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En resumen

Esta Ley Foral regula el comercio minorista en Navarra para modernizar las estructuras comerciales y normalizar ciertas actividades de venta, buscando un equilibrio entre el comercio tradicional y las nuevas formas de comercialización.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora del comercio en Navarra. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comunidad Foral de Navarra tiene atribuida competencia exclusiva en materia de comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio nacional y de la legislación sobre defensa de la competencia, en virtud de la habilitación concretada en el artículo 56.1.d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. La presente Ley Foral supone la ordenación fundamental del comercio interior en nuestra Comunidad Foral caracterizada por una dispersión normativa reglamentaria. El ejercicio de esta competencia se realiza a partir de las bases establecidas en el marco constitucional definido por los artículos 38, 51 y 131 de la Constitución Española, desde una perspectiva de estudio y regulación de conjunto de las nuevas formas de comercialización, la defensa de la libertad de empresa, la protección y garantía de los derechos de los consumidores y usuarios y la dinamización del comercio minorista con vistas a rápidas adaptaciones de este sensible sector frente a los cambios en la economía y en la sociedad, en general. El sector comercial navarro está experimentando importantes transformaciones que afectan tanto a productores como a consumidores y, de manera especial, a los propios comerciantes. La aparición de nuevos métodos y sistemas de comercialización, de mediana y gran dimensión, han ido cambiando los cánones que regían el comercio desde las formas de ventas más tradicionales. Por ello, los principios rectores que tutelan esta Ley Foral se orientan a una armonización de los intereses económicos y urbanísticos a fin de evitar menoscabos en el sector tradicional evitando situaciones de dominio de mercado pero potenciando, a su vez, nuevas formas de gestión, administración, venta y servicio sin olvidar, por supuesto, el debido respeto a la libertad de empresa y el debido amparo de los intereses económicos de los consumidores y usuarios ante la observación de determinadas obligaciones de los comerciantes minoristas. La presente Ley Foral se ordena en ocho títulos. En ellos se concreta el ámbito de actuación de la misma y se define su objeto. Se crea una relación conceptual y definitoria de diferentes tipos de establecimientos comerciales y se regula particularizadamente la licencia comercial específica para grandes y medianos establecimientos comerciales abordando los criterios de concesión. Se regula los horarios comerciales, la práctica de determinadas actividades promocionales de venta y ventas especiales, instaurando un Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales. Se crea el Consejo Navarro Asesor de Comercio Minorista como órgano consultivo en el que estarán personalizados los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunidad Foral de Navarra. Se regulan a su vez modalidades comerciales de venta a domicilio, venta en cadena o pirámide y venta ocasional o de temporada. A su vez, se contempla la regulación inicial que a futuro permitirá una completa normativa tanto del comercio electrónico como del comercio mayorista. Se ha concretado un régimen sancionador completo que hace posible una eficaz y rápida protección de los intereses públicos implicados en la regulación del comercio minorista. Por último, se ha querido incluir en el tenor literal del texto legal una serie de medidas que tienen como objetivo el apoyo al pequeño comercio, para que, y sin perjuicio del derecho de libre competencia, esté en condiciones de mejorar y modernizar su estructura y ser plenamente competitivo. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. Objeto. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación del comercio minorista en la Comunidad Foral de Navarra a fin de mejorar y modernizar las estructuras comerciales y normalizar determinadas actividades promocionales de ventas. Artículo 2. Principios rectores. La presente Ley Foral se regirá por los siguientes principios rectores, potenciando: a) El mantenimiento de la estructura tradicional del comercio minorista dentro del núcleo urbano de los municipios navarros. b) El acceso en mayores condiciones de igualdad a las nuevas formas de crecimiento del comercio. c) El crecimiento armonioso y equilibrado de actividades comerciales aspirando a un desarrollo sostenible del entorno urbano. d) La participación de las Administraciones Públicas en las plusvalías generadas por la implantación de grandes establecimientos comerciales. e) La participación de agentes sociales, en especial de los consumidores, en el desarrollo de la implantación comercial. Artículo 2. Principios rectores. La presente Ley Foral se regirá por los siguientes principios rectores, potenciando: a) El mantenimiento del sistema del comercio minorista dentro del núcleo urbano de los municipios navarros. b) El acceso en condiciones de igualdad y diversidad a la oferta y formatos comerciales. c) El crecimiento armonioso y equilibrado de actividades comerciales aspirando a un desarrollo sostenible del entorno urbano. d) El mantenimiento de un nivel elevado de calidad en la prestación de los servicios. e) La participación de agentes sociales, en especial de los consumidores, en el desarrollo comercial. Se modifica por el art. 7.1 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley Foral será de aplicación a las actividades comerciales realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra. Esta Ley Foral se aplicará con carácter supletorio a aquellas actividades comerciales minoristas que se hallen reguladas por una legislación específica. Es irrelevante a efectos de aplicación de la presente Ley Foral que el comerciante minorista sea a su vez fabricante o comerciante mayorista de artículos cuya oferta de venta realice. 2. Están excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley Foral, rigiéndose por su normativa específica: a) La venta directa por agricultores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de producción. b) La venta realizada por artesanos de sus productos en sus propios talleres, ferias y mercadillos sectoriales. CAPÍTULO II Del comercio minorista Artículo 4. Concepto. Es comercio minorista o actividad comercial minorista, a efectos de la presente Ley Foral, la actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en situar u ofrecer en el mercado productos naturales o elaborados a los destinatarios finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento. Artículo 5. Ejercicio simultáneo de actividad comercial minorista y de producción o distribución mayorista. 1. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende por actividad comercial de carácter mayorista aquella que tiene como destinatarios a otros comerciantes o empresarios que no constituyan consumidores finales. 2. El ejercicio simultáneo de comercio minorista y actividad comercial mayorista en un mismo establecimiento obligará a delimitar la zona o espacio en que se desarrolla la actividad comercial minorista debiéndose cumplir las normas relativas a cada tipo de comercio. Artículo 5. Ejercicio simultáneo de actividad comercial minorista y de producción o distribución mayorista. 1. A los efectos de esta Ley Foral se entiende por actividad comercial de carácter mayorista aquella que tiene como destinatarios a otros comerciantes o empresarios que no constituyan consumidores finales. 2. El ejercicio simultáneo de actividades minoristas y mayoristas en un mismo establecimiento tendrá como efecto la sujeción de la totalidad de la superficie del establecimiento a las determinaciones de la presente Ley Foral cuando la superficie destinada a la actividad minorista sea superior a una tercera parte de la superficie total del establecimiento. Se modifica por el art. 7.2 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 6. Entidades cooperativas y formas jurídicas análogas. Las entidades cooperativas u otras formas jurídicas análogas estarán obligadas a distinguir la oferta dirigida a los socios de la que se dirija al público en general. Estarán sometidas a esta Ley Foral la oferta de las cooperativas o entidades análogas dirigida al público en general y los casos en que la misma no aparezca rigurosamente diferenciada de la que realicen a sus socios. Artículo 7. Prohibiciones y restricciones al comercio. 1. No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma. 2. Se prohíbe expresamente la exposición y venta de mercancías y la remisión o entrega de catálogos, folletos o publicidad de las mismas al destinatario final del producto cuando éstas procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza, adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se pudiera hacer efectiva sin la otra. En todo caso, se presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas. Artículo 7. Prohibiciones y restricciones al comercio. 1. No podrán ejercer el comercio, además de las personas físicas y jurídicas a quienes les esté específicamente prohibido por la normativa vigente, los empresarios individuales o sociales, a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija dedicarse exclusivamente a la misma. Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatora única.a) de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. CAPÍTULO III Comerciante, promotor y operador Artículo 8. Comerciante. A los efectos de esta Ley Foral, se considerará comerciante aquella persona física o jurídica que, teniendo capacidad para ejercer la actividad comercial, se dedica en nombre propio al comercio minorista como profesión habitual. Artículo 9. Promotor. Es promotor aquella persona física o jurídica que proyecta, promueve y construye un establecimiento comercial de los previstos en los artículos 13, 14 y 15, organizando su funcionamiento y gestión al objeto bien de su venta posterior, bien de su directa o indirecta explotación. Artículo 10. Operador comercial. Se considera operador la persona física o jurídica que es titular de un gran establecimiento comercial. Artículo 10. Operador comercial. Se considera operador la persona física o jurídica que es titular de un establecimiento comercial sujeto a autorización de establecimiento comercial. Se modifica por el art. 7.3 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 11. Derechos de los promotores y operadores. Es derecho de los promotores y operadores el desarrollo libre de su actividad en el marco de la legislación aplicable a este ámbito. Artículo 12. Deberes de los promotores y operadores. Son deberes de los promotores y operadores: a) Desarrollar su actividad procurando adecuarse a las necesidades comerciales del área en la que se ubique el gran establecimiento comercial. b) Evitar cualquier tipo de práctica de competencia desleal o publicidad engañosa y, especialmente, las que puedan poner en peligro la pervivencia de un sector de comercio del área comercial. c) Evitar prácticas monopolísticas o de dominio en el mercado. d) Costear a su cargo todas las obras de urbanización que genere la implantación de la instalación comercial, financiar los gastos derivados de la corrección de los impactos ambientales y adoptar a su costa las medidas de ordenación de tráfico y accesos que le correspondan en función de los términos de la solicitud y de la autorización. Artículo 12. Deberes de los promotores y operadores. Son deberes de los promotores y operadores: a) Evitar cualquier tipo de práctica de competencia desleal o publicidad engañosa. b) Evitar prácticas monopolísticas o de dominio en el mercado. c) Costear a su cargo todas las obras de urbanización que genere la implantación de la instalación comercial, financiar los gastos derivados de la corrección de los impactos ambientales y adoptar a su costa las medidas de ordenación de tráfico y accesos que le correspondan en función de los términos de la solicitud y de la autorización. Se modifica por el art. 7.4 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. TÍTULO II Establecimientos comerciales TÍTULO II Establecimientos comerciales Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. CAPÍTULO I Establecimiento comercial CAPÍTULO I Establecimiento comercial: concepto y clases Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 13. Concepto general. Tienen la consideración de establecimiento comercial los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio continuado o periódico de actividades comerciales de venta de productos al por menor, o de presentación de servicios de tal naturaleza al público, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Artículo 13. Concepto General. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas. Quedan excluidos de la consideración de establecimientos comerciales los espacios situados en la vía pública, autorizados por las entidades locales competentes para la realización de venta no sedentaria al por menor. Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 14. Centro comercial. Se define como centro comercial el establecimiento comercial de carácter colectivo integrado por un conjunto de puntos de venta o servicios instalados en el interior de un mismo recinto o edificación, en los que se ejercerán las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente, siempre que se hubieran proyectado conjuntamente todos sus locales y compartan la utilización de elementos comunes. Artículo 14. Clasificación general. Los establecimientos comerciales minoristas se clasifican con carácter general en individuales o colectivos, distinguiéndose dentro de los colectivos entre centro comercial y recinto comercial. Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 15. Parque comercial. Parque comercial es aquel establecimiento comercial que, reuniendo la definición y características de centro comercial, oferta, además, un conjunto de servicios y actividades de ocio y recreo como cines, salas de juego, bares, restaurantes, o de otro tipo, tales como turísticos, culturales, etcétera. Artículo 15. Establecimientos comerciales colectivos. 1. Se consideran establecimientos comerciales colectivos a los efectos de esta Ley Foral, los integrados por un conjunto de establecimientos situados en uno o diversos edificios en un mismo espacio comercial, en los cuales se llevan a cabo diferentes actividades comerciales. Se entiende que dos o más establecimientos comparten un mismo espacio comercial si se da cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Acceso común desde la vía pública, de uso exclusivo o preferente de los comerciantes o clientes de la zona comercial. b) Aparcamientos compartidos o adyacentes de uso preferente para los clientes de la zona comercial. c) Servicios comunes para los comerciantes o los clientes de la zona comercial. d) Denominación o existencia de elementos que conforman una imagen común. 2. En todo caso se consideran establecimientos comerciales colectivos los centros comerciales y los recintos comerciales. 3. Se define como centro comercial el conjunto de establecimientos comerciales, puntos de venta o servicios que estén localizados, concebidos y gestionados como una unidad. 4. El recinto comercial queda definido como el conjunto de establecimientos comerciales agrupados en un mismo espacio comercial. Se considerarán también recinto comercial los polígonos comerciales o concentración comercial, es decir, aquel conjunto de establecimientos comerciales de carácter individual o colectivo, ubicados fuera del suelo urbano o urbanizable con uso residencial dominante, cuando concurran dos o más establecimientos comerciales minoristas a distancia inferior entre ellos de 300 metros lineales. Dicha distancia se medirá desde cualquier punto del establecimiento, incluidas zonas de servicios y aparcamientos, hasta cualquier punto del otro establecimiento por el itinerario peatonal más corto posible o, cuando concurran barreras físicas significativas por el itinerario de coche. 5. No tendrán la consideración de establecimientos comerciales colectivos los siguientes: a) Los establecimientos comerciales ubicados en zonas transfronterizas, aunque estén situados en un mismo espacio comercial. b) Los establecimientos comerciales ubicados en los bajos de los edificios destinados a viviendas, hoteles u oficinas, siempre que estén situados en el suelo urbano o urbanizable con uso residencial predominante. Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. CAPÍTULO II Instalación de los establecimientos comerciales Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Sección 1.ª Principios de aplicación Se añade por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 16. Polígono comercial. Tiene la consideración de polígono comercial aquella delimitación espacial de suelo urbano o urbanizable donde se ubican varios establecimientos comerciales o de servicios al comercio de carácter individual o colectivo, cuya explotación y gestión es autónoma e independiente. Artículo 16. Principios que rigen la instalación de los establecimientos comerciales. La implantación o instalación de los establecimientos comerciales minoristas estará sujeta a los siguientes principios: a) Libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. b) Simplicidad de los trámites en el acceso a una actividad de servicios y en su ejercicio. c) Proporcionalidad en el otorgamiento de autorizaciones, en consideración al interés general. d) Favorecimiento del comercio dentro del núcleo urbano de los municipios, así como de la renovación y regeneración urbana. e) Potenciación de un modelo de ciudad en el que exista una armonía entre los usos residenciales y las actividades comerciales. f) Crecimiento armonioso y equilibrado de actividades comerciales aspirando a un desarrollo sostenible del entorno urbano y reduciendo al máximo el impacto de las implantaciones sobre el territorio. g) Reducción de la movilidad con la finalidad de evitar los desplazamientos innecesarios que congestionan las infraestructuras públicas e incrementan la contaminación atmosférica. h) Garantizar la diversidad de oferta y de operadores, ofreciendo las máximas. posibilidades para todos los ciudadanos y de todos los sectores sociales, especialmente los que se encuentren en situación de dependencia. i) Ahorro y eficiencia en el consumo de energía, así como potenciación de las energías renovables. Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 16. Principios que rigen la instalación de los establecimientos comerciales. La implantación o instalación de los establecimientos comerciales minoristas estará sujeta a los siguientes principios: a) Libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. b) Simplicidad de los trámites en el acceso a una actividad de servicios y en su ejercicio. c) Proporcionalidad en el otorgamiento de autorizaciones, en consideración al interés general. d) Favorecimiento del comercio dentro del núcleo urbano de los municipios, así como de la renovación y regeneración urbana. e) Potenciación de un modelo de ciudad en el que exista una armonía entre los usos residenciales y las actividades comerciales. f) Crecimiento armonioso y equilibrado de actividades comerciales aspirando a un desarrollo sostenible del entorno urbano y reduciendo al máximo el impacto de las implantaciones sobre el territorio. g) Reducción de la movilidad con la finalidad de evitar los desplazamientos innecesarios que congestionan las infraestructuras públicas e incrementan la contaminación atmosférica. h) Garantizar la diversidad de oferta y de operadores, ofreciendo las máximas. posibilidades para todos los ciudadanos y de todos los sectores sociales, especialmente los que se encuentren en situación de dependencia. i) Ahorro y eficiencia en el consumo de energía, así como potenciación de las energías renovables. j) Gestión adecuada de los residuos generados por la actividad con medidas dirigidas a su reducción y, en particular, al aprovechamiento de los residuos alimenticios. Se añade la letra j) por el art. 1.2 de la Ley Foral 7/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2820. Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Sección 2.ª Regulación de ordenación del territorio y urbanística del uso comercial Se añade por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. CAPÍTULO II Grandes establecimientos comerciales minoristas Artículo 17. Concepto. 1. Tendrán la consideración de gran establecimiento comercial minorista los establecimientos individuales o colectivos dedicados al comercio minorista, polivalente o especializado, que tengan una superficie útil para venta y exposición de productos y servicios superior a 2.500 metros cuadrados, cuando se ubiquen en Pamplona y su Comarca y en municipios cuya población supere los 12.000 habitantes, y a 1.500 metros cuadrados cuando se ubiquen en el resto de municipios de la Comunidad Foral de Navarra. 2. Se entiende por superficie útil para la exposición y venta de artículos o muestra de servicios aquélla en que se expongan los mismos, habitual u ocasionalmente, así como los espacios destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga, descarga y almacenaje no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo. 3. Quedan excluidos del concepto de gran establecimiento: a) Los mercados mayoristas. b) Los mercados municipales. Artículo 17. Planes de Ordenación Territorial. Los Planes de Ordenación Territorial deberán contener, entre sus determinaciones de carácter vinculante, los criterios para la ordenación de los establecimientos comerciales en el territorio, que se ajustarán a los principios de aplicación recogidos en el artículo anterior. Como criterios generales se tendrán que considerar: a) La implantación preferente del comercio dentro del núcleo urbano de los municipios, incluidos los establecimientos sujetos, en base a lo regulado por la presente Ley Foral, a Planes Sectoriales de Incidencia Supramunicipal. b) La dotación complementaria y unida de los usos residenciales y las actividades comerciales. c) La reducción del impacto de las actividades comerciales en su implantación sobre el territorio, en concreto, en los ámbitos de la movilidad, contaminación atmosférica, consumo de energía y ocupación del suelo. Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 18. El Modelo Territorial de Grandes Establecimientos Comerciales para la Comunidad Foral de Navarra. 1. El Modelo Territorial de Grandes Establecimientos Comerciales para la Comunidad Foral de Navarra, es el instrumento capaz de establecer los criterios legales de valoración a efectos de otorgar o denegar las autorizaciones para la apertura, construcción o ampliación de grandes establecimientos comerciales en la Comunidad Foral de Navarra. 2. El Modelo Territorial de Grandes Establecimientos Comerciales tiene como principal objeto impulsar una adecuada ordenación de la implantación de grandes establecimientos comerciales con el fin de alcanzar un nivel de equipamiento equilibrado entre distintas áreas y formas de distribución que permita a los ciudadanos satisfacer convenientemente sus necesidades de compra a la vez que garantizar un equilibrio territorial, todo ello enmarcado dentro de un modelo general del comercio en Navarra. 3. El Modelo Territorial de Grandes Establecimientos Comerciales de Navarra, en sus futuras revisiones será impulsado por el Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo, y por el Consejo Asesor de Comercio, será sometido a información pública y contará con el informe preceptivo previo de la Comisión de Ordenación del Territorio, correspondiendo su aprobación definitiva al Gobierno de Navarra. Una vez aprobada la revisión, el Modelo Territorial se publicará nuevamente en el Boletín Oficial de Navarra. 4. El Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo promoverá, junto con el Consejo Asesor de Comercio, la realización de cuantos estudios sobre distribución comercial sean necesarios para revisar o evaluar el Modelo Territorial. Con esta finalidad se podrán establecer convenios y acordar fórmulas de colaboración con la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra u otras instituciones relacionadas con la materia. El Modelo Territorial de Grandes Establecimientos Comerciales para la Comunidad Foral de Navarra tiene como objetivos específicos la definición de los siguientes elementos de evaluación y concreción: a) Análisis de la oferta y la demanda comercial en la Comunidad Foral de Navarra. Definición de la estructura comercial, de los agentes de demanda y de los flujos de gasto presentes en Navarra. b) Modelo territorial de referencia: Encuadre integrado de la estructura comercial pretendida en la Comunidad Foral, con la definición del modelo conceptual de la Comunidad y de la ciudad. Definición de áreas de equilibrio territorial y niveles de equilibrio para la Comunidad. c) Concreción del procedimiento de evaluación de los proyectos de implantación o ampliación de grandes superficies, así como de los criterios de concesión o denegación de licencia específica d) Indicadores de seguimiento del modelo, como conjunto de indicadores que permitirán valorar a alto nivel la evolución comercial de Navarra. e) Concreción y puesta en práctica de la metodología para la determinación de áreas territoriales y niveles de equilibrio. 5. El Modelo Territorial de Grandes Establecimientos Comerciales tiene carácter vinculante para las administraciones públicas en general y, en especial, para el Gobierno de Navarra, administraciones locales, personas promotoras y empresas comerciales. Artículo 18. Planes Generales Municipales. 1. Los Planes Generales Municipales deberán ajustarse en la ordenación del uso comercial, además de a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a los principios y criterios establecidos por la presente Ley Foral así como por los Planes de Ordenación Territorial. 2. El Planeamiento General Municipal habrá de incluir, a los efectos del uso comercial, las siguientes determinaciones: a) Una delimitación de los suelos urbano y urbanizable que mejor se adapte al uso comercial genérico y al uso específico de gran establecimiento comercial de acuerdo con los principios recogidos en la presente Ley Foral en sus artículos 16, 17 y 19.6. b) Una dotación comercial mínima en los bajos de los edificios de vivienda colectiva de tres metros cuadrados por vivienda, sin que puedan autorizarse en dicha dotación establecimientos que por sus características deban ser objeto de un Plan Sectorial de incidencia Supramunicipal. c) Un plan de atracción y ordenación comercial. Contendrá medidas de embellecimiento, mejora urbana de las áreas comerciales de los cascos urbanos y áreas residenciales de alta densidad. Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Téngase en cuenta la disposición adicional 1, en cuanto a la revisión del planeamiento general municipal. Sección 3.ª Autorización del establecimiento comercial Se añade por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 19. Vigencia y revisión del Modelo Territorial de Grandes Establecimientos Comerciales para la Comunidad Foral de Navarra. 1. El Modelo Territorial de Grandes Establecimientos Comerciales tendrá una vigencia indefinida y deberá revisarse, al menos, cada cuatro años, observándose el mismo procedimiento previsto para su aprobación. No obstante, podrá realizarse una evaluación del mismo total o parcial cada dos años. 2. En todo caso, cuando se proceda a su revisión o evaluación deberá ponderarse la evolución de los indicadores de seguimiento integrados en el modelo y aquellos indicadores básicos como son: a) La evolución de los hábitos de compra. b) La evolución en la composición de la oferta comercial, de las distintas tipologías de establecimientos. c) La evolución de la concentración empresarial del sector de la distribución comercial. d) El impacto producido por la implantación de grandes establecimientos comerciales sobre el comercio interurbano, especialmente sobre los centros históricos tradicionales con el fin de evitar, específicamente, el fenómeno de la desertización comercial de los mismos. 3. El Consejero de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo podrá acordar la suspensión del otorgamiento de licencias comerciales específicas con el fin de proceder a la revisión o elaboración de un nuevo Modelo Territorial de Grandes Establecimientos de Navarra. La suspensión podrá afectar a una o varias áreas determinadas o a todo el ámbito de la Comunidad Foral. 4. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se extinguirá, en todo caso, en el plazo de seis meses desde su publicación. Así mismo, la suspensión se extinguirá con la aprobación del Modelo Territorial de Grandes Establecimientos o, en su caso, con la revisión del mismo. Extinguidos los efectos de la suspensión, no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de dos años con idéntica finalidad. Artículo 19. Autorización e implantación de establecimientos comerciales mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal. 1. La instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta, con carácter general, a autorización. 2. Quedarán sujetos a la tramitación de un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal, promovido por el operador o el promotor, las implantaciones de grandes establecimientos comerciales, así como las ampliaciones de quienes ya estuvieran instalados cuando se incremente la superficie inicial en más de 500 metros cuadrados y por una sola vez siguiendo los criterios contemplados en la presente Ley Foral. 3. Tendrán la consideración de gran establecimiento comercial minorista los establecimientos individuales o colectivos dedicados al comercio minorista que tengan una superficie útil para venta y exposición de productos superior a 2.500 metros cuadrados. 4. A los efectos del cómputo de superficies, se entiende por superficie útil para la exposición y venta de artículos o muestra de servicios aquella en que se expongan los mismos, habitual u ocasionalmente, así como los espacios destinados al tránsito de personas y a la presentación, dispensación y cobro de los productos. Se excluyen expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga, descarga y almacenaje no visitables por el público y en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo. 5. Quedan excluidos del concepto de gran establecimiento comercial los mercados municipales, así como aquellos dedicados a ventas de vehículos y carburantes, maquinaria industrial, jardinería y a materiales de construcción y saneamiento así como los ubicados en zonas transfronterizas. 6. Podrán instalarse grandes establecimientos comerciales exclusivamente en suelos urbanos o urbanizables con un uso residencial dominante. Se considera uso residencial dominante aquél que contenga áreas residenciales con vivienda colectiva continuada de 250 viviendas o 600 habitantes y una densidad residencial de 40 viviendas por hectárea. Excepcionalmente podrán implantarse, así mismo, en zonas industriales que hayan sido recuperadas y que formen parte de la ciudad o de su continuo. 7. Los Planes Sectoriales a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo, deberán ajustarse a las determinaciones de los instrumentos de ordenación territorial que rijan en el ámbito de actuación y en todo caso, incluirán un estudio de la movilidad generada y cuantos otros sean requeridos por el Plan de Ordenación Territorial y los Departamentos del Gobierno de Navarra. Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Téngase en cuenta el régimen establecido en la disposición transitoria única, para la aplicación del apartado 6. Artículo 20. Presupuestos territoriales. 1. La ordenación comercial deberá coordinarse con la planificación territorial. A tal fin las directrices del Modelo Territorial de Grandes Establecimientos Comerciales tendrán en cuenta los contenidos de la ordenación territorial general que, en su caso, se dicten para toda la Comunidad Foral de Navarra. El Gobierno de Navarra propiciará que la implantación de grandes establecimientos comerciales no perjudique el equilibrio territorial de la Comunidad Foral y, en particular, en lo relativo a la distribución racional de los asentamientos humanos y de los polos de atracción de la actividad económica en el territorio, la revitalización de las zonas deprimidas, la racional configuración de la red de infraestructuras, la idoneidad de la red viaria y de los accesos a las poblaciones, la adecuación de los flujos de tráfico a los niveles óptimos de utilización de las vías de comunicación, y la conservación de los valores estéticos y culturales de los entornos de interés histórico-artístico. 2. El Gobierno de Navarra podrá desarrollar y dictar disposiciones reglamentarias orientadas a hacer cumplir los presupuestos de planificación territorial enunciados y, en particular, podrá: a) Exigir, cuando lo considere necesario, estudios previos de impacto territorial, urbanístico y ambiental. b) Regular la adecuación de las infraestructuras, servicios y red informática a las necesidades del establecimiento. c) Asegurar una correcta relación de los flujos de tráfico rodado de entrada y salida. d) Ordenar los emplazamientos, estableciendo una relación adecuada entre la superficie total ocupada por el espacio destinado a la actividad comercial y otros usos asociados, los aparcamientos, las zonas ajardinadas y libres, determinando los estándares sectoriales que se consideren precisos, y evitando que el diseño arquitectónico perjudique a las características ecológicas, paisajísticas e histórico artísticas dignas de protección del entorno. 3. A su vez, los Proyectos Sectoriales de incidencia supramunicipal relativos a grandes establecimientos comerciales que se aprueben conforme al Modelo Territorial de Grandes Establecimientos Comerciales han de atenerse a las disposiciones vinculantes contenidas en los Planes de ámbito Comarcal. 4. Las previsiones de los Proyectos Sectoriales de incidencia supramunicipal relativos a grandes establecimientos comerciales vinculan al planeamiento urbanístico local. Las licencias del ámbito de competencia de la Administración local deberán otorgarse conforme a lo previsto en el Proyecto Sectorial de incidencia supramunicipal a partir de la entrada en vigor de éste último. Artículo 20. Solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal. 1. Los interesados en obtener la autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal deberán presentar la oportuna solicitud ante el Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo o ante el Ayuntamiento en cuyo término municipal se vaya a instalar, según corresponda. 2. La solicitud se presentará debidamente firmada y, en supuestos de representación o pluralidad de interesados, será de aplicación lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. La solicitud podrá ser presentada por medios telemáticos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, reguladora de la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 4. Los interesados, en la solicitud, podrán manifestar una dirección de correo electrónico en la que desean que les sean practicadas las notificaciones. En su caso, la Administración realizará la notificaciones que resulten necesarias de conformidad con lo dispuesto por la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril. 5. En el supuesto de que los interesados opten por la presentación de la solicitud a través de medios telemáticos únicamente habrán de presentar un ejemplar de la instancia, adjuntando a la misma la documentación necesaria. En caso contrario, si desean obtener copia sellada que acredite su presentación, presentarán además una copia más de la solicitud así como de cada ejemplar de la documentación anexa. 6. Los interesados, en la zona vascófona, podrán optar, de conformidad con lo regulado por el Decreto Foral 29/2003, de 10 de febrero, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra a presentar la solicitud en castellano, vascuence o en forma bilingüe. 7. Los interesados que opten por presentar la solicitud, todos o alguno de los documentos que han de ser anexados a ésta en alguna de las lenguas oficiales de la Unión Europea habrán de presentar una traducción no jurada al español de dichos documentos. Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 21. Licencia comercial de gran establecimiento. 1. La instalación o ampliación de grandes establecimientos comerciales requerirá la obtención de la licencia comercial específica conforme a lo establecido en esta Ley Foral con carácter previo a la solicitud de las licencias municipales de instalación, obras y apertura. 2. Estarán sujetas igualmente a licencia comercial de gran establecimiento: a) La ampliación de establecimientos comerciales, cuando lleguen a superar los 2.500 metros cuadrados, en proyectos situados en la Comarca de Pamplona y en municipios que superen los 12.000 habitantes, o los 1.500 metros cuadrados, si están situados en los restantes municipios de la Comunidad Foral de Navarra. b) La modificación de la actividad o sector del comercio a que se dedique un gran establecimiento comercial autorizado. c) La reapertura de un gran establecimiento que haya permanecido cerrado por más de un año. 3. Deberán solicitar licencia comercial de gran establecimiento: a) El promotor o el operador, en el caso de establecimientos comerciales colectivos, bien sean parques o centros comerciales. b) El comerciante titular del negocio o, en su caso, el operador para los establecimientos comerciales individuales. 4. No se podrá ceder «inter vivos» la licencia antes de la apertura del establecimiento sin autorización previa del órgano que haya autorizado la licencia salvo que se trate de fusión o absorción de la empresa peticionaria por un tercero. En todo caso, el cesionario quedará subrogado en los compromisos contraídos por el cedente con la Administración de la Comunidad Foral y con la municipal. Artículo 21. Documentación a adjuntar a la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal. 1. Los interesados deberán adjuntar a la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal la documentación relativa a su identificación así como la documentación técnica y administrativa que se detalla en la presente normativa. 2. La documentación relativa a la identificación del solicitante o interesado será la siguiente: a) Cuando el solicitante sea una persona física, deberá de adjuntarse copia compulsada del DNI. En los supuestos en los que el domicilio del solicitante que conste en el DNI difiera de su domicilio fiscal se presentará, además, la documentación acreditativa de éste. b) En el supuesto de que el solicitante sea una persona jurídica deberá de aportarse: 1.º La escritura notarial de constitución de la entidad, así como las posibles escrituras notariales que se hayan otorgado con posterioridad a ésta para su modificación. Las copias de las escrituras que se presenten deberán de haber sido inscritas en el registro correspondiente y deberá de acreditarse tal inscripción. En los supuestos en los que el domicilio del solicitante que conste en la escritura de constitución, o sus posteriores modificaciones, difiera de su domicilio fiscal se presentará, además, la documentación acreditativa de éste. 2.º La escritura notarial de poder de representación de quien comparezca en nombre de la entidad solicitante. 3.º En los supuestos en los que proceda se presentará una certificación emitida por el órgano de administración u órgano con competencias asimiladas de la entidad solicitante en la que se informe sobre la calificación de la entidad como pequeña o mediana empresa así como sobre su composición accionarial, a la fecha de presentación de la solicitud. 3. La documentación técnica y administrativa exigible será la siguiente: a) Memoria y proyecto básico, firmado por técnico competente, con el contenido mínimo que al mismo le sea exigible de conformidad con la presente normativa y con el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. b) Informe emitido por el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se pretenda la ubicación de la edificación relativo a la conformidad del uso y proyecto pretendido al planeamiento urbanístico. c) Documentación que acredite, de forma suficiente, la disponibilidad de los terrenos donde se pretenda la implantación de la edificación o edificaciones. d) Estudio, firmado por técnico competente, que evalúe la movilidad generada por la repercusión del proyecto, así como las emisiones atmosféricas de CO2 derivadas de la movilidad. El estudio deberá de valorar de forma completa la movilidad generada por el proyecto y, además, realizar una estimación sobre las emisiones atmosféricas de CO2 derivadas de la movilidad y calculadas mediante las metodologías o sistemas reglamentariamente autorizados. La estimación sobre las emisiones atmosféricas desglosará, en todo caso, la siguiente información: distancia media de desplazamiento, número de vehículos diarios cuyo acceso se prevé, reparto modal de vehículos/km, estimación del porcentaje de tránsito en vía congestionada, principal o secundaria así como la velocidad media por tipología de vehículo. e) Certificación emitida por el Departamento competente del Gobierno de Navarra en materia de energía que acredite que el proyecto ha sido diseñado con los criterios de ahorro energético que resulten más aconsejables. f) Estudio de impacto ambiental y, en su caso, declaración de impacto ambiental, todo ello de conformidad con lo regulado por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental así como la normativa que la desarrolla. g) Certificado emitido por el solicitante en el que se detalle el porcentaje de superficie de venta de la que dispondrá en el área de influencia del establecimiento, tras la implantación. h) Justificante de abono del importe correspondiente a la tasa que se devengue. 4. El interesado no vendrá obligado a presentar aquellos documentos que ya consten en poder del Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de comercio pero, en su caso, habrá de facilitar a ésta todos los datos necesarios para su localización. 5. El interesado podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la no obtención de los documentos detallados en los apartados b), c), g) y h) del apartado anterior. Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 21. Documentación a adjuntar a la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal. 1. Los interesados deberán adjuntar a la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal la documentación relativa a su identificación así como la documentación técnica y administrativa que se detalla en la presente normativa. 2. La documentación relativa a la identificación del solicitante o interesado será la siguiente: a) Cuando el solicitante sea una persona física, deberá de adjuntarse copia compulsada del DNI. En los supuestos en los que el domicilio del solicitante que conste en el DNI difiera de su domicilio fiscal se presentará, además, la documentación acreditativa de éste. b) En el supuesto de que el solicitante sea una persona jurídica deberá de aportarse: 1.º La escritura notarial de constitución de la entidad, así como las posibles escrituras notariales que se hayan otorgado con posterioridad a ésta para su modificación. Las copias de las escrituras que se presenten deberán de haber sido inscritas en el registro correspondiente y deberá de acreditarse tal inscripción. En los supuestos en los que el domicilio del solicitante que conste en la escritura de constitución, o sus posteriores modificaciones, difiera de su domicilio fiscal se presentará, además, la documentación acreditativa de éste. 2.º La escritura notarial de poder de representación de quien comparezca en nombre de la entidad solicitante. 3.º En los supuestos en los que proceda se presentará una certificación emitida por el órgano de administración u órgano con competencias asimiladas de la entidad solicitante en la que se informe sobre la calificación de la entidad como pequeña o mediana empresa así como sobre su composición accionarial, a la fecha de presentación de la solicitud. 3. La documentación técnica y administrativa exigible será la siguiente: a) Memoria y proyecto básico, firmado por técnico competente, con el contenido mínimo que al mismo le sea exigible de conformidad con la presente normativa y con el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. b) Informe emitido por el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial se pretenda la ubicación de la edificación relativo a la conformidad del uso y proyecto pretendido al planeamiento urbanístico. c) Documentación que acredite, de forma suficiente, la disponibilidad de los terrenos donde se pretenda la implantación de la edificación o edificaciones. d) Estudio, firmado por técnico competente, que evalúe la movilidad generada por la repercusión del proyecto, así como las emisiones atmosféricas de CO2 derivadas de la movilidad. El estudio deberá de valorar de forma completa la movilidad generada por el proyecto y, además, realizar una estimación sobre las emisiones atmosféricas de CO2 derivadas de la movilidad y calculadas mediante las metodologías o sistemas reglamentariamente autorizados. La estimación sobre las emisiones atmosféricas desglosará, en todo caso, la siguiente información: distancia media de desplazamiento, número de vehículos diarios cuyo acceso se prevé, reparto modal de vehículos/km, estimación del porcentaje de tránsito en vía congestionada, principal o secundaria así como la velocidad media por tipología de vehículo. e) Certificación emitida por el Departamento competente del Gobierno de Navarra en materia de energía que acredite que el proyecto ha sido diseñado con los criterios de ahorro energético que resulten más aconsejables. e bis) Plan de gestión de los residuos que genere la actividad dirigido a su minimización y correcto tratamiento. En caso de generar residuos alimenticios, plan de aprovechamiento a través de acuerdos con el Banco de Alimentos de Navarra u otros organismos análogos. f) Estudio de impacto ambiental y, en su caso, declaración de impacto ambiental, todo ello de conformidad con lo regulado por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental así como la normativa que la desarrolla. g) Certificado emitido por el solicitante en el que se detalle el porcentaje de superficie de venta de la que dispondrá en el área de influencia del establecimiento, tras la implantación. h) Justificante de abono del importe correspondiente a la tasa que se devengue. 4. El interesado no vendrá obligado a presentar aquellos documentos que ya consten en poder del Departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de comercio pero, en su caso, habrá de facilitar a ésta todos los datos necesarios para su localización. 5. El interesado podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la no obtención de los documentos detallados en los apartados b), c), g) y h) del apartado anterior. Se añade la letra e bis) al apartado 3 por el art. 1.3 de la Ley Foral 7/2013, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2820. Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 22. Contenido de la solicitud y documentación exigida. 1. La solicitud de licencia comercial específica deberá dirigirse al Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo del Gobierno de Navarra por cualquiera de los medios admitidos y previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. A la solicitud se acompañará, por duplicado, la siguiente documentación: A) Documentación acreditativa de la identidad y representación del promotor. B) Caracteres del establecimiento comercial proyectado. a) Descripción del tipo de establecimiento que se desea implantar, haciendo constar la superficie edificada total, la superficie útil para la exposición y venta de productos, así como la destinada al tránsito de personas, almacén y otros usos. b) En el supuesto de tratarse de un establecimiento integrado en un centro comercial, se hará constar el número de locales de venta, su distribución y tamaño. c) Superficie destinada a aparcamiento y número de plazas. d) Anteproyecto técnico que recoja los planos de planta, alzado y secciones del establecimiento. e) Plano de localización geográfica en el término municipal en el que se pretende instalar, su distancia al centro urbano y viarios de acceso de su entorno inmediato. f) Presupuesto global del establecimiento proyectado, así como su desglose por capítulos. C) Oferta comercial. Descripción de los productos que se comercializarán en el nuevo establecimiento, las distintas secciones del mismo y servicios accesorios o secundarios ofrecidos a la clientela. D) Compromisos. a) Memoria descriptiva del empleo que se prevé generar, con indicación de la plantilla total del establecimiento y modalidades de contratación. b) Calendario previsto para la realización del proyecto. Los compromisos que el promotor adquiera podrán incorporarse, en su caso, como condiciones de la licencia, cuyo incumplimiento posibilitará su revocación. E) Informes. El solicitante deberá aportar los siguientes informes, suscritos por profesionales no vinculados laboralmente a la empresa: a) Informe de la viabilidad económica del proyecto, junto con un estudio de mercado con las previsiones de facturación. b) Informe sobre el impacto económico del proyecto, destacando los efectos que ha de producir sobre los precios, el nivel y calidad de la oferta, el flujo comercial y las cuotas de mercado en el sector de la distribución, que resultarían de su implantación. c) Evaluación del impacto ambiental del proyecto. d) Informe de la incidencia del proyecto sobre la red vial, el tráfico y los servicios urbanos. e) Informe de la incidencia del proyecto sobre el empleo en la zona. 3. El Departamento de Industria y Tecnología, Comercio, Turismo y Trabajo solicitará informe preceptivo al Tribunal de Defensa de la Competencia que tendrá carácter no vinculante. El citado Departamento también podrá exigir la presentación de documentos o datos complementarios cuando los suministrados resulten insuficientes. Artículo 22. Admisión a trámite de la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal. 1. El órgano competente comprobará que la documentación presentada por el interesado es la requerida por la presente Ley Foral. 2. En el supuesto de que la documentación aportada sea la legalmente exigible, se emitirá resolución por la que se admitirá a trámite la solicitud de autorización de establecimiento comercial mediante un Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal. 3. En el supuesto de que el interesado no haya presentado la documentación exigible, la Administración habrá de requerirle a fin de que proceda a subsanar, otorgándole un plazo no inferior a diez días. Realizado el requerimiento por la Administración y no siendo atendido por el interesado, la Administración resolverá denegando la autorización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. La solicitud podrá ser inadmitida sin más trámite cuando, examinada la documentación presentada y previa audiencia del interesado, se concluya la vulneración manifiesta de la legislación y ordenación territorial vigente. 5. La Administración podrá requerir al interesado, a los técnicos firmantes de los dictámenes o informes así como a la Administración Local en cuyo término municipal se pretenda la ubicación de la edificación a fin de que aclaren o complementen alguno de los documentos presentados, si así lo estima oportuno, otorgándoles para ello idéntico plazo. En el supuesto de que el requerimiento se dirija al interesado, la falta de cumplimentación del mismo tendrá los mismos efectos que la falta de subsanación detallada en el apartado tercero. En el supuesto de que el requerimiento se remita a la Administración Local, el transcurso del plazo sin su cumplimentación implicará la suspensión del plazo para resolver y la remisión de un nuevo requerimiento por idéntico plazo. En el supuesto de que se desatienda también el segundo de los requerimientos el procedimiento seguirá su curso y la Administración competente quedará habilitada para exigir responsabilidad disciplinaria al personal responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común. Se modifica por el art. 7.5 de la Ley Foral 6/2010, de 6 de abril. Ref. BOE-A-2010-8422. Artículo 23. Tramitación del expediente de implantación de grandes establecimientos comerciales. 1. El promotor o el operador de un gran establecimiento comercial tramitará ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda un expediente regulador de implantación que se ajustará a lo establecido en el presente artículo. 2. El promotor o el operador presentará ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el correspondiente Proyecto Sectorial de incidencia supramunicipal quien lo tramitará conforme prevé la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, haciendo llegar copia de la solicitud al Departamento competente en materia de comercio. El Proyecto Sectorial de incidencia supramunicipal podrá desarrollarse en cualquier clase de suelo, vinculando sus determinaciones al planeamiento local, que deberá adaptarse a aquellas en la primera modificación o revisión del Plan Municipal. Cuando el Departamento competente en materia de ordenación del territorio considere, previo informe favorable del Departamento competente en materia de comercio del Gobierno de Navarra, que el grado de incidencia supramunicipal del establecimiento proyectado no hace necesaria la aprobación del Proyecto Sectorial de incidencia supramunicipal, lo declarará así, pudiendo establecer las condiciones y determinaciones que considere pertinentes. Tras la declaración, la implantación del gran establecimiento comercial se instrumentalizará, en su caso, por la vía de la modificación del planeamiento municipal, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 5 del presente artículo. El Departamento competente en materia de comercio informará en el curso de la tramitación del expediente, acerca de los aspectos que considere de interés para resolver sobre el otorgamiento de la licencia comercial específica de grandes establecimientos comerciales. 3. El expediente de autorización incluirá el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia al que se refiere la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, así como el informe de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, que serán solicitados por el Departamento competente en materia de comercio. Cuando transcurran más de dos meses a partir de la solicitud de informe al Tribunal de Defensa de la Competencia, se podrá proseguir la tramitación del expediente. El informe del Tribunal de Defensa de la Competencia deberá dilucidar si existe posición de dominio en el mercado, aplicando para ello en el ámbito de Navarra los porcentajes máximos establecidos en la normativa básica estatal. 4. Los Departamentos competentes en materia de ordenación del territorio y comercio del Gobierno de Navarra efectuarán una propuesta inicial conjunta. Dicha propuesta inicial conjunta será presentada al Consejo Navarro Asesor de Comercio Minorista, que informará acerca de los aspectos que considere oportunos. 5. Previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio acerca de la propuesta inicial conjunta, el Gobierno de Navarra podrá acordar la continuación del expediente de otorgamiento de Licencia comercial específica y la declaración del Proyecto como de Incidencia Supramunicipal. El Acuerdo del Gobierno de Navarra se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra». Las propuestas del Proyecto Sectorial de incidencia supramunicipal o de autorización de modificación del planeamiento municipal y de licencia comercial específica se someterán a trámites simultáneos de información pública y de audiencia de los Ayuntamientos sobre los que incida el gran establecimiento comercial proyectado, por u …

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