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En resumen

Esta ley de Cantabria regula la organización y celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como las condiciones de los lugares donde se realizan, para garantizar la seguridad y el orden.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/2017, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Cantabria. PREÁMBULO I La Comunidad Autónoma de Cantabria basa sus títulos competenciales para la aprobación de esta ley, en los artículos 24.27 y 24.32 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, según los cuales la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva sobre espectáculos públicos y sobre procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia, competencias que serán ejercidas en los términos dispuestos en la Constitución. La Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, modificó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cantabria aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de forma que procedió -entre otras cuestiones- a la ampliación del ámbito competencial de ésta y, entre las nuevas competencias asumidas como exclusivas, se encuentran las correspondientes a los espectáculos públicos y el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia. Mediante Real Decreto 1389/1996, de 7 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en materia de espectáculos, se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de espectáculos públicos, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 23 de mayo de 1996. Desde entonces y hasta la fecha, la normativa reguladora de los espectáculos públicos y actividades recreativas y establecimientos públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria, ha venido constituida esencialmente por el Decreto 72/1997, de 7 de julio, por el que se establece el régimen general de horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas, así como por la aplicación supletoria de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. La reciente aprobación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, derogó la citada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Esta nueva disposición legal hizo desaparecer el régimen jurídico de infracciones y sanciones administrativas que hasta este momento se estaba aplicando por esta Comunidad Autónoma. Para cubrir el vacío legal se aprobó la Ley de Cantabria 2/2015, de 1 de octubre, que regula el Régimen Sancionador en materia de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos en la Comunidad Autónoma de Cantabria. En estos momentos, la situación normativa de la materia de espectáculos públicos precisa una regulación legal, sustantiva y completa, máxime cuando en los últimos años se aprecia un extraordinario e imparable crecimiento del sector del ocio y del tiempo libre que viene a satisfacer la demanda de actividades deportivas, culturales, artísticas o meramente lúdicas que permitan a la población de una adecuada utilización del tiempo libre. Este sector tiene una indiscutible importancia económica como generador de empleo e inversiones, por lo que es necesario proporcionarle un marco normativo. Se ha de tender por ello a acomodar la importancia social y económica del ocio con el respeto a otros bienes jurídicos no menos importantes, como son el derecho al descanso, la seguridad y salubridad pública, el respeto al medio ambiente, el respeto a los animales y la protección de la salud y de la infancia y adolescencia. De conformidad con estos planteamientos, se pretende completar el ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Cantabria mediante una norma propia, con rango de ley, que constituya la base del desarrollo reglamentario que necesariamente habrá de producirse. El rango normativo resulta adecuado, fundamentalmente, para la delimitación de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas que van a intervenir en la materia, así como para el establecimiento de un régimen sancionador propio. Por ello, la presente ley trata de regular de forma genérica la totalidad de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren en el ámbito territorial de Cantabria, todo ello sin perjuicio de las competencias reservadas a la Administración General del Estado. II En cuanto a su estructura formal, la ley se compone de una exposición de motivos, en la que se justifica su oportunidad y conveniencia, así como la competencia de la Comunidad Autónoma en la materia. Se incorpora, además, un índice para facilitar su estudio y análisis. La parte dispositiva se estructura en un titulo preliminar y en dos títulos, subdivididos en capítulos y secciones en su caso, con un total de sesenta y cinco artículos, ocho disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales. El título preliminar establece las disposiciones generales y el ámbito de aplicación de la ley. En él se establecen de forma sistemática las diversas competencias administrativas que recaen sobre la materia, y remarca los principios de eficacia, coordinación y colaboración que han de observar en sus relaciones. También se recoge la creación y su posterior reglamentación del Consejo Consultivo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como órgano consultivo, de colaboración, estudio, coordinación y asesoramiento en esta materia. En el título I se fijan las condiciones de seguridad de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles donde se realicen los espectáculos públicos y las actividades recreativas, así como la obligatoriedad en la contratación de un seguro de responsabilidad civil. Especial importancia se otorga a la regulación de las preceptivas licencias y autorizaciones, necesarias para el control y organización administrativos, con una relevante mención a las actividades deportivas por el elevado número de expedientes tramitados y por la importancia en la seguridad de las personas que los mismos conllevan. Así mismo, se regula la necesidad de disponer de personal de vigilancia en establecimientos con determinado aforo, y su posterior reglamentación, y se hace una especial referencia a los horarios de apertura y cierre de establecimientos, materia esta en la que deben conciliarse intereses generalmente contrapuestos, lo que suele ocasionar no pocos conflictos. La norma fija los criterios generales y atribuye la concreción del horario al Gobierno de Cantabria. Además, el título I se centra en la organización y desarrollo de la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, donde se abarcan aspectos como la creación de los registros municipales y autonómicos de los organizadores y titulares de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, las obligaciones de los titulares de los establecimientos e instalaciones y del público asistente, y las condiciones de la venta de entradas. Finalmente en el título I se recogen los derechos y protección del consumidor y usuario, con especial mención a la infancia y a la adolescencia. El título II establece las facultades de inspección y control de la actividad así como el régimen sancionador aplicable en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. De conformidad con lo señalado en la legislación sobre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas vigente, se tipifican y gradúan de forma exhaustiva las conductas que constituyen infracciones. Así mismo se señalan los plazos de prescripción de las infracciones, se prevé la adopción de medidas provisionales y se fijan las sanciones a imponer, con especificación de los criterios que han de aplicarse para que la sanción sea proporcionada a cada infracción. Se contemplan como sanciones: la imposición de multa, la prohibición o suspensión temporal de espectáculos públicos o actividades recreativas e incluso la suspensión de las licencias o autorizaciones otorgadas a los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, por un periodo que puede llegar hasta los dos años. Destaca en este título la fijación de las competencias que corresponden tanto a la Administración Autonómica como a la Local en el ejercicio de la potestad sancionadora. En la parte dispositiva final, las disposiciones adicionales recogen la compatibilidad y respeto de la presente norma con las normas sectoriales, como puedan ser las de ruidos, medio ambiente y turismo, las cuantías de los seguros y garantías equivalentes, y su certificado de suscripción, la aplicación de la normativa hasta el desarrollo reglamentario y de horarios, así como la adaptación de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables a lo contenido en esta ley. Se recoge en la única transitoria la normativa aplicable a los expedientes sancionadores ya incoados, cerrándose con las disposiciones finales que habilitan tanto el desarrollo reglamentario como la actualización de las cuantías de las sanciones. Finalmente la propia ley establece su entrada en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria». En último término se incorpora como anexo el catálogo en el que se indican de forma genérica los espectáculos públicos y las actividades recreativas y los establecimientos públicos e instalaciones portátiles donde pueden celebrarse. TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la regulación de todas las actividades relativas a la organización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de las condiciones que deben reunir los establecimientos públicos y las instalaciones portátiles o desmontables donde aquellos se celebren, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa. 2. A los efectos de la presente ley, se entenderá por: a) Espectáculos públicos: Serán aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición, proyección o distracción de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por los organizadores o por artistas, intérpretes, actores, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, bien en un local cerrado o abierto, o en recintos al aire libre, espacios abiertos o en la vía pública. b) Actividades recreativas: Serán aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objetivo principal de participar en la actividad o recibir los servicios desarrollados por una persona o conjunto de personas físicas o jurídicas, tendentes a ofrecer o procurar al público aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, deporte, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. c) Prueba deportiva competitiva organizada: Será todo espectáculo público y actividad recreativa de carácter deportivo cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías y zonas de dominio público, organizados o autorizados por la correspondiente federación deportiva, y en su defecto por el órgano competente en materia de deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria. d) Marcha ciclista organizada: Será aquella que se concibe como el ejercicio físico por las vías y zonas de dominio público, con fines deportivos, turísticos o culturales de más de 50 participantes, organizada y/o autorizada por la correspondiente federación deportiva, y en su defecto por el órgano competente en materia de deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria. e) Otros eventos deportivos no competitivos organizados: Serán aquellos que no estando incluidos en los apartados anteriores se conciben como el ejercicio físico por las vías y zonas de dominio público, con fines deportivos, turísticos o culturales de más de 50 participantes, organizados o autorizados por la correspondiente federación deportiva, y en su defecto por el órgano competente en materia de deporte de la Comunidad Autónoma de Cantabria. f) Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario: Serán aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentran amparados por la licencia municipal del establecimiento público donde se pretendan celebrar, de manera inhabitual o inusual con la finalidad de entretenimiento o ambientación y con un determinado motivo o causa que lo justifique. g) Espectáculos públicos o actividades recreativas, denominadas conmemorativo o efeméride de un acontecimiento: Serán aquellos que se celebran o se desarrollan en establecimientos públicos o en instalaciones portátiles o desmontables, así como en vías públicas y zonas de dominio público con el motivo de conmemorar o celebrar un hecho relevante, histórico, científico, cultural o socialmente reconocido. h) Establecimiento público: Será aquel edificio, local, cerrado o abierto, o instalación permanente en el que se celebren o practiquen espectáculos públicos o actividades recreativas de pública concurrencia. i) Instalaciones portátiles o desmontables: Serán aquellas estructuras muebles provisionales o eventuales, o aquellos recintos aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuyo conjunto se encuentre conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o componentes metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler obra de fábrica alguna. j) Espacios abiertos: Serán aquellas zonas, lugares, vías públicas, donde se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, sin disponer de infraestructuras ni instalaciones permanentes para hacerlo. k) Titulares del establecimiento público: Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que exploten los establecimientos públicos a los que se refiere esta ley, con ánimo de lucro o sin él. l) Organizadores: Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas, con ánimo de lucro o sin él, pudiendo ser persona distinta del titular del establecimiento público o instalación donde se celebren aquellos, quien deberá haber obtenido una autorización para la celebración de los mismos. En ausencia de título habilitante, se entenderá que es el organizador quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en el defecto de este, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa. m) Ejecutantes: Las personas que intervienen o presentan el espectáculo o la actividad recreativa ante el público, para su recreo y entretenimiento, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido. n) Se considerará como público a los usuarios, a los clientes, y a los destinatarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas. 3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas definidos en los apartados anteriores, a su vez pueden ser: a) Permanentes: Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren de forma habitual e ininterrumpidamente en establecimientos públicos, definidos en el artículo 1.2.h) de la presente ley. b) De temporada: Aquellos que, debidamente autorizados, se celebren en establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables durante determinados períodos de tiempo, definidos en artículo 1.2 apartados i). Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la regulación de todas las actividades relativas a la organización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como de las condiciones que deben reunir los establecimientos públicos y las instalaciones portátiles o desmontables donde aquellos se celebren, con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o privadas, personas físicas o jurídicas, tengan o no finalidad lucrativa. 2. A los efectos de la presente ley, se entenderá por: a) Espectáculos públicos: serán aquellos acontecimientos que congregan a un público que acude con el objeto de presenciar una representación, actuación, exhibición, proyección o distracción de naturaleza artística, cultural, deportiva o análoga que le es ofrecida por los organizadores o por artistas, intérpretes, actores, deportistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de aquellos, bien en un local cerrado o abierto, o en recintos al aire libre, espacios abiertos o en la vía pública. b) Actividades recreativas: serán aquellas que congregan a un público o a espectadores que acuden con el objetivo principal de participar en la actividad o recibir los servicios desarrollados por una persona o conjunto de personas físicas o jurídicas, tendentes a ofrecer o procurar al público aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situaciones de ocio, diversión, deporte, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos. c) Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario: serán aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentran amparados por la licencia municipal del establecimiento público donde se pretendan celebrar, de manera inhabitual o inusual con la finalidad de entretenimiento o ambientación y con un determinado motivo o causa que lo justifique. d) Espectáculos públicos o actividades recreativas, denominadas conmemorativo o efeméride de un acontecimiento: serán aquellos que se celebran o se desarrollan en establecimientos públicos o en instalaciones portátiles o desmontables, así como en vías públicas y zonas de dominio público con el motivo de conmemorar o celebrar un hecho relevante, histórico, científico, cultural o socialmente reconocido. e) Establecimiento público: será aquel edificio, local, cerrado o abierto, o instalación permanente en el que se celebren o practiquen espectáculos públicos o actividades recreativas de pública concurrencia. f) Instalaciones portátiles o desmontables: serán aquellas estructuras muebles provisionales o eventuales, o aquellos recintos aptos para el desarrollo de espectáculos públicos o actividades recreativas, cuyo conjunto se encuentre conformado por elementos desmontables o portátiles constituidos por módulos o componentes metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje o desmontaje sin necesidad de construir o demoler obra de fábrica alguna. g) Espacios abiertos: serán aquellas zonas, lugares, vías públicas, donde se lleven a cabo espectáculos públicos o actividades recreativas, sin disponer de infraestructuras ni instalaciones permanentes para hacerlo. h) Titulares del establecimiento público: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que exploten los establecimientos públicos a los que se refiere esta ley, con ánimo de lucro o sin él. i) Organizadores: las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que realicen o promuevan espectáculos públicos o actividades recreativas, con ánimo de lucro o sin él, pudiendo ser persona distinta del titular del establecimiento público o instalación donde se celebren aquellos, quien deberá haber obtenido una autorización para la celebración de los mismos. En ausencia de título habilitante, se entenderá que es el organizador quien convoque o dé a conocer la celebración de un espectáculo público o actividad recreativa, o en el defecto de este, quien obtenga o reciba ingresos por venta de entradas para el espectáculo o la actividad recreativa. j) Ejecutantes: las personas que intervienen o presentan el espectáculo o la actividad recreativa ante el público, para su recreo y entretenimiento, con independencia de que su participación tenga o no carácter retribuido. k) Se considerará como público a los usuarios, a los clientes, y a los destinatarios de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas. 3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas definidos en los apartados anteriores, a su vez pueden ser: a) Permanentes: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren de forma habitual e ininterrumpidamente en establecimientos públicos, definidos en el artículo 1.2.e) de la presente ley. b) De temporada: aquellos que, debidamente autorizados, se celebren en establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables durante determinados períodos de tiempo, definidos en artículo 1.2 apartados f). Se modifica por el art. 11.1 de la Ley 5/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-504 Artículo 2. Exclusiones. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normas que les sean de aplicación, en particular las relativas a seguridad ciudadana, se excluyen expresamente del ámbito de esta ley: a) Las actividades que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical, empresarial o docente, así como los establecimientos que estén dedicados a dicho fin. b) Los actos de naturaleza privada y carácter familiar que, por su contenido, no impliquen la organización o celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas previstas en la normativa de espectáculos. c) Las instalaciones y actividades previstas en el catálogo del anexo de esta ley, que, por su ubicación, formen parte de la dotación de los elementos comunes de las comunidades de propietarios sujetas a la legislación de propiedad horizontal y estén dotadas de normas de uso interno, siempre que no estén abiertas a la pública concurrencia. d) Los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se realicen en el marco de actuaciones formativas, educativas o escolares, sean o no regladas, realizadas en centros de carácter académico o similar. e) Actividades de turismo, excepto cuando afecte a un espectáculo o actividad recreativa. f) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen y discurran en aguas de dominio público, excepto los que tengan lugar en la zona marítimo terrestre o portuaria. g) Los espectáculos públicos y actividades recreativas relacionadas con la navegación aérea. h) Las actividades cinegéticas. i) Los espectáculos públicos y actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de una comunidad autónoma o por varios estados aunque en ambos casos, parte de su recorrido transcurra por la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 3. Finalidad y principios orientadores de la presente Ley. 1. La presente ley tiene por finalidad asegurar que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se desarrollen garantizándose la seguridad e integridad de los espectadores, participantes y usuarios, así como la convivencia ciudadana, sin que se altere el orden público. 2. El desarrollo y aplicación de la presente ley por parte de las Administraciones Públicas y los organizadores de los espectáculos públicos y actividades recreativas se inspira en los siguientes principios orientadores: a) La convivencia pacífica y ordenada entre los espectadores, participantes y usuarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas. b) El respeto de los derechos de las personas, y la garantía del derecho al desarrollo y la convivencia normalizada a terceros. c) La seguridad y la salud de los espectadores, participantes y usuarios y personal al servicio de los establecimientos públicos, de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas. d) La calidad, comodidad y sostenibilidad ambiental de los equipamientos, espectáculos públicos y actividades recreativas. e) Garantizar las condiciones de protección y bienestar de los animales que participen en los espectáculos públicos y actividades recreativas. Artículo 4. Relaciones con normativas sectoriales. 1. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán sin perjuicio de las demás normas que sean de aplicación para los espectáculos públicos y actividades recreativas, que incidan en aspectos distintos a los regulados por ella. 2. La presente ley será de aplicación supletoria a toda clase de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables donde se celebren aquellos, en todo lo no previsto en la legislación correspondiente. Artículo 5. Catálogo. El Catálogo que figura como anexo de la presente ley recoge sin carácter exhaustivo los espectáculos públicos y las actividades recreativas regulados en la presente norma. Este Catálogo podrá ser modificado por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 6. Prohibiciones. Los siguientes espectáculos públicos y actividades recreativas quedan prohibidos: a) Los que puedan ser constitutivos de infracción penal. b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la xenofobia o cualquier otra discriminación o atenten contra la dignidad humana o conculquen los derechos fundamentales de las personas. c) Los que atenten contra la protección a la infancia y adolescencia. d) Los que impliquen crueldad o maltrato para los animales o puedan ocasionarles sufrimientos. No se entenderán incluidos en esta prohibición los espectáculos taurinos y los festejos taurinos populares en los términos establecidos por su normativa específica. e) Los que pongan en riesgo la conservación de espacios naturales protegidos o de especial valor medioambiental y de los inmuebles integrantes del patrimonio cultural. Artículo 7. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. De conformidad con lo establecido en esta ley, corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas: a) Modificar mediante Decreto del Gobierno el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, especificando las diferentes denominaciones, modalidades y los lugares donde se puedan realizar. b) Establecer los horarios generales de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia. c) Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los espectáculos públicos y en las actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley. d) Ejercer las funciones de inspección, control y sancionadora de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos e instalaciones portátiles y desmontables, mediante funcionarios públicos habilitados para tales funciones, sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. e) El ejercicio de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, de las competencias de inspección, control y sancionadora que en esta materia corresponda a los municipios, cuando no lo hayan ejecutado en tiempo y forma, tras haber sido instados para ello por el órgano de la Consejería competente por razón de la materia. f) La concesión de autorización para la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas, incluido los conmemorativos y deportivos cuya celebración se desarrolle o discurra por más de un término municipal, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y seguridad vial, y comunicación previa de los municipios afectados. g) La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a la autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se desarrollen sin sujeción a los requisitos establecidos en esta ley y normas de desarrollo de la misma. h) Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones o resoluciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los espectáculos públicos y actividades recreativas, y de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, sometidas al ámbito de la presente ley, en los casos en que el Municipio sea competente para regular los mismos. i) Emitir informe previo preceptivo y vinculante por el órgano competente en materia de patrimonio cultural y medioambiental, cuando el espectáculo público o la actividad recreativa afecte a un bien incluido en alguna de las categorías de protección previstas en las normativas sectoriales vigentes. j) Cualquier otra que le otorguen las disposiciones sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con la presente ley. Artículo 8. Competencias municipales. Corresponden a los municipios las siguientes competencias en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas: a) La concesión de las licencias urbanísticas, medioambientales y de apertura de cualquier establecimiento público dentro de su ámbito territorial que haya de destinarse a la celebración de espectáculos públicos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente ley, de conformidad con la normativa aplicable. b) La concesión de autorizaciones, conforme a lo dispuesto en la presente ley, a las instalaciones portátiles o desmontables, destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas que se celebren íntegramente en su término municipal. c) La concesión de autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos o de actividades recreativas extraordinarias dentro de su ámbito territorial, en establecimientos públicos no destinados o previstos para albergar dichos eventos. d) La concesión de autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos, de actividades recreativas incluidos los de carácter conmemorativo, cuando se pretenda su celebración y desarrollo en establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables, o en vías públicas o zonas de dominio público del término municipal. e) La autorización de las actividades deportivas que discurran exclusivamente por vías de su término municipal, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y seguridad vial. f) Los municipios mediante sus correspondientes ordenanzas municipales podrán, dentro de sus competencias, y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadir requisitos, condiciones o límites para la apertura de establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables y a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas. g) La prohibición o suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, no sujetos a la intervención de la Administración autonómica, que se desarrollen sin sujeción a los requisitos establecidos en esta ley, sus normas de desarrollo y los requisitos establecidos por la normativa local. h) La inspección y control de los horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos e instalaciones portátiles y desmontables, y de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas dentro del término municipal. i) Las funciones de inspección, control y sancionadora de los establecimientos públicos, e instalaciones portátiles o desmontables, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sujetos a licencia o autorización municipal. No obstante lo anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá sustituir de forma subsidiaria la actividad de inspección, control y sancionadora de los municipios cuando estos se inhibiesen, en los términos previstos por la legislación local. j) Cualquier otra que le otorguen las disposiciones sobre establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, espectáculos públicos y actividades recreativas, de conformidad con la presente ley. Artículo 9. Relaciones de cooperación y colaboración administrativa. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los Municipios, en el ejercicio de sus competencias, se facilitarán la información que precisen en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables, y se prestarán recíprocamente la cooperación y asistencia activas que pudieran recabarse entre sí para el eficaz ejercicio de aquellas sobre tales materias. 2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con los principios de eficacia, coordinación y participación, los órganos competentes de la Administración Autonómica y de los Municipios velarán por la observancia de la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas a través de las siguientes funciones: a) Inspección de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables. b) Control de la celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas y, en su caso, prohibición y suspensión de los mismos. c) Sanción de las infracciones tipificadas en la presente ley. Artículo 10. Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Se crea la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria como órgano consultivo, de colaboración, estudio, coordinación y asesoramiento de las Administraciones Públicas competentes en las materias reguladas en esta ley, y estará adscrito a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Artículo 11. Funciones. A la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: a) Promover la coordinación eficiente de las Administraciones Públicas competentes en relación con las actuaciones que deban desarrollar en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria. b) Informar previamente la modificación del catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas recogida en el apartado a) del artículo 7 de la presente ley. c) Informar los proyectos de reglamentos específicos que hayan de dictarse en desarrollo de la presente ley. d) Elaborar los estudios y formular las propuestas que estime adecuadas para la mejor consecución de los objetivos perseguidos por esta ley. e) Las restantes funciones que resulten de lo establecido en la presente ley, así como cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente. Artículo 12. Composición. 1. Por Decreto del Gobierno se determinará la composición y el régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 2. La Comisión estará formada al menos por: a) La Administración de la Comunidad Autónoma a través de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y de otras Consejerías relacionadas con la materia. b) Los Ayuntamientos que reglamentariamente se establezcan. c) Organizaciones representativas de los intereses del sector económico y social afectado. d) Cualesquiera otros organismos e instituciones que fuera necesario incorporar al Consejo por su relación con la materia. 3. Los miembros de este órgano no recibirán ningún tipo de indemnización por parte de la Comunidad Autónoma por su pertenencia al mismo. TÍTULO I Régimen jurídico de los establecimientos públicos e instalaciones portátiles o desmontables destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas CAPÍTULO I Requisitos y condiciones Artículo 13. Condiciones técnicas. 1. Los establecimientos públicos, y las instalaciones portátiles o desmontables donde se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas, deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de salubridad e higiene y de accesibilidad que resulten necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de sus bienes y para evitar molestias al público asistente y a terceras personas, todo ello, de acuerdo con las condiciones exigidas en la normativa sectorial aplicable. 2. Esas condiciones comprenderán necesariamente las que se determinen en desarrollo de esta ley y además, las previstas en el resto del ordenamiento jurídico aplicable en materia de: a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes, determinando expresamente el aforo. b) Condiciones de solidez de las instalaciones portátiles o desmontables, estructuras eventuales y de funcionamiento de las mismas. c) Prevención y protección de incendios y demás riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo. d) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los establecimientos necesarias para evitar molestias a terceros y evitar cualquier clase de contaminación acústica, de conformidad con la legislación sobre ruidos. e) Protección del entorno urbano y natural, del medio ambiente, del patrimonio histórico, artístico y cultural, y del dominio público. f) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de las mismas, para lo cual se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones. g) Plan de autoprotección o documento de medidas de prevención y evacuación, conforme lo dispuesto en la normativa en materia de protección civil y emergencias de Cantabria. h) Garantías de las instalaciones eléctricas y térmicas. Artículo 14. Reglamentaciones específicas. 1. Reglamentariamente el Consejero competente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas podrá regular condiciones y requisitos específicos para aquellos espectáculos y actividades recreativas incluidos en el catálogo que puedan suponer una incidencia en las zonas residenciales, en la actividad social y cultural, o en la seguridad y salud de las personas afectadas. 2. Los municipios podrán establecer otros límites, requisitos o características adicionales en base a sus respectivas competencias, para la aplicación de la presente ley a través de sus ordenanzas o reglamentos. Específicamente, con el fin de proteger el medio ambiente y el entorno urbano o conservar el patrimonio histórico y artístico, los Municipios, mediante ordenanzas o reglamentos, pueden establecer prohibiciones, limitaciones o restricciones destinadas a evitar la concentración excesiva de establecimientos públicos y de actividades recreativas o garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales. Artículo 15. Seguro de responsabilidad. 1. Los titulares de establecimientos públicos, instalaciones portátiles o desmontables o, en su caso, los organizadores de espectáculos y actividades recreativas incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, deberán tener suscrito contrato de seguro por la cuantía mínima prevista en esta ley, para cubrir su responsabilidad civil por daños a los concurrentes y otros terceros que puedan ocasionarse como consecuencia de las condiciones de los establecimientos, estructuras o instalaciones portátiles o desmontables y del personal que preste sus servicios en los mismos, así como por consecuencia del espectáculo público o actividad recreativa desarrollados. 2. En el supuesto de la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter extraordinario, se consideran responsables de la obligación prevista en este artículo a los organizadores de los mismos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del presente texto legal. 3. El Gobierno de Cantabria podrá establecer reglamentariamente otras condiciones que deba cumplir la póliza de este seguro obligatorio o garantía financiera equivalente. Artículo 16. Vigilancia. 1. En aquellos establecimientos públicos o instalaciones portátiles o desmontables cuyo aforo sea superior a 400 personas, los titulares deberán disponer, conforme lo establecido por la legislación sobre seguridad privada, de personal de vigilancia encargado del buen orden en el desarrollo de los espectáculos y actividades recreativas, todo ello sin perjuicio de las medidas de seguridad adoptadas con carácter general. 2. En los casos de celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos esta obligación se genera a partir de la concentración de más de 1.000 personas. 3. Reglamentariamente se determinarán los establecimientos públicos, espectáculos y actividades recreativas que por su naturaleza, o incidencia en la convivencia ciudadana, deban implantar medidas o servicios de vigilancia y seguridad, así como las características de los mismos. CAPÍTULO II De la intervención administrativa Sección 1.ª Régimen jurídico general Artículo 17. Régimen general de licencias y autorizaciones administrativas. 1. Todas las categorías o actividades recogidas en el Catálogo incorporado como anexo a esta Ley, precisarán para su desarrollo obtener las licencias o autorizaciones correspondientes. 2. Un mismo establecimiento público, instalación portátil o desmontable, podrá desarrollar más de una actividad, siempre que las mismas sean compatibles con la actividad principal, tanto para su desarrollo como para el cumplimiento de la normativa reguladora de cada actividad respectivamente, debiendo obtener las correspondientes licencias o autorizaciones. En el caso de que no hubiere actividad principal, se deberá optar por la categoría o actividad de sala multifuncional. 3. Los municipios, a través de sus ordenanzas, podrán sustituir el régimen de licencia o autorización municipal por el de comunicación previa, siempre que las normativas específicas que resulten de aplicación expresamente lo admitan. 4. Las licencias y autorizaciones administrativas reguladas en la presente ley, una vez concedidas, deberán exhibirse en lugar visible y legible al público con una copia autorizada. 5. Los establecimientos calificados como salas multifuncionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley que serán adaptados y adecuados al establecimiento y al desarrollo del proyecto que se haya presentado para la obtención de cada una de las correspondientes licencias que se requieran para el caso. Las licencias para el ejercicio de cada actividad deberán estar contenidas en un solo documento con indicación de las condiciones y limites del ejercicio de las mismas, que será exhibido de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior. 6. Las actividades de amenización accesorias a la actividad principal y siempre que no puedan considerarse como habituales en el desarrollo de la misma, deberán ser comunicadas con carácter previo al órgano competente municipal que, en el plazo de quince días y a la vista del proyecto presentado, deberá determinar si el espectáculo o actividad recreativa es de bajo riesgo o no para la seguridad e integridad de los espectadores, participantes y usuarios, así como para la convivencia ciudadana y el orden público. De considerar que la actividad es de bajo riesgo, quedará exenta de la necesidad de expedición de la correspondiente licencia o autorización. Artículo 17. Régimen general de declaraciones responsables, licencias y autorizaciones administrativas. 1. Todas las categorías o actividades recogidas en el Catálogo incorporado como anexo a esta ley, precisarán para su desarrollo obtener las licencias o autorizaciones correspondientes. Podrá sustituirse la obligación señalada en el párrafo anterior por la de presentar una declaración responsable para aquellas categorías y actividades recogidas en el Catálogo que se determinarán reglamentariamente. Esas categorías serán objeto de declaración responsable ante la Administración que corresponda, en función de la distribución de competencias de los artículos 7 y 8 de la presente ley, cuando no concurran las razones imperiosas de interés general, en concreto, el orden público, la seguridad pública, la protección civil, la salud pública, la protección de los consumidores, de los destinatarios de los servicios y de los trabajadores, la protección del medio ambiente y del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico que hacen necesaria la licencia o autorización. 2. Un mismo establecimiento público, instalación portátil o desmontable, podrá desarrollar más de una actividad, siempre que todas ellas sean compatibles con la actividad principal, tanto para su desarrollo como para el cumplimiento de la normativa reguladora de cada actividad respectivamente, debiendo obtener las correspondientes licencias o autorizaciones, o bien presentar la declaración responsable si procede. En el caso de que no hubiere actividad principal, se deberá optar por la categoría o actividad de sala multifuncional. 3. Los Municipios, a través de sus ordenanzas, podrán sustituir el régimen de licencia o autorización municipal por la declaración responsable, siempre que las normativas específicas que resulten de aplicación expresamente lo admitan y para las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente a estos efectos. 4. Las licencias y autorizaciones administrativas reguladas en la presente ley, una vez concedidas deberán exhibirse en lugar visible y legible al público con una copia autorizada. De igual modo serán exhibidas las declaraciones responsables presentadas por los interesados. 5. Los establecimientos calificados como salas multifuncionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley que serán adaptados y adecuados al establecimiento y al desarrollo del proyecto que se haya presentado para la obtención de cada una de las correspondientes licencias que se requieran para el caso. Las licencias para el ejercicio de cada actividad deberán estar contenidas en un solo documento con indicación de las condiciones y límites del ejercicio. 6. La autorización para la celebración de actividades en vías y zonas de dominio público no exime de la autorización o informe favorable de la Administración titular de la vía o de la zona de dominio público, ni de la autorización de la administración competente en materia de tráfico y seguridad vial, ni de cualesquiera otras autorizaciones o permisos que por parte de otras administraciones, órganos u organismos debieran emitirse con base en su normativa sectorial correspondiente. 7. Las actividades de amenización accesorias a la actividad principal y siempre que no puedan considerarse como habituales en el desarrollo de la misma, deberán ser comunicadas con carácter previo al órgano competente municipal que, en el plazo de quince días y a la vista del proyecto presentado, deberá determinar si el espectáculo o actividad recreativa es de bajo riesgo o no para la seguridad e integridad de los espectadores, participantes y usuarios, así como para la convivencia ciudadana y el orden público. De considerar que la actividad es de bajo riesgo, quedará exenta de la necesidad de expedición de la correspondiente licencia o autorización. Se modifica por el art. 24.1 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Artículo 17 bis. Declaraciones responsables. 1. Mediante la declaración responsable, a los exclusivos efectos de la presente ley, el interesado manifestará expresamente que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente a la que se refiere los artículos 13, 15 y 16 de esta ley para la organización de un espectáculo público o actividad recreativa, o bien para la apertura de establecimientos públicos, que se dispone de la documentación acreditativa, el compromiso de mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo a que se refiere y se comunica el inicio de los mismos o su apertura. Además, también deberán identificar a sus titulares, los espectáculos públicos, actividades recreativas o servicios que prestan en su caso, el tiempo por el que se realizarán, los establecimientos públicos en que dichos espectáculos o actividades pueden celebrarse y el aforo de los mismos. Finalmente, si lo estiman necesario las administraciones competentes, podrán exigir, además, otro tipo de informaciones y compromisos en las Declaraciones responsables sobre las que tengan la responsabilidad de su gestión e inspección. 2. La declaración responsable deberá presentarse antes del inicio del espectáculo público, de la actividad recreativa o de la apertura del establecimiento público. La Administración competente para recibirla podrá solicitar la colaboración necesaria a otras Administraciones públicas en virtud del principio de cooperación y colaboración, debiendo estas últimas facilitar la información que se les precise sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. 3. La declaración responsable permitirá la realización de los espectáculos públicos, las actividades recreativas y la apertura de los establecimientos públicos que se encuentren incluidos previamente en las categorías y actividades autorizadas reglamentariamente. En todo caso, las declaraciones responsables para celebración de espectáculos o el desarrollo de actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirán con la celebración del espectáculo o actividad. 4. Quien realice cualquier actividad sujeta a declaración responsable según esta ley, deberá comunicar cualquier modificación que pretenda llevar a cabo, al efecto de que la Administración competente valore si se trata de una alteración sustancial, entendida como toda variación de un elemento esencial del espectáculo público, de la actividad recreativa, del establecimiento público o del servicio que se preste, con el fin de determinar si procede emitir nueva declaración responsable. 5. Los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos públicos podrán ser suspendidos, previa audiencia al interesado, en caso de incumplimiento de alguno o algunos de sus requisitos esenciales, de inexactitud o falsedad en lo declarado o en caso de no haber formulado previamente la pertinente declaración responsable, y además se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador. Se añade por el art. 24.2 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1373 Artículo 18. Revocación de autorizaciones y licencias. 1. El incumplimiento de los requisitos y condiciones técnicas establecidas en la presente ley, será causa de revocación de la autorización o licencia otorgada, previa tramitación del correspondiente expediente con audiencia del interesado. 2. Si el incumplimiento afecta sustancialmente a las condiciones de seguridad de las personas o a la salubridad pública, la autoridad municipal competente clausurará temporalmente el establecimiento en tanto se procede a la resolución del expediente de revocación de la autorización o licencia concedida. 3. En el caso de alteración normativa del contenido de las autorizaciones o licencias, deberá establecerse un plazo de adaptación, una vez transcurrido el cual sin resultar subsanadas las posibles deficiencias o carencias existentes, se procederá a la revocación de las mismas. Artículo 19. Suspensión de autorizaciones o licencias. La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público, instalación portátil o desmontable durante más de seis meses determinará la suspensión de la vigencia de la licencia o autorización otorgada, hasta la comprobación y emisión de informe por los servicios técnicos municipales o autonómicos respectivamente, sobre el cumplimiento por el establecimiento o instalación de las condiciones técnicas exigibles. El procedimiento de declaración de la suspensión será el que determine la administración responsable de la concesión de la autorización o licencia. Artículo 20. Comunicaciones. Las autorizaciones y licencias concedidas por los Municipios al amparo de la presente ley deberán ser comunicadas al órgano competente de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el plazo de diez días desde su concesión. Igualmente estos deberán también comunicar cualesquiera variaciones y modificaciones de las mismas. Sección 2.ª De las licencias Artículo 21. Licencias para los establecimientos públicos. 1. Los establecimientos públicos regulados en la presente ley necesitarán previamente a su apertura y funcionamiento la concesión de las correspondientes licencias municipales, sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que legalmente les fueran exigibles. Constituirá condición indispensable para el otorgamiento de las licencias municipales, la previa acreditación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la presente ley. Ningún establecimiento podrá ofrecer espectáculos públicos o actividades recreativas distintas de aquellas para las que expresamente hubiera sido autorizado. 2. Los Municipios deberán efectuar una previa comprobación de que el establecimiento se ajusta al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y de que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia. 3. Será necesaria la obtención de una nueva licencia municipal para la modificación de la clase de espectáculo o actividad a que fuera a dedicarse el establecimiento y para la reforma sustancial del mismo. Se entenderá por modificación sustancial todo cambio o alteración que, previsto reglamentariamente, implique una reforma que afecte a la seguridad, salubridad o peligrosidad del establecimiento. Cualquier otra modificación y los cambios de titularidad deberán ser comunicados a los Municipios. Artículo 22. Licencias excepcionales. Los municipios excepcionalmente, y por motivos de interés público acreditado en el expediente, previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de cultura, podrán conceder licencias a aquellos inmuebles, que, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, formen parte del patrimonio cultural de Cantabria, y cuyas características no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general, siempre que quede garantizada la seguridad del inmueble y de las personas, mediante las medidas correctoras necesarias y que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley. Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de las restantes disposiciones contenidas en la presente ley, y en la demás normativa que resulte de aplicación. Sección 3.ª De las autorizaciones Artículo 23. Autorización para las instalaciones portátiles o desmontables. 1. Precisarán autorización municipal, las actividades recreativas o espectáculos públicos que, por su naturaleza, requieran la utilización de instalaciones portátiles o desmontables. 2. Para la concesión de la correspondiente autorización prevista en el apartado anterior deberán cumplirse las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley. 3. Corresponderá a los Municipios comprobar la adecuación de las instalaciones al proyecto presentado por los interesados y el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, a los efectos de otorgar la autorización. 4. Los Municipios podrán exigir la constitución de una fianza, en la cuantía que hayan establecido en sus ordenanzas o reglamentos municipales, con el fin de que los titulares o prestadores respondan de las posibles responsabilidades que pudieren derivarse. En este caso, la fianza será devuelta, previa solicitud, a los interesados cuando cesen en la actividad para la que se otorgó la autorización y tras la comprobación de la no existencia de denuncias, actuaciones previas abiertas, procedimientos sancionadores en trámite o sanciones pendientes de ejecución. 5. Las instalaciones de carácter portátil o desmontable que, en el proyecto de actividad presentado, se dispongan con carácter permanente como anexos a un establecimiento público, se considerarán como una extensión o ampliación del local a los efectos de su tramitación procedimental. En este sentido, la instalación portátil o desmontable deberá quedar delimitada en el proyecto referido en el artículo 21 de la presente ley, con sus condiciones y requisitos estructurales específicos, tramitándose en el marco del procedimiento previsto en el citado precepto. 6. En el supuesto de que la instalación portátil o desmontable se ubique con carácter de permanencia con posterioridad a la apertura del establecimiento, supondrá una modificación sustancial de las licencias municipales previstas en el artículo 21.3 de la presente ley. Artículo 24. Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario. 1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario, precisarán de autorización municipal para su celebración dentro de su ámbito territorial, o del órgano competente en materia de espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma, cuando su celebración se desarrolle en más de un término municipal. 2. Para la concesión de esta autorización deberán cumplirse las condiciones y requisitos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley. Artículo 25. Autorización de las actividades deportivas. 1. Precisarán de autorización municipal las actividades deportivas que se desarrollen exclusivamente en el territorio de un municipio, conforme el procedimiento, condiciones y requisitos que establezcan sus ordenanzas y reglamentos municipales, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y seguridad vial. 2. Las actividades deportivas que discurran por más de un término municipal serán autorizadas por el órgano competente en materia de espectáculos públicos de la Comunidad Autónoma, previa comunicación a los municipios afectados, y sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y seguridad vial. 3. Para la obtención de la correspondiente autorización de la Comunidad Autónoma, la persona o entidad organizadora deberá solicitarlo expresamente con una antelación mínima de 30 días a la fecha prevista para su celebración. Solo será posible la modificación o mejora de la solicitud a instancia del órgano competente para la resolución del procedimiento, como consecuencia de la aportación al mismo de nuevos datos o hechos que puedan fundamentar la modificación o mejora. El órgano competente para resolver dictará y notificará la autorización que corresponda, en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la solicitud y la documentación que reglamentariamente sea preceptiva, transcurrido el cual sin que se haya dictado la resolución se entenderá denegada la autorización para la celebración de la actividad. 4. La resolución de autorización podrá exigir la obligación de establecer un servicio de vigilancia privado, cuando concurran circunstancias de especial riesgo para las personas o la natura …

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