📄 Texto legal
200
ok
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.
Norma derogada, con efectos de 3 de febrero de 2016, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10637#ddunica.
Las Bolsas de Comercio han venido rigiéndose por el Reglamento General Interino de treinta y uno de diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco y por el Reglamento para el Régimen Interior de la Bolsa de Madrid, aprobado por Real Decreto de doce de junio de mil novecientos veintiocho y adaptado posteriormente a las Bolsas de Bilbao y Barcelona. El largo tiempo transcurrido desde la publicación de estas disposiciones a los profundos cambios experimentados desde entonces hacen inexcusable la publicación de un nuevo Reglamento de Bolsas que proporcione el marco adecuado para que la institución bursátil pueda desempeñar debidamente las importantes funciones que le corresponden en la economía moderna. No se trata sólo de una mera recopilación de normas anteriores, sino también de una nueva ordenación del régimen funcional de las Bolsas de Comercio, que pretende, dentro de su carácter puramente reglamentario, facilitar, racionalizar y modernizar el desarrollo de las operaciones bursátiles.
El nuevo texto simplifica y, al mismo tiempo, da mayor rigor al procedimiento de admisión de valores a cotización oficial, estableciendo un examen más completo por la Junta Sindical para la declaración de aptitud. Dichas Juntas quedan autorizadas para fijar condiciones mínimas relativas tanto a las Sociedades emisoras como a los títulos que emitan. Se impone la obligación a las Empresas de suministrar información sobre su situación jurídica y económica y a las Juntas Sindicales la de establecer las bases mínimas de una información regular que habrá de hacerse pública con la posibilidad de excluir de la cotización oficial aquellos valores que no cumplan la indicada obligación informativa o cuya frecuencia de cotización o volumen de contratación sean notoriamente insuficientes.
Con objeto de mantener el dinamismo del mercado, se desarrolla la «Cotización calificada» para los valores con determinados índices de liquidez.
En la regulación de las operaciones a plazo, trata el Reglamento de combinar sus ventajas con el mantenimiento de la necesaria seguridad de las transacciones en el mercado de valores. Para ello, se establece un régimen de garantías, mediante la fijación de coeficientes mínimos de cobertura, que podrán ser elevados por el Ministro de Hacienda, atendiendo a las necesidades de cada momento.
Con la publicación de este Reglamento se da cumplimiento al mandato contenido en el artículo veintisiete del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de abril, y se pone una vez más de manifiesto la atención del Gobierno en la regulación del mercado de capitales a través de las Bolsas de Comercio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y tenidas en cuenta las observaciones formuladas por el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de junio de mil novecientos sesenta y siete,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba el presente Reglamento de las Bolsas de Comercio de acuerdo con lo ordenado en el artículo veintisiete del Decreto-ley siete/mil novecientos sesenta y cuatro, de treinta de abril.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Hacienda,
JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN
REGLAMENTO DE LAS BOLSAS DE COMERCIO
CAPÍTULO PRIMERO
Bolsas Oficiales de Comercio
Art. 1.
Las Bolsas Oficiales de Comercio son instituciones de carácter económico que tienen por objeto la contratación pública mercantil sobre las materias enumeradas en el artículo 67 del Código de Comercio y en el artículo 56 de este Reglamento, organizadas en régimen colegiado de mediación para la seguridad jurídica y económica de lo convenido y la proclamación oficial de los precios.
Dichas Instituciones se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio, en el presente Reglamento y en los de Régimen Interior de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa que serán, en su caso, aprobados por el Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo Superior de Bolsas.
Art. 2.
Las Bolsas Oficiales de Comercio dependen del Ministerio de Hacienda al cual compete todo lo concerniente al régimen, organización y funcionamiento de las mismas.
Sin perjuicio de las facultades reglamentarias de las Juntas Sindicales respectivas, la inspección administrativa de las Bolsas Oficiales de Comercio se ejercerá por el Ministerio de Hacienda el que podrá ordenar inspecciones generales en las Bolsas o especiales en relación con la actuación de uno o varios agentes, por medio de los funcionarios que sean designados para cada caso.
La formación de expediente a los Agentes de Cambio y Bolsa requerirá en este caso acuerdo ministerial.
Art. 3.
Por el solo hecho de su existencia o creación, todas las Bolsas Oficiales de Comercio estarán autorizadas para mantener un mercado de títulos-valores y otro de divisas y metales preciosos amonedados o en pasta. Esta autorización deberá ejercerse con arreglo a la legislación en vigor, sobre la tenencia y lícito comercio de los metales preciosos, divisas y títulos-valores extranjeros.
Art. 4.
Cuando las circunstancias económicas de tiempo y lugar lo hagan aconsejable, las Bolsas Oficiales de Comercio, o alguna de ellas, podrán establecer mercados de determinadas clases de mercaderías cuyas sesiones deberán celebrarse a horas distintas de las fijadas para las de títulos-valores y las de divisas y metales precisos. El acuerdo ministerial que autorice el establecimiento de tales mercados en las Bolsas Oficiales de Comercio, o en alguna de ellas, fijará también el alcance y condiciones que, en cada uno, habrá de tener la intervención de los Agentes de Cambio y Bolsa, si bien habrán de quedar siempre sometidos a la jurisdicción y disciplina de la correspondiente Junta Sindical.
Art. 5.
Las Bolsas Oficiales de Comercio sólo podrán ser establecidas por el Gobierno, por su propia iniciativa o a propuesta del Ministro de Hacienda, previo informe del Consejo de Estado y los demás que estime necesarios, sobre su conveniencia pública, en aquellas plazas en las que así lo aconsejen el volumen y frecuencia de la contratación, la diversidad de valores y efectos objeto de la misma y la importancia de las emisiones de valores locales que en dicha plaza se realicen.
Art. 6.
En cada Bolsa Oficial de Comercio existirá un Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa, el cual tendrá personalidad jurídica y capacidad para adquirir administrar, gravar y enajenar toda clase de bienes y ejercitar ante la Administración del Estado, Corporaciones de Derecho público y Tribunales las acciones que en su propio interés o en el de los colegiados, estime oportunas. Su representación legal corresponde a la Junta Sindical, la cual la ejercerá por su Síndico Presidente o por quien haga sus veces.
CAPÍTULO II
Consejo Superior de Bolsas
Art. 7.
El Consejo Superior de Bolsa es el órgano representativo de las Bolsas Oficiales de Comercio de la Nación.
Actuará igualmente como órgano de coordinación y consultivo en las cuestiones que sean de su competencia y podrá proponer al Ministerio de Hacienda las medidas que estime necesarias para el mejor cumplimiento de la función que corresponde a las Bolsas Oficiales de Comercio.
Art. 8.
El Consejo Superior de Bolsas dependerá del Ministerio de Hacienda y estará compuesto por el Subsecretario del Tesoro y Gastos Públicos, como Presidente y como Vocales por el Director General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, un Subdirector del Banco de España, el Director general del Instituto de Crédito a Medio y Largo Plazo, el Director general del Instituto de Crédito de las Cajas de Ahorros, los Síndicos Presidentes de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa, el Presidente de la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio y por un Secretario designado por el Ministro de Hacienda.
En casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, y los Vocales por las personas a quienes reglamentariamente corresponda. El Secretario será sustituido por el funcionario que el Presidente designe.
Art. 9.
Corresponderá al Consejo Superior de Bolsas:
a) Ostentar la representación de las Bolsas Oficiales de Comercio ante cualquier Organismo y Entidad de carácter público o privado, sea nacional o extranjero.
b) Proponer las normas y coordinar los criterios que deban regir para la admisión, permanencia y exclusión de los diferentes títulos-valores emitidos por Sociedades o Empresas de naturaleza privada en las cotizaciones oficiales de todas las Bolsas; los que hayan de ser observados durante la contratación y muy especialmente los que determinen la fijación de los cambios oficiales, así como los relativos a las liquidaciones de contado o a plazo.
c) Informar los recursos de alzada que se formulen contra los acuerdos de las Juntas Sindicales en cuanto a la admisión o exclusión de títulos-valores en la cotización oficial.
d) Proponer al Ministerio de Hacienda los días y horas en que deban celebrarse habitualmente las sesiones bursátiles.
e) Proponer al Ministro de Hacienda las revisiones y modificaciones de los Aranceles de los Colegios y de los Agentes mediadores.
f) Proponer los modelos de los libros registros de los Agentes mediadores y de los Colegios que serán de formato y características generales comunes.
g) Coordinar las actuaciones de los Agentes de Cambio y Bolsa y los Corredores Colegiados de Comercio, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
h) Evacuar las consultas que solicite el Ministerio de Hacienda.
i) Proponer al Ministro de Hacienda la determinación de los valores, dentro de los incluidos en la cotización oficial calificada, que puedan ser objeto de operaciones a plazo, así como también el señalamiento de las cantidades mínimas que en esta modalidad puedan contratarse.
j) Informar al Ministro de Hacienda respecto al número de Agentes de Cambio y Bolsa, así como el de los que se asignen a cada Colegio, conforme al párrafo segundo del número uno del artículo 26 del Decreto-ley 7/1964, de 30 de abril,
k) Informar los expedientes sobre creación de nuevas Bolsas Oficiales de Comercio.
l) Informar los expedientes relativos a la creación, organización y funcionamiento de los boletines a que se refiere el número dos del artículo 18 del Decreto-ley últimamente citado.
m) Las demás funciones que tenga atribuidas reglamentariamente o que les sean encomendadas por el Ministerio de Hacienda de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Art. 10.
La representación del Consejo Superior de Bolsas corresponderá siempre a su Presidente, pudiendo delegar libremente esta función de representación, para casos concretos en el Director general del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o en el Vocal que al efecto designe.
Art. 11.
Las sesiones serán convocadas por el Presidente cuando considere necesaria su celebración y en su nombre cursará las citaciones con el orden del día el Secretario del Consejo Superior de Bolsas.
La convocatoria, salvo en caso de urgencia apreciada por el Presidente, deberá ser cursada con ocho días de antelación como mínimo.
Art. 12.
Las deliberaciones y acuerdos del Consejo requerirán la presencia del Presidente o de quien haga sus veces de la mitad, al menos, de sus miembros y la del Secretario o quien le sustituya.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Art. 13.
Cualquier miembro del Consejo podrá presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría, debiendo anunciarlo antes de que termine la sesión y remitirlo al Presidente dentro de un plazo no superior a ocho días naturales. Al voto particular podrán adherirse los miembros del Consejo que no hubiesen votado a su favor o no hubieran estado presentes.
Art. 14.
Los acuerdos a los que deberán unirse los votos particulares que en su caso hubieren sido formulados de conformidad con lo previsto en el artículo anterior serán elevados al Ministro de Hacienda por el Presidente del Consejo.
Art. 15.
El Consejo podrá designar de su seno Comisiones Delegadas o ponencias de trabajos para cuestiones concretas y determinadas.
CAPÍTULO III
De las Juntas Sindicales de los Colegios
Art. 16.
La Junta Sindical de cada Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa es el órgano de representación, dirección y gobierno de la Bolsa y de su respectivo Colegio de Agentes.
Art. 17.
Serán atribuciones de la Junta Sindical las siguientes:
a) Dirigir la contratación y cotización.
b) Distribuir el horario de contratación de los diversos valores admitidos a cotización oficial dentro del tiempo habilitado para la celebración de la sesión correspondiente.
c) Comunicar al anunciador las órdenes e instrucciones que juzgue pertinentes sobre la forma en que deberá efectuar la publicación de cambios durante las sesiones de Bolsa, a fin de dar conocimiento a los Agentes y al público de las mismas en el acto en que sean entregadas.
d) Vigilar que la contratación se ajuste al más exacto equilibrio entre ofertas y demandas y a las normas establecidas para la misma.
e) Comunicar a sus Colegiados, a las Juntas Sindicales de las otras Bolsas y a la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio las denuncias recibidas por operaciones incumplidas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a su receptor.
f) Examinar y dictaminar las denuncias de operaciones incumplidas efectuadas por los Colegiados, comunicando a los mismos las denuncias que la Junta hubiere acordado tomar en consideración.
g) Cuidar de recomprar en el mercado, de oficio, los títulos que estuvieran pendientes de liquidación por cuenta del Agente vendedor que intervino en operaciones de contado, habiendo transcurrido el plazo que señale la Junta Sindical desde su contratación, cuando los comitentes no hubieren denunciado o abandonado la operación según determina el artículo 165 de este Reglamento.
h) Dictar las normas por las que se rijan las liquidaciones de contado entre los Agentes del Colegio a través de la Cámara de Compensación, especialmente en cuanto a horario, remesas de papel, confrontación de saldos, pagos y cobros.
i) Establecer las normas aplicables a las revisiones de garantías y liquidaciones definitivas de las operaciones a plazo.
j) En las operaciones a plazo intervendrá y realizará las operaciones pendientes de los Agentes incursos en mora según las normas establecidas.
k) Sancionar a aquellas personas concurrentes a la sesión de Bolsa que alteren el orden con la prohibición de entrar a las futuras sesiones durante un plazo no superior a los seis meses.
l) Denunciar de oficio o a instancia de algún colegiado ante los Tribunales de Justicia a toda persona que actúe como intruso en la Bolsa o fuera de ella o a cuantos pretendieren suplantar la función propia de los Agentes.
Presentada dicha denuncia pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio de Hacienda.
m) Velar por que las fianzas, legal y supletoria, de los miembros que formen parte del Colegio se mantengan íntegras y libres de responsabilidad.
n) Vigilar la conservación, si fuese necesaria, de los Registros de los Agentes en ejercicio, como asimismo que éstos los lleven sin atrasos y correctamente, pudiendo imponer sanciones a los infractores, y si fuese necesario, su suspensión previa instrucción de expediente.
o) A presencia del Agente interesado, la Junta Sindical podrá examinar los libros-registros del mismo cuantas veces lo acuerde para comprobar el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales,
p) Levantar el acta de cotización y publicar el Boletín Oficial de Cotización.
q) Ejecutar y formalizar a través de sus miembros las operaciones de turno oficial del Colegio.
r) Aprobar las admisiones a cotización oficial de los valores en los casos que proceda.
s) Ejercer las facultades disciplinarias que le atribuye al presente Reglamento.
t) Cualesquiera otras atribuciones que le confieran las disposiciones vigentes.
Art. 18.
Si la Junta Sindical incurriere en falta de disciplina o reincidiese en falta de celo, podrá ser destituida, previa formación de expediente, por el Ministro de Hacienda.
CAPÍTULO IV
Del Síndico-Presidente
Art. 19.
Las Juntas Sindicales están presididas por los respectivos Síndicos Presidentes de los Colegios de Agentes de Cambio y Bolsa elegidos reglamentariamente, quienes tomarán posesión de su cargo a los quince días de su elección, salvo que el Ministro de Hacienda comunicara la no aceptación del nombramiento, en cuyo caso el Colegio reunido en Junta general procederá a nueva elección.
Art. 20.
El Síndico-Presidente es la Autoridad Superior de cada Bolsa, de su Junta Sindical y del Colegio respectivo.
Ostentará directamente la representación de dichos organismos ante la Administración del Estado, Corporaciones, Entidades autónomas, Autoridades, Tribunales, Instituciones y personas físicas y jurídicas sean nacionales o extranjeras. Su carácter de representante nato se deriva de la Ley y no necesitará poder especial ni general alguno para el ejercicio de las funciones que por tal concepto le corresponden.
Art. 21.
Compete al Síndico-Presidente:
1.º Inspeccionar cualquier servicio de la Bolsa, de la Junta Sindical y del Colegio y vigilar directamente o por delegación la estricta observancia de lo dispuesto en las Leyes, este Reglamento y los acuerdos válidamente adoptados por la Junta Sindical.
2.º Autorizar con su firma las actas y certificaciones de cualquier clase y legalizar la firma de los Agentes de Colegio.
3.º Disponer la apertura y cierre de las sesiones de Bolsa, vigilar por el normal desarrollo de las mismas, requiriendo en su caso el auxilio de los servicios de orden público y disponer el orden de la contratación y el de la liquidación de operaciones.
4.º Impedir que concurran a las sesiones de Bolsa las personas que se encuentren incursas en alguna de las circunstancias a que se alude en los artículos 182 y 183 de este Reglamento.
5.º Vigilar que las personas que concurran a las sesiones de Bolsa se conduzcan con el decoro y comedimientos debidos, pudiendo expulsar a los infractores y tomar las demás medidas que estime oportunas.
6.º Velar por el buen cumplimiento por parte de los Agentes de Cambio y Bolsa de sus obligaciones profesionales y colegiales y exigir a los mismos las responsabilidades en que pudieren incurrir.
7.º Cualquiera otra que le fuere encomendada por las Leyes, Reglamentos, por el Colegio o su Junta Sindical.
El Símbolo de su autoridad será el bastón de mando tradicional. El Vicesíndico cuando sustituya al Síndico-Presidente por ausencia o enfermedad, asumirá todos sus derechos, deberes y autoridad.
CAPÍTULO V
Admisión de valores a la cotización oficial en las Bolsas
Sección A) Efectos Públicos
Sección A) Efectos Públicos
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Art. 22.
Se entenderá por efectos públicos en orden a la admisión a cotización oficial:
a) Los títulos-valores que representen créditos contra el Estado, las provincias, municipios y organismos autónomos del Estado.
b) Los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha sido autorizada debidamente por el Gobierno español.
c) Los emitidos por las Entidades oficiales de crédito.
d) Los que pudieran emitirse con tal carácter por disposición legal.
Art. 22.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Art. 23.
Los efectos públicos extranjeros a que se refiere el apartado b) del artículo anterior serán admitidos a cotización cuando haya sido autorizado por el Gobierno, previo informe de las Juntas Sindicales y dictamen del Consejo Superior de Bolsas, que se referirán a la conveniencia de la admisión, así como también a las facilidades y garantías establecidas para el cobro de rentas y amortizaciones a los medios de reconocer la legitimidad de los títulos.
Art. 23.
Los efectos públicos extranjeros a que se refiere el apartado b) del artículo anterior y los títulos emitidos por Corporaciones y Organismos internacionales de los que el Estado español sea miembro serán admitidos a cotización oficial en los términos establecidos en el artículo 24 siempre que, en su caso, estuviesen admitidos a cotización oficial en su pais de origen, previo otorgamiento del documento público a que se refiere el apartado f) del artículo 35, si de ello no fuesen exceptuados por el Gobierno español.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Art. 23.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Se modifica por el art. 1 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Art. 24.
Todos los efectos públicos comprendidos en los artículos anteriores serán admitidos de oficio, para lo cual será condición previa que la emisión se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» con indicación de su puesta en circulación, número de títulos emitidos, series que componen la emisión, tipo de interés, numeración, primer vencimiento de intereses y, en general sus características esenciales.
Art. 24.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Arts. 22 a 24.
(Derogados)
Se derogan por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Sección B) Valores privados
Sección B) Valores privados
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Art. 25.
Se entenderán por valores privados nacionales todos los emitidos por sociedades, otras personas jurídicas, fondos de inversión mobiliaria y los de carácter hipotecario emitidas por personas físicas, de nacionalidad española siempre que unas y otras rijan por normas de derecho privado.
Art. 25.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Art. 26.
Las sociedades, fondos y personas a que se refiere el artículo anterior, que pretenda sean admitidos a cotización oficial los títulos-valores que hayan puesto en circulación, dirigirán solicitud a la Junta Sindical de la Bolsa correspondiente, expresando en la petición el valor a cuya admisión se refieran y las circunstancias del mismo que a continuación se detallan:
A) Naturaleza.
B) Nominal de cada título.
C) Clase con indicación de si son nominativos o al portador.
D) Numeración.
E) Forma y plazos de amortización y cuadro detallado de la misma, si se trata de títulos amortizables por sorteo.
Art. 26.
1. Las sociedades, fondos y personas a que se refiere el artículo anterior, que pretenda sean admitidos a cotización oficial los títulos-valores que hayan puesto en circulación, dirigirán solicitud a la Junta Sindical de la Bolsa correspondiente, expresando en la petición el valor a cuya admisión se refieran y las circunstancias del mismo que a continuación se detallan:
A) Naturaleza.
B) Nominal de cada título.
C) Clase con indicación de si son nominativos o al portador.
D) Numeración.
E) Forma y plazos de amortización y cuadro detallado de la misma, si se trata de títulos amortizables por sorteo.
2. Cuando se solicite la admisión a cotización oficial simultáneamente a varias Juntas Sindicales la tramitación del expediente, previa solicitud del emisor, podrá ser conjunta por los medios que acuerden las Juntas Sindicales afectadas.
Se numera como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Art. 26.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Se numera como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 2.1 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Art. 27.
Se acompañarán asimismo a la solicitud anteriormente citada:
a) Documentos justificativos de la personalidad del solicitante.
b) Testimonio notarial de las escrituras de constitución y de modificación, si la hubiere de la Sociedad.
c) Estatutos por que se rija.
d) Certificación del Registro Mercantil de la inscripción de las escrituras sociales.
e) Documentos acreditativos del pago de los impuestos correspondiente a la emisión de los títulos-valores que se pretenden sean admitidos a cotización oficial.
f) Certificado que justifique suficientemente la existencia de restricciones estatutarias para la libre transmisibilidad de los títulos-valores.
g) Certificación del Acuerdo del Consejo de Administración de solicitar la admisión a cotización oficial.
h) Certificación de la Sociedad, de que se halla al corriente en el pago de los dividendos activos acordados y de los intereses devengados por todos los títulos de renta fija que tengan emitidos.
i) Si se trata de obligaciones, bonos u otros títulos análogos, además de todo lo requerido en el artículo y párrafos anteriores se acompañará certificación de la inscripción del empréstito en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad cuando proceda, así como de hallarse debidamente atendidos los servicios de amortización y pago de intereses del empréstito en particular. Las certificaciones del Registro de la Propiedad detallarán las responsabilidades que puedan existir con anterioridad, afectando a los bienes hipotecados.
j) Las memorias, balances, cuentas de pérdidas y ganancias y aplicación de resultados de la Sociedad correspondientes al último trienio ya aprobados por la Junta General correspondiente debiendo ser certificado el último balance por Censor Jurado de Cuentas. Si no contara aún con tres años de existencia los antecedentes expresados se referirán a todos los ejercicios transcurridos desde la constitución de la Sociedad.
k) Ejemplar del título-valor a que se refiere la solicitud de admisión, con observancia de lo dispuesto en la legislación vigente en el caso de llevar las firmas impresas.
l) Justificante acreditativo de haberse realizado la puesta en circulación de los títulos cuya admisión a cotización oficial se solicita, y de que los propietarios están provistos del justificante de su derecho.
Art. 27.
Se acompañara asimismo a la solicitud anteriormente citada:
a) Documentos justificativos de la personalidad del solicitante.
b) Certificación del acuerdo del Consejo de Administración de solicitar la admisión a cotización oficial. A dicha certificación se unirá, en todo caso, la correspondiente a la Junta General de Accionistas, en la que dicho acuerdo se base. En el mismo necesariamente se hará constar que, en el caso de posterior solicitud de exclusión de la cotización, éste se adoptará con las mismas formalidades y, en tal supuesto, se garantizara el interés de los accionistas u obligacionistas que se opusieron o no votaron el acuerdo, mediante oferta pública de adquisición de sus títulos al menos en las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Sociedades Anónimas o con ella concordantes y cumpliendo los requisitos previstos en la misma. El acuerdo de admisión a cotización oficial declarará el sometimiento a las normas que existan o puedan dictarse en materia de bolsas y, especialmente, sobre contratación, permanencia y exclusión de la cotización oficial.
c) Testimonio notarial de las escrituras de constitución y de modificación, si las hubiere, de la sociedad.
d) Estatutos por los que se rija.
e) Certificaciones del Registro Mercantil de la inscripción de las escrituras sociales.
f) Certificado que justifique suficientemente la inexistencia de restricciones estatutarias para la libre transmisibilidad de los títulos-valores o de sus derechos.
g) Documentos acreditativos del pago de los impuestos correspondientes a la emisión de los títulos-valores que se pretende sean admitidos a cotización oficial. Dichos documentos podrán sustituirse por los justificantes del depósito de aquel importe o de la prestación de garantía suficiente para su pago.
h) Certificación de la sociedad de que se halla al corriente en el pago de los dividendos activos acordados y de los intereses devengados por todos los títulos de renta fija que tengan emitidos.
i) Si se trata de obligaciones, bonos u otros títulos análogos, además de todo lo requerido en el artículo y párrafos anteriores se acompañara la certificación de la inscripción del empréstito en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad, cuando proceda, así como de hallarse debidamente atendidos los servicios de amortización y pago de intereses del empréstito en particular. Las certificaciones del Registro de la Propiedad detallarán las responsabilidades que puedan existir con anterioridad, afectando a los bienes hipotecados.
j) Las Memorias, balances, cuentas de Pérdidas y Ganancias, aplicación de resultados y cuadros de financiamiento adaptados al plan general de contabilidad, que sean necesarios para la autorización del folleto que obligatoriamente se difundirá gratuita y previamente a la admisión de los títulos a la cotización oficial. Dicha documentación deberá haber sido verificada en los términos previstos en las leyes.
k) Justificante acreditativo de haberse realizado la puesta en circulación de los títulos cuya admisión a cotización oficial se solicita, y que los propietarios están provistos del justificante de su derecho.
l) Ejemplar del título-valor a que se refiere la solicitud de admisión, con observancia de lo dispuesto en la legislación vigente en el caso de llevar las firmas impresas.
Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Redactadas las letras f) y j) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 235, de 1 de octubre de 1981. Ref. BOE-A-1981-22038.
Art. 27.
Se acompañara asimismo a la solicitud anteriormente citada:
a) Documentos justificativos de la personalidad del solicitante.
b) Certificación del acuerdo del Consejo de Administración de solicitar la admisión a cotización oficial. A dicha certificación se unirá, en todo caso, la correspondiente a la Junta General de Accionistas, en la que dicho acuerdo se base. En el mismo necesariamente se hará constar que, en el caso de posterior solicitud de exclusión de la cotización, éste se adoptará con las mismas formalidades y, en tal supuesto, se garantizara el interés de los accionistas u obligacionistas que se opusieron o no votaron el acuerdo, mediante oferta pública de adquisición de sus títulos al menos en las condiciones mínimas establecidas en la Ley de Sociedades Anónimas o con ella concordantes y cumpliendo los requisitos previstos en la misma. El acuerdo de admisión a cotización oficial declarará el sometimiento a las normas que existan o puedan dictarse en materia de bolsas y, especialmente, sobre contratación, permanencia y exclusión de la cotización oficial.
c) Testimonio notarial de las escrituras de constitución y de modificación, si las hubiere, de la sociedad.
d) Estatutos por los que se rija.
e) Certificaciones del Registro Mercantil de la inscripción de las escrituras sociales.
f) (Derogada)
g) (Derogada)
h) (Derogada)
i) Si se trata de obligaciones, bonos u otros títulos análogos, además de todo lo requerido en el artículo y párrafos anteriores se acompañara la certificación de la inscripción del empréstito en el Registro Mercantil y en el de la Propiedad, cuando proceda, así como de hallarse debidamente atendidos los servicios de amortización y pago de intereses del empréstito en particular. Las certificaciones del Registro de la Propiedad detallarán las responsabilidades que puedan existir con anterioridad, afectando a los bienes hipotecados.
j) Las Memorias, balances, cuentas de Pérdidas y Ganancias, aplicación de resultados y cuadros de financiamiento adaptados al plan general de contabilidad, que sean necesarios para la autorización del folleto que obligatoriamente se difundirá gratuita y previamente a la admisión de los títulos a la cotización oficial. Dicha documentación deberá haber sido verificada en los términos previstos en las leyes.
k) Justificante acreditativo de haberse realizado la puesta en circulación de los títulos cuya admisión a cotización oficial se solicita, y que los propietarios están provistos del justificante de su derecho.
l) Ejemplar del título-valor a que se refiere la solicitud de admisión, con observancia de lo dispuesto en la legislación vigente en el caso de llevar las firmas impresas.
Se derogan las letras f), g), h) y el inciso destacado de la letra b) por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1992-7493.
Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Redactadas las letras f) y j) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 235, de 1 de octubre de 1981. Ref. BOE-A-1981-22038.
Art. 27.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Se derogan las letras f), g), h) y el inciso destacado de la letra b) por la disposición derogatoria.1 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1992-7493.
Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Redactadas las letras f) y j) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 235, de 1 de octubre de 1981. Ref. BOE-A-1981-22038.
Art. 28.
La enumeración de la documentación reseñada es puramente enunciativa, quedando a salvo las facultades de la Junta Sindical para reclamar los documentos y antecedentes que estime necesarios para resolver con mayor acierto y salvaguardar los intereses concernientes a la cotización oficial con observancia en todo caso de las normas legales vigentes.
Art. 28.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Art. 29.
Recibida la documentación a que se refieren los artículos anteriores y la complementaria que en su caso la Junta Sindical estimare conveniente, se incoará por ésta el oportuno expediente cuya finalidad en el caso de ser la primera solicitud formulada por la Entidad o persona emisoras es proveer a dicha Junta de la información suficiente para que adopte su resolución sobre la aptitud de los valores para ser objeto del libre comercio en Bolsa, conservando tal información a disposición del público.
Cuando se trate de solicitud referente a valores de Entidades o personas cuyas anteriores emisiones estén admitidas a la cotización oficial, la tramitación del expediente de admisión tendrá por objeto completar la información preexistente de suerte que queda actualizada la resolución de la Bolsa sobre la aptitud anteriormente reconocida pueda ser confirmada.
A los citados efectos se procederá al examen de:
a) La regularidad jurídica del emisor y de los títulos.
b) La situación financiera y económica de la Entidad o persona emisora.
e) Las circunstancias de difusión y transmisibilidad del valor.
d) Las condiciones de fabricación e impresión de los títulos.
Art. 29.
Recibida la documentación a que se refieren los artículos anteriores y la complementaria que en su caso la Junta Sindical estimare conveniente, se incoará por ésta el oportuno expediente cuya finalidad en el caso de ser la primera solicitud formulada por la Entidad o persona emisoras es proveer a dicha Junta de la información suficiente para que adopte su resolución sobre la aptitud de los valores para ser objeto del libre comercio en Bolsa, conservando tal información a disposición del público.
Cuando se trate de solicitud referente a valores de Entidades o personas cuyas anteriores emisiones estén admitidas a cotización oficial, la tramitación del expediente de admisión tendrá por objeto complementar la información preexistente de modo que quede actualizada.
A los citados efectos se procederá al examen de:
a) La regularidad jurídica del emisor y de los títulos.
b) La situación financiera y económica de la Entidad o persona emisora.
e) Las circunstancias de difusión y transmisibilidad del valor.
d) Las condiciones de fabricación e impresión de los títulos.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.3 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Art. 29.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 2.3 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Art. 30.
El examen del apartado a) del artículo anterior tendrá por objeto comprobar la regularidad jurídica de la situación y desenvolvimiento de la persona o Entidad emisora, el cumplimiento por su parte de las normas legales que le afecten y de las obligaciones tributarias y reglamentarias que correspondan, a cuyo efecto la Junta sindical recabará cuantos antecedentes y justificantes estime oportunos.
Art. 30.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Art. 31.
El examen del apartado b) del artículo 29 estará orientado a conocer de modo razonable la información de las características enunciadas en la medida que se considere necesaria para poder formar juicio sobre la estimación del valor de que se trate. En este sentido podrán las Juntas sindicales utilizar los servicios de Censores Jurados de Cuentas, Técnicos y Titulados académicos para su asesoramiento, y establecerán en todo caso las bases mínimas de una información regular para el futuro, las cuales deberán ser hechas públicas por medio del «Boletín de Cotización Oficial».
Art. 31.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Art. 32.
A los efectos del apartado c) del artículo 29, las Juntas Sindicales de las Bolsas, previo informe favorable del Consejo Superior de Bolsas, podrán establecer, en lo sucesivo, condiciones mínimas en relación con los siguientes puntos:
a) Capital social.
b) Número de títulos.
c) Dividendos repartidos en determinado período de tiempo, así como los beneficios repartibles.
d) Número de accionistas en proporción al capital social.
En el caso de que no se alcance el mínimo aludido en el apartado d) de este artículo podrá el emisor por mediación de los propietarios de los títulos consignar en poder de la Junta Sindical correspondiente, los que sean necesarios para que vendidos públicamente se obtenga la difusión que resuelve satisfactoria, a los efectos indicados. De tal consignación deberá darse cuenta inmediata a las Juntas Sindicales de las demás Bolsas y a la Junta Central de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio.
Art. 32.
1. A los efectos del apartado c) del artículo 29 las condiciones mínimas para la admisión de títulos-valores a cotización oficial serán en lo sucesivo:
Acciones:
a) La sociedad deberá tener un capital mínimo de doscientos millones de pesetas cuando pretenda su admisión a cotización oficial.
b) A efectos de determinar el cumplimiento del mínimo establecido en el epígrafe anterior no se tendrá en cuenta la parte del capital correspondiente a accionistas cada uno de los cuales, directa o indirectamente, posea una participación en el mismo igual o superior al veinticinco por ciento.
c) Los beneficios obtenidos en los dos últimos ejercicios o en tres no consecutivos en un periodo de cinco años hayan sido suficientes para poder repartir un dividendo de al menos el seis por ciento del capital desembolsado, una vez hecha la previsión para impuestos sobre los beneficios y dotadas las reservas legales u obligatorias que correspondiesen.
Obligaciones y títulos-valores similares:
d) El importe total nominal de los títulos-valores puestos en circulación de cada emisión cuya admisión a cotización oficial se solicita será como mínimo de cien millones de pesetas.
e) Si la emisión no estuviese garantizada mediante hipoteca inmobiliaria o mobiliaria, prenda de efectos públicos, por el Estado, Comunidades autónomas, Corporaciones Locales, sus Organismos o un Sindicato bancario o de Caja de Ahorro, exigirán los requerimientos señalados en el apartado c) de este número.
Comunes a acciones y obligaciones o títulos-valores similares:
f) El número de accionistas u obligacionistas con participación individual inferior al veinticinco por ciento del capital o de la emisión será al menos de cien, en ambos casos.
g) Cuando no se pongan de manifiesto las circunstancias de participación aludidas en los apartados b) y f) de este número, en otro caso, cuando los mínimos de difusión de la participaciones, en ellos contenidos, no se den, el emisor deberá comprometerse previo acuerdo de la Junta general de accionistas, en su caso, a consignar en poder de las Juntas Sindicales correspondientes, por mediación de sus propietarios, los títulos que sean necesarios para que vendidos públicamente por cuenta de aquéllos se obtenga la mínima difusión necesaria.
De tal consignación deberá darse cuenta inmediatamente a las Juntas Sindicales de las demás Bolsas y a la Junta Central de Colegios Oficiales de Corredores de Comercio. Cuando la admisión se pretenda en varias bolsas la consignación se hará por partes iguales.
h) La consignación a que se refiere el apartado g) anterior podrá ser sustituida por el compromiso de las entidades que hayan de atender la contrapartida de atender públicamente las ofertas y demandas en régimen de mercado a petición de las Juntas Sindicales correspondientes, que establecerán las garantías que deberán ser exigidas, para responder del efectivo cumplimiento de aquel compromiso, que será asumido en documento publico.
2. El Ministerio de Economía y Comercio podrá variar los requerimientos mínimos a que se refiere este artículo, así como establecer otros, en función de las variaciones del volumen de títulos admitidos a cotización oficial en todas las Bolsas, de su negociación y demás circunstancias que lo aconsejen, previos los informes reglamentarios procedentes.
3. Las Juntas Sindicales podrán establecer condiciones mínimas superiores a las recogidas en este artículo.
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Art. 32.
1. A los efectos del apartado c) del artículo 29 las condiciones mínimas para la admisión de títulos-valores a cotización oficial serán en lo sucesivo:
Acciones:
a) La sociedad deberá tener un capital mínimo de doscientos millones de pesetas cuando pretenda su admisión a cotización oficial.
b) A efectos de determinar el cumplimiento del mínimo establecido en el epígrafe anterior no se tendrá en cuenta la parte del capital correspondiente a accionistas cada uno de los cuales, directa o indirectamente, posea una participación en el mismo igual o superior al veinticinco por ciento.
c) Los beneficios obtenidos en los dos últimos ejercicios o en tres no consecutivos en un periodo de cinco años hayan sido suficientes para poder repartir un dividendo de al menos el seis por ciento del capital desembolsado, una vez hecha la previsión para impuestos sobre los beneficios y dotadas las reservas legales u obligatorias que correspondiesen.
Obligaciones y títulos-valores similares:
d) El importe total nominal de los títulos-valores puestos en circulación de cada emisión cuya admisión a cotización oficial se solicita será como mínimo de cien millones de pesetas.
e) (Derogada)
Comunes a acciones y obligaciones o títulos-valores similares:
f) El número de accionistas u obligacionistas con participación individual inferior al veinticinco por ciento del capital o de la emisión será al menos de cien, en ambos casos.
g) Cuando no se pongan de manifiesto las circunstancias de participación aludidas en los apartados b) y f) de este número, en otro caso, cuando los mínimos de difusión de la participaciones, en ellos contenidos, no se den, el emisor deberá comprometerse previo acuerdo de la Junta general de accionistas, en su caso, a consignar en poder de las Juntas Sindicales correspondientes, por mediación de sus propietarios, los títulos que sean necesarios para que vendidos públicamente por cuenta de aquéllos se obtenga la mínima difusión necesaria.
De tal consignación deberá darse cuenta inmediatamente a las Juntas Sindicales de las demás Bolsas y a la Junta Central de Colegios Oficiales de Corredores de Comercio. Cuando la admisión se pretenda en varias bolsas la consignación se hará por partes iguales.
h) La consignación a que se refiere el apartado g) anterior podrá ser sustituida por el compromiso de las entidades que hayan de atender la contrapartida de atender públicamente las ofertas y demandas en régimen de mercado a petición de las Juntas Sindicales correspondientes, que establecerán las garantías que deberán ser exigidas, para responder del efectivo cumplimiento de aquel compromiso, que será asumido en documento publico.
2. El Ministerio de Economía y Comercio podrá variar los requerimientos mínimos a que se refiere este artículo, así como establecer otros, en función de las variaciones del volumen de títulos admitidos a cotización oficial en todas las Bolsas, de su negociación y demás circunstancias que lo aconsejen, previos los informes reglamentarios procedentes.
3. Las Juntas Sindicales podrán establecer condiciones mínimas superiores a las recogidas en este artículo.
Se deroga la letra e) por la disposición derogatoria 1.b) del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1992-7493.
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Art. 32.
1. A los efectos del apartado c) del artículo 29 las condiciones mínimas para la admisión de títulos-valores a cotización oficial serán en lo sucesivo:
Acciones:
a) La sociedad deberá tener un capital mínimo de doscientos millones de pesetas cuando pretenda su admisión a cotización oficial.
b) A efectos de determinar el cumplimiento del mínimo establecido en el epígrafe anterior no se tendrá en cuenta la parte del capital correspondiente a accionistas cada uno de los cuales, directa o indirectamente, posea una participación en el mismo igual o superior al veinticinco por ciento.
c) Los beneficios obtenidos en los dos últimos ejercicios o en tres no consecutivos en un periodo de cinco años hayan sido suficientes para poder repartir un dividendo de al menos el seis por ciento del capital desembolsado, una vez hecha la previsión para impuestos sobre los beneficios y dotadas las reservas legales u obligatorias que correspondiesen.
Obligaciones y títulos-valores similares:
d) El importe total nominal de los títulos-valores puestos en circulación de cada emisión cuya admisión a cotización oficial se solicita será como mínimo de cien millones de pesetas.
e) (Derogada)
Comunes a acciones y obligaciones o títulos-valores similares:
f) El número de accionistas u obligacionistas con participación individual inferior al veinticinco por ciento del capital o de la emisión será al menos de cien, en ambos casos.
g) Cuando no se pongan de manifiesto las circunstancias de participación aludidas en los apartados b) y f) de este número, en otro caso, cuando los mínimos de difusión de la participaciones, en ellos contenidos, no se den, el emisor deberá comprometerse previo acuerdo de la Junta general de accionistas, en su caso, a consignar en poder de las Juntas Sindicales correspondientes, por mediación de sus propietarios, los títulos que sean necesarios para que vendidos públicamente por cuenta de aquéllos se obtenga la mínima difusión necesaria.
De tal consignación deberá darse cuenta inmediatamente a las Juntas Sindicales de las demás Bolsas y a la Junta Central de Colegios Oficiales de Corredores de Comercio. Cuando la admisión se pretenda en varias bolsas la consignación se hará por partes iguales.
h) La consignación a que se refiere el apartado g) anterior podrá ser sustituida por el compromiso de las entidades que hayan de atender la contrapartida de atender públicamente las ofertas y demandas en régimen de mercado a petición de las Juntas Sindicales correspondientes, que establecerán las garantías que deberán ser exigidas, para responder del efectivo cumplimiento de aquel compromiso, que será asumido en documento publico.
2. El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá variar los requisitos a que se refiere este artículo, así como establecer otros, en función de las variaciones del volumen de valores admitidos a cotización en las Bolsas de Valores, de su negociación y demás circunstancias que lo aconsejen.
3. (Derogado)
Se deroga el apartado 3 y se modifica el apartado 2 por las disposiciones derogatoria única.2 y adicional única del Real Decreto 1094/1997, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1997-16198.
Se deroga la letra e) por la disposición derogatoria 1.b) del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1992-7493.
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Art. 32.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Se deroga el apartado 3 y se modifica el apartado 2 por las disposiciones derogatoria única.2 y adicional única del Real Decreto 1094/1997, de 4 de julio. Ref. BOE-A-1997-16198.
Se deroga la letra e) por la disposición derogatoria 1.b) del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-1992-7493.
Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Art. 33.
Las condiciones de fabricación e impresión de los títulos a que se refiere el apartado d) del artículo 29 serán consideradas con las elementales exigencias de seguridad contra falsificaciones para lo cual el Ministerio de Hacienda, previo informe del Consejo Superior de Bolsas, podrá autorizar a las Juntas Sindicales para que adopten las normas mínimas sobre los extremos siguientes:
1. Formato de los títulos.
2. Calidad del papel.
3. Características de la impresión.
4. Controles técnicos sobre fabricantes de papel e impresores.
Art. 33.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Art. 34.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en los casos en que una Sociedad tuviera sus valores admitidos a cotización oficial en alguna de las Bolsas de la nación y desease que los mismos fueran incluidos en dicha cotización en otra Bolsa podrá solicitarlo sin aportar la documentación exigida para su tramitación.
Recibida la solicitud, la Bolsa reclamara de aquella en la que los valores estuvieran ya admitidos, copia certificada del expediente y decidirá lo que estime pertinente en cuanto a la inclusión o no de los títulos. Si el acuerdo adoptado fuese desfavorable, suspenderá su decisión y elevará el expediente con su informe al Consejo Superior de Bolsas, el cual propondrá al Ministro de Hacienda la oportuna resolución.
Art. 34.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Art. 35.
Cuando se trate de valores de Sociedades extranjeras, en tanto lo consientan las leyes del país de origen, se agregará a la documentación exigida en el artículo 27 para las de nacionalidad española:
a) Informe acreditativo de que la Sociedad peticionaria ha cumplido cuantas formalidades exigen las leyes de su país para su funcionamiento legal, así como de hallarse admitidos sus títulos a cotización oficial en alguna Bolsa del mismo.
Dicho informe se emitirá por una Bolsa del referido país y será requisitado por el correspondiente Cónsul de España, cuya firma deberá ser legitimada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
b) Informe del Cónsul acreditando que la emisión que se pretende sea admitida a la cotización oficial se ha realizado en el país de origen con estricta sujeción a la legalidad allí vigente.
c) El ejemplar del título-valor indicado en el apartado k) del artículo 27 será firmado por el Cónsul y sellado con el sello del Consulado.
d) Documento auténtico, legalizado por fedatario del país de origen, expresivo de los acuerdos de la Sociedad respecto a los lugares, plazo y moneda en que se han de abonar en España los dividendos o los intereses y amortizaciones.
e) Designación por la Sociedad emisora del organismo o persona jurídica domiciliada en España que tenga atribuidas facultades en todo lo relativo al reconocimiento y autenticidad de los título-valores que se desea incluir en la cotización oficial.
f) Declaración del Ministro de Hacienda de que no existen razones de interés público que se opongan a la admisión a la cotización oficial de los valores a que se refiere la solicitud de lo Sociedad emisora.
g) Todos los documentos exigidos se presentarán en el idioma nacional de la Sociedad peticionaria, acompañados de traducciones en castellano, hechas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, tramitándose por conducto de dicho Departamento ministerial.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.
Art. 35.
Cuando se trate de valores de Sociedades extranjeras, en tanto lo consientan las leyes del país de origen, se agregará a la documentación exigida en el artículo 27 para las de nacionalidad española:
a) Informe acreditativo de que la Sociedad peticionaria ha cumplido cuantas formalidades exigen las leyes de su país para su funcionamiento legal, así como de hallarse admitidos sus títulos a cotización oficial en alguna Bolsa del mismo.
Dicho informe se emitirá por una Bolsa del referido país y será requisitado por el correspondiente Cónsul de España, cuya firma deberá ser legitimada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
b) Informe del Cónsul acreditando que la emisión que se pretende sea admitida a la cotización oficial se ha realizado en el país de origen con estricta sujeción a la legalidad allí vigente.
c) El ejemplar del título-valor indicado en el apartado k) del artículo 27 será firmado por el Cónsul y sellado con el sello del Consulado.
d) Documento auténtico, legalizado por fedatario del país de origen, expresivo de los acuerdos de la Sociedad respecto a los lugares, plazo y moneda en que se han de abonar en España los dividendos o los intereses y amortizaciones.
e) Designación por la Sociedad emisora del organismo o persona jurídica domiciliada en España que tenga atribuidas facultades en todo lo relativo al reconocimiento y autenticidad de los título-valores que se desea incluir en la cotización oficial.
f) Documento público en que se recojan las facilidades y garantías que, en su caso, exijan las Juntas Sindicales de las bolsas donde se solicita la admisión a cotización oficial, para el pago de dividendos de rentas y amortizaciones y el reconocimiento de la legitimidad de los títulos. El documento se otorgará en España. Asimismo se aportará certificado de la Bolsa extranjera correspondiente sobre la cotización oficial en ella de los títulos.
g) Todos los documentos exigidos se presentarán en el idioma nacional de la Sociedad peticionaria, acompañados de traducciones en castellano, hechas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, tramitándose por conducto de dicho Departamento ministerial.
Se modifica la letra f) por el art. 2.5 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.
Art. 35.
Cuando se trate de valores de Sociedades extranjeras, en tanto lo consientan las leyes del país de origen, se agregará a la documentación exigida en el artículo 27 para las de nacionalidad española:
a) (Derogada)
b) (Derogada)
c) (Derogada)
d) Documento auténtico, legalizado por fedatario del país de origen, expresivo de los acuerdos de la Sociedad respecto a los lugares, plazo y moneda en que se han de abonar en España los dividendos o los intereses y amortizaciones.
e) Designación por la Sociedad emisora del organismo o persona jurídica domiciliada en España que tenga atribuidas facultades en todo lo relativo al reconocimiento y autenticidad de los título-valores que se desea incluir en la cotización oficial.
f) Documento público en que se recojan las facilidades y garantías que, en su caso, exijan las Juntas Sindicales de las bolsas donde se solicita la admisión a cotización oficial, para el pago de dividendos de rentas y amortizaciones y el reconocimiento de la legitimidad de los títulos. El documento se otorgará en España. Asimismo se aportará certificado de la Bolsa extranjera correspondiente sobre la cotización oficial en ella de los títulos.
g) (Derogada)
Se derogan las letras a), b), c) y g) por la disposición adicional 5.a) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio. Ref. BOE-A-1989-14442.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 152, de 27 de junio de 1989. Ref. BOE-A-1989-14731.
Se modifica la letra f) por el art. 2.5 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.
Art. 35.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Se derogan las letras a), b), c) y g) por la disposición adicional 5.a) del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio. Ref. BOE-A-1989-14442.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 152, de 27 de junio de 1989. Ref. BOE-A-1989-14731.
Se modifica la letra f) por el art. 2.5 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. Ref. BOE-A-1981-16937.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm 191, de 11 de agosto de 1967. Ref. BOE-A-1967-13577.
Art. 36.
Es de aplicación a las sociedades extranjeras lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de este Reglamento.
Art. 36.
(Derogado)
Se deroga por la dis …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.