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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Autónoma de La Rioja en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 9 de la Ley 3/1982, de 9 de junio, por el que se aprobó el Estatuto de Autonomía de La Rioja y de conformidad con lo previsto en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre órganos de gobierno dictó los Decretos 7/1986, de 21 de febrero, sobre competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Cajas de Ahorros; 28/1986, de 22 de mayo, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros; 35/1986, de 5 de septiembre, por el que se modifica el Decreto de 22 de mayo de 1986; 32/1988, de 8 de julio, de distribución de competencias en materia de Cajas de Ahorros y 33/1988, de 8 de julio, de desarrollo de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
Con las modificaciones del Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 3/1994, de 24 de marzo y Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, finaliza esta primera fase y se le atribuye a la Comunidad, en el artículo 8.uno.37 del Estatuto, la competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
El 18 de julio de 2003, se publica la Ley 26/2003, de 17 de julio por la que se introducen los artículos 20 bis y 20 ter en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órgano de Gobierno.
El 23 de noviembre de 2002 se publicó la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero que da nueva redacción, a determinados preceptos de la Ley 31/1985, con la finalidad global de aumentar los niveles de democratización y profesionalización de las Cajas de Ahorros. En este marco se encuadran las distintas medidas abordadas en el artículo 8 de la citada Ley 44/2002, y en concreto las que afectan a las siguientes materias:
Límite del 50% de la representación pública y porcentajes mínimos y máximos de representación de los sectores de impositores y empleados.
Requisitos de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
Procedimiento de elección de Consejeros Generales en representación del grupo de impositores.
Requisitos para acceder al cargo de Consejero General, duración e irrevocabilidad del mandato.
Requisitos para acceder al cargo de vocal del Consejo de Administración, duración e irrevocabilidad del nombramiento.
Además, la reforma operada por la Ley 44/2002 se ocupó de aumentar la eficiencia de las Cajas de Ahorros con medidas tales como permitir la delegación de facultades del Consejo de Administración en los órganos de gobierno que constituyan alianzas entre Cajas de Ahorros y fusiones entre Cajas con sedes sociales en diferentes Comunidades Autónomas.
En cumplimiento de la Disposición Final Primera de dicha Ley, (con carácter básico, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.11 y 13 de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre bases de la ordenación del crédito, banca y seguros, y sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), y en cumplimiento de lo establecido en su Disposición Transitoria Duodécima, que establecía que las Comunidades adaptarían su legislación sobre Cajas de Ahorros en el plazo de seis meses, se dictó el Decreto 16/2003, de 11 de abril, en el que se recogen las modificaciones mencionadas por la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
Con la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y del orden social, se introduce un nuevo párrafo en el artículo 2 apartado 3, se modifican los artículos 20 bis y 20 ter de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, y con estas modificaciones se equiparan las condiciones de los representantes de sucursales de Cajas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma a las que están asentadas dentro de la correspondiente autonomía, evitando la discriminación de impositores y de ayuntamientos. Igualmente, con esta reforma se pretende que los órganos de gestión de las Cajas de Ahorros sean profesionales y no estén vinculados al poder político.
Es un hecho indudable que las Cajas de Ahorros han incrementado progresivamente el número de sus clientes, tanto si se considera dicho crecimiento en volumen de depósitos como en inversiones.
Todos estos hechos y el importante número de disposiciones de diferente jerarquía dictadas sobre esta materia, aconsejan la creación de una norma, con rango suficiente para dotarle de estabilidad y eficacia de manera análoga a como lo han hecho otras Comunidades Autónomas, con la finalidad por un lado de introducir y clarificar las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Cajas de Ahorros, y por otro de obtener una mayor transparencia y democracia, asegurando que los criterios de profesionalidad presidan los órganos de gestión y el destino de la obra social, de forma que los recursos financieros se asignen de la forma más eficiente.
Razones de seguridad jurídica aconsejan la creación de un texto que no se limite a la regulación de los órganos de gobierno de las Cajas, aunque tampoco es, ni pretende ser, un texto exhaustivo de cuantas materias de diversa naturaleza están relacionadas con las actividades de las Cajas.
La Ley que ahora se presenta consta de 104 artículos distribuidos en siete títulos.
El Título I contiene disposiciones generales dedicadas, entre otras cuestiones, al ámbito de aplicación de la ley, que se extiende tanto a las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de nuestra Comunidad, como en lo relativo exclusivamente a las actividades que realicen en el territorio de la Comunidad a aquellas Cajas de Ahorros domiciliadas en otras comunidades.
El Título II regula el régimen jurídico de las Cajas respecto a su creación, modificación y extinción, así como lo relativo a las modificaciones estatutarias y Reglamentos de Procedimiento electoral.
El Título III contempla la existencia de dos Registros, uno genérico, de Cajas de Ahorros en el que deben inscribirse todos los actos relativos a las mismas y otro específico de Altos Cargos.
El Título IV, relativo a los Órganos de gobierno de las Cajas, recoge en su Capítulo I las disposiciones comunes a todos ellos, regulando los requisitos de elegibilidad y ejercicio de cargo, las causas de incompatibilidad, limitaciones, cese, mandato y reelección, percepciones, procesos electorales y normas de funcionamiento de los órganos. El Capítulo II regula la Asamblea General. Se produce una reducción sustancial de la presencia pública en los órganos de gobierno de las Cajas, lo que supone cumplir eficazmente el objetivo de neutralidad de los órganos. El Capítulo III está dedicado al Consejo de Administración y sus Comisiones Delegadas, y el Capítulo IV a la Comisión de Control.
El Título V se ocupa del control y supervisión de las Cajas de Ahorros, estableciendo diversas obligaciones a cargo de las Cajas y diferentes facultades de control por parte de la Administración, así como previsiones en cuanto a las competencias en materia de obra social.
El Título VI contiene el régimen sancionador y las infracciones, distinguiendo entre muy graves, graves y leves, y regula otras materias conexas como la prescripción de infracciones y sanciones.
El Título VII ha previsto la existencia de una Federación de Cajas de Ahorros de La Rioja, que se constituirá en el momento en el que exista más de una Caja domiciliada en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
También será de aplicación a las Cajas de Ahorros domiciliadas en otras Comunidades Autónomas, exclusivamente en lo relativo a las actividades que realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y en los términos establecidos en las leyes.
Artículo 2. Naturaleza.
1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por Caja de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, la entidad de crédito sin ánimo de lucro, de naturaleza fundacional y carácter social, no dependiente de otra empresa, institución o entidad.
2. Todas las Cajas de Ahorros tendrán la misma naturaleza jurídica, idéntica consideración ante los poderes públicos y los derechos y obligaciones que les confieren las leyes.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por las siguientes disposiciones:
1. La presente Ley.
2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.
3. Sus propios Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.
Artículo 4. Objetivo y fines.
1. Las Cajas de Ahorros tendrán como objetivos básicos, el fomento del ahorro, la gestión eficiente de los recursos que les son confiados y la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas depositados, mediante la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes.
2. Su actuación también irá orientada a contribuir al desarrollo social y económico de su ámbito de actuación, especialmente en La Rioja.
3. Para el cumplimiento de sus objetivos y fines las Cajas de Ahorros dedicarán sus excedentes líquidos que no sean atribuibles a los cuotapartícipes, a la constitución de reservas y a la realización de obras sociales, de acuerdo con la legislación en esta materia.
Artículo 5. Protectorado público.
La Consejería competente en materia de Hacienda, en el marco de las bases de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, ejercerá el Protectorado de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja, conforme a los siguientes principios:
a) Vigilar que las Cajas de Ahorros realicen las adecuadas políticas de administración y gestión del ahorro que les permitan el cumplimiento de su función económica y social.
b) Garantizar el cumplimiento de los principios de democratización, profesionalización, independencia y transparencia en la elección, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
c) Proteger la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros.
d) Promover y coordinar las relaciones de las Cajas de Ahorros entre sí y con las instituciones públicas, encaminadas a mejorar el nivel socioeconómico de La Rioja.
e) Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros.
f) Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito.
TÍTULO II
Creación, modificación y extinción de las cajas de ahorros domiciliadas en La Rioja
CAPÍTULO I
Creación
Artículo 6. Autorización.
1. La creación de Cajas de Ahorros exigirá la autorización del Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, que solo podrá concederse previa comprobación del cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente Ley y su normativa de desarrollo.
2. La solicitud de creación se dirigirá a la Consejería competente en materia de Hacienda, e irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Proyecto de escritura fundacional.
b) Proyectos de Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral.
c) Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretendan realizarse, la organización administrativa y contable y los procedimientos de control interno de la entidad.
d) Memoria justificativa de su viabilidad económica y de los fines que se propongan alcanzar con su creación.
e) Relación y circunstancias de los miembros fundadores y de los futuros miembros del Patronato.
f) Justificación de haber constituido el fondo dotacional mínimo exigido legalmente en cada momento.
3. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.
Cuando la solicitud no se hubiera resuelto en el plazo anteriormente establecido podrá entenderse desestimada.
4. La autorización para la creación de Cajas de Ahorros se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja».
5. No podrán ser objeto de transmisión o cesión por título alguno las autorizaciones concedidas, siendo nula de pleno derecho cualquier actuación en contrario.
6. La autorización se denegará, mediante resolución motivada, cuando no se cumplan los requisitos exigidos legal o reglamentariamente.
7. Autorizada la creación de una Caja en el término de doce meses a contar desde su notificación deberán los fundadores otorgar la oportuna escritura fundacional de la entidad, inscribirla en el Registro Mercantil y en los Registros especiales del Banco de España y de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y dar inicio a sus operaciones. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en la presente Ley caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Artículo 7. Constitución.
1. La creación de Cajas de Ahorros se formalizará en escritura pública en la que necesariamente habrán de constar las siguientes circunstancias:
a) Datos identificativos y circunstancias específicas de las personas fundadoras, físicas y jurídicas, públicas o privadas.
b) Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros de conformidad con las disposiciones vigentes.
c) Los Estatutos por los que se regirá la entidad y el Reglamento de Procedimiento Electoral.
d) Domicilio social de la entidad.
e) Fondo dotacional inicial con descripción de los bienes y derechos que lo integren, su título de propiedad, las cargas y el carácter de la aportación.
f) Personas integrantes del Patronato de la fundación y Director General designado por el mismo.
2. En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por las leyes.
Artículo 8. Estatutos.
1. Corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, la aprobación de los Estatutos de las nuevas Cajas, que recogerán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) La denominación y naturaleza de la entidad.
b) El domicilio social y el ámbito de actuación.
c) El objeto y los fines.
d) La estructura y composición de los órganos de gobierno, en especial el número de miembros, las reglas de procedimiento para su elección y designación, para la cobertura de vacantes, para la renovación parcial de los órganos y para su cese.
e) Las funciones y el funcionamiento de los órganos de gobierno y de sus comisiones delegadas, en especial los requisitos de convocatoria, el quórum de asistencia y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
f) La forma de elección, renovación y cese del Presidente, así como sus funciones.
g) La fecha del cierre del ejercicio económico.
h) La aplicación o destino de los excedentes.
i) Aquellos otros extremos que, con tal carácter, se recojan en esta Ley.
2. Corresponde también al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, la aprobación del Reglamento de Procedimiento Electoral, que contendrá el procedimiento para elegir y designar a los miembros de los órganos de gobierno.
Artículo 9. Inscripción.
1. Una vez concedida la autorización, con aprobación de los Estatutos y del Reglamento de Procedimiento Electoral, se otorgará la escritura fundacional.
2. La escritura fundacional y la acreditación de la inscripción de la constitución de la Caja de Ahorros en el Registro Mercantil se presentará en la Consejería competente en materia de Hacienda, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la notificación de la autorización, procediéndose de oficio, previa comprobación de que se ajusta a los términos de la autorización, a su inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja.
3. De acuerdo con la normativa básica del Estado, las inscripciones en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja y en el Registro correspondiente del Banco de España serán indispensables para que la nueva entidad pueda desarrollar sus actividades.
Artículo 10. Órganos de gobierno.
1. El Patronato tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y de la Asamblea General hasta la constitución de estos órganos, no existiendo durante dicho período la Comisión de Control.
2. Los órganos de gobierno de la nueva Caja de Ahorros, previstos en el Título IV de la presente Ley, deberán estar constituidos en el plazo máximo de dos años, a partir de la fecha de inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja.
A estos efectos, para los Consejeros Generales representantes del personal y de los impositores no se exigirán los requisitos de antigüedad establecidos en el apartado 2 del artículo 31 de la presente Ley.
3. El primer Consejo de Administración estará formado por los miembros elegidos según lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley y por los miembros del Patronato, con voz y voto, los cuales cesarán en el plazo máximo de un año desde la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que puedan ser elegidos en el nuevo Consejo.
4. El Director General, designado por el Patronato, habrá de ser confirmado o sustituido por el primer Consejo de Administración que se constituya, debiendo ser ratificado por la Asamblea General convocada al efecto.
Artículo 11. Período transitorio.
1. Las nuevas Cajas de Ahorros, durante los dos primeros años de funcionamiento estarán sometidas a las normas especiales de control que se establezcan por la Consejería competente en materia de Hacienda, sin perjuicio de las que, con carácter general, les sean aplicables.
2. Finalizado dicho período, y aprobada la gestión por la Asamblea General, la Consejería competente en materia de Hacienda, previa la correspondiente inspección, acordará que se practique la inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja.
Artículo 12. Revocación de la autorización.
1. La autorización concedida a una Caja de Ahorros podrá ser revocada cuando la Caja incurra en cualquiera de las siguientes conductas:
a) Renunciar de modo expreso a ésta.
b) Interrumpir de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
c) Haber obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Incumplir las condiciones contenidas en la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.
e) Carecer de fondos propios suficientes o no ofrecer garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantizar la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
f) Haber sido sancionada, como consecuencia de haber incurrido en infracciones tipificadas como muy graves en la normativa vigente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica, corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, acordar la revocación. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento a seguir para la revocación, garantizando la audiencia previa de la entidad interesada.
3. La revocación de la autorización llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período liquidatorio, que se realizará conforme a lo dispuesto en la normativa vigente y a lo establecido en la norma fundacional.
4. La revocación de la autorización se hará constar en los registros administrativos correspondientes y, tan pronto sea notificada a la Caja, conllevará el cese de las operaciones que vinieran amparadas por la autorización que se revoca.
CAPÍTULO II
Modificación
Artículo 13. Modificación de Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral.
La aprobación de las modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Comunidad de La Rioja, una vez aprobadas por la Asamblea General, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley, corresponde al Gobierno de La Rioja, quien podrá ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legalidad vigente.
Artículo 14. Clases y efectos de fusión.
Las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja podrán fusionarse:
a) Mediante la creación de una nueva Caja de Ahorros y extinción de las entidades que se fusionan, las cuales transferirán en bloque sus patrimonios a la entidad de nueva creación.
b) Mediante absorción, en cuya virtud la entidad o entidades absorbidas transferirán en bloque su patrimonio a la Caja absorbente, produciéndose la extinción de aquéllas.
Artículo 15. Proyecto de fusión.
1. El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorros que pretendan fusionarse habrá de aprobar el proyecto de fusión, que deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los correspondientes Registros Administrativos de todas las entidades participantes, así como la denominación y domicilio de la entidad resultante de la fusión.
b) El proyecto de escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de estatutos y de Reglamento de Procedimiento Electoral, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que vayan a introducirse en los Estatutos y en el Reglamento de Procedimiento Electoral de la Caja absorbente.
c) Informe del Consejo de Administración de cada una de las entidades participantes relativo a la justificación económica de la fusión y a su participación, a la viabilidad del proyecto, a la nueva estructura técnica, financiera y administrativa, al nuevo programa estratégico de la entidad resultante, a la integración de las plantillas laborales y la continuidad de las obras sociales.
d) La composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a las personas u órganos que se designen para la coordinación del proceso de fusión.
e) La composición de los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión durante el período transitorio a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley.
f) Los balances de fusión de cada una de las entidades y el balance conjunto resultante de la fusión, señalando y justificando las diferencias de valor que pudieran aparecer respecto del último balance aprobado y auditado.
g) La fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad a la que traspasan su patrimonio.
h) El texto del acuerdo de fusión que se someterá a la aprobación de las respectivas Asambleas Generales.
2. Los miembros del Consejo de Administración de cada Caja deberán suscribir el proyecto de fusión. Si faltara la firma de alguno de ellos deberá indicarse su causa al final del proyecto.
3. En el plazo máximo de siete días a partir de la aprobación del proyecto por el Consejo de Administración de cada Caja, se presentará, por cada entidad, un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, para su depósito.
Artículo 16. Acuerdo de fusión.
1. El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado independientemente por la Asamblea General de cada una de las Cajas de Ahorros que se fusionan, en los términos previstos en el artículo 53 de esta Ley.
2. En todo caso, la convocatoria de la Asamblea General deberá hacer constar el derecho de sus miembros a examinar, en el domicilio social de las Cajas, los siguientes documentos:
a) Proyecto de fusión.
b) Informe de los expertos independientes sobre el proyecto, a que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley.
c) Cuentas Anuales e Informe de Gestión de los tres últimos ejercicios de cada una de las Cajas participantes, con los correspondientes informes de los auditores de cuentas.
d) Estatutos vigentes de cada una de las Cajas participantes.
Artículo 17. Autorización.
1. La autorización de la fusión en que intervengan las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe del Banco de España.
En el caso de que las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja pretendan fusionarse con Cajas cuya sede social se encuentre situada en otra Comunidad Autónoma distinta, la autorización para la fusión habrá de acordarse conjuntamente con los Gobiernos de las otras Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Asimismo, corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, la autorización de los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de la nueva entidad constituida o las modificaciones en los de la entidad absorbente, pudiendo ordenar la adecuación de aquellos preceptos que no se ajusten a la normativa vigente.
2. A tal efecto, la entidad o entidades a que se refiere el punto anterior, presentarán solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de Hacienda, acompañando la siguiente documentación:
a) Acuerdo de la Asamblea General de cada una de las Cajas participantes en la fusión.
b) Proyecto de fusión.
c) Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral vigentes de cada una de las Cajas participantes.
d) Cuentas Anuales e Informe de Gestión de los tres últimos ejercicios de cada una de las Cajas participantes, con los correspondientes informes de los auditores de cuentas.
e) Informe de dos o más expertos independientes, designados por el Registrador Mercantil correspondiente, relativo al proyecto de fusión y al patrimonio aportado por las entidades que se extinguen.
3. Para la autorización de la fusión deberán cumplirse las condiciones siguientes:
a) Que las entidades que vayan a fusionarse no se hallen en período de liquidación.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.
c) Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad absorbente.
4. La autorización de la fusión deberá otorgarse en el plazo de los tres meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación exigible, entendiéndose denegada por el transcurso de dicho plazo. La autorización de la fusión o, en su caso, la denegación de la misma será motivada.
5. La autorización de la fusión será notificada a las Cajas interesadas y publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Artículo 17. Autorización.
1. La autorización de la fusión en que intervengan las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe del Banco de España.
En el caso de que las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja pretendan fusionarse con Cajas cuya sede social se encuentre situada en otra Comunidad Autónoma distinta, la autorización para la fusión habrá de acordarse conjuntamente con los Gobiernos de las otras Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
Asimismo, corresponde al Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda, la autorización de los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral de la nueva entidad constituida o las modificaciones en los de la entidad absorbente, pudiendo ordenar la adecuación de aquellos preceptos que no se ajusten a la normativa vigente.
2. A tal efecto, la entidad o entidades a que se refiere el punto anterior, presentarán solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de Hacienda, acompañando la siguiente documentación:
a) Acuerdo de la Asamblea General de cada una de las Cajas participantes en la fusión.
b) Proyecto de fusión.
c) Estatutos y Reglamento de Procedimiento Electoral vigentes de cada una de las Cajas participantes.
d) Cuentas Anuales e Informe de Gestión de los tres últimos ejercicios de cada una de las Cajas participantes, con los correspondientes informes de los auditores de cuentas.
e) Informe de dos o más expertos independientes, designados por el Registrador Mercantil correspondiente, relativo al proyecto de fusión y al patrimonio aportado por las entidades que se extinguen.
3. Para la autorización de la fusión deberán cumplirse las condiciones siguientes:
a) Que las entidades que vayan a fusionarse no se hallen en período de liquidación.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los impositores, acreedores, trabajadores y demás afectados por la fusión.
c) Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad absorbente.
4. La autorización de la fusión deberá otorgarse en el plazo de los tres meses siguientes a su recepción o momento en que se complete la documentación exigible, entendiéndose denegada por el transcurso de dicho plazo. La autorización de la fusión o, en su caso, la denegación de la misma será motivada. La denegación solo podrá producirse en caso de incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley.
5. La autorización de la fusión será notificada a las Cajas interesadas y publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Se modifica el apartado 4 por el art. 38.1 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 18. Inscripción.
1. La escritura pública de fusión otorgada por las Cajas intervinientes en la misma, junto a la acreditación de su inscripción en el Registro Mercantil, deberá presentarse ante la Consejería competente en materia de Hacienda, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de la autorización.
2. La Consejería competente en materia de Hacienda, previa comprobación de que la escritura otorgada se ajusta a los términos de la autorización, procederá a la inscripción de la fusión en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja y a la cancelación de las inscripciones correspondientes a las Cajas extinguidas.
Artículo 19. Período transitorio.
1. En el supuesto de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad, la constitución de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la inscripción de la nueva Caja en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja.
Durante este período transitorio los órganos de gobierno y dirección de la nueva entidad serán los que se fijen en los acuerdos de fusión, respetando en todo caso lo establecido en la presente Ley para los distintos órganos de gobierno y dirección, excepto el número de miembros del Consejo de Administración y Comisión de Control que podrá ser, como máximo, el doble del número de miembros previsto en esta Ley.
2. En el caso de fusión por absorción quedarán disueltos los órganos de gobierno de las Cajas absorbidas y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja absorbente.
No obstante lo anterior, los acuerdos de fusión podrán prever la incorporación de miembros del Consejo de Administración y Comisión de Control de las entidades absorbidas en los de la entidad absorbente hasta un total máximo para el conjunto de las entidades, de la mitad del número de miembros previsto en esta Ley, respetando el resto de normas establecidas en la presente Ley para los distintos órganos de gobierno y dirección.
Estos órganos de gobierno desempeñarán de forma transitoria sus funciones hasta la fecha en que debiera producirse en la entidad absorbente la siguiente renovación parcial, conforme establece el artículo 37 de la presente Ley.
Artículo 20. Entidad fundadora.
En el supuesto de fusión con creación de una nueva Caja de Ahorros serán Entidades Fundadoras de la nueva, las Cajas de Ahorros que se extinguen. La representación de dichas Entidades Fundadoras en los órganos de gobierno de la Caja de nueva creación corresponderá a las Entidades Fundadoras de las Cajas extinguidas, cuando aquéllas existan, o, en su defecto, a las Entidades que designen en los acuerdos de fusión.
La representación que se asigne a cada entidad fundadora en los órganos de gobierno de la Caja resultante, dentro del porcentaje total correspondiente a este grupo, deberá ser recogida en los acuerdos de fusión y en los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante y se determinará por acuerdo entre las Cajas intervinientes y, en su defecto, en función de la dimensión económica de éstas, tomando como base los balances de fusión aprobados por las respectivas Asambleas Generales.
Artículo 21. Cesión global del activo y pasivo y escisión.
1. Corresponde al Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda autorizar la cesión global del activo y pasivo y la escisión en que intervenga una Caja de Ahorros con domicilio social en La Rioja, una vez adoptado el acuerdo por la Asamblea General.
2. Será aplicable a la cesión global del activo y pasivo y a la escisión el mismo régimen previsto en la presente Ley para los supuestos de fusión, así como el previsto sobre adjudicación del remanente para los supuestos de liquidación, en lo que resulten aplicables.
Artículo 21. Cesión global del activo y pasivo y escisión.
1. Corresponde al Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda autorizar la cesión global del activo y pasivo y la escisión en que intervenga una Caja de Ahorros con domicilio social en La Rioja, una vez adoptado el acuerdo por la Asamblea General.
2. Será aplicable a la cesión global del activo y pasivo y a la escisión el mismo régimen previsto en la presente Ley para los supuestos de fusión, así como el previsto sobre adjudicación del remanente para los supuestos de liquidación, en lo que resulten aplicables.
3. No se aplicará el régimen previsto en este capítulo a las operaciones necesarias para la integración de Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja en un sistema institucional de protección, o para su separación del mismo. En tales casos, resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. El Consejo de Administración de la Caja comunicará a la Consejería competente en materia de Hacienda el comienzo del proceso de integración y su final.
Se añade el apartado 3 por el art. 38.2 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
CAPÍTULO III
Extinción
Artículo 22. Causas de extinción.
Las Cajas de Ahorros se extinguirán:
a) Por acuerdo de la Asamblea General adoptado conforme establece el artículo 53 de la presente Ley.
b) Como consecuencia de la revocación de la autorización.
c) Por cualquiera de las causas que se establezcan en los Estatutos y en las leyes.
Artículo 23. Disolución y liquidación.
1. La autorización de los acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. Aprobada la disolución, excepto en caso de fusión, cesión global del activo y pasivo y escisión, se abrirá el período de liquidación. El proceso de liquidación estará sujeto al control de la Consejería competente en materia de Hacienda, la cual podrá designar representantes a tal fin.
3. La adjudicación del remanente resultante de la liquidación se ajustará a lo que dispongan la escritura fundacional, los Estatutos y las leyes aplicables, procurando la continuidad de las obras sociales establecidas.
4. Los acuerdos de disolución y liquidación se inscribirán en el Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja y se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja».
5. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de las normas básicas sobre la materia y, en concreto, las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos.
En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración en el ejercicio de las respectivas competencias.
TÍTULO III
Registros
CAPÍTULO I
Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja
Artículo 24. Naturaleza.
1. El Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja dependerá de la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. El Registro será público. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificado de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo.
3. Su funcionamiento se regulará por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 25. Estructura y contenido.
1. El Registro de Cajas de Ahorros de La Rioja estará organizado en tres secciones:
Sección 1.a
En la Sección 1.a se inscribirán las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en La Rioja, con el siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la entidad.
b) El domicilio social.
c) La fecha de la escritura de fundación y de su inscripción en el Registro Mercantil.
d) Las personas o entidades fundadoras.
e) Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral y sus modificaciones.
f) Las autorizaciones relativas a la creación, fusión, cesión global de activos y pasivos, escisión, disolución y liquidación.
g) Las sanciones firmes.
h) La relación de agencias y sucursales.
i) Cualquier otro contenido que se determine reglamentariamente.
Sección 2.a
En la Sección 2.a se inscribirán las Cajas de Ahorros que, sin estar domiciliadas en el territorio de La Rioja, tengan oficinas abiertas en el mismo, así como aquellas que sin tenerlas operen mediante agencias o mediadores financieros dentro del territorio de La Rioja, con el siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la entidad.
b) El domicilio social.
c) Los Estatutos y el Reglamento de Procedimiento Electoral y sus modificaciones.
d) La relación de agencias y sucursales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
e) Las sanciones firmes.
f) Cualquier otra información que se determine reglamentariamente.
Sección 3.a
En la Sección 3.a se inscribirán las fundaciones de obra social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja que gestionen total o parcialmente la obra social. A tal efecto, se entenderá por fundación de obra social aquella fundación que cumpla los requisitos siguientes:
a) Que haya sido creada exclusivamente por una Caja de Ahorros para la gestión y administración de la totalidad o parte de su obra social.
b) Que el órgano decisor de su creación sea la Asamblea General de la Caja de Ahorros.
c) Que la financiación habitual de su presupuesto anual sea aportada principalmente con cargo al fondo para la obra social de las Cajas de Ahorros.
d) Que sus Estatutos contemplen expresamente que el patrimonio resultante de su disolución se destinará a obra social, a otras fundaciones análogas a la extinguida o en su defecto a los fines que a su discreción considere oportuno el Patronato.
e) Que su domicilio social también radique en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
f) Que la mayoría de los miembros de su patronato sean empleados o miembros de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros, respetando los porcentajes de participación establecidos para cada uno de los grupos de representación en la normativa vigente. La inscripción constará del siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la fundación.
b) El domicilio social.
c) La identidad de los fundadores.
d) La fecha de inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Fundaciones y sus modificaciones.
e) Los Estatutos y sus modificaciones.
f) La relación de miembros que integran el Patronato y sus fechas de nombramiento y cese.
g) La fecha de nombramiento y cese del Gerente y de los apoderados con expresión de las facultades otorgadas.
h) Cualquier otra información que se determine reglamentariamente.
Artículo 26. Reserva de denominación.
1. Ninguna persona física o jurídica podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en el Registro correspondiente, ejercer en la Comunidad de La Rioja las actividades reservadas legalmente a las Cajas de Ahorros, ni utilizar denominaciones, marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que puedan inducir a error sobre su naturaleza, en relación con las Cajas de Ahorros.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior conllevará la correspondiente sanción en los términos establecidos en la normativa vigente.
CAPÍTULO II
Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja
Artículo 27. Naturaleza.
El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de La Rioja dependerá de la Consejería competente en materia de Hacienda, y tendrá carácter informativo y de control. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificado de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo.
Su funcionamiento se regulará por la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 28. Estructura.
El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja estará organizado en las siguientes secciones:
Sección A: Asamblea General.
Sección B: Consejo de Administración.
Sección C: Comisión de Control.
Sección D: Director General o asimilado y otro personal de Dirección al que se refiere el artículo 69 de la presente Ley.
Artículo 29. Contenido.
En el Registro de Altos Cargos se inscribirán los nombramientos, reelecciones, renovaciones, cobertura de vacantes y ceses de los miembros de los órganos de gobierno y del Director General o asimilado, así como del personal de Dirección al que se refiere el artículo 69 de esta Ley, y aquellos otros datos y circunstancias que se determinen por la Consejería competente en materia de Hacienda.
TÍTULO IV
Los órganos de gobierno y la dirección de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 30. Órganos de gobierno.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) La Asamblea General.
b) El Consejo de Administración.
c) La Comisión de Control.
2. Los Estatutos y el Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros regularán la elección, composición, funcionamiento y funciones de sus órganos de gobierno de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las normas que la desarrollen.
3. La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la Entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las Entidades y Corporaciones.
Al regular los procesos de elección, designación, y en su caso cobertura de vacantes, los Estatutos y Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros deberán contener las normas precisas que garanticen en todo caso que, respetando los porcentajes de representación establecidos en el artículo 44, se cumpla lo establecido en el párrafo anterior.
En el caso de Cajas cuya única Entidad Fundadora sea una Corporación Municipal, y ésta opte por ejercer su representación por el grupo de Entidades Fundadoras, el número de representantes que corresponda irá en detrimento de la representación asignada, en cada órgano de gobierno, al grupo de Corporaciones Municipales, incrementándose en idéntico número los representantes asignados en cada órgano de gobierno al grupo de impositores.
Artículo 30. Órganos de gobierno.
1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros con domicilio social en La Rioja corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
A) La Asamblea General.
B) El Consejo de Administración.
C) La Comisión de Control.
Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos, y Obra Benéfico-Social.
A las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad indirectamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, les serán de aplicación las siguientes especialidades:
a) Los órganos de gobierno de la Caja serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
b) La representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de entidad fundadora de la caja y de los trabajadores en sus órganos de gobierno se establecerá de la siguiente manera:
1.º La representación de las corporaciones municipales se llevará a cabo sobre la base de aquéllas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera.
2.º La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá así mismo a los empleados de la caja de ahorros.
La Caja de Ahorros designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.
2. Los Estatutos y el Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros regularán la elección, composición, funcionamiento y funciones de sus órganos de gobierno de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y las normas que la desarrollen.
3. La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la Entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 40% del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las Entidades y Corporaciones.
Al regular los procesos de elección, designación, y en su caso cobertura de vacantes, los Estatutos y Reglamento del Procedimiento Electoral de las Cajas de Ahorros deberán contener las normas precisas que garanticen en todo caso que, respetando los porcentajes de representación establecidos en los artículos 44, 55 y 62, se cumpla lo establecido en el párrafo anterior.
En el caso de Cajas cuya única Entidad Fundadora sea una Corporación Municipal, y ésta opte por ejercer su representación por el grupo de Entidades Fundadoras, el número de representantes que corresponda irá en detrimento de la representación asignada, en cada órgano de gobierno, al grupo de Corporaciones Municipales, incrementándose en idéntico número los representantes asignados en cada órgano de gobierno al grupo de impositores.
Se modifica por el art. 38.3 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 31. Requisitos de elegibilidad y ejercicio del cargo.
1. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
d) Tener la honorabilidad comercial y profesional necesaria, preparación técnica y experiencia adecuada para el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
e) No estar incursos en las incompatibilidades reguladas en el artículo siguiente.
Los compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los impositores en la Asamblea General deberán reunir los requisitos establecidos anteriormente para los miembros de los órganos de gobierno con excepción de lo dispuesto en el punto d) con respecto a la preparación técnica y experiencia.
2. Además de los requisitos anteriores los compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección y un saldo medio en cuentas o un número de movimientos en las mismas, indistintamente, no inferior a lo que se determine por el Gobierno de La Rioja.
Los Consejeros Generales representantes del personal, además de los requisitos establecidos en el punto uno del presente artículo, deberán tener como mínimo una antigüedad de dos años en la Caja y tener la condición de trabajador fijo de la entidad.
3. Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán ser Consejeros Generales, cumplir los requisitos del punto uno, los establecidos para su grupo de representación en el punto dos del presente artículo y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión, salvo que los Estatutos fijen una edad distinta.
No obstante, podrán ser miembros del Consejo de Administración en representación de los grupos de Corporaciones Municipales e impositores, terceras personas no Consejeros Generales. Cuando estas terceras personas sean elegidas en representación del grupo de impositores quedarán excluidas del requisito previsto en el primer párrafo del apartado dos del presente artículo.
4. A las personas que integren las candidaturas para la elección de miembros de órganos de gobierno, les serán exigibles los requisitos previstos en este artículo.
5. Los requisitos establecidos en los apartados anteriores serán exigibles para los compromisarios y miembros de los órganos de gobierno al tiempo de formular la aceptación del cargo, y para los candidatos al tiempo de presentar la candidatura.
Los miembros de los órganos de gobierno habrán de mantener los requisitos exigidos para su nombramiento durante el período de ejercicio de sus cargos.
Artículo 31. Requisitos de elegibilidad y ejercicio del cargo.
1. Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
d) Tener la honorabilidad comercial y profesional necesaria, preparación técnica y experiencia adecuada para el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley.
e) No estar incursos en las incompatibilidades reguladas en el artículo siguiente.
Los compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los impositores en la Asamblea General deberán reunir los requisitos establecidos anteriormente para los miembros de los órganos de gobierno con excepción de lo dispuesto en el punto d) con respecto a la preparación técnica y experiencia, sin perjuicio de lo establecido más adelante con respecto a los conocimientos y experiencia específicos recogidos en el artículo 55.4 de esta Ley.
2. Además de los requisitos anteriores los compromisarios y los Consejeros Generales representantes de los impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección y un saldo medio en cuentas o un número de movimientos en las mismas, indistintamente, no inferior a lo que se determine por el Gobierno de La Rioja.
Los Consejeros Generales representantes del personal, además de los requisitos establecidos en el punto uno del presente artículo, deberán tener como mínimo una antigüedad de dos años en la Caja y tener la condición de trabajador fijo de la entidad.
3. Los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control deberán ser Consejeros Generales, cumplir los requisitos del apartado 1 y los establecidos para su grupo de representación en el apartado 2 del presente artículo y ser menores de setenta y cinco años en el momento de la toma de posesión salvo que los Estatutos fijen una edad distinta.
No obstante, podrán ser miembros del Consejo de Administración en representación de los grupos de Corporaciones Municipales, Entidad fundadora e impositores, terceras personas no Consejeros Generales. Cuando estas terceras personas sean elegidas en representación del grupo de impositores quedarán excluidas del requisito previsto en el primer párrafo del apartado 2 del presente artículo.
4. A las personas que integren las candidaturas para la elección de miembros de órganos de gobierno, así como a aquéllas que sean designadas directamente por las entidades electoras, les serán exigibles los requisitos previstos en este artículo.
5. Además de lo señalado en el párrafo anterior en la elección de Consejeros Generales dentro de cada grupo, deberán elegirse los suficientes con la experiencia y capacidad descritos en el artículo 55.4 de esta Ley para cubrir los puestos con tal perfil que le correspondan designar a dicho grupo en el Consejo de Administración y en la Comisión de Control, así como a sus sustitutos.
6. Los requisitos establecidos en los apartados anteriores serán exigibles para los compromisarios y miembros de los órganos de gobierno al tiempo de formular la aceptación del cargo, y para los candidatos al tiempo de presentar la candidatura.
Los miembros de los órganos de gobierno habrán de mantener los requisitos exigidos para su nombramiento durante el período de ejercicio de sus cargos.
Se modifica por el art. 38.4 a 7 de la Ley 10/2010, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-469
Artículo 32. Causas de incompatibilidad.
No podrán ser compromisarios ni miembros de los órganos de gobierno quienes incurran en las siguientes causas de incompatibilidad:
a) Haber sido declarados en concurso, hasta la conclusión del mismo.
b) Haber sido condenado a pena que lleve aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o haber sido sancionado por resolución administrativa o sentencia como consecuencia de la comisión de infracciones graves y muy graves, entendiéndose por tales las tipificadas con tal carácter por el ordenamiento jurídico.
c) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otra entidad de crédito de cualquier clase o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito.
Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma.
d) Los administradores o miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o cooperativas.
Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma.
e) Las personas que sean titulares de cuotas participativas por importe total superior al 5 por mil de los recursos propios de la Caja de Ahorros.
f) El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionan directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
g) Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero.
h) Las personas que formen parte de un órgano de gobierno de otra Caja de Ahorros u otra entidad de crédito.
i) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad.
2. Durante el ejercicio del cargo hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
j) Los que estén vinculados directamente o a través de Sociedad interpuesta en la que participen en más del veinte por ciento, a la Caja de Ahorros o a Sociedades en las cuales participe ésta con más de un veinte por ciento del capital, por contrato de obras, servicios, suministros o trabajo retribuido, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja. Esta incompatibilidad se mantendrá durante los dos años siguientes, contados a partir de la terminación de tal vinculación.
k) Los que desempeñen cargos de confianza en las Administraciones Públicas para los cuales hayan sido nombrados por el Gobierno de la Nación, o el Consejo de Gobierno de alguna Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la legislación reguladora de las incompatibilidades.
Artículo 32. Causas de incompatibilidad.
No podrán ser compromisarios ni miembros de los órganos de gobierno quienes incurran en las siguientes causas de incompatibilidad:
a) Haber sido declarados en concurso, hasta la conclusión del mismo.
b) Haber sido condenado a pena que lleve aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos o haber sido sancionado por resolución administrativa o sentencia como consecuencia de la comisión de infracciones graves y muy graves, entendiéndose por tales las tipificadas con tal carácter por el ordenamiento jurídico.
c) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otra entidad de crédito de cualquier clase o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito.
Quedan exceptuados los cargos que se desempeñen en representación de la Caja o por designación de la misma.
d) Los administradores o miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o cooperativas.
Quedan exceptuados los cargos que se de …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.