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En resumen

Esta ley regula las actividades de juego y apuestas en Castilla y León, estableciendo las normas básicas para su organización y explotación. Su objetivo es proporcionar seguridad jurídica a los ciudadanos y permitir una política reguladora adaptada a la realidad social y económica, sin incitar ni impedir el juego.

Qué regula

  • Las actividades de juego y apuestas, incluyendo sus distintas modalidades.
  • Los establecimientos donde se gestionan y explotan juegos y apuestas.
  • La fabricación, homologación, instalación, comercialización, suministro y mantenimiento de materiales relacionados con el juego.
  • La necesidad de autorización administrativa previa para cualquier actividad de juego o apuesta.

A quién concierne

  • Personas y empresas que intervienen en actividades de juego y apuestas en Castilla y León.
  • Titulares de autorizaciones para la organización y explotación de juegos o apuestas.

Puntos clave

  • Toda actividad de juego y apuestas requiere autorización administrativa previa.
  • Se crea un Catálogo de Juegos y Apuestas que especifica las reglas y condiciones para cada modalidad.
  • No se pueden instalar establecimientos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza.
  • No pueden ser titulares de autorizaciones quienes hayan sido condenados por ciertos delitos en los últimos cinco años, quebrados no rehabilitados, o sancionados por dos o más infracciones tributarias graves en los últimos cinco años.
Texto legal
Texto legal

200 ok EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en la materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas, lo que la habilita para el ejercicio de facultades tanto legislativas como ejecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149 de la Constitución. En desarrollo de estas facultades se dicta la presente Ley, que tiene por objeto abordar de una manera global y sistemática la actividad del juego y las apuestas, estableciendo las reglas básicas a las que debe ajustarse la ordenación de este sector. El rango de esta norma se justifica por las medidas limitadoras de derechos y libertades que se producen en este ámbito, tales como la limitación a la libertad de acceso a los establecimientos de juego o la limitación a la libertad de empresa para la organización y explotación de aquéllos, así como por la necesaria delimitación de infracciones y sanciones que requiere una norma de este rango. No se pretende con esta Ley ni incitar al juego ni impedirlo, se trata de fijar unas reglas generales que ofrezcan al ciudadano la seguridad jurídica debida y al Gobierno la posibilidad de desarrollar una política reguladora del juego adaptada a la realidad económica y social. La Ley vincula el desarrollo de las actividades en materia de juego y apuestas a la previa autorización administrativa, estableciéndose una serie de requisitos mínimos. De este modo, se exige que el juego o apuesta esté incluido en el Catálogo de Juegos y Apuestas que los establecimientos en los que se vayan a desarrollar actividades de juego reúnan una serie de características, y que las empresas que pretendan explotar u organizar juegos y apuestas ostenten unas condiciones determinadas. Se crea el Registro de Juegos y Apuestas para controlar y centralizar los aspectos administrativos del juego y las apuestas, y se alumbra la Comisión de Juegos y Apuestas como órgano coordinador y de estudio que sirva de apoyo a los órganos ejecutivos competentes en esta materia, y se establece un régimen sancionador ajustado a los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, atribuyendo la competencia sancionadora a los diferentes órganos de la Administración, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos. Finalmente, dado de que la materia de juego y apuestas es compleja, la Ley contempla los principios fundamentales sobre los que debe asentarse el ulterior desarrollo reglamentario. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. 1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, el juego y las apuestas en sus distintas modalidades y cualesquiera otras actividades relacionadas con las mismas, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía. 2. Se considera juego, a los efectos de esta Ley, toda actividad en la que se aventuran cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas. 3. Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El régimen jurídico de la presente Ley se extenderá a:

  1. a)Las actividades propias de juego y apuestas.
  2. b)Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas.
  3. c)La fabricación, homologación, instalación, comercialización, suministro y mantenimiento de materiales relacionados con el juego en general.
  4. d)Las personas y empresas que de alguna forma intervengan en cualquiera de las actividades anteriores. 2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El régimen jurídico de la presente Ley se extenderá a:
  5. a)Las actividades propias de juego y apuestas.
  6. b)Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas.
  7. c)La fabricación, homologación, instalación, comercialización, suministro y mantenimiento de materiales relacionados con el juego en general.
  8. d)Las personas y empresas que de alguna forma intervengan en cualquiera de las actividades anteriores. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa. Quedan también excluidas las máquinas recreativas o de tipo A, así como los salones recreativos en los que sólo se instalen este tipo de máquinas, y las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, por lo que no requerirán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento así como tampoco la homologación e inscripción en los registros de modelos y de empresas regulados reglamentariamente. Se modifica el apartado 2.1 por el art, 12 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 3. Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla y León. 1. El Catálogo es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas de la Comunidad, en cuya elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios:
  9. a)Transparencia en el desarrollo del juego o de la apuesta y garantía de que no se produzcan fraudes.
  10. b)Posibilidad de intervención y control por parte de la Administración.
  11. c)Prevención de perjuicios a terceros. 2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades, los elementos personales y materiales necesarios para su práctica, las reglas esenciales para su desarrollo y los condicionantes, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se consideren necesarios establecer para su práctica. 3. El Catálogo incluirá, al menos, los siguientes juegos y apuestas:
  12. a)Bingo, en sus distintas modalidades.
  13. b)Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.
  14. c)Juego de boletos.
  15. d)Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
  16. e)Cualquier apuesta basada en actividades deportivas o de competición.
  17. f)El juego de las chapas.
  18. g)Los exclusivos de los casinos de juego.
  19. h)Loterías. Artículo 3. Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla y León. 1. El Catálogo es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas de la Comunidad, en cuya elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios:
  20. a)Transparencia en el desarrollo del juego o de la apuesta y garantía de que no se produzcan fraudes.
  21. b)Posibilidad de intervención y control por parte de la Administración.
  22. c)Prevención de perjuicios a terceros. 2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades, los elementos personales y materiales necesarios para su práctica, las reglas esenciales para su desarrollo y los condicionantes, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se consideren necesarios establecer para su práctica. 3. El Catálogo incluirá, al menos, los siguientes juegos y apuestas:
  23. a)Bingo, en sus distintas modalidades.
  24. b)Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.
  25. c)Juego de boletos.
  26. d)Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
  27. e)Las distintas modalidades de apuestas.
  28. f)El juego de las chapas.
  29. g)Los exclusivos de los casinos de juego.
  30. h)Loterías. Se modifica el apartado 3.
  31. e)por la disposición final 3.2 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Artículo 4. Autorizaciones. 1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta Ley requiere la previa autorización administrativa. 2. Las autorizaciones se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y Reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase su número a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público. 3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones de las mismas, y los lugares en que pueden ser practicadas, indicando las características que éstos deben poseer. 4. La autorización para la actividad de juego y apuestas en un establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de actividad o de apertura, según se determine reglamentariamente. 5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas. 6. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta las circunstancias personales del titular. 7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
  32. a)Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, mediante sentencia firme, por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública. Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.
  33. b)Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
  34. c)Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas. La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años. 8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente. Artículo 4. Autorizaciones. 1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta Ley requiere la previa autorización administrativa. Las empresas titulares de las autorizaciones podrán desarrollar las actividades de juegos y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, previa obtención de los correspondientes permisos, en los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean. 2. Las autorizaciones se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y Reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase su número a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público. 3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones de las mismas, y los lugares en que pueden ser practicadas, indicando las características que éstos deben poseer. 4. La autorización para la actividad de juego y apuestas en un establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de actividad o de apertura, según se determine reglamentariamente. 5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas. 6. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta las circunstancias personales del titular. 7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
  35. a)Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, mediante sentencia firme, por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública. Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.
  36. b)Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
  37. c)Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas. La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años. 8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 Artículo 4. Autorizaciones. 1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta Ley requiere la previa autorización administrativa. Las empresas titulares de las autorizaciones podrán desarrollar las actividades de juegos y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, previa obtención de los correspondientes permisos, en los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean. 2. Las autorizaciones se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y Reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase su número a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público. 3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones de las mismas, y los lugares en que pueden ser practicadas, indicando las características que éstos deben poseer. 4. La autorización para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.. 5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas. 6. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta las circunstancias personales del titular. 7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
  38. a)Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, mediante sentencia firme, por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública. Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.
  39. b)Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
  40. c)Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas. La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años. 8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente. Se modifica el apartado 4 por el art. 12.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 Artículo 4. Autorizaciones. 1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa. En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos. 2. Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público. La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento del correspondiente subsector y, si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento. Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial. 3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones de las mismas, y los lugares en que pueden ser practicadas, indicando las características que éstos deben poseer. 4. La autorización para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.. 5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas. 6. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta las circunstancias personales del titular. 7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
  41. a)Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, mediante sentencia firme, por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública. Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.
  42. b)Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
  43. c)Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas. La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años. 8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente. Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556 Se modifica el apartado 4 por el art. 12.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 Artículo 4. Autorizaciones. 1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa. En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos. 2. Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público. Con carácter excepcional, la autorización para la organización, explotación y gestión de un determinado juego o apuesta podrá estar a cargo de una única entidad autorizada en concurso público, cuando la viabilidad económica de su implantación así lo justifique, los ingresos procedentes de la tributación del juego o apuesta se destinen a fines sociales y tenga por objeto social su exclusiva explotación, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad determinarán los concretos programas presupuestarios que se financiarán con estos ingresos. La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 por ciento en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento. Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial. 3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones de las mismas, y los lugares en que pueden ser practicadas, indicando las características que éstos deben poseer. 4. La autorización para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente.. 5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas. 6. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta las circunstancias personales del titular. 7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
  44. a)Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, mediante sentencia firme, por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública. Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.
  45. b)Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
  46. c)Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas. La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años. 8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.1 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556 Se modifica el apartado 4 por el art. 12.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 Artículo 4. Autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables. 1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa, comunicación o declaración responsable, sin perjuicio de la obligación de acompañar los documentos que se establezcan reglamentariamente. En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos. 2. Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público. Con carácter excepcional, la autorización para la organización, explotación y gestión de un determinado juego o apuesta podrá estar a cargo de una única entidad autorizada en concurso público, cuando la viabilidad económica de su implantación así lo justifique, los ingresos procedentes de la tributación del juego o apuesta se destinen a fines sociales y tenga por objeto social su exclusiva explotación, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad determinarán los concretos programas presupuestarios que se financiarán con estos ingresos. La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 por ciento en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento. Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial. 3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones de las mismas, y los lugares en que pueden ser practicadas, indicando las características que éstos deben poseer. 4. La autorización, la comunicación o la declaración responsable para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento, requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o presentación de la comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente. 5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas. 6. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta las circunstancias personales del titular. 7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
  47. a)Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, mediante sentencia firme, por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública. Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.
  48. b)Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
  49. c)Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas. La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años. 8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, que se establece en una distancia mínima de 100 metros. Asimismo, tampoco se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego cuando exista otro establecimiento de la misma naturaleza a menos de 300 metros de la ubicación pretendida. Se modifican los apartados 1, 4 y 8 por el art. 3.1 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.1 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556 Se modifica el apartado 4 por el art. 12.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 Artículo 4. Autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables. 1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta ley requiere la previa autorización administrativa, comunicación o declaración responsable, sin perjuicio de la obligación de acompañar los documentos que se establezcan reglamentariamente. En los términos, condiciones y requisitos que reglamentariamente se prevean, las asociaciones de empresas titulares de autorizaciones de juego presencial, o éstas individualmente, podrán desarrollar de forma remota a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, determinadas actividades de juego y apuestas incluidas en el Catálogo de Juegos y Apuestas, con independencia de los juegos que amparen dichas autorizaciones, y previa la obtención de los correspondientes permisos. 2. Las autorizaciones y permisos se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase el número de autorizaciones a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público. Con carácter excepcional, la autorización para la organización, explotación y gestión de un determinado juego o apuesta podrá estar a cargo de una única entidad autorizada en concurso público, cuando la viabilidad económica de su implantación así lo justifique, los ingresos procedentes de la tributación del juego o apuesta se destinen a fines sociales y tenga por objeto social su exclusiva explotación, bajo la supervisión de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los términos, condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad determinarán los concretos programas presupuestarios que se financiarán con estos ingresos. La solicitud para la obtención de permisos de juego remoto que pudieran presentar las empresas que vayan a asociarse en los subsectores de casinos, bingos o máquinas, se realizará en virtud del número de autorizaciones de juego presencial existentes en cada momento referidas a establecimientos en casinos o bingos, o referidas al número de máquinas, y se presentará, al menos, por un 68 por ciento en los subsectores de casinos o bingos, o por un 26 por ciento en el subsector de máquinas, y si la presentación de la solicitud se realizara por empresas pertenecientes a distintos subsectores, exigirá que, al menos, cada uno aporte un mínimo del 10 por ciento en su correspondiente subsector y la suma de porcentajes de todos ellos acumule un 68 por ciento. Reglamentariamente se determinará el régimen aplicable a los permisos de juego remoto que pudieran otorgarse para las solicitudes que formulen otras empresas no pertenecientes a los subsectores citados que, ocasionalmente, cuenten con autorizaciones de juego presencial. 3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones de las mismas, y los lugares en que pueden ser practicadas, indicando las características que éstos deben poseer. Las autorizaciones tienen una duración temporal y cesan sus efectos una vez transcurrido el tiempo de vigencia concedido. La autorización concedida para la realización de actividades de acto único y en fecha determinada finaliza con la celebración del acto autorizado. Si el acto no se celebrase la autorización finalizará el día en que se debió celebrar. 4. La autorización, la comunicación o la declaración responsable para la actividad de juego y apuestas en un determinado establecimiento, requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia o presentación de la comunicación exigida en la normativa sectorial correspondiente, según se determine reglamentariamente. 5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas. 6. Las autorizaciones no podrán cederse ni ser explotadas a través de una tercera persona distinta del titular. No obstante, podrán transmitirse en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se haya tenido en cuenta las circunstancias personales del titular. 7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
  50. a)Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, mediante sentencia firme, por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública. Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.
  51. b)Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
  52. c)Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas. La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años. 8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego y apuestas en la zona de influencia de centros en los que se imparta educación primaria, secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico, enseñanzas elementales de música y danza, así como educación secundaria postobligatoria comprensiva del bachillerato, la formación profesional de grado medio, las enseñanzas artísticas tanto de música y de danza como de artes plásticas y diseño de grado medio y las enseñanzas deportivas de grado medio, que se establece en una distancia de 150 metros. Asimismo, tampoco se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego y apuestas cuando exista otro establecimiento específico de juego y/o apuestas ya autorizado a menos de 300 metros de distancia de la ubicación pretendida. La forma de medir estas distancias se establecerá reglamentariamente. Se añaden dos párrafos al apartado 3 y se modifican los apartados 6 y 8 por el art. único.1, 2 y 3 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864 Se modifican los apartados 1, 4 y 8 por el art. 3.1 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.1 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 1.1 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556 Se modifica el apartado 4 por el art. 12.2 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-564 Artículo 5. Juegos y apuestas prohibidos. Se consideran prohibidos aquellos juegos y apuestas que no estén incluidos en el Catálogo, así como aquellos que, estando incluidos, se realicen sin la debida autorización o por persona, en forma o lugares distintos de los establecidos reglamentariamente o especificados en las correspondientes autorizaciones. Artículo 5. Juegos y apuestas prohibidos. Se consideran prohibidos aquellos juegos y apuestas que no estén incluidos en el Catálogo, así como aquellos que, estando incluidos, se realicen sin la debida autorización o sin la presentación de la correspondiente comunicación o declaración responsable, por persona, en forma o lugares distintos de los establecidos reglamentariamente o especificados en las correspondientes autorizaciones, comunicaciones o declaraciones responsables. Se modifica por el art. 3.2 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Artículo 6. Publicidad. La publicidad del juego y de las apuestas estará sujeta a previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, quedando expresamente prohibida aquella que incite a los jugadores potenciales a la participación o perjudique la formación de la infancia y de la juventud. En todo caso, queda prohibida la publicidad del juego en aquellos establecimientos en los que se practique algún tipo de juego y cuya actividad principal no sea la práctica de éste. Artículo 6. Publicidad. 1. De conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con carácter general, y exceptuando la habilitación específica contenida en el párrafo siguiente, queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, de los juegos y apuestas. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción de la práctica del juego y de las apuestas, de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas estará autorizada solo a aquellas empresas que cuenten con la correspondiente autorización administrativa para la práctica de juegos o apuestas en el correspondiente subsector, o a sus asociaciones. 2. Las disposiciones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la legislación general sobre publicidad serán aplicables a la publicidad de la práctica de los juegos y de las apuestas, así como de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego y de las apuestas. 3. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, y respetarán, en todo caso, la normativa sobre protección de menores. En particular, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de la previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios. 4. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no alterará la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente, respetará los principios básicos sobre juego responsable, y deberá contener la advertencia de que «las autoridades sanitarias advierten que el juego abusivo perjudica la salud pudiendo producir ludopatía», y de que «la práctica está prohibida a los menores de edad. Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Artículo 6. Publicidad, patrocinio y promoción del juego y de las apuestas. 1. La publicidad, el patrocinio y la promoción del juego y de las apuestas están sometidos a autorización administrativa previa en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. 2. La publicidad de cualquier modalidad de juego y apuestas deberá ajustarse a la normativa sobre protección de menores, a la normativa general en materia de publicidad, defensa de consumidores y usuarios y de prácticas comerciales desleales y a la normativa específica sobre comunicaciones audiovisuales y de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y no podrá contener, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes xenófobas, sexistas, que fomenten comportamientos compulsivos, actitudes de juego no moderado e irresponsable, o cualquier trato discriminatorio o contrario a la Constitución o al Estatuto de Autonomía de Castilla y León. En servicios de comunicación audiovisual la publicidad del juego y de las apuestas deberá ajustarse a las restricciones horarias previstas en la legislación reguladora de las comunicaciones audiovisuales. En particular, queda prohibida la publicidad efectuada en la radio durante la emisión de programas o espacios especialmente dirigidos al público infantil. 3. Se considera libre la actividad publicitaria realizada en el interior de los establecimientos específicos de juego y de las apuestas y en los medios de comunicación especializados en el sector de juego y apuestas, si bien se ha de ajustar a la normativa referida en el apartado 2 de este artículo. 4. En las fachadas y en el exterior de los establecimientos específicos de juego y apuestas no se podrán utilizar carteles informativos, comunicaciones comerciales o imágenes publicitarias de juego sin autorización o que induzcan a error de la actividad autorizada, inciten o estimulen a la práctica de juego o incluyan información sobre el importe de premios, el coeficiente de las apuestas, o imágenes o referencias al deporte o la facilidad para obtener premios. 5. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no alterará la dinámica de la práctica del juego o de las apuestas correspondientes, respetará los principios básicos sobre juego responsable y deberá contener una leyenda referida a que “Las autoridades sanitarias advierten que la práctica abusiva del juego y las apuestas perjudica la salud, pudiendo producir ludopatía”, y de que “La práctica del juego y de las apuestas está prohibida a los menores de edad”. Se modifica por el art. único.4 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864 Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Artículo 7. Limitaciones subjetivas de acceso y práctica. 1. A los menores de edad y a los incapacitados legalmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas, salvo en los salones recreativos. De igual forma, está prohibido el acceso a los establecimientos dedicados a juego y apuestas a quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y los que ostensiblemente puedan perturbar el orden. También será prohibido el acceso cuando lo declare la autoridad administrativa competente a instancia de la persona misma. 2. Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio. La misma prohibición tiene el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León destinado en las unidades y órganos administrativos que directamente gestionen la materia de juego. Tampoco podrá participar en juegos y apuestas el personal de inspección y control del juego, salvo que para el ejercicio de sus funciones le sea concedida autorización al efecto, ni los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, manejen fondos públicos. Esta prohibición alcanza, igualmente, a los altos cargos de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial que tengan atribuidas competencias en materia de juego. 3. Las reglamentaciones específicas podrán establecer otras limitaciones especiales de acceso y práctica. 4. Los establecimientos de juego y apuestas deberán establecer sistemas de control de admisión de visitantes en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen. Los sistemas de control garantizarán la objetividad, no pudiendo aplicarse criterios o motivos que no sean los específicamente determinados en las normas reglamentarias. Artículo 7. Limitaciones subjetivas de acceso y práctica. 1. A los menores de edad y a los incapacitados legalmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas. De igual forma, está prohibido el acceso a los establecimientos dedicados a juego y apuestas a quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y los que ostensiblemente puedan perturbar el orden. También será prohibido el acceso cuando lo declare la autoridad administrativa competente a instancia de la persona misma. 2. Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio. La misma prohibición tiene el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León destinado en las unidades y órganos administrativos que directamente gestionen la materia de juego. Tampoco podrá participar en juegos y apuestas el personal de inspección y control del juego, salvo que para el ejercicio de sus funciones le sea concedida autorización al efecto, ni los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, manejen fondos públicos. Esta prohibición alcanza, igualmente, a los altos cargos de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial que tengan atribuidas competencias en materia de juego. 3. Las reglamentaciones específicas podrán establecer otras limitaciones especiales de acceso y práctica. 4. Los establecimientos de juego y apuestas deberán establecer sistemas de control de admisión de visitantes en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen. Los sistemas de control garantizarán la objetividad, no pudiendo aplicarse criterios o motivos que no sean los específicamente determinados en las normas reglamentarias. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 12.3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 7. Limitaciones subjetivas de acceso y práctica. 1. A los menores de edad y a los incapacitados legalmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas. De igual forma, está prohibido el acceso a los establecimientos dedicados a juego y apuestas a quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y los que ostensiblemente puedan perturbar el orden. También será prohibido el acceso cuando lo declare la autoridad administrativa competente a instancia de la persona misma. 2. Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio. La misma prohibición tiene el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León destinado en las unidades y órganos administrativos que directamente gestionen la materia de juego. Tampoco podrá participar en juegos y apuestas el personal de inspección y control del juego, salvo que para el ejercicio de sus funciones le sea concedida autorización al efecto, ni los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, manejen fondos públicos. Esta prohibición alcanza, igualmente, a los altos cargos de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial que tengan atribuidas competencias en materia de juego. 3. Las reglamentaciones específicas podrán establecer otras limitaciones especiales de acceso y práctica. 4. Los establecimientos de juego y apuestas deberán establecer sistemas de control de admisión de visitantes en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen. Los sistemas de control garantizarán la objetividad, no pudiendo aplicarse criterios o motivos que no sean los específicamente determinados en las normas reglamentarias. 5. Las personas con limitación individualizada de acceso y práctica a juegos y apuestas constarán en un apartado específico del Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León previsto en el artículo 11. Se añade el apartado 5 por el art. 3.3 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 12.3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 7. Registro de visitantes y Servicio de control de acceso. 1. Todos los establecimientos de juego y apuestas deberán disponer de un Registro de visitantes y un Servicio de control de acceso situados en cada una de las puertas de entrada al establecimiento. En el Registro de visitantes se identificará y registrará a todas las personas que deseen acceder al establecimiento y el Servicio de control impedirá la entrada a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León previsto en el artículo 7 bis. Del cumplimiento de estas obligaciones será responsable el titular de la autorización de instalación del establecimiento de juego o apuestas. De igual forma, se prohibirá el acceso a los establecimientos de juego y apuestas a quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y los que ostensiblemente puedan perturbar el orden. 2. En la puerta de acceso de todos los establecimientos específicos de juego y apuestas figurarán carteles informativos que adviertan de la prohibición de entrada a los menores de edad y a las personas inscritas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León. La identificación previa al acceso al establecimiento se realizará mediante la entrega por el cliente de su documento nacional de identidad o número de identidad de extranjero, pasaporte o documento oficial de identificación personal con fotografía para su inmediata consulta en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León y su anotación en el Registro de visitantes del local, sin que ninguna persona pueda acceder al interior y hacer uso de los elementos de juego sin el previo control de identificación, consulta y anotación. En el Registro de visitantes se anotará, únicamente, el nombre y apellidos, el tipo y el número de documento de identificación del cliente, así como la fecha y hora de acceso. Los datos contenidos en el Registro de visitantes se ajustarán a la normativa de protección de datos de carácter personal, no podrán ser manipulados, tendrán carácter reservado y no podrán ser utilizados para ninguna otra finalidad distinta del control de acceso. Los datos anotados se conservarán durante un periodo de seis meses y podrán ser consultados por el personal de la Administración con funciones de inspección y control del juego y de las apuestas y remitidos al órgano directivo central competente en materia de juego y apuestas y a los órganos judiciales, a requerimiento de éstos, con motivo de un procedimiento administrativo o judicial abierto por presunto incumplimiento de la normativa sustantiva reguladora de la materia de juego y apuestas. En su caso, el sistema informático que gestione el Registro de visitantes deberá permitir la extracción de la totalidad de su contenido a soporte informático, a solicitud del personal de la Administración con funciones de inspección y control del juego y de las apuestas. 3. El Servicio de control de acceso del establecimiento estará conectado con el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León durante el tiempo que permanezca abierto, será gestionado por el empleado que desarrolle estas funciones en el establecimiento y podrá servirse de medios técnicos previamente homologados por el órgano directivo central competente en materia de juegos y apuestas. Para poder desarrollar estas funciones el empleado habrá de haber asumido el deber de confidencialidad y secreto profesional. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864 Se añade el apartado 5 por el art. 3.3 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el art. 12.3 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 7 bis. Limitaciones subjetivas de acceso y práctica del juego y de las apuestas y Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León. 1. No podrán practicar ninguno de los juegos regulados en la presente Ley ni participar en apuestas:
  53. a)Los menores de edad.
  54. b)Las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas.
  55. c)El personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León destinado en las unidades y órganos administrativos que directamente gestionen la materia de juego y apuestas.
  56. d)El personal de inspección y control del juego y de las apuestas, salvo que para el ejercicio de sus funciones lo precisen.
  57. e)Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, manejen fondos públicos.
  58. f)Los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con competencias en materia de juego y apuestas. 2. Las reglamentaciones específicas reguladoras del juego y de las apuestas podrán establecer otras limitaciones de acceso y práctica. 3. Bajo la denominación de Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León habrá un apartado específico del Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León previsto en el artículo 11 de esta Ley donde constarán las personas con limitación individualizada de acceso y práctica a juegos y apuestas en Castilla y León y cuya gestión dependerá del órgano directivo central competente en materia de juego y apuestas de la Comunidad de Castilla y León. En el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León se anotará la información necesaria para hacer efectivo el derecho de todas las personas a que les sea prohibido el acceso a los establecimientos de juego y apuestas y su participación en los juegos y apuestas. Igualmente, se inscribirá la información relativa a las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas o a aquellas personas que por resolución administrativa tengan prohibido el acceso y la práctica del juego y las apuestas, en los términos que se establezcan reglamentariamente. Los datos registrales no tienen carácter público y su difusión comprende únicamente la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley, respetando lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Se podrá establecer un sistema informatizado para la interconexión automatizada del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León con el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de ámbito estatal, así como los mecanismos de coordinación necesarios para la comunicación de datos con otros registros oficiales equivalentes de las Comunidades Autónomas, para el cumplimiento de las finalidades establecidas en la presente Ley, de acuerdo con la legislación sobre protección de datos de carácter personal y garantía de los derechos digitales. Se añade por el art. único.6 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864 Artículo 8. Material de juego y apuestas. 1. Los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el órgano competente. 2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juego y apuestas se considera clandestino y será decomisado por los agentes de la autoridad que tengan conocimiento de dicha práctica. Artículo 9. Competencias de la Junta de Castilla y León. Corresponde a la Junta de Castilla y León:
  59. a)La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla y León.
  60. b)La reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo.
  61. c)La planificación de los juegos y apuestas de la Comunidad, con arreglo a los siguientes criterios: La realidad social y su incidencia en ella del juego y las apuestas. La población y la realidad económica y tributaria. La necesidad de diversificar empresarialmente el juego y las apuestas.
  62. d)La imposición de sanciones en los términos previstos en el título VI.
  63. e)Cualquier otra competencia que le sea atribuida por esta Ley. Artículo 9. Competencias de la Junta de Castilla y León. Corresponde a la Junta de Castilla y León:
  64. a)La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla y León.
  65. b)La reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo.
  66. c)La planificación de los Juegos y Apuestas de la Comunidad, con arreglo a los siguientes criterios: – Localización y distribución geográfica. – La realidad social en el correspondiente ámbito geográfico. – Número de establecimientos afectados. – Realidad tributaria. – Demanda empresarial.
  67. d)La imposición de sanciones en los términos previstos en el título VI.
  68. e)Cualquier otra competencia que le sea atribuida por esta Ley. Se modifica por la disposición final 3.4 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Artículo 10. Competencias de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. 1. Corresponde a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial:
  69. a)La concesión, en su caso, de las autorizaciones necesarias para realizar las actividades previstas en esta Ley.
  70. b)La inspección, control y, en su caso, sanción, en los términos previstos en el título VI, de los aspectos técnicos y administrativos de las actividades relacionadas con juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos.
  71. c)El desarrollo de los Reglamentos y la ejecución en materia de juegos y apuestas.
  72. d)La organización y actualización del Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León.
  73. e)La homologación del material de juego y apuestas.
  74. f)Aquellas que la Junta de Castilla y León le desconcentre o delegue.
  75. g)Cualquier otra competencia que expresamente le sea atribuida por esta Ley. 2. Estas competencias pueden ser desconcentradas o delegadas en otros órganos centrales o periféricos, a excepción de la potestad sancionadora y de las atribuidas por delegación. Artículo 10. Competencias de la Consejería competente en materia de juego y apuestas. 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de juego y apuestas:
  76. a)La concesión, en su caso, de las autorizaciones necesarias para realizar las actividades previstas en esta Ley.
  77. b)La inspección, control y, en su caso, sanción, en los términos previstos en el título VI, de los aspectos técnicos y administrativos de las actividades relacionadas con juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos.
  78. c)El desarrollo de los Reglamentos y la ejecución en materia de juegos y apuestas.
  79. d)La organización y actualización del Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León.
  80. e)La homologación del material de juego y apuestas.
  81. f)Aquellas que la Junta de Castilla y León le desconcentre o delegue.
  82. g)Cualquier otra competencia que expresamente le sea atribuida por esta Ley. 2. Estas competencias pueden ser desconcentradas o delegadas en otros órganos centrales o periféricos, a excepción de la potestad sancionadora y de las atribuidas por delegación. Se modifican las referencias a la "Consejería de Presidencia y Administración Territorial" según establece la disposición final 1 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864 Artículo 11. Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León. 1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas y a su fabricación deberán inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León. 2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en la Comunidad de Castilla y León. 3. En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en los mismos. 4. Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación, así como su adscripción orgánica. Artículo 11. Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León. 1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas y a su fabricación deberán inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León. 2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en la Comunidad de Castilla y León. 3. En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación, las personas con limitación individualizada de acceso y práctica a juegos y apuestas, y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en los mismos. 4. Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación, así como su adscripción orgánica. Se modifica el apartado 3 por el art. 3.4 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 TÍTULO II De los establecimientos y los juegos que en ellos se practican Artículo 12. De los establecimientos. 1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello. 2. Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
  83. a)Casinos de juego.
  84. b)Salas de bingo.
  85. c)Salones recreativos.
  86. d)Salones de juego.
  87. e)Bares, cafeterías, restaurantes, centros de ocio o recreo familiar, «campings», recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.
  88. f)Hipódromos, canódromos, frontones y otros establecimientos o lugares análogos. 3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente. 4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración. Artículo 12. De los establecimientos. 1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello. 2. Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
  89. a)Casinos de juego.
  90. b)Salas de bingo.
  91. c)(Suprimida).
  92. d)Salones de juego.
  93. e)Bares, cafeterías, restaurantes, centros de ocio o recreo familiar, «campings», recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.
  94. f)Hipódromos, canódromos, frontones y otros establecimientos o lugares análogos. 3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente. 4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración. Se suprime el apartado 2.
  95. c)por el art. 12.4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 12. De los establecimientos. 1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello. 2. Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
  96. a)Casinos de juego.
  97. b)Salas de bingo.
  98. c)Salones de juego.
  99. d)Cafeterías, restaurantes, bares, discotecas, pubs y karaokes, bares especiales, cafés teatro y cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos. De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público. 3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente. 4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración. 5. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de título habilitante otorgado por el órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León. De igual forma, también se precisará la obtención de título habilitante por parte del órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público. Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por la disposición final 3.5 y 6 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se suprime el apartado 2.
  100. c)por el art. 12.4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 12. De los establecimientos. 1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello. 2. Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
  101. a)Casinos de juego.
  102. b)Salas de bingo.
  103. c)Salones de juego.
  104. d)Cafeterías, restaurantes, bares, discotecas, pubs y karaokes, bares especiales, cafés teatro y cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.
  105. e)Casas de apuestas. De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público. 3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente. 4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración. 5. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de título habilitante otorgado por el órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León. De igual forma, también se precisará la obtención de título habilitante por parte del órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público. Se añade una letra
  106. e)al apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839 Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por la disposición final 3.5 y 6 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se suprime el apartado 2.
  107. c)por el art. 12.4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 12. De los establecimientos. 1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello. Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
  108. a)Casinos de juego.
  109. b)Salas de bingo.
  110. c)Salones de juego.
  111. d)Casas de apuestas. De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público. 2. Previa presentación de una declaración responsable podrán practicarse los juegos y apuestas en establecimientos en los que la actividad de juegos y apuestas sea actividad complementaria de la actividad principal, como restaurantes, cafeterías, cafés-bares, bares, discotecas, salas de fiesta, pubs y karaokes, bares especiales, cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos.» 3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente. 4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración. 5. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de título habilitante otorgado por el órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León. De igual forma, también se precisará la obtención de título habilitante por parte del órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.5 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se añade una letra
  112. e)al apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839 Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por la disposición final 3.5 y 6 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se suprime el apartado 2.
  113. c)por el art. 12.4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 12. De los establecimientos. 1. Los juegos y apuestas podrán practicarse exclusivamente en los establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sean autorizados expresamente para ello. Podrán ser autorizados para la práctica de juegos y apuestas los siguientes establecimientos:
  114. a)Casinos de juego.
  115. b)Salas de bingo.
  116. c)Salones de juego.
  117. d)Casas de apuestas. De igual forma, se podrán autorizar, según cada modalidad de juego y apuesta, otros establecimientos abiertos al público. 2. Previa presentación de una declaración responsable podrán practicarse los juegos y apuestas en establecimientos en los que la actividad de juegos y apuestas sea actividad complementaria de la actividad principal, como restaurantes, cafeterías, cafés-bares, bares, discotecas, salas de fiesta, pubs y karaokes, bares especiales, cafés cantante, boleras, centros de ocio o recreo familiar, campings, recintos feriales, hoteles y demás establecimientos análogos. 3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente. Las puertas de los establecimientos específicos de juego y apuestas deberán permanecer cerradas de forma que los elementos de juego y apuestas no puedan ser visibles desde el exterior. 4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirán, a disposición de los jugadores, hojas de reclamaciones en modelo oficial aprobado por el órgano competente en materia de consumo, folletos informativos de prevención y de tratamiento de la ludopatía, folletos de la práctica del juego responsable y el modelo oficial de solicitud de inclusión en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego de la Comunidad de Castilla y León, y deberán anunciarlo en el Servicio de control de acceso del establecimiento. 5. La apertura de establecimientos abiertos al público en los que pretendan desarrollarse actividades de juegos y apuestas por parte de los operadores autorizados por otras Administraciones, requerirán la previa obtención de título habilitante otorgado por el órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León. De igual forma, también se precisará la obtención de título habilitante por parte del órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León para la instalación de equipos que permitan la participación en los citados juegos y apuestas, en cualquier establecimiento abierto al público. En aplicación de lo dispuesto en el apartado cinco de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la apertura de establecimientos accesibles al público por la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y por la Organización Nacional de Ciegos Españoles que se destinen a la comercialización de los juegos que gestionaran estas entidades hasta la entrada en vigor de la citada ley y de los juegos sujetos a reserva no requerirá autorización del órgano competente en materia de juego de la Comunidad de Castilla y León. 6. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y de las apuestas no se pueden establecer espacios para fumar en su interior ni habilitar clubes de fumadores. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 y se añade el apartado 6 por el art. único.7, 8, 9 y 10 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864 Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 3.5 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se añade una letra
  118. e)al apartado 2 por la disposición final 2.1 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839 Se modifica el apartado 2 y se añade el 5 por la disposición final 3.5 y 6 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se suprime el apartado 2.
  119. c)por el art. 12.4 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 13. Casinos de juego. 1. Tendrán la consideración de casinos de juego los establecimientos autorizados con este carácter y en los cuales se puedan practicar todos o al menos la mayoría de los siguientes juegos: Ruleta francesa. Ruleta americana. Veintiuna o Black-Jack. Bola o Boule. Treinta y cuarenta. Punto y banca. Ferrocarril, Bacarrá o Chemin de Fer. Bacarrá a dos paños. Dados o Craps. Poker Ruleta de la fortuna. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. 2. La Junta de Castilla y León determinará mediante la correspondiente planificación el número de casinos a instalar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 3. El otorgamiento de autorizaciones se efectuará mediante concurso público, en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, así como el cumplimiento de cualquier otro requisito exigido en las bases de la convocatoria. 4. Los casinos, además de sala de juego, deberán disponer, como mínimo, de las siguientes dotaciones: Servicio de bar. Servicio de restaurante. Sala de estar. Sala de espectáculos o fiestas. Reglamentariamente se regulará la disponibilidad de estos servicios. 5. Las autorizaciones para la explotación de casinos de juego se concederán por un período máximo de diez años y podrán ser renovadas. En cada concurso se establecerá el plazo concreto para el que se convoca la concesión. Artículo 13. Casinos de juego. 1. Tendrán la consideración de casinos de juego los establecimientos autorizados con este carácter y en los cuales se puedan practicar todos o al menos la mayoría de los siguientes juegos: Ruleta francesa. Ruleta americana. Veintiuna o Black-Jack. Bola o Boule. Treinta y cuarenta. Punto y banca. Ferrocarril, Bacarrá o Chemin de Fer. Bacarrá a dos paños. Dados o Craps. Poker Ruleta de la fortuna. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. 2. La Junta de Castilla y León determinará mediante la correspondiente planificación el número de casinos a instalar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 3. El otorgamiento de autorizaciones de instalación se efectuará mediante concurso público, en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, así como el cumplimiento de cualquier otro requisito exigido en las bases de la convocatoria. En cada concurso se establecerá el plazo concreto para el que se convoca la concesión. 4. Los casinos, además de sala de juego, deberán disponer, como mínimo, de las siguientes dotaciones: Servicio de bar. Servicio de restaurante. Sala de estar. Sala de espectáculos o fiestas. Reglamentariamente se regulará la disponibilidad de estos servicios. 5. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del casino de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del casino de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada. Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 3.6 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Artículo 14. Salas de bingo. 1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades. 2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo B en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente. 3. Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos. 4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de cinco años y podrán ser renovadas. Artículo 14. Salas de bingo. 1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades. 2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo "B" en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. 3. Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos. 4. Las autorizaciones para la explotación de salas de bingo se concederán por un período de cinco años y podrán ser renovadas. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.7 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Artículo 14. Salas de bingo. 1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades. 2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo "B" en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. 3. Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos. 4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la sala de bingo y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura de la sala de bingo. Esta autorización de instalación podrá ser renovada. Se modifica el apartado 4 por el art. 3.7 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.7 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Artículo 15. Salones recreativos. 1. Tendrán la consideración de salones recreativos aquellos establecimientos que hayan sido autorizados exclusivamente para la instalación de máquinas de tipo A. 2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinado a juego. 3. Las autorizaciones para la explotación de salones recreativos se concederán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas. Artículo 15. Salones recreativos. (Suprimido). Se suprime por el art. 12.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 15. Salones de juego. 1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo ‘‘B’’. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. 2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego. 3. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del salón de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del salón de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada. Se modifica y renumera por el art. 3.8 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Anteriormente era el art. 16. Se suprime por el art. 12.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 15. Salones de juego. 1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo ‘‘B’’. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. Téngase en cuenta que se suspende la aplicación del apartado 1, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio. Ref. BOCL-h-2021-90217, respecto a las nuevas solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, que tendrá una duración de 24 meses o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad. 2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego. 3. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del salón de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del salón de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada. Se suspende la aplicación del apartado 1, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio. Ref. BOCL-h-2021-90217, respecto a las nuevas solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, que tendrá una duración de 24 meses o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad. Se modifica y renumera por el art. 3.8 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Anteriormente era el art. 16. Se suprime por el art. 12.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 15. Salones de juego. 1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo ‘‘B’’. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. Téngase en cuenta que la aplicación del apartado 1 se encuentra suspendida, hasta el día 1 de enero de 2025 o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio. Ref. BOCL-h-2021-90217, en la redacción dada por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo. Ref. BOCL-h-2023-90202#df 2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego. 3. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del salón de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del salón de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada. Se prorroga la suspensión de la aplicación del apartado 1, hasta el día 1 de enero de 2025 o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio en la redacción dada por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo. Ref. BOCL-h-2023-90202#df Se suspende la aplicación del apartado 1, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio. Ref. BOCL-h-2021-90217, respecto a las nuevas solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, que tendrá una duración de 24 meses o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad. Se modifica y renumera por el art. 3.8 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Anteriormente era el art. 16. Se suprime por el art. 12.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 15. Salones de juego. 1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de juego en los términos establecidos en su reglamentación específica. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. 2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego. 3. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura del salón de juego y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura del salón de juego. Esta autorización de instalación podrá ser renovada. Se modifica el apartado 1 por el art. único.11 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864 Se prorroga la suspensión de la aplicación del apartado 1, hasta el día 1 de enero de 2025 o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio en la redacción dada por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo. Ref. BOCL-h-2023-90202#df Se suspende la aplicación del apartado 1, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio. Ref. BOCL-h-2021-90217, respecto a las nuevas solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, que tendrá una duración de 24 meses o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad. Se modifica y renumera por el art. 3.8 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Anteriormente era el art. 16. Se suprime por el art. 12.5 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 16. Salones de juego. 1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo B. También podrán instalarse máquinas de tipo A, siempre que se ubiquen en zonas diferentes a las ocupadas por máquinas de tipo B. 2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego. 3. Las autorizaciones para la explotación de los salones de juego se concederán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas. Artículo 16. Salones de juego. 1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo B. 2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego. 3. Las autorizaciones para la explotación de los salones de juego se concederán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas. Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 12.6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 16. Salones de juego. 1. Tendrán la consideración de salones de juego aquellos establecimientos específicamente autorizados para instalar máquinas de tipo "B". Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. 2. El número mínimo de máquinas a instalar en estos salones será de 10 y el máximo estará en función de la superficie útil del local destinada a juego. 3. Las autorizaciones para la explotación de los salones de juego se concederán por un plazo de cinco años y podrán ser renovadas. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.8 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 12.6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 16. Casas de apuestas. 1. Tendrán la consideración de casas de apuestas aquellos establecimientos específicamente autorizados para la práctica de apuestas. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. 2. El número mínimo de terminales auxiliares de apuestas a instalar será de 6 y el máximo estará en función de lo que se determine reglamentariamente. 3. En las casas de apuestas podrán instalarse máquinas de tipo ‘‘B’’ en los términos que se determinen reglamentariamente. 4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la casa de apuestas y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura de la casa de apuestas, sin perjuicio de su extinción anticipada por la extinción de la autorización de la empresa organizadora y explotadora de las apuestas. Esta autorización de instalación podrá ser renovada. Se modifica por el art. 3.9 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.8 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 12.6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 16. Casas de apuestas. 1. Tendrán la consideración de casas de apuestas aquellos establecimientos específicamente autorizados para la práctica de apuestas. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. Téngase en cuenta que se suspende la aplicación del apartado 1, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio. Ref. BOCL-h-2021-90217, respecto a las nuevas solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, que tendrá una duración de 24 meses o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad. 2. El número mínimo de terminales auxiliares de apuestas a instalar será de 6 y el máximo estará en función de lo que se determine reglamentariamente. 3. En las casas de apuestas podrán instalarse máquinas de tipo ‘‘B’’ en los términos que se determinen reglamentariamente. 4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la casa de apuestas y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura de la casa de apuestas, sin perjuicio de su extinción anticipada por la extinción de la autorización de la empresa organizadora y explotadora de las apuestas. Esta autorización de instalación podrá ser renovada. Se suspende la aplicación del apartado 1, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio. Ref. BOCL-h-2021-90217, respecto a las nuevas solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, que tendrá una duración de 24 meses o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad. Se modifica por el art. 3.9 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.8 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 12.6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 16. Casas de apuestas. 1. Tendrán la consideración de casas de apuestas aquellos establecimientos específicamente autorizados para la práctica de apuestas. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo. Téngase en cuenta que la aplicación del apartado 1 se encuentra suspendida, hasta el día 1 de enero de 2025 o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio. Ref. BOCL-h-2021-90217, en la redacción dada por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo. Ref. BOCL-h-2023-90202#df 2. El número mínimo de terminales auxiliares de apuestas a instalar será de 6 y el máximo estará en función de lo que se determine reglamentariamente. 3. En las casas de apuestas podrán instalarse máquinas de tipo ‘‘B’’ en los términos que se determinen reglamentariamente. 4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la casa de apuestas y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura de la casa de apuestas, sin perjuicio de su extinción anticipada por la extinción de la autorización de la empresa organizadora y explotadora de las apuestas. Esta autorización de instalación podrá ser renovada. Se prorroga la suspensión de la aplicación del apartado 1, hasta el día 1 de enero de 2025 o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio en la redacción dada por la disposición final 1 del Decreto-ley 3/2023, de 11 de mayo. Ref. BOCL-h-2023-90202#df Se suspende la aplicación del apartado 1, por el art. único del Decreto-ley 3/2021, de 10 de junio. Ref. BOCL-h-2021-90217, respecto a las nuevas solicitudes que se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto-ley, que tendrá una duración de 24 meses o hasta la entrada en vigor de la ley que modifique la Ley 4/1998, de 24 de junio, si ésta se produjera con anterioridad. Se modifica por el art. 3.9 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.8 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se suprime el segundo párrafo del apartado 1 por el art. 12.6 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 17. Otros establecimientos. En los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, «campings» y centros de ocio o recreo familiar o similares el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente. Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente. Artículo 17. Otros establecimientos. En los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio o recreo familiar o similares el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente. No obstante, en los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de tipo “A” o de las previstas en la letra
  120. d)del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley. Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente. Se modifica por el art. 55 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Artículo 17. Otros establecimientos. En los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio o recreo familiar o similares el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente. No obstante, en los establecimientos dedicados a la actividad de bar, restaurante y análogos que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra
  121. d)del apartado 2 del artículo 18 de esta Ley. Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente. Se modifica el segundo párrafo por el art. 12.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Se modifica por el art. 55 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Artículo 17. Otros establecimientos. En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas, y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente. No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra
  122. d)del apartado 2 del artículo 18 de esta ley, según se determine reglamentariamente. Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente. Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se modifica el segundo párrafo por el art. 12.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Se modifica por el art. 55 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Artículo 17. Otros establecimientos. En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente. De igual forma, en las casas de apuestas el número máximo se determinará reglamentariamente. No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra
  123. d)del apartado 2 del artículo 18 de esta ley, según se determine reglamentariamente. Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente. Se modifica el párrafo primero por la disposición final 2.2 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839 Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se modifica el segundo párrafo por el art. 12.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Se modifica por el art. 55 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Artículo 17. Otros establecimientos. En los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, café-bar, bar, discoteca, sala de fiesta, pub y karaoke, bar especial, café cantante, bolera, y análogos, podrá autorizarse la instalación de un máximo de dos máquinas y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, campings y centros de ocio y recreo familiar, o similares, el número de máquinas estará en función de su superficie útil, según se determine reglamentariamente. No obstante, en los establecimientos citados en el anterior párrafo que tengan una superficie igual o superior a 60 metros cuadrados de zona de concurrencia o uso público, excluidos los aseos, podrá autorizarse la instalación de una máquina más, que deberá ser de las previstas en la letra
  124. d)del apartado 2 del artículo 18 de esta ley, según se determine reglamentariamente. Las obligaciones de los titulares de los establecimientos respecto del uso de las máquinas se establecerán reglamentariamente. Se modifica el párrafo primero por el art. 3.10 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el párrafo primero por la disposición final 2.2 de la Ley 11/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-839 Se modifica por la disposición final 3.9 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se modifica el segundo párrafo por el art. 12.7 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Se modifica por el art. 55 de la Ley 9/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-1259 Artículo 18. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio. 2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:
  125. a)Máquinas tipo A o recreativas son aquellas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas tipo A en los bares, cafeterías, restaurantes, salones recreativos, salones de juego y en los establecimientos habilitados en recintos feriales, hoteles, «campings» y centros de ocio o recreo familiar o establecimientos similares.
  126. b)Máquinas tipo B o recreativas con premio son las que, a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo B en los bares, cafeterías, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.
  127. c)Máquinas tipo C son las que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo C en los casinos de juego.
  128. d)Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley, y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico. 3. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos. 4. Las máquinas tipos A, B y C no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrán instalarse máquinas de tipo B en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas. Artículo 18. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio. 2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:
  129. a)(Suprimida).
  130. b)Máquinas tipo B o recreativas con premio son las que, a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo B en los bares, cafeterías, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.
  131. c)Máquinas tipo C son las que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo C en los casinos de juego.
  132. d)Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley, y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico. 3. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos. Quedan también excluidas de la presente Ley las máquinas tipo A o recreativas, entendiéndose por tales las siguientes:
  133. a)Aquéllas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.
  134. b)Las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.
  135. c)Las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.
  136. d)Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual. No obstante, lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento por tales máquinas de la normativa vigente dirigida a la protección de menores que les sea de aplicación así como la que regule específicamente el contenido de los juegos o soportes a través de los cuales se practican. 4. Las máquinas reguladas en la presente Ley no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrían instalarse máquinas de tipo “B” en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas. Se modifican los apartados 3 y 4 y se suprime el 2.
  137. a)por el art. 12.8 a 10 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 18. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cambio de un precio fijo, ofrecen al usuario el mero entretenimiento o la posibilidad de obtener un premio. 2. Las máquinas de juego se clasifican en los siguientes grupos:
  138. a)(Suprimida).
  139. b)Máquinas tipo «B» o recreativas con premio, son las que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con el programa de juego. Solo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B» en los establecimientos dedicados a la actividad de restaurante, cafetería, bar, discoteca, pub y karaoke, bar especial, café teatro y café cantante, bolera, y análogos, salas de bingo, salones de juego y casinos de juego.
  140. c)Máquinas tipo C son las que, a cambio del precio de la partida o jugada, conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, pueden ofrecer un premio que siempre dependerá del azar. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo C en los casinos de juego.
  141. d)Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta Ley, y que no estén contempladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico. 3. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente venta de productos y mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor en mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte en donde el juego se realice sin la ayuda directa de componentes electrónicos. Quedan también excluidas de la presente Ley las máquinas tipo A o recreativas, entendiéndose por tales las siguientes:
  142. a)Aquéllas que, a cambio de un precio, ofrecen al jugador un tiempo de utilización, sin que haya ningún tipo de premio o compensación en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables, salvo la posibilidad de continuar jugando por el mismo importe inicial.
  143. b)Las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.
  144. c)Las de competencia pura o deportiva cuyos componentes electrónicos tengan influencia decisiva en el desarrollo del juego.
  145. d)Los juegos recreativos sin premio desarrollados a través de ordenadores y otros soportes informáticos, tales como los videojuegos u otros programas informáticos de juego recreativo, practicados en locales abiertos al público, explotados lucrativamente a cambio de un precio mediante su instalación bien en la propia memoria del ordenador personal o de otros soportes informáticos, bien en una red de área local, o bien en otras redes informáticas de telecomunicaciones o análogas de carácter externo, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre propiedad intelectual. No obstante, lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la necesidad de cumplimiento por tales máquinas de la normativa vigente dirigida a la protección de menores que les sea de aplicación así como la que regule específicamente el contenido de los juegos o soportes a través de los cuales se practican. 4. Las máquinas reguladas en la presente Ley no podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas. Tampoco podrían instalarse máquinas de tipo “B” en los bares de centros y áreas comerciales o estaciones de transporte público si el local no se encuentra aislado de la zona de paso, en los bares que sean dependencias complementarias de otros locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas. Se modifica el apartado 2.
  146. b)por la disposición final 3.10 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385 Se modifican los apartados 3 y 4 y se suprime el 2.
  147. a)por el art. 12.8 a 10 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 Artículo 18. Máquinas de juego. 1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que, a cam

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.