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En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Aragón»; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
El artículo 39 del Estatuto de Autonomía de Aragón otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las Cajas de Ahorros para el fomento del desarrollo económico de Aragón, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros y el Decreto 58/1986, de 20 de mayo, de la Diputación General de Aragón, que la desarrolló para nuestra Comunidad Autónoma, permitieron realizar las primeras renovaciones en los Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros aragonesas, tendentes a una mayor democratización de los mismos y compatibles con una cada vez mayor profesionalización de las Entidades.
La sentencia 49/1988, de 22 de marzo, del Tribunal Constitucional, que declaró no básicos determinados preceptos de la Ley 31/1985, hizo necesaria una regulación por parte de la Comunidad Autónoma en la que además de los órganos rectores se acometiesen todas aquellas cuestiones que en relación con las Cajas permite el Estatuto de Autonomía de Aragón.
La presente Ley regula en consecuencia tanto la naturaleza y régimen jurídico y económico de las Cajas como los órganos de gobierno, además de otros aspectos no menos importantes para la buena marcha de estas Entidades, como el Defensor del Cliente y la Federación de las Cajas de Ahorros Aragonesas. Igualmente se incluye un título relativo al régimen sancionador.
La Ley pretende, además de profundizar en la democratización de sus órganos rectores, fomentar la vinculación de las Cajas con las Instituciones de su zona de actuación, buscando su mayor arraigo, compatible con la absoluta garantía de libertad e independencia en su funcionamiento.
TÍTULO I
Naturaleza, régimen jurídico y económico y obra social y cultural
CAPÍTULO I
Naturaleza y funciones
Artículo 1.
1. En ejercicio de la competencia que en la materia reconoce el artículo 39 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la presente Ley tiene por objeto la regulación de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón.
2. Será de aplicación a todas las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, independientemente de que las mismas tengan otros domicilios o mantengan oficinas o instalaciones en territorios de otras Comunidades Autónomas españolas o en el extranjero.
Artículo 1.
1. En ejercicio de la competencia que en la materia reconoce el artículo 71.33.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, la presente Ley tiene por objeto la regulación de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón.
2. Será de aplicación a todas las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, independientemente de que las mismas tengan otros domicilios o mantengan oficinas o instalaciones en territorios de otras Comunidades Autónomas españolas o en el extranjero.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Artículo 1.
1. En ejercicio de la competencia que en la materia reconoce el artículo 71.33.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, la presente Ley tiene por objeto la regulación de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón.
2. Será de aplicación a todas las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, independientemente de que las mismas tengan otros domicilios o mantengan oficinas o instalaciones en territorios de otras Comunidades Autónomas españolas o en el extranjero.
3. El ámbito de actuación de las cajas de ahorro con domicilio social en Aragón no excederá el territorio de la Comunidad Autónoma, si bien podrá sobrepasarse este límite siempre que se actúe sobre un máximo total de diez provincias limítrofes entre sí.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Artículo 2.
A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de Cajas de Ahorros las Instituciones financieras de naturaleza fundacional y carácter social, sin ánimo de lucro, no dependiente de Empresa, Institución, Corporación o Entidad alguna, cuya principal actividad consista en la captación y gestión de los depósitos que les sean confiados por terceros.
Artículo 2.
1. A los efectos de la presente ley tienen la consideración de cajas de ahorros las entidades de crédito de carácter fundacional y finalidad social cuya actividad financiera principal se orienta a la captación de fondos reembolsables y a la prestación de servicios bancarios y de inversión para clientes minoristas y pequeñas y medianas empresas.
2. Las cajas de ahorros con domicilio social en Aragón se rigen por lo dispuesto en esta ley; en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y, supletoriamente, en cuanto sea de aplicación, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y demás normas del ordenamiento jurídico-privado.
Se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Artículo 3.
1. Las actuaciones de las Cajas de Ahorros sujetas a esta Ley quedarán bajo la protección y control de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto puedan corresponder al Banco de España u otras Entidades u Organismos de la Administración del Estado.
2. En el marco de la ordenación general de la economía y de la política monetaria del Estado, dicho protectorado y control se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Estimular las acciones de las Cajas de Ahorros encaminadas a mejorar el nivel social y económico en su ámbito de actuación.
b) Velar por el cumplimiento de la función económico-social de las Cajas de Ahorros, suministrando, en su caso, los criterios para la realización por éstas de una adecuada política de administración e inversión del ahorro que les haya sido confiado.
c) Velar por la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros.
Artículo 4.
1. Las Cajas de Ahorros aragonesas tendrán como actividad principal el fomento del ahorro, mediante el cual colaborarán en el desarrollo económico de Aragón y de cuantos otros territorios abarque su ámbito de actuación.
2. En el ejercicio de sus actividades regulares, las Cajas aragonesas podrán efectuar cuantas operaciones económicas y financieras estimen convenientes, dentro de los límites autorizados por la legislación vigente.
3. Los excedentes líquidos de dichas operaciones se dedicarán a la constitución de reservas y a la dotación de su obra social y cultural.
Artículo 4.
1. Las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón tendrán como actividad principal el fomento del ahorro, y orientarán sus actuaciones a la consecución de fines de interés público para contribuir al desarrollo social y económico de Aragón, así como a su equilibrio territorial.
2. En el ejercicio de sus actividades regulares, las Cajas aragonesas podrán efectuar cuantas operaciones económicas y financieras estimen convenientes, dentro de los límites autorizados por la legislación vigente.
3. Los excedentes líquidos de dichas operaciones se dedicarán a la constitución de reservas y a la dotación de su obra social y cultural.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Artículo 4.
1. Las cajas de ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón, además de las finalidades previstas en el artículo 2.1, tienen como fin el desarrollo de actividades de interés público que, directa o indirectamente, contribuyan a mejorar el nivel socioeconómico de la Comunidad Autónoma, así como a su equilibrio territorial.
2. En el ejercicio de sus actividades regulares, las Cajas aragonesas podrán efectuar cuantas operaciones económicas y financieras estimen convenientes, dentro de los límites autorizados por la legislación vigente.
3. Los excedentes líquidos de dichas operaciones se dedicarán a la constitución de reservas y a la dotación de su obra social y cultural.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.3 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
CAPÍTULO II
Creación, fusión y disolución
Artículo 5.
Corresponde a la Diputación General aprobar la creación de nuevas Cajas, sin perjuicio de las competencias que la legislación estatal atribuya en la materia a la Administración del Estado.
Artículo 6.
1. La creación de nuevas Cajas de Ahorros deberá formalizarse en escritura pública, en la que necesariamente se hará constar:
a) Las personas físicas o jurídicas fundadoras.
b) La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
c) Los Estatutos que regularán el funcionamiento de la futura Entidad.
d) La dotación inicial, con descripción pormenorizada de los bienes y derechos que la integren, su titularidad, relación de cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación.
e) La organización y funciones del patronato de la Entidad y las personas que lo integran.
2. Si la voluntad fundacional estuviese manifestada en testamento o pacto sucesorio, la misma será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación, completando la voluntad fundacional en la forma prevista en esta Ley.
3. En la escritura fundacional deberá quedar nombrado el primer Director general de la Entidad, cuyo nombramiento deberá ser ratificado en el primer Consejo de Administración que se constituya.
Artículo 7.
1. La primera copia auténtica de la escritura fundacional, junto con los Estatutos y demás documentación que reglamentariamente se determine, será presentada al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón.
2. Corresponde a la Diputación General, previo dictamen del Consejero de Economía, aprobar la documentación presentada.
3. Con carácter previo a la emisión de su dictamen, el Consejero de Economía recabará informe del Banco de España en relación con el cumplimiento de la normativa vigente, remitiéndole a tal fin la documentación precisa. Dicho informe no tendrá carácter vinculante y se entenderá emitido en sentido favorable a la autorización si transcurriesen tres meses desde su requerimiento y no se hubiere recibido.
4. Del acuerdo adoptado por la Diputación General se dará traslado inmediato a los fundadores.
5. Si no se aprueba la creación de la Caja, se procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Aragón a que esta Ley se refiere.
6. La inscripción tendrá valor constitutivo y desde que la misma se produzca la Caja adquirirá plena personalidad jurídica y capacidad de obrar, pudiendo iniciar sus actividades desde ese mismo instante.
Artículo 8.
1. La creación de una Caja de Ahorros sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o por notoria inadecuación o insuficiencia de la dotación fundacional al objeto y finalidades de la nueva Entidad.
2. Reglamentariamente se establecerán las normas especiales de intervención y control de las Cajas de Ahorros, las cuales se aplicarán durante un período transitorio que no excederá de dos años. La inscripción en el Registro será considerada como definitiva una vez finalizado dicho período y realizada la inspección correspondiente.
3. Si la Diputación General denegase la creación de la Caja o la conversión de la inscripción provisional en definitiva, se aplicará al patrimonio lo establecido por la norma fundacional o, en su defecto, lo legalmente previsto para el caso de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros.
Artículo 9.
Las inscripciones concedidas no son transmisibles mediante título ni causa jurídica alguna. Cualquier actuación en contrario será nula de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Artículo 10.
1. El patronato inicial de la fundación tendrá atribuidas provisionalmente las funciones propias del Consejo de Administración y aprobará los reglamentos internos de la Caja.
2. El patronato iniciará el proceso de constitución de la primera Asamblea general en un plazo no superior a los seis meses siguientes desde el comienzo de la actividad de la Caja, y convocará la misma en el plazo máximo de seis meses desde la finalización del citado proceso
3. En el primer Consejo de Administración de la Caja, además de los Vocales elegidos, figurarán, con voz y voto, los miembros del patronato fundacional, los cuales cesarán por mitades a los dos y cuatro años de la constitución de la primera Asamblea general, sin perjuicio de que puedan ser elegidos como Vocales.
Artículo 11.
1. La inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma llevará consigo la utilización con carácter privativo de las denominaciones «Cajas de Ahorros» y «Monte de Piedad».
2. Ninguna Entidad o Empresa no inscrita podrá utilizar en su denominación marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza,
3. La Diputación General de Aragón, a través del Departamento de Economía, velará por el estricto cumplimiento de esta normativa.
Artículo 12.
1. Toda fusión de Cajas de Ahorros en la que intervengan una Caja domiciliada en la Comunidad Autónoma requerirá, sin perjuicio de las demás autorizaciones previstas en las leyes, la previa de !a Diputación General. Sin ella la fusión será nula.
2. Con carácter previo a la concesión o rechazo de la autorización, la Diputación General recabará informe del Banco de España, que tendrá el mismo régimen jurídico que el previsto para el exigido en el artículo 8.° de la presente Ley.
Artículo 12.
1. Toda fusión de Cajas de Ahorros en la que intervengan una Caja domiciliada en la Comunidad Autónoma requerirá, sin perjuicio de las demás autorizaciones previstas en las leyes, la previa de !a Diputación General. Sin ella la fusión será nula.
2. Con carácter previo a la concesión o rechazo de la autorización, la Diputación General recabará informe del Banco de España, que tendrá el mismo régimen jurídico que el previsto para el exigido en el artículo 8.° de la presente Ley.
3. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualesquiera de los requisitos objetivos previstos en la presente Ley.
Se añade el apartado 3 por el art. único.2 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Artículo 13.
Son requisitos necesarios para que la Diputación General autorice las fusiones de Cajas de Ahorros aragonesas:
a) Que las Entidades que deseen fusionarse no se encuentren en período de liquidación, ni respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
b) Que de la fusión no resulte perjuicio para los impositores o acreedores de las Cajas aragonesas que pretendan integrarse.
c) Que se garantice la estabilidad laboral de las plantillas de las Entidades aragonesas que soliciten la fusión,
d) Que se equiparen las condiciones económico-sociales de los trabajadores de las Cajas aragonesas fusionadas a la situación más ventajosa de cualquiera de las Entidades que conformen la integración.
Artículo 14.
1. Cuando la fusión conlleve la pérdida de la personalidad jurídica inicial de una Caja de Ahorros aragonesa, aquélla requerirá el acuerdo favorable de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Administración y la mayoría absoluta de los Consejeros generales, convocados unos y otros en respectivas sesiones especiales al efecto.
2. La absorción por una Caja aragonesa de otra Caja de Ahorros requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración de la Entidad absorbente y la mayoría simple de su correspondiente Asamblea.
3. Iguales mayorías que las previstas en el párrafo 1 de este artículo serán necesarias cuando en los acuerdos de fusión se contemple el cambio del domicilio social de la Caja aragonesa correspondiente.
Artículo 14.
1. Cuando la fusión conlleve la pérdida de la personalidad jurídica inicial de una Caja de Ahorros aragonesa, aquélla requerirá el acuerdo favorable de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Administración y la mayoría absoluta de los Consejeros generales, convocados unos y otros en respectivas sesiones especiales al efecto.
2. La absorción por una Caja aragonesa de otra Caja de Ahorros requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración de la Entidad absorbente y la mayoría simple de su correspondiente Asamblea.
3. Iguales mayorías que las previstas en el párrafo 1 de este artículo serán necesarias cuando en los acuerdos de fusión se contemple el cambio del domicilio social de la Caja aragonesa correspondiente.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 14.
1. Cuando la fusión conlleve la pérdida de la personalidad jurídica inicial de una Caja de Ahorros aragonesa, aquélla requerirá el acuerdo favorable de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Administración y la mayoría absoluta de los Consejeros generales, convocados unos y otros en respectivas sesiones especiales al efecto.
2. La absorción por una Caja aragonesa de otra Caja de Ahorros requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración de la Entidad absorbente y la mayoría simple de su correspondiente Asamblea.
3. Iguales mayorías que las previstas en el párrafo 1 de este artículo serán necesarias cuando en los acuerdos de fusión se contemple el cambio del domicilio social de la Caja aragonesa correspondiente.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto de 17 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23845
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 14.
1. Cuando la fusión conlleve la pérdida de la personalidad jurídica inicial de una Caja de Ahorros aragonesa, aquélla requerirá el acuerdo favorable de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Administración y la mayoría absoluta de los Consejeros generales, convocados unos y otros en respectivas sesiones especiales al efecto.
2. (Anulado).
3. Iguales mayorías que las previstas en el párrafo 1 de este artículo serán necesarias cuando en los acuerdos de fusión se contemple el cambio del domicilio social de la Caja aragonesa correspondiente.
Se declara inconstiticional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 62/1993, de 18 de febrero. Ref. BOE-T-1993-7649
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto de 17 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23845
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 14.
1. Cuando la fusión conlleve la pérdida de la personalidad jurídica inicial de una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón, aquélla requerirá el acuerdo favorable de dos tercios de los miembros tanto del Consejo de Administración como de la Asamblea General, convocados unos y otros en respectivas sesiones especiales al efecto.
2. La absorción por una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón de otra Caja de Ahorros requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros tanto del Consejo de Administración como de la Asamblea de la entidad absorbente.
3. Iguales mayorías que las previstas en el párrafo 1 de este artículo serán necesarias cuando en los acuerdos de fusión se contemple el cambio del domicilio social de la Caja aragonesa correspondiente.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.2 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Se declara inconstiticional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 62/1993, de 18 de febrero. Ref. BOE-T-1993-7649
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto de 17 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23845
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 14.
1. La fusión que conlleve la pérdida de la personalidad jurídica inicial de una caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón o el cambio del domicilio social de la caja aragonesa correspondiente, así como la absorción por una caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón de otra caja de ahorros, requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros tanto del consejo de administración como de la asamblea general. Dichos acuerdos serán adoptados en respectivas sesiones extraordinarias convocadas al efecto.
2. La denegación de las referidas autorizaciones sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en esta ley.
Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.2 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Se declara inconstiticional y nulo el apartado 2 por Sentencia del TC 62/1993, de 18 de febrero. Ref. BOE-T-1993-7649
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2 por Auto de 17 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23845
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2, desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 15.
La autorización para la fusión, los acuerdos adoptados al respecto por las Entidades fusionadas, así como las circunstancias esenciales de la integración, serán publicados en el «Boletín Oficial de Aragón» y en los diarios de mayor circulación de cada uno de los territorios de actuación de las respectivas Cajas.
Si la fusión afecta a Entidades cuyo ámbito de actuación territorial traspase los límites de la Comunidad Autónoma, tales publicaciones se efectuarán, además, en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 16.
El acuerdo de disolución de una Caja de Ahorros requerirá la mayoría de las dos terceras partes de los miembros del Consejo de Administración y la mayoría absoluta de la Asamblea general. Ambos acuerdos serán adoptados en respectivas sesiones extraordinarias convocadas al efecto.
Artículo 17.
La disolución y el proyecto de liquidación acordados por el Consejo de Administración y la Asamblea general deberán ser autorizados por la Diputación General.
Artículo 17 bis.
El Gobierno de Aragón dará traslado inmediatamente a las Cortes de Aragón de todos los acuerdos que adopte autorizando la constitución, fusión, disolución o cambio de domicilio social de una Caja de Ahorros.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Artículo 18.
En toda liquidación de una Caja de Ahorros aragonesa intervendrá un representante de la Comunidad Autónoma de Aragón, nombrado por la Diputación General, con plenas facultades de control.
Artículo 19.
Los bienes resultantes de la liquidación se adjudicarán a obras socioculturales radicadas en las zonas de actuación de la Caja, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 19 bis.
1. Las cajas de ahorros que no cumplan los requisitos establecidos en la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, para operar como tales deberán transformarse en fundación. A tal efecto, traspasarán todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y se transformarán en una fundación bancaria o, en su caso, en una fundación ordinaria, perdiendo su condición de entidad de crédito.
2. El procedimiento de transformación de las cajas de ahorros es el regulado en el artículo 6 de la Ley de Fundaciones Bancarias de Aragón y en el artículo 35 de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre.
Se añade por la disposición final 1.5 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
CAPÍTULO III
Registro de Cajas de Ahorros
Artículo 20.
Se crea el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Aragón. En él se harán constar, en la forma que reglamentariamente se determine:
a) La denominación de la Institución.
b) Su domicilio social.
c) La fecha de la escritura de fundación.
d) La Corporación, Entidad o personas fundadoras.
e) Los estatutos y reglamentos correspondientes.
f) Número de orden y autorización de entrada en el Registro.
g) Relación de agencias y sucursales.
h) Posibles acuerdos de fusión.
i) Los acuerdos de disolución, liquidación y adjudicación.
j) Las autorizaciones que la Diputación General de Aragón conceda en relación con sus competencias, de acuerdo con esta Ley.
k) Los balances anuales de la Entidad, debidamente aprobados.
l) La composición de sus órganos rectores y de control, así como las variaciones que se produzcan en los mismos.
Artículo 20.
Se crea el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Aragón. En él se harán constar, en la forma que reglamentariamente se determine:
a) La denominación de la Institución.
b) Su domicilio social.
c) La fecha de la escritura de fundación.
d) La Corporación, Entidad o personas fundadoras.
e) Los estatutos y reglamentos correspondientes.
f) Número de orden y autorización de entrada en el Registro.
g) Relación de agencias y sucursales.
h) Posibles acuerdos de fusión, absorción o transformación en fundación bancaria u ordinaria.
i) Los acuerdos de disolución, liquidación y adjudicación.
j) Las autorizaciones que la Diputación General de Aragón conceda en relación con sus competencias, de acuerdo con esta Ley.
k) Los balances anuales de la Entidad, debidamente aprobados.
l) La composición de sus órganos rectores y de control, así como las variaciones que se produzcan en los mismos.
Se modifica la letra h) por la disposición final 1.6 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Artículo 21.
1. El Registro de Cajas de Ahorros será público. Cualquier persona que justifique interés legítimo podrá obtener certificación de los datos obrantes en el mismo, en los términos y circunstancias que reglamentariamente se determinen.
2. Todo acuerdo inscribible de la Diputación General de Aragón deberá, además, ser publicado en el «Boletín Oficial de Aragón».
CAPÍTULO IV
Régimen económico
Artículo 22.
En el marco de la legislación básica sobre ordenación del crédito y la banca, y para el fomento del desarrollo de Aragón, corresponde a la Diputación General el ejercicio de las funciones de impulso, coordinación e inspección de las Cajas de Ahorros sometidas a la presente Ley.
Artículo 23.
1. En el marco de la política monetaria y de la ordenación del crédito del Estado, el Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón calificará las inversiones computables en el coeficiente de inversión de las Cajas.
2. La Diputación Genera!, a propuesta del Departamento de Economía, y en los términos que se establezca en el reglamento que desarrolle esta Ley, podrá someter a autorización previa determinadas inversiones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón.
Artículo 24.
1. Las Cajas de Ahorros comunicarán a la Diputación General, a través del Departamento de Economía, el cierre y apertura de oficinas.
2. También comunicarán la relación de empresas y sociedades en las que la Caja de Ahorros participe, al menos, en un 3 por 100 del capital social de la Entidad y porcentaje con que lo haga, préstamos a ellas concedidos y situación en que se encuentran los mismos, y datos personales de los representantes que en cada momento mantenga la Entidad en dichas empresas y sociedades.
Artículo 25.
Corresponde al Departamento de Economía aprobar los acuerdos adoptados por la Asamblea general de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los excedentes y a su distribución conforme a la normativa aplicable.
Artículo 26.
1. Las Cajas de Ahorros estarán obligadas a facilitar al Departamento de Economía, en la forma que reglamentariamente se determine, toda case de información sobre su actividad y gestión.
2. Anualmente, las Cajas de Ahorros aragonesas redactarán una Memoria explicativa de su actividad económica, administrativa y social. Dicha Memoria contendrá necesariamente el balance y la cuenta de resultados al 31 de diciembre anterior, y será remitida al Departamento de Economía de la Diputación General de Aragón.
Artículo 27.
1. Las Cajas de Ahorros deberán someter a auditoría externa los estados financieros y las cuentas de resultados de cada ejercicio. El informe resultante de dicha auditoría será remitido al Departamento de Economía.
2. También remitirán a dicho Departamento, a petición expresa de la Diputación General, los resultados de las inspecciones que el Banco de España o cualquier otro organismo competente realice a las Cajas.
Artículo 27 bis.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón deberán elaborar y hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente que resulte de aplicación.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
CAPÍTULO V
Obra social y cultural
Artículo 28.
1. Las Cajas de Ahorros aragonesas destinarán anualmente una parte de sus excedentes a la dotación de un fondo para el mantenimiento de su obra social y cultural.
2. Cuando la Caja actúe habitualmente en más de una provincia y/o Comunidad Autónoma, en la dotación de la obra socio-cultural para cada zona del territorio de su actuación se guardará la adecuada proporción a los recursos que la Caja obtenga de cada uno de dichos territorios.
Artículo 28.
1. En el marco de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón destinarán la totalidad de los excedentes que, conforme a las normas vigentes, no se apliquen a reservas a la dotación de un fondo para la obra social y cultural, que tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la enseñanza, los servicios de asistencia social, la investigación, la innovación, la cultura, la sanidad pública y otras actuaciones de carácter estratégico que impulsen y fomenten el desarrollo socioeconómico de su ámbito de actuación.
2. Cuando una Caja con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón actúe habitualmente en más de una comunidad autónoma, la dotación de la obra social y cultural para cada uno de los territorios de su actuación se adaptará a las necesidades específicas de desarrollo socioeconómico de dichos territorios.
3. Las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón sin tener su domicilio social en el mismo han de efectuar inversiones o gastos en obra social y cultural en Aragón, destinando a tal efecto, como mínimo, la parte proporcional del presupuesto anual de la obra social y cultural en función de los recursos ajenos captados de esta Comunidad Autónoma con respecto al total de la entidad.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Artículo 28.
1. En el marco de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón destinarán la totalidad de los excedentes que, conforme a las normas vigentes, no se apliquen a reservas a la dotación de un fondo para la obra social y cultural, que tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la enseñanza, los servicios de asistencia social, la investigación, la innovación, la cultura, la sanidad pública y otras actuaciones de carácter estratégico que impulsen y fomenten el desarrollo socioeconómico de su ámbito de actuación.
La obra social de las cajas de ahorros podrá tener como destinatarios a los impositores, a los empleados de la propia caja y a colectivos necesitados, y se dedicará a fines de interés público para contribuir al desarrollo social y económico de Aragón, así como a su equilibrio territorial.
2. Cuando una Caja con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Aragón actúe habitualmente en más de una comunidad autónoma, la dotación de la obra social y cultural para cada uno de los territorios de su actuación se adaptará a las necesidades específicas de desarrollo socioeconómico de dichos territorios.
3. Las Cajas de Ahorro que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón sin tener su domicilio social en el mismo han de efectuar inversiones o gastos en obra social y cultural en Aragón, destinando a tal efecto, como mínimo, la parte proporcional del presupuesto anual de la obra social y cultural en función de los recursos ajenos captados de esta Comunidad Autónoma con respecto al total de la entidad.
Se añade un párrafo al apartado 1 por la disposición final 1.7 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Artículo 28 bis.
1. Las Cajas de Ahorro realizarán su obra social y cultural por sí mismas, en colaboración con otras instituciones públicas o privadas, o, incluso, en relación con otras Cajas. A la obra social y cultural no gestionada directamente por las Cajas le serán de aplicación los mismos principios y criterios que a la gestionada directamente.
2. El Gobierno de Aragón establecerá las directrices y prioridades en relación con la obra social y cultural e indicará las principales necesidades y carencias sobre las que se debe actuar, respetando, en el marco previamente definido, la libertad de cada Caja para decidir el destino concreto de las inversiones.
Se añade por el art. único.5 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Artículo 29.
1. Las Cajas de Ahorros realizarán su obra socio-cultural por sí mismas, en colaboración con otras Instituciones públicas o privadas, o, incluso, en relación con otras Cajas.
2. La Diputación General podrá remitir a las Cajas aragonesas sus criterios meramente orientativos en materia de su obra social y cultural, indicando las principales prioridades y respetando en todo caso la libertad de cada Caja en lo que concierne a la decisión de los destinos concretos de la inversión.
Artículo 29.
1. Corresponderá al departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de economía autorizar la distribución de resultados aprobada por la Asamblea General de la Caja, y, en particular, autorizará las dotaciones presupuestarias anuales para sostenimiento de las obras sociales y culturales propias y en colaboración, incluidas las personas jurídicas de titularidad de la entidad o de la obra social y cultural, establecidas con anterioridad y las asignaciones para la realización de otras nuevas.
2. La solicitud de la autorización a la que se refiere el apartado anterior deberá ser resuelta y notificada en el plazo de un mes desde su recepción en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá otorgada la autorización.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Artículo 29 bis.
1. Las Cajas de Ahorro formularán un presupuesto anual de la obra social y cultural. Dicho presupuesto deberá contener información individualizada y suficiente de todas las obras propias y en colaboración, tanto nuevas como ya establecidas, especificando su finalidad y las correspondientes dotaciones para su sostenimiento.
En todo caso, el presupuesto anual de la obra social y cultural recogerá un fondo para actuaciones a llevar a cabo con carácter de emergencia, que no podrá superar el 5 por 100 del total presupuestado. Las dotaciones de este fondo no comprometidas durante el ejercicio correspondiente se incorporarán a la dotación de la obra social y cultural del siguiente año.
2. Las Cajas, a través de sus órganos de gobierno, habrán de disponer de una gestión profesionalizada de las inversiones de la obra social y cultural.
Se añade por el art. único.7 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
TÍTULO II
Órganos de gobierno
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 30.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes Órganos de gobierno:
a) La Asamblea general.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
2. Dichos Órganos actuarán siempre de forma colegiada, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 30.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes Órganos de gobierno:
a) La Asamblea general.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
Dichos Órganos actuarán siempre de forma colegiada, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Adicionalmente, serán órganos de las Cajas de Ahorros:
a) El Director General.
b) La Comisión de Inversiones.
c) La Comisión de Retribuciones y Nombramientos.
d) la Comisión de la Obra Social.
Se añade el apartado 2 y se integra el anterior 2 en el 1 por el art. único.4 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Artículo 30.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes Órganos de gobierno:
a) La Asamblea general.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
Dichos Órganos actuarán siempre de forma colegiada, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Adicionalmente, en el seno del consejo de administración, se constituirán las comisiones de inversiones, de retribuciones y nombramientos y de obra social.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.8 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se añade el apartado 2 y se integra el anterior 2 en el 1 por el art. único.4 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Artículo 31.
1. Los miembros de los Órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros actuarán en beneficio exclusivo de los intereses de la Entidad con plena independencia y libertad. En sus actuaciones sólo rendirán cuentas ante el Órgano de gobierno a que pertenezcan y, en su caso, ante la Asamblea general.
2. Los miembros de los Órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán guardar secreto sobre las informaciones que, con este carácter, reciban en el ejercicio de su actividad en dichos Órganos.
Artículo 31.
1. Los componentes de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones con plena independencia y libertad en beneficio exclusivo de los intereses de la caja y del cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley, la normativa básica estatal y los estatutos. En sus actuaciones sólo rendirán cuentas ante el órgano de gobierno a que pertenezcan y, en su caso, ante la asamblea general.
2. Deberán reunir los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno exigidos por la legislación aplicable a estos efectos a los miembros del órgano de administración y cargos equivalentes de los bancos. Dicha exigencia es aplicable, en particular, a los vocales del consejo de administración y los directores generales o asimilados, así como los responsables de las funciones de control interno y quienes desempeñen otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad.
3. Los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros deberán guardar secreto sobre las informaciones que, con este carácter, reciban en el ejercicio de su actividad en dichos órganos.
Se modifica por la disposición final 1.9 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Artículo 31 bis.
1. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo y con cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial o sindicato.
2. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos.
Se añade por la disposición final 1.10 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Artículo 32.
1. En el Registro de Cajas de Ahorros existirá una Sección especial, en la cual se inscribirán el nombramiento, reelección, en su caso, y cese de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros aragonesas.
2. Esta Sección sólo tendrá carácter informativo.
3. Los nombramientos, reelecciones y ceses de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán comunicarse al Departamento de Economía y al Banco de España en un plazo no superior a quince días.
Artículo 33.
De acuerdo con las disposiciones de esta Ley y normas reglamentarias que la desarrollen, los estatutos y reglamentos de las Cajas regularán el funcionamiento de sus Órganos de gobierno y, en particular:
a) Los requisitos para la convocatoria de la Asamblea general, sus plazos y necesaria publicidad.
b) Requisitos para la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
c) Los procedimientos de elección de cada uno de ellos.
d) Quórum exigido para la validez de sus reuniones y mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
e) Las reglas para la renovación parcial de sus miembros.
f) Los procedimientos para cubrir las vacantes que se produzcan en dichos Órganos.
g) Las garantías para el ejercicio de los derechos y deberes de los Consejeros generales y de los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 33 bis.
El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros diferentes de las de Consejeros Generales de la asamblea podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General la determinación del régimen de retribución.
Se añade por el art. único.5 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
CAPÍTULO II
Asamblea general
Artículo 34.
1. La Asamblea general de las Cajas de Ahorros es el órgano supremo de gobierno de las mismas. Vela por la integridad del patrimonio de la Caja, la salvaguardia de los intereses de los impositores y por la consecución de los fines de utilidad pública de la Entidad y fija las normas directrices de su actuación.
2. Sus miembros tienen la denominación de Consejeros generales.
Artículo 34.
1. La Asamblea general de las Cajas de Ahorros es el órgano supremo de gobierno de las mismas. Vela por la integridad del patrimonio de la Caja, la salvaguardia de los intereses de los impositores y por la consecución de los fines de utilidad pública de la Entidad y fija las normas directrices de su actuación.
2. Sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes, el resto de sus miembros tienen la denominación de Consejeros Generales.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Artículo 34.
1. La asamblea general de las cajas de ahorros es el órgano supremo de gobierno de las mismas. Vela por la integridad del patrimonio de la caja, la salvaguardia de los intereses de los impositores y por la consecución de los fines de utilidad pública de la Entidad, y fija las normas directrices de su actuación.
2. Los miembros de la asamblea general se denominarán consejeros generales y en su composición se reflejarán adecuadamente los intereses de las entidades fundadoras, de los impositores y de los destinatarios de la obra social.
Se modifica por la disposición final 1.11 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se modifica el apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Artículo 35.
1. Los Consejeros generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, mayor de edad, de nacionalidad española, con residencia habitual en la zona de actuación de la Caja y en plena posesión de sus derechos civiles.
b) No estar afectado por las incompatibilidades reguladas en el artículo 42 de esta Ley.
2. Los compromisos a los que esta Ley se refiere habrán de reunir los mismos requisitos exigidos a los Consejeros generales.
3. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea general.
Artículo 35.
1. Los Consejeros generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, mayor de edad, de nacionalidad española, con residencia habitual en la zona de actuación de la Caja y en plena posesión de sus derechos civiles.
b) No estar afectado por las incompatibilidades reguladas en el artículo 42 de esta Ley.
2. Los compromisos a los que esta Ley se refiere habrán de reunir los mismos requisitos exigidos a los Consejeros generales.
3. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea general.
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.a), desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 35.
1. Los Consejeros generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, mayor de edad, de nacionalidad española, con residencia habitual en la zona de actuación de la Caja y en plena posesión de sus derechos civiles.
b) No estar afectado por las incompatibilidades reguladas en el artículo 42 de esta Ley.
2. Los compromisos a los que esta Ley se refiere habrán de reunir los mismos requisitos exigidos a los Consejeros generales.
3. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea general.
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.a) por Auto de 17 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23845
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.a), desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 35.
1. Los Consejeros generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, mayor de edad, de nacionalidad española, con residencia habitual en la zona de actuación de la Caja y en plena posesión de sus derechos civiles.
b) No estar afectado por las incompatibilidades reguladas en el artículo 42 de esta Ley.
Téngase en cuenta que se declara inconstiticional y nulo el inciso destacado en el apartado 1.a) por Sentencia del TC 62/1993, de 18 de febrero. Ref. BOE-T-1993-7649
2. Los compromisos a los que esta Ley se refiere habrán de reunir los mismos requisitos exigidos a los Consejeros generales.
3. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea general.
Se declara inconstiticional y nulo el inciso destacado en el apartado 1.a) por Sentencia del TC 62/1993, de 18 de febrero. Ref. BOE-T-1993-7649
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.a) por Auto de 17 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23845
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.a), desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 35.
1. Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, mayor de edad, con residencia habitual en la zona de actuación de la Caja y en plena posesión de sus derechos civiles.
b) No estar afectado por las incompatibilidades reguladas en el artículo 42 de esta Ley.
2. Los compromisos a los que esta Ley se refiere habrán de reunir los mismos requisitos exigidos a los Consejeros generales.
3. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea general.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Se declara inconstiticional y nulo el inciso destacado en el apartado 1.a) por Sentencia del TC 62/1993, de 18 de febrero. Ref. BOE-T-1993-7649
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.a) por Auto de 17 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23845
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.a), desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 35.
1. . Los Consejeros Generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, mayor de edad, con residencia habitual en la zona de actuación de la Caja y en plena posesión de sus derechos civiles.
b) No estar afectado por las incompatibilidades reguladas en el artículo 36 de esta Ley.
c) Ser persona con honorabilidad comercial y profesional. Se entenderá que concurre este requisito en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras, o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.
2. En el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores, los Consejeros Generales deberán tener, además, la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección. Asimismo, deberán tener un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en los Estatutos o reglamento electoral de la Caja de Ahorros.
3. Los compromisarios a los que esta Ley se refiere habrán de reunir los mismos requisitos exigidos a los Consejeros Generales.
4. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea General.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Se declara inconstiticional y nulo el inciso destacado en el apartado 1.a) por Sentencia del TC 62/1993, de 18 de febrero. Ref. BOE-T-1993-7649
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.a) por Auto de 17 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23845
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.a), desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 35.
1. Los consejeros generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, mayor de edad, con residencia habitual en la zona de actuación de la caja y en plena posesión de sus derechos civiles.
b) No estar afectado por las incompatibilidades reguladas en el artículo 36 de esta ley.
c) Ser persona con honorabilidad comercial y profesional. Se entenderá que concurre este requisito en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras, o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.
d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la caja de ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
2. Adicionalmente, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores, los consejeros deberán tener la condición de impositor de la caja de ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección. Asimismo, deberán tener un saldo medio en cuentas en el último semestre no inferior a 500 euros.
3. Los compromisarios a los que esta ley se refiere habrán de reunir los mismos requisitos exigidos a los consejeros generales.
4. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la asamblea general.
Se modifica por la disposición final 1.12 de la Ley 4/2014, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2014-8281#df
Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2105
Se modifica el apartado 1 por el art. único.8 de la Ley 4/2000, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2001-813
Se declara inconstiticional y nulo el inciso destacado en el apartado 1.a) por Sentencia del TC 62/1993, de 18 de febrero. Ref. BOE-T-1993-7649
Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.a) por Auto de 17 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23845
Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.a), desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 36.
1. No podrán ejercer el cargo de Consejeros generales ni actuar como compromisarios:
a) Los quebrados y concursados no rehabilitados, y los condenados a pena que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargo público.
b) Los que antes de su designación o durante el ejercicio del cargo de Consejero incumplan sus obligaciones con la Caja de Ahorros, contraídas con motivo de créditos o préstamos, o por el impago a ésta de deudas de cualquier procedencia.
c) Los Presidentes, Consejeros generales, Gerentes, Asesores y empleados de otros establecimientos o Instituciones de crédito, cuando no hayan sido designados en ellas por la propia Caja.
d) Los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
2. Los Consejeros generales no podrán estar ligados a la Caja de Ahorros o a Sociedades por ésta participadas por contratos de obra, servicios, suministros o trabajo retribuido, ni tener participación económica superior al 10 por 100 en las Sociedades con las que la Caja mantenga tales tipos de contrato.
Quedan excluidos de este precepto los trabajadores de las Cajas de Ahorros que sean elegidos en representación de su grupo para Consejeros generales.
Artículo 36.
1. No podrán ejercer el cargo de Consejeros generales ni actuar como compromisarios:
a) Los quebrados y concursados no rehabilitados, y los condenados a pena que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargo público.
b) Los que antes de su designación o durante el ejercicio del cargo de Consejero incumplan sus obligaciones con la Caja de Ahorros, contraídas con motivo de créditos o préstamos, o por el impago a ésta de deudas de cualquier procedencia.
c) Los Presidentes, Consejeros generales, Gerentes, Asesores y empleados de otros establecimientos o Instituciones de crédito, cuando no hayan sido designados en ellas por la propia Caja.
d) Los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
2. Los Consejeros generales no podrán estar ligados a la Caja de Ahorros o a Sociedades por ésta participadas por contratos de obra, servicios, suministros o trabajo retribuido, ni tener participación económica superior al 10 por 100 en las Sociedades con las que la Caja mantenga tales tipos de contrato.
Quedan excluidos de este precepto los trabajadores de las Cajas de Ahorros que sean elegidos en representación de su grupo para Consejeros generales.
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 17 de abril de 1991 para las partes en el proceso y desde el 27 de abril de 1991 para los terceros, por providencia del TC de 22 de abril que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 814/1991814/1991. Ref. BOE-A-1991-10289
Artículo 36.
1. No podrán ejercer el cargo de Consejeros generales ni actuar como compromisarios:
a) Los quebrados y concursados no rehabilitados, y los condenados a pena que lleve aparejada la inhabilitación para el ejercicio de cargo público.
b) Los que antes de su designación o durante el ejercicio del cargo de Consejero incumplan sus obligaciones con la Caja de Ahorros, contraídas con motivo de créditos o préstamos, o por el impago a ésta de deudas de cualquier procedencia.
c) Los Presidentes, Consejeros generales, Gerentes, Asesores y empleados de otros establecimientos o In …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.