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En resumen

Esta ley tiene como objetivo proteger, conservar, usar de forma sostenible, restaurar y mejorar el patrimonio natural de Euskadi, que incluye ecosistemas, especies, bienes, recursos y servicios de la naturaleza. Busca asegurar el buen funcionamiento de los procesos ecológicos y la diversidad biológica y geológica, así como la capacidad productiva del patrimonio natural.

Qué regula

  • La protección, conservación, uso sostenible, restauración y mejora del patrimonio natural de Euskadi.
  • La tipología de especies silvestres y de espacios protegidos, incluyendo los de la Red Europea Natura 2000 y otros instrumentos internacionales.
  • La creación de una "infraestructura verde" para conectar espacios protegidos y evitar áreas aisladas.
  • La coordinación entre administraciones públicas y la creación de un Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi.

A quién concierne

  • A todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi.
  • A las administraciones públicas vascas encargadas de la gestión del patrimonio natural.

Puntos clave

  • La ley busca preservar los espacios naturales y la biodiversidad desde un enfoque integral del patrimonio natural.
  • Integra la conservación del patrimonio natural con las políticas de cambio climático, buscando fortalecer la capacidad de los ecosistemas para absorber CO2.
  • Define el patrimonio natural como el conjunto de ecosistemas, especies, bienes, recursos y servicios de la naturaleza con valor ambiental, paisajístico, científico o cultural.
  • Establece un régimen sancionador para infracciones, clasificándolas como muy graves, graves y leves, con la obligación de reponer la situación alterada y la imposibilidad de obtener subvenciones públicas en casos de infracciones muy graves o graves.
Texto legal
Texto legal

200 ok Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 9/2021, de 25 de noviembre, de conservación del patrimonio natural de Euskadi. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Euskadi alberga una gran biodiversidad debido a su situación geográfica, en una zona de transición climática (mediterráneo-atlántico), con costa y monte. Con algo menos del 1 % del territorio de la Unión Europea, Euskadi acoge aproximadamente el 35 % de los hábitats de interés europeo, el 21 % de las especies de fauna y el 2 % de las de flora, dentro de las cuales se encuentran 14 hábitats y 4 especies de interés prioritario para el continente. La protección de este importante patrimonio natural se articuló jurídicamente a través de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco. Esta norma supuso un primer paso para dar respuesta a la creciente preocupación de la ciudadanía y de los poderes públicos en relación con la conservación de los recursos naturales. Esta ley, pionera en su tiempo, fue la que lideró durante años la política de nuestra Comunidad Autónoma en ámbitos como la ordenación de los recursos naturales, los espacios protegidos y la fauna y la flora, entre otros. La ley estableció un régimen jurídico para la conservación de la naturaleza y sus recursos frente a diversas causas de degradación, compatible con un proceso de desarrollo económico y social ordenado, configurado por su integración en las distintas políticas sectoriales. Para ello, se consideró necesario acometer una eficaz actuación de los poderes públicos, encaminada a garantizar la existencia de un medio natural bien conservado en el conjunto del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Asimismo, la norma permitió armonizar un sistema de conservación de los recursos naturales, de los procesos ecológicos esenciales y de la belleza paisajística de nuestro territorio, como garantía para un desarrollo integrado sin comprometer el bienestar de las generaciones futuras como consecuencia de la explotación económica desmesurada de dichos recursos, la desaparición de especies de flora y fauna, y la degradación de espacios naturales en buen estado de conservación. Años más tarde, el Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, aprobó el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, con el fin de integrar en un único texto las modificaciones realizadas en la Ley 16/1994, de 30 de junio, renumerar los artículos, capítulos y disposiciones que fueran necesarios y adecuar las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración. Sin embargo, el importante desarrollo legislativo derivado de las directrices europeas en la materia, especialmente a partir del año 2000, ha traído como consecuencia la necesidad de actualizar el marco legislativo vasco para dar respuesta a los problemas y exigencias actuales, enmarcando esta nueva regulación en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas y de la Agenda Basque Country 2030. En consecuencia, la presente ley busca preservar los espacios naturales y la biodiversidad desde un enfoque integral de patrimonio natural, mejorar la coordinación entre los diferentes niveles administrativos encargados de su gestión, integrarse con otras políticas transversales como las de cambio climático, y favorecer nuevas oportunidades en el sector primario, para conjugar protección del patrimonio natural con desarrollo económico y social. La norma interpreta el concepto de patrimonio natural desde un enfoque integral, que engloba el conjunto de bienes, recursos y servicios de la naturaleza relacionados con la diversidad biológica y geológica, con un valor esencial ambiental, paisajístico, científico o cultural, relacionados estrechamente con la salud y el bienestar de las personas, y con el desarrollo social y económico. Asimismo, la ley define la tipología de especies silvestres y de espacios protegidos, contemplando los que están dentro y fuera de la Red Europea Natura 2000, y otros instrumentos internacionales. También aborda el concepto de «infraestructura verde», una red estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales con el propósito de conectar el conjunto de espacios protegidos para evitar áreas aisladas con valor ecológico, dando así continuidad a los espacios específicamente declarados como protegidos y abriéndolos al conjunto del territorio y a zonas geográficas colindantes. La ley persigue una simplificación administrativa para favorecer la coordinación entre las diferentes administraciones públicas encargadas de la gestión del patrimonio natural en Euskadi. Además, prevé la creación de un Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi, que constituirá el núcleo de conocimiento técnico y científico compartido entre todas las instituciones sobre patrimonio natural de Euskadi. Con base en el consenso internacional que pone de relieve que los dos mayores retos a los que se enfrenta la humanidad son detener la pérdida de biodiversidad y combatir el cambio climático, una de las principales novedades de la presente ley es su integración con las políticas de cambio climático. Nuestro bienestar y el de las generaciones futuras dependen de la conservación de ecosistemas sanos que contribuyan a regular las inundaciones, absorban los gases de efecto invernadero y nos protejan de eventos meteorológicos extremos y futuras pandemias. Es por ello que la ley busca fortalecer la capacidad del patrimonio natural, especialmente de los bosques, para absorber CO2. En un momento en el que la prioridad del territorio es conseguir la neutralidad en carbono para el año 2050 o antes, la Ley de Conservación del Patrimonio Natural ofrece la oportunidad de contribuir de forma decidida en el logro de esta meta. Para ello, recuperar los bosques, los suelos y los humedales resulta clave para alcanzar los objetivos fijados para la mitigación del cambio climático. La presente ley consta de 109 artículos, establecidos en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El título I, de disposiciones generales, contempla el objeto de la ley y los fines que se pretenden alcanzar con ella, de acuerdo con los principios sobre los que se sustenta la actuación de las administraciones públicas. Se incluyen, asimismo, las definiciones a efectos de la aplicación de la ley, con el fin de otorgar seguridad jurídica al texto legal, y se recogen los deberes de los poderes públicos, y los derechos y deberes de la ciudadanía en relación con la conservación del patrimonio natural de Euskadi. La norma pone de relieve la importancia de la función social que desempeña el patrimonio natural, por su vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas, y la necesidad de integrar su conservación en otras políticas sectoriales. También dentro de este título se contemplan las actuaciones que tienen que llevar a cabo las administraciones públicas a fin de mitigar el cambio climático y conservar el patrimonio natural adaptándolo a dicho cambio. El título II recoge el régimen competencial y organizativo, regula las competencias de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las administraciones forales y locales, y establece los mecanismos de cooperación interadministrativa para su correcto entendimiento. El título III, de los instrumentos generales de conocimiento, planificación y protección del patrimonio natural, regula el contenido, la estructura y el régimen de actualización del Inventario de Patrimonio Natural, del Sistema de Información de la Naturaleza, como herramienta de integración del conocimiento científico y técnico disponible en la materia, y de la Red de conocimiento de la naturaleza formada por organizaciones y personas que colaborarán con el objetivo de conservar el patrimonio natural de Euskadi. Dentro de este título también se establecen los diferentes instrumentos de planificación con el propósito de fijar objetivos, directrices y acciones que orienten las actuaciones de las administraciones públicas en relación con el objeto de la ley. Se contemplan así la Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural, los planes de ordenación de los recursos naturales y otros instrumentos para su conocimiento y protección. Por último, se procede a regular los diferentes instrumentos necesarios para la conservación de los hábitats de interés, como son los listados y catálogos, y los planes de conservación y restauración de dichos hábitats. El título IV, de los espacios protegidos del patrimonio natural, recoge, por una parte, las disposiciones comunes de todos ellos y, por otra, las diferentes tipologías de espacios, entre los que distinguen los espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 y aquellos designados en aplicación de instrumentos internacionales. Las nuevas denominaciones aúnan en una única calificación todos los espacios protegidos, pero estos, a su vez, se ordenan en virtud de la norma por la que se designan. En cada uno de estos grupos se detalla minuciosamente las características que ha de cumplir cada tipo de espacio descrito, así como su regulación particular y forma de gestión. El título V, de la protección de especies silvestres de fauna y flora, trata de garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco. El título VI, de las medidas de fomento y económico-financieras para la conservación del patrimonio natural, establece los medios de financiación y las medidas fiscales a adoptar. Describe las áreas de influencia socioeconómica con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios protegidos del patrimonio natural y promover el desarrollo socioeconómico de las poblaciones afectadas, mediante programas de desarrollo, el régimen indemnizatorio, la custodia del terreno o los convenios con propietarios privados. El título VII, de la vigilancia e inspección y régimen sancionador, recoge la regulación del personal inspector y sus funciones, la tipificación de los hechos constitutivos de infracción clasificándolos como muy graves, graves y leves, sobre la base de los riesgos generados al patrimonio natural. La graduación de las sanciones se fija para cada tipo de infracción estableciéndose que en su imposición se deberá guardar la adecuación con la gravedad de la infracción, considerando los criterios que la ley específica. Se prevé también, dentro del régimen sancionador, la obligación de reponer la situación alterada como consecuencia de los hechos constitutivos de infracción, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración pública. Como medidas complementarias que desincentiven la comisión de infracciones, se establece la imposibilidad de obtener subvenciones públicas en aquellos casos en los que se hayan cometido infracciones muy graves o graves. Además, las sanciones impuestas en el marco de esta ley se incluirán en el Registro de Infracciones de Normas Ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. La presente ley tiene por objeto la protección, conservación, uso sostenible, restauración y mejora del patrimonio natural de Euskadi. 2. A efectos de esta ley se entenderá por patrimonio natural de Euskadi el conjunto de ecosistemas, especies, bienes, recursos y servicios de la naturaleza, fuente de biodiversidad y geodiversidad, que tienen un valor esencial desde el punto de vista medioambiental, paisajístico, científico o cultural, situados en los ámbitos terrestre y marítimo del suelo, subsuelo y vuelo del territorio de la Comunidad Autónoma. Artículo 2. Fines. La presente ley tendrá como fines:

  1. a)Asegurar el correcto funcionamiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos, protegiendo los servicios que prestan los ecosistemas.
  2. b)Conservar y restaurar la diversidad biológica y geológica y la capacidad productiva del patrimonio natural.
  3. c)Preservar en un estado de conservación favorable los ecosistemas naturales y la variedad, singularidad y belleza del patrimonio geológico y del paisaje.
  4. d)Proteger el paisaje sonoro, las reservas de sonidos de origen natural y la calidad del medio celeste, de conformidad con lo que, en su caso, se establezca reglamentariamente.
  5. e)Garantizar un estado de conservación favorable de la diversidad genética y de las poblaciones de flora y fauna silvestres y sus hábitats.
  6. f)Utilizar los recursos para garantizar el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora, y evitar la pérdida neta de biodiversidad.
  7. g)Promover el conocimiento, la formación y la investigación aplicada a la conservación del patrimonio natural.
  8. h)Asegurar la organización, intercambio y difusión de los datos y la información relativos al patrimonio natural.
  9. i)Agilizar y simplificar la gestión de los espacios naturales a conservar. Artículo 3. Principios. 1. La actuación de las administraciones públicas vascas en la aplicación de la presente ley se basará en los principios de coordinación y colaboración administrativa, sostenibilidad, prevención, precaución o cautela, corrección, preferentemente en la fuente, y en el hecho de que quien contamina, destruye o degrada, compensa y restaura. 2. Para la consecución de los fines establecidos en el artículo anterior, las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la presente ley y en sus normas de desarrollo, velarán por que las políticas de protección del patrimonio natural, con independencia de su titularidad y régimen jurídico, se realicen de conformidad con los siguientes principios:
  10. a)La prevalencia de la conservación del patrimonio natural sobre la ordenación territorial y urbanística y sobre el patrimonio cultural. La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad en las políticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social.
  11. b)El mantenimiento y mejora en el estado de conservación de los espacios protegidos del patrimonio natural.
  12. c)La integración en las políticas públicas sectoriales, en particular en la toma de decisiones en el ámbito político, económico y social, de los requisitos de protección, conservación, gestión, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural.
  13. d)La aplicación del principio de precaución en las intervenciones que puedan afectar al patrimonio natural.
  14. e)La participación justa y equitativa de la sociedad en los beneficios derivados del patrimonio natural y de los recursos genéticos.
  15. f)La prevención de las consecuencias del cambio climático, la mitigación y adaptación a este, así como la lucha contra sus efectos adversos.
  16. g)La corresponsabilidad de todas las personas públicas y privadas, en cuanto que usuarias y beneficiarias del patrimonio natural, en la consecución de los fines de esta ley.
  17. h)La garantía de la información a la ciudadanía y de la concienciación sobre la importancia de la protección del patrimonio natural, así como su participación en el diseño y ejecución de las políticas públicas dirigidas a la consecución de los fines de esta ley.
  18. i)La participación, involucración y cogestión del espacio, de los y las habitantes y de las personas y entidades públicas propietarias de los territorios incluidos en espacios protegidos del patrimonio natural en las actividades coherentes con la conservación del patrimonio natural y en los beneficios que de ellas se deriven.
  19. j)La colaboración y coordinación entre las diferentes administraciones públicas competentes en la elaboración y ejecución de las políticas y planes sectoriales con incidencia en el patrimonio natural.
  20. k)La gestión de los recursos naturales de manera ordenada, de modo que produzcan beneficios ambientales, sin perjuicio de otros beneficios sociales y económicos para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
  21. l)El desarrollo y aplicación de incentivos positivos para la conservación y uso sostenible del patrimonio natural, junto a la identificación y eliminación de los incentivos contrarios a su conservación.
  22. m)La promoción de la utilización de medidas fiscales y otros incentivos para la realización de iniciativas privadas de conservación de la naturaleza, y para la desincentivación de aquellas con incidencia negativa sobre la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural.
  23. n)El desarrollo equilibrado del sector primario con respeto a los ecosistemas del entorno, la biodiversidad y la función social de la propiedad. Artículo 4. Definiciones. 1. Además de estas definiciones, también serán de aplicación las contenidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. 2. A efectos de esta ley se entiende por:
  24. a)Área de distribución natural de un hábitat: Fracción del espacio geográfico donde un hábitat está presente. La presencia o ausencia de hábitats en el espacio geográfico está definida por factores geológicos, biogeográficos y fisiológicos de las especies que lo componen, así como, ecológicos.
  25. b)Conectividad ecológica y territorial: Capacidad que tiene una población o conjunto de poblaciones de una especie para relacionarse con individuos de otra población en un territorio fragmentado, así como la capacidad de conexión entre ecosistemas similares en un paisaje fragmentado. Esta conexión se realiza mediante corredores ecológicos.
  26. c)Estado de conservación favorable de un lugar de interés geológico: cuando los valores científico, educativo-interpretativo o turístico-recreativos que motivaron su declaración se mantienen intactos en el tiempo, existan medidas para reducir su fragilidad o vulnerabilidad, si las hubiere, y su delimitación natural no se esté reduciendo ni haya amenazas de reducción en un futuro previsible.
  27. d)Infraestructura verde: Red estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales de alta calidad con otros elementos medioambientales, diseñada y gestionada para proporcionar servicios de los ecosistemas y proteger el patrimonio natural tanto de los asentamientos rurales como urbanos.
  28. e)Lugares de interés geológico: Áreas o elementos muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio geológico.
  29. f)Mejora del patrimonio natural: Actuación encaminada a conseguir un mejor estado de conservación del patrimonio natural sin llegar al estado de conservación favorable.
  30. g)Restauración, reparación o desartificialización del daño sobre el patrimonio natural: Desarrollo de actuaciones para propiciar la evolución del patrimonio natural hacia un estado de conservación favorable en espacios que, aun contando con un valor ambiental de importancia, han sufrido modificaciones antrópicas de diverso tipo y grado de carácter reversible.
  31. h)Servicios de los ecosistemas: Son los beneficios que las personas obtienen de la naturaleza en forma de valores, bienes o servicios. Se agrupan en cuatro tipos: servicios de soporte, de provisión o abastecimiento, de regulación y culturales.
  32. i)Suelo: Elemento natural parte del patrimonio natural, constituido por capas u horizontes de minerales o constituyentes orgánicos, de espesor variable y discontinuidad lateral, que difiere de la roca madre en su morfología, propiedades físicas, químicas y mineralógicas y en sus características biológicas. El suelo es especialmente considerado por su capacidad de retención de carbono. Artículo 5. Función social. 1. El patrimonio natural desempeña una función social relevante por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas, y por su aportación al desarrollo social y económico, con especial atención en el medio rural. 2. Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley pueden ser declaradas de utilidad pública o interés social a todos los efectos, en particular a los expropiatorios respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados. 3. En la planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural y en la conservación de los hábitats y las especies, se fomentarán los acuerdos voluntarios con las personas propietarias y usuarias de los recursos naturales, así como la participación de la sociedad civil en la conservación del patrimonio natural. 4. Las instituciones comunes del País Vasco podrán declarar como de interés general las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o excepcionales. Esta declaración la harán en el ámbito de sus competencias, previo informe de los órganos forales afectados y mediante ley del Parlamento Vasco. 5. En el caso de que el patrimonio natural y los recursos naturales sean de titularidad pública, la Administración propietaria deberá ejecutar los objetivos y medidas establecidos en esta ley, pudiendo colaborar y coordinarse con otras administraciones si fuese necesario. Artículo 6. Deberes de los poderes públicos. 1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, asumiendo las competencias que se les asigne en el artículo 10. 2. Las administraciones públicas en su respectivo ámbito competencial:
  33. a)Facilitarán el acceso a la información y promoverán la participación pública, así como las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente ley.
  34. b)Fomentarán, a través de programas de formación, la educación e información general, con especial atención a las personas usuarias de sus respectivos territorios y del medio marino, sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y la biodiversidad.
  35. c)Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones necesarias para la conservación y valoración del patrimonio natural, la protección de la biodiversidad y la geodiversidad, la conservación y el uso sostenible de los recursos naturales, la prevención de la fragmentación de los hábitats, y el mantenimiento y, en su caso, la restauración de la integridad de los ecosistemas y los servicios de los ecosistemas.
  36. d)Fomentarán el aumento y la mejora de los conocimientos, la investigación y la innovación, la base científica y las tecnologías referidas a la diversidad biológica, sus valores y funcionamiento, su estado y tendencias, en especial las relacionadas con el cambio climático, y las consecuencias de su pérdida.
  37. e)Se dotarán de herramientas que permitan conocer el estado de conservación del patrimonio natural y las causas que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar, incluyendo las de adaptación y mitigación para minimizar los riesgos e impactos del cambio climático sobre la biodiversidad y para asegurar la persistencia de las especies silvestres en un contexto de cambio climático. Artículo 7. Derechos y deberes de la ciudadanía. 1. Todas las personas tendrán el derecho a cohabitar y disfrutar del patrimonio natural y el deber de conservarlo, de hacer un uso responsable del mismo, de evitar su deterioro y de prevenir y reparar, en su caso, el daño causado. 2. El ejercicio de estos derechos y deberes se realizará, en cualquier caso, atendiendo a las particularidades de las personas titulares de suelo afectadas por las medidas de protección del patrimonio natural y a su papel en relación con los servicios de los ecosistemas. 3. En relación con los derechos de acceso a la información y participación pública, y de acceso a la justicia ambiental, se atenderá a lo que se regule en la normativa vigente. 4. En relación con la información pública, no se divulgarán determinados datos por razones vinculadas a la protección del medio ambiente, en particular, los relacionados con la localización de las especies amenazadas o de sus lugares de descanso, reproducción y cría, o los datos de lugares de interés geológico que presenten vulnerabilidad, fragilidad o sean sensibles al expolio. Artículo 8. Integración en políticas sectoriales. 1. La conservación del patrimonio natural se realizará a través de la política medioambiental que se desarrollará en las políticas sectoriales que integrarán de manera eficiente y efectiva los objetivos, las directrices y las normas generales previstas en esta ley. 2. La integración de los requisitos de protección del patrimonio natural en las políticas públicas sectoriales se llevará a cabo, en particular, mediante los siguientes instrumentos:
  38. a)La consideración en su diseño de las exigencias de conservación del patrimonio natural, con atención a los espacios protegidos del patrimonio natural, a los hábitats de interés, a las especies de fauna y flora silvestres y sus hábitats, a las especies exóticas invasoras, a la geodiversidad, al suelo natural, a los servicios de los ecosistemas y a la conectividad ecológica del territorio.
  39. b)La inclusión, en su caso, en las memorias relativas a los proyectos de disposiciones de carácter general, de un apartado sobre su posible impacto en el patrimonio natural.
  40. c)La evaluación, en su caso, de los impactos de planes, programas y proyectos en el patrimonio natural.
  41. d)El diseño de medidas de fomento del patrimonio natural en el ámbito competencial de que se trate. Artículo 9. Patrimonio natural y cambio climático. 1. A los efectos de conservar el patrimonio natural, mitigar el impacto del cambio climático y adaptar el patrimonio natural a este cambio, las administraciones públicas vascas llevarán a cabo, en sus respectivos ámbitos competenciales, actuaciones que, entre otros objetivos:
  42. a)Aseguren la diversidad y resiliencia de los ecosistemas y su buen estado de conservación, incrementen la conectividad ecológica, preserven y fomenten los servicios que prestan los ecosistemas y reduzcan las presiones existentes.
  43. b)Favorezcan el desarrollo y restauración de hábitats forestales, prados y pastos, zonas húmedas, praderas marinas y otros hábitats para mejorar la resiliencia al cambio climático, incrementando su capacidad como sumideros de carbono, también en las áreas urbanas, con especial intensidad en las zonas ambientalmente sensibles, y priorizando variedades locales de especies autóctonas.
  44. c)Eviten o minimicen los efectos derivados de los fenómenos naturales extremos en el suelo, la cubierta vegetal y el agua, restaurando, en su caso, las condiciones anteriores. Con fundamento en los registros históricos existentes, las administraciones establecerán medidas de prevención que pasen por incrementar la capacidad de adaptación a tales fenómenos, en particular aumentando la protección de la cubierta vegetal, del suelo y de los espacios protegidos del patrimonio natural.
  45. d)Fomenten la infraestructura verde y las soluciones naturales como medidas que sirvan para reducir los impactos del cambio climático, especialmente en las áreas adyacentes a los espacios protegidos del patrimonio natural.
  46. e)Dispongan de modelos predictivos basados en las respuestas de las especies y comunidades a los cambios y en las proyecciones de los modelos regionales del clima.
  47. f)Protejan, restauren y amplíen la superficie de los ecosistemas situados en las zonas de transición entre el ámbito marino y el continental, y en los entornos fluviales, así como otras soluciones naturales ante el impacto del cambio climático.
  48. g)Aumenten la resiliencia de los espacios naturales ante los cambios en el clima, aprovechando además estos espacios para mejorar la resiliencia de zonas rurales y periurbanas.
  49. h)Aumenten la capacidad de absorción de carbono de los suelos, la biomasa y la madera muerta.
  50. i)Integren, en la medida de lo posible, áreas con valor natural en entornos urbanos, incidiendo en la importancia de la no artificialización y la desartificialización como elementos clave para reforzar el papel de las soluciones naturales.
  51. j)Anticipen nuevas necesidades de protección del patrimonio natural desde los cambios esperados en el clima.
  52. k)Incorporen el cambio climático en los instrumentos de gestión de patrimonio natural. 2. Las anteriores actuaciones podrán ser objeto de cooperación interadministrativa mediante los instrumentos establecidos en el artículo 11 de la presente ley. 3. El Plan Territorial Sectorial de las Energías Renovables de Euskadi establecerá criterios para garantizar la compatibilidad de las nuevas instalaciones de producción energética a partir de las fuentes de energía renovable con la conservación del patrimonio natural, y evitará que se produzcan impactos severos en el patrimonio natural. TÍTULO II Régimen competencial y organizativo Artículo 10. Competencias de las administraciones públicas. 1. Sin perjuicio de las competencias de la Administración general del Estado en materia de patrimonio natural, corresponderá a las instituciones comunes del País Vasco:
  53. a)El desarrollo normativo de la legislación básica del Estado en materia de patrimonio natural, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco.
  54. b)La aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales.
  55. c)La designación y declaración, en su caso, de espacios protegidos del patrimonio natural, terrestres y marinos.
  56. d)Las restantes competencias atribuidas por la presente ley. 2. Corresponderán a los órganos forales de los territorios históricos, en virtud de las competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, la aprobación de los planes rectores de uso y gestión, así como las demás competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa autonómica aplicable en materia de patrimonio natural. 3. Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias y en el marco de lo establecido en la legislación sobre patrimonio natural, podrán establecer medidas normativas o administrativas adicionales de conservación del patrimonio natural. Artículo 11. Mecanismos de cooperación interadministrativa. 1. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en esta ley, las administraciones públicas vascas cooperarán y colaborarán en materia de conservación del patrimonio natural, coordinando todo tipo de actuaciones para garantizar el cumplimiento de sus objetivos. 2. El ejercicio por las administraciones públicas de sus competencias sobre patrimonio natural que pueda afectar a elementos que superen el ámbito espacial de cada territorio histórico se realizará en un marco de colaboración interinstitucional entre las diferentes administraciones. 3. La Administración autonómica del País Vasco podrá firmar con otras comunidades autónomas, así como con entidades transfronterizas, los convenios necesarios para que la conservación del patrimonio natural se distribuya de forma natural o el ciclo biológico se complete en más de un territorio. 4. Las diputaciones forales promoverán la coordinación necesaria con los ayuntamientos en materia de patrimonio natural, teniendo en cuenta su actuación en el ámbito territorial comarcal. Artículo 12. Comisión de Coordinación en materia de Patrimonio Natural. 1. Se crea la Comisión de Coordinación en materia de Patrimonio Natural, como órgano consultivo y de cooperación técnica entre las administraciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. La comisión se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y está presidido por la persona titular de este departamento o por la persona en quien delegue. Forman parte de esta los vocales que se designen en representación de los órganos forales de los tres territorios históricos y de Eudel. 3. La comisión adoptará sus normas de funcionamiento interno y creará, en su caso, secciones o comisiones técnicas. Las secciones que se creen podrán estar integradas exclusivamente por personal técnico perteneciente a las administraciones públicas o podrán incluir a otras personas expertas de reconocido prestigio. Artículo 13. Consejo Asesor de Medio Ambiente. El Consejo Asesor de Medio Ambiente, sin perjuicio de las atribuciones establecidas en otras normas, en materia de patrimonio natural tendrá las siguientes funciones:
  57. a)Informar los instrumentos de planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural durante su fase de elaboración o modificación, conforme a las prescripciones de esta ley.
  58. b)Promover y apoyar la coordinación entre las distintas administraciones con responsabilidad en la gestión del territorio para una mayor protección del patrimonio natural.
  59. c)Promover la educación para la conservación del patrimonio natural, la investigación científica, la divulgación y la difusión del mismo.
  60. d)Informar sobre cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de los espacios naturales, o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares. TÍTULO III Instrumentos generales de conocimiento, planificación y protección del patrimonio natural CAPÍTULO I Sistemas de información Artículo 14. Inventario del Patrimonio Natural del País Vasco. 1. El departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará y mantendrá actualizado el Inventario del Patrimonio Natural del País Vasco. 2. El contenido, la estructura y el régimen de actualización del inventario se determinarán reglamentariamente, debiendo formar parte de este, al menos, la información relativa a:
  61. a)El Listado Vasco de Espacios Protegidos del Patrimonio Natural.
  62. b)El Inventario de Zonas Húmedas.
  63. c)El Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco.
  64. d)El Catálogo Vasco de Especies Amenazadas.
  65. e)El Catálogo de Especies Exóticas Invasoras.
  66. f)El Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición.
  67. g)El Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi.
  68. h)El Catálogo Vasco de Corredores Ecológicos.
  69. i)El Inventario de Lugares de Interés Geológico.
  70. j)El Catálogo de los Sistemas Kársticos.
  71. k)Listado de Zonas de Protección de la Avifauna. 3. Los datos contenidos en el Inventario del Patrimonio Natural del País Vasco se incorporarán de oficio, tendrán naturaleza de registros públicos de carácter administrativo y deberán ser accesibles para la ciudadanía. 4. Se excepcionará el carácter público de determinados datos que figuren en el inventario, por razones vinculadas a la protección del medio ambiente, en particular en lo que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción. Artículo 15. Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi. 1. Se crea el Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi como un registro de carácter público y administrativo, y como herramienta de integración del conocimiento científico, técnico y legislativo disponible en esta materia, necesario para el correcto desarrollo de las competencias públicas en los procesos de planificación, gestión, seguimiento y evaluación. 2. Corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco el desarrollo, la organización, gestión y evaluación del Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi. 3. Se desarrollarán reglamentariamente las normas y criterios que normalicen la información del sistema y garanticen su uso compartido y reutilización, así como el contenido, la estructura y el régimen de actualización del sistema, y los requisitos y condiciones de transmisión de información entre las diferentes administraciones. 4. Se fomentará la colaboración entre el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las diputaciones forales y las entidades locales en el intercambio de información medioambiental. Artículo 16. Red de conocimiento de la naturaleza de Euskadi. 1. La Red de conocimiento de la naturaleza de Euskadi será una red que estará formada por organizaciones y personas que colaborarán en la recopilación y utilización de datos e información, y en la generación de conocimiento utilizable para la conservación de la naturaleza y el beneficio público, para la elaboración de los informes preceptivos recogidos en los documentos estratégicos y normativa de aplicación. 2. Los integrantes de la red podrán ser, entre otros, administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas, organizaciones sociales y personas involucradas en la conservación de la naturaleza que se comprometen a ampliar y mejorar el Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi. En cualquier caso, las aportaciones que se realicen al Sistema de Información de la Naturaleza de Euskadi deberán contar con un contraste científico suficiente, para poder ser considerada como una información que forme parte del mencionado sistema. 3. La coordinación de la Red de conocimiento de la naturaleza de Euskadi corresponderá a la dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de patrimonio natural. Artículo 17. Informes sobre el estado del patrimonio natural del País Vasco. El departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en colaboración con las diputaciones forales y demás administraciones públicas con competencias en el territorio de Euskadi, elaborará y publicará un informe sexenal en relación con el estado del patrimonio natural del País Vasco con los valores, análisis e interpretación de los resultados del sistema de indicadores previsto en el artículo 18.2.e de la presente ley, así como la evaluación de los resultados alcanzados por las políticas adoptadas en la materia, que sirva de base para la elaboración de la Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural. CAPÍTULO II Estrategia vasca de conservación del patrimonio natural Artículo 18. Objeto y contenido. 1. La Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural establecerá los objetivos, las directrices y las acciones necesarios para orientar y coordinar las políticas de las diferentes administraciones públicas con competencias en el territorio autonómico vasco, para la protección, conservación, uso sostenible, gestión, mejora y restauración del patrimonio natural del País Vasco, así como la detección temprana de los cambios en la biodiversidad, respetando e incorporando los contenidos vinculantes de la planificación estratégica estatal y de la Unión Europea. 2. La estrategia deberá contener, al menos:
  72. a)Un diagnóstico de la situación y de las tendencias del patrimonio natural, con la identificación de las amenazas y los riesgos a que está sometido, en particular el cambio climático, así como una evaluación de las políticas públicas que tienen incidencia sobre el patrimonio natural.
  73. b)Los objetivos estratégicos y operativos que se establezcan para alcanzar durante su período de vigencia.
  74. c)Las directrices generales orientadoras de las políticas públicas.
  75. d)Las medidas y acciones a desarrollar para alcanzar los objetivos.
  76. e)Un sistema de indicadores que incluya los criterios de éxito y que permita la evaluación durante el periodo de vigencia.
  77. f)Una memoria económica sobre los costes de ejecución de la estrategia y los instrumentos financieros previstos para su aplicación. Artículo 19. Elaboración. 1. La Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural será elaborada por el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco en colaboración con las diputaciones forales y otros entes locales. 2. Corresponde al departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco la aprobación inicial de la estrategia, la cual debe ser sometida a:
  78. a)Información pública.
  79. b)Consulta de la comunidad científica y de los principales agentes económicos, sociales y ambientales.
  80. c)Audiencia de las administraciones públicas afectadas y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan las finalidades de la presente ley, así como a las entidades sectoriales representativas de los colectivos afectados por las medidas recogidas en la estrategia.
  81. d)Informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente. 3. Efectuados los anteriores trámites, que podrán ser objeto de impulso simultáneo, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco elevará la Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva por acuerdo, que debe ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y a través de la herramienta telemática del Gobierno Vasco. Artículo 20. Vigencia y alcance. 1. La Estrategia Vasca de Conservación del Patrimonio Natural tendrá una vigencia máxima de diez años. 2. La estrategia deberá ser tenida en cuenta por las administraciones públicas vascas cuando desarrollen planes, programas o acciones que pudieran afectar, directa o indirectamente, a la protección del patrimonio natural. Sus objetivos y acciones deberán integrarse en el diseño de las políticas sectoriales. CAPÍTULO III Planes de ordenación de recursos naturales Artículo 21. Concepto. 1. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán el instrumento específico de planificación de los elementos que integran los espacios naturales protegidos de un determinado ámbito espacial, y procederán a la delimitación, tipificación, integración en red y determinación de su relación con el resto del territorio. 2. Los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán los objetivos y contenidos establecidos en esta ley. Artículo 22. Contenido y ámbito territorial. 1. Los planes de ordenación de recursos naturales contendrán, como mínimo, las siguientes determinaciones:
  82. a)La delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación; la descripción e interpretación de sus características físicas, geológicas, biológicas y socioeconómicas; y el establecimiento de las áreas de influencia socioeconómica.
  83. b)La determinación del estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad, de los ecosistemas, de los procesos ecológicos esenciales y de los paisajes que integran el ámbito territorial en cuestión, evaluando su estado de conservación, valorando la capacidad de uso del territorio, identificando los riesgos y amenazas existentes, así como formulando un diagnóstico y una previsión de su evolución futura.
  84. c)El establecimiento de los objetivos de conservación.
  85. d)La determinación de los criterios para la delimitación del ámbito territorial, conservación, protección, restauración, mejora y uso sostenible de los recursos naturales en dicho ámbito, en particular de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad, y para el mantenimiento y restauración de la conectividad ecológica con su entorno.
  86. e)Las previsiones sobre los posibles efectos del cambio climático, con establecimiento de medidas de mitigación y adaptación que tengan influencia tanto a medio como a largo plazo.
  87. f)La determinación de los usos que se estén produciendo y la valoración de las buenas prácticas, así como de las limitaciones generales y específicas que, respecto de los usos y actividades, procedan en función de los objetivos de conservación de los espacios, hábitats, especies y demás elementos del patrimonio natural a proteger y de la zonificación del territorio.
  88. g)La aplicación, si procede, de alguno de los regímenes de protección establecidos en esta ley, con expresión de los límites territoriales en cada caso.
  89. h)Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos contenidos en la presente ley.
  90. i)La identificación de medidas para mejorar la conectividad ecológica en el ámbito territorial objeto de ordenación.
  91. j)La memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación.
  92. k)Los planos de ordenación e informativos necesarios, a la escala adecuada, según la cartografía oficial de la Comunidad Autónoma, para el ámbito territorial objeto de ordenación.
  93. l)Las medidas de seguimiento y evaluación periódica de la efectividad del plan. 2. El ámbito territorial de los planes de ordenación de los recursos naturales se determinará con un criterio físico, biológico, geológico, socioeconómico y de homogeneidad de los valores naturales, de manera que queden recogidas en él todas sus particularidades significativas. Artículo 23. Vigencia. 1. Los planes de ordenación de recursos naturales tendrán la vigencia que expresamente se determine en su norma de aprobación. 2. Los planes de ordenación de recursos naturales serán objeto de revisión, modificación o actualización, por el procedimiento seguido para su aprobación, cuando varíen los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o cuando la transformación de las condiciones ecológicas, sociales o naturales de los ámbitos territoriales objeto de ordenación lo hagan necesario, así como cuando los resultados del seguimiento y evaluación lo aconsejen. 3. No obstante lo anterior, transcurrido, en su caso, el período de vigencia del plan de ordenación de los recursos naturales, sus disposiciones seguirán siendo de aplicación transitoria hasta el momento en que se produzca la aprobación definitiva de su revisión, modificación o actualización. Artículo 24. Alcance. 1. Los efectos de los planes de ordenación de recursos naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación. 2. Los planes de ordenación de recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en las materias que vienen reguladas en la presente ley, constituyendo sus disposiciones un límite para los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, así como respecto de los instrumentos de ordenación física o de recursos naturales cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas disposiciones. 3. Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, de recursos naturales o física que ya existan y que resulten contradictorios con los planes de ordenación de recursos naturales deberán comenzar el trámite oportuno para adaptarse a estos en el plazo máximo de un año a partir de la aprobación definitiva de los mismos. En tanto dicha adaptación no tenga lugar, las determinaciones de los planes de ordenación de recursos naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos instrumentos. Asimismo, serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales. Estos solo pueden contradecir o no acoger el contenido de los planes de ordenación de recursos naturales por razones imperiosas de interés público, en cuyo caso la decisión debe motivarse y hacerse pública. Tal decisión será adoptada por el Estado o por el Gobierno Vasco, según competencias, y deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco y en la herramienta de información telemática, en caso de ser competente el Gobierno Vasco. Artículo 25. Procedimiento de elaboración y aprobación. 1. Los planes de ordenación de los recursos naturales los elaborará el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en colaboración con las diputaciones forales. 2. Los planes de ordenación de recursos naturales se aprobarán por decreto, siguiendo el procedimiento de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General, con las siguientes especialidades:
  94. a)Una vez dictada la orden de inicio, mediante resolución del director o directora competente en materia de patrimonio natural publicada en el BOPV, se hará público el inicio del procedimiento a efectos de la protección cautelar recogida en el artículo 26.
  95. b)Una vez elaborado el documento del plan de ordenación de los recursos naturales, será sometido a informe de las diputaciones forales afectadas antes de proceder a su aprobación previa. 3. Para el impulso del procedimiento anterior, las iniciativas públicas o privadas deberán ser canalizadas a través del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debiendo contener, como mínimo, la identificación del espacio geográfico a que se refiere y una memoria explicativa de las causas que, a juicio de la persona proponente, justifiquen la elaboración del plan. 4. En caso de alteración de las Directrices de Ordenación del Territorio como consecuencia de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, para asegurar la compatibilidad de ambos instrumentos, aquellas deberán adaptarse a lo establecido en este, de acuerdo con el procedimiento previsto por la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco. Artículo 26. Protección cautelar. 1. Iniciado el procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de un espacio protegido del patrimonio natural, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física, geológica y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan o de aquellos que motiven la declaración del espacio. 2. Trascurridos cinco años desde el inicio de procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de una declaración de un espacio natural protegido, dicho procedimiento finalizará y caducará, dejando sin efecto el régimen de protección cautelar. Durante los tres meses anteriores a dicho plazo se podrá determinar una única prórroga de un año, por orden de la persona titular del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en patrimonio natural. 3. Cuando de las informaciones obtenidas por el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco se dedujera la existencia de un hábitat con estado de conservación favorable amenazado por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar tal estado, se establecerá un régimen de protección cautelar consistente en:
  96. a)La coordinación con el órgano foral competente en protección de la naturaleza para definir la causa y las posibles consecuencias de la perturbación, así como para establecer la operativa correspondiente.
  97. b)La obligación de la propiedad de los terrenos de facilitar información y acceso a los y las agentes de la autoridad y a las personas representantes del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de verificar la existencia de los factores de perturbación. 4. Si la protección cautelar señalada resultara insuficiente y persistiera para el hábitat amenazado el riesgo grave derivado de la perturbación, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá adoptar las medidas cautelares necesarias para eliminar o reducir el factor de perturbación, incluyendo el establecimiento de un régimen de protección provisional, previo cumplimiento del trámite de audiencia a las personas interesadas, información pública y consulta a las administraciones afectadas, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar las medidas de prevención y evitación de daños medioambientales previstas en la normativa sobre responsabilidad medioambiental. 5. Publicado el inicio del procedimiento de elaboración de un plan de ordenación de los recursos naturales o de declaración de un espacio protegido del patrimonio natural en el Boletín Oficial del País Vasco, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión, ni reconocerse a las personas interesadas facultad alguna que conlleve la realización de actos de transformación de la realidad física, geológica o biológica sin informe favorable del órgano foral competente para la gestión del plan o del espacio. Este informe será negativo cuando quede acreditado, en el expediente tramitado al efecto, que dicho acto puede hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan o de aquellos que motiven la declaración del espacio. 6. La Administración autorizante o supervisora, de oficio o a requerimiento del órgano foral competente citado en el párrafo anterior, solicitará de este la emisión de dicho informe en el plazo máximo de un mes, con remisión de copia del expediente administrativo instruido. 7. Contra la resolución dictada en dicho expediente y que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento de otorgamiento de la autorización, licencia o concesión correspondiente, o que impida a las personas interesadas realizar los actos señalados, podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente. 8. El órgano foral competente ordenará la paralización de aquellas actuaciones materiales o de hecho de las que tuviera conocimiento y en las que concurran las circunstancias determinadas en el apartado 2. CAPÍTULO IV Otros instrumentos de conocimiento y protección del patrimonio natural Artículo 27. Planificación de la conectividad ecológica. 1. Para garantizar la conectividad ecológica, y cuando sea precisa la restauración del territorio de la Comunidad Autónoma de País Vasco, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará, de conformidad con el artículo 15.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Estrategia Vasca de Infraestructura Verde, que incorporará una cartografía adecuada que permita visualizarla gráficamente. 2. Esta planificación, previo informe de las diputaciones forales y del Consejo Asesor de Medio Ambiente, será aprobada por orden del consejero o consejera competente en materia de patrimonio natural. 3. Con el fin de mejorar la coherencia y conectividad ecológicas del territorio y la libre circulación de las especies, las administraciones públicas vascas recogerán la identificación de aquellos elementos del patrimonio natural y del territorio que sirvan como corredores ecológicos y garanticen una mayor permeabilidad, tanto en sus instrumentos de ordenación territorial como en la Estrategia Vasca de Infraestructura Verde y en el resto de la planificación ambiental, con el objeto de mantener o alcanzar la conectividad entre espacios y poblaciones de especies, evitando la fragmentación de hábitats y ecosistemas. Para ello se otorgará un papel prioritario a los cursos fluviales, las áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que actúen como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacios protegidos del patrimonio natural. 4. Las infraestructuras y las modificaciones de las ya existentes con incidencia territorial deberán llevarse a cabo permitiendo un grado suficiente de movilidad geográfica a las especies, favoreciendo su migración y evitando la creación de barreras que puedan dificultar su dispersión e intercambio genético. Se dotarán de los mecanismos que sean precisos para evitar riesgos de muerte accidental de la fauna silvestre, con base en la situación existente en ese momento en relación con la conectividad ecológica de los lugares donde se quieran establecer las nuevas infraestructuras o su modificación. 5. Los órganos forales promoverán la restauración de aquellos territorios que, debido a sus características naturales, puedan formar parte de estos corredores ecológicos. 6. Las administraciones públicas adoptarán, en su ámbito competencial, las medidas precisas para garantizar la conectividad en el medio acuático, promoviendo la regeneración de la vegetación herbácea, de marismas, arbustiva y arbórea de las tierras que rodeen las lagunas, riberas del mar, rías y cursos fluviales. También adoptarán medidas para garantizar la dispersión y reproducción de la fauna piscícola, promoviendo la eliminación de obstáculos y el mantenimiento de unos caudales ecológicos adecuados a los requerimientos de las especies silvestres. Asimismo, en su ámbito competencial se protegerán las zonas marinas, medios intermareales, acantilados, playas, marismas, dunas y demás hábitats costeros. 7. Las administraciones públicas adoptarán, en su ámbito competencial, las medidas precisas para garantizar la conectividad en el medio terrestre, promoviendo la regeneración de la vegetación en aquellos elementos del patrimonio natural y del territorio que sirvan como corredores ecológicos, planificando la permeabilización y facilitando la conectividad comprometida por las infraestructuras lineales. Artículo 28. Medidas de conectividad ecológica. A los efectos de lo señalado en el artículo anterior:
  98. a)El departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobará un catálogo de corredores ecológicos que reúnan las características indicadas en el párrafo 1 del artículo anterior, incluyendo su delimitación cartográfica a escala adecuada según la cartografía oficial de la comunidad autónoma.
  99. b)Los instrumentos de ordenación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural y, en general, del territorio, deberán incluir medidas para garantizar y fomentar la conectividad ecológica, otorgando un papel prioritario a los elementos del territorio previstos en el artículo 27.3 de la presente ley.
  100. c)Las nuevas instalaciones de generación, líneas de transporte y distribución de energía o las modificaciones de las existentes deberán diseñarse de manera que se minimicen los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna.
  101. d)Las infraestructuras de transporte terrestre deberán diseñarse teniendo en cuenta que se evite la creación de barreras físicas que impidan la circulación de las especies de fauna silvestre. Cuando las características de la infraestructura o por condicionantes topográficos no pueda evitarse su efecto barrera, se diseñará con criterios de permeabilidad suficiente para garantizar la libre circulación de la fauna silvestre. En los cruces de infraestructuras existentes que sean especialmente peligrosos o que históricamente hayan sido causa de atropellos o muerte de la fauna silvestre de manera periódica, en la Estrategia Vasca de Infraestructura Verde se incluirán acciones con medidas para permeabilizar dichas zonas conflictivas y eliminar o minimizar los riesgos para la fauna.
  102. e)Los planes, programas y proyectos de titularidad pública o privada deberán incorporar medidas encaminadas a evitar o reducir su posible incidencia sobre la libre circulación de las especies silvestres o sobre aquellos corredores que sirvan para favorecerla.
  103. f)La Estrategia Vasca de Infraestructura Verde diseñará, de acuerdo con las personas propietarias de los terrenos, las medidas para revegetar las superficies no edificadas cuya vegetación haya sido eliminada.
  104. g)Los corredores ecológicos creados o restaurados serán identificados como tales, de acuerdo con la señalización que, a estos efectos, establezca la normativa de desarrollo de la presente ley. Artículo 29. El suelo como función natural. 1. Considerando que se trata de un recurso no renovable, las funciones del suelo serán las siguientes: la provisión de un entorno físico y cultural apropiado para la conservación del patrimonio natural, así como para las personas y sus actividades; la producción de biomasa, en particular alimentos, y de materias primas; el almacenamiento, el filtrado y la transformación de elementos nutritivos, sustancias y agua; el apoyo al desarrollo de la biodiversidad, las especies y sus hábitat; la constitución de sumideros de carbono, y la conservación del patrimonio geológico y arqueológico. 2. Las administraciones públicas vascas promoverán la identificación de las zonas en las que exista riesgo de erosión o desertificación, pérdida de materia orgánica, compactación, salinización y deslizamientos de tierras, así como aquellas en las que ya se haya producido un proceso de degradación, fijándose objetivos y adoptando programas de medidas apropiadas para reducir los riesgos mencionados y luchar contra sus consecuencias. 3. Asimismo, se evitará el sellado o artificialización del suelo, y se potenciará la rehabilitación de los terrenos abandonados y la restauración de los degradados. Artículo 30. El karst y las cavidades. 1. Los sistemas de naturaleza kárstica cuyo componente mayoritario son las rocas carbonatadas, se gestionarán como sistemas naturales tridimensionales complejos, integrados por roca, agua, suelo, vegetación, fauna y elementos atmosféricos, prestándose atención a la relación interactiva entre la tierra, el aire y el agua, y la biota, considerando toda la cuenca hídrica o cuencas en caso de que afecte a más de una, abarcando tanto las áreas de recarga como las de descarga. 2. Con carácter general, deberán preservarse en condiciones naturales todas las cuevas, simas y demás conductos subterráneos sitos en los suelos calizos del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3. En los sistemas kársticos se evitará toda alteración o destrucción de sus características físicas o biológicas, así como la extracción no autorizada de cualquier clase de materiales o elementos naturales o artificiales de su interior, la realización de vertidos y la introducción de objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones de equilibrio ecológico existentes. 4. Se garantizará la protección y conservación de los acuíferos subterráneos, en especial los situados en zonas de alta vulnerabilidad, así como de las áreas vertientes a zonas de recarga de acuíferos. 5. A fin de garantizar la protección y conservación de los acuíferos subterráneos y sus zonas de recarga, así como de los sistemas kársticos en general, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá la elaboración del Catálogo de los Sistemas Kársticos de esta comunidad autónoma. Dicho catálogo incluirá todas las áreas en las que sean de aplicación las medidas incluidas en este artículo y formará parte del Inventario del Patrimonio Natural del País Vasco. Artículo 31. Situaciones excepcionales de daño o riesgo. 1. Cuando se produzcan daños o situaciones de riesgo para el patrimonio natural como consecuencia de circunstancias excepcionales de tipo meteorológico, biológico o ecológico, sean naturales o debidas a accidentes o a cualquier otra intervención humana, las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias, incluyendo moratorias temporales o prohibiciones especiales y cualquier otra de carácter excepcional dirigida a evitar o reducir el riesgo, paliar el daño o restaurar los recursos naturales afectados, sin perjuicio de la posterior exigencia de responsabilidad ambiental a la persona responsable. 2. Se tratará de asegurar el mantenimiento de unos niveles poblacionales mínimos, la mitigación de efectos significativos, directos o indirectos, sobre otras especies y el mantenimiento de la dinámica del ecosistema. CAPÍTULO V Conservación de los hábitats de interés Artículo 32. Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi y Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición. 1. Bajo la dependencia del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con carácter administrativo y ámbito autonómico, se crea el Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi, que integra los hábitats de interés comunitario y regional y el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición. Ambos se instrumentarán reglamentariamente en coordinación con los órganos forales competentes. 2. La gestión de los hábitats incluidos en el Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi tendrá como finalidad su mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento a un estado de conservación favorable. 3. Serán hábitats de interés comunitario los que, estando presentes en la CAPV, figuran en el Anexo I de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Dentro de los hábitats de interés comunitario se consideran prioritarios los señalados con un asterisco en dicho Anexo I. Asimismo, podrán ser hábitats de interés regional los que se encuentren amenazados de desaparición en su área de distribución natural, presenten un área de distribución natural reducida a causa de su regresión, o debido a que es intrínsecamente restringida, o bien constituyan ejemplos representativos de una o de varias de las regiones biogeográficas de la Unión Europea. 4. En el catálogo se incluirán los hábitats en peligro de desaparición, cuya conservación o, en su caso, restauración exija medidas específicas de protección y conservación, por hallarse, al menos, en alguna de las siguientes circunstancias:
  105. a)Tener su área de distribución muy reducida y en disminución.
  106. b)Haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución natural.
  107. c)Haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura y funciones ecológicas en la mayor parte de su área de distribución natural.
  108. d)Encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o medio plazo en una parte significativa de su área de distribución, incluyendo el riesgo de transformación debido a los efectos del cambio climático. 5. En el Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi se incluirán los siguientes: aquellos hábitats naturales que no siendo de interés comunitario en el territorio autonómico vasco se encuentran amenazados de desaparición en su área de distribución natural; o bien presentan un área de distribución natural reducida a causa de su regresión o debido a su área intrínsecamente restringida; o bien constituyen ejemplos representativos de características típicas de las regiones biogeográficas atlántica y mediterránea. 6. La inclusión de hábitats en el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición se llevará a cabo mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de oficio o a propuesta de las diputaciones forales, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje. 7. Cualquier ciudadano o ciudadana u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta. 8. Los hábitats del listado cuyo estado de conservación se haya calificado como malo en el último informe de evaluación se incluirán en el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición hasta que se establezca su paso a un mejor estado de conservación. Artículo 33. Efectos. La inclusión de un hábitat en el Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi o en el Catálogo Vasco de Hábitats en Peligro de Desaparición surtirá los siguientes efectos:
  109. a)Una superficie adecuada será incluida en algún instrumento de gestión o figura de protección de espacios protegidos del patrimonio natural, nueva o ya existente.
  110. b)La Administración competente definirá y tomará las medidas necesarias para frenar la recesión y eliminar el riesgo de desaparición de estos hábitats en los instrumentos de planificación y de otro tipo adecuados a estos fines. Artículo 34. Planes de conservación y restauración de los hábitats. 1. El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural aprobará planes de conservación y restauración de los hábitats en peligro de desaparición, que incluirán, al menos, un diagnóstico de la situación y un diagnóstico de las principales amenazas y las medidas, actuaciones y limitaciones precisas para su gestión, conservación o restauración. 2. Los planes de conservación y restauración de hábitats serán aprobados por orden del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El procedimiento para su aprobación y modificación incluirá un trámite de información pública y audiencia a los interesados, consulta a las administraciones y otras entidades implicadas e informe previo de las diputaciones forales y del Consejo Asesor de Medio Ambiente. 3. Asimismo, podrán aprobarse por parte del departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco planes de conservación y restauración para los hábitats del listado cuando sus necesidades de conservación así lo aconsejen. Artículo 35. Caracterización de los hábitats. El departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los efectos de lo previsto en esta ley y para facilitar su correcta identificación, establecerá la caracterización precisa de cada tipo de hábitat del Listado de Hábitats Naturales de Interés de Euskadi y del Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición, y podrá establecer las orientaciones básicas de gestión en función de sus principales amenazas y de su posibilidad de aprovechamiento. TÍTULO IV Espacios protegidos del patrimonio natural CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 36. Concepto. Podrán declararse espacios protegidos del patrimonio natural las áreas en las que concurra, al menos, alguna de las circunstancias siguientes:
  111. a)Que sean representativas de los diferentes ecosistemas, paisajes o formaciones geológicas o geomorfológicas naturales características de la comunidad autónoma.
  112. b)Que incidan de manera destacada en la conservación de ecosistemas en su estado natural, seminatural o poco alterado, asegurando los procesos ecológicos esenciales, la migración de las especies y el mantenimiento de las diferentes funciones de regulación del medio natural.
  113. c)Que desempeñen un papel importante en el desarrollo de procesos ecológicos esenciales.
  114. d)Que contengan muestras de hábitats naturales en buen estado de conservación que estén en peligro de desaparición o que, en virtud de convenios internacionales, normativa de la Unión Europea o de disposiciones específicas, requieran una protección especial.
  115. e)Que alberguen poblaciones animales o vegetales catalogadas como especies amenazadas o especies que, en virtud de convenios internacionales, normativa comunitaria europea o de disposiciones específicas, requieran una protección especial.
  116. f)Tratándose de elementos del patrimonio geológico, que formen parte de inventarios de orden autonómico, estatal o internacional por su importancia científica, representatividad de la historia geológica, su singularidad o su rareza.
  117. g)Que contengan elementos naturales que destaquen por su fragilidad, rareza o singularidad.
  118. h)Que posibiliten la investigación científica, el conocimiento y la interpretación del medio natural o el estudio y control de los parámetros ambientales.
  119. i)Que, teniendo las características ecológicas adecuadas, contribuyan al progreso de las poblaciones y comunidades locales del espacio y su entorno, sirviendo como elemento dinamizador del desarrollo ordenado de la zona.
  120. j)Que conformen un paisaje rural armonioso de singular belleza o valor cultural, o comprendan elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general. Artículo 37. Tipología. Los espacios protegidos del patrimonio natural se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
  121. a)Espacios naturales protegidos. Formarán parte de esta categoría los parques naturales, las reservas naturales, los monumentos naturales, y los paisajes naturales protegidos.
  122. b)Espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000. Formarán parte de esta categoría los lugares de importancia comunitaria (LIC), las zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA).
  123. c)Espacios protegidos en aplicación de instrumentos internacionales. Formarán parte de esta categoría las reservas de la biosfera, los humedales de importancia internacional de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas (Ramsar), los geoparques declarados por la Unesco, las áreas protegidas del convenio Ospar, los sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial y las reservas biogenéticas del Consejo de Europa. Artículo 38. Solapamiento de categorías. 1. Cuando se solapen en un mismo lugar distintas categorías de espacios naturales protegidos, para garantizar la coherencia de la protección y la coordinación entre los diferentes regímenes aplicables a cada categoría, las normas específicas reguladoras de cada espacio y los instrumentos de planificación que la normativa general reguladora de cada tipología exija deberán unificarse en un único documento integrado. 2. Cuando entre las diferentes categorías que se solapen sobre un mismo territorio se halle alguna que dispusiera de plan de ordenación de recursos naturales específico para esa área, la integración a la que hace referencia el párrafo anterior debe efectuarse en dicho instrumento de planificación. 3. Los instrumentos para la gestión de los espacios naturales protegidos que se solapen en un mismo territorio también deben ser unificados por los órganos forales competentes, en un único documento integrado. Cuando entre las diferentes categorías que se solapen sobre un mismo territorio se halle alguna que dispusiera de plan rector de uso y gestión, debe efectuarse en este plan la integración de los instrumentos de planificación de la gestión. Artículo 39. Delimitación y cartografía. 1. Las declaraciones y designaciones de espacios naturales protegidos deberán incluir una cartografía que, a escala adecuada según la cartografía oficial de la comunidad autónoma, delimite el ámbito territorial de los terrenos afectados. La cartografía precisará los límites exteriores del espacio natural protegido y, en su caso, los de las diferentes áreas internas del espacio afectadas por la zonificación adoptada y los de las zonas periféricas de protección establecidas. 2. La delimitación cartográfica de los espacios naturales protegidos se establecerá desde la fase inicial del procedimiento que conduce a su declaración o designación, sin perjuicio de su posible modificación durante la tramitación, hecho que no requerirá un reinicio del expediente. 3. Declarado o designado el espacio natural protegido, podrá efectuarse su delimitación concreta sobre el terreno, de oficio o a solicitud razonada de las entidades o de las personas que acrediten la condición de interesadas directas. La Administración actuante anunciará la misma al menos con quince días de antelación en el boletín oficial del territorio histórico de que se trate, a través de la herramienta de información telemática correspondiente y, en los casos en los que se estime oportuno, mediante la fijación de edictos en los ayuntamientos y entidades locales afectadas, para que puedan concurrir las personas con intereses legítimos. Artículo 40. Acceso y tránsito. 1. En los espacios protegidos del patrimonio natural, tanto el acceso como el tránsito y el aparcamiento de vehículos solo podrá realizarse por los viales acondicionados para tal fin. Fuera de estos solo se podrá acceder, transitar y aparcar para labores de vigilancia o por razones de emergencia y, previa autorización del órgano competente en la gestión de dicho espacio, para el aprovechamiento de los recursos o gestión de explotaciones que desarrollen actividades económicas permitidas, así como en el ejercicio de servidumbres de paso u otros derechos legítimos que pudieran existir. 2. Los instrumentos de planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural o los planes de gestión de especies podrán establecer limitaciones de acceso o tránsito de vehículos y personas, cuando se estime necesario para garantizar el estado de conservación favorable de los hábitats, especies o lugares de interés geológico. 3. Se podrán establecer limitaciones temporales adicionales por viales públicos y privados, de manera excepcional, en función de razones relevantes de conservación del patrimonio natural, previa audiencia a sus titulares. Artículo 41. Incorporación de la información geográfica al Registro de la Propiedad. 1. La información perimetral referida a los espacios protegidos del patrimonio natural quedará siempre incorporada al sistema de información geográfica de la finca registral, con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria. 2. A tales efectos, el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco mantendrá actualizada la información necesaria que permita identificar y delimitar los ámbitos espaciales protegidos a que se refiere el párrafo anterior. Igualmente, el Catastro Inmobiliario tendrá acceso a la información, en los términos previstos en esta ley, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora. Artículo 42. Servidumbre de señalización. 1. Los terrenos incluidos dentro de los límites de un espacio protegido del patrimonio natural quedarán sujetos a servidumbre forzosa de instalación de las señales que los identifiquen, conforme al procedimiento definido por los órganos forales competentes. 2. La servidumbre de instalación de dichas señales implicará la obligación de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización de los trabajos para su establecimiento, conservación y utilización. 3. Para declarar e imponer las servidumbres es título bastante la previa instrucción y resolución del oportuno expediente foral en el que, con audiencia de las personas interesadas, se justifique la conveniencia y necesidad técnica de su establecimiento. 4. De acuerdo con lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, la imposición de la servidumbre de señalización dará lugar a la correspondiente indemnización. Artículo 43. Utilidad pública y derecho de tanteo y retracto. 1. La declaración de una zona como espacio protegido del patrimonio natural llevará aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Administración gestora para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso celebrados inter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior. 2. La persona transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración gestora el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. 3. Dentro del plazo de tres meses desde el día siguiente al de la entrada de la notificación de la transmisión pretendida en el registro de la Administración gestora, esta podrá ejercer el derecho de tanteo. Transcurrido dicho plazo sin notificación de resolución expresa sobre el ejercicio del derecho de tanteo, se podrá proceder libremente a la enajenación proyectada. En el supuesto de que la administración gestora decidiera ejercer el derecho de tanteo quedará obligada al pago del precio convenido en un período no superior a un año. 4. La Administración gestora podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la notificación fehaciente de la escritura pública de transmisión, si no se hubiese notificado previamente a la escrituración los términos de la misma para que la Administración pudiera ejercer el derecho de tanteo. 5. Cuando no se hubiera efectuado alguna de las notificaciones requeridas o estas hubieran omitido el precio o las condiciones esenciales de la transmisión, así como cuando el precio satisfecho por la transmisión resultase inferior o las condiciones menos onerosas que lo notificado, la Administración gestora podrá ejercitar el derecho de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en la que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión efectuada. Artículo 44. Zonas periféricas de protección. 1. En los espacios protegidos del patrimonio natural, podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos del exterior. En estas zonas se podrán imponer las limitaciones necesarias a los usos y actividades para cumplir sus objetivos. 2. La delimitación de las zonas periféricas de protección y la regulación y limitaciones específicas de usos y actividades en dicha zona deberán incluirse en la norma de declaración o designación del espacio protegido del patrimonio natural o en el instrumento de planificación correspondiente. Artículo 45. Protección de la denominación. 1. Las denominaciones de los espacios protegidos del patrimonio natural establecidas en el artículo 37 habrán de utilizarse exclusivamente a los efectos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo. 2. La declaración de un espacio protegido del patrimonio natural implicará la prohibición de utilizar, salvo autorización administrativa otorgada por su órgano gestor, su denominación y, en su caso, su anagrama por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, para fines mercantiles, comerciales, publicitarios o de naturaleza lucrativa análoga, sin perjuicio de los derechos adquiridos de los correspondientes registros públicos. Artículo 46. Actividades extractivas. 1. Las actividades extractivas, cualesquiera que fuera su técnica, que resulten incompatibles con los valores ambientales que se protegen, quedarán prohibidas dentro de los límites de los espacios protegidos del patrimonio natural y de sus zonas periféricas de protección. 2. Los instrumentos de planificación o gestión, o la propia norma de declaración o designación de cada espacio protegido del patrimonio natural determinarán dicha incompatibilidad, motivándola de manera adecuada con respecto de los valores medioambientales y los criterios de protección de dichos espacios y de sus zonas periféricas de protección. 3. Cuando proceda, serán los instrumentos de planificación de cada espacio protegido del patrimonio natural los que identificarán las áreas donde no sea compatible la realización de actividades extractivas cualesquiera que fuera su técnica para prevenir, gestionar y reducir los impactos y los riesgos para la salud pública y el medio ambiente derivados de estas actividades. Artículo 47. Red de espacios protegidos del patrimonio natural del País Vasco. 1. Los espacios protegidos del patrimonio natural declarados o designados a tenor de la presente ley constituyen la Red de espacios protegidos del patrimonio natural del País Vasco, sin perjuicio de su integración en otras redes europeas o internacionales. 2. La red tendrá como objetivos, los siguientes:
  124. a)La planificación y gestión coherente y coordinada de espacios protegidos del patrimonio natural, aplicando criterios uniformes.
  125. b)El conocimiento conjunto de los espacios protegidos del patrimonio natural del País Vasco a través de una cartografía uniforme.
  126. c)La promoción externa de los espacios protegidos del patrimonio natural de forma homogénea y coordinada.
  127. d)La coordinación de los sistemas de seguimiento, vigilancia y evaluación.
  128. e)La colaboración en programas nacionales, de la Unión Europea e internacionales de conservación de espacios protegidos del patrimonio natural y de la vida silvestre.
  129. f)El intercambio de información con otras redes o sistemas de protección, así como con aquellas organizaciones nacionales, de la Unión Europea o internacionales relacionadas con la protección y conservación de la naturaleza. 3. Corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación con los órganos forales competentes en la administración de los espacios protegidos del patrimonio natural, el ejercicio de las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados en el párrafo anterior, para lo cual se dotará a la red del desarrollo reglamentario que resulte necesario. CAPÍTULO II Espacios naturales protegidos Artículo 48. Parque natural. 1. Los parques naturales son áreas relativamente extensas y poco transformadas por la explotación u ocupación humana que, por la representatividad de sus ecosistemas o hábitats, la singularidad de su flora, de su fauna o de su diversidad geológica, incluidas sus formaciones geomorfológicas, o la belleza de sus paisajes, requieren una atención preferente de los poderes públicos, a fin de hacer compatible el aprovechamiento ordenado de sus recursos naturales y el uso público con la conservación o recuperación de sus valores ecológicos, estéticos, educativos y científicos. 2. En los parques naturales se compatibilizará la conservación de su patrimonio natural con el aprovechamiento ordenado de sus recursos y la actividad de sus habitantes. 3. En los parques naturales se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, y se prohibirán en todo caso los incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación, sea en superficie, subsuelo o vuelo. 4. En los parques naturales podrá facilitarse la entrada de visitantes con las limitaciones precisas para garantizar la protección de su patrimonio natural y los derechos de las personas titulares de los terrenos en ellos ubicados. 5. En los parques naturales deberá aprobarse un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, así como un Plan Rector de Uso y Gestión, y constituirse un Patronato como órgano asesor y colaborador adscrito al órgano gestor. Artículo 49. Reserva natural. 1. Las reservas naturales son espacios naturales de dimensión moderada o reducida cuya creación tendrá como finalidad la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos, así como lugares de interés geológico que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración especial, pudiendo incluirse los bosques maduros o viejos y las reservas forestales o equivalentes. 2. En las reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotación sea compatible con los valores que se pretenden conservar. Con carácter general se prohibirá la recolección de material biológico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones de investigación, conservación o educativas se permita la misma, previa autorización administrativa. 3. En las reservas, será el propio decreto de declaración o, en su caso, el plan de ordenación de los recursos naturales el que incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión. Artículo 50. Monumento natural. 1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial. 2. En especial, se considerarán monumentos naturales:
  130. a)Los árboles y bosques singulares.
  131. b)Las microrreservas de hábitats, de fauna o flora.
  132. c)Los lugares de interés geológico, cuyas características así lo aconsejen, entre otros: 1) Los yacimientos paleontológicos y mineralógicos. 2) Los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos. 3. En los monumentos naturales estará limitada la explotación de recursos salvo que sea plenamente coherente con la conservación de los valores que se pretenden proteger, conforme a lo establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos en que, por razones de investigación o conservación, o por tratarse de actividades económicas compatibles con mínimo impacto, y que contribuyan al bienestar socioeconómico o de la población, se permita dicha explotación, previa autorización administrativa del órgano foral correspondiente. 4. En los monumentos naturales, será el propio decreto de declaración el que incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión. Artículo 51. Paisaje natural protegido. 1. Los paisajes naturales protegidos son áreas del territorio merecedoras de una protección especial por sus valores naturales, estéticos y culturales. 2. Los objetivos principales de los paisajes naturales protegidos serán:
  133. a)La conservación de los valores singulares estéticos, biológicos o geológicos que los caracterizan.
  134. b)La preservación de la interacción armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una zona determinada, con las personas que habitan en ese espacio. 3. En los paisajes naturales protegidos se procurará el mantenimiento de las prácticas y usos del territorio que contribuyan a la preservación de sus valores y patrimonio natural y se evitarán prácticas o usos que supongan su artificialización o el deterioro de los valores e interacciones objeto de su declaración, conforme al párrafo anterior. 4. En los paisajes naturales protegidos será el propio decreto de declaración el que incorpore las regulaciones y medidas precisas para alcanzar sus objetivos, sin perjuicio de que se puedan aprobar instrumentos adicionales de planificación o de gestión. Artículo 52. Procedimiento de declaración. 1. Los espacios naturales protegidos se declararán por decreto del Gobierno Vasco a instancia del departamento con competencias en materia de patrimonio natural. 2. El procedimiento de elaboración del decreto de declaración se regula por lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General. 3. La declaración de los parques naturales, así como de las reservas naturales, monumentos naturales y paisajes naturales protegidos cuyas características y diversidad así lo aconsejen, exige la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales del área. En tales supuestos, y respetando dicha exigencia temporal, la tramitación del decreto de declaración puede integrarse en el expediente de tramitación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales. 4. Las condiciones, en cuanto a características y diversidad, referidas a reservas naturales, monumentos naturales y paisajes naturales, que exijan la elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, serán desarrolladas por el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 5. La declaración de las reservas naturales, monumentos naturales y paisajes naturales protegidos incluirá como mínimo:
  135. a)La descripción de las características del espacio.
  136. b)La justificación de la propuesta de declaración.
  137. c)La delimitación geográfica que se considere necesaria para su adecuada protección, con su correspondiente señalamiento cartográfico.
  138. d)La normativa de regulación de los usos y actividades que incidan sobre ellos. 6. La pérdida de la categoría de un espacio natural protegido o la reducción de su ámbito territorial exigirá la tramitación del mismo procedimiento seguido para su declaración, y solo pueden realizarse si, debido a la evolución natural científicamente demostrada y basada en el seguimiento, hubieran desaparecido los fundamentos que motivaron la protección y no fueran susceptibles de recuperación o restauración. En ningún caso procederán cuando tal pérdida se hubiera producido intencionadamente. 7. La ampliación del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para la declaración del espacio natural protegido. Artículo 53. Gestión de los espacios naturales protegidos. 1. La gestión de los espacios naturales protegidos corresponderá a los órganos forales competentes. Dicha gestión se realizará, dentro de los principios que informan la presente ley y de acuerdo con sus previsiones básicas, en la forma y a través de los cauces administrativos que, con carácter general o específico, determine la Administración foral competente. 2. Cuando un espacio natural protegido abarque la superficie de dos o más territorios históricos, la gestión se realizará en la forma que determinen los órganos forales competentes. 3. Los órganos de gestión de los espacios naturales protegidos tendrán las funciones siguientes:
  139. a)Elaborar anualmente el presupuesto y el programa de gestión.
  140. b)Administrar los recursos procedentes de los servicios propios y los que puedan recibir desde el exterior.
  141. c)Velar por el cumplimiento en el ámbito de los espacios naturales protegidos de las normas que para su protección se prevean en el plan de ordenación de los recursos naturales o, en su caso, en la norma de su declaración, emitiendo los informes y las autorizaciones pertinentes establecidos en dichas normas.
  142. d)Ejercer la potestad sancionadora.
  143. e)Aquellas otras previstas en la legislación vigente, en los planes de ordenación de recursos naturales, en los planes rectores de uso y gestión, así como en las normas de declaración y en los instrumentos equivalentes. 4. La administración gestora nombrará a la persona encargada de la dirección y conservación del espacio natural protegido. Esta persona podrá desarrollar sus funciones sobre varios espacios naturales protegidos. 5. Las funciones de la persona encargada de la dirección y conservación serán las siguientes:
  144. a)Promover y aplicar los instrumentos de planificación y gestión del espacio natural protegido ejecutando las actividades que fueren necesarias.
  145. b)Colaborar e informar preceptivamente las actividades en el medio físico desarrolladas por las administraciones que tuvieren incidencia sobre el patrimonio natural del espacio natural protegido.
  146. c)Elaborar el presupuesto y el programa anual de inversiones y actuaciones, y proceder a su ejecución una vez aprobados.
  147. d)Promover cuantas acciones estime oportunas en beneficio del espacio natural protegido.
  148. e)Elaborar la memoria anual de actividades y resultados.
  149. f)Todas aquellas que le sean encomendadas por el órgano gestor del espacio natural protegido. Artículo 54. Planes rectores de uso y gestión. 1. Declarado un espacio como protegido, y en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del decreto de declaración, se aprobará un Plan Rector de Uso y Gestión, de conformidad con las normas y directrices contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales. 2. El plan rector de uso y gestión tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
  150. a)Medidas o actuaciones a ejecutar en su periodo de vigencia, para dar cumplimiento a las determinaciones del plan de ordenación de los recursos naturales y alcanzar los objetivos del parque natural. Para estas actuaciones y medidas deberá señalarse, al menos la prioridad de ejecución, el coste estimado de implementación y las fuentes de financiación previstas.
  151. b)Regulaciones necesarias para la ordenación de las actividades económicas y recreativas que se desarrollen en el espacio protegido.
  152. c)Directrices para la elaboración de los programas que desarrollen los objetivos concretos del parque de que se trate en relación con la protección y conservación, la investigación, la interpretación de los fenómenos de la naturaleza, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el mantenimiento de los usos y de las comunidades que vivan en el parque o en su zona de influencia y que contribuyan a la conservación del patrimonio natural.
  153. d)Programa de seguimiento y evaluación de las medidas y actuaciones programadas.
  154. e)Cualesquiera otras directrices y actuaciones que se consideren necesarias de acuerdo con las finalidades de conservación que motivaron la creación del parque natural y se contemplen en el plan de ordenación de los recursos naturales. 3. El procedimiento de elaboración y aprobación de los planes rectores de uso y gestión y de sus modificaciones será el siguiente:
  155. a)El órgano foral responsable de la gestión elaborará el documento inicial.
  156. b)Dicho documento se someterá, durante un plazo mínimo de dos meses, a información pública y a informe de los ayuntamientos y otras entidades locales afectadas, asociaciones representativas de los intereses sociales de la zona, organizaciones no gubernamentales que persigan los mismos objetivos que la presente ley, así como del Consejo Asesor de Medio Ambiente y del patronato del parque natural.
  157. c)El órgano foral aprobará con carácter inicial el plan rector de uso y gestión.
  158. d)Una vez aprobado inicialmente, el plan rector de uso y gestión se someterá a informe preceptivo del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, que deberá ser emitido en el plazo de dos meses.
  159. e)El órgano foral competente aprobará definitivamente el plan rector de uso y gestión, y lo publicará en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente y en la herramienta de información telemática del órgano foral. 4. Cuando, a decisión del órgano gestor correspondiente, la modificación del plan rector de uso y gestión no suponga una revisión general o sustancial del documento, la modificación se realizará mediante un procedimiento abreviado. Este procedimiento consistirá en la realización de la propuesta de modificación, que se someterá simultáneamente a los trámites de audiencia e información pública y a informe del patronato del parque natural, por el plazo de un mes. Después será aprobada por el órgano foral competente, que publicará el texto refundido resultante conforme al artículo 54.3.e de la presente ley. 5. No obstante lo anterior, transcurrido, en su caso, el período de vigencia del plan rector de uso y gestión, sus disposiciones seguirán siendo de aplicación transitoria hasta el momento en que se produzca la aprobación definitiva de su revisión, modificación o actualización. Artículo 55. Vigencia y complementariedad de los planes rectores de uso y gestión. 1. Los planes rectores de uso y gestión tendrán una vigencia de diez años. Los planes rectores de uso y gestión habrán de ser obligatoriamente revisados, siguiendo los mismos trámites de aprobación previstos en esta ley, cuando haya transcurrido dicho plazo o cuando sea necesario adaptarlo a las nuevas circunstancias del espacio, en especial cuando hubiera sido modificado el plan de ordenación de los recursos naturales o cuando los resultados de la vigilancia y el seguimiento lo aconsejen. 2. Los planes rectores de uso y gestión serán complementarios de los planes de ordenación de recursos naturales, y se hallarán subordinados a lo que estos determinen. 3. Cuando razones de interés público lo aconsejen, en los mismos términos previstos en el artículo 54, podrán aprobarse planes rectores de uso y gestión que afecten a uno o a varios espacios naturales protegidos declarados como reserva natural, monumento natural o paisaje natural protegido. Artículo 56. Patronatos de parques naturales. 1. En los parques naturales existirá un órgano asesor, colaborador y de participación propio, denominado patronato, adscrito en cada caso al órgano gestor del parque natural. 2. Serán funciones del patronato de un parque natural:
  160. a)Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas a favor del parque natural, de las personas que habitan en él y de las actividades que allí se desarrollan.
  161. b)Velar por el cumplimiento de las normas establecidas en el parque natural.
  162. c)Informar de los proyectos de planes rectores de uso y gestión y sus subsiguientes revisiones.
  163. d)Informar de los programas anuales de gestión y proponer actuaciones adicionales.
  164. e)Informar del presupuesto y del programa anual de inversiones y actuaciones.
  165. f)Informar de las memorias anuales de actividades y resultados elaborados por la persona responsable de la dirección y conservación, proponiendo las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar la gestión.
  166. g)Informar de los proyectos de actuación compensatoria a realizar en las áreas de influencia socioeconómica del parque natural.
  167. h)Proponer las medidas que considere oportunas para la conservación, mejora y conocimiento de los parques naturales y para el apoyo a las actividades que contribuyen a la conservación del patrimonio natural del parque natural.
  168. i)Promover y fomentar actuaciones para el estudio, divulgación y disfrute de los valores del parque natural.
  169. j)Elaborar para su elevación al Consejo Asesor de Medio Ambiente una memoria resumen anual sobre la estrategia y los resultados de la gestión del parque natural con base en los informes anuales de la persona encargada de su dirección y conservación.
  170. k)Aprobar y modificar sus propias normas de régimen interno.
  171. l)Delegar en la comisión permanente, cuando la haya, cuantas funciones estime oportuno.
  172. m)Proponer a los órganos competentes la celebración de los acuerdos de colaboración que, en orden a los fines de la presente ley, sea necesario suscribir.
  173. n)Conocer la vulnerabilidad y el riesgo frente al cambio climático y a promover y establecer medidas de mitigación y adaptación en el entorno. 3. Los patronatos podrán funcionar en pleno y en comisión permanente. Su composición y funciones se establecerán en el decreto de declaración del parque natural. 4. Los patronatos estarán integrados como mínimo por representantes del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, de los departamentos gestores del parque natural de las diputaciones forales afectadas, de los ayuntamientos y entidades locales afectadas, de las personas titulares de derechos afectados, de las asociaciones con una trayectoria acreditada en el estudio y protección del patrimonio natural, y de las organizaciones representativas de las actividades del sector primario. CAPÍTULO III Espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 Artículo 57. Composición de la Red Natura 2000 del País Vasco. Son espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 del País Vasco los lugares de importancia comunitaria (LIC), las zonas especiales de conservación (ZEC) y las zonas de especial protección para las aves (ZEPA), designados conforme a la normativa de la Unión Europea y a la legislación que la transpone. Artículo 58. Procedimiento de designación. 1. La formulación de las propuestas de lugares de importancia comunitaria (LIC) la realizará el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, conforme al siguiente procedimiento.
  174. a)La propuesta inicial de nuevos lugares de importancia comunitaria y la de modificación de los existentes, se efectuará mediante orden del consejero o de la consejera competente. La selección de lugares se realizará con base en los criterios contenidos en el Anexo III de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva sobre los hábitats), y en la información científica pertinente.
  175. b)La propuesta inicial, que deberá ir acompañada de la información contenida en el formulario normalizado de datos, de acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea, se someterá durante el plazo de dos meses a informe de las diputaciones forales, al trámite de información pública general y audiencia de los sectores sociales interesados y de las administraciones públicas afectadas. Concluido dicho trámite en el plazo establecido, la propuesta se someterá a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
  176. c)La propuesta será aprobada definitivamente por orden del consejero o de la consejera del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. Deberá incluir la información contenida en el formulario normalizado de datos, de acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea y el régimen preventivo aplicable a los lugares de importancia comunitaria. 2. La declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de especial protección para las aves (ZEPA) se realizará mediante decreto del Gobierno Vasco, a propuesta del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y conforme a lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General. 3. El decreto de declaración de ZEC y ZEPA deberá contener al menos:
  177. a)La cartografía que establezca la delimitación territorial definitiva del espacio Natura 2000.
  178. b)La relación de hábitats naturales y de especies animales y vegetales de interés comunitario, incluidos los prioritarios, que justifiquen la declaración, junto con una valoración del estado de conservación de los mismos.
  179. c)Los objetivos de conservación del lugar.
  180. d)Las regulaciones precisas para garantizar la integridad del lugar, evitar el deterioro de los hábitats naturales, de los hábitats de las especies y de las especies de flora y de fauna silvestres que han motivado la declaración y conservación del lugar y alcanzar o mantener el buen estado de conservación de los mismos.
  181. e)Las directrices o criterios para el posterior desarrollo de actuaciones de conservación de hábitats y especies.
  182. f)Cuando resulte pertinente, cartografía con la zonificación del espacio.
  183. g)Programa de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats y especies. Artículo 58. Procedimiento de designación. 1. La formulación de las propuestas de lugares de importancia comunitaria (LIC) y la declaración de las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) será realizada por el departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, conforme al siguiente procedimiento.
  184. a)La propuesta inicial de nuevos lugares de importancia comunitaria (LIC), la de declaración de las zonas de especial protección para las aves (ZEPA) y la de modificación de los existentes, se efectuará mediante orden del consejero o de la consejera competente. La selección de lugares se realizará con base en los criterios contenidos en la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, en el anexo III de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva sobre los hábitats), y en la información científica pertinente.
  185. b)La propuesta inicial, que deberá ir acompañada de la información contenida en el formulario normalizado de datos, de acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea, se someterá durante el plazo de dos meses a informe de las diputaciones forales, al trámite de información pública general y audiencia de los sectores sociales interesados y de las administraciones públicas afectadas. Concluido dicho trámite en el plazo establecido, la propuesta se someterá a informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
  186. c)En el caso de los lugares de importancia comunitaria (LIC), la propuesta será aprobada definitivamente por orden del consejero o de la consejera del departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. Deberá incluir la información contenida en el formulario normalizado de datos, de acuerdo con la base de datos oficial de la Comisión Europea y el régimen preventivo aplicable a los lugares de importancia comunitaria. 2. La declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de zonas de protección para las aves (ZEPA), incluyendo sus objetivos y medidas de conservación, se realizará mediante decreto del Gobierno Vasco, a propuesta del departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y conforme a lo establecido en la Ley 6/2022, de 30 de junio, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General. 3. El decreto de declaración de zonas especiales de conservación (ZEC) y de aprobación de los objetivos y medidas de conservación en el caso de las zonas ZEC y ZEPA deberán contener, al menos:
  187. a)La cartografía que establezca la delimitación territorial definitiva del espacio Natura 2000.
  188. b)La relación de hábitats naturales y de especies animales y vegetales de interés comunitario, incluidos los prioritarios, que justifiquen la declaración, junto con una valoración de su estado de conservación.
  189. c)Los objetivos de conservación del lugar.
  190. d)Las regulaciones precisas para garantizar la integridad del lugar, evitar el deterioro de los hábitats naturales, de los hábitats de las especies y de las especies de flora y de fauna silvestres que han motivado la declaración y conservación del lugar y alcanzar o mantener su buen estado de conservación.
  191. e)Las directrices o criterios para el posterior desarrollo de actuaciones de conservación de hábitats y especies.
  192. f)Cuando resulte pertinente, cartografía con la zonificación del espacio.
  193. g)Programa de seguimiento y evaluación del estado de conservación de hábitats y especies. Se modifica por la disposición final 4.I de la Ley 1/2024, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2024-4783#df-4 Artículo 59. Gestión de la Red Natura 2000. 1. La gestión de los espacios de la Red Natura 2000 del País Vasco corresponde a los órganos forales competentes. Dicha gestión se realizará, dentro de los principios que informan la presente ley y de acuerdo con sus previsiones básicas, en la forma y a través de los cauces administrativos que, con carácter general o específico, determine la administración foral competente. 2. Con base en los objetivos de conservación, las normas y las directrices aprobadas por el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, los órganos forales de los territorios históricos aprobarán las actuaciones de conservación o medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas apropiadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estos espacios. 3. La tramitación y aprobación del documento anterior se realizará siguiendo el mismo procedimiento establecido en el artículo 54 para los planes rectores de uso y gestión de los parques naturales. 4. Cuando un espacio de la Red Natura 2000 del País Vasco abarque una superficie de dos o más territorios históricos, la gestión se realizará en la forma que determinen las administraciones forales competentes. 5. Los órganos de gestión de los espacios de la Red Natura 2000 del País Vasco tendrán las funciones siguientes:
  194. a)Elaborar anualmente el presupuesto y el programa de gestión de cada espacio.
  195. b)Administrar los fondos procedentes de los servicios propios y los recursos que puedan recibir del exterior.
  196. c)Velar por el cumplimiento en el ámbito de los espacios de la Red Natura 2000 del País Vasco de las medidas de conservación y mejora que se prevean en el decreto de declaración, emitiendo los informes y las autorizaciones pertinentes.
  197. d)Ejercer la potestad sancionadora. Artículo 60. Plan Director de Red Natura 2000 de Euskadi. 1. El departamento con competencias en materia de patrimonio natural aprobará, mediante orden, el Plan Director de la Red Natura 2000 de Euskadi. La finalidad de este plan director es constituirse en un instrumento de planificación básico y de referencia para toda la Red Natura 2000 en Euskadi que ayude, entre otros objetivos, a alcanzar los objetivos de protección y conservación de la red, favorecer su coherencia ecológica y conectividad, implantar un sistema de seguimiento que permita conocer la evolución del estado de conservación y, asimismo, evaluar las necesidades económicas de conservación de la Red Natura 2000 en el conjunto de Euskadi e impulsar las acciones necesarias para su financiación. 2. El Plan Director de la Red Natura 2000 de Euskadi recogerá el conjunto de medidas de gestión y conservación básicas a aplicar en el conjunto de Euskadi, que tendrán en cuenta las directrices de gestión existentes que hayan aprobado los órganos forales de los territorios históricos. Asimismo, establecerá los indicadores que permitan evaluar la conservación y desarrollo de la red. 3. Los órganos forales de los territorios históricos aprobarán las directrices de gestión que incluirán, con base en el plan director y en los objetivos de conservación, las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable, las medidas adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estos espacios. 4. Estas directrices deberán considerar en especial las necesidades de aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de su territorio en estos lugares. Artículo 61. Descatalogación de espacios de la Red Natura 2000. La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en la Red Natura 2000 o la reducción de su ámbito territorial solo se propondrá cuando se deba a errores manifiestos en la cartografía utilizada o cuando así lo justifiquen los cambios provocados en él por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados de seguimiento llevados a cabo por el departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural sobre el estado de conservación de los tipos de hábitats y de las especies de interés comunitario. En todo caso, el procedimiento para alcanzar esa finalidad deberá cumplir los trámites establecidos para la propuesta del lugar o la declaración de la zona, exigiéndose, en todo caso, la aceptación de la Comisión Europea. Artículo 62. Vigilancia y seguimiento. 1. El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural y los órganos forales, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el estado de conservación de los tipos de hábitats y las especies de interés comunitario y regional, teniendo especialmente en cuenta los tipos de hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como el estado de conservación de las especies de aves que se enumeran en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, así como de las aves migratoria con presencia regular. El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural aprobará unas directrices para establecer la metodología común y las características de este seguimiento. 2. Los órganos forales remitirán al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural la información de que dispongan sobre los cambios en el estado de conservación y las medidas de conservación aprobadas por dichos órganos conforme a lo dispuesto en el artículo 54, la evaluación de sus resultados, las propuestas de nuevas medidas a aplicar, y la información exigida por las directivas europeas. CAPÍTULO IV Espacios protegidos en aplicación de instrumentos internacionales Artículo 63. Reservas de la biosfera. 1. El Gobierno Vasco, a instancia del departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, podrá proponer la declaración como reservas de la biosfera de las zonas de ecosistemas reconocidos como tales en el marco del Programa sobre el Hombre y la Biosfera (MAB) de la Unesco. 2. Antes de elevar la propuesta de declaración al correspondiente comité MAB, previo informe de la diputación foral correspondiente, será preceptiva la realización de los trámites de información pública general, de audiencia de los intereses sociales e institucionales y de las administraciones afectadas, y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente. 3. La Reserva de la Biosfera de Urdaibai se regulará por su legislación específica y su normativa reglamentaria de desarrollo, incluyendo las competencias de gestión. Las previsiones de esta ley que afecten a las zonas de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai designadas como espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 o humedal de importancia internacional serán plenamente aplicables, incluido lo relativo al régimen de infracciones y sanciones. 4. Las previsiones establecidas en los decretos de declaración y en las correspondientes directrices de gestión de los espacios de la Red Natura 2000 incluidos dentro del ámbito territorial de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, deberán integrarse dentro de su Plan Rector de Uso y Gestión, a los efectos de formar un todo coherente. En este caso la aprobación de las citadas directrices de gestión de los espacios naturales protegidos de la Red Natura 2000 corresponderá al departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural. Artículo 64. Geoparques. 1. En el marco del programa Geoparques Mundiales de la Unesco se podrán declarar como tales las áreas que cumplan con los objetivos establecidos en dicho programa o en el instrumento vigente en su momento. 2. El departamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural, previo informe de la diputación foral correspondiente, realizará los trámites de información pública y audiencia de las personas interesadas, de las personas representantes de intereses sociales e institucionales y de las administraciones afectadas, y de informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente, tras lo cual podrá proponer la designación de nuevos geoparques ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, conforme a los requisitos del programa y normativa relacionada. Artículo 65. Humedales de importancia internacional. 1. Serán humedales de importancia internacional de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acu

Jurisprudencia sobre esta norma
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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.