. 4.6.3.1. Instrucciones de empleo y mantenimiento. Añadir los párrafos siguientes: «Si no está prevista por parte del fabricante ninguna separación entre la parte inferior de la encimera y el mueble de encastramiento, el folleto de instrucciones, debe precisar las precauciones a tomar en lo concerniente a los productos que se puedan almacenar en este mueble. El folleto de instrucciones debe igualmente indicar que, el orificio de evacuación de los productos de la combustión de los hornos, puede alcanzar una temperatura elevada. Además, debe señalar la presencia de un ventilador de refrigeración, si lo hay, así como los medios que permiten al usuario detectar un fallo eventual del mismo. En el folleto de instrucciones se deberá indicar que sólo se puede disponer un conjunto horno-encimera encastrado en el mismo módulo, cuando hayan sido homologados conjuntamente, incluso si uno de los aparatos funciona con una energía distinta del gas combustible.» 4.6.3.2. Instrucciones técnicas de reglaje e instalación. Sustituir el conjunto de este artículo, por el texto siguiente: «Las instrucciones técnicas del reglaje, están destinadas al instalador, Tratarán, obligatoriamente, de los gastos de los diferentes quemadores, de los órganos de reglaje, del montaje de las piezas de recambio y, si es necesario, del engrasado de los grifos. Deberán también precisar, el método de verificación de funcionamiento correcto de los quemadores, en particular la estabilidad de las llamas del quemador del horno. Para un aparato susceptible de funcionar con varios gases, estas instrucciones tratarán también, de las operaciones y reglajes a efectuar para pasar de un gas a otro. Dará, para los inyectores intercambiables, las señales previstas para cada uno de los gases que puedan ser utilizados. Además, dichas instrucciones técnicas deberán: Suministrar las indicaciones necesarias para la realización del encastramiento y la fijación del aparato, así como la separación eventual entre el fondo de la encimera y el mueble. Con las dimensiones del módulo, se indicarán también, los requisitos exigidos para evacuar los productos de la combustión y para la ventilación, si no se suministran los dispositivos adecuados con el aparato. Dar las indicaciones relativas a las distancias a los muebles, paredes y aparatos vecinos. Precisar las condiciones de conexión, haciendo referencia a las reglas de instalación en vigor en el país.» FIGURA 1 FIGURA 2 INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 7 «CALENTADORES INSTANTANEOS DE AGUA PARA USOS SANITARIOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los calentadores para la producción instantánea de agua caliente para usos sanitarios, de potencia útil nominal comprendida entre 8,7 kW y 28 kW, y susceptibles de funcionar con uno o varios combustibles gaseosos correspondientes a cualquiera de las tres familias de gases definidas en la norma UNE 60-002-73, con la excepción de los aparatos que están concebidos para que el agua hierva. Segundo.–Los calentadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-750-76, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Cuarto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de dos años como máximo. Quinto.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún calentador instantáneo de agua para usos sanitarios que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto sexto. Sexto.–Los calentadores correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 8 «CALDERAS MURALES DE CALEFACCION CENTRAL DERIVADAS DE CALENTADORES INSTANTANEOS DE AGUA» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las calderas murales derivadas de calentadores instantáneos de agua de potencia útil nominal inferior o igual a 50 kW, equipadas con quemadores atmosféricos que utilizan uno o varios combustibles gaseosos correspondientes a cualquiera de las tres familias de gases, sin ventilador ni extractor y con un solo intercambiador de calor, cuyo equivalente térmico en agua es inferior o igual a 0,082 kW de gasto calorífico nominal, bien sean destinadas a conectarse a un conducto de evacuación por tiro natural hacia el exterior del local de los productos de la combustión, siendo el aire comburente tomado directamente del local donde está instalada la caldera, bien sean de circuito estanco de combustión conectado tal que permita simultáneamente la llegada de aire fresco al quemador y la evacuación al exterior del local de los productos de combustión mediante conductos concéntricos o poco separados. También es de aplicación esta Instrucción Técnica Complementaria a la parte de calefacción central de las calderas concebidas para suministrar agua caliente sanitaria (caldera mural mixta). Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a las calderas murales destinadas a ser incorporadas en una batería de cambiadores de calor. Segundo.–Las calderas murales incluidas en la presente Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60751-84, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–La placa de características de la caldera cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Cuarto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de dos años como máximo. Quinto.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna caldera mural de calefacción central derivada de calentadores instantáneos de agua que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto sexto. Sexto.–Las calderas correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 9 «PLACA DE CARACTERISTICAS PARA LOS APARATOS A GAS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria determina las cualidades físico-mecánicas que deberán exigirse a las placas de características que el artículo 15.º del Reglamento de aparatos que usan gas como combustible prescribe para todos los aparatos a gas, así como los ensayos y pruebas a los que deben someterse dichas placas, a fin de asegurar la indelebilidad de sus caracteres y su adherencia permanente al aparato en cuestión. Segundo.–La placa de características podrá sustituirse por el grabado de los datos correspondientes sobre alguna parte reforzada del aparato. En este caso, dicho grabado deberá cumplir las especificaciones de la presente Instrucción Técnica Complementaria que procedan. Tercero.–La placa de características podrá ser o no metálica y podrá ir remachada, atornillada o ser adhesiva, en función de lo que indique concretamente la Instrucción Técnica Complementaria correspondiente. Cuarto.–La placa de características estará situada en una parte visible del aparato cuando esté instalado en posición de utilización normal, o en caso necesario, después de separar una tapa o retirarlo eventualmente de la pared o lugar de emplazamiento, cuando se trate de un aparato no instalado fijo. Quinto.–Las marcas y datos de la placa de características, serán fácilmente legibles durante la vida útil del aparato. Sexto.–La verificación de la indelebilidad de las marcas y caracteres, consistirá en un examen visual y en frotar a mano sin fuerza apreciable, primero con un algodón mojado en agua y luego con un algodón impregnado en gasolina. Ambas operaciones se realizarán cada una durante 15 segundos. Al término de este ensayo, las marcas y caracteres permanecerán fácilmente legibles. Séptimo.–Si la placa de características es metálica, deberá ser resistente a la corrosión. La verificación de la protección contra la corrosión, en caso de tratarse de placas sobre base férrica, se comprobará de la siguiente forma: – Se sumergirá una placa, debidamente cumplimentada, en tetracloruro de carbono, a fin de eliminar su grasa. A continuación, se sumergirá durante 30 minutos en una disolución al 10 % de cloruro de amonio en agua, a una temperatura de 20 + 5 °C. Una vez extraída la muestra, se deja secar 10 minutos a temperatura ambiente y seguidamente se introduce en

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.