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En resumen

Esta ley establece la regulación del sistema universitario vasco, buscando mejorar la calidad e internacionalización de las universidades en Euskadi. Su objetivo es definir un modelo universitario que integre a todas las universidades con sede en la Comunidad Autónoma, en el marco del sistema europeo de enseñanza superior.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/2004, de 25 de febrero, del Sistema Universitario Vasco. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El sistema universitario vasco, que es dinámico y complejo, ambiciona alcanzar mayores niveles de calidad e internacionalización, lo cual exige una regulación global y sistemática, máxime en nuestra Comunidad Autónoma, que, según su Estatuto de Autonomía, goza de plenas competencias en materia de educación e investigación. Por otro lado, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, al tiempo que hace perceptible la continuidad del régimen anterior en muchos de sus pronunciamientos, ha introducido algunos aspectos que particularmente en lo referente a la universidad pública, en materia de profesores e investigadores contratados y, con carácter general, en la creación y determinación del régimen jurídico y funciones de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco, hacen precisa la elaboración de una ley de la Comunidad Autónoma. A la hora de afrontar la regulación de los aspectos derivados de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, era factible una ley limitada exclusivamente a la regulación de lo nuevo y modificar en lo preciso la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, habilitando al Gobierno Vasco para refundir ambas leyes en un solo texto. Sin embargo, a pesar de la bondad de la Ley 19/1998, que se atestigua en la incorporación de muchas de sus ideas a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y siendo conveniente la modificación de algunos de sus aspectos, ha parecido más razonable la aprobación de una sola ley que recoja también la regulación del Consejo Social, incorporando las modificaciones que la experiencia aconseja. Se hace posible, de esta manera, que una sola ley defina el modelo del sistema universitario vasco, sin perjuicio de reconocer que muchos de los aspectos que recoge la presente ley venían ya previstos en sus mismos términos o en semejantes en la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. II La ley parte del entendimiento global de las universidades como sistema universitario integrado por todas las que tienen su sede social en la Comunidad Autónoma. Las diferencias de régimen jurídico entre las universidades públicas y las universidades no públicas que resultan de la legislación orgánica, sustanciales en muchos aspectos, no constituyen obstáculo para este entendimiento. Todas ellas prestan un servicio a la sociedad vasca y a las personas, propiciando el incremento de la formación, el conocimiento y el bienestar social, y a todas ellas ha de reconocerse el papel social que desempeñan desde su diversidad. No obstante, hay que destacar el papel clave que en dicho sistema corresponde a la Universidad del País Vasco, como referente principal y garante del servicio público de la educación superior e investigación, tanto por el número de alumnos como por el nivel de investigación y cualificación de sus profesionales, cuanto por la oferta y diversidad de titulaciones. Por ello, cabe así mismo destacar la responsabilidad y el compromiso de una financiación suficiente y estable que para con ella tienen los poderes públicos, compromiso éste que no se da para con el resto de universidades. En esta pretensión, el Consejo Vasco de Universidades aparece como una pieza básica para el diseño de este sistema a partir de la colaboración y de la coordinación de esfuerzos, quedando sus funciones reforzadas con la nueva regulación. A la par, el consejo ha de desempeñar un papel determinante en la inserción del sistema universitario vasco en el sistema europeo de la enseñanza superior, uno de los objetivos estructurales de la política universitaria del País Vasco, definido en el artículo 1 de la ley. La ley, que parte de la universalidad del conocimiento, pretende explícitamente la inserción del sistema universitario vasco en el sistema europeo de la enseñanza superior, como marco de referencia y espacio de movilidad de los trabajadores y de los profesionales. Existen ya en el presente muy diversas directivas europeas sobre equiparación u homologación de títulos de enseñanza superior en todo el ámbito del espacio económico europeo. Al tiempo, se trabaja en un nuevo diseño del aprendizaje, como idea superadora de la enseñanza presencial e, incluso, de la enseñanza curricular. En este contexto, las universidades están procediendo, igualmente, a un rediseño de los créditos, basado en el trabajo real de los y las estudiantes para su superación y no, como ocurre en la actualidad en el espacio del Estado español, en el número de horas de presencia en las aulas. Estamos ante un nuevo reto de modernización social, y el sistema universitario vasco ha de estar en condiciones para adaptarse de forma rápida y flexible. III La ley garantiza el principio y derecho de las universidades a su autonomía, en su doble vertiente de garantía de las libertades de cátedra, de estudio e investigación, y de autonomía en la gestión. La ley progresa en la definición de dicho marco. Por un lado, explicita como principio rector de la universidad los principios democráticos, basados en primer lugar en el reconocimiento y garantía de todos los derechos fundamentales en el interior de la universidad, y expresado también en el derecho de la comunidad universitaria a participar en su gestión y a controlar la gestión. Por otro, entiende que, al ser la formación superior un servicio público, sus características fundamentales, los objetivos generales, así como las líneas maestras del mismo, deben ser establecidos conjuntamente por las universidades y los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias. IV El título II de la ley se dedica a la comunidad universitaria. Respecto a los estudiantes, regulación que es común a todas las universidades, la ley viene a comprender un amplio catálogo de sus derechos y deberes básicos, al tiempo que, entendidos los universitarios como los destinatarios básicos del servicio universitario, muchos de los criterios programáticos que contiene la ley encuentran su entendimiento más cabal en la pretensión de una enseñanza y un aprendizaje de calidad. La novedad más notable en la regulación de la comunidad universitaria viene constituida por lo referente al personal docente e investigador contratado. Las figuras del personal contratado, particularmente del profesor contratado doctor, ofrecen un marco de oportunidades para diseñar una política propia de personal. En el diseño de la ley referente al profesorado contratado se parte de las siguientes premisas: 1. La definición de una carrera universitaria. En este marco se configura al ayudante como personal en formación dedicado en forma prácticamente exclusiva a la elaboración de la tesis doctoral, y al profesor ayudante doctor, que en la ley se denomina profesor adjunto, como categoría reservada a las personas que inician su carrera universitaria. A la par, la figura del profesor contratado doctor recogida en la legislación orgánica básica se estructura en dos categorías, profesor pleno y profesor agregado, con exigencias diferentes en cada caso para el acceso a una u otra. 2. Con carácter general, se establece un sistema de concursos públicos para la selección de todos los puestos de personal contratado, basados en los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Ahora bien, aparte de excepciones que resultan obvias, como las de los profesores visitantes y eméritos, tal régimen ofrece un exceso de rigidez que podría desalentar la incorporación de personas de reconocido prestigio y méritos notables, como sería el caso de profesores e investigadores que ejercen su tarea en el extranjero y cuya incorporación a la universidad se estime conveniente para potenciar áreas de conocimiento desnudas, para impulsar y coordinar proyectos de investigación de interés estratégico o la consolidación de grupos emergentes de investigación, o para potenciar grupos de investigación consolidados. Se ha entendido razonable, a la vista de la experiencia, excluir la selección de estas personas del sistema de concurso, sin perjuicio de su necesaria evaluación por las Agencias de la Calidad. En todo caso, se trata de un procedimiento excepcional limitado al 15 por 100 del total del profesorado contratado. 3. En relación a cada categoría de profesores, la ley define las características básicas de sus funciones, diferenciando aquellas categorías que sólo tienen encomendada docencia y aquellas que tienen asignada docencia e investigación o sólo, o prioritariamente, investigación. 4. Finalmente, la coexistencia en el ámbito de la universidad de profesorado regido por el derecho administrativo y por el derecho laboral puede ocasionar problemas de gestión difícilmente armonizables. A ello obedece que, en el marco de lo previsto en la legislación básica, la ley extienda al personal laboral el régimen jurídico del personal de los cuerpos docentes, en cuestiones tales como número de horas anuales, licencias, permisos y vacaciones. V La presente ley ha procedido a incorporar la regulación del Consejo Social, como órgano de la Universidad del País Vasco a través del cual participa la sociedad en su gobierno. En la nueva regulación que se ofrece se ha atendido a demandas y preocupaciones facilitadas por la experiencia, al igual que se ha contemplado y tenido en consideración lo que otras comunidades autónomas han regulado al respecto. Las modificaciones que se introducen afectan básicamente a las funciones y a la composición. En cuanto a la composición, la práctica y el derecho comparado han aconsejado la introducción de criterios objetivos en forma de condiciones que han de reunir los miembros del Consejo Social que acrediten no tanto el carácter representativo de las instituciones u organizaciones que les designan, sino su profesionalidad reconocida en diferentes ámbitos y su carácter representativo, en general, de los intereses sociales. Estas exigencias se completan con un régimen de incompatibilidades que garantice su independencia de juicio. Se prevé igualmente que el Consejo Social pueda crear foros de debate ampliados en su composición a otras personas que puedan aportar su experiencia y sus conocimientos. Se trata de ampliar la aportación de información y de criterios que emanen de las instancias sociales representativas de todos los intereses, reforzando así el papel medial del Consejo Social entre la sociedad y la universidad. Asimismo, se procede a una reestructuración de sus funciones, dando mayor relevancia a funciones generales de participación de la sociedad en la definición de los objetivos de la política universitaria, sin menoscabo, obviamente, de las que la ley atribuye a otros órganos de la universidad. Última cuestión estructural significativa es la creación de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco y la definición de sus funciones. En cuanto a la dotación de personalidad jurídica propia de la agencia, se ha optado por un régimen propio, por entender que es el más adecuado para el tipo de funciones que se le encomiendan. Todo ello desde el compromiso de la administración pública de este país para llegar a un escenario acorde con el objetivo general del Gobierno Vasco de convergencia con la Unión Europea. VI La ley introduce para las universidades no públicas derechos y exigencias que redundan en una mejora de la calidad de todo el sistema universitario vasco. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Considerando el derecho del País Vasco a tener un sistema nacional de educación, la presente ley tiene por objeto la regulación del sistema universitario vasco, considerado como parte del sistema educativo vasco, en el marco del sistema europeo de la enseñanza superior, en desarrollo de la competencia reconocida en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Artículo 2. Sistema universitario vasco. El sistema universitario está formado por todas las universidades con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en él se integrarán las que en el futuro sean creadas o reconocidas por el Parlamento Vasco. Asimismo, en el seno del sistema se promoverán las relaciones y la colaboración con otras instituciones universitarias ubicadas en otros territorios que comparten el cuerpo cultural del euskera o proyecto de futuro al objeto de potenciar el uso del euskera, a través de la coordinación de la docencia, la investigación, las actividades culturales y la movilidad entre el alumnado y el profesorado de las citadas instituciones universitarias, a fin de impulsar el uso del euskera, y todo ello dentro del ámbito de la Europa de las naciones. Se establecerán relaciones prioritarias con el resto de las universidades ubicadas en Euskal Herria. TÍTULO I El sistema universitario vasco CAPÍTULO PRIMERO Principios, objetivos y funciones del sistema universitario vasco Artículo 3. Servicio a la sociedad. 1. Corresponde al sistema universitario vasco, dentro de una concepción integral del sistema educativo vasco, la prestación del servicio público de la educación universitaria superior mediante la docencia, el estudio, la formación permanente, la investigación y la transferencia de conocimientos y de tecnología. 2. El sistema universitario vasco y todos sus integrantes, sean de titularidad pública o no pública, contribuirán al desarrollo económico, científico y cultural de la sociedad vasca, a su cohesión y al bienestar de sus ciudadanos, en clave de una sociedad más justa y solidaria. 3. Asimismo, las universidades han de promover la educación en los valores democráticos y de justicia social y en el respeto a los derechos humanos. Habrán de estimular y dar apoyo a las iniciativas complementarias a la enseñanza ordinaria que comporten la transmisión de los valores correspondientes a la dignidad humana y a la solidaridad entre todos los pueblos y culturas. Fomentarán, además, la defensa, el estudio y la promoción del patrimonio cultural vasco en general, y del euskera en particular. 4. La universidad, como lugar de impulso del libre pensamiento, de la libre creación y del libre desarrollo tanto de la sociedad como del individuo, ha de garantizar los derechos y libertades básicos, rechazando el control social sobre alumnos, profesores y trabajadores, encaminado a conseguir una convivencia basada en la paz y libertad. Artículo 4. Autonomía. 1. La autonomía de la universidad se fundamenta en la libertad académica, que se manifiesta en las libertades de estudio, de investigación y de cátedra. Los poderes públicos, así como los órganos de gobierno de las universidades, han de respetar y promover dichas libertades y, en su caso, remover los obstáculos que se opongan a su ejercicio. 2. La universidad dispone igualmente de autonomía para la gestión de sus finalidades, de sus intereses y de sus servicios en el marco establecido en el ordenamiento jurídico. 3. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las universidades rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad. Artículo 5. Funcionamiento democrático. 1. La organización y funcionamiento de la universidad serán democráticos, de acuerdo con las normas existentes en su organización. 2. La organización y funcionamiento de la universidad requiere la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas en su interior, y conlleva igualmente el derecho de la comunidad universitaria a participar en su gestión y en el control de dicha gestión en las formas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. Artículo 6. Objetivos del sistema universitario vasco. 1. El sistema universitario vasco tiene como objetivos fundamentales: a) La creación, el desarrollo, la transmisión, la difusión y la crítica de las ciencias, las humanidades, las técnicas, las artes y la cultura. b) La formación intelectual, científica, humanista y técnica y la capacitación profesional de los estudiantes y las estudiantes, así como la contribución a la formación permanente de las personas a lo largo de toda su vida. c) Contribuir a la cohesión social, a través de la consolidación y el crecimiento del patrimonio intelectual, humanístico, artístico, cultural, técnico y científico vasco. d) La educación en el respeto a la libertad del pensamiento y expresión democráticas y en el derecho a la igualdad política al margen de la ideología de las personas. e) La incorporación progresiva del euskera a todos los ámbitos del conocimiento, contribuyendo así a la normalización de su uso. f) Conectar el sistema universitario vasco con el ámbito laboral, productivo y/o empresarial. g) Contribuir a la reducción de las desigualdades sociales y culturales y a la consecución de la igualdad entre mujeres y hombres, facilitando a todas las personas con voluntad y capacidad el acceso a la formación universitaria. h) Contribuir al intercambio y cooperación internacional. 2. Para el logro de dichos objetivos, el departamento competente en materia de universidades, así como las propias universidades, en ejercicio de su autonomía, podrán establecer los contratos y convenios que estimen oportunos, entre sí o con otras universidades o con organismos públicos y privados, tanto de dentro como de fuera del País Vasco. Artículo 7. Principios informadores. La ordenación del sistema universitario vasco se fundamenta en los siguientes principios: a) El pleno reconocimiento de la autonomía universitaria y la plena garantía de los derechos y libertades en que se fundamenta. b) La universalidad del conocimiento y la aplicación del método científico liberado de cualquier traba política o ideológica. c) La consideración de la docencia y de la investigación como elementos constitutivos y centrales de la actividad universitaria. d) El fomento de la calidad y de la excelencia en la enseñanza y en la investigación y su adecuación a los intereses sociales, culturales y económicos de la sociedad vasca y de las personas que habitan en ella. e) La integración de la formación universitaria y del sistema universitario vasco en la ordenación general del sistema educativo. f) La responsabilidad de los poderes públicos de garantizar y velar por el efectivo cumplimiento del derecho a recibir docencia universitaria en euskera, promoviendo para ello los desarrollos normativos y las medidas de acción positiva que se consideren necesarias, dentro de la política universitaria general. g) La satisfacción de las demandas y necesidades sociales de formación superior, expresadas por las estudiantes y los estudiantes, los agentes sociales y las necesidades del mercado de trabajo. h) La flexibilidad de las ofertas de estudio y de los planes de estudio, de forma que las estudiantes y los estudiantes cuenten con amplias posibilidades, a la vez que se garantiza un uso eficiente de los recursos públicos. i) El impulso y desarrollo de acuerdos de colaboración y coordinación con las universidades de Navarra y el País Vasco Norte en la medida que éstas lo deseen, y en particular lo relativo al derecho a la libre circulación de estudiantes, de forma que se establecerán mecanismos normalizados de admisión de los mismos en el sistema universitario vasco. j) La potenciación de itinerarios flexibles. k) La participación en el desarrollo del aprendizaje de los ciudadanos y ciudadanas a lo largo de su vida. l) La contribución a la reducción de las desigualdades sociales y culturales y a la consecución de la igualdad entre los hombres y las mujeres, facilitando a todas las personas con voluntad y capacidad el acceso a la formación universitaria reglada y a la formación profesional permanente. m) La contribución a la producción de un conocimiento no androcéntrico, apoyando las medidas de acción positiva que las universidades consideren necesarias a fin de facilitar una mejor inserción y promoción de las mujeres en todas las áreas de conocimiento. n) La participación en la configuración del espacio europeo de enseñanza superior y la integración en el mismo, así como la promoción del sistema universitario vasco en Europa y en el mundo. ñ) El desarrollo de la enseñanza universitaria en el ámbito de aplicación de esta ley. o) La consideración de la universidad como agente social de progreso y de bienestar social. p) La aplicación de sistemas y métodos de evaluación de la calidad de la enseñanza, la investigación y la gestión de los servicios universitarios, equiparables internacionalmente. q) La cooperación solidaria con los países subdesarrollados y en vías de desarrollo. Artículo 8. Derecho a la enseñanza y a la igualdad de oportunidades. 1. Todas las personas de cualquier nacionalidad que cumplan los requisitos legalmente establecidos tienen derecho al estudio en la universidad, de conformidad con los criterios que, en el marco de sus competencias, establezcan las universidades. En la universidad, el acceso a las diferentes enseñanzas o titulaciones que imparta será establecido en función de la programación general de la enseñanza superior, la demanda social de formación y la propia capacidad en instalaciones y en profesorado. 2. El Gobierno, para garantizar que nadie quede excluido del acceso al sistema universitario vasco por razones económicas, ausencia de libertad, problemas de salud o discapacidad u otro tipo de circunstancias, procederá al desarrollo normativo correspondiente e impulsará políticas de igualdad a través de la oferta de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y las estudiantes, y mediante el desarrollo de una política destinada a salvar las barreras sociales, económicas y geográficas. 3. Estas políticas tendrán su desarrollo mediante normativas acordes con el carácter público o privado de las ofertas universitarias a las que se dirijan estas ayudas, así como con los condicionantes y requisitos que sean preceptivos para cada una. CAPÍTULO SEGUNDO Régimen jurídico de las universidades Artículo 9. Disposición general. 1. La autonomía de las universidades se ejerce en el marco de las leyes y de las normas que las desarrollan, así como de sus estatutos y normas de organización y funcionamiento. 2. Corresponde a la universidad, en el ámbito de las funciones que tiene asignadas, la regulación y desarrollo normativo de las materias que no se encuentren reguladas en las leyes y sus reglamentos de desarrollo, ni atribuidas a otros órganos o instituciones. Artículo 10. Estatutos y normas de organización y funcionamiento. 1. Los estatutos y demás normas de la Universidad del País Vasco y las normas de organización y funcionamiento de las universidades no públicas, así como sus modificaciones, serán elaborados, aprobados y publicados conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico. 2. Los estatutos y las normas de organización y funcionamiento de la universidad pública, así como sus modificaciones y las disposiciones de general aplicación que dicten los órganos de gobierno de la misma, serán publicados en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en el «Boletín Oficial del Estado», y no entrarán en vigor hasta la íntegra publicación de sus textos. 3. Las normas de organización y funcionamiento de las universidades no públicas integradas en el sistema universitario vasco, así como sus modificaciones, serán publicadas en el «Boletín Oficial del País Vasco». Las resoluciones de carácter general de sus órganos de gobierno serán accesibles para su conocimiento por los miembros de su comunidad universitaria. CAPÍTULO TERCERO De las lenguas de uso en la universidad Artículo 11. Uso de las lenguas. 1. El euskera, lengua propia del País Vasco, y el castellano tienen el carácter de lenguas oficiales en el sistema universitario vasco. 2. Corresponde a los poderes públicos garantizar la normalización lingüística, estableciendo para ello las bases de una política lingüística de acción positiva a favor del euskera. 3. Las universidades adoptarán las medidas necesarias de acuerdo con lo que al respecto se establezca en la propia normativa y planes específicos, garantizando en su integridad el derecho a estudiar en euskera y vivir en dicho idioma. 4. En lo relativo al profesorado y al personal investigador, de conformidad con la aplicación del artículo 2 de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, el Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en educación, aprobará normas específicas de adecuación a las peculiaridades de la enseñanza y la investigación. El Gobierno Vasco y la universidad, de acuerdo con la normativa en vigor, deberán garantizar que los procesos de selección, acceso y evaluación se adecuan a dichas normas. 5. A todo el personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco le será de aplicación lo previsto para los trabajadores al servicio de las administraciones públicas en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera. 6. El departamento competente en materia de universidades y las universidades fomentarán el conocimiento de otras lenguas en que se desarrolle la ciencia e incluirán su uso en las actividades académicas de la universidad. TÍTULO II La comunidad universitaria CAPÍTULO PRIMERO Definición de comunidad universitaria Artículo 12. Comunidad universitaria. La comunidad universitaria está integrada por estudiantes matriculados en cualquiera de las enseñanzas que se impartan en las universidades del sistema universitario vasco, el personal investigador, el personal docente e investigador, y el de administración y servicios adscrito a universidades del sistema universitario vasco. CAPÍTULO SEGUNDO El personal docente e investigador de la universidad pública Sección primera. Disposiciones Generales Artículo 13. Composición. 1. El profesorado de la Universidad del País Vasco está compuesto por el profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y por el personal docente e investigador contratado en régimen de derecho laboral. 2. Los estatutos de la Universidad del País Vasco habrán de asegurar la presencia en los órganos de gobierno del personal contratado en condiciones equilibradas con el personal perteneciente a los cuerpos docentes universitarios. Artículo 14. Categorías de personal docente e investigador contratado. 1. Las categorías del personal docente e investigador contratado son las siguientes: a) Profesora o profesor pleno. b) Profesora o profesor agregado. c) Profesora o profesor adjunto. d) Profesora o profesor colaborador. e) Profesora o profesor asociado. f) Profesora o profesor visitante. g) Profesora o profesor emérito. h) Ayudante. 2. También podrá contratarse personal docente e investigador, personal técnico u otro personal para obra y servicio determinado, con el fin de desarrollar proyectos concretos de investigación científico-técnica. Artículo 15. Porcentaje de personal docente e investigador contratado. 1. A los efectos de lo establecido en la legislación básica, el cómputo porcentual del personal docente e investigador contratado en relación al perteneciente a los cuerpos de funcionarios universitarios se efectuará conforme a los siguientes criterios: a) Se calculará tomando como referencia toda la universidad, es decir, la plantilla total de las relaciones de puestos trabajo, incluidas las plazas vacantes, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente puedan fijarse. b) El cómputo se hará en equivalencia a tiempo completo, ponderando la incidencia del profesorado a tiempo parcial. c) No se computará como profesoras o profesores contratados a quienes no impartan docencia en las enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de los títulos oficiales. Tampoco se computará en dicho porcentaje el personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad, las investigadoras e investigadores vinculados y las profesoras y profesores asociados a que se refiere la disposición adicional 12.ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 2. El consejo de gobierno de la universidad podrá establecer, dentro del porcentaje fijado en la legislación básica, condiciones y/o limitaciones para la contratación en relación con determinados centros o departamentos en atención a las necesidades generales de la universidad y, en particular, para hacer frente a las necesidades de profesorado en las nuevas titulaciones. Artículo 15. Porcentaje de personal docente e investigador contratado. 1. A los efectos de lo establecido en la legislación básica, el cómputo porcentual del personal docente e investigador contratado en relación al perteneciente a los cuerpos de funcionarios universitarios se efectuará conforme a los siguientes criterios: a) Se calculará tomando como referencia toda la universidad, es decir, la plantilla total de las relaciones de puestos trabajo, incluidas las plazas vacantes, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente puedan fijarse. b) El cómputo se hará en equivalencia a tiempo completo, ponderando la incidencia del profesorado a tiempo parcial. c) No se computará como profesoras o profesores contratados a quienes no impartan docencia en las enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de los títulos oficiales. Tampoco se computará en dicho porcentaje el personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad, las investigadoras e investigadores vinculados y las profesoras y profesores asociados a que se refiere la disposición adicional 12.ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 2. El consejo de gobierno de la universidad podrá establecer, dentro del porcentaje fijado en la legislación básica, condiciones y/o limitaciones para la contratación en relación con determinados centros o departamentos en atención a las necesidades generales de la universidad y, en particular, para hacer frente a las necesidades de profesorado en las nuevas titulaciones. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.b) y el inciso destacado del c) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.b) y el inciso destacado del c) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375. Artículo 15. Porcentaje de personal docente e investigador contratado. 1. A los efectos de lo establecido en la legislación básica, el cómputo porcentual del personal docente e investigador contratado en relación al perteneciente a los cuerpos de funcionarios universitarios se efectuará conforme a los siguientes criterios: a) Se calculará tomando como referencia toda la universidad, es decir, la plantilla total de las relaciones de puestos trabajo, incluidas las plazas vacantes, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente puedan fijarse. b) El cómputo se hará en equivalencia a tiempo completo, ponderando la incidencia del profesorado a tiempo parcial. c) No se computará como profesoras o profesores contratados a quienes no impartan docencia en las enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de los títulos oficiales. Tampoco se computará en dicho porcentaje el personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad, las investigadoras e investigadores vinculados y las profesoras y profesores asociados a que se refiere la disposición adicional 12.ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 2. El consejo de gobierno de la universidad podrá establecer, dentro del porcentaje fijado en la legislación básica, condiciones y/o limitaciones para la contratación en relación con determinados centros o departamentos en atención a las necesidades generales de la universidad y, en particular, para hacer frente a las necesidades de profesorado en las nuevas titulaciones. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.b) y el inciso destacado del c) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375. y que se mantiene la suspensión por Auto del TC de 10 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-19931. Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.b) y del inciso del c) por Auto del TC de 10 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-19931. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.b) y el inciso destacado del c) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375. Artículo 15. Porcentaje de personal docente e investigador contratado. 1. A los efectos de lo establecido en la legislación básica, el cómputo porcentual del personal docente e investigador contratado en relación al perteneciente a los cuerpos de funcionarios universitarios se efectuará conforme a los siguientes criterios: a) Se calculará tomando como referencia toda la universidad, es decir, la plantilla total de las relaciones de puestos trabajo, incluidas las plazas vacantes, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente puedan fijarse. b) El cómputo se hará en equivalencia a tiempo completo, ponderando la incidencia del profesorado a tiempo parcial. c) No se computará como profesoras o profesores contratados a quienes no impartan docencia en las enseñanzas oficiales conducentes a la obtención de los títulos oficiales. Tampoco se computará en dicho porcentaje el personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad, las investigadoras e investigadores vinculados y las profesoras y profesores asociados a que se refiere la disposición adicional 12.ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. 2. El consejo de gobierno de la universidad podrá establecer, dentro del porcentaje fijado en la legislación básica, condiciones y/o limitaciones para la contratación en relación con determinados centros o departamentos en atención a las necesidades generales de la universidad y, en particular, para hacer frente a las necesidades de profesorado en las nuevas titulaciones. Se declara extinguido el proceso por desistimiento del recurrente en relación con el apartado 1.b) y del inciso del c) por Auto del TC de 27 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-5440. Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.b) y del inciso del c) por Auto del TC de 10 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-19931. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.b) y el inciso destacado del c) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375. Sección segunda. Selección de personal docente e investigador contratado Artículo 16. Concurso público. 1. La contratación del personal docente e investigador de la universidad se hará mediante concurso público, con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Podrán participar todas las personas de cualquier nacionalidad que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico y los específicos que figuren en la respectiva convocatoria. 2. No será de aplicación el régimen de concurso y procederá la contratación directa en el caso de profesores o profesoras visitantes y profesoras o profesores eméritos. En todo caso, el número total de éstos no podrá superar el 5 por 100 del total del profesorado contratado. Artículo 17. Convocatoria. 1. La convocatoria de concursos públicos para la selección de puestos de personal docente e investigador contratado será acordada por el rector o rectora de la universidad y habrá de incluir las bases del concurso, dándole la oportuna publicidad. Cuando se trate de convocatorias dirigidas a la provisión de puestos mediante una relación de carácter indefinido, la rectora o rector ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco». 2. No se podrá convocar ningún puesto si no existe vacante en la relación de puestos de trabajo y consignación presupuestaria. A tal efecto, con carácter previo a la convocatoria el rector o rectora requerirá informe del gerente, que será vinculante en dichos aspectos. Artículo 18. Comisiones de selección. 1. La selección del personal docente e investigador contratado se llevará a cabo mediante comisiones integradas por profesores y profesoras pertenecientes al área de conocimiento o, en su caso, al área afín a que pertenezca el puesto, en la forma que determine el Gobierno reglamentariamente, a propuesta del departamento competente en materia de universidades. 2. La designación de los miembros de las comisiones de selección se hará en todos los puestos o plazas de carácter permanente mediante sorteo público, sobre una lista que contenga al menos un número tres veces mayor del número de componentes de la comisión en función de la disponibilidad vigente en el ámbito del conocimiento. 3. Las comisiones de selección para el acceso a las categorías de profesora o profesor pleno o profesora o profesor agregado estarán integradas por catedráticas o catedráticos de universidad o profesoras o profesores plenos pertenecientes a universidades públicas del espacio europeo de la enseñanza superior. Uno de ellos, como máximo, podrá pertenecer a la plantilla de la Universidad del País Vasco, salvo para las plazas en que fuera preceptivo el conocimiento del euskera, en cuyo caso reglamentariamente podría flexibilizarse el sistema con el objetivo de que las pruebas puedan realizarse en euskera. Asimismo, el Gobierno podrá determinar la participación de profesores titulares o profesores agregados en las comisiones de selección de estos últimos. Por otra parte, la representante o el representante de los trabajadores y trabajadoras designado por la representación sindical también participará en las comisiones de selección, siempre de acuerdo con la legislación vigente. 4. El resto del personal docente e investigador, así como los ayudantes y las ayudantes, será seleccionado por comisiones formadas por catedráticas o catedráticos, profesoras o profesores titulares, profesoras o profesores plenos o profesoras o profesores agregados, en activo, pertenecientes a la plantilla de la Universidad del País Vasco, salvo cuando se trate de profesoras o profesores colaboradores de carácter permanente, en cuyo caso en las comisiones de selección podrá arbitrarse reglamentariamente la participación de profesorado externo a la propia universidad. 5. Las comisiones de selección habrán de valorar los méritos de todos los candidatos o candidatas y el resultado de las pruebas en que consistan, con expresión motivada de las preferencias y de la valoración numérica que se otorgue a cada uno. Entre los méritos preceptivamente se valorará el conocimiento de las lenguas oficiales de Euskadi, y en todas las plazas calificadas como bilingües en la relación de puestos de trabajo el conocimiento del euskera será preceptivo. 6. Los acuerdos de las comisiones de selección serán vinculantes para el órgano competente para el nombramiento, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. 7. Los estatutos de la universidad habrán de prever un régimen de reclamaciones frente a los acuerdos de las comisiones de selección, que serán formuladas ante un órgano constituido en forma tal que se garantice su independencia e imparcialidad y que podrá anular los acuerdos recurridos. Sección tercera. Categorías de profesores contratados y requisitos para el acceso Artículo 19. Profesoras y profesores plenos. 1. Los candidatos y candidatas que vayan a acceder a puestos de profesoras o profesores plenos han de reunir y acreditar los requisitos siguientes: a) Pertenecer a cualquiera de los cuerpos docentes universitarios para cuyo acceso se requiere el título de doctor, o tener la condición de profesora o profesor agregado conforme a esta ley y acreditar, al menos, tres años de actividad docente universitaria e investigadora. b) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora que se fije reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca. 2. El proceso de selección constará de tres fases. La primera consistirá en la presentación y debate con la comisión de selección de los méritos e historial docente, investigador y, en su caso, profesional del candidato o candidata. La segunda fase consistirá en la presentación y debate con la comisión del programa docente propuesto, así como de su proyecto o proyectos de investigación. La tercera fase tratará de la presentación y debate de un trabajo original de investigación perteneciente al área de conocimiento a que corresponda el puesto. 3. Los contratos de esta categoría del profesorado tendrán duración indefinida. Artículo 20. Profesoras y profesores agregados. 1. Los candidatos y candidatas, para acceder a la condición de profesora o profesor agregado, habrán de acreditar las siguientes condiciones: a) Estar en posesión del título de doctora o doctor. b) Acreditar, al menos, tres años de actividad docente universitaria e investigadora. c) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca. 2. La prueba de acceso constará de tres fases. La primera consistirá en la presentación y discusión con la comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador de la candidata o candidato, así como de su proyecto docente e investigador, que incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la comisión de un tema del programa presentado por la candidata o candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la comisión de un trabajo original de investigación. 3. Los contratos de esta categoría del profesorado tendrán duración indefinida. Artículo 20. Profesoras y profesores agregados. 1. Los candidatos y candidatas, para acceder a la condición de profesora o profesor agregado, habrán de acreditar las siguientes condiciones: a) Estar en posesión del título de doctora o doctor. b) Acreditar, al menos, tres años de actividad docente universitaria e investigadora. c) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.c) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375.  2. La prueba de acceso constará de tres fases. La primera consistirá en la presentación y discusión con la comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador de la candidata o candidato, así como de su proyecto docente e investigador, que incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la comisión de un tema del programa presentado por la candidata o candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la comisión de un trabajo original de investigación. 3. Los contratos de esta categoría del profesorado tendrán duración indefinida. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.c) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375. Artículo 20. Profesoras y profesores agregados. 1. Los candidatos y candidatas, para acceder a la condición de profesora o profesor agregado, habrán de acreditar las siguientes condiciones: a) Estar en posesión del título de doctora o doctor. b) Acreditar, al menos, tres años de actividad docente universitaria e investigadora. c) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.c) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375. y que se mantiene la suspensión por Auto del TC de 10 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-19931. 2. La prueba de acceso constará de tres fases. La primera consistirá en la presentación y discusión con la comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador de la candidata o candidato, así como de su proyecto docente e investigador, que incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la comisión de un tema del programa presentado por la candidata o candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la comisión de un trabajo original de investigación. 3. Los contratos de esta categoría del profesorado tendrán duración indefinida. Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.c) por Auto del TC de 10 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-19931. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.c) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375. Artículo 20. Profesoras y profesores agregados. 1. Los candidatos y candidatas, para acceder a la condición de profesora o profesor agregado, habrán de acreditar las siguientes condiciones: a) Estar en posesión del título de doctora o doctor. b) Acreditar, al menos, tres años de actividad docente universitaria e investigadora. c) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca. 2. La prueba de acceso constará de tres fases. La primera consistirá en la presentación y discusión con la comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador de la candidata o candidato, así como de su proyecto docente e investigador, que incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la comisión de un tema del programa presentado por la candidata o candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la comisión de un trabajo original de investigación. 3. Los contratos de esta categoría del profesorado tendrán duración indefinida. Se declara extinguido el proceso por desistimiento del recurrente en relación con el apartado 1.c) por Auto del TC de 27 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-5440. Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 1.c) por Auto del TC de 10 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-19931. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 1.c) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375. Artículo 21. Profesoras y profesores adjuntos. 1. Las profesoras y profesores adjuntos desempeñan funciones docentes e investigadoras. La universidad reservará esta modalidad de contratación a quienes inician su carrera académica. 2. Para el acceso a esta categoría se requiere: a) Estar en posesión del título de doctora o doctor. b) Acreditar que durante al menos dos años no ha tenido relación contractual, estatutaria o como becaria o becario en la Universidad del País Vasco y que durante ese periodo ha realizado tareas docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a la misma o que el título de doctor ha sido expedido por otra universidad. c) Informe favorable del departamento a que esté adscrito el puesto, sobre la capacidad docente e investigadora de la candidata o candidato. d) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca. e) Exposición y debate con la comisión de selección de sus méritos académicos e investigadores, así como del programa docente y del proyecto o proyectos de investigación a llevar a cabo durante el plazo de vigencia de su contrato. 3. Las profesoras y profesores adjuntos serán contratados por la universidad por un periodo máximo de cuatro años, no necesariamente consecutivos. En caso de maternidad o paternidad durante el periodo contractual, los doce meses posteriores al parto no serán computables a efectos de la limitación temporal enunciada en este precepto. Artículo 21. Profesoras y profesores adjuntos. 1. Las profesoras y profesores adjuntos desempeñan funciones docentes e investigadoras. La universidad reservará esta modalidad de contratación a quienes inician su carrera académica. 2. Para el acceso a esta categoría se requiere: a) Estar en posesión del título de doctora o doctor. b) Acreditar que durante al menos dos años no ha tenido relación contractual, estatutaria o como becaria o becario en la Universidad del País Vasco y que durante ese periodo ha realizado tareas docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a la misma o que el título de doctor ha sido expedido por otra universidad. c) Informe favorable del departamento a que esté adscrito el puesto, sobre la capacidad docente e investigadora de la candidata o candidato. d) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca. e) Exposición y debate con la comisión de selección de sus méritos académicos e investigadores, así como del programa docente y del proyecto o proyectos de investigación a llevar a cabo durante el plazo de vigencia de su contrato. 3. Las profesoras y profesores adjuntos serán contratados por la universidad por un periodo máximo de cuatro años, no necesariamente consecutivos. En caso de maternidad o paternidad durante el periodo contractual, los doce meses posteriores al parto no serán computables a efectos de la limitación temporal enunciada en este precepto. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.d) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375.  Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.d) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375. Artículo 21. Profesoras y profesores adjuntos. 1. Las profesoras y profesores adjuntos desempeñan funciones docentes e investigadoras. La universidad reservará esta modalidad de contratación a quienes inician su carrera académica. 2. Para el acceso a esta categoría se requiere: a) Estar en posesión del título de doctora o doctor. b) Acreditar que durante al menos dos años no ha tenido relación contractual, estatutaria o como becaria o becario en la Universidad del País Vasco y que durante ese periodo ha realizado tareas docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a la misma o que el título de doctor ha sido expedido por otra universidad. c) Informe favorable del departamento a que esté adscrito el puesto, sobre la capacidad docente e investigadora de la candidata o candidato. d) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca. e) Exposición y debate con la comisión de selección de sus méritos académicos e investigadores, así como del programa docente y del proyecto o proyectos de investigación a llevar a cabo durante el plazo de vigencia de su contrato. 3. Las profesoras y profesores adjuntos serán contratados por la universidad por un periodo máximo de cuatro años, no necesariamente consecutivos. En caso de maternidad o paternidad durante el periodo contractual, los doce meses posteriores al parto no serán computables a efectos de la limitación temporal enunciada en este precepto. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.d) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375. y que se mantiene la suspensión por Auto del TC de 10 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-19931. Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.d) por Auto del TC de 10 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-19931. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.d) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375. Artículo 21. Profesoras y profesores adjuntos. 1. Las profesoras y profesores adjuntos desempeñan funciones docentes e investigadoras. La universidad reservará esta modalidad de contratación a quienes inician su carrera académica. 2. Para el acceso a esta categoría se requiere: a) Estar en posesión del título de doctora o doctor. b) Acreditar que durante al menos dos años no ha tenido relación contractual, estatutaria o como becaria o becario en la Universidad del País Vasco y que durante ese periodo ha realizado tareas docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a la misma o que el título de doctor ha sido expedido por otra universidad. c) Informe favorable del departamento a que esté adscrito el puesto, sobre la capacidad docente e investigadora de la candidata o candidato. d) Disponer de la evaluación positiva de la actividad docente e investigadora, que se fijará reglamentariamente por el Gobierno, acreditada con el informe de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar reconocido por la normativa vasca. e) Exposición y debate con la comisión de selección de sus méritos académicos e investigadores, así como del programa docente y del proyecto o proyectos de investigación a llevar a cabo durante el plazo de vigencia de su contrato. 3. Las profesoras y profesores adjuntos serán contratados por la universidad por un periodo máximo de cuatro años, no necesariamente consecutivos. En caso de maternidad o paternidad durante el periodo contractual, los doce meses posteriores al parto no serán computables a efectos de la limitación temporal enunciada en este precepto. Se declara extinguido el proceso por desistimiento del recurrente en relación con el apartado 2.d) por Auto del TC de 27 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-5440. Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 2.d) por Auto del TC de 10 de noviembre de 2004. Ref. BOE-A-2004-19931. Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 2.d) desde el 11 de junio de 2004 para las partes del proceso y desde el 3 de agosto de 2004 para los terceros, por providencia del TC de 13 de julio de 2004 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 3799/2004 Ref. BOE-A-2004-14375. Artículo 22. Profesoras y profesores colaboradores. 1. La universidad podrá contratar profesoras o profesores colaboradores para desarrollar tareas docentes, tanto de forma permanente como temporal, entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos. 2. En todo caso, para el acceso a esta categoría será preciso el informe favorable de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar, en los términos que se determinen reglamentariamente. 3. La prueba de selección de la profesora o profesor colaborador con carácter permanente consistirá en la exposición y debate con la comisión de selección de su programa docente, y en particular en la exposición y debate de un apartado de su programa, elegido por el candidato o candidata entre tres sacados a sorteo. Artículo 22. Profesoras y profesores colaboradores. 1. La universidad podrá contratar profesoras o profesores colaboradores para desarrollar tareas docentes, tanto de forma permanente como temporal, entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos. 2. En todo caso, para el acceso a esta categoría será preciso el informe favorable de la Agencia de Evaluación de la Calidad y Acreditación del Sistema Universitario Vasco u organismo similar, en los términos que se determinen reglamentariamente. 3. La prueba de selección de la profesora o profesor colaborador con carácter permanente consistirá en la exposición y debate con la comisión de selección de su programa docente, y en particular en la exposición y debate de un a …

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