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Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Euskadi alberga una gran biodiversidad debido a su situación geográfica, en una zona de transición climática (mediterráneo-atlántico), con costa y monte. Con algo menos del 1 % del territorio de la Unión Europea, Euskadi acoge aproximadamente el 35 % de los hábitats de interés europeo, el 21 % de las especies de fauna y el 2 % de las de flora, dentro de las cuales se encuentran 14 hábitats y 4 especies de interés prioritario para el continente.
La protección de este importante patrimonio natural se articuló jurídicamente a través de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco. Esta norma supuso un primer paso para dar respuesta a la creciente preocupación de la ciudadanía y de los poderes públicos en relación con la conservación de los recursos naturales. Esta ley, pionera en su tiempo, fue la que lideró durante años la política de nuestra Comunidad Autónoma en ámbitos como la ordenación de los recursos naturales, los espacios protegidos y la fauna y la flora, entre otros.
La ley estableció un régimen jurídico para la conservación de la naturaleza y sus recursos frente a diversas causas de degradación, compatible con un proceso de desarrollo económico y social ordenado, configurado por su integración en las distintas políticas sectoriales. Para ello, se consideró necesario acometer una eficaz actuación de los poderes públicos, encaminada a garantizar la existencia de un medio natural bien conservado en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Asimismo, la norma permitió armonizar un sistema de conservación de los recursos naturales, de los procesos ecológicos esenciales y de la belleza paisajística de nuestro territorio, como garantía para un desarrollo integrado sin comprometer el bienestar de las generaciones futuras como consecuencia de la explotación económica desmesurada de dichos recursos, la desaparición de especies de flora y fauna, y la degradación de espacios naturales en buen estado de conservación.
Años más tarde, el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, aprobó el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el fin de integrar en un único texto las modificaciones realizadas en la Ley 16/1994, de 30 de junio, renumerar los artículos, capítulos y disposiciones que fueran necesarios y adecuar las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración.
Sin embargo, el importante desarrollo legislativo derivado de las directrices europeas en la materia, especialmente a partir del año 2000, ha traído como consecuencia la necesidad de actualizar el marco legislativo vasco para dar respuesta a los problemas y exigencias actuales, enmarcando esta nueva regulación en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas y de la Agenda Basque Country 2030.
En consecuencia, la presente ley busca preservar los espacios naturales y la biodiversidad desde un enfoque integral de patrimonio natural, mejorar la coordinación entre los diferentes niveles administrativos encargados de su gestión, integrarse con otras políticas transversales como las de cambio climático, y favorecer nuevas oportunidades en el sector primario, para conjugar protección del patrimonio natural con desarrollo económico y social.
La norma interpreta el concepto de patrimonio natural desde un enfoque integral, que engloba el conjunto de bienes, recursos y servicios de la naturaleza relacionados con la diversidad biológica y geológica, con un valor esencial ambiental, paisajístico, científico o cultural, relacionados estrechamente con la salud y el bienestar de las personas, y con el desarrollo social y económico.
Asimismo, la ley define la tipología de especies silvestres y de espacios protegidos, contemplando los que están dentro y fuera de la Red Europea Natura 2000, y otros instrumentos internacionales. También aborda el concepto de «infraestructura verde», una red estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales con el propósito de conectar el conjunto de espacios protegidos para evitar áreas aisladas con valor ecológico, dando así continuidad a los espacios específicamente declarados como protegidos y abriéndolos al conjunto del territorio y a zonas geográficas colindantes.
La ley persigue una simplificación administrativa para favorecer la coordinación entre las diferentes administraciones públicas encargadas de la gestión del patrimonio natural en Euskadi. Además, prevé la creación de un Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi, que constituirá el núcleo de conocimiento técnico y científico compartido entre todas las instituciones sobre patrimonio natural de Euskadi.
Con base en el consenso internacional que pone de relieve que los dos mayores retos a los que se enfrenta la humanidad son detener la pérdida de biodiversidad y combatir el cambio climático, una de las principales novedades de la presente ley es su integración con las políticas de cambio climático. Nuestro bienestar y el de las generaciones futuras dependen de la conservación de ecosistemas sanos que contribuyan a regular las inundaciones, absorban los gases de efecto invernadero y nos protejan de eventos meteorológicos extremos y futuras pandemias.
Es por ello que la ley busca fortalecer la capacidad del patrimonio natural, especialmente de los bosques, para absorber CO2. En un momento en el que la prioridad del territorio es conseguir la neutralidad en carbono para el año 2050 o antes, la Ley de Conservación del Patrimonio Natural ofrece la oportunidad de contribuir de forma decidida en el logro de esta meta. Para ello, recuperar los bosques, los suelos y los humedales resulta clave para alcanzar los objetivos fijados para la mitigación del cambio climático.
La presente ley consta de 109 artículos, establecidos en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
El título I, de disposiciones generales, contempla el objeto de la ley y los fines que se pretenden alcanzar con ella, de acuerdo con los principios sobre los que se sustenta la actuación de las administraciones públicas. Se incluyen, asimismo, las definiciones a efectos de la aplicación de la ley, con el fin de otorgar seguridad jurídica al texto legal, y se recogen los deberes de los poderes públicos, y los derechos y deberes de la ciudadanía en relación con la conservación del patrimonio natural de Euskadi. La norma pone de relieve la importancia de la función social que desempeña el patrimonio natural, por su vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas, y la necesidad de integrar su conservación en otras políticas sectoriales. También dentro de este título se contemplan las actuaciones que tienen que llevar a cabo las administraciones públicas a fin de mitigar el cambio climático y conservar el patrimonio natural adaptándolo a dicho cambio.
El título II recoge el régimen competencial y organizativo, regula las competencias de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las administraciones forales y locales, y establece los mecanismos de cooperación interadministrativa para su correcto entendimiento.
El título III, de los instrumentos generales de conocimiento, planificación y protección del patrimonio natural, regula el contenido, la estructura y el régimen de actualización del Inventario de Patrimonio Natural, del Sistema de Información de la Naturaleza, como herramienta de integración del conocimiento científico y técnico disponible en la materia, y de la Red de conocimiento de la naturaleza formada por organizaciones y personas que colaborarán con el objetivo de conservar el patrimonio natural de Euskadi.
Dentro de este título también se establecen los diferentes instrumentos de planificación con el propósito de fijar objetivos, directrices y acciones que orienten las actuaciones de las administraciones públicas en relación con el objeto de la ley. Se contemplan así la Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural, los planes de ordenación de los recursos naturales y otros instrumentos para su conocimiento y protección. Por último, se procede a regular los diferentes instrumentos necesarios para la conservación de los hábitats de interés, como son los listados y catálogos, y los planes de conservación y restauración de dichos hábitats.
El título IV, de los espacios protegidos del patrimonio natural, recoge, por una parte, las disposiciones comunes de todos ellos y, por otra, las diferentes tipologías de espacios, entre los que distinguen los espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 y aquellos designados en aplicación de instrumentos internacionales. Las nuevas denominaciones aúnan en una única calificación todos los espacios protegidos, pero estos, a su vez, se ordenan en virtud de la norma por la que se designan.
En cada uno de estos grupos se detalla minuciosamente las características que ha de cumplir cada tipo de espacio descrito, así como su regulación particular y forma de gestión.
El título V, de la protección de especies silvestres de fauna y flora, trata de garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.
El título VI, de las medidas de fomento y económico-financieras para la conservación del patrimonio natural, establece los medios de financiación y las medidas fiscales a adoptar. Describe las áreas de influencia socioeconómica con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios protegidos del patrimonio natural y promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones afectadas, mediante programas de desarrollo, el régimen indemnizatorio, la custodia del terreno o los convenios con propietarios privados.
El título VII, de la vigilancia e inspección y régimen sancionador, recoge la regulación del personal inspector y sus funciones, la tipificación de los hechos constitutivos de infracción clasificándolos como muy graves, graves y leves, sobre la base de los riesgos generados al patrimonio natural. La graduación de las sanciones se fija para cada tipo de infracción estableciéndose que en su imposición se deberá guardar la adecuación con la gravedad de la infracción, considerando los criterios que la ley específica. Se prevé también, dentro del régimen sancionador, la obligación de reponer la situación alterada como consecuencia de los hechos constitutivos de infracción, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración pública. Como medidas complementarias que desincentiven la comisión de infracciones, se establece la imposibilidad de obtener subvenciones públicas en aquellos casos en los que se hayan cometido infracciones muy graves o graves. Además, las sanciones impuestas en el marco de esta ley se incluirán en el Registro de Infracciones de Normas Ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto la protección, conservación, uso sostenible, restauración y mejora del patrimonio natural de Euskadi.
2. A efectos de esta ley se entenderá por patrimonio natural de Euskadi el conjunto de ecosistemas, especies, bienes, recursos y servicios de la naturaleza, fuente de biodiversidad y geodiversidad, que tienen un valor esencial desde el punto de vista medioambiental, paisajístico, científico o cultural, situados en los ámbitos terrestre y marítimo del suelo, subsuelo y vuelo del territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2. Fines.
La presente ley tendrá como fines:
a) Asegurar el correcto funcionamiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, protegiendo los servicios que prestan los ecosistemas.
b) Conservar y restaurar la diversidad biológica y geológica y la capacidad productiva del patrimonio natural.
c) Preservar en un estado de conservación favorable los ecosistemas naturales y la variedad, singularidad y belleza del patrimonio geológico y del paisaje.
d) Proteger el paisaje sonoro, las reservas de sonidos de origen natural y la calidad del medio celeste, de conformidad con lo que, en su caso, se establezca reglamentariamente.
e) Garantizar un estado de conservación favorable de la diversidad genética y de las poblaciones de flora y fauna silvestres y sus hábitats.
f) Utilizar los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora, y evitar la pérdida neta de biodiversidad.
g) Promover el conocimiento, la formación y la investigación aplicada a la conservación del patrimonio natural.
h) Asegurar la organización, intercambio y difusión de los datos y la información relativos al patrimonio natural.
i) Agilizar y simplificar la gestión de los espacios naturales a conservar.
Artículo 3. Principios.
1. La actuación de las administraciones públicas vascas en la aplicación de la presente ley se basará en los principios de coordinación y colaboración administrativa, sostenibilidad, prevención, precaución o cautela, corrección, preferentemente en la fuente, y en el hecho de que quien contamina, destruye o degrada, compensa y restaura.
2. Para la consecución de los fines establecidos en el artículo anterior, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo, velarán por que las políticas de protección del patrimonio natural, con independencia de su titularidad y régimen jurídico, se realicen de conformidad con los siguientes principios:
a) La prevalencia de la conservación del patrimonio natural sobre la ordenación territorial y urbanística y sobre el patrimonio cultural. La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad en las políticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social.
b) El mantenimiento y mejora en el estado de conservación de los espacios protegidos del patrimonio natural.
c) La integración en las políticas públicas sectoriales, en particular en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social, de los requisitos de protección, conservación, gestión, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural.
d) La aplicación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar al patrimonio natural.
e) La participación justa y equitativa de la sociedad en los beneficios derivados del patrimonio natural y de los recursos genéticos.
f) La prevención de las consecuencias del cambio climático, la mitigación y adaptación a este, así como la lucha contra sus efectos adversos.
g) La corresponsabilidad de todas las personas públicas y privadas, en cuanto que usuarias y beneficiarias del patrimonio natural, en la consecución de los fines de esta ley.
h) La garantía de la información a la ciudadanía y de la concienciación sobre la importancia de la protección del patrimonio natural, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los fines de esta ley.
i) La participación, involucración y cogestión del espacio, de los y las habitantes y de las personas y entidades públicas propietarias de los territorios incluidos en espacios protegidos del patrimonio natural en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y en los beneficios que de ellas se deriven.
j) La colaboración y coordinación entre las diferentes administraciones públicas competentes en la elaboración y ejecución de las políticas y planes sectoriales con incidencia en el patrimonio natural.
k) La gestión de los recursos naturales de manera ordenada, de modo que produzcan beneficios ambientales, sin perjuicio de otros beneficios sociales y económicos para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
l) El desarrollo y aplicación de incentivos positivos para la conservación y uso sostenible del patrimonio natural, junto a la identificación y eliminación de los incentivos contrarios a su conservación.
m) La promoción de la utilización de medidas fiscales y otros incentivos para la realización de iniciativas privadas de conservación de la naturaleza, y para la desincentivación de aquellas con incidencia negativa sobre la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural.
n) El desarrollo equilibrado del sector primario con respeto a los ecosistemas del entorno, la biodiversidad y la función social de la propiedad.
Artículo 4. Definiciones.
1. Además de estas definiciones, también serán de aplicación las contenidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. A efectos de esta ley se entiende por:
a) Área de distribución natural de un hábitat: Fracción del espacio geográfico donde un hábitat está presente. La presencia o ausencia de hábitats en el espacio geográfico está definida por factores geológicos, biogeográficos y fisiológicos de las especies que lo componen, así como, ecológicos.
b) Conectividad ecológica y territorial: Capacidad que tiene una población o conjunto de poblaciones de una especie para relacionarse con individuos de otra población en un territorio fragmentado, así como la capacidad de conexión entre ecosistemas similares en un paisaje fragmentado. Esta conexión se realiza mediante corredores ecológicos.
c) Estado de conservación favorable de un lugar de interés geológico: cuando los valores científico, educativo-interpretativo o turístico-recreativos que motivaron su declaración se mantienen intactos en el tiempo, existan medidas para reducir su fragilidad o vulnerabilidad, si las hubiere, y su delimitación natural no se esté reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuro previsible.
d) Infraestructura verde: Red estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales de alta calidad con otros elementos medioambientales, diseñada y gestionada para proporcionar servicios de los ecosistemas y proteger el patrimonio natural tanto de los asentamientos rurales como urbanos.
e) Lugares de interés geológico: Áreas o elementos muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio geológico.
f) Mejora del patrimonio natural: Actuación encaminada a conseguir un mejor estado de conservación del patrimonio natural sin llegar al estado de conservación favorable.
g) Restauración, reparación o desartificialización del daño sobre el patrimonio natural: Desarrollo de actuaciones para propiciar la evolución del patrimonio natural hacia un estado de conservación favorable en espacios que, aun contando con un valor ambiental de importancia, han sufrido modificaciones antrópicas de diverso tipo y grado de carácter reversible.
h) Servicios de los ecosistemas: Son los beneficios que las personas obtienen de la naturaleza en forma de valores, bienes o servicios. Se agrupan en cuatro tipos: servicios de soporte, de provisión o abastecimiento, de regulación y culturales.
i) Suelo: Elemento natural parte del patrimonio natural, constituido por capas u horizontes de minerales o constituyentes orgánicos, de espesor variable y discontinuidad lateral, que difiere de la roca madre en su morfología, propiedades físicas, químicas y mineralógicas y en sus características biológicas. El suelo es especialmente considerado por su capacidad de retención de carbono.
Artículo 5. Función social.
1. El patrimonio natural desempeña una función social relevante por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas, y por su aportación al desarrollo social y económico, con especial atención en el medio rural.
2. Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley pueden ser declaradas de utilidad pública o interés social a todos los efectos, en particular a los expropiatorios respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados.
3. En la planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural y en la conservación de los hábitats y las especies, se fomentarán los acuerdos voluntarios con las personas propietarias y usuarias de los recursos naturales, así como la participación de la sociedad civil en la conservación del patrimonio natural.
4. Las instituciones comunes del País Vasco podrán declarar como de interés general las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales. Esta declaración la harán en el ámbito de sus competencias, previo informe de los órganos forales afectados y mediante ley del Parlamento Vasco.
5. En el caso de que el patrimonio natural y los recursos naturales sean de titularidad pública, la Administración propietaria deberá ejecutar los objetivos y medidas establecidos en esta ley, pudiendo colaborar y coordinarse con otras administraciones si fuese necesario.
Artículo 6. Deberes de los poderes públicos.
1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, asumiendo las competencias que se les asigne en el artículo 10.
2. Las administraciones públicas en su respectivo ámbito competencial:
a) Facilitarán el acceso a la información y promoverán la participación pública, así como las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.
b) Fomentarán, a través de programas de formación, la educación e información general, con especial atención a las personas usuarias de sus respectivos territorios y del medio marino, sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad.
c) Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarias para la conservación y valoración del patrimonio natural, la protección de la biodiversidad y la geodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la prevención de la fragmentación de los hábitats, y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas y los servicios de los ecosistemas.
d) Fomentarán el aumento y la mejora de los conocimientos, la investigación y la innovación, la base científica y las tecnologías referidas a la diversidad biológica, sus valores y funcionamiento, su estado y tendencias, en especial las relacionadas con el cambio climático, y las consecuencias de su pérdida.
e) Se dotarán de herramientas que permitan conocer el estado de conservación del patrimonio natural y las causas que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar, incluyendo las de adaptación y mitigación para minimizar los riesgos e impactos del cambio climático sobre la biodiversidad y para asegurar la persistencia de las especies silvestres en un contexto de cambio climático.
Artículo 7. Derechos y deberes de la ciudadanía.
1. Todas las personas tendrán el derecho a cohabitar y disfrutar del patrimonio natural y el deber de conservarlo, de hacer un uso responsable del mismo, de evitar su deterioro y de prevenir y reparar, en su caso, el daño causado.
2. El ejercicio de estos derechos y deberes se realizará, en cualquier caso, atendiendo a las particularidades de las personas titulares de suelo afectadas por las medidas de protección del patrimonio natural y a su papel en relación con los servicios de los ecosistemas.
3. En relación con los derechos de acceso a la información y participación pública, y de acceso a la justicia ambiental, se atenderá a lo que se regule en la normativa vigente.
4. En relación con la información pública, no se divulgarán determinados datos por razones vinculadas a la protección del medio ambiente, en particular, los relacionados con la localización de las especies amenazadas o de sus lugares de descanso, reproducción y cría, o los datos de lugares de interés geológico que presenten vulnerabilidad, fragilidad o sean sensibles al expolio.
Artículo 8. Integración en políticas sectoriales.
1. La conservación del patrimonio natural se realizará a través de la política medioambiental que se desarrollará en las políticas sectoriales que integrarán de manera eficiente y efectiva los objetivos, las directrices y las normas generales previstas en esta ley.
2. La integración de los requisitos de protección del patrimonio natural en las políticas públicas sectoriales se llevará a cabo, en particular, mediante los siguientes instrumentos:
a) La consideración en su diseño de las exigencias de conservación del patrimonio natural, con atención a los espacios protegidos del patrimonio natural, a los hábitats de interés, a las especies de fauna y flora silvestres y sus hábitats, a las especies exóticas invasoras, a la geodiversidad, al suelo natural, a los servicios de los ecosistemas y a la conectividad ecológica del territorio.
b) La inclusión, en su caso, en las memorias relativas a los proyectos de disposiciones de carácter general, de un apartado sobre su posible impacto en el patrimonio natural.
c) La evaluación, en su caso, de los impactos de planes, programas y proyectos en el patrimonio natural.
d) El diseño de medidas de fomento del patrimonio natural en el ámbito competencial de que se trate.
Artículo 9. Patrimonio natural y cambio climático.
1. A los efectos de conservar el patrimonio natural, mitigar el impacto del cambio climático y adaptar el patrimonio natural a este cambio, las administraciones públicas vascas llevarán a cabo, en sus respectivos ámbitos competenciales, actuaciones que, entre otros objetivos:
a) Aseguren la diversidad y resiliencia de los ecosistemas y su buen estado de conservación, incrementen la conectividad ecológica, preserven y fomenten los servicios que prestan los ecosistemas y reduzcan las presiones existentes.
b) Favorezcan el desarrollo y restauración de hábitats forestales, prados y pastos, zonas húmedas, praderas marinas y otros hábitats para mejorar la resiliencia al cambio climático, incrementando su capacidad como sumideros de carbono, también en las áreas urbanas, con especial intensidad en las zonas ambientalmente sensibles, y priorizando variedades locales de especies autóctonas.
c) Eviten o minimicen los efectos derivados de los fenómenos naturales extremos en el suelo, la cubierta vegetal y el agua, restaurando, en su caso, las condiciones anteriores. Con fundamento en los registros históricos existentes, las administraciones establecerán medidas de prevención que pasen por incrementar la capacidad de adaptación a tales fenómenos, en particular aumentando la protección de la cubierta vegetal, del suelo y de los espacios protegidos del patrimonio natural.
d) Fomenten la infraestructura verde y las soluciones naturales como medidas que sirvan para reducir los impactos del cambio climático, especialmente en las áreas adyacentes a los espacios protegidos del patrimonio natural.
e) Dispongan de modelos predictivos basados en las respuestas de las especies y comunidades a los cambios y en las proyecciones de los modelos regionales del clima.
f) Protejan, restauren y amplíen la superficie de los ecosistemas situados en las zonas de transición entre el ámbito marino y el continental, y en los entornos fluviales, así como otras soluciones naturales ante el impacto del cambio climático.
g) Aumenten la resiliencia de los espacios naturales ante los cambios en el clima, aprovechando además estos espacios para mejorar la resiliencia de zonas rurales y periurbanas.
h) Aumenten la capacidad de absorción de carbono de los suelos, la biomasa y la madera muerta.
i) Integren, en la medida de lo posible, áreas con valor natural en entornos urbanos, incidiendo en la importancia de la no artificialización y la desartificialización como elementos clave para reforzar el papel de las soluciones naturales.
j) Anticipen nuevas necesidades de protección del patrimonio natural desde los cambios esperados en el clima.
k) Incorporen el cambio climático en los instrumentos de gestión de patrimonio natural.
2. Las anteriores actuaciones podrán ser objeto de cooperación interadministrativa mediante los instrumentos establecidos en el artículo 11 de la presente ley.
3. El Plan Territorial Sectorial de las Energías Renovables de Euskadi establecerá criterios para garantizar la compatibilidad de las nuevas instalaciones de producción energética a partir de las fuentes de energía renovable con la conservación del patrimonio natural, y evitará que se produzcan impactos severos en el patrimonio natural.
TÍTULO II
Régimen competencial y organizativo
Artículo 10. Competencias de las administraciones públicas.
1. Sin perjuicio de las competencias de la Administración general del Estado en materia de patrimonio natural, corresponderá a las instituciones comunes del País Vasco:
a) El desarrollo normativo de la legislación básica del Estado en materia de patrimonio natural, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
b) La aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.
c) La designación y declaración, en su caso, de espacios protegidos del patrimonio natural, terrestres y marinos.
d) Las restantes competencias atribuidas por la presente ley.
2. Corresponderán a los órganos forales de los territorios históricos, en virtud de las competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, la aprobación de los planes rectores de uso y gestión, así como las demás competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa autonómica aplicable en materia de patrimonio natural.
3. Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación sobre patrimonio natural, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural.
Artículo 11. Mecanismos de cooperación interadministrativa.
1. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en esta ley, las administraciones públicas vascas cooperarán y colaborarán en materia de conservación del patrimonio natural, coordinando todo tipo de actuaciones para garantizar el cumplimiento de sus objetivos.
2. El ejercicio por las administraciones públicas de sus competencias sobre patrimonio natural que pueda afectar a elementos que superen el ámbito espacial de cada territorio histórico se realizará en un marco de colaboración interinstitucional entre las diferentes administraciones.
3. La Administración autonómica del País Vasco podrá firmar con otras comunidades autónomas, así como con entidades transfronterizas, los convenios necesarios para que la conservación del patrimonio natural se distribuya de forma natural o el ciclo biológico se complete en más de un territorio.
4. Las diputaciones forales promoverán la coordinación necesaria con los ayuntamientos en materia de patrimonio natural, teniendo en cuenta su actuación en el ámbito territorial comarcal.
Artículo 12. Comisión de Coordinación en materia de Patrimonio Natural.
1. Se crea la Comisión de Coordinación en materia de Patrimonio Natural, como órgano consultivo y de cooperación técnica entre las administraciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. La comisión se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y está presidido por la persona titular de este departamento o por la persona en quien delegue. Forman parte de esta los vocales que se designen en representación de los órganos forales de los tres territorios históricos y de Eudel.
3. La comisión adoptará sus normas de funcionamiento interno y creará, en su caso, secciones o comisiones técnicas. Las secciones que se creen podrán estar integradas exclusivamente por personal técnico perteneciente a las administraciones públicas o podrán incluir a otras personas expertas de reconocido prestigio.
Artículo 13. Consejo Asesor de Medio Ambiente.
El Consejo Asesor de Medio Ambiente, sin perjuicio de las atribuciones establecidas en otras normas, en materia de patrimonio natural tendrá las siguientes funciones:
a) Informar los instrumentos de planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural durante su fase de elaboración o modificación, conforme a las prescripciones de esta ley.
b) Promover y apoyar la coordinación entre las distintas administraciones con responsabilidad en la gestión del territorio para una mayor protección del patrimonio natural.
c) Promover la educación para la conservación del patrimonio natural, la investigación científica, la divulgación y la difusión del mismo.
d) Informar sobre cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de los espacios naturales, o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares.
TÍTULO III
Instrumentos generales de conocimiento, planificación y protección del patrimonio natural
CAPÍTULO I
Sistemas de información
Artículo 14. Inventario del Patrimonio Natural del País Vasco.
1. El departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará y mantendrá actualizado el Inventario del Patrimonio Natural del País Vasco.
2. El contenido, la estructura y el régimen de actualización del inventario se determinarán reglamentariamente, debiendo formar parte de este, al menos, la información relativa a:
a) El Listado Vasco de Espacios Protegidos del Patrimonio Natural.
b) El Inventario de Zonas Húmedas.
c) El Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.
d) El Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.
e) El Catálogo de Especies Exóticas Invasoras.
f) El Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición.
g) El Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi.
h) El Catálogo Vasco de Corredores Ecológicos.
i) El Inventario de Lugares de Interés Geológico.
j) El Catálogo de los Sistemas Kársticos.
k) Listado de Zonas de Protección de la Avifauna.
3. Los datos contenidos en el Inventario del Patrimonio Natural del País Vasco se incorporarán de oficio, tendrán naturaleza de registros públicos de carácter administrativo y deberán ser accesibles para la ciudadanía.
4. Se excepcionará el carácter público de determinados datos que figuren en el inventario, por razones vinculadas a la protección del medio ambiente, en particular en lo que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.
Artículo 15. Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.
1. Se crea el Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi como un registro de carácter público y administrativo, y como herramienta de integración del conocimiento científico, técnico y legislativo disponible en esta materia, necesario para el correcto desarrollo de las competencias públicas en los procesos de planificación, gestión, seguimiento y evaluación.
2. Corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo, la organización, gestión y evaluación del Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.
3. Se desarrollarán reglamentariamente las normas y criterios que normalicen la información del sistema y garanticen su uso compartido y reutilización, así como el contenido, la estructura y el régimen de actualización del sistema, y los requisitos y condiciones de transmisión de información entre las diferentes administraciones.
4. Se fomentará la colaboración entre el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las diputaciones forales y las entidades locales en el intercambio de información medioambiental.
Artículo 16. Red de conocimiento de la naturaleza de Euskadi.
1. La Red de conocimiento de la naturaleza de Euskadi será una red que estará formada por organizaciones y personas que colaborarán en la recopilación y utilización de datos e información, y en la generación de conocimiento utilizable para la conservación de la naturaleza y el beneficio público, para la elaboración de los informes preceptivos recogidos en los documentos estratégicos y normativa de aplicación.
2. Los integrantes de la red podrán ser, entre otros, administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas, organizaciones sociales y personas involucradas en la conservación de la naturaleza que se comprometen a ampliar y mejorar el Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.
En cualquier caso, las aportaciones que se realicen al Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi deberán contar con un contraste científico suficiente, para poder ser considerada como una información que forme parte del mencionado sistema.
3. La coordinación de la Red de conocimiento de la naturaleza de Euskadi corresponderá a la dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de patrimonio natural.
Artículo 17. Informes sobre el estado del patrimonio natural del País Vasco.
El departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en colaboración con las diputaciones forales y demás administraciones públicas con competencias en el territorio de Euskadi, elaborará y publicará un informe sexenal en relación con el estado del patrimonio natural del País Vasco con los valores, análisis e interpretación de los resultados del sistema de indicadores previsto en el artículo 18.2.e de la presente ley, así como la evaluación de los resultados alcanzados por las políticas adoptadas en la materia, que sirva de base para la elaboración de la Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural.
CAPÍTULO II
Estrategia vasca de conservación del patrimonio natural
Artículo 18. Objeto y contenido.
1. La Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural establecerá los objetivos, las directrices y las acciones necesarios para orientar y coordinar las políticas de las diferentes administraciones públicas con competencias en el territorio autonómico vasco, para la protección, conservación, uso sostenible, gestión, mejora y restauración del patrimonio natural del País Vasco, así como la detección temprana de los cambios en la biodiversidad, respetando e incorporando los contenidos vinculantes de la planificación estratégica estatal y de la Unión Europea.
2. La estrategia deberá contener, al menos:
a) Un diagnóstico de la situación y de las tendencias del patrimonio natural, con la identificación de las amenazas y los riesgos a que está sometido, en particular el cambio climático, así como una evaluación de las políticas públicas que tienen incidencia sobre el patrimonio natural.
b) Los objetivos estratégicos y operativos que se establezcan para alcanzar durante su período de vigencia.
c) Las directrices generales orientadoras de las políticas públicas.
d) Las medidas y acciones a desarrollar para alcanzar los objetivos.
e) Un sistema de indicadores que incluya los criterios de éxito y que permita la evaluación durante el periodo de vigencia.
f) Una memoria económica sobre los costes de ejecución de la estrategia y los instrumentos financieros previstos para su aplicación.
Artículo 19. Elaboración.
1. La Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural será elaborada por el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco en colaboración con las diputaciones forales y otros entes locales.
2. Corresponde al departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco la aprobación inicial de la estrategia, la cual debe ser sometida a:
a) Información pública.
b) Consulta de la comunidad científica y de los principales agentes económicos, sociales y ambientales.
c) Audiencia de las administraciones públicas afectadas y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan las finalidades de la presente ley, así como a las entidades sectoriales representativas de los colectivos afectados por las medidas recogidas en la estrategia.
d) Informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
3. Efectuados los anteriores trámites, que podrán ser objeto de impulso simultáneo, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco elevará la Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva por acuerdo, que debe ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y a través de la herramienta telemática del Gobierno Vasco.
Artículo 20. Vigencia y alcance.
1. La Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural tendrá una vigencia máxima de diez años.
2. La estrategia deberá ser tenida en cuenta por las administraciones públicas vascas cuando desarrollen planes, programas o acciones que pudieran afectar, directa o indirectamente, a la protección del patrimonio natural. Sus objetivos y acciones deberán integrarse en el diseño de las políticas sectoriales.
CAPÍTULO III
Planes de ordenación de recursos naturales
Artículo 21. Concepto.
1. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán el instrumento específico de planificación de los elementos que integran los espacios naturales protegidos de un determinado ámbito espacial, y procederán a la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio.
2. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán los objetivos y contenidos establecidos en esta ley.
Artículo 22. Contenido y ámbito territorial.
1. Los planes de ordenación de recursos naturales contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:
a) La delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación; la descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas, biológicas y socioeconómicas; y el establecimiento de las áreas de influencia socioeconómica.
b) La determinación del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad, de los ecosistemas, de los procesos ecológicos esenciales y de los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, evaluando su estado de conservación, valorando la capacidad de uso del territorio, identificando los riesgos y amenazas existentes, así como formulando un diagnóstico y una previsión de su evolución futura.
c) El establecimiento de los objetivos de conservación.
d) La determinación de los criterios para la delimitación del ámbito territorial, conservación, protección, restauración, mejora y uso sostenible de los recursos naturales en dicho ámbito, en particular de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad, y para el mantenimiento y restauración de la conectividad ecológica con su entorno.
e) Las previsiones sobre los posibles efectos del cambio climático, con establecimiento de medidas de mitigación y adaptación que tengan influencia tanto a medio como a largo plazo.
f) La determinación de los usos que se estén produciendo y la valoración de las buenas prácticas, así como de las limitaciones generales y específicas que, respecto de los usos y actividades, procedan en función de los objetivos de conservación de los espacios, hábitats, especies y demás elementos del patrimonio natural a proteger y de la zonificación del territorio.
g) La aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidos en esta ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.
h) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos contenidos en la presente ley.
i) La identificación de medidas para mejorar la conectividad ecológica en el ámbito territorial objeto de ordenación.
j) La memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.
k) Los planos de ordenación e informativos necesarios, a la escala adecuada, según la cartografía oficial de la Comunidad Autónoma, para el ámbito territorial objeto de ordenación.
l) Las medidas de seguimiento y evaluación periódica de la efectividad del plan.
2. El ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales se determinará con un criterio físico, biológico, geológico, socioeconómico y de homogeneidad de los valores naturales, de manera que queden recogidas en él todas sus particularidades significativas.
Artículo 23. Vigencia.
1. Los planes de ordenación de recursos naturales tendrán la vigencia que expresamente se determine en su norma de aprobación.
2. Los planes de ordenación de recursos naturales serán objeto de revisión, modificación o actualización, por el procedimiento seguido para su aprobación, cuando varíen los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o cuando la transformación de las condiciones ecológicas, sociales o naturales de los ámbitos territoriales objeto de ordenación lo hagan necesario, así como cuando los resultados del seguimiento y evaluación lo aconsejen.
3. No obstante lo anterior, transcurrido, en su caso, el período de vigencia del plan de ordenación de los recursos naturales, sus disposiciones seguirán siendo de aplicación transitoria hasta el momento en que se produzca la aprobación definitiva de su revisión, modificación o actualización.
Artículo 24. Alcance.
1. Los efectos de los planes de ordenación de recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación.
2. Los planes de ordenación de recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como respecto de los instrumentos de ordenación física o de recursos naturales cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones.
3. Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales o física que ya existan y que resulten contradictorios con los planes de ordenación de recursos naturales deberán comenzar el trámite oportuno para adaptarse a estos en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los planes de ordenación de recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos. Asimismo, serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. Estos solo pueden contradecir o no acoger el contenido de los planes de ordenación de recursos naturales por razones imperiosas de interés público, en cuyo caso la decisión debe motivarse y hacerse pública. Tal decisión será adoptada por el Estado o por el Gobierno Vasco, según competencias, y deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en la herramienta de información telemática, en caso de ser competente el Gobierno Vasco.
Artículo 25. Procedimiento de elaboración y aprobación.
1. Los planes de ordenación de los recursos naturales los elaborará el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en colaboración con las diputaciones forales.
2. Los planes de ordenación de recursos naturales se aprobarán por decreto, siguiendo el procedimiento de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, con las siguientes especialidades:
a) Una vez dictada la orden de inicio, mediante resolución del director o directora competente en materia de patrimonio natural publicada en el BOPV, se hará público el inicio del procedimiento a efectos de la protección cautelar recogida en el artículo 26.
b) Una vez elaborado el documento del plan de ordenación de los recursos naturales, será sometido a informe de las diputaciones forales afectadas antes de proceder a su aprobación previa.
3. Para el impulso del procedimiento anterior, las iniciativas públicas o privadas deberán ser canalizadas a través del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debiendo contener, como mínimo, la identificación del espacio geográfico a que se refiere y una memoria explicativa de las causas que, a juicio de la persona proponente, justifiquen la elaboración del plan.
4. En caso de alteración de las Directrices de Ordenación del Territorio como consecuencia de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, para asegurar la compatibilidad de ambos instrumentos, aquellas deberán adaptarse a lo establecido en este, de acuerdo con el procedimiento previsto por la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.
Artículo 26. Protección cautelar.
1. Iniciado el procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de un espacio protegido del patrimonio natural, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física, geológica y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan o de aquellos que motiven la declaración del espacio.
2. Trascurridos cinco años desde el inicio de procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de una declaración de un espacio natural protegido, dicho procedimiento finalizará y caducará, dejando sin efecto el régimen de protección cautelar. Durante los tres meses anteriores a dicho plazo se podrá determinar una única prórroga de un año, por orden de la persona titular del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en patrimonio natural.
3. Cuando de las informaciones obtenidas por el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco se dedujera la existencia de un hábitat con estado de conservación favorable amenazado por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecerá un régimen de protección cautelar consistente en:
a) La coordinación con el órgano foral competente en protección de la naturaleza para definir la causa y las posibles consecuencias de la perturbación, así como para establecer la operativa correspondiente.
b) La obligación de la propiedad de los terrenos de facilitar información y acceso a los y las agentes de la autoridad y a las personas representantes del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de verificar la existencia de los factores de perturbación.
4. Si la protección cautelar señalada resultara insuficiente y persistiera para el hábitat amenazado el riesgo grave derivado de la perturbación, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación, incluyendo el establecimiento de un régimen de protección provisional, previo cumplimiento del trámite de audiencia a las personas interesadas, información pública y consulta a las administraciones afectadas, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las medidas de prevención y evitación de daños medioambientales previstas en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.
5. Publicado el inicio del procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de un espacio protegido del patrimonio natural en el Boletín Oficial del País Vasco, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión, ni reconocerse a las personas interesadas facultad alguna que conlleve la realización de actos de transformación de la realidad física, geológica o biológica sin informe favorable del órgano foral competente para la gestión del plan o del espacio. Este informe será negativo cuando quede acreditado, en el expediente tramitado al efecto, que dicho acto puede hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan o de aquellos que motiven la declaración del espacio.
6. La Administración autorizante o supervisora, de oficio o a requerimiento del órgano foral competente citado en el párrafo anterior, solicitará de este la emisión de dicho informe en el plazo máximo de un mes, con remisión de copia del expediente administrativo instruido.
7. Contra la resolución dictada en dicho expediente y que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento de otorgamiento de la autorización, licencia o concesión correspondiente, o que impida a las personas interesadas realizar los actos señalados, podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.
8. El órgano foral competente ordenará la paralización de aquellas actuaciones materiales o de hecho de las que tuviera conocimiento y en las que concurran las circunstancias determinadas en el apartado 2.
CAPÍTULO IV
Otros instrumentos de conocimiento y protección del patrimonio natural
Artículo 27. Planificación de la conectividad ecológica.
1. Para garantizar la conectividad ecológica, y cuando sea precisa la restauración del territorio de la Comunidad Autónoma de País Vasco, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará, de conformidad con el artículo 15.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Estrategia Vasca de Infraestructura Verde, que incorporará una cartografía adecuada que permita visualizarla gráficamente.
2. Esta planificación, previo informe de las diputaciones forales y del Consejo Asesor de Medio Ambiente, será aprobada por orden del consejero o consejera competente en materia de patrimonio natural.
3. Con el fin de mejorar la coherencia y conectividad ecológicas del territorio y la libre circulación de las especies, las administraciones públicas vascas recogerán la identificación de aquellos elementos del patrimonio natural y del territorio que sirvan como corredores ecológicos y garanticen una mayor permeabilidad, tanto en sus instrumentos de ordenación territorial como en la Estrategia Vasca de Infraestructura Verde y en el resto de la planificación ambiental, con el objeto de mantener o alcanzar la conectividad entre espacios y poblaciones de especies, evitando la fragmentación de hábitats y ecosistemas. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúen como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios protegidos del patrimonio natural.
4. Las infraestructuras y las modificaciones de las ya existentes con incidencia territorial deberán llevarse a cabo permitiendo un grado suficiente de movilidad geográfica a las especies, favoreciendo su migración y evitando la creación de barreras que puedan dificultar su dispersión e intercambio genético. Se dotarán de los mecanismos que sean precisos para evitar riesgos de muerte accidental de la fauna silvestre, con base en la situación existente en ese momento en relación con la conectividad ecológica de los lugares donde se quieran establecer las nuevas infraestructuras o su modificación.
5. Los órganos forales promoverán la restauración de aquellos territorios que, debido a sus características naturales, puedan formar parte de estos corredores ecológicos.
6. Las administraciones públicas adoptarán, en su ámbito competencial, las medidas precisas para garantizar la conectividad en el medio acuático, promoviendo la regeneración de la vegetación herbácea, de marismas, arbustiva y arbórea de las tierras que rodeen las lagunas, riberas del mar, rías y cursos fluviales. También adoptarán medidas para garantizar la dispersión y reproducción de la fauna piscícola, promoviendo la eliminación de obstáculos y el mantenimiento de unos caudales ecológicos adecuados a los requerimientos de las especies silvestres. Asimismo, en su ámbito competencial se protegerán las zonas marinas, medios intermareales, acantilados, playas, marismas, dunas y demás hábitats costeros.
7. Las administraciones públicas adoptarán, en su ámbito competencial, las medidas precisas para garantizar la conectividad en el medio terrestre, promoviendo la regeneración de la vegetación en aquellos elementos del patrimonio natural y del territorio que sirvan como corredores ecológicos, planificando la permeabilización y facilitando la conectividad comprometida por las infraestructuras lineales.
Artículo 28. Medidas de conectividad ecológica.
A los efectos de lo señalado en el artículo anterior:
a) El departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobará un catálogo de corredores ecológicos que reúnan las características indicadas en el párrafo 1 del artículo anterior, incluyendo su delimitación cartográfica a escala adecuada según la cartografía oficial de la comunidad autónoma.
b) Los instrumentos de ordenación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural y, en general, del territorio, deberán incluir medidas para garantizar y fomentar la conectividad ecológica, otorgando un papel prioritario a los elementos del territorio previstos en el artículo 27.3 de la presente ley.
c) Las nuevas instalaciones de generación, líneas de transporte y distribución de energía o las modificaciones de las existentes deberán diseñarse de manera que se minimicen los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna.
d) Las infraestructuras de transporte terrestre deberán diseñarse teniendo en cuenta que se evite la creación de barreras físicas que impidan la circulación de las especies de fauna silvestre. Cuando las características de la infraestructura o por condicionantes topográficos no pueda evitarse su efecto barrera, se diseñará con criterios de permeabilidad suficiente para garantizar la libre circulación de la fauna silvestre. En los cruces de infraestructuras existentes que sean especialmente peligrosos o que históricamente hayan sido causa de atropellos o muerte de la fauna silvestre de manera periódica, en la Estrategia Vasca de Infraestructura Verde se incluirán acciones con medidas para permeabilizar dichas zonas conflictivas y eliminar o minimizar los riesgos para la fauna.
e) Los planes, programas y proyectos de titularidad pública o privada deberán incorporar medidas encaminadas a evitar o reducir su posible incidencia sobre la libre circulaci …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.