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En resumen

Este Real Decreto establece el marco legal para los fondos de garantía de depósitos en bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, con el fin de proteger los depósitos y asegurar la estabilidad del sistema financiero.

Qué regula

  • El régimen jurídico de los fondos de garantía de depósitos.
  • La adhesión obligatoria de entidades de crédito españolas a un fondo de garantía de depósitos.
  • El sistema de aportaciones a los fondos y la determinación de los depósitos garantizados.
  • Los supuestos que dan lugar al pago de indemnizaciones y el régimen de adhesión de sucursales de entidades de crédito extranjeras.

A quién concierne

  • Establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito.
  • Depositantes en estas entidades.

Puntos clave

  • Los fondos de garantía de depósitos tienen una doble finalidad: asegurar los depósitos y sanear entidades de crédito en dificultades.
  • El importe garantizado de los depósitos tiene un límite de 20.000 ECUs, aunque hasta el 31 de diciembre de 1999 fue de 15.000 ECUs.
  • Las comisiones gestoras de los fondos están compuestas por ocho miembros, cuatro del Banco de España y cuatro de las entidades de crédito adheridas.
  • Las asociaciones representativas de entidades de crédito proponen a sus representantes si representan más del 80% de las entidades adheridas y más del 90% de los depósitos.
Texto legal
Texto legal

200 ok El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. La nueva regulación, que ahora se establece, trae causa de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, que ya fue objeto de transposición parcial, fundamentalmente a través del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, en el que se introdujeron las primeras novedades importantes tales como la obligatoria adhesión de las entidades de crédito españolas a un fondo de garantía de depósitos, los supuestos de exención de tal obligación, así como las causas de exclusión. Otra de las novedades del citado Real Decreto-ley fue la determinación del sistema de aportaciones a los fondos así como su reducción y suspensión, de manera que los fondos se nutren a través de las aportaciones anuales de las entidades de crédito integradas en cada uno de ellos y, excepcionalmente, se prevén contribuciones del Banco de España, determinándose que su cuantía debe fijarse por Ley. Por otra parte se ampliaron los supuestos que dan lugar al pago de las indemnizaciones (incluyéndose, además de la suspensión de pagos y la quiebra, la declaración administrativa de impago de depósitos). Finalmente, queda perfilado el régimen de adhesión de las sucursales de entidades de crédito extranjeras. El presente Real Decreto, en el que se completa la transposición de la Directiva 94/19/CE, viene a desarrollar lo anterior, siendo uno de sus rasgos más sobresalientes el integrar en un único texto normativo la regulación de los distintos fondos, singularizada, hasta el momento presente por una profusa dispersión. En nuestro país, los fondos de garantía de depósitos se han caracterizado, tradicionalmente, por su doble finalidad de asegurar los depósitos y la del saneamiento y reflotamiento de entidades de crédito en dificultades. Ambos rasgos no se abandonan en la ordenación actual. Lo más novedoso que presenta la regulación actual se centra en las siguientes cuestiones: En primer lugar, y respecto de los órganos de gobierno de los fondos, se precisa el régimen de elección por las asociaciones representativas de las entidades de crédito de sus representantes en la comisión gestora de los respectivos fondos de garantía de depósitos. El concepto de la representatividad de las asociaciones queda fijado según dos criterios: representar más del 80 por 100 de las entidades adheridas al fondo correspondiente y más del 90 por 100 de los depósitos constituidos en dichas entidades. De no alcanzarse tales porcentajes, la designación de los representantes se realizará mediante votación directa de todas las entidades adheridas al fondo concerniente. En segundo lugar, y en lo referente a los aspectos materiales del fondo, merecen destacarse varios temas. Así, en la definición de los depósitos garantizados se lleva a cabo una delimitación tanto positiva como negativa, conforme a las pautas previstas en la Directiva que se transpone. Se distinguen los depósitos no garantizados por su propia naturaleza y que, por tanto, no computan para el cálculo de las aportaciones, de aquellos otros que, si bien, en principio están cubiertos y, en consecuencia, se tienen en cuenta para dicho cómputo, pueden quedar excluidos de la obligación de pago por la concurrencia de determinadas circunstancias. Por otra parte, el importe garantizado de los depósitos tiene como límite el equivalente en pesetas de 20.000 ECUs, si bien hasta el 31 de diciembre de 1999 queda fijado en 15.000 ECUs. En este sentido, se produce la asunción del denominado «principio de garantía por parte del país de origen» que implica la obligatoria cobertura por parte de los fondos de los depósitos de sucursales de entidades de crédito españolas en otros países de la Unión Europea. No obstante, se incluye la limitación conocida como «cláusula de prohibición de exportación de los regímenes más favorables», que impide que el nivel y el alcance de la cobertura exceda de lo máximo que ofrezca el sistema de garantía del Estado miembro de acogida. También queda determinado el sistema de adhesión de las sucursales de entidades de crédito extranjeras al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, llevándose a cabo una distinción necesaria. Respecto de las comunitarias, se admite una adscripción voluntaria y ello por la simple razón de que puedan ofrecer a sus depositantes una garantía complementaria de la suya propia. Por contra, el régimen de las sucursales de entidades de crédito no comunitarias varía en cuanto a su obligatoriedad en función de si existe o no cobertura en el país de origen, así como de si se produce o no diferencia en el nivel o alcance. En tercer lugar, destaca la regulación de aspectos procedimentales relacionados tanto con las causas o supuestos que dan origen a la obligación del pago como con el pago propiamente dicho. La segunda finalidad clásica de nuestros fondos ha sido garantizar la estabilidad del sistema financiero, evitando que la crisis de una entidad de crédito repercuta en el resto de entidades operantes en el mercado. Destaca en la nueva regulación el denominado «Plan de actuación» que podrá contener tanto medidas preventivas como de saneamiento, pudiendo éstas implicar toda una serie de acciones de reestructuración del capital de la entidad entre las que destaca la suscripción por el fondo de ampliaciones de capital y diversos tipos de ayudas financieras como medidas de gestión. El Real Decreto delimita las funciones del Banco de España y de las comisiones gestoras de los fondos en relación tanto con la aprobación del plan de actuación como con la adopción de las medidas ejecutivas y de saneamiento concretas. Esta regulación pretende evitar solapamientos competenciales y sistematizar las actuaciones públicas o privadas tendentes a superar las situaciones de crisis de naturaleza financiera de las entidades de crédito. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1996, D I S P O N G O : Artículo 1. Objeto y personalidad jurídica. 1. El presente Real Decreto desarrolla el régimen jurídico de los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. 2. Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito tendrán personalidad jurídica, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las entidades estatales autónomas y de las sociedades estatales. Artículo 1. Objeto y personalidad jurídica. 1. El presente Real Decreto desarrolla el régimen jurídico de los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. 2. Los fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito tendrán personalidad jurídica, con capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de los organismos públicos. Sin perjuicio de su personalidad jurídica independiente, los fondos podrán establecer de mutuo acuerdo servicios comunes para el desarrollo de sus actividades. Se modifica el apartado 2 por el art. 23 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 1. Objeto y personalidad jurídica. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2011-16173. Se modifica el apartado 2 por el art. 23 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 2. Órganos de gobierno de los fondos. 1. Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito serán regidos y administrados, respectivamente, por una comisión gestora integrada por ocho miembros nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, de los cuales cuatro lo serán en representación del Banco de España y cuatro en representación de las entidades de crédito adheridas a los fondos. Los representantes del Banco de España serán propuestos por su comisión ejecutiva. Uno de ellos será el Subgobernador, que ostentará la Presidencia de las comisiones gestoras de cada uno de los fondos; su vacante, ausencia o enfermedad será cubierta por uno de los representantes titulares del Banco de España designado por la comisión gestora. Los representantes de las entidades serán propuestos por las asociaciones representativas de los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito, siempre que alcancen los umbrales establecidos en el párrafo siguiente. Las personas designadas serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseerán conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. En la determinación de las citadas condiciones se atenderá a los criterios contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. Su acreditación deberá realizarse en el momento de su nombramiento, resultando innecesaria en las renovaciones del mismo. Si en el momento de proceder a la elección de representantes en la comisión gestora de los respectivos fondos de garantía de depósitos, las entidades de crédito miembros de alguna de las asociaciones mencionadas representasen más del 80 por 100 de las adheridas al fondo correspondiente, y los depósitos en las entidades miembros de aquéllas supusiesen más del 90 por 100 de los constituidos en éstas, las asociaciones representativas serán las encargadas de realizar las propuestas de nombramientos de los representantes al Ministro de Economía y Hacienda. El Banco de España verificará el cumplimiento de los porcentajes de representación anteriormente mencionados y, en caso de cumplimiento, se notificará a la asociación en cuestión. En el caso de que no se alcanzasen los porcentajes señalados, se designarán mediante votación directa de todas las entidades adheridas al fondo y se propondrá el nombramiento por las mismas. Cada entidad tendrá tantos votos como depósitos expresados en millones de pesetas, pudiendo designarse únicamente personas que reúnan el 20 por 100 o más de los votos emitidos. El Banco de España organizará y fijará los criterios de las votaciones. A los efectos de este artículo, se considerarán depósitos los pasivos que puedan beneficiarse de la garantía de los fondos, de acuerdo con la regulación vigente, con independencia de su importe por titular. Por el mismo procedimiento se nombrarán dos representantes suplentes del Banco de España y dos de las entidades, que sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia o enfermedad; en el caso de los representantes de las entidades, también deberán ser sustituidos por indicación del Presidente de la comisión gestora del fondo respectivo, cuando la comisión gestora vaya a tratar cuestiones que afecten directamente a una entidad o grupo de entidades con los que esté vinculado como administrador, directivo, contrato laboral, civil o mercantil o cualquier otra relación que pudiese menoscabar la objetividad de sus decisiones, determinando su abstención. La duración del mandato de los miembros de las comisiones gestoras será de cuatro años renovables, salvo el mandato del Subgobernador del Banco de España, que durará mientras permanezca en el cargo. Los representantes de las entidades de crédito adheridas al fondo cesarán en su cargo por las causas siguientes:

  1. a)Expiración del término de su mandato.
  2. b)Renuncia aceptada por el Ministro de Economía y Hacienda.
  3. c)Separación acordada por el Ministro de Economía y Hacienda por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función o condena por delito doloso. Los representantes del Banco de España cesarán, además de por las mismas causas previstas en el párrafo anterior, a propuesta de su Comisión Ejecutiva. 2. Las comisiones gestoras se reunirán por convocatoria de su Presidente, a propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros. Estarán, asimismo, facultadas para establecer su propio régimen de convocatorias. 3. Las comisiones gestoras determinarán las normas de su propio funcionamiento y podrán acordar las delegaciones que consideren convenientes para el debido ejercicio de sus funciones. 4. Cada comisión gestora tendrá, además de las funciones que se contemplan en otros preceptos del presente Real Decreto, las siguientes:
  4. a)Información y asesoramiento al Banco de España en las materias de la competencia de los fondos.
  5. b)Aprobación de las cuentas que los fondos deberán rendir anualmente a sus miembros y al Banco de España. 5. Las comisiones gestoras recabarán del Banco de España cuanta información necesiten respecto de las entidades adheridas para el desempeño de sus funciones. En particular, serán informadas por aquel de las que se encuentren en dificultades económicas que puedan determinar la necesidad de actuación de los fondos respectivos. 6. Para la validez de las reuniones de las comisiones gestoras será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes, gozando su Presidente de voto de calidad. Por excepción, cuando se trate de adoptar medidas contenidas en un plan de actuación, conforme a lo previsto en el artículo 10 para cuya financiación no se contemple aportación alguna por parte del Banco de España, el acuerdo deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios. 7. Los miembros de la comisión gestora estarán obligados a guardar secreto de cuanta información conozcan en virtud de su participación en las tareas del fondo, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las relacionadas con el ejercicio de su cargo en esa comisión. A estos efectos, se estará a lo que dispone el artículo 6 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, en la redacción dada al mismo por el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. Artículo 2. Órganos de gobierno de los fondos. 1. Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito serán regidos y administrados, respectivamente, por una comisión gestora integrada por ocho miembros nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, de los cuales cuatro lo serán en representación del Banco de España y cuatro en representación de las entidades de crédito adheridas a los fondos. Los representantes del Banco de España serán propuestos por su comisión ejecutiva. Uno de ellos será el Subgobernador, que ostentará la Presidencia de las comisiones gestoras de cada uno de los fondos; su vacante, ausencia o enfermedad será cubierta por uno de los representantes titulares del Banco de España designado por la comisión gestora. Los representantes de las entidades serán propuestos por las asociaciones representativas de los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito, siempre que alcancen los umbrales establecidos en el párrafo siguiente. Las personas designadas serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseerán conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. En la determinación de las citadas condiciones se atenderá a los criterios contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. Su acreditación deberá realizarse en el momento de su nombramiento, resultando innecesaria en las renovaciones del mismo. Si en el momento de proceder a la elección de representantes en la comisión gestora de los respectivos fondos de garantía de depósitos, las entidades de crédito miembros de alguna de las asociaciones mencionadas representasen más del 80 por 100 de las adheridas al fondo correspondiente, y los depósitos en las entidades miembros de aquéllas supusiesen más del 90 por 100 de los constituidos en éstas, las asociaciones representativas serán las encargadas de realizar las propuestas de nombramientos de los representantes al Ministro de Economía y Hacienda. El Banco de España verificará el cumplimiento de los porcentajes de representación anteriormente mencionados y, en caso de cumplimiento, se notificará a la asociación en cuestión. En el caso de que no se alcanzasen los porcentajes señalados, se designarán mediante votación directa de todas las entidades adheridas al fondo y se propondrá el nombramiento por las mismas. Cada entidad tendrá tantos votos como depósitos expresados en millones de pesetas, pudiendo designarse únicamente personas que reúnan el 20 por 100 o más de los votos emitidos. El Banco de España organizará y fijará los criterios de las votaciones. A los efectos de este artículo, se considerarán depósitos los pasivos que puedan beneficiarse de la garantía de los fondos, de acuerdo con la regulación vigente, con independencia de su importe por titular. Por el mismo procedimiento se nombrarán dos representantes suplentes del Banco de España y dos de las entidades, que sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia o enfermedad; en el caso de los representantes de las entidades, también deberán ser sustituidos por indicación del Presidente de la comisión gestora del fondo respectivo, cuando la comisión gestora vaya a tratar cuestiones que afecten directamente a una entidad o grupo de entidades con los que esté vinculado como administrador, directivo, contrato laboral, civil o mercantil o cualquier otra relación que pudiese menoscabar la objetividad de sus decisiones, determinando su abstención. La duración del mandato de los miembros de las comisiones gestoras será de cuatro años renovables, salvo el mandato del Subgobernador del Banco de España, que durará mientras permanezca en el cargo. Los representantes de las entidades de crédito adheridas al fondo cesarán en su cargo por las causas siguientes:
  6. a)Expiración del término de su mandato.
  7. b)Renuncia aceptada por el Ministro de Economía y Hacienda.
  8. c)Separación acordada por el Ministro de Economía y Hacienda por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función o condena por delito doloso. Los representantes del Banco de España cesarán, además de por las mismas causas previstas en el párrafo anterior, a propuesta de su Comisión Ejecutiva. 2. Las comisiones gestoras se reunirán por convocatoria de su Presidente, a propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros. Estarán, asimismo, facultadas para establecer su propio régimen de convocatorias. 3. Las comisiones gestoras determinarán las normas de su propio funcionamiento y podrán acordar las delegaciones que consideren convenientes para el debido ejercicio de sus funciones. 4. Cada comisión gestora tendrá, además de las funciones que se contemplan en otros preceptos del presente Real Decreto, las siguientes:
  9. a)Información y asesoramiento al Banco de España en las materias de la competencia de los fondos.
  10. b)Aprobación de las cuentas que los fondos deberán rendir anualmente a sus miembros y al Banco de España. 5. Las comisiones gestoras recabarán del Banco de España cuanta información necesiten respecto de las entidades adheridas para el desempeño de sus funciones. En particular, serán informadas por aquel de las que se encuentren en dificultades económicas que puedan determinar la necesidad de actuación de los fondos respectivos. 6. Para la validez de las reuniones de las Comisiones Gestoras será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, gozando su Presidente de voto de calidad. No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios en los casos siguientes:
  11. a)Para acordar la realización de derramas, conforme a lo previsto en el artículo 3.5.
  12. b)Cuando se trate de adoptar medidas contenidas en un plan de actuación, conforme a lo previsto en el artículo 10, para cuya financiación no se contemple aportación alguna por parte del Banco de España. 7. Los miembros de la comisión gestora estarán obligados a guardar secreto de cuanta información conozcan en virtud de su participación en las tareas del fondo, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las relacionadas con el ejercicio de su cargo en esa comisión. A estos efectos, se estará a lo que dispone el artículo 6 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, en la redacción dada al mismo por el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. Se modifica el apartado 6 por el art. 24 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 2. Órganos de gobierno de los fondos. 1. Si en el momento de proceder a la elección de representantes en la comisión gestora de los respectivos fondos de garantía de depósitos, las entidades de crédito miembros de alguna de las asociaciones mencionadas representasen más del 80 por 100 de las adheridas al fondo correspondiente, y los depósitos en las entidades miembros de aquéllas supusiesen más del 90 por 100 de los constituidos en éstas, las asociaciones representativas serán las encargadas de realizar las propuestas de nombramientos de los representantes al Ministro de Economía y Hacienda. El Banco de España verificará el cumplimiento de los porcentajes de representación anteriormente mencionados y, en caso de cumplimiento, se notificará a la asociación en cuestión. En el caso de que no se alcanzasen los porcentajes señalados, se designarán mediante votación directa de todas las entidades adheridas al fondo y se propondrá el nombramiento por las mismas. Cada entidad tendrá tantos votos como depósitos expresados en millones de pesetas, pudiendo designarse únicamente personas que reúnan el 20 por 100 o más de los votos emitidos. El Banco de España organizará y fijará los criterios de las votaciones. A los efectos de este artículo, se considerarán depósitos los pasivos que puedan beneficiarse de la garantía de los fondos, de acuerdo con la regulación vigente, con independencia de su importe por titular. 2. Las comisiones gestoras se reunirán por convocatoria de su Presidente, a propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros. Estarán, asimismo, facultadas para establecer su propio régimen de convocatorias. 3. Las comisiones gestoras determinarán las normas de su propio funcionamiento y podrán acordar las delegaciones que consideren convenientes para el debido ejercicio de sus funciones. 4. Cada comisión gestora tendrá, además de las funciones que se contemplan en otros preceptos del presente Real Decreto, las siguientes:
  13. a)Información y asesoramiento al Banco de España en las materias de la competencia de los fondos.
  14. b)Aprobación de las cuentas que los fondos deberán rendir anualmente a sus miembros y al Banco de España. 5. Las comisiones gestoras recabarán del Banco de España cuanta información necesiten respecto de las entidades adheridas para el desempeño de sus funciones. En particular, serán informadas por aquel de las que se encuentren en dificultades económicas que puedan determinar la necesidad de actuación de los fondos respectivos. 6. (Derogado) 7. Los miembros de la comisión gestora estarán obligados a guardar secreto de cuanta información conozcan en virtud de su participación en las tareas del fondo, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las relacionadas con el ejercicio de su cargo en esa comisión. A estos efectos, se estará a lo que dispone el artículo 6 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, en la redacción dada al mismo por el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. Se derogan los apartados 1, a excepción del párrafo cuarto y 6 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de ocutbre. Ref. BOE-A-2011-16173. Se modifica el apartado 6 por el art. 24 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las aportaciones anuales de las entidades integradas en los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos a los que se extiende su garantía existente al cierre de cada ejercicio. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta del correspondiente fondo en el Banco de España, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo, y en los plazos que fije la comisión gestora correspondiente. 3. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el número 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de los depósitos de las entidades adscritas a ellos, lo que será comunicado por la comisión gestora en la forma que la misma establezca. 4. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 5. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro. 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente. 4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. 5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. 6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro. 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente. 4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. 5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. 6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro. 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio de los fondos sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas. 4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. 5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. 6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro. 2 bis. Los depósitos garantizados cuya remuneración exceda alguno de los límites que se indican a continuación recibirán, a los efectos del cálculo de las aportaciones de las entidades adheridas, el tratamiento que se indica en el apartado 2 ter:
  15. a)En caso de depósitos a plazo e instrumentos de naturaleza similar o que cumplan idéntica función económica en los términos que determine el Banco de España mediante Circular, que la remuneración pactada exceda en más de 150 puntos básicos al Euribor medio a tres meses de interés anual, si se conciertan por plazo igual o inferior a tres meses, en más de 150 puntos básicos al Euribor medio a seis meses si lo son por plazo superior a tres meses e inferior a un año o en mas de 100 puntos básicos al Euribor medio a doce meses si lo son por plazo igual o superior a un año.
  16. b)En caso de depósitos disponibles en cuentas a la vista, que la remuneración pagada en la liquidación periódica de la cuenta exceda en más de 100 puntos básicos al Euribor medio a un mes de interés anual. El Banco de España publicará trimestralmente, antes del día 5 del mes siguiente al fin de cada trimestre, en el “Boletín Oficial del Estado” y en su página web, los tipos de interés mencionados en los párrafos anteriores calculados sobre el trimestre completo. 2 ter. Los importes de los depósitos cuya remuneración pactada exceda los límites del apartado anterior se ponderarán en un 500 % a los efectos del cálculo de las aportaciones de las entidades adheridas a los correspondientes Fondos de Garantía de Depósitos. El exceso que suponga dicha aportación sobre la que sería aplicable de no concurrir las circunstancias del apartado anterior, se ingresará trimestralmente en la cuenta del correspondiente fondo. También trimestralmente, las entidades comunicarán a su respectivo fondo el importe total de sus depósitos a plazo cuya remuneración exceda de los límites citados y de los saldos de cuentas a la vista liquidados con una remuneración superior al límite aplicable. A estos efectos, se entenderá que el exceso de los depósitos a plazo se mantiene durante la totalidad del plazo pactado. 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio de los fondos sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas. 4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. 5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. 6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Se añaden los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición final.1 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro. 2 bis. (Derogado) 2 ter. (Derogado) 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio de los fondos sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas. 4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. 5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. 6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria única.
  17. b)del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247. Se añaden los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición final.1 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro. 2 bis. (Derogado) 2 ter. (Derogado) 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio de los fondos sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas. 4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. 5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. 6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria.
  18. b)de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062. Téngase en cuenta que estos apartados ya fueron derogados por el Real Decreto-ley 24/2012. Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria única.
  19. b)del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247. Se añaden los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición final.1 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. 1. Las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5, de forma que el Fondo pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. La Comisión Gestora determinará las aportaciones anuales de las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. A tal fin, las bases de cálculo de las aportaciones que las entidades deben realizar a cada compartimento del Fondo serán:
  20. a)En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos, los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1.
  21. b)En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de valores, el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro. 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los compartimentos del Fondo y se ingresarán en las cuentas que designe la Comisión Gestora, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio del Fondo sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas. 4. Cuando los recursos financieros disponibles de un compartimento del Fondo alcancen una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, de conformidad con el artículo 6.6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, las aportaciones a un compartimento se suspenderán cuando los recursos financieros disponibles del compartimento igualen o superen el 1 por ciento del importe garantizado por dicho compartimento. Esta circunstancia será comunicada por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos no podrán suspenderse cuando los recursos financieros disponibles de este compartimento sean inferiores al nivel objetivo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre. 5. Cuando los recursos financieros disponibles sean insuficientes para efectuar los pagos a los depositantes o a los inversores, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el importe total de las aportaciones no podrá exceder de:
  22. a)En el caso del compartimento de garantía de depósitos, el 0,5 por ciento de los depósitos garantizados por año natural, salvo que el Banco de España lo autorice. Asimismo, el Banco de España podrá aplazar total o parcialmente la obligación de una entidad de crédito del pago de la derrama cuando esta contribución ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad. Esta prórroga no podrá concederse por más de seis meses pero podrá ser renovada a petición de la entidad. En todo caso, el Banco de España no concederá el aplazamiento o la prórroga cuando prevea que tras la misma la entidad no podrá hacer frente a sus aportaciones.
  23. b)En el caso del compartimento de garantía de valores, la cuantía necesaria para eliminar la insuficiencia de recursos. 6. Las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 2 en los últimos doce meses por una entidad de crédito que transfiera su actividad a otro Estado miembro de la Unión Europea y que quede adscrita a otro sistema de garantía de depósitos, se transferirán a dicho sistema de garantía de depósitos en proporción al importe de los depósitos garantizados transferidos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se transferirán las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 5. 7. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar invertido de forma diversificada y en activos de las categorías primera o segunda del cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, o por activos considerados seguros y líquidos por la Comisión Gestora. 8. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito informará a la Autoridad Bancaria Europea anualmente, antes del 31 de marzo, del importe a que ascienden, a 31 de diciembre del año anterior, los depósitos garantizados y los recursos financieros disponibles del compartimento de garantía de depósitos del Fondo. Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12056#dfprimera. Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria.
  24. b)de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062. Téngase en cuenta que estos apartados ya fueron derogados por el Real Decreto-ley 24/2012. Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria única.
  25. b)del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247. Se añaden los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición final.1 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. 1. Las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5, de forma que el Fondo pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. La Comisión Gestora determinará las aportaciones anuales de las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. A tal fin, las bases de cálculo de las aportaciones que las entidades deben realizar a cada compartimento del Fondo serán:
  26. a)En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos, los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1.
  27. b)En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de valores, el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro. 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los compartimentos del Fondo y se ingresarán en las cuentas que designe la Comisión Gestora, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio del Fondo sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas. 4. Cuando los recursos financieros disponibles de un compartimento del Fondo alcancen una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, de conformidad con el artículo 6.6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, las aportaciones a un compartimento se suspenderán cuando los recursos financieros disponibles del compartimento igualen o superen el 1 por ciento del importe garantizado por dicho compartimento. Esta circunstancia será comunicada por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos no podrán suspenderse cuando los recursos financieros disponibles de este compartimento sean inferiores al nivel objetivo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre. 5. Cuando los recursos financieros disponibles sean insuficientes para efectuar los pagos a los depositantes o a los inversores, la Comisión Gestora acordará la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán atendiendo a los criterios y a la base de cálculo de las aportaciones prevista en el apartado 2. Igualmente, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas en caso de considerarlo necesario para poner en práctica cualquiera de las medidas previstas en el artículo 11 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el importe total de las aportaciones no podrá exceder de:
  28. a)En el caso del compartimento de garantía de depósitos, el 0,5 por ciento de los depósitos garantizados por año natural, salvo que el Banco de España lo autorice. Asimismo, el Banco de España podrá aplazar total o parcialmente la obligación de una entidad de crédito del pago de la derrama cuando esta contribución ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad. Esta prórroga no podrá concederse por más de seis meses pero podrá ser renovada a petición de la entidad. En todo caso, el Banco de España no concederá el aplazamiento o la prórroga cuando prevea que tras la misma la entidad no podrá hacer frente a sus aportaciones.
  29. b)En el caso del compartimento de garantía de valores, la cuantía necesaria para eliminar la insuficiencia de recursos. 6. Las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 2 en los últimos doce meses por una entidad de crédito que transfiera su actividad a otro Estado miembro de la Unión Europea y que quede adscrita a otro sistema de garantía de depósitos, se transferirán a dicho sistema de garantía de depósitos en proporción al importe de los depósitos garantizados transferidos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se transferirán las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 5. 7. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar invertido de forma diversificada y en activos de las categorías primera o segunda del cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, o por activos considerados seguros y líquidos por la Comisión Gestora. 8. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito informará a la Autoridad Bancaria Europea anualmente, antes del 31 de marzo, del importe a que ascienden, a 31 de diciembre del año anterior, los depósitos garantizados y los recursos financieros disponibles del compartimento de garantía de depósitos del Fondo. Se modifica el primer párrafo de los apartados 3 y 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#ap Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12056#dfprimera. Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria.
  30. b)de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062. Téngase en cuenta que estos apartados ya fueron derogados por el Real Decreto-ley 24/2012. Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria única.
  31. b)del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247. Se añaden los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición final.1 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3 bis. Atribución a cada compartimento de los costes, gastos y obligaciones generales. De conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos a ningún compartimento se distribuirán del siguiente modo:
  32. a)Corresponderá al compartimento de garantía de depósitos una cuantía igual al importe total de esos costes, gastos u obligaciones multiplicado por la base de cálculo de las contribuciones a este compartimento y dividida por la suma de las bases de cálculo de las contribuciones a los dos compartimentos.
  33. b)Corresponderá al compartimento de garantía de valores una cuantía igual al importe total de esos costes, gastos u obligaciones multiplicado por la base de cálculo de las contribuciones a este compartimento y dividida por la suma de las bases de cálculo de las contribuciones a los dos compartimentos. Se añade por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12056#dfprimera. Artículo 4. Definición de los depósitos garantizados. 1. A todos los efectos de este Real Decreto, tendrán la consideración de depósitos garantizados los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósito nominativos que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. 2. No se considerarán depósitos garantizados a los efectos de este Real Decreto y, por tanto, no serán tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones:
  34. a)Los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre, así como los realizados por los sujetos y las entidades financieras siguientes: 1.º Las sociedades y agencias de valores. 2.º Las entidades aseguradoras. 3.º Las sociedades de inversión mobiliaria. 4.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan. 5.º Las sociedades gestoras de cartera. 6.º Las sociedades de capital riesgo. 7.º Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones. 8.º Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores. 9.º Cualquier entidad financiera sometida a supervisión prudencial.
  35. b)Los valores representativos de deuda emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables.
  36. c)Los certificados de depósito al portador, las cesiones temporales de activos y las financiaciones con cláusula de subordinación.
  37. d)Los depósitos constituidos por empresas pertenecientes al mismo grupo económico que la entidad de crédito.
  38. e)Los depósitos constituidos por las Administraciones públicas.
  39. f)Los depósitos constituidos por quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad que origine la actuación del fondo según lo establecido en el artículo 1.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito; por las personas que tengan una participación significativa en el capital de la entidad según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 26/1988, o una participación en empresas de su grupo económico según los criterios contenidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como por los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros. 3. Asimismo, y sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones, la obligación de pagar los importes garantizados no comprenderá a los constituidos:
  40. a)Con quebrantamiento de las disposiciones vigentes, en particular, los originados en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por delitos resultantes de operaciones de blanqueo de capitales.
  41. b)Por clientes que hayan obtenido, a título personal, condiciones financieras que hayan contribuido a agravar la situación de la entidad, siempre que tal circunstancia haya sido determinada por sentencia firme. 4. No obstante, los plazos establecidos en el artículo 9.1 de este Real Decreto, cuando a juicio de la comisión gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la obligación de indemnizar, podrá suspenderse el pago de las indemnizaciones correspondientes mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de aquella relación o participación. Los fondos dispondrán de igual facultad cuando un depositante o cualquier otra persona con derecho o interés sobre un depósito haya sido procesado o se hubiera dictado apertura de juicio oral por delitos relacionados con operaciones de blanqueo de capitales, cuando se hubiere incoado el procedimiento abreviado que se regula en el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hasta tanto finalice el procedimiento. Artículo 4. Definición de los depósitos garantizados. 1. A todos los efectos de este Real Decreto, tendrán la consideración de depósitos garantizados los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósito nominativos que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. Entre los fondos procedentes de situaciones transitorias, a que se refiere el párrafo precedente, se incluirán, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con la Ley 24/1988, o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades. 2. A efectos del presente Real Decreto, tendrán la consideración de valores garantizados los valores negociables e instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, que hayan sido confiados a la entidad de crédito en España o en cualquier otro país, para su depósito o registro o para la realización de algún servicio de inversión. Dentro de los valores garantizados se incluirán, en todo caso, los que hayan sido objeto de cesión temporal y sigan anotados o registrados en la entidad cedente. No gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad de crédito para realizar servicios de inversión y actividades complementarias en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se niegue a intercambiar información con la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los países o territorios que se encuentran en este último supuesto serán especificados por el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Tampoco gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a sucursales de entidades de crédito españolas localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles. 3. En lo concerniente a la garantía referida en los apartados anteriores para servicios de inversión o actividades de depósito o registro de valores, los fondos cubrirán la no restitución de los valores o instrumentos pertenecientes al inversor perjudicado como consecuencia de las situaciones previstas en el artículo 8.2 del presente Real Decreto. En el presente supuesto, en ningún caso se cubrirán pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito. 4. No se considerarán depósitos garantizados a los efectos de este Real Decreto y, por tanto, no serán tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones:
  42. a)Los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre, así como los realizados por los sujetos y las entidades financieras siguientes: 1.º Las sociedades y agencias de valores. 2.º Las entidades aseguradoras. 3.º Las sociedades de inversión mobiliaria. 4.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan. 5.º Las sociedades gestoras de carteras. 6.º Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras. 7.º Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones. 8.º Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores. 9.º Cualquier entidad financiera sometida a supervisión prudencial.
  43. b)Los valores representativos de deuda emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables.
  44. c)Los certificados de depósito al portador, las cesiones temporales de activos y las financiaciones con cláusula de subordinación.
  45. d)Los depósitos constituidos por empresas pertenecientes al mismo grupo económico que la entidad de crédito.
  46. e)Los depósitos constituidos en la entidad por las Administraciones Públicas.
  47. f)Los depósitos constituidos por quienes ostenten cargos de administración o dirección en la entidad que origine la actuación del fondo según lo establecido en el artículo 1.4 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y sus apoderados que dispongan de poderes generales de representación ; por las personas que tengan una participación significativa en el capital de la entidad según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 26/1988, o una participación en empresas de su grupo económico según los criterios contenidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ; el Auditor responsable de los informes de auditoría, así como aquellos depositantes que tengan las características antes citadas en las sociedades pertenecientes al grupo de la entidad de crédito y los cónyuges y familiares en primer grado de unos y otros. No se considerarán valores garantizados a los efectos del presente Real Decreto aquellos de los que sean titulares las personas mencionadas en los párrafos a), d),
  48. e)y
  49. f)precedentes. 5. Asimismo, y sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones, la obligación de pagar los importes garantizados no comprenderá a los constituidos:
  50. a)Con quebrantamiento de las disposiciones vigentes, en particular, los originados en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por delitos resultantes de operaciones de blanqueo de capitales.
  51. b)Por clientes que hayan obtenido, a título personal, condiciones financieras que hayan contribuido a agravar la situación de la entidad, siempre que tal circunstancia haya sido determinada por sentencia firme.
  52. c)Aquellas personas que actúen por cuenta de cualquiera de los depositantes excluidos en virtud del anterior y de este apartado, o en concierto con los mencionados en los párrafos
  53. a)y
  54. b)precedentes. 6. No obstante, los plazos establecidos en el artículo 9.1 de este Real Decreto, cuando a juicio de la Comisión Gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la obligación de indemnizar, podrá suspenderse el pago de las indemnizaciones correspondientes mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de aquella relación o participación. Los fondos dispondrán de igual facultad cuando un depositante o cualquier otra persona con derecho o interés sobre un depósito haya sido procesado o se hubiera dictado apertura de juicio oral por delitos relacionados con operaciones de blanqueo de capitales, cuando se hubiere incoado el procedimiento abreviado que se regula en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hasta tanto finalice el procedimiento. Lo establecido en este apartado y en el precedente se aplicará, igualmente, a los titulares de valores garantizados. Se modifica por el art. 26 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 4. Definición de los depósitos garantizados. 1. A efectos de este real decreto, tendrán la consideración de depósitos admisibles los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y excluidos aquellos depósitos mencionados en el apartado 4, que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, incluidos los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro. La parte de estos depósitos que no supere los niveles de cobertura establecidos en el artículo 7 se considerarán depósitos garantizados. Entre los fondos procedentes de situaciones transitorias, a que se refiere el párrafo precedente, se incluirán, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades. No tendrán la consideración de depósitos a efectos de este real decreto los saldos acreedores en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  55. a)Su existencia solo puede probarse mediante un instrumento financiero de los previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015,, de 23 de octubre. No tienen, por tanto, la consideración de depósitos las cesiones temporales de activos y los certificados de depósito al portador.
  56. b)Si el principal no es reembolsable por su valor nominal.
  57. c)Si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero. 2. A efectos del presente Real Decreto, tendrán la consideración de valores garantizados los valores negociables e instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, que hayan sido confiados a la entidad de crédito en España o en cualquier otro país, para su depósito o registro o para la realización de algún servicio de inversión. Dentro de los valores garantizados se incluirán, en todo caso, los que hayan sido objeto de cesión temporal y sigan anotados o registrados en la entidad cedente. No gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad de crédito para realizar servicios de inversión y actividades complementarias en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se niegue a intercambiar información con la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los países o territorios que se encuentran en este último supuesto serán especificados por el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Tampoco gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a sucursales de entidades de crédito españolas localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles. 3. En lo concerniente a la garantía referida en los apartados anteriores para servicios de inversión o actividades de depósito o registro de valores, los fondos cubrirán la no restitución de los valores o instrumentos pertenecientes al inversor perjudicado como consecuencia de las situaciones previstas en el artículo 8.2 del presente Real Decreto. En el presente supuesto, en ningún caso se cubrirán pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito. 4. No se considerarán depósitos admisibles a los efectos de este real decreto y, por tanto, estarán excluidos de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito:
  58. a)Los depósitos realizados por otras entidades de crédito por cuenta propia y en su propio nombre, así como los realizados por los sujetos y las entidades financieras siguientes: 1.º Las sociedades y agencias de valores. 2.º Las entidades aseguradoras. 3.º Las sociedades de inversión mobiliaria. 4.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan. 5.º Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero. 6.º Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras. 7.º Cualquier otra entidad financiera definida en el artículo 4.1.26) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
  59. b)Los fondos propios de la entidad según la definición del artículo 4.1.118 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, independientemente del importe por el que se computen como tales.
  60. c)Los valores representativos de deuda emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables.
  61. d)Los depósitos cuyo titular no haya sido identificado, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que tengan su origen en operaciones que hayan sido objeto de una sentencia penal condenatoria por delito de blanqueo de capitales.
  62. e)Los depósitos constituidos en la entidad por las Administraciones Públicas con la excepción de los constituidos por entidades locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros. No se considerarán valores garantizados a los efectos de este real decreto aquellos de los que sean titulares las personas mencionadas en los párrafos
  63. a)y
  64. e)precedentes. 5. Asimismo, y sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones, la obligación de pagar los importes garantizados no comprenderá a los constituidos:
  65. a)Con quebrantamiento de las disposiciones vigentes, en particular, los originados en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por delitos resultantes de operaciones de blanqueo de capitales.
  66. b)Por clientes que hayan obtenido, a título personal, condiciones financieras que hayan contribuido a agravar la situación de la entidad, siempre que tal circunstancia haya sido determinada por sentencia firme.
  67. c)Aquellas personas que actúen por cuenta de cualquiera de los depositantes excluidos en virtud del anterior y de este apartado, o en concierto con los mencionados en los párrafos
  68. a)y
  69. b)precedentes. 6. No obstante, los plazos establecidos en el artículo 9.1 de este Real Decreto, cuando a juicio de la Comisión Gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la obligación de indemnizar, podrá suspenderse el pago de las indemnizaciones correspondientes mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de aquella relación o participación. Los fondos dispondrán de igual facultad cuando un depositante o cualquier otra persona con derecho o interés sobre un depósito haya sido procesado o se hubiera dictado apertura de juicio oral por delitos relacionados con operaciones de blanqueo de capitales, cuando se hubiere incoado el procedimiento abreviado que se regula en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hasta tanto finalice el procedimiento. Lo establecido en este apartado y en el precedente se aplicará, igualmente, a los titulares de valores garantizados. Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12056#dfprimera. Se modifica por el art. 26 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 4. Definición de los depósitos garantizados. 1. A efectos de este real decreto, tendrán la consideración de depósitos admisibles los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los fondos procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y excluidos aquellos depósitos mencionados en el apartado 4, que la entidad tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados y siempre que estén constituidos en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, incluidos los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro. La parte de estos depósitos que no supere los niveles de cobertura establecidos en el artículo 7 se considerarán depósitos garantizados. Entre los fondos procedentes de situaciones transitorias, a que se refiere el párrafo precedente, se incluirán, en todo caso, los recursos dinerarios que se hayan confiado a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades. No tendrán la consideración de depósitos a efectos de este real decreto los saldos acreedores en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  70. a)Su existencia solo puede probarse mediante un instrumento financiero de los previstos en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015,, de 23 de octubre. No tienen, por tanto, la consideración de depósitos las cesiones temporales de activos y los certificados de depósito al portador.
  71. b)Si el principal no es reembolsable por su valor nominal.
  72. c)Si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero. 2. A efectos del presente Real Decreto, tendrán la consideración de valores garantizados los valores negociables e instrumentos financieros previstos en el artículo 2 de la Ley del Mercado de Valores, que hayan sido confiados a la entidad de crédito en España o en cualquier otro país, para su depósito o registro o para la realización de algún servicio de inversión. Dentro de los valores garantizados se incluirán, en todo caso, los que hayan sido objeto de cesión temporal y sigan anotados o registrados en la entidad cedente. No gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad de crédito para realizar servicios de inversión y actividades complementarias en territorios definidos como paraísos fiscales por la legislación vigente o en un país o territorio que carezca de órgano supervisor de los mercados de valores, o cuando, aun existiendo, se niegue a intercambiar información con la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Los países o territorios que se encuentran en este último supuesto serán especificados por el Ministro de Economía, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Tampoco gozarán de garantía los valores e instrumentos financieros confiados a sucursales de entidades de crédito españolas localizadas en países no comunitarios que dispongan de sistemas nacionales de indemnización de los inversores equivalentes a los españoles. 3. En lo concerniente a la garantía referida en los apartados anteriores para servicios de inversión o actividades de depósito o registro de valores, los fondos cubrirán la no restitución de los valores o instrumentos pertenecientes al inversor perjudicado como consecuencia de las situaciones previstas en el artículo 8.2 del presente Real Decreto. En el presente supuesto, en ningún caso se cubrirán pérdidas del valor de la inversión o cualquier riesgo de crédito. 4. No se considerarán depósitos admisibles a los efectos de este real decreto y, por tanto, estarán excluidos de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito:
  73. a)Los depósitos realizados por las siguientes entidades: 1.º Las entidades de crédito. 2.º Las sociedades y agencias de valores. 3.º Las entidades aseguradoras. 4.º Las sociedades de inversión mobiliaria. 5.º Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, de los fondos de titulización y de capital-riesgo y los depósitos de las entidades que gestionan. 6.º Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero. 7.º Las sociedades de capital riesgo y sus correspondientes sociedades gestoras. 8.º Cualquier otra entidad financiera definida en el artículo 4.1.26) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013.
  74. b)Los fondos propios de la entidad según la definición del artículo 4.1.118 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, independientemente del importe por el que se computen como tales.
  75. c)Los valores representativos de deuda emitidos por la entidad de crédito, incluso los pagarés y efectos negociables.
  76. d)Los depósitos cuyo titular no haya sido identificado, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que tengan su origen en operaciones que hayan sido objeto de una sentencia penal condenatoria por delito de blanqueo de capitales.
  77. e)Los depósitos constituidos en la entidad por las Administraciones Públicas con la excepción de los constituidos por entidades locales con un presupuesto anual igual o inferior a 500.000 euros. No se considerarán valores garantizados a los efectos de este real decreto aquellos de los que sean titulares las personas mencionadas en los párrafos
  78. a)y
  79. e)precedentes. 5. Asimismo, y sin perjuicio de que sean tenidos en cuenta para el cómputo de las aportaciones, la obligación de pagar los importes garantizados no comprenderá a los constituidos:
  80. a)Con quebrantamiento de las disposiciones vigentes, en particular, los originados en operaciones en relación con las cuales haya habido una condena penal por delitos resultantes de operaciones de blanqueo de capitales.
  81. b)Por clientes que hayan obtenido, a título personal, condiciones financieras que hayan contribuido a agravar la situación de la entidad, siempre que tal circunstancia haya sido determinada por sentencia firme.
  82. c)Aquellas personas que actúen por cuenta de cualquiera de los depositantes excluidos en virtud del anterior y de este apartado, o en concierto con los mencionados en los párrafos
  83. a)y
  84. b)precedentes. 6. No obstante, los plazos establecidos en el artículo 9.1 de este Real Decreto, cuando a juicio de la Comisión Gestora existan circunstancias que permitan presumir la relación o participación de algún depositante con las causas motivadoras de la obligación de indemnizar, podrá suspenderse el pago de las indemnizaciones correspondientes mientras no se declare judicialmente, a instancia de parte, la inexistencia de aquella relación o participación. Los fondos dispondrán de igual facultad cuando un depositante o cualquier otra persona con derecho o interés sobre un depósito haya sido procesado o se hubiera dictado apertura de juicio oral por delitos relacionados con operaciones de blanqueo de capitales, cuando se hubiere incoado el procedimiento abreviado que se regula en el Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y hasta tanto finalice el procedimiento. Lo establecido en este apartado y en el precedente se aplicará, igualmente, a los titulares de valores garantizados. Se modifica la letra
  85. a)del apartado 4 por el art. 1.2 del Real Decreto 1041/2021, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2021-19307#ap Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 1.3 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12056#dfprimera. Se modifica por el art. 26 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 5. Adscripción a los fondos. 1. Deberán adherirse a los respectivos fondos de garantía las entidades de crédito inscritas en los Registros Especiales del Banco de España correspondientes a Bancos, Cajas Generales de Ahorro Popular y Cooperativas de Crédito. 2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras tendrán el siguiente régimen:
  86. a)Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro país miembro de la Unión Europea podrán adherirse al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios.
  87. b)Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en un país no miembro de la Unión Europea tendrán el siguiente régimen: 1.º Su adscripción al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios será obligatoria cuando los depósitos en España no estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos en el país de origen. 2.º Deberán adscribirse al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios para cubrir la diferencia en nivel o alcance, cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquél. 3.º No será obligatoria su adscripción al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios cuando los depósitos estén cubiertos en el país de origen. A los efectos de determinar el supuesto que corresponda a cada sucursal, éstas acreditarán, en su caso, la cobertura dispensada por el sistema de garantía de su país de origen. El fondo podrá establecer convenios con los sistemas de garantía de depósitos de otros países al objeto de organizar, en su caso, el pago de las indemnizaciones. 3. La comisión gestora de cada fondo insertará en el «Boletín Oficial del Estado», anualmente, la relación de las entidades adscritas al mismo. 4. Las entidades integradas en los fondos no podrán utilizar su pertenencia a los mismos en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquélla sin añadir otros datos o informaciones sobre los fondos. Asimismo, tendrán en sus oficinas, a disposición del público, información sobre las características del fondo, con la indicación, en el caso de las sucursales de entidades de crédito extranjeras, de que los importes garantizados se limitan a los establecidos en la legislación española. 5. Las entidades que por cualquier causa causen baja como miembros de sus respectivos fondos, no tendrán derecho a la devolución de las cantidades aportadas a los mismos. Artículo 5. Adscripción a los fondos. 1. Deberán adherirse a los respectivos fondos de garantía las entidades de crédito inscritas en los Registros Especiales del Banco de España correspondientes a Bancos, Cajas Generales de Ahorro Popular y Cooperativas de Crédito. 2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras tendrán el siguiente régimen:
  88. a)Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro país miembro de la Unión Europea podrán adherirse al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios.
  89. b)Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en un país no miembro de la Unión Europea tendrán el siguiente régimen: 1.º Su adscripción al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios será obligatoria cuando los depósitos o valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen. 2.º Deberán adscribirse al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios para cubrir la diferencia en nivel o alcance cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquél, ya sea respecto a los depósitos, ya respecto a los valores garantizados. 3.º No será obligatoria su adscripción al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios cuando los depósitos y los valores garantizados estén cubiertos en el país de origen. A los efectos de determinar el supuesto que corresponda a cada sucursal, éstas acreditarán, en su caso, la cobertura dispensada por el sistema de garantía de su país de origen. El fondo podrá establecer convenios con los sistemas de garantía de depósitos de otros países al objeto de organizar, en su caso, el pago de las indemnizaciones. 3. La comisión gestora de cada fondo insertará en el «Boletín Oficial del Estado», anualmente, la relación de las entidades adscritas al mismo. 4. Las entidades integradas en los fondos no podrán utilizar su pertenencia a los mismos en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquélla sin añadir otros datos o informaciones sobre los fondos. Asimismo, tendrán en sus oficinas, a disposición del público, información sobre las características del fondo e indicación, en su caso, de las coberturas ofrecidas por sistemas o fondos extranjeros. En particular, precisarán el régimen de cobertura para los supuestos de depósito o registro de valores en otras entidades financieras. 5. Las entidades que por cualquier causa causen baja como miembros de sus respectivos fondos, no tendrán derecho a la devolución de las cantidades aportadas a los mismos. Se modifican los apartados 2.
  90. b)y 4 por el art. 27.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 5. Adscripción a los fondos. 1. Deberán adherirse a los respectivos fondos de garantía las entidades de crédito inscritas en los Registros Especiales del Banco de España correspondientes a Bancos, Cajas Generales de Ahorro Popular y Cooperativas de Crédito. 2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras tendrán el siguiente régimen:
  91. a)Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro país miembro de la Unión Europea podrán adherirse al fondo de garantía de depósitos en establecimientos bancarios.
  92. b)Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en un país no miembro de la Unión Europea tendrán el siguiente régimen: 1.º Su adscripción al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios será obligatoria cuando los depósitos o valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen. 2.º Deberán adscribirse al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios para cubrir la diferencia en nivel o alcance cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquél, ya sea respecto a los depósitos, ya respecto a los valores garantizados. 3.º No será obligatoria su adscripción al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios cuando los depósitos y los valores garantizados estén cubiertos en el país de origen. A los efectos de determinar el supuesto que corresponda a cada sucursal, éstas acreditarán, en su caso, la cobertura dispensada por el sistema de garantía de su país de origen. Los fondos deberán cooperar con los sistemas de garantía de depósitos de otros países al objeto de organizar, en su caso, el pago de los importes garantizados. A tal efecto, podrán establecer los convenios y mecanismos de colaboración que consideren oportunos. 3. La comisión gestora de cada fondo insertará en el «Boletín Oficial del Estado», anualmente, la relación de las entidades adscritas al mismo. 4. Las entidades adscritas a los fondos deberán poner a disposición de sus depositantes e inversores reales y potenciales, en todas sus oficinas y en su página web en forma fácilmente comprensible y accesible, la información necesaria para identificar al fondo de garantía de depósitos al que pertenecen. Dicha información comprenderá en todo caso su denominación, sede, número de teléfono, dirección de Internet y de correo electrónico, así como las disposiciones aplicables al mismo, especificando el importe y alcance de la cobertura ofrecida. En el caso de los depósitos o valores que no estén garantizados en virtud de lo previsto en el artículo 4.4, deberán informar al respecto a sus depositantes e inversores. Si el depositante o inversor lo solicita se le informará, asimismo, de las condiciones necesarias para que se produzca el pago del importe garantizado y de las formalidades necesarias para su pago. Asimismo, tendrán a disposición del público información sobre las características del fondo e indicación, en su caso, de las coberturas ofrecidas por sistemas o fondos extranjeros. En particular, precisarán el régimen de cobertura para los supuestos de depósito o registro de valores en otras entidades financieras. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este mismo apartado, las entidades integradas en los fondos no podrán utilizar su pertenencia a los mismos en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquélla sin añadir otros datos o informaciones sobre los fondos. 5. Las entidades que por cualquier causa causen baja como miembros de sus respectivos fondos, no tendrán derecho a la devolución de las cantidades aportadas a los mismos. Se modifica el párrafo octavo del apartado 2 y el apartado 4 por el art. 1.2 y 3 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821. Se modifican los apartados 2.
  93. b)y 4 por el art. 27.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 5. Adscripción al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. 1. Las entidades de crédito españolas, con la excepción del Instituto de Crédito Oficial, deberán adherirse a los compartimentos del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. 2. Las sucursales de entidades de crédito extranjeras tendrán el siguiente régimen:
  94. a)Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro país miembro de la Unión Europea podrán adherirse al compartimento de garantía de valores.
  95. b)Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en un país no miembro de la Unión Europea tendrán el siguiente régimen: 1.° Su adscripción al compartimento de garantía de depósitos o de valores del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito será obligatoria cuando los depósitos garantizados o cuando los valores garantizados constituidos o confiados a la sucursal respectivamente no estén cubiertos por un sistema de garantía en el país de origen. 2.° Deberán adscribirse al correspondiente compartimento del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito para cubrir la diferencia en nivel o alcance cuando la garantía del sistema del país de origen sea inferior a la cubierta por aquel, ya sea respecto a los depósitos, ya respecto a los valores garantizados. 3.° No será obligatoria su adscripción al correspondiente compartimento del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito cuando los depósitos o los valores garantizados gocen de un nivel de cobertura igual o superior en el país de origen. Tampoco será obligatoria la adscripción al compartimento de garantía de valores cuando la entidad no preste en España servicios de inversión. A los efectos de determinar el supuesto que corresponda a cada sucursal, estas acreditarán, en su caso, la cobertura dispensada por el sistema de garantía de su país de origen. 3. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito deberá cooperar con los sistemas de garantía de depósitos de otros países al objeto de organizar, en su caso, el pago de los importes garantizados. A tal efecto, podrá establecer los convenios y mecanismos de colaboración que considere oportunos. El Fondo notificará a la Autoridad Bancaria Europea los acuerdos alcanzados con sistemas de garantía de depósitos de otros Estados miembros de la Unión Europea y el contenido de los mismos. Asimismo, el Fondo podrá solicitar asistencia a la Autoridad Bancaria Europea para resolver los impedimentos para alcanzar acuerdos o las divergencias en cuanto a la interpretación de los acuerdos de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión. 4. La Comisión Gestora insertará en el "Boletín Oficial del Estado", anualmente, la relación de las entidades adscritas a cada compartimento del Fondo. 5. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 3.6, las entidades que por cualquier causa causen baja como miembros del Fondo, deberán abonar al Fondo las cuantías pendientes de pago por aportaciones anuales y derramas aprobadas y no tendrán derecho a la devolución de las cantidades aportadas a los mismos. Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12056#dfprimera. Se modifica el párrafo octavo del apartado 2 y el apartado 4 por el art. 1.2 y 3 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821. Se modifican los apartados 2.
  96. b)y 4 por el art. 27.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 5 bis. Información a los depositantes. 1. Las entidades de crédito que operen en España deberán poner a disposición de sus depositantes e inversores reales y potenciales, en todas sus oficinas y en su página web en forma fácilmente comprensible y accesible, la información necesaria para identificar al fondo de garantía de depósitos al que pertenecen. Dicha información comprenderá en todo caso su denominación, sede, número de teléfono, dirección de Internet y de correo electrónico, así como las disposiciones aplicables al mismo, especificando el importe y alcance de la cobertura ofrecida. Para informar sobre la garantía de los depósitos, se utilizará la hoja informativa del anexo. Las entidades de crédito que operen bajo diferentes denominaciones comerciales informarán claramente a sus depositantes de este hecho y de que el nivel de cobertura establecido en el artículo 7.1 se aplica a los depósitos agregados que el depositante mantiene en la entidad de crédito. Dicha información se incluirá en la información al depositante mencionada en este artículo y en el anexo. En el caso de los depósitos o valores que no estén garantizados en virtud de lo previsto en el artículo 4.4, las entidades deberán informar al respecto a sus depositantes e inversores. Si el depositante o inversor lo solicita, se le informará, asimismo, de las condiciones necesarias para que se produzca el pago del importe garantizado y de las formalidades necesarias para su pago. Asimismo, las entidades mantendrán a disposición del público información sobre las características del fondo al que estén adscritas e indicarán, en su caso, de las coberturas ofrecidas por sistemas o fondos extranjeros. En particular, precisarán el régimen de cobertura para los supuestos de depósito o registro de valores en otras entidades financieras. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este mismo apartado, las entidades integradas en el Fondo no podrán utilizar su pertenencia al mismo en su publicidad, si bien podrán incluir una mención a aquella sin añadir otros datos o informaciones sobre el Fondo. 2. Antes de la celebración de un contrato de depósito, las entidades proporcionarán a los depositantes la información indicada en el apartado anterior y estos acusarán recibo de dicha información. 3. La confirmación de que los depósitos no están excluidos de la garantía se transmitirá a los depositantes en sus extractos de cuenta, que incluirán una referencia a la hoja informativa que figura en el anexo. Esta hoja informativa será transmitida al depositante al menos una vez al año. 4. En el sitio web del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito se recogerá la información necesaria para los depositantes, en especial la relativa a las disposiciones sobre el procedimiento y las condiciones de las garantías de depósito. 5. En caso de fusión, escisión, transformación de filiales en sucursales u operaciones similares, las entidades de crédito informarán a los depositantes al menos un mes antes de que la operación surta efecto legal, salvo que el Banco de España permita un plazo más corto por motivos de secreto comercial o de estabilidad financiera. Los depositantes dispondrán de un plazo de tres meses tras la notificación de la fusión o transformación u operación similar, para retirar o transferir a otra entidad de crédito, sin ningún tipo de costes, sus depósitos admisibles, incluidos todos los intereses devengados y beneficios obtenidos hasta el momento de la operación. 6. Si una entidad de crédito se retira o es excluida de un sistema de garantía de depósitos, dicha entidad de crédito informará al respecto a sus depositantes en el plazo de un mes tras su retirada o exclusión. 7. Si un depositante efectúa sus operaciones bancarias a través de internet, la información que ha de facilitarse en virtud de este artículo podrá comunicársele electrónicamente, salvo que el depositante expresamente solicite que se le comunique en papel impreso. Se añade por la disposición final 1.5 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12056#dfprimera. Artículo 6. Exclusión de los fondos. 1. Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al fondo de garantía de depósitos al que estén adheridas o incumplan las obligaciones previstas en el apartado 4 del artículo anterior, podrán ser excluidas del fondo una vez que, requeridas al efecto, no hayan regularizado su situación en el plazo que se les confiera, que no podrá ser inferior a un mes. Será competente para acordar la exclusión el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la comisión gestora del fondo afectado y previa audiencia del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Cuando una sucursal de una entidad de crédito de un país de la Unión Europea no cumpliera las obligaciones que le incumban como miembro del fondo, éste, a través del Banco de España, lo comunicará a la autoridad supervisora del Estado de origen de la entidad, para que adopte las medidas oportunas. Si a pesar de ello, la entidad continuase incumpliendo dichas obligaciones, el fondo podrá proponer a dicha autoridad la exclusión de la sucursal. Obtenida la autorización expresa de la mencionada autoridad, el fondo notificará a la sucursal su exclusión, que será efectiva a los doce meses de la notificación. 3. Los depósitos realizados, tanto en entidades de crédito españolas como en sucursales de entidades de crédito extranjeras, antes de que la exclusión sea efectiva, seguirán amparados por el fondo hasta su vencimiento. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado no excederá del existente a la fecha de la exclusión, menos los adeudos que hayan tenido lugar entre la citada fecha y la de la declaración del supuesto que dé lugar al pago de la indemnización. La retirada de la cobertura será comunicada a los depositantes a través del «Boletín Oficial del Estado» y de dos periódicos de ámbito nacional. Artículo 6. Exclusión de los fondos. 1. Las entidades de crédito que no realicen debidamente sus aportaciones al fondo de garantía de depósitos al que estén adheridas, no contribuyan a las derramas o incumplan las obligaciones previstas en el apartado 4 del artículo anterior, podrán ser excluidas del fondo una vez que, requeridas al efecto, no hayan regularizado su situación en el plazo que se les confiera, que no podrá ser inferior a un mes. Será competente para acordar la exclusión el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, previo informe de la comisión gestora del fondo afectado y previa audiencia del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Cuando una sucursal de una entidad de crédito de un país de la Unión Europea no cumpliera las obligaciones que le incumban como miembro del fondo, éste, a través del Banco de España, lo comunicará a la autoridad supervisora del Estado de origen de la entidad, para que adopte las medidas oportunas. Si a pesar de ello, la entidad continuase incumpliendo dichas obligaciones, el fondo podrá proponer a dicha autoridad la exclusión de la sucursal. Obtenida la autorización expresa de la mencionada autoridad, el fondo notificará a la sucursal su exclusión, que será efectiva a los doce meses de la notificación. 3. Los depósitos realizados, tanto en entidades de crédito españolas como en sucursales de entidades de crédito extranjeras, antes de que la exclusión sea efectiva, seguirán amparados por el fondo hasta su vencimiento. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado no excederá del existente a la fecha de la exclusión, menos los adeudos que hayan tenido lugar entre la citada fecha y la de la declaración del supuesto que dé lugar al pago de la indemnización. Los valores e instrumentos financieros confiados a la entidad antes de que su exclusión sea efectiva dejarán de estar garantizados por el fondo transcurridos tres meses desde la fecha de exclusión. La retirada de la cobertura será comunicada a los depositantes a través del "Boletín Oficial del Estado" y de dos periódicos de ámbito nacional. Se modifica por el art. 28 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 7. Alcance del importe garantizado. 1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite el equivalente en pesetas de 20.000 ECUs, a los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8 de este Real Decreto, o a los del día anterior hábil cuando fuese festivo. En el caso de depósitos constituidos en sucursales de entidades de crédito españolas en otros países de la Unión Europea, la cobertura no excederá, ni en su nivel ni en su alcance, de la establecida por el sistema de garantía del país donde dichas sucursales estuvieran establecidas. Esa garantía se aplicará por depositante, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos en que figure como titular de la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos de importe superior al máximo garantizado. 2. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito, y, en su defecto, a partes iguales. 3. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de la formalización del depósito y haya sido declarada formalmente a la entidad antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda. 4. Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita a un fondo seguirán cubiertos hasta la extinción de la entidad, y la entidad seguirá obligada a realizar las aportaciones legalmente exigibles. En el caso de las cuentas corrientes, el saldo amparado será el existente a la fecha de la revocación. Artículo 7. Importes garantizados. 1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 20.000 euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente aplicando los tipos de cambio del día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.1 de este Real Decreto o al día anterior hábil cuando fuese festivo. El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el párrafo precedente y alcanzará como máximo la cuantía de 20.000 euros. El importe se calculará al valor de mercado de dichos valores e instrumentos en el día en que se produzca alguno de los hechos citados en el artículo 8.2 de este Real Decreto o a los del día anterior hábil cuando fuese festivo, aplicando en su caso el tipo de cambio del día. Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario. Caso de que los valores e instrumentos no se negocien en un mercado secundario oficial, español o extranjero, para determinar el importe garantizado, una vez que se haya producido alguno de los hechos previstos en el artículo 8 y únicamente para este proceso, su valor se calculará atendiendo a los siguientes criterios:
  97. a)Valores de renta variable: valor teórico calculado sobre el último balance auditado a la entidad emisora ; en el caso de que no exista balance auditado o éste contenga salvedades con ajustes que puedan determinar un valor teórico menor del que resulte de las cuentas, el valor de mercado se determinará pericialmente.
  98. b)Valores de renta fija: valor nominal más el cupón corrido, cuando el tipo de interés sea explícito, o valor de reembolso actualizado al tipo implícito de emisión, en el caso de valores tipo cupón cero o emitidos al descuento.
  99. c)Instrumentos financieros: valor estimado de mercado calculado con arreglo a los procedimientos de valoración generalmente aceptados respecto al instrumento de que se trate.
  100. d)En los casos de valores o instrumentos emitidos por empresas que se encuentren en suspensión de pagos o quiebra, el valor a restituir se determinará pericialmente, pudiendo posponerse su determinación hasta la conclusión del procedimiento concursal correspondiente. Esas garantías se aplicarán por depositante o inversor, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo o de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes o inversores titulares de depósitos o de valores o instrumentos financieros de importe superior al máximo garantizado. 2. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales. 3. Cuando los titulares de un depósito actúen como representantes o agentes de terceros, siempre que esta condición existiera en el momento de la formalización a la entidad antes de que se produzcan las circunstancias descritas en el artículo 8, la cobertura del fondo se aplicará a los terceros beneficiarios del depósito en la parte que les corresponda. 4. Lo establecido en los apartados 2 y 3 precedentes será aplicable igualmente a los titulares de valores o instrumentos garantizados. 5. Los depósitos existentes en el momento de la revocación de la autorización a una entidad adscrita a un fondo seguirán cubiertos hasta la extinción de l

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