En resumen
Este real decreto establece normas para la gestión ambiental de pilas y acumuladores, buscando prevenir la generación de residuos, facilitar su recogida selectiva, y asegurar su correcto tratamiento y reciclaje. Su objetivo es reducir la peligrosidad de estos residuos y evitar que terminen en la basura urbana no seleccionada.
Qué regula
- La prevención de la generación de residuos de pilas y acumuladores.
- La prohibición de comercializar pilas y acumuladores con ciertas sustancias peligrosas.
- La recogida, tratamiento, reciclaje y eliminación de residuos de pilas y acumuladores.
- La financiación de los costes de recogida y gestión, así como las campañas de información.
A quién concierne
- Productores (incluyendo importadores) de pilas, acumuladores y baterías.
- Poseedores de pilas, acumuladores y baterías usadas.
Puntos clave
- Se aplica a todo tipo de pilas, acumuladores y baterías, incluyendo las de vehículos y aparatos eléctricos y electrónicos.
- Se prohíbe la puesta en el mercado de pilas y acumuladores que contengan ciertas cantidades de mercurio o cadmio.
- Los productores deben financiar todos los costes de recogida y gestión de estos residuos, así como las campañas de información.
- Se establecen criterios para el marcado e identificación de pilas, acumuladores y baterías, y se exige su inscripción en un registro especial.
Texto legal
200 ok La Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, impuso a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas oportunas, para que las pilas y acumuladores usados se recojan por separado para su valorización o eliminación. Esta directiva fue objeto de transposición al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 45/1996, de 19 de enero, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con las pilas y acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas. Dicha norma pretendía facilitar la valorización o eliminación controlada de pilas y acumuladores usados, estableciendo una serie de medidas, como la organización de sistemas eficaces de recogida selectiva, la obligación de que las pilas y acumuladores sólo puedan incorporarse a aparatos de los que sean fácilmente extraíbles, la imposición de normas de marcado y la elaboración de programas así como la exigencia de informar a los consumidores sobre tales medidas. Posteriormente, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, estableció que los productores, o cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, podrán ser obligados a hacerse cargo directamente de la gestión de estos residuos, a participar en un sistema organizado para su gestión o bien contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión de los mismos. Además, esta ley contiene, en su disposición final cuarta, un mandato para que el Gobierno regule un sistema de depósito, devolución y retorno para las pilas usadas. Recientemente, la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE, establece, entre otras, las normas para la prohibición de comercializar pilas y acumuladores que contengan determinadas sustancias peligrosas y para el tratamiento, reciclado y eliminación de los residuos de pilas y acumuladores. Este real decreto incorpora a nuestro derecho interno esta directiva y desarrolla, asimismo, las prescripciones establecidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, cumpliendo con el mandato establecido en su disposición final cuarta, para lograr una adecuada gestión ambiental de los residuos de pilas y acumuladores. El ámbito de aplicación de este real decreto abarca tanto a las pilas y acumuladores portátiles, es decir, las de consumo doméstico más frecuente, como a las industriales y de automoción, prohibiendo la puesta en el mercado de las que contengan ciertas cantidades de mercurio o de cadmio. Se establece un régimen de obligaciones para la puesta en el mercado de pilas, acumuladores y baterías y se fija un calendario para el cumplimiento de los objetivos de recogida referido tanto a las pilas y acumuladores portátiles como a las de carácter industrial y de automoción. Los productores de pilas, acumuladores y baterías podrán cumplir con sus obligaciones a través de cualquiera de los sistemas de gestión previstos en el artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril. Asimismo, Los productores de pilas, acumuladores y baterías que, una vez usados, den lugar a residuos que tengan la consideración jurídica de peligrosos, deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este real decreto a través de un sistema de depósito, devolución y retorno, de un sistema integrado de gestión o de un sistema público de gestión. Se exige, asimismo, la intervención de entidades expresamente autorizadas para la gestión de residuos de pilas, acumuladores y baterías caracterizados como peligrosos. La gestión de los residuos de pilas y acumuladores se regula partiendo de la creación de redes de puntos para la recogida selectiva de pilas, acumuladores y baterías usadas, estableciéndose algunas especificaciones especiales para la recogida de las de carácter industrial o de automoción. En lo referente a las plantas de tratamiento y reciclaje se detallan en el texto las instrucciones técnicas y condiciones a que deberán ajustarse y el régimen jurídico para la autorización de estas instalaciones. Mención especial merecen las medidas previstas para promover, desde las administraciones públicas, la prevención de la producción de residuos, el fomento de las nuevas tecnologías de tratamiento y reciclaje y de procedimientos de gestión y auditoría ambiental o el de sistemas de calidad y seguridad laboral certificados. La financiación de todos los costes de la recogida y gestión de estos residuos, así como la de las campañas de información al público, se impone a los productores, incluyendo, en su caso, a los importadores. Se establecen criterios para el marcado e identificación de las pilas, acumuladores y baterías que se pongan en el mercado, así como para facilitar su extracción de los aparatos que las contienen. Al igual que ya se exige para otros tipos de residuos, se establece la obligación de inscribir en un registro especial las pilas y acumuladores que se pongan en el mercado. Finalmente se prevé el control y seguimiento de la puesta en práctica del real decreto, así como la información que deberán suministrar los responsables de la puesta en el mercado de las pilas y acumuladores a las Administraciones públicas y a los consumidores y la obligación de entrega de las pilas, acumuladores y baterías usados que se impone a sus poseedores. Mediante la disposición derogatoria única quedan derogados los artículos 3.4 y 5.5 del Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, relativo a las etiquetas de los envases de aceites industriales que se pongan en el mercado, con el fin de solventar las cuestiones planteadas por la Comisión Europea en dictamen razonado. Esta norma tiene carácter básico y adopta la forma de real decreto porque, dada la naturaleza de la materia regulada, resulta un complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre bases. Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español. En su elaboración han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2008, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Este real decreto tiene por objeto, de acuerdo con los principios de «quien contamina paga» y de responsabilidad del productor:
- a)Prevenir la generación de residuos de pilas y acumuladores, facilitar su recogida selectiva y su correcto tratamiento y reciclaje, con la finalidad de reducir al mínimo su peligrosidad y de evitar la eliminación de las pilas, acumuladores y baterías usados en el flujo de residuos urbanos no seleccionados.
- b)Establecer normas relativas a la puesta en el mercado de pilas, acumuladores y baterías y, en particular, la prohibición de la puesta en el mercado de pilas y acumuladores que contengan determinadas cantidades de sustancias peligrosas; y
- c)Establecer normas específicas para la recogida, tratamiento, reciclaje y eliminación de los residuos de pilas y acumuladores y promover un alto nivel de recogida y reciclaje de estos residuos. Con estas medidas, se pretende mejorar el rendimiento ambiental de las pilas, acumuladores y baterías y las actividades de todos los operadores involucrados en su ciclo de vida, como los productores, distribuidores, usuarios finales y, en particular, los recicladores y demás gestores de residuos de pilas y acumuladores. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Este real decreto se aplicará a todo tipo de pilas, acumuladores y baterías, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso. Asimismo será de aplicación a las pilas, acumuladores y baterías procedentes de los vehículos al final de su vida útil y de los aparatos eléctricos y electrónicos, regulados, respectivamente, en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos y sin perjuicio de lo establecido en estos reales decretos. 2. Este real decreto no se aplicará a las pilas, acumuladores y baterías utilizados:
- a)En equipos ligados a la protección de los intereses esenciales de seguridad de España, armas, municiones y material de guerra. Sí se aplicará este real decreto a las pilas y acumuladores utilizados en productos no destinados a fines específicamente militares.
- b)En equipos destinados a ser enviados al espacio. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Este real decreto se aplicará a todo tipo de pilas, acumuladores y baterías, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso. Esta aplicación se llevará a cabo en coherencia con las previsiones contenidas en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en relación con las pilas, acumuladores y baterías procedentes de los vehículos al final de su vida útil y de los procedentes de los aparatos eléctricos y electrónicos, respectivamente. 2. Este real decreto no se aplicará a las pilas, acumuladores y baterías utilizados:
- a)En equipos ligados a la protección de los intereses esenciales de seguridad de España, armas, municiones y material de guerra. Sí se aplicará este real decreto a las pilas y acumuladores utilizados en productos no destinados a fines específicamente militares.
- b)En equipos destinados a ser enviados al espacio. Se modifica el apartado 1 por el el art. único.1 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de este real decreto se entenderá por:
- a)Pila: fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables).
- b)Acumulador: fuente de energía eléctrica generada por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos secundarios (recargables).
- c)Pila botón: pila o acumulador, pequeño, portátil y de forma redonda, cuyo diámetro sea mayor que su altura, destinado a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva.
- d)Pila estándar: pila de peso inferior a 1 Kg, diferente de las pilas botón, destinada a ser instalada en productos de gran consumo o profesionales.
- e)Pila o acumulador portátil: cualquier pila, pila botón, acumulador o batería que esté precintado, pueda llevarse en la mano y no sea industrial ni de automoción, tales como, por ejemplo, las pilas botón y estándar, y los acumuladores utilizados en teléfonos móviles, videocámaras, luces de emergencia y herramientas portátiles.
- f)Pila o acumulador de automoción: pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de vehículos.
- g)Pila o acumulador industrial: pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico.
- h)Batería: conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí, formando una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final. Ejemplos de baterías son las baterías de automoción y las baterías industriales.
- i)Residuo de pila o acumulador: pila, acumulador o batería que sea un residuo, según lo establecido en el artículo 3.
- a)de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
- j)Residuos peligrosos de pilas o acumuladores: 1.º Los residuos de pilas o acumuladores correspondientes a los siguientes códigos de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos: 16 06 01* (acumuladores y baterías de plomo). 16 06 02* (acumuladores y baterías de Ni-Cd). 16 06 03* (pilas que contienen mercurio). 20 01 33* (pilas, acumuladores y baterías especificados en los códigos anteriores que puedan generarse como residuos en domicilios particulares, comercios, oficinas, servicios y lugares asimilables a éstos, así como las fracciones sin clasificar que contengan dichas pilas o acumuladores). 2.º Los residuos de pilas o acumuladores que reúnan algunas de las características de peligrosos comprendidas en la Decisión 2001/118/CE de la Comisión, de 16 de enero de 2001, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE en lo que se refiere a la lista de residuos.
- k)Reciclaje: el reprocesado de los materiales de los residuos cuando se realice como proceso productivo con objeto de destinar esos materiales a los mismos fines a los que se destinaban originariamente, o a otros distintos, exceptuando la recuperación de la energía.
- l)Eliminación: cualesquiera de las operaciones previstas en el anexo 1, parte A, de la Orden del MMA/304/2002, de 8 de febrero o norma que la sustituya.
- m)Tratamiento: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas o acumuladores una vez hayan sido entregados a una instalación para su clasificación final, preparación para el reciclaje o preparación para la eliminación.
- n)Aparato: aparato eléctrico o electrónico, tal como se define en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, que se alimente o pueda ser alimentado, total o parcial-mente, por medio de pilas o acumuladores. ñ) Herramienta eléctrica inalámbrica: herramienta o aparato de uso manual alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería.
- o)Productor: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, ponga por primera vez en el mercado las pilas o acumuladores, incluidas las pilas o acumuladores incorporados a aparatos o vehículos, en el marco de una actividad profesional. En las técnicas de venta utilizada se incluye la comunicación a distancia definida en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia y para la adaptación de la ley a diversas directivas comunitarias.
- p)Distribuidor o vendedor: cualquier persona física o jurídica que suministre o venda pilas o acumuladores a un usuario final en el marco de una actividad profesional.
- q)Puesta en el mercado: el suministro a un tercero, o la puesta a su disposición en territorio español, previo pago o a título gratuito, de pilas o acumuladores fabricados en España, adquiridos en países de la Unión Europea o importados de países no pertenecientes a la Unión Europea.
- r)Operadores económicos: los productores, distribuidores, recogedores, recicladores y cualquier otra persona o entidad pública o privada que trate residuos de pilas y acumuladores.
- s)Poseedor: cualquier persona física o jurídica que tenga en su poder pilas, acumuladores o baterías usados y que no tenga la condición de operador económico.
- t)Recogida selectiva: recogida de las pilas, acumuladores y baterías usados de forma diferenciada de otros flujos de residuos, de manera que facilite su posterior clasificación, tratamiento y reciclaje.
- u)Centro de almacenamiento temporal: instalación destinada al almacenamiento y clasificación, previos al reenvío a las plantas de tratamiento y reciclaje, de los residuos de pilas y acumuladores que hayan sido recogidos selectivamente.
- v)Puntos de recogida selectiva: lugares establecidos por las Administraciones públicas competentes o por operadores económicos para que el poseedor y el usuario final puedan depositar las pilas, acumuladores y baterías usados para su posterior traslado a los centros de almacenamiento, tratamiento y reciclaje, tales como los contenedores de recogida de pilas situados en espacios urbanos, establecimientos comerciales y puntos limpios.
- w)Sistema público de gestión: conjunto de operaciones de gestión organizado por una o varias Administraciones públicas, para la recogida selectiva, traslado, almacenamiento, clasificación, tratamiento, reciclaje o eliminación de pilas, acumuladores y baterías usados y residuos de pilas y acumuladores.
- x)Sistema de gestión individual: conjunto de operaciones de gestión organizado por un solo productor para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto.
- y)Sistema integrado de gestión: conjunto de operaciones de gestión organizado por un grupo de productores de pilas y acumuladores, junto a otros operadores económicos que puedan estar legítimamente interesados, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto.
- z)Sistema de depósito, devolución y retorno: conjunto de operaciones de gestión para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, caracterizado por la forma de recogida de estos residuos que se realiza mediante el retorno de la pila, batería o acumulador usado, por parte del usuario final, a su vendedor o distribuidor. Éste, a cambio, devolverá al usuario final el importe adicional que le cobró, en concepto de depósito, cuando le vendió la pila, acumulador o batería.
- aa)Índice de recogida: el porcentaje resultante de dividir el peso de los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos en un año natural dado, conforme al artículo 10 de este real decreto o al Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, por el peso medio de las pilas y acumuladores portátiles que los productores vendan directamente a los usuarios finales, o entreguen a terceros para venderlos a los usuarios finales, durante ese año natural y los dos años naturales precedentes. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de este real decreto se entenderá por:
- a)Pila: fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables).
- b)Acumulador: fuente de energía eléctrica generada por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos secundarios (recargables).
- c)Pila botón: pila o acumulador, pequeño, portátil y de forma redonda, cuyo diámetro sea mayor que su altura, destinado a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva.
- d)Pila estándar: pila de peso inferior a 1 Kg, diferente de las pilas botón, destinada a ser instalada en productos de gran consumo o profesionales.
- e)Pila o acumulador portátil: cualquier pila, pila botón, acumulador o batería que esté precintado, pueda llevarse en la mano y no sea industrial ni de automoción, tales como, por ejemplo, las pilas botón y estándar, y los acumuladores utilizados en teléfonos móviles, videocámaras, luces de emergencia y herramientas portátiles.
- f)Pila o acumulador de automoción: pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de vehículos.
- g)Pila o acumulador industrial: pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico.
- h)Batería: conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí, formando una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final. Ejemplos de baterías son las baterías de automoción y las baterías industriales.
- i)Residuo de pila o acumulador: pila, acumulador o batería que sea un residuo según la definición de residuo establecida en el artículo 3.
- a)de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
- j)Residuos peligrosos de pilas o acumuladores: de conformidad con el artículo 3.
- e)de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los residuos de pilas o acumuladores que presenten una o varias de las características que permiten calificarlos de peligrosos, enumeradas en el anexo al Reglamento (UE) n.º 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre, por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, así como aquellos residuos de pilas o acumuladores que pueda aprobar el Gobierno como peligrosos de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte. En todo caso, están incluidos en los residuos de pilas y acumuladores, considerados peligrosos, aquellos que figuren con un asterisco en la Lista Europea de Residuos, establecida en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo. Entre ellos se pueden mencionar: 16 06 01* (acumuladores y baterías de plomo). 16 06 02* (acumuladores y baterías de níquel-cadmio). 16 06 03* (pilas que contienen mercurio). 20 01 33* (pilas, acumuladores y baterías, especificados en los códigos anteriores, generados como residuos domésticos o residuos asimilables, procedentes de los hogares, comercios, industrias e instituciones, así como las fracciones que contengan estas pilas, acumuladores o baterías).
- k)Reciclaje: el reprocesado de los materiales de los residuos cuando se realice como proceso productivo con objeto de destinar esos materiales a los mismos fines a los que se destinaban originariamente, o a otros distintos, exceptuando la recuperación de la energía.
- l)Eliminación: cualesquiera de las operaciones previstas en el anexo 1, parte A, de la Orden del MMA/304/2002, de 8 de febrero o norma que la sustituya.
- m)Tratamiento: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas o acumuladores una vez hayan sido entregados a una instalación para su clasificación final, preparación para el reciclaje o preparación para la eliminación.
- n)Aparato: aparato eléctrico o electrónico, tal como se define en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, que se alimente o pueda ser alimentado, total o parcialmente, por medio de pilas o acumuladores. ñ) Herramienta eléctrica inalámbrica: herramienta o aparato de uso manual alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería.
- o)Productor: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, ponga por primera vez en el mercado las pilas o acumuladores, incluidas las pilas o acumuladores incorporados a aparatos o vehículos, en el marco de una actividad profesional. En las técnicas de venta utilizada se incluye la comunicación a distancia definida en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia y para la adaptación de la ley a diversas directivas comunitarias.
- p)Distribuidor o vendedor: cualquier persona física o jurídica que suministre o venda pilas o acumuladores a un usuario final en el marco de una actividad profesional.
- q)Puesta en el mercado: el suministro a un tercero, o la puesta a su disposición en territorio español, previo pago o a título gratuito, de pilas o acumuladores fabricados en España, adquiridos en países de la Unión Europea o importados de países no pertenecientes a la Unión Europea.
- r)Operadores económicos: los productores, distribuidores, recogedores, recicladores y cualquier otra persona o entidad pública o privada que trate residuos de pilas y acumuladores.
- s)Poseedor: cualquier persona física o jurídica que tenga en su poder pilas, acumuladores o baterías usados y que no tenga la condición de operador económico.
- t)Recogida selectiva: recogida de las pilas, acumuladores y baterías usados de forma diferenciada de otros flujos de residuos, de manera que facilite su posterior clasificación, tratamiento y reciclaje.
- u)Centro de almacenamiento temporal: instalación destinada al almacenamiento y clasificación, previos al reenvío a las plantas de tratamiento y reciclaje, de los residuos de pilas y acumuladores que hayan sido recogidos selectivamente.
- v)Puntos de recogida selectiva: lugares establecidos por las Administraciones públicas competentes o por operadores económicos para que el poseedor y el usuario final puedan depositar las pilas, acumuladores y baterías usados para su posterior traslado a los centros de almacenamiento, tratamiento y reciclaje, tales como los contenedores de recogida de pilas situados en espacios urbanos, establecimientos comerciales y puntos limpios.
- w)Sistema público de gestión: conjunto de operaciones de gestión organizado por una o varias Administraciones públicas, para la recogida selectiva, traslado, almacenamiento, clasificación, tratamiento, reciclaje o eliminación de pilas, acumuladores y baterías usados y residuos de pilas y acumuladores.
- x)Sistema individual de responsabilidad ampliada: sistema organizado por un solo productor de pilas, acumuladores o baterías para dar cumplimiento de forma individual a las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el presente real decreto.
- y)Sistema colectivo de responsabilidad ampliada: sistema organizado por un grupo de productores de pilas, acumuladores o baterías, junto con otros operadores económicos que pudieran participar, para dar cumplimiento de forma colectiva a las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el presente real decreto.
- z)Sistema de depósito, devolución y retorno: conjunto de operaciones de gestión para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, caracterizado por la forma de recogida de estos residuos que se realiza mediante el retorno de la pila, batería o acumulador usado, por parte del usuario final, a su vendedor o distribuidor. Éste, a cambio, devolverá al usuario final el importe adicional que le cobró, en concepto de depósito, cuando le vendió la pila, acumulador o batería.
- aa)Índice de recogida: el porcentaje resultante de dividir el peso de los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos en un año natural dado, conforme al artículo 10 de este real decreto o al Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, por el peso medio de las pilas y acumuladores portátiles que los productores vendan directamente a los usuarios finales, o entreguen a terceros para venderlos a los usuarios finales, durante ese año natural y los dos años naturales precedentes. Este mismo índice de recogida se aplicará al resto de pilas y acumuladores de automoción e industriales, para el cálculo de los objetivos de recogida. Se modifican las letras i), j), n), x),
- y)y
- aa)por el art. único.2 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de este real decreto se entenderá por:
- a)Pila: fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables).
- b)Acumulador: fuente de energía eléctrica generada por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos secundarios (recargables).
- c)Pila botón: pila o acumulador, pequeño, portátil y de forma redonda, cuyo diámetro sea mayor que su altura, destinado a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva.
- d)Pila estándar: pila de peso inferior a 1 Kg, diferente de las pilas botón, destinada a ser instalada en productos de gran consumo o profesionales.
- e)Pila o acumulador portátil: cualquier pila, pila botón, acumulador o batería que esté precintado, pueda llevarse en la mano y no sea industrial ni de automoción, tales como, por ejemplo, las pilas botón y estándar, y los acumuladores utilizados en teléfonos móviles, videocámaras, luces de emergencia y herramientas portátiles.
- f)Pila o acumulador de automoción: pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de vehículos.
- g)Pila o acumulador industrial: pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico.
- h)Batería: conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí, formando una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final. Ejemplos de baterías son las baterías de automoción y las baterías industriales.
- i)Residuo de pila o acumulador: pila, acumulador o batería que sea un residuo según la definición de residuo establecida en el artículo 3.
- a)de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
- j)Residuos peligrosos de pilas o acumuladores: de conformidad con el artículo 3.
- e)de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los residuos de pilas o acumuladores que presenten una o varias de las características que permiten calificarlos de peligrosos, enumeradas en el anexo al Reglamento (UE) n.º 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre, por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, así como aquellos residuos de pilas o acumuladores que pueda aprobar el Gobierno como peligrosos de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte. En todo caso, están incluidos en los residuos de pilas y acumuladores, considerados peligrosos, aquellos que figuren con un asterisco en la Lista Europea de Residuos, establecida en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo. Entre ellos se pueden mencionar: 16 06 01* (acumuladores y baterías de plomo). 16 06 02* (acumuladores y baterías de níquel-cadmio). 16 06 03* (pilas que contienen mercurio). 20 01 33* (pilas, acumuladores y baterías, especificados en los códigos anteriores, generados como residuos domésticos o residuos asimilables, procedentes de los hogares, comercios, industrias e instituciones, así como las fracciones que contengan estas pilas, acumuladores o baterías). Además de los anteriores, se considerarán como residuos peligrosos los códigos LER nacionales incluidos en el anexo V.»
- k)Reciclaje: el reprocesado de los materiales de los residuos cuando se realice como proceso productivo con objeto de destinar esos materiales a los mismos fines a los que se destinaban originariamente, o a otros distintos, exceptuando la recuperación de la energía.
- l)Eliminación: cualesquiera de las operaciones previstas en el anexo 1, parte A, de la Orden del MMA/304/2002, de 8 de febrero o norma que la sustituya.
- m)Tratamiento: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas o acumuladores una vez hayan sido entregados a una instalación para su clasificación final, preparación para el reciclaje o preparación para la eliminación.
- n)Aparato: aparato eléctrico o electrónico, tal como se define en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, que se alimente o pueda ser alimentado, total o parcialmente, por medio de pilas o acumuladores. ñ) Herramienta eléctrica inalámbrica: herramienta o aparato de uso manual alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería.
- o)Productor: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, ponga por primera vez en el mercado las pilas o acumuladores, incluidas las pilas o acumuladores incorporados a aparatos o vehículos, en el marco de una actividad profesional. En las técnicas de venta utilizada se incluye la comunicación a distancia definida en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia y para la adaptación de la ley a diversas directivas comunitarias.
- p)Distribuidor o vendedor: cualquier persona física o jurídica que suministre o venda pilas o acumuladores a un usuario final en el marco de una actividad profesional.
- q)Puesta en el mercado: el suministro a un tercero, o la puesta a su disposición en territorio español, previo pago o a título gratuito, de pilas o acumuladores fabricados en España, adquiridos en países de la Unión Europea o importados de países no pertenecientes a la Unión Europea.
- r)Operadores económicos: los productores, distribuidores, recogedores, recicladores y cualquier otra persona o entidad pública o privada que trate residuos de pilas y acumuladores.
- s)Poseedor: cualquier persona física o jurídica que tenga en su poder pilas, acumuladores o baterías usados y que no tenga la condición de operador económico.
- t)Recogida selectiva: recogida de las pilas, acumuladores y baterías usados de forma diferenciada de otros flujos de residuos, de manera que facilite su posterior clasificación, tratamiento y reciclaje.
- u)Centro de almacenamiento temporal: instalación destinada al almacenamiento y clasificación, previos al reenvío a las plantas de tratamiento y reciclaje, de los residuos de pilas y acumuladores que hayan sido recogidos selectivamente.
- v)Puntos de recogida selectiva: lugares establecidos por las Administraciones públicas competentes o por operadores económicos para que el poseedor y el usuario final puedan depositar las pilas, acumuladores y baterías usados para su posterior traslado a los centros de almacenamiento, tratamiento y reciclaje, tales como los contenedores de recogida de pilas situados en espacios urbanos, establecimientos comerciales y puntos limpios.
- w)Sistema público de gestión: conjunto de operaciones de gestión organizado por una o varias Administraciones públicas, para la recogida selectiva, traslado, almacenamiento, clasificación, tratamiento, reciclaje o eliminación de pilas, acumuladores y baterías usados y residuos de pilas y acumuladores.
- x)Sistema individual de responsabilidad ampliada: sistema organizado por un solo productor de pilas, acumuladores o baterías para dar cumplimiento de forma individual a las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el presente real decreto.
- y)Sistema colectivo de responsabilidad ampliada: sistema organizado por un grupo de productores de pilas, acumuladores o baterías, junto con otros operadores económicos que pudieran participar, para dar cumplimiento de forma colectiva a las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el presente real decreto.
- z)Sistema de depósito, devolución y retorno: conjunto de operaciones de gestión para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, caracterizado por la forma de recogida de estos residuos que se realiza mediante el retorno de la pila, batería o acumulador usado, por parte del usuario final, a su vendedor o distribuidor. Éste, a cambio, devolverá al usuario final el importe adicional que le cobró, en concepto de depósito, cuando le vendió la pila, acumulador o batería.
- aa)Índice de recogida: el porcentaje resultante de dividir el peso de los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos en un año natural dado, conforme al artículo 10 de este real decreto o al Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, por el peso medio de las pilas y acumuladores portátiles que los productores vendan directamente a los usuarios finales, o entreguen a terceros para venderlos a los usuarios finales, durante ese año natural y los dos años naturales precedentes. Este mismo índice de recogida se aplicará al resto de pilas y acumuladores de automoción e industriales, para el cálculo de los objetivos de recogida. Se modifica la letra
- j)por el art. 1.1 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796 Se modifican las letras i), j), n), x),
- y)y
- aa)por el art. único.2 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340. Artículo 3 bis. Inscripción de autorizaciones en el Registro de producción y gestión de residuos. Las autorizaciones previstas en este real decreto, se inscribirán por la autoridad competente de la comunidad autónoma que las haya otorgado, en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. El contenido de la inscripción se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas. Se añade por el art. 16.1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037. Artículo 3 bis. Inscripción de autorizaciones y comunicaciones en el Registro de producción y gestión de residuos. Las autorizaciones y comunicaciones previstas en este real decreto, se inscribirán en el Registro de producción y gestión de residuos recogido en el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, por la autoridad competente de la comunidad autónoma que las otorgue. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340. Se añade por el art. 16.1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037. CAPÍTULO II Obligaciones de los operadores Artículo 4. Prohibiciones. 1. Sólo se podrán poner en el mercado en territorio español las pilas, acumuladores y baterías que reúnan todas y cada una de las condiciones y requisitos exigidos en este real decreto. Si se detectase, en cualquier parte del territorio nacional, la comercialización de pilas, acumuladores o baterías que no cumplan con estas condiciones y requisitos, estos productos serán inmediatamente retirados del mercado en la forma establecida por la legislación vigente. 2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a las pilas, acumuladores y baterías importados y a los adquiridos en otros países de la Unión Europea. En estos casos, en el diseño y puesta en práctica de los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado no se podrán implantar medidas que signifiquen trabas a estos productos o condiciones discriminatorias, ni barreras al comercio o distorsiones de la competencia. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, se prohíbe la puesta en el mercado de:
- a)Todas las pilas o acumuladores, incorporados o no a aparatos, que contengan más de 0,0005 por ciento de mercurio en peso; y
- b)las pilas o acumuladores portátiles, incluidos las pilas o acumuladores que hayan sido incorporados a aparatos, que contengan más de 0,002 por ciento de cadmio en peso. 4. La prohibición que figura en el apartado 3.
- a)no se aplicará a las pilas botón con un contenido de mercurio no superior al 2 por ciento en peso. 5. La prohibición del apartado 3.
- b)no se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles destinados a ser utilizados en:
- a)Dispositivos de emergencia y de alarma, incluida la iluminación de emergencia;
- b)equipos médicos; o
- c)herramientas eléctricas inalámbricas. 6. Se prohíbe la incineración y la eliminación en vertederos de residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción. No obstante, los residuos de cualquier tipo de pilas y acumuladores que hayan sido sometidos a ambos procesos de tratamiento y reciclaje, según lo establecido en el artículo 12, podrán ser eliminados en vertederos o mediante incineración. Artículo 4. Prohibiciones. 1. Sólo se podrán poner en el mercado en territorio nacional las pilas, acumuladores y baterías que reúnan todas y cada una de las condiciones y requisitos exigidos en este real decreto. Si se detectase, en cualquier parte del territorio español, la comercialización de pilas, acumuladores o baterías que no cumplan con estas condiciones y requisitos, estos productos serán inmediatamente retirados del mercado en la forma establecida por la legislación vigente. No obstante, las pilas, acumuladores o baterías que no cumplan con los requisitos del presente real decreto relativos a su contenido en cadmio y en mercurio, pero que hayan sido puestos en el mercado legalmente antes de la fecha de aplicación de las prohibiciones respectivas del presente artículo, podrán continuar comercializándose hasta que se agoten las existencias. 2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a las pilas, acumuladores y baterías importados y a los adquiridos en otros países de la Unión Europea. En estos casos, en el diseño y puesta en práctica de los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado no se podrán implantar medidas que signifiquen trabas a estos productos o condiciones discriminatorias, ni barreras al comercio o distorsiones de la competencia. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, se prohíbe la puesta en el mercado de:
- a)Todas las pilas o acumuladores, incorporados o no a aparatos, que contengan más de 0,0005 por ciento de mercurio en peso; y
- b)las pilas o acumuladores portátiles, incluidos las pilas o acumuladores que hayan sido incorporados a aparatos, que contengan más de 0,002 por ciento de cadmio en peso. 4. La prohibición que figura en el apartado 3.
- a)no se aplicará a las pilas botón con un contenido de mercurio no superior al 2 por ciento en peso, hasta el 1 de octubre de 2015. 5. La prohibición del apartado 3.
- b)no se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles destinados a ser utilizados en:
- a)Dispositivos de emergencia y de alarma, incluida la iluminación de emergencia;
- b)equipos médicos; o
- c)herramientas eléctricas inalámbricas, la presente excepción respecto de las herramientas eléctricas inalámbricas se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2016. 6. Se prohíbe la incineración y la eliminación en vertederos de residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción. No obstante, los residuos de cualquier tipo de pilas y acumuladores que hayan sido sometidos a ambos procesos de tratamiento y reciclaje, según lo establecido en el artículo 12, podrán ser eliminados en vertederos o mediante incineración. Se modifican los apartados 1 y 4, y la letra
- c)del apartado 5 por el art. único.4 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340. Artículo 5. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de pilas, acumuladores o baterías de estos productos. 1. En aplicación del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, todo productor estará obligado a hacerse cargo de la recogida y gestión de la misma cantidad, en peso, y tipo de pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por correo o automática. Dichas recogida y gestión se deberán llevar a cabo en la forma establecida en este real decreto. A estos efectos se considerarán, al menos, los siguientes tipos de pilas y acumuladores:
- a)Pilas botón.
- b)Pilas estándar.
- c)Acumuladores portátiles.
- d)Pilas, acumuladores y baterías de automoción.
- e)Pilas, acumuladores y baterías industriales.
- f)Otros tipos. La contabilización de dichas cantidades se hará por años naturales y tomando para su cálculo la unidad de peso. 2. En aplicación del artículo 7.1.
- b)y
- c)de la Ley 10/1998, de 21 de abril, el productor se hará cargo de la recogida y gestión, a que se refiere el apartado anterior, mediante alguna de las siguientes modalidades:
- a)Contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión.
- b)Estableciendo su propio sistema de gestión individual.
- c)Participando en un sistema integrado de gestión.
- d)Estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno de las pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado. 3. Los sistemas de recogida y gestión por el que opten los productores, entre los indicados en el apartado anterior, deberán estar dotados de los medios suficientes para cubrir todo el territorio en el que se hayan comercializado sus productos y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficiente a juicio de la autoridad competente para su autorización en cada una de las comunidades autónomas donde se comercialicen. Una vez recogidos y clasificados, los residuos de pilas y acumuladores serán trasladados a plantas autorizadas de tratamiento y reciclaje. 4. Las empresas o entidades que realicen operaciones de gestión de residuos de pilas o acumuladores que tengan la consideración jurídica de residuos peligrosos deberán estar autorizados como gestores de residuos peligrosos, a los efectos del artículo 22 de la Ley 10/1998 de 21 de abril, de Residuos. En el caso de que alguna de estas operaciones de gestión la realice directamente la entidad gestora o responsable de un sistema de gestión por sus propios medios, ésta deberá contar con la autorización de gestor de residuos peligrosos. No tendrán la consideración de gestores de residuos los responsables de los puntos de recogida selectiva, públicos o privados, que se limiten a recibir en sus establecimientos las pilas o baterías usadas para su entrega a un gestor. 5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que todos los operadores económicos y autoridades públicas competentes puedan participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclaje. 6. Los productores de pilas, acumuladores o baterías comunicarán su condición de productor a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicada su sede y al Registro de establecimientos industriales. 7. Los productores de pilas, acumuladores y baterías que, una vez usados, den lugar a residuos que tengan la consideración jurídica de peligrosos, deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este real decreto, bien mediante su puesta en el mercado a través de un sistema de depósito, devolución y retorno, bien a través de un sistema integrado de gestión cuya entidad gestora asegure la consecución de los objetivos ecológicos y demás obligaciones previstos en esta norma, bien a través de un sistema público de gestión. Artículo 5. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de pilas, acumuladores o baterías de estos productos. 1. En aplicación del artículo 7.1. de la Ley 10/1998, de 21 de abril, todo productor estará obligado a hacerse cargo de la recogida y gestión de la misma cantidad y tipo de pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado para su venta al usuario final en territorio español, cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por correo o automática. Dichas recogida y gestión se deberán llevar a cabo en la forma establecida en este real decreto. A estos efectos se considerarán, al menos, los siguientes tipos de pilas y acumuladores:
- a)Pilas botón.
- b)Pilas estándar.
- c)Acumuladores portátiles.
- d)Pilas, acumuladores y baterías de automoción.
- e)Pilas, acumuladores y baterías industriales.
- f)Otros tipos. El cálculo de dicha cantidad se realizará por años naturales, y se expresará como el peso de las pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado en territorio español en el año de que se trate, excluyendo a todas las pilas, acumuladores y baterías que salgan del territorio español ese mismo año antes de ser vendidos a los usuarios finales. La puesta en el mercado de cada pila, acumulador o batería se contabilizará una sola vez. 2. En aplicación del artículo 7.1.
- b)y
- c)de la Ley 10/1998, de 21 de abril, el productor se hará cargo de la recogida y gestión, a que se refiere el apartado anterior, mediante alguna de las siguientes modalidades:
- a)Contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión.
- b)Estableciendo su propio sistema de gestión individual.
- c)Participando en un sistema integrado de gestión.
- d)Estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno de las pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado. 3. Los sistemas de recogida y gestión por el que opten los productores, entre los indicados en el apartado anterior, deberán estar dotados de los medios suficientes para cubrir todo el territorio en el que se hayan comercializado sus productos y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficiente a juicio de la autoridad competente para su autorización en cada una de las comunidades autónomas donde se comercialicen. Una vez recogidos y clasificados, los residuos de pilas y acumuladores serán trasladados a plantas autorizadas de tratamiento y reciclaje. 4. Las empresas o entidades que realicen operaciones de gestión de residuos de pilas o acumuladores que tengan la consideración jurídica de residuos peligrosos deberán estar autorizados como gestores de residuos peligrosos, a los efectos del artículo 22 de la Ley 10/1998 de 21 de abril, de Residuos. En el caso de que alguna de estas operaciones de gestión la realice directamente la entidad gestora o responsable de un sistema de gestión por sus propios medios, ésta deberá contar con la autorización de gestor de residuos peligrosos. No tendrán la consideración de gestores de residuos los responsables de los puntos de recogida selectiva, públicos o privados, que se limiten a recibir en sus establecimientos las pilas o baterías usadas para su entrega a un gestor. 5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que todos los operadores económicos y autoridades públicas competentes puedan participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclaje. 6. Los productores de pilas, acumuladores o baterías comunicarán su condición de productor a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicada su sede y al Registro de establecimientos industriales. 7. Los productores de pilas o acumuladores portátiles que, una vez usados, den lugar a residuos que tengan la consideración jurídica de peligrosos, deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este real decreto, bien mediante su puesta en el mercado a través de un sistema de depósito, devolución y retorno, bien a través de un sistema integrado de gestión cuya entidad gestora asegure la consecución de los objetivos ecológicos y demás obligaciones previstos en esta norma, bien a través de un sistema público de gestión. Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 943/2010, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2010-12536. Artículo 5. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de pilas, acumuladores o baterías. 1. En aplicación del artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, todo productor estará obligado, a hacerse cargo de la recogida y gestión de las cantidades y tipos de pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, para su venta al usuario final en territorio español, cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por correo o automática. Dicha recogida y gestión se deberá llevar a cabo en la forma establecida en este real decreto. A estos efectos se considerarán, al menos, los siguientes tipos de pilas, acumuladores y baterías:
- a)Pilas botón.
- b)Pilas estándar.
- c)Acumuladores portátiles.
- d)Pilas, acumuladores y baterías de automoción.
- e)Pilas, acumuladores y baterías industriales con cadmio.
- f)Pilas, acumuladores y baterías industriales con plomo.
- g)Pilas, acumuladores y baterías industriales sin cadmio y sin plomo.
- h)Otros tipos. El cálculo de las cantidades puestas en el mercado por cada tipo de pila, acumulador o batería, se realizará por años naturales y se expresará como el peso de las pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado en territorio español en el año de que se trate, excluyendo a todas las pilas, acumuladores y baterías que salgan del territorio español ese mismo año antes de ser vendidos a los usuarios finales. La puesta en el mercado de cada pila, acumulador o batería se contabilizará una sola vez. 2. En aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, el productor deberá hacerse cargo, de forma individual o de forma colectiva, de la recogida y gestión a que se refiere el apartado anterior, siguiendo alguna o varias de las siguientes posibilidades:
- a)Estableciendo su propio sistema individual de responsabilidad ampliada, estos sistemas podrán suscribir acuerdos voluntarios en la forma establecida en el artículo 20.
- b)Participando en un sistema colectivo de responsabilidad ampliada.
- c)Estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno de las mismas pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, bien como modalidad de sistema individual de responsabilidad ampliada, o también junto a otros productores dentro de un sistema colectivo de responsabilidad ampliada.
- d)Contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión implantados, de forma proporcional a las cantidades de producto que pongan en el mercado y atendiendo a los costes efectivos de su gestión. 3. Los sistemas por los que opten los productores, entre los indicados en el apartado anterior, deberán estar dotados de los medios adecuados y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficientes para cubrir todo el territorio en el que se hayan comercializado sus productos y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficiente a juicio de la autoridad competente de la comunidad autónoma que reciba la comunicación o les conceda la autorización, previo informe de la Comisión de coordinación en materia de residuos, de conformidad con el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Una vez recogidos y clasificados, los residuos de pilas y acumuladores serán trasladados a plantas autorizadas de tratamiento y reciclaje. 4. Los productores de pilas, acumuladores o baterías, exceptuando a las baterías de plomo-ácido, que con su uso den lugar a residuos peligrosos, suscribirán fianzas, seguros o garantías financieras, en los términos que exija la autoridad competente, que acreditarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma que corresponda. Las fianzas, seguros o garantías financieras cubrirán las responsabilidades a que puedan dar lugar las actividades del sistema de responsabilidad ampliada, atendiendo a las características, peligrosidad y potencial de riesgo de estas actividades, y asegurará la financiación de la gestión de estos residuos de manera que permitan que se cumplan las obligaciones de responsabilidad ampliada ante situaciones de incumplimiento, insolvencia o disolución del sistema. 5. Las empresas o entidades que realicen operaciones de gestión de residuos de pilas o acumuladores se someterán, en función de su actividad, al régimen de autorización y comunicación establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. No quedan sometidos a los requisitos de autorización o comunicación de los gestores de residuos, los puntos de recogida selectiva, públicos o privados, que se limiten a recibir en sus establecimientos las pilas, acumuladores o baterías usados para su entrega a un gestor, sin perjuicio de que los puntos de recogida selectiva en que se recojan además otros residuos, quedarán sometidos igualmente a la normativa sectorial aplicable. 6. Los productores de pilas, acumuladores o baterías que pongan estos productos en el mercado nacional, incluidos los productores que realizan venta a distancia, comunicarán su condición de productor al Registro Integrado Industrial de ámbito estatal. En el caso de la venta a distancia de pilas, acumuladores o baterías, por vendedores ubicados en otros países, estos deberán comunicar su condición de productor al mencionado registro y obtener el número de registro a que se refiere la disposición adicional primera. Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340. Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 943/2010, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2010-12536. Artículo 5. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de pilas, acumuladores o baterías. 1. En aplicación del artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, todo productor estará obligado, a hacerse cargo de la recogida y gestión de las cantidades y tipos de pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, para su venta al usuario final en territorio español, cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por correo o automática. Dicha recogida y gestión se deberá llevar a cabo en la forma establecida en este real decreto. A estos efectos se considerarán, al menos, los siguientes tipos de pilas, acumuladores y baterías:
- a)Pilas botón.
- b)Pilas estándar.
- c)Acumuladores portátiles.
- d)Pilas, acumuladores y baterías de automoción.
- e)Pilas, acumuladores y baterías industriales con cadmio.
- f)Pilas, acumuladores y baterías industriales con plomo.
- g)Pilas, acumuladores y baterías industriales sin cadmio y sin plomo.
- h)Otros tipos. El cálculo de las cantidades puestas en el mercado por cada tipo de pila, acumulador o batería, se realizará por años naturales y se expresará como el peso de las pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado en territorio español en el año de que se trate, excluyendo a todas las pilas, acumuladores y baterías que salgan del territorio español ese mismo año antes de ser vendidos a los usuarios finales. La puesta en el mercado de cada pila, acumulador o batería se contabilizará una sola vez. 2. En aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, el productor deberá hacerse cargo, de forma individual o de forma colectiva, de la recogida y gestión a que se refiere el apartado anterior, siguiendo alguna o varias de las siguientes posibilidades:
- a)Estableciendo su propio sistema individual de responsabilidad ampliada, estos sistemas podrán suscribir acuerdos voluntarios en la forma establecida en el artículo 20.
- b)Participando en un sistema colectivo de responsabilidad ampliada.
- c)Estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno de las mismas pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, bien como modalidad de sistema individual de responsabilidad ampliada, o también junto a otros productores dentro de un sistema colectivo de responsabilidad ampliada.
- d)Contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión implantados, de forma proporcional a las cantidades de producto que pongan en el mercado y atendiendo a los costes efectivos de su gestión. 3. Los sistemas por los que opten los productores, entre los indicados en el apartado anterior, deberán estar dotados de los medios adecuados y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficientes para cubrir todo el territorio en el que se hayan comercializado sus productos y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficiente a juicio de la autoridad competente de la comunidad autónoma que reciba la comunicación o les conceda la autorización, previo informe de la Comisión de coordinación en materia de residuos, de conformidad con el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Una vez recogidos y clasificados, los residuos de pilas y acumuladores serán trasladados a plantas autorizadas de tratamiento y reciclaje. 4. Los productores de pilas, acumuladores o baterías, exceptuando a las baterías de plomo-ácido, que con su uso den lugar a residuos peligrosos, suscribirán fianzas, seguros o garantías financieras, en los términos que exija la autoridad competente, que acreditarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma que corresponda. Las fianzas, seguros o garantías financieras cubrirán las responsabilidades a que puedan dar lugar las actividades del sistema de responsabilidad ampliada, atendiendo a las características, peligrosidad y potencial de riesgo de estas actividades, y asegurará la financiación de la gestión de estos residuos de manera que permitan que se cumplan las obligaciones de responsabilidad ampliada ante situaciones de incumplimiento, insolvencia o disolución del sistema. 5. Las empresas o entidades que realicen operaciones de gestión de residuos de pilas o acumuladores se someterán, en función de su actividad, al régimen de autorización y comunicación establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. No quedan sometidos a los requisitos de autorización o comunicación de los gestores de residuos, los puntos de recogida selectiva, públicos o privados, que se limiten a recibir en sus establecimientos las pilas, acumuladores o baterías usados para su entrega a un gestor, sin perjuicio de que los puntos de recogida selectiva en que se recojan además otros residuos, quedarán sometidos igualmente a la normativa sectorial aplicable. 6. Los productores de pilas, acumuladores o baterías que pongan estos productos en el mercado nacional, incluidos los productores que realizan venta a distancia, comunicarán su condición de productor al Registro Integrado Industrial de ámbito estatal. En el caso de la venta a distancia de pilas, acumuladores o baterías, por vendedores ubicados en otros países, estos deberán comunicar su condición de productor al mencionado registro y obtener el número de registro a que se refiere la disposición adicional primera. A estos efectos, se designa a las autoridades previstas en el Real Decreto 330/2008, de 29 de febrero, por el que se adoptan medidas de control a la importación de determinados productos respecto a las normas aplicables en materia de seguridad de los productos, para que de manera previa a la importación de las pilas y acumuladores, supervisen y comprueben el correcto cumplimiento de las obligaciones de registro en el Registro Integrado Industrial por parte de los productores, importadores o representante autorizado. Los resultados de los controles realizados antes de la importación serán trasladados a las autoridades competentes en materia de vigilancia del mercado. Se modifica el apartado 6 por el art. 1.2 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796 Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340. Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 943/2010, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2010-12536. CAPÍTULO III Sistemas de gestión CAPÍTULO III Sistemas de responsabilidad ampliada del productor Se modifica la denominación por el art. único.6 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340. Artículo 6. Sistemas públicos de gestión. 1. A los efectos de cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 5.1, en los lugares en que se hayan implantado sistemas públicos de gestión debidamente autorizados por los órganos competentes de las administraciones públicas que correspondan, los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán participar en estos sistemas, asumiendo en todo caso su parte alícuota de responsabilidad correspondiente a las cantidades que pongan en el mercado, dentro del ámbito territorial en que actúen dichos sistemas públicos de gestión. 2. Los sistemas públicos de gestión deberán estar dotados de puntos de recogida selectiva, habilitados por las entidades locales o comunidades autónomas que los organicen, en donde los poseedores y usuarios finales de pilas, acumuladores o baterías usados puedan depositarlos gratuitamente para su posterior gestión conforme a lo dispuesto en este real decreto. Artículo 7. Sistemas de gestión individual. 1. Los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir las obligaciones exigidas en el artículo 5.1 estableciendo su propio sistema de gestión individual debidamente autorizado por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se implante. 2. Mediante este sistema de gestión individual el productor organizará directamente a su cargo las operaciones de gestión correspondientes a los residuos de pilas o acumuladores que haya puesto en el mercado. Cuando, de conformidad con el artículo 6.1, el productor opte por contribuir a sistemas públicos de gestión implantados en su ámbito territorial sufragando el coste que le corresponda, deberá, no obstante, organizar a su cargo las operaciones restantes que no preste el sistema público. 3. A efectos de la obtención de la autorización a que se refiere el apartado 1, los productores deberán solicitar autorización ante el órgano competente de la comunidad autónoma acompañando la documentación acreditativa de la creación de dicho sistema, que deberá contener, al menos, la siguiente información:
- a)Identificación, domicilio y nacionalidad del productor, especificando NIF, fabricante, adquirente en la Unión Europea o importador.
- b)Cantidades (en pesos y unidades) y tipos de pilas, acumuladores y baterías puestas en el mercado durante cada uno de los dos años anteriores a la fecha de presentación de la documentación.
- c)Ámbito de aplicación territorial del sistema de gestión.
- d)Identificación y domicilio de las empresas o entidades que realicen las operaciones de gestión, incluidas las plantas de tratamiento y reciclaje.
- e)Identificación y localización de los medios de gestión, tales como puntos de recogida selectiva, unidades de transporte, diagramas de rutas.
- f)Descripción del conjunto de operaciones que comprende el sistema.
- g)Contrato o documento de compromiso suscrito entre el productor y las plantas de tratamiento y reciclaje.
- h)Cantidades y porcentajes, en pesos, previstos de residuos de pilas y acumuladores a recoger, tratar y reciclar anualmente, y porcentajes de reciclaje de los materiales que contienen.
- i)Mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación de los datos aportados en la letra anterior.
- j)Forma de financiación del sistema.
- k)Procedimientos de recogida de datos, validación de los mismos y suministro de la información a las Administraciones públicas.
- l)Identificación del símbolo acreditativo del sistema de gestión individual. Las autorizaciones se concederán por periodos de validez de cinco años y serán renovables. 4. Cuando un productor de pilas, acumuladores o baterías cumpla las obligaciones previstas en este real decreto, estableciendo un sistema de gestión individual, la empresa productora de la que sea titular se someterá a una auditoría, realizada por una entidad independiente, que verifique cada año el grado de cumplimiento de dichas obligaciones, cuando así se prevea en la normativa de las comunidades autónomas. Artículo 7. Sistemas individuales de responsabilidad ampliada. 1. Los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir de forma individual las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor establecidas en el título IV de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el artículo 5.1, estableciendo su propio sistema individual de responsabilidad ampliada. A estos efectos, los productores presentarán una comunicación previa al inicio de las actividades de recogida y gestión, indicando su funcionamiento y las medidas que aplicarán para el cumplimiento de dichas obligaciones. Esta comunicación se presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social en el momento de presentarla, será válida para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos antes del inicio de las actividades. 2. Mediante el sistema individual de responsabilidad ampliada, el productor organizará directamente a su cargo las operaciones de gestión correspondientes a los residuos de pilas o acumuladores que haya puesto en el mercado. Cuando, de conformidad con el artículo 6.1, el productor opte por contribuir a sistemas públicos de gestión implantados en su ámbito territorial sufragando el coste que le corresponda, deberá, no obstante, organizar a su cargo las operaciones restantes que no preste el sistema público. 3. El contenido de la comunicación a que se refiere el apartado 1, deberá ser como mínimo el contemplado en el anexo IX de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Esta comunicación se acompañará de la documentación relativa a la garantía financiera suscrita por el productor cuando corresponda conforme al artículo 5.4. El órgano competente de la comunidad autónoma, ante el que se haya presentado la comunicación, supervisará la documentación presentada y, en concreto, la cuantía de la fianza, seguro o garantía financiera según los criterios que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con el apartado 1.
- b)de la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La garantía estará vigente en el momento del inicio de la actividad del sistema individual y deberá mantenerse y, en su caso reponerse, a lo largo de un periodo de validez de cinco años, tras el cual se procederá a revisar las condiciones y cuantía de la garantía. Los productores que individualmente establezcan su propio sistema de depósito, devolución y retorno deberán incluir esta previsión en la comunicación previa al inicio de sus actividades, indicando, además de los contenidos ya mencionados, el funcionamiento del sistema para el cumplimiento de dichas obligaciones, con identificación de los vendedores de sus pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado, así como de la ubicación de los establecimientos de venta y recogida de estos productos. 4. Los sistemas individuales de responsabilidad ampliada, se someterán a una auditoría, realizada por una entidad independiente que verifique cada año el grado de cumplimiento de las obligaciones del productor, con arreglo a lo previsto en este real decreto. Esta auditoría podrá realizarse a través de la organización del Acuerdo voluntario en el que, en su caso, participen los sistemas individuales. Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340. Artículo 8. Sistemas integrados de gestión. 1. Los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir las obligaciones exigidas por el artículo 5.1 a través de sistemas integrados de gestión. 2. Los sistemas integrados de gestión deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en las que se implanten territorialmente. Esta autorización se publicará en el correspondiente diario oficial y en ella se establecerán los requisitos y garantías técnicas, organizativas, económicas, logísticas y operativas necesarias para cumplir lo establecido en este real decreto. La solicitud de autorización de los sistemas integrados de gestión deberá ir acompañada de, al menos, la siguiente información:
- a)Identificación y domicilio de la entidad gestora del sistema integrado de gestión, que deberá tener personalidad jurídica propia y constituirse sin ánimo de lucro.
- b)Identificación de los productores adheridos al sistema integrado de gestión, especificando el grupo de productores para los que se organicen operaciones de depósito, devolución y retorno de acuerdo con el artículo 9.1.
- c)Identificación de otros operadores económicos adheridos al sistema, detallando la forma en que participan en el mismo.
- d)Descripción del conjunto de operaciones que comprende el sistema integrado de gestión, incluidas las operaciones de depósito, devolución y retorno que se organicen de acuerdo con el artículo 9.1.
- e)Identificación de los acuerdos existentes establecidos con otros sistemas integrados de gestión y de los contenidos de esos acuerdos relevantes a los efectos de este real decreto.
- f)Identificación y domicilio de las empresas o entidades a las que se asigne las operaciones de gestión, tratamiento y reciclaje.
- g)Identificación y ubicación de las Plantas o Instalaciones que se hagan cargo de los residuos para su tratamiento y reciclaje.
- h)Documento de compromiso suscrito entre la entidad gestora del sistema y las plantas de tratamiento y reciclaje.
- i)Ámbito de aplicación territorial del sistema integrado de gestión.
- j)Identificación y localización de los medios de gestión, tales como puntos de recogida selectiva, unidades de transporte y diagramas de rutas, incluyendo los establecimientos de venta y recogida de las pilas y acumuladores correspondientes a las operaciones de depósito, devolución y retorno que se organicen de acuerdo con el artículo 9.1.
- k)Cantidades (en pesos y unidades) y tipos de pilas y acumuladores puestas en el mercado, durante los dos años anteriores a la solicitud, por el conjunto y por cada uno de los productores adheridos al sistema integrado de gestión.
- l)Cantidades y porcentajes, en pesos, previstos de residuos de pilas y acumuladores a recoger, tratar y reciclar anualmente, y porcentajes de reciclaje de los materiales que contienen.
- m)Mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación de los datos aportados en la letra anterior.
- n)Mecanismos de financiación del sistema integrado de gestión y garantía prestada.
- o)Procedimientos de recogida de datos, validación de los mismos y suministro de la información a las Administraciones públicas.
- p)Identificación del símbolo acreditativo del sistema integrado de gestión. Las autorizaciones que se concedan a los sistemas integrados de gestión serán temporales, se otorgarán por un periodo máximo de cinco años y podrán ser renovadas por periodos sucesivos. 3. A los efectos de la aplicación de este real decreto, los sistemas integrados de gestión establecerán convenios de colaboración con las entidades locales y comunidades autónomas; en la negociación y puesta en práctica de estos convenios participarán ambas administraciones de conformidad con sus respectivas competencias. En dichos convenios se establecerán además de estos objetivos ecológicos, las condiciones de recogida, almacenamiento, tratamiento y eliminación de los materiales contenidos en las pilas, acumuladores y baterías usados. 4. La entidad gestora del sistema se someterá a una auditoría, realizada por una entidad independiente, que verifique cada año el grado de cumplimiento de dichas obligaciones, cuando así se prevea en la normativa de las comunidades autónomas. 5. Para alcanzar los objetivos establecidos en este real decreto, los sistemas integrados de gestión se financiarán a través de las cuotas o contribuciones de los productores de las pilas, acumuladores y baterías y sus entidades gestoras deberán garantizar su solvencia económica ante las autoridades de las comunidades autónomas mediante alguno de los medios siguientes:
- a)Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
- b)Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales elaboradas por las normas por las que se rijan, o, en su defecto, de acuerdo con las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por real decreto 776/1998, de 30 de abril, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas.
- c)Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la entidad en el curso de los tres últimos ejercicios.
- d)Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración. 6. El símbolo identificativo del sistema integrado de gestión deberá figurar, de forma visible, en cada unidad de venta que pueda ser adquirida por el consumidor o usuario. Artículo 8. Sistemas integrados de gestión. 1. Los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir las obligaciones exigidas por el artículo 5.1 a través de sistemas integrados de gestión. 2. Los sistemas integrados de gestión deberán ser autorizados por las comunidades autónomas en las que se implanten territorialmente. Esta autorización se publicará en el correspondiente diario oficial y en ella se establecerán los requisitos y garantías técnicas, organizativas, económicas, logísticas y operativas necesarias para cumplir lo establecido en este real decreto. La solicitud de autorización de los sistemas integrados de gestión deberá ir acompañada de, al menos, la siguiente información:
- a)Identificación y domicilio de la entidad gestora del sistema integrado de gestión, que deberá tener personalidad jurídica propia y constituirse sin ánimo de lucro.
- b)Identificación de los productores adheridos al sistema integrado de gestión, especificando el grupo de productores para los que se organicen operaciones de depósito, devolución y retorno de acuerdo con el artículo 9.1.
- c)Identificación de otros operadores económicos adheridos al sistema, detallando la forma en que participan en el mismo.
- d)Descripción del conjunto de operaciones que comprende el sistema integrado de gestión, incluidas las operaciones de depósito, devolución y retorno que se organicen de acuerdo con el artículo 9.1.
- e)Identificación de los acuerdos existentes establecidos con otros sistemas integrados de gestión y de los contenidos de esos acuerdos relevantes a los efectos de este real decreto.
- f)Identificación y domicilio de las empresas o entidades a las que se asigne las operaciones de gestión, tratamiento y reciclaje.
- g)Identificación y ubicación de las Plantas o Instalaciones que se hagan cargo de los residuos para su tratamiento y reciclaje.
- h)Documento de compromiso suscrito entre la entidad gestora del sistema y las plantas de tratamiento y reciclaje.
- i)Ámbito de aplicación territorial del sistema integrado de gestión.
- j)Identificación y localización de los medios de gestión, tales como puntos de recogida selectiva, unidades de transporte y diagramas de rutas, incluyendo los establecimientos de venta y recogida de las pilas y acumuladores correspondientes a las operaciones de depósito, devolución y retorno que se organicen de acuerdo con el artículo 9.1.
- k)Cantidades (en pesos y unidades) y tipos de pilas y acumuladores puestas en el mercado, durante los dos años anteriores a la solicitud, por el conjunto y por cada uno de los productores adheridos al sistema integrado de gestión.
- l)Cantidades y porcentajes, en pesos, previstos de residuos de pilas y acumuladores a recoger, tratar y reciclar anualmente, y porcentajes de reciclaje de los materiales que contienen.
- m)Mecanismos de seguimiento, control de funcionamiento y verificación de los datos aportados en la letra anterior.
- n)Mecanismos de financiación del sistema integrado de gestión y garantía prestada.
- o)Procedimientos de recogida de datos, validación de los mismos y suministro de la información a las Administraciones públicas.
- p)Identificación del símbolo acreditativo del sistema integrado de gestión. Las autorizaciones que se concedan a los sistemas integrados de gestión serán temporales, se otorgarán por un periodo máximo de cinco años y podrán ser renovadas por periodos sucesivos. 3. A los efectos de la aplicación de este real decreto, los sistemas integrados de gestión establecerán convenios de colaboración con las entidades locales y comunidades autónomas; en la negociación y puesta en práctica de estos convenios participarán ambas administraciones de conformidad con sus respectivas competencias. En dichos convenios se establecerán además de estos objetivos ecológicos, las condiciones de recogida, almacenamiento, tratamiento y eliminación de los materiales contenidos en las pilas, acumuladores y baterías usados. 4. La entidad gestora del sistema se someterá a una auditoría, realizada por una entidad independiente, que verifique cada año el grado de cumplimiento de dichas obligaciones, cuando así se prevea en la normativa de las comunidades autónomas. 5. Para alcanzar los objetivos establecidos en este real decreto, los sistemas integrados de gestión se financiarán a través de las cuotas o contribuciones de los productores de las pilas, acumuladores y baterías y sus entidades gestoras deberán garantizar su solvencia económica ante las autoridades de las comunidades autónomas mediante alguno de los medios siguientes:
- a)Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
- b)Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales elaboradas por las normas por las que se rijan, o, en su defecto, de acuerdo con las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por real decreto 776/1998, de 30 de abril, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas.
- c)Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la entidad en el curso de los tres últimos ejercicios.
- d)Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración. 6. (Suprimido) Se suprime el apartado 6 por el art. único.3 del Real Decreto 943/2010, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2010-12536. Artículo 8. Sistemas colectivos de responsabilidad ampliada. 1. Los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir de forma colectiva las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor establecidas en el título IV de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el artículo 5.1, a través de sistemas colectivos de responsabilidad ampliada. A estos efectos, constituirán una asociación de las previstas en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación o una entidad con personalidad jurídica propia sin ánimo de lucro. 2. De conformidad con el artículo 32.2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada serán autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social en el momento de presentar la solicitud. Esta comunidad autónoma concederá dicha autorización, si procede, tras la solicitud por parte del sistema y previo informe de la Comisión de coordinación en materia de residuos. La autorización será válida para todo el territorio nacional y se inscribirá en el Registro de producción y gestión de residuos antes del inicio de las actividades. El contenido de la solicitud de autorización deberá ser como mínimo el contemplado en el anexo X de la Ley 22/2011, de 28 de julio, y deberá completarse incluyendo además la siguiente información:
- a)Identificación segregada de los productores y, en su caso, de los operadores económicos adheridos al sistema colectivo.
- b)Descripción del conjunto de operaciones que comprende el sistema colectivo, incluidas las operaciones de depósito, devolución y retorno que se organicen de acuerdo con el artículo 9.1.
- c)En su caso, documento del contrato o del acuerdo, suscrito entre el sistema colectivo, y las plantas o instalaciones de tratamiento y reciclaje.
- d)Identificación y domicilio social de las empresas o entidades a las que se asigne las operaciones de gestión de los residuos de pilas o acumuladores, con indicación de la ubicación de las plantas o instalaciones de tratamiento y reciclaje de los mismos.
- e)Identificación y localización de los medios de gestión, tales como puntos de recogida selectiva, unidades de transporte y diagramas de rutas.
- f)Cuando sea posible, se suministrarán las cantidades (en pesos y unidades) y tipos de pilas, acumuladores y baterías puestas en el mercado, durante los dos años anteriores a la solicitud, por los productores que se integran en el sistema.
- g)En el caso de que los productores, o algunos de ellos, opten por un sistema de depósito, devolución y retorno de acuerdo con el artículo 9, identificarán los productores que se incorporen al mismo, así como las actividades y los establecimientos de venta y recogida de pilas, acumuladores y baterías, correspondientes a este sistema.
- h)Identificación del símbolo acreditativo del sistema colectivo. Las autorizaciones que se concedan a los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada serán temporales, se otorgarán por un periodo de validez de cinco años y podrán ser renovadas por periodos sucesivos. 3. A los efectos de la aplicación de este real decreto, los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada establecerán convenios de colaboración con las entidades locales y comunidades autónomas cuando éstas intervengan en la organización de la gestión de los residuos de pilas o acumuladores; en la negociación y puesta en práctica de estos convenios participarán ambas Administraciones de conformidad con sus respectivas competencias. En dichos convenios se establecerán además de los objetivos de gestión de residuos, las condiciones de recogida, almacenamiento, tratamiento y eliminación de los materiales contenidos en las pilas, acumuladores y baterías usados. 4. De conformidad con el artículo 32.5.
- j)de la Ley 22/2011, de 28 de julio, el sistema colectivo formulará cuentas anuales en cada ejercicio social conforme a lo establecido en Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos. Estas cuentas anuales se someterán a una auditoría externa, realizada por un auditor de cuentas. Las cuentas anuales auditadas y aprobadas, deberán ser presentadas cada año a la Comisión de coordinación en materia de residuos, acompañando además su presupuesto para el año siguiente. Esta Comisión podrá solicitar la información complementaria que resulte necesaria. Asimismo, una entidad independiente, verificará cada año el grado de cumplimiento de las obligaciones exigidas en el presente real decreto, incluyendo la verificación de las aportaciones de los productores al sistema y la justificación de su destino al cumplimiento de dichas obligaciones, el análisis de los costes de tratamiento de los residuos y del impacto ambiental de los componentes, emitiendo el informe correspondiente a las mencionadas verificaciones. Esta información se remitirá también a la Comisión de coordinación en materia de residuos. 5. Para cumplir con las obligaciones establecidas en este real decreto, los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada financiarán sus costes netos a través de las cuotas o contribuciones de los productores de las pilas, acumuladores y baterías. El sistema colectivo comunicará con la debida antelación a todos los integrantes del mismo, la previsión de modificación de los costes de la gestión de los residuos, lo que se reflejará en las aportaciones de los productores al sistema colectivo y la justificación de su destino al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor. 6. La solicitud de autorización a que se refiere el apartado 2, se acompañará de la documentación relativa a la garantía financiera suscrita por el sistema colectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 5.4. El órgano competente de la comunidad autónoma ante la que se haya presentado la solicitud supervisará la documentación presentada y, en concreto, la cuantía de la garantía financiera según los criterios que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con el apartado 1.
- b)de la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio. La garantía estará vigente en el momento del inicio de la actividad del sistema colectivo y deberá mantenerse y, en su caso, reponerse, a lo largo del periodo de validez de la autorización, tras el cual y si procediese la renovación de la autorización se procedería a revisar las condiciones y cuantía de la garantía. Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340. Se suprime el apartado 6 por el art. único.3 del Real Decreto 943/2010, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2010-12536. Artículo 9. Sistema de depósito, devolución y retorno. 1. A los efectos del artículo 7.1.
- c)y de la disposición final cuarta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir las obligaciones exigidas en el artículo 5.1 estableciendo su propio sistema de depósito, devolución y retorno debidamente autorizado por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que se implante. Cualquier sistema de depósito, devolución y retorno podrá ser organizado y funcionar dentro de un sistema integrado de gestión. 2. Los productores que utilicen este sistema de gestión estarán obligados a garantizar que los vendedores o distribuidores de sus pilas, acumuladores o baterías puestos en el mercado:
- a)Cobren en concepto de depósito, a los consumidores o usuarios finales que compren estos productos, un importe adicional por cada pila, acumulador o batería que sea objeto de venta. En ningún caso este importe podrá ser cobrado en concepto de coste por la gestión de este producto como residuo.
- b)Acepten, del consumidor o usuario final, el retorno de las pilas, acumuladores o baterías usados que hayan puesto en el mercado, devolviéndole a cambio la misma cantidad adicional que le cobraron de acuerdo con la letra anterior.
- c)Distingan o acrediten las pilas, acumuladores o baterías que se gestionen mediante este sistema, de tal forma que puedan ser claramente identificables a la hora de su venta y retorno para su posterior gestión como residuo. 3. Para facilitar las operaciones indicadas en el apartado anterior, los productores o responsables del sistema dotarán, a los establecimientos de los vendedores o distribuidores, de contenedores especiales adecuados que permitan el depósito y la debida clasificación de las pilas, acumuladores y baterías usados devueltos por el consumidor. 4. El importe en concepto de depósito a que hace referencia el apartado 2, será fijado mediante orden del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente e informe de los Ministerios afectados, para cada tipo de pila, acumulador o batería y en la cuantía suficiente para garantizar el retorno de estos productos después de usados. 5. Los productores que establezcan su propio sistema de depósito, devolución y retorno deberán solicitar autorización ante el órgano competente de las comunidades autónomas que correspondan acompañando la documentación acreditativa de la creación de dicho sistema. Esta documentación deberá contener la misma información que se indica en el artículo 7.3 añadiendo además la identificación de los vendedores de sus pilas y acumuladores puestas en el mercado, así como la ubicación de los establecimientos de venta y recogida de estos productos. 6. Cuando un productor de pilas, acumuladores o baterías cumpla las obligaciones que le son exigibles en aplicación de este real decreto, estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno, la empresa productora de la que sea titular se someterá a una auditoría, realizada por una entidad independiente, que verifique cada año el grado de cumplimiento de dichas obligaciones, cuando así se establezca en la normativa de las comunidades autónomas. Artículo 9. Sistema de depósito, devolución y retorno. 1. Los productores de pilas, acumuladores o baterías podrán cumplir individualmente las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor establecidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el artículo 5.1, estableciendo su propio sistema de depósito, devolución y retorno como modalidad individual de responsabilidad ampliada. No obstante, cuando así se acuerde, también podrá ser organizado un sistema de depósito, devolución y retorno por un grupo de productores y funcionar dentro de un sistema colectivo de responsabilidad ampliada. 2. Los productores que utilicen este sistema de gestión estarán obligados a garantizar que los vendedores o distribuidores de sus pilas, acumuladores o baterías puestos en el mercado:
- a)Cobren en concepto de depósito, a los consumidores o usuarios finales que compren estos productos, un importe adicional por cada pila, acumulador o batería que sea objeto de venta. En ningún caso este importe podrá ser cobrado en concepto de coste por la gestión de este producto como residuo.
- b)Acepten, del consumidor o usuario final, el retorno de las pilas, acumuladores o baterías usados que hayan puesto en el mercado, devolviéndole a cambio la misma cantidad adicional que le cobraron de acuerdo con la letra anterior.
- c)Distingan o acrediten las pilas, acumuladores o baterías que se gestionen mediante este sistema, de tal forma que puedan ser claramente identificables a la hora de su venta y retorno para su posterior gestión como residuo. 3. Para facilitar las operaciones indicadas en el apartado anterior, los productores o responsables del sistema dotarán, a los establecimientos de los vendedores o distribuidores, de contenedores especiales adecuados que permitan el depósito y la debida clasificación de las pilas, acumuladores y baterías usados devueltos por el consumidor. 4. El importe en concepto de depósito a que hace referencia el apartado 2, será fijado mediante orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que incorporará un anexo en este real decreto en el que se especificará la cuantía del depósito para los distintos tipos de pilas, acumuladores y baterías para los que proceda. Se modifican los apartados 1 y 4 y se eliminan el 5 y 6 por el art. único.9 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340. CAPÍTULO IV Recogida, tratamiento y reciclaje Artículo 10. Recogida de los residuos de pilas y acumuladores portátiles. 1. La recogida de los residuos de pilas y acumuladores portátiles deberá realizarse mediante procedimientos específicos de recogida selectiva. Para ello, se crearán redes de puntos de recogida selectiva distribuidos de acuerdo a la densidad de población y en número suficiente, accesibles y cercanos al poseedor o usuario final; en cualquier caso la entrega por el poseedor o usuario final será sin coste alguno para éstos, que no estarán obligados a la adquisición de pilas o acumuladores nuevos. Estos procedimientos podrán utilizarse en conjunción con los sistemas a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero. 2. En el caso de los puntos de recogida selectiva ubicados en los establecimientos de los distribuidores, los procedimientos a que se refiere el apartado anterior estarán organizados de manera que los distribuidores estarán obligados a aceptar el retorno de las pilas y acumuladores portátiles usados sin cargo alguno para sus poseedores o usuarios finales, y tampoco podrán exigir a éstos la compra o adquisición de pilas o acumuladores portátiles nuevos. En todo caso, en el momento de suministrar pilas o acumuladores portátiles, los distribuidores de estos productos estarán obligados a aceptar, sin cargo alguno para el poseedor o usuario final, la devolución de las pilas y acumuladores portátiles usados. Mediante orden del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, se fijarán los criterios para eximir de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, siempre que, realizada una evaluación independiente de los logros ecológicos de los procedimientos de recogida selectiva alternativos, se ponga de manifiesto que se alcanzan con ellos los objetivos ambientales establecidos en este real decreto. Dicha evaluación se hará pública. 3. Los puntos de recogida selectiva, a los que se refiere el apartado 1, no estarán sujetos al régimen de autorización establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril. 4. En el ámbito geográfico de las entidades locales, la recogida selectiva de las pilas y acumuladores portátiles usados generados en domicilios particulares, comercios, oficinas o servicios, u otros lugares asimilables a estos, y su transporte desde los puntos de recogida selectiva hasta los centros de almacenamiento temporal, antes de su entrega a las plantas de tratamiento y reciclaje, deberán realizarlos los servicios de los sistemas públicos de gestión organizados por las entidades locales competentes en la forma que establezca la legislación en materia de régimen local y las respectivas ordenanzas. Alternativamente, y previa autorización o concesión de las entidades locales competentes, la recogida y transporte a que hace referencia el párrafo anterior, también podrá realizarse por alguna de las siguientes modalidades:
- a)A través de otros servicios públicos de titularidad local o autonómica. En el caso de mancomunidades de varios municipios se estará a lo que decidan las correspondientes autoridades locales.
- b)A través de servicios de recogida concertados entre las entidades locales correspondientes y operadores económicos u otras organizaciones privadas, oficialmente autorizados por la comunidad autónoma correspondiente.
- c)Mediante los servicios puestos en funcionamiento por los sistemas integrados de gestión o sistemas de gestión individual.
- d)Por medio de los servicios de otros gestores oficialmente autorizados por la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial actúen. 5. En los puntos de recogida selectiva se deberá exponer al público la suficiente información que facilite y permita una correcta operación de depósito en el propio punto, así como una primera clasificación de las pilas y acumuladores usados, en función de tipos y tamaños, separando, al menos, las pilas botón del resto de pilas y acumuladores. 6. En los centros de almacenamiento temporal se procederá a una nueva clasificación de las pilas y acumuladores portátiles usados recibidos, que se llevará a cabo separando las pilas y acumuladores caracterizados como residuos peligrosos, mediante la segregación de, al menos, los residuos de pilas botón, pilas estándar, acumuladores portátiles que contengan cadmio o plomo, restantes acumuladores portátiles y otros tipos de pilas portátiles. Los residuos de pilas o acumuladores caracterizados como peligrosos, tales como los residuos de pilas botón y de acumuladores con cadmio o plomo, se entregarán a un gestor autorizado de residuos peligrosos; las restantes clases de pilas y acumuladores se considerarán, salvo prueba en contrario, residuos no peligrosos que se entregarán a un gestor autorizado de este tipo de residuos. 7. Los productores garantizarán, mediante su propio sistema de gestión individual, a través de terceros o mediante sistemas integrados de gestión, el transporte de estos residuos desde los centros de almacenamiento temporal hasta las plantas de tratamiento y reciclaje. 8. En el supuesto de productores que hayan establecido sistemas de depósito, devolución y retorno, será su propia organización o servicio quien se encargue de recoger los residuos de las pilas, acumuladores y baterías que haya puesto en el mercado y trasladarlos directamente desde los establecimientos de los distribuidores o vendedores hasta las plantas de tratamiento y reciclaje o hasta los centros de almacenamiento temporal para su posterior reenvío, a su cargo, a las plantas de tratamiento y reciclaje. 9. Las operaciones a que se refieren los apartados anteriores se ejecutarán cumpliendo los siguientes requisitos:
- a)Los servicios de recogida deberán disponer de dotaciones y capacidad suficientes para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en este real decreto.
- b)Las operaciones de recogida, almacenamiento y transporte deberán ser gratuitas para el poseedor o usuario final. Artículo 10. Recogida de los residuos de pilas y acumuladores portátiles. 1. La recogida de los residuos de pilas o acumuladores portátiles deberá realizarse mediante procedimientos específicos de recogida selectiva. Para ello, se crearán redes de puntos de recogida selectiva distribuidos de acuerdo a la densidad de población y en número suficiente, accesibles y cercanos al poseedor o usuario final; en cualquier caso la entrega por el poseedor o usuario final será sin coste alguno para éstos, que no estarán obligados a la adquisición de pilas o acumuladores portátiles nuevos. Estos procedimientos podrán utilizarse junto con los procedimientos de recogida de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos que se regulan en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero. 2. En el caso de los puntos de recogida selectiva ubicados en los establecimientos de los distribuidores, los procedimientos a que se refiere el apartado anterior estarán organizados de manera que los distribuidores estarán obligados a aceptar el retorno de las pilas y acumuladores portátiles usados sin cargo alguno para sus poseedores o usuarios finales, y tampoco podrán exigir a éstos la compra o adquisición de pilas o acumuladores portátiles nuevos. En todo caso, en el momento de suministrar pilas o acumuladores portátiles, los distribuidores de estos productos estarán obligados a aceptar, sin cargo alguno para el poseedor o usuario final, la devolución de las pilas y acumuladores portátiles usados. Mediante orden del Ministerio de Medio Ambiente, previo acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, se fijarán los criterios para eximir de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior, siempre que, realizada una evaluación independiente de los logros ecológicos de los procedimientos de recogida selectiva alternativos, se ponga de manifiesto que se alcanzan con ellos los objetivos ambientales establecidos en este real decreto. Dicha evaluación se hará pública. 3. (Suprimido) 4. En el ámbito geográfico de las entidades locales, la recogida selectiva de las pilas y acumuladores portátiles usados generados en domicilios particulares, comercios, oficinas o servicios, u otros lugares asimilables a estos, y su transporte desde los puntos de recogida selectiva hasta los centros de almacenamiento temporal, antes de su entrega a las plantas de tratamiento y reciclaje, deberán realizarlos los servicios de los sistemas públicos de gestión organizados por las entidades locales competentes en la forma que establezca la legislación en materia de régimen local y las respectivas ordenanzas. Alternativamente, y previa autorización o concesión de las entidades locales competentes, la recogida y transporte a que hace referencia el párrafo anterior, también podrá realizarse por alguna de las siguientes modalidades:
- a)A través de otros servicios públicos de titularidad local o autonómica. En el caso de mancomunidades de varios municipios se estará a lo que decidan las correspondientes autoridades locales.
- b)A través de servicios de recogida concertados entre las entidades locales correspondientes y operadores económicos u otras organizaciones privadas, oficialmente autorizados por la comunidad autónoma correspondiente.
- c)Mediante los servicios puestos en funcionamiento por los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor.
- d)Por medio de los servicios de otros gestores oficialmente autorizados por la comunidad autónoma en cuyo ámbito territorial actúen. 5. En los puntos de recogida selectiva se deberá exponer al público la suficiente información que facilite y permita la correcta operación de depósito en cada punto, indicando, si fuese necesario, la forma de separarlos en función de tipos y tamaños. 6. En los centros de almacenamiento temporal se procederá a una nueva clasificación de las pilas y acumuladores portátiles usados recibidos, que se llevará a cabo separando las pilas y acumuladores caracterizados como residuos peligrosos, mediante la segregación de, al menos, los residuos de pilas botón, pilas estándar, acumuladores portátiles que contengan cadmio o plomo, restantes acumuladores portátiles y otros tipos de pilas portátiles. Los residuos de pilas o acumuladores caracterizados como peligrosos, tales como los residuos de pilas botón y de acumuladores con cadmio o plomo, se entregarán a un gestor autorizado de residuos peligrosos; las restantes clases de pilas y acumuladores se considerarán, salvo prueba en contrario, residuos no peligrosos que se entregarán a un gestor autorizado de este tipo de residuos. 7. Los productores garantizarán, mediante sistemas de responsabilidad ampliada o, en su caso, mediante aportación al sistema público, el traslado de estos residuos hasta las plantas o instalaciones de tratamiento y reciclaje. Los productores podrán cumplir esta obligación directamente con sus propios medios o bien a través de terceros, debidamente autorizados, que se los proporcionen. Los sistemas de responsabilidad ampliada podrán suscribir contratos o acuerdos con las plantas o instalaciones de tratamiento y reciclaje, conforme a lo establecido en el Real Decreto 180/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el traslado de residuos en el interior del territorio del Estado. 8. En el supuesto de productores que hayan establecido sistemas de depósito, devolución y retorno, será su propia organización o servicio quien se encargue de recoger los residuos de las pilas, acumuladores y baterías que haya puesto en el mercado y trasladarlos directamente desde los establecimientos de los distribuidores o vendedores hasta las plantas de tratamiento y reciclaje o hasta los centros de almacenamiento temporal para su posterior reenvío, a su cargo, a las plantas de tratamiento y reciclaje. 9. Las operaciones a que se refieren los apartados anteriores se ejecutarán cumpliendo los siguientes requisitos:
- a)Los servicios de recogida deberán disponer de dotaciones y capacidad suficientes para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en este real decreto.
- b)Las operaciones de recogida, almacenamiento y transporte deberán ser gratuitas para el poseedor o usuario final. Se modifican los apartados 1, 4.c), 5 y 7 y se suprime el 3 por el art. único.10 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340. Artículo 11. Recogida de los residuos de pilas y acumuladores industriales o de automoción. 1. La recogida de los residuos de pilas, acumuladores y baterías industriales o de automoción y su traslado a las plantas de tratamiento y reciclaje deberán realizarlos preferentemente bien los propios productores bien los servicios de los sistemas de gestión establecidos por ellos, previa autorización de las comunidades autónomas. Las operaciones de recogida, almacenamiento y transporte de estos residuos deberán ser gratuitas para el poseedor o usuario final. Estos productores podrán suscribir acuerdos voluntarios con otros operadores económicos, o con terceros, para facilitar los servicios de recogida y traslado a las instalaciones autorizadas que correspondan, para su correcta gestión ambiental. 2. Los productores de pilas, acumuladores y baterías de automoción, o terceros que actúen en su nombre, articularán sistemas de recogida que permitan al usuario final devolverlos directamente después de usados, o desprenderse de ellos, en un punto de recogida selectiva accesible y cercano, cuando no se recojan mediante el sistema de entrega previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil. En el caso de pilas, acumuladores y baterías de automoción usados, procedentes de vehículos privados no destinados a usos comerciales, los sistemas de recogida no supondrán ni coste alguno para el usuario final al devolverlos o desprenderse de ellos en los puntos de recogida selectiva, ni la obligación de comprar una pila, acumulador o batería nueva. 3. Los productores de pilas, acumuladores y baterías industriales, o terceros que actúen en su nombre, quedan obligados a aceptar, de los poseedores o usuarios finales, las pilas, acumuladores y baterías industriales usados que les sean entregados, y ello sin coste alguno para dichos poseedores o usuarios finales. Estas obligaciones les son exigibles con independencia de la composición química u origen de estas pilas, acumuladores y baterías usadas. Las pilas, acumuladores y baterías industriales también podrán ser recogidos por terceros independientes, previa autorización del órgano competente de la comunidad autónoma donde se realice la recogida. Artículo 11. Recogida de los residuos de pilas y acumuladores industriales o de automoción. 1. La recogida de los residuos de pilas, acumuladores industriales o de automoción y su traslado a las plantas de tratamiento y reciclaje deberán realizarlos preferentemente los propios productores a través del sistema de responsabilidad ampliada en el que participen o bien mediante los servicios de las empresas de gestión con las que contraten, previa autorización o comunicación de conformidad con la Ley 22/2011, de 28 de julio. Las operaciones de recogida, almacenamiento y transporte de estos residuos deberán ser gratuitas para el poseedor o usuario final. Estos productores podrán suscribir acuerdos voluntarios con otros operadores económicos, o con terceros, para facilitar los servicios de recogida y traslado a las instalaciones autorizadas que correspondan, para su correcta gestión ambiental. 2. Los productores de pilas, acumuladores y baterías de automoción, o terceros que actúen en su nombre, articularán sistemas de recogida que permitan al usuario final devolverlos directamente después de usados, o desprenderse de ellos, en un punto de recogida selectiva accesible y cercano, cuando no se recojan mediante el sistema de entrega previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil. En el caso de pilas, acumuladores y baterías de automoción usados, procedentes de vehículos privados no destinados a usos comerciales, los sistemas de recogida no supondrán ni coste alguno para el usuario final al devolverlos o desprenderse de ellos en los puntos de recogida selectiva, ni la obligación de comprar una pila, acumulador o batería nueva. 3. Los productores de pilas, acumuladores o baterías industriales, o quienes actúen en su nombre, quedan obligados a aceptar, de los poseedores o usuarios finales, las pilas, acumuladores y baterías industriales usados que les entreguen, y ello sin coste alguno para dichos poseedores o usuarios finales. Estas obligaciones les son exigibles con independencia de la composición química u origen de estas pilas, acumuladores y baterías usadas. Las pilas, acumuladores y baterías industriales también podrán recogerlas operadores autorizados o registrados para ello, según establece la Ley 22/2011, de 28 de julio. Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único.11 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340. Artículo 12. Tratamiento y reciclaje. 1. Todos los residuos de pilas y acumuladores recogidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, o de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, serán sometidos a tratamiento y reciclaje, debiéndose utilizar, a partir del 31 de diciembre de 2008, procedimientos que se ajusten, como mínimo, a lo exigido en este real decreto y al resto de legislación en vigor en materia de residuos, de la salud y seguridad. 2. El tratamiento y reciclaje de los residuos de pilas y acumuladores deberán realizarse en instalaciones autorizadas, aplicando el principio de proximidad, establecidas por los productores o por terceros, debiéndose utilizar, a partir del 26 de septiembre de 2009, las mejores técnicas disponibles para la protección de la salud y del medio ambiente. El tratamiento y reciclaje podrá realizarse también en plantas ubicadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o fuera de esta Comunidad. En estos casos el transporte transfronterizo se hará de acuerdo con el Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y, en su caso, con el Reglamento (CE)1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos. Para los residuos de pilas y acumuladores exportados fuera de la Unión Europea, se deberá acreditar que las operaciones de tratamiento y reciclaje se llevan a cabo en condiciones equivalentes a las exigidas en este real decreto y en plantas de tratamiento que dispongan, por el Estado donde se encuentren ubicadas, de autorización equivalente a la exigida en la normativa comunitaria. 3. Las operaciones de tratamiento deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en la parte A del anexo III. Cuando los residuos de pilas y acumuladores sean recogidos conjuntamente con los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos según el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, las pilas y acumuladores deberán ser extraídos del interior de estos residuos. 4. Los procesos de reciclaje se ajustarán a las disposiciones y niveles de eficiencia de reciclado establecidos en la parte B del anexo III, antes del 26 de septiembre de 2011. 5. El Ministerio de Medio Ambiente informará a la Comisión Europea sobre los niveles de reciclado alcanzados en cada año natural y sobre los niveles de eficiencia mínimos que se hayan cumplido, a que se refiere la parte B del anexo III, dentro de los seis meses siguientes a dicho año. Artículo 12. Tratamiento y reciclaje. 1. Todos los residuos de pilas o acumuladores recogidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, o de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, serán sometidos a tratamiento y reciclaje, debiéndose utilizar procedimientos que se ajusten, como mínimo, a lo exigido en este real decreto y al resto de legislación en vigor en materia de residuos, de salud y seguridad. 2. El tratamiento y reciclaje de los residuos de pilas o acumuladores deberán realizarse en instalaciones autorizadas establecidas por los productores o por terceros debidamente autorizados, debiéndose utilizar, desde el 26 de septiembre de 2009, las mejores técnicas disponibles para la protección de la salud y del medio ambiente, priorizando la aplicación del principio de proximidad. El tratamiento y reciclaje podrá realizarse también en plantas ubicadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o fuera de esta Comunidad. En estos casos el transporte transfronterizo se hará de acuerdo con el Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y, en su caso, con el Reglamento (CE)1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos. Para los residuos de pilas y acumuladores exportados fuera de la Unión Europea, se deberá acreditar que las operaciones de tratamiento y reciclaje se llevan a cabo en condiciones equivalentes a las exigidas en este real decreto y en plantas de tratamiento que dispongan, por el Estado donde se encuentren ubicadas, de autorización equivalente a la exigida en la normativa comunitaria. 3. Las operaciones de tratamiento deberán ajustarse a los requisitos mínimos previstos en la parte A del anexo III. Cuando los residuos de pilas o acumuladores sean recogidos conjuntamente con los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos según el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, las pilas y acumuladores se extraerán del interior de estos residuos. 4. Los procesos de reciclaje se ajustarán a las disposiciones y niveles mínimos de eficiencia de reciclado establecidos en la parte B del anexo III, antes del 26 de septiembre de 2011. Los niveles de eficiencia de reciclado alcanzados en cada año natural se calcularán conforme al Reglamento (UE) n.º 493/2012 de la Comisión, de 11 de junio de 2012, por el que se establecen, de conformidad con la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, normas detalladas para el cálculo de los niveles de eficiencia de los procesos de reciclado de los residuos de pilas y acumuladores. 5. El Ministerio de Medio Ambiente informará a la Comisión Europea sobre los niveles de reciclado alcanzados en cada año natural y sobre los niveles de eficiencia mínimos que se hayan cumplido, a que se refiere la parte B del anexo III, dentro de los seis meses siguientes a dicho año. Se modifican los apartados 1, primer párrafo del 2, 3 y 4 por el art. único.12 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340 Artículo 12. Tratamiento y reciclaje. 1. Todos los residuos de pilas o acumuladores recogidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, o de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, serán sometidos a tratamiento y reciclaje, debiéndose utilizar procedimientos que se ajusten, como mínimo, a lo exigido en este real decreto y al resto de legislación en vigor en materia de residuos, de salud y seguridad. 2. El tratamiento y reciclaje de los residuos de pilas o acumuladores deberán realizarse en instalaciones autorizadas establecidas por los productores o por terceros debidamente autorizados, debiéndose utilizar, desde el 26 de septiembre de 2009, las mejores técnicas disponibles para la protección de la salud y del medio ambiente, priorizando la aplicación del principio de proximidad. El tratamiento y reciclaje podrá realizarse también en plantas ubicadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o fuera de esta Comunidad. En estos casos el transporte transfronterizo se hará de acuerdo con el Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos y, en su caso, con el Reglamento (CE)1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos. Para los residuos de pilas y acumuladores exportados fuera de la Unión Europea, se deberá acreditar que las operaciones de tratamiento y reciclaje se llevan a cabo en condiciones equivalentes a las exigidas en este real decreto y en plantas de tratamiento que dispongan, por el Estado donde se encuentren ubicadas, de autori