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En resumen

Esta ley aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, que organiza y regula al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia. Su objetivo es consolidar la normativa existente sobre la función pública gallega.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 24 de mayo de 2015, salvo las disposiciones transitorias 8, 9 y 10, exclusivamente en lo que se refiere a la aplicación de las mismas para el acceso a la escala de profesores numerarios de institutos politécnicos marítimo-pesqueros, del cuerpo facultativo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y la disposición transitoria 14, por la disposición derogatoria 1.1.a) de la Ley 2/2015, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2015-5677#ddprimera. La disposición final primera de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, autorizó al Gobierno gallego para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de dicha ley, aprobase un decreto legislativo que contuviese un texto único en el que se recogiese la Ley 4/1988, de 26 de mayo, y las sucesivas modificaciones realizadas a la misma. Esta autorización no incluía la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debían ser refundidos. En uso de dicha autorización se redactó el correspondiente texto refundido, en el que se incorporan al texto inicial de la Ley 4/1988 las modificaciones sufridas por ésta desde su entrada en vigor, así como algunas actualizaciones terminológicas y correcciones gramaticales que no inciden en el fondo de la disposición. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.º a) del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, y en el artículo 4.4.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de trece de marzo de dos mil ocho, DISPONGO: Artículo único. De conformidad con la disposición final primera de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que se inserta a continuación. Disposición adicional. Remisiones normativas a la Ley 4/1988. Las remisiones y referencias normativas a la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, se entenderán hechas, en lo sucesivo, al texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia. Disposición final. Entrada en vigor. Este decreto legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Disposición derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto legislativo y, en particular, las siguientes: 1. La Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. 2. La Ley 4/1991, de 8 de marzo, de reforma de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. 3. La Ley 8/1992, de 24 de julio, por la que se modifica el artículo 33 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, sobre la obligatoriedad de acreditar el conocimiento de la lengua gallega en las pruebas selectivas para el acceso a la función pública de Galicia. 4. La disposición adicional primera de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales. 5. La disposición adicional quinta de la Ley 1/1994, de 30 de marzo, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para 1994. 6. La Ley 3/1995, de 10 de abril, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. 7. Las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997. 8. Los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión. 9. El artículo 10 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión. 10. Los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa. 11. Los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo. 12. Los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo. 13. Los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. 14. La disposición adicional segunda de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo. 15. Los números uno, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce y dieciséis de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia. 16. La Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. Santiago de Compostela, 13 de marzo de 2008. El Presidente, El Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, Emilio Pérez Touriño José Luis Méndez Romeo TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE GALICIA TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. 1. La presente ley tiene por objeto ordenar y regular todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en desarrollo de su estatuto de autonomía y en el marco de la legislación básica del Estado. 2. Se podrán dictar normas especiales para adaptar esta ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario. Artículo 2. 1. La función pública de Galicia se desarrollará de acuerdo con el ordenamiento jurídico conforme a los principios de legalidad y eficacia. 2. El personal de la Administración autónoma desempeñará sus funciones al servicio de los ciudadanos y de los intereses generales de Galicia con criterios de objetividad, profesionalidad e imparcialidad. Artículo 3. 1. Esta ley es aplicable a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus organismos autónomos. 2. En lo que no está reservado a la legislación del Estado, se aplicará esta ley al personal de la Administración local. 3. El personal laboral se regirá por la legislación laboral y por los preceptos de esta ley que le sean aplicables. 4. Al personal que está al servicio del Parlamento de Galicia, regulado por su estatuto de personal previsto en el Reglamento de la cámara, así como al adscrito a órganos creados y dependientes del Parlamento, se le aplicará, con carácter supletorio, la presente ley. 5. Queda excluido de su ámbito de aplicación el personal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. 6. Esta ley y su normativa de desarrollo será de aplicación supletoria al personal de administración y servicios de las universidades gallegas. Artículo 4. Se le respetarán a la totalidad del personal en régimen funcionarial o estatutario de la Administración pública gallega los derechos reconocidos en el título II de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, aunque en la regulación de cada una de las clases de personal no se consideren tales derechos o se consideren en unos términos más restrictivos. TÍTULO II Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia Artículo 5. El personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifica en: a) Personal funcionario. b) Personal eventual. c) Personal interino. d) Personal laboral. Artículo 6. Es personal funcionario el que, en virtud de nombramiento legal, esté incorporado a la Administración de la comunidad autónoma de Galicia mediante relación profesional de carácter permanente regulada estatutariamente y sujeta a derecho público, ocupe plazas dotadas en los presupuestos de la comunidad o se encuentre en alguna de las situaciones administrativas previstas en la presente ley. Artículo 7. 1. Es personal eventual aquel que, en virtud de libre nombramiento de las personas integrantes del Consello de Gobierno de la comunidad autónoma y con carácter no permanente, ocupe un puesto de trabajo expresamente cualificado de confianza o de asesoramiento especial y que no esté reservado a personal funcionario y que figure en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. El personal eventual realiza tareas de confianza y asesoramiento especial, particularmente de apoyo al desarrollo por las personas integrantes del Consello de Gobierno de su labor política, así como para el cumplimiento de sus tareas de carácter parlamentario y de relación con las instituciones y las organizaciones administrativas. No podrá adoptar, en ningún caso, resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma o de las organizaciones a ella adscritas. 2. La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca podrá ser considerada como mérito para el acceso a la condición de personal funcionario, de personal interino o laboral ni tampoco para la promoción interna. 3. El Consello de la Xunta de Galicia determinará el número de puestos reservados a personal eventual, con sus características y retribuciones, dentro de los correspondientes créditos presupuestarios consignados al efecto. La consellería competente en materia de función pública llevará un registro público en el que figuren las titulaciones académicas y las remuneraciones percibidas por el personal eventual. 4. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento. 5. En el caso de que una funcionaria o funcionario público acceda a un puesto de trabajo de carácter eventual, su nombramiento se realizará cumpliendo los requisitos para el nombramiento de dicho personal. Este personal funcionario, si no opta por permanecer en servicio activo, será declarado en situación de servicios especiales. Artículo 8. 1. Es personal interino el que, con carácter transitorio, por razones de necesidad o de urgencia, debidamente justificadas y emitido el informe preceptivo por la Comisión de Personal, es nombrado para prestar servicios en plazas y puestos de trabajo vacantes reservados al personal funcionario y dotados presupuestariamente, mientras no sean ocupados por aquellos. Como consecuencia de la acumulación de tareas reservadas a personal funcionario, con carácter excepcional y previo informe favorable de las consellerías competentes en materia de función pública y economía, se podrá nombrar personal funcionario interino sin adscripción a la plaza dotada presupuestariamente. Los nombramientos durarán un máximo de seis meses dentro de un período máximo de doce. En caso de las administraciones públicas distintas de la autonómica, el informe favorable previo corresponderá a sus órganos competentes. Los nombramientos por esta causa no podrán superar, en ningún caso, el 20% del total del personal funcionario del centro directivo, ni el 3% del personal funcionario de la Xunta de Galicia. 2. La selección de este personal deberá efectuarse observando los principios de publicidad, mérito y capacidad, a favor de personas que reúnan las condiciones, los requisitos de titulación y los demás exigidos legalmente para participar en la convocatoria pública de los correspondientes procesos selectivos. 3. El personal interino cesará en su puesto cuando su plaza sea cubierta por una funcionaria o funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional, cuando se amortice dicha plaza, cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento o por el transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento, en el supuesto de acumulación de tareas. 4. Los puestos de trabajo ocupados por personal interino deberán figurar en los procedimientos de provisión y en la primera y sucesivas ofertas públicas de empleo, excepto los supuestos de substitución de personal funcionario con derecho a reserva de plaza. Artículo 9. Será aplicable al personal interino y eventual, por analogía y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario. Artículo 10. 1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario. 2. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, de concurso o de concurso-oposición libre en el que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres. 3. Para la realización de trabajos de carácter temporal y coyuntural, en el caso de vacante o por razones de necesidad o urgencia, que deberán ser debidamente motivadas, se podrá contratar personal laboral de carácter no permanente de conformidad con la legislación laboral vigente. El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito. La contratación de este personal no amparado por lo dispuesto en los apartados anteriores dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o de la funcionaria o funcionario que la autorizase. 4. La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal. Artículo 10. 1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario. 2. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, de concurso o de concurso-oposición libre, en la que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres. Cuando el sistema de acceso sea el de concurso, en las convocatorias se establecerá una puntuación mínima para superarlo. En ningún caso el número de seleccionados podrá exceder el número de plazas convocadas. 3. Para la realización de trabajos de carácter temporal y coyuntural, en el caso de vacante o por razones de necesidad o urgencia, que deberán ser debidamente motivadas, se podrá contratar personal laboral de carácter no permanente de conformidad con la legislación laboral vigente. El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito. La contratación de este personal no amparado por lo dispuesto en los apartados anteriores dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o de la funcionaria o funcionario que la autorizase. 4. La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal. Se modifica el apartado 2 por el art. 20 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 11. Ni la prestación de servicios en régimen interino ni la contratación de personal temporal constituirán mérito preferente para el acceso a la condición de personal funcionario o de personal laboral fijo, respectivamente. No obstante, el tiempo de servicios prestados podrá ser computado en los supuestos de concurso oposición y siempre que los servicios correspondan a las plazas convocadas. TÍTULO III Órganos de la función pública Artículo 12. Son órganos superiores en materia de función pública: A. El Consello de la Xunta de Galicia. B. La conselleira o conselleiro competente en materia de función pública. C. El Consejo Gallego de la Función Pública. Artículo 13. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia: 1. Establecer los criterios de la política de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para su coordinación y colaboración con otras administraciones públicas. 2. Aprobar los proyectos de ley en materia de función pública y su remisión al Parlamento. 3. Determinar las instrucciones a las que deberán atenerse las personas representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en la negociación con la representación sindical del personal funcionario público de sus condiciones de trabajo, así como darles validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de trabajo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación. 4. Establecer las instrucciones a las que debe atenerse la representación de la Administración de la comunidad en la negociación colectiva con el personal laboral. 5. Establecer anualmente los criterios para la aplicación del régimen retributivo del personal funcionario público y del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia. 6. Determinar los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que les corresponderán a los cuerpos o escalas del personal funcionario. 7. Aprobar las medidas de racionalización de efectivos así como los incentivos a la excedencia voluntaria, regulada en el artículo 57.5.º, y a la jubilación anticipada. 8. Aprobar la oferta de empleo público. 9. Aprobar las normas de clasificación y las relaciones de puestos de trabajo de la Administración y acordar su publicación. 10. Aprobar la adscripción de cuerpos o escalas a una determinada consellería, por propuesta de la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública, así como la adscripción de puestos de trabajo a un cuerpo o escala. 11. Determinar los requisitos objetivos para la adquisición de los grados superiores dentro de cada cuerpo o escala, que se fundarán exclusivamente en criterios de mérito y capacidad. 12. Establecer las bases del sistema objetivo para el fomento de la promoción interna de todo el personal al servicio de la Administración gallega, de conformidad con los términos previstos en los artículos 63.º y 64.º de esta ley. 13. Aprobar, cuando proceda, las medidas para garantizar los servicios mínimos en los casos de ejercicio del derecho de huelga por el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma. 14. Aprobar el Plan de normalización lingüística de la Administración pública de la comunidad autónoma. 15. Decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios que supongan separación del servicio, previos informes y dictámenes preceptivos. 16. Ejercer la potestad reglamentaria y todas las atribuciones en materia de personal que le atribuya la legislación vigente. Artículo 14. 1. Corresponde a la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. En particular, le compete: 2.1 Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública por todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, impulsar, coordinar y desarrollar los planes, métodos de trabajo y medidas tendentes a mejorar el rendimiento de los servicios, la formación y la promoción del personal. 2.2 Mantener la adecuada coordinación con los órganos de las demás administraciones territoriales competentes en materia de función pública. 2.3 Ejercer la inspección general de servicios y la de todo el personal de la Administración pública de la comunidad autónoma. 2.4 Proponer al Consello de la Xunta de Galicia los proyectos de normas de general aplicación a la función pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes al personal funcionario sujeto a un régimen singular o especial, la propuesta será por iniciativa conjunta con la conselleira o conselleiro sectorialmente competente. 2.5 Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo y su valoración, así como las plantillas presupuestarias en función de dicha relación y de acuerdo con la política de gastos en materia de personal. 2.6 Convocar y resolver los concursos de traslados. 2.7 Proponer, previo informe favorable de la consellería competente en materia de hacienda y con el informe previo de la Comisión Superior de Personal, la oferta de empleo público, que garantizará que no contiene requisitos que determinen un perjuicio para las mujeres o para un colectivo mayoritariamente femenino. Esta garantía tendrá que ser respetada en las correspondientes convocatorias de cobertura de puestos de trabajo. 2.8 Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas de la Administración de la comunidad, excepto personal docente, investigador o sanitario. 2.9 Nombrar el personal funcionario e interino, así como expedir los correspondientes títulos, excepto personal docente, investigador o sanitario. 2.10 Presidir el Consejo Gallego de la Función Pública. 2.11 Resolver las situaciones del personal funcionario de la Administración de la comunidad y los expedientes de incompatibilidades. 2.12 Autorizar las adscripciones en comisión de servicios para puestos de trabajo, así como, sin perjuicio del previsto en los artículos 17.º 7 e) y 65.º 4, la adscripción, con carácter provisional, del personal funcionario sin destino definitivo. 2.13 Autorizar las pruebas selectivas para personal laboral fijo y firmar los correspondientes contratos. 2.14 Designar la representación de la Administración autonómica en convenios colectivos de ámbito general o que afecten a varias consellerías. 2.15 Emitir informe, conjuntamente con la Consellería de Economía y Hacienda y con carácter previo a la extensión y adhesión a otros convenios colectivos vigentes, sobre retribuciones salariales y, en general, sobre cualquier autorización de mejoras retributivas individuales o colectivas. 2.16 Aprobar los planes de empleo. 2.17 Ejercer las demás competencias que, en materia de personal, le atribuye la legislación vigente. Artículo 15. Corresponde a la conselleira o conselleiro competente en materia de Administración local: 1. Ejercer las competencias que, respecto del personal funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional, le correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. La designación de personas representantes de la comunidad autónoma en los tribunales calificadores de procesos selectivos de personal para las entidades locales. Artículo 16. Es competencia de la conselleira o conselleiro de Economía y Hacienda: 1. Proponer al Consello de la Xunta de Galicia, dentro de la política general, económica y presupuestaria, las directrices a las que se deberán ajustar los gastos de personal de la Administración autónoma, y, de forma específica, la valoración, a efectos retributivos, de los puestos de trabajo previamente clasificados. 2. Autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto. Artículo 17. Corresponde a las conselleiras o conselleiros: 1. Ejercer la jefatura del personal de su departamento y su inspección. 2. El ejercicio de las potestades disciplinarias, excepto la separación del servicio, conforme a las disposiciones vigentes. 3. Emitir informe sobre la adscripción de los cuerpos y escalas a su consellería. 4. La provisión de puestos de trabajo clasificados como de libre designación, previa convocatoria pública. 5. La propuesta de la relación de puestos de trabajo. 6. Autorizar la asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento. 7. En relación con el personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas adscritos a su departamento: a) La convocatoria y la resolución de los concursos de traslados. b) El nombramiento de personal interino. c) El reconocimiento de la adquisición del grado personal y de los trienios. d) Resolver las situaciones administrativas del personal funcionario. e) Autorizar la adscripción, con carácter provisional, del personal funcionario sin destino definitivo. Artículo 18. 1. El Consejo Gallego de la Función Pública es el órgano superior colegiado de asesoramiento y participación en cuestiones comunes de función pública de las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Integran el consejo: a) La conselleira o conselleiro competente en materia de función pública, que será el presidente. b) La conselleira o conselleiro de Economía y Hacienda, que será el vicepresidente. c) La directora o director general que tenga a su cargo la función pública, que será el secretario. Vocales: d) La directora o director general de la Escuela Gallega de Administración Pública. e) La directora o director general de presupuestos. f) La directora o director general que tenga atribuida el área de la Administración local. g) Las secretarias o secretarios generales técnicos de las consellerías. h) Cinco personas en representación de las corporaciones locales. i) Siete personas en representación del personal designadas por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad respectiva. 3. En todo caso, por lo menos el 40% de los puestos en el Consejo Gallego de la Función Pública se reservan para el sexo menos representado en el propio consejo. Artículo 19. Corresponde al Consejo Gallego de la Función Pública: a) Emitir informe, con carácter preceptivo, en el plazo que reglamentariamente se determine, y no superior, en todo caso, a dos meses sobre los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento, en materia de empleo público autonómico. Con carácter facultativo, emitirá informe sobre los proyectos normativos de rango legal o reglamentario relativos a la función pública a petición de las diferentes administraciones públicas. b) Emitir informe en el plazo que reglamentariamente se determine, y no superior, en todo caso, a dos meses, sobre aquellas disposiciones o decisiones que tengan relevancia en materia de personal y que le sean consultadas por las distintas administraciones públicas de Galicia. c) Deliberar, previa consulta, sobre las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal y aconsejar la adopción de aquellas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de las administraciones públicas de Galicia. d) Estudiar y proponer medidas de homologación de los sistemas de selección, formación y perfeccionamiento para facilitar la movilidad entre las distintas administraciones públicas de Galicia. e) Estudiar y proponer medidas de homologación de los programas de perfeccionamiento del personal funcionario en la Escuela Gallega de Administración Pública. f) Estudiar medidas sobre valoración de puestos de trabajo, niveles y retribuciones. g) Estudiar y proponer medidas referentes al establecimiento, funcionamiento y coordinación de los registros de personal de las administraciones públicas de Galicia. h) Estudiar y proponer medidas tendentes a la coordinación de la Administración pública de Galicia con otras administraciones públicas. i) Estudiar y proponer medidas tendentes a la coordinación de la oferta pública de empleo de las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia. j) Conocer y emitir informe sobre cualquier otro asunto que le sea sometido a iniciativa de las administraciones públicas de Galicia. k) Garantizar, promover y hacer efectivo el principio de igualdad por razón de sexo, así como remover los obstáculos para hacerlo efectivo y combatir las discriminaciones sexistas. Artículo 20. 1. La Comisión de Personal se configura como un órgano colegiado de coordinación, asesoramiento y documentación para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma. 2. Tendrá la composición que el Gobierno gallego establezca por decreto, respetándose la misma cuota prevista en el apartado 3 del artículo 18.º, y ejercerá las siguientes funciones: 1.º Como órgano de coordinación, fijar criterios generales en las siguientes materias: a) Clasificación, valoración y relación de puestos de trabajo. b) Aplicación del régimen de retribuciones previstas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto. c) Bases de concesión de complementos de productividad y gratificaciones. d) Condiciones de trabajo y promoción del personal. 2.º Como órgano de asesoramiento, emitir informe previo con carácter preceptivo en el plazo máximo de un mes sobre: a) Los expedientes disciplinarios que impliquen separación del servicio de personal funcionario público de la Administración de la comunidad autónoma. b) La modificación de la estructura, organización y composición del personal al servicio de la Xunta de Galicia. 3.º Como órgano de documentación, ser oído y prestar su apoyo en la elaboración de: a) Proyectos de disposiciones y actos de carácter general referentes al personal dependiente de la Administración de la comunidad autónoma. b) Bases generales de las convocatorias de pruebas selectivas de acceso para plazas vacantes y concursos de méritos para provisión de puestos de trabajo. 4.º Emitir cualquier otro informe en materia de personal exigido por la normativa vigente o a petición de los órganos superiores de la función pública. TÍTULO IV Organización de la función pública CAPÍTULO I Cuerpos de personal funcionario Artículo 21. 1. El personal funcionario se integra en cuerpos y escalas que, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, se agrupan de la siguiente forma: Grupo A. Titulación de doctorado, licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente. Grupo B. Titulación de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, arquitectura técnica, formación profesional de tercer grado o equivalente. Grupo C. Título de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente. Grupo D. Título de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente. Grupo E. Certificado de escolaridad. 2. Por cada grupo existirá un único cuerpo de Administración general, en el que se podrán establecer diferentes escalas, si así fuese necesario por razones de especialización. Artículo 22. 1. La creación, refundición, modificación o supresión de los cuerpos y escalas se deberá hacer por ley. 2. La ley de creación deberá contener los siguientes elementos: a) Denominación del cuerpo y escalas de que, en su caso, se componga. b) Grupo en el que se clasifica y el sistema de selección aplicable. c) Funciones que deban desempeñar las personas integrantes, que no se podrán corresponder con las atribuidas a los órganos de la Administración. d) Nivel de titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso en los cuerpos y escalas. No obstante lo anterior, cuando el Gobierno apruebe nuevas titulaciones o se produzcan modificaciones en la normativa educativa vigente, el Consello de la Xunta, mediante decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes a las legalmente exigidas. 3. No se podrán crear nuevos cuerpos y escalas cuando su titulación y funciones sean idénticas a las de otros que ya existan. Artículo 23. Los cuerpos de personal funcionario dependerán orgánicamente de la consellería competente en materia de función pública, sin perjuicio de la que funcionalmente les corresponda. CAPÍTULO II El registro de personal Artículo 24. 1. En la consellería competente en materia de función pública habrá un registro en el que se inscribirá todo el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y en el que se anotarán, preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo. 2. No se podrán incluir en nómina nuevas remuneraciones sin comunicarle previamente al registro de personal la resolución o acto por el que se reconocieron. 3. El funcionamiento del registro de personal estará coordinado con el de las demás administraciones públicas. 4. La utilización de los datos que consten en el registro de personal estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4.º de la Constitución. Toda persona funcionaria podrá acceder libremente a su expediente personal, en el que no podrá figurar ningún dato relativo a su raza, religión u opinión. 5. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública, dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento del registro de personal. Artículo 25. Las entidades locales constituirán un registro de personal, sometido al régimen de publicidad que se determine reglamentariamente, conforme a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. La Administración autonómica cooperará con las entidades locales en la constitución de sus registros de personal cuando aquellas carezcan de suficiente capacidad financiera, y podrá delegar esta función en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales. Artículo 26. 1. En la Ley de presupuestos de la comunidad figurará la plantilla de todo el personal. La plantilla estará formada por las plazas que figuran dotadas en los presupuestos, clasificadas en grupos de cuerpos y, dentro de ellos, de acuerdo con las escalas de cada cuerpo. Incluirá también al personal eventual y laboral. 2. Los programas de gasto de los presupuestos generales de la comunidad autónoma incluirán el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada una de las consellerías y por cada uno de los centros gestores. 3. La plantilla de los diferentes cuerpos y escalas de la Administración de la comunidad autónoma será la que resulte de los créditos establecidos en la Ley de presupuestos de la comunidad autónoma. CAPÍTULO III Relación de puestos de trabajo, provisión, planes de empleo y oferta de empleo público Artículo 27. 1. Las consellerías remitirán a la consellería competente en materia de función pública las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a su estructura orgánica, que contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto: a) Órgano o dependencia al que se adscribe. b) Denominación, tipo y sistema de provisión. c) Nivel y retribuciones complementarias del personal funcionario y categoría profesional y régimen jurídico aplicable a los puestos a desempeñar por el personal laboral. d) Requisitos exigidos para su desempeño. 2. Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral: a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo. b) Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios. c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística. e) Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario. f) Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia. 3. Dichas relaciones serán públicas, y tanto en su elaboración como en las modificaciones posteriores deberán ser sometidas a informe de los correspondientes órganos de representación de las empleadas y empleados públicos, exclusivamente cuando supongan modificación de las condiciones de trabajo de este personal. Artículo 28. 1. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todo personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de esta ley. 2. La adscripción con carácter exclusivo de determinados puestos a personal funcionario de un cuerpo concreto únicamente se podrá realizar cuando derive necesariamente de la naturaleza del puesto y de las funciones asignadas al mismo para su desempeño. Será acordada por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública. Artículo 29. Los puestos de trabajo vacantes adscritos a personal funcionario se proveerán por los siguientes procedimientos: 1. Concurso. Constituye el sistema normal de provisión. En él se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado en anteriores puestos, los cursos de formación y perfeccionamiento superados que tengan relación con los puestos de trabajo a cubrir y la antigüedad. Los concursos para la provisión de puestos de personal funcionario deberán ser convocados con una periodicidad anual y serán resueltos en seis meses, desde la publicación de las listas definitivas de personas admitidas y excluidas. La Administración de la Xunta de Galicia garantizará la existencia de los medios materiales y personales propios que hagan posible esta periodicidad y garanticen la agilidad de la resolución de los procedimientos. A tal efecto, se crearán comisiones de valoración, cuya composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente, con la garantía de la presencia de la representación de las trabajadoras y trabajadores en su composición. Las personas funcionarias deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo obtenido por concurso un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, a no ser por supresión del puesto de trabajo. En el cómputo de dicho período se incluirá el tiempo de destino provisional que, en su caso, con carácter excepcional, desempeñasen en un puesto las personas funcionarias de nuevo ingreso. 2. Libre designación con convocatoria pública. Por este sistema se cubrirán aquellos puestos que así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Para el desempeño de puestos de trabajo de libre designación que así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, atendiendo a la función a desempeñar, será requisito necesario estar en posesión del diploma de directiva o directivo expedido por la Escuela Gallega de Administración Pública o equivalente dado por otras instituciones públicas que habilite para el ejercicio del puesto de trabajo de que se trate. 3. Las convocatorias y resoluciones que se dicten para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación serán anunciadas en el Diario Oficial de Galicia por la autoridad competente para efectuar los nombramientos. En las convocatorias de concursos deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias: Denominación, nivel y localización del puesto. Requisitos indispensables para desempeñarlo. Baremo para puntuar los méritos. Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas. Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los siguientes datos: Denominación, nivel y localización del puesto. Requisitos indispensables para desempeñarlo. Se concederá un plazo mínimo de quince días hábiles para presentar solicitudes, contado desde la publicación de la convocatoria. Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo de la persona titular del centro orgánico o de la unidad a los que figure adscrito el puesto convocado. 4. Las personas funcionarias adscritas a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidas de él con carácter discrecional. 5. Las personas funcionarias que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidas por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad sobrevenida para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente. A las personas funcionarias afectadas por lo previsto en este punto les será aplicable lo dispuesto en el artículo 65.º 4 de la presente ley. 6. Las personas funcionarias que ocupen un puesto que sea objeto de supresión, como consecuencia de un plan de empleo, podrán ser destinadas a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que en él se concretarán. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo. La persona funcionaria que, como consecuencia de reasignación de efectivos en el marco de un plan de empleo, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto se establecen en el párrafo siguiente. Los mismos derechos se les reconocerán a las personas funcionarias en excedencia forzosa a las que se les asigne destino en el marco de dicho plan. La indemnización consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, en una indemnización de tres dietas del titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y en el pago de los gastos de transporte de muebles y equipamiento, así como en una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de ayuntamiento. Ello sin perjuicio de otras ayudas que en el propio plan de empleo se puedan establecer. La reasignación de efectivos se producirá en tres fases: a) La reasignación de efectivos, dentro de la consellería donde estuviese destinada la persona funcionaria, la efectuará la consellería competente en materia de función pública, previo informe de aquella, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo ayuntamiento y voluntario para puestos que radiquen en distinto ayuntamiento, que serán, en ambos casos, de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba. b) Si en la primera fase las personas funcionarias no obtienen puesto en la consellería donde estuviesen destinadas, podrán ser asignadas por la consellería competente en materia de función pública, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otras consellerías y de sus organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban. Durante las dos fases citadas podrán encomendárseles a las personas funcionarias afectadas tareas adecuadas a su cuerpo o escala de pertenencia. c) Las personas funcionarias que tras las anteriores fases de reasignación de efectivos no obtuviesen puesto se adscribirán a la consellería competente en materia de función pública, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, en la situación de expectativa de destino definida en los artículos 51.º g) y 59.º de esta ley, y podrán ser reasignadas por ésta a puestos de similares características y retribuciones de otras consellerías y de sus organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situadas en el mismo ayuntamiento y con carácter voluntario cuando radiquen en distinto ayuntamiento. 7. La Administración de la Xunta de Galicia podrá adscribir a las personas funcionarias a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación de la funcionaria o funcionario, de su cónyuge o de la persona unida por análoga relación de afectividad, de las hijas e hijos a su cargo o de las personas ascendientes en el primer grado de consanguinidad, cuando concurran los siguientes requisitos: a) Informe previo favorable del servicio médico oficial legalmente establecido. b) Existencia de puestos vacantes con asignación presupuestaria. c) Que el nivel de complemento de destino y específico del puesto de destino no sea superior al del puesto de origen. d) Que la persona funcionaria reúna los requisitos para su desempeño. e) En el caso de las personas ascendientes, que la funcionaria o funcionario conviva con ellas. Esta adscripción tendrá, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre riesgos laborales, carácter provisional, y el puesto de trabajo de origen de la persona funcionaria, siempre que lo ocupase con carácter definitivo, se le reservará mientras se mantenga la causa que motiva la adscripción. Con la periodicidad que reglamentariamente se determine y, en todo caso, cada año, se deberá comprobar que persisten las circunstancias que dieron lugar a la adscripción. La negativa a la adscripción por causa de salud será siempre motivada. 8. En todos los procedimientos de provisión de puestos de trabajo se atenderá especialmente al cumplimiento de lo previsto en el apartado 2.º del artículo 34 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres. 9. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Incluso así, en tales supuestos, la Administración pública competente estará obligada a comunicar las vacantes radicadas en la misma localidad o en las localidades que las interesadas expresamente soliciten. Este traslado tendrá la condición de traslado forzoso, a efectos de los derechos que para la trabajadora pudiesen derivar de él. En las actuaciones y en los procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia. Artículo 30. Solamente se podrán cubrir por el sistema de libre designación con convocatoria pública entre personal funcionario los puestos de trabajo de subdirectora o subdirector general, las secretarías de altos cargos así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los cuales, excepcionalmente, así se determine en las relaciones de puestos de trabajo. Artículo 30. Se proveerán por el sistema de libre designación, con convocatoria pública entre personal funcionario de carrera, los puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad y aquellos que requieran una confianza personal para ejercer sus funciones. En todo caso, mediante este procedimiento, se proveerán las subdirecciones generales o equivalentes, jefaturas de servicio o equivalentes, las secretarías de altos cargos, así como, excepcionalmente, otros de nivel inferior que, como tales, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, según los criterios que se establezcan, en este último caso, previa negociación con las organizaciones sindicales. Los puestos clasificados como de libre designación estarán sometidos a disponibilidad horaria en los términos que se establezcan reglamentariamente. Se modifica por el art. 21 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 30 bis. 1. La Xunta de Galicia, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho del personal funcionario a la movilidad, podrá trasladar motivadamente al personal funcionario de carrera a consejerías, unidades, organismos, agencias o entidades distintas a las de su destino cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. 2. Este traslado, de carácter voluntario, se llevará a cabo mediante comisión de servicios, atribuyéndole al personal funcionario o bien un puesto de trabajo distinto al de origen, para el cual reúna los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo, o bien funciones o tareas propias de su condición profesional que, por motivo de mayor volumen o razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal que preste servicios en las unidades señaladas en el apartado 1 del presente artículo. En estos casos percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que realmente desempeñen, o las del puesto de origen, en caso de que dicha comisión sea por atribución de tareas. Esta comisión de servicios tendrá una duración de seis meses, prorrogable excepcionalmente por otros seis, en el caso de que se mantengan las necesidades de servicio o funcionales. Los puestos de trabajo vacantes, cubiertos temporalmente por esta comisión de servicios, se incluirán en los correspondientes concursos de traslados. 3. Cuando las necesidades de servicio o funcionales justifiquen la modificación de la adscripción de los puestos de trabajo a una consellería, unidad, organismo, agencia o entidad distinta de la que figure en la relación de puestos de trabajo, el Consejo de la Xunta de Galicia aprobará un plan de ordenación de recursos humanos, oída la comisión de personal y previa negociación sindical e informe de la consellería competente en materia de función pública y de la consellería competente en materia de presupuestos. Se añade por el art. 22 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 31. 1. La Xunta de Galicia podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán, de forma conjunta, las actuaciones que se deben desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito al que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal. Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral y a lo establecido en los convenios colectivos aplicables. 2. Los planes de empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas: a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo. b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad. c) Reasignación de efectivos de personal. d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación. e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen. f) Medidas específicas de promoción interna. g) Prestación de servicios a tiempo parcial. h) Necesidades adicionales de recursos humanos, que deberán integrarse, en su caso, en la oferta de empleo público. i) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de empleo. Las memorias justificativas de los planes de empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en ellos. 3. El personal afectado por un plan de empleo podrá ser reasignado voluntariamente en otras administraciones públicas en los términos que establezcan los convenios que, al efecto, se promuevan y subscriban con ellas. 4. Los planes de empleo podrán afectar a una o a varias consellerías, organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por la consellería competente en materia de función pública, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda. La iniciativa para su elaboración corresponderá a la consellería o al organismo afectado o, conjuntamente, a las consellerías competentes en materia de función pública y economía. 5. La Xunta de Galicia podrá adoptar, además de planes de empleo, otras medidas de racionalización de efectivos así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada. 6. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público. La oferta de empleo público será aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la consellería competente en materia de función pública. 7. En el diseño y en la ejecución de los planes de empleo se atenderá, con absoluta prioridad, al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo. CAPÍTULO IV El acceso a la función pública Artículo 32. Para la admisión a las pruebas selectivas será necesario: 1. Tener nacionalidad española. No obstante, se tendrán en cuenta los siguientes supuestos: a) La población nacional de los demás estados miembros de la Unión Europea podrá acceder, en idénticas condiciones que las personas de nacionalidad española, a la función pública investigadora, docente, de correos, sanitaria de carácter asistencial y a los demás sectores de la función pública a los que, según el derecho comunitario, les sea aplicable la libre circulación de trabajadoras y trabajadores. b) La población nacional de aquellos estados a los que, en virtud de tratados internacionales subscritos por la Unión Europea y ratificados por España, sea aplicable la libre circulación de trabajadoras y trabajadores en los términos en que ésta está definida en el tratado constitutivo de la Unión Europea. Lo previsto en los puntos a) y b) se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea. 2. Estar en posesión de la titulación suficiente o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que finalice el plazo de presentación de las instancias para tomar parte en las pruebas selectivas. 3. No estar separada o separado del servicio de ninguna Administración pública en virtud de expediente disciplinario ni encontrarse inhabilitada o inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas. 4. Haber cumplido los 18 años de edad o tener la edad que la convocatoria establezca como mínima antes de que finalice el plazo de presentación de instancias, y no exceder la edad establecida como máxima para el ingreso en un cuerpo o escala. 5. Cumplir los requisitos para ejercer las funciones que dentro del cuerpo o escala le puedan ser encomendadas, conforme a lo previsto reglamentariamente. Artículo 33. 1. Todas las convocatorias de pruebas selectivas se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y sus bases, que vinculan al órgano convocante y al tribunal, deberán, en todo caso, contener los siguientes elementos: a) Número y características de las plazas convocadas. b) Condiciones y requisitos que deben concurrir en las personas aspirantes. c) Pruebas y programas de procedimiento selectivo, así como sistemas y formas de calificación de los ejercicios o baremos de puntuación. d) Composición del tribunal calificador o, en su caso, de la comisión de selección. e) Modelo de solicitud e importe de los derechos de examen. f) Características, efectos y duración de los cursos o período de prácticas, o ambos, que deban realizar, en su caso, las personas seleccionadas. 2. En las convocatorias se tendrán en cuenta las condiciones especiales de ingreso de las personas con discapacidad en la función pública. Artículo 34. 1. Las pruebas selectivas serán teóricas y prácticas y deberán adecuarse a los puestos de trabajo que se vayan a ocupar. 2. Los tribunales que juzguen las pruebas selectivas no podrán estar compuestos mayoritariamente por personal funcionario de los cuerpos o escalas de que se trate. Ninguna persona integrante tendrá titulación inferior a la exigida para la admisión a las pruebas. En su composición debe atenderse al artículo 36 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres. 3. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública, establecerá las bases y contenidos mínimos obligatorios de los programas para el acceso a los distintos cuerpos y escalas de la Administración pública de la comunidad autónoma. Artículo 35. Para dar cumplimiento a la normalización del idioma gallego en la Administración pública de Galicia y para garantizar el derecho de las administradas y de los administrados al uso de la lengua propia de Galicia en las relaciones con la Administración pública en el ámbito de la comunidad autónoma, y en cumplimiento de la obligación de promover el uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia que determina el artículo 6.3.º de la Ley de normalización lingüística, en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en las entidades locales de Galicia, se tendrá que demostrar el conocimiento de la lengua gallega. A estos efectos, las bases de las convocatorias establecerán que una o más de las pruebas del proceso selectivo se deberán realizar exclusivamente en lengua gallega, y ello sin perjuicio de otras pruebas adicionales, que se pudiesen prever, para aquellos puestos de trabajo que requieran un especial conocimiento de la lengua gallega. Artículo 35. La Administración garantizará los derechos constitucionales y lingüísticos de las ciudadanas y de los ciudadanos gallegos, tanto respecto del gallego, como lengua propia de Galicia, como del castellano, lengua oficial en Galicia. Para darle cumplimiento a la normalización del idioma gallego en la Administración pública de Galicia y para garantizar el derecho de las administradas y de los administrados al uso del gallego en las relaciones con la Administración pública en el ámbito de la comunidad autónoma, y la promoción del uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia, que determina el artículo 6.3º de la Ley de normalización lingüística, en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades locales de Galicia se incluirá un examen de gallego, salvo para aquellos que acrediten el conocimiento de la lengua gallega conforme a la normativa vigente. Las bases de las convocatorias de los procesos selectivos establecerán el carácter y valoración de este examen. Todo esto sin perjuicio de aquellas pruebas que tengan que realizarse en gallego para aquellas plazas que requieran un especial conocimiento de la lengua gallega. Se modifica por el art. único de la Ley 2/2009, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2009-11563. Artículo 36. El acceso a la función pública y a sus cuerpos o escalas se realizará mediante concurso, oposición o concurso-oposición libre, convocados públicamente y basados en los princi …

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