200 ok EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de protección civil y atención de emergencias de Navarra Exposición de motivos I La Constitución española, en su artículo 15, recoge el derecho a la vida y a la integridad física de las personas como el primero y más importante de los derechos fundamentales y, en su artículo 9.2, establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estas obligaciones de todos los poderes públicos implican la necesidad de que éstos adopten medidas orientadas a garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de manera efectiva, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud. Ni la Constitución española, ni la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mencionan la protección civil en sus respectivas listas de reparto o asunción de competencias. Ello no obstante, el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos —sentencias 123/1984 y 133/1990—, encuadra la protección civil en la competencia sobre «seguridad pública» que corresponde al Estado, pero sin perjuicio de la competencia estatutaria sobre la policía autonómica o de otras competencias que guardan alguna relación con la seguridad pública, como la vigilancia de sus edificios e instalaciones, o las competencias de sanidad, carreteras, montes y bosques, entre otras. Por tanto, la jurisprudencia constitucional mantiene el carácter concurrente de la competencia sobre protección civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas, si bien, corresponderá necesariamente al Estado, en todo caso, establecer el régimen de la protección civil ante las emergencias, catástrofes o calamidades de alcance nacional o supra-autonómico. En consecuencia, los títulos competenciales de la Comunidad Foral de Navarra para la promulgación esta Ley Foral derivan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra que reconoce y atribuye múltiples competencias en materias ligadas a la protección civil. En concreto, debe destacarse la competencia estatutaria sobre la seguridad pública derivada del artículo 51, así como la competencia exclusiva sobre obras públicas y espectáculos del artículo 44, o la competencia exclusiva que en virtud de su régimen foral le corresponde sobre ferrocarriles, carreteras, tráfico y circulación, espacios naturales protegidos y montes de los artículos 49 y 50 y, finalmente, las competencias sobre sanidad, industria, medio ambiente y ecología de los artículos 53, 56 y 57, respectivamente, que proporcionan auténticos títulos habilitadores que legitiman la competencia en la protección civil, respetando los ámbitos correspondientes a otras Administraciones públicas. II Resulta necesaria en Navarra una norma que regule la protección civil y la gestión de las emergencias. Esta norma debe tener necesariamente el rango de Ley Foral para poder establecer todas las medidas, obligaciones y derechos que conduzcan eficazmente al cumplimiento de sus objetivos. Es objeto de esta Ley Foral ordenar las acciones de protección civil y atención de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral, regulando, a estos efectos, las actuaciones de las diferentes Administraciones públicas de Navarra, tanto en materia de prevención y control de los diferentes riesgos como en la gestión de las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública que se desencadenen y, de otra parte, exigiendo medidas de autoprotección dirigidas a los centros o establecimientos, públicos o privados, donde se realicen actividades catalogadas de riesgo, entendidas como aquéllas que deben ponerse en marcha para que las propias personas o empresas cuyas actividades sean susceptibles de causar riesgos, puedan prever sus consecuencias y, por tanto, su propia protección. Con ello se pretende garantizar la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias ante eventos dañosos, peligrosos o catastróficos que concurran en el ámbito territorial de Navarra. La presente Ley Foral respeta la competencia del Estado en la materia ya que excluye de su ámbito de aplicación las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional. Igualmente es respetuosa con las competencias que, según establece la legislación básica, corresponden a las Administraciones Locales en materia de protección civil, prevención y extinción de incendios, las cuales se ejercerán en los términos fijados por la normativa estatal y por la autonómica, lo que precisamente se hace en la presente Ley Foral. III La Ley Foral se estructura en cinco títulos y consta de sesenta y nueve artículos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El Título I contiene las disposiciones generales de la Ley Foral que definen su objeto y ámbito de aplicación, recoge las definiciones de los principales términos empleados en la misma y las acciones de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias, así como los principios de actuación a los que deberán someterse las Administraciones públicas y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos llamados a intervenir en situaciones de emergencia. El Título II se refiere a la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva. En este sentido, en el Capítulo I se regulan y ordenan las actuaciones básicas de las Administraciones públicas de Navarra ante emergencias extraordinarias, diferenciando, en primer lugar, la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, con la elaboración del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra y el Catálogo de Actividades de Riesgo, en segundo lugar, regula la planificación de la respuesta ante la emergencia, con la elaboración y aprobación de los planes de protección civil que constituyen los instrumentos organizativos para afrontar dichas situaciones, distinguiendo el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes territoriales municipales, los planes especiales y específicos, y los planes de autoprotección, en tercer lugar, regula las actuaciones de intervención una vez activados los planes, disponiendo la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de emergencia, así como los principios que deben regir la movilización de los recursos o la posibilidad de declarar la situación de emergencia catastrófica y, finalmente, en cuarto lugar, regula las actuaciones orientadas a la recuperación de la normalidad; el Capítulo II contiene la organización administrativa en la materia y asigna funciones específicas a los órganos competentes de la administración autonómica y de la administración local; en el Capítulo III, referido a la colaboración ciudadana, se regula e impulsa la participación de la ciudadanía en las tareas de protección civil; y, finalmente, el Capítulo IV regula la potestad de inspección sobre las actividades, centros o establecimientos susceptibles de generar daños extraordinarios en las personas, bienes o medio ambiente. El Título III regula la gestión de las situaciones de urgencia o emergencia que requieran de actuaciones de carácter multisectorial o la adopción de medidas de movilización y coordinación de los servicios públicos o privados cuya actividad esté, directa o indirectamente, relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones emergencia. El Título IV regula los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento prestados por las distintas Administraciones públicas de la Comunidad Foral que constituyen, entre otros, uno de los servicios públicos esenciales en el ámbito de la protección civil y, como tal, garantía necesaria para hacer frente a las situaciones de emergencia dada su disponibilidad permanente y especialización. Por último, en el Título V se regula el régimen sancionador de la presente Ley Foral mediante la tipificación de infracciones leves, graves y muy graves, sus correspondientes sanciones y las prescripciones básicas del procedimiento administrativo sancionador. En la parte final de la Ley Foral figuran las disposiciones adicionales, transitorias y finales, en las que se configura el sistema de atención sanitaria urgente, se regula la figura del bombero voluntario; se establece el procedimiento para obtener la dispensa para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por las entidades locales obligadas por la legislación de régimen local; se recoge y modifica, en parte, la contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento; y, finalmente, se estable el régimen transitorio para adecuar los planes de protección civil a las determinaciones de esta Ley Foral. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Ley Foral tiene por objeto ordenar las acciones de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de ámbito estatal con respecto a la regulación de las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional y, en su caso, de lo que disponga la normativa europea que sea de aplicación. 2. A los efectos de esta Ley Foral, son acciones de protección civil las de estudio, prevención y atención a las situaciones de emergencia que por sus dimensiones puedan calificarse de catástrofe o calamidad pública y exigen de una adecuada planificación. 3. A los efectos de esta Ley Foral, por atención de emergencias se entienden aquellas actuaciones urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de emergencia tanto por causas naturales como humanas. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley Foral se entenderá por:
- a)Emergencia: situación que sobreviene de modo súbito en la cual la vida o la integridad física de las personas o los bienes se ponen en grave riesgo o resultan agredidas y que exige la adopción inmediata de medidas para atajar el riesgo o para minimizar los daños.
- b)Catástrofe: emergencia que por su gravedad genera una desproporción entre las necesidades de atención ocasionadas por los daños producidos o factibles y las posibilidades del sistema para solventarlas, exigiendo medios extraordinarios para su atención.
- c)Calamidad pública: catástrofe en la que hay una afección generalizada a la población.
- d)Riesgo: situación en que la posibilidad de generación de daños sobre personas o bienes a causa de un fenómeno determinado es mayor de lo habitual. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta ley foral se entenderá por: Peligro: Potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil. Vulnerabilidad: La característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias. Amenaza: Situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente. Riesgo: Posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes. Emergencia: Situación que sobreviene de modo súbito en la cual la vida o la integridad física de las personas o los bienes se ponen en grave riesgo o resultan agredidas y que exige la adopción inmediata de medidas para atajar el riesgo o para minimizar los daños. Pueden ser ordinarias o extraordinarias. Emergencia extraordinaria: Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe. Se diferencia de la emergencia ordinaria en que esta última no tiene afectación colectiva. Catástrofe: Situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad. Servicios esenciales: Los necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Administraciones Públicas. Calamidad pública: Catástrofe en la que hay una afección generalizada a la población. Atención de emergencias: Aquellas actuaciones urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de emergencia tanto por causas naturales como humanas. Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta ley foral se entenderá por: Peligro: Potencial de ocasionar daño en determinadas situaciones a colectivos de personas o bienes que deben ser preservados por la protección civil. Vulnerabilidad: La característica de una colectividad de personas o bienes que los hacen susceptibles de ser afectados en mayor o menor grado por un peligro en determinadas circunstancias. Amenaza: Situación en la que personas y bienes preservados por la protección civil están expuestos en mayor o menor medida a un peligro inminente o latente. Riesgo: Posibilidad de que una amenaza llegue a afectar a colectivos de personas o a bienes. Emergencia: Situación que sobreviene de modo súbito en la cual la vida o la integridad física de las personas o los bienes se ponen en grave riesgo o resultan agredidas y que exige la adopción inmediata de medidas para atajar el riesgo o para minimizar los daños. Pueden ser ordinarias o extraordinarias. Emergencia extraordinaria: Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe. Se diferencia de la emergencia ordinaria en que esta última no tiene afectación colectiva. Catástrofe: Situación o acontecimiento que altera o interrumpe sustancialmente el funcionamiento de una comunidad o sociedad por ocasionar gran cantidad de víctimas, daños e impactos materiales, cuya atención supera los medios disponibles de la propia comunidad. Servicios esenciales: Los necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las Administraciones Públicas. Calamidad pública: Catástrofe en la que hay una afección generalizada a la población. Atención de emergencias: Aquellas actuaciones urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de emergencia tanto por causas naturales como humanas. Alerta: Aviso o llamada de atención ante la probabilidad de un riesgo o peligro importante. Alarma: Señal que avisa de un peligro inminente y seguro. Mapa de Riesgo: Es el documento cartográfico oficial en el que se señalan, describen, califican y localizan cada uno de los riesgos relevantes que afectan a la Comunidad Foral de Navarra, determinándose las distintas zonas territoriales en las que se presenta cada riesgo. Urgencia: La aparición fortuita, en cualquier lugar o actividad, de un problema de causa diversa y gravedad variable que genera la conciencia de una necesidad inminente de atención por parte del sujeto que lo sufre. Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483 Se modifica por el art. único.1 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 3. Acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias. La actuación de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias tendrá como finalidades básicas las siguientes:
- a)La identificación, localización y análisis de los distintos riesgos en la Comunidad, para la evaluación de sus consecuencias y de la vulnerabilidad del territorio y de la población ante cada riesgo contemplado.
- b)La implantación de medidas de prevención frente a cada riesgo que reduzcan o eliminen la posibilidad de que se produzcan daños.
- c)Promover entre los distintos colectivos la autoprotección de forma tal que la población sea capaz de prever y prevenir cualquier suceso no deseable que pueda causar daños a personas y bienes, y de actuar en caso de que se produzca para neutralizarlo, reducir sus consecuencias y facilitar la evacuación.
- d)La planificación de la respuesta en caso de producirse daños a personas y bienes, estableciendo planes de emergencia que contemplen la estructura jerárquica y funcional que permita la actuación coordinada de los distintos servicios llamados a intervenir en el siniestro.
- e)La intervención simultánea sobre las causas del siniestro de forma que se limite su extensión y se reduzcan sus efectos.
- f)El restablecimiento de los servicios esenciales y propiciar programas de recuperación para las zonas afectadas por los siniestros.
- g)La preparación adecuada del personal de los servicios de intervención.
- h)La información y formación de los ciudadanos que pueden resultar afectados por las situaciones de emergencia. Artículo 3. Acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias. La actuación de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias tendrá como finalidades básicas las siguientes:
- a)La identificación, localización y análisis de los distintos riesgos en la Comunidad, para la evaluación de sus consecuencias y de la vulnerabilidad del territorio y de la población ante cada riesgo contemplado.
- b)La implantación de sistemas de detección, alarma y transmisiones, que permitan una alerta temprana y adoptar las medidas preventivas necesarias en cada caso.
- c)La implantación de medidas que promuevan y favorezcan la autoprotección, de forma tal que la población sea capaz de prever y prevenir cualquier suceso no deseable que pueda causar daños a personas y bienes, y de actuar en caso de que se produzca para neutralizarlo y reducir sus consecuencias.
- d)La planificación de la respuesta en caso de producirse daños a personas y bienes, estableciendo planes de emergencia que contemplen la estructura jerárquica y funcional que permita la actuación coordinada de los distintos servicios llamados a intervenir en el siniestro.
- e)La intervención simultánea sobre las causas del siniestro de forma que se limite su extensión, se reduzcan sus efectos y se proteja y socorra a los ciudadanos.
- f)El restablecimiento de los servicios esenciales y propiciar programas para la recuperación del tejido socioeconómico y medioambiental afectado por el siniestro.
- g)La creación y mantenimiento de los servicios de intervención y la preparación adecuada de su personal.
- h)La información, sensibilización y formación de los ciudadanos que pueden resultar afectados por las situaciones de emergencia. Se modifican los apartados b), c), e), f),
- g)y
- h)por el art. único.2 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 3. Acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias. La actuación de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias tendrá como finalidades básicas las siguientes:
- a)La identificación, localización y análisis de los distintos riesgos en la Comunidad, para la evaluación de sus consecuencias y de la vulnerabilidad del territorio y de la población ante cada riesgo contemplado.
- b)La implantación de sistemas de detección, alarma y transmisiones, que permitan una alerta temprana y adoptar las medidas preventivas necesarias en cada caso.
- c)La implantación de medidas que promuevan y favorezcan la autoprotección, de forma tal que la población sea capaz de prever y prevenir cualquier suceso no deseable que pueda causar daños a personas y bienes, y de actuar en caso de que se produzca para neutralizarlo y reducir sus consecuencias.
- d)La planificación de la respuesta en caso de producirse daños a personas y bienes, estableciendo planes de emergencia que contemplen la estructura jerárquica y funcional que permita la actuación coordinada de los distintos servicios llamados a intervenir en el siniestro.
- e)La intervención simultánea e inmediata sobre las causas del siniestro de forma que se anulen, se limite su extensión, se reduzcan sus efectos y se proteja y socorra a los ciudadanos.
- f)El restablecimiento de los servicios esenciales y propiciar programas para la recuperación del tejido socioeconómico y medioambiental afectado por el siniestro.
- g)La creación y mantenimiento de los servicios de intervención y la preparación adecuada de su personal.
- h)La información, sensibilización y formación de los ciudadanos que pueden resultar afectados por las situaciones de emergencia.
- i)La realización de cuantas labores de inspección resulten necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección civil y gestión de emergencias.
- j)El fomento de la participación ciudadana y de las entidades de voluntariado de protección civil. Se modifica el apartado
- e)y se añade el
- i)y
- j)por el art. único.2 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483 Se modifican los apartados b), c), e), f),
- g)y
- h)por el art. único.2 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 4. Principios de actuación. 1. El conjunto de las Administraciones públicas de Navarra, en cumplimiento de los fines de esta Ley Foral y en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrá de un sistema de gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias. El diseño del sistema permitirá la activación de medidas y aplicación de recursos de forma gradual en función de la gravedad de las emergencias de modo que se asegure su eficacia y eficiencia. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las Administraciones públicas de Navarra y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos que pudieran ser requeridos ante una situación de emergencia, se someterán en sus relaciones a los principios de cooperación, coordinación, eficiencia y proporcionalidad, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de los medios y recursos disponibles, para lo cual, deberán ajustar sus procedimientos de movilización e intervención al sistema integrado de gestión de emergencias que desarrolle el Gobierno de Navarra a tal fin. 3. Los ciudadanos participarán en los fines de esta Ley Foral ejerciendo sus derechos y cumpliendo los deberes que se establecen en ella y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable. Artículo 4. Principios de actuación. 1. El conjunto de las Administraciones Públicas de Navarra, en cumplimiento de los fines de esta ley foral y en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrá de un sistema de gestión de emergencias público, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias. El diseño del sistema permitirá la activación de medidas y aplicación de recursos de forma gradual en función de la gravedad de las emergencias de modo que se asegure su eficacia y eficiencia. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las Administraciones públicas de Navarra y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos que pudieran ser requeridos ante una situación de emergencia, se someterán en sus relaciones a los principios de cooperación, coordinación, eficiencia y proporcionalidad, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de los medios y recursos disponibles, para lo cual, deberán ajustar sus procedimientos de movilización e intervención al sistema integrado de gestión de emergencias que desarrolle el Gobierno de Navarra a tal fin. 3. Los ciudadanos participarán en los fines de esta Ley Foral ejerciendo sus derechos y cumpliendo los deberes que se establecen en ella y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable. Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 4. Principios de actuación. 1. El conjunto de las Administraciones Públicas de Navarra, en cumplimiento de los fines de esta ley foral y en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrá de un sistema de gestión de emergencias público, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias. El diseño del sistema permitirá la activación de medidas y aplicación de recursos de forma gradual en función de la gravedad de las emergencias de modo que se asegure su eficacia y eficiencia. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las Administraciones públicas de Navarra y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos que pudieran ser requeridos ante una situación de emergencia, se someterán en sus relaciones a los principios de cooperación, coordinación, eficiencia y proporcionalidad, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de los medios y recursos disponibles, para lo cual, deberán ajustar sus procedimientos de movilización e intervención al sistema integrado de gestión de emergencias que desarrolle el Gobierno de Navarra a tal fin. 3. Los ciudadanos participarán en los fines de esta Ley Foral ejerciendo sus derechos y cumpliendo los deberes que se establecen en ella y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable. 4. En el ejercicio de sus funciones las Administraciones Públicas de Navarra prestarán especial atención a las personas y colectivos más vulnerables. Se añade el apartado 4 por el art. único.3 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483 Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 TÍTULO II De la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva CAPÍTULO I Actuaciones de protección civil Sección 1.ª Disposición General Artículo 5. Actuaciones básicas. Las actuaciones básicas de protección civil que deben realizar las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, son la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, la planificación, la intervención una vez activos los planes de protección civil, la recuperación de la normalidad, y la información y formación de la población en general y del personal de los servicios de protección civil. Artículo 5. Actuaciones básicas. Las actuaciones básicas de protección civil que deben realizar las Administraciones Públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, son la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, la planificación, la intervención, la coordinación, la dirección, la recuperación de la normalidad, y la información y formación de la población en general y del personal de los servicios de emergencia. Se modifica por el art. único.4 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Sección 2.ª De la previsión y prevención Artículo 6. Previsión. 1. La Administración de la Comunidad Foral procederá a la elaboración de un Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, en el que se identifiquen y ubiquen los distintos riesgos existentes en el territorio foral, a partir de los antecedentes y estudios que realizarán los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas. 2. Corresponde al Departamento competente en materia de protección civil, impulsar el desarrollo y difusión del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, pudiendo requerir a estos efectos la aportación de cuantos datos resulten necesarios, tanto de las Administraciones y entidades públicas o privadas de la Comunidad Foral de Navarra como del Estado, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto. 3. En el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra se incluirán todas aquellas situaciones susceptibles de generar graves riesgos colectivos y estará integrado por el conjunto de mapas de riesgos temáticos sujetos a planes especiales de protección civil y de los mapas de los restantes riesgos identificados. 4. El Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra formará parte del Plan Territorial de Protección Civil de Navarra. Artículo 7. Prevención. 1. Las distintas Administraciones públicas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral y en el marco de sus competencias, promoverán actuaciones orientadas a la reducción de riesgos y la prevención de emergencias, catástrofes y calamidades públicas, con especial atención a la capacitación de los servicios operativos y a la formación y colaboración de la población para hacer frente a tales situaciones. Asimismo, velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejerciendo en su caso, las potestades de inspección y sanción. 2. Las personas, empresas y entidades que realizan actividades que puedan generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontarlas. 3. Reglamentariamente se establecerá un Catálogo de Actividades susceptibles de generar grave riesgo para las personas o los bienes, así como de los centros, establecimientos, dependencias e instalaciones en las que se desarrollen tales actividades. Dicho Catálogo se elaborará previa audiencia, bien de manera directa o a través de organizaciones representativas, de los titulares de las actividades a las que afecte. 4. Los titulares de los centros, establecimientos, instalaciones y dependencias con actividades comprendidas en el Catálogo al que se refiere el apartado anterior, deberán disponer de un plan de autoprotección, en los términos que establece el artículo 15 de la presente Ley Foral, y contratar los seguros necesarios para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general. 5. La celebración de cualquier espectáculo o actividad que genere gran concentración de personas o desplazamientos de personas o equipos exigirá la previa autorización del organismo competente según la normativa sectorial aplicable, la cual deberá solicitarse acompañada de la relación de medios humanos, materiales y organizativos previstos para la prevención del riesgo generado y, en su caso, para activar la evacuación, así como de los seguros contratados para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general. El órgano competente en materia de protección civil de la correspondiente Administración pública revisará y emitirá informe previo al otorgamiento de la autorización. Este informe será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas preventivas. 6. En los diferentes cursos académicos en los que se dividen los distintos niveles del sistema educativo será obligatorio realizar actividades formativas e informativas en relación con las situaciones de emergencia y deberá realizarse periódicamente un simulacro de evacuación de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente. Artículo 7. Prevención. 1. Las distintas Administraciones públicas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral y en el marco de sus competencias, promoverán actuaciones orientadas a la reducción de riesgos y la prevención de emergencias, catástrofes y calamidades públicas, con especial atención a la capacitación de los servicios operativos y a la formación y colaboración de la población para hacer frente a tales situaciones. Asimismo, velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejerciendo en su caso, las potestades de inspección y sanción. 2. Las personas, empresas y entidades que realizan actividades que puedan generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontarlas. 3. Reglamentariamente se establecerá un Catálogo de Actividades susceptibles de generar grave riesgo para las personas o los bienes, así como de los centros, establecimientos, dependencias e instalaciones en las que se desarrollen tales actividades, cuyos titulares deberán disponer de un plan de autoprotección, en los términos que establece el artículo 15 de la presente ley foral, y contratar los seguros necesarios para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general. Igualmente en el catálogo se podrán establecer los establecimientos que estarán sujetos a informe preceptivo sobre sus condiciones de seguridad con carácter previo al otorgamiento de la licencia para su construcción. Este informe será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas correctoras. 4. Las personas y los titulares de empresas y entidades que realizan actividades que puedan generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a proporcionar a las autoridades competentes en materia de protección civil información sobre sus actividades destinadas a asegurar la protección adecuada, así como la información que detecten sobre riesgos de protección civil y su evolución. 5. La celebración de cualquier espectáculo o actividad que genere gran concentración de personas o desplazamientos de personas o equipos exigirá la previa autorización del organismo competente según la normativa sectorial aplicable, la cual deberá solicitarse acompañada de la relación de medios humanos, materiales y organizativos previstos para la prevención del riesgo generado y, en su caso, para activar la evacuación, así como de los seguros contratados para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general. El órgano competente en materia de protección civil de la correspondiente Administración Pública revisará y emitirá informe previo al otorgamiento de la autorización. Este informe será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas preventivas. Reglamentariamente se establecerán cuáles de estas actividades deberán presentar además un Plan de Autoprotección. 6. En los diferentes cursos académicos en los que se dividen los distintos niveles del sistema educativo obligatorio, se deberán realizar actividades formativas e informativas en relación con las situaciones de emergencia y deberá realizarse anualmente un simulacro de actuación. Se modifican los apartados 3 a 6 por el art. único.5 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 7 bis. Red de alarma y alerta. Se crea la Red de Alarma y Alerta de Protección Civil de Navarra como sistema de previsión, detección y seguimiento de las situaciones de emergencia y como sistema de comunicación de avisos de emergencia a las autoridades competentes y a los servicios de emergencia e información a la ciudadanía. La gestión de la Red de Alarma y Alerta de Protección Civil de Navarra corresponderá al Centro de Gestión de Emergencias dependiente del departamento competente en materia de protección civil. Todos los departamentos del Gobierno de Navarra y organismos de su sector público titulares de redes y sistemas que puedan contribuir a la previsión, detección y seguimiento de situaciones de emergencia adecuarán sus sistemas para facilitar toda la información de la que dispongan en tiempo real al Gestor de la Red de Alarma y Alerta. El Gestor de la Red de Alarma y Alerta determinará las condiciones en las que debe ser entregada la información. El resto de organismos y Administraciones Públicas titulares de redes y sistemas que puedan contribuir a la previsión, detección y seguimiento de situaciones de emergencia comunicarán de inmediato al Gestor de la Red de Alarma y Alerta cualquier situación de la que tengan conocimiento que pueda dar lugar a una situación de emergencia. El Gestor de la Red de Alarma y Alerta promoverá con dichos organismos y Administraciones Públicas convenios de colaboración que garanticen la correcta transmisión de información e integración de los diferentes sistemas. El Gestor de la Red de Alarma y Alerta en colaboración con los titulares de la información establecerá umbrales de adversidad atendiendo a la posibilidad de producción de daños a las personas o bienes y establecerá los avisos que deben ser notificados en cada umbral a las autoridades, servicios de emergencia y ciudadanía, sin menoscabo de la normativa aplicable que así ya lo establezca. El Gestor de la Red de Alarma y Alerta realizará la difusión de la información, tanto de forma preventiva como reactiva, a la ciudadanía y a las entidades locales. Para ello establecerá diferentes canales y sistemas de aviso que garanticen la eficacia de la difusión. Se añade por el art. único.6 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 8. Ordenación del territorio y urbanismo. 1. Las actuaciones de ordenación del territorio y urbanismo tendrán en cuenta las determinaciones de protección civil en estos ámbitos de conformidad con el Catálogo y Mapa de Riesgos, así como con el Catálogo de Actividades de Riesgo. 2. Los instrumentos de ordenación del territorio y los urbanísticos, tras su aprobación inicial, serán sometidos a informe preceptivo del Departamento competente en materia de protección civil, en relación con las situaciones de grave riesgo colectivo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos. Este informe será vinculante en caso de reparo expreso de la Comisión de Protección Civil de Navarra, cuando ésta identifique graves problemas de índole geotécnica, morfológica, hidrológica o cualquier otro riesgo incompatible o que desaconseje un aprovechamiento urbanístico por los riesgos para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses desde la remisión del instrumento. Si en dicho plazo no se hubiera evacuado el informe, se entenderá que existe declaración de conformidad con el contenido del instrumento de ordenación territorial o urbanístico. 3. En los casos de planeamiento urbanístico aprobado sin ejecutar, el órgano con competencias urbanísticas podrá promover, en las áreas de riesgo, las modificaciones necesarias para su reducción o, si esto no fuera posible, la anulación de las licencias. Artículo 8. Ordenación del territorio y urbanismo. 1. Las actuaciones de ordenación del territorio y urbanismo tendrán en cuenta las determinaciones de protección civil en estos ámbitos de conformidad con el Catálogo y Mapa de Riesgos, así como con el Catálogo de Actividades de Riesgo. 2. Los instrumentos de ordenación del territorio y los urbanísticos, tras su aprobación inicial, serán sometidos a informe preceptivo del Departamento competente en materia de protección civil, en relación con las situaciones de grave riesgo colectivo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos. Este informe será vinculante en caso de reparo expreso de la Comisión de Protección Civil de Navarra, cuando ésta identifique graves problemas de índole geotécnica, morfológica, hidrológica o cualquier otro riesgo incompatible o que desaconseje un aprovechamiento urbanístico por los riesgos para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente. El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses desde la remisión del instrumento. Si en dicho plazo no se hubiera evacuado el informe, se entenderá que existe declaración de conformidad con el contenido del instrumento de ordenación territorial o urbanístico. 3. En los casos de planeamiento urbanístico aprobado sin ejecutar, el órgano con competencias urbanísticas promoverá, en las áreas de riesgo, las modificaciones necesarias para su reducción o, si esto no fuera posible, la anulación de las licencias. Se modifica el apartado 3 por el art. único.7 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 8 bis. Formación e información. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de su competencia, promoverán campañas de prevención, información, divulgación y sensibilización ante los diferentes riesgos y sobre la forma de proceder ante los mismos. La Administración de la Comunidad Foral garantizará la adecuada formación del personal de los servicios de emergencia. Igualmente garantizará la adecuada formación de los miembros de las organizaciones de voluntariado que trabajen en el ámbito de protección civil. Se añade por el art. único.8 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Sección 3.ª De la planificación Artículo 9. Planes de protección civil. 1. Los planes de protección civil constituyen el instrumento organizativo general, mediante el que se ordena la respuesta a situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública y se establecen los mecanismos para la movilización, coordinación y dirección de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante dichas situaciones. 2. Los planes de protección civil ajustarán su estructura y contenidos a lo dispuesto en la Norma Básica de Protección Civil, la presente Ley Foral y las normas que, en su caso, las desarrollen. 3. Los planes de protección civil podrán ser de los tipos siguientes:
- a)Planes territoriales.
- b)Planes especiales y planes específicos.
- c)Planes de autoprotección. 4. Reglamentariamente se establecerá un Registro público de Planes de Protección Civil de Navarra, con carácter meramente informativo. Artículo 9. Planes de protección civil. 1. Los planes de protección civil constituyen el instrumento organizativo general, mediante el que se ordena la respuesta a situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública y se establecen los mecanismos para la movilización, coordinación y dirección de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante dichas situaciones. 2. Los planes de protección civil ajustarán su estructura y contenidos a lo dispuesto en la Norma Básica de Protección Civil, la presente Ley Foral y las normas que, en su caso, las desarrollen. 3. Los planes de protección civil podrán ser de los tipos siguientes:
- a)Planes territoriales.
- b)Planes especiales y planes específicos.
- c)Planes de autoprotección. 4. Reglamentariamente se establecerá un Registro público de Planes de Protección Civil de Navarra, con carácter meramente informativo. 5. Los planes de protección civil deberán de estar permanentemente actualizados y adaptados a los posibles cambios que se produzcan tanto en su estructura como en su operatividad, así como en función de los resultados obtenidos en el proceso de implantación de los mismos o de la experiencia real de su activación temporal. Se añade el apartado 5 por el art. único.4 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483 Artículo 10. Planes territoriales. Los planes territoriales constituyen el instrumento organizativo previsto para hacer frente a las emergencias de carácter general que se puedan presentar en un determinado ámbito territorial, y tendrán como objeto:
- a)Identificar los riesgos, con su correspondiente análisis y evaluación.
- b)Definir las medidas de prevención aplicables.
- c)Planificar actividades de información y concienciación de la población sobre los riesgos y las medidas de prevención.
- d)Configurar la organización de la protección civil de las Administraciones públicas actuantes en el ámbito de referencia, para lo cual contendrá el catálogo de recursos movilizables y los criterios de actuación y coordinación de los mismos.
- e)Establecer la autoridad competente para la aplicación del plan y los procedimientos de intervención, así como para el restablecimiento de los servicios y la recuperación de la normalidad.
- f)Definir los criterios para promover la activación de planes de ámbito superior. Artículo 11. Plan Territorial de Protección Civil de Navarra. 1. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra constituye el instrumento organizativo de respuesta genérica ante situaciones de emergencia en el ámbito territorial de la Comunidad Foral que, por su naturaleza, extensión o la necesidad de coordinar más de una administración, requieran una dirección autonómica, siempre que no sean declaradas de interés nacional por los órganos correspondientes de la Administración General del Estado. 2. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, en su calidad de plan director, desarrollará las directrices y requerimientos que deberán observarse para la elaboración, aprobación y homologación de los distintos planes de protección civil en la Comunidad Foral. 3. Corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero titular del Departamento competente en materia de protección civil y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Navarra, aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra. Para su homologación se estará a lo dispuesto en la normativa estatal. 4. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra tendrá la consideración de instrumento de ordenación territorial a los efectos de lo dispuesto en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Artículo 11. Plan Territorial de Protección Civil de Navarra. 1. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra constituye el instrumento organizativo de respuesta genérica ante situaciones de emergencia en el ámbito territorial de la Comunidad Foral que, por su naturaleza, extensión o la necesidad de coordinar más de una administración, requieran una dirección autonómica, siempre que no sean declaradas de interés nacional por los órganos correspondientes de la Administración General del Estado. 2. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, en su calidad de plan director, desarrollará las directrices y requerimientos que deberán observarse para la elaboración, aprobación y homologación de los distintos planes de protección civil en la Comunidad Foral. 3. Corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta de la consejería titular del departamento competente en materia de protección civil y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Navarra, aprobar por Acuerdo de Gobierno el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra. 4. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra tendrá la consideración de instrumento de ordenación territorial a los efectos de lo dispuesto en el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.9 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 12. Planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales. 1. Los planes territoriales de protección civil de ámbito inferior al de la Comunidad Foral podrán ser municipales o supramunicipales, según sea el ámbito territorial de planificación que puede comprender el de un término municipal o el de varios integrados en una entidad local de naturaleza supramunicipal. 2. Están obligados a elaborar y aprobar un plan municipal de protección civil:
- a)Los municipios que cuenten con población de derecho superior a los veinte mil habitantes.
- b)Los municipios incluidos en el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, por su situación geográfica, o por su actividad industrial o turística que se desarrolle en su término municipal o colindantes. 3. Corresponde al Departamento competente en materia de protección civil colaborar en el impulso de la redacción de los planes de protección civil de aquellos municipios que cuenten con una población de derecho superior a los veinte mil habitantes, así como de aquéllos considerados de especial peligrosidad en el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra por razón de su situación geográfica o por la actividad industrial que se desarrolla en su término municipal o colindantes. 4. Los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal serán aprobados, respectivamente, por los Plenos u órganos superiores de las correspondientes entidades locales, debiendo ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Navarra. Los planes supramunicipales se someterán a un trámite de audiencia ante los propios municipios afectados. 5. La homologación de estos planes territoriales por la Comisión de Protección Civil de Navarra, consistirá en comprobar y ratificar su adecuación a las disposiciones del Plan Territorial de Protección Civil de Navarra que actúa, a estos efectos, como plan director y marco de integración. Artículo 13. Planes especiales y planes específicos. 1. Los planes especiales son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia o bien por actividades concretas, para los que la Administración General del Estado establezca su regulación a través de la correspondiente directriz básica de planificación relativa a cada tipo de riesgo. 2. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra actúa de plan director y como marco de integración, a cuyas disposiciones deberán adaptarse los planes especiales y específicos de emergencia. 3. Los planes especiales serán aprobados por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero titular del Departamento competente en materia de protección civil y previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra. A los efectos de homologación se estará a lo dispuesto en la normativa estatal. 4. Los planes específicos son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos de especial trascendencia en Navarra, que no dispongan de la correspondiente directriz básica de planificación para su elaboración. 5. Los planes específicos serán elaborados por el Departamento competente en materia de protección civil, atendiendo a los criterios establecidos en esta Ley Foral y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y aprobados por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero titular de dicho Departamento, previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra. Artículo 13. Planes especiales y planes específicos. 1. Los planes especiales son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia o bien por actividades concretas, para los que la Administración General del Estado establezca su regulación a través de la correspondiente directriz básica de planificación relativa a cada tipo de riesgo. 2. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra actúa de plan director y como marco de integración, a cuyas disposiciones deberán adaptarse los planes especiales y específicos de emergencia. 3. Los planes especiales establecerán, si procede, los municipios obligados a la elaboración y aprobación de planes de actuación municipal para responder ante determinados riesgos. 4. Los planes especiales serán aprobados por Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta de la consejería titular del departamento competente en materia de protección civil y previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra. 5. Los planes específicos son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos de especial trascendencia en Navarra, que no dispongan de la correspondiente directriz básica de planificación para su elaboración. Entre los planes específicos se incluyen los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos. 6. Los planes específicos serán elaborados por el departamento competente en materia de protección civil, atendiendo a los criterios establecidos en esta ley foral y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y aprobados por Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta de la consejería titular de dicho departamento, previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra. Se modifican los apartados 3, 4, 5 y se añade el 6 por el art. único.11 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 13 bis. Planes de contingencia para los servicios esenciales básicos. Los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos tienen una doble finalidad: Prever medidas y procedimientos que permitan la continuidad, pronta recuperación o restauración de servicios básicos para la comunidad en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad, asegurando la supervivencia de las funciones esenciales de la actividad durante y después de la emergencia. Prever medidas y procedimientos redundantes que permitan la continuidad de la actividad ante el fallo o interrupción de los sistemas ordinarios para la prestación del servicio. Los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos deberán constar de un análisis y evaluación de los riesgos y elementos vulnerables; de los impactos y áreas críticas para la continuidad del servicio y su recuperación; de los medios redundantes para garantizar unas condiciones mínimas de servicio; análisis y evaluación de tiempos que pueden permanecer con sistemas redundantes; de las medidas para la recuperación de los procesos críticos y los recursos destinables a tal fin, y de las medidas precisas para la implementación, mantenimiento y actualización de los planes. Los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos deberán coordinarse y complementarse con los de protección de las infraestructuras críticas según la normativa en vigor. Los planes de contingencia para los servicios esenciales básicos relacionados con suministro de agua, suministro de energía, suministro de gasolina y gasoil, comunicaciones, saneamiento y recogida de basuras, así como otros que determine la autoridad competente en protección civil, se remitirán a la administración competente en materia de protección civil por los titulares o representantes legales. La administración competente en materia de protección civil será quien apruebe estos planes tras contar con informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra. La administración competente en materia de protección civil elaborará un plan de contingencia para los servicios públicos de emergencia. Se añade por el art. único.12 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 14. Planes de actuación municipal. 1. Los planes de actuación municipal son aquellos que corresponde elaborar a los municipios según se determine en un plan especial o específico para responder al riesgo que afecta a todo o parte de su término. 2. La estructura y contenido de los planes de actuación municipal se ajustará a las directrices que establezca el correspondiente plan especial o específico. 3. El procedimiento de aprobación de los planes de actuación municipal será el mismo que el de los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal. Artículo 14. Planes de actuación municipal. 1. Los planes de actuación municipal son aquellos que corresponde elaborar a los municipios según se determine en un plan especial o específico para responder al riesgo que afecta a todo o parte de su término. 2. (Suprimido). 3. El procedimiento de aprobación de los planes de actuación municipal será el mismo que el de los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal. Se suprime el apartado 2 por el art. único.10 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 15. Planes de autoprotección. 1. La responsabilidad de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o sus representantes legales, de centros, establecimientos, dependencias e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidos en el catálogo previsto en el artículo 7.3, o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia, atendiendo a los criterios establecidos en la normativa específica que les resulte de aplicación, así como a las disposiciones y criterios establecidos en la presente Ley Foral o en las disposiciones de desarrollo y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra. 2. Los planes de autoprotección, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables, tendrán como contenido mínimo:
- a)Una descripción de la actividad y de las instalaciones en las que se realiza.
- b)La identificación y evaluación de los riesgos que genere la actividad.
- c)Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducir o eliminar los riesgos.
- d)Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante dichas situaciones, tales como la alarma, socorro y evacuación.
- e)Las medidas de información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajan en las instalaciones y, para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, la organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.
- f)Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.
- g)Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales, especiales o específicos que les afecten. 3. La aprobación de los planes de autoprotección, corresponderá al órgano de competencia sustantiva para autorizar la actividad, instalación o dependencia, previo informe preceptivo del Departamento competente en materia de protección civil. 4. Los planes de autoprotección y sus modificaciones, se remitirán a las administraciones competentes en materia de protección civil, por los titulares o representantes legales de los centros o establecimientos obligados. 5. Las autoridades de protección civil podrán requerir a los obligados a ello para que elaboren, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción. Transcurrido el plazo concedido sin atender al requerimiento, la autoridad de protección civil, sin perjuicio de la potestad sancionadora, podrá adoptar motivadamente, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse, alguna o algunas de las medidas siguientes:
- a)Imponer multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 66 de esta Ley Foral.
- b)Adoptar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que se le exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. 6. En el caso de que los obligados a ello no elaboren, modifiquen, revisen o actualicen, según proceda, los planes de autoprotección, si la actividad genera evidente riesgo o el centro, establecimiento o dependencia puede resultar afectado gravemente por situaciones objetivas de riesgo, la Administración, una vez iniciado el oportuno procedimiento sancionador, podrá adoptar, como medida cautelar, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o instalaciones hasta el cumplimiento de la actuación requerida. Artículo 15. Planes de autoprotección. 1. La responsabilidad de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o sus representantes legales, de centros, establecimientos, dependencias e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidos en el catálogo previsto en el artículo 7.3, o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia, atendiendo a los criterios establecidos en la normativa específica que les resulte de aplicación, así como a las disposiciones y criterios establecidos en la presente Ley Foral o en las disposiciones de desarrollo y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra. 2. Los planes de autoprotección, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables, tendrán como contenido mínimo:
- a)Identificación de la persona titular responsable y de la Directora o Director del Plan de Autoprotección.
- b)Una descripción de la actividad y de las instalaciones en las que se realiza.
- c)La identificación y evaluación de los riesgos que genere la actividad.
- d)Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducir o eliminar los riesgos.
- e)Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante dichas situaciones, tales como la alarma, socorro y evacuación.
- f)Las medidas de información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajan en las instalaciones y, para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, la organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.
- g)Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.
- h)Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales, especiales o específicos que les afecten. 3. La aprobación de los planes de autoprotección, corresponderá al órgano de competencia sustantiva para autorizar la actividad, instalación o dependencia, previo informe preceptivo del Departamento competente en materia de protección civil. 4. Los planes de autoprotección y sus modificaciones se remitirán a las administraciones competentes en materia de protección civil por los titulares o representantes legales de los centros o establecimientos obligados. Igualmente se remitirá una ficha de los mismos con los datos registrables según la normativa específica. 5. Las autoridades de protección civil podrán requerir a los obligados a ello para que elaboren, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción. Transcurrido el plazo concedido sin atender al requerimiento, la autoridad de protección civil, sin perjuicio de la potestad sancionadora, podrá adoptar motivadamente, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse, alguna o algunas de las medidas siguientes:
- a)Imponer multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 66 de esta Ley Foral.
- b)Adoptar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que se le exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. 6. En el caso de que los obligados a ello no elaboren, modifiquen, revisen o actualicen, según proceda, los planes de autoprotección, si la actividad genera evidente riesgo o el centro, establecimiento o dependencia puede resultar afectado gravemente por situaciones objetivas de riesgo, la Administración, una vez iniciado el oportuno procedimiento sancionador, podrá adoptar, como medida cautelar, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o instalaciones hasta el cumplimiento de la actuación requerida. 7. Los titulares de empresas y entidades sujetos a disponer de un plan de autoprotección están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil competentes, facilitando toda la información que les sea requerida sobre su plan, y también los medios técnicos y materiales necesarios para la resolución correcta de las emergencias que generen, en caso de que afecten al exterior de las instalaciones. Igualmente están obligados a colaborar en la difusión de información y promoción de medidas de autoprotección para la ciudadanía en el entorno afectado por su actividad. 8. Los titulares de empresas y entidades sujetos a disponer de un plan de autoprotección están obligados a participar en todas las tareas preventivas u operativas para las cuales sean requeridos por las autoridades y responsables de los servicios públicos de protección civil; a asistir a las reuniones a las que sean convocados, y a comunicar a las autoridades cualquier circunstancia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad del mismo, así como la activación del plan de autoprotección. 9. Los planes de autoprotección deben ser redactados por personal graduado en títulos técnicos debidamente capacitado en temas de seguridad, bajo la responsabilidad de la empresa o entidad titular de la actividad, e informados, homologados y aprobados de acuerdo a esta ley foral y de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, en función de cada tipo de plan. Se modifica por el art. único.13 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 16. Contenido de los planes. 1. Los planes de protección civil deberán ser elaborados según una estructura de contenido homogénea, a efectos de su integración, la cual deberá incluir, como mínimo, información y previsiones sobre:
- a)Las características del territorio, la población y los bienes comprendidos en el ámbito del plan.
- b)El análisis de los riesgos presentes.
- c)Las actuaciones para hacer frente a los riesgos existentes, distinguiendo entre medidas de prevención y actuaciones en caso de emergencia.
- d)La organización frente a la emergencia, integrada por el director del plan, el consejo asesor y el gabinete de información.
- e)Los servicios operativos, que se organizan, como mínimo, en los grupos de acción, de auxilio y salvamento, de seguridad, de sanidad, de acción social y de abastecimiento y soporte logístico, así como la estructura de coordinación a través de un director técnico.
- f)Los medios y recursos disponibles para hacer frente a las emergencias, así como los procedimientos de movilización que, en todo caso, deberán dar preferencia a los recursos de titularidad pública.
- g)Las infraestructuras operativas que deben incluir, como mínimo, un centro receptor de alarmas, un centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado.
- h)Los niveles de aplicación del plan que deben corresponderse con situaciones de alerta, alarma y emergencia, con las medidas asociadas a cada uno de esos niveles.
- i)El procedimiento de activación del plan.
- j)Los procedimientos de relación e integración con respecto a otros planes.
- k)Las medidas de información y protección de la población.
- l)El programa de implantación y simulacros.
- m)El programa de mantenimiento, actualización o adaptación y revisión del plan. 2. El Gobierno de Navarra determinará reglamentariamente la estructura del contenido de los planes de protección civil municipales o supramunicipales, de los planes especiales o específicos y de los planes de autoprotección, salvo que esté contenida en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra. Artículo 16. Contenido de los planes. 1. Los planes de protección civil deberán ser elaborados según una estructura de contenido homogénea, a efectos de su integración, la cual deberá incluir, como mínimo, información y previsiones sobre:
- a)Las características del territorio, la población y los bienes comprendidos en el ámbito del plan.
- b)El análisis de los riesgos presentes.
- c)Las actuaciones para hacer frente a los riesgos existentes, distinguiendo entre medidas de prevención y actuaciones en caso de emergencia.
- d)La organización frente a la emergencia, integrada por el director del plan, el consejo asesor y el gabinete de información.
- e)Los servicios operativos, que se organizan, como mínimo, en los grupos de acción, de auxilio y salvamento, de seguridad, de sanidad, de acción social y de abastecimiento y soporte logístico, así como la estructura de coordinación a través de un director técnico.
- f)Los medios y recursos disponibles para hacer frente a las emergencias, así como los procedimientos de movilización que, en todo caso, deberán dar preferencia a los recursos de titularidad pública.
- g)Las infraestructuras operativas que deben incluir, como mínimo, un centro receptor de alarmas, un centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado.
- h)Los niveles de aplicación del plan que deben corresponderse con situaciones de alerta, alarma y emergencia, con las medidas asociadas a cada uno de esos niveles.
- i)El procedimiento de activación del plan.
- j)Los procedimientos de relación e integración con respecto a otros planes.
- k)Las medidas de información y protección de la población.
- l)El programa de implantación y simulacros.
- m)El programa de mantenimiento, actualización o adaptación y revisión del plan. 2. El Gobierno de Navarra podrá completar reglamentariamente la estructura del contenido de los planes de protección civil municipales o supramunicipales, de los planes especiales o específicos y de los planes de autoprotección, salvo que esté contenida en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra. Se modifica el apartado 2 por el art. único.14 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Sección 4.ª De la intervención Artículo 17. Activación de los Planes de protección civil territoriales, especiales y específicos. 1. Detectada una situación de grave riesgo o emergencia de las contempladas en un plan territorial, especial o específico, se procederá a la activación formal del correspondiente plan de protección civil por la Autoridad competente prevista en el mismo. 2. A partir de la declaración de activación, la dirección y coordinación de todas las actuaciones para afrontar la emergencia corresponderá al director del plan, que deberá adoptar las medidas establecidas en el mismo, con las modificaciones tácticas que sean necesarias. 3. Cuando la evolución de la emergencia, la naturaleza del riesgo o la disponibilidad de los recursos a movilizar aconsejen la activación de un plan de protección civil de ámbito superior, se procederá a ello conforme a los procedimientos establecidos en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y en los respectivos planes, asumiendo, en tal caso, la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan de ámbito superior. 4. El Gobierno de Navarra podrá suscribir acuerdos de cooperación con las Comunidades autónomas colindantes en previsión de situaciones de emergencia que puedan acaecer en zonas limítrofes y que, por su escasa envergadura, no sean declaradas de interés nacional. Artículo 18. Activación de los planes de autoprotección. 1. Los planes de autoprotección serán activados por su director cuando se produzca una situación de emergencia de las contempladas en los mismos. La activación de dichos planes se comunicará a las autoridades competentes en materia de protección civil, las cuales realizarán un seguimiento de las actuaciones del plan. 2. El director de un plan territorial, especial o específico, podrá declarar la activación de un plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan. 3. Finalizada la situación de emergencia, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil. Artículo 19. Medidas de emergencia. Previa activación del correspondiente plan de protección civil, las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:
- a)Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte rigurosamente necesaria y proporcionada a la situación de necesidad.
- b)Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se considere estrictamente necesario.
- c)Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.
- d)Acordar la permanencia en domicilios y locales.
- e)Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.
- f)Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.
- g)Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización. Artículo 20. Movilización de recursos. Principios. 1. El empleo de los recursos movilizables se hará de conformidad con lo que dispongan los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la autoridad o mando competente. 2. La movilización de recursos se adecuará a los principios de inmediatez en la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios, profesionalización, especialización de los intervinientes, complementariedad de los medios y recursos y subsidiariedad. 3. En situación de activación de planes de protección civil, el centro de gestión de emergencias a que se refiere el artículo 41 de esta Ley Foral, será el instrumento a través del cual se canalizará la coordinación entre los sujetos intervinientes, sin perjuicio de otros mecanismos de coordinación previstos en los planes de aplicación. Artículo 20. Coordinación y dirección. 1. El empleo de los recursos movilizables se hará de conformidad con lo que dispongan los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la autoridad o mando competente. 2. La movilización de recursos se adecuará a los principios de inmediatez en la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios, profesionalización, especialización de los intervinientes, complementariedad de los medios y recursos y subsidiariedad. 3. En situación de activación de planes de protección civil, el centro de gestión de emergencias a que se refiere el artículo 41 de esta Ley Foral, será el instrumento a través del cual se canalizará la coordinación entre los sujetos intervinientes, sin perjuicio de otros mecanismos de coordinación previstos en los planes de aplicación. 4. El Centro de Gestión de Emergencias a que se refiere el artículo 41 de esta ley foral será el centro de coordinación y dirección de las emergencias ordinarias y el centro de coordinación de las emergencias extraordinarias tras la activación de los planes correspondientes, siendo el centro sobre el que se estructura el puesto de mando principal para ejercer la dirección en los planes cuyo interés o ámbito sea la Comunidad Foral. Se modifica la denominación y se añade el 4 por el art. único.15 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 21. Desactivación. La desactivación de los planes de protección civil se realizarán conforme a los procedimientos establecidos en ellos. Artículo 22. Situaciones de catástrofe. 1. Cuando una emergencia por su magnitud o extensión supere las posibilidades de respuesta, podrá ser declarada por el Gobierno de Navarra como catástrofe, a propuesta del Consejero del Departamento competente en materia de protección civil. 2. La declaración de la situación de catástrofe supondrá la asunción de la dirección del Plan Territorial de Navarra por el Presidente del Gobierno de Navarra. 3. Corresponde al Gobierno de Navarra establecer el contenido y efectos de la declaración de situación de catástrofe, así como las medidas especiales susceptibles de aplicación en cada caso. 4. En el caso de ser declarado por el Estado el interés supracomunitario o el estado de alarma, el Presidente del Gobierno de Navarra podrá solicitar del Gobierno de la Nación la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia, en el ámbito de la Comunidad Foral, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal. Artículo 22. Situaciones de catástrofe. 1. Cuando una emergencia por su magnitud o extensión supere las posibilidades de respuesta, podrá ser declarada por el Gobierno de Navarra como catástrofe, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de protección civil. 2. La declaración de la situación de catástrofe supondrá la asunción de la dirección del Plan Territorial de Navarra por el Presidente del Gobierno de Navarra. 3. Corresponde al Gobierno de Navarra establecer el contenido y efectos de la declaración de situación de catástrofe, así como las medidas especiales susceptibles de aplicación en cada caso. 4. En el caso de ser declarado por el Estado el interés supracomunitario o el estado de alarma, el Presidente del Gobierno de Navarra podrá solicitar del Gobierno de la Nación la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia, en el ámbito de la Comunidad Foral, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal. Se modifica el apartado 1 por el art. único.5 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483 Sección 5.ª De la recuperación Artículo 23. Medidas. 1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán las medidas tendentes a la rehabilitación de los servicios esenciales cuando la carencia de estos servicios constituya por sí misma una situación de emergencia o perturbe el desarrollo de las operaciones de recuperación. 2. En los casos en que hubiera sido declarada la situación de catástrofe, o cuando se estime necesario, el Gobierno de Navarra constituirá una Comisión de recuperación en la que podrán participar las Administraciones públicas y representantes de los sectores afectados, a fin de estudiar y proponer medidas o programas de recuperación. 3. Dichos programas de recuperación tendrán como finalidad:
- a)Identificar y evaluar los daños y perjuicios producidos.
- b)Proponer las medidas a adoptar directamente por las Administraciones públicas afectadas, así como por otras Administraciones.
- c)Proponer las ayudas y subvenciones a conceder por el Gobierno de Navarra o a solicitar de otras Administraciones.
- d)Impulsar las medidas que resulten necesarias para eliminar o reducir las causas de riesgo en evitación de futuras pérdidas. 4. La Comisión de recuperación centralizará el seguimiento de las actuaciones de evaluación y recuperación. CAPÍTULO II Organización administrativa Sección 1.ª Del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral Artículo 24. El Gobierno de Navarra. El Gobierno de Navarra es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil en la Comunidad Foral de Navarra en el ámbito de sus competencias y, como tal, le corresponde:
- a)Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.
- b)Aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y los planes especiales y específicos de protección civil.
- c)Aprobar el Catálogo de Actividades de Riesgo en la Comunidad Foral.
- d)Declarar la situación de catástrofe.
- e)Fijar las directrices esenciales en materia de prevención, planificación, intervención y rehabilitación.
- f)Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley Foral.
- g)Aquellas otras que le sean atribuidas por la legislación vigente. Artículo 25. Participación interdepartamental. La protección civil concierne a todas los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y, por tanto, en sus respectivos ámbitos de competencias, corresponde a cada uno de ellos:
- a)Colaborar en la elaboración de los mapas de riesgo y realizar funciones de previsión, evaluación y prevención de riesgos susceptibles de generar emergencias de protección civil.
- b)Participar en la elaboración de los planes de protección civil e integrar en los mismos los recursos y servicios propios.
- c)Colaborar en el diseño de los protocolos operativos de gestión.
- d)Ejercer las funciones que le son propias e impulsar las que correspondan a otras Administraciones públicas o al sector privado.
- e)Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre los propios servicios y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación. Artículo 25. Participación interdepartamental. La protección civil concierne a todas los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y, por tanto, en sus respectivos ámbitos de competencias, corresponde a cada uno de ellos:
- a)Colaborar en la elaboración de los mapas de riesgo y realizar funciones de previsión, evaluación y prevención de riesgos susceptibles de generar emergencias de protección civil.
- b)Participar en la elaboración de los planes de protección civil e integrar en los mismos los recursos y servicios propios.
- c)Colaborar en el diseño de los protocolos operativos de gestión.
- d)Ejercer las funciones que le son propias e impulsar las que correspondan a otras Administraciones públicas o al sector privado.
- e)Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre los propios servicios y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.
- f)Colaborar con la red de alerta y alarma en los términos establecidos en esta ley foral. Se añade la letra
- f)por el art. único.16 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 26. Departamento competente en materia de protección civil. 1. Al Departamento que tenga atribuida en sus normas de creación y de estructura orgánica la competencia en materia de protección civil le corresponderá:
- a)Desarrollar y coordinar las políticas y programas de protección civil según las directrices emanadas del Gobierno de Navarra.
- b)Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y los planes especiales y específicos en el ámbito de la Comunidad Foral, así como colaborar en la redacción de los planes municipales y supramunicipales de protección civil previstos en esta Ley Foral.
- c)Elaborar, con la colaboración de los responsables de las empresas involucradas, los planes de emergencia exterior exigibles por la normativa de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
- d)Elaboración y actualización del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, del Catálogo de Actividades de Riesgos y del catálogo de recursos movilizables.
- e)Requerir de las restantes Administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.
- f)Mantener el centro de gestión de emergencias de la Comunidad Foral.
- g)Establecer cauces de cooperación con otras Administraciones públicas para, en caso de necesidad, solicitar la concurrencia de sus recursos y, recíprocamente, facilitar la disposición de los de la Comunidad Foral.
- h)Establecer y mantener servicios de intervención en emergencias.
- i)Establecer los medios para fomentar actuaciones que contribuyan a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la sensibilización y concienciación de los ciudadanos.
- j)Promocionar y apoyar la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las actividades de protección civil.
- k)Ejercer las facultades de inspección relativas al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley Foral.
- l)Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre las Administraciones públicas y los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación. 2. Corresponde al Consejero titular del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil las siguientes funciones:
- a)Proponer al Gobierno de Navarra, para su aprobación, el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes especiales y específicos de emergencia, así como cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil.
- b)Ejercer las labores de dirección previstas en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, planes especiales y planes específicos, salvo en la situación prevista en el artículo 22.
- c)Proponer al Gobierno de Navarra la declaración de la situación de catástrofe.
- d)Presidir la Comisión de Protección Civil de Navarra.
- e)Aprobar los protocolos operativos del centro de gestión de emergencias.
- f)Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley Foral.
- g)Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente. Artículo 26. Departamento competente en materia de protección civil. 1. Al Departamento que tenga atribuida en sus normas de creación y de estructura orgánica la competencia en materia de protección civil le corresponderá:
- a)Desarrollar y coordinar las políticas y programas de protección civil según las directrices emanadas del Gobierno de Navarra.
- b)Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y los planes especiales y específicos en el ámbito de la Comunidad Foral, así como colaborar en la redacción de los planes municipales y supramunicipales de protección civil previstos en esta Ley Foral.
- c)Elaborar, con la colaboración de los responsables de las empresas involucradas, los planes de emergencia exterior exigibles por la normativa de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
- d)Elaboración y actualización del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, del Catálogo de Actividades de Riesgos y del catálogo de recursos movilizables.
- e)Requerir de las restantes Administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.
- f)Mantener el centro de gestión de emergencias de la Comunidad Foral.
- g)Establecer cauces de cooperación con otras Administraciones públicas para, en caso de necesidad, solicitar la concurrencia de sus recursos y, recíprocamente, facilitar la disposición de los de la Comunidad Foral.
- h)Establecer y mantener servicios propios de intervención en emergencias.
- i)Establecer los medios para fomentar actuaciones que contribuyan a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la sensibilización y concienciación de los ciudadanos.
- j)Promocionar y apoyar la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las actividades de protección civil.
- k)Ejercer las facultades de inspección relativas al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley Foral.
- l)Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre las Administraciones públicas y los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación. 2. Corresponde al Consejero titular del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil las siguientes funciones:
- a)Proponer al Gobierno de Navarra, para su aprobación, el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes especiales y específicos de emergencia, así como cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil.
- b)Ejercer las labores de dirección previstas en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, planes especiales y planes específicos, salvo en la situación prevista en el artículo 22.
- c)Proponer al Gobierno de Navarra la declaración de la situación de catástrofe.
- d)Presidir la Comisión de Protección Civil de Navarra.
- e)Aprobar los protocolos operativos del centro de gestión de emergencias.
- f)Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley Foral.
- g)Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente. Se modifica la letra
- h)por el art. único.17 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 26. Departamento competente en materia de protección civil. 1. Al Departamento que tenga atribuida en sus normas de creación y de estructura orgánica la competencia en materia de protección civil le corresponderá:
- a)Desarrollar y coordinar las políticas y programas de protección civil según las directrices emanadas del Gobierno de Navarra.
- b)Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y los planes especiales y específicos en el ámbito de la Comunidad Foral, así como colaborar en la redacción de los planes municipales y supramunicipales de protección civil previstos en esta Ley Foral.
- c)Elaborar, con la colaboración de los responsables de las empresas involucradas, los planes de emergencia exterior exigibles por la normativa de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
- d)Elaboración y actualización del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, del Catálogo de Actividades de Riesgos y del catálogo de recursos movilizables.
- e)Requerir de las restantes Administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.
- f)Mantener el centro de gestión de emergencias de la Comunidad Foral.
- g)Establecer cauces de cooperación con otras Administraciones públicas para, en caso de necesidad, solicitar la concurrencia de sus recursos y, recíprocamente, facilitar la disposición de los de la Comunidad Foral.
- h)Establecer y mantener servicios propios de intervención en emergencias.
- i)Establecer los medios para fomentar actuaciones que contribuyan a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la sensibilización y concienciación de los ciudadanos.
- j)Promocionar y apoyar la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las actividades de protección civil.
- k)Ejercer las facultades de inspección relativas al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley Foral.
- l)Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre las Administraciones públicas y los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación. 2. Corresponde a la persona titular del departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil las siguientes funciones:
- a)Proponer al Gobierno de Navarra, para su aprobación, el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes especiales y específicos de emergencia, así como cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil.
- b)Ejercer las labores de dirección previstas en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, planes especiales y planes específicos, salvo en la situación prevista en el artículo 22.
- c)Proponer al Gobierno de Navarra la declaración de la situación de catástrofe.
- d)Presidir la Comisión de Protección Civil de Navarra.
- e)Aprobar los protocolos operativos del centro de gestión de emergencias.
- f)Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente ley foral.
- g)Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente. Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483 Se modifica la letra
- h)por el art. único.17 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Sección 2.ª De las entidades locales Artículo 27. Municipios. 1. Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil dentro del ámbito de su competencia, correspondiéndoles:
- a)Elaborar y aprobar el Plan Territorial Municipal de protección civil, así como los planes de actuación municipal.
- b)Aprobar los planes de autoprotección que, según lo establecido en el artículo 15, les correspondan.
- c)Elaborar y mantener actualizados el catálogo de recursos movilizables y el inventario de riesgos del municipio.
- d)La organización y creación de una estructura municipal de protección civil.
- e)Ejercer las facultades de inspección sobre los servicios y recursos de emergencia asignados al Plan Territorial Municipal.
- f)Canalizar y organizar las iniciativas en materia de protección civil por parte del voluntariado en el término municipal.
- g)Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil.
- h)Requerir a las entidades privadas y a los ciudadanos la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.
- i)Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.
- j)Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre todos los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación. 2. El Alcalde es la máxima autoridad de protección civil en el término municipal y, como tal, le corresponde declarar la activación del Plan Territorial Municipal, en su caso, ejercer las labores de dirección y coordinación previstas en el mismo, así como desactivarlo o solicitar el concurso de medios y recursos de otras Administración Públicas y la activación de planes de ámbito superior. Artículo 27. Municipios. 1. Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil dentro del ámbito de su competencia, correspondiéndoles:
- a)Elaborar y aprobar el Plan Territorial Municipal de protección civil, así como los planes de actuación municipal.
- b)Aprobar los planes de autoprotección que, según lo establecido en el artículo 15, les correspondan.
- c)Elaborar y mantener actualizados el catálogo de recursos movilizables y el inventario de riesgos del municipio.
- d)La organización y creación de una estructura municipal de protección civil.
- e)Ejercer las facultades de inspección sobre los servicios y recursos de emergencia asignados al Plan Territorial Municipal.
- f)Canalizar y organizar las iniciativas en materia de protección civil por parte del voluntariado en el término municipal.
- g)Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil.
- h)Requerir a las entidades privadas y a los ciudadanos la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.
- i)Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.
- j)Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre todos los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación. 2. La persona que ostenta la Alcaldía es la máxima autoridad de protección civil en el término· municipal y, como tal, le corresponde declarar la activación del Plan Territorial Municipal, en su caso, ejercer las labores de dirección y coordinación previstas en el mismo, así como desactivarlo o solicitar el concurso de medios y recursos de otras Administración Públicas y la activación de planes de ámbito superior. Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483 Artículo 28. Entidades supramunicipales. 1. Las entidades supramunicipales que en sus normas de creación hayan recibido competencias en materia de protección civil ejercerán las funciones que se atribuyen a los municipios en el artículo anterior referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales. 2. El Presidente de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye al Alcalde referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales. Artículo 28. Entidades supramunicipales. 1. Las entidades supramunicipales que en sus normas de creación hayan recibido competencias en materia de protección civil ejercerán las funciones que se atribuyen a los municipios en el artículo anterior referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales. 2. La persona que ostente la presidencia de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye a la persona que ostente la Alcaldía referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales. Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483 Sección 3.ª De la Comisión de Protección Civil de Navarra Artículo 29. Naturaleza y funciones. 1. La Comisión de Protección Civil de Navarra es el órgano colegiado de coordinación y colaboración de las Administraciones públicas en materia de protección civil. 2. La Comisión de Protección Civil de Navarra ejercerá las siguientes funciones:
- a)Participar en la coordinación de las actividades propias de protección civil.
- b)Informar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y los planes especiales que hayan de homologarse en la Comisión Nacional de Protección Civil, así como los planes específicos.
- c)Homologar los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal.
- d)Informar los proyectos normativos en materia de protección civil.
- e)Proponer a los órganos competentes la revisión de las disposiciones o planes que afecten a la protección civil.
- f)Estudiar y proponer a los órganos competentes las medidas preventivas necesarias para evitar situaciones de riesgo o calamidad pública.
- g)Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil después de producirse incidentes de relevancia.
- h)Prestar todo tipo de asistencia a los órganos ejecutores de los planes de protección civil correspondientes.
- i)Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente. Artículo 29. Naturaleza y funciones. 1. La Comisión de Protección Civil de Navarra es el órgano colegiado de coordinación y colaboración de las Administraciones públicas en materia de protección civil. 2. La Comisión de Protección Civil de Navarra ejercerá las siguientes funciones:
- a)Participar en la coordinación de las actividades propias de protección civil.
- b)Informar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes especiales y los planes específicos.
- c)Informar los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal.
- d)Informar los proyectos normativos en materia de protección civil.
- e)Proponer a los órganos competentes la revisión de las disposiciones o planes que afecten a la protección civil.
- f)Estudiar y proponer a los órganos competentes las medidas preventivas necesarias para evitar situaciones de riesgo o calamidad pública.
- g)Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil después de producirse incidentes de relevancia.
- h)Prestar todo tipo de asistencia a los órganos ejecutores de los planes de protección civil correspondientes.
- i)Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente. Se modifican las letras
- b)y
- c)del apartado 2 por el art. único.18 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 30. Composición. 1. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Navarra, en la que estarán representadas la Administración General del Estado, la Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra. 2. La Comisión, para el ejercicio de sus funciones, podrá crear comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y por otros técnicos que se estimen precisos en razón de la finalidad para la cual se creen. Asimismo, podrá solicitar información de cualquier entidad o persona física o jurídica. CAPÍTULO III La colaboración ciudadana Artículo 30 bis. Derecho a la protección en caso de catástrofe. 1. Todas las personas residentes en la Comunidad Foral tienen derecho a ser atendidos por las Administraciones Públicas en caso de emergencia, tanto ordinaria como extraordinaria, sin más limitaciones que las impuestas por las propias condiciones peligrosas inherentes a tales situaciones y la disponibilidad de medios y recursos de intervención. 2. Los poderes públicos velarán por que la atención de los ciudadanos en caso de emergencia sea equivalente cualquiera que sea el lugar de su residencia. 3. Los servicios públicos competentes identificarán lo más rápidamente posible a las víctimas en caso de emergencias y ofrecerán información precisa a sus familiares o personas allegadas. Se añade por el art. único.19 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 31. Derechos de información y colaboración. 1. Los ciudadanos tienen derecho a recibir información relativa a los riesgos colectivos graves que puedan afectarles, las causas y consecuencias de los mismos que sean previsibles y las actuaciones previstas para hacerles frente, así como instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y las conductas a seguir. 2. Los ciudadanos tienen derecho a colaborar en las tareas de protección civil en la forma determinada en los planes de protección civil. 3. La colaboración regular con las Administraciones públicas competentes en materia de protección civil se encauzará a través de las agrupaciones y organizaciones de protección civil, de bomberos voluntarios y cualesquiera otras que fuesen precisas para asegurar las actuaciones básicas de protección civil contempladas en la presente Ley Foral. 4. Los voluntarios integrantes de las agrupaciones y organizaciones de voluntariado dispondrán de un seguro, a cargo de sus correspondientes organizaciones, que cubrirá el riesgo de accidente y la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones. 5. Cualquier ciudadano podrá alertar sobre circunstancias o actividades que puedan generar situaciones de emergencia, mediante la presentación de la correspondiente documentación justificativa ante la Dirección General competente en materia de protección civil o en sus dependencias periféricas. Artículo 31. Derecho a la información y participación. 1. La ciudadanía tiene derecho a recibir información relativa a los riesgos colectivos graves que puedan afectarla, las causas y consecuencias de los mismos que sean previsibles y las actuaciones previstas para hacerles frente, así como instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y las conductas a seguir. 2. Dichas informaciones habrán de proporcionarse tanto en caso de emergencia como preventivamente, antes de que las situaciones de peligro lleguen a estar presentes. 3. La información en ningún caso podrá incluir datos protegidos por la legislación vigente. 4. Los poderes públicos velarán por que se adopten medidas específicas que garanticen que las personas con discapacidad conozcan los riesgos y las medidas de autoprotección y prevención, sean atendidas e informadas en casos de emergencia y participen en los planes de protección civil. 5. La ciudadanía tiene derecho a colaborar en las tareas de protección civil en la forma determinada en los planes de protección civil. 6. La colaboración regular con las Administraciones Públicas competentes en materia de protección civil se encauzará a través de las agrupaciones y organizaciones de protección civil, de bomberos voluntarios y cualesquiera otras que fuesen precisas para asegurar las actuaciones básicas de protección civil contempladas en la presente ley foral. 7. Cualquier ciudadana o ciudadano podrá alertar sobre circunstancias o actividades que puedan generar situaciones de emergencia, mediante la presentación de la correspondiente documentación justificativa ante la dirección general competente en materia de protección civil o en sus dependencias periféricas. Se modifica por el art. único.20 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 32. Deberes. 1. Los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, están obligados a colaborar personal y materialmente en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo establecido en los planes correspondientes o siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes. Este deber se concreta en el cumplimiento de medidas de prevención y autoprotección, en la realización de simulacros, en la intervención operativa en las situaciones donde sean requeridos y en el cumplimiento de las prestaciones de carácter personal que determine la autoridad competente en situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública. 2. Las prestaciones de servicios obligatorios de carácter personal se realizará de forma proporcional a la situación creada y a la capacidad de cada cual, por el tiempo estrictamente imprescindible y no dará derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador, derivados de la prestación. 3. En los supuestos de ocupación, intervención o requisa de bienes por las autoridades competentes, las personas o entidades afectadas por estas actuaciones tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. Artículo 32. Deberes. 1. La ciudadanía, a partir de la mayoría de edad, está obligada a colaborar personal y materialmente en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo establecido en los planes correspondientes o siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes. Este deber se concreta en el cumplimiento de medidas de prevención y autoprotección, en la realización de simulacros, en la intervención operativa en las situaciones donde sea requerida y en el cumplimiento de las prestaciones de carácter personal que determine la autoridad competente en situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública. 2. La ciudadanía está obligada a facilitar información a las autoridades competentes en las formas y con el contenido previsto en la normativa aplicable en cada caso y, con carácter general, acerca de aquellas circunstancias que puedan generar o agravar situaciones de riesgo. 3. La ciudadanía está obligada a someterse a las inspecciones precisas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, facilitando la entrada de la inspección en sus locales o establecimientos. 4. La ciudadanía está obligada a tomar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos, así como exponerse a ellos. Una vez sobrevenida una emergencia, deberá actuar conforme a las indicaciones de los agentes de los servicios públicos competentes. 5. Las prestaciones de servicios obligatorios de carácter personal se realizarán de forma proporcional a la situación creada y a la capacidad de cada cual, por el tiempo estrictamente imprescindible y no dará derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador, derivados de la prestación. 6. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. 7. Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán dictar órdenes e instrucciones que afecten a derechos de la ciudadanía en los términos establecidos por las leyes, así como adoptar medidas de obligado cumplimiento para sus destinatarios y destinatarias, conforme a lo que disponga el plan aplicable o cuando lo hagan preciso las necesidades de la emergencia y de los bienes a proteger. Las medidas restrictivas de derechos que sean adoptadas, o las que impongan prestaciones personales o materiales, tendrán una vigencia limitada al tiempo estrictamente necesario para hacer frente a las emergencias y deberán ser adecuadas a la entidad de las mismas. Se modifica por el art. único.21 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 33. Deberes especiales de colaboración. 1. Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de personas y de sus bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención. 2. Los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, en las situaciones de emergencia colectiva, catástrofe o calamidad pública están obligados a transmitir la información, avisos e instrucciones para la población facilitadas por las autoridades de protección civil, de forma íntegra, prioritaria e inmediata si así se requiere, e indicando la autoridad de procedencia. Artículo 33. Deberes especiales de colaboración. 1. Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de personas y de sus bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención. A dichas entidades se les podrán asignar misiones en los planes de protección civil, y podrán ser requeridas por las autoridades competentes en materia de protección civil para actuar en emergencias. 2. Las entidades titulares de derechos sobre bienes públicos o que gestionen servicios públicos o de interés general, y singularmente aquellas cuya actividad esté relacionada con servicios sanitarios o que gestionen servicios y suministros básicos tales como los de distribución y suministro de agua, gas y electricidad y las prestadoras de servicios de telefonía y telecomunicaciones, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención. Dichas entidades están especialmente obligadas a facilitar a la administración competente la utilización de los medios materiales y personales de que dispongan para el ejercicio de sus actividades en la medida precisa para afrontar las situaciones de emergencia. En las situaciones de alerta y de emergencia, las empresas titulares de las redes y de los servicios de telecomunicación habrán de ponerlos a disposición de las autoridades de protección civil para emitir avisos o alertas en la población así como para facilitar la actuación de los servicios de intervención. 3. Los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, en las situaciones de emergencia colectiva, catástrofe o calamidad pública están obligados de manera gratuita a transmitir la información, avisos e instrucciones para la población facilitadas por las autoridades de protección civil, de forma íntegra, prioritaria e inmediata si así se requiere, e indicando la autoridad de procedencia. Se modifica por el art. único.22 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 34. El voluntariado de protección civil. 1. La Administración de la Comunidad Foral y los municipios fomentarán las agrupaciones de voluntarios de emergencias mediante campañas de información, divulgación y reconocimiento de las actividades que desarrollen en el ámbito de la protección civil, formación del voluntariado y asistencia técnica. 2. Las entidades de voluntariado de protección civil se atendrán a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo, del Voluntariado, y deberán inscribirse en el Registro que reglamentariamente se establezca, adscrito al Departamento competente en materia de protección civil. Artículo 34. El voluntariado de protección civil. El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos. Las actividades de las personas voluntarias en el ámbito de la protección civil se realizarán a través de las entidades de voluntariado en que se integren, de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, y siguiendo las directrices de aquellas, sin que en ningún caso su colaboración entrañe una relación de empleo con la Administración actuante. Las actividades de personas voluntarias en el ámbito de la protección civil serán siempre de colaboración y subordinación a los servicios públicos de emergencia actuando exclusivamente bajo su dirección. La Administración de la Comunidad Foral y los municipios canalizarán las iniciativas de las agrupaciones de voluntariado de emergencias mediante campañas de información, divulgación y reconocimiento de las actividades que desarrollen en el ámbito de la protección civil, formación del voluntariado y asistencia técnica. Las entidades de voluntariado de protección civil se atendrán a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo, del Voluntariado, y deberán inscribirse en el Registro que reglamentariamente se establezca adscrito al departamento competente en materia de protección civil. Para la inscripción en el Registro de entidades de voluntariado de protección civil, será necesaria la suscripción previa de un convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Foral. Reglamentariamente se determinará el contenido de dichos convenios, que incluirá, al menos, la puesta a disposición de sus medios y recursos, el modo de su colaboración y participación y las compensaciones que les puedan corresponder en tales casos, así como la formación acreditada de los recursos humanos de dichas entidades. La participación en tareas preventivas y operativas de protección civil y atención de emergencias como miembro voluntario de pleno derecho de una organización del voluntariado requerirá estar acreditado por el departamento competente en materia de protección civil y emergencias, para lo cual se deberá disponer de las competencias curriculares que para ejecutar tales labores se determinarán reglamentariamente. Las personas voluntarias integrantes de las agrupaciones y organizaciones de voluntariado dispondrán de un seguro, a cargo de sus correspondientes organizaciones, que cubrirá el riesgo de accidente y la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones. Se modifica por el art. único.23 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 Artículo 34. El voluntariado de protección civil. El voluntariado de protección civil podrá colaborar en la gestión de las emergencias, como expresión de participación ciudadana en la respuesta social a estos fenómenos, de acuerdo con lo que establezcan las normas aplicables, sin perjuicio del deber general de colaboración de los ciudadanos. Tendrán la consideración de personas voluntarias de protección civil las personas mayores de edad que de forma voluntaria y sin ánimo de lucro, ni personal ni corporativo, se integren en una entidad, desde la cual podrán desarrollar las funciones propias de protección civil que las Administraciones Públicas competentes les encomienden. Las actividades de las personas voluntarias en el ámbito de la protección civil se realizarán a través de las entidades de voluntariado en que se integren, de acuerdo con el régimen jurídico y los valores y principios que inspiran la acción voluntaria establecidos en la normativa propia del voluntariado, y siguiendo las directrices de aquellas, sin que en ningún caso su colaboración entrañe una relación de empleo con la Administración Pública actuante. Las actividades de personas voluntarias en el ámbito de la protección civil serán siempre de colaboración y subordinación a los servicios públicos de emergencia actuando exclusivamente bajo su dirección. La Administración de la Comunidad Foral y los municipios canalizarán las iniciativas de las agrupaciones de voluntariado de emergencias mediante campañas de información, divulgación y reconocimiento de las actividades que desarrollen en el ámbito de la protección civil, formación del voluntariado y asistencia técnica. Las entidades de voluntariado de protección civil se atendrán a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo, del Voluntariado, y deberán inscribirse en el registro que reglamentariamente se establezca adscrito al departamento competente en materia de protección civil. Para la inscripción en el Registro de entidades de voluntariado de protección civil, será necesaria la suscripción previa de un convenio de colaboración con la Administración de la Comunidad Foral. Reglamentariamente se determinará el contenido de dichos convenios, que incluirá, al menos, la puesta a disposición de sus medios y recursos, el modo de su colaboración y participación y las compensaciones que les puedan corresponder en tales casos, así como la formación acreditada de los recursos humanos de dichas entidades. La participación en tareas preventivas y operativas de protección civil y atención de emergencias como miembro voluntario de pleno derecho de una organización del voluntariado requerirá estar acreditado por el departamento competente en materia de protección civil y emergencias, para lo cual se deberá disponer de las competencias curriculares que para ejecutar tales labores se determinarán reglamentariamente. Las personas voluntarias integrantes de las agrupaciones y organizaciones de voluntariado dispondrán de un seguro, a cargo de sus correspondientes organizaciones, que cubrirá el riesgo de accidente y la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones. Se modifica por el art. único.9 de la Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo. Ref. BOE-A-2023-8483 Se modifica por el art. único.23 de la Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3644 CAPÍTULO IV De la inspección Artículo 35. Facultad de inspección. 1. Las competencias de inspección en materia de protección civil, relativas a las actividades, centros, establecimientos o dependencias obligadas a contar con plan de autoprotección y, en general, en todas aquellas actividades clasificadas, corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que las ejercerá a través del Departamento competente en materia de protección civil, y a las entidades locales. 2. El Gobierno de Navarra