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En resumen

Esta ley establece el marco legal para las Cajas de Ahorros con sede en la Región de Murcia, regulando su creación, funcionamiento y supervisión. Su objetivo es asegurar la estabilidad y el cumplimiento de la función social de estas entidades, protegiendo los intereses de sus clientes.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I) El Estatuto de Autonomía, en su artículo 10.32, atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado, ampliando la de desarrollo legislativo y de ejecución que originariamente tuvo la Comunidad y que permitió la aprobación de la Ley 7/1988, de 6 de octubre, de Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como otras normas de rango inferior reguladoras, sobre todo, de la publicidad y la obra benéfico-social de las Cajas. El principio de seguridad jurídica aconseja regular en un único texto con rango de Ley el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, como han hecho la mayoría de las Comunidades Autónomas, recogiendo las peculiaridades específicas de cada una, pero manteniendo la uniformidad en los aspectos esenciales de estas entidades, en los términos que se recogen en la legislación básica del Estado y de conformidad con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha dado sobre el particular en reiteradas sentencias. En consecuencia, la Ley responde a la necesidad de completar la normativa autonómica sobre Cajas de Ahorros, incorporando, además, las últimas modificaciones de la legislación básica estatal, a la que debe adaptarse aquélla, tales como la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras. La Ley regula el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, así como las actividades de otras Cajas que operen en su territorio. De otra parte, la Comunidad desarrolla sus competencias sobre las Cajas de Ahorros en materia de creación, expansión, fusión, disolución y liquidación, distribución de excedentes, obra benéfico-social y disciplina y control, velando por la defensa de los legítimos intereses de los clientes, por la solvencia de las entidades y por el cumplimiento de sus fines, en su doble vertiente económico-financiera y social, tan importantes ambas para el desarrollo de su ámbito de actuación. La defensa de los intereses de los clientes se recoge, de una parte, por la obligación que la propia Comunidad Autónoma asume en ejercicio de sus competencias, y, de otra, con la creación de la figura del Defensor del Cliente, que habrá de ocuparse de la tutela de estos intereses y de los derechos de los clientes en sus relaciones con las Cajas. Mención especial merece la regulación de los órganos de gobierno. La experiencia adquirida con la aplicación de la Ley 7/1988, de 6 de octubre, hace aconsejable introducir importantes innovaciones que, aprovechando sus bondades y llenando sus lagunas, permitan profundizar en la democratización de sus órganos de gobierno, la profesionalización de la gestión y, sobre todo, en la libertad e independencia de las Cajas y en la estabilidad de sus órganos de gobierno. En este sentido, la Ley introduce importantes innovaciones respecto de la regulación anterior. Así, se modifican los porcentajes de representación, ampliando la presencia de los impositores y reduciendo la correspondiente a la entidad fundadora y a las Corporaciones municipales. Además, se introduce el principio de proporcionalidad para la elección de los representantes en la Asamblea general de las Corporaciones Municipales. Y, lo que es más significativo, el grupo de representación de la entidad fundadora, cuando ésta sea la Comunidad Autónoma, queda integrado por Consejeros generales elegidos por el Consejo de Gobierno de la Comunidad y por la Asamblea Regional, por mitades, aplicando, además, en este último caso, el principio de proporcionalidad, con lo que se garantiza una mayor representación a los intereses generales de la Región en los órganos de gobierno de las Cajas. II) La Ley se estructura en cuatro títulos, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título I regula el ámbito de aplicación, naturaleza y funciones de las Cajas. En el título II, relativo a las actividades de las Cajas, se regulan, en dos capítulos, el régimen económico, así como la distribución de excedentes y obra benéfico-social. El título III, dividido en seis capítulos, regula los órganos de gobierno, incluyendo la normativa general aplicable a todos los órganos, la Asamblea general, el Consejo de Administración, la Comisión de Control, el Director general y el Registro de Altos Cargos. El título IV regula las normas de disciplina y control, estructurándose a su vez en seis capítulos, relativos a las normas generales, infracciones, sanciones, responsabilidad, procedimiento y competencia y, por último, el régimen sancionador de los miembros de la Comisión de Control. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Ámbito de aplicación, naturaleza y funciones Artículo 1. Ámbito de aplicación y naturaleza jurídica. 1. La presente Ley se aplicará a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y a las no domiciliadas en ella, exclusivamente en relación con las actividades realizadas en el territorio de la Región de Murcia. Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regirán por las siguientes disposiciones: 1. La presente Ley. 2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley. 3. Sus propios Estatutos y Reglamentos. 4. Con carácter de derecho supletorio, el ordenamiento general del Estado. 2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por Caja de Ahorros la entidad de crédito de carácter social, origen fundacional y sin finalidad lucrativa, que en el ejercicio de las actividades económico-financieras permitidas por las leyes tenga como finalidad el fomento del desarrollo económico y social de su ámbito de actuación y destine parte de sus excedentes a obras de carácter benéfico-social. 3. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos. Artículo 1 bis. Ejercicio indirecto de la actividad financiera. Las cajas de ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero, en los términos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros. Se añade por el art. único.1 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 2. Funciones del protectorado público. En el marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorros a través de la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con los siguientes principios: a) Proteger y defender la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros. b) Garantizar los criterios de democratización, independencia, eficacia y transparencia en la configuración y funcionamiento de sus órganos de gobierno. c) Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros. d) Estimular y vigilar a las Cajas de Ahorros en el cumplimiento de su función económico-social, de forma que realicen una adecuada política de administración e inversión del ahorro privado y de los excedentes. e) Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito. CAPÍTULO II Creación, fusión, disolución, liquidación y registro Artículo 3. Autorización. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorros, previo cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 4. Requisitos. 1. La solicitud de creación de una nueva Caja de Ahorros se presentará ante la Consejería de Economía y Hacienda acompañada de la siguiente documentación: a) Proyecto de escritura fundacional. b) Proyecto de Estatutos. c) Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretenden realizarse y la estructura organizativa de la entidad, que deberá contar con personas con la honorabilidad comercial y profesional adecuada para ejercer sus funciones. d) Relación de miembros y circunstancias de los fundadores, así como de los miembros futuros de su Consejo de Administración. e) Memoria, en donde se recojan los objetivos que se propongan alcanzar con su creación y su viabilidad económica. f) Dotación, con la descripción y valoración de los bienes y derechos y las características de la aportación. 2. La escritura fundacional, los Estatutos de la nueva Caja y su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia habrán de ser aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda. 3. Para la creación de una nueva Caja de Ahorros será necesario tener un fondo de dotación en efectivo de la cuantía que, con carácter general, establezca la normativa del Estado. Artículo 5. Creación. 1. Concedida la autorización por el Consejo de Gobierno, la creación de la nueva Caja habrá de hacerse mediante escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular. Sólo después de ambas inscripciones la Caja podrá iniciar su actividad, sin perjuicio de la obligatoria inscripción en el Registro Mercantil. 2. La inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley o de la normativa que la desarrolle. 3. La titularidad de las autorizaciones concedidas no será transmisible. Artículo 5. Creación. 1. Concedida la autorización por el Consejo de Gobierno, la creación de la nueva Caja habrá de hacerse mediante escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular. Sólo después de ambas inscripciones la Caja podrá iniciar su actividad, sin perjuicio de la obligatoria inscripción en el Registro Mercantil. 2. La inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley o de la normativa que la desarrolle. 3. La titularidad de las autorizaciones concedidas no será transmisible. 4. La autorización concedida conforme a lo dispuesto anteriormente caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización por causa imputable al interesado. Se añade el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 6. Contenido mínimo de la escritura fundacional. 1. La escritura pública de creación de la Caja habrá de contener, como mínimo, lo siguiente: a) Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe en su representación. b) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes. c) Los Estatutos que regularán la futura Caja. d) La dotación inicial cuantificada, con la descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación. e) Las circunstancias personales de quienes, en número no inferior a diez ni superior a veintiuno, formarán el patronato y se encargarán inicialmente de la administración y representación de la Caja. Ésta, en la misma escritura fundacional, podrá nombrar provisionalmente a un Director general. 2. En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por esta Ley. Artículo 7. Contenido mínimo de los Estatutos. Los Estatutos de las Cajas de nueva creación recogerán, como mínimo, los siguientes extremos: a) La denominación y naturaleza de la entidad. b) El domicilio social y ámbito de actuación. c) El objeto y fines. d) La fecha de cierre del ejercicio económico. e) La aplicación o destino de los excedentes. f) La estructura, composición y funcionamiento de los órganos de gobierno. g) El número de miembros y procedimiento de elección de los componentes de los órganos de gobierno. h) Las reglas para la renovación parcial de los órganos de gobierno. i) Las previsiones para cubrir las vacantes que se produzcan en los órganos de gobierno por la finalización del mandato de sus miembros o cualquier otra causa. j) Los requisitos para la convocatoria ordinaria y extraordinaria de la Asamblea general, los plazos y la publicidad, el quórum exigido en la primera y segunda convocatorias y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos. k) Los requisitos para la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. l) La forma de adopción de los acuerdos en los órganos de gobierno. m) Las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración. n) La forma de elección, cese y renovación del Presidente de la Caja. Artículo 8. Período transitorio. 1. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en esta Ley y normas concordantes en el plazo máximo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones. A estos efectos, no se exigirán los requisitos de antigüedad establecidos en esta Ley para los Consejeros generales representantes de los impositores y del personal. 2. Hasta la constitución de los citados órganos de gobierno, al patronato de la fundación corresponderá la representación, administración y gestión de la entidad, así como la aprobación de los Reglamentos internos de la Caja, asumiendo todas las funciones que esta Ley atribuye al Consejo de Administración y, en su caso, a la Asamblea General. 3. Tras la constitución de los órganos de gobierno, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Administración, en la primera sesión que celebre, habrá de ratificar al Director general nombrado por el patronato fundacional, si procede, debiendo asimismo confirmarse posteriormente el nombramiento por la Asamblea general convocada al efecto, si así lo considera. 4. Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las nuevas Cajas de Ahorros, durante un período no superior a los dos años a partir del inicio de su actividad, estarán sometidas a normas especiales de control por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Durante el citado plazo, las Cajas no podrán contar con más de una oficina. Artículo 9. Revocación. 1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica del Estado, la autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos: a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta. b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses. c) Si la autorización se obtuvo aportando declaraciones falsas o por otro medio irregular, acreditados en virtud del correspondiente expediente administrativo o procedimiento judicial. d) Por incumplimiento de las condiciones que motivaron la autorización. e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados. f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos. g) Como sanción. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno la facultad de revocar la autorización administrativa, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. 3. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación. Artículo 9. Revocación. 1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica del Estado, la autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos: a) Por renuncia expresa a la autorización. b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses. c) Si la autorización se obtuvo aportando declaraciones falsas o por otro medio irregular, acreditados en virtud del correspondiente expediente administrativo o procedimiento judicial. d) Por incumplimiento de las condiciones que motivaron la autorización. e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados. f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos. g) Como sanción. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno la facultad de revocar la autorización administrativa, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. 3. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación. Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 10. Modificaciones de Estatutos y Reglamentos. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la aprobación de las modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, acordadas por la Asamblea General. Artículo 11. Autorización de fusión o escisión de Cajas. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizar cualquier fusión o escisión en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. A la escisión serán aplicables las mismas normas que esta Ley establece para la fusión, en la medida en que sean compatibles. Artículo 11. Fusión o escisión de cajas de ahorros. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, autorizar cualquier fusión o escisión en la que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. Cuando se produzca una fusión entre cajas de ahorros con domicilio social en diferentes comunidades autónomas, siendo una de ellas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la autorización habrá de acordarse conjuntamente por los gobiernos de las comunidades autónomas afectadas. En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante. 3. A la escisión le serán aplicables las mismas normas establecidas en esta Ley para la fusión en la medida en que sean compatibles. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 11. Fusión, escisión y cambios de organización institucional. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, autorizar cualquier fusión o escisión en la que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. Cuando se produzca una fusión entre cajas de ahorros con domicilio social en diferentes comunidades autónomas, siendo una de ellas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la autorización habrá de acordarse conjuntamente por los gobiernos de las comunidades autónomas afectadas. En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante. 3. La participación de una caja en un sistema institucional de protección, así como el ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito mediante una entidad bancaria, a la que se aporta todo el negocio financiero, deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Murcia, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda. 4. A la escisión le serán aplicables las mismas normas establecidas en esta Ley para la fusión en la medida en que sean compatibles. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica por el art. único.3 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 12. Clases de fusión. Las Cajas de Ahorros podrán fusionarse: a) Mediante creación de una nueva Caja de Ahorros y extinción de las entidades que se fusionan, las cuales transferirán en bloque sus patrimonios a la entidad de nueva creación. b) Mediante absorción, en cuya virtud la Caja o Cajas absorbidas transferirán en bloque su patrimonio a la entidad absorbente, produciéndose igualmente la extinción de aquéllas. Artículo 13. Proyecto de fusión. 1. Los Consejos de Administración de las Cajas que pretendan fusionarse habrán de elaborar y suscribir un proyecto de fusión. 2. Tal proyecto de fusión habrá de contener, al menos, los siguientes elementos: a) La denominación, domicilio y datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil de todas las entidades participantes en la fusión. b) Las cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las entidades participantes en la fusión, con los informes correspondientes de los Auditores de cuentas. c) Los Estatutos vigentes de las entidades participantes en la fusión, incluido, en su caso, el proyecto de los Estatutos de la nueva entidad que pretende crearse. d) La justificación económica del proyecto de fusión, la organización resultante y el programa estratégico de la nueva entidad que suscribirán los administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión. e) Los Balances de fusión, el Balance resultante y los términos de la transmisión patrimonial que implica la fusión, expresando y justificando las diferencias de valor que pudiesen aparecer respecto al último Balance aprobado y al que se hizo auditoría. f) El proyecto de la escritura de constitución de la nueva entidad o, si se trata de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la absorbente. g) La fecha a partir de la cual ha de tener vigencia la fusión y, por tanto, el momento a partir del cual las operaciones efectuadas por las entidades que se extinguen se entenderán realizadas por cuenta de la entidad absorbente o de la nueva entidad que surja de la fusión. h) Los órganos de gobierno que se hagan cargo de la nueva entidad, o de la absorbente, hasta que se produzcan las correspondientes elecciones. i) El informe de dos o más expertos independientes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las entidades que se extinguen. j) El texto del acuerdo de fusión que se someterá a la consideración de las respectivas Asambleas generales. 3. El Consejo de Administración de cada Caja estará obligado a presentar para su depósito en el Registro Mercantil un ejemplar del proyecto de fusión. Artículo 14. Acuerdo de fusión. El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado independientemente por la Asamblea general de cada una de las Cajas de Ahorros que se fusionan. Artículo 15. Requisitos para autorizar la fusión. 1. Atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado, son requisitos necesarios, entre otros, para que el Consejo de Gobierno, previa solicitud conjunta de las entidades que pretenden fusionarse, autorice dicha fusión: a) Que las entidades que deseen fusionarse no se encuentren en proceso de liquidación. b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio. 2. La autorización de la fusión será publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en los diarios de mayor difusión del ámbito de actuación de las Cajas. 3. La resolución en que se deniegue la fusión será motivada. Artículo 15. Requisitos para autorizar la fusión. 1. Atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado, son requisitos necesarios, entre otros, para que el Consejo de Gobierno, previa solicitud conjunta de las entidades que pretenden fusionarse, autorice dicha fusión: a) Que las entidades que deseen fusionarse no se encuentren en proceso de liquidación. b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio. 2. La autorización de la fusión será publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en los diarios de mayor difusión del ámbito de actuación de las Cajas. 3. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la normativa vigente. Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 16. Período transitorio. 1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos. Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley, salvo en lo relativo al número de miembros, que podrá ampliarse hasta un máximo del doble del número de miembros previsto en esta Ley. 2. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida, correspondiendo a los de la Caja absorbente la administración, gestión, representación y control de la entidad. No obstante lo anterior, reglamentariamente se regulará el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la primera renovación parcial, podrán incorporarse a los órganos de la Caja absorbente una representación de los de la absorbida. 3. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva entidad o por absorción, intervengan una o más Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las Cajas y por el procedimiento que reglamentariamente se determine. Artículo 16 bis. Transformación de cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial. 1. Las cajas de ahorros podrán transformarse en fundaciones de carácter especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros. 2. La transformación de las cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial habrá de ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda. La autorización solo podrá denegarse en el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio. El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa de autorización será de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitimará a la caja de ahorros para entenderla estimada por silencio administrativo. 3. Las fundaciones de carácter especial creadas por transformación de cajas de ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Murcia, cualquiera que sea el motivo de la transformación, desarrollarán su actividad de obra benéfico-social, fundamentalmente, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma. Dicha obligación deberá recogerse en los estatutos que regulen la fundación de carácter especial aprobados por la Asamblea General de la Caja de Ahorros, al acordar su transformación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero. El acuerdo de transformación incluirá también la designación del Patronato, del que necesariamente formará parte la entidad fundadora de la caja de ahorros. Se añade por el art. único.4 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 17. Acuerdos de disolución y liquidación. 1. Los acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros deberán obtener autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda. 2. Aprobada la disolución, salvo en caso de fusión, se entrará en período de liquidación, proceso que, en todo caso, será supervisado por la Consejería de Economía y Hacienda. 3. La adjudicación del remanente resultante de la liquidación se ajustará a lo previsto en los propios Estatutos de la Caja o en la norma fundacional y, en su defecto, a lo que se disponga reglamentariamente, debiendo destinarse, en todo caso, a fines de interés general y procurando, además, el mantenimiento de las obras benéfico-sociales establecidas. 4. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las normas básicas sobre la materia. Artículo 18. Publicidad. Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica, relativos a la creación, fusión, disolución y liquidación de Cajas de Ahorros, serán publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular. Artículo 18. Publicidad. Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica relativos a la creación, fusión, transformación en fundaciones de carácter especial, disolución y liquidación de cajas de ahorros serán publicados en el ‘‘Boletín Oficial de la Región de Murcia’’ y, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 19. Registro de Cajas de Ahorros. 1. El Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dependerá de la Consejería de Economía y Hacienda y estará organizado en dos secciones. 2. En la primera sección se inscribirán todas las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en la que figurarán: a) La denominación de la institución. b) El domicilio social. c) La fecha de escritura de fundación. d) La corporación, entidad o persona fundadora. e) Los Estatutos y Reglamentos. f) La relación de oficinas de la entidad. g) Los acuerdos y autorizaciones relativos a la creación, fusión, disolución y liquidación. h) Cualquier otro contenido que se determine reglamentariamente. 3. En la sección segunda se inscribirán las Cajas de Ahorros que, operando en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tengan su domicilio social fuera de la misma, y en la que figurarán: a) La denominación de la entidad. b) El domicilio social. c) Los Estatutos y Reglamentos. d) La relación de oficinas abiertas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. e) Cualquier otra información que se determine reglamentariamente, siempre que sea precisa para el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre Cajas de Ahorros. 4. El Registro será público. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificados de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo. Artículo 19. Registro de Cajas de Ahorros. 1. El Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dependerá de la Consejería de Economía y Hacienda y estará organizado en dos secciones. 2. En la primera sección se inscribirán todas las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en la que figurarán: a) La denominación de la institución. b) El domicilio social. c) La fecha de escritura de fundación. d) La corporación, entidad o persona fundadora. e) Los Estatutos y Reglamentos. f) La relación de oficinas de la entidad. g) Los acuerdos y autorizaciones relativos a la creación, fusión, transformación en fundaciones de carácter especial, disolución y liquidación. h) Cualquier otro contenido que se determine reglamentariamente. 3. En la sección segunda se inscribirán las Cajas de Ahorros que, operando en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tengan su domicilio social fuera de la misma, y en la que figurarán: a) La denominación de la entidad. b) El domicilio social. c) Los Estatutos y Reglamentos. d) La relación de oficinas abiertas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. e) Cualquier otra información que se determine reglamentariamente, siempre que sea precisa para el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre Cajas de Ahorros. 4. El Registro será público. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificados de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo. Se modifica la letra g) del apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 20. Reserva de denominación. En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las denominaciones «Caja de Ahorros» y «Monte de Piedad» serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad, a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona física o jurídica no inscrita utilizará en su denominación marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza. Artículo 20. Reserva de denominación. En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las denominaciones ‘‘caja de ahorros’’ y ‘‘monte de piedad’’ serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona física o jurídica no inscrita utilizará en su denominación, marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 bis de esta Ley. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 TÍTULO II Actividades de las Cajas CAPÍTULO I Régimen económico Artículo 21. Autorización de determinadas inversiones. 1. En el marco de la legislación básica del Estado y en ejecución de la misma, la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter general, podrá someter a autorización previa las inversiones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Región de Murcia que impliquen riesgos elevados para su solvencia, en relación con la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos en una persona o grupo. 2. El sometimiento a autorización previa deberá relacionarse con una determinada cuantía o con el volumen de recursos propios o totales de la Caja, en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 22. Apertura de oficinas. 1. Las Cajas de Ahorros podrán abrir oficinas de acuerdo con las normas que les sean aplicables. 2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda las variaciones relativas a las aperturas, traslados, cesiones y cierres de oficinas ubicadas dentro y fuera del territorio de la Región. También están obligadas a comunicar las citadas variaciones las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con las oficinas ubicadas en el territorio de la misma. Artículo 23. Protección de los intereses de los clientes. 1. En el ámbito de sus competencias, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, debe presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorros y su clientela. 2. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia instituirán la figura del Defensor del Cliente, que se ocupará de la defensa de los intereses y derechos de los mismos en sus relaciones con las Cajas. El nombramiento del Defensor del Cliente se realizará, a instancias de la Consejería de Economía y Hacienda, por dichas Cajas, y deberá recaer en persona de reconocido prestigio, capacidad profesional e independencia, con residencia habitual en la Región de Murcia. Serán aplicables al Defensor del Cliente los mismos requisitos y las mismas causas de inelegibilidad y de incompatibilidad previstas en esta Ley para los Consejeros generales. La duración del cargo será de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Reglamentariamente, se determinarán la forma de elección, el régimen de la actividad del Defensor del Cliente y demás aspectos relacionados con el ejercicio del cargo. Artículo 23. Protección de los intereses de los clientes. 1. En el ámbito de sus competencias, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, debe presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorros y su clientela. 2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las cajas de ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán, individualmente o agrupadas, designar un Defensor del Cliente, que se ocupará de la defensa de los intereses y derechos de los clientes en el ámbito de sus relaciones con las cajas en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento. Su nombramiento se realizará por las propias cajas a instancias de la Consejería de Economía y Hacienda, debiendo recaer en entidad o experto independiente de reconocido prestigio en el ámbito jurídico, económico o financiero. Reglamentariamente se determinarán la forma de elección, el régimen de la actividad del defensor y demás aspectos relacionados con el ejercicio del cargo Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 24. Publicidad. 1. Las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en relación con las actividades desarrolladas en su territorio, informarán a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter previo a su difusión, sobre los proyectos de publicidad que pretendan ejecutar. 2. Reglamentariamente, se regularán los supuestos en que sea precisa autorización previa de la publicidad por la Consejería de Economía y Hacienda, en razón del contenido económico-financiero de la misma, velando, en todo caso, para que la publicidad de los servicios de las Cajas de Ahorros incluya todos los elementos necesarios para apreciar con suficiente claridad las verdaderas condiciones de su oferta. Artículo 25. Deber de información y secreto profesional. 1. Las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estarán obligadas a remitir a la Consejería de Economía y Hacienda la información necesaria para el ejercicio de las competencias que sobre las mismas corresponden a la Comunidad Autónoma, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, deberán informar a la citada Consejería de la apertura y cierre de oficinas y remitir una Memoria explicativa de su actividad económica y social. Esta información se limitará, para las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad, a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. Los datos y documentos de las Cajas de Ahorros que obren en poder de la Consejería de Economía y Hacienda tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera. 3. Cualquier persona que haya tenido conocimiento por razón de su cargo o empleo de datos de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros, está obligada a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes. Todo ello sin perjuicio de la información demandada por los diferentes órganos administrativos y judiciales en el legítimo desempeño de sus funciones. Artículo 25. Deber de información y secreto profesional. 1. Las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estarán obligadas a remitir a la Consejería de Economía y Hacienda la información necesaria para el ejercicio de las competencias que sobre las mismas corresponden a la Comunidad Autónoma, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, deberán informar a la citada Consejería de la apertura y cierre de oficinas y remitir una Memoria explicativa de su actividad económica y social. Esta información se limitará, para las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad, a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberán comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter previo, las emisiones de valores negociables, tanto de las propias cajas como de las sociedades que conforman su grupo consolidable, que se pretendan computar a efectos del cumplimiento de la normativa estatal sobre recursos propios. 3. Los datos y documentos de las cajas de ahorros que obren en poder de la Consejería de Economía y Hacienda tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera. 4. Cualquier persona que haya tenido conocimiento por razón de su cargo o empleo de datos de carácter reservado acerca de las cajas de ahorros está obligada a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes. Todo ello sin perjuicio de la información demandada por los diferentes órganos administrativos y judiciales en el legítimo desempeño de sus funciones. Se renumeran los apartados 2 y 3 como 3 y 4 y se añade un nuevo apartado 2 por el art. único.5 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 26. Auditoría. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, someterán a auditoría externa sus cuentas anuales, de conformidad con las normas que les sean de aplicación. La Consejería de Economía y Hacienda podrá recabar de las citadas Cajas los informes de auditoría externa y cuanta información complementaria sea precisa para el ejercicio de sus competencias sobre aquéllas. CAPÍTULO II Distribución de excedentes y obra benéfico-social Artículo 27. Destino de los excedentes y obra benéfico-social. 1. En el marco de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas a la dotación de un fondo para la obra benéfico-social, que tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, medio ambiente, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social y otras de carácter social que impulsen el desarrollo de su ámbito de actuación. 2. Las Cajas de Ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin tener su domicilio social en el mismo, están obligadas a realizar inversiones o gastos en obra benéfico-social en el citado territorio, destinando a tal efecto, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra benéfico-social proporcional a los recursos ajenos captados en esta Comunidad Autónoma en relación con el total de la entidad. Artículo 27. Destino de los excedentes y obra benéfico-social. 1. En el marco de la normativa básica del Estado, las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la obra benéfico social, sin perjuicio de la parte de los excedentes de libre disposición que, en su caso, fuera atribuible a los cuotapartícipes. Dicho fondo tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, el medio ambiente, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social y cualesquiera otras de carácter social que impulsen el desarrollo de su ámbito de actuación. 2. Las Cajas de Ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin tener su domicilio social en el mismo, están obligadas a realizar inversiones o gastos en obra benéfico-social en el citado territorio, destinando a tal efecto, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra benéfico-social proporcional a los recursos ajenos captados en esta Comunidad Autónoma en relación con el total de la entidad. 3. En relación con las obras en colaboración, las cajas de ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tengan o no su domicilio social en ésta, podrán colaborar entre sí o con otras instituciones o personas privadas o públicas para la creación, mantenimiento o administración de obras benéfico-sociales financiadas con cargo a sus respectivas dotaciones. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. único.6 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 27. Destino de los excedentes y obra benéfico-social. 1. En el marco de la normativa básica del Estado, las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la obra benéfico social, sin perjuicio de la parte de los excedentes de libre disposición que, en su caso, fuera atribuible a los cuotapartícipes. Dicho fondo tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, el medio ambiente, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social y cualesquiera otras de carácter social que impulsen el desarrollo de su ámbito de actuación. 2. Las cajas de ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin tener su domicilio social en el mismo, están obligadas a realizar inversiones o gastos en obra benéfico-social en proporción igual a los recursos ajenos captados en esta Comunidad Autónoma en relación con el total de la entidad. La obligación establecida en el párrafo anterior será igualmente exigible en el supuesto de que la actividad financiera de las cajas de ahorros no domiciliadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se ejerciera en dicho territorio de forma indirecta a través de una entidad bancaria a la que hubiera aportado todo su negocio financiero o bien parte del mismo, individualmente o conjuntamente con otras cajas de ahorros. 3. En relación con las obras en colaboración, las cajas de ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tengan o no su domicilio social en ésta, podrán colaborar entre sí o con otras instituciones o personas privadas o públicas para la creación, mantenimiento o administración de obras benéfico-sociales financiadas con cargo a sus respectivas dotaciones. Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. único.6 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 28. Directrices administrativas en materia de obra benéfico-social. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, establecerá las directrices en materia de obra benéfico-social, indicando carencias y prioridades de entre las que las Cajas tendrán libertad de elección. 2. Las materias contempladas en esta Ley relativas a la obra benéfico-social serán reguladas reglamentariamente. 3. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Región habrán de realizar una Memoria anual sobre las actividades realizadas por la obra benéfico-social. Las Cajas de Ahorros no domiciliadas en la Región y que operen en ella habrán de realizar una Memoria anual en relación con las actividades de la obra benéfico-social realizada en el territorio de la Región. Artículo 29. Autorización de los acuerdos de la Asamblea general. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea general de las Cajas de Ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, relativos a la distribución de excedentes y presupuesto anual para la obra benéfico-social. TÍTULO III Órganos de gobierno CAPÍTULO I Normativa general Artículo 30. Órganos de las Cajas. 1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno: a) La Asamblea General. b) El Consejo de Administración. c) La Comisión de Control. Artículo 30. Órganos de las cajas. La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno: a) La Asamblea General. b) El Consejo de Administración. c) La Comisión de Control. Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros el Director General y las comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos, y la Obra Benéfico Social. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 31. Principios de actuación. 1. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función económicosocial. 2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas actuarán con plena independencia respecto de las corporaciones, entidades o colectivos que los hubieran elegido o designado, los cuales no podrán impartirles instrucciones sobre el modo de ejercer sus funciones. Sólo responderán de sus actos ante el órgano al que pertenezcan y, en todo caso, ante la Asamblea general. Artículo 31. Principios de actuación. 1. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, debiendo gozar de reconocida honorabilidad comercial y profesional. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras. 2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas actuarán con plena independencia respecto de las corporaciones, entidades o colectivos que los hubieran elegido o designado, los cuales no podrán impartirles instrucciones sobre el modo de ejercer sus funciones. Sólo responderán de sus actos ante el órgano al que pertenezcan y, en todo caso, ante la Asamblea general. Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 31. Principios de actuación. 1. Los miembros de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, debiendo gozar de reconocida honorabilidad comercial y profesional. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras, o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley. 2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas actuarán con plena independencia respecto de las corporaciones, entidades o colectivos que los hubieran elegido o designado, los cuales no podrán impartirles instrucciones sobre el modo de ejercer sus funciones. Sólo responderán de sus actos ante el órgano al que pertenezcan y, en todo caso, ante la Asamblea general. Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 32. Retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno. 1. En el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, con excepción del Presidente del Consejo de Administración, no se podrán originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y gastos de desplazamiento, dentro de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la Consejería de Economía y Hacienda. 2. El Consejo de Administración podrá asignar retribución a su Presidente, si así se recoge expresamente en los Estatutos de la Caja, en cuyo caso deberá ejercer sus funciones con dedicación exclusiva y estará sometido al mismo régimen de incompatibilidades que esta Ley establece para el Director general. Artículo 32. Retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno. 1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Asamblea General de las Cajas de Ahorros no podrán recibir percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y gastos de desplazamiento, dentro de los límites autorizados por la Asamblea General. 2. El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros diferentes de la Asamblea podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General determinar el régimen de dicha remuneración. Se modifica por el art. único.11 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 33. Deber de sigilo. 1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas están obligados a guardar secreto respecto de las informaciones que reciban, con este carácter, en el ejercicio de sus funciones. 2. Las deliberaciones de la Asamblea general serán secretas cuando así lo acuerde el propio órgano. Las deliberaciones de los demás órganos de Gobierno serán secretas, a menos que el propio órgano acuerde expresamente la posibilidad de su difusión. Los órganos de gobierno podrán restringir la difusión de sus acuerdos durante el tiempo y en la medida que lo exija su plena efectividad. 3. La violación del deber de secreto constituye justa causa de cese de las previstas en el apartado f) del artículo 45.1 de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran proceder. CAPÍTULO II De la Asamblea general Artículo 34. Naturaleza. 1. La Asamblea general es el órgano que, constituido por los representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno y decisión de la entidad. 2. Los miembros de la Asamblea general ostentarán la denominación de Consejeros generales. Artículo 34. Naturaleza. 1. La Asamblea General es el órgano que, constituido por los representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la caja de ahorros, y de los cuotapartícipes, en su caso, asume el supremo gobierno y decisión de la entidad. 2. Sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el artículo 67, bis de esta ley, los demás miembros de la Asamblea General ostentarán la denominación de consejeros generales. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 35. Funciones. Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, corresponden a la Asamblea general las siguientes funciones: a) El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como su revocación antes del cumplimiento de su mandato. b) Separar de su cargo a los Consejeros generales, previo expediente instruido al efecto. c) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos. d) Acordar la disolución y liquidación de la entidad o su fusión con otras. e) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control. f) La aprobación, en su caso, del informe de gestión, cuentas anuales y la propuesta de aplicación de los resultados a los fines propios de la Caja. g) La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos. h) Decidir la emisión de cuotas participativas. i) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto. Artículo 35. Funciones. Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, corresponden a la Asamblea general las siguientes funciones: a) El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan. b) Separar de su cargo a los Consejeros generales, previo expediente instruido al efecto. c) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos. d) Acordar la disolución y liquidación de la entidad o su …

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