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En resumen

Este reglamento establece las normas para la asignación de destinos y las comisiones de servicio para el personal militar profesional, buscando potenciar el mérito y la capacidad en la carrera militar.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El artículo 74 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, determina que la carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas queda definida por la ocupación de los diferentes destinos, el ascenso a los sucesivos empleos y la progresiva capacitación para puestos de mayor responsabilidad. La ocupación de los diferentes destinos queda así configurada como uno de los elementos clave de la carrera profesional de los militares. Los sistemas de asignación de destino continúan siendo los de libre designación, concurso de méritos y provisión por antigüedad, pero la citada ley preconiza que con la potenciación del mérito y la capacidad, la utilización del sistema de antigüedad irá disminuyendo progresivamente. La aplicación de este criterio llevará a que los militares ocupen preferentemente puestos operativos asignados por antigüedad en los dos primeros empleos de cada escala. También en los empleos a los que se asciende por el sistema de concurso-oposición el sistema de asignación más habitual será el sistema de antigüedad. En los empleos a los que se asciende por el sistema de clasificación se ocuparán mayoritariamente puestos asignados por concurso de méritos, quedando la aplicación del sistema de libre designación reservada, con carácter general, para la cobertura de los puestos correspondientes a los máximos empleos de cada escala y para la de aquellos otros para los que se precisen especiales condiciones profesionales y personales de idoneidad. La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, reserva al desarrollo reglamentario, en sus artículos 100, 101, 104 y 113, el establecimiento de los criterios para determinar los puestos que deban cubrirse por el procedimiento de libre designación, el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos, los procedimientos de asignación de destinos en ausencia de peticionarios, las limitaciones para el acceso a determinados destinos, el derecho preferente de la mujer militar víctima de violencia de género para ocupar otro destino, las condiciones en las que los militares de tropa y marinería durante el compromiso inicial podrán optar a un destino diferente del asignado en la convocatoria, las causas de cese en los destinos y las condiciones y circunstancias en las que los militares en la situación administrativa de reserva podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicio. Además de cumplir este mandato legal, en el Reglamento se atribuyen las competencias para la aprobación de las plantillas orgánicas y de las relaciones de puestos militares, así como para la publicación de vacantes. También se concretan las condiciones y circunstancias de los destinos de los militares en la situación de reserva. La conciliación de la vida profesional, personal y familiar se facilita con las normas específicas relativas a la asignación de puestos durante los períodos de embarazo y de lactancia, la incorporación del criterio de agrupación familiar en los baremos de los concursos de méritos y las salvaguardas establecidas ante la coincidencia temporal de los dos progenitores de un menor de doce años en misiones o comisiones de servicio. El Reglamento se estructura en seis capítulos. El capítulo I «Disposiciones generales» contiene el objeto y el ámbito de aplicación y en él se definen los principales conceptos que se utilizan en los capítulos siguientes. El capítulo II «Plantillas» establece las plantillas orgánicas y las relaciones de puestos militares que existirán en el Ministerio de Defensa, así como su contenido y las autoridades competentes para su aprobación. En el capítulo III «Vacantes» se regulan las autoridades competentes para publicar las vacantes, las características de estas publicaciones y las condiciones que se deben reunir para solicitarlas. El capítulo IV «Destinos», dividido en cuatro secciones, establece los criterios para aplicar los diferentes procedimientos de asignación de destinos, las normas generales para asignarlos, así como las particulares para el personal en reserva, los militares de tropa y marinería durante el compromiso inicial, los militares a los que se les ha instruido un expediente de condiciones psicofísicas y para la militar víctima de violencia de género, los procedimientos de asignación de destinos en ausencia de peticionarios, las limitaciones para ocupar destinos, los tiempos de permanencia en los destinos y las causas de cese en los mismos. En el capítulo V «Comisiones de servicio» se determinan los motivos para su realización y se regulan las normas para su designación, dando un tratamiento diferenciado al personal en reserva y a los progenitores de menores de doce años. Finalmente, en el capítulo VI «Recursos» se indican los que corresponde aplicar en esta materia. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de abril de 2011, DISPONGO: El artículo 74 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, determina que la carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas queda definida por la ocupación de los diferentes destinos, el ascenso a los sucesivos empleos y la progresiva capacitación para puestos de mayor responsabilidad. La ocupación de los diferentes destinos queda así configurada como uno de los elementos clave de la carrera profesional de los militares. Los sistemas de asignación de destino continúan siendo los de libre designación, concurso de méritos y provisión por antigüedad, pero la citada ley preconiza que con la potenciación del mérito y la capacidad, la utilización del sistema de antigüedad irá disminuyendo progresivamente. La aplicación de este criterio llevará a que los militares ocupen preferentemente puestos operativos asignados por antigüedad en los dos primeros empleos de cada escala. También en los empleos a los que se asciende por el sistema de concurso-oposición el sistema de asignación más habitual será el sistema de antigüedad. En los empleos a los que se asciende por el sistema de clasificación se ocuparán mayoritariamente puestos asignados por concurso de méritos, quedando la aplicación del sistema de libre designación reservada, con carácter general, para la cobertura de los puestos correspondientes a los máximos empleos de cada escala y para la de aquellos otros para los que se precisen especiales condiciones profesionales y personales de idoneidad. La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, reserva al desarrollo reglamentario, en sus artículos 100, 101, 104 y 113, el establecimiento de los criterios para determinar los puestos que deban cubrirse por el procedimiento de libre designación, el tiempo mínimo y, en su caso, máximo de permanencia en los destinos, los procedimientos de asignación de destinos en ausencia de peticionarios, las limitaciones para el acceso a determinados destinos, el derecho preferente de la mujer militar víctima de violencia de género o de violencia sexual para ocupar otro destino, las condiciones en las que los militares de tropa y marinería durante el compromiso inicial podrán optar a un destino diferente del asignado en la convocatoria, las causas de cese en los destinos y las condiciones y circunstancias en las que los militares en la situación administrativa de reserva podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicio. Además de cumplir este mandato legal, en el Reglamento se atribuyen las competencias para la aprobación de las plantillas orgánicas y de las relaciones de puestos militares, así como para la publicación de vacantes. También se concretan las condiciones y circunstancias de los destinos de los militares en la situación de reserva. La conciliación de la vida profesional, personal y familiar se facilita con las normas específicas relativas a la asignación de puestos durante los períodos de embarazo y de lactancia, la incorporación del criterio de agrupación familiar en los baremos de los concursos de méritos y las salvaguardas establecidas ante la coincidencia temporal de los dos progenitores de un menor de doce años en misiones o comisiones de servicio. El Reglamento se estructura en seis capítulos. El capítulo I «Disposiciones generales» contiene el objeto y el ámbito de aplicación y en él se definen los principales conceptos que se utilizan en los capítulos siguientes. El capítulo II «Plantillas» establece las plantillas orgánicas y las relaciones de puestos militares que existirán en el Ministerio de Defensa, así como su contenido y las autoridades competentes para su aprobación. En el capítulo III «Vacantes» se regulan las autoridades competentes para publicar las vacantes, las características de estas publicaciones y las condiciones que se deben reunir para solicitarlas. El capítulo IV «Destinos», dividido en cuatro secciones, establece los criterios para aplicar los diferentes procedimientos de asignación de destinos, las normas generales para asignarlos, así como las particulares para el personal en reserva, los militares de tropa y marinería durante el compromiso inicial, los militares a los que se les ha instruido un expediente de condiciones psicofísicas y para la militar víctima de violencia de género o de violencia sexual, los procedimientos de asignación de destinos en ausencia de peticionarios, las limitaciones para ocupar destinos, los tiempos de permanencia en los destinos y las causas de cese en los mismos. En el capítulo V «Comisiones de servicio» se determinan los motivos para su realización y se regulan las normas para su designación, dando un tratamiento diferenciado al personal en reserva y a los progenitores de menores de doce años. Finalmente, en el capítulo VI «Recursos» se indican los que corresponde aplicar en esta materia. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de abril de 2011, DISPONGO: Se modifican los párrafos séptimo y decimotercero por el art. único.2 del Real Decreto 852/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16581 Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, cuyo texto se inserta a continuación. Disposición transitoria primera. Retenidos en el empleo. El militar que se encuentre retenido en su empleo con carácter definitivo, por aplicación de la normativa anterior a la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, tendrá las limitaciones para ocupar determinados destinos especificadas en el artículo 21.2 del Reglamento que se aprueba. Disposición transitoria segunda. Destinos en reserva. Los militares en situación de reserva que a la entrada en vigor de este real decreto se encuentren destinados sin cumplir las condiciones fijadas en el artículo 16.3 del Reglamento que se aprueba, cesarán en su destino el 31 de diciembre de 2012, si antes no lo hubieran hecho por cualquiera de las causas relacionadas en el artículo 25 del mencionado reglamento. Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio. Hasta la aprobación por el Ministro de Defensa de las disposiciones que desarrollen este real decreto, continuará en vigor la normativa específica en materia de destinos y comisiones de servicio que hasta la fecha se venía aplicando, en aquello que no se oponga a lo regulado en el mismo. Disposición derogatoria única. Disposiciones objeto de derogación. 1. Queda derogado el Real Decreto 431/2002, de 10 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional. 2. Asimismo, quedan derogadas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 1 de abril de 2011. JUAN CARLOS R. La Ministra de Defensa, CARME CHACÓN PIQUERAS REGLAMENTO DE DESTINOS DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto determinar las normas generales de provisión de destinos y regular el régimen de la designación de comisiones de servicio de los militares profesionales. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El presente reglamento es de aplicación a los militares profesionales en las situaciones administrativas de servicio activo y de reserva con las excepciones señaladas a continuación: a) Los que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, quienes serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el artículo 65.2 de la Constitución y lo regulado en su normativa específica. b) Los nombrados para los destinos establecidos en el artículo 99.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que deban ser conferidos por una autoridad ajena al Ministerio de Defensa. c) Aquellos cuyos nombramientos y ceses se realicen de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. d) Los que, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales o de secretarios relatores, que se regirán por lo regulado en su normativa específica. e) Los que sean destinados y cesados en el Centro Nacional de Inteligencia, que se regirán por lo regulado en su normativa específica. f) Los que se encuentren en la situación de reserva, procedentes de reserva transitoria, conforme a lo establecido en la disposición transitoria undécima.2.d) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Las vacantes correspondientes a las letras a) y d) podrán publicarse y ser solicitadas de acuerdo con los procedimientos previstos en el presente reglamento. 2. Este reglamento será de aplicación subsidiaria en los aspectos procedimentales no regulados en las normas particulares relacionadas en el apartado anterior. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El presente reglamento es de aplicación a los militares profesionales en las situaciones administrativas de servicio activo y de reserva con las excepciones señaladas a continuación: a) Los que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el Rey, quienes serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el artículo 65.2 de la Constitución y lo regulado en su normativa específica. b) Los nombrados para los destinos establecidos en el artículo 99.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que deban ser conferidos por una autoridad ajena al Ministerio de Defensa. c) Aquellos cuyos nombramientos y ceses se realicen de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. d) Los que, en el ámbito de la Jurisdicción Militar, ejerzan funciones judiciales, fiscales o de secretarios relatores, que se regirán por lo regulado en su normativa específica en cuanto a sus competencias y, en su caso, peculiaridades en el procedimiento de asignación, siéndoles en todo lo demás de aplicación lo establecido en este reglamento. e) Los que sean destinados y cesados en el Centro Nacional de Inteligencia, que se regirán por lo regulado en su normativa específica. f) Los que se encuentren en la situación de reserva, procedentes de reserva transitoria, conforme a lo establecido en la disposición transitoria undécima.2.d) de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Las vacantes correspondientes a las letras a) y d) podrán publicarse y ser solicitadas de acuerdo con los procedimientos previstos en el presente reglamento. 2. Este reglamento será de aplicación subsidiaria en los aspectos procedimentales no regulados en las normas particulares relacionadas en el apartado anterior. Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 852/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16581 Artículo 3. Definiciones. 1. Se entiende por plantilla orgánica la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la estructura de las unidades del Ministerio de Defensa necesarios para estar en condiciones de cumplir los cometidos que tengan asignados. A la plantilla orgánica se le aplicará el grado de cobertura que se derive del planeamiento de efectivos dando como resultado la relación de puestos militares. 2. Se entiende por relación de puestos militares la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la plantilla orgánica que se pueden cubrir con personal militar profesional a lo largo del período de vigencia a que se refiera. 3. Se considera destino cada uno de los puestos contemplados en las relaciones de puestos militares. A los efectos de este reglamento los términos cargo, puesto y destino son equivalentes. 4. Se considera puesto vacante, o por extensión vacante, todo destino sin asignar. 5. En el articulado del Reglamento se emplea el término «unidad» con carácter genérico, debiendo entenderse que hace referencia a cualquier unidad militar, buque, centro u organismo. Artículo 3. Definiciones. 1. Se entiende por plantilla orgánica la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la estructura de las unidades del Ministerio de Defensa necesarios para estar en condiciones de cumplir los cometidos que tengan asignados. A la plantilla orgánica se le aplicará el grado de cobertura que se derive del planeamiento de efectivos dando como resultado la relación de puestos militares. 2. Se entiende por relación de puestos militares la relación cuantitativa y cualitativa de los puestos de la plantilla orgánica que se pueden cubrir con personal militar profesional a lo largo del período de vigencia a que se refiera. 3. Se considera destino cada uno de los puestos contemplados en las relaciones de puestos militares. A los efectos de este reglamento los términos cargo, puesto y destino son equivalentes. 4. Se considera puesto vacante, o por extensión vacante, todo destino sin asignar. 5. En el articulado del Reglamento se emplea el término «unidad» con carácter genérico, debiendo entenderse que hace referencia a cualquier unidad militar, buque, centro u organismo. 6. Se entiende por vacante desierta toda aquella vacante que, habiendo sido publicada, no ha sido adjudicada en la resolución de asignación de destinos correspondiente. Se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 484/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12313 CAPÍTULO II Plantillas Artículo 4. Plantillas orgánicas. 1. Existirán las siguientes plantillas orgánicas: a) Las de los órganos superiores y directivos del Órgano Central, incluidos el Estado Mayor de la Defensa, la Unidad Militar de Emergencias, los Organismos autónomos del Ministerio de Defensa y sus unidades dependientes. b) Las de las unidades del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. 2. La aprobación de las plantillas orgánicas será competencia de: a) El Subsecretario de Defensa para las establecidas en el apartado 1.a) y, previa coordinación con los respectivos Jefes de Estado Mayor, para los puestos asignados a personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas dentro de la estructura orgánica de los Ejércitos. b) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire para los puestos asignados a personal de los cuerpos específicos del Ejército correspondiente, tanto en la estructura propia como en la de los otros Ejércitos, debiendo, en este último caso, contar con la conformidad del Jefe de Estado Mayor respectivo. Artículo 5. Relaciones de puestos militares. 1. Por cada plantilla orgánica existirá una relación de puestos militares cuya aprobación será competencia de las mismas autoridades citadas en el artículo 4.2. Las modificaciones de sus características retributivas exigirán su aprobación por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, en los términos previstos en el artículo 20.4, párrafos c) y d) del Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, y con los requisitos que en los mismos se detallan. 2. En la relación de puestos militares se especificará para cada puesto su descripción, su asignación por cuerpos y escalas, empleos y especialidades, sus retribuciones complementarias, su clasificación por la forma de asignación, si en él se cumple el tiempo en determinado tipo de destinos necesario para el ascenso, si puede ser ocupado por militares en situación de reserva y los demás requisitos y condiciones necesarios para su ocupación, entre los que podrán incluirse condiciones psicofísicas especiales o límites de edad. 3. El Ministro de Defensa establecerá los criterios generales para la elaboración de las relaciones de puestos militares y la forma en que los militares profesionales tendrán acceso a la información contenida en ellas. 4. También tendrán la consideración de relaciones de puestos militares las relaciones cuantitativas y cualitativas de puestos asignados al Cuarto Militar de la Casa de S.M. el Rey, Guardia Real y Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, cuya determinación será competencia del Subsecretario de Defensa, con excepción de las retribuciones complementarias de los puestos asignados al ámbito de la Guardia Civil que corresponden al Ministerio del Interior. CAPÍTULO III Vacantes Artículo 6. Publicación de vacantes. 1. Las vacantes y los destinos que se prevea que van a quedar sin titular en una fecha determinada y cuya cobertura se considere necesaria se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Este acto administrativo se denominará publicación de vacantes. 2. Las autoridades competentes para decidir las vacantes que deben publicarse y para la consecuente publicación serán: a) El Director General de Personal para las correspondientes a las relaciones de puestos militares aprobadas por el Subsecretario de Defensa. b) El Mando o Jefe de Personal de los Ejércitos para las aprobadas por los respectivos Jefes de Estado Mayor. 3. Las vacantes se agruparán para su publicación en resoluciones independientes, según la forma de asignación de los destinos, publicándose por el siguiente orden: a) Vacantes de libre designación. b) Vacantes de concurso de méritos. c) Vacantes de provisión por antigüedad. 4. Para conseguir una mejor distribución del personal, podrán realizarse publicaciones específicas de vacantes para los militares destinados en unidades afectadas por disolución, traslado o variación orgánica y para los que se encuentren en la situación de servicio activo pendientes de asignación de destino. 5. Cuando para la ocupación de unos destinos se requiera una determinada antigüedad relativa respecto a la de otros militares del mismo empleo destinados, en la misma unidad, podrán publicarse vacantes específicas para zonas concretas del escalafón. 6. En las publicaciones de vacantes se harán constar aquellas que se asignarán con carácter forzoso en ausencia de peticionarios con carácter voluntario, siempre que haya personal en las circunstancias determinadas en el artículo 20. 7. Las vacantes se publicarán en las fechas que determine el Ministro de Defensa. Con carácter general se procurará que la incorporación a los nuevos destinos se realice mayoritariamente durante el período estival. 8. Excepcionalmente, las vacantes que se publiquen podrán modificarse dentro del plazo de admisión de solicitudes, en cuyo caso se ampliará dicho plazo. La autoridad competente para la publicación de una vacante podrá anularla dentro del plazo fijado para su asignación mediante resolución motivada, que deberá ser notificada a quienes la hubieran solicitado. 9. En los casos que determinen el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, se podrán otorgar sin publicación previa las siguientes vacantes: a) Las correspondientes a jefes de unidad, centro u organismo. b) Las vacantes, cualquiera que sea su forma de asignación, que se oferten a quienes se incorporen a una escala o superen determinados cursos de perfeccionamiento, considerando como tales, a estos efectos, los cursos de altos estudios de la defensa nacional. Artículo 6. Publicación de vacantes. 1. Las vacantes y los destinos que se prevea que van a quedar sin titular en una fecha determinada y cuya cobertura se considere necesaria se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Este acto administrativo se denominará publicación de vacantes. 2. Las autoridades competentes para decidir las vacantes que deben publicarse y para la consecuente publicación serán: a) El Director General de Personal para las correspondientes a las relaciones de puestos militares aprobadas por el Subsecretario de Defensa. b) El Mando o Jefe de Personal de los Ejércitos para las aprobadas por los respectivos Jefes de Estado Mayor. 3. Las vacantes se agruparán para su publicación en resoluciones independientes, según la forma de asignación de los destinos, publicándose por el siguiente orden: a) Vacantes de libre designación. b) Vacantes de concurso de méritos. c) Vacantes de provisión por antigüedad. 4. Para conseguir una mejor distribución del personal, podrán realizarse publicaciones específicas de vacantes para los militares destinados en unidades afectadas por disolución, traslado o variación orgánica y para los que se encuentren en la situación de servicio activo pendientes de asignación de destino. En las publicaciones específicas para el personal militar que se encuentre en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino, las vacantes que hayan sido publicadas y declaradas desiertas en publicaciones anteriores podrán delimitarse para zonas concretas de escalafón, a los efectos de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.6. 5. Cuando para la ocupación de unos destinos se requiera una determinada antigüedad relativa respecto a la de otros militares del mismo empleo destinados, en la misma unidad, podrán publicarse vacantes específicas para zonas concretas del escalafón. 6. En las publicaciones de vacantes se harán constar aquellas que se asignarán con carácter forzoso en ausencia de peticionarios con carácter voluntario, siempre que haya personal en las circunstancias determinadas en el artículo 20. 7. Las vacantes se publicarán en las fechas que determine el Ministro de Defensa. Con carácter general se procurará que la incorporación a los nuevos destinos se realice durante el periodo estival, al objeto de facilitar la escolarización de los hijos en aquellos casos que supongan cambio de localidad. 8. Excepcionalmente, las vacantes que se publiquen podrán modificarse dentro del plazo de admisión de solicitudes, en cuyo caso se ampliará dicho plazo. La autoridad competente para la publicación de una vacante podrá anularla dentro del plazo fijado para su asignación mediante resolución motivada, que deberá ser notificada a quienes la hubieran solicitado. 9. En los casos que determinen el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, se podrán otorgar sin publicación previa las siguientes vacantes: a) Las correspondientes a jefes de unidad, centro u organismo. b) Las vacantes, cualquiera que sea su forma de asignación, que se oferten a quienes se incorporen a una escala o superen determinados cursos de perfeccionamiento, considerando como tales, a estos efectos, los cursos de altos estudios de la defensa nacional. Se añade un párrafo al apartado 4 y se modifica el 7 por el art. único. 1 y 2 del Real Decreto 44/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-1783 Artículo 6. Publicación de vacantes. 1. Las vacantes y los destinos que se prevea que van a quedar sin titular en una fecha determinada y cuya cobertura se considere necesaria se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Este acto administrativo se denominará publicación de vacantes. 2. Las autoridades competentes para decidir las vacantes que deben publicarse y para la consecuente publicación serán: a) El Director General de Personal para las correspondientes a las relaciones de puestos militares aprobadas por el Subsecretario de Defensa. b) El Mando o Jefe de Personal de los Ejércitos para las aprobadas por los respectivos Jefes de Estado Mayor. 3. Las vacantes se agruparán para su publicación en resoluciones independientes, según la forma de asignación de los destinos, publicándose por el siguiente orden: a) Vacantes de libre designación. b) Vacantes de concurso de méritos. c) Vacantes de provisión por antigüedad. 4. Para conseguir una mejor distribución del personal, podrán realizarse publicaciones específicas de vacantes para los militares destinados en unidades afectadas por disolución, traslado o variación orgánica y para los que se encuentren en la situación de servicio activo pendientes de asignación de destino. En las publicaciones específicas para el personal militar que se encuentre en la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino, las vacantes que hayan sido publicadas y declaradas desiertas en publicaciones anteriores podrán delimitarse para zonas concretas de escalafón, a los efectos de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14.6. 5. Cuando para la ocupación de unos destinos se requiera una determinada antigüedad relativa respecto a la de otros militares del mismo empleo destinados, en la misma unidad, podrán publicarse vacantes específicas para zonas concretas del escalafón. 6. En las publicaciones de vacantes se hará constar aquéllas que se asignarán con carácter forzoso en ausencia de personas solicitantes con carácter voluntario o anuente. 7. Las vacantes se publicarán en las fechas que determine el Ministro de Defensa. Con carácter general se procurará que la incorporación a los nuevos destinos se realice durante el periodo estival, al objeto de facilitar la escolarización de los hijos en aquellos casos que supongan cambio de localidad. 8. Excepcionalmente, las vacantes que se publiquen podrán modificarse dentro del plazo de admisión de solicitudes, en cuyo caso se ampliará dicho plazo. La autoridad competente para la publicación de una vacante podrá anularla dentro del plazo fijado para su asignación mediante resolución motivada, que deberá ser notificada a quienes la hubieran solicitado. 9. En los casos que determinen el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos, se podrán otorgar sin publicación previa las siguientes vacantes: a) Las correspondientes a jefes de unidad, centro u organismo. b) Las vacantes, cualquiera que sea su forma de asignación, que se oferten a quienes se incorporen a una escala o superen determinados cursos de perfeccionamiento, considerando como tales, a estos efectos, los cursos de altos estudios de la defensa nacional. c) Las que se oferten al personal militar que, como consecuencia del resultado de un expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, haya sido declarado útil con limitación para ocupar determinados destinos como consecuencia del servicio; a la mujer militar víctima de violencia de género; al personal militar a quien se asigne destino con carácter temporal por circunstancias excepcionales de conciliación de la vida profesional, personal y familiar; y, al personal militar que sea declarado víctima del terrorismo. Se modifica el apartado 6 y se añade la letra c) al apartado 9 por el art. único.2 del Real Decreto 484/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12313 Se añade un párrafo al apartado 4 y se modifica el 7 por el art. único. 1 y 2 del Real Decreto 44/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-1783 Artículo 7. Solicitud de vacantes. 1. Las vacantes anunciadas se podrán solicitar con carácter voluntario o anuente, mostrándose, en este último caso, la disposición del interesado a ser destinado con carácter forzoso en ausencia de peticionarios con carácter voluntario a alguna de las vacantes definidas en el artículo 6.6. Las solicitudes se cursarán en los plazos y por el procedimiento que determine el Ministro de Defensa. 2. Las vacantes podrán ser solicitadas por los que reúnan los requisitos que se exijan en la correspondiente publicación y tengan cumplido el tiempo de mínima permanencia en su actual destino. Estas condiciones deberán cumplirse no más tarde de la fecha límite de presentación de solicitudes. El tiempo de mínima permanencia en el destino actual podrá cumplirse antes de la fecha prevista de cobertura de la vacante si ésta figura en la publicación. 3. Las vacantes que determinen el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos podrán publicarse con exención de los plazos de mínima permanencia. 4. Las vacantes que se publiquen para militares en situación de reserva podrán ser solicitadas por los que se encuentren en situación de servicio activo y les falten menos de seis meses para pasar a la situación de reserva por edad, por tiempo de permanencia en el empleo o por tiempo desde la obtención de la condición de militar de carrera. 5. Cuando no esté expresamente limitado en la relación de puestos militares, un militar podrá solicitar una vacante asignada de forma exclusiva al empleo inmediato superior si cumple las siguientes condiciones: a) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de elección y que el peticionario haya sido evaluado para el ascenso y haya obtenido un puesto en la ordenación definitiva para el ascenso igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos. b) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de clasificación y que el peticionario haya sido evaluado para el ascenso, declarado apto y haya obtenido un puesto en el orden de clasificación igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos. c) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de concurso o concurso-oposición y que el peticionario haya superado el proceso selectivo correspondiente. d) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de antigüedad y que el peticionario haya sido evaluado y declarado apto. Artículo 7. Solicitud de vacantes. 1. Las vacantes anunciadas se podrán solicitar con carácter voluntario o anuente, mostrándose, en este último caso, la disposición del interesado a ser destinado con carácter forzoso en ausencia de peticionarios con carácter voluntario a alguna de las vacantes definidas en el artículo 6.6. Las solicitudes se cursarán en los plazos y por el procedimiento que determine el Ministro de Defensa. 2. Las vacantes podrán ser solicitadas por los que reúnan los requisitos que se exijan en la correspondiente publicación y tengan cumplido el tiempo de mínima permanencia en su actual destino. Estas condiciones deberán cumplirse no más tarde de la fecha límite de presentación de solicitudes. El tiempo de mínima permanencia en el destino actual podrá cumplirse antes de la fecha prevista de cobertura de la vacante si ésta figura en la publicación. 3. Las vacantes que determinen el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos podrán publicarse con exención de los plazos de mínima permanencia. 4. Las vacantes que se publiquen para militares en situación de reserva podrán ser solicitadas por los que se encuentren en situación de servicio activo y les falten menos de seis meses para pasar a la situación de reserva por edad, por tiempo de permanencia en el empleo o por tiempo desde la obtención de la condición de militar de carrera. 5. Cuando no esté expresamente limitado en la relación de puestos militares, un militar podrá solicitar una vacante asignada al empleo inmediato superior si cumple las siguientes condiciones: a) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de elección y que el peticionario haya sido evaluado para el ascenso y haya obtenido un puesto en la ordenación definitiva para el ascenso igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos. b) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de clasificación y que el peticionario haya sido evaluado para el ascenso, declarado apto y haya obtenido un puesto en el orden de clasificación igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos. c) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de concurso o concurso-oposición y que el peticionario haya superado el proceso selectivo correspondiente. d) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de antigüedad y que el peticionario haya sido evaluado y declarado apto. 6. Los miembros de un matrimonio o pareja de hecho entre militares que soliciten vacantes anunciadas por una misma autoridad, dentro de la misma provincia y en las que se solapen los plazos de admisión de las solicitudes de las vacantes, podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en la misma provincia, en caso de no obtenerse destino por alguno de ellos, se entenderá desistida la solicitud de vacante. Los militares que se acojan a esta circunstancia deberán hacerlo constar previamente en las solicitudes de las vacantes. Esta solicitud condicionada podrá ser realizada para vacantes distintas a las correspondientes a los jefes de unidad, centro u organismo, y las que se oferten a quienes se incorporen a una escala o superen determinados cursos de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional. Se modifica el apartado 5 y se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 577/2017, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2017-6649 Artículo 7. Solicitud de vacantes. 1. Las vacantes anunciadas se podrán solicitar con carácter voluntario o anuente, mostrándose, en este último caso, la disposición del interesado a ser destinado con carácter forzoso en ausencia de peticionarios con carácter voluntario a alguna de las vacantes definidas en el artículo 6.6. Las solicitudes se cursarán en los plazos y por el procedimiento que determine el Ministro de Defensa. 2. Las vacantes podrán ser solicitadas por los que reúnan los requisitos que se exijan en la correspondiente publicación y tengan cumplido el tiempo de mínima permanencia en su actual destino. Estas condiciones deberán cumplirse no más tarde de la fecha límite de presentación de solicitudes. El tiempo de mínima permanencia en el destino actual podrá cumplirse antes de la fecha prevista de cobertura de la vacante si ésta figura en la publicación. 3. Las vacantes que determinen el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos podrán publicarse con exención de los plazos de mínima permanencia. 4. Las vacantes que se publiquen para militares en situación de reserva podrán ser solicitadas por los que se encuentren en situación de servicio activo y les falten menos de seis meses para pasar a la situación de reserva por edad, por tiempo de permanencia en el empleo o por tiempo desde la obtención de la condición de militar de carrera. 5. Cuando no esté expresamente limitado en la relación de puestos militares, un militar podrá solicitar una vacante asignada al empleo inmediato superior si cumple las siguientes condiciones: a) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de elección y que el peticionario haya sido evaluado para el ascenso y haya obtenido un puesto en la ordenación definitiva para el ascenso igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos. b) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de clasificación y que el peticionario haya sido evaluado para el ascenso, declarado apto y haya obtenido un puesto en el orden de clasificación igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos. c) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de concurso o concurso-oposición y que el peticionario haya superado el proceso selectivo correspondiente. d) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de antigüedad y que el peticionario haya sido evaluado y declarado apto. El militar afectado por el contenido de este apartado podrá quedar exento del cumplimiento del plazo de mínima permanencia en el destino que ocupe para optar a una vacante asignada al empleo inmediato superior, de acuerdo con las condiciones que establezca mediante orden el Ministro de Defensa. 6. Los miembros de un matrimonio o pareja de hecho entre militares que soliciten vacantes anunciadas por una misma autoridad, dentro de la misma provincia y en las que se solapen los plazos de admisión de las solicitudes de las vacantes, podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en la misma provincia, en caso de no obtenerse destino por alguno de ellos, se entenderá desistida la solicitud de vacante. Los militares que se acojan a esta circunstancia deberán hacerlo constar previamente en las solicitudes de las vacantes. Esta solicitud condicionada podrá ser realizada para vacantes distintas a las correspondientes a los jefes de unidad, centro u organismo, y las que se oferten a quienes se incorporen a una escala o superen determinados cursos de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional. Se añade el último párrafo al apartado 5 por el art. único.3 del Real Decreto 44/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-1783 Se modifica el apartado 5 y se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 577/2017, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2017-6649 Artículo 7. Solicitud de vacantes. 1. Las vacantes anunciadas se podrán solicitar con carácter voluntario o anuente, mostrándose, en este último caso, la disposición del interesado a ser destinado con carácter forzoso en ausencia de peticionarios con carácter voluntario a alguna de las vacantes definidas en el artículo 6.6. Las solicitudes se cursarán en los plazos y por el procedimiento que determine el Ministro de Defensa. 2. Las vacantes podrán ser solicitadas por los que reúnan los requisitos que se exijan en la correspondiente publicación y tengan cumplido el tiempo de mínima permanencia en su actual destino. Estas condiciones deberán cumplirse no más tarde de la fecha límite de presentación de solicitudes. El tiempo de mínima permanencia en el destino actual podrá cumplirse antes de la fecha prevista de cobertura de la vacante si ésta figura en la publicación. 3. Las vacantes que determinen el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos podrán publicarse con exención de los plazos de mínima permanencia. 4. Las vacantes que se publiquen para militares en situación de reserva podrán ser solicitadas por los que se encuentren en situación de servicio activo y les falten menos de seis meses para pasar a la situación de reserva por edad, por tiempo de permanencia en el empleo o por tiempo desde la obtención de la condición de militar de carrera. 5. Cuando no esté expresamente limitado en la relación de puestos militares, un militar podrá solicitar una vacante asignada al empleo inmediato superior si cumple las siguientes condiciones: a) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de elección y que el peticionario haya sido evaluado para el ascenso y haya obtenido un puesto en la ordenación definitiva para el ascenso igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos. b) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de clasificación y que el peticionario haya sido evaluado para el ascenso, declarado apto y haya obtenido un puesto en el orden de clasificación igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos. c) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de concurso o concurso-oposición y que el peticionario haya superado el proceso selectivo correspondiente. d) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de antigüedad y que el peticionario haya sido evaluado y declarado apto. El militar afectado por el contenido de este apartado podrá quedar exento del cumplimiento del plazo de mínima permanencia en el destino que ocupe para optar a una vacante asignada al empleo inmediato superior, de acuerdo con las condiciones que establezca mediante orden el Ministro de Defensa. 6. Los miembros de un matrimonio o pareja de hecho entre militares que soliciten vacantes anunciadas por una misma autoridad, dentro de la misma provincia y en las que se solapen los plazos de admisión de las solicitudes de las vacantes, podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en la misma provincia; en caso de no obtenerse destino por alguno de ellos, se entenderá desistida la solicitud de vacante. En el caso de las provincias insulares, se podrán condicionar las peticiones al hecho de obtener destino en la misma isla. Los militares que se acojan a esta circunstancia deberán hacerlo constar previamente en las solicitudes de las vacantes; de no hacerlo alguno de ellos, la petición de la vacante que se hizo constar como condicionada será nula. Esta solicitud condicionada no podrá ser realizada para las vacantes correspondientes a los jefes de unidad, centro u organismo, ni para las que se oferten a quienes se incorporen a una escala o superen determinados cursos de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional. Se modifica el apartado 6 por el art. único.4 del Real Decreto 852/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16581 Se añade el último párrafo al apartado 5 por el art. único.3 del Real Decreto 44/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-1783 Se modifica el apartado 5 y se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 577/2017, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2017-6649 Artículo 7. Solicitud de vacantes. 1. Las vacantes anunciadas se podrán solicitar con carácter voluntario o anuente. Se entiende por solicitud con carácter anuente la de la persona interesada que muestra su disposición a ser destinada con esa condición a alguna de las vacantes que hayan de ser asignadas con carácter forzoso, como se establece en el artículo 6.6, en ausencia de personas solicitantes con carácter voluntario. Las solicitudes se cursarán en los plazos y por el procedimiento que determine la persona titular del Ministerio de Defensa. 2. Las vacantes podrán ser solicitadas por quienes, en la fecha límite de presentación de solicitudes, reúnan los requisitos que se exijan en la correspondiente publicación. Además, deberán tener cumplido el tiempo de mínima permanencia en el destino actual en la citada fecha límite, aunque este plazo de cumplimiento se ampliará hasta la fecha prevista de cobertura de la vacante, si esta figura en la publicación. El personal que, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, tenga reservado su destino, podrá solicitar vacantes para cambio de destino durante el periodo de dicha reserva. 3. Las vacantes que determinen el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos podrán publicarse con exención de los plazos de mínima permanencia. 4. Las vacantes que se publiquen para personal militar en situación de reserva podrán ser solicitadas por quienes se encuentren en situación de servicio activo y les falten menos de seis meses para pasar a la situación de reserva por edad, por tiempo de permanencia en el empleo o por tiempo desde la obtención de la condición de militar de carrera, en la fecha límite de presentación de solicitudes o desde la fecha límite de cobertura de la vacante, cuando esta se especifique. 5. Cuando no esté expresamente limitado en la relación de puestos militares, el personal militar podrá solicitar una vacante asignada al empleo inmediato superior si cumple las siguientes condiciones, una vez iniciado el ciclo de ascensos: a) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de elección y que la persona solicitante haya sido evaluada para el ascenso y haya obtenido un puesto en la ordenación definitiva para el ascenso igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos, conforme a la resolución de la persona titular de la Subsecretaría de Defensa o el Jefe de Estado Mayor respectivo, publicada en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”. b) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de clasificación y que la persona solicitante haya sido evaluada para el ascenso, declarada apta y haya obtenido un puesto en el orden de clasificación igual o inferior al número de vacantes previstas en el correspondiente ciclo de ascensos, conforme a la resolución de la persona titular de la Subsecretaría de Defensa o el Jefe de Estado Mayor respectivo, publicada en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”. c) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de concurso o concurso-oposición y que la persona solicitante haya superado el proceso selectivo correspondiente. d) Que al empleo inmediato superior se ascienda por el sistema de antigüedad y que la persona solicitante haya sido evaluada y declarada apta. El militar afectado por el contenido de este apartado podrá quedar exento del cumplimiento del plazo de mínima permanencia en el destino que ocupe para optar a una vacante asignada al empleo inmediato superior, de acuerdo con las condiciones que establezca mediante orden la persona titular del Ministerio de Defensa. 6. Los miembros de un matrimonio o pareja de hecho entre militares que soliciten vacantes anunciadas por una misma autoridad, dentro de la misma provincia y en las que se solapen los plazos de admisión de las solicitudes de las vacantes, podrán condicionar sus peticiones al hecho de que ambos obtengan destino en la misma provincia; en caso de no obtenerse destino por alguno de ellos, se entenderá desistida la solicitud de vacante. En el caso de las provincias insulares, se podrán condicionar las peticiones al hecho de obtener destino en la misma isla. Los militares que se acojan a esta circunstancia deberán hacerlo constar previamente en las solicitudes de las vacantes; de no hacerlo alguno de ellos, la petición de la vacante que se hizo constar como condicionada será nula. Esta solicitud condicionada no podrá ser realizada para las vacantes correspondientes a los jefes de unidad, centro u organismo, ni para las que se oferten a quienes se incorporen a una escala o superen determinados cursos de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 5 por el art. único.3 del Real Decreto 484/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12313 Téngase en cuenta, respecto de los apartados 1 y 5, el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria única del citado Real Decreto. Se modifica el apartado 6 por el art. único.4 del Real Decreto 852/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16581 Se añade el último párrafo al apartado 5 por el art. único.3 del Real Decreto 44/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-1783 Se modifica el apartado 5 y se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 577/2017, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2017-6649 CAPÍTULO IV Destinos Sección 1.ª Normas generales Artículo 8. Clasificación de los destinos. 1. Los destinos se clasifican, según su forma de asignación, en destinos de libre designación, de concurso de méritos y de provisión por antigüedad. 2. Son destinos de libre designación aquellos para los que se precisan condiciones profesionales y personales de idoneidad, que apreciará discrecionalmente la autoridad facultada para concederlos entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto. 3. Son destinos de concurso de méritos aquellos que se asignan teniendo en cuenta los méritos que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto. 4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por orden de escalafón, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el puesto. Para personal perteneciente a diferentes escalafones, el orden se basará en el empleo, a igualdad de empleo en la antigüedad asignada en el mismo y a igualdad de ésta se resolverá a favor del de mayor edad. Artículo 9. Destinos de libre designación. Los criterios para determinar los puestos que deben cubrirse por este procedimiento serán: a) Los asignados a oficiales generales. b) Con carácter general, los asignados al resto de empleos a los que se asciende por el sistema de elección. c) Los de jefe de unidad. d) Los de apoyo inmediato a órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa, con categoría de Director General o superior. e) Los de apoyo inmediato a Tenientes Generales y Generales de División directamente dependientes del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos. f) Los que, no estando comprendidos en los casos anteriores, excepcionalmente se califiquen de especial responsabilidad por las autoridades competentes en las relaciones de puestos militares. Artículo 9. Destinos de libre designación. 1. Los puestos que deben cubrirse por este procedimiento serán: a) Los asignados a oficiales generales. b) Con carácter general, los asignados al resto de empleos a los que se asciende por el sistema de elección. c) Los de jefe de unidad. d) Los de apoyo inmediato a órganos superiores y directivos del Ministerio de Defensa, con categoría de Director General o superior. e) Los de apoyo inmediato a Tenientes Generales y Generales de División directamente dependientes del Jefe de Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos. 2. Además de los referidos en el apartado anterior, las autoridades competentes relacionadas en el artículo 12, podrán clasificar, en las relaciones de puestos militares, como destinos de libre designación aquellos otros puestos que, por sus singulares condiciones de idoneidad y responsabilidad, de carácter operativo o técnico, resulten de indispensable cobertura. 3. También tendrán esta clasificación los que, no estando comprendidos en los casos anteriores, por circunstancias excepcionales sobrevenidas de situaciones operativas, de crisis o de emergencia, se califiquen expresamente como de libre designación. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 484/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12313 Artículo 10. Destinos de concurso de méritos. 1. El Ministro de Defensa establecerá los criterios para determinar los puestos que deben cubrirse por este procedimiento, teniendo en cuenta los perfiles profesionales. Con carácter general, estos puestos se corresponderán con los que se asignen a los empleos a los que se asciende por el sistema de clasificación. 2. El Director General de Personal y los Mandos o Jefe de Personal de los Ejércitos establecerán los baremos de los méritos cuantificables, incluyendo en ellos una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en dichos baremos para la antigüedad en los siguientes supuestos: a) El destino previo del cónyuge militar o funcionario en el municipio donde radique la vacante solicitada, siempre que se acceda desde municipio distinto. b) El cuidado de hijos, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o pre adoptivo, hasta que el hijo cumpla doce años, siempre que se acredite por los interesados fehacientemente que la vacante que se solicita permite una mejor atención al menor. c) El cuidado de un familiar, hasta segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, siempre que se acceda desde un municipio distinto, y siempre que se acredite fehacientemente por los interesados que la vacante que se solicita permite una mejor atención del familiar. La valoración de este supuesto será incompatible con la otorgada por el cuidado de hijos. Artículo 10. Destinos de concurso de méritos. 1. El Ministro de Defensa establecerá los criterios para determinar los puestos para todos los cuerpos y escalas que deben cubrirse por este procedimiento, teniendo en cuenta los perfiles profesionales. Los destinos de aquellos empleos a los que se ascienda por el sistema de clasificación se cubrirán, con carácter general, por el sistema de concurso de méritos. 2. El Director General de Personal y los Mandos o Jefe de Personal de los Ejércitos establecerán los baremos de los méritos cuantificables, incluyendo en ellos una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en dichos baremos para la antigüedad en los siguientes supuestos: a) El destino previo del cónyuge militar o funcionario en el municipio donde radique la vacante solicitada, siempre que se acceda desde municipio distinto. b) El cuidado de hijos, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o pre adoptivo, hasta que el hijo cumpla doce años, siempre que se acredite por los interesados fehacientemente que la vacante que se solicita permite una mejor atención al menor. c) El cuidado de un familiar, hasta segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, siempre que se acceda desde un municipio distinto, y siempre que se acredite fehacientemente por los interesados que la vacante que se solicita permite una mejor atención del familiar. La valoración de este supuesto será incompatible con la otorgada por el cuidado de hijos. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 577/2017, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2017-6649 Artículo 10. Destinos de concurso de méritos. 1. El Ministro de Defensa establecerá los criterios para determinar los puestos para todos los cuerpos y escalas que deben cubrirse por este procedimiento, teniendo en cuenta los perfiles profesionales. Los destinos de aquellos empleos a los que se ascienda por el sistema de clasificación se cubrirán, con carácter general, por el sistema de concurso de méritos. 2. El Director General de Personal y los Mandos o Jefe de Personal de los Ejércitos establecerán los baremos de los méritos cuantificables, incluyendo en ellos una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en dichos baremos para la antigüedad en los siguientes supuestos: a) El destino previo del cónyuge o pareja de hecho, militar o funcionario, en el municipio donde radique la vacante solicitada, siempre que se acceda desde municipio distinto o desde la situación de servicio activo pendiente de asignación de destino. b) El cuidado de hijos, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, hasta que el hijo cumpla doce años, siempre que se acredite por los interesados fehacientemente que la vacante que se solicita permite una mejor atención al menor. c) El cuidado de un familiar, hasta segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad, accidente, enfermedad o …

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