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En resumen

Esta ley aprueba instrucciones técnicas complementarias para el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, estableciendo las especificaciones y normas técnicas para diversos aparatos a gas. Su objetivo es regular la fabricación, importación, homologación e instalación de estos aparatos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición derogatoria única.2.c) del Real Decreto 542/2020, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2020-6472#dd El Real Decreto 494/1988, de 20 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Aparatos que Utilizan Gas como Combustible, faculta al Ministro de Industria y Energía para establecer las instrucciones técnicas complementarias que desarrollen sus previsiones normativas. En consecuencia, se han elaborado las instrucciones técnicas complementarias que se incluyen en el anexo a esta Orden y que se relacionan más adelante. Se incluyen en estas instrucciones técnicas complementarias las normas técnicas aplicables en el momento actual a cada una de las clases de aparatos a que las mismas se refieren. En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Primero. Se aprueban las siguientes instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, que se acompañan como anexo a la presente Orden: ITC MIE-AG 1.–Quemadores a gas fabricados en serie, con aire a presión atmosférica. ITC MIE-AG 2.–Quemadores a gas fabricados en serie, con aire forzado. ITC MIE-AG 3.–Cocinas para usos colectivos. ITC MIE-AG 4.–Sartenes fijas y basculantes para usos colectivos. ITC MIE-AG 5.–Freidoras para usos colectivos. ITC MIE-AG 6.–Aparatos domésticos de cocción. ITC MIE-AG 7.–Calentadores instantáneos de agua para usos sanitarios. ITC MIE-AG 8.–Calderas murales de calefacción central derivadas de calentadores instantáneos de agua. ITC MIE-AG 9.–Placa de características para los aparatos a gas. ITC MIE-AG 11.–Aparatos para la preparación rápida de café. ITC MIE-AG 12.–Marmitas para usos colectivos. ITC MIE-AG 13.–Hornos de convección para usos colectivos. ITC MIE-AG 14.–Baños María para usos colectivos. Segundo. Cada una de estas instrucciones técnicas complementarias entrará en vigor en los plazos que se indican en cada una de ellas. No obstante, el fabricante que se encuentre en condiciones de aplicar algunas instrucciones técnicas complementarias de las aquí relacionadas podrá hacerlo a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos. Madrid, 7 de junio de 1988. CROISSIER BATISTA Ilma. Sra. Directora general de Innovación Industrial y Tecnología. ANEXO INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 1 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE A PRESION ATMOSFERICA» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire a presión atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 1 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 2 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE FORZADO» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire forzado, a presión distinta de la atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 2 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como a aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 3 «COCINAS PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las cocinas para usos colectivos. Segundo.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-81 parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de cocinas de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de cocinas para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya utilización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-81, parte 1. Quinto.–Las cocinas para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a la cocina durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue: a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador. b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente. c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador. d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha. e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior. En el supuesto de que el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observarán correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna cocina para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento e Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las cocinas para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 4 «SARTENES FIJAS Y BASCULANTES PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos. Segundo.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-84, parte 2, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho/s modelo/s base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE-60-756-84, parte 2. Quinto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue: a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador. b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente. c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador. d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha. e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior. En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna sartén fija o basculante para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 5 «FREIDORAS PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las freidoras para usos colectivos. Segundo.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de freidoras para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dichos modelos base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de freidoras para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3. Quinto.–Las freidoras para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las freidoras para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue: a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador. b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente. c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador. d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha. e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior. En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna freidora para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las freidoras para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 6 «APARATOS DOMESTICOS DE COCCION QUE UTILIZAN GAS COMO COMBUSTIBLE» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los siguientes aparatos de cocción para usos domésticos: Encimeras independientes, Cocinas de mesa, Hornos, Gratinadores y Cocinas. En los aparatos combinados, es decir, aparatos que utilizan varias fuentes de energía, esta Instrucción Técnica Complementaria sólo es de aplicación a la parte a gas. Las partes ajenas al circuito a gas, deberán hacerse funcionar en las condiciones de uso normal previstas en las instrucciones de empleo, siempre que este funcionamiento sea susceptible de afectar al de las otras partes ensayadas. En las cocinas y encimeras mixtas que incorporen placas eléctricas y quemadores a gas, deberá respetarse una distancia mínima entre los elementos calefactores (con la condición de que al menos uno de ellos sea un quemador) de manera tal que permitan la colocación simultánea de recipientes de 18 cm de diámetro, correctamente centrados. Los aparatos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-755-81, parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Para los aparatos previstos por el fabricante para ser encastrados en muebles de cocina dichas especificaciones, pruebas y ensayos, serán los de la citada norma con las adaptaciones contenidas en el anexo. Sólo se podrá disponer un conjunto horno-encimera encastrados en el mismo módulo, cuando hayan sido homologados conjuntamente, incluso si uno de los aparatos funciona con una energía distinta del gas combustible. En este último caso, el aparato de gas se ensayará con los mismos criterios que para los aparatos combinados. Tercero.–En la instalación de cocinas deberá cumplirse que: La conexión al tubo flexible de alimentación deberá poderse realizar indistintamente por el lado derecho o izquierdo de la parte posterior de la cocina. Esta prescripción no será obligatoria en el caso de aparatos con botella de gases licuados del petróleo incorporada, cuando están previstos para funcionar únicamente con gases de la tercera familia. Los tubos flexibles de alimentación quedarán convenientemente colocados de manera que no puedan en ningún caso entrar en contacto con partes calientes del aparato, sean fácilmente accesibles y que, en modo alguno, puedan quedar bajo la acción de las llamas o gases quemados, ni obstruir la evacuación de los mismos. En todos los casos, la extremidad del tubo de alimentación deberá estar dispuesta de manera que permita el libre despliegue de los tubos flexibles y evitando su estrangulamiento. Unicamente se admitirá el paso del tubo flexible a través del dorsal del aparato con conexión a un solo lado de la cocina, cuando ésta disponga de aislamiento térmico en la parte posterior y se haya certificado en los ensayos de calentamiento propios de la homologación, que no superan los 30 K de sobrecalentamiento. El fabricante, bajo su responsabilidad, hará la declaración pertinente en el manual de instrucciones. Cuando la cocina disponga de una boquilla para la conexión por tubo flexible, deberá emplearse uno de los modelos especificados en la figura anexa, según la familia de gas para la que esté preparado el aparato. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de aparatos de la misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de los aparatos variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Quinto.–Todos los aparatos domésticos de cocción incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria deberán llevar una placa de características que cumpla las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9, que podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de dos años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún aparato doméstico de cocción que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto octavo. Octavo.–Los aparatos domésticos de cocción correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. BOQUILLA PARA GASES DE LA 1ª Y 2ª FAMILIAS BOQUILLA PARA GASES DE LA 3 FAMILIA ANEXO INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 1 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE A PRESION ATMOSFERICA» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire a presión atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 1 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 2 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE FORZADO» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire forzado, a presión distinta de la atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 2 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como a aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 3 «COCINAS PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las cocinas para usos colectivos. Segundo.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-81 parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de cocinas de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de cocinas para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya utilización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-81, parte 1. Quinto.–Las cocinas para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a la cocina durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue: a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador. b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente. c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador. d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha. e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior. En el supuesto de que el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observarán correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna cocina para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento e Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las cocinas para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 4 «SARTENES FIJAS Y BASCULANTES PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos. Segundo.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-84, parte 2, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho/s modelo/s base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE-60-756-84, parte 2. Quinto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue: a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador. b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente. c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador. d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha. e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior. En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna sartén fija o basculante para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 5 «FREIDORAS PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las freidoras para usos colectivos. Segundo.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de freidoras para usos colectivos de la misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dichos modelos base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de freidoras para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-85, parte 3. Quinto.–Las freidoras para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las freidoras para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las freidoras para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue: a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador. b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente. c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador. d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha. e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior. En el supuesto de que en el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observaran correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna freidora para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las freidoras para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 6 «APARATOS DOMESTICOS DE COCCION QUE UTILIZAN GAS COMO COMBUSTIBLE» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los siguientes aparatos de cocción para usos domésticos: Encimeras independientes, Cocinas de mesa, Hornos, Gratinadores y Cocinas. En los aparatos combinados, es decir, aparatos que utilizan varias fuentes de energía, esta Instrucción Técnica Complementaria sólo es de aplicación a la parte a gas. Las partes ajenas al circuito a gas, deberán hacerse funcionar en las condiciones de uso normal previstas en las instrucciones de empleo, siempre que este funcionamiento sea susceptible de afectar al de las otras partes ensayadas. En las cocinas y encimeras mixtas que incorporen placas eléctricas y quemadores a gas, deberá respetarse una distancia mínima entre los elementos calefactores (con la condición de que al menos uno de ellos sea un quemador) de manera tal que permitan la colocación simultánea de recipientes de 18 cm de diámetro, correctamente centrados. Los aparatos incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-755-81, parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Para los aparatos previstos por el fabricante para ser encastrados en muebles de cocina dichas especificaciones, pruebas y ensayos, serán los de la citada norma con las adaptaciones contenidas en el anexo. Sólo se podrá disponer un conjunto horno-encimera encastrados en el mismo módulo, cuando hayan sido homologados conjuntamente, incluso si uno de los aparatos funciona con una energía distinta del gas combustible. En este último caso, el aparato de gas se ensayará con los mismos criterios que para los aparatos combinados. Tercero.–En la instalación de cocinas deberá cumplirse que: La conexión al tubo flexible de alimentación deberá poderse realizar indistintamente por el lado derecho o izquierdo de la parte posterior de la cocina. Esta prescripción no será obligatoria en el caso de aparatos con botella de gases licuados del petróleo incorporada, cuando están previstos para funcionar únicamente con gases de la tercera familia. Los tubos flexibles de alimentación quedarán convenientemente colocados de manera que no puedan en ningún caso entrar en contacto con partes calientes del aparato, sean fácilmente accesibles y que, en modo alguno, puedan quedar bajo la acción de las llamas o gases quemados, ni obstruir la evacuación de los mismos. En todos los casos, la extremidad del tubo de alimentación deberá estar dispuesta de manera que permita el libre despliegue de los tubos flexibles y evitando su estrangulamiento. Unicamente se admitirá el paso del tubo flexible a través del dorsal del aparato con conexión a un solo lado de la cocina, cuando ésta disponga de aislamiento térmico en la parte posterior y se haya certificado en los ensayos de calentamiento propios de la homologación, que no superan los 30 K de sobrecalentamiento. El fabricante, bajo su responsabilidad, hará la declaración pertinente en el manual de instrucciones. Cuando la cocina disponga de una boquilla para la conexión por tubo flexible, deberá emplearse uno de los modelos especificados en la figura anexa, según la familia de gas para la que esté preparado el aparato. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de aparatos de la misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de los aparatos variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Quinto.–Todos los aparatos domésticos de cocción incluidos en la presente Instrucción Técnica Complementaria deberán llevar una placa de características que cumpla las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9, que podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de dos años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ningún aparato doméstico de cocción que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y esta Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto octavo. Octavo.–Los aparatos domésticos de cocción correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. BOQUILLA PARA GASES DE LA 1ª Y 2ª FAMILIAS BOQUILLA PARA GASES DE LA 3 FAMILIA Se amplía, hasta el 25 de mayo de 1989, la fecha de entrada en vigor de las ITC MIE-AG 1 y MIE-AG 2 por el apartado 1 de la Orden de 17 de noviembre de 1988. Ref. BOE-A-1988-27498 ANEXO INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 1 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE A PRESION ATMOSFERICA» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire a presión atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 1 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 2 «QUEMADORES A GAS FABRICADOS EN SERIE, CON AIRE FORZADO» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a los quemadores a gas fabricados en serie, con aire forzado, a presión distinta de la atmosférica. Segundo.–Los quemadores incluidos en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60 740-85 parte 2 y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Esta Instrucción Técnica Complementaria no es de aplicación a los quemadores que formen parte intrínseca de aparatos, así como a aquellos que por su utilización concreta tengan una Instrucción Técnica Complementaria específica. Cuarto.–Cuando se trate de homologar familias de quemadores de una misma categoría, que presenten el mismo diseño y puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de quemadores variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Serán objeto de ensayos totales o parciales, según proceda, todas aquellas variantes en que la inclusión de algún accesorio o elemento afecte al funcionamiento total o parcial del quemador. Quinto.–La placa de características del quemador cumplirá las especificaciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9 y podrá ser de cualquiera de los tipos y con modo de fijación que se indican en el punto tercero de la misma. Sexto.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Séptimo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, prohibiéndose desde ese momento la fabricación o importación de todo quemador que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento y de esta Instrucción Técnica Complementaria. INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 3 «COCINAS PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las cocinas para usos colectivos. Segundo.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-81 parte 1, y se someterán para su homologación a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de cocinas de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo base más representativo de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho modelo base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de cocinas para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya utilización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE 60-756-81, parte 1. Quinto.–Las cocinas para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las cocinas para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a la cocina durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de la misma se han realizado en los períodos adecuados y determinados en el Libro de Instrucciones. Constará de dos partes: en la primera se indicarán los datos del Fabricante o Importador y los de la Instalación y en la segunda las Inspecciones de Conservación efectuadas. La primera parte, de la que existirán cinco ejemplares, se cumplimentará inicialmente por el Fabricante o Importador en el apartado correspondiente y posteriormente por la Entidad o persona autorizada a realizar la instalación y puesta en marcha. La distribución de estos ejemplares, se realizará como sigue: a) Ejemplar A.–Quedará en poder del Fabricante o Importador. b) Ejemplar B.–Quedará en poder del Órgano Territorial competente. c) Ejemplar C.–Una vez sellado por el Órgano Territorial competente, se remitirá al Fabricante o Importador. d) Ejemplar D.–Quedará en poder de la Entidad o persona autorizada a realizar la puesta en marcha. e) Ejemplar E.–Quedará en poder del usuario del aparato. La segunda parte, que constará de un ejemplar, quedará en poder del usuario y a disposición de la Administración. Estará unida, formando un todo, a la indicada en el apartado e) del párrafo anterior. En el supuesto de que el ejemplar citado en el apartado c) el Fabricante o Importador observarán correcciones, modificaciones o irregularidades, que no se ajustaran a lo indicado en el ejemplar que obra en su poder, lo comunicarán al Órgano Territorial competente, que procederá en consecuencia. Séptimo.–Las homologaciones que se concedan de acuerdo con esta Instrucción Técnica Complementaria se someterán al control y seguimiento de la producción previstos en el artículo 10.º del Reglamento de aparatos que utilizan gas como combustible, con una periodicidad de cinco años como máximo. Octavo.–Esta Instrucción Técnica Complementaria entrará en vigor simultáneamente con el Reglamento de Aparatos que utilizan gas como combustible, y a partir de ese momento no se podrá fabricar o importar ninguna cocina para usos colectivos que no se ajuste a las prescripciones del Reglamento e Instrucción Técnica Complementaria, con la excepción que se cita en el punto noveno. Noveno.–Las cocinas para usos colectivos correspondientes a tipos aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Instrucción Técnica Complementaria, se podrán seguir fabricando, importando, comercializando e instalando solamente durante un año a partir de dicha fecha. MODELO DE FICHA INSTALACIÓN/CONSERVACIÓN INSTRUCCION TECNICA COMPLEMENTARIA MIE-AG 4 «SARTENES FIJAS Y BASCULANTES PARA USOS COLECTIVOS» Primero.–La presente Instrucción Técnica Complementaria incluye las especificaciones que deberán exigirse a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos. Segundo.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, cumplirán las especificaciones de la norma UNE 60-756-84, parte 2, y se someterán, para su homologación, a las pruebas y ensayos que en la misma se indican. Tercero.–Cuando se trate de homologar familias de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos de una misma categoría, y cuyos modelos presenten diseños análogos, de modo que puedan considerarse integrantes de una serie, se podrá, en sentido general, tomar como elemento de ensayo el modelo o modelos base representativo/s de la serie, pasando a ser el resto de aparatos variantes de dicho/s modelo/s base. Podrán eximirse de ensayos aquellas variantes cuyos elementos puedan considerarse representados plenamente en el modelo elegido como base. Cuarto.–En el caso de sartenes fijas y basculantes para usos colectivos fabricadas con carácter único, para cuya autorización deberá seguirse el procedimiento del art. 8.º del Reglamento, deberán cumplirse todos los ensayos y especificaciones de la norma UNE-60-756-84, parte 2. Quinto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos a que hace referencia esta Instrucción Técnica Complementaria, llevarán una placa de características atornillada o remachada, que cumplirá las prescripciones de la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AG 9. Sexto.–Las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos incluidas en esta Instrucción Técnica Complementaria, deberán acompañarse de una ficha de instalación/conservación, según el modelo adjunto. La ficha de instalación/conservación, debidamente cumplimentada, acompañará a las sartenes fijas y basculantes para usos colectivos durante toda su vida útil, garantizando a la Administración y al Usuario que la Instalación y Conservación de las mismas se han realizado en los p …

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