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La Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, impuso a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas oportunas, para que las pilas y acumuladores usados se recojan por separado para su valorización o eliminación.
Esta directiva fue objeto de transposición al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 45/1996, de 19 de enero, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con las pilas y acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas. Dicha norma pretendía facilitar la valorización o eliminación controlada de pilas y acumuladores usados, estableciendo una serie de medidas, como la organización de sistemas eficaces de recogida selectiva, la obligación de que las pilas y acumuladores sólo puedan incorporarse a aparatos de los que sean fácilmente extraíbles, la imposición de normas de marcado y la elaboración de programas así como la exigencia de informar a los consumidores sobre tales medidas.
Posteriormente, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, estableció que los productores, o cualquier otra persona responsable de la puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos, podrán ser obligados a hacerse cargo directamente de la gestión de estos residuos, a participar en un sistema organizado para su gestión o bien contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión de los mismos. Además, esta ley contiene, en su disposición final cuarta, un mandato para que el Gobierno regule un sistema de depósito, devolución y retorno para las pilas usadas.
Recientemente, la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores y por la que se deroga la Directiva 91/157/CEE, establece, entre otras, las normas para la prohibición de comercializar pilas y acumuladores que contengan determinadas sustancias peligrosas y para el tratamiento, reciclado y eliminación de los residuos de pilas y acumuladores.
Este real decreto incorpora a nuestro derecho interno esta directiva y desarrolla, asimismo, las prescripciones establecidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, cumpliendo con el mandato establecido en su disposición final cuarta, para lograr una adecuada gestión ambiental de los residuos de pilas y acumuladores. El ámbito de aplicación de este real decreto abarca tanto a las pilas y acumuladores portátiles, es decir, las de consumo doméstico más frecuente, como a las industriales y de automoción, prohibiendo la puesta en el mercado de las que contengan ciertas cantidades de mercurio o de cadmio. Se establece un régimen de obligaciones para la puesta en el mercado de pilas, acumuladores y baterías y se fija un calendario para el cumplimiento de los objetivos de recogida referido tanto a las pilas y acumuladores portátiles como a las de carácter industrial y de automoción.
Los productores de pilas, acumuladores y baterías podrán cumplir con sus obligaciones a través de cualquiera de los sistemas de gestión previstos en el artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril. Asimismo, Los productores de pilas, acumuladores y baterías que, una vez usados, den lugar a residuos que tengan la consideración jurídica de peligrosos, deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este real decreto a través de un sistema de depósito, devolución y retorno, de un sistema integrado de gestión o de un sistema público de gestión.
Se exige, asimismo, la intervención de entidades expresamente autorizadas para la gestión de residuos de pilas, acumuladores y baterías caracterizados como peligrosos.
La gestión de los residuos de pilas y acumuladores se regula partiendo de la creación de redes de puntos para la recogida selectiva de pilas, acumuladores y baterías usadas, estableciéndose algunas especificaciones especiales para la recogida de las de carácter industrial o de automoción.
En lo referente a las plantas de tratamiento y reciclaje se detallan en el texto las instrucciones técnicas y condiciones a que deberán ajustarse y el régimen jurídico para la autorización de estas instalaciones.
Mención especial merecen las medidas previstas para promover, desde las administraciones públicas, la prevención de la producción de residuos, el fomento de las nuevas tecnologías de tratamiento y reciclaje y de procedimientos de gestión y auditoría ambiental o el de sistemas de calidad y seguridad laboral certificados.
La financiación de todos los costes de la recogida y gestión de estos residuos, así como la de las campañas de información al público, se impone a los productores, incluyendo, en su caso, a los importadores.
Se establecen criterios para el marcado e identificación de las pilas, acumuladores y baterías que se pongan en el mercado, así como para facilitar su extracción de los aparatos que las contienen. Al igual que ya se exige para otros tipos de residuos, se establece la obligación de inscribir en un registro especial las pilas y acumuladores que se pongan en el mercado.
Finalmente se prevé el control y seguimiento de la puesta en práctica del real decreto, así como la información que deberán suministrar los responsables de la puesta en el mercado de las pilas y acumuladores a las Administraciones públicas y a los consumidores y la obligación de entrega de las pilas, acumuladores y baterías usados que se impone a sus poseedores.
Mediante la disposición derogatoria única quedan derogados los artículos 3.4 y 5.5 del Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados, relativo a las etiquetas de los envases de aceites industriales que se pongan en el mercado, con el fin de solventar las cuestiones planteadas por la Comisión Europea en dictamen razonado.
Esta norma tiene carácter básico y adopta la forma de real decreto porque, dada la naturaleza de la materia regulada, resulta un complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre bases.
Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas directivas al ordenamiento jurídico español.
En su elaboración han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de febrero de 2008,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto, de acuerdo con los principios de «quien contamina paga» y de responsabilidad del productor:
a) Prevenir la generación de residuos de pilas y acumuladores, facilitar su recogida selectiva y su correcto tratamiento y reciclaje, con la finalidad de reducir al mínimo su peligrosidad y de evitar la eliminación de las pilas, acumuladores y baterías usados en el flujo de residuos urbanos no seleccionados.
b) Establecer normas relativas a la puesta en el mercado de pilas, acumuladores y baterías y, en particular, la prohibición de la puesta en el mercado de pilas y acumuladores que contengan determinadas cantidades de sustancias peligrosas; y
c) Establecer normas específicas para la recogida, tratamiento, reciclaje y eliminación de los residuos de pilas y acumuladores y promover un alto nivel de recogida y reciclaje de estos residuos.
Con estas medidas, se pretende mejorar el rendimiento ambiental de las pilas, acumuladores y baterías y las actividades de todos los operadores involucrados en su ciclo de vida, como los productores, distribuidores, usuarios finales y, en particular, los recicladores y demás gestores de residuos de pilas y acumuladores.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto se aplicará a todo tipo de pilas, acumuladores y baterías, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso. Asimismo será de aplicación a las pilas, acumuladores y baterías procedentes de los vehículos al final de su vida útil y de los aparatos eléctricos y electrónicos, regulados, respectivamente, en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos y sin perjuicio de lo establecido en estos reales decretos.
2. Este real decreto no se aplicará a las pilas, acumuladores y baterías utilizados:
a) En equipos ligados a la protección de los intereses esenciales de seguridad de España, armas, municiones y material de guerra. Sí se aplicará este real decreto a las pilas y acumuladores utilizados en productos no destinados a fines específicamente militares.
b) En equipos destinados a ser enviados al espacio.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto se aplicará a todo tipo de pilas, acumuladores y baterías, independientemente de su forma, volumen, peso, composición o uso. Esta aplicación se llevará a cabo en coherencia con las previsiones contenidas en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, y en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en relación con las pilas, acumuladores y baterías procedentes de los vehículos al final de su vida útil y de los procedentes de los aparatos eléctricos y electrónicos, respectivamente.
2. Este real decreto no se aplicará a las pilas, acumuladores y baterías utilizados:
a) En equipos ligados a la protección de los intereses esenciales de seguridad de España, armas, municiones y material de guerra. Sí se aplicará este real decreto a las pilas y acumuladores utilizados en productos no destinados a fines específicamente militares.
b) En equipos destinados a ser enviados al espacio.
Se modifica el apartado 1 por el el art. único.1 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Pila: fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables).
b) Acumulador: fuente de energía eléctrica generada por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos secundarios (recargables).
c) Pila botón: pila o acumulador, pequeño, portátil y de forma redonda, cuyo diámetro sea mayor que su altura, destinado a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva.
d) Pila estándar: pila de peso inferior a 1 Kg, diferente de las pilas botón, destinada a ser instalada en productos de gran consumo o profesionales.
e) Pila o acumulador portátil: cualquier pila, pila botón, acumulador o batería que esté precintado, pueda llevarse en la mano y no sea industrial ni de automoción, tales como, por ejemplo, las pilas botón y estándar, y los acumuladores utilizados en teléfonos móviles, videocámaras, luces de emergencia y herramientas portátiles.
f) Pila o acumulador de automoción: pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de vehículos.
g) Pila o acumulador industrial: pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico.
h) Batería: conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí, formando una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final. Ejemplos de baterías son las baterías de automoción y las baterías industriales.
i) Residuo de pila o acumulador: pila, acumulador o batería que sea un residuo, según lo establecido en el artículo 3.a) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
j) Residuos peligrosos de pilas o acumuladores:
1.º Los residuos de pilas o acumuladores correspondientes a los siguientes códigos de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos:
16 06 01* (acumuladores y baterías de plomo).
16 06 02* (acumuladores y baterías de Ni-Cd).
16 06 03* (pilas que contienen mercurio).
20 01 33* (pilas, acumuladores y baterías especificados en los códigos anteriores que puedan generarse como residuos en domicilios particulares, comercios, oficinas, servicios y lugares asimilables a éstos, así como las fracciones sin clasificar que contengan dichas pilas o acumuladores).
2.º Los residuos de pilas o acumuladores que reúnan algunas de las características de peligrosos comprendidas en la Decisión 2001/118/CE de la Comisión, de 16 de enero de 2001, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE en lo que se refiere a la lista de residuos.
k) Reciclaje: el reprocesado de los materiales de los residuos cuando se realice como proceso productivo con objeto de destinar esos materiales a los mismos fines a los que se destinaban originariamente, o a otros distintos, exceptuando la recuperación de la energía.
l) Eliminación: cualesquiera de las operaciones previstas en el anexo 1, parte A, de la Orden del MMA/304/2002, de 8 de febrero o norma que la sustituya.
m) Tratamiento: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas o acumuladores una vez hayan sido entregados a una instalación para su clasificación final, preparación para el reciclaje o preparación para la eliminación.
n) Aparato: aparato eléctrico o electrónico, tal como se define en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, que se alimente o pueda ser alimentado, total o parcial-mente, por medio de pilas o acumuladores.
ñ) Herramienta eléctrica inalámbrica: herramienta o aparato de uso manual alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería.
o) Productor: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, ponga por primera vez en el mercado las pilas o acumuladores, incluidas las pilas o acumuladores incorporados a aparatos o vehículos, en el marco de una actividad profesional. En las técnicas de venta utilizada se incluye la comunicación a distancia definida en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia y para la adaptación de la ley a diversas directivas comunitarias.
p) Distribuidor o vendedor: cualquier persona física o jurídica que suministre o venda pilas o acumuladores a un usuario final en el marco de una actividad profesional.
q) Puesta en el mercado: el suministro a un tercero, o la puesta a su disposición en territorio español, previo pago o a título gratuito, de pilas o acumuladores fabricados en España, adquiridos en países de la Unión Europea o importados de países no pertenecientes a la Unión Europea.
r) Operadores económicos: los productores, distribuidores, recogedores, recicladores y cualquier otra persona o entidad pública o privada que trate residuos de pilas y acumuladores.
s) Poseedor: cualquier persona física o jurídica que tenga en su poder pilas, acumuladores o baterías usados y que no tenga la condición de operador económico.
t) Recogida selectiva: recogida de las pilas, acumuladores y baterías usados de forma diferenciada de otros flujos de residuos, de manera que facilite su posterior clasificación, tratamiento y reciclaje.
u) Centro de almacenamiento temporal: instalación destinada al almacenamiento y clasificación, previos al reenvío a las plantas de tratamiento y reciclaje, de los residuos de pilas y acumuladores que hayan sido recogidos selectivamente.
v) Puntos de recogida selectiva: lugares establecidos por las Administraciones públicas competentes o por operadores económicos para que el poseedor y el usuario final puedan depositar las pilas, acumuladores y baterías usados para su posterior traslado a los centros de almacenamiento, tratamiento y reciclaje, tales como los contenedores de recogida de pilas situados en espacios urbanos, establecimientos comerciales y puntos limpios.
w) Sistema público de gestión: conjunto de operaciones de gestión organizado por una o varias Administraciones públicas, para la recogida selectiva, traslado, almacenamiento, clasificación, tratamiento, reciclaje o eliminación de pilas, acumuladores y baterías usados y residuos de pilas y acumuladores.
x) Sistema de gestión individual: conjunto de operaciones de gestión organizado por un solo productor para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto.
y) Sistema integrado de gestión: conjunto de operaciones de gestión organizado por un grupo de productores de pilas y acumuladores, junto a otros operadores económicos que puedan estar legítimamente interesados, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto.
z) Sistema de depósito, devolución y retorno: conjunto de operaciones de gestión para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, caracterizado por la forma de recogida de estos residuos que se realiza mediante el retorno de la pila, batería o acumulador usado, por parte del usuario final, a su vendedor o distribuidor. Éste, a cambio, devolverá al usuario final el importe adicional que le cobró, en concepto de depósito, cuando le vendió la pila, acumulador o batería.
aa) Índice de recogida: el porcentaje resultante de dividir el peso de los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos en un año natural dado, conforme al artículo 10 de este real decreto o al Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, por el peso medio de las pilas y acumuladores portátiles que los productores vendan directamente a los usuarios finales, o entreguen a terceros para venderlos a los usuarios finales, durante ese año natural y los dos años naturales precedentes.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Pila: fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables).
b) Acumulador: fuente de energía eléctrica generada por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos secundarios (recargables).
c) Pila botón: pila o acumulador, pequeño, portátil y de forma redonda, cuyo diámetro sea mayor que su altura, destinado a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva.
d) Pila estándar: pila de peso inferior a 1 Kg, diferente de las pilas botón, destinada a ser instalada en productos de gran consumo o profesionales.
e) Pila o acumulador portátil: cualquier pila, pila botón, acumulador o batería que esté precintado, pueda llevarse en la mano y no sea industrial ni de automoción, tales como, por ejemplo, las pilas botón y estándar, y los acumuladores utilizados en teléfonos móviles, videocámaras, luces de emergencia y herramientas portátiles.
f) Pila o acumulador de automoción: pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de vehículos.
g) Pila o acumulador industrial: pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico.
h) Batería: conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí, formando una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final. Ejemplos de baterías son las baterías de automoción y las baterías industriales.
i) Residuo de pila o acumulador: pila, acumulador o batería que sea un residuo según la definición de residuo establecida en el artículo 3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
j) Residuos peligrosos de pilas o acumuladores: de conformidad con el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los residuos de pilas o acumuladores que presenten una o varias de las características que permiten calificarlos de peligrosos, enumeradas en el anexo al Reglamento (UE) n.º 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre, por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, así como aquellos residuos de pilas o acumuladores que pueda aprobar el Gobierno como peligrosos de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte.
En todo caso, están incluidos en los residuos de pilas y acumuladores, considerados peligrosos, aquellos que figuren con un asterisco en la Lista Europea de Residuos, establecida en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo. Entre ellos se pueden mencionar:
16 06 01* (acumuladores y baterías de plomo).
16 06 02* (acumuladores y baterías de níquel-cadmio).
16 06 03* (pilas que contienen mercurio).
20 01 33* (pilas, acumuladores y baterías, especificados en los códigos anteriores, generados como residuos domésticos o residuos asimilables, procedentes de los hogares, comercios, industrias e instituciones, así como las fracciones que contengan estas pilas, acumuladores o baterías).
k) Reciclaje: el reprocesado de los materiales de los residuos cuando se realice como proceso productivo con objeto de destinar esos materiales a los mismos fines a los que se destinaban originariamente, o a otros distintos, exceptuando la recuperación de la energía.
l) Eliminación: cualesquiera de las operaciones previstas en el anexo 1, parte A, de la Orden del MMA/304/2002, de 8 de febrero o norma que la sustituya.
m) Tratamiento: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas o acumuladores una vez hayan sido entregados a una instalación para su clasificación final, preparación para el reciclaje o preparación para la eliminación.
n) Aparato: aparato eléctrico o electrónico, tal como se define en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, que se alimente o pueda ser alimentado, total o parcialmente, por medio de pilas o acumuladores.
ñ) Herramienta eléctrica inalámbrica: herramienta o aparato de uso manual alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería.
o) Productor: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, ponga por primera vez en el mercado las pilas o acumuladores, incluidas las pilas o acumuladores incorporados a aparatos o vehículos, en el marco de una actividad profesional. En las técnicas de venta utilizada se incluye la comunicación a distancia definida en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia y para la adaptación de la ley a diversas directivas comunitarias.
p) Distribuidor o vendedor: cualquier persona física o jurídica que suministre o venda pilas o acumuladores a un usuario final en el marco de una actividad profesional.
q) Puesta en el mercado: el suministro a un tercero, o la puesta a su disposición en territorio español, previo pago o a título gratuito, de pilas o acumuladores fabricados en España, adquiridos en países de la Unión Europea o importados de países no pertenecientes a la Unión Europea.
r) Operadores económicos: los productores, distribuidores, recogedores, recicladores y cualquier otra persona o entidad pública o privada que trate residuos de pilas y acumuladores.
s) Poseedor: cualquier persona física o jurídica que tenga en su poder pilas, acumuladores o baterías usados y que no tenga la condición de operador económico.
t) Recogida selectiva: recogida de las pilas, acumuladores y baterías usados de forma diferenciada de otros flujos de residuos, de manera que facilite su posterior clasificación, tratamiento y reciclaje.
u) Centro de almacenamiento temporal: instalación destinada al almacenamiento y clasificación, previos al reenvío a las plantas de tratamiento y reciclaje, de los residuos de pilas y acumuladores que hayan sido recogidos selectivamente.
v) Puntos de recogida selectiva: lugares establecidos por las Administraciones públicas competentes o por operadores económicos para que el poseedor y el usuario final puedan depositar las pilas, acumuladores y baterías usados para su posterior traslado a los centros de almacenamiento, tratamiento y reciclaje, tales como los contenedores de recogida de pilas situados en espacios urbanos, establecimientos comerciales y puntos limpios.
w) Sistema público de gestión: conjunto de operaciones de gestión organizado por una o varias Administraciones públicas, para la recogida selectiva, traslado, almacenamiento, clasificación, tratamiento, reciclaje o eliminación de pilas, acumuladores y baterías usados y residuos de pilas y acumuladores.
x) Sistema individual de responsabilidad ampliada: sistema organizado por un solo productor de pilas, acumuladores o baterías para dar cumplimiento de forma individual a las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el presente real decreto.
y) Sistema colectivo de responsabilidad ampliada: sistema organizado por un grupo de productores de pilas, acumuladores o baterías, junto con otros operadores económicos que pudieran participar, para dar cumplimiento de forma colectiva a las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el presente real decreto.
z) Sistema de depósito, devolución y retorno: conjunto de operaciones de gestión para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, caracterizado por la forma de recogida de estos residuos que se realiza mediante el retorno de la pila, batería o acumulador usado, por parte del usuario final, a su vendedor o distribuidor. Éste, a cambio, devolverá al usuario final el importe adicional que le cobró, en concepto de depósito, cuando le vendió la pila, acumulador o batería.
aa) Índice de recogida: el porcentaje resultante de dividir el peso de los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos en un año natural dado, conforme al artículo 10 de este real decreto o al Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, por el peso medio de las pilas y acumuladores portátiles que los productores vendan directamente a los usuarios finales, o entreguen a terceros para venderlos a los usuarios finales, durante ese año natural y los dos años naturales precedentes. Este mismo índice de recogida se aplicará al resto de pilas y acumuladores de automoción e industriales, para el cálculo de los objetivos de recogida.
Se modifican las letras i), j), n), x), y) y aa) por el art. único.2 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por:
a) Pila: fuente de energía eléctrica obtenida por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no recargables).
b) Acumulador: fuente de energía eléctrica generada por transformación directa de energía química y constituida por uno o varios elementos secundarios (recargables).
c) Pila botón: pila o acumulador, pequeño, portátil y de forma redonda, cuyo diámetro sea mayor que su altura, destinado a aparatos especiales, como audífonos, relojes, pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva.
d) Pila estándar: pila de peso inferior a 1 Kg, diferente de las pilas botón, destinada a ser instalada en productos de gran consumo o profesionales.
e) Pila o acumulador portátil: cualquier pila, pila botón, acumulador o batería que esté precintado, pueda llevarse en la mano y no sea industrial ni de automoción, tales como, por ejemplo, las pilas botón y estándar, y los acumuladores utilizados en teléfonos móviles, videocámaras, luces de emergencia y herramientas portátiles.
f) Pila o acumulador de automoción: pila o acumulador utilizado para el arranque, encendido o alumbrado de vehículos.
g) Pila o acumulador industrial: pila o acumulador diseñado exclusivamente para uso industrial o profesional o utilizado en cualquier tipo de vehículo eléctrico.
h) Batería: conjunto de pilas o acumuladores conectados entre sí, formando una unidad integrada y cerrada dentro de una carcasa exterior no destinada a ser desmontada ni abierta por el usuario final. Ejemplos de baterías son las baterías de automoción y las baterías industriales.
i) Residuo de pila o acumulador: pila, acumulador o batería que sea un residuo según la definición de residuo establecida en el artículo 3.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
j) Residuos peligrosos de pilas o acumuladores: de conformidad con el artículo 3.e) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, los residuos de pilas o acumuladores que presenten una o varias de las características que permiten calificarlos de peligrosos, enumeradas en el anexo al Reglamento (UE) n.º 1357/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre, por el que se sustituye el anexo III de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, así como aquellos residuos de pilas o acumuladores que pueda aprobar el Gobierno como peligrosos de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en los convenios internacionales de los que España sea parte.
En todo caso, están incluidos en los residuos de pilas y acumuladores, considerados peligrosos, aquellos que figuren con un asterisco en la Lista Europea de Residuos, establecida en la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo. Entre ellos se pueden mencionar:
16 06 01* (acumuladores y baterías de plomo).
16 06 02* (acumuladores y baterías de níquel-cadmio).
16 06 03* (pilas que contienen mercurio).
20 01 33* (pilas, acumuladores y baterías, especificados en los códigos anteriores, generados como residuos domésticos o residuos asimilables, procedentes de los hogares, comercios, industrias e instituciones, así como las fracciones que contengan estas pilas, acumuladores o baterías).
Además de los anteriores, se considerarán como residuos peligrosos los códigos LER nacionales incluidos en el anexo V.»
k) Reciclaje: el reprocesado de los materiales de los residuos cuando se realice como proceso productivo con objeto de destinar esos materiales a los mismos fines a los que se destinaban originariamente, o a otros distintos, exceptuando la recuperación de la energía.
l) Eliminación: cualesquiera de las operaciones previstas en el anexo 1, parte A, de la Orden del MMA/304/2002, de 8 de febrero o norma que la sustituya.
m) Tratamiento: cualquier actividad realizada con los residuos de pilas o acumuladores una vez hayan sido entregados a una instalación para su clasificación final, preparación para el reciclaje o preparación para la eliminación.
n) Aparato: aparato eléctrico o electrónico, tal como se define en el Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, que se alimente o pueda ser alimentado, total o parcialmente, por medio de pilas o acumuladores.
ñ) Herramienta eléctrica inalámbrica: herramienta o aparato de uso manual alimentado por una pila o acumulador y destinado a actividades de mantenimiento, construcción o jardinería.
o) Productor: cualquier persona física o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, ponga por primera vez en el mercado las pilas o acumuladores, incluidas las pilas o acumuladores incorporados a aparatos o vehículos, en el marco de una actividad profesional. En las técnicas de venta utilizada se incluye la comunicación a distancia definida en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia y para la adaptación de la ley a diversas directivas comunitarias.
p) Distribuidor o vendedor: cualquier persona física o jurídica que suministre o venda pilas o acumuladores a un usuario final en el marco de una actividad profesional.
q) Puesta en el mercado: el suministro a un tercero, o la puesta a su disposición en territorio español, previo pago o a título gratuito, de pilas o acumuladores fabricados en España, adquiridos en países de la Unión Europea o importados de países no pertenecientes a la Unión Europea.
r) Operadores económicos: los productores, distribuidores, recogedores, recicladores y cualquier otra persona o entidad pública o privada que trate residuos de pilas y acumuladores.
s) Poseedor: cualquier persona física o jurídica que tenga en su poder pilas, acumuladores o baterías usados y que no tenga la condición de operador económico.
t) Recogida selectiva: recogida de las pilas, acumuladores y baterías usados de forma diferenciada de otros flujos de residuos, de manera que facilite su posterior clasificación, tratamiento y reciclaje.
u) Centro de almacenamiento temporal: instalación destinada al almacenamiento y clasificación, previos al reenvío a las plantas de tratamiento y reciclaje, de los residuos de pilas y acumuladores que hayan sido recogidos selectivamente.
v) Puntos de recogida selectiva: lugares establecidos por las Administraciones públicas competentes o por operadores económicos para que el poseedor y el usuario final puedan depositar las pilas, acumuladores y baterías usados para su posterior traslado a los centros de almacenamiento, tratamiento y reciclaje, tales como los contenedores de recogida de pilas situados en espacios urbanos, establecimientos comerciales y puntos limpios.
w) Sistema público de gestión: conjunto de operaciones de gestión organizado por una o varias Administraciones públicas, para la recogida selectiva, traslado, almacenamiento, clasificación, tratamiento, reciclaje o eliminación de pilas, acumuladores y baterías usados y residuos de pilas y acumuladores.
x) Sistema individual de responsabilidad ampliada: sistema organizado por un solo productor de pilas, acumuladores o baterías para dar cumplimiento de forma individual a las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el presente real decreto.
y) Sistema colectivo de responsabilidad ampliada: sistema organizado por un grupo de productores de pilas, acumuladores o baterías, junto con otros operadores económicos que pudieran participar, para dar cumplimiento de forma colectiva a las obligaciones derivadas de la responsabilidad ampliada del productor conforme a lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y en el presente real decreto.
z) Sistema de depósito, devolución y retorno: conjunto de operaciones de gestión para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto, caracterizado por la forma de recogida de estos residuos que se realiza mediante el retorno de la pila, batería o acumulador usado, por parte del usuario final, a su vendedor o distribuidor. Éste, a cambio, devolverá al usuario final el importe adicional que le cobró, en concepto de depósito, cuando le vendió la pila, acumulador o batería.
aa) Índice de recogida: el porcentaje resultante de dividir el peso de los residuos de pilas y acumuladores portátiles recogidos en un año natural dado, conforme al artículo 10 de este real decreto o al Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero, por el peso medio de las pilas y acumuladores portátiles que los productores vendan directamente a los usuarios finales, o entreguen a terceros para venderlos a los usuarios finales, durante ese año natural y los dos años naturales precedentes. Este mismo índice de recogida se aplicará al resto de pilas y acumuladores de automoción e industriales, para el cálculo de los objetivos de recogida.
Se modifica la letra j) por el art. 1.1 del Real Decreto 27/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-796
Se modifican las letras i), j), n), x), y) y aa) por el art. único.2 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.
Artículo 3 bis. Inscripción de autorizaciones en el Registro de producción y gestión de residuos.
Las autorizaciones previstas en este real decreto, se inscribirán por la autoridad competente de la comunidad autónoma que las haya otorgado, en el Registro de producción y gestión de residuos previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. El contenido de la inscripción se establecerá de acuerdo con las comunidades autónomas.
Se añade por el art. 16.1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.
Artículo 3 bis. Inscripción de autorizaciones y comunicaciones en el Registro de producción y gestión de residuos.
Las autorizaciones y comunicaciones previstas en este real decreto, se inscribirán en el Registro de producción y gestión de residuos recogido en el artículo 39 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, por la autoridad competente de la comunidad autónoma que las otorgue.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.
Se añade por el art. 16.1 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5037.
CAPÍTULO II
Obligaciones de los operadores
Artículo 4. Prohibiciones.
1. Sólo se podrán poner en el mercado en territorio español las pilas, acumuladores y baterías que reúnan todas y cada una de las condiciones y requisitos exigidos en este real decreto. Si se detectase, en cualquier parte del territorio nacional, la comercialización de pilas, acumuladores o baterías que no cumplan con estas condiciones y requisitos, estos productos serán inmediatamente retirados del mercado en la forma establecida por la legislación vigente.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a las pilas, acumuladores y baterías importados y a los adquiridos en otros países de la Unión Europea. En estos casos, en el diseño y puesta en práctica de los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado no se podrán implantar medidas que signifiquen trabas a estos productos o condiciones discriminatorias, ni barreras al comercio o distorsiones de la competencia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, se prohíbe la puesta en el mercado de:
a) Todas las pilas o acumuladores, incorporados o no a aparatos, que contengan más de 0,0005 por ciento de mercurio en peso; y
b) las pilas o acumuladores portátiles, incluidos las pilas o acumuladores que hayan sido incorporados a aparatos, que contengan más de 0,002 por ciento de cadmio en peso.
4. La prohibición que figura en el apartado 3.a) no se aplicará a las pilas botón con un contenido de mercurio no superior al 2 por ciento en peso.
5. La prohibición del apartado 3.b) no se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles destinados a ser utilizados en:
a) Dispositivos de emergencia y de alarma, incluida la iluminación de emergencia;
b) equipos médicos; o
c) herramientas eléctricas inalámbricas.
6. Se prohíbe la incineración y la eliminación en vertederos de residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción. No obstante, los residuos de cualquier tipo de pilas y acumuladores que hayan sido sometidos a ambos procesos de tratamiento y reciclaje, según lo establecido en el artículo 12, podrán ser eliminados en vertederos o mediante incineración.
Artículo 4. Prohibiciones.
1. Sólo se podrán poner en el mercado en territorio nacional las pilas, acumuladores y baterías que reúnan todas y cada una de las condiciones y requisitos exigidos en este real decreto. Si se detectase, en cualquier parte del territorio español, la comercialización de pilas, acumuladores o baterías que no cumplan con estas condiciones y requisitos, estos productos serán inmediatamente retirados del mercado en la forma establecida por la legislación vigente. No obstante, las pilas, acumuladores o baterías que no cumplan con los requisitos del presente real decreto relativos a su contenido en cadmio y en mercurio, pero que hayan sido puestos en el mercado legalmente antes de la fecha de aplicación de las prohibiciones respectivas del presente artículo, podrán continuar comercializándose hasta que se agoten las existencias.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a las pilas, acumuladores y baterías importados y a los adquiridos en otros países de la Unión Europea. En estos casos, en el diseño y puesta en práctica de los sistemas de recogida, tratamiento y reciclado no se podrán implantar medidas que signifiquen trabas a estos productos o condiciones discriminatorias, ni barreras al comercio o distorsiones de la competencia.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, se prohíbe la puesta en el mercado de:
a) Todas las pilas o acumuladores, incorporados o no a aparatos, que contengan más de 0,0005 por ciento de mercurio en peso; y
b) las pilas o acumuladores portátiles, incluidos las pilas o acumuladores que hayan sido incorporados a aparatos, que contengan más de 0,002 por ciento de cadmio en peso.
4. La prohibición que figura en el apartado 3.a) no se aplicará a las pilas botón con un contenido de mercurio no superior al 2 por ciento en peso, hasta el 1 de octubre de 2015.
5. La prohibición del apartado 3.b) no se aplicará a las pilas y acumuladores portátiles destinados a ser utilizados en:
a) Dispositivos de emergencia y de alarma, incluida la iluminación de emergencia;
b) equipos médicos; o
c) herramientas eléctricas inalámbricas, la presente excepción respecto de las herramientas eléctricas inalámbricas se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2016.
6. Se prohíbe la incineración y la eliminación en vertederos de residuos de pilas y acumuladores industriales y de automoción. No obstante, los residuos de cualquier tipo de pilas y acumuladores que hayan sido sometidos a ambos procesos de tratamiento y reciclaje, según lo establecido en el artículo 12, podrán ser eliminados en vertederos o mediante incineración.
Se modifican los apartados 1 y 4, y la letra c) del apartado 5 por el art. único.4 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.
Artículo 5. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de pilas, acumuladores o baterías de estos productos.
1. En aplicación del artículo 7.1 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, todo productor estará obligado a hacerse cargo de la recogida y gestión de la misma cantidad, en peso, y tipo de pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por correo o automática. Dichas recogida y gestión se deberán llevar a cabo en la forma establecida en este real decreto.
A estos efectos se considerarán, al menos, los siguientes tipos de pilas y acumuladores:
a) Pilas botón.
b) Pilas estándar.
c) Acumuladores portátiles.
d) Pilas, acumuladores y baterías de automoción.
e) Pilas, acumuladores y baterías industriales.
f) Otros tipos.
La contabilización de dichas cantidades se hará por años naturales y tomando para su cálculo la unidad de peso.
2. En aplicación del artículo 7.1.b) y c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, el productor se hará cargo de la recogida y gestión, a que se refiere el apartado anterior, mediante alguna de las siguientes modalidades:
a) Contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión.
b) Estableciendo su propio sistema de gestión individual.
c) Participando en un sistema integrado de gestión.
d) Estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno de las pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado.
3. Los sistemas de recogida y gestión por el que opten los productores, entre los indicados en el apartado anterior, deberán estar dotados de los medios suficientes para cubrir todo el territorio en el que se hayan comercializado sus productos y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficiente a juicio de la autoridad competente para su autorización en cada una de las comunidades autónomas donde se comercialicen. Una vez recogidos y clasificados, los residuos de pilas y acumuladores serán trasladados a plantas autorizadas de tratamiento y reciclaje.
4. Las empresas o entidades que realicen operaciones de gestión de residuos de pilas o acumuladores que tengan la consideración jurídica de residuos peligrosos deberán estar autorizados como gestores de residuos peligrosos, a los efectos del artículo 22 de la Ley 10/1998 de 21 de abril, de Residuos. En el caso de que alguna de estas operaciones de gestión la realice directamente la entidad gestora o responsable de un sistema de gestión por sus propios medios, ésta deberá contar con la autorización de gestor de residuos peligrosos.
No tendrán la consideración de gestores de residuos los responsables de los puntos de recogida selectiva, públicos o privados, que se limiten a recibir en sus establecimientos las pilas o baterías usadas para su entrega a un gestor.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que todos los operadores económicos y autoridades públicas competentes puedan participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclaje.
6. Los productores de pilas, acumuladores o baterías comunicarán su condición de productor a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicada su sede y al Registro de establecimientos industriales.
7. Los productores de pilas, acumuladores y baterías que, una vez usados, den lugar a residuos que tengan la consideración jurídica de peligrosos, deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este real decreto, bien mediante su puesta en el mercado a través de un sistema de depósito, devolución y retorno, bien a través de un sistema integrado de gestión cuya entidad gestora asegure la consecución de los objetivos ecológicos y demás obligaciones previstos en esta norma, bien a través de un sistema público de gestión.
Artículo 5. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de pilas, acumuladores o baterías de estos productos.
1. En aplicación del artículo 7.1. de la Ley 10/1998, de 21 de abril, todo productor estará obligado a hacerse cargo de la recogida y gestión de la misma cantidad y tipo de pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado para su venta al usuario final en territorio español, cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por correo o automática. Dichas recogida y gestión se deberán llevar a cabo en la forma establecida en este real decreto.
A estos efectos se considerarán, al menos, los siguientes tipos de pilas y acumuladores:
a) Pilas botón.
b) Pilas estándar.
c) Acumuladores portátiles.
d) Pilas, acumuladores y baterías de automoción.
e) Pilas, acumuladores y baterías industriales.
f) Otros tipos.
El cálculo de dicha cantidad se realizará por años naturales, y se expresará como el peso de las pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado en territorio español en el año de que se trate, excluyendo a todas las pilas, acumuladores y baterías que salgan del territorio español ese mismo año antes de ser vendidos a los usuarios finales.
La puesta en el mercado de cada pila, acumulador o batería se contabilizará una sola vez.
2. En aplicación del artículo 7.1.b) y c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, el productor se hará cargo de la recogida y gestión, a que se refiere el apartado anterior, mediante alguna de las siguientes modalidades:
a) Contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión.
b) Estableciendo su propio sistema de gestión individual.
c) Participando en un sistema integrado de gestión.
d) Estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno de las pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado.
3. Los sistemas de recogida y gestión por el que opten los productores, entre los indicados en el apartado anterior, deberán estar dotados de los medios suficientes para cubrir todo el territorio en el que se hayan comercializado sus productos y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficiente a juicio de la autoridad competente para su autorización en cada una de las comunidades autónomas donde se comercialicen. Una vez recogidos y clasificados, los residuos de pilas y acumuladores serán trasladados a plantas autorizadas de tratamiento y reciclaje.
4. Las empresas o entidades que realicen operaciones de gestión de residuos de pilas o acumuladores que tengan la consideración jurídica de residuos peligrosos deberán estar autorizados como gestores de residuos peligrosos, a los efectos del artículo 22 de la Ley 10/1998 de 21 de abril, de Residuos. En el caso de que alguna de estas operaciones de gestión la realice directamente la entidad gestora o responsable de un sistema de gestión por sus propios medios, ésta deberá contar con la autorización de gestor de residuos peligrosos.
No tendrán la consideración de gestores de residuos los responsables de los puntos de recogida selectiva, públicos o privados, que se limiten a recibir en sus establecimientos las pilas o baterías usadas para su entrega a un gestor.
5. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por que todos los operadores económicos y autoridades públicas competentes puedan participar en los sistemas de recogida, tratamiento y reciclaje.
6. Los productores de pilas, acumuladores o baterías comunicarán su condición de productor a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicada su sede y al Registro de establecimientos industriales.
7. Los productores de pilas o acumuladores portátiles que, una vez usados, den lugar a residuos que tengan la consideración jurídica de peligrosos, deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este real decreto, bien mediante su puesta en el mercado a través de un sistema de depósito, devolución y retorno, bien a través de un sistema integrado de gestión cuya entidad gestora asegure la consecución de los objetivos ecológicos y demás obligaciones previstos en esta norma, bien a través de un sistema público de gestión.
Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 943/2010, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2010-12536.
Artículo 5. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de pilas, acumuladores o baterías.
1. En aplicación del artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, todo productor estará obligado, a hacerse cargo de la recogida y gestión de las cantidades y tipos de pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, para su venta al usuario final en territorio español, cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por correo o automática. Dicha recogida y gestión se deberá llevar a cabo en la forma establecida en este real decreto. A estos efectos se considerarán, al menos, los siguientes tipos de pilas, acumuladores y baterías:
a) Pilas botón.
b) Pilas estándar.
c) Acumuladores portátiles.
d) Pilas, acumuladores y baterías de automoción.
e) Pilas, acumuladores y baterías industriales con cadmio.
f) Pilas, acumuladores y baterías industriales con plomo.
g) Pilas, acumuladores y baterías industriales sin cadmio y sin plomo.
h) Otros tipos.
El cálculo de las cantidades puestas en el mercado por cada tipo de pila, acumulador o batería, se realizará por años naturales y se expresará como el peso de las pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado en territorio español en el año de que se trate, excluyendo a todas las pilas, acumuladores y baterías que salgan del territorio español ese mismo año antes de ser vendidos a los usuarios finales. La puesta en el mercado de cada pila, acumulador o batería se contabilizará una sola vez.
2. En aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, el productor deberá hacerse cargo, de forma individual o de forma colectiva, de la recogida y gestión a que se refiere el apartado anterior, siguiendo alguna o varias de las siguientes posibilidades:
a) Estableciendo su propio sistema individual de responsabilidad ampliada, estos sistemas podrán suscribir acuerdos voluntarios en la forma establecida en el artículo 20.
b) Participando en un sistema colectivo de responsabilidad ampliada.
c) Estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno de las mismas pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, bien como modalidad de sistema individual de responsabilidad ampliada, o también junto a otros productores dentro de un sistema colectivo de responsabilidad ampliada.
d) Contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión implantados, de forma proporcional a las cantidades de producto que pongan en el mercado y atendiendo a los costes efectivos de su gestión.
3. Los sistemas por los que opten los productores, entre los indicados en el apartado anterior, deberán estar dotados de los medios adecuados y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficientes para cubrir todo el territorio en el que se hayan comercializado sus productos y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficiente a juicio de la autoridad competente de la comunidad autónoma que reciba la comunicación o les conceda la autorización, previo informe de la Comisión de coordinación en materia de residuos, de conformidad con el artículo 32.3 de la Ley 22/2011, de 28 de julio. Una vez recogidos y clasificados, los residuos de pilas y acumuladores serán trasladados a plantas autorizadas de tratamiento y reciclaje.
4. Los productores de pilas, acumuladores o baterías, exceptuando a las baterías de plomo-ácido, que con su uso den lugar a residuos peligrosos, suscribirán fianzas, seguros o garantías financieras, en los términos que exija la autoridad competente, que acreditarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma que corresponda. Las fianzas, seguros o garantías financieras cubrirán las responsabilidades a que puedan dar lugar las actividades del sistema de responsabilidad ampliada, atendiendo a las características, peligrosidad y potencial de riesgo de estas actividades, y asegurará la financiación de la gestión de estos residuos de manera que permitan que se cumplan las obligaciones de responsabilidad ampliada ante situaciones de incumplimiento, insolvencia o disolución del sistema.
5. Las empresas o entidades que realicen operaciones de gestión de residuos de pilas o acumuladores se someterán, en función de su actividad, al régimen de autorización y comunicación establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. No quedan sometidos a los requisitos de autorización o comunicación de los gestores de residuos, los puntos de recogida selectiva, públicos o privados, que se limiten a recibir en sus establecimientos las pilas, acumuladores o baterías usados para su entrega a un gestor, sin perjuicio de que los puntos de recogida selectiva en que se recojan además otros residuos, quedarán sometidos igualmente a la normativa sectorial aplicable.
6. Los productores de pilas, acumuladores o baterías que pongan estos productos en el mercado nacional, incluidos los productores que realizan venta a distancia, comunicarán su condición de productor al Registro Integrado Industrial de ámbito estatal. En el caso de la venta a distancia de pilas, acumuladores o baterías, por vendedores ubicados en otros países, estos deberán comunicar su condición de productor al mencionado registro y obtener el número de registro a que se refiere la disposición adicional primera.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 710/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8340.
Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 943/2010, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2010-12536.
Artículo 5. Obligaciones derivadas de la puesta en el mercado de pilas, acumuladores o baterías.
1. En aplicación del artículo 31 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, todo productor estará obligado, a hacerse cargo de la recogida y gestión de las cantidades y tipos de pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, para su venta al usuario final en territorio español, cualquiera que haya sido la modalidad de venta, ya sea directa, electrónica, por correo o automática. Dicha recogida y gestión se deberá llevar a cabo en la forma establecida en este real decreto. A estos efectos se considerarán, al menos, los siguientes tipos de pilas, acumuladores y baterías:
a) Pilas botón.
b) Pilas estándar.
c) Acumuladores portátiles.
d) Pilas, acumuladores y baterías de automoción.
e) Pilas, acumuladores y baterías industriales con cadmio.
f) Pilas, acumuladores y baterías industriales con plomo.
g) Pilas, acumuladores y baterías industriales sin cadmio y sin plomo.
h) Otros tipos.
El cálculo de las cantidades puestas en el mercado por cada tipo de pila, acumulador o batería, se realizará por años naturales y se expresará como el peso de las pilas, acumuladores y baterías puestos en el mercado en territorio español en el año de que se trate, excluyendo a todas las pilas, acumuladores y baterías que salgan del territorio español ese mismo año antes de ser vendidos a los usuarios finales. La puesta en el mercado de cada pila, acumulador o batería se contabilizará una sola vez.
2. En aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, el productor deberá hacerse cargo, de forma individual o de forma colectiva, de la recogida y gestión a que se refiere el apartado anterior, siguiendo alguna o varias de las siguientes posibilidades:
a) Estableciendo su propio sistema individual de responsabilidad ampliada, estos sistemas podrán suscribir acuerdos voluntarios en la forma establecida en el artículo 20.
b) Participando en un sistema colectivo de responsabilidad ampliada.
c) Estableciendo un sistema de depósito, devolución y retorno de las mismas pilas, acumuladores y baterías usados que haya puesto en el mercado, bien como modalidad de sistema individual de responsabilidad ampliada, o también junto a otros productores dentro de un sistema colectivo de responsabilidad ampliada.
d) Contribuyendo económicamente a los sistemas públicos de gestión implantados, de forma proporcional a las cantidades de producto que pongan en el mercado y atendiendo a los costes efectivos de su gestión.
3. Los sistemas por los que opten los productores, entre los indicados en el apartado anterior, deberán estar dotados de los medios adecuados y de una red de puntos de recogida selectiva periódica, que sea suficientes para cubrir todo el territorio en el que se hayan comercializado sus productos y de una red de puntos de recogida selectiv …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.