En resumen
Esta ley aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, que organiza y regula al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia. Su objetivo es consolidar la normativa existente sobre la función pública gallega.
Qué regula
- La ordenación y regulación del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Los principios de legalidad, eficacia, objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el desarrollo de la función pública.
- La clasificación del personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- El régimen aplicable al personal funcionario, eventual e interino.
A quién concierne
- A todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus organismos autónomos.
- Al personal de la Administración local, en lo no reservado a la legislación del Estado.
Puntos clave
- El personal se clasifica en funcionario, eventual, interino y laboral.
- El personal eventual es de libre nombramiento para puestos de confianza o asesoramiento especial y cesa automáticamente con la autoridad que lo nombró.
- El personal interino es nombrado transitoriamente por necesidad o urgencia para plazas vacantes reservadas a funcionarios.
- La selección de personal laboral se hace por convocatoria pública, garantizando igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Texto legal
Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 24 de mayo de 2015, salvo las disposiciones transitorias 8, 9 y 10, exclusivamente en lo que se refiere a la aplicación de las mismas para el acceso a la escala de profesores numerarios de institutos politécnicos marítimo-pesqueros, del cuerpo facultativo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y la disposición transitoria 14, por la disposición derogatoria 1.1.
- a)de la Ley 2/2015, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2015-5677#ddprimera. La disposición final primera de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, autorizó al Gobierno gallego para que, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de dicha ley, aprobase un decreto legislativo que contuviese un texto único en el que se recogiese la Ley 4/1988, de 26 de mayo, y las sucesivas modificaciones realizadas a la misma. Esta autorización no incluía la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debían ser refundidos. En uso de dicha autorización se redactó el correspondiente texto refundido, en el que se incorporan al texto inicial de la Ley 4/1988 las modificaciones sufridas por ésta desde su entrada en vigor, así como algunas actualizaciones terminológicas y correcciones gramaticales que no inciden en el fondo de la disposición. En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.º
- a)del Estatuto de autonomía para Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, y en el artículo 4.4.º de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidencia, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión de trece de marzo de dos mil ocho, DISPONGO: Artículo único. De conformidad con la disposición final primera de la Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, que se inserta a continuación. Disposición adicional. Remisiones normativas a la Ley 4/1988. Las remisiones y referencias normativas a la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, se entenderán hechas, en lo sucesivo, al texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia. Disposición final. Entrada en vigor. Este decreto legislativo y el texto refundido que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Disposición derogatoria. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto legislativo y, en particular, las siguientes: 1. La Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. 2. La Ley 4/1991, de 8 de marzo, de reforma de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. 3. La Ley 8/1992, de 24 de julio, por la que se modifica el artículo 33 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, sobre la obligatoriedad de acreditar el conocimiento de la lengua gallega en las pruebas selectivas para el acceso a la función pública de Galicia. 4. La disposición adicional primera de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales. 5. La disposición adicional quinta de la Ley 1/1994, de 30 de marzo, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para 1994. 6. La Ley 3/1995, de 10 de abril, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. 7. Las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997. 8. Los artículos 7 y 8 de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión. 9. El artículo 10 de la Ley 7/1998, de 30 de diciembre, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública y gestión. 10. Los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 8/1999, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y presupuestarias y de función pública y actuación administrativa. 11. Los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo. 12. Los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo. 13. Los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la Ley 9/2003, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. 14. La disposición adicional segunda de la Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo. 15. Los números uno, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, diez, once, doce y dieciséis de la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia. 16. La Ley 13/2007, de 27 de julio, de modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. Santiago de Compostela, 13 de marzo de 2008. El Presidente, El Conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, Emilio Pérez Touriño José Luis Méndez Romeo TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE GALICIA TÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1. 1. La presente ley tiene por objeto ordenar y regular todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en desarrollo de su estatuto de autonomía y en el marco de la legislación básica del Estado. 2. Se podrán dictar normas especiales para adaptar esta ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario. Artículo 2. 1. La función pública de Galicia se desarrollará de acuerdo con el ordenamiento jurídico conforme a los principios de legalidad y eficacia. 2. El personal de la Administración autónoma desempeñará sus funciones al servicio de los ciudadanos y de los intereses generales de Galicia con criterios de objetividad, profesionalidad e imparcialidad. Artículo 3. 1. Esta ley es aplicable a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus organismos autónomos. 2. En lo que no está reservado a la legislación del Estado, se aplicará esta ley al personal de la Administración local. 3. El personal laboral se regirá por la legislación laboral y por los preceptos de esta ley que le sean aplicables. 4. Al personal que está al servicio del Parlamento de Galicia, regulado por su estatuto de personal previsto en el Reglamento de la cámara, así como al adscrito a órganos creados y dependientes del Parlamento, se le aplicará, con carácter supletorio, la presente ley. 5. Queda excluido de su ámbito de aplicación el personal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. 6. Esta ley y su normativa de desarrollo será de aplicación supletoria al personal de administración y servicios de las universidades gallegas. Artículo 4. Se le respetarán a la totalidad del personal en régimen funcionarial o estatutario de la Administración pública gallega los derechos reconocidos en el título II de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, aunque en la regulación de cada una de las clases de personal no se consideren tales derechos o se consideren en unos términos más restrictivos. TÍTULO II Personal al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia Artículo 5. El personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifica en:
- a)Personal funcionario.
- b)Personal eventual.
- c)Personal interino.
- d)Personal laboral. Artículo 6. Es personal funcionario el que, en virtud de nombramiento legal, esté incorporado a la Administración de la comunidad autónoma de Galicia mediante relación profesional de carácter permanente regulada estatutariamente y sujeta a derecho público, ocupe plazas dotadas en los presupuestos de la comunidad o se encuentre en alguna de las situaciones administrativas previstas en la presente ley. Artículo 7. 1. Es personal eventual aquel que, en virtud de libre nombramiento de las personas integrantes del Consello de Gobierno de la comunidad autónoma y con carácter no permanente, ocupe un puesto de trabajo expresamente cualificado de confianza o de asesoramiento especial y que no esté reservado a personal funcionario y que figure en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. El personal eventual realiza tareas de confianza y asesoramiento especial, particularmente de apoyo al desarrollo por las personas integrantes del Consello de Gobierno de su labor política, así como para el cumplimiento de sus tareas de carácter parlamentario y de relación con las instituciones y las organizaciones administrativas. No podrá adoptar, en ningún caso, resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración de la comunidad autónoma o de las organizaciones a ella adscritas. 2. La prestación de servicios en calidad de personal eventual nunca podrá ser considerada como mérito para el acceso a la condición de personal funcionario, de personal interino o laboral ni tampoco para la promoción interna. 3. El Consello de la Xunta de Galicia determinará el número de puestos reservados a personal eventual, con sus características y retribuciones, dentro de los correspondientes créditos presupuestarios consignados al efecto. La consellería competente en materia de función pública llevará un registro público en el que figuren las titulaciones académicas y las remuneraciones percibidas por el personal eventual. 4. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento. 5. En el caso de que una funcionaria o funcionario público acceda a un puesto de trabajo de carácter eventual, su nombramiento se realizará cumpliendo los requisitos para el nombramiento de dicho personal. Este personal funcionario, si no opta por permanecer en servicio activo, será declarado en situación de servicios especiales. Artículo 8. 1. Es personal interino el que, con carácter transitorio, por razones de necesidad o de urgencia, debidamente justificadas y emitido el informe preceptivo por la Comisión de Personal, es nombrado para prestar servicios en plazas y puestos de trabajo vacantes reservados al personal funcionario y dotados presupuestariamente, mientras no sean ocupados por aquellos. Como consecuencia de la acumulación de tareas reservadas a personal funcionario, con carácter excepcional y previo informe favorable de las consellerías competentes en materia de función pública y economía, se podrá nombrar personal funcionario interino sin adscripción a la plaza dotada presupuestariamente. Los nombramientos durarán un máximo de seis meses dentro de un período máximo de doce. En caso de las administraciones públicas distintas de la autonómica, el informe favorable previo corresponderá a sus órganos competentes. Los nombramientos por esta causa no podrán superar, en ningún caso, el 20% del total del personal funcionario del centro directivo, ni el 3% del personal funcionario de la Xunta de Galicia. 2. La selección de este personal deberá efectuarse observando los principios de publicidad, mérito y capacidad, a favor de personas que reúnan las condiciones, los requisitos de titulación y los demás exigidos legalmente para participar en la convocatoria pública de los correspondientes procesos selectivos. 3. El personal interino cesará en su puesto cuando su plaza sea cubierta por una funcionaria o funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional, cuando se amortice dicha plaza, cuando desaparezcan las razones de necesidad o urgencia que motivaron su nombramiento o por el transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento, en el supuesto de acumulación de tareas. 4. Los puestos de trabajo ocupados por personal interino deberán figurar en los procedimientos de provisión y en la primera y sucesivas ofertas públicas de empleo, excepto los supuestos de substitución de personal funcionario con derecho a reserva de plaza. Artículo 9. Será aplicable al personal interino y eventual, por analogía y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario. Artículo 10. 1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario. 2. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, de concurso o de concurso-oposición libre en el que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres. 3. Para la realización de trabajos de carácter temporal y coyuntural, en el caso de vacante o por razones de necesidad o urgencia, que deberán ser debidamente motivadas, se podrá contratar personal laboral de carácter no permanente de conformidad con la legislación laboral vigente. El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito. La contratación de este personal no amparado por lo dispuesto en los apartados anteriores dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o de la funcionaria o funcionario que la autorizase. 4. La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal. Artículo 10. 1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza laboral, que se deberá formalizar, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario. 2. La selección del personal laboral se efectuará de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, de concurso o de concurso-oposición libre, en la que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres. Cuando el sistema de acceso sea el de concurso, en las convocatorias se establecerá una puntuación mínima para superarlo. En ningún caso el número de seleccionados podrá exceder el número de plazas convocadas. 3. Para la realización de trabajos de carácter temporal y coyuntural, en el caso de vacante o por razones de necesidad o urgencia, que deberán ser debidamente motivadas, se podrá contratar personal laboral de carácter no permanente de conformidad con la legislación laboral vigente. El contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito. La contratación de este personal no amparado por lo dispuesto en los apartados anteriores dará lugar a la responsabilidad personal de la autoridad o de la funcionaria o funcionario que la autorizase. 4. La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal. Se modifica el apartado 2 por el art. 20 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 11. Ni la prestación de servicios en régimen interino ni la contratación de personal temporal constituirán mérito preferente para el acceso a la condición de personal funcionario o de personal laboral fijo, respectivamente. No obstante, el tiempo de servicios prestados podrá ser computado en los supuestos de concurso oposición y siempre que los servicios correspondan a las plazas convocadas. TÍTULO III Órganos de la función pública Artículo 12. Son órganos superiores en materia de función pública: A. El Consello de la Xunta de Galicia. B. La conselleira o conselleiro competente en materia de función pública. C. El Consejo Gallego de la Función Pública. Artículo 13. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia: 1. Establecer los criterios de la política de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia para su coordinación y colaboración con otras administraciones públicas. 2. Aprobar los proyectos de ley en materia de función pública y su remisión al Parlamento. 3. Determinar las instrucciones a las que deberán atenerse las personas representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en la negociación con la representación sindical del personal funcionario público de sus condiciones de trabajo, así como darles validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de trabajo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación. 4. Establecer las instrucciones a las que debe atenerse la representación de la Administración de la comunidad en la negociación colectiva con el personal laboral. 5. Establecer anualmente los criterios para la aplicación del régimen retributivo del personal funcionario público y del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia. 6. Determinar los intervalos de los niveles de puestos de trabajo que les corresponderán a los cuerpos o escalas del personal funcionario. 7. Aprobar las medidas de racionalización de efectivos así como los incentivos a la excedencia voluntaria, regulada en el artículo 57.5.º, y a la jubilación anticipada. 8. Aprobar la oferta de empleo público. 9. Aprobar las normas de clasificación y las relaciones de puestos de trabajo de la Administración y acordar su publicación. 10. Aprobar la adscripción de cuerpos o escalas a una determinada consellería, por propuesta de la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública, así como la adscripción de puestos de trabajo a un cuerpo o escala. 11. Determinar los requisitos objetivos para la adquisición de los grados superiores dentro de cada cuerpo o escala, que se fundarán exclusivamente en criterios de mérito y capacidad. 12. Establecer las bases del sistema objetivo para el fomento de la promoción interna de todo el personal al servicio de la Administración gallega, de conformidad con los términos previstos en los artículos 63.º y 64.º de esta ley. 13. Aprobar, cuando proceda, las medidas para garantizar los servicios mínimos en los casos de ejercicio del derecho de huelga por el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma. 14. Aprobar el Plan de normalización lingüística de la Administración pública de la comunidad autónoma. 15. Decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios que supongan separación del servicio, previos informes y dictámenes preceptivos. 16. Ejercer la potestad reglamentaria y todas las atribuciones en materia de personal que le atribuya la legislación vigente. Artículo 14. 1. Corresponde a la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política de personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. En particular, le compete: 2.1 Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de función pública por todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, impulsar, coordinar y desarrollar los planes, métodos de trabajo y medidas tendentes a mejorar el rendimiento de los servicios, la formación y la promoción del personal. 2.2 Mantener la adecuada coordinación con los órganos de las demás administraciones territoriales competentes en materia de función pública. 2.3 Ejercer la inspección general de servicios y la de todo el personal de la Administración pública de la comunidad autónoma. 2.4 Proponer al Consello de la Xunta de Galicia los proyectos de normas de general aplicación a la función pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes al personal funcionario sujeto a un régimen singular o especial, la propuesta será por iniciativa conjunta con la conselleira o conselleiro sectorialmente competente. 2.5 Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo y su valoración, así como las plantillas presupuestarias en función de dicha relación y de acuerdo con la política de gastos en materia de personal. 2.6 Convocar y resolver los concursos de traslados. 2.7 Proponer, previo informe favorable de la consellería competente en materia de hacienda y con el informe previo de la Comisión Superior de Personal, la oferta de empleo público, que garantizará que no contiene requisitos que determinen un perjuicio para las mujeres o para un colectivo mayoritariamente femenino. Esta garantía tendrá que ser respetada en las correspondientes convocatorias de cobertura de puestos de trabajo. 2.8 Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas de la Administración de la comunidad, excepto personal docente, investigador o sanitario. 2.9 Nombrar el personal funcionario e interino, así como expedir los correspondientes títulos, excepto personal docente, investigador o sanitario. 2.10 Presidir el Consejo Gallego de la Función Pública. 2.11 Resolver las situaciones del personal funcionario de la Administración de la comunidad y los expedientes de incompatibilidades. 2.12 Autorizar las adscripciones en comisión de servicios para puestos de trabajo, así como, sin perjuicio del previsto en los artículos 17.º 7
- e)y 65.º 4, la adscripción, con carácter provisional, del personal funcionario sin destino definitivo. 2.13 Autorizar las pruebas selectivas para personal laboral fijo y firmar los correspondientes contratos. 2.14 Designar la representación de la Administración autonómica en convenios colectivos de ámbito general o que afecten a varias consellerías. 2.15 Emitir informe, conjuntamente con la Consellería de Economía y Hacienda y con carácter previo a la extensión y adhesión a otros convenios colectivos vigentes, sobre retribuciones salariales y, en general, sobre cualquier autorización de mejoras retributivas individuales o colectivas. 2.16 Aprobar los planes de empleo. 2.17 Ejercer las demás competencias que, en materia de personal, le atribuye la legislación vigente. Artículo 15. Corresponde a la conselleira o conselleiro competente en materia de Administración local: 1. Ejercer las competencias que, respecto del personal funcionario de la Administración local con habilitación de carácter nacional, le correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. La designación de personas representantes de la comunidad autónoma en los tribunales calificadores de procesos selectivos de personal para las entidades locales. Artículo 16. Es competencia de la conselleira o conselleiro de Economía y Hacienda: 1. Proponer al Consello de la Xunta de Galicia, dentro de la política general, económica y presupuestaria, las directrices a las que se deberán ajustar los gastos de personal de la Administración autónoma, y, de forma específica, la valoración, a efectos retributivos, de los puestos de trabajo previamente clasificados. 2. Autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto. Artículo 17. Corresponde a las conselleiras o conselleiros: 1. Ejercer la jefatura del personal de su departamento y su inspección. 2. El ejercicio de las potestades disciplinarias, excepto la separación del servicio, conforme a las disposiciones vigentes. 3. Emitir informe sobre la adscripción de los cuerpos y escalas a su consellería. 4. La provisión de puestos de trabajo clasificados como de libre designación, previa convocatoria pública. 5. La propuesta de la relación de puestos de trabajo. 6. Autorizar la asistencia a cursos de formación y perfeccionamiento. 7. En relación con el personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas adscritos a su departamento:
- a)La convocatoria y la resolución de los concursos de traslados.
- b)El nombramiento de personal interino.
- c)El reconocimiento de la adquisición del grado personal y de los trienios.
- d)Resolver las situaciones administrativas del personal funcionario.
- e)Autorizar la adscripción, con carácter provisional, del personal funcionario sin destino definitivo. Artículo 18. 1. El Consejo Gallego de la Función Pública es el órgano superior colegiado de asesoramiento y participación en cuestiones comunes de función pública de las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Integran el consejo:
- a)La conselleira o conselleiro competente en materia de función pública, que será el presidente.
- b)La conselleira o conselleiro de Economía y Hacienda, que será el vicepresidente.
- c)La directora o director general que tenga a su cargo la función pública, que será el secretario. Vocales:
- d)La directora o director general de la Escuela Gallega de Administración Pública.
- e)La directora o director general de presupuestos.
- f)La directora o director general que tenga atribuida el área de la Administración local.
- g)Las secretarias o secretarios generales técnicos de las consellerías.
- h)Cinco personas en representación de las corporaciones locales.
- i)Siete personas en representación del personal designadas por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad respectiva. 3. En todo caso, por lo menos el 40% de los puestos en el Consejo Gallego de la Función Pública se reservan para el sexo menos representado en el propio consejo. Artículo 19. Corresponde al Consejo Gallego de la Función Pública:
- a)Emitir informe, con carácter preceptivo, en el plazo que reglamentariamente se determine, y no superior, en todo caso, a dos meses sobre los anteproyectos de ley y los proyectos de reglamento, en materia de empleo público autonómico. Con carácter facultativo, emitirá informe sobre los proyectos normativos de rango legal o reglamentario relativos a la función pública a petición de las diferentes administraciones públicas.
- b)Emitir informe en el plazo que reglamentariamente se determine, y no superior, en todo caso, a dos meses, sobre aquellas disposiciones o decisiones que tengan relevancia en materia de personal y que le sean consultadas por las distintas administraciones públicas de Galicia.
- c)Deliberar, previa consulta, sobre las medidas necesarias para la coordinación de la política de personal y aconsejar la adopción de aquellas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideración social del personal al servicio de las administraciones públicas de Galicia.
- d)Estudiar y proponer medidas de homologación de los sistemas de selección, formación y perfeccionamiento para facilitar la movilidad entre las distintas administraciones públicas de Galicia.
- e)Estudiar y proponer medidas de homologación de los programas de perfeccionamiento del personal funcionario en la Escuela Gallega de Administración Pública.
- f)Estudiar medidas sobre valoración de puestos de trabajo, niveles y retribuciones.
- g)Estudiar y proponer medidas referentes al establecimiento, funcionamiento y coordinación de los registros de personal de las administraciones públicas de Galicia.
- h)Estudiar y proponer medidas tendentes a la coordinación de la Administración pública de Galicia con otras administraciones públicas.
- i)Estudiar y proponer medidas tendentes a la coordinación de la oferta pública de empleo de las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- j)Conocer y emitir informe sobre cualquier otro asunto que le sea sometido a iniciativa de las administraciones públicas de Galicia.
- k)Garantizar, promover y hacer efectivo el principio de igualdad por razón de sexo, así como remover los obstáculos para hacerlo efectivo y combatir las discriminaciones sexistas. Artículo 20. 1. La Comisión de Personal se configura como un órgano colegiado de coordinación, asesoramiento y documentación para la elaboración de la política de personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma. 2. Tendrá la composición que el Gobierno gallego establezca por decreto, respetándose la misma cuota prevista en el apartado 3 del artículo 18.º, y ejercerá las siguientes funciones: 1.º Como órgano de coordinación, fijar criterios generales en las siguientes materias:
- a)Clasificación, valoración y relación de puestos de trabajo.
- b)Aplicación del régimen de retribuciones previstas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
- c)Bases de concesión de complementos de productividad y gratificaciones.
- d)Condiciones de trabajo y promoción del personal. 2.º Como órgano de asesoramiento, emitir informe previo con carácter preceptivo en el plazo máximo de un mes sobre:
- a)Los expedientes disciplinarios que impliquen separación del servicio de personal funcionario público de la Administración de la comunidad autónoma.
- b)La modificación de la estructura, organización y composición del personal al servicio de la Xunta de Galicia. 3.º Como órgano de documentación, ser oído y prestar su apoyo en la elaboración de:
- a)Proyectos de disposiciones y actos de carácter general referentes al personal dependiente de la Administración de la comunidad autónoma.
- b)Bases generales de las convocatorias de pruebas selectivas de acceso para plazas vacantes y concursos de méritos para provisión de puestos de trabajo. 4.º Emitir cualquier otro informe en materia de personal exigido por la normativa vigente o a petición de los órganos superiores de la función pública. TÍTULO IV Organización de la función pública CAPÍTULO I Cuerpos de personal funcionario Artículo 21. 1. El personal funcionario se integra en cuerpos y escalas que, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, se agrupan de la siguiente forma: Grupo A. Titulación de doctorado, licenciatura, ingeniería, arquitectura o equivalente. Grupo B. Titulación de ingeniería técnica, diplomatura universitaria, arquitectura técnica, formación profesional de tercer grado o equivalente. Grupo C. Título de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente. Grupo D. Título de graduado escolar, formación profesional de primer grado o equivalente. Grupo E. Certificado de escolaridad. 2. Por cada grupo existirá un único cuerpo de Administración general, en el que se podrán establecer diferentes escalas, si así fuese necesario por razones de especialización. Artículo 22. 1. La creación, refundición, modificación o supresión de los cuerpos y escalas se deberá hacer por ley. 2. La ley de creación deberá contener los siguientes elementos:
- a)Denominación del cuerpo y escalas de que, en su caso, se componga.
- b)Grupo en el que se clasifica y el sistema de selección aplicable.
- c)Funciones que deban desempeñar las personas integrantes, que no se podrán corresponder con las atribuidas a los órganos de la Administración.
- d)Nivel de titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso en los cuerpos y escalas. No obstante lo anterior, cuando el Gobierno apruebe nuevas titulaciones o se produzcan modificaciones en la normativa educativa vigente, el Consello de la Xunta, mediante decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes a las legalmente exigidas. 3. No se podrán crear nuevos cuerpos y escalas cuando su titulación y funciones sean idénticas a las de otros que ya existan. Artículo 23. Los cuerpos de personal funcionario dependerán orgánicamente de la consellería competente en materia de función pública, sin perjuicio de la que funcionalmente les corresponda. CAPÍTULO II El registro de personal Artículo 24. 1. En la consellería competente en materia de función pública habrá un registro en el que se inscribirá todo el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y en el que se anotarán, preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo. 2. No se podrán incluir en nómina nuevas remuneraciones sin comunicarle previamente al registro de personal la resolución o acto por el que se reconocieron. 3. El funcionamiento del registro de personal estará coordinado con el de las demás administraciones públicas. 4. La utilización de los datos que consten en el registro de personal estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18.4.º de la Constitución. Toda persona funcionaria podrá acceder libremente a su expediente personal, en el que no podrá figurar ningún dato relativo a su raza, religión u opinión. 5. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública, dictará las normas adecuadas para la organización y funcionamiento del registro de personal. Artículo 25. Las entidades locales constituirán un registro de personal, sometido al régimen de publicidad que se determine reglamentariamente, conforme a la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. La Administración autonómica cooperará con las entidades locales en la constitución de sus registros de personal cuando aquellas carezcan de suficiente capacidad financiera, y podrá delegar esta función en los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales. Artículo 26. 1. En la Ley de presupuestos de la comunidad figurará la plantilla de todo el personal. La plantilla estará formada por las plazas que figuran dotadas en los presupuestos, clasificadas en grupos de cuerpos y, dentro de ellos, de acuerdo con las escalas de cada cuerpo. Incluirá también al personal eventual y laboral. 2. Los programas de gasto de los presupuestos generales de la comunidad autónoma incluirán el coste de todos los puestos de trabajo asignados a cada una de las consellerías y por cada uno de los centros gestores. 3. La plantilla de los diferentes cuerpos y escalas de la Administración de la comunidad autónoma será la que resulte de los créditos establecidos en la Ley de presupuestos de la comunidad autónoma. CAPÍTULO III Relación de puestos de trabajo, provisión, planes de empleo y oferta de empleo público Artículo 27. 1. Las consellerías remitirán a la consellería competente en materia de función pública las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a su estructura orgánica, que contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto:
- a)Órgano o dependencia al que se adscribe.
- b)Denominación, tipo y sistema de provisión.
- c)Nivel y retribuciones complementarias del personal funcionario y categoría profesional y régimen jurídico aplicable a los puestos a desempeñar por el personal laboral.
- d)Requisitos exigidos para su desempeño. 2. Los puestos de trabajo de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos de carácter administrativo serán desempeñados por personal funcionario público. Se exceptúan de la regla anterior y podrán ser desempeñados por personal laboral:
- a)Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos en los que sus actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
- b)Los puestos en los que sus actividades sean propias de oficios.
- c)Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los que las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
- d)Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.
- e)Los puestos de trabajo de organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, excepto aquellos que impliquen ejercicio de la autoridad, inspección o control correspondiente a la consellería a la que estén adscritos, que se reservan al personal funcionario.
- f)Los de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia. 3. Dichas relaciones serán públicas, y tanto en su elaboración como en las modificaciones posteriores deberán ser sometidas a informe de los correspondientes órganos de representación de las empleadas y empleados públicos, exclusivamente cuando supongan modificación de las condiciones de trabajo de este personal. Artículo 28. 1. Los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todo personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de esta ley. 2. La adscripción con carácter exclusivo de determinados puestos a personal funcionario de un cuerpo concreto únicamente se podrá realizar cuando derive necesariamente de la naturaleza del puesto y de las funciones asignadas al mismo para su desempeño. Será acordada por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública. Artículo 29. Los puestos de trabajo vacantes adscritos a personal funcionario se proveerán por los siguientes procedimientos: 1. Concurso. Constituye el sistema normal de provisión. En él se tendrán en cuenta únicamente los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado en anteriores puestos, los cursos de formación y perfeccionamiento superados que tengan relación con los puestos de trabajo a cubrir y la antigüedad. Los concursos para la provisión de puestos de personal funcionario deberán ser convocados con una periodicidad anual y serán resueltos en seis meses, desde la publicación de las listas definitivas de personas admitidas y excluidas. La Administración de la Xunta de Galicia garantizará la existencia de los medios materiales y personales propios que hagan posible esta periodicidad y garanticen la agilidad de la resolución de los procedimientos. A tal efecto, se crearán comisiones de valoración, cuya composición y funcionamiento se determinará reglamentariamente, con la garantía de la presencia de la representación de las trabajadoras y trabajadores en su composición. Las personas funcionarias deberán permanecer en cada puesto de trabajo de destino definitivo obtenido por concurso un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión, a no ser por supresión del puesto de trabajo. En el cómputo de dicho período se incluirá el tiempo de destino provisional que, en su caso, con carácter excepcional, desempeñasen en un puesto las personas funcionarias de nuevo ingreso. 2. Libre designación con convocatoria pública. Por este sistema se cubrirán aquellos puestos que así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Para el desempeño de puestos de trabajo de libre designación que así se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, atendiendo a la función a desempeñar, será requisito necesario estar en posesión del diploma de directiva o directivo expedido por la Escuela Gallega de Administración Pública o equivalente dado por otras instituciones públicas que habilite para el ejercicio del puesto de trabajo de que se trate. 3. Las convocatorias y resoluciones que se dicten para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación serán anunciadas en el Diario Oficial de Galicia por la autoridad competente para efectuar los nombramientos. En las convocatorias de concursos deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias: Denominación, nivel y localización del puesto. Requisitos indispensables para desempeñarlo. Baremo para puntuar los méritos. Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas. Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los siguientes datos: Denominación, nivel y localización del puesto. Requisitos indispensables para desempeñarlo. Se concederá un plazo mínimo de quince días hábiles para presentar solicitudes, contado desde la publicación de la convocatoria. Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo de la persona titular del centro orgánico o de la unidad a los que figure adscrito el puesto convocado. 4. Las personas funcionarias adscritas a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidas de él con carácter discrecional. 5. Las personas funcionarias que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidas por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo que modifiquen los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad sobrevenida para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente. A las personas funcionarias afectadas por lo previsto en este punto les será aplicable lo dispuesto en el artículo 65.º 4 de la presente ley. 6. Las personas funcionarias que ocupen un puesto que sea objeto de supresión, como consecuencia de un plan de empleo, podrán ser destinadas a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. La reasignación de efectivos como consecuencia de un plan de empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que en él se concretarán. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo. La persona funcionaria que, como consecuencia de reasignación de efectivos en el marco de un plan de empleo, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto se establecen en el párrafo siguiente. Los mismos derechos se les reconocerán a las personas funcionarias en excedencia forzosa a las que se les asigne destino en el marco de dicho plan. La indemnización consistirá en el abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, en una indemnización de tres dietas del titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade y en el pago de los gastos de transporte de muebles y equipamiento, así como en una indemnización de tres mensualidades de la totalidad de sus retribuciones, excepto el complemento de productividad, cuando se produzca cambio de ayuntamiento. Ello sin perjuicio de otras ayudas que en el propio plan de empleo se puedan establecer. La reasignación de efectivos se producirá en tres fases:
- a)La reasignación de efectivos, dentro de la consellería donde estuviese destinada la persona funcionaria, la efectuará la consellería competente en materia de función pública, previo informe de aquella, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo ayuntamiento y voluntario para puestos que radiquen en distinto ayuntamiento, que serán, en ambos casos, de similares características, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desempeñaba.
- b)Si en la primera fase las personas funcionarias no obtienen puesto en la consellería donde estuviesen destinadas, podrán ser asignadas por la consellería competente en materia de función pública, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otras consellerías y de sus organismos adscritos, en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban. Durante las dos fases citadas podrán encomendárseles a las personas funcionarias afectadas tareas adecuadas a su cuerpo o escala de pertenencia.
- c)Las personas funcionarias que tras las anteriores fases de reasignación de efectivos no obtuviesen puesto se adscribirán a la consellería competente en materia de función pública, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, en la situación de expectativa de destino definida en los artículos 51.º
- g)y 59.º de esta ley, y podrán ser reasignadas por ésta a puestos de similares características y retribuciones de otras consellerías y de sus organismos adscritos, con carácter obligatorio cuando estén situadas en el mismo ayuntamiento y con carácter voluntario cuando radiquen en distinto ayuntamiento. 7. La Administración de la Xunta de Galicia podrá adscribir a las personas funcionarias a puestos de trabajo en distinta unidad o localidad, previa solicitud basada en motivos de salud o rehabilitación de la funcionaria o funcionario, de su cónyuge o de la persona unida por análoga relación de afectividad, de las hijas e hijos a su cargo o de las personas ascendientes en el primer grado de consanguinidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
- a)Informe previo favorable del servicio médico oficial legalmente establecido.
- b)Existencia de puestos vacantes con asignación presupuestaria.
- c)Que el nivel de complemento de destino y específico del puesto de destino no sea superior al del puesto de origen.
- d)Que la persona funcionaria reúna los requisitos para su desempeño.
- e)En el caso de las personas ascendientes, que la funcionaria o funcionario conviva con ellas. Esta adscripción tendrá, sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre riesgos laborales, carácter provisional, y el puesto de trabajo de origen de la persona funcionaria, siempre que lo ocupase con carácter definitivo, se le reservará mientras se mantenga la causa que motiva la adscripción. Con la periodicidad que reglamentariamente se determine y, en todo caso, cada año, se deberá comprobar que persisten las circunstancias que dieron lugar a la adscripción. La negativa a la adscripción por causa de salud será siempre motivada. 8. En todos los procedimientos de provisión de puestos de trabajo se atenderá especialmente al cumplimiento de lo previsto en el apartado 2.º del artículo 34 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres. 9. Las mujeres víctimas de violencia de género que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Incluso así, en tales supuestos, la Administración pública competente estará obligada a comunicar las vacantes radicadas en la misma localidad o en las localidades que las interesadas expresamente soliciten. Este traslado tendrá la condición de traslado forzoso, a efectos de los derechos que para la trabajadora pudiesen derivar de él. En las actuaciones y en los procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia. Artículo 30. Solamente se podrán cubrir por el sistema de libre designación con convocatoria pública entre personal funcionario los puestos de trabajo de subdirectora o subdirector general, las secretarías de altos cargos así como aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los cuales, excepcionalmente, así se determine en las relaciones de puestos de trabajo. Artículo 30. Se proveerán por el sistema de libre designación, con convocatoria pública entre personal funcionario de carrera, los puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad y aquellos que requieran una confianza personal para ejercer sus funciones. En todo caso, mediante este procedimiento, se proveerán las subdirecciones generales o equivalentes, jefaturas de servicio o equivalentes, las secretarías de altos cargos, así como, excepcionalmente, otros de nivel inferior que, como tales, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, según los criterios que se establezcan, en este último caso, previa negociación con las organizaciones sindicales. Los puestos clasificados como de libre designación estarán sometidos a disponibilidad horaria en los términos que se establezcan reglamentariamente. Se modifica por el art. 21 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 30 bis. 1. La Xunta de Galicia, en el marco de la planificación general de sus recursos humanos, y sin perjuicio del derecho del personal funcionario a la movilidad, podrá trasladar motivadamente al personal funcionario de carrera a consejerías, unidades, organismos, agencias o entidades distintas a las de su destino cuando considere que existen sectores prioritarios de la actividad pública con necesidades específicas de efectivos. 2. Este traslado, de carácter voluntario, se llevará a cabo mediante comisión de servicios, atribuyéndole al personal funcionario o bien un puesto de trabajo distinto al de origen, para el cual reúna los requisitos establecidos en la relación de puestos de trabajo, o bien funciones o tareas propias de su condición profesional que, por motivo de mayor volumen o razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal que preste servicios en las unidades señaladas en el apartado 1 del presente artículo. En estos casos percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que realmente desempeñen, o las del puesto de origen, en caso de que dicha comisión sea por atribución de tareas. Esta comisión de servicios tendrá una duración de seis meses, prorrogable excepcionalmente por otros seis, en el caso de que se mantengan las necesidades de servicio o funcionales. Los puestos de trabajo vacantes, cubiertos temporalmente por esta comisión de servicios, se incluirán en los correspondientes concursos de traslados. 3. Cuando las necesidades de servicio o funcionales justifiquen la modificación de la adscripción de los puestos de trabajo a una consellería, unidad, organismo, agencia o entidad distinta de la que figure en la relación de puestos de trabajo, el Consejo de la Xunta de Galicia aprobará un plan de ordenación de recursos humanos, oída la comisión de personal y previa negociación sindical e informe de la consellería competente en materia de función pública y de la consellería competente en materia de presupuestos. Se añade por el art. 22 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 31. 1. La Xunta de Galicia podrá elaborar planes de empleo, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán, de forma conjunta, las actuaciones que se deben desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito al que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal. Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de empleo se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral y a lo establecido en los convenios colectivos aplicables. 2. Los planes de empleo podrán contener las siguientes previsiones y medidas:
- a)Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
- b)Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de oferta de empleo como de procesos de movilidad.
- c)Reasignación de efectivos de personal.
- d)Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
- e)Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
- f)Medidas específicas de promoción interna.
- g)Prestación de servicios a tiempo parcial.
- h)Necesidades adicionales de recursos humanos, que deberán integrarse, en su caso, en la oferta de empleo público.
- i)Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del plan de empleo. Las memorias justificativas de los planes de empleo contendrán las referencias temporales que procedan, respecto de las previsiones y medidas establecidas en ellos. 3. El personal afectado por un plan de empleo podrá ser reasignado voluntariamente en otras administraciones públicas en los términos que establezcan los convenios que, al efecto, se promuevan y subscriban con ellas. 4. Los planes de empleo podrán afectar a una o a varias consellerías, organismos o áreas administrativas concretas y serán aprobados por la consellería competente en materia de función pública, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda. La iniciativa para su elaboración corresponderá a la consellería o al organismo afectado o, conjuntamente, a las consellerías competentes en materia de función pública y economía. 5. La Xunta de Galicia podrá adoptar, además de planes de empleo, otras medidas de racionalización de efectivos así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada. 6. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de oferta de empleo público. La oferta de empleo público será aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta de la consellería competente en materia de función pública. 7. En el diseño y en la ejecución de los planes de empleo se atenderá, con absoluta prioridad, al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo. CAPÍTULO IV El acceso a la función pública Artículo 32. Para la admisión a las pruebas selectivas será necesario: 1. Tener nacionalidad española. No obstante, se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:
- a)La población nacional de los demás estados miembros de la Unión Europea podrá acceder, en idénticas condiciones que las personas de nacionalidad española, a la función pública investigadora, docente, de correos, sanitaria de carácter asistencial y a los demás sectores de la función pública a los que, según el derecho comunitario, les sea aplicable la libre circulación de trabajadoras y trabajadores.
- b)La población nacional de aquellos estados a los que, en virtud de tratados internacionales subscritos por la Unión Europea y ratificados por España, sea aplicable la libre circulación de trabajadoras y trabajadores en los términos en que ésta está definida en el tratado constitutivo de la Unión Europea. Lo previsto en los puntos
- a)y
- b)se aplicará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de los nacionales de los demás estados miembros de la Unión Europea. 2. Estar en posesión de la titulación suficiente o estar en condiciones de obtenerla en la fecha en que finalice el plazo de presentación de las instancias para tomar parte en las pruebas selectivas. 3. No estar separada o separado del servicio de ninguna Administración pública en virtud de expediente disciplinario ni encontrarse inhabilitada o inhabilitado por sentencia firme para el ejercicio de funciones públicas. 4. Haber cumplido los 18 años de edad o tener la edad que la convocatoria establezca como mínima antes de que finalice el plazo de presentación de instancias, y no exceder la edad establecida como máxima para el ingreso en un cuerpo o escala. 5. Cumplir los requisitos para ejercer las funciones que dentro del cuerpo o escala le puedan ser encomendadas, conforme a lo previsto reglamentariamente. Artículo 33. 1. Todas las convocatorias de pruebas selectivas se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y sus bases, que vinculan al órgano convocante y al tribunal, deberán, en todo caso, contener los siguientes elementos:
- a)Número y características de las plazas convocadas.
- b)Condiciones y requisitos que deben concurrir en las personas aspirantes.
- c)Pruebas y programas de procedimiento selectivo, así como sistemas y formas de calificación de los ejercicios o baremos de puntuación.
- d)Composición del tribunal calificador o, en su caso, de la comisión de selección.
- e)Modelo de solicitud e importe de los derechos de examen.
- f)Características, efectos y duración de los cursos o período de prácticas, o ambos, que deban realizar, en su caso, las personas seleccionadas. 2. En las convocatorias se tendrán en cuenta las condiciones especiales de ingreso de las personas con discapacidad en la función pública. Artículo 34. 1. Las pruebas selectivas serán teóricas y prácticas y deberán adecuarse a los puestos de trabajo que se vayan a ocupar. 2. Los tribunales que juzguen las pruebas selectivas no podrán estar compuestos mayoritariamente por personal funcionario de los cuerpos o escalas de que se trate. Ninguna persona integrante tendrá titulación inferior a la exigida para la admisión a las pruebas. En su composición debe atenderse al artículo 36 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres. 3. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública, establecerá las bases y contenidos mínimos obligatorios de los programas para el acceso a los distintos cuerpos y escalas de la Administración pública de la comunidad autónoma. Artículo 35. Para dar cumplimiento a la normalización del idioma gallego en la Administración pública de Galicia y para garantizar el derecho de las administradas y de los administrados al uso de la lengua propia de Galicia en las relaciones con la Administración pública en el ámbito de la comunidad autónoma, y en cumplimiento de la obligación de promover el uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia que determina el artículo 6.3.º de la Ley de normalización lingüística, en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en las entidades locales de Galicia, se tendrá que demostrar el conocimiento de la lengua gallega. A estos efectos, las bases de las convocatorias establecerán que una o más de las pruebas del proceso selectivo se deberán realizar exclusivamente en lengua gallega, y ello sin perjuicio de otras pruebas adicionales, que se pudiesen prever, para aquellos puestos de trabajo que requieran un especial conocimiento de la lengua gallega. Artículo 35. La Administración garantizará los derechos constitucionales y lingüísticos de las ciudadanas y de los ciudadanos gallegos, tanto respecto del gallego, como lengua propia de Galicia, como del castellano, lengua oficial en Galicia. Para darle cumplimiento a la normalización del idioma gallego en la Administración pública de Galicia y para garantizar el derecho de las administradas y de los administrados al uso del gallego en las relaciones con la Administración pública en el ámbito de la comunidad autónoma, y la promoción del uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia, que determina el artículo 6.3º de la Ley de normalización lingüística, en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades locales de Galicia se incluirá un examen de gallego, salvo para aquellos que acrediten el conocimiento de la lengua gallega conforme a la normativa vigente. Las bases de las convocatorias de los procesos selectivos establecerán el carácter y valoración de este examen. Todo esto sin perjuicio de aquellas pruebas que tengan que realizarse en gallego para aquellas plazas que requieran un especial conocimiento de la lengua gallega. Se modifica por el art. único de la Ley 2/2009, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2009-11563. Artículo 36. El acceso a la función pública y a sus cuerpos o escalas se realizará mediante concurso, oposición o concurso-oposición libre, convocados públicamente y basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, sin perjuicio de lo que, sobre la carrera administrativa, se dispone en esta ley. En la convocatoria será necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres. Artículo 37. 1. La oposición consistirá en la superación de pruebas teóricas y prácticas exigidas en la convocatoria pública, adecuadas al ejercicio de la función así como, en su caso, en la superación de un curso selectivo de formación. 2. Las pruebas de selección se deberán establecer de manera que puedan manifestarse las condiciones de aptitud y conocimiento que se consideren necesarias según la naturaleza de la función y permitan fijar un orden de prelación de las personas aspirantes seleccionadas. 3. Los programas de las pruebas de selección y, en su caso, de los cursos de formación, deberán procurar especialmente que las materias exigidas se correspondan con el desarrollo posterior de las tareas a desarrollar. 4. En casos determinados y justificados, las personas aspirantes podrán ser sometidas a un período de prácticas, conforme a la convocatoria. Artículo 38. 1. La selección por concurso-oposición consistirá en la superación de las pruebas correspondientes y, en su caso, del curso selectivo de formación, así como en la posesión previa, debidamente valorada, de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia. 2. La valoración de dichos méritos o nivel de experiencia no supondrá, con relación a las pruebas selectivas, más de un 40% de la puntuación máxima alcanzable en la fase de la oposición. Con el fin de asegurar la debida idoneidad de las personas aspirantes, estas deberán superar, en la fase de oposición, la puntuación mínima establecida para las respectivas pruebas selectivas. 3. En la fase de oposición serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 37.º Artículo 38. 1. La selección por concurso-oposición consistirá en la superación de las pruebas correspondientes y, en su caso, del curso selectivo de formación, así como en la posesión previa, debidamente valorada, de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia. 2. La valoración de dichos méritos o niveles de experiencia no supondrá más de un 40% de la puntuación máxima alcanzable en el proceso selectivo. Con el fin de asegurar la debida idoneidad de las personas aspirantes, estas deberán superar en la fase de oposición la puntuación mínima establecida para las respectivas pruebas selectivas. 3. En la fase de oposición serán de aplicación los criterios establecidos en el artículo 37.º Se modifica el apartado 2 por el art. 23 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 39. El concurso, sistema excepcional de acceso para puestos singulares en atención a la naturaleza de las funciones a desempeñar, valorará los méritos que se señalen en la convocatoria, que, en todo caso, debe ser pública y libre. Artículo 40. Se podrán celebrar convocatorias de pruebas conjuntas de selección para el ingreso en los distintos cuerpos o escalas. Artículo 41. Los tribunales no podrán aprobar ni declarar que superaron las pruebas selectivas un número superior de personas aspirantes al de plazas convocadas. La contravención de este principio genera nulidad de pleno derecho en la propuesta del tribunal. Artículo 42. La adjudicación de puestos de trabajo a las personas aspirantes que superaron el ingreso se deberá realizar de acuerdo con las solicitudes que realicen las personas interesadas, siempre según el orden obtenido en las pruebas selectivas. Artículo 43. 1. Cuando la convocatoria lo establezca y una vez aprobadas las pruebas selectivas, las personas aspirantes al ingreso en la función pública deberán superar un curso de selección o formación en la Escuela Gallega de Administración Pública adaptado a la naturaleza de cada cuerpo o escala o un período de prácticas en una unidad administrativa. 2. Durante este período serán nombradas funcionarias y funcionarios en prácticas con los derechos económicos que se señalen y el tiempo que permanezcan en esta situación se les computará a todos los efectos. CAPÍTULO V Movilidad del personal funcionario de las diversas administraciones públicas Artículo 44. 1. Se garantiza, en el ámbito de la presente ley y de acuerdo con la legislación básica del Estado, el derecho a la movilidad del personal funcionario procedente de otras administraciones públicas, de conformidad con las condiciones y con los requisitos que determine previamente la Xunta de Galicia en las relaciones de puestos de trabajo y de acuerdo con lo que disponga la correspondiente convocatoria. 2. Al personal funcionario de la Administración del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales que, mediante los procedimientos legalmente establecidos, pase a ocupar puestos de trabajo en la Administración pública de esta comunidad autónoma, le será aplicable la legislación de la función pública de ésta. El mencionado personal que, mediante transferencia, pase a ocupar puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia con carácter definitivo se integrará en el correspondiente cuerpo o escala. 3. En el marco de los acuerdos que las administraciones públicas subscriban con la finalidad de facilitar la movilidad entre el personal funcionario, tendrán especial consideración los casos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de género. 4. El personal de otras administraciones en servicio activo en la Administración de la Xunta de Galicia no podrá superar, en ningún caso, el 5% de los efectivos totales con que ésta cuente. Artículo 45. El personal funcionario de la Comunidad Autónoma gallega que, mediante concurso o libre designación, pase a ocupar puestos en otras administraciones públicas seguirá perteneciendo a sus cuerpos o escalas de origen en la situación de servicios en otras administraciones públicas, y mientras tanto será de aplicación la legislación de la Administración de destino con la excepción prevista en el artículo 56.º Artículo 46. El personal funcionario transferido a la Comunidad Autónoma gallega que, en virtud de los procedimientos de concurso o libre designación, pase a ocupar puestos de trabajo en otras administraciones públicas seguirá conservando su condición de personal funcionario del Estado y de la Comunidad Autónoma gallega en situación administrativa de servicios en otras administraciones públicas. TÍTULO V Régimen Jurídico de la Función Pública CAPÍTULO I Adquisición y pérdida de la condición de funcionaria o funcionario Artículo 47. La condición de funcionaria o funcionario se adquiere por el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Superar las pruebas selectivas y los cursos de selección o formación que sean procedentes. 2. Nombramiento conferido por la autoridad competente y publicado en el Diario Oficial de Galicia. 3. Jurar o prometer fidelidad a la Constitución, al Estatuto de autonomía de Galicia y obediencia a las leyes, así como desempeñar con imparcialidad el ejercicio de la función pública. 4. Tomar posesión en el plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento. Artículo 48. La condición de funcionaria o funcionario se pierde por alguna de las causas siguientes: 1. Renuncia expresa, que no inhabilita para nuevo ingreso en la función pública. 2. Separación del servicio, por resolución firme recaída en expediente disciplinario o inhabilitación absoluta o especial para cargo público acordada como pena principal o accesoria en sentencia judicial de carácter definitivo. 3. Pérdida de la nacionalidad española, teniendo en cuenta, no obstante, la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre el acceso a determinados sectores de la función pública de la población nacional de los demás Estados miembros de la Unión Europea. 4. Jubilación forzosa o voluntaria. Artículo 49. 1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la funcionaria o funcionario la edad de 65 años. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en el que las personas funcionarias cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en los que, voluntariamente, prolonguen su permanencia en ella, hasta, como máximo, los 70 años de edad. A tal efecto podrán optar por la prolongación de la permanencia en el servicio activo, mediante escrito dirigido a la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública con una anticipación de dos meses, como mínimo, a la fecha en la que cumplan los 65 años de edad, y se entenderá reconocida por la Administración de la Xunta de Galicia dicha prolongación si no notificase a las personas interesadas resolución expresa y motivada en contrario antes de los quince días que preceden a aquella fecha. Se faculta a la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública para dictar las normas complementarias de procedimiento que permitan la aplicación de la medida citada a las personas funcionarias referidas en el párrafo anterior. De lo dispuesto en el párrafo segundo queda exceptuado el personal funcionario de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal. 2. Se procederá también a su jubilación, previa instrucción de expediente que podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona funcionaria interesada, cuando se declare la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o psíquica o por disminución apreciable de sus facultades. En cualquier caso, será preceptiva la audiencia en el expediente de la persona interesada funcionaria. Artículo 49. 1. La jubilación forzosa del personal funcionario se declara de oficio al cumplir la persona la edad legalmente establecida. No obstante lo anterior, el personal funcionario puede solicitar, con una antelación mínima de tres meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que cumpla la edad de jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, hasta el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida, que se concederá, en su caso, por periodos de un año renovables anualmente a solicitud de la persona interesada presentada con un plazo de antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de la prolongación concedida y, si no presentara solicitud, se declara de oficio la jubilación forzosa. La aceptación o denegación de estas solicitudes se resolverá de forma motivada sobre la base de algunos de los criterios siguientes:
- a)Razones organizativas derivadas de la planificación del empleo público.
- b)Resultados de la evaluación del desempeño de la persona solicitante.
- c)Capacidad psicofísica de la persona solicitante, acreditada mediante resolución, dictamen o informe médico. Asimismo, el órgano competente en materia de personal de la consejería, organismo o entidad en que preste servicios la persona funcionaria emitirá informe motivado relativo a la concesión o denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo. Se faculta a la consejera o consejero competente para dictar, en su caso, las normas complementarias de procedimiento. El personal funcionario docente no universitario puede optar por jubilarse a la finalización del curso académico en que cumpla la edad legalmente establecida. La misma regla será de aplicación en los supuestos de prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo. En todo caso, se tendrá en cuenta el plan de ordenación de recursos humanos respecto a aquel personal en que su normativa específica así lo establezca. De la prolongación de la permanencia en servicio activo queda exceptuado el personal funcionario de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal. 2. Se procederá también a su jubilación, previa instrucción de expediente que podrá iniciarse de oficio o a instancia de la persona funcionaria interesada, cuando se declare la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o psíquica o por disminución apreciable de sus facultades. En cualquier caso, será preceptiva la audiencia en el expediente de la persona interesada funcionaria. Se modifica el apartado 1 por el art. 4.1 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero. Ref. BOE-A-2012-3826. Artículo 50. 1. La jubilación voluntaria se declarará a instancia de la funcionaria o funcionario conforme la legislación vigente. 2.
- a)No obstante lo anterior, las personas funcionarias afectadas por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un plan de empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el régimen de Seguridad Social en el que estén encuadradas, siempre que hayan cumplido 60 años de edad y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen. 2.
- b)Las personas funcionarias que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el Consello de la Xunta de Galicia según su edad y las retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa percibida, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades. 2.
- c)Corresponde a la conselleira o conselleiro competente en materia de función pública acordar la jubilación voluntaria incentivada. Artículo 50 bis. 1. En los casos de extinción de la relación de servicio como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, la persona interesada, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, puede solicitar la rehabilitación de su condición de personal funcionario, que le será concedida. Si la rehabilitación se produjese antes de que transcurriesen dos años desde la extinción de la relación de servicio como consecuencia de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el personal funcionario se reincorporará al último puesto de trabajo que hubiese ocupado con carácter definitivo, el cual le quedará reservado durante ese período de tiempo. 2. El Consejo de la Xunta de Galicia, previo informe favorable de la Asesoría Jurídica y una vez oída la comisión de personal, podrá conceder de forma motivada, con carácter excepcional y a solicitud de la persona interesada, la rehabilitación de quien hubiese perdido la condición de personal funcionario por condena a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si la resolución no se hubiese dictado de forma expresa ni notificado a la persona interesada en el plazo de tres meses, la solicitud de rehabilitación se podrá entender desestimada. Se añade por el art. 24 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. CAPÍTULO II Situaciones administrativas Artículo 51. Las personas funcionarias pueden estar en alguna de las siguientes situaciones:
- a)Servicio activo.
- b)Servicios especiales.
- c)Servicios en otras administraciones públicas.
- d)Excedencia voluntaria.
- e)Excedencia forzosa.
- f)Suspensión de funciones.
- g)Expectativa de destino.
- h)Excedencia forzosa aplicable a funcionarias y funcionarios en expectativa de destino.
- i)Excedencia voluntaria incentivada.
- j)Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria. Artículo 52. Las personas funcionarias están en situación de servicio activo: 1. Cuando ocupen una plaza dotada presupuestariamente de un cuerpo o escala y desempeñen un puesto de trabajo, en virtud de su pertenencia a los mismos. 2. Cuando estén en comisión de servicio de carácter temporal conferida por la consellería competente en materia de función pública. 3. Cuando queden a disposición del órgano que reglamentariamente se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.º 4. 4. En los supuestos previstos en el artículo 54.º en que la persona funcionaria opte por permanecer en esta situación. Artículo 53. Por necesidad del servicio, debidamente justificada y de acuerdo con los criterios y las condiciones que se determinen reglamentariamente, oída la comisión de personal, los órganos competentes podrán destinar a la funcionaria o funcionario en comisión de servicios de carácter forzoso y por tiempo no superior a tres meses a un puesto de trabajo distinto del de destino y, si supusiese cambio de localidad, la funcionaria o funcionario tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas reglamentariamente. Quedan excluidas de esta comisión forzosa las personas que ejerzan los derechos de las letras
- e)y
- f)del apartado 1 del artículo 76.º, así como las funcionarias embarazadas. Reglamentariamente se establecerán derechos de oposición a la comisión forzosa derivados del cuidado de familiares. Artículo 54. El personal funcionario público pasará a la situación de servicios especiales: 1. Cuando sea autorizado para realizar una misión por período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. 2. Cuando adquiera la condición de personal funcionario al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional. 3. Cuando sea nombrado integrante del Gobierno o de los órganos de gobierno de las comunidades autónomas o altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por personal funcionario público. 4. Cuando sea elegido por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales o de otros que corresponda a las cámaras elegir. 5. Cuando sea adscrito a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo. 6. Cuando acceda a la condición de diputada, diputado, senadora o senador de las Cortes Generales. 7. Cuando acceda a la condición de diputada o diputado del Parlamento gallego, de miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas o cuando forme parte de órganos que corresponda elegir al Parlamento gallego, si percibe retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciba tales retribuciones podrá optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las comunidades autónomas sobre incompatibilidades de las personas integrantes de asambleas legislativas. 8. Cuando desempeñe cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las entidades locales, cuando desempeñe responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de personas integrantes de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Se exceptúan las personas funcionarias de la Administración local con habilitación de carácter estatal, cuando desempeñen puestos reservados a ellas, que se regirán por su normativa específica, quedando en la situación de servicio activo. 9. Cuando preste servicio en los gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de las ministras y ministros y de las secretarias y secretarios de Estado y no opte por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. 10. Cuando sea nombrado para cualquier cargo de carácter político del que derive incompatibilidad para ejercer la función pública. 11. Cuando cumpla el servicio militar o la prestación sustitutoria equivalente. 12. Cuando preste servicio en los gabinetes de la Presidencia de la Xunta de Galicia o de los conselleiros y no opte por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. 13. Cuando desempeñe puestos de trabajo de carácter directivo en el Gabinete de la Presidencia del Parlamento. 14. Cuando sea adscrito a los servicios del Valedor del Pueblo, en los términos previstos en la ley reguladora de dicha institución. 15. Cuando sea nombrado miembro del Consejo de Cuentas de Galicia. 16. Cuando pase a desempeñar los puestos de trabajo de presidenta o presidente, conselleira o conselleiro delegado, directora o director gerente en las sociedades públicas a las que hace alusión el artículo 12 de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia, y así lo determine el Consello de la Xunta de Galicia. 17. Cuando sea nombrado como titular de subsecretarías, secretarías generales técnicas o direcciones generales de la Administración general del Estado. 18. Cuando sea nombrado como titular de las subdelegaciones del Gobierno en las provincias o de las direcciones insulares de la Administración General del Estado y no opte por permanecer en la situación de servicio activo en su Administración de origen. 19. Cuando sea nombrado para desempeñar puestos en las áreas funcionales de alta inspección de educación, funcionaria o funcionario de los cuerpos docentes o de las escalas en las que se ordena la función pública docente. 20. Cuando pase a desarrollar cargos directivos en las empresas públicas, en los entes públicos, en las sociedades o en las fundaciones públicas en las que la Xunta de Galicia, directa o indirectamente, participe o aporte más del 50% del capital o del patrimonio, cuando dichos cargos sean designados previo acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno. Artículo 55. 1. A las personas funcionarias en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen, que podrá ser desempeñada mientras la persona funcionaria esté en situación de servicios especiales bien en comisión de servicios, bien por personal interino. En todos los casos percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como personal funcionario, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudiesen tener reconocidos como funcionarias o funcionarios. 2. Las diputadas, diputados, senadoras, senadores y personas integrantes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas que pierdan tal condición por disolución de las correspondientes cámaras o finalización del mandato de éstas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. 3. Lo dispuesto en este artículo relativo al cómputo del tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a las funcionarias y funcionarios públicos que, tras ingresar al servicio de las instituciones comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerzan el derecho de transferencia establecido en el artículo 11.2.º del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las comunidades europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968, del Consejo, de 29 de febrero, modificado por el Reglamento 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidables hasta el momento del ejercicio de este derecho. 4. La Administración pública velará para que no haya menoscabo en el derecho a la carrera profesional del personal funcionario público que fuese nombrado alto cargo, miembro del poder judicial o de otros órganos constitucionales o estatutarios o que fuese elegido alcaldesa o alcalde, retribuido y con dedicación exclusiva, presidenta o presidente de diputaciones o instituciones equivalentes, diputada, diputado, senador o senadora de las Cortes Generales y miembro de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas. Como mínimo, este personal funcionario recibirá el mismo tratamiento en la consolidación del grado y en el conjunto de complementos que el que se establezca para el que fuese directora o director general y otros cargos equivalentes o superiores de la correspondiente Administración pública. Artículo 56. Servicios en otras administraciones públicas. Las personas funcionarias de la comunidad que, por medio de los sistemas de concurso, de libre designación, transferencia o adscripción provisional, en su caso, pasen a ocupar puestos de trabajo en otras administraciones públicas, se someterán al régimen estatutario vigente en la Administración en la que estén destinadas y les será aplicable la legislación en materia de función pública de ésta, pero conservarán su condición de funcionarias o funcionarios de la comunidad en situación de servicio en otras administraciones públicas. En el supuesto de estar incursas en expediente disciplinario, la imposición de la sanción de separación del servicio les corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma. Artículo 57. Excedencia voluntaria. 1. Por incompatibilidad: Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en situación de excedencia voluntaria a la persona funcionaria cuando esté en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquiera de las administraciones públicas, a no ser que obtuviese la oportuna compatibilidad, o pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación. 2. Por interés particular:
- a)Podrá concedérseles igualmente la excedencia voluntaria a las personas funcionarias cuando lo soliciten por interés particular. Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados. Procederá, asimismo, declarar en excedencia voluntaria al personal funcionario público cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente. El personal funcionario público que preste servicios en organismos o entidades que quede excluido de la consideración del sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en el punto 1 de este artículo será declarado en la situación de excedencia voluntaria regulada en este punto, sin que le sean de aplicación los plazos de permanencia en ella.
- b)Pasarán también a la situación de excedencia voluntaria por interés particular las personas funcionarias que cesasen en la situación de servicios especiales y no solicitasen el reingreso en el servicio activo en el plazo de treinta días desde tal cese, excepto en el supuesto previsto en el párrafo in fine del artículo 55.º Al excedente voluntario por interés particular al que, solicitado el reingreso, no se le conceda por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria, continuará en la situación de excedencia voluntaria hasta que se produzca éste. 3. Por agrupación familiar: Las personas funcionarias excedentes por alguna de las causas anteriores no percibirán retribuciones ni les será computado el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. 4. Excedencia para el cuidado de hijas, hijos y familiares: Las personas funcionarias de carrera tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para cuidar cada hija o hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o en proceso de adopción, que se contará desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para el cuidado de una persona familiar que esté a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no se pueda valer por si misma y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada persona causante. Cuando una nueva persona causante diese origen a una nueva excedencia, el inicio del período de ésta pondrá fin al que se viniese disfrutando. Esta excedencia constituye un derecho individual de las personas funcionarias. En el caso de que dos personas funcionarias generasen el derecho a disfrutarla por la misma persona causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea aplicable. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, cuando menos, dos años. Al transcurrir ese período, dicha reserva será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Las personas funcionarias en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. 5. Excedencia voluntaria incentivada: Las personas funcionarias afectadas por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos fases a las que hace referencia el artículo 29.º 6 de esta ley podrán ser declaradas, a solicitud suya, en situación de excedencia voluntaria incentivada. Las que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a solicitud suya, a dicha situación. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Las que pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, percibidas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades. Corresponde a la consellería competente en materia de función pública acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada. No se podrá conceder la excedencia voluntaria cuando la persona funcionaria esté sometida a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción. 6. Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria: Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia durante seis meses sin tener que prestar un tiempo máximo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en ella. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñasen, y dicho período será computable a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea aplicable. Cuando las acciones judiciales lo exigiesen, se podrá prorrogar este período por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, con el fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia, la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hija o hijo a su cargo. Artículo 57. Excedencia voluntaria. 1. Excedencia por prestación de servicios en el sector público: Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre incompatibilidades, procede declarar, de oficio o a solicitud de la persona interesada, en la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público:
- a)Al personal funcionario de carrera que acceda, por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas en cualquier administración pública y no le corresponda quedar en otra situación administrativa.
- b)Al personal funcionario de carrera que pase a prestar servicios como personal laboral fijo en cualquier administración pública o en organismos, agencias o entidades del sector público. A estos efectos, se consideran incluidas en el sector público las sociedades mercantiles y fundaciones que reúnan los requisitos exigidos por la legislación aplicable según la administración pública a la que estén vinculadas o de la que dependan. La excedencia regulada en este apartado no es aplicable al personal funcionario de carrera que pase a prestar servicios en cualquier administración pública, organismo, agencia o entidad del sector público como personal funcionario interino o como personal laboral con contrato temporal o declarado indefinido por sentencia judicial firme ni al que pase a prestar servicios en entidades que queden excluidas de la consideración de sector público a los efectos de lo previsto en la letra
- b)del presente apartado. En estos supuestos, el personal funcionario de carrera será declarado en la situación de excedencia por interés particular, sin que le sea exigible el requisito de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos ni el plazo de permanencia en la misma. Las personas que se encuentren en situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en la misma a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. Pese a lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto regulado en la letra
- b)de este apartado, el tiempo de servicios prestados en organismos, agencias o entidades del sector público se computará solo a efectos de antigüedad, una vez se reingrese al servicio activo. 2. Por interés particular:
- a)Podrá concedérseles igualmente la excedencia voluntaria a las personas funcionarias cuando lo soliciten por interés particular. Para solicitar el pase a la situación prevista en esta letra será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las administraciones públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados. Procederá, asimismo, declarar en excedencia voluntaria al personal funcionario público cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido reglamentariamente. El personal funcionario público que preste servicios en organismos o entidades que quede excluido de la consideración del sector público a los efectos de la declaración de excedencia voluntaria prevista en el punto 1 de este artículo será declarado en la situación de excedencia voluntaria regulada en este punto, sin que le sean de aplicación los plazos de permanencia en ella.
- b)Pasarán también a la situación de excedencia voluntaria por interés particular las personas funcionarias que cesasen en la situación de servicios especiales y no solicitasen el reingreso en el servicio activo en el plazo de treinta días desde tal cese, excepto en el supuesto previsto en el párrafo in fine del artículo 55.º Al excedente voluntario por interés particular al que, solicitado el reingreso, no se le conceda por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria, continuará en la situación de excedencia voluntaria hasta que se produzca éste. 3. Por agrupación familiar: Las personas funcionarias excedentes por alguna de las causas anteriores no percibirán retribuciones ni les será computado el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. 4. Excedencia para el cuidado de hijas, hijos y familiares: Las personas funcionarias de carrera tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para cuidar cada hija o hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o en proceso de adopción, que se contará desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para el cuidado de una persona familiar que esté a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no se pueda valer por si misma y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada persona causante. Cuando una nueva persona causante diese origen a una nueva excedencia, el inicio del período de ésta pondrá fin al que se viniese disfrutando. Esta excedencia constituye un derecho individual de las personas funcionarias. En el caso de que dos personas funcionarias generasen el derecho a disfrutarla por la misma persona causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de la Seguridad Social que sea aplicable. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, cuando menos, dos años. Al transcurrir ese período, dicha reserva será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Las personas funcionarias en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. 5. Excedencia voluntaria incentivada: Las personas funcionarias afectadas por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos fases a las que hace referencia el artículo 29.º 6 de esta ley podrán ser declaradas, a solicitud suya, en situación de excedencia voluntaria incentivada. Las que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a solicitud suya, a dicha situación. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Las que pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, percibidas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades. Corresponde a la consellería competente en materia de función pública acordar el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada. No se podrá conceder la excedencia voluntaria cuando la persona funcionaria esté sometida a expediente disciplinario o pendiente del cumplimiento de una sanción. 6. Excedencia por razón de violencia de género: Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tienen derecho a solicitar la situación de excedencia sin que les sea exigible el requisito de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos ni un plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses de permanencia en esta situación se tiene derecho a la reserva del puesto de trabajo que se hubiese desempeñado, y dicho período se computará a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que resulten de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales así lo exijan, este período se prorrogará por plazos de tres meses, hasta un máximo total de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, con el fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los tres primeros meses de la excedencia regulada en este artículo la funcionaria tiene derecho a percibir sus retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hija o hijo a su cargo. Se modifican los apartados 1 y 6 por los arts. 25 y 26 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 58. 1. La excedencia forzosa se producirá por las siguientes causas:
- a)Cuando se lleve a cabo una reducción de puestos de trabajo de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos y la persona funcionaria afectada por ella no pueda ser adscrita a otro puesto.
- b)Cuando, una vez concluido el período de excedencia voluntaria para el cuidado de una hija o hijo, la persona funcionaria solicite el reingreso y no lo pueda obtener por falta de puesto vacante con dotación presupuestaria.
- c)Cuando la persona funcionaria procedente de la situación de suspenso en firme, una vez cumplida la suspensión, solicite el reingreso y no fuese posible concederlo por falta de puestos vacantes. Las que estén en la situación
- a)tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento de destino inferior en dos niveles a su grado personal, así como al cómputo del tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de trienios y derechos pasivos. Las que estén en las situaciones
- b)y
- c)no tendrán derecho al complemento de destino, pero el tiempo que permanezcan en tal situación les será computado a efectos de trienios y derechos pasivos. 2. Excedencia forzosa aplicable a las personas funcionarias en expectativa de destino. Las personas funcionarias declaradas en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las causas siguientes:
- a)El transcurso del período máximo fijado para ésta.
- b)El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el artículo 59.º de la presente ley. Las que se encuentren en esta modalidad de excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hija o hijo a cargo. Dichas personas funcionarias estarán obligadas a participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su cuerpo, escala o especialidad que les sean notificados, así como a aceptar los destinos que se les señalen en puestos de características similares y a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan. No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el artículo 57.º 1 de la presente ley. Pasarán a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumplan las obligaciones a las que se refiere este apartado. Corresponde a la consellería competente en materia de función pública acordar la declaración de esta modalidad de excedencia forzosa y el pase a la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado mediante resolución motivada. Artículo 59. Las personas funcionarias en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación. Dichas personas estarán obligadas a: 1. Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinadas. 2. Participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo, escala o categoría, situados en la provincia donde estaban destinadas. 3. Participar en los cursos de capacitación a las que sean convocadas. El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año; transcurrido éste, se pasará a la situación de excedencia forzosa. A los restantes efectos, esta situación se equipara a la de servicio activo. Corresponde a la consellería competente en materia de función pública efectuar la declaración y el cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por ella. Artículo 60. 1. La suspensión de funciones puede tener carácter provisorio o firme. La persona funcionaria declarada en tal situación quedará privada temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. 2. La suspensión provisoria podrá acordarse preventivamente por un período no superior a seis meses, durante la tramitación del procedimiento judicial o del expediente disciplinario, por posible comisión de faltas graves, que le instruya a la persona funcionaria la autoridad competente. 3. Durante el tiempo de suspensión provisoria la persona funcionaria percibirá las retribuciones básicas que le correspondan. 4. Si la persona funcionaria resultase absuelta en el procedimiento criminal o expediente disciplinario, o si la sanción que se le impusiese fuese inferior a la suspensión, el tiempo de duración de ésta se le computará como servicio activo y deberá reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectividad de la suspensión. 5. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. 6. A las personas funcionarias en situación de suspensión de funciones con carácter firme no se les reservará la plaza ni el destino. Artículo 61. 1. El reingreso al servicio activo de las personas funcionarias que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo. 2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto, que tendrá necesariamente el carácter de provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. 3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y la persona funcionaria reingresada con destino provisional tendrá la obligación de participar en la convocatoria. Si no obtuviese destino definitivo se le aplicará lo dispuesto en el artículo 65.º 4 de la presente ley. 4. En el supuesto de incumplir la obligación de participar en el concurso en el que se incluya el puesto que ocupa provisionalmente, será declarada de oficio en la situación de excedencia voluntaria. Artículo 61. 1. El reingreso al servicio activo de las personas funcionarias que no tengan reserva de plaza y destino se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo. 2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto, que tendrá necesariamente el carácter de provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. 3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, en caso de estar vacante, y la persona funcionaria reingresada tendrá la obligación de participar en los concursos de traslados que se convoquen para todos los puestos de trabajo de su cuerpo o escala de la localidad donde estuviese adscrita provisionalmente. Si no obtuviese destino definitivo, quedará a disposición de la persona titular de la consejería, y el órgano competente procederá a su adscripción provisional a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo y/o escala. 4. En el supuesto de incumplir la obligación de participar en el concurso en el que se incluya el puesto que ocupa provisionalmente, será declarada de oficio en la situación de excedencia voluntaria. Se modifica el apartado 3 por el art. 27 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 62. Las que estén en situación de excedencia forzosa o de suspensión de funciones en firme, en este caso al cumplir el tiempo de suspensión, están obligadas a solicitar el reingreso, que les será concedido, si existen vacantes, con carácter provisional y hasta que obtengan destino con carácter definitivo, a través de concurso de traslados, estando obligadas a participar en todos los que se convoquen hasta que eso se produzca y, de no hacerlo, serán declaradas en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. CAPÍTULO III La carrera administrativa Artículo 63. 1. La carrera administrativa consiste en la promoción desde el cuerpo o escala de un determinado grupo al de otro inmediatamente superior, o en el ascenso dentro de los grados asignados al mismo cuerpo o escala, o en el acceso a otro cuerpo o escala del mismo grupo. 2. En las convocatorias de las pruebas selectivas se reservará un mínimo de un 25% de las vacantes convocadas para personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas del grupo inmediatamente inferior que, poseyendo la titulación exigida y los demás requisitos inherentes a la vacante a cubrir, prestase servicios efectivos durante por lo menos dos años en el cuerpo o en la escala de pertenencia. Dichas pruebas, en las cuales se deberán respetar los principios de igualdad, mérito y capacidad, se podrán llevar a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Consello de la Xunta de Galicia. Podrá participar en los procesos de promoción interna para el acceso al cuerpo administrativo de la Xunta de Galicia (grupo C) el personal funcionario del cuerpo auxiliar de la Xunta de Galicia (grupo D) que, aunque carezca de la titulación exigida para pertenecer al grupo C, acredite una antigüedad mínima de diez años en el grupo D o bien tenga una antigüedad mínima de cinco años y supere los cursos de formación que reglamentariamente se determinen. 3. Las personas funcionarias que accedan a otros cuerpos o escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos vacantes ofertados sobre las personas aspirantes que no procedan de este turno. Además, las personas funcionarias aspirantes que superen tal proceso selectivo podrán tomar posesión de la plaza que ya viniesen desempeñando con carácter definitivo cuando el nivel de ésta se encuentre incluido en el intervalo de niveles del cuerpo y grupo al que accedan. Las plazas reservadas a promoción interna que no se cubran por este procedimiento se acumularán a las de provisión libre. 4. Asimismo, estas personas funcionarias conservarán su grado personal que ya consolidasen en el cuerpo o escala de procedencia, siempre que esté incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo cuerpo o escala, y el tiempo de servicios prestados en aquellos será aplicable, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste. Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las personas funcionarias que accedan por integración a otros cuerpos o escalas del mismo grupo o de grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta ley. Artículo 64. Las personas funcionarias podrían acceder a otros cuerpos o escalas encuadradas en el mismo grupo que tengan asignadas funciones substancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico, siempre que estén en posesión de la titulación exigida en cada caso y superen las pruebas selectivas. Podrán ser eximidas de alguna de las pruebas aquellas personas funcionarias que procedan de la misma área de especialización profesional que la correspondiente al cuerpo o escala a la que se pretende ascender. Artículo 65. 1. Toda persona funcionaria posee un grado personal que corresponderá a uno de los 30 niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo. 2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en que la persona funcionaria desempeña un puesto se modificase el nivel de estos, el tiempo del desempeño se computará en el nivel más alto con el que tal puesto estuviese clasificado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas funcionarias que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado. Las personas funcionarias de nuevo ingreso comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel de complemento de destino del primer puesto al que se les adscriba, de forma provisional o definitiva, tras la superación del proceso selectivo. 3. Las personas funcionarias tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, a percibir por lo menos el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal. No obstante, la percepción del complemento específico será siempre la que le corresponda al puesto realmente desempeñado. 4. Las personas funcionarias que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas de provisión previstos en el artículo 27.º de la presente ley quedarán a disposición del conselleiro, que les atribuirá el desempeño de un puesto provisional correspondiente a su cuerpo o escala, dentro de la misma localidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quien cese en un puesto provisto por libre designación o por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo continuará percibiendo mientras no se le atribuya otro puesto, por concurso o por libre designación, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que venía desempeñando. Las personas funcionarias que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas de provisión previstos en el artículo 27.º de esta ley quedarán a disposición del conselleiro, que les atribuirá el desempeño de un puesto provisional correspondiente a su cuerpo y escala, dentro de la misma localidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente a la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije la consellería competente en materia de función pública. 5. El tiempo de permanencia en situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo o en el que posteriormente se obtuviese por concurso. 6. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el registro de personal después de reconocerlos el órgano competente. 7. Los grados superiores de los cuerpos o escalas podrán coincidir con los inferiores en el cuerpo o escala inmediatamente superior. Artículo 65. 1. Toda persona funcionaria posee un grado personal que corresponderá a uno de los 30 niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo. 2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o durante tres con interrupción. Si durante el tiempo en que la persona funcionaria desempeña un puesto se modificase el nivel de estos, el tiempo del desempeño se computará en el nivel más alto con el que tal puesto estuviese clasificado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas funcionarias que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado. Las personas funcionarias de nuevo ingreso comenzarán a consolidar el grado correspondiente al nivel de complemento de destino del primer puesto al que se les adscriba, de forma provisional o definitiva, tras la superación del proceso selectivo. 3. Las personas funcionarias tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, a percibir por lo menos el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal. No obstante, la percepción del complemento específico será siempre la que le corresponda al puesto realmente desempeñado. 4. Las personas funcionarias que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas de provisión previstos en el artículo 29 de esta ley quedarán a disposición de la persona titular de la consellería, que procederá a su adscripción provisional a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo y/o escala en la misma localidad que la del puesto que venían desempeñando con carácter definitivo. Se les garantizarán, en todo caso, las retribuciones que les correspondan por su grado personal consolidado y un complemento específico no inferior en más de dos niveles al de dicho grado. La consellería competente en materia de función pública autorizará esta adscripción cuando implique cambio de consejería o de localidad, con la conformidad, en este último caso, del personal funcionario afectado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quien cese en un puesto provisto por libre designación o por alteración del contenido o supresión de su puesto definitivo en la relación de puestos de trabajo, mientras no obtenga otro puesto con carácter definitivo, y durante un plazo máximo de tres meses, percibirá, en todo caso, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que venía desempeñando con carácter definitivo. El personal funcionario que se encuentre a disposición de la persona titular de la consejería o adscrito provisionalmente a un puesto de trabajo está obligado a participar en los concursos de provisión que se convoquen para puestos adecuados a su cuerpo y/o escala y a solicitar, a su elección, todos los puestos situados en la localidad de la del puesto que hubiese ocupado con carácter definitivo, o bien en la localidad donde hubiese estado adscrito provisionalmente. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este párrafo determinará la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular. En los concursos de traslados se computará el período de tiempo en esta situación, en su caso, como si se desempeñase un puesto inferior en dos niveles al del grado personal consolidado, desde el día siguiente al del cese del puesto que hubiese ocupado con carácter definitivo y de acuerdo con lo que dispongan las bases de la convocatoria. 5. El tiempo de permanencia en situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en situación de servicio activo o en el que posteriormente se obtuviese por concurso. 6. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el registro de personal después de reconocerlos el órgano competente. 7. Los grados superiores de los cuerpos o escalas podrán coincidir con los inferiores en el cuerpo o escala inmediatamente superior. Se modifica el apartado 4 por el art. 28 de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2546. Artículo 66. En el supuesto de provisión, mediante libre designación, de plazas de la Administración abiertas a personal funcionario docente en las relaciones de puestos de trabajo de la Xunta de Galicia, las funcionarias y funcionarios docentes que prestan servicios en los centros educativos que imparten enseñanzas distintas de las universitaria
Jurisprudencia sobre esta norma
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