En resumen
Esta ley establece un marco para la reestructuración y resolución de entidades de crédito en situaciones de dificultad, buscando proteger los ahorros de los ciudadanos y la estabilidad del sistema financiero. Regula cómo las autoridades públicas pueden intervenir para gestionar crisis bancarias de manera ordenada.
Qué regula
- Los procedimientos de actuación temprana, reestructuración y resolución de entidades de crédito.
- Los instrumentos y medidas que pueden adoptarse en cada uno de estos casos.
- Los efectos que pueden producir dichos instrumentos y medidas.
- La posibilidad de constituir una sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria.
A quién concierne
- Entidades de crédito que atraviesen dificultades financieras.
- Inversores minoristas que suscriben productos financieros no cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos.
- Grupos consolidables de entidades de crédito y entidades no integradas en un grupo consolidable.
Puntos clave
- Se refuerzan los poderes de intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).
- Se incluyen ejercicios de subordinación de pasivos, tanto voluntarios como obligatorios, para entidades en reestructuración o resolución.
- Se modifica la estructura organizativa del FROB para evitar conflictos de interés.
- Se establece un requisito único del nueve por cien de las exposiciones ponderadas por riesgo para el capital principal a partir del 1 de enero de 2013.
Texto legal
Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 15 de noviembre de 2012, por la disposición derogatoria.
- e)de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062#dd. Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523. I Según la ya clásica definición contenida en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, la peculiar naturaleza de estas entidades de crédito deriva de su forma de captación de pasivos, consistente en «recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución». La aplicación de dichos pasivos «por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza» es la otra cara de la moneda de su labor de intermediación financiera, pero no es exclusiva de las entidades de crédito, a pesar de la denominación que les es propia. Por otro lado, las entidades de crédito tienen un papel clave en la economía, en la medida en que facilitan la circulación del crédito al resto de sectores de actividad productiva y a los ciudadanos. Este aspecto, sumado a la complejidad del sistema financiero y al hecho de que algunas entidades individualmente consideradas tienen importancia sistémica debido a su tamaño y a las relaciones que mantienen dentro del sector, exige contar con procedimientos eficaces y flexibles, que permitan garantizar la estabilidad del sistema financiero, con el menor coste posible para el conjunto de la sociedad. Estas peculiaridades de las entidades de crédito requieren que toda medida de supervisión o de regulación de las mismas vaya ante todo encaminada a dar seguridad al público del cual la entidad capta su pasivo, y por ende a preservar la estabilidad del sistema financiero. A su vez, estas necesidades justifican que determinadas situaciones de inviabilidad transitoria de entidades de crédito deban ser superadas mediante la inyección de fondos públicos. La finalidad principal de estas inyecciones es la salvaguarda de los ahorros y depósitos de todos aquellos clientes que, de otro modo, en caso de que estos apoyos faltaran y que debiese procederse sin más a la liquidación de la entidad de crédito, podrían perder una parte importante de su patrimonio. Una vez admitida la necesidad de apoyos financieros públicos en determinados casos, es preciso que la normativa destinada a regularlos guarde el necesario equilibrio entre la protección del cliente de la entidad de crédito y la del contribuyente, minimizando el coste que tenga que asumir el segundo con el fin de salvaguardar al primero, y sin olvidar que en la mayoría de los casos coinciden en los ciudadanos una y otra condición. El mayor equilibrio se consigue cuando los fondos públicos inyectados pueden ser recuperados en un plazo razonable por medio de los beneficios generados por la entidad apoyada. Por todas las razones anteriores, los poderes públicos deben prestar un apoyo decidido, aunque equilibrado, a la viabilidad de las entidades de crédito, y deben regular la forma y los casos en que se produce dicho apoyo, que supone necesariamente una modulación de los principios de universalidad y de pars conditio creditorum que rigen los procedimientos de insolvencia. Existen numerosas ocasiones en las cuales determinadas debilidades transitorias de las entidades de crédito pueden ser superadas mediante la inyección de fondos públicos, evitando así la liquidación de la entidad y la mera división del activo entre el pasivo y la asunción proporcional de pérdidas entre todos los acreedores. Estos son los supuestos de reestructuración de entidades de crédito. Existen también otras ocasiones en las cuales la inviabilidad definitiva de las entidades de crédito no debe ser resuelta simplemente mediante la referida división, sino que conviene previamente segregar las partes sanas de la entidad, e incluso también las más perjudicadas, con el fin de que la aplicación del procedimiento de insolvencia ordinario se lleve a cabo únicamente respecto al remanente, si lo hubiere. Nos encontramos en tales casos ante los supuestos de resolución, verdadero neologismo en nuestro ordenamiento jurídico, pero que expresa de forma clara lo que se pretende: resolver de la mejor forma posible una situación de inviabilidad de una entidad de crédito. Finalmente, existen otros supuestos en los cuales las dificultades que atraviesan las entidades de crédito son de carácter mucho más leve que las anteriores y pueden ser corregidas mediante determinadas medidas, cuya finalidad básica es asegurar que la entidad de crédito recobra su estabilidad y alcanza plenamente todos sus requerimientos regulatorios, evitando la necesidad de inyectarle fondos públicos o haciéndolo únicamente de forma excepcional y transitoria. Se trataría de los supuestos de actuación temprana. Sobre esta triple distinción (actuación temprana, reestructuración y resolución) descansa la estructura del presente real decreto-ley, destinado a regular de forma clara y eficaz cada uno de dichos casos, los instrumentos y medidas que puedan adoptarse respecto a cada uno de ellos, y los efectos que puedan producir dichos instrumentos y medidas. II Todo lo dicho anteriormente se ha manifestado con particular intensidad en la actual crisis financiera, que ha afectado de manera tan relevante a las entidades de crédito, y ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con un marco robusto y eficaz de gestión de crisis bancarias, de manera que los poderes públicos dispongan de los instrumentos adecuados para realizar la reestructuración y la resolución ordenada, en su caso, de las entidades de crédito que atraviesan dificultades. Son numerosas las iniciativas y las actuaciones que en muchos ámbitos se han llevado a cabo en los últimos años, encaminadas precisamente a promover una adaptación de los mecanismos de reestructuración y resolución a las nuevas necesidades detectadas a raíz de la crisis económica. En noviembre de 2011, en el marco del G-20, la Junta de Estabilidad Financiera aprobó el documento «Elementos fundamentales para el Régimen de Resolución Efectivo de Instituciones Financieras», en el cual se delimitan los aspectos esenciales para el establecimiento de un adecuado régimen de resolución de entidades. Este documento tiene como objetivo promover un marco legal y operativo que facilite a las autoridades la reestructuración o resolución de entidades financieras de una manera ordenada sin exponer al contribuyente a la asunción de pérdidas derivadas de las medidas de apoyo, y asegurando la continuidad de los elementos vitales de la entidad. En él se contemplan, además, una serie de instrumentos de resolución que, según acordó la Junta, es conveniente que estén a disposición de las autoridades de resolución de los Estados. En una línea similar, los informes del Fondo Monetario Internacional sobre el sistema financiero español, publicados a lo largo de este año en el contexto del Programa de Evaluación del Sistema Financiero, al tiempo que valoran de manera positiva el funcionamiento de la arquitectura institucional española de reestructuración, detectan la posibilidad de mejoras y sugieren que se ponga a disposición de las autoridades públicas un conjunto de instrumentos de reestructuración y resolución que les permita afrontar potenciales situaciones de crisis bancaria. Ya en el ámbito de la Unión Europea, se han dado pasos decididos para establecer un marco común de resolución de entidades financieras que amplíe los instrumentos de resolución que tengan las autoridades competentes, y que establezca mecanismos de coordinación entre las autoridades de los Estados Miembros. El carácter global del sistema financiero y, en particular, de la actividad de crédito, así lo justifica. Con fecha de 6 de junio de este año, la Comisión Europea lanzó una propuesta de directiva por la que se establece un marco para el rescate y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que contiene un amplio catálogo de medidas a adoptar, en una primera instancia, para evitar que una entidad de crédito llegue a una situación de inviabilidad que ponga en riesgo la estabilidad del sistema financiero, y, en una segunda instancia, para proceder a la resolución ordenada de las entidades no viables. Todo ello con el objetivo de minimizar el riesgo para la estabilidad financiera, y bajo el principio de que son los accionistas y los acreedores los que, en primer lugar, deben asumir los costes de la resolución. A la hora de elaborar el presente real decreto-ley se han tenido en cuenta, como no podía ser de otra manera, todas estas iniciativas, de forma que su contenido acoge gran parte de las recomendaciones en ellas incluidas, e implica una sustancial reforma del esquema español de reestructuración y resolución de entidades de crédito existente hasta la fecha. En todo caso, en el momento en que se avancen los trabajos desarrollados en los foros internacionales y, especialmente, cuando en el ámbito de la Unión Europea se acuerde un texto final de directiva sobre rescate y resolución de entidades de crédito, la presente norma será adaptada a la nueva normativa. III La aprobación de esta norma se enmarca, por otra parte, en el programa de asistencia a España para la recapitalización del sector financiero, que nuestro país ha acordado en el seno del Eurogrupo y que se ha traducido, entre otros documentos, en la aprobación de un Memorando de Entendimiento. Con este real decreto-ley se da adecuado cumplimiento a aquellas medidas cuya adopción está prevista para el mes de agosto de este año. En primer lugar se establece el régimen de reestructuración y resolución de entidades de crédito, reforzando los poderes de intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). Junto a ello, se incluyen ejercicios de subordinación de pasivos con carácter voluntario y obligatorio para aquellas entidades para las que se haya abierto un procedimiento de reestructuración o resolución. Finalmente, se prevé la posibilidad de constituir una sociedad de gestión de activos procedentes de la reestructuración bancaria, que se encargue de la gestión de aquellos activos problemáticos que deban serle transferidos por las entidades de crédito. De manera adicional, se ha adelantando en este real decreto-ley el cumplimiento de algunas medidas que el Memorando de Entendimiento prevé para fechas posteriores, lo cual obedece a diferentes razones. En primer lugar, la inclusión de estas medidas facilita la configuración de un sistema normativo homogéneo y coherente, considerándose inapropiado, por cuestiones sistemáticas, que su regulación se haga en instrumentos separados. Por otro lado, su entrada en vigor siguiendo los procedimientos legislativos ordinarios en los plazos previstos, es igualmente de difícil ejecución, por lo que parece recomendable incluirlas en un único real decreto-ley en vez de aprobar varios con carácter sucesivo. Finalmente, aunque las medidas no sean exigibles hasta fechas posteriores, la inclusión en este real decreto-ley permite a los destinatarios comenzar a preparar su aplicación. De acuerdo con estos criterios se han introducido, entre otras, las medidas que se citan a continuación. Se modifica la estructura organizativa del FROB para evitar conflictos de interés generados por la participación del sector privado en la Comisión rectora, a través del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Se incluyen medidas para mejorar la protección a los inversores minoristas que suscriben productos financieros no cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Por último, se modifican los requerimientos y la definición de capital principal con los que deben cumplir los grupos consolidables de entidades de crédito así como las entidades no integradas en un grupo consolidable, estableciéndose un único requisito del nueve por cien de las exposiciones ponderadas por riesgo que deberán cumplir a partir del 1 de enero de 2013. El conjunto de medidas previsto en este real decreto-ley supone un reforzamiento extraordinario y sin precedentes de los mecanismos con que contarán las autoridades públicas españolas de cara al reforzamiento y saneamiento de nuestro sistema financiero, dotándolas de instrumentos eficientes para garantizar el correcto funcionamiento del sector crediticio. IV Señalado lo anterior, resulta conveniente pasar a analizar los aspectos más novedosos o significativos de este real decreto-ley, teniendo en cuenta la estructuración por capítulos de la norma. El capítulo I contiene disposiciones de carácter general, una referencia al objeto de la norma y unas definiciones de los conceptos más relevantes que se utilizan en el real decreto-ley. En particular, se define el término «resolución» debido a la novedad que supone la utilización de este concepto en nuestro ordenamiento jurídico, que tradicionalmente ha optado por el concepto de reestructuración. Se ha introducido este nuevo término por dos motivos fundamentales. Primero, porque la propuesta de directiva europea sobre la materia, y los documentos de referencia a nivel internacional, utilizan la expresión «resolución». Segundo, porque el real decreto-ley distingue entre procedimientos de reestructuración y resolución, refiriéndose este último a los procesos en que la entidad de crédito no es viable y es necesario proceder a su extinción ordenada con las mayores garantías para los depositantes y para la estabilidad financiera. Por otro lado, este capítulo introduce una serie de objetivos y principios de la reestructuración y resolución ordenada de las entidades crédito que deberán informar todo el proceso, tales como evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, o garantizar que los accionistas y los acreedores subordinados sean los primeros en asumir pérdidas teniendo en cuenta el orden de prelación establecido. El capítulo II está dedicado al procedimiento de actuación temprana, en línea con la propuesta de directiva de la Comisión Europea que estamos refiriendo. Las entidades que deberán adoptar estas medidas serán aquellas que no cumplen o es razonable que no cumplan los requisitos de solvencia, pero es previsible que puedan superar esta situación de dificultad por sus propios medios o a través de un apoyo financiero excepcional mediante instrumentos convertibles en acciones. Dado que las medidas de actuación temprana se integran con claridad dentro de las funciones de supervisión que corresponden al Banco de España, es esta institución quien tiene un protagonismo claro en esta fase inicial, y por lo tanto, le corresponde decidir sobre qué entidades han de adoptar las medidas de intervención temprana, a cuyos efectos deberá elaborarse un plan de actuación que permita paliar la situación de debilidad en la solvencia. Durante esta fase el Banco de España puede exigir la sustitución de los miembros del consejo de administración, en el caso de que se produzca un deterioro significativo de la situación de la entidad. Los capítulos III y IV regulan los procesos de reestructuración y resolución ordenada de las entidades de crédito, siendo el criterio fundamental para la aplicación de uno u otro el de la viabilidad de la entidad. En ambos procesos, es el FROB el que asume la responsabilidad de determinar los instrumentos idóneos para llevarlos a cabo de forma ordenada y con el menor coste posible para el contribuyente. No significa ello una alteración de las competencias supervisoras, que seguirán correspondiendo al Banco de España, lo cual justifica su intervención en los procedimientos de reestructuración y resolución. Así, el proceso de resolución se aplicará a entidades que no son viables, mientras que el proceso de reestructuración se aplicará a entidades que requieren apoyo financiero público para garantizar su viabilidad, pero que cuentan con la capacidad para devolver tal apoyo financiero en los plazos previstos para cada instrumento de apoyo en el propio real decreto-ley. En ambos casos se prevé la elaboración de un plan, ya sea de reestructuración o resolución, que deberá ser aprobado por el Banco de España, así como una regulación específica de los instrumentos de reestructuración o resolución que podrán ser aplicados. En relación con los instrumentos de resolución, se ha tenido de nuevo en cuenta la propuesta de directiva que sobre la materia ha presentado la Comisión Europea, incluyéndose la venta de negocio de la entidad a un tercero, la transmisión de activos o pasivos a un banco puente, o la transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos. En el caso de que se abra el proceso de resolución, además, se deberá proceder a la sustitución del órgano de administración. El capítulo V prevé los instrumentos de apoyo financiero que podrán ser otorgados a las entidades de crédito, incluyendo, entre otros, instrumentos de recapitalización, ya sea mediante la adquisición de acciones ordinarias o aportaciones al capital social o de instrumentos convertibles en las acciones ordinarias o aportaciones al capital social. Este capítulo introduce disposiciones sobre el cálculo del valor económico de la entidad y sobre el régimen de la adquisición por el FROB de los instrumentos de recapitalización. En todo caso, la aplicación del capítulo V se realizará teniendo en cuenta el principio de minimización de los recursos públicos en los procesos de reestructuración y resolución de las entidades de crédito. El capítulo VI prevé la posibilidad de que el FROB ordene a la entidad de crédito correspondiente el traspaso de los activos problemáticos a una sociedad de gestión de activos. Así, el primero de los artículos de este capítulo hace referencia a la delimitación de esta potestad y alude de manera genérica a las características básicas que definirán a esta sociedad que se constituiría como una sociedad anónima. En un artículo posterior, se hacen algunas precisiones sobre el régimen de transmisión y valoración de los activos que se transfieren, remitiéndose a un desarrollo posterior la regulación específica de estos extremos. La sociedad de gestión de activos se constituye como un instrumento que permitirá la concentración de aquellos activos considerados como problemáticos, facilitando su gestión. El capítulo VII introduce disposiciones sobre las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada que aclaran la cuestión de quién debe financiar las medidas de reestructuración y de resolución de una entidad bancaria. El principio del que se parte es que los accionistas y acreedores han de sufragar los gastos de la reestructuración o resolución, antes que los contribuyentes, en virtud de un principio evidente de responsabilidad y de asunción de riesgos. En consonancia, se establecen mecanismos voluntarios y obligatorios de gestión de instrumentos híbridos de capital, que afectarán tanto a las participaciones preferentes como a la deuda subordinada. Corresponde al FROB acordar la aplicación de estas acciones e instrumentarlas en los términos que permite el real decreto-ley, valorando la idoneidad de su aplicación. Conviene explicitar en este punto que, de acuerdo con el principio de responsabilidad y asunción de riesgos, el hecho de que una entidad de crédito pueda haber recibido apoyo financiero por razones de urgencia antes de la adopción expresa de una decisión sobre su reestructuración o resolución, no impedirá que el FROB, posteriormente, imponga acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada, siendo el objetivo de estas medidas, como acabamos de referir, que el coste a asumir por los contribuyentes sea el menor posible. El capítulo VIII establece el régimen jurídico del FROB, constituyendo una de las novedades más importantes a este respecto la modificación de la composición del órgano de gobierno del fondo. En primer lugar, se ha suprimido la participación que de acuerdo con la normativa anterior tenían las entidades de crédito en representación del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, ante la posibilidad de que generase situaciones de conflicto de interés, y se ha creado la figura de un Director General, que ostentará las competencias de carácter ejecutivo del Fondo. Además, se introducen reglas sobre la cooperación y coordinación entre el FROB y otras autoridades competentes, nacionales o internacionales, en términos similares a las ya existentes para instituciones como el Banco de España. Este capítulo contiene igualmente una referencia a las facultades del FROB en los procesos de resolución, que pueden tener carácter mercantil o administrativo; y se hace una referencia al carácter ejecutivo de las medidas de resolución, que no necesitarán el consentimiento de la junta o asamblea general, o de los accionistas, para su aplicación. El interés público presente en los procesos de reestructuración y resolución, que busca salvaguardar la estabilidad del sistema financiero, justifica la ejecutividad de estas medidas de resolución. El capítulo IX introduce finalmente, disposiciones relativas al régimen procesal de impugnación de las decisiones que adopte el FROB. Se parte de la distinción entre las decisiones y acuerdos adoptados por el FROB en el ejercicio de facultades mercantiles, que se impugnarán de acuerdo con las normas previstas para la impugnación de acuerdos sociales con las especificidades previstas en este real decreto-ley, y los actos dictados en el ejercicio de sus facultades administrativas, que serán impugnados en vía contencioso-administrativa con las especialidades previstas en este capítulo. Finalmente, en sus disposiciones adicionales y finales, el real decreto-ley introduce otro tipo de medidas de carácter heterogéneo, pero también de importancia, exigidas por el Memorando de Entendimiento, para la mejora del funcionamiento del mercado financiero. Así, por un lado se prevén medidas de protección del inversor, de manera que el real decreto-ley da respuestas decididas en relación con la comercialización de los instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años. Además, se intensifican los poderes de control que tiene la Comisión Nacional del Mercado de Valores en relación con la comercialización de productos de inversión por parte de las entidades, especialmente en relación con los citados productos complejos. Por otro lado, el real decreto-ley contribuye a realizar una clara separación entre las funciones atribuidas al Banco de España y al Ministerio de Economía y Competitividad en materia de autorización y sanción de las entidades de crédito, transfiriéndose al Banco de España aquellas funciones que antes correspondían al Ministerio de Economía y Competitividad. Otro aspecto de relevancia contenido en este real decreto-ley es la modificación de los requerimientos de capital principal con los que deben cumplir los grupos consolidables de entidades de crédito así como las entidades no integradas en un grupo consolidable que establece el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero. Concretamente, los requisitos actuales del ocho por cien con carácter general, y del diez por cien para las entidades con difícil acceso a los mercados de capitales y para las que predomine la financiación mayorista, se transformarán en un único requisito del nueve por cien que deberán cumplir a partir del 1 de enero de 2013. No sólo se modifica el nivel de exigencia de capital principal, sino también su definición, acompasándola, tanto en sus elementos computables como en sus deducciones a la utilizada por la Autoridad Bancaria Europea en su reciente ejercicio de recapitalización. V Las notas de extraordinaria y urgente necesidad que deben acompañar a la aprobación de un real decreto-ley concurren de manera evidente en esta norma, dado que a través de ella se pretende dar cumplimiento a las medidas previstas en el Memorando de Entendimiento que forma parte del plan de asistencia financiera solicitado por nuestro país y que, en gran medida, deben ser aprobadas a finales del mes de agosto de este año. De acuerdo con este documento, las medidas que fundamentalmente recoge este real decreto-ley deberán ser aprobadas a finales del mes de agosto de este año. Teniendo en cuenta que el Memorando fue acordado a finales del pasado mes julio y dada la complejidad de las normas a adoptar, resulta claro que de seguirse el procedimiento ordinario de aprobación de normas de rango legal, aún utilizándose el trámite de urgencia, no se habrían podido aprobar las medidas contenidas en este real decreto-ley según el calendario previsto, de forma que se habría producido un incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Memorando. Por otro lado, la situación de dificultad del sector financiero en la que nos encontramos, exige que los poderes públicos puedan disponer cuanto antes de todos aquellos instrumentos precisos para completar el proceso de reestructuración ordenada del sector bancario que se está llevando a cabo en España, salvaguardando del mejor modo los intereses generales. En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución española, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de agosto de 2012, DISPONGO: Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto-ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución de entidades de crédito, así como establecer el régimen jurídico del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, en adelante «el FROB» o «el Fondo», y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos. Artículo 2. Definiciones. 1. A los efectos de este real decreto-ley se entiende por:
- a)Actuación temprana: el procedimiento aplicable a una entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el capítulo II, incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir con los requerimientos de solvencia, liquidez, estructura organizativa o control interno, pero se encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios, sin perjuicio del apoyo financiero público excepcional y limitado previsto en el artículo 9.f).
- b)Reestructuración: el procedimiento aplicable a una entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el capítulo III, requiera apoyo financiero público para garantizar su viabilidad y resulte previsible que dicho apoyo será reembolsado o recuperado de acuerdo con lo previsto en el capítulo V, o cuando no pudiera llevarse a cabo su resolución sin efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero.
- c)Resolución: el procedimiento aplicable a una entidad de crédito cuando, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV, esta sea inviable o sea previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, y por razones de interés público y estabilidad financiera resulte necesario evitar su liquidación concursal. 2. Estos procedimientos tendrán como fin garantizar la continuidad de las funciones esenciales de la entidad, preservar la estabilidad financiera y asegurar su viabilidad a largo plazo de acuerdo con los principios y objetivos previstos en los artículos 3 y 4. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523. Artículo 3. Objetivos de la reestructuración y resolución. Los procesos de reestructuración o de resolución de entidades de crédito perseguirán los siguientes objetivos, ponderados de forma equivalente y según las circunstancias presentes en cada caso:
- a)Asegurar la continuidad de aquellas actividades, servicios y operaciones cuya interrupción podría perturbar la economía o el sistema financiero y, en particular, los servicios financieros de importancia sistémica y los sistemas de pago, compensación y liquidación.
- b)Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero, previniendo el contagio de las dificultades de una entidad al conjunto del sistema y manteniendo la disciplina de mercado.
- c)Asegurar la utilización más eficiente de los recursos públicos, minimizando los apoyos financieros públicos que, con carácter extraordinario, pueda ser necesario conceder.
- d)Proteger a los depositantes cuyos fondos están garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
- e)Proteger los fondos reembolsables y demás activos de los clientes de las entidades de crédito. Artículo 4. Principios de la reestructuración y resolución. 1. Los procesos de reestructuración y resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios:
- a)Los accionistas, cuotapartícipes o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas.
- b)Los acreedores subordinados de las entidades soportarán, en su caso, pérdidas derivadas de la reestructuración o de la resolución después de los accionistas, cuotapartícipes o socios y de acuerdo con el orden de prelación establecido en la legislación concursal, con las salvedades establecidas en este real decreto-ley.
- c)Los acreedores del mismo rango serán tratados de manera equivalente salvo cuando en este real decreto-ley se disponga lo contrario.
- d)Ningún acreedor soportará pérdidas superiores a las que habría soportado si la entidad fuera liquidada en el marco de un procedimiento concursal.
- e)En caso de resolución de una entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, los administradores serán sustituidos.
- f)En aplicación de lo dispuesto en la legislación concursal, mercantil y penal, los administradores de las entidades responderán de los daños y perjuicios causados en proporción a su participación y la gravedad de aquellos. 2. Al objeto de la aplicación de los principios mencionados en el apartado anterior, y a efectos de determinar el reparto adecuado de los costes de reestructuración o resolución al que se refiere el Capítulo VII, el FROB no se considerará en ningún caso incluido entre los accionistas, cuotapartícipes, socios o acreedores a los que se refiere el apartado anterior. Artículo 5. Valoración. 1. Con carácter previo a la adopción de cualquier medida de reestructuración o de resolución y, en particular, a efectos de la aplicación de los instrumentos previstos en este real decreto-ley, el FROB determinará el valor económico de la entidad o de los correspondientes activos y pasivos sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos independientes. 2. El objetivo de la valoración será determinar el valor económico de la entidad o de los correspondientes activos y pasivos de manera que puedan reconocerse las pérdidas que pudieran derivarse de la aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar. Esta valoración servirá de base siempre que se conceda apoyo financiero público a una entidad. 3. La valoración se sujetará al procedimiento y se realizará de conformidad con los criterios que determine con carácter general el FROB, mediante acuerdo de su Comisión Rectora, siguiendo metodologías comúnmente aceptadas. La valoración tomará como base las proyecciones económico-financieras de la entidad, con las modificaciones y ajustes que consideren procedentes los expertos designados por el FROB, y deberá tener en cuenta las circunstancias existentes en el momento de aplicación de los instrumentos que se vayan a utilizar y la necesidad de preservar la estabilidad financiera. En ningún caso se tendrán en cuenta para la determinación del valor económico de la entidad los apoyos financieros públicos recibidos o que se vayan a recibir del FROB en el marco de un proceso de reestructuración o de resolución, y que este hubiera desembolsado en virtud de cualquier tipo de asistencia financiera a una entidad. 4. El FROB solicitará informe previo al Banco de España sobre el procedimiento y criterios de valoración a los que se refiere el apartado anterior. 5. A los efectos que corresponda conforme a la normativa tributaria, se entenderá por valor de mercado el valor económico al que se refiere este artículo. CAPÍTULO II Actuación temprana Artículo 6. Condiciones para la actuación temprana. 1. Cuando una entidad de crédito, o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito, incumpla o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que no pueda cumplir con los requerimientos de solvencia, liquidez, estructura organizativa o control interno, pero se encuentre en disposición de retornar al cumplimiento por sus propios medios, sin perjuicio del apoyo financiero público excepcional previsto en el artículo 9.f), el Banco de España podrá adoptar todas o algunas de las medidas establecidas en este capítulo. Reglamentariamente, se podrán precisar los indicadores objetivos que habrán de emplearse para determinar la presencia de las condiciones previstas en el párrafo anterior. 2. Las medidas contenidas en este capítulo serán compatibles con las previstas en la normativa vigente en materia de ordenación y disciplina. No obstante, no procederá la revocación de la autorización de una entidad de crédito, desde el momento en que aquella haya presentado un plan de actuación, salvo que dicha revocación tuviese carácter sancionador. Artículo 7. Plan de actuación. 1. Cuando una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el artículo anterior, la entidad, o la entidad obligada del grupo o subgrupo consolidable, informará de ello con carácter inmediato al Banco de España. En el plazo de quince días desde la notificación anterior, la entidad presentará al Banco de España un plan de actuación en el que se concreten las acciones previstas para asegurar la viabilidad a largo plazo de la entidad, grupo o subgrupo consolidable sin necesidad de apoyos financieros públicos. El plan deberá detallar, asimismo, el plazo previsto para su ejecución, que no podrá exceder de tres meses, contados desde su aprobación, salvo autorización expresa del Banco de España. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se encuentra en alguna de las circunstancias descritas en el artículo anterior, requerirá al órgano de administración de la entidad para que examine la situación y le presente, en el plazo de quince días, el plan de actuación. 3. El plan de actuación se someterá a la aprobación del Banco de España, el cual podrá requerir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar la superación de la situación de deterioro a la que se enfrenta la entidad. La aprobación del plan exigirá informe favorable del FROB, en caso de que la entidad solicite apoyo financiero público, el cual deberá ser evacuado en el plazo improrrogable de diez días. El plazo para la aprobación definitiva del plan de actuación será de un mes a contar desde su presentación por la entidad. Artículo 8. Contenido del plan de actuación. 1. El plan de actuación deberá incluir, además de un análisis de la situación de la entidad, un plan de negocio que, de manera proporcional y adecuada a las concretas circunstancias de aquella, incluya al menos los siguientes puntos:
- a)Objetivos específicos relativos a la eficiencia, rentabilidad, niveles de apalancamiento y liquidez de la entidad, grupo o subgrupo consolidable.
- b)Compromisos específicos en materia de solvencia.
- c)Compromisos específicos de mejora de su eficiencia, racionalización de su administración y gerencia, mejora de su gobierno corporativo, reducción de costes de estructura y redimensionamiento de su capacidad productiva.
- d)En el caso de que la entidad solicite apoyo financiero público, los términos en que este se va a prestar, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 f), y las medidas que hayan de implementarse para minimizar el uso de recursos públicos. 2. El Banco de España podrá, mediante Circular, aprobar reglas y principios generales concretando los objetivos y compromisos a los que se refiere el apartado anterior. 3. Si, como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, se advirtiera que el plan de actuación no puede cumplirse en los términos en que fue aprobado, la entidad podrá solicitar al Banco de España una modificación de dichos términos. La modificación del plan de actuaciones deberá ser informada previamente por el FROB, si este ha sido designado administrador provisional de la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, o en caso de que la entidad hubiese solicitado apoyo financiero público. Artículo 9. Medidas de actuación temprana. Desde el momento en que el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se encuentra en alguna de las situaciones descritas en el artículo 6.1, podrá adoptar las siguientes medidas:
- a)Requerir al órgano de administración de la entidad para que convoque, o bien convocar directamente si el órgano de administración no lo hace en el plazo requerido, a la junta o asamblea general de la entidad, así como proponer el orden del día y la adopción de determinados acuerdos.
- b)Requerir el cese y sustitución de miembros de los órganos de administración o directores generales y asimilados.
- c)Requerir la elaboración de un programa para la renegociación o reestructuración de su deuda con el conjunto o parte de sus acreedores.
- d)Sin perjuicio de lo previsto en la letra siguiente, adoptar cualquiera de las medidas establecidas en la normativa vigente en materia de ordenación y disciplina.
- e)En caso de que las medidas anteriores no fueran suficientes, acordar la sustitución provisional del órgano de administración de la entidad conforme a lo previsto en el artículo siguiente.
- f)Con carácter excepcional, y cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado y tratando de minimizar el uso de recursos públicos, requerir medidas de recapitalización de las previstas en el artículo 32, en las que el plazo de recompra o amortización de los instrumentos convertibles en acciones no exceda de dos años, en cuyo caso el plan de actuación requerirá informe favorable del FROB y quedará sometido a lo previsto en los capítulos I, V y sección 2.ª del capítulo VIII. Esta medida solo resultará aplicable cuando existan elementos objetivos que hagan razonablemente previsible que la entidad vaya a estar en condiciones de comprar o amortizar los instrumentos convertibles en los términos comprometidos y, en todo caso, en el citado plazo máximo de dos años. Cualquier otra medida de recapitalización requerida por la entidad que no pueda cumplir con los anteriores requerimientos, solo podrá ser prestada dentro de un proceso de reestructuración o de resolución de los previstos en los capítulos III y IV. Artículo 10. Sustitución provisional del órgano de administración como medida de actuación temprana. 1. El Banco de España podrá acordar la sustitución provisional del órgano de administración, de conformidad con el procedimiento establecido en el título III de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y con las especialidades previstas en este capítulo. 2. La sustitución provisional acordada al amparo de este artículo se mantendrá en vigor durante el plazo de un año. No obstante, este plazo podrá renovarse por periodos iguales hasta tanto se lleven a cabo las operaciones en que se concrete el plan de actuación. Artículo 11. Seguimiento del plan de actuación e información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. 1. Con periodicidad trimestral, la entidad remitirá al Banco de España un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de actuación. El Banco de España dará traslado del informe al FROB. 2. Al objeto de que el FROB ejerza las competencias previstas en este real decreto-ley, el Banco de España le informará:
- a)Cuando una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se encuentre o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que se vaya a encontrar en alguna de las circunstancias descritas en el artículo 6.1.
- b)De la aprobación definitiva del plan de actuación, incluyendo, en su caso, las modificaciones o medidas adicionales requeridas por el Banco de España.
- c)Trimestralmente, del grado de cumplimiento del plan de actuación y de la situación de liquidez de la entidad.
- d)De la finalización de la situación de actuación temprana. 3. El Banco de España podrá requerir la adopción de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del plan de actuación. 4. Procederá la apertura del proceso de reestructuración o de resolución cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Si finalmente no fuera posible superar la situación de deterioro de la entidad y se presentara alguna de las circunstancias conforme a las que proceda la reestructuración o la resolución de la misma.
- b)En el plazo a que se refiere el artículo 7.2, la entidad no presente el plan de actuación exigido o haya manifestado al Banco de España la imposibilidad de encontrar una solución viable para su situación.
- c)El plan presentado no fuera viable o se revelase insuficiente, a juicio del Banco de España, para superar la situación de debilidad a la que se enfrenta la entidad, o no se aceptasen por esta las modificaciones o medidas adicionales requeridas por el Banco de España.
- d)Se incumpliera gravemente por la entidad el plazo de ejecución o las medidas concretas contempladas en el plan de actuación o cualquiera de las medidas de intervención impuestas por el Banco de España, de modo que se ponga en peligro la consecución de los objetivos de la actuación temprana. 5. Desde la aprobación del plan de actuación, el FROB podrá requerir al Banco de España toda la información relacionada con la entidad o su grupo o subgrupo consolidable que sea necesaria para preparar una eventual reestructuración o resolución. El FROB podrá, asimismo, realizar durante esta fase de actuación temprana las actuaciones necesarias para determinar el valor económico de la entidad a efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 30. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523. Artículo 12. Finalización de la situación de actuación temprana. Cuando la entidad de crédito deje de encontrarse en las circunstancias descritas en el artículo 6.1, el Banco de España declarará finalizada la situación de actuación temprana. CAPÍTULO III Reestructuración Artículo 13. Condiciones para la reestructuración. Procederá la reestructuración de una entidad de crédito cuando esta requiera apoyo financiero público para garantizar su viabilidad y existan elementos objetivos que hagan razonablemente previsible que dicho apoyo será reembolsado o recuperado en los plazos previstos para cada instrumento en el capítulo V. Asimismo, se podrá prever la reestructuración de una entidad de crédito sin la presencia de los elementos objetivos anteriores, cuando la resolución de la entidad produciría efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero en su conjunto, de modo que resulta preferible su reestructuración a efectos de minimizar el uso de recursos públicos. La gravedad de los efectos perjudiciales a los que se refiere el párrafo anterior, será determinada por el Banco de España en función de criterios como el volumen de las actividades, servicios y operaciones que la entidad presta sobre el conjunto del sistema financiero, su interconexión con el resto de entidades o las posibilidades de contagio de sus dificultades al conjunto del sistema financiero en caso de resolución. Artículo 14. Plan de reestructuración. 1. Cuando una entidad se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el artículo anterior, informará de ello con carácter inmediato al FROB y al Banco de España y, en plazo de quince días a contar desde la citada notificación, les presentará un plan de reestructuración en el que se concreten las medidas previstas para asegurar la viabilidad a largo plazo de la entidad. El plan deberá detallar, asimismo, el plazo previsto para su ejecución, que no podrá exceder de tres meses, desde su aprobación, salvo autorización expresa del FROB. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad se encuentra en alguna de las circunstancias descritas en el artículo anterior, requerirá al órgano de administración de la entidad que examine la situación y presente, en el plazo de quince días, el plan de reestructuración. 3. El FROB, antes de acordar la elevación del plan de reestructuración al Banco de España para su aprobación, podrá requerir las modificaciones del plan presentado o las medidas adicionales que considere necesarias para garantizar la superación de la situación de deterioro a la que se enfrenta la entidad y asegurar los objetivos y principios señalados en los artículos 3 y 4. 4. El plan de reestructuración será sometido a la aprobación del Banco de España, que lo valorará en el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de sus competencias en relación con la promoción del buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y los sistemas de pagos. El plazo para la aprobación del plan de reestructuración será de un mes a contar desde su presentación por la entidad. 5. Con carácter previo a la aprobación del correspondiente plan de reestructuración, el Banco de España solicitará informe a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que tengan su domicilio las cajas de ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito involucradas, que deberá ser remitido en el plazo de diez días. 6. La aprobación por el Banco de España del plan de reestructuración determinará que las concretas operaciones mediante las que se instrumente la reestructuración, incluidas las eventuales adquisiciones de participaciones significativas y las modificaciones estatutarias que, en su caso, se produzcan como consecuencia de dichas operaciones, no requieran ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito de la normativa de las entidades de crédito. 7. Asimismo, el FROB elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero del plan de reestructuración presentado sobre los fondos aportados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sobre la base de los informes emitidos por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y por la Intervención General de la Administración del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, en el plazo de cinco días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria. Artículo 15. Instrumentos de reestructuración. 1. Los instrumentos de reestructuración son:
- a)El apoyo financiero en los términos previstos en el capítulo V,
- b)La transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos. 2. El FROB podrá adoptar los instrumentos anteriores individual o conjuntamente. Artículo 16. Contenido del plan de reestructuración. El contenido del plan de reestructuración incluirá, además de los elementos previstos en el artículo 8 para los planes de actuación, los instrumentos de reestructuración que se vayan a implementar de los previstos en el artículo anterior. Además, incluirá un análisis de la situación de la entidad conforme al que se justifique, o bien su capacidad para que el apoyo financiero público solicitado pueda ser recuperado o reembolsado en el plazo previsto para cada instrumento o, en caso contrario, los efectos gravemente perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero que generaría su resolución. Asimismo, deberá recoger las medidas que hayan de implementarse para minimizar el uso de recursos públicos y, en particular, las acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que se vayan a realizar, para asegurar un adecuado reparto de los costes de reestructuración de la entidad conforme a los objetivos y principios establecidos en los artículos 3 y 4. El plan de reestructuración habrá de contener una mención al plazo de reembolso o recuperación del apoyo financiero que en su caso se hubiera proporcionado. El FROB podrá incluir, a propuesta del Banco de España, cualquier medida de actuación temprana, en los planes de reestructuración. Artículo 17. Seguimiento del plan de reestructuración e información al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. 1. Con periodicidad trimestral, la entidad remitirá al FROB y al Banco de España un informe sobre el grado de cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de reestructuración y de su situación de liquidez. 2. Al objeto de que el FROB ejerza las competencias previstas en este real decreto-ley, el Banco de España le informará:
- a)Cuando tenga conocimiento o existan elementos objetivos conforme a los que resulte razonablemente previsible que una entidad de crédito no vaya a efectuar el reembolso de los apoyos financieros públicos dentro de los plazos previstos o vaya a incumplir cualquier otra medida de reestructuración.
- b)De la aprobación definitiva del plan de reestructuración.
- c)De la finalización de la situación de reestructuración. 3. El Banco de España o el FROB podrán requerir la adopción de las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del plan de reestructuración y, en todo caso, ejercer las potestades del artículo 9, y si finalmente no fuera posible superar la situación de deterioro de la entidad o el apoyo financiero público no fuera reembolsado o recuperado en los términos comprometidos o si, a juicio del Banco de España, los efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero que impedían la resolución resultaran ya insuficientes, el Banco de España procederá a la apertura del proceso de resolución de la entidad de conformidad con lo previsto en el capítulo IV. 4. Durante todo el proceso de reestructuración, el FROB podrá requerir a la entidad toda la información, relacionada con la entidad o su grupo o subgrupo consolidable, necesaria para preparar una eventual resolución. Artículo 18. Finalización del proceso de reestructuración. Cuando la entidad de crédito deje de encontrarse en las circunstancias descritas en el artículo 13, el Banco de España declarará finalizado el proceso de reestructuración. CAPÍTULO IV Resolución Sección 1.ª Presupuestos de resolución Artículo 19. Condiciones para la resolución. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11.4 y 17.3, procederá la resolución de una entidad de crédito cuando concurran, simultáneamente, sobre ella las dos circunstancias siguientes:
- a)La entidad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo.
- b)Por razones de interés público, resulta necesario o conveniente acometer la resolución de la entidad para alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el artículo 3, por cuanto la disolución y liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal no permitiría razonablemente alcanzar dichos objetivos en la misma medida. 2. Asimismo, procederá la resolución de una entidad de crédito cuando, además de la circunstancia prevista en la letra
- b)del apartado anterior, concurra alguna otra de las siguientes:
- a)En el plazo del artículo 14.2, la entidad no presente el plan de reestructuración exigido o haya manifestado al Banco de España la imposibilidad de encontrar una solución viable para su situación.
- b)El plan presentado no fuera adecuado, a juicio del Banco de España, en los términos previstos en el artículo 14, o no se aceptasen por la entidad las modificaciones o medidas adicionales requeridas.
- c)Se incumpliera por la entidad el plazo de ejecución o cualquiera de las medidas concretas contempladas en el plan de reestructuración, de modo que se ponga en peligro la consecución de los objetivos de la reestructuración. Artículo 20. Concepto de entidad inviable. 1. Se entenderá que una entidad de crédito es inviable si:
- a)La entidad se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:
- i)la entidad incumple de manera significativa o es razonablemente previsible que incumpla de manera significativa en un futuro próximo los requerimientos de solvencia; o,
- ii)los pasivos exigibles de la entidad son superiores a sus activos o es razonablemente previsible que lo sean en un futuro próximo; o, iii) la entidad no puede o es razonablemente previsible que en un futuro próximo no pueda cumplir puntualmente sus obligaciones exigibles.
- b)Y no es razonablemente previsible que la entidad pueda reconducir la situación en un plazo de tiempo razonable por sus propios medios, acudiendo a los mercados o mediante los apoyos financieros a los que se refiere el Capítulo V. A los efectos de considerar que una entidad de crédito es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, se tendrá en cuenta igualmente la situación financiera del grupo del que, en su caso, forme parte. 2. Los criterios previstos en el apartado anterior serán desarrollados reglamentariamente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523. Sección 2.ª Procedimiento de resolución Artículo 21. Apertura del proceso de resolución. Cuando una entidad resulte inviable conforme a lo previsto en el artículo anterior y no resulte procedente la reestructuración, el Banco de España, de oficio o a propuesta del FROB, acordará la apertura inmediata del proceso de resolución, dando cuenta motivada de su decisión al Ministro de Economía y Competitividad y al FROB. Asimismo, el Banco de España informará sin demora de la decisión adoptada a la entidad y, en su caso, a la autoridad de la Unión Europea responsable de la supervisión del grupo eventualmente afectado y a la Autoridad Bancaria Europea. Artículo 22. Sustitución del órgano de administración como medida de resolución. 1. Tras la apertura del proceso de resolución conforme a lo previsto en el artículo anterior, y siempre y cuando el FROB no posea una participación que le otorgue el control del órgano de administración de la entidad, el Banco de España acordará la sustitución del órgano de administración de la entidad al amparo de lo establecido en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las especialidades previstas en este real decreto-ley, y designará como administrador de la entidad al FROB, que, a su vez, nombrará a la persona o personas físicas o jurídicas que, en su nombre, ejercerán las funciones y facultades propias de esa condición. 2. La medida anterior se mantendrá en vigor hasta que se complete el proceso de resolución. 3. En su condición de administrador de la entidad, el FROB tendrá como objetivo promover las soluciones y adoptar las medidas necesarias para velar por los intereses de la entidad y resolver la situación en que se encuentra, de conformidad con los objetivos y principios previstos en los artículos 3 y 4. Artículo 23. Plan de resolución. 1. En el plazo de dos meses desde su designación como administrador o, en el caso de que posea una participación que le otorgue el control del órgano de administración de la entidad, desde que se le comunique la apertura del proceso de resolución, el FROB elaborará un plan de resolución para la entidad o, en su caso, determinará la procedencia de la apertura de un procedimiento concursal. En este último caso, el FROB se lo comunicará inmediatamente al Banco de España, al Ministro de Economía y Competitividad y al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. A petición razonada del FROB, el Banco de España podrá ampliar el citado plazo de dos meses hasta un máximo de seis. 2. El plan de resolución deberá recoger, al menos, el siguiente contenido:
- a)Las condiciones sobre las que se sustenta la apertura del proceso de resolución conforme a lo previsto en el artículo 19.
- b)Los instrumentos de resolución ya implementados o que tenga previsto implementar el FROB, y las facultades de que pretenda hacer uso a tal efecto, así como los compromisos adoptados para minimizar el uso de recursos públicos y las eventuales distorsiones a la competencia que pudieran resultar de tales instrumentos y facultades.
- c)Las medidas de apoyo financiero que habrán de implementarse por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito conforme a la normativa correspondiente. A estos efectos, el FROB, conforme al principio de utilización más eficiente de los recursos públicos, podrá otorgar financiación, en condiciones de mercado, al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito a fin de que este pueda acometer las funciones que tiene atribuidas.
- d)La valoración económica de la entidad o de sus correspondientes activos y pasivos.
- e)Las acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que se vayan a realizar.
- f)El plazo máximo de ejecución. 3. El Banco de España, con carácter previo a aprobar el correspondiente plan de resolución, solicitará informe a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en que tengan su domicilio las cajas de ahorros y, en su caso, las cooperativas de crédito afectadas, que deberá ser remitido en el plazo de diez días. 4. El plan de resolución será sometido a la aprobación del Banco de España, que lo valorará en el marco de sus competencias como autoridad responsable de la supervisión de la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de sus competencias en relación con la promoción del buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y los sistemas de pagos. Las modificaciones posteriores del plan de resolución que pueda acordar el FROB, para la implementación de nuevos instrumentos o para la modificación de los ya incluidos, serán sometidas al mismo procedimiento de aprobación por parte del Banco de España. 5. La aprobación por el Banco de España del plan de resolución determinará que las concretas operaciones mediante las que se instrumente la resolución, incluidas las eventuales adquisiciones de participaciones significativas y las modificaciones estatutarias que, en su caso, se produzcan como consecuencia de dichas operaciones, no requieran ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito de la normativa sobre entidades de crédito. Artículo 24. Medidas preliminares El Banco de España, cuando aprecie indicios fundados de la posible concurrencia de las condiciones para la resolución, con carácter previo a la eventual apertura de un proceso de resolución y con el objeto de reducir o eliminar los obstáculos que durante este pudieran presentarse, podrá acordar las siguientes medidas:
- a)Requerir la suscripción de contratos de prestación de servicios para asegurar la efectividad de los de carácter crítico, ya sea con entidades del grupo o con terceros.
- b)Requerir la limitación de las exposiciones de la entidad a nivel individual y agregado.
- c)Imponer requisitos de información específicos o regulares adicionales, incluyendo, entre otros, el mantenimiento de archivos y registros específicos y detallados de las operaciones financieras y acuerdos de compensación contractual a los que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título I del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
- d)Requerir la desinversión de determinados activos.
- e)Requerir la limitación o cese de determinadas actividades que viniera desarrollando o que proyectara desarrollar en el futuro.
- f)Restringir o impedir el desarrollo o venta de nuevas líneas de negocio o productos.
- g)Requerir cambios en la estructura legal u operativa de la entidad, grupo o subgrupo consolidable, reduciendo su complejidad, con el objetivo de que los servicios críticos puedan ser legal y económicamente separados de otros servicios mediante la adopción de medidas de resolución. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523. Sección 3.ª Instrumentos específicos de resolución Artículo 25. Instrumentos de resolución. 1. Los instrumentos de resolución son:
- a)La venta del negocio de la entidad.
- b)La transmisión de activos o pasivos a un banco puente.
- c)La transmisión de activos o pasivos a una sociedad de gestión de activos.
- d)El apoyo financiero a los adquirentes del negocio, al banco puente o a la sociedad de gestión de activos cuando resulte necesario para facilitar la implementación de los instrumentos anteriores y para minimizar el uso de recursos públicos. 2. El FROB podrá adoptar los instrumentos anteriores individual o conjuntamente. 3. Si se aplicaran de manera parcial los instrumentos de resolución, una vez realizada la transmisión parcial del negocio o de los activos y pasivos, la entidad se disolverá y liquidará en el marco de un procedimiento concursal. Artículo 26. Venta del negocio de la entidad. 1. El FROB podrá acordar y ejecutar la transmisión a un adquirente que no sea un banco puente de:
- a)Las acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital social o, con carácter general, instrumentos representativos del capital o equivalente de la entidad o convertibles en ellos, cualesquiera que sean sus titulares.
- b)Todo o parte de los activos y pasivos de la entidad. 2. La transmisión a la que se refiere el apartado anterior se realizará en representación y por cuenta de los accionistas de la entidad, pero sin necesidad de obtener su consentimiento ni el de terceros diferentes del comprador, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Se realizará, asimismo, en condiciones de mercado teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. 3. Las limitaciones u obligaciones legales mencionadas en las letras a),
- b)y
- d)del artículo 33.1 tampoco resultarán de aplicación a las personas o entidades que, en ejecución de lo establecido en el correspondiente plan de resolución, hayan adquirido las acciones, cuotas, aportaciones o instrumentos. 4. Para determinar el importe resultante de la transmisión que deba abonarse a la entidad o a sus accionistas, se deducirán del precio de venta los gastos, administrativos y de cualquier otra naturaleza, incurridos por el FROB, incluyendo el coste de los instrumentos de apoyo financiero que este hubiera podido adoptar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, que se reembolsarán previamente al propio FROB con cargo al precio de venta. 5. El FROB podrá aplicar este instrumento de resolución en una o varias ocasiones y a favor de uno o varios adquirentes. 6. Para seleccionar al adquirente o adquirentes, el FROB desarrollará un procedimiento competitivo con las siguientes características:
- a)Será transparente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la necesidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero.
- b)No favorecerá o discriminará a ninguno de los potenciales adquirentes.
- c)Se adoptarán las medidas necesarias para evitar situaciones de conflicto de interés.
- d)Tomará en consideración la necesidad de aplicar el instrumento de resolución lo más rápido posible.
- e)Tendrá entre sus objetivos el maximizar el precio de venta y minimizar el uso de recursos públicos. 7. Cuando, en los términos previstos en el artículo 66, el desarrollo del procedimiento al que se refiere el apartado anterior pudiera dificultar la consecución de alguno de los objetivos enumerados en el artículo 3 y, en particular, cuando se justifique adecuadamente que existe una seria amenaza para la estabilidad del sistema financiero como consecuencia de la situación de la entidad o se constate que el desarrollo de dicho procedimiento puede dificultar la efectividad del instrumento de resolución, la selección del adquirente o adquirentes podrá realizarse sin necesidad de cumplir con todos los requisitos de procedimiento indicados en el apartado anterior. La justificación de este procedimiento singular de selección se comunicará a la Comisión Europea, a efectos de lo establecido en la normativa en materia de ayudas de Estado y defensa de la competencia. Artículo 27. Banco puente. 1. El FROB podrá acordar y ejecutar la transmisión a un banco puente de todo o parte de los activos y pasivos de la entidad. 2. A efectos de lo dispuesto en este artículo se considerará banco puente a una entidad de crédito, incluida en su caso la propia entidad en resolución, participada por el FROB, cuyo objeto sea el desarrollo de todas o parte de las actividades de la entidad en resolución y la gestión de todo o parte de sus activos y pasivos. El banco puente deberá cumplir con las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito y estará sometido al mismo régimen de supervisión y sanción. 3. El valor total de los pasivos transmitidos al banco puente no podrá exceder del valor de los activos transmitidos desde la entidad o desde cualquier otra procedencia, incluyendo los relativos al apoyo financiero al que se refiere el artículo 25.1.d). 4. El FROB podrá aplicar este instrumento en una o varias ocasiones y a favor de uno o varios bancos puente, así como transmitir activos y pasivos de un banco puente a la entidad o a un tercero. 5. El banco puente será administrado y gestionado con el objetivo de venderlo, o bien vender sus activos o pasivos, cuando las condiciones sean apropiadas y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años desde su constitución o adquisición por el FROB. La venta del banco puente o de sus activos o pasivos se realizará en condiciones de mercado y se desarrollará en el marco de procedimientos competitivos, transparentes y no discriminatorios. El resultado de la venta corresponderá a los accionistas del banco puente, con deducción, en su caso, de los mismos gastos señalados en el artículo 26.4. 6. Se revocará la autorización del banco puente como entidad de crédito y cesará en su actividad transcurrido un año desde que deje de estar participado por el FROB, o desde que se traspase la totalidad o la mayor parte de sus activos y pasivos a otra entidad y, en todo caso, en un plazo máximo de seis años desde su constitución. En caso de que el banco puente deje de resultar operativo, el FROB procederá a su liquidación, siempre y cuando ostentase la mayoría del capital social. El importe resultante de la liquidación se abonará a las entidades en resolución cuyos activos y pasivos se hubiesen transmitido al banco puente. 7. La creación y gestión del banco puente perseguirá la utilización más eficiente de los recursos públicos y minimizar los apoyos financieros públicos, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la estabilidad financiera. A tales efectos, se podrá adoptar esta medida por razones de urgencia, en los términos previstos en el artículo 66. CAPÍTULO V Instrumentos de apoyo financiero Artículo 28. Instrumentos de apoyo financiero. 1. El FROB podrá adoptar instrumentos de apoyo financiero en la medida necesaria para alcanzar los objetivos enumerados en el artículo 3, tomando en consideración los principios enumerados en el artículo 4. Con carácter previo a la decisión de adopción de instrumentos de apoyo financiero a los que se refiere este artículo, el FROB elevará al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Competitividad una memoria económica en la que se detalle el impacto financiero de ese apoyo sobre los fondos aportados al FROB con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Sobre la base de los informes que emitan al efecto la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá oponerse, motivadamente, a la adopción de dichos instrumentos de apoyo financiero en el plazo de cinco días hábiles desde que le sea elevada dicha memoria. 2. El apoyo financiero del FROB podrá concretarse, entre otras, en una o varias de las siguientes medidas:
- a)El otorgamiento de garantías.
- b)La concesión de préstamos o créditos.
- c)La adquisición de activos o pasivos, pudiendo mantener su gestión o encomendarla a un tercero.
- d)La recapitalización en los términos previstos en el artículo 29. Según se trate de procesos de reestructuración, de conformidad con lo previsto en el capítulo III, o de resolución, de conformidad con lo previsto en el capítulo IV, las medidas de apoyo financiero antes mencionadas podrán adoptarse en relación con la entidad, las entidades de su grupo, el adquirente al que hace referencia el artículo 26, un banco puente o una sociedad de gestión de activos. 3. Cuando el FROB proceda a enajenar los activos o pasivos que haya podido adquirir de conformidad con lo previsto en la letra
- c)del apartado 2, la enajenación deberá realizarse a través de procedimientos que aseguren la competencia. 4. En el supuesto de que las entidades que reciben apoyo financiero conforme a lo previsto en este capítulo hubieran emitido previamente instrumentos convertibles suscritos por el FROB, deberán proceder, si así lo solicita el FROB, a su inmediata conversión en acciones ordinarias o aportaciones al capital social en los términos previstos en las correspondientes escrituras públicas de emisión. En caso de que las correspondientes entidades sean cajas de ahorros, adoptarán necesariamente el régimen previsto en la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, en materia de acuerdos relativos a su participación en el banco a través del cual desarrollen, en su caso, su actividad como entidad de crédito. 5. La utilización por parte del FROB de instrumentos de apoyo financiero no reducirá las pérdidas derivadas de la reestructuración o la resolución que corresponde soportar a los accionistas, cuotapartícipes o socios y acreedores subordinados de conformidad con lo previsto en este real decreto-ley y en especial, tomando en consideración los principios enumerados en las letras
- a)y
- b)del artículo 4. 6. A efectos de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos del FROB serán considerados créditos con privilegio general. 7. El otorgamiento de garantías por parte del FROB quedará sujeto a los límites que al efecto se establezcan en las correspondientes leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Artículo 29. Instrumentos de recapitalización. 1. El FROB podrá suscribir o adquirir, en las condiciones establecidas en este capítulo, los instrumentos que se detallan a continuación emitidos por aquellas entidades que, en el marco de lo dispuesto en los capítulos III y IV, necesiten apoyo financiero:
- a)Acciones ordinarias o aportaciones al capital social.
- b)Instrumentos convertibles en los instrumentos mencionados en la letra a). La suscripción o adquisición se hará de conformidad con los principios y criterios que el FROB pueda establecer al efecto, previo informe del Banco de España. 2. Estos instrumentos serán computables en todo caso como recursos propios básicos y como capital principal, sin perjuicio de su especial tratamiento en relación con las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstas en el capítulo VII. No les serán de aplicación las limitaciones legalmente establecidas para la computabilidad de los recursos propios y del capital principal, ni será obligatorio que coticen en un mercado secundario organizado. 3. El FROB podrá anticipar en forma de préstamo el precio de suscripción o adquisición de los instrumentos a los que se refiere este artículo en los términos previstos en el apartado 3 de la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, de medidas de liquidez de las Administraciones públicas y en el ámbito financiero. Artículo 30. Valor económico de la entidad y pago de los instrumentos de recapitalización. 1. El precio de suscripción, adquisición o conversión de los instrumentos de recapitalización se fijará aplicando al valor económico de la entidad el descuento que resulte aplicable de acuerdo con la normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado. La fijación del precio de suscripción, adquisición o conversión se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado relativo al cumplimiento de las reglas de procedimiento aplicables para su determinación. 2. El pago del precio de suscripción o adquisición de los instrumentos a los que se refiere este artículo podrá realizarse en efectivo o mediante la entrega de valores representativos de deuda pública, de valores emitidos por la Facilidad Europea de Estabilización Financiera o por el Mecanismo Europeo de Estabilidad, o de valores emitidos por el propio FROB. Asimismo, el FROB podrá satisfacer dicho precio mediante compensación de los créditos que ostente frente a las correspondientes entidades. 3. Para ser beneficiarias de la actuación del FROB prevista en este artículo, las cajas de ahorros deberán traspasar previamente su actividad financiera a un banco con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 o 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se les notifique la aprobación del plan de reestructuración. Asimismo, si la entidad solicitante de la actuación del FROB prevista en este artículo fuera un banco participado conjuntamente por cajas de ahorros conforme a lo dispuesto en el artículo octavo.3 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, aquellas deberán traspasar toda su actividad financiera al banco y ejercer su actividad con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 o 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en la que se les notifique la aprobación del plan de reestructuración. Artículo 31. Acciones ordinarias o aportaciones al capital social. 1. Con anterioridad a la adquisición por el FROB de acciones ordinarias o la realización de aportaciones al capital social, la entidad deberá adoptar las medidas necesarias para que dicha adquisición o aportación suponga una participación en su capital social que se ajuste al valor económico de la entidad resultante del proceso de valoración. 2. El régimen jurídico del FROB no se extenderá a las entidades de crédito por él participadas de conformidad con lo previsto en este artículo, que habrán de regirse por el ordenamiento jurídico privado que resulte de aplicación. 3. La suscripción o adquisición de estos instrumentos determinará, en todo caso, por sí misma y sin necesidad de ningún otro acto o acuerdo, salvo la notificación correspondiente al Registro Mercantil de los votos que le corresponden, la atribución al FROB de los derechos políticos correspondientes y su incorporación al órgano de administración de la entidad emisora. El FROB nombrará a la persona o personas físicas que ostenten su representación a tal efecto y dispondrá en el órgano de administración de tantos votos como los que resulten de aplicar al número total de votos su porcentaje de participación en la entidad, redondeado al entero más cercano. A efectos de lo previsto en el apartado séptimo del artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, no se tendrá en cuenta la participación del FROB en el capital social de una entidad. 4. A fin de asegurar una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos y cumpliendo al efecto con la normativa española y de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, la desinversión por el FROB de los instrumentos a los que se refiere este artículo se realizará mediante su enajenación a través de procedimientos que aseguren la competencia y dentro de un plazo no superior a los cinco años a contar desde la fecha de su suscripción o adquisición. El FROB podrá adoptar cualquiera de los instrumentos de apoyo financiero a los que se refiere el artículo 28 para apoyar el procedimiento competitivo de desinversión. El FROB podrá concurrir junto con alguno o algunos de los demás socios o accionistas de la entidad a los eventuales procesos de venta de títulos en los mismos términos que estos puedan concertar. 5. La enajenación se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, relativo al cumplimiento de las reglas de procedimiento aplicables para su ejecución. Asimismo, los procesos de desinversión de participaciones significativas llevados a cabo por entidades de crédito controladas por el FROB, de conformidad con los correspondientes planes de reestructuración y resolución, a través de participaciones directas o indirectas, y con independencia de que dichas entidades estén sujetas al Derecho privado, serán objeto de informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en lo relativo a su adecuación a los principios de publicidad y concurrencia. Corresponderá a la Comisión Rectora del FROB la delimitación del concepto de participación significativa. Artículo 32. Instrumentos convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social. 1. En el momento de la adopción del acuerdo de emisión de estos instrumentos, la entidad emisora deberá aprobar los acuerdos necesarios para la ampliación de capital o la suscripción de aportaciones al capital en la cuantía necesaria. 2. La entidad deberá comprometerse a comprar o amortizar los instrumentos suscritos o adquiridos por el FROB tan pronto como esté en condiciones de hacerlo en los términos previstos, y en todo caso en un plazo no superior a cinco años. Además, el acuerdo de emisión deberá prever la convertibilidad de los títulos por decisión unilateral del FROB si, antes del transcurso del plazo de cinco años, el FROB, previo informe del Banco de España, considera improbable, a la vista de la situación de la entidad o su grupo, que su recompra o amortización pueda llevarse a cabo en ese plazo. Artículo 33. Régimen especial de la suscripción o adquisición por parte del FROB de los instrumentos de recapitalización. 1. Cuando el FROB suscriba o adquiera cualquiera de los instrumentos de recapitalización señalados en los artículos anteriores, no le resultarán de aplicación:
- a)Las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia a las juntas o asambleas generales o del derecho a voto.
- b)Las limitaciones a la adquisición de aportaciones al capital social de cooperativas de crédito.
- c)Las limitaciones que la ley establece a la computabilidad de los recursos propios y del capital principal, o, con carácter general, las limitaciones establecidas en cada momento en relación con los requerimientos de solvencia.
- d)La obligación de presentar oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores. 2. Cuando el FROB suscriba o adquiera aportaciones al capital social de una cooperativa de crédito, el quórum de asistencia a la asamblea y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos se calcularán, y los derechos de voto se atribuirán, en proporción al importe de las aportaciones respecto al capital social de la cooperativa. 3. En caso de que se acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente de los accionistas, no será necesaria la obtención del informe de auditor de cuentas exigido por el texto refundido de la Ley de sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Asimismo, en caso de que se emitan los instrumentos a los que se refiere el artículo 29.1.b), tampoco será necesario el informe de auditor de cuentas exigido por la Ley de Sociedades de Capital, sobre las bases y modalidades de la conversión. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523. Artículo 34. Conversión y desinversión de los instrumentos convertibles en acciones ordinarias o aportaciones al capital social. 1. Transcurridos cinco años desde el desembolso o adquisición sin que los títulos hayan sido recomprados o amortizados por la entidad, el FROB podrá solicitar su conversión. El ejercicio de esta facultad deberá realizarse, en su caso, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la finalización del quinto año desde que se produjo el desembolso o adquisición. Si como consecuencia de la evolución de la situación económico-financiera de la entidad o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados no pudieran cumplirse los objetivos establecidos en el plan de actuación, de reestructuración o de resolución, podrá extenderse el plazo mencionado en el párrafo anterior hasta dos años más. 2. La entidad y sus accionistas adoptarán los acuerdos y realizarán las actuaciones necesarias para asegurar que la conversión, cumpliendo al efecto con la normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, se realiza en condiciones de mercado y competencia y de acuerdo con el valor económico de la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, debiendo a tal efecto instrumentar las operaciones de transmisión de acciones o aportaciones o de reducción de capital, ya sea por compensación de pérdidas, constitución o incremento de reservas o devolución del valor de aportaciones, que resulten oportunas. La conversión se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, relativo al cumplimiento de las reglas de procedimiento aplicables para su ejecución. 3. Sin perjuicio de cualesquiera otras acciones y responsabilidades, en caso de incumplimiento por parte de la entidad o de aquellos de sus accionistas que tengan la condición de entidad de crédito de la obligación establecida en el apartado anterior, el Banco de España podrá acordar, siempre que no se hubiese producido ya, la sustitución de los órganos de administración o dirección de la entidad emisora, y de los de aquellos de sus accionistas que tengan la condición de entidad de crédito, hasta que se complete la operación de conversión. En tal caso será designado administrador el FROB, que, a su vez, nombrará a la persona o personas físicas que, en su nombre y en ejercicio de las funciones y facultades propias de esa condición, adoptarán los acuerdos y realizarán las actuaciones necesarias para dar efecto a la conversión. En su calidad de administrador, el FROB tendrá todas las facultades para adoptar los acuerdos y realizar las actuaciones necesarias para completar la conversión, estén o no previstas en los estatutos de la entidad emisora y de aquellos de sus accionistas que tengan la condición de entidad de crédito y de los que también hubiera sido designado administrador. 4. En caso de que finalmente se produzca la conversión de los instrumentos a los que se refiere este artículo en acciones ordinarias o aportaciones al capital social de la entidad, resultará de aplicación a los nuevos instrumentos lo dispuesto en los artículos 31 y 33. CAPÍTULO VI Sociedad de gestión de activos Artículo 35. Sociedad de gestión de activos. 1. En los términos previstos en este real decreto-ley, el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, obligar a una entidad de crédito a transmitir a una sociedad de gestión de activos determinadas categorías de activos especialmente dañados o cuya permanencia en el balance de la entidad se considere perjudicial para su viabilidad, a fin de dar de baja del balance dichos activos y permitir la gestión independiente de su realización. 2. Reglamentariamente se determinarán los criterios para definir las categorías de activos a los que se refiere el apartado anterior en función de, entre otros, la actividad a la que estuviesen ligados, su antigüedad en balance y su clasificación contable. En función de estos criterios, el Banco de España precisará para cada entidad los activos susceptibles de ser transmitidos. 3. La sociedad de gestión de activos, que será sociedad anónima, se regirá por lo dispuesto en este real decreto-ley y en la normativa que lo desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto-legislativo 1/2010, de 2 de julio, y demás normas del ordenamiento jurídico-privado. 4. La sociedad podrá emitir obligaciones y valores que reconozcan o creen deuda sin que le resulte de aplicación el límite previsto en el artículo 405 de la Ley de Sociedades de Capital. 5. A los efectos de la regulación contenida en este capítulo, la referencia a activos comprenderá también los pasivos que sea necesario transmitir. Artículo 36. Régimen de la transmisión de activos. 1. La transmisión de los activos a la sociedad de gestión de activos se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de terceros, mediante cualquier negocio jurídico y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos en materia de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. 2. Con carácter previo a la transmisión, la entidad de crédito realizará los ajustes de valoración de los activos a transmitir según los criterios que se determinen reglamentariamente. Con igual carácter previo a la transmisión, el Banco de España determinará el valor de los activos sobre la base de los informes de valoración encargados a uno o varios expertos independientes. La valoración se llevará a cabo a través del procedimiento y de conformidad con los criterios previstos en el apartado anterior, siguiendo metodologías comúnmente aceptadas y en coherencia con el procedimiento de valoración al que se refiere el artículo 5. Dichas metodologías deberán ser coherentes y adecuadas para proporcionar una estimación realista de los activos, y además deberán maximizar el uso de datos observables y limitar los no observables tanto como sea posible. A los efectos de lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, la valoración anterior sustituirá la realizada por experto independiente. 3. El FROB podrá exigir que, con carácter previo a su transmisión a la sociedad, los activos se agrupen en una sociedad o se realice sobre ellos cualquier clase de operación que facilite la transmisión. 4. La transmisión de activos estará sometida a las siguientes condiciones especiales:
- a)La transmisión no podrá ser, en ningún caso, objeto de rescisión por aplicación de las acciones de reintegración previstas en la legislación concursal.
- b)Para la transmisión de créditos que tengan la consideración de litigiosos, no resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 1535 del Código Civil.
- c)La sociedad adquirente no quedará obligada a formular una oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa sobre mercados de valores.
- d)La transmisión de activos no constituirá un supuesto de sucesión o extensión de responsabilidad tributaria ni de Seguridad Social, salvo lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
- e)La sociedad de gestión de activos no será responsable, en el caso de que se produzca la transmisión, de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dicha transmisión derivadas de la titularidad, explotación o gestión de los mismos por la entidad transmitente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523. CAPÍTULO VII Gestión de instrumentos híbridos Téngase en cuenta que lo dispuesto en este capítulo será aplicable hasta el 30 de junio de 2013, según establece la disposición final 15. Sección 1.ª Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada Artículo 37. Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. 1. Los planes de reestructuración y de resolución a los que se alude en los capítulos III y IV, deberán incluir la realización de acciones de gestión de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que tengan emitidos las entidades de crédito a las que corresponden dichos planes, para asegurar un adecuado reparto de los costes de reestructuración o de resolución de la entidad conforme a la normativa en materia de ayudas de Estado de la Unión Europea y a los objetivos y principios establecidos en los artículos 3 y 4 y, en particular, para proteger la estabilidad financiera y minimizar el uso de recursos públicos. 2. Las acciones que incluyan los planes de reestructuración y de resolución a los efectos del apartado anterior podrán afectar a las emisiones de instrumentos híbridos, como participaciones preferentes u obligaciones convertibles, bonos y obligaciones subordinadas o cualquier otra financiación subordinada, con o sin vencimiento, obtenida por la entidad de crédito, ya sea de forma directa o a través de una entidad íntegramente participada, directa o indirectamente, por aquella. 3. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada podrán afectar a todas o a parte de las emisiones o financiaciones a las que se refiere el apartado anterior, pero deberán tener en cuenta el distinto orden de prelación que puedan tener entre sí las emisiones. Artículo 38. Tipos de acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. 1. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada podrán consistir, entre otras medidas, en:
- a)Ofertas de canje por instrumentos de capital de la entidad de crédito, sean acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital.
- b)Ofertas de recompra de los valores, ya sea mediante su abono directo en efectivo o condicionado, conforme a su valor actual, a la suscripción de acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital de la entidad o a la reinversión del precio de recompra en algún otro producto bancario.
- c)Reducción del valor nominal de la deuda.
- d)Amortización anticipada a valor distinto del valor nominal. 2. Las medidas del apartado anterior serán de aceptación voluntaria por parte de los inversores. En particular, las de los apartados
- c)y
- d)requerirán el consentimiento previo de los inversores para la modificación de la emisión que corresponda, conforme a lo previsto en los términos y condiciones de cada una. La entidad deberá promover, en su caso, las modificaciones a los términos de la emisión que faciliten las acciones previstas en su plan de reestructuración o de resolución, según corresponda. Las medidas del apartado anterior podrán ir acompañadas de otras modificaciones de los términos de las emisiones afectadas y, en particular, de la introducción del carácter discrecional del pago de la remuneración. 3. A las entidades de crédito referidas en el artículo 37.1, para las que las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada no alcancen un adecuado reparto de los costes, se les aplicará lo previsto en la sección 2.ª del capítulo VII. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523. Artículo 39. Valor de mercado. 1. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada tendrán en cuenta el valor de mercado de los valores de deuda a los que se dirigen, aplicando las primas o descuentos que resulten conformes con la normativa de la Unión Europea de ayudas de Estado. 2. A efectos de acreditar el valor de mercado, la entidad solicitará la elaboración de, al menos, un informe por un experto independiente. Artículo 40. Publicidad de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. 1. Una vez aprobado el plan de reestructuración o de resolución y con suficiente antelación con respecto a su ejecución, las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada serán anunciadas mediante hecho relevante, publicadas en la página web de la entidad y, en su caso, en el boletín de cotización del mercado en el que los títulos estén admitidos a negociación. En el caso de que la entidad de crédito no esté obligada a la elaboración de un folleto informativo, de conformidad con el artículo 30 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y normativa concordante, esta deberá elaborar y poner a disposición de los inversores afectados un documento informativo que contenga todos los datos necesarios para que estos puedan valorar adecuadamente la conveniencia de aceptar la propuesta de la entidad. 2. Para el caso de que la aceptación de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada implique la contratación o suscripción de nuevos productos bancarios o financieros, la entidad deberá diseñar un procedimiento de aceptación de la oferta que permita el cumplimiento de la normativa específica en materia de protección de inversores. Sección 2.ª Acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria Artículo 41. Gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. 1. En los términos previstos en esta sección el FROB acordará, con carácter de acto administrativo, acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada en el caso de las entidades de crédito referidas en el artículo 37.1 para las que se haya elaborado un plan de reestructuración o de resolución, incluyéndolas en dicho plan, si estimase que son necesarias para alcanzar alguno de los siguientes objetivos:
- a)Asegurar un reparto adecuado de los costes de la reestructuración o la resolución de las entidades de crédito, conforme a la normativa en materia de ayudas de Estado de la Unión Europea y tratando de minimizar el uso de los recursos públicos.
- b)Preservar o restaurar la posición financiera de las entidades de crédito que reciban apoyo financiero del FROB. 2. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que acuerde el FROB serán vinculantes para las entidades de crédito a quienes van dirigidas, para sus entidades íntegramente participadas de forma directa o indirecta a través de las cuales se haya realizado la emisión, y para los titulares de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. En la medida en que dichas acciones de gestión tengan por objeto asegurar un reparto adecuado de los costes de reestructuración o resolución, quedan excluidos de dichas acciones de gestión los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que el propio FROB hubiera suscrito o adquirido en virtud del presente real decreto-ley, independientemente de si han sido suscritos con anterioridad a dichas acciones. Artículo 42. Contenido de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que acuerde el FROB. 1. El FROB determinará qué emisiones o partidas de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la acción de gestión, debiendo respetar, en esa determinación, el distinto orden de prelación que puedan tener entre sí las emisiones. No se podrán imputar proporcionalmente más pérdidas a los titulares de valores que tengan mejor rango que otros, y en cualquier caso, será preciso que los accionistas, cuotapartícipes o socios de la entidad de crédito hayan asumido pérdidas hasta donde fuera posible. 2. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que podrá acordar el FROB conforme a lo previsto en esta sección, serán una o varias de las que se indican a continuación:
- a)El aplazamiento, la suspensión, la eliminación o modificación de determinados derechos, obligaciones, términos y condiciones de todas o alguna de las emisiones de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada de la entidad en el sentido del artículo 37.2. Las modificaciones podrán afectar, entre otros, a: 1.º El pago de intereses. 2.º El reembolso del principal. 3.º Los supuestos de incumplimiento. 4.º La fecha de vencimiento. 5.º Los derechos individuales o colectivos de los inversores. 6.º El derecho de solicitar la declaración de un incumplimiento. 7.º El derecho a exigir cualquier pago relacionado con los valores.
- b)La obligación de la entidad de recomprar los valores afectados al precio que determine el propio FROB. El FROB estará facultado para diseñar el procedimiento de recompra, sin que el precio de recompra total de cada una de las emisiones pueda exceder de su valor de mercado y las primas o descuentos que sean conformes con la normativa de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado. En cualquier caso, los inversores recibirán un importe no inferior al que habrían recibido en caso de liquidación de la entidad en el marco de un procedimiento concursal. Asimismo, el FROB podrá estipular que el pago del precio de recompra se reinvierta en la suscripción de acciones, cuotas participativas o aportaciones al capital social, según corresponda, o que dicho pago se realice en especie mediante la entrega de acciones o cuotas participativas disponibles en autocartera directa o indirecta de la entidad.
- c)Cualquier otra actuación que la entidad de crédito afectada podría haber realizado a través de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. 3. A efectos de ejecutar las medidas que correspondan conforme al apartado anterior, el FROB podrá adoptar los acuerdos sociales y realizará las actuaciones que fueran necesarias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 63.1. Artículo 43. Criterios de valoración. El Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria deberá valorar la idoneidad y el contenido de la acción de gestión que vaya a acordar en función de los siguientes criterios:
- a)La proporción que representan los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada de la entidad con respecto al total de activos de esta.
- b)El importe de las ayudas públicas percibidas o que vaya a percibir la entidad y su forma de instrumentación y, en particular, si la entidad ha recibido o va a recibir apoyo financiero en forma de capital social.
- c)La proporción que representan las ayudas públicas percibidas o comprometidas con respecto a los activos ponderados por riesgo de la entidad.
- d)La viabilidad de la entidad de crédito sin dichas ayudas.
- e)La capacidad actual y futura de la entidad de crédito para captar recursos propios en el mercado.
- f)El importe que recibirían los titulares de instrumentos híbridos de la entidad de crédito y de deuda subordinada en caso de disolución y liquidación de esta y a falta de ayudas públicas.
- g)El valor de mercado de los instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada a los que vaya a afectar la acción.
- h)La efectividad obtenida o que podría obtener una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada llevada a cabo por la entidad.
- i)El grado de probabilidad con que los inversores aceptarían voluntariamente las medidas previstas en el artículo anterior, teniendo en cuenta, además, el perfil mayoritario de las inversiones en cada una de las emisiones a las que vaya a afectar la acción. Artículo 44. Aprobación de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. La acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada será aprobada por el FROB, que la remitirá, junto a una memoria con las razones que justifican su adopción, al Banco de España. Artículo 45. Publicidad y fecha de efectos del acuerdo del FROB. 1. El FROB deberá notificar con carácter inmediato a la entidad de crédito afectada y, al Ministerio de Economía y Competitividad, la ejecución de la acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada acordada. El contenido del acuerdo correspondiente se publicará como hecho relevante, así como en el «Boletín Oficial del Estado» y en la página web del propio Fondo. 2. La entidad de crédito afectada deberá asegurar el conocimiento del contenido de la acción acordada por el FROB por los inversores afectados por ella, mediante la publicación de la acción en su página web y, en su caso, en la página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en el boletín de cotización de los mercados en los que los valores afectados estén admitidos a negociación. 3. El acuerdo surtirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 46. Modificación de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. 1. En cualquier momento, en caso de que concurran circunstancias excepcionales, el FROB podrá, conforme al procedimiento previsto en el artículo 44, modificar una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. A estos efectos, se entenderá que concurren circunstancias excepcionales si persiste una situación de inestabilidad de la entidad o existe una amenaza inminente para su estabilidad o para el sistema financiero en su conjunto, y el Banco de España estima que es conveniente modificar los términos de la acción para afrontar mejor dicha situación. 2. La modificación que se acuerde será aprobada de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 44, será publicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, y producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Artículo 47. Derechos de los inversores afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. 1. Fuera de lo dispuesto en el artículo 69, los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán iniciar ningún otro procedimiento de reclamación de cantidad con base en un incumplimiento de los términos y condiciones de la emisión correspondiente, si dichos términos han sido afectados por una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada acordada por el FROB y la entidad está cumpliendo con su contenido. 2. Fuera de lo dispuesto en el artículo 71, los titulares de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada afectados no podrán reclamar de la entidad ni del FROB ningún tipo de compensación económica por los perjuicios que les hubiera podido causar la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 221, de 13 de septiembre de 2012. Ref. BOE-A-2012-11523. Artículo 48. Derechos de terceros. Las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada que sean acordadas por el FROB, así como las actuaciones de la entidad de crédito dirigidas al cumplimiento de las mismas, no podrán ser consideradas como una causa de incumplimiento o vencimiento anticipado de las obligaciones que mantenga la entidad de crédito con terceros distintos de los referidos en el artículo anterior. En consecuencia, las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada no modificarán, suspenderán ni extinguirán las relaciones de la entidad de crédito con terceros, así como tampoco otorgarán nuevos derechos ni impondrán nuevas obligaciones a la entidad de crédito frente a aquellos. En particular, las citadas acciones de gestión de instrumentos híbridos que sean acordadas por el FROB, así como las actuaciones de la entidad de crédito dirigidas al cumplimiento y ejecución de las mismas, no podrán alegarse por terceros como un supuesto de alteración del rango del orden del pago de la deuda de la entidad, a efectos de su invocación para el ejercicio por los mismos de acciones procesales. En consecuencia, las acciones de gestión de instrumentos híbridos no modificarán, suspenderán ni extinguirán las relaciones de la entidad de crédito con terceros, así como tampoco otorgarán nuevos derechos ni impondrán nuevas obligaciones a la entidad de crédito frente a aquellos. Artículo 49. Régimen sancionador. Este capítulo VII tendrá la consideración de normas de ordenación y disciplina a los efectos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. En particular, se considerará infracción muy grave el incumplimiento o la obstaculización de la ejecución de una acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada acordada por el FROB. Tendrá la misma calificación la revelación o difusión por cualquier medio de los términos y condiciones de una propuesta de acción de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada antes de que sea efectivamente acordada por dicho Fondo. La entidad de crédito afectada por la acción responderá de las actuaciones de cualquiera de sus entidades íntegramente participadas que sean emisoras de los valores incluidos dentro del ámbito de aplicación de la acción. CAPÍTULO VIII Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria Sección 1.ª Naturaleza y régimen jurídico Artículo 50. Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. 1. El FROB tendrá por objeto gestionar los procesos de reestructuración y resolución de las entidades de crédito. 2. El FROB es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada para el desarrollo de sus fines, que se regirá por lo establecido en este real decreto-ley. 3. El FROB quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por este real decreto-ley u otras normas con rango de ley. Las medidas de reestructuración o resolución de entidades de crédito que adopte el FROB se comunicarán, en su caso, a la Comisión Europea o a la Comisión Nacional de la Competencia, a efectos de lo establecido en la normativa en materia de ayudas de Estado y defensa de la competencia. 4. El FROB no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ni le serán de aplicación las normas generales que regulan el régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo por lo que respecta a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y al sometimiento del régimen interno de su gestión en el ámbito económico-financiero al control financiero permanente de la Intervención General de la Administración del Estado conforme a lo previsto en el capítulo III del título VI de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. El FROB no estará sujeto a las disposiciones de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 5. El personal del FROB será seleccionado respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y estará vinculado a este por una relación de Derecho laboral. Sin perjuicio de lo anterior, el personal funcionario que vaya a prestar servicios en el FROB podrá hacerlo en la situación de servicios especiales. Los gastos del personal de dicho fondo y de sus directivos se someterán a los límites previstos para las entidades del sector público estatal. 6. El FROB tendrá, a efectos fiscales, el mismo tratamiento que el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. 7. El FROB podrá contratar con terceros la realización de cualesquiera actividades de carácter material, técnico o instrumental que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones, ajustándose a los principios de publicidad y concurrencia, salvo en casos excepcionales y urgentes. Artículo 51. Financiación. 1. El FROB dispondrá de las dotaciones que se realicen con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 2. Adicionalmente, para el cumplimiento de sus fines, el FROB podrá captar financiación emitiendo valores de renta fija, recibir préstamos, solicitar la apertura de créditos y realizar cualesquiera otras operaciones de endeudamiento. Los recursos ajenos obtenidos por el FROB, cualquiera que sea la modalidad de su instrumentación, no deberán sobrepasar el límite que al efecto se establezca en las correspondientes leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. 3. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Cualquier beneficio devengado y contabilizado en sus cuentas anuales se ingresará en el Tesoro Público. El servicio de caja del FROB se llevará a cabo por el Banco de España con el que suscribirá el oportuno convenio. Artículo 52. Gobierno del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. 1. El FROB será regido y administrado por una Comisión Rectora integrada por nueve miembros:
- a)Cuatro miembros designados por el Banco de España, uno de los cuales será el Subgobernador, que ostentará la Presidencia de la Comisión Rectora.
- b)El Secretario General del Tesoro y Política Financiera, que ostentará la Vicepresidencia de la Comisión Rectora y sustituirá al Presidente en sus funciones en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
- c)El Subsecretario de Economía y Competitividad.
- d)El Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
- e)El Director General de Política Económica.
- f)El Director General de Presupuestos. Asistirán, asimismo, a las sesiones de la Comisión Rectora, con voz pero sin voto, un representante designado por el Interventor General de la Administración del Estado y otro por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. La Comisión Ejecutiva del Banco de España designará a los tres miembros de la Comisión Rectora distintos del Subgobernador. El Director General del FROB podrá asistir a las sesiones de la Comisión Rectora, con voz pero sin voto. Asimismo, la Comisión Rectora podrá autorizar la participación en sus sesiones de observadores, siempre que tal participación no genere conflictos de interés que puedan interferir en el desarrollo por el FROB de las funciones previstas en este real decreto-ley. La propia Comisión Rectora establecerá los términos en que ha de desenvolverse la participación de estos observadores que, en todo caso, carecerán de voto y quedarán sometidos al deber de secreto. 2. Las funciones de Secretario de la Comisión Rectora serán ejercidas por la persona que esta designe conforme a lo previsto en el Reglamento de régimen interno del FROB. 3. Los miembros de la Comisión Rectora cesarán en su condición de tales por las causas siguientes:
- a)Cese en los respectivos cargos.
- b)Cese acordado por la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en el caso de los miembros designados por dicha Comisión diferentes del Subgobernador. 4. La Comisión Rectora se reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente, por propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros. Estará, asimismo, facultada para establecer su propio régimen de convocatorias. 5. A la Comisión Rectora le corresponde adoptar las decisiones relativas a las potestades y funciones atribuidas al FROB, sin perjuicio de las delegaciones o apoderamientos que considere conveniente aprobar para el debido ejercicio de las mismas. En todo caso, no serán delegables las siguientes funciones:
- a)Las funciones atribuidas al FROB para la aprobación de los planes de reestructuración y resolución de entidades y las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y de deuda subordinada.
- b)La aprobación de la decisión de realizar las operaciones de financiación previstas en el artículo 51.2.
- c)La aprobación de las cuentas anuales del FROB que se remitirán anualmente al Ministro de Economía y Competitividad y a la Intervención General de la Administración del Estado para su integración en la Cuenta General del Estado y su traslado al Tribunal de Cuentas, así como del informe que debe elevarse al Ministro de Economía y Competitividad para su remisión a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados. 6. Para la válida constitución de la Comisión Rectora a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, será necesaria la asistencia al menos de la mitad de sus miembros con derecho de voto. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate en el número de votos. 7. La Comisión Rectora aprobará un Reglamento de régimen interno del FROB donde se recogerán las reglas esenciales de su actuación en el ámbito económico, financiero, patrimonial, presupuestario, contable, organizativo y procedimental. Las normas recogerán las líneas básicas de su política de propiedad sobre las entidades de crédito a las que haya aportado apoyo financiero público e incluirán mecanismos internos de control del gobierno del FROB. Estas normas se asentarán sobre los principios de buena gestión, objetividad, transparencia, concurrencia y publicidad. Artículo 53. Director General del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. 1. El FROB contará con un Director General que desarrollará las funciones ejecutivas, de dirección y gestión ordinaria del Fondo, y cuantas otras le delegue la Comisión Rectora. Será nombrado y separado por real decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad y previa consulta al Gobernador del Banco de España, entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias de este cargo. 2. Corresponderá al Director General del FROB el ejercicio de las siguientes funciones:
- a)Impulsar y supervisar todas las operaciones que conforme a este real decreto-ley deba ejecutar el FROB.
- b)Dirigir la gestión ordinaria, económica y administrativa del FROB.
- c)Formular, someter a verificación por auditor de cuentas y elevar para su aprobación por la Comisión Rectora las cuentas anuales del FROB.
- d)Proponer a la Comisión Rectora la adopción de las decisiones que a esta le corresponden conforme a lo previsto en este real decreto-ley, sin perjuicio de que la Comisión Rectora pueda también adoptarlas de oficio.
- e)Ejecutar los acuerdos de la Comisión Rectora y cuantas funciones le delegue esta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.5.
- f)Rendir cuentas a la Comisión Rectora del ejercicio de sus funciones. Artículo 54. Control parlamentario. 1. Con periodicidad trimestral, el Presidente de la Comisión Rectora del FROB comparecerá ante la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, con el fin de informar sobre la evolución de las actividades del FROB y sobre los elementos fundamentales de su actuación económico-financiera. Adicionalmente, el Presidente de la Comisión Rectora del FROB comparecerá, en las condiciones que determine la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados, para informar específicamente sobre las medidas de reestructuración o de resolución implementadas por parte de dicho Fondo. 2. La Comisión Rectora elevará a los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad un informe trimestral sobre la gestión y actuación del FROB, donde se dará debida cuenta, entre otros aspectos, de las actuaciones de carácter económico y presupuestario de mayor impacto acometidas por el FROB durante el citado periodo. El Ministro de Economía y Competitividad dará traslado de dicho informe a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los Diputados. Artículo 55. Cooperación y coordinación con otras autoridades competentes nacionales. 1. El FROB colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones relacionadas con la supervisión, la reestructuración o la resolución de entidades financieras, en particular, con el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las autoridades designadas por las Comunidades Autónomas para realizar alguna de tales funciones, el Consorcio de Compensación de Seguros, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el Fondo de Garantía de Inversiones. A tal efecto podrá concluir con ellas los oportunos convenios de colaboración, así como solicitar cuanta información sea necesaria para el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas. Asimismo, el FROB facilitará a las autoridades a las que se refiere el párrafo anterior la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias conforme a la normativa vigente. 2. En caso de resolución de entidades de crédito que pertenezcan a un grupo o conglomerado financiero:
- a)El FROB, al adoptar las medidas y ejercitar las facultades que, al efecto, le confiere este real decreto-ley, minimizará el impacto que dichas medidas y facultades puedan tener eventualmente en el resto de las entidades del grupo o conglomerado y en el grupo o conglomerado en su conjunto.
- b)El Banco de España y el FROB, cada uno en el marco de sus respectivas competencias, asumirán la función de coordinadores de la resolución cuando el Banco de España tenga encomendadas las funciones de vigilancia y supervisión del grupo consolidable en que se integre la entidad dominante del conglomerado o, en su defecto, de la propia entidad dominante considerada individualmente. Artículo 56. Cooperación y coordinación con otras autoridades competentes internacionales. 1. En el ejercicio de sus competencias y, en particular, en caso de reestructuración o de resolución de entidades de crédito que pertenezcan a grupos internacionales, el FROB colaborará con las instituciones de la Unión Europea, incluyendo la Autoridad Bancaria Europea, y las autoridades extranjeras que tengan encomendadas funciones relacionadas co