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Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
La Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, por la que se modifica el título II de la Ley 51/1980, de 8 de octubre, Básica de Empleo, viene a suponer una profunda revisión del sistema de protección de la contingencia de desempleo, asegurando una cobertura de la misma más acorde con la realidad social en la que ha de operar el sistema protector correspondiente. Dicha modificación hace necesario que se dicte la norma reglamentaria que venga a sustituir al Real Decreto 920/1981, de 24 de abril, cuya vigencia permite sólo parcialmente que la reforma introducida por la Ley 31/1984 entre plenamente en vigor.
En este sentido, se estima conveniente que el citado desarrollo reglamentario, que se lleva a cabo por la presente disposición, se limite estrictamente a aquellos aspectos cuyo desarrollo la Ley encomendó al Gobierno, evitando la repetición innecesaria de preceptos legales, puesto que si la misma no fuera literal sólo vendría a dificultar la interpretación de la auténtica voluntad del legislador y, en definitiva, a redundar en perjuicio de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
En su virtud, habida cuenta de la autorización conferida al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, oído el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de abril de 1985,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Nivel contributivo
Artículo 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.
La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:
Uno.–Cuando se extinga la relación laboral:
a) Por resolución de la autoridad laboral competente dictada en expediente de regulación de empleo en la que se declare la situación legal de desempleo, salvo cuando no se dicte resolución expresa en recurso de alzada.
b) Por comunicación escrita del empresario, sus herederos o representante legal, notificando al trabajador la extinción de la relación laboral por jubilación, muerte o incapacidad del empresario, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva. En caso de reclamación, la situación legal de desempleo se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva.
c) Por acta de conciliación administrativa o judicial en la que se reconozca la improcedencia del despido, siempre que en el primer caso se hubiese acordado una indemnización no inferior a treinta y cinco días de salario.
d) Por resolución judicial definitiva declarando la extinción de la relación laboral o la improcedencia del despido y acreditación de que el empresario, o el trabajador cuando sea representante legal de los trabajadores, no ha optado por la readmisión.
e) Por sentencia del orden jurisdiccional social, declarando la procedencia del despido disciplinario.
f) Por comunicación escrita al trabajador, en los términos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, extinguiendo el contrato por causa objetiva, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva, estándose en caso de reclamación a lo dispuesto en la letra b). Cuando el trabajador hubiera reclamado y el despido fuera declarado procedente no será de aplicación el período de espera previsto en el número 3 del artículo 7 de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo.
g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.
h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.
i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.
l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.
Dos.–Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.
Tres.–Cuando se suspenda el contrato de trabajo, por resolución de la autoridad laboral competente dictada en expediente de regulación de empleo en la que se declare la situación legal de desempleo, salvo cuando no se dicte resolución expresa en recurso de alzada.
Cuatro.–Cuando se reduzca la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, por resolución de la autoridad laboral competente dictada en expediente de regulación de empleo o modificación de las condiciones de trabajo.
Cinco.–Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.
La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:
Uno.–Cuando se extinga la relación laboral:
a) En virtud de la autorización conferida al empresario para extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
b) Por comunicación escrita del empresario, sus herederos o representante legal, notificando al trabajador la extinción de la relación laboral por jubilación, muerte o incapacidad del empresario, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva. En caso de reclamación, la situación legal de desempleo se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva.
c) Por acta de conciliación administrativa o judicial en la que se reconozca la improcedencia del despido, siempre que en el primer caso se hubiese acordado una indemnización no inferior a treinta y cinco días de salario.
d) Por resolución judicial definitiva declarando la extinción de la relación laboral o la improcedencia del despido y acreditación de que el empresario, o el trabajador cuando sea representante legal de los trabajadores, no ha optado por la readmisión.
e) Por sentencia del orden jurisdiccional social, declarando la procedencia del despido disciplinario.
f) Por comunicación escrita al trabajador, en los términos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, extinguiendo el contrato por causa objetiva, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva, estándose en caso de reclamación a lo dispuesto en la letra b). Cuando el trabajador hubiera reclamado y el despido fuera declarado procedente no será de aplicación el período de espera previsto en el número 3 del artículo 7 de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo.
g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.
h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.
i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.
l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.
Dos.–Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.
Tres.–Cuando se suspenda el contrato de trabajo, en virtud de la autorización conferida al empresario para suspender las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
Cuatro.–Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
Cinco.–Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.
Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición adicional única.1 a 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3690
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.
La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:
Uno.–Cuando se extinga la relación laboral:
a) En virtud de la autorización conferida al empresario para extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
b) Por comunicación escrita del empresario, sus herederos o representante legal, notificando al trabajador la extinción de la relación laboral por jubilación, muerte o incapacidad del empresario, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva. En caso de reclamación, la situación legal de desempleo se acreditará mediante acta de conciliación o resolución judicial definitiva.
c) (Derogado)
d) (Derogado)
e) (Derogado)
f) Por comunicación escrita al trabajador, en los términos previstos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, extinguiendo el contrato por causa objetiva, siempre que el trabajador no haya reclamado contra la decisión extintiva, estándose en caso de reclamación a lo dispuesto en la letra b). Cuando el trabajador hubiera reclamado y el despido fuera declarado procedente no será de aplicación el período de espera previsto en el número 3 del artículo 7 de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo.
g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.
h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.
i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.
l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.
Dos.–Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.
Tres.–Cuando se suspenda el contrato de trabajo, en virtud de la autorización conferida al empresario para suspender las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
Cuatro.–Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
Cinco.–Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.
Se derogan los apartados c) a e) por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097
Téngase en cuenta que el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007 , de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660
Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición adicional única.1 a 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3690
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.
La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:
Uno.–Cuando se extinga la relación laboral:
a) En virtud de la autorización conferida al empresario para extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
b)
(Derogado)
c) (Derogado)
d) (Derogado)
e) (Derogado)
f) (Derogado)
g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.
h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.
i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.
l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.
Dos.–Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.
Tres.–Cuando se suspenda el contrato de trabajo, en virtud de la autorización conferida al empresario para suspender las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
Cuatro.–Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
Cinco.–Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.
Se derogan los apartados 1.b) a f) por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244
Se derogan los apartados 1.c) a e) por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097
Téngase en cuenta que el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007 , de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660
Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición adicional única.1 a 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3690
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.
La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:
Uno.–Cuando se extinga la relación laboral:
a) En virtud de la autorización conferida al empresario para extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
b)
(Derogado)
c) (Derogado)
d) (Derogado)
e) (Derogado)
f) (Derogado)
g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.
h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.
i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.
l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.
Dos.–Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.
Tres.–Cuando se suspenda el contrato de trabajo, en virtud de la autorización conferida al empresario para suspender las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
Cuatro.–Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo en, al menos, una tercera parte, en virtud de la autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
Cinco.–Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.
Seis. En los supuestos en los que la situación legal de desempleo se acredite por comunicación, notificación escrita o certificación del empresario, de la Administración empleadora o de la cooperativa, la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación.
Se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767
Se derogan los apartados 1.b) a f) por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244
Se derogan los apartados 1.c) a e) por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097
Téngase en cuenta que el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007 , de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660
Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición adicional única.1 a 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3690
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.
La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:
Uno.–Cuando se extinga la relación laboral:
a) En virtud de la autorización conferida al empresario para extinguir las relaciones laborales de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
b)
(Derogado)
c) (Derogado)
d) (Derogado)
e) (Derogado)
f) (Derogado)
g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.
h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.
i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.
l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.
Dos.–Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.
Tres.–Cuando se suspenda el contrato de trabajo, en virtud de la autorización conferida al empresario para suspender los contratos de trabajo de sus trabajadores en resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
Cuatro.–Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria de trabajo entre un diez y un setenta por ciento de la misma, computada sobre la base de una jornada diaria, semanal, mensual o anual, en virtud de autorización conferida al empresario para reducir la jornada de trabajo de sus trabajadores, por resolución dictada por la autoridad laboral competente en expediente de regulación de empleo.
Cinco.–Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.
Seis. En los supuestos en los que la situación legal de desempleo se acredite por comunicación, notificación escrita o certificación del empresario, de la Administración empleadora o de la cooperativa, la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación.
Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición final 2 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-10286.
Se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767
Se derogan los apartados 1.b) a f) por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244
Se derogan los apartados 1.c) a e) por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097
Téngase en cuenta que el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007 , de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660
Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición adicional única.1 a 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3690
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 1. Acreditación de la situación legal de desempleo.
La situación legal de desempleo se acreditará de la siguiente forma:
Uno. Cuando se extinga la relación laboral:
a) (Derogado)
b)
(Derogado)
c) (Derogado)
d) (Derogado)
e) (Derogado)
f) (Derogado)
g) Por resolución de la autoridad laboral autorizando el traslado del trabajador y certificación del empresario de que aquél ha optado por la extinción del contrato.
h) Por certificación del empresario de haber sido aceptada por los representantes legales de los trabajadores la modificación sustancial de las condiciones de trabajo prevista en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de que el trabajador afectado ha optado por la extinción del contrato. Cuando no exista acuerdo con los representantes legales de los trabajadores se acompañará resolución de la autoridad laboral.
i) Por resolución judicial definitiva declarando extinguida la relación laboral por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
j) Por presentación de la copia del contrato de trabajo o comunicación del cese, cuando no fuese obligatorio el contrato por escrito, en los casos de expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.
k) Por comunicación escrita del empresario resolviendo el contrato durante el período de prueba.
l) Por comunicación del empresario extinguiendo el contrato de trabajo cuando el trabajador haya sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual. En caso de desaparición de la Empresa, bastará la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social reconociendo tal incapacidad.
Dos. Cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente acreditando tal extremo.
Tres. (Derogado)
Cuatro. (Derogado)
Cinco. Cuando los trabajadores fijos discontinuos dejen de prestar servicios por haber finalizado o haberse interrumpido la actividad intermitente o de temporada de la Empresa, mediante la presentación de la copia del contrato o de cualquier otro documento que acredite el carácter de la relación laboral y comunicación escrita del empresario acreditando las causas justificativas de la citada finalización o interrupción. En el supuesto de suspensión de la actividad por causas económicas, tecnológicas o por fuerza mayor, se estará a lo previsto en el número 3.
Seis. En los supuestos en los que la situación legal de desempleo se acredite por comunicación, notificación escrita o certificación del empresario, de la Administración empleadora o de la cooperativa, la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación.
Se deroga el apartado 1.a), 3 y 4 por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2012-13419.
Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición final 2 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2011-10286.
Se añade el apartado 6 por el art. único.1 del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767
Se derogan los apartados 1.b) a f) por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244
Se derogan los apartados 1.c) a e) por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097
Téngase en cuenta que el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo ha sido declarado inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007 , de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660
Se modifican los apartados 1.a), 3 y 4 por la disposición adicional única.1 a 3 del Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-3690
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 2. Situaciones asimiladas al alta.
1. Se considerarán situaciones asimiladas al alta, a efectos de la prestación por desempleo, las siguientes:
a) La excedencia forzosa por elección para un cargo público o sindical.
b) El cumplimiento del servicio militar o la prestación social sustitutoria.
c) El traslado o desplazamiento temporal por la Empresa fuera del territorio nacional.
d) El retorno de los trabajadores emigrantes.
e) La situación de invalidez provisional.
f) La liberación por cumplimiento de condena o libertad condicional.
2. Asimismo se considerará situación asimilada al alta la de los trabajadores fijos discontinuos que no sean llamados al reiniciarse la actividad correspondiente.
Redactado el apartado 1 f) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 3. Duración de la prestación.
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
Períodos de cotización
Períodos de prestación – Días
Desde 180 hasta 359 días
90
Desde 360 hasta 539 días
180
Desde 540 hasta 719 días
270
Desde 720 hasta 899 días
360
Desde 900 hasta 1.079 días
450
Desde 1.080 hasta 1.259 días
540
Desde 1.260 hasta 1.439 días
630
1.440 días
720
En el caso de desempleo parcial, el número de días de prestación será el señalado en la escala anterior en función del período de ocupación cotizada, independientemente de la reducción de la jornada.
2. Cuando al trabajador se le reconozca una prestación de desempleo y opte, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 8.º de la Ley 31/1984, por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
3. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el número 1, se computarán las cotizaciones efectuadas desde el nacimiento del último derecho, incluyéndose las que deban realizarse por salarios dejados de percibir como consecuencia de despido nulo y por salarios de tramitación, excluyéndose, en todo caso, las cotizaciones por pagas extraordinarias. Para determinar el período mínimo de cotización de ciento ochenta días, se asimilarán a cotizaciones efectivamente realizadas el tiempo de cierre patronal o de huelga legales.
4. Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo a tiempo parcial o a trabajo efectivo en los casos de reducción de jornada, cada día trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada.
5. El período de cuatro años a que se refiere el punto 1 de este artículo se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en alguna de las situaciones asimiladas al alta señaladas en el número 1 del artículo 2, excepto en el caso de los emigrantes retornados y de los penados liberados cuando acrediten, respectivamente, cotizaciones en el extranjero computables en virtud de convenio legalmente suscrito o por trabajos realizados en prisión que impliquen cotización a la Seguridad Social.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 3. Duración de la prestación.
1. La duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los cuatro años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
Períodos de cotización
Períodos de prestación – Días
Desde 180 hasta 359 días
90
Desde 360 hasta 539 días
180
Desde 540 hasta 719 días
270
Desde 720 hasta 899 días
360
Desde 900 hasta 1.079 días
450
Desde 1.080 hasta 1.259 días
540
Desde 1.260 hasta 1.439 días
630
1.440 días
720
En el caso de desempleo parcial, el número de días de prestación será el señalado en la escala anterior en función del período de ocupación cotizada, independientemente de la reducción de la jornada.
2. Cuando al trabajador se le reconozca una prestación de desempleo y opte, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 8.º de la Ley 31/1984, por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
3. A efectos de determinación del período de ocupación cotizada a que se refiere el número 1, se computarán las cotizaciones efectuadas desde el nacimiento del último derecho, incluyéndose las que deban realizarse por salarios dejados de percibir como consecuencia de despido nulo y por salarios de tramitación, excluyéndose, en todo caso, las cotizaciones por pagas extraordinarias. Para determinar el período mínimo de cotización de ciento ochenta días, se asimilarán a cotizaciones efectivamente realizadas el tiempo de cierre patronal o de huelga legales.
4. Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a trabajos a tiempo parcial realizados al amparo del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se computará el período durante el que el trabajador haya permanecido en alta con independencia de que se hayan trabajado todos los días laborables o solo parte de los mismos, y ello, cualquiera que haya sido la duración de la jornada.
Se excluyen de dicho cómputo los períodos de inactividad productiva a los que se refiere el artículo 267.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
5. El período de cuatro años a que se refiere el punto 1 de este artículo se retrotraerá por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en alguna de las situaciones asimiladas al alta señaladas en el número 1 del artículo 2, excepto en el caso de los emigrantes retornados y de los penados liberados cuando acrediten, respectivamente, cotizaciones en el extranjero computables en virtud de convenio legalmente suscrito o por trabajos realizados en prisión que impliquen cotización a la Seguridad Social.
Se modifica el apartado 4 por el art. único del Real Decreto 950/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10652
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 4. Cuantía de la prestación.
1. La base reguladora de la prestación por desempleo se calculará dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos ciento ochenta días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar. Para el cálculo de la base reguladora no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la Entidad Gestora o, en su caso, la Empresa.
Cuando exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a efectos de determinar la base reguladora, ésta se completará estimando la que hubiera correspondido de haberse cotizado.
2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el 80 por 100 durante los primeros 180 días, el 70 por 100 del día 181 al 360 y el 60 por 100 a partir del día 361.
3. A efectos de calcular las cuantías mínima y máxima de la prestación por desempleo, el salario mínimo interprofesional se incrementará en la parte proporcional de dos pagas extraordinarias de treinta días cada una de ellas.
4. La cuantía máxima será proporcional al salario mínimo interprofesional según la siguiente escala:
170 por 100 cuando el trabajador no tenga ningún hijo a su cargo.
195 por 100 cuando tenga un hijo.
220 por 100 cuando tenga dos o más hijos.
A estos efectos se entenderá que se tienen hijos a cargo cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores incapacitados, carezcan de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional y convivan con el beneficiario. No será necesaria la convivencia cuando exista la obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 4. Cuantía de la prestación.
1. La base reguladora de la prestación por desempleo se calculará dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos 180 días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar. Para el cálculo de la base reguladora no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, ni la retribución por horas extraordinarias.
Cuando exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a efectos de determinar la base reguladora, ésta se completará estimando la que hubiera correspondido de haberse cotizado.
2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día 181.
3. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.
La carencia de rentas se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a la cuantía indicada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos.
No será necesaria la convivencia cuando el beneficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial o que sostiene económicamente al hijo, y cuando lo requiera la entidad gestora el beneficiario deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.
Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo.
4. La base reguladora diaria de la prestación por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores que en los últimos 180 días, precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar, sólo tengan cotizaciones por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la base de cotización de la última jornada real realizada por el trabajador.
La base reguladora diaria de la prestación por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores que en los últimos 180 días, precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo, o al del que cesó la obligación de cotizar, tengan cotizaciones por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en otros Regímenes, se calculará dividiendo por 180 la suma de las bases de cotización por la contingencia de desempleo de ese número de días, y, para ello, la base de cotización de la última jornada real realizada por el trabajador debe ser multiplicada y dividida por el número de jornadas reales incluidas en el período indicado.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 200/2006 de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 4. Cuantía de la prestación.
1. La base reguladora de la prestación por desempleo se calculará dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos 180 días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar. Para el cálculo de la base reguladora no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, ni la retribución por horas extraordinarias.
Cuando exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a efectos de determinar la base reguladora, ésta se completará estimando la que hubiera correspondido de haberse cotizado.
2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día 181.
3. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.
La carencia de rentas se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a la cuantía indicada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos.
No será necesaria la convivencia cuando el beneficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial o que sostiene económicamente al hijo, y cuando lo requiera la entidad gestora el beneficiario deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.
Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo.
4. (Derogado)
Se deroga el apartado 4 por la disposición derogatoria única.2.f) de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038.
Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 200/2006 de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 5 de junio de 1985. Ref. BOE-A-1985-10282
Art. 5. Nacimiento del derecho.
1. El derecho a la prestación por desempleo nacerá el día siguiente al de la situación legal de desempleo, siempre que se solicite en el plazo de quince días, a contar desde la misma.
2. En los casos de despido procedente, el derecho nacerá el día siguiente al de finalización del período de espera de tres meses, contados desde la fecha de la sentencia judicial, siempre que el trabajador se haya inscrito como demandante de empleo en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de la sentencia, y la solicitud se formule en los quince días siguientes a la fecha de finalización del período de espera.
3. La duración de la prestación se reducirá en tantos días como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse efectuado la inscripción y la solicitud en tiempo y forma y aquellas en que efectivamente se hubieran realizado, salvo casos de fuerza mayor.
Art. 6. Suspensión y extinción del derecho.
1. La suspensión de la prestación en los casos previstos en el artículo 10 de la Ley 31/1984 implicará la interrupción de la obligación de cotizar, además de la del abono de la prestación.
2. La colocación que se ofrezca al trabajador, a efectos de lo previsto en el número 3 del artículo 10 de la citada Ley, se entenderá adecuada cuando, cumpliendo lo establecido en el mismo, no implique un salario inferior al fijado por la normativa sectorial para la respectiva actividad.
3. El derecho a la prestación por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado al extranjero para la realización de trabajo o perfeccionamiento profesional por un período inferior a seis meses. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero supondrá la extinción del derecho.
4. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del número 1 del artícuo 10 y en las letras b) y c) del artículo 11 de la Ley 31/1984, el Instituto Nacional de Empleo, antes de suspender o extinguir la prestación, dará audiencia al interesado para que en el plazo de diez días formule por escrito las alegaciones que convengan a su derecho. Transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
5. Al trabajador fijo de carácter discontinuo que sea llamado para reiniciar su actividad se le suspenderá o extinguirá el derecho a la prestación según que la duración del trabajo sea inferior o igual o superior, respectivamente, a seis meses. La falta injustificada de presentación del trabajador cuando sea llamado al reinicio de la actividad será causa de extinción de la prestación por desempleo.
El empresario deberá remitir a la correspondiente Oficina de Empleo relación nominal de los trabajadores fijos discontinuos que sean llamados al trabajo, con indicación de las fechas de reincorporación.
Art. 6. Suspensión y extinción del derecho.
1. La suspensión de la prestación en los casos previstos en el artículo 10 de la Ley 31/1984 implicará la interrupción de la obligación de cotizar, además de la del abono de la prestación.
2. La colocación que se ofrezca al trabajador, a efectos de lo previsto en el número 3 del artículo 10 de la citada Ley, se entenderá adecuada cuando, cumpliendo lo establecido en el mismo, no implique un salario inferior al fijado por la normativa sectorial para la respectiva actividad.
3. El derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los Convenios o Normas comunitarias. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho.
No tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
4. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del número 1 del artícuo 10 y en las letras b) y c) del artículo 11 de la Ley 31/1984, el Instituto Nacional de Empleo, antes de suspender o extinguir la prestación, dará audiencia al interesado para que en el plazo de diez días formule por escrito las alegaciones que convengan a su derecho. Transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
5. Al trabajador fijo de carácter discontinuo que sea llamado para reiniciar su actividad se le suspenderá o extinguirá el derecho a la prestación según que la duración del trabajo sea inferior o igual o superior, respectivamente, a seis meses. La falta injustificada de presentación del trabajador cuando sea llamado al reinicio de la actividad será causa de extinción de la prestación por desempleo.
El empresario deberá remitir a la correspondiente Oficina de Empleo relación nominal de los trabajadores fijos discontinuos que sean llamados al trabajo, con indicación de las fechas de reincorporación.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767
Art. 6 bis. Consideración del trabajo a efectos de la suspensión y extinción del derecho.
1. A efectos de la suspensión o de la extinción del derecho establecida en el artículo 212.1.d) y en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, respectivamente, se considerará trabajo toda actividad que genere o pueda generar retribución o ingresos económicos, por cuenta ajena o propia, que sea incompatible con la prestación o con el subsidio por desempleo.
2. Cuando no sea posible determinar el número de días a los que se extiende la actividad desarrollada por cuenta propia sin obligación de alta y baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, se estará a los declarados y acreditados documentalmente por el trabajador, salvo que el número de días no pueda ser acreditado en cuyo caso se estará al que resulte de dividir las percepciones íntegras derivadas de la actividad entre el importe de la base máxima de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
3. En los casos a los que se refiere el apartado anterior, se considerará que el trabajador ha cumplido con la obligación de solicitar la baja, establecida en el artículo 231.1.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando la comunicación se produzca en los 15 días siguientes a la percepción de los ingresos obtenidos con la actividad, procediéndose a regularizar la prestación desde la fecha de inicio de la actividad, o, si no puede acreditar esa fecha de inicio, desde la fecha de percepción de los ingresos.
Se añade por el art. único.4 del Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2006-3767
CAPÍTULO II
Nivel asistencial
Art. 7. Requisitos de acceso al subsidio.
1. Para ser beneficiario del subsidio por desempleo, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud, de rentas que, en cómputo mensual, superen el salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Las rentas que no procedan del trabajo y se perciban con periodicidad superior al mes se computarán a estos efectos prorrateándolas mensualmente.
2. No tendrá derecho al subsidio quien se encuentre en la situación prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, cuando se le hubiera extinguido la prestación de desempleo por imposición de sanción.
Si durante la percepción de la prestación se le hubiere suspendido el derecho en los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 31/1984, y el período de suspensión excediera del que resta para agotar la prestación, no podrá solicitar el subsidio hasta transcurrido un mes a partir de que se cumpla totalmente el período de suspensión.
3. El trabajador mayor de cincuenta y cinco años tendrá derecho a percibir el subsidio, cotizando la Entidad Gestora por la contingencia de vejez, hasta que cumpla la edad para alcanzar algún tipo de jubilación siempre que acredite reunir todos los requisitos, salvo la edad para jubilarse como trabajador por cuenta ajena en cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social en los que se le reconozca el derecho a la prestación o subsidio por desempleo.
Podrán percibir el subsidio con la extensión señalada en el párrafo anterior:
a) Quienes ya lo estén percibiendo o tengan derecho a percibirlo por encontrarse en alguno de los supuestos del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984.
b) Quienes hubiesen agotado el subsidio o no lo hubieran percibido por carecer de responsabilidades familiares y hubiesen permanecido inscritos como desempleados desde la situación legal de desempleo. No se considerará interrumpida la inscripción cuando hubiesen aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses.
Art. 7. Requisitos de acceso al subsidio.
1. Para ser beneficiario del subsidio por desempleo, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud, de rentas que, en cómputo mensual, superen el salario mínimo interprofesional vigente, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Las rentas que no procedan del trabajo y se perciban con periodicidad superior al mes se computarán a estos efectos prorrateándolas mensualmente.
2. No tendrá derecho al subsidio quien se encuentre en la situación prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984, cuando se le hubiera extinguido la prestación de desempleo por imposición de sanción.
Si durante la percepción de la prestación se le hubiere suspendido el derecho en los supuestos de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 31/1984, y el período de suspensión excediera del que resta para agotar la prestación, no podrá solicitar el subsidio hasta transcurrido un mes a partir de que se cumpla totalmente el período de suspensión.
3. (Anulado)
Se declara la nulidad del apartado 3 por Sentencia del TC 78/1990, de 26 de abril. Ref. BOE-T-1990-12129
Art. 7. Requisitos de acceso al subsidio.
1. Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computarán por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales.
b) Las rentas se imputarán a su titular cualquiera que sea el régimen económico matrimonial aplicable, pero las rentas derivadas de la explotación de un bien de uno de los cónyuges, si el régimen económico matrimonial es el de gananciales, se imputarán por mitad a cada cónyuge.
c) Para establecer la cuantía mensual de las rentas:
1.º Si las rentas se perciben con periodicidad mensual, se computarán las que corresponden al mes completo anterior al del hecho causante del subsidio, siempre que se mantengan en el mes correspondiente al hecho causante, o al de su solicitud, o durante la percepción de aquél.
Si las rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual, se computarán a prorrata mensual sobre el período al que correspondan.
2.º Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses.
En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1.º o, en otro caso, su ren-dimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3.º
Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al res …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.