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En resumen

Este real decreto establece las normas estatales para los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, desarrollando reglamentos comunitarios. Su objetivo es regular cómo estas organizaciones gestionan sus fondos y programas para el sector agrícola.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 146, de 19 de junio de 2012. Ref. BOE-A-2012-8224. Norma derogada, con efectos de 1 de junio de 2017, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 533/2017, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2017-6016#dd Con motivo de la integración de las disposiciones comunitarias específicas del sector de frutas y hortalizas dentro del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), ha sido derogado el Reglamento (CE) n.º 1580/2007, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 2200/96, (CE) n.º 2201/96 y (CE) n.º 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas. El número de modificaciones al que se había visto sometido el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, y la necesidad de incorporar en él las modificaciones necesarias derivadas de la experiencia, fue el motivo por el que, en aras de la claridad, se consideró procedente incorporar todas las disposiciones en un nuevo Reglamento y proceder a su derogación. Ello dio lugar a la adopción por parte de la Comisión del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. Debido a estas circunstancias se ha considerado necesario sustituir el Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio, sobre fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, por la presente disposición. No obstante, se considera necesario mantener la facultad de modificar la lista de medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto, por el Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino siempre que dichas modificaciones se encuentren en línea con la normativa comunitaria. Se ha optado por fijar esta normativa básica mediante real decreto debido al carácter marcadamente técnico de la misma, y su frecuente modificación en base a las normativas comunitarias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de septiembre de 2011, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto establece la normativa del Estado en lo relativo a los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores en desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas. 2. El presente real decreto se aplicará a las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con el artículo 125 ter y el apartado 2 del artículo 203 bis del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, así como a las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas en virtud del artículo 125 quáter y apartado 2 del artículo 203 bis de dicho reglamento. CAPÍTULO II Valor de la producción comercializada Artículo 2. Cálculo. 1. El valor de la producción comercializada de una organización de productores al que hace referencia el artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se calculará según lo establecido en el anexo I del presente real decreto. 2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se podrá incluir el valor de los subproductos en el valor de la producción comercializada. 3. Con objeto de evitar el doble cómputo en los casos de miembros que abandonen o se incorporen a la organización de productores a que hace referencia el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, el valor de la producción comercializada se deberá obtener de la contabilidad de la organización de productores, incluyéndose el valor de las cantidades efectivamente comercializadas y contabilizadas de los miembros productores durante el tiempo que hayan permanecido en la organización en el período de referencia. 4. En desarrollo de lo dispuesto en la letra b) del apartado 9 del artículo 50 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, para el cálculo del límite mínimo del 90% del capital de la filial también podrán considerarse las participaciones, de los miembros productores de las organizaciones de productores o de la asociación de organizaciones de productores en las condiciones previstas en la citada letra b) del apartado 9. 5. En el caso de aplicación del apartado 4 del artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 la organización de productores deberán presentar la justificación de la reducción de la producción de acuerdo con lo especificado en el punto 3 del apartado B) del anexo II del presente real decreto. Artículo 3. Período de referencia. El periodo de referencia mencionado en el artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, en base al cual se determinará el valor de la producción comercializada, será el último periodo anual contable finalizado antes del 1 de agosto del año en que se realiza la comunicación del importe del fondo operativo. CAPÍTULO III Fondos operativos Artículo 4. Gestión. La gestión de los fondos operativos a que se refiere el artículo 52 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 deberá realizarse mediante cuentas financieras gestionadas por la organización de productores en las que la contabilización de cada operación se efectúe de tal modo que cada asiento contable de gastos e ingresos, incluidos, en su caso, pagos y abonos relativos a los fondos operativos pueda identificarse. Los pagos y abonos al fondo operativo podrán realizarse mediante una de las dos siguientes alternativas: a) Mediante una cuenta bancaria, única y exclusiva para la gestión del fondo operativo. En este caso, se admitirán las regularizaciones en esta cuenta correspondientes al pago los gastos de transportes externos adicionales recogidos en el artículo 12 del presente real decreto y de las siguientes acciones, actuaciones, inversiones o actuaciones mencionadas en el anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011: 1.º Costes específicos del apartado 1. 2.º Gastos de personal de la letra b) del apartado 2. b) Mediante cuentas bancarias no exclusivas para el fondo operativo. En este caso, los movimientos de ingresos y gastos del fondo operativo deberán ser auditados por un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o en otro registro equivalente comunitario. El alcance del informe del auditor deberá ajustarse a lo establecido en el apartado 2 del artículo 24 del presente real decreto. Artículo 5. Constitución y financiación. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 53 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, la constitución de los fondos operativos, así como su forma de financiación deberán ser aprobadas por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores. Artículo 6. Información y documentación a presentar anualmente. 1. Las organizaciones de productores deberán comunicar anualmente al órgano competente, en el plazo indicado en los artículos 54, 63 y 65 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, en su caso al mismo tiempo que presentan los proyectos de programas operativos o las solicitudes de modificación de los mismos, la información y documentación contenida en el anexo II del presente real decreto. 2. A efectos del presente real decreto, se entenderá por órgano competente al órgano designado por la comunidad autónoma donde radique la sede social de la organización de productores o de la asociación de organizaciones de productores. CAPÍTULO IV Programas operativos Artículo 7. Presentación. Los proyectos de programas operativos establecidos por el artículo 103 quáter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, deberán ser presentados para su aprobación por las organizaciones de productores ante el órgano competente, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior al del inicio de su aplicación. Artículo 8. Formato y contenido. 1. La presentación de los proyectos de programas operativos deberá realizarse en un documento único, ajustado al formato establecido en el anexo III del presente real decreto; debiendo ir acompañados, al menos, de la documentación mencionada en dicho anexo. 2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se dispone que para proceder a la aprobación de los proyectos de programas operativos y al pago de la ayuda financiera comunitaria establecida en el artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, los órganos competentes deberán verificar que contienen los elementos indicados en el anexo III del presente real decreto y, en particular: 1.º Tengan una duración entre tres y cinco años, tal como se establece en el apartado 6 del artículo 103 octies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007. 2.º Estén aprobados por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según la personalidad jurídica de la organización de productores. 3.º Que las medidas acciones, actuaciones, inversiones y concepto de gasto cumplan con las condiciones de elegibilidad y los límites máximos de gastos contemplados en el anexo IV, así como lo establecido en los aspectos medioambientales a que se refiere el apartado 3 del artículo 103 quáter del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 y lo establecido en materia de cumplimiento de objetivos que se recoge en el apartado 1 del citado artículo. 4.º Que las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto subvencionables en el marco de los programas operativos se podrán realizar en las ubicaciones a que se refiere el apartado 6 del artículo 60 del Reglamento de ejecución (CE) n.º 543/2011. Artículo 9. Medidas de prevención y gestión de crisis. Las medidas de prevención y gestión de crisis tendrán como objeto evitar y hacer frente a las crisis que se presenten en los mercados de frutas y hortalizas y abarcarán las acciones recogidas en la medida 6 del anexo IV del presente real decreto. Artículo 10. Financiación de retiradas y de operaciones de cosecha en verde y no cosecha. 1. El importe del fondo operativo destinado a la financiación de retiradas que cumplan con lo establecido en la acción 6.1 del anexo IV del presente real decreto deberá tener en cuenta los siguientes importes unitarios de ayuda, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores: a) En el caso de productos incluidos en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011: las cuantías máximas fijadas en dicho anexo. b) En el caso de productos no incluidos en el citado anexo XI: las cuantías máximas fijadas en el anexo VI del presente real decreto. En caso de que la organización de productores haya recibido ingresos procedentes de terceros por los productos retirados, dichos ingresos se deberán reducir de las cuantías indicadas en los apartados a) y b) anteriores. 2. Si el producto retirado tiene como destino la distribución gratuita y dicho producto ha sido transformado una vez retirado del mercado, las organizaciones e instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales una cantidad simbólica para sufragar los costes de transformación. Se podrá admitir el pago en especie, siempre que dicho pago compense exclusivamente los costes de transformación y que el órgano competente se asegure que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios. 3. El importe del fondo operativo destinado a la financiación de las operaciones de no cosecha o cosecha en verde que cumplan con lo establecido en el anexo IV del presente real decreto para la acción 6.2, deberá tener en cuenta que los importes unitarios de las compensaciones por estas operaciones, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas en el anexo VI del presente real decreto. Artículo 10. Financiación de retiradas y de operaciones de cosecha en verde y no cosecha. 1. El importe del fondo operativo destinado a la financiación de retiradas que cumplan con lo establecido en la acción 6.1 del anexo IV del presente real decreto deberá tener en cuenta los siguientes importes unitarios de ayuda, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores: a) En el caso de productos incluidos en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011: las cuantías máximas fijadas en dicho anexo. b) En el caso de productos no incluidos en el citado anexo XI: las cuantías máximas fijadas en el anexo VI del presente real decreto. En caso de que la organización de productores haya recibido ingresos procedentes de terceros por los productos retirados, dichos ingresos se deberán reducir de las cuantías indicadas en los apartados a) y b) anteriores. 2. Si el producto retirado tiene como destino la distribución gratuita las organizaciones e instituciones caritativas podrán solicitar a los destinatarios finales una cantidad simbólica. Se podrá admitir el pago en especie siempre que dicho pago compense exclusivamente los costes de transformación y que el órgano competente se asegure que el producto transformado se destina realmente al consumo por parte de los mencionados destinatarios. 3. El importe del fondo operativo destinado a la financiación de las operaciones de no cosecha o cosecha en verde que cumplan con lo establecido en el anexo IV del presente real decreto para la acción 6.2, deberá tener en cuenta que los importes unitarios de las compensaciones por estas operaciones, que incluyen tanto la participación comunitaria como la contribución de la organización de productores, no podrán superar las cuantías máximas por hectárea fijadas en el anexo VI del presente real decreto. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102. Artículo 11. Costes específicos recogidos en el apartado 1 del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011. 1. La producción experimental como una medida del programa operativo, sólo podrá aprobarse cuando se disponga de personal cualificado que se encargue de la misma y se presente un protocolo sobre la experimentación a realizar que justifique la novedad del mismo y el riesgo que supone. Dicho protocolo deberá incluir el cálculo de los costes específicos, y ser valorado por un Centro público de investigación u organismo equivalente a juicio del órgano competente. Las acciones elegibles dentro de esta medida serán las que se establezcan en la medida 4 del anexo IV del presente real decreto. 2. En virtud de lo dispuesto en el articulo 57 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 se dispone que el coste generado por la gestión medioambiental de los envases contemplado en el anexo IX, apartado 1, cuarto guión, de dicho Reglamento, no podrá incluirse en los programas operativos a partir de 2012. Los programas operativos aprobados por los órganos competentes que contengan esta acción en el momento de entrada en vigor del presente real decreto, deberán adaptarse a lo dispuesto en el párrafo anterior, solicitando la correspondiente modificación para anualidades no comenzadas. 3. El coste de la utilización de planta injertada en hortícolas podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos conforme a lo establecido en las directrices para acciones medioambientales y limitado al 35 por ciento del fondo operativo. 4. El uso de los plásticos oxobiodegradables y biodegradables podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos como un importe a tanto alzado equivalente al 35 por ciento del coste de dichos plásticos. 5. Los costes específicos relativos a las producciones integrada o ecológica, y a las acciones medioambientales, excluido el coste generado por la gestión medioambiental de los envases, a los que se refieren, respectivamente, los guiones cuarto y quinto del apartado 1 del anexo IX, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, podrán: a) Justificarse debidamente mediante los gastos específicos reales, conforme a lo establecido en las directrices nacionales para acciones medioambientales, o b) Expresarse como un importe a tanto alzado que no podrá superar los importes fijados en las directrices nacionales para acciones medioambientales. 6. Los límites a los costes específicos establecidos en el presente artículo se aplicarán tanto a los fondos operativos aprobados como a los ejecutados. Artículo 11. Costes específicos recogidos en el apartado 1 del anexo IX del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011. 1. La producción experimental como una medida del programa operativo, sólo podrá aprobarse cuando se disponga de personal cualificado que se encargue de la misma y se presente un protocolo sobre la experimentación a realizar que justifique la novedad del mismo y el riesgo que supone. Dicho protocolo deberá incluir el cálculo de los costes específicos, y ser valorado por un Centro público de investigación u organismo equivalente a juicio del órgano competente. Las acciones elegibles dentro de esta medida serán las que se establezcan en la medida 4 del anexo IV del presente real decreto. 2. En virtud de lo dispuesto en el articulo 57 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 se dispone que el coste generado por la gestión medioambiental de los envases contemplado en el anexo IX, apartado 1, cuarto guión, de dicho Reglamento, no podrá incluirse en los programas operativos a partir de 2012. Los programas operativos aprobados por los órganos competentes que contengan esta acción en el momento de entrada en vigor del presente real decreto, deberán adaptarse a lo dispuesto en el párrafo anterior, solicitando la correspondiente modificación para anualidades no comenzadas. 3. El coste de la utilización de planta injertada en hortícolas podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos conforme a lo establecido en las directrices para acciones medioambientales y limitado al 35 por ciento del fondo operativo. 4. El uso de los plásticos oxobiodegradables y biodegradables podrá incluirse como concepto de gasto en los programas operativos, en la forma y cuantía contenidas en las Directrices nacionales para la elaboración de los pliegos de condiciones referentes a las acciones medioambientales, publicadas en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 5. Los costes específicos relativos a las producciones integrada o ecológica, y a las acciones medioambientales, excluido el coste generado por la gestión medioambiental de los envases, a los que se refieren, respectivamente, los guiones cuarto y quinto del apartado 1 del anexo IX, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, podrán: a) Justificarse debidamente mediante los gastos específicos reales, conforme a lo establecido en las directrices nacionales para acciones medioambientales, o b) Expresarse como un importe a tanto alzado que no podrá superar los importes fijados en las directrices nacionales para acciones medioambientales. 6. Los límites a los costes específicos establecidos en el presente artículo se aplicarán tanto a los fondos operativos aprobados como a los ejecutados. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden AAA/319/2014, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2362. Téngase en cuenta la disposición transitoria única en cuanto a la aplicación retroactiva. Artículo 12. Costes de transporte externos adicionales. La inclusión de los costes externos adicionales derivados de la realización del transporte marítimo o por ferrocarril en sustitución del transporte por carretera, estará condicionada a la justificación de que se realizara el transporte por carretera en campañas anteriores y a la justificación de la diferencia de costes. Artículo 13. Modificaciones de los programas operativos relativas a anualidades no comenzadas. 1. Todos los años, las organización de productores podrán solicitar ante el órgano competente, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, las modificaciones que se apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente. 2. Como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2001, las modificaciones que podrá aprobar el órgano competente serán las siguientes: a) Inclusión y supresión de medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto. b) Ampliación de la duración del programa hasta un total de cinco años. c) Reducción de la duración del programa, sujeta a que la duración total sea, como mínimo, de tres años. d) Cambios de ubicación o de titulares de las inversiones o actuaciones aprobadas. e) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, incluyendo el traslado de la financiación a un programa operativo posterior, cuando el periodo de amortización de las mismas sea superior a la duración del programa, esté económicamente justificado, y el periodo de depreciación fiscal sea superior a cinco años. En cualquier caso, la financiación se realizará tras la ejecución de las acciones. f) Variación de los presupuestos aprobados. g) Forma de financiación o gestión de los fondos operativos, incluyendo, en su caso, el cambio de cuenta bancaria específica. h) Incremento del porcentaje de financiación comunitaria del 50 al 60 por ciento si se da alguno de los casos contemplados en el artículo 103 quinquies, apartado 3 del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre. i) Modificación relevante del programa, cuando concurran cambios sustanciales en la situación del mercado o de la propia organización de productores, a juicio del órgano competente. j) Fusión de programas en ejecución, motivada por la fusión, integración o absorción de organizaciones de productores o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado y de todas menos una en caso de fusiones, integraciones o absorciones. k) Cualquier modificación con el fin de adaptarse a cambios en las directrices nacionales para acciones medioambientales, en el anexo IV del presente real decreto, o en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011. Las organizaciones de productores deberán adaptar su programa operativo a las nuevas directrices nacionales para acciones medioambientales o al anexo IV del presente real decreto como una modificación para el año siguiente. 3. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, como mínimo, de la documentación contenida en el anexo VII del presente real decreto. Artículo 14. Modificaciones de los programas operativos durante la anualidad en curso. 1. Como desarrollo del artículo 66 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar las siguientes modificaciones que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo: a) Ejecución parcial de la anualidad del programa operativo; lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de las medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, siempre que con el programa operativo resultante se cumplan los mismos requisitos que fueron exigidos para su aprobación y que el fondo operativo aprobado y ejecutado sea igual o mayor al 60 por ciento del aprobado inicialmente. b) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados. En cualquier caso, la financiación se deberá realizarse una vez ejecutadas las acciones. c) Variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, teniendo en cuenta que no se considerará modificación la variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto si el presupuesto total de la acción en la que están encuadradas no experimenta una variación superior al 25 por ciento. d) Cambios de ubicación o de titulares de inversiones o actuaciones aprobadas. e) Forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica. f) Incremento del importe del fondo operativo dentro del límite del 25 por ciento del aprobado inicialmente siempre que no se supere el límite máximo de ayuda comunitaria por la constitución de dicho fondo, establecida en el artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre. Las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, y adelantar las previstas para años posteriores, siempre que se respeten los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre. g) Fusión de programas en ejecución, motivado por la fusión, integración o absorción de organizaciones de productores o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado. En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos aprobados inicialmente a dichas entidades, pudiéndose incrementar en un 25 por ciento. h) Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de actuaciones aprobadas. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión. i) Inclusión de la medida, de las acciones, de las actuaciones y de las inversiones o conceptos de gasto de las establecidas en la medida 6 del anexo IV del presente real decreto, para prevención y gestión de crisis y de las acciones y actuaciones recogidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales. j) Cualquier modificación realizada con el fin de adaptarse a cambios en las directrices nacionales para acciones medioambientales, en el anexo IV del presente real decreto o en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, en el año en que dichas modificaciones hayan sido introducidas. En el caso de las directrices nacionales para acciones medioambientales, las modificaciones se podrán realizar a partir de la fecha de aprobación por la Comisión Europea de la nueva versión. k) Sustitución de una actuación por otra dentro de la misma acción, cuando una actuación no se pueda llevar a cabo por circunstancias excepcionales ajenas a la organización de productores. l) Adición de la ayuda financiera nacional en caso de aplicación del artículo 93 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011. 2. Las modificaciones contenidas en las letras a) b) c) y f) del apartado anterior ambas inclusive, y las de la letra h) que suponga la supresión inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente dentro los 15 días naturales antes de su ejecución. Las modificaciones recogidas en las letra h) que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto, d) e) g) i), j) k) y l) del apartado anterior precisarán la aprobación previa por parte del órgano competente, y por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, admitiéndose el fax para ello, especificando, en su caso, las acciones cuyo presupuesto pudiera verse reducido. Las modificaciones recogidas en la letra h), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso. 3. Además de las comunicaciones y solicitudes mencionadas en el anterior apartado, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas las modificaciones del programa y del fondo operativo realizadas en virtud del presente artículo a más tardar el 25 de noviembre del año en curso, ante el órgano competente. No obstante, las modificaciones relativas a la medida 6 del anexo IV del presente real decreto podrán comunicarse hasta el 28 de diciembre. El órgano competente deberá adoptar una decisión sobre las mismas a más tardar el 20 de enero del año siguiente. 4. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, al menos, de la documentación contenida en el anexo VII del presente real decreto. Artículo 14. Modificaciones de los programas operativos durante la anualidad en curso. 1. Como desarrollo del artículo 66 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, durante el año en curso, las organizaciones de productores podrán realizar las siguientes modificaciones que afecten a dicha anualidad del programa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo: a) Ejecución parcial de la anualidad del programa operativo; lo que implica dejar de desarrollar total o parcialmente alguna de las medidas, acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, siempre que con el programa operativo resultante se cumplan los mismos requisitos que fueron exigidos para su aprobación y que el fondo operativo aprobado y ejecutado sea igual o mayor al 60 por ciento del aprobado inicialmente. b) Adelanto o retraso de la ejecución o financiación de las acciones, actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados. En cualquier caso, la financiación se deberá realizarse una vez ejecutadas las acciones. c) Variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto aprobados, teniendo en cuenta que no se considerará modificación la variación del presupuesto de las actuaciones, inversiones o conceptos de gasto si el presupuesto total de la acción en la que están encuadradas no experimenta una variación superior al 25 por ciento. d) Cambios de ubicación o de titulares de inversiones o actuaciones aprobadas. e) Forma de financiación o la gestión del fondo operativo, incluyendo en su caso el cambio de cuenta bancaria específica. f) Incremento del importe del fondo operativo dentro del límite del 25 por ciento del aprobado inicialmente siempre que no se supere el límite máximo de ayuda comunitaria por la constitución de dicho fondo, establecida en el artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre. Las organizaciones de productores podrán ampliar las inversiones o conceptos de gasto previstos para su ejecución en el año, y adelantar las previstas para años posteriores, siempre que se respeten los límites y condiciones establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre. g) Fusión de programas en ejecución, motivado por la fusión, integración o absorción de organizaciones de productores o por reconocimiento de una entidad de segundo o ulterior grado como organización de productores, precedido de la pérdida de la calificación de organización de productores de las entidades asociadas a la de segundo o ulterior grado. En caso de que se aplique este apartado, el importe del nuevo fondo operativo estará limitado a la suma de los fondos operativos aprobados inicialmente a dichas entidades, pudiéndose incrementar en un 25 por ciento. h) Inclusión y supresión de inversiones o conceptos de gastos dentro del marco de actuaciones aprobadas. No se considerará modificación el cambio de las características técnicas de una determinada inversión. i) Inclusión de la medida, de las acciones, de las actuaciones y de las inversiones o conceptos de gasto de las establecidas en la medida 6 del anexo IV del presente real decreto, para prevención y gestión de crisis y de las acciones y actuaciones recogidas en las directrices nacionales para acciones medioambientales. j) Cualquier modificación realizada con el fin de adaptarse a cambios en las directrices nacionales para acciones medioambientales, en el anexo IV del presente real decreto o en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, en el año en que dichas modificaciones hayan sido introducidas. En el caso de las directrices nacionales para acciones medioambientales, las modificaciones se podrán realizar a partir de la fecha de aprobación por la Comisión Europea de la nueva versión. k) Sustitución de una actuación por otra dentro de la misma acción, cuando una actuación no se pueda llevar a cabo por circunstancias excepcionales ajenas a la organización de productores. l) Adición de la ayuda financiera nacional en caso de aplicación del artículo 93 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011. 2. Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c) y f) del apartado anterior, y las de la letra h) que supongan la supresión inversiones o conceptos de gasto, podrán realizarse sin autorización previa siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente al menos quince días naturales antes de su ejecución. 3. Además de las comunicaciones y solicitudes mencionadas en el anterior apartado, las organizaciones de productores deberán realizar una comunicación resumen con todas las modificaciones del programa y del fondo operativo realizadas en virtud del presente artículo a más tardar el 25 de noviembre del año en curso, ante el órgano competente. No obstante, las modificaciones relativas a la medida 6 del anexo IV del presente real decreto podrán comunicarse hasta el 28 de diciembre. El órgano competente deberá adoptar una decisión sobre las mismas a más tardar el 20 de enero del año siguiente. 4. Las solicitudes de modificaciones deberán ir acompañadas, al menos, de la documentación contenida en el anexo VII del presente real decreto. Se modifica el apartado 2 por el art. 2.2 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102. Artículo 15. Decisión sobre las modificaciones de los programas operativos recogidas en los artículos 13 y 14. 1. Para que las modificaciones solicitadas puedan ser aprobadas por el órgano competente, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Haber sido presentadas en los plazos establecidos para ello. b) El programa resultante, una vez incluidas las modificaciones, deberá cumplir lo establecido en el artículo 103 quáter del Reglamento (CE) 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre. c) Ser aprobadas por la asamblea general de la entidad, o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano similar competente de la organización de productores o, por el órgano en que ésta haya delegado esta función, debiendo ser reflejadas explícitamente las modificaciones en un acta del órgano correspondiente. d) Las modificaciones contempladas en la letra g) del apartado 2 del artículo 13 del presente real decreto y en la letra e) del apartado 1 del artículo 14 del presente real decreto requerirán obligatoriamente aprobación previa por la asamblea general de la organización de productores o de la sección si dicha entidad está organizada en secciones u órgano equivalente en función de su personalidad jurídica. e) Ir acompañadas de la documentación e información contenida en el anexo VII de este real decreto. 2. En el caso de las modificaciones durante el año en curso que exijan autorización previa, la decisión deberá adoptarse dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la solicitud. La ausencia de dicha decisión supondrá que queda aprobada, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 14 del presente real decreto y que: 1.º El importe del fondo operativo tras la introducción de todas las modificaciones presentadas no supere un 25 por ciento del inicialmente aprobado. 2.º Se respeten los límites establecidos en el artículo 103 quinquies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre. 3.º El fondo operativo resultante sea igual o mayor al 60 por ciento aprobado inicialmente. 4.º Las nuevas inversiones, conceptos de gastos, acciones o actuaciones introducidas, sean elegibles de acuerdo con lo recogido en el anexo IV del presente real decreto y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011. Artículo 16. Recuperación de la inversión o su valor residual realizadas en las instalaciones de miembros productores que causen baja en las organizaciones de productores. 1. Si un miembro productor que ha realizado inversiones en su explotación o en sus instalaciones dentro del marco de un programa operativo de una organización de productores causa baja en la misma, deberá reembolsar el valor residual de las mismas. A estos efectos, las organizaciones de productores, en el momento de la presentación de la cuenta justificativa mencionada en el artículo 24 del presente real decreto deberán comunicar, de los miembros productores que hayan causado baja en la organización de productores durante la anualidad anterior, los que hayan realizado inversiones en sus explotaciones, el valor residual de las mismas, y los importes recuperados a la organización de productores por esos conceptos. Dichos montantes tendrán el siguiente destino: a) El 50 por ciento deberá quedar a disposición de la organización de productores en cuestión. b) El 50 por ciento restante será reintegrado por la organización de productores al organismo pagador contemplado en el Real Decreto 2320/2004, de 17 de diciembre, por el que se regulan determinadas competencias en relación con la ayuda económica comunitaria a las organización de productores que constituyan un fondo operativo, en concepto de devolución de ayuda comunitaria. 2. El órgano competente se asegurará de que el valor residual de estas inversiones sea recuperado por la organización de productores. 3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y en aplicación del apartado 6 del artículo 60 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, se permitirá que no se produzca dicha recuperación, siempre que lo establezca la organización de productores, en los siguientes casos: a) Si el miembro productor que abandona la organización de productores se asocia a otra organización de productores. b) Si el miembro productor que causa baja en la organización de productores transfiere su explotación donde realizó la inversión a un titular miembro productor de una organización de productores. CAPÍTULO V Programas operativos de asociaciones de organizaciones de productores Artículo 17. Presentación. En desarrollo del artículo 62 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 se dispone: 1. Una asociación de organizaciones de productores podrá presentar programas operativos, tanto parciales como totales, si está reconocida como tal según la reglamentación vigente, y siempre que dichos programas hayan sido aprobados por la asamblea general de la asociación de organizaciones de productores, o de la sección si está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según sea su personalidad jurídica. Se entenderá por programa operativo total de una asociación de organizaciones de productores al conjunto de la totalidad de medidas y acciones incluidas en los programas operativos de las organizaciones de productores que integran una asociación de organizaciones de productores, cuando vayan a ser ejecutadas por la asociación de organizaciones de productores. Se entenderá por programa operativo parcial de una asociación de organizaciones de productores, el conjunto de medidas y acciones incluidas en los programas operativos de las organización de productores que integran una asociación de organizaciones de productores, que supongan solo parte de las contenidas en los programas operativos individuales de las organización de productores, y que vayan a ser ejecutadas por la asociación de organizaciones de productores. 2. Estos programas deberán ser presentados ante el órgano competente, en el plazo previsto en el artículo 7 del presente real decreto, ajustados, mutatis mutandis, al anexo VIII del mismo, y les será de aplicación: a) A los programas operativos totales: mutatis mutandis, lo dispuesto en el capítulo IV del presente real decreto, a excepción del artículo 16. b) A los programas operativos parciales: lo dispuesto en el presente real decreto para las medidas, acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto de los programas operativos de las organizaciones de productores. 3. En todos los casos, las organizaciones de productores miembros de las asociación de organizaciones de productores que presenten un programa operativo deberán presentar un programa operativo individual ante el órgano competente que les corresponda, especificando y contabilizando en ellos las medidas y acciones del programa de la asociación de organizaciones de productores, e indicando la asociación de organizaciones de productores por la que serán ejecutadas. Sin embargo, no será necesario que estén acompañados de la documentación completa correspondiente a las mismas. 4. Los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores deberán cumplir para su aprobación con lo dispuesto en el punto 3º del apartado 2 del artículo 8 del presente real decreto, excepto lo referente a objetivos, siendo los programas operativos individuales de las organizaciones de productores de los que forman parte, los que deban cumplir con los requisitos exigidos para la aprobación de los programas operativos establecidos tanto por la normativa comunitaria como por el presente real decreto. Artículo 17. Presentación. En desarrollo del artículo 62 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que: 1. Una asociación de organizaciones de productores podrá presentar programas operativos, tanto parciales como totales, si está reconocida como tal según la reglamentación vigente, y siempre que dichos programas hayan sido aprobados por la asamblea general de la asociación de organizaciones de productores, o de la sección si está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según sea su personalidad jurídica. Se entenderá por programa operativo total de una asociación de organizaciones de productores el programa presentado, gestionado y ejecutado completamente por la asociación de organizaciones de productores. Se entenderá por programa operativo parcial de una asociación de organizaciones de productores, el conjunto de medidas y acciones incluidas en los programas operativos de las organización de productores que integran una asociación de organizaciones de productores, que supongan solo parte de las contenidas en los programas operativos individuales de las organización de productores, y que vayan a ser ejecutadas por la asociación de organizaciones de productores. 2. Estos programas deberán ser presentados ante el órgano competente, en el plazo previsto en el artículo 7, ajustados, "mutatis mutandis", al anexo VIII, y les será de aplicación: a) A los programas operativos totales: "Mutatis mutandis", lo dispuesto en el capítulo IV. b) A los programas operativos parciales: Lo dispuesto en el presente real decreto para las medidas, acciones, actuaciones, inversiones, y conceptos de gasto de los programas operativos de las organizaciones de productores. 3. En caso de programa operativo parcial, las organizaciones de productores miembros de las asociación de organizaciones de productores que presenten un programa operativo parcial deberán presentar un programa operativo individual ante el órgano competente que les corresponda, especificando y contabilizando en ellos las medidas y acciones del programa de la asociación de organizaciones de productores, e indicando la asociación de organizaciones de productores por la que serán ejecutadas. Sin embargo, no será necesario que estén acompañados de la documentación completa correspondiente a las mismas. 4. Los programas operativos parciales de las asociaciones de organizaciones de productores deberán cumplir para su aprobación con lo dispuesto en el artículo 8.2.3.º, excepto lo referente a objetivos y aspectos medioambientales, siendo los programas operativos individuales de las organizaciones de productores de los que forman parte, los que deban cumplir con los requisitos exigidos para la aprobación de los programas operativos establecidos tanto por la normativa de la Unión Europea como por el presente real decreto. Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102. Artículo 18. Financiación. 1. Los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se financiarán con aportaciones de todos los miembros de la misma que se beneficien de las medidas que contenga dicho programa. No obstante, los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, no podrán beneficiarse directamente de las ayudas al programa operativo. 2. La financiación deberá ser aprobada anualmente por la asamblea general de la asociación de organizaciones de productores, o de la sección si está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según sea su personalidad jurídica; y las aportaciones de los miembros deberán establecerse de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, entendiendo donde dice productores: organización de productores, y donde dice organización de productores: asociación de organizaciones de productores. 3. A los efectos de financiar sus programas, las asociaciones de organizaciones de productores deberán constituir un fondo económico con las aportaciones de sus miembros, que deberá ser gestionado según lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto para los fondos operativos de las organizaciones de productores. 4. Las aportaciones de las organizaciones de productores miembros de una asociación de organizaciones de productores deberán proceder exclusivamente de los fondos operativos que tengan aprobados por los órganos competentes para cada anualidad. 5. Las asociación de organizaciones de productores a más tardar el 15 de septiembre de cada año, deberán comunicar al órgano competente el montante del fondo necesario para financiar los gastos del programa a ejecutar el año siguiente, ajustado a lo dispuesto en el anexo IX del presente real decreto, en su caso, junto con la solicitud de modificaciones para anualidades no comenzadas. 6. La comunicación establecida en el apartado 5 anterior también deberá ser realizada por las organizaciones de productores miembros de la asociación de organizaciones de productores, y deberá estar compuesta de la documentación mencionada en el apartado A) y los puntos 1.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado B) del anexo II del presente real decreto. Artículo 18. Financiación. 1. Los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores se financiarán a través de los fondos operativos constituidos con las contribuciones financieras de la propia asociación a través de sus miembros de acuerdo con lo establecido en el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 32 Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y gestionados según lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto para los fondos operativos de las organizaciones de productores. No obstante, los miembros que no tengan la condición de organización de productores en virtud del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, no podrán beneficiarse directamente de las ayudas al programa operativo. 2. En el caso de que la asociación de organizaciones de productores tenga un fondo operativo, sea el programa operativo total o parcial, la financiación deberá ser aprobada anualmente por la asamblea general de la asociación de organizaciones de productores, o de la sección si está organizada en secciones, o por un órgano equivalente, según sea su personalidad jurídica. Las aportaciones de los miembros deberán establecerse de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, entendiendo donde dice productores: organización de productores, y donde dice organización de productores: asociación de organizaciones de productores. 3. En el caso de los programas operativos parciales de asociaciones de organizaciones de productores sin fondo operativo, las aportaciones de las organizaciones de productores miembros de una asociación de organizaciones de productores deberán proceder exclusivamente de los fondos operativos que tengan aprobados por los órganos competentes para cada anualidad. 4. A los efectos de financiar sus programas parciales, las asociaciones de organizaciones de productores sin fondo operativo deberán constituir un fondo económico con las aportaciones de sus miembros, que deberá ser gestionado según lo establecido en el artículo 4 del presente real decreto para los fondos operativos de las organizaciones de productores. 5. Antes del 15 de septiembre de cada año las asociaciones de organizaciones de productores deberán comunicar al órgano competente el montante del fondo operativo o del fondo económico del programa a ejecutar el año siguiente, ajustado a lo dispuesto en el anexo IX del presente real decreto, en su caso, junto con la solicitud de modificaciones para anualidades no comenzadas. 6. En el caso de los programas operativos parciales, la comunicación establecida en el apartado 5 también deberá ser realizada por las organizaciones de productores miembros de la asociación de organizaciones de productores, y deberá estar compuesta de la documentación mencionada en el apartado A) y los puntos 1.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado B) del anexo II del presente real decreto. Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102. Artículo 19. Modificaciones de los programas. Las modificaciones de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se regirán por: a) En el caso de modificaciones para anualidades no comenzadas, se aplicarán mutatis mutandis los artículos 13 y 15, tanto a las asociaciones de organizaciones de productores como a las organizaciones de productores miembros. En el caso, de las organizaciones de productores no será necesario que aporten la documentación relativa a las medidas, acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto a realizar por la asociación de organizaciones de productores. b) En el caso de modificaciones sobre el año en curso, a las asociaciones de organizaciones de productores se les aplicará mutatis mutandis los artículos 14 y 15, y a las organizaciones de productores miembros solo el apartado 3 del artículo 14. Artículo 19. Modificaciones de los programas. Las modificaciones de los programas operativos de las asociaciones de organizaciones de productores se regirán por: a) En el caso de modificaciones para anualidades no comenzadas, se aplicarán "mutatis mutandis" los artículos 13 y 15. En el caso de los programas operativos parciales, se aplicarán también a las organizaciones de productores miembro. b) En el caso de modificaciones durante el año en curso, se aplicará "mutatis mutandis" los artículos 14 y 15. En el caso de los programas operativos parciales, a las organizaciones de productores miembro únicamente se les aplicará el artículo 14.3. Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102. Artículo 20. Decisión por parte del órgano competente sobre los programas y sus modificaciones. 1. El órgano competente comunicará a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo o sobre sus modificaciones con suficiente antelación para que pueda ser tenida en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o sus modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes. A estos efectos, dichas decisiones deberán ser remitidas, al mismo tiempo que a las asociaciones de organizaciones de productores, a dichos Órganos. En este último caso, junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa. En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos: a) Un cuadro resumen por medidas, con las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto de cada una de ellas, en el que se indique su coste, su calendario de financiación, el titular, y en su caso, el lugar de ubicación. b) El importe total del coste de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando en una relación: todos los miembros de la asociación de organizaciones de productores, el nombre de cada uno, su número de identificación fiscal, si es o no organización de productores, su valor de la producción comercializada, y su aportación económica en valor absoluto y porcentual. c) El importe previsto de la ayuda financiera comunitaria que le corresponde a cada organización de productores miembro para financiar el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores del año siguiente. 2. Posteriormente a la decisión sobre el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, los órganos competentes correspondientes decidirán sobre los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores miembros de la misma, indicando en sus resoluciones el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, detallado por medidas y acciones. 3. En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores. Artículo 20. Decisión por parte del órgano competente sobre los programas y sus modificaciones. 1. El órgano competente comunicará a la asociación de organizaciones de productores la decisión tomada sobre su programa operativo parcial o sobre sus modificaciones a más tardar el 15 de diciembre del año de su presentación según lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011. En el caso de programas operativos parciales la comunicación se realizará con suficiente antelación para que pueda ser tenida en cuenta para la aprobación de los programas operativos, o sus modificaciones, de las organizaciones de productores miembros por parte de los correspondientes órganos competentes. A estos efectos, dichas decisiones deberán ser remitidas, al mismo tiempo que a las asociaciones de organizaciones de productores, a dichos órganos. En este último caso, deberán remitirse junto con un informe motivado que justifique la decisión adoptada y una copia del programa. En caso de que la decisión adoptada por el órgano competente sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, sea de aprobación, la resolución correspondiente deberá contener, al menos: a) Un cuadro resumen por medidas, con las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto de cada una de ellas, en el que se indique su coste, su calendario de financiación, el titular, y en su caso, el lugar de ubicación. b) El importe total del coste de la realización del programa para el año siguiente y la forma de financiación del mismo, indicando en una relación: todos los miembros de la asociación de organizaciones de productores, el nombre de cada uno, su número de identificación fiscal, si es o no organización de productores, su valor de la producción comercializada, y su aportación económica en valor absoluto y porcentual. c) El importe previsto de la ayuda financiera comunitaria que le corresponde a cada organización de productores miembro para financiar el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores del año siguiente. 2. Posteriormente a la decisión sobre el programa operativo parcial de la asociación de organizaciones de productores, o sus modificaciones, los órganos competentes correspondientes decidirán sobre los programas y fondos operativos de las organizaciones de productores miembros de la misma, indicando en sus resoluciones el importe anual correspondiente a la participación en el programa operativo de la asociación de organizaciones de productores, detallado por medidas y acciones. 3. En el caso de que algún o algunos de los programas operativos individuales, o sus modificaciones, no fuese aprobado por el órgano competente, la asociación de organizaciones de productores deberá adaptar en consecuencia su programa operativo parcial como modificación del año en curso, de forma que se mantengan en el resto de programas operativos individuales los importes inicialmente previstos de participación en el programa de la asociación de organizaciones de productores. Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 970/214, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102. Artículo 21. Solicitud de la ayuda en caso de programas operativos totales. 1. En los programas operativos totales de las asociaciones de organizaciones de productores, se podrá optar por solicitar la ayuda directamente por las organizaciones de productores miembros, o por presentar una única solicitud de ayuda a través de la asociación de organizaciones de productores en nombre de las organizaciones de productores miembros, siempre que se adjunte en dicha solicitud escritos de todas y cada una de ellas autorizando a la asociación de organizaciones de productores para ello. 2. En ambos casos, las asociaciones de organizaciones de productores serán quienes deban presentar la cuenta justificativa correspondiente mencionada en el artículo 24 del presente real decreto. 3. En caso de que sea la asociación de organizaciones de productores quien vaya a solicitar la ayuda en nombre de las organizaciones de productores miembros, deberá comunicarlo a los órganos competentes donde radique la sede social de sus organizaciones de productores miembros, tanto en el momento de presentación del progr …

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