← España

En resumen

Este Real Decreto establece el marco legal para los fondos de garantía de depósitos en bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, con el fin de proteger los depósitos y asegurar la estabilidad del sistema financiero.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. La nueva regulación, que ahora se establece, trae causa de la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, que ya fue objeto de transposición parcial, fundamentalmente a través del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, en el que se introdujeron las primeras novedades importantes tales como la obligatoria adhesión de las entidades de crédito españolas a un fondo de garantía de depósitos, los supuestos de exención de tal obligación, así como las causas de exclusión. Otra de las novedades del citado Real Decreto-ley fue la determinación del sistema de aportaciones a los fondos así como su reducción y suspensión, de manera que los fondos se nutren a través de las aportaciones anuales de las entidades de crédito integradas en cada uno de ellos y, excepcionalmente, se prevén contribuciones del Banco de España, determinándose que su cuantía debe fijarse por Ley. Por otra parte se ampliaron los supuestos que dan lugar al pago de las indemnizaciones (incluyéndose, además de la suspensión de pagos y la quiebra, la declaración administrativa de impago de depósitos). Finalmente, queda perfilado el régimen de adhesión de las sucursales de entidades de crédito extranjeras. El presente Real Decreto, en el que se completa la transposición de la Directiva 94/19/CE, viene a desarrollar lo anterior, siendo uno de sus rasgos más sobresalientes el integrar en un único texto normativo la regulación de los distintos fondos, singularizada, hasta el momento presente por una profusa dispersión. En nuestro país, los fondos de garantía de depósitos se han caracterizado, tradicionalmente, por su doble finalidad de asegurar los depósitos y la del saneamiento y reflotamiento de entidades de crédito en dificultades. Ambos rasgos no se abandonan en la ordenación actual. Lo más novedoso que presenta la regulación actual se centra en las siguientes cuestiones: En primer lugar, y respecto de los órganos de gobierno de los fondos, se precisa el régimen de elección por las asociaciones representativas de las entidades de crédito de sus representantes en la comisión gestora de los respectivos fondos de garantía de depósitos. El concepto de la representatividad de las asociaciones queda fijado según dos criterios: representar más del 80 por 100 de las entidades adheridas al fondo correspondiente y más del 90 por 100 de los depósitos constituidos en dichas entidades. De no alcanzarse tales porcentajes, la designación de los representantes se realizará mediante votación directa de todas las entidades adheridas al fondo concerniente. En segundo lugar, y en lo referente a los aspectos materiales del fondo, merecen destacarse varios temas. Así, en la definición de los depósitos garantizados se lleva a cabo una delimitación tanto positiva como negativa, conforme a las pautas previstas en la Directiva que se transpone. Se distinguen los depósitos no garantizados por su propia naturaleza y que, por tanto, no computan para el cálculo de las aportaciones, de aquellos otros que, si bien, en principio están cubiertos y, en consecuencia, se tienen en cuenta para dicho cómputo, pueden quedar excluidos de la obligación de pago por la concurrencia de determinadas circunstancias. Por otra parte, el importe garantizado de los depósitos tiene como límite el equivalente en pesetas de 20.000 ECUs, si bien hasta el 31 de diciembre de 1999 queda fijado en 15.000 ECUs. En este sentido, se produce la asunción del denominado «principio de garantía por parte del país de origen» que implica la obligatoria cobertura por parte de los fondos de los depósitos de sucursales de entidades de crédito españolas en otros países de la Unión Europea. No obstante, se incluye la limitación conocida como «cláusula de prohibición de exportación de los regímenes más favorables», que impide que el nivel y el alcance de la cobertura exceda de lo máximo que ofrezca el sistema de garantía del Estado miembro de acogida. También queda determinado el sistema de adhesión de las sucursales de entidades de crédito extranjeras al fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, llevándose a cabo una distinción necesaria. Respecto de las comunitarias, se admite una adscripción voluntaria y ello por la simple razón de que puedan ofrecer a sus depositantes una garantía complementaria de la suya propia. Por contra, el régimen de las sucursales de entidades de crédito no comunitarias varía en cuanto a su obligatoriedad en función de si existe o no cobertura en el país de origen, así como de si se produce o no diferencia en el nivel o alcance. En tercer lugar, destaca la regulación de aspectos procedimentales relacionados tanto con las causas o supuestos que dan origen a la obligación del pago como con el pago propiamente dicho. La segunda finalidad clásica de nuestros fondos ha sido garantizar la estabilidad del sistema financiero, evitando que la crisis de una entidad de crédito repercuta en el resto de entidades operantes en el mercado. Destaca en la nueva regulación el denominado «Plan de actuación» que podrá contener tanto medidas preventivas como de saneamiento, pudiendo éstas implicar toda una serie de acciones de reestructuración del capital de la entidad entre las que destaca la suscripción por el fondo de ampliaciones de capital y diversos tipos de ayudas financieras como medidas de gestión. El Real Decreto delimita las funciones del Banco de España y de las comisiones gestoras de los fondos en relación tanto con la aprobación del plan de actuación como con la adopción de las medidas ejecutivas y de saneamiento concretas. Esta regulación pretende evitar solapamientos competenciales y sistematizar las actuaciones públicas o privadas tendentes a superar las situaciones de crisis de naturaleza financiera de las entidades de crédito. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1996, D I S P O N G O : Artículo 1. Objeto y personalidad jurídica. 1. El presente Real Decreto desarrolla el régimen jurídico de los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. 2. Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito tendrán personalidad jurídica, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las entidades estatales autónomas y de las sociedades estatales. Artículo 1. Objeto y personalidad jurídica. 1. El presente Real Decreto desarrolla el régimen jurídico de los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito. 2. Los fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito tendrán personalidad jurídica, con capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de los organismos públicos. Sin perjuicio de su personalidad jurídica independiente, los fondos podrán establecer de mutuo acuerdo servicios comunes para el desarrollo de sus actividades. Se modifica el apartado 2 por el art. 23 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 1. Objeto y personalidad jurídica. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2011-16173. Se modifica el apartado 2 por el art. 23 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 2. Órganos de gobierno de los fondos. 1. Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito serán regidos y administrados, respectivamente, por una comisión gestora integrada por ocho miembros nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, de los cuales cuatro lo serán en representación del Banco de España y cuatro en representación de las entidades de crédito adheridas a los fondos. Los representantes del Banco de España serán propuestos por su comisión ejecutiva. Uno de ellos será el Subgobernador, que ostentará la Presidencia de las comisiones gestoras de cada uno de los fondos; su vacante, ausencia o enfermedad será cubierta por uno de los representantes titulares del Banco de España designado por la comisión gestora. Los representantes de las entidades serán propuestos por las asociaciones representativas de los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito, siempre que alcancen los umbrales establecidos en el párrafo siguiente. Las personas designadas serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseerán conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. En la determinación de las citadas condiciones se atenderá a los criterios contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. Su acreditación deberá realizarse en el momento de su nombramiento, resultando innecesaria en las renovaciones del mismo. Si en el momento de proceder a la elección de representantes en la comisión gestora de los respectivos fondos de garantía de depósitos, las entidades de crédito miembros de alguna de las asociaciones mencionadas representasen más del 80 por 100 de las adheridas al fondo correspondiente, y los depósitos en las entidades miembros de aquéllas supusiesen más del 90 por 100 de los constituidos en éstas, las asociaciones representativas serán las encargadas de realizar las propuestas de nombramientos de los representantes al Ministro de Economía y Hacienda. El Banco de España verificará el cumplimiento de los porcentajes de representación anteriormente mencionados y, en caso de cumplimiento, se notificará a la asociación en cuestión. En el caso de que no se alcanzasen los porcentajes señalados, se designarán mediante votación directa de todas las entidades adheridas al fondo y se propondrá el nombramiento por las mismas. Cada entidad tendrá tantos votos como depósitos expresados en millones de pesetas, pudiendo designarse únicamente personas que reúnan el 20 por 100 o más de los votos emitidos. El Banco de España organizará y fijará los criterios de las votaciones. A los efectos de este artículo, se considerarán depósitos los pasivos que puedan beneficiarse de la garantía de los fondos, de acuerdo con la regulación vigente, con independencia de su importe por titular. Por el mismo procedimiento se nombrarán dos representantes suplentes del Banco de España y dos de las entidades, que sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia o enfermedad; en el caso de los representantes de las entidades, también deberán ser sustituidos por indicación del Presidente de la comisión gestora del fondo respectivo, cuando la comisión gestora vaya a tratar cuestiones que afecten directamente a una entidad o grupo de entidades con los que esté vinculado como administrador, directivo, contrato laboral, civil o mercantil o cualquier otra relación que pudiese menoscabar la objetividad de sus decisiones, determinando su abstención. La duración del mandato de los miembros de las comisiones gestoras será de cuatro años renovables, salvo el mandato del Subgobernador del Banco de España, que durará mientras permanezca en el cargo. Los representantes de las entidades de crédito adheridas al fondo cesarán en su cargo por las causas siguientes: a) Expiración del término de su mandato. b) Renuncia aceptada por el Ministro de Economía y Hacienda. c) Separación acordada por el Ministro de Economía y Hacienda por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función o condena por delito doloso. Los representantes del Banco de España cesarán, además de por las mismas causas previstas en el párrafo anterior, a propuesta de su Comisión Ejecutiva. 2. Las comisiones gestoras se reunirán por convocatoria de su Presidente, a propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros. Estarán, asimismo, facultadas para establecer su propio régimen de convocatorias. 3. Las comisiones gestoras determinarán las normas de su propio funcionamiento y podrán acordar las delegaciones que consideren convenientes para el debido ejercicio de sus funciones. 4. Cada comisión gestora tendrá, además de las funciones que se contemplan en otros preceptos del presente Real Decreto, las siguientes: a) Información y asesoramiento al Banco de España en las materias de la competencia de los fondos. b) Aprobación de las cuentas que los fondos deberán rendir anualmente a sus miembros y al Banco de España. 5. Las comisiones gestoras recabarán del Banco de España cuanta información necesiten respecto de las entidades adheridas para el desempeño de sus funciones. En particular, serán informadas por aquel de las que se encuentren en dificultades económicas que puedan determinar la necesidad de actuación de los fondos respectivos. 6. Para la validez de las reuniones de las comisiones gestoras será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros presentes, gozando su Presidente de voto de calidad. Por excepción, cuando se trate de adoptar medidas contenidas en un plan de actuación, conforme a lo previsto en el artículo 10 para cuya financiación no se contemple aportación alguna por parte del Banco de España, el acuerdo deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios. 7. Los miembros de la comisión gestora estarán obligados a guardar secreto de cuanta información conozcan en virtud de su participación en las tareas del fondo, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las relacionadas con el ejercicio de su cargo en esa comisión. A estos efectos, se estará a lo que dispone el artículo 6 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, en la redacción dada al mismo por el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. Artículo 2. Órganos de gobierno de los fondos. 1. Los fondos de garantía de depósitos en establecimientos bancarios, cajas de ahorro y cooperativas de crédito serán regidos y administrados, respectivamente, por una comisión gestora integrada por ocho miembros nombrados por el Ministro de Economía y Hacienda, de los cuales cuatro lo serán en representación del Banco de España y cuatro en representación de las entidades de crédito adheridas a los fondos. Los representantes del Banco de España serán propuestos por su comisión ejecutiva. Uno de ellos será el Subgobernador, que ostentará la Presidencia de las comisiones gestoras de cada uno de los fondos; su vacante, ausencia o enfermedad será cubierta por uno de los representantes titulares del Banco de España designado por la comisión gestora. Los representantes de las entidades serán propuestos por las asociaciones representativas de los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito, siempre que alcancen los umbrales establecidos en el párrafo siguiente. Las personas designadas serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y poseerán conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones. En la determinación de las citadas condiciones se atenderá a los criterios contemplados en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. Su acreditación deberá realizarse en el momento de su nombramiento, resultando innecesaria en las renovaciones del mismo. Si en el momento de proceder a la elección de representantes en la comisión gestora de los respectivos fondos de garantía de depósitos, las entidades de crédito miembros de alguna de las asociaciones mencionadas representasen más del 80 por 100 de las adheridas al fondo correspondiente, y los depósitos en las entidades miembros de aquéllas supusiesen más del 90 por 100 de los constituidos en éstas, las asociaciones representativas serán las encargadas de realizar las propuestas de nombramientos de los representantes al Ministro de Economía y Hacienda. El Banco de España verificará el cumplimiento de los porcentajes de representación anteriormente mencionados y, en caso de cumplimiento, se notificará a la asociación en cuestión. En el caso de que no se alcanzasen los porcentajes señalados, se designarán mediante votación directa de todas las entidades adheridas al fondo y se propondrá el nombramiento por las mismas. Cada entidad tendrá tantos votos como depósitos expresados en millones de pesetas, pudiendo designarse únicamente personas que reúnan el 20 por 100 o más de los votos emitidos. El Banco de España organizará y fijará los criterios de las votaciones. A los efectos de este artículo, se considerarán depósitos los pasivos que puedan beneficiarse de la garantía de los fondos, de acuerdo con la regulación vigente, con independencia de su importe por titular. Por el mismo procedimiento se nombrarán dos representantes suplentes del Banco de España y dos de las entidades, que sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia o enfermedad; en el caso de los representantes de las entidades, también deberán ser sustituidos por indicación del Presidente de la comisión gestora del fondo respectivo, cuando la comisión gestora vaya a tratar cuestiones que afecten directamente a una entidad o grupo de entidades con los que esté vinculado como administrador, directivo, contrato laboral, civil o mercantil o cualquier otra relación que pudiese menoscabar la objetividad de sus decisiones, determinando su abstención. La duración del mandato de los miembros de las comisiones gestoras será de cuatro años renovables, salvo el mandato del Subgobernador del Banco de España, que durará mientras permanezca en el cargo. Los representantes de las entidades de crédito adheridas al fondo cesarán en su cargo por las causas siguientes: a) Expiración del término de su mandato. b) Renuncia aceptada por el Ministro de Economía y Hacienda. c) Separación acordada por el Ministro de Economía y Hacienda por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función o condena por delito doloso. Los representantes del Banco de España cesarán, además de por las mismas causas previstas en el párrafo anterior, a propuesta de su Comisión Ejecutiva. 2. Las comisiones gestoras se reunirán por convocatoria de su Presidente, a propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros. Estarán, asimismo, facultadas para establecer su propio régimen de convocatorias. 3. Las comisiones gestoras determinarán las normas de su propio funcionamiento y podrán acordar las delegaciones que consideren convenientes para el debido ejercicio de sus funciones. 4. Cada comisión gestora tendrá, además de las funciones que se contemplan en otros preceptos del presente Real Decreto, las siguientes: a) Información y asesoramiento al Banco de España en las materias de la competencia de los fondos. b) Aprobación de las cuentas que los fondos deberán rendir anualmente a sus miembros y al Banco de España. 5. Las comisiones gestoras recabarán del Banco de España cuanta información necesiten respecto de las entidades adheridas para el desempeño de sus funciones. En particular, serán informadas por aquel de las que se encuentren en dificultades económicas que puedan determinar la necesidad de actuación de los fondos respectivos. 6. Para la validez de las reuniones de las Comisiones Gestoras será necesaria la asistencia de la mitad de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus miembros, gozando su Presidente de voto de calidad. No obstante, se requerirá mayoría de dos tercios en los casos siguientes: a) Para acordar la realización de derramas, conforme a lo previsto en el artículo 3.5. b) Cuando se trate de adoptar medidas contenidas en un plan de actuación, conforme a lo previsto en el artículo 10, para cuya financiación no se contemple aportación alguna por parte del Banco de España. 7. Los miembros de la comisión gestora estarán obligados a guardar secreto de cuanta información conozcan en virtud de su participación en las tareas del fondo, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las relacionadas con el ejercicio de su cargo en esa comisión. A estos efectos, se estará a lo que dispone el artículo 6 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, en la redacción dada al mismo por el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. Se modifica el apartado 6 por el art. 24 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 2. Órganos de gobierno de los fondos. 1. Si en el momento de proceder a la elección de representantes en la comisión gestora de los respectivos fondos de garantía de depósitos, las entidades de crédito miembros de alguna de las asociaciones mencionadas representasen más del 80 por 100 de las adheridas al fondo correspondiente, y los depósitos en las entidades miembros de aquéllas supusiesen más del 90 por 100 de los constituidos en éstas, las asociaciones representativas serán las encargadas de realizar las propuestas de nombramientos de los representantes al Ministro de Economía y Hacienda. El Banco de España verificará el cumplimiento de los porcentajes de representación anteriormente mencionados y, en caso de cumplimiento, se notificará a la asociación en cuestión. En el caso de que no se alcanzasen los porcentajes señalados, se designarán mediante votación directa de todas las entidades adheridas al fondo y se propondrá el nombramiento por las mismas. Cada entidad tendrá tantos votos como depósitos expresados en millones de pesetas, pudiendo designarse únicamente personas que reúnan el 20 por 100 o más de los votos emitidos. El Banco de España organizará y fijará los criterios de las votaciones. A los efectos de este artículo, se considerarán depósitos los pasivos que puedan beneficiarse de la garantía de los fondos, de acuerdo con la regulación vigente, con independencia de su importe por titular. 2. Las comisiones gestoras se reunirán por convocatoria de su Presidente, a propia iniciativa o a instancia de cualquiera de sus miembros. Estarán, asimismo, facultadas para establecer su propio régimen de convocatorias. 3. Las comisiones gestoras determinarán las normas de su propio funcionamiento y podrán acordar las delegaciones que consideren convenientes para el debido ejercicio de sus funciones. 4. Cada comisión gestora tendrá, además de las funciones que se contemplan en otros preceptos del presente Real Decreto, las siguientes: a) Información y asesoramiento al Banco de España en las materias de la competencia de los fondos. b) Aprobación de las cuentas que los fondos deberán rendir anualmente a sus miembros y al Banco de España. 5. Las comisiones gestoras recabarán del Banco de España cuanta información necesiten respecto de las entidades adheridas para el desempeño de sus funciones. En particular, serán informadas por aquel de las que se encuentren en dificultades económicas que puedan determinar la necesidad de actuación de los fondos respectivos. 6. (Derogado) 7. Los miembros de la comisión gestora estarán obligados a guardar secreto de cuanta información conozcan en virtud de su participación en las tareas del fondo, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades distintas de las relacionadas con el ejercicio de su cargo en esa comisión. A estos efectos, se estará a lo que dispone el artículo 6 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, en la redacción dada al mismo por el artículo 5 de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. Se derogan los apartados 1, a excepción del párrafo cuarto y 6 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de ocutbre. Ref. BOE-A-2011-16173. Se modifica el apartado 6 por el art. 24 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las aportaciones anuales de las entidades integradas en los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos a los que se extiende su garantía existente al cierre de cada ejercicio. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta del correspondiente fondo en el Banco de España, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo, y en los plazos que fije la comisión gestora correspondiente. 3. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el número 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de los depósitos de las entidades adscritas a ellos, lo que será comunicado por la comisión gestora en la forma que la misma establezca. 4. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 5. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro. 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente. 4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. 5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. 6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro. 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente. 4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. 5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. 6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro. 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio de los fondos sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas. 4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. 5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. 6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro. 2 bis. Los depósitos garantizados cuya remuneración exceda alguno de los límites que se indican a continuación recibirán, a los efectos del cálculo de las aportaciones de las entidades adheridas, el tratamiento que se indica en el apartado 2 ter: a) En caso de depósitos a plazo e instrumentos de naturaleza similar o que cumplan idéntica función económica en los términos que determine el Banco de España mediante Circular, que la remuneración pactada exceda en más de 150 puntos básicos al Euribor medio a tres meses de interés anual, si se conciertan por plazo igual o inferior a tres meses, en más de 150 puntos básicos al Euribor medio a seis meses si lo son por plazo superior a tres meses e inferior a un año o en mas de 100 puntos básicos al Euribor medio a doce meses si lo son por plazo igual o superior a un año. b) En caso de depósitos disponibles en cuentas a la vista, que la remuneración pagada en la liquidación periódica de la cuenta exceda en más de 100 puntos básicos al Euribor medio a un mes de interés anual. El Banco de España publicará trimestralmente, antes del día 5 del mes siguiente al fin de cada trimestre, en el “Boletín Oficial del Estado” y en su página web, los tipos de interés mencionados en los párrafos anteriores calculados sobre el trimestre completo. 2 ter. Los importes de los depósitos cuya remuneración pactada exceda los límites del apartado anterior se ponderarán en un 500 % a los efectos del cálculo de las aportaciones de las entidades adheridas a los correspondientes Fondos de Garantía de Depósitos. El exceso que suponga dicha aportación sobre la que sería aplicable de no concurrir las circunstancias del apartado anterior, se ingresará trimestralmente en la cuenta del correspondiente fondo. También trimestralmente, las entidades comunicarán a su respectivo fondo el importe total de sus depósitos a plazo cuya remuneración exceda de los límites citados y de los saldos de cuentas a la vista liquidados con una remuneración superior al límite aplicable. A estos efectos, se entenderá que el exceso de los depósitos a plazo se mantiene durante la totalidad del plazo pactado. 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio de los fondos sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas. 4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. 5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. 6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Se añaden los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición final.1 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro. 2 bis. (Derogado) 2 ter. (Derogado) 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio de los fondos sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas. 4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. 5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. 6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247. Se añaden los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición final.1 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio de los fondos. 1. Las entidades adscritas a los fondos están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5 de este artículo, de forma que el fondo de garantía de depósitos correspondiente pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas a los fondos serán del 2 por 1.000 de los depósitos existentes al final del ejercicio a los que se extiende la garantía. A tal fin, la base de cálculo se integrará con los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1, más el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su deposito o registro. 2 bis. (Derogado) 2 ter. (Derogado) 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los fondos y se ingresarán en la cuenta que designe la Comisión Gestora correspondiente, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora correspondiente. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio de los fondos sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas. 4. Cuando el patrimonio de un fondo alcance una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, esas aportaciones se suspenderán cuando el fondo patrimonial no comprometido en operaciones propias del objeto de los fondos iguale o supere el 1 por 100 de la base de cálculo de las aportaciones previstas en el apartado 1 precedente, lo que será comunicado por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. 5. Cuando el patrimonio de los fondos alcance valores negativos, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1 precedente, y cuyo importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar aquel déficit. 6. Excepcionalmente, y al efecto de salvaguardar la estabilidad del conjunto de las entidades adscritas a él, un fondo podrá nutrirse con aportaciones del Banco de España, cuya cuantía se fijará por Ley. 7. El patrimonio no comprometido de los fondos deberá estar materializado en deuda pública o en otros activos de elevada liquidez y bajo riesgo. Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria.b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062. Téngase en cuenta que estos apartados ya fueron derogados por el Real Decreto-ley 24/2012. Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247. Se añaden los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición final.1 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. 1. Las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5, de forma que el Fondo pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. La Comisión Gestora determinará las aportaciones anuales de las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. A tal fin, las bases de cálculo de las aportaciones que las entidades deben realizar a cada compartimento del Fondo serán: a) En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos, los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1. b) En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de valores, el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro. 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los compartimentos del Fondo y se ingresarán en las cuentas que designe la Comisión Gestora, a partir de la fecha de cierre de cada ejercicio, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio del Fondo sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas. 4. Cuando los recursos financieros disponibles de un compartimento del Fondo alcancen una cuantía suficiente para el cumplimiento de sus fines, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta del Banco de España, podrá acordar la disminución de las aportaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo. En todo caso, de conformidad con el artículo 6.6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, las aportaciones a un compartimento se suspenderán cuando los recursos financieros disponibles del compartimento igualen o superen el 1 por ciento del importe garantizado por dicho compartimento. Esta circunstancia será comunicada por la Comisión Gestora en la forma que la misma establezca. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos no podrán suspenderse cuando los recursos financieros disponibles de este compartimento sean inferiores al nivel objetivo establecido en el artículo 6.4 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre. 5. Cuando los recursos financieros disponibles sean insuficientes para efectuar los pagos a los depositantes o a los inversores, la Comisión Gestora podrá acordar la realización de derramas entre las entidades adscritas, que se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, prevista en el apartado 1. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el importe total de las aportaciones no podrá exceder de: a) En el caso del compartimento de garantía de depósitos, el 0,5 por ciento de los depósitos garantizados por año natural, salvo que el Banco de España lo autorice. Asimismo, el Banco de España podrá aplazar total o parcialmente la obligación de una entidad de crédito del pago de la derrama cuando esta contribución ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad. Esta prórroga no podrá concederse por más de seis meses pero podrá ser renovada a petición de la entidad. En todo caso, el Banco de España no concederá el aplazamiento o la prórroga cuando prevea que tras la misma la entidad no podrá hacer frente a sus aportaciones. b) En el caso del compartimento de garantía de valores, la cuantía necesaria para eliminar la insuficiencia de recursos. 6. Las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 2 en los últimos doce meses por una entidad de crédito que transfiera su actividad a otro Estado miembro de la Unión Europea y que quede adscrita a otro sistema de garantía de depósitos, se transferirán a dicho sistema de garantía de depósitos en proporción al importe de los depósitos garantizados transferidos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en ningún caso se transferirán las aportaciones realizadas al compartimento de garantía de depósitos en virtud del apartado 5. 7. El patrimonio no comprometido del Fondo deberá estar invertido de forma diversificada y en activos de las categorías primera o segunda del cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, o por activos considerados seguros y líquidos por la Comisión Gestora. 8. El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito informará a la Autoridad Bancaria Europea anualmente, antes del 31 de marzo, del importe a que ascienden, a 31 de diciembre del año anterior, los depósitos garantizados y los recursos financieros disponibles del compartimento de garantía de depósitos del Fondo. Se modifica por la disposición final 1.1 del Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12056#dfprimera. Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria.b) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14062. Téngase en cuenta que estos apartados ya fueron derogados por el Real Decreto-ley 24/2012. Se derogan los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2012-11247. Se añaden los apartados 2 bis y 2 ter por la disposición final.1 del Real Decreto 771/2011, de 3 de junio. Ref. BOE-A-2011-9731. Se modifica el apartado 3 por el art. 1.1 del Real Decreto 628/2010, de 14 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8821. Se modifica por el art. 25 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto. Ref. BOE-A-2001-15221. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 1. Artículo 3. Patrimonio del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. 1. Las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito están obligadas a cumplir con el régimen económico de aportaciones anuales y derramas regulado en los apartados 2 y 5, de forma que el Fondo pueda cumplir con las obligaciones frente a los depositantes e inversores impuestas en esta norma. 2. La Comisión Gestora determinará las aportaciones anuales de las entidades adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. A tal fin, las bases de cálculo de las aportaciones que las entidades deben realizar a cada compartimento del Fondo serán: a) En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos, los depósitos garantizados, según se definen en el artículo 4.1. b) En el caso de las aportaciones al compartimento de garantía de valores, el 5 por 100 del valor de cotización del último día de negociación del año, en el mercado secundario correspondiente, de los valores garantizados, según lo definido en el artículo 4.2, existentes al final del ejercicio. Cuando entre estos últimos figuren valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado secundario, español o extranjero, su base de cálculo vendrá dada por su valor nominal o por el de reembolso, el que resulte más propio del tipo de valor o instrumento financiero de que se trate, salvo que se haya declarado o conste otro valor más significativo a efectos de su depósito o registro. 3. Las aportaciones anuales de las entidades adscritas irán destinadas a cubrir las necesidades derivadas de las funciones atribuidas a los compartimentos del Fondo y se ingresarán en las cuentas que designe la Comisión Gestora, en uno o más desembolsos, a la vista de las necesidades del Fondo y en los plazos que fije la Comisión Gestora. No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el eventual excedente anual y cualquier otro excedente en el patrimonio del Fondo sobre la cuantía necesaria para el cumplimiento de sus fines permanecerá en dicho patrimonio sin que quepa su distribución o devolución a las entidades adheridas. 4. Cuando los recursos financieros disponibles de un compartimento del Fondo alcancen una cuantía su …

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.