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Norma derogada, con efectos de 1 de julio de 2025, por la disposición derogatoria única de la Circular 2/2025, de 9 de abril de 2025, excepto los arts. 30 y 32 que tendrán una vigencia transitoria en la forma establecida por su disposición transitoria 7 y su disposición final única. Ref. BOE-A-2025-7661#dd
La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, sentó las bases del funcionamiento del sector gasista actual, mediante la liberalización de las actividades de aprovisionamiento y suministro y la regulación de las actividades de transporte, distribución y almacenamiento de gas natural, incluyendo, entre otros, los principios generales del régimen regulado de acceso de terceros a las instalaciones gasistas. Estos principios fueron desarrollados por el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural.
Posteriormente, el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el mercado organizado de gas y el acceso de terceros a las instalaciones de gas natural, modificó el régimen de contratación de capacidad establecido por el Real Decreto 949/2001, introduciendo los siguientes principios: la contratación independiente de entradas y salidas al sistema de transporte y distribución (configurando éste como un Punto Virtual de Balance para el intercambio del gas introducido sin ninguna restricción), la simplificación y agilización de los procedimientos de contratación (mediante la aplicación de contratos marco y la constitución de una plataforma telemática de contratación) y el establecimiento de mecanismos de mercado para la asignación de la capacidad. El Real Decreto 335/2018, de 25 de mayo, modificó diversos reales decretos que regulan el sector del gas natural.
En fecha 11 de enero de 2019, se aprobó el Real Decreto-ley 1/2019, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural. Este Real Decreto-ley modifica el artículo 7.1 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, asignando a esta Comisión la función de establecer, mediante circular, las metodologías utilizadas para calcular las condiciones para la conexión y el acceso a las redes de gas y electricidad.
Asimismo, el Real Decreto-ley 1/2019 modifica el artículo 70.2 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, relativo al acceso a instalaciones de regasificación, almacenamiento básico y transporte, así como el artículo 76.3 de la misma Ley, referido al acceso a las redes de distribución, atribuyendo a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las competencias para aprobar la metodología y las condiciones de acceso y conexión.
La revisión de la regulación actual relativa al acceso, a los servicios ofrecidos y a los mecanismos de asignación de capacidad se fundamenta en la necesidad de adaptación de ésta al contexto actual del sector gasista. El objeto de esta revisión es múltiple, consistiendo fundamentalmente en: fomentar y facilitar la competencia, promover un mayor uso de las infraestructuras gasistas, armonizar, simplificar y establecer un mecanismo transparente y competitivo de asignación y utilización de la capacidad, flexibilizar la operativa de los agentes y resolver las situaciones de congestión en plantas de regasificación, que se están produciendo a pesar de disponer de capacidad excedentaria en el conjunto del sistema.
Esta circular desplaza las disposiciones anteriores al Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, que regulaban la metodología y las condiciones de acceso y asignación de capacidad en el sistema de gas natural, disposiciones que, en las materias que son objeto de regulación en esta circular, devienen ahora inaplicables, conforme a lo establecido en el citado Real Decreto-ley. Dado que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejerce esta competencia por primera vez, la circular no incluye una disposición derogatoria. Este efecto se produce sin perjuicio de que, a través, en su caso, de mecanismos de cooperación, se pueda articular una tabla de vigencias para facilitar el conocimiento de las normas aplicables en estas materias, así como que se dé publicidad, a través de las oportunas páginas web, al compendio de normas aplicables, estructurado por materias.
La circular se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que responde a los principios de necesidad y eficiencia. Esta propuesta de circular es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los objetivos que persigue.
En particular, la circular se justifica en la necesidad de homogeneización del modelo de acceso para todas las infraestructuras del sistema gasista, así como de los procedimientos de asignación y contratación de capacidad en las mismas. Dicha previsión se engloba dentro del proceso de creación de un mercado de gas competitivo y en el que se garantice la seguridad de suministro dentro de la Unión Europea, definido por la Directiva 2009/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha realizado en los últimos años numerosas propuestas de modificación del régimen de acceso a las instalaciones gasistas, todas ellas en línea con el modelo de acceso que se desarrolla en la presente circular. En primer lugar, resulta necesario unificar la metodología de asignación de capacidad para todas las infraestructuras, que en la actualidad difiere de unas a otras (mecanismos de mercado en los almacenamientos subterráneos e interconexiones con Europa y asignación cronológica en el resto de infraestructuras). En segundo lugar, resulta necesario un cambio en el modelo de acceso en relación con las plantas de regasificación, con la finalidad de hacer frente a una serie de problemas que se han puesto de manifiesto en los últimos años.
Así, las plantas de regasificación han estado, de forma conjunta, infracontratadas e infrautilizadas. Por otro lado, actualmente la contratación de todos los servicios de acceso de forma diferenciada e independiente en cada planta está dando lugar a ineficiencias de diversa índole. Ello reduce significativamente la liquidez de este mercado y, en consecuencia, el nivel de competencia. Como tercera de las razones que aconsejan la modificación del modelo de acceso, debe hacerse referencia a las oportunidades del sistema gasista español para el desarrollo de un hub o mercado de GNL de referencia a nivel europeo. Sin embargo, la contratación de capacidad en nuestros terminales difiere notablemente del modelo que existe en otras plantas europeas, lo que puede dificultar la competitividad del mercado español. Por ello, es necesario modificar el modelo de acceso para permitir la contratación independiente de determinados servicios (como la descarga de buques o el almacenamiento de GNL) y para poder dar respuesta a nuevos servicios que demanda el mercado; por ejemplo, los asociados a la utilización del GNL como combustible.
Por todo lo anterior y conforme a las funciones asignadas en el artículo 7.1 f) de la Ley 3/2013 de 4 de junio, y artículos 70 y 76 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y previo trámite de audiencia, y de acuerdo con las orientaciones de política energética previstas en la Orden TEC/406/2019, de 5 de abril, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión del día 12 de diciembre de 2019, ha acordado, de acuerdo con el Consejo de Estado, emitir la presente circular:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta circular tiene por objeto regular el procedimiento y las condiciones de acceso y conexión de terceros a las instalaciones de transporte y distribución del sistema gasista, incluyendo los procedimientos de asignación de capacidad, los criterios técnicos generales aplicables al acceso a las instalaciones del sistema, los fundamentos para el establecimiento de garantías relativas a la contratación de capacidad, así como los mecanismos de gestión de congestiones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de esta circular las instalaciones sujetas al acceso de terceros conforme con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
2. En relación con los mecanismos de asignación de capacidad, quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta circular las conexiones internacionales por gasoducto con Europa, las instalaciones que hayan obtenido una exención del acceso y aquella capacidad de almacenamiento subterráneo que sea asignada mediante el procedimiento de asignación primaria conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente circular, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Almacenamiento Virtual de Balance-AVB: se entenderá por Almacenamiento Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;
b) Balance: se entenderá por balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;
c) Capacidad: utilidad prestada por una instalación susceptible de ser contratada por los usuarios;
d) Congestión contractual: situación en la que la capacidad demandada es superior a la capacidad de la instalación o grupo de instalaciones en un momento determinado y no toda la capacidad contratada es utilizada;
e) Congestión física: situación en la que la capacidad demandada es superior a la capacidad de la instalación o grupo de instalaciones en un momento determinado;
f) Día de gas: se entenderá por día de gas lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;
g) Gestión de la congestión: procedimientos y mecanismos para aliviar las situaciones de congestión;
h) Nominación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios, en particular, sobre el gas a introducir, extraer, suministrar o consumir, con respecto al día de gas d;
i) Renominación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios, en particular, sobre el gas a introducir, extraer, suministrar o consumir, una vez cerrado el plazo de envío de nominaciones;
j) Programación: información sobre el uso de la capacidad contratada que proporcionan los usuarios en relación con el gas que estiman introducir, extraer, almacenar, suministrar o consumir en un período determinado, superior al día de gas;
k) Punto Virtual de Balance-PVB: se entenderá por Punto Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural;
l) Tanque Virtual de Balance-TVB: se entenderá por Tanque Virtual de Balance lo establecido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la que se establecen las normas de balance de gas natural.
Artículo 4. Sujetos con derechos de acceso.
1. En los términos y condiciones establecidos en esta circular, tienen derecho de acceso a las instalaciones del sistema gasista los sujetos enumerados en el artículo 61 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
2. Para participar en los procedimientos de asignación de capacidad, los sujetos con derecho de acceso, incluidos aquellos que requieran el acceso a las instalaciones para el suministro de gas a consumidores finales, deberán haber suscrito, con carácter previo, a través de la plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, el contrato marco de acceso en vigor. Asimismo, deberán haber depositado íntegramente las garantías requeridas para la contratación de capacidad.
Artículo 5. Denegación del acceso.
1. Únicamente podrá denegarse el acceso a las instalaciones en los casos de falta de capacidad disponible durante el período contractual solicitado, de impago de los peajes, cánones o recargos por desbalance, por insuficiencia de garantías depositadas o por incapacidad manifiesta para actuar en el sistema gasista, que haya resultado o pueda resultar en perjuicios técnicos o económicos de importancia para el sistema gasista.
2. No se podrá denegar el acceso en un punto de salida a un consumidor por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo o haya consumido durante el último año gas natural en las cantidades solicitadas.
3. A solicitud de cualquiera de las partes implicadas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá las discrepancias relativas al acceso a las instalaciones, incluidas las que se deriven de la denegación del mismo.
Artículo 5. Denegación del acceso.
1. Únicamente podrá denegarse el acceso a las instalaciones en los casos de falta de capacidad disponible durante el período contractual solicitado, de impago de los peajes, cánones o recargos por desbalance, por insuficiencia de garantías depositadas, por incapacidad manifiesta para actuar en el sistema gasista, que haya resultado o pueda resultar en perjuicios técnicos o económicos de importancia para el sistema gasista o en caso de congestión en alguna de las infraestructuras necesarias para la prestación completa de un servicio determinado que ponga en riesgo la operación del sistema, debiendo informar en este caso previamente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. No se podrá denegar el acceso en un punto de salida a un consumidor por falta de capacidad cuando se refiera a un suministro existente que se encuentre consumiendo o haya consumido durante el último año gas natural en las cantidades solicitadas.
3. A solicitud de cualquiera de las partes implicadas, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá las discrepancias relativas al acceso a las instalaciones, incluidas las que se deriven de la denegación del mismo.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Artículo 6. Derechos y obligaciones de los titulares de las instalaciones relacionados con el acceso de terceros.
1. Los titulares de instalaciones en las que pueda ejercerse el derecho de acceso tendrán los siguientes derechos:
a) Percibir la remuneración económica que se establezca.
b) Exigir a los titulares de las instalaciones conectadas a las de su propiedad que cumplan los requisitos técnicos de seguridad y control establecidos, que permitan un sistema fiable y eficaz.
c) Exigir, de los agentes que incorporen gas al sistema a través de sus instalaciones, que el gas natural que se introduzca en sus instalaciones cumpla las especificaciones de calidad establecidas.
d) Exigir de los sujetos con derecho de acceso la comunicación de sus programas de consumo y de uso de las infraestructuras, así como de cualquier incidencia que pueda variar sustancialmente dichas previsiones.
e) Acceder a los equipos de medición que sirvan para determinar la cantidad y calidad del gas que se introduzca en sus instalaciones, y estar presente en las verificaciones de la precisión de los mismos.
f) Acceder y verificar los contadores de todos los clientes conectados a sus instalaciones.
g) Recibir de otros sujetos del sistema la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
2. Los titulares de instalaciones en las que pueda ejercerse el derecho de acceso tendrán las siguientes obligaciones:
a) Gestionar y operar sus instalaciones respectando las normas de gestión técnica del sistema, en coordinación con otros titulares de instalaciones y siguiendo las instrucciones del Gestor Técnico del Sistema, al objeto de garantizar en nivel de calidad exigido y el adecuado mantenimiento de las instalaciones.
b) Suscribir los contratos de acceso con los sujetos con derecho de acceso en los términos que se recogen en esta circular, en condiciones transparentes, homogéneas y no discriminatorias.
c) Prestar los servicios contratados en las cantidades y condiciones convenidas bajo las directrices del Gestor Técnico del Sistema.
d) Facturar los peajes y cánones de acceso para los que sean competentes.
e) Disponer de los equipos de medida de gas en aquellos puntos intermedios del sistema gasista en que sean necesarios para su buen funcionamiento, tanto desde el punto de vista técnico como económico. Estos equipos serán, salvo acuerdo en contrario, propiedad de la empresa que realiza la entrega del gas a otra instalación.
f) Facilitar la información estructural y de operación necesaria al Gestor Técnico del Sistema, a los sujetos con derecho de acceso y a otros titulares de instalaciones para el correcto funcionamiento del sistema y para la evaluación de la capacidad disponible.
g) Informar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a la Dirección General de Política Energética y Minas y al Gestor Técnico del Sistema, sobre datos relativos al consumo, aprovisionamiento, existencias y capacidades contratadas y disponibles, así como cualquier otra información que se requiera.
h) Comunicar al Gestor Técnico del Sistema, con la debida antelación, los planes de mantenimiento e incidencias de sus instalaciones, en aquellos casos en los que se pueda ver afectado el sistema gasista, y modificar los mismos de acuerdo con las directrices de éste. Además, deberán comunicar dichas incidencias a los sujetos que actúan en el sistema y a los consumidores afectados.
i) Disponer de los equipos de medida necesarios para alquilar a los consumidores conectados a sus instalaciones que así lo soliciten y proceder a su instalación y mantenimiento, siempre y cuando los consumidores estén conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea igual o inferior a 4 bares.
j) Proceder, por sí mismo o a través de terceros, a la lectura de los contadores de todos los consumidores conectados a sus instalaciones, y dar traslado del detalle de dichas lecturas a los comercializadores correspondientes. Además, los datos de lectura agregados por tipos de tarifas o peajes y por comercializadores se comunicarán al Gestor Técnico del Sistema y al transportista que le suministra el gas, con el detalle necesario para la aplicación de los peajes y cánones y la realización del balance de red.
k) Asegurar que los sistemas de medición del gas suministrado de su propiedad mantienen la precisión exigida. Para ello, gestionará la verificación periódica de sus equipos de medida de volumen y características del gas, y de las instalaciones de los puntos de suministro conectadas a sus redes, con las condiciones que se determinen, utilizando los servicios de una entidad acreditada para tal fin.
l) Efectuar el cálculo del balance físico del gas que pasa por sus instalaciones, en la forma y con la periodicidad que se determine.
m) Informar, a quien lo solicite, sobre el alcance y las condiciones económicas aplicables a servicios específicos distintos de los regulados que puedan prestar.
n) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición.
o) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros, con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.
p) Facilitar la conexión a sus instalaciones por parte de los consumidores u otros titulares de instalaciones.
Artículo 7. Derechos y obligaciones de los sujetos con derecho de acceso.
1. Son derechos de los sujetos con derecho de acceso los siguientes:
a) Contratar aquellos servicios de acceso a las instalaciones del sistema gasista que consideren adecuados para sus intereses en las condiciones reguladas en la presente circular y en la normativa aplicable.
b) Recibir el gas en las condiciones de regularidad establecidas y con la calidad y presión que se determine en la normativa vigente.
c) Solicitar la conexión mediante una línea directa a la red de gasoductos más próxima que reúna las condiciones técnicas adecuadas, o solicitar la conexión al titular de las instalaciones de transporte o distribución de acuerdo con la normativa en vigor.
d) Recibir, con la antelación suficiente, cualquier información referente a la operación del sistema gasista que pueda incidir sobre la regularidad y calidad de suministro incluidos en los contratos de acceso suscritos.
e) Acceder a las lecturas de los contadores de los clientes finales a los que suministren, en el caso de los comercializadores, o de los suyos propios en el caso de los consumidores directos en mercado, en tiempo y forma.
f) Acceder y solicitar la verificación de los contadores asociados a los suministros efectuados en virtud de los contratos de acceso suscritos.
2. Son obligaciones de los sujetos con derecho de acceso, las siguientes:
a) Disponer en todo momento de los medios técnicos y humanos suficientes en los términos establecidos en la normativa vigente.
b) Comunicar a los titulares de las instalaciones con quienes hayan suscrito los contratos de acceso y al Gestor Técnico del Sistema su programa de aprovisionamiento, consumo y uso de las infraestructuras, así como cualquier incidencia que pueda variar sustancialmente dichas previsiones.
c) Asegurar que los consumidores dispongan de los equipos de medida necesarios y permitan el acceso a los mismos a los titulares de las instalaciones a las que estén conectados y los mantengan dentro de los límites de precisión establecidos cuando sean de su propiedad.
d) Informar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a la Dirección General de Política Energética y Minas sobre datos relativos al consumo, aprovisionamientos y existencias.
e) Garantizar que el gas natural que introduzca en el sistema gasista cumple las especificaciones de calidad establecidas.
f) Aportar al sistema el gas necesario para garantizar el suministro a sus clientes o a su propio consumo.
g) Garantizar el secreto de la información de carácter confidencial que haya sido puesta a su disposición.
h) Suscribir y mantener actualizadas las correspondientes pólizas de seguros con objeto de cubrir los riesgos que para personas o bienes puedan derivarse de las actividades ejercidas.
i) Suscribir el contrato de acceso marco en vigor y constituir y mantener las garantías exigibles.
j) Abonar en tiempo y forma los peajes y cánones de acceso correspondientes a la capacidad contratada y los recargos por desbalance.
CAPÍTULO II
Servicios ofertados y productos de contratación
Artículo 8. Servicios individuales.
1. Solo podrán ofrecerse los siguientes servicios para su contratación mediante los productos definidos en esta circular:
a) Descarga de buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque en una planta de regasificación.
b) Regasificación: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la regasificación de GNL desde el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación.
c) Almacenamiento de GNL: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL en el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación.
d) Carga de cisternas: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga de vehículos cisterna de GNL en una planta de regasificación.
e) Carga de GNL de planta a buque: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir el GNL a un buque desde una planta de regasificación.
f) Transvase de GNL de buque a buque: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir GNL de un buque a otro buque.
g) Puesta en frío de buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para realizar la purga del gas inerte (gassing up) de un buque o para que pueda recibir GNL de las plantas de licuefacción o regasificación, en las condiciones de seguridad apropiadas. El volumen de carga asociado al servicio de puesta en frío no podrá ser superior al talón del buque.
h) Licuefacción virtual: dará derecho a la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación, en forma de GNL.
i) Entrada al Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde un punto de entrada a las redes de transporte y distribución hasta el Punto Virtual de Balance.
j) Almacenamiento en el Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en el Punto Virtual de Balance.
k) Salida del Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta un punto de salida de la red de transporte, exceptuando las plantas de regasificación.
l) Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta un consumidor final o, en su caso, hasta el punto de conexión de una línea directa a un consumidor.
m) Almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en los almacenamientos subterráneos básicos.
n) Inyección: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para introducir el gas desde el punto de salida de la red de transporte hasta el almacenamiento subterráneo básico.
o) Extracción: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para extraer el gas desde el almacenamiento subterráneo básico hasta el punto de entrada a la red de transporte.
2. Estos servicios podrán ser ofertados y contratados de forma individual e independiente.
3. Para los servicios de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, inyección y extracción, la asignación de capacidad dará derecho al uso de ésta a lo largo del periodo temporal contratado.
4. Para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, la asignación de capacidad dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la prestación de dichos servicios durante los periodos de tiempo reservados (slots).
La contratación de un slot dará derecho a efectuar la operación completa de carga o descarga de un buque metanero en la planta de regasificación solicitada, incluyendo el periodo disponible para la entrada del buque en la planta, durante el periodo de tiempo asignado a dicho slot para la prestación del servicio.
El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las plantas de regasificación, definirá la duración de los slots estándar, que podrán ser distintos para los diferentes servicios, infraestructuras y volúmenes de GNL asociados.
Artículo 8. Servicios individuales.
1. Solo podrán ofrecerse los siguientes servicios para su contratación mediante los productos definidos en esta circular:
a) Descarga de buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque en una planta de regasificación.
b) Regasificación: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la regasificación de GNL desde el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación.
c) Almacenamiento de GNL: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL en el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación.
d) Carga de cisternas: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la carga de vehículos cisterna de GNL en una planta de regasificación.
e) Carga de GNL de planta a buque: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir el GNL a un buque desde una planta de regasificación.
Los usuarios de este servicio deberán comunicar a los operadores de las plantas de regasificación y al Gestor Técnico del Sistema el uso del GNL cargado a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Circular 9/2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para determinar la retribución de las instalaciones de transporte de gas natural y de las plantas de gas natural licuado.
f) Transvase de GNL de buque a buque: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para transferir GNL de un buque a otro buque.
g) Puesta en frío de buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para realizar la purga del gas inerte (gassing up) de un buque o para que pueda recibir GNL de las plantas de licuefacción o regasificación, en las condiciones de seguridad apropiadas. El volumen de carga asociado al servicio de puesta en frío no podrá ser superior al talón del buque.
h) Licuefacción virtual: dará derecho a la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta el Tanque Virtual de Balance de las plantas de regasificación, en forma de GNL.
i) Entrada al Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde un punto de entrada a las redes de transporte y distribución hasta el Punto Virtual de Balance.
j) Almacenamiento en el Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en el Punto Virtual de Balance.
k) Salida del Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta un punto de salida de la red de transporte, exceptuando las plantas de regasificación.
l) Salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la transferencia de gas desde el Punto Virtual de Balance hasta un consumidor final o, en su caso, hasta el punto de conexión de una línea directa a un consumidor.
m) Almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento del gas en los almacenamientos subterráneos básicos.
n) Inyección: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para introducir el gas desde el punto de salida de la red de transporte hasta el almacenamiento subterráneo básico.
o) Extracción: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para extraer el gas desde el almacenamiento subterráneo básico hasta el punto de entrada a la red de transporte.
2. Estos servicios podrán ser ofertados y contratados de forma individual e independiente.
3. Para los servicios de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance, salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, inyección y extracción, la asignación de capacidad dará derecho al uso de ésta a lo largo del periodo temporal contratado.
4. Para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques, la asignación de capacidad dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la prestación de dichos servicios durante los periodos de tiempo reservados (slots).
La contratación de un slot dará derecho a efectuar la operación completa de carga o descarga de un buque metanero en la planta de regasificación solicitada, incluyendo el periodo disponible para la entrada del buque en la planta, durante el periodo de tiempo asignado a dicho slot para la prestación del servicio.
El Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las plantas de regasificación, definirá la duración de los slots estándar, que podrán ser distintos para los diferentes servicios, infraestructuras y volúmenes de GNL asociados.
Se modifica el apartado 1.e) por el art. único.2 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Artículo 9. Servicios agregados.
1. De forma adicional a los servicios individuales, se podrán ofertar servicios agregados, formados por la agrupación de varios servicios individuales, que darán derecho al uso de las instalaciones necesarias para la prestación de los servicios individuales que los componen, en las condiciones definidas para cada servicio agregado.
2. Solo podrán ofrecerse los siguientes servicios agregados:
a) Descarga de buques, almacenamiento de GNL y regasificación: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de un buque en una planta de regasificación, el almacenamiento de la totalidad o parte del GNL descargado durante el tiempo necesario hasta su regasificación completa y la regasificación de dicho GNL a un flujo constante, en un periodo comprendido entre la duración mínima y máxima que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que será definido por el usuario.
b) Descarga de buques, almacenamiento de GNL, regasificación y entrada al Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones mencionadas en el párrafo anterior y al transporte del gas regasificado hasta el Punto Virtual de Balance.
c) Almacenamiento de GNL y regasificación: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de GNL durante el tiempo necesario hasta su regasificación completa y la regasificación del GNL a un flujo constante, en un periodo definido por el usuario comprendido entre la duración mínima y máxima que se establezca mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
d) Almacenamiento de GNL, regasificación y entrada al Punto Virtual de Balance: dará derecho al uso de las instalaciones mencionadas en el párrafo anterior y al transporte del gas regasificado hasta el Punto Virtual de Balance.
e) Descarga de buques, almacenamiento de GNL y carga de GNL de planta a buques: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para la descarga de GNL de buques en una planta de regasificación, al almacenamiento de GNL en la planta hasta un valor máximo definido y al uso de las instalaciones necesarias para la carga de GNL a buques desde dicha planta de regasificación, durante un periodo de tiempo determinado.
f) Almacenamiento subterráneo de gas natural, inyección y extracción: dará derecho al uso de las instalaciones necesarias para el almacenamiento de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, para introducirlo desde el punto de salida de la red de transporte y para extraerlo hasta el punto de entrada a la red de transporte.
3. La asignación de capacidad para los servicios agregados que incluyen regasificación dará derecho al uso de:
a) Una capacidad de regasificación diaria equivalente al total de los kWh a regasificar divididos entre el número de días del periodo de regasificación solicitado, desde la fecha de inicio del periodo de regasificación.
b) La capacidad de almacenamiento de GNL necesaria para prestar el servicio agregado, que inicialmente será el total de los kWh a regasificar, reduciéndose diariamente en un valor equivalente a la capacidad de regasificación diaria calculada según se indica en el párrafo anterior.
4. Para los servicios agregados que incluyen la entrada al Punto Virtual de Balance, la asignación de capacidad dará derecho al uso, además de las capacidades de regasificación y almacenamiento de GNL descritas en el punto anterior, de una capacidad diaria de entrada al Punto Virtual de Balance equivalente a la capacidad de regasificación asignada, desde la fecha de inicio del periodo de regasificación.
5. Desde la fecha de inicio del periodo de regasificación y para cada día de dicho periodo se considerará una nominación diaria de regasificación y, en su caso, de entrada al Punto Virtual de Balance, constante, calculada según lo definido en este artículo, sin perjuicio de las flexibilidades de uso establecidas en esta circular y siempre que el usuario disponga de existencias conforme a la última información disponible sobre su balance en el Tanque Virtual de Balance.
6. Para los servicios agregados que incluyen el servicio de descarga de buques se considerará como fecha de inicio del periodo de regasificación, como muy tarde, el día de gas siguiente al de inicio de la descarga del buque.
7. El Gestor Técnico del Sistema elaborará anualmente, en colaboración con los operadores de las plantas de regasificación, una propuesta de oferta de productos relativos al servicio agregado de descarga, almacenamiento y carga, teniendo en cuenta el grado de utilización de las plantas de regasificación y priorizando en todo momento la seguridad de suministro. Dicha propuesta contendrá:
a) Las condiciones de uso del servicio agregado, incluyendo los plazos de comunicación de las operaciones de descarga y carga de GNL a buques, y las comunicaciones entre el usuario, los operadores de las plantas y el Gestor Técnico del Sistema.
b) La definición completa de los productos susceptibles de ser ofertados durante el año de gas siguiente, incluyendo diferentes combinaciones posibles de éstos, con horizontes temporales distintos.
Artículo 10. Productos individuales de contratación de capacidad firme en plantas de regasificación y en la red de transporte y distribución.
1. La capacidad disponible para la prestación de los servicios individuales de regasificación, almacenamiento de GNL, carga de cisternas, licuefacción virtual, entrada al Punto Virtual de Balance, almacenamiento en el Punto Virtual de Balance y salida del Punto Virtual de Balance se ofertará mediante los siguientes productos estándar individuales de capacidad firme:
a) Productos anuales: Productos de capacidad con una duración de doce meses naturales, comenzando el 1 de octubre, el 1 de enero, el 1 de abril y el 1 de julio.
b) Productos trimestrales. Productos de capacidad con una duración de tres meses naturales, comenzando el 1 de octubre, 1 de enero, 1 de abril o 1 de julio.
c) Productos mensuales. Productos de capacidad con una duración de un mes natural, comenzando el 1 de cada mes.
d) Productos diarios. Productos de capacidad con una duración de un día de gas.
e) Productos intradiarios. Productos de capacidad dentro del día de gas, que abarcan desde una hora determinada hasta el final del día de gas.
La asignación de los productos de duración diaria o superior dará derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de los periodos anual, trimestral, mensual o diario, según la duración del producto.
La asignación de productos intradiarios dará derecho al uso de la capacidad contratada desde la hora efectiva de inicio del servicio hasta el final del día de gas.
2. La capacidad disponible para los servicios de descarga de buques, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque y puesta en frío de buques se ofertará mediante slots, que podrán ser reservados en los distintos procedimientos de asignación, sin restricción en el número máximo o mínimo de slots ofertados a solicitar.
3. Para la contratación de capacidad de salida desde el Punto Virtual de Balance a consumidores finales, además de los productos estándar definidos en el apartado 1 de este artículo, en lugar del producto anual se podrá optar por contratos de duración indefinida, no asociados a la fecha de inicio ni a los periodos estándares de contratación, manteniéndose el contrato vigente en tanto no se produzca el traspaso a otro comercializador, la modificación de la capacidad contratada o la baja del suministro, sin que se puedan superponer contratos indefinidos con anuales o varios contratos indefinidos con el mismo comercializador.
Salvo en el caso de causar baja en el suministro, la reducción de capacidad contratada no podrá realizarse hasta transcurrido un año desde la última modificación.
4. Cuando el consumidor final esté conectado a una red de distribución alimentada por una planta satélite y cambie de suministrador, la titularidad de la capacidad correspondiente a la carga de cisternas asociada a dicho consumidor pasará a pertenecer al nuevo suministrador.
5. Para los servicios de regasificación, licuefacción virtual y de entrada o salida del Punto Virtual de Balance a cualquier punto, a excepción de la salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, se considerará un flujo de gas constante a lo largo del día de gas, y desde la hora efectiva de inicio de la prestación del servicio hasta el final del día de gas, en el caso de los productos intradiarios.
Artículo 11. Productos de contratación de capacidad firme en almacenamientos subterráneos.
1. Los servicios de almacenamiento, inyección y extracción de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, se ofertarán inicialmente como servicio agregado, mediante los siguientes productos estándar de capacidad firme:
a) Productos anuales. Productos de capacidad con una duración de doce meses naturales, comenzando el 1 de abril.
b) Productos trimestrales. Productos de capacidad con una duración de tres meses naturales, comenzando el 1 de abril, 1 de julio, 1 de octubre y 1 de enero.
c) Productos mensuales. Productos de capacidad con una duración de un mes natural, comenzando el 1 de cada mes.
2. Adicionalmente, podrá reservarse capacidad de almacenamiento, de inyección y extracción de gas natural en los almacenamientos subterráneos básicos, para la prestación de servicios individuales, que se ofertará mediante los siguientes productos estándar individuales de capacidad firme:
a) Productos diarios. Productos de capacidad con una duración de un día de gas.
b) Productos intradiarios. Productos de capacidad dentro del día de gas, que abarcan desde una hora determinada hasta el final del día de gas.
La asignación de los productos dará derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de los periodos anual, trimestral, mensual o diario, según la duración del producto, y desde la hora efectiva de inicio de la prestación del servicio hasta el final del día de gas en el caso de los productos intradiarios.
Artículo 12. Productos individuales de capacidad interrumpible.
1. Solo se podrán ofertar productos de capacidad interrumpible para los servicios individuales de regasificación, licuefacción virtual, carga de cisternas, entrada y salida del Punto Virtual de Balance, inyección y extracción.
2. Los productos de capacidad interrumpible ofrecidos serán iguales, en su horizonte temporal, a los productos individuales de capacidad firme anuales, trimestrales, mensuales, diarios o intradiarios. La oferta de capacidad interrumpible no podrá ir en detrimento de la cantidad de capacidad firme ofertada y no se podrá reservar capacidad para venderla como interrumpible si puede ofertarse como firme.
3. Se ofertará, al menos, un producto de capacidad interrumpible diario cuando se haya vendido por completo la capacidad firme diaria.
4. Solo se ofertarán productos interrumpibles de duración mayor que la diaria si, para el correspondiente producto mensual, trimestral o anual firme, toda la capacidad hubiese sido vendida con una prima, si hubiese sido vendida en su totalidad o si no hubiera sido ofertada, previa justificación por parte del Gestor Técnico del Sistema.
5. Los productos individuales de capacidad interrumpible se asignarán mediante procedimientos similares a los de productos individuales de capacidad firme. La asignación se realizará tras la asignación de los productos individuales de capacidad firme de igual duración, pero antes del comienzo del procedimiento de asignación de productos individuales de capacidad firme de duración inferior.
6. El orden de interrupción de la capacidad interrumpible se determinará de acuerdo con el orden cronológico inverso de adquisición de la capacidad. Cuando dos o más comercializadores o consumidores directos en mercado ocupen el mismo orden de prioridad y no sea necesaria la interrupción de la capacidad interrumpible contratada por éstos en su totalidad, se aplicará una reducción prorrata.
7. El preaviso de interrupción para una hora determinada se comunicará con la mayor antelación posible y, como máximo, 25 minutos después del inicio del ciclo de renominaciones correspondiente a la hora que se va a interrumpir. Cualquier reducción de este plazo requerirá la aprobación, mediante resolución, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
8. Corresponde al Gestor Técnico del Sistema, en colaboración con los operadores de las infraestructuras gasistas, desarrollar una propuesta de procedimiento para la oferta de capacidad interrumpible, que incluirá las condiciones para la interrupción de la capacidad. La propuesta será remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, anexando las respuestas recibidas durante la consulta pública y su valoración. Ésta podrá realizar los cambios que estime oportunos sobre la propuesta y proceder a su aprobación mediante resolución. Una vez aprobada, las condiciones para la interrupción de la capacidad interrumpible formarán parte del contrato marco de acceso a las instalaciones del sistema gasista.
CAPÍTULO III
Contratación del acceso
Artículo 13. Contratación del acceso a las plantas de regasificación.
1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a las plantas de regasificación recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el suministrador son suficientes.
2. Los servicios prestados en plantas de regasificación se diferenciarán en:
a) Servicios localizados: aquellos para los que los usuarios deberán indicar la planta en la que solicitan su prestación. Serán servicios localizados la descarga de buques, la carga de cisternas, la carga de GNL de planta a buque, el transvase de GNL de buque a buque y la puesta en frío de buques. Los servicios localizados serán prestados a los usuarios en la planta solicitada.
b) Servicios no localizados: aquellos para los que los usuarios no deberán indicar la planta en la que solicitan su prestación. Serán servicios no localizados la regasificación, el almacenamiento de GNL y la licuefacción virtual.
Los usuarios podrán decidir el uso que desean hacer de los servicios no localizados en los términos contratados, pero su prestación no estará asociada a ninguna planta o infraestructura concreta. Para la prestación de los servicios no localizados el Gestor Técnico del Sistema impartirá a los operadores de las plantas de regasificación las consignas de operación que considere oportunas para satisfacer las necesidades de los usuarios, en base a criterios de eficiencia en el uso del sistema gasista, optimización de la capacidad disponible y priorizando en todo momento la seguridad de suministro.
3. Todo el GNL introducido en alguna planta de regasificación se considerará ubicado en el Tanque Virtual de Balance del sistema gasista.
4. En el Tanque Virtual de Balance se podrán realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de GNL, siendo este libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.
Artículo 13. Contratación del acceso a las plantas de regasificación.
1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a las plantas de regasificación recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.
2. Los servicios prestados en plantas de regasificación se diferenciarán en:
a) Servicios localizados: aquellos para los que los usuarios deberán indicar la planta en la que solicitan su prestación. Serán servicios localizados la descarga de buques, la carga de cisternas, la carga de GNL de planta a buque, el transvase de GNL de buque a buque y la puesta en frío de buques. Los servicios localizados serán prestados a los usuarios en la planta solicitada.
b) Servicios no localizados: aquellos para los que los usuarios no deberán indicar la planta en la que solicitan su prestación. Serán servicios no localizados la regasificación, el almacenamiento de GNL y la licuefacción virtual.
Los usuarios podrán decidir el uso que desean hacer de los servicios no localizados en los términos contratados, pero su prestación no estará asociada a ninguna planta o infraestructura concreta. Para la prestación de los servicios no localizados el Gestor Técnico del Sistema impartirá a los operadores de las plantas de regasificación las consignas de operación que considere oportunas para satisfacer las necesidades de los usuarios, en base a criterios de eficiencia en el uso del sistema gasista, optimización de la capacidad disponible y priorizando en todo momento la seguridad de suministro.
3. Todo el GNL introducido en alguna planta de regasificación se considerará ubicado en el Tanque Virtual de Balance del sistema gasista.
4. En el Tanque Virtual de Balance se podrán realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de GNL, siendo este libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.3 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Artículo 14. Contratación del acceso al Punto Virtual de Balance.
1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios de entrada y salida del Punto Virtual de Balance recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el suministrador son suficientes.
2. Todo el gas introducido en el sistema de transporte y distribución se considerará ubicado en el Punto Virtual de Balance del sistema gasista.
3. En el Punto Virtual de Balance se pueden realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de gas independientemente del punto de entrada o salida del mismo. Todo el gas entregado en el Punto Virtual de Balance es libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.
4. El suministro de gas a un consumidor final exige que medie el correspondiente contrato de acceso al Punto Virtual de Balance, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13.3, el apartado 1 del presente artículo y el artículo 15.2. Se exceptúa de lo anterior el caso de las cisternas no destinadas al suministro de redes de distribución.
Artículo 14. Contratación del acceso al Punto Virtual de Balance.
1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios de entrada y salida del Punto Virtual de Balance recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.
2. Todo el gas introducido en el sistema de transporte y distribución se considerará ubicado en el Punto Virtual de Balance del sistema gasista.
3. En el Punto Virtual de Balance se pueden realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de gas independientemente del punto de entrada o salida del mismo. Todo el gas entregado en el Punto Virtual de Balance es libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.
4. El suministro de gas a un consumidor final exige que medie el correspondiente contrato de acceso al Punto Virtual de Balance, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 13.3, el apartado 2 del presente artículo y el artículo 15.2. Se exceptúa de lo anterior el caso de las cisternas no destinadas al suministro de redes de distribución.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. único.4 y 5 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Artículo 15. Contratación del acceso a los almacenamientos subterráneos básicos.
1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el suministrador son suficientes.
2. Todo el gas introducido en los almacenamientos subterráneos básicos se considerará ubicado en el Almacenamiento Virtual de Balance del sistema gasista.
3. En el Almacenamiento Virtual de Balance se pueden realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de gas, siendo éste libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.
Artículo 15. Contratación del acceso a los almacenamientos subterráneos básicos.
1. Los sujetos con derecho de acceso contratarán, de manera independiente, los servicios individuales y agregados de acceso a los almacenamientos subterráneos básicos recogidos en esta circular. La contratación de capacidad se realizará a través de la plataforma telemática de solicitud y contratación gestionada por el Gestor Técnico del Sistema, previa validación por el Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el sujeto son suficientes.
2. Todo el gas introducido en los almacenamientos subterráneos básicos se considerará ubicado en el Almacenamiento Virtual de Balance del sistema gasista.
3. En el Almacenamiento Virtual de Balance se pueden realizar transacciones comerciales de cambio de titularidad de gas, siendo éste libremente intercambiable, sujeto al cumplimiento de las normas de balance de gas natural.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Circular 9/2021, de 15 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20913
Artículo 16. Contratación de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor.
1. La contratación de capacidad de salida para el suministro de gas a un consumidor final se realizará a través de la plataforma habilitada a tal efecto. La contratación requerirá la validación por parte del Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el suministrador son suficientes, conforme al procedimiento establecido en esta circular.
2. En el caso particular de la contratación de capacidad de salida para el suministro de gas a un consumidor final desde las redes de distribución se realizará a través de un portal único de acceso conectado a las plataformas de los operadores de redes de distribución. La contratación requerirá la validación por parte del Gestor Técnico del Sistema de que las garantías constituidas por el suministrador son suficientes, conforme al procedimiento establecido en esta circular.
3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá, mediante resolución, establecer los requisitos de las plataformas y el portal de solicitud y contratación del acceso y su vinculación.
4. Las solicitudes de acceso que conlleven un cambio de comercializador supondrán, de forma automática y a partir de la fecha efectiva del mismo, el traspaso desde el comercializador saliente al comercializador entrante del correspondiente contrato de capacidad de salida del Punto Virtual de Balance al consumidor final.
5. Las solicitudes de acceso que no supongan cambio de comercializador, incluyendo las altas de nuevos suministros y las modificaciones de capacidad contratada de suministros existentes, requerirán asimismo la comprobación previa por parte del operador de las instalaciones de que existe capacidad suficiente y se resolverán en un plazo máximo de cinco días a partir de la recepción de la solicitud por el distribuidor o transportista. En el caso de la contratación de productos mensuales, dicha comprobación previa se realizará en un plazo máximo de dos días y, en el caso de la contratación de productos diarios o intradiarios, en un plazo máximo de una hora.
6. En el caso de solicitudes de acceso por parte de futuros consumidores que no estén previamente conectados a la red, se aplicará el procedimiento de solicitud de acometidas o conexiones a red establecido en la normativa de aplicación.
7. Los consumidores que formalicen contratos de duración inferior a un año deberán disponer de equipo de telemedida operativo.
Artículo 17. Partes contratantes.
Los contratos relativos a los servicios de descarga de buques, carga de cisternas, carga de GNL de planta a buque, transvase de GNL de buque a buque, puesta en frío de buques, entrada y salida del Punto Virtual de Balance desde cualquier ubicación (excepto entradas y salidas desde las plantas de regasificación y los almacenamientos subterráneos básicos) y salida del Punto Virtual de Balance a un consumidor, serán suscritos entre los sujetos con derecho de acceso y los operadores de las infraestructuras en las que se preste el servicio. Los contratos relativos al resto de los servicios serán suscritos entre los sujetos con derecho de acceso, los operadores de las infraestructuras y el Gestor Técnico del Sistema.
Artículo 18. Plataforma de solicitud y contratación de capacidad gestionada por el Gestor Técnico del Sistema.
1. Corresponde al Gestor Técnico del Sistema habilitar y gestionar, por sí mismo o a través de un tercero, una plataforma telemática de solicitud y contratación de capacidad en las instalaciones incluidas en el régimen regulado de acceso de terceros, con excepción de las interconexiones por gasoducto con otros países de la Unión Europea y de la capacidad de salida del Punto Virtual de Balance a consumidores finales.
2. Los operadores de las instalaciones deberán ofertar su capacidad disponible en esta plataforma y reconocerán los derechos de capacidad contratados en la misma.
3. Cada solicitud de adquisición de capacidad introducida supondrá un compromiso firme, vinculante para las partes, de adquisición del producto solicitado.
4. Toda solicitud de capacidad introducida en la plataforma estará sujeta a un proceso inmediato de validación por parte del Gestor Técnico del Sistema para comprobar que se han constituido garantías suficientes.
5. El contrato se perfeccionará en el momento de la adjudicación, o de la casación en los casos en que la asignación de capacidad se realice mediante procedimientos de mercado.
6. La plataforma posibilitará la contratac …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.