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En resumen

Esta ley establece las normas básicas para la organización de los establecimientos farmacéuticos en la Comunidad Valenciana, buscando garantizar la mejor asistencia farmacéutica a los ciudadanos en condiciones de igualdad y promover el uso racional de los medicamentos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Téngase en cuenta que quedan derogados los preceptos de esta norma que se opongan a lo establecido en la Ley 4/2005, de 17 de junio, según determina su disposición derogatoria. Ref. BOE-A-2005-12101#dd Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley, Preámbulo I Con el fin de dar cumplimiento a la Constitución Española, especialmente en sus artículos 41, 43 y 51, por la presente Ley de Ordenación Farmacéutica se establecen los principios básicos de ordenación de los establecimientos farmacéuticos de la Comunidad Valenciana. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, otorga en su artículo 31.19 competencia exclusiva a la Generalidad Valenciana en materia de ordenación farmacéutica, sin perjuicio de la exclusiva competencia estatal atribuida por el artículo 149.1.16. a de la Constitución Española, respecto al establecimiento y coordinación general de la sanidad, así como la legislación sobre productos farmacéuticos. II Esta ordenación tendrá como fundamento garantizar la mejor asistencia a los ciudadanos y ciudadanas en condiciones de igualdad entre los mismos, buscando simultáneamente un uso racional de los medicamentos. Dentro del conjunto de establecimientos farmacéuticos, imprescindibles para una adecuada distribución y dispensación de medicamentos, son del especial interés para el ciudadano, y por tanto para esta Ley, las oficinas de farmacia. Para ello y dentro de los límites territoriales de la Comunidad Valenciana, se orientará el establecimiento de nuevas oficinas de farmacia así como la reubicación de las existentes de modo concordante con la realidad de la Comunidad Valenciana, teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, climatológicos y de dotación de vías y medios de comunicación. Todo ello, atendiendo a demandas sociales reiteradas y dentro de unas medidas de ordenación tendentes a flexibilizar la apertura de oficinas de farmacia y garantizar la mejora así como la cercanía de la asistencia farmacéutica a todos los núcleos de población; teniendo en cuenta la realidad del asentamiento poblacional así como el beneficio de los usuarios. Esta Ley califica las oficinas de farmacias como servicio sanitario de interés público, al que deben poder acceder los ciudadanos y ciudadanas en condiciones de igualdad, lo que ha de permitir conjugar el ejercicio libre de las profesiones sanitarias con la necesaria intervención de la Administración de la Generalidad Valenciana. III El Título I, Disposiciones generales, establece las condiciones generales por las que habrán de regirse los centros, servicios y establecimientos farmacéuticos regulados por la Ley, así como las condiciones de dispensación de medicamentos en los mismos, y el régimen de incompatibilidades a que han de someterse los farmacéuticos y farmacéuticas en tales centros. Dentro del Título II, De la atención farmacéutica, la sección 1. a del capítulo I, dedicada a las oficinas de farmacia, es con mucho la más extensa de las contenidas en esta Ley, dada la importancia que las mismas tienen en el nivel primario de la asistencia farmacéutica. En dicho nivel, tras definir sus funciones, sus recursos humanos y los requisitos mínimos de los locales en que han de ubicarse, se establecen los criterios para su planificación con el objetivo fundamental de acercar el servicio farmacéutico a toda la población. Se definen las zonas farmacéuticas como elementos básicos para la planificación de las oficinas de farmacia, a la vez que se procura que el servicio farmacéutico se extienda a la población de forma que sea posible establecer al menos una farmacia en cada municipio o entidad local menor. Dadas las especiales características que le confiere a la Comunidad Valenciana el hecho de figurar como uno de los principales destinos turísticos tanto a nivel nacional como internacional, la presente Ley contempla el cómputo de la población estacional, que en definitiva necesita que se le preste asistencia farmacéutica mientras permanece en nuestra comunidad, para la aplicación de los módulos de habitantes por oficina de farmacia. Se regula asimismo, el régimen por el que ha de regirse su transmisión tanto ínter vivos como a causa de la muerte del titular. Siendo imprescindible en toda ordenación farmacéutica la planificación de las distintas etapas de la distribución y dispensación de medicamentos, así como de los mecanismos de que se dota el sistema sanitario público con el fin de lograr un uso racional del medicamento, la presente Ley regula en la sección 3. a del capítulo I, Título II, las funciones y actividades que deben realizarse al respecto en atención primaria a través de los «servicios farmacéuticos de área de salud». IV El Título II, capítulo II, se dedica a la atención farmacéutica en los centros hospitalarios regulando los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos que se han de establecer obligatoriamente en dichos centros sanitarios de internamiento, fijando sus características, requisitos y funciones según el número de camas de que disponen, su tipología y volumen de actividad. Se ocupa la Ley en el mismo capítulo de la atención farmacéutica en los centros sociosanitarios, que atienden a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran asistencia sanitaria, además de las atenciones sociales que les presta el centro. Del mismo modo se contempla la posibilidad de establecer depósitos de medicamentos, dependientes de los servicios farmacéuticos de los hospitales penitenciarios, en los centros de cumplimiento de las instituciones penitenciarias. La atención farmacéutica veterinaria, la distribución de medicamentos, su promoción y publicidad, junto con la formación continuada que garantiza la actualización de los conocimientos farmacéuticos necesarios para prestar un adecuado servicio a la población, son objeto del Título II, capítulo III, y de los Títulos III y IV. V El Título V de la presente Ley otorga a la Consejería de Sanidad, en el ámbito de sus competencias, la realización de las inspecciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Respecto del régimen sancionador, el Título VI efectúa una clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, procediendo a su tipificación y estableciendo las consiguientes sanciones a las mismas; con ello se ha pretendido realizar una recopilación de las distintas infracciones de aplicación a la ordenación farmacéutica contempladas, fundamentalmente, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. El régimen sancionador responde igualmente al previsto en la Ley 25/1990, del Medicamento, en cuanto a su graduación y cuantías; así mismo el régimen de prescripción coincide con lo regulado en la citada Ley 25/1990 y con lo preceptuado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la actividad y la atención farmacéutica prestada a los ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de la Comunidad Valenciana. 1. Sólo se podrá prestar atención farmacéutica dentro de aquellos establecimientos que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica: A) Nivel de atención farmacéutica primaria: 1. Oficinas de farmacia. 2. Botiquines. 3. Servicios farmacéuticos de área de salud. B) Nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria: 1. Servicios de farmacias en centros hospitalarios, penitenciarios o sociosanitarios. 2. Depósitos de medicamentos, públicos o privados, dependientes de los centros enumerados en el apartado anterior. C) Así mismo, también se prestará la atención farmacéutica a través de: 1. Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario. 2. Almacenes de distribución al por mayor de medicamentos y productos farmacéuticos. 2. Los establecimientos que intervienen en la atención farmacéutica enumerados en el apartado 1 del presente artículo están sujetos a registro y catalogación, y también a la evaluación, inspección y control administrativos. Todos ellos facilitarán a la Administración sanitaria la información que ésta les requiera con fines estadísticos y sanitarios, no pudiéndose utilizar esta información con ningún otro fin. Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la actividad y la atención farmacéutica prestada a los ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de la Comunitat Valenciana. 1. Sólo se podrá prestar atención farmacéutica dentro de aquellos establecimientos que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica: A) Nivel de atención farmacéutica primaria: 1. Oficinas de farmacia. 2. Botiquines. 3. Servicios farmacéuticos de área de salud. B) Nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria: 1. Servicios de farmacias en centros hospitalarios, penitenciarios o sociosanitarios. 2. Depósitos de medicamentos, públicos o privados, dependientes de los centros enumerados en el apartado anterior. C) Así mismo, también se prestará la atención farmacéutica a través de: 1. Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario. 2. Almacenes de distribución al por mayor de medicamentos y productos farmacéuticos. 2. Los establecimientos que intervienen en la atención farmacéutica enumerados en el apartado 1 del presente artículo están sujetos a registro y catalogación, y también a la evaluación, inspección y control administrativos. Todos ellos facilitarán a la Administración sanitaria la información que ésta les requiera con fines estadísticos y sanitarios, no pudiéndose utilizar esta información con ningún otro fin. 3. En caso de emergencia o catástrofe sanitaria se considerarán servicios esenciales y sin restricción de movimiento los vehículos de transporte que tenga como finalidad el trasporte de medicamentos y productos sanitarios desde los laboratorios farmacéuticos, titulares de autorización de comercialización y almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios que tenga como destino los centros, servicios y establecimientos sanitarios u otros almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios. Se modifica por la disposición adicional 5.1 del Decreto-ley 14/2024, de 10 de diciembre. Ref. DOGV-r-2024-90224 Artículo 1. Ámbito de aplicación. La presente ley tiene por objeto la regulación y ordenación de la actividad y la atención farmacéutica prestada a los ciudadanos y ciudadanas en el ámbito de la Comunitat Valenciana. 1. Sólo se podrá prestar atención farmacéutica dentro de aquellos establecimientos que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorización administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atención farmacéutica: A) Nivel de atención farmacéutica primaria: 1. Oficinas de farmacia. 2. Botiquines. 3. Servicios farmacéuticos de área de salud. B) Nivel de atención farmacéutica hospitalaria, sociosanitaria y penitenciaria: 1. Servicios de farmacias en centros hospitalarios, penitenciarios o sociosanitarios. 2. Depósitos de medicamentos, públicos o privados, dependientes de los centros enumerados en el apartado anterior. C) Así mismo, también se prestará la atención farmacéutica a través de: 1. Establecimientos autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario. 2. Almacenes de distribución al por mayor de medicamentos y productos farmacéuticos. 2. Los establecimientos que intervienen en la atención farmacéutica enumerados en el apartado 1 del presente artículo están sujetos a registro y catalogación, y también a la evaluación, inspección y control administrativos. Todos ellos facilitarán a la Administración sanitaria la información que ésta les requiera con fines estadísticos y sanitarios, no pudiéndose utilizar esta información con ningún otro fin. 3. En caso de emergencia o catástrofe sanitaria se considerarán servicios esenciales y sin restricción de movimiento los vehículos de transporte que tenga como finalidad el trasporte de medicamentos y productos sanitarios desde los laboratorios farmacéuticos, titulares de autorización de comercialización y almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios que tenga como destino los centros, servicios y establecimientos sanitarios u otros almacenes mayoristas de distribución de medicamentos y productos sanitarios. Se modifica por la disposición adicional 5.1 de la Ley 1/2025, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2025-9742 Se modifica por la disposición adicional 5.1 del Decreto-ley 14/2024, de 10 de diciembre. Ref. DOGV-r-2024-90224 Artículo 2. Principios por los que se rige la atención farmacéutica. 1. Los centros, servicios y establecimientos que prestan la atención farmacéutica participan con los poderes públicos en la obligación de garantizar la salud pública y fomentar entre los ciudadanos la educación sanitaria. 2. Los licenciados/as en farmacia son los únicos facultativos responsables de la atención farmacéutica. 3. Todos los establecimientos que presten servicios de atención farmacéutica deberán contar para su funcionamiento con la presencia indispensable de uno o más farmacéuticos responsables. 4. La dispensación farmacéutica se prestará únicamente a través de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana sin más limitaciones que las impuestas por los criterios descritos en ésta u otras leyes sobre la materia. 5. Los laboratorios, importadores, mayoristas, oficinas de farmacia de hospitales, servicios de farmacia de áreas de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o dispensar los medicamentos que se les soliciten. 6. Las oficinas de farmacia habrán de prestar sus servicios según su mejor saber o entender, y facilitarán cualquier clase de suministros farmacéuticos o de medicamentos, sustancias medicamentosas o que puedan actuar sobre la salud, así como sus efectos y accesorios, en las condiciones legalmente establecidas. 7. Queda expresamente prohibida la venta ambulante, a domicilio, por correspondencia o cualquier otra modalidad de venta indirecta de medicamentos al público. 8. La dispensación de medicamentos deberá realizarse de acuerdo con los criterios básicos de uso racional que se establezcan en la Ley del Medicamento, en los convenios internacionales, así como en el concierto autonómico vigente y demás legislación aplicable. Artículo 2. Principios por los que se rige la atención farmacéutica. 1. Los centros, servicios y establecimientos que prestan la atención farmacéutica participan con los poderes públicos en la obligación de garantizar la salud pública y fomentar entre los ciudadanos la educación sanitaria. 2. Los licenciados/as en farmacia son los únicos facultativos responsables de la atención farmacéutica. 3. Todos los establecimientos que presten servicios de atención farmacéutica deberán contar para su funcionamiento con la presencia indispensable de uno o más farmacéuticos responsables. 4. La dispensación farmacéutica se prestará únicamente a través de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana sin más limitaciones que las impuestas por los criterios descritos en ésta u otras leyes sobre la materia. 5. Los laboratorios, importadores, mayoristas, oficinas de farmacia de hospitales, servicios de farmacia de áreas de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o dispensar los medicamentos que se les soliciten. 6. Las oficinas de farmacia habrán de prestar sus servicios según su mejor saber o entender, y facilitarán cualquier clase de suministros farmacéuticos o de medicamentos, sustancias medicamentosas o que puedan actuar sobre la salud, así como sus efectos y accesorios, en las condiciones legalmente establecidas. 7. Queda expresamente prohibida la venta ambulante, a domicilio, por correspondencia o cualquier otra modalidad de venta indirecta de medicamentos al público. 8. La dispensación de medicamentos deberá realizarse de acuerdo con los criterios básicos de uso racional que se establezcan en la Ley del Medicamento, en los convenios internacionales, así como en el concierto autonómico vigente y demás legislación aplicable. 9. Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en municipios reconocidos por la Generalitat Valenciana como en riesgo de despoblamiento, se les podrán dispensar los medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios establecidas por la normativa de aplicación, por una oficina de farmacia de la zona farmacéutica, teniendo que quedar garantizada la intervención directa del farmacéutico de la oficina de farmacia en la dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento personalizado conforme a lo previsto en los artículos 19 y 86.1 del Real decreto legislativo 1/2015. En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se tendrán que cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario para cualquier de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o sistemas de control necesarios, así como, tendrá que quedar garantizada la responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad y seguridad. Se añade el apartado 9 por el art. 15 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-7 Artículo 2. Principios por los que se rige la atención farmacéutica. 1. Los centros, servicios y establecimientos que prestan la atención farmacéutica participan con los poderes públicos en la obligación de garantizar la salud pública y fomentar entre los ciudadanos la educación sanitaria. 2. Los licenciados/as en farmacia son los únicos facultativos responsables de la atención farmacéutica. 3. Todos los establecimientos que presten servicios de atención farmacéutica deberán contar para su funcionamiento con la presencia indispensable de uno o más farmacéuticos responsables. 4. La dispensación farmacéutica se prestará únicamente a través de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana sin más limitaciones que las impuestas por los criterios descritos en ésta u otras leyes sobre la materia. 5. Los laboratorios, importadores, mayoristas, oficinas de farmacia de hospitales, servicios de farmacia de áreas de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o dispensar los medicamentos que se les soliciten. 6. Las oficinas de farmacia habrán de prestar sus servicios según su mejor saber o entender, y facilitarán cualquier clase de suministros farmacéuticos o de medicamentos, sustancias medicamentosas o que puedan actuar sobre la salud, así como sus efectos y accesorios, en las condiciones legalmente establecidas. 7. Queda expresamente prohibida la venta ambulante, a domicilio, por correspondencia o cualquier otra modalidad de venta indirecta de medicamentos al público. 8. La dispensación de medicamentos deberá realizarse de acuerdo con los criterios básicos de uso racional que se establezcan en la Ley del Medicamento, en los convenios internacionales, así como en el concierto autonómico vigente y demás legislación aplicable. 9. Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en municipios reconocidos por la Generalitat Valenciana como en riesgo de despoblamiento y en aquellos que hayan sido afectados por una catástrofe o emergencia y mientras dure esta, se les podrán dispensar los medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios establecidas por la normativa de aplicación, por una oficina de farmacia de la zona farmacéutica o zona farmacéutica colindante, que esté con funcionamiento normal en este último supuesto. Siempre con el consentimiento del paciente, teniendo que quedar garantizada la intervención directa del farmacéutico de la oficina de farmacia en la dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento personalizado conforme a lo previsto en los artículos 19 y 86.1 del Real decreto legislativo 1/2015. En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se tendrán que cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario para cualquier de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o sistemas de control necesarios, así como, tendrá que quedar garantizada la responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad y seguridad. Se modifica el apartado 9 por la disposición adicional 5.2 del Decreto-ley 14/2024, de 10 de diciembre. Ref. DOGV-r-2024-90224 Se añade el apartado 9 por el art. 15 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-7 Artículo 2. Principios por los que se rige la atención farmacéutica. 1. Los centros, servicios y establecimientos que prestan la atención farmacéutica participan con los poderes públicos en la obligación de garantizar la salud pública y fomentar entre los ciudadanos la educación sanitaria. 2. Los licenciados/as en farmacia son los únicos facultativos responsables de la atención farmacéutica. 3. Todos los establecimientos que presten servicios de atención farmacéutica deberán contar para su funcionamiento con la presencia indispensable de uno o más farmacéuticos responsables. 4. La dispensación farmacéutica se prestará únicamente a través de las oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana sin más limitaciones que las impuestas por los criterios descritos en ésta u otras leyes sobre la materia. 5. Los laboratorios, importadores, mayoristas, oficinas de farmacia de hospitales, servicios de farmacia de áreas de salud y demás estructuras de atención a la salud están obligados a suministrar o dispensar los medicamentos que se les soliciten. 6. Las oficinas de farmacia habrán de prestar sus servicios según su mejor saber o entender, y facilitarán cualquier clase de suministros farmacéuticos o de medicamentos, sustancias medicamentosas o que puedan actuar sobre la salud, así como sus efectos y accesorios, en las condiciones legalmente establecidas. 7. Queda expresamente prohibida la venta ambulante, a domicilio, por correspondencia o cualquier otra modalidad de venta indirecta de medicamentos al público. 8. La dispensación de medicamentos deberá realizarse de acuerdo con los criterios básicos de uso racional que se establezcan en la Ley del Medicamento, en los convenios internacionales, así como en el concierto autonómico vigente y demás legislación aplicable. 9. Excepcionalmente, a las personas usuarias que residan en municipios reconocidos por la Generalitat Valenciana como en riesgo de despoblamiento y en aquellos que hayan sido afectados por una catástrofe o emergencia y mientras dure esta, se les podrán dispensar los medicamentos y productos sanitarios, con entrega informada de los mismos en su domicilio y con cumplimiento de las garantías en materia de dispensación de medicamentos y productos sanitarios establecidas por la normativa de aplicación, por una oficina de farmacia de la zona farmacéutica o zona farmacéutica colindante, que esté con funcionamiento normal en este último supuesto. Siempre con el consentimiento del paciente, teniendo que quedar garantizada la intervención directa del farmacéutico de la oficina de farmacia en la dispensación para realizar el preceptivo y previo asesoramiento personalizado conforme a lo previsto en los artículos 19 y 86.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015. En todo caso, en los supuestos contemplados en el párrafo anterior, se tendrán que cumplir estrictamente las garantías sobre la calidad y control sanitario para cualquier de estas entregas, para lo cual se incorporarán los métodos o sistemas de control necesarios, así como, tendrá que quedar garantizada la responsabilidad directa del farmacéutico dispensador sobre el transporte y entrega del medicamento, asegurando que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad y seguridad.» Se modifica el apartado 9 por la disposición adicional 5.2 de la Ley 1/2025, de 15 de abril. Ref. BOE-A-2025-9742 Se modifica el apartado 9 por la disposición adicional 5.2 del Decreto-ley 14/2024, de 10 de diciembre. Ref. DOGV-r-2024-90224 Se añade el apartado 9 por el art. 15 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril. Ref. DOGV-r-2022-90121#a1-7 Artículo 3. Derechos y obligaciones de los ciudadanos o las ciudadanas en relación con la atención farmacéutica. 1. En relación con la atención farmacéutica prestada en las oficinas de farmacia, los ciudadanos o ciudadanas dentro del territorio de la Comunidad Valenciana gozan de los siguientes derechos: a) A obtener los medicamentos que precisen para atender sus necesidades habituales y las urgentes. b) A que la elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos y demás productos farmacéuticos y sanitarios estén sujetas y cumplan las garantías de calidad y pureza establecidas por la Farmacopea Europea del Consejo de Europa, la Real Farmacopea Española, el Formulario Nacional y otras reglamentaciones vigentes. c) A recibir la información objetiva que precisen para el correcto uso y administración de los productos farmacéuticos y ser tratados con respeto y corrección. d) A conocer la identidad y cualificación profesional de la persona que les atiende cuando acuden a una oficina de farmacia y a ser atendido por el farmacéutico responsable si lo solicitan. e) A formular ante la Administración sanitaria cuantas quejas, reclamaciones, solicitudes y sugerencias estimen oportunas en relación con la atención farmacéutica recibida. f) A la confidencialidad de todos los datos personales que se encuentren a disposición del servicio farmacéutico, y en particular de los referentes a su estado de salud y medicamentos que le hayan sido dispensados. g) A la utilización de cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana. 2. En relación con la atención farmacéutica que demanden en las oficinas de farmacia, los ciudadanos o ciudadanas tienen las siguientes obligaciones: a) Cumplir las disposiciones económicas y administrativas que determine la normativa reguladora de la obtención de medicamentos y productos farmacéuticos. b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la dispensación. c) Respetar al personal de las oficinas de farmacia y usar sus instalaciones de forma adecuada. d) Hacer un uso responsable y adecuado de los medicamentos y productos farmacéuticos ofrecidos por el sistema de salud. Artículo 4. Derechos y obligaciones de los profesionales farmacéuticos. 1. Los profesionales que presten atención farmacéutica gozan de los siguientes derechos: a) Al ejercicio de la profesión farmacéutica en el establecimiento o servicio donde presten sus servicios por cuenta propia o ajena. b) A la utilización de cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana. 2. Asimismo, a tales profesionales les incumbe el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) Atender personalmente a los ciudadanos que requieran su atención farmacéutica a quienes tratarán con el debido respeto y corrección. b) Negarse a dispensar los medicamentos que les sean requeridos cuando las prescripciones facultativas que se les presenten no se encuentren correctamente cumplimentadas de conformidad con las normas vigentes. c) Colaborar con la Administración sanitaria, facilitando los datos que les solicite, en los términos acordados en el concierto suscrito y cooperando con las actividades de inspección que realice en su establecimiento. d) Mantener un adecuado y actualizado nivel de formación sobre el uso y administración de medicamentos y demás productos de venta en farmacias. e) Participar en las campañas públicas de educación sobre el correcto uso de los medicamentos y productos farmacéuticos. f) Garantizar a los ciudadanos una atención farmacéutica continuada de conformidad con la planificación desarrollada por la Administración sanitaria. g) Informar sobre el uso correcto y racional de los medicamentos y productos sanitarios, en especial en lo referente a indicaciones, posología, precauciones, contraindicaciones, interacciones y efectos adversos y cualesquiera otros datos de interés, en concordancia con los conocimientos científicos vigentes. h) Sustituir un medicamento prescrito, en caso de no disponer del mismo, con conocimiento y conformidad del usuario, por otro de composición y propiedades equivalentes, cuyo precio sea igual o menor, de acuerdo con la normativa vigente al respecto. i) Cumplir con cualesquiera otras obligaciones que les vengan impuestas por la presente u otras leyes. Artículo 5. Autorizaciones administrativas. 1. Los centros, servicios y establecimientos para la atención farmacéutica relacionados en el artículo 1 de esta Ley, estarán sujetos a autorización administrativa previa a su creación, apertura y funcionamiento, ampliación, modificación, traslado o cierre. 2. La Consejería de Sanidad es el órgano competente para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como de cualquier procedimiento de los previstos en esta Ley que sean competencia de la Generalidad. 3. Los procedimientos de autorización se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y lo que reglamentariamente se establezca en desarrollo de la legislación vigente. 4. Previamente a la apertura y funcionamiento por autorización, traslado, modificación o ampliación de las instalaciones, se realizará visita de inspección por el organismo competente para comprobar que se cumplen todos los requisitos establecidos, levantándose, en su caso, la correspondiente acta de apertura y funcionamiento. Artículo 5 bis. Programa de optimización e integración terapéutica en el ámbito de la prestación farmacéutica y ortoprotésica. 1. Se crea el Programa de optimización e integración terapéutica en el ámbito de la prestación farmacéutica y ortoprotésica del Sistema Sanitario Público. Cuyos objetivos son: a) La optimización de la terapéutica, basada en la evidencia científica y en los resultados en salud, para lograr mayor eficiencia y mayor seguridad en el uso de medicamentos y productos sanitarios. b) La integración funcional de los órganos y estructuras del Sistema Sanitario Público Valenciano, basada en la transversalidad asistencial, la continuidad asistencial, el trabajo en red y colaborativo y la equidad. 2. Los principios troncales, en que se basa la estrategia del Programa, son: a) La política farmacéutica orientada al paciente y a la ciudadanía. b) La optimización, que engloba e incluye eficiencia, sostenibilidad, seguridad y orientación a resultados en salud. c) La coordinación e integración de los órganos y las estructuras del sistema sanitario público de la Comunitat Valenciana. 3. La Conselleria competente en materia de sanidad establecerá reglamentariamente las funciones y estructura del Programa. Se añade por el art. 85 de la Ley 3/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1859#a8-7 Artículo 6. Conciertos. Con independencia de las obligaciones establecidas en esta Ley y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y artículo 107 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Consejo podrá concertar con las oficinas de farmacia y contratará, si procede, con los almacenes de distribución y laboratorios farmacéuticos. Artículo 7. Régimen de incompatibilidades. 1. Sin perjuicio de las incompatibilidades vigentes con carácter general, el ejercicio profesional del farmacéutico o farmacéutica en la oficina de farmacia, en los centros, servicios o establecimientos regulados por la presente Ley es incompatible con cualquier clase de intereses económicos directos en los laboratorios o entidades que intervienen en la producción de medicamentos y productos farmacéuticos. 2. El ejercicio profesional del farmacéutico o farmacéutica en la oficina de farmacia en cualquiera de sus modalidades es también incompatible con: a) La práctica profesional en los servicios farmacéuticos del sector sanitario o en un centro distribuidor de productos farmacéuticos. b) El ejercicio profesional de la medicina, la odontología, la veterinaria, la enfermería y la fisioterapia. c) El ejercicio de cualquier actividad que impida o menoscabe la presencia física obligatoria del farmacéutico o farmacéutica en la oficina de farmacia, durante el horario de funcionamiento, sin perjuicio del régimen de sustituciones, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, normativa aplicable y de desarrollo. TÍTULO II De la atención farmacéutica CAPÍTULO I Atención farmacéutica primaria Sección 1. ª De las oficinas de farmacia Artículo 8. Definición y funciones. Las oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de interés público en los que, bajo la dirección de uno o más farmacéuticos o farmacéuticas, se desarrollan las siguientes funciones: a) La adquisición, conservación, custodia y dispensación de medicamentos y productos sanitarios y de aquellos otros utensilios y productos de carácter sanitario que se utilicen para la aplicación de los anteriores, de utilización o carácter tradicionalmente farmacéutico. b) La elaboración y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales, de acuerdo con las buenas prácticas de elaboración, los procedimientos y controles de calidad establecidos. c) La colaboración en los programas que promuevan las autoridades sanitarias o la corporación farmacéutica sobre garantía de calidad de la asistencia farmacéutica, garantía de calidad de la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria. d) Colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos, a fin de detectar los efectos adversos que se puedan producir, notificándolos a los organismos responsables de la farmacovigilancia. e) Dar consejo farmacéutico, informando sobre el uso correcto y racional de los medicamentos. f) Actuar coordinadamente con los profesionales sanitarios proporcionando formación e información en el ámbito del medicamento y colaborando en el seguimiento de los tratamientos farmacológicos a los pacientes. g) La vigilancia y el control de recetas prescritas y dispensadas, custodia de las mismas, así como de los documentos sanitarios que lo requieran. h) La realización de otras funciones de carácter sanitario que tradicionalmente o por estar contempladas en normas específicas puede desarrollar el farmacéutico o farmacéutica, de acuerdo a su titulación. i) La atención de las prestaciones farmacéuticas del Sistema Nacional de Salud que, en su caso, hayan sido concertadas según lo establecido en la presente Ley. j) La colaboración en la docencia para la obtención del título de licenciado en farmacia de acuerdo con lo previsto en las Directrices Comunitarias, y en la normativa estatal y de las Universidades por las que se establecen los correspondientes planes de estudio en cada una de ellas. Las oficinas de farmacia en la dispensación de medicamentos veterinarios llevarán a cabo, en relación con éstos, las funciones citadas anteriormente. Titularidad y recursos humanos Artículo 9. Titularidad y propiedad. Sólo los farmacéuticos o las farmacéuticas podrán ser propietarios o propietarias y titulares, respectivamente, de las oficinas de farmacia abiertas al público. La titularidad de la oficina de farmacia corresponde a uno o más farmacéuticos o farmacéuticas que serán sus propietarios o propietarias y se responsabilizarán de las funciones descritas en la presente Ley. Sólo se puede ser propietario o copropietario de una única oficina de farmacia. Artículo 10. Presencia del farmacéutico o farmacéutica. 1. La presencia y actuación profesional en la oficina de farmacia, durante el horario de atención al público, de un farmacéutico o farmacéutica es requisito indispensable para llevar a cabo las funciones establecidas en la presente Ley, en la Ley del Medicamento, en la Ley General de Sanidad, normas reconocidas de buena práctica y demás normativa de aplicación. La colaboración de personal técnico o auxiliar no excusa la responsabilidad de la actuación profesional del farmacéutico o farmacéutica, farmacéuticos o farmacéuticas titulares, regentes, sustitutos o adjuntos en la oficina de farmacia, mientras permanezca abierta al público, ni excluye su plena responsabilidad. 2. Los farmacéuticos y farmacéuticas que presten servicio en la oficina de farmacia deben llevar claramente visible un distintivo que les identifique como responsables de la atención farmacéutica del establecimiento, indicando su categoría profesional. Asimismo, el personal técnico y auxiliar que preste sus servicios en las oficinas de farmacia llevará un distintivo que le identifique como tal. Artículo 11. Recursos humanos. 1. La actuación profesional del farmacéutico o farmacéutica, con plena responsabilidad, al frente de una oficina de farmacia, se efectuará mediante alguna de las siguientes figuras: a) Farmacéutico propietario o farmacéutica propietaria, o titular: Es el farmacéutico o farmacéutica a cuyo nombre se extiende la autorización y el acta de apertura y funcionamiento de la oficina de farmacia, y que ostenta u ostentan título de propiedad sobre la misma. b) Farmacéutico o farmacéutica regente: Tendrá la consideración de farmacéutico o farmacéutica regente, el farmacéutico o farmacéutica no titular nombrado o nombrada para los supuestos previstos en el artículo 26 de esta Ley, que asumirá las mismas funciones y responsabilidades que el farmacéutico o farmacéutica titular. c) Farmacéutico sustituto o farmacéutica sustituta: Es el que ejerce su actividad, en lugar del titular o regente, en una oficina de farmacia. Asumirá con carácter transitorio y mientras dure la sustitución, las funciones y responsabilidades del farmacéutico o farmacéutica titular, en los casos de: a) Maternidad, accidente o enfermedad. b) Designación o elección para el desempeño de asuntos públicos o de representación profesional. c) Ausencias por asuntos propios. d) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del servicio militar o prestación social sustitutoria. e) Realización de estudios de capacitación o especialización relacionadas con su actividad profesional. f) Disfrute de vacaciones anuales. g) Otros supuestos similares que reglamentariamente se establezcan. h) Excepcionalmente, por razones estrictamente personales y acreditadas, previo informe de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana, la Consejería de Sanidad podrá autorizar la designación de un sustituto o sustituta. 2. Podrán existir los siguientes colaboradores: a) Farmacéutico adjunto o farmacéutica adjunta: Es el que ejerce su actividad profesional con plena responsabilidad, conjuntamente con el o los farmacéuticos o farmacéuticas titulares, en la oficina de farmacia de la que no es titular ni cotitular, excepto en los supuestos que reglamentariamente se determine su actuación aislada, en los que el farmacéutico adjunto o farmacéutica adjunta actuará, a todos los efectos, como farmacéutico sustituto o farmacéutica sustituta. Reglamentariamente se regulará la obligatoriedad de contar con farmacéuticos adjuntos o farmacéuticas adjuntas o adicionales, según una escala establecida en función del volumen de actividad farmacéutica. Igualmente, se habrá de establecer la necesidad de contar con farmacéuticos adjuntos o farmacéuticas adjuntas o adicionales por razones de edad, enfermedad u otras circunstancias del titular. b) Personal técnico y auxiliar: Además del personal facultativo, en una oficina de farmacia podrá prestar sus servicios personal técnico y auxiliar, y con la denominación de Técnico en farmacia, Ayudante y Administrativo personal de ambos sexos, con la clasificación y funciones que reglamentariamente se establezcan. En el supuesto de oficinas de farmacia con personal en régimen de jornada completa con categoría de Técnico en farmacia o Ayudante, la escala prevista en el apartado 2.a) del presente artículo, vendrá modificada por un índice corrector que posibilite la coexistencia de estos técnicos con los farmacéuticos adjuntos. La escala, arriba descrita, vendrá modificada por la Consejería de Sanidad, con arreglo a las variaciones que se fijen en el concierto explicitado en el artículo 6 de la presente Ley. Requisitos de los locales Artículo 12. Requisitos higiénico-sanitarios. Los locales e instalaciones de las oficinas de farmacia reunirán las condiciones higiénico-sanitarias necesarias para prestar una asistencia farmacéutica correcta y adecuada. Artículo 13. Acceso a las oficinas de farmacia. Las oficinas de farmacia tendrán acceso directo, libre y permanente a la vía pública, debiendo cumplir la normativa vigente en barreras arquitectónicas. Las oficinas de farmacia ya establecidas a la entrada en vigor de la presente Ley dispondrán un período de dos años para adecuarse a lo señalado en el párrafo anterior. En ningún caso podrá autorizarse la apertura de oficinas de farmacia en mercados, centros comerciales o cualquier otra clase de establecimientos en los que, por tener restringidos sus horarios de apertura al público, resulte imposible la prestación de los servicios de emergencia o de guardia. Artículo 14. Requisitos estructurales y funcionales. Para el ejercicio de las funciones establecidas en esta Ley: a) Las oficinas de farmacia que se autoricen tras la entrada en vigor de esta Ley o las autorizadas que se trasladen, dispondrán de una superficie útil mínima de 80 metros cuadrados y con, al menos, las siguientes zonas: Zona de atención al usuario. Zona de atención farmacéutica individualizada. Zona de recepción, revisión y almacenamiento de medicamentos y productos sanitarios. Zona de análisis y elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales. Zona administrativa/despacho del farmacéutico. Aseo para uso del personal de la oficina de farmacia. b) Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la superficie mínima autorizable, con arreglo a la ubicación de la oficina de farmacia en uno u otro núcleo urbano, turístico o rural, así como los espacios adicionales necesarios para la realización de otras funciones de carácter sanitario, que tradicionalmente o bien por reglamentación específica se realicen en las oficinas de farmacia. c) Cualquier alteración en las oficinas de farmacia que afecte a los elementos descritos en los apartados anteriores respecto de las existentes en el momento de la autorización de apertura, o modificación en su caso, deberá ser objeto de inspección, previa su autorización según lo preceptuado en el artículo 5.4 de la presente Ley. Artículo 15. Equipamiento y distribución. Reglamentariamente se determinarán los requisitos técnicos, materiales y utillaje, y en su caso, la distribución de la superficie de que han de disponer las oficinas de farmacia. Criterios de planificación de las oficinas de farmacia Artículo 16. Planificación de las oficinas de farmacia. La planificación de las oficinas de farmacia en la Comunidad Valenciana se realizará en base a las necesidades de atención farmacéutica de la población, creándose las zonas farmacéuticas. 1. Las zonas farmacéuticas se delimitarán tomando como base las comarcas naturales de la Comunidad Valenciana, salvo excepciones que reglamentariamente se establezcan. 2. La Consejería de Sanidad reglamentará en el plazo máximo de un año, oído los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana, el mapa de zonas farmacéuticas así como su composición. Hasta la publicación de una Ley de comarcalización que delimite las comarcas de la Comunidad Valenciana, la consejería tomará como base la delimitación vigente de las Zonas Básicas de Salud. 3. Cada comarca de la Comunidad Valenciana contará con una o varias zonas farmacéuticas de acuerdo a criterios geográficos, demográficos y de comunicación. 4. La Consejería de Sanidad publicará periódicamente la actualización del mapa de zonas farmacéuticas, relacionando especialmente el listado de municipios o partes de los mismos que han adquirido legalmente la consideración de municipios turísticos. Artículo 17. Apertura de nuevas oficinas de farmacia. 1. La apertura de oficinas de farmacia queda sujeta a la autorización administrativa de la Consejería de Sanidad, previa comprobación de que tanto el titular como los locales e instalaciones propuestas reúnan los requisitos y condiciones exigidas en la presente Ley y con sujeción al procedimiento que se establezca reglamentariamente. 2. En casos de catástrofes o situaciones de emergencia que conlleven desatención del servicio farmacéutico a núcleos de población, el Consejo podrá autorizar la adopción de las medidas necesarias para garantizar la atención farmacéutica, hasta la subsanación de las condiciones que dieron lugar a las mismas. Artículo 17. Apertura de nuevas oficinas de farmacia. 1. La apertura de oficinas de farmacia queda sujeta a la autorización administrativa de la Conselleria de Sanidad, previa comprobación de que tanto el titular como los locales e instalaciones propuestos reúnan los requisitos y condiciones exigidas en la presente ley y con sujeción al procedimiento que se establezca reglamentariamente. La designación del local de nuevas oficinas de farmacia en un municipio, una vez efectuada su adjudicación, gozará de prioridad sobre los traslados de las oficinas de farmacia establecidas en el mismo, previstos el artículo 27 de la presente ley. 2. En casos de catástrofes o situaciones de emergencia que conlleven desatención del servicio farmacéutico a núcleos de población, el Consejo podrá autorizar la adopción de las medidas necesarias para garantizar la atención farmacéutica, hasta la subsanación de las condiciones que dieron lugar a las mismas. Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 7/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-14317 Artículo 18. Procedimiento de autorización. 1. Para la autorización de oficinas de farmacia, se establecerá reglamentariamente un procedimiento administrativo específico, que podrá iniciarse de oficio por la Consejería de Sanidad, o a solicitud de las entidades locales, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana o de los farmacéuticos interesados. 2. El procedimiento podrá prever la exigencia de fianzas o garantías que aseguren su adecuado desarrollo en tiempo y forma. 3. La autorización de oficinas de farmacia en zonas turísticas en función de la población de este carácter, deberá contener referencia a la ubicación de la oficina autorizada, a fin de que coincida con la situación y asentamiento de la población estacional o temporal que fundamenta su autorización. 4. El procedimiento para la autorización de nuevas oficinas de farmacia se efectuará en base a los principios de publicidad y transparencia, con arreglo al baremo que reglamentariamente se establezca. Dicho baremo tendrá necesariamente en cuenta los apartados: Formación profesional complementaria, expediente académico, otros méritos académicos, docencia e investigación, conocimiento del valenciano y el de otras lenguas de la Unión Europea, y, en especial, la experiencia profesional en oficina de farmacia. 5. En caso de coincidencia de puntuación tendrá preferencia el farmacéutico de mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión, acreditada mediante certificación expedida por el Colegio Oficial correspondiente. Artículo 18. Procedimiento de autorización. 1. Para la autorización de oficinas de farmacia, se establecerá reglamentariamente un procedimiento administrativo específico, que podrá iniciarse de oficio por la Consellería de Sanidad, o a solicitud de las entidades locales, los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunidad Valenciana o de los farmacéuticos interesados. 2. El procedimiento podrá prever la exigencia de fianzas o garantías que aseguren su adecuado desarrollo en tiempo y forma. 3. La autorización de oficinas de farmacia en zonas turísticas en función de la población de este carácter deberá contener referencia a la ubicación de la oficina autorizada, a fin de que coincida con la situación y asentamiento de la población estacional o temporal que fundamenta su autorización. 4. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se efectuará sobre la base de los principios de publicidad y transparencia, con arreglo a los criterios de selección que reglamentariamente se establezcan. Dichos criterios de selección tendrán en cuenta principalmente la experiencia profesional, preferentemente en oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana, especialmente en poblaciones de menos de 800 habitantes, la valoración mediante una prueba escrita de los conocimientos de atención sanitaria y farmacéutica, con un peso porcentual del veinticinco por ciento del total de los puntos a obtener, currículum académico, formación profesional complementaria, docencia e investigación, conocimiento del valenciano y de otras lenguas de la Unión Europea. 5. Los farmacéuticos propietarios de una oficina de farmacia abierta al público no podrán acceder a la autorización de una nueva oficina de farmacia en el mismo municipio. Asimismo, no podrán participar en el procedimiento de adjudicación aquellos farmacéuticos que tengan más de setenta años al inicio del procedimiento. 6. En caso de coincidencia de puntuación, tendrá preferencia el farmacéutico de mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión, acreditada mediante certificación expedida por el organismo oficial correspondiente. 7. La obtención de una autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia agotará los méritos correspondientes a experiencia profesional que tuviera cada participante hasta la fecha de inicio del procedimiento de adjudicación, de forma que en los sucesivos procedimientos únicamente podrán valorarse la experiencia profesional acumulada a partir de la misma. Se modifica por el art. único de la Ley 5/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-6805 Artículo 18. Procedimiento de autorización. 1. Para la autorización de oficinas de farmacia, se establecerá reglamentariamente un procedimiento administrativo específico, que podrá iniciarse de oficio por la Conselleria de Sanidad, o a solicitud de las entidades locales o de los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunitat Valenciana. 2. El procedimiento podrá prever la exigencia de fianzas o garantías que aseguren su adecuado desarrollo en tiempo y forma. 3. La autorización de oficinas de farmacia en zonas turísticas en función de la población de este carácter deberá contener referencia a la ubicación de la oficina autorizada, a fin de que coincida con la situación y asentamiento de la población estacional o temporal que fundamenta su autorización. 4. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se efectuará sobre la base de los principios de publicidad y transparencia, con arreglo a los criterios de selección que reglamentariamente se establezcan. Dichos criterios de selección tendrán en cuenta principalmente la experiencia profesional, preferentemente en oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana, especialmente en poblaciones de menos de 800 habitantes, la valoración mediante una prueba escrita de los conocimientos de atención sanitaria y farmacéutica, con un peso porcentual del veinticinco por ciento del total de los puntos a obtener, currículum académico, formación profesional complementaria, docencia e investigación, conocimiento del valenciano y de otras lenguas de la Unión Europea. 5. Los farmacéuticos propietarios de una oficina de farmacia abierta al público no podrán acceder a la autorización de una nueva oficina de farmacia en el mismo municipio. Las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de oficinas de farmacias serán, en todo caso, individuales, sin perjuicio de que cualquier farmacéutico que cumpla con los requisitos establecidos pueda acceder a la cotitularidad de una oficina de farmacia ya autorizada en los términos establecidos en la presente ley. Asimismo, no podrán participar en el procedimiento de adjudicación los farmacéuticos que tengan más de setenta años en el inicio del procedimiento. 6. En caso de coincidencia de puntuación, tendrá preferencia el farmacéutico de mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión, acreditada mediante certificación expedida por el organismo oficial correspondiente. 7. La obtención de una autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia agotará los méritos correspondientes a experiencia profesional que tuviera cada participante hasta la fecha de inicio del procedimiento de adjudicación, de forma que en los sucesivos procedimientos únicamente podrán valorarse la experiencia profesional acumulada a partir de la misma. Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 2 de la Ley 7/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-14317 Se modifica por el art. único de la Ley 5/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-680 Artículo 18. Procedimiento de autorización. 1. Para la autorización de oficinas de farmacia, se establecerá reglamentariamente un procedimiento administrativo específico, que podrá iniciarse de oficio por la Conselleria de Sanidad, o a solicitud de las entidades locales o de los colegios oficiales de farmacéuticos de la Comunitat Valenciana. 2. El procedimiento podrá prever la exigencia de fianzas o garantías que aseguren su adecuado desarrollo en tiempo y forma. 3. La autorización de oficinas de farmacia en zonas turísticas en función de la población de este carácter deberá contener referencia a la ubicación de la oficina autorizada, a fin de que coincida con la situación y asentamiento de la población estacional o temporal que fundamenta su autorización. 4. El procedimiento de autorización de nuevas oficinas de farmacia se efectuará sobre la base de los principios de publicidad y transparencia, con arreglo a los criterios de selección que reglamentariamente se establezcan. Dichos criterios de selección tendrán en cuenta principalmente la experiencia profesional, preferentemente en oficinas de farmacia de la Comunidad Valenciana, especialmente en poblaciones de menos de 800 habitantes, la valoración mediante una prueba escrita de los conocimientos de atención sanitaria y farmacéutica, con un peso porcentual del veinticinco por ciento del total de los puntos a obtener, currículum académico, formación profesional complementaria, docencia e investigación, conocimiento del valenciano y de otras lenguas de la Unión Europea. 5. Los farmacéuticos propietarios de una oficina de farmacia abierta al público no podrán acceder a la autorización de una nueva oficina de farmacia en el mismo municipio. Las solicitudes de participación en los procedimientos de adjudicación de oficinas de farmacias serán, en todo caso, individuales, sin perjuicio de que cualquier farmacéutico que cumpla con los requisitos establecidos pueda acceder a la cotitularidad de una oficina de farmacia ya autorizada en los términos establecidos en la presente ley. Asimismo, no podrán participar en el procedimiento de adjudicación los farmacéuticos que tengan más de setenta años en el inicio del procedimiento. 6. En caso de coincidencia de puntuación, tendrá preferencia el farmacéutico de mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión, acreditada mediante certificación expedida por el organismo oficial correspondiente. 7. La obtención de una autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia agotará los méritos correspondientes a experiencia profesional que tuviera cada participante hasta la fecha de inicio del procedimiento de adjudicación, de forma que en los sucesivos procedimientos únicamente podrán valorarse la experiencia profesional acumulada a partir de la misma. 8. En aquellos supuestos en que un farmacéutico se haya visto obligado a cerrar su oficina de farmacia o impedida la apertura de una oficina de farmacia cuya autorización se haya obtenido mediante su participación en el procedimiento de adjudicación previsto en el presente artículo, por haberse declarado nula la adjudicación mediante resolución judicial firme, por causa no imputable a aquél, podrá optar por mantener la puntuación obtenida en la prueba escrita, sin que sea de aplicación lo establecido en el punto anterior, para la siguiente convocatoria en la que participe, o por la elección de una de las autorizaciones cuya adjudicación no haya sido convocada, previa renuncia a los efectos económicos que pudieran derivarse del cumplimiento de la resolución judicial, siempre que la misma lo permita. Se añade el apartado 8 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-663 Se modifican los apartados 1 y 5 por el art. 2 de la Ley 7/2006, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2006-14317 Se modifica por el art. único de la Ley 5/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-680 Artículo 19. Zonas farmacéuticas. Las zonas farmacéuticas, a los efectos de la presente Ley se clasifican en: Zonas farmacéuticas generales: Constituidas por aquellos municipios y entidades locales menores, que no tengan la consideración de turísticos según lo previsto en la presente Ley. Zonas farmacéuticas turísticas: Constituidas por los municipios que hayan sido declarados legalmente municipios turísticos o aquellos cuya población estacional media anual supere, al menos, en un 30 por 100 a la población censada, en base a los criterios establecidos en el artículo 22 de la presente Ley. Artículo 20. Municipios y otras entidades locales. En todos los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, la Consejería de Sanidad podrá autorizar la apertura de una primera oficina de farmacia que garantice la adecuada atención farmacéutica a dicha población. Artículo 20. Municipios y otras entidades locales. 1. En los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, con una población superior a 250 habitantes, la Conselleria de Sanidad podrá autorizar la apertura de una primera oficina de farmacia. 2. En los municipios y entidades locales menores carentes de oficina de farmacia, con una población inferior a 250 habitantes, la Conselleria de Sanidad podrá autorizar la apertura de un botiquín farmacéutico que garantice la atención farmacéutica a su población conforme a lo que se establece en los artículos 33 y siguientes de la presente ley. Se modifica por el art. 170 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236 Artículo 21. Módulos. Se establecen los siguientes módulos de habitantes para la …

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