📄 Texto legal
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Incluye la corrección de errores publicada en BOCM núm. 12, de 15 de enero de 2013.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
LEY DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS
PREÁMBULO
La presente ley regula diversas medidas fiscales y administrativas vinculadas a la consecución de los objetivos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013 y de la política económica. El contenido de la ley lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria que anualmente acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras medidas de diferente naturaleza destinadas con carácter general a la dinamización de la economía y a la racionalización del sector público madrileño.
I
El Título I contiene varias medidas fiscales que afectan a los Tributos sobre el Juego, al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y a diversas tasas de la Comunidad de Madrid.
En primer lugar, se modifica parcialmente el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
En los tributos sobre el juego se regula la base y el tipo para las máquinas B y C conectadas, se modifica el tipo tributario para los casinos y se regula por primera vez una bonificación en la cuota por creación y mantenimiento de empleo. La nueva regulación de máquinas pretende acercar su tributación a sus ingresos brutos y favorecer el control del fraude. La modificación de la tributación de casinos responde a la necesidad de adaptar la actual tributación de los casinos que operan en la Comunidad de Madrid al nuevo entorno, que pudiera existir con la entrada en funcionamiento de los Centros Integrados de Desarrollo.
En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se introducen también ajustes técnicos derivados de la supresión de dicho impuesto por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y de su inclusión dentro del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos desde el 1 de enero de 2013.
Finalmente, en materia de tasas y precios públicos, y en el ámbito del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, se establecen las modificaciones que se detallan a continuación.
Se modifica la tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid a los efectos de incorporar a la misma la prestación de los servicios docentes relativos a la formación de bombero auxiliar de empresa.
Se actualiza la tarifa de la tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, así como la referencia normativa contenida en su hecho imponible.
Se modifica el régimen de liquidación y de deducciones aplicables en las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.
Se establece una tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Se establece una tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.
Se suprime la tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos y se modifican la tasa por autorización para la producción y la gestión de residuos, excluido el transporte, así como la tasa por inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas y entidades de control ambiental.
II
En el Título II se modifican diversas normas.
Se modifica la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, estableciendo que no podrá realizarse el pago de subvenciones destinadas a Entidades Locales en tanto éstas no se hallen al corriente en el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas anuales a la Cámara de Cuentas. La rendición de cuentas no es solamente una obligación legal, sino una exigencia derivada de los principios de transparencia y control que se ha venido plasmando en las normas de estabilidad y sostenibilidad presupuestaria.
Se modifica la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. En primer lugar, se aclara que la Comunidad de Madrid puede emitir deuda pública tanto a largo como a corto plazo y, en segundo lugar, se integra en la Cuenta General de la Comunidad de Madrid a los entes con presupuesto de gastos limitativo del artículo 6 de la citada ley.
Se modifica la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid. Esta Ley garantiza una prestación económica a aquellas unidades familiares más necesitadas, en tanto se realizan actuaciones de intervención social, reflejadas en los programas individuales de inserción, que les permitan superar su situación de exclusión social y favorezcan su integración social y laboral, favoreciendo así su autonomía económica. Así configurada, la renta mínima de inserción no es una prestación pasiva, sino que se percibe como medio y hasta tanto sus perceptores encuentren un empleo, con la clara finalidad de eliminar las causas que conducen a una exclusión progresiva, y teniendo como fin último que su titular y los miembros de su unidad familiar encuentren ese empleo adecuado que les conduzca a una realización personal y social.
Con objeto de garantizar el cumplimento de la finalidad perseguida por la Renta Mínima de Inserción, se hace necesario reforzar el cumplimiento de las obligaciones ya existentes, asegurando el destino de la prestación a los fines para los que fue concebida, así como contemplando el establecimiento de nuevas obligaciones e incidiendo en el reintegro y la suspensión, en su caso.
Se modifica parcialmente la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, para extender a los casinos de juego el régimen aplicable a esta tipología de establecimientos cuando están incluidos en los Centros Integrados de Desarrollo y completar la regulación de las salas apéndice. Asimismo, se crea la Comisión de Control del Juego como órgano al que se atribuye el ejercicio de las potestades públicas en relación con la actividad del juego, tanto en los Centros Integrados de Desarrollo como en el resto de establecimientos de juego. En el marco de la simplificación de las técnicas de gestión de los juegos, se prevé una nueva fórmula de distribución de juegos colectivos de dinero y azar de carácter simultáneo. Finalmente, se introducen nuevas especificaciones a la prohibición para participar en las apuestas, así como se incorpora un mecanismo de ponderación en la aplicación del régimen sancionador.
Se modifica la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, regulando el porcentaje sobre el tipo de licitación que, en concepto de garantía, se exigirá en los procedimientos de enajenación de inmuebles de la Comunidad de Madrid.
III
El Título III contiene las medidas de dinamización de la economía de diversa índole.
La Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial, suprimió para la actividades comerciales, determinados servicios y aquellas que se realicen en oficinas, las licencias urbanísticas anteriormente exigibles, y consagró el principio de libertad de cada comerciante para decidir los domingos y festivos en los que ejercerá su actividad. Se avanza ahora en el proceso de liberalización del ejercicio de la actividad comercial con una modificación parcial de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid. Todo ello en consonancia con el Real Decreto-Ley 20/2012, de 12 de junio, de estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, que flexibiliza las obligaciones del comerciante en las actividades de promoción de las ventas como son las rebajas, saldos, liquidaciones o cualquier otra oferta promocional destinada al incremento de las ventas. El fin último de las medidas de liberalización es el de potenciar la iniciativa empresarial y el emprendimiento, como elementos generadores de una mayor competitividad, dinamismo económico y bienestar social.
Por otra parte, se adoptan medidas en relación con las fincas situadas en suelos no urbanizables de protección y en suelos urbanizables no sectorizados, permitiéndose usos vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares, así como los usos caninos y ecuestres, en edificaciones existentes, al considerarse que favorecen el desarrollo rural sostenible. Dichas actividades se someterán, en todo caso, a las autorizaciones y licencias preceptivas.
Además, se establecen medidas para favorecer, dentro de la Red metropolitana explotada por Metro de Madrid, S.A., el desarrollo de actividades económicas compatibles, tanto con las características técnicas de la red, como con el transporte metropolitano y así ofrecer a los usuarios de este transporte nuevas opciones o alternativas comerciales.
Por otro lado, la experiencia desde la entrada en vigor de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aconseja que, por la mayor proximidad de la Administración municipal al sector de los espectáculos públicos y las potestades de inspección que el artículo 30 de la citada ley atribuye a los Ayuntamientos, sean éstos los que autoricen no sólo la reducción de horarios de apertura de este tipo de actividades y espectáculos, sino también, y con carácter excepcional, su ampliación, teniendo en cuenta las peculiaridades de las poblaciones, las condiciones de insonorización de los locales, la afluencia turística o la duración de los espectáculos.
También en este Título III, se modifica la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid, para flexibilizar el régimen de sustitución del farmacéutico titular, cambiando el régimen de intervención administrativa previa por uno de comunicación por parte del interesado, así como facilitar la movilidad de los titulares de oficinas de farmacia y dar un nuevo apoyo a aquéllas que, con una menor rentabilidad económica, desarrollan una importante función de atención a determinadas poblaciones.
Finalmente, se introduce una modificación parcial a la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid, con el objeto de aclarar a las Entidades Locales el régimen vigente de inexigibilidad de licencias, otorgándoles un plazo de tres meses para la adaptación de sus ordenanzas.
IV
El Título IV se dedica a la regulación de los Centros Integrados de Desarrollo.
Se modifica la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, con la finalidad de impulsar la utilización de los Proyectos de Alcance Regional, como medida activa para el fomento del crecimiento económico y creación de empleo en la región.
A tal efecto, se modifican algunos aspectos de la regulación general de los Proyectos de Alcance Regional que permitan flexibilizar su desarrollo y se regulan, como una nueva categoría, los Centros Integrados de Desarrollo, para complejos de promoción privada de dimensiones considerables, que tengan por objeto la prestación integrada de actividades de muy diverso signo (industriales, turísticas, de convenciones y congresos, de ocio, juego, culturales, comerciales, sanitarios) o cualquier otro uso, y cuya especial configuración determina la aplicación a éstos de especialidades en el procedimiento para su elaboración, aprobación y efectos.
La concepción tradicional del juego se ve así superada por la configuración física y operativa propia de los casinos de juego presentes en estos Centros Integrados de Desarrollo, lo que plantea situaciones y nuevos escenarios no contemplados por la normativa general vigente en materia de juego.
Este escenario requiere un nuevo marco regulador que ofrezca seguridad jurídica a los operadores de los Centros Integrados de Desarrollo, a las empresas que desarrollen las actividades de juego presentes en tales Centros, así como a los jugadores y participantes en tales actividades. Todo ello sin menoscabo de la protección del orden público y la lucha contra el fraude. Por estas razones, combinando elementos de regulación propios y conocidos del sector del juego con nuevas herramientas de flexibilización en torno a la práctica, comercialización y organización de la actividad del juego desarrollada en tales centros, se prevé un régimen jurídico específico del juego, adaptado a las características propias de los Centros Integrados de Desarrollo y del turismo que promueven.
V
En el Título V, bajo la rúbrica «Recursos Humanos» se regulan medidas de personal.
La Ley 6/2009, de 16 de noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid, establece la organización del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid en un Área Sanitaria Única integrada por el conjunto del territorio de la Comunidad de Madrid. La actual coyuntura requiere que la estructura sanitaria que conforma el Área Sanitaria Única se dote de instrumentos de flexibilización, con objeto de dar respuesta a las necesidades organizativas con el mayor grado de eficacia y eficiencia, que permita conseguir la optimización de los recursos con los que cuenta la organización sanitaria madrileña para atender la demanda asistencial. A tal efecto, y con el fin de poder atender las necesidades asistenciales y organizativas se regulan diferentes aspectos sobre la asignación de los recursos humanos del sector sanitario en función del modelo implantado en la citada Ley 6/2009, de 16 de noviembre.
Por otra parte, se modifica la Ley 4/1992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías Locales, con el objeto de abrir a otros Cuerpos de Policía Local y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la posibilidad de ocupar el puesto de Jefe inmediato de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Madrid sin circunscribirlo exclusivamente al Cuerpo de Policía del Municipio donde se cubra dicho puesto.
Además, profundizando en las medidas de racionalización y flexibilización de la organización del trabajo, se facilita que los empleados públicos puedan reducir su jornada voluntariamente sin exigir la concurrencia de ninguna circunstancia particular, lo que contribuirá a permitir una mayor conciliación de la vida personal y familiar en supuestos no contemplados por la normativa vigente, sin que ello tenga que implicar detrimento en la prestación de los servicios públicos, al condicionarse su concesión a las necesidades del servicio.
Además, se regula en la Comunidad de Madrid el nombramiento de funcionarios interinos no docentes con jornada de trabajo a tiempo parcial.
Finalmente, se facilita la incorporación de profesorado de otros países para impartir idiomas y otras materias cuyos currículos se desarrollan en una lengua extranjera.
VI
El Título VI contiene las medidas de racionalización del sector público.
En el Capítulo I se regula el régimen jurídico de aplicación al proceso de transferencia de competencias y servicios entre la Comunidad de Madrid y la Ciudad de Madrid, con el fin de eliminar duplicidades entre ambas Administraciones. Así, se regula la Comisión Bilateral de transferencia de competencias y servicios Comunidad de Madrid-Ayuntamiento de Madrid y se regula el proceso de traspaso de los recursos humanos y materiales afectados.
Por otro lado, siguiendo la senda de austeridad iniciada por la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, que adoptó las primeras medidas de reordenación del sector público, se considera necesario avanzar en la simplificación de estructuras, ahondando en los principios de austeridad, sostenibilidad y racionalización, que ya fueron asimismo objeto de desarrollo en la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales del Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica.
Así, y con el fin de reducir gastos que no sean absolutamente imprescindibles para garantizar los servicios públicos esenciales, en el Capítulo II del Título VI se adoptan diversas medidas en materia de reordenación del sector público de la Comunidad de Madrid, declarando la extinción del Consejo Económico y Social y de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.
Ley 15/1997, de 25 de abril, habilita nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud. Por ello, la Comunidad de Madrid procede a la reordenación de la asistencia sanitaria prestada tanto en su red de hospitales como en los centros de atención primaria fijando un nuevo marco jurídico que permita el establecimiento de cualquier sistema de gestión que persiga la eficiencia en la asignación de los recursos públicos y garantice la asistencia sanitaria.
Además, la Ley recoge un mandato para la disolución de Promomadrid, Desarrollo Internacional de Madrid, S.A., y Parque Científico-Tecnológico de la Universidad de Alcalá, S.A.
Por último, ahondando en el principio de racionalización del sector público, se adoptan medidas de reorganización administrativa en el ámbito del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid y en el Instituto de la Vivienda de Madrid. En el primero, se adecua la representación del Ayuntamiento de Madrid en el consejo de administración del citado consorcio tras la atribución a la Comunidad de Madrid de la titularidad de los bienes y servicios inherentes a la prestación del servicio del transporte de la red explotada por Metro. Por su parte, en el Instituto de la Vivienda de Madrid se reduce el número de miembros de su Consejo de Administración y se permite a dicho organismo emplear la totalidad de los recursos generados por las fianzas de arrendamientos para la ejecución de la política social de vivienda de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO I
Medidas fiscales
Artículo 1. Modificación parcial del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.
Se introducen las siguientes modificaciones del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre:
Uno. En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, se modifica el artículo 40, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 40. Base imponible.
La previsión normativa del apartado 3.º del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, queda sustituida por la siguiente:
‘‘Uno. La base imponible de la tasa se determinará conforme a las siguientes reglas:
1. Casinos:
a) La base imponible estará constituida por el importe de los ingresos brutos que los casinos obtengan procedentes del juego.
b) En el supuesto de casinos cuya actividad incluya el bingo, bingo electrónico, el uso de cualquier tipo de máquina o dispositivo electrónico o informático apto para el juego, así como juegos a través de Internet o por medios telemáticos, el importe de los ingresos derivados de dichos juegos, descontada la cantidad dedicada a premios, formará igualmente parte de la base imponible de la tasa referida a la actividad de casino.
c) En el supuesto de casinos cuya actividad incluya la celebración u organización de apuestas en cualquier modalidad, el importe de los ingresos derivados de este juego, descontada la cantidad dedicada a premios formará igualmente parte de la base imponible de la tasa referida a la actividad de casino. En este caso no se exigirá para las apuestas la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias regulada en la sección segunda del Capítulo V del Título I de esta Ley.
d) La base imponible determinada con arreglo a las letras anteriores se reducirá en el importe de las pérdidas por deterioro de los créditos concedidos a los jugadores y utilizados en los juegos autorizados en los casinos. Se considerarán pérdidas por deterioro de los créditos, las que tengan el carácter de deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
2. Bingo Electrónico y juegos realizados a través de Internet o medios telemáticos.
La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios.
3. Máquinas tipos ‘B’ y ‘C’ conectadas.
Para las máquinas tipos ‘B’ y ‘C’ que estén conectadas a un sistema centralizado de control, homologado por la Administración en los términos que reglamentariamente se establezcan, que registre las cantidades jugadas y los premios abonados, la base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos, descontada la cantidad destinada a premios.
4. Resto de juegos de suerte, envite o azar.
La base imponible estará constituida por las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos que tengan lugar en los distintos locales, instalaciones o recintos donde se celebren.
Dos. La base imponible se determinará en régimen de estimación directa u objetiva. En el primer caso, el sujeto pasivo quedará obligado a realizar la liquidación tributaria en la forma y casos que reglamentariamente se determinen.’’»
Dos. En los términos previstos en la disposición final tercera apartado 3, se modifica el apartado Uno de la previsión normativa del artículo 3.4.º del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, contenido en el artículo 41, que queda redactado del siguiente modo:
«Uno. Tipos de gravamen y bonificaciones:
1. El tipo tributario general será del 20 por 100.
2. Para los juegos de bingo, bingo interconectado y bingo simultáneo el tipo tributario será del 15 por 100.
3. En el juego del bingo electrónico el tipo tributario será del 30 por 100.
4. En los juegos efectuados por internet o por medios telemáticos el tipo tributario será del 10 por 100.
5. Para las máquinas tipos ‘‘B’’ y ‘‘C’’ conectadas, a que se refiere el artículo 40.Uno.3, el tipo tributario aplicable será del 15 por 100.
6. En los casinos de juego el tipo tributario aplicable será del 10 por 100.
De la cuota obtenida, los casinos podrán aplicarse como bonificación por creación y mantenimiento de empleo la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,1% por cada 100 trabajadores que integren la plantilla media en cada periodo.
La plantilla media del periodo se calculará a la finalización del mismo en función del número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, así como del número de trabajadores con contrato laboral a tiempo parcial en la proporción que, en estos últimos, represente su jornada respecto a la jornada laboral completa, todo ello, de acuerdo con la normativa laboral que resulte aplicable en cada caso.
La determinación de la plantilla media del periodo se realizará atendiendo al conjunto de trabajadores del mismo grupo de sociedades del artículo 42 del Código de Comercio que desarrollen su actividad en el casino o Centro Integrado de Desarrollo.
Para aplicación de esta bonificación en las declaraciones-liquidaciones del primer periodo de actividad, se deberá comunicar a la Comunidad de Madrid, durante los dos primeros meses de actividad, una previsión de su plantilla media del periodo. Esta previsión será la que deba aplicarse en las declaraciones-liquidaciones presentadas, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del primer periodo.
En las declaraciones-liquidaciones presentadas durante los periodos siguientes se podrá atender, con carácter provisional, a la plantilla media del periodo anterior, sin perjuicio de la regularización que deba efectuarse en la última declaración-liquidación del periodo considerando la plantilla media definitiva del mismo.
En todo caso la cuota a ingresar no podrá ser inferior al 1 por 100 de la base imponible.»
Tres. Se modifican el título del Capítulo VI del Título I y el artículo 47, que quedan redactados del siguiente modo:
«CAPÍTULO VI
Impuesto sobre Hidrocarburos
Artículo 47. Tipos de gravamen autonómicos.
El tipo de gravamen autonómico a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, aplicable en la Comunidad de Madrid en el Impuesto sobre Hidrocarburos, será el siguiente:
a) Productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.
b) Productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 4,25 euros por 1.000 litros.
c) Productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 0,70 euros por tonelada.
d) Productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales: 17 euros por 1.000 litros.»
Cuatro. Se suprimen el Capítulo II del Título II y el artículo 50 contenido en dicho capítulo.
Cinco. Se suprime el apartado 2 del artículo 51.
Seis. Se modifica la disposición adicional única, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional única. Impuesto sobre Hidrocarburos.
Los tipos impositivos establecidos en esta Ley en el Impuesto sobre Hidrocarburos podrán modificarse en la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid dentro de los límites fijados por la normativa estatal aplicable.»
Artículo 2. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Uno. Dentro del artículo 32.1:
1. Se modifica el contenido del apartado «N) Tasas en materia de Medio Ambiente», que pasa a tener la siguiente redacción:
«N) Tasas en materia de Medio Ambiente:
– La tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.
– La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.
– La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, regulada en el Capítulo XXXVII de este Título.
– La tasa por autorización ambiental integrada, regulada en el Capítulo LXII de este Título.
– La tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título.»
2. Se modifica el contenido del apartado «Ñ) Tasas en materia de Asuntos Sociales», añadiéndose, al final del mismo, la siguiente mención:
«La tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, regulada en el Capítulo CVI de este Título.»
3. Se modifica el contenido del apartado «T) Tasas en materia de Sanidad», añadiéndose, al final del mismo, la siguiente mención:
«La tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo CVII de este Título.»
Dos. Dentro de la tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XII del Título IV:
1. Se modifica el artículo 93, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 93. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid. Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de dichos servicios docentes en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid tanto en su nivel básico como en el superior.»
2. Se modifica el artículo 94, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 94. Exenciones.
Quienes hayan obtenido una calificación de «Matrícula de Honor» en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere sólo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.»
3. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 95, con el siguiente contenido:
«3. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, de la tasa por la prestación de servicios docentes para el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid, tanto en su nivel básico como en el superior, las personas físicas beneficiarias y, a título de sustituto del contribuyente, las entidades públicas o privadas solicitantes de la prestación.»
4. Se modifica el artículo 96, adicionándose, al final del mismo, dos nuevas tarifas con el siguiente contenido:
«Tarifa 12.08. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel básico: 1.440 euros.
Tarifa 12.09. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel superior: 300 euros.»
Tres. Dentro de la tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, regulada en el Capítulo XXX del Título IV:
1. Se modifica el artículo 175, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 175. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»
2. Se modifica el artículo 178, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 178. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 30.01. Por inscripción en cada convocatoria.
Grupo I.
3001.1 Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 77,10 euros.
3001.2 Adquisición de la condición de catedrático: 77,10 euros.
Grupo II.
3001.3 Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 68,63 euros.»
Cuatro. Dentro del Capítulo XXXV del Título IV:
1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en el mismo, que pasa a ser la siguiente:
«35. Tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos.»
2. Se modifica el artículo 199, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 199. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la realización de actividades sometidas a autorización según la normativa en materia de residuos y de sus modificaciones.»
3. Se modifica el artículo 200, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 200. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar a cabo actividades sometidas a régimen de autorización según la normativa en materia de residuos, así como su modificación.»
4. Dentro del artículo 201, se modifica, sin cambio de la cuantía vigente, la denominación de la tarifa, que pasa a ser la siguiente:
«Tarifa 35.01. Autorización de actividades en materia de residuos. Por cada autorización.»
Cinco. Dentro de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, reguladas en el Capítulo LIX del Título IV:
1. Se modifica el artículo 297, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 297. Conceptos objeto de deducción.
Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada período impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296. A, apartados 2), al 4), las deducciones que se relacionan a continuación, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar nunca el 70 por 100 del importe de las cuotas tributarias que debieran abonar antes de aplicar las deducciones:
1) Por horario de trabajo:
Deducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 8,00 horas y las 22,00 horas de lunes a viernes, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.
Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la deducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se efectúe en dicho horario, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.
Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábado, domingos o festivos, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.
2) Por actividad planificada y estable:
Deducción de un 10 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento comunique a los Servicios Veterinarios Oficiales, con una antelación de siete días naturales, las necesidades de inspección de la semana laboral siguiente, con sus horarios y el número de animales a sacrificar.
3) Por apoyo al control oficial:
a) Dotación instrumental:
Deducción aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones, siendo requisito imprescindible que el establecimiento presente previamente, antes del 30 de junio, un compromiso escrito de poner la dotación instrumental a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales durante el año siguiente, y que, en el caso de cesar en este compromiso, sea notificado a la Administración con una antelación de al menos seis meses antes de que deje de facilitarlo.
Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados y herramientas de trabajo: deducción de un 25 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento facilite al Servicio Veterinario Oficial los equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección.
b) Material de oficina: deducción de un 5 por 100 cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material de oficina necesario para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones.
c) Por investigación de triquinas:
Deducción de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) n.º 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
d) Inspección ante mortem en origen:
Deducción aplicable de un 5 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando la inspección ‘‘ante mortem’’ en porcino y aves de corral se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.
e) Por personal de apoyo del matadero:
Deducción aplicable en la cuota tributaria de la tasa cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. La deducción será de un 15 por 100 cuando el matadero ponga una persona de apoyo y de un 30 por 100 cuando sean dos personas.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 299, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración trimestral dentro de los quince primeros días de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido en cada uno de los meses correspondientes al trimestre anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.»
Seis. Se suprime la tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos, regulada en el Capítulo LXXVI del Título IV, quedando sin contenido la denominación de dicho Capítulo y los artículos 384 a 387, ambos inclusive.
Siete. Dentro del Capítulo LXXVII del Título IV:
1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en el mismo, que pasa a ser la siguiente:
«77. Tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos.»
2. Se modifica el artículo 388, que queda redactado del siguiente modo:
«Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación e inscripción registral de la comunicación previa al inicio de las actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos, así como de la comunicación de modificaciones posteriores.»
3. Se modifica el artículo 389, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 389. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que comuniquen que realizan actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos o que comuniquen modificaciones posteriores.»
4. Dentro del artículo 390, se modifica, sin cambio de la cuantía vigente, la denominación de la tarifa, que pasa a ser la siguiente:
«Tarifa 77.01. Comunicación de actividades en materia de residuos.
Por cada comunicación:»
5. Se modifica el artículo 391, que queda redactado del siguiente modo:
«La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Ocho. Se establece una tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CVI, con la siguiente redacción:
«Capítulo CVI
106. Tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Artículo 525. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.
Artículo 526. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas titulares de una tarjeta en vigor, acreditativa del grado de discapacidad, que, en una fase posterior a la emisión inicial de la misma, no dispongan de ella por causa no imputable a la Administración y soliciten a ésta su emisión.
Artículo 527. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los titulares o beneficiarios de la renta mínima de inserción.
b) Las personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento.
Artículo 528. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
Tarifa 106.01. Por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad: 10,00 euros.
Artículo 529. Devengo y pago de la tasa.
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de emisión sucesiva de una tarjeta acreditativa del grado de discapacidad en el supuesto previsto en su hecho imponible, y su pago se realizará en efectivo por los sujetos pasivos mediante autoliquidación, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.»
Nueve. Se establece una tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, y, a tal efecto, se crea, dentro del Título IV, un nuevo Capítulo CVII, con la siguiente redacción:
«Capítulo CVII
107. Tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.
Artículo 530. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid y con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, de servicios administrativos complementarios de información, ajenos al acto médico, que redundan en beneficio directo del paciente y consistentes en:
a) La inclusión de la prescripción íntegra en la historia clínica del paciente, por medios informáticos, con posibilidad de acceso actualizado a los datos por parte de cualquier centro integrado en la red sanitaria pública de la Comunidad de Madrid.
b) El seguimiento permanente y actualizado, igualmente por procedimientos informáticos, de las prescripciones emitidas en relación con pacientes polimedicados, crónicos o con tratamientos de duración superior a cuatro meses.
c) La entrega, en los casos en que proceda, a cada paciente y junto con la receta u orden de dispensación, de la hoja de medicación, comprensiva de la pauta del tratamiento farmacológico.
Artículo 531. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Beneficiarios de la renta mínima de inserción.
b) Perceptores de pensiones no contributivas.
c) Afectados de síndrome tóxico y personas con discapacidad en los supuestos contemplados en su normativa específica.
d) Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo, en tanto subsista la situación.
e) Personas con tratamientos derivados de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
f) Todos los sujetos pasivos a partir de la receta u orden de dispensación efectivamente dispensada número setenta y dos (72), en el período de un año.
g) Todos los sujetos pasivos cuando el precio de venta al público del medicamento o producto incluido en la receta médica u orden de dispensación correspondiente sea inferior a 1,67 euros, IVA incluido.
h) Todos los sujetos pasivos que no presenten a efectiva dispensación la receta médica u orden de dispensación en el plazo de validez normativamente previsto para las mismas.
i) Todos los sujetos pasivos portadores de recetas médicas u órdenes de dispensación con defectos que impidan su efectiva dispensación, siempre que tales defectos no sean imputables a aquéllos.
Artículo 532. Sujeto pasivo.
1. El sujeto pasivo de la tasa, a título de contribuyente, es la persona física a la que se prescribe un medicamento o producto sanitario documentado en una receta médica u orden de dispensación.
2. Son sustitutos del contribuyente los padres, tutores y guardadores legales o de hecho de los menores e incapacitados.
Artículo 533. Cuota.
El importe de la cuota tributaria es de 1 euro por receta u orden de dispensación, correspondiente a un medicamento o producto sanitario, efectivamente dispensado.
Artículo 534. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de la emisión de la receta médica u orden de dispensación.
En caso de receta electrónica, cada registro de dispensación correspondiente a un medicamento o producto sanitario se asimilará a la receta u orden de dispensación.
Artículo 535. Gestión, liquidación y recaudación.
1. La gestión, liquidación y recaudación de la tasa corresponde al Servicio Madrileño de Salud.
2. Sin perjuicio de lo anterior, el pago de la tasa deberá efectuarse en las oficinas de farmacia concertadas en el momento de la dispensación.
3. La transferencia de la recaudación de la tasa se realizará mediante la minoración de ingresos del importe de la factura de la prestación farmacéutica que las oficinas de farmacia cobran del Servicio Madrileño de Salud.»
Artículo 2. Modificación parcial del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Se modifican los preceptos que a continuación se detallan del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre.
Uno. Dentro del artículo 32.1:
1. Se modifica el contenido del apartado «N) Tasas en materia de Medio Ambiente», que pasa a tener la siguiente redacción:
«N) Tasas en materia de Medio Ambiente:
– La tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.
– La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.
– La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, regulada en el Capítulo XXXVII de este Título.
– La tasa por autorización ambiental integrada, regulada en el Capítulo LXII de este Título.
– La tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título.»
2. Se modifica el contenido del apartado «Ñ) Tasas en materia de Asuntos Sociales», añadiéndose, al final del mismo, la siguiente mención:
«La tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, regulada en el Capítulo CVI de este Título.»
3. Se modifica el contenido del apartado «T) Tasas en materia de Sanidad», añadiéndose, al final del mismo, la siguiente mención:
«La tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo CVII de este Título.»
Dos. Dentro de la tasa académica de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XII del Título IV:
1. Se modifica el artículo 93, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 93. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes de la Academia de Policía Local de la Comunidad de Madrid en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid. Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de dichos servicios docentes en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid tanto en su nivel básico como en el superior.»
2. Se modifica el artículo 94, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 94. Exenciones.
Quienes hayan obtenido una calificación de «Matrícula de Honor» en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere sólo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.»
3. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 95, con el siguiente contenido:
«3. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, de la tasa por la prestación de servicios docentes para el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid, tanto en su nivel básico como en el superior, las personas físicas beneficiarias y, a título de sustituto del contribuyente, las entidades públicas o privadas solicitantes de la prestación.»
4. Se modifica el artículo 96, adicionándose, al final del mismo, dos nuevas tarifas con el siguiente contenido:
«Tarifa 12.08. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel básico: 1.440 euros.
Tarifa 12.09. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel superior: 300 euros.»
Tres. Dentro de la tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático, regulada en el Capítulo XXX del Título IV:
1. Se modifica el artículo 175, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 175. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»
2. Se modifica el artículo 178, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 178. Tarifas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Tarifa 30.01. Por inscripción en cada convocatoria.
Grupo I.
3001.1 Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 77,10 euros.
3001.2 Adquisición de la condición de catedrático: 77,10 euros.
Grupo II.
3001.3 Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 68,63 euros.»
Cuatro. Dentro del Capítulo XXXV del Título IV:
1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en el mismo, que pasa a ser la siguiente:
«35. Tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos.»
2. Se modifica el artículo 199, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 199. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la realización de actividades sometidas a autorización según la normativa en materia de residuos y de sus modificaciones.»
3. Se modifica el artículo 200, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 200. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar a cabo actividades sometidas a régimen de autorización según la normativa en materia de residuos, así como su modificación.»
4. Dentro del artículo 201, se modifica, sin cambio de la cuantía vigente, la denominación de la tarifa, que pasa a ser la siguiente:
«Tarifa 35.01. Autorización de actividades en materia de residuos. Por cada autorización.»
Cinco. Dentro de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, reguladas en el Capítulo LIX del Título IV:
1. Se modifica el artículo 297, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 297. Conceptos objeto de deducción.
Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada período impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296. A, apartados 2), al 4), las deducciones que se relacionan a continuación, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar nunca el 70 por 100 del importe de las cuotas tributarias que debieran abonar antes de aplicar las deducciones:
1) Por horario de trabajo:
Deducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 8,00 horas y las 22,00 horas de lunes a viernes, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.
Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la deducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se efectúe en dicho horario, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.
Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábado, domingos o festivos, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.
2) Por actividad planificada y estable:
Deducción de un 10 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento comunique a los Servicios Veterinarios Oficiales, con una antelación de siete días naturales, las necesidades de inspección de la semana laboral siguiente, con sus horarios y el número de animales a sacrificar.
3) Por apoyo al control oficial:
a) Dotación instrumental:
Deducción aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones, siendo requisito imprescindible que el establecimiento presente previamente, antes del 30 de junio, un compromiso escrito de poner la dotación instrumental a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales durante el año siguiente, y que, en el caso de cesar en este compromiso, sea notificado a la Administración con una antelación de al menos seis meses antes de que deje de facilitarlo.
Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados y herramientas de trabajo: deducción de un 25 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento facilite al Servicio Veterinario Oficial los equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección.
b) Material de oficina: deducción de un 5 por 100 cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material de oficina necesario para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones.
c) Por investigación de triquinas:
Deducción de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) n.º 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
d) Inspección ante mortem en origen:
Deducción aplicable de un 5 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando la inspección ‘‘ante mortem’’ en porcino y aves de corral se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.
e) Por personal de apoyo del matadero:
Deducción aplicable en la cuota tributaria de la tasa cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. La deducción será de un 15 por 100 cuando el matadero ponga una persona de apoyo y de un 30 por 100 cuando sean dos personas.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 299, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración trimestral dentro de los quince primeros días de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido en cada uno de los meses correspondientes al trimestre anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.»
Seis. Se suprime la tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos peligrosos, regulada en el Capítulo LXXVI del Título IV, quedando sin contenido la denominación de dicho Capítulo y los artículos 384 a 387, ambos inclusive.
Siete. Dentro del Capítulo LXXVII del Título IV:
1. Se modifica la denominación de la tasa contenida en el mismo, que pasa a ser la siguiente:
«77. Tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos.»
2. Se modifica el artículo 388, que queda redactado del siguiente modo:
«Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación e inscripción registral de la comunicación previa al inicio de las actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos, así como de la comunicación de modificaciones posteriores.»
3. Se modifica el artículo 389, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 389. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que comuniquen que realizan actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos o que comuniquen modificaciones posteriores.»
4. Dentro del artículo 390, se modifica, sin cambio de la cuantía vigente, la denominación de la tarifa, que pasa a ser la siguiente:
«Tarifa 77.01. Comunicación de actividades en materia de residuos.
Por cada comunicación:»
5. Se modifica el artículo 391, que queda redactado del siguiente modo:
«La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.»
Ocho. Se establece una tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad, y, …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.