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En resumen

Esta orden regula las condiciones y requisitos para que los consumidores de energía eléctrica puedan ofrecer un servicio de gestión de la demanda, conocido como interrumpibilidad, a cambio de una compensación económica. El objetivo es garantizar el suministro eléctrico y la flexibilidad del sistema.

Qué regula

  • Las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.
  • Los requisitos para participar como proveedor de este servicio.
  • El régimen retributivo para los proveedores del servicio.
  • Los tipos de reducción de potencia y las condiciones para aplicar las órdenes de reducción.

A quién concierne

  • Consumidores de energía eléctrica conectados en alta tensión que compran su energía en el mercado de producción.
  • Empresas comercializadoras que actúan en nombre de estos consumidores.

Puntos clave

  • El servicio de interrumpibilidad implica reducir la potencia activa demandada en respuesta a una orden del Operador del Sistema.
  • Existen 5 tipos de reducción de potencia, con preavisos mínimos que van desde 0 minutos hasta 2 horas, y duraciones totales máximas de 1 a 12 horas.
  • El número máximo de horas de aplicación del servicio es de 120 horas por año para los tipos 1 y 2, y 120 horas por año para los tipos 3, 4 y 5.
  • El número máximo de órdenes de reducción de potencia es de cinco semanales y una diaria por consumidor.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279. Téngase en cuenta que las referencias a los periodos tarifarios 1 a 6 definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, contenidas en la presente Orden, se modifican por referencias a los periodos horarios 1 a 6 definidos en el artículo 7 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, según establece la disposición final primera.1 de la Orden TED/371/2021, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2021-6390 Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279. La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, regula el régimen jurídico de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, consistentes en la generación, el transporte, la distribución, la comercialización y los intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre, sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad. La Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, estableció nuevas normas comunes para completar el Mercado Interior de la electricidad y derogó la Directiva 96/92/CE, introduciendo modificaciones significativas. Entre ellas, uno de los aspectos más destacados es que el suministro pasa a ser ejercido en su totalidad por los comercializadores en libre competencia, y son los consumidores de electricidad quienes eligen libremente a su suministrador. Se sustituye el suministro a tarifa, por razones de servicio público y protección al cliente, por el establecimiento de un sistema de tarifas de último recurso para determinados consumidores, para quienes se concibe el suministro eléctrico como servicio universal. Esta actividad se realizará por las empresas comercializadoras a las que se imponga tal obligación. Hasta ahora, determinados consumidores venían ofreciendo servicios de gestión de la demanda al sistema eléctrico, como el de interrumpibilidad, reactiva o modulación de carga, que eran retribuidos a través de la tarifa eléctrica. La necesidad de garantizar el suministro de electricidad a los consumidores, obliga a disponer de herramientas que flexibilicen la operación del sistema y que permitan dar respuestas rápidas y eficientes ante eventuales situaciones de emergencia, de forma que se minimice el impacto en la seguridad del sistema. La posibilidad de reducir la potencia demandada de aquellos consumidores que estén dispuestos a ello, se presenta como una valiosa herramienta para resolver aquellos incidentes que puedan derivar en una falta de suministro. La posibilidad de reducir la potencia demandada de energía eléctrica a cambio de una compensación económica no es nueva ya que está contemplada en nuestra regulación, si bien era una opción que sólo se ofrecía a los consumidores que se encontraban acogidos a las tarifas generales de alta tensión, a la tarifa horaria de potencia y a los grandes consumidores sujetos a la tarifa G.4., que cumplían determinadas condiciones. La necesidad de adaptar nuestra regulación a la de la Unión Europea y de no dar un tratamiento discriminatorio a los consumidores en función del procedimiento de adquisición de la energía, hacen necesario posibilitar la participación en el mecanismo de reducción de potencia a los consumidores que adquieren su energía en el Mercado de Producción. Dada la importancia de este servicio para la garantía de suministro y en línea con el nuevo modelo que establece la Directiva 2003/54/CE, se hace necesario regularlo en el mercado para los consumidores que adquieren su energía libremente. Por ello, el Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, en su disposición transitoria sexta, fija las bases para regular este servicio que será gestionado por el Operador del Sistema, habilitando al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para desarrollar sus condiciones y los requisitos para la participación en el mismo de los consumidores en el mercado, así como su régimen retributivo. En su virtud, dispongo: Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279. CAPÍTULO I Generalidades Artículo 1. Objeto. Esta orden tiene por objeto regular las condiciones del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad ofrecido por los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, los requisitos para participar como proveedor del mismo, así como su régimen retributivo. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente orden será de aplicación a los consumidores de energía eléctrica conectados en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, bien directamente, bien a través de comercializador o mediante un contrato bilateral. CAPÍTULO II Servicio de interrumpibilidad Artículo 3. Definición del servicio de interrumpibilidad. 1. El servicio de interrumpibilidad de un consumidor que sea proveedor de este servicio consiste en reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida, en respuesta a una orden de reducción de potencia dada por el Operador del Sistema en los términos establecidos en la presente orden y en el contrato que se formalice entre éste y aquél. 2. El servicio de interrumpibilidad será gestionado por el Operador del Sistema. Artículo 4. Tipos de reducción de potencia y condiciones de aplicación de las órdenes de reducción de potencia. 1. Los tipos de reducción de potencia, el preaviso mínimo con el que debe solicitarse cada tipo y la duración total máxima de cada uno de ellos, serán los siguientes: Tipo Preaviso mínimo Duración total máxima 1 2 horas 12 horas 2 2 horas 8 horas 3 1 hora 3 horas 4 5 min. 2 horas 5 0 min. 1 hora Donde: Tipo: denominación de la modalidad de reducción de potencia que pueden ofrecer los consumidores proveedores del servicio. Preaviso mínimo: es el tiempo mínimo necesario entre el instante de emisión de la orden de reducción de potencia y el de inicio de su primer período de aplicación Duración total máxima: es la suma de la duración máxima de todos los períodos que componen la orden de reducción de potencia. 2. La orden de reducción de potencia puede constar de uno o varios períodos de duración mínima de una hora y no necesariamente consecutivos. En caso de que no sean consecutivos, deberá existir al menos una hora de intervalo entre ellos. 3. Cada tipo de reducción de potencia se caracterizará por el número máximo de períodos por orden, duración máxima de cada período y máximo valor de potencia residual a consumir en cada uno de ellos. Para cada tipo, los parámetros anteriores tomaran los siguientes valores: Tipo Número máximo de períodos por orden Duración máxima por período Máximo valor de potencia residual a consumir en cada período 1 3 4 horas Pmáx.1 en dos períodos P50% en un período 2 2 4 horas Pmáx. 2 3 1 3 horas Pmáx. 3 4 1 2 horas Pmáx. 4 5 1 1 hora Pmáx. 5 Donde:

  1. i)Pmáx. i (Potencia residual máxima): Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el tipo de reducción de potencia »i», en los períodos en que se solicite la máxima reducción de potencia.
  2. ii)Pf (Potencia de consumo): Valor verificable de potencia a consumir de forma continuada por el proveedor del servicio, en los períodos tarifarios 1 a 6 que se definen en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. El valor de la potencia de consumo para cada período figurará en la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el punto 4 del artículo 11. Estos valores se revisarán anualmente, teniendo en cuenta el valor medio del consumo en cada uno de los períodos tarifarios correspondientes a los dos últimos años y el perfil de consumo previsto para el año en curso comunicado al operador del sistema. iii) P50% (Potencia residual 50%): Se calcula como: P50% = Pmáx. i + 0,5 * (Pf − Pmáx.
  3. i)4. El tiempo transcurrido entre el instante de inicio del primer período y el instante final del último período de una orden no será, en ningún caso, superior a la duración total máxima definida para el tipo de dicha orden. 5. El número máximo de horas de aplicación a cada consumidor que preste este servicio para el conjunto de órdenes tipo 1 y 2 será de 120 horas por año. Para el conjunto de órdenes tipo 3, 4 y 5 la duración será como máximo de 120 horas por año. Las horas de aplicación de cada tipo de orden se calcularán como suma de la duración de todos los períodos en que se solicite reducción de potencia. Para cada consumidor que preste este servicio el número máximo de órdenes de reducción de potencia, cualquiera que sea el tipo, será de cinco semanales y una diaria. A efectos del cómputo anterior, no se tendrán en consideración aquellas órdenes de reducción de potencia que el Operador del Sistema anule con anterioridad a que se inicie el período de preaviso mínimo 6. Se podrán contratar los tipos de reducción de potencia de acuerdo con las siguientes modalidades:
  4. a)Modalidad a: sólo se contratan los tipos 3, 4 y 5.
  5. b)Modalidad b: se contratan los cinco tipos definidos con carácter general. Artículo 4. Tipos de reducción de potencia y condiciones de aplicación de las órdenes de reducción de potencia. 1. Los tipos de reducción de potencia, el preaviso mínimo con el que debe solicitarse cada tipo y la duración total máxima de cada uno de ellos, serán los siguientes: Tipo Preaviso mínimo Duración total máxima 1 2 horas 12 horas 2 2 horas 8 horas 3 1 hora 3 horas 4 5 min. 2 horas 5 0 min. 1 hora Donde: Tipo: denominación de la modalidad de reducción de potencia que pueden ofrecer los consumidores proveedores del servicio. Preaviso mínimo: es el tiempo mínimo necesario entre el instante de emisión de la orden de reducción de potencia y el de inicio de su primer período de aplicación Duración total máxima: es la suma de la duración máxima de todos los períodos que componen la orden de reducción de potencia. 2. La orden de reducción de potencia puede constar de uno o varios períodos de duración mínima de una hora y no necesariamente consecutivos. En caso de que no sean consecutivos, deberá existir al menos una hora de intervalo entre ellos. 3. Cada tipo de reducción de potencia se caracterizará por el número máximo de períodos por orden, duración máxima de cada período y máximo valor de potencia residual a consumir en cada uno de ellos. Para cada tipo, los parámetros anteriores tomaran los siguientes valores: Tipo Número máximo de períodos por orden Duración máxima por período Máximo valor de potencia residual a consumir en cada período 1 3 4 horas Pmáx.1 en dos períodos P50% en un período 2 2 4 horas Pmáx. 2 3 1 3 horas Pmáx. 3 4 1 2 horas Pmáx. 4 5 1 1 hora Pmáx. 5 Donde:
  6. i)Pmáx. i (Potencia residual máxima): Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el tipo de reducción de potencia »i», en los períodos en que se solicite la máxima reducción de potencia.
  7. ii)Pf (Potencia de consumo): Valor verificable de potencia a consumir de forma continuada por el proveedor del servicio, en los períodos tarifarios 1 a 6 que se definen en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. El valor de la potencia de consumo para cada período se reflejará en el informe de idoneidad que debe ser emitido de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. Estos valores serán revisados teniendo en cuenta el perfil de consumo previsto para el año en curso que deberán comunicarse a estos efectos al operador del sistema por los proveedores del servicio con anterioridad al inicio de cada temporada eléctrica, sin perjuicio de su revisión posterior. iii) P50% (Potencia residual 50%): Se calcula como: P50% = Pmáx. i + 0,5 * (Pf − Pmáx.
  8. i)4. El tiempo transcurrido entre el instante de inicio del primer período y el instante final del último período de una orden no será, en ningún caso, superior a la duración total máxima definida para el tipo de dicha orden. 5. El número máximo de horas de aplicación a cada consumidor que preste este servicio para el conjunto de órdenes tipo 1 y 2 será de 120 horas por año. Para el conjunto de órdenes tipo 3, 4 y 5 la duración será como máximo de 120 horas por año. Las horas de aplicación de cada tipo de orden se calcularán como suma de la duración de todos los períodos en que se solicite reducción de potencia. Para cada consumidor que preste este servicio el número máximo de órdenes de reducción de potencia, cualquiera que sea el tipo, será de cinco semanales y una diaria. A efectos del cómputo anterior, no se tendrán en consideración aquellas órdenes de reducción de potencia que el Operador del Sistema anule con anterioridad a que se inicie el período de preaviso mínimo 6. Se podrán contratar los tipos de reducción de potencia de acuerdo con las siguientes modalidades:
  9. a)Modalidad a: sólo se contratan los tipos 3, 4 y 5.
  10. b)Modalidad b: se contratan los cinco tipos definidos con carácter general. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.1 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390. Artículo 5. Aplicación del servicio de interrumpibilidad. 1. El Operador del Sistema gestionará el servicio de interrumpibilidad atendiendo a las necesidades que surjan en la operación del sistema eléctrico. Adicionalmente, y sin perjuicio de la aplicación por dichas necesidades, podrá aplicar órdenes de reducción de potencia tipo 1 y 2 cuando la relación entre la previsión de potencia disponible en el sistema y la previsión de potencia demandada correspondiente sea inferior a 1,10. 2. Para la aplicación de este servicio, el Operador del Sistema enviará, a través del sistema establecido para este fin, una orden de reducción de potencia a los proveedores de este servicio y éstos, en respuesta a dicha orden, reducirán su potencia demandada hasta los valores de potencia residual requeridos en la misma orden. 3. Los gestores de las redes de distribución podrán solicitar del Operador del Sistema la emisión de una orden de reducción de potencia en las áreas de distribución de su competencia cuando las circunstancias de operación así lo exijan. El Operador del Sistema analizará la solicitud y, en su caso, determinará la orden de reducción de potencia que se adapte a las necesidades planteadas por el gestor de la red de distribución y procederá en consecuencia, informando debidamente a dicho gestor. A estos efectos, se establecerá un procedimiento de operación 4. La orden de reducción de potencia demandada que emita el Operador del Sistema, contendrá la siguiente información:
  11. a)El tipo de reducción.
  12. b)El número de períodos de reducción en que se divide. Para cada uno de ellos se especificará:
  13. i)El instante de inicio del período de reducción.
  14. ii)El instante de finalización del período de reducción. iii) La potencia residual 5. Tanto la verificación de disponibilidad de la potencia a reducir como la comunicación de órdenes de reducción de potencia y el seguimiento de su cumplimiento, se efectuarán mediante un sistema informático de comunicaciones, ejecución y control de la interrumpibilidad. La Dirección General de Política Energética y Minas determinará las especificaciones técnicas y funcionales de este sistema de comunicación, ejecución y control. Artículo 6. Retribución del servicio de interrumpibilidad. Este servicio prestado por el consumidor se retribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula: RSI = DI × FE Donde: RSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con el límite máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh consumido. FE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía, expresada en euros, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: Peh es el precio medio de la energía expresado en Euros por MWh con dos decimales correspondiente al trimestre h. Este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de distribuidores o comercializadores de último recurso correspondiente. Ej es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh, en cada período tarifario j que se define en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. αj, coeficiente de modulación de carga, que tomará los siguientes valores en cada período tarifario j Período tarifario 1 2 3 4 5 6 Aj 0,046 0,096 0,09 0,176 0,244 1,390 La Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar los valores en función de la evolución del sistema eléctrico, así como establecer diferentes categorías para los mismos en función de la modulación de carga que el proveedor del servicio preste al sistema. DI: Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde las variables tienen el siguiente significado: H = Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números enteros, con un redondeo igual al anterior, que se calculará como el cociente entre el consumo total anual expresado en kWh y la potencia Pm1 que se define más adelante, expresada en kW. Si el valor del cociente fuera inferior a 2.100, DI será igual a 0. Si el valor del cociente fuera superior a 14.000 horas, H tomará el valor de 14.000. S = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el número de tipos de reducción de potencia que hayan sido contratados por el proveedor del servicio. N.º tipos S 3 0,85 5 0,65 Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio. Tipo K 1 25 2 25 3 14 4 16 5 20 Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. Pmáx. j = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido. ΣKi (Pm1 – Pmáx.
  15. i)= suma de los productos Ki (Pm1 – Pmáx.
  16. i)para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1 – P máx. 1) fuera negativo, se tomará igual a 0. Todos los valores de potencia se expresarán en kW. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279. Artículo 6. Retribución del servicio de interrumpibilidad. Este servicio prestado por el consumidor se retribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula: RSI = DI × FE Donde: RSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con el límite máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh consumido. FE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía, expresada en euros, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: Peh es el precio medio de la energía expresado en Euros por MWh con dos decimales correspondiente al trimestre h. Este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de distribuidores o comercializadores de último recurso correspondiente. Ej es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh, en cada período tarifario j de los que se definen en el apartado 3.2 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. αj, coeficiente de modulación de carga, que tomará los siguientes valores en cada período tarifario j Período tarifario 1 2 3 4 5 6 Aj 0,046 0,096 0,09 0,176 0,244 1,390 La Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar los valores en función de la evolución del sistema eléctrico, así como establecer diferentes categorías para los mismos en función de la modulación de carga que el proveedor del servicio preste al sistema. DI: Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. Se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde las variables tienen el siguiente significado: H = Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números enteros, con un redondeo igual al anterior, que se calculará como el cociente entre el consumo total anual expresado en kWh y la potencia Pm1 que se define más adelante, expresada en kW. Si el valor del cociente fuera inferior a 2.100, DI será igual a 0. Si el valor del cociente fuera superior a 14.000 horas, H tomará el valor de 14.000. S = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el número de tipos de reducción de potencia que hayan sido contratados por el proveedor del servicio. N.º tipos S 3 0,85 5 0,65 Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio. Tipo K 1 25 2 25 3 14 4 16 5 20 Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. Pmáx. j = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido. ΣKi (Pm1 – Pmáx.
  17. i)= suma de los productos Ki (Pm1 – Pmáx.
  18. i)para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1 – P máx. 1) fuera negativo, se tomará igual a 0. Todos los valores de potencia se expresarán en kW. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279. Artículo 6. Retribución del servicio de interrumpibilidad. 1. El servicio prestado por el consumidor se retribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula: RSI= DI x FE Donde: – RSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con el límite máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh consumido. – FE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía, expresada en euros, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: Peh es el precio medio de la energía expresado en Euros por MWh con dos decimales correspondiente al trimestre h. Este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de comercializadores de último recurso que correspondan. Ej es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh, en cada período tarifario j de los que se definen en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. αj, coeficiente de modulación de carga, que tomará los siguientes valores en cada período tarifario j Período tarifario 1 2 3 4 5 6 j 0,046 0,096 0,09 0,176 0,244 1,390 La Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar los valores en función de la evolución del sistema eléctrico, así como establecer diferentes categorías para los mismos en función de la modulación de carga que el proveedor del servicio preste al sistema. – DI: Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. Se calculará de acuerdo con lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo: Donde las variables tienen el siguiente significado: H = Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números enteros, con un redondeo igual al anterior, que se calculará como el cociente entre el consumo total anual expresado en kWh y la potencia Pm1 que se define más adelante, expresada en kW. Si el valor del cociente fuera inferior a 2.100, DI será igual a 0. Si el valor del cociente fuera superior a 14.000 horas, H tomará el valor de 14.000. S = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el número de tipos de reducción de potencia que hayan sido contratados por el proveedor del servicio. N.º tipos S 3 0,85 5 0,65 Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio. Tipo K 1 25 2 25 3 14 4 16 5 20 Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. Pmáx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido. ∑Ki (Pm1 - Pmáx.
  19. i)= suma de los productos Ki (Pm1 - Pmáx.
  20. i)para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1 - Pmáx.
  21. i)fuera negativo, se tomará igual a 0. Todos los valores de potencia se expresarán en kW. 2. El descuento anual en porcentaje, DI, se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el presente apartado en el caso de consumidores que cumplan los siguientes requisitos: – Ofrezcan un valor mínimo de potencia interrumpible en todos los periodos tarifarios, 1 a 6, no inferior a 90.000 kW para el tipo 5. A estos efectos se considera cumplida esta condición en un periodo tarifario y para un determinado tipo de reducción de potencia si se acredita la siguiente condición: (Ej/hj-Pmax,
  22. i)≥ 90.000 kW Donde la definición de Ej, hj y Pmax,i son las indicadas en el Artículo 9. – Tengan unos valores de potencia media consumida en todos los periodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, superior a 100.000 kW y dentro del rango definido por una variación máxima del diez por ciento de la mayor de todas ellas. El valor de la potencia media consumida se calculará como cociente entre la energía consumida en cada uno de los períodos tarifarios definidos anteriormente y las horas de dicho período. – Tengan una potencia contratada superior a 100.000 kW en todos los períodos tarifarios a efectos de la aplicación de los peajes de acceso. – Contraten la modalidad b a la que se refiere el apartado 6.b del artículo 4 de la presente orden, que incluye los cinco tipos de reducción de potencia definidos con carácter general en el mismo. – Estos consumidores serán los primeros a quienes el operador del sistema, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la presente orden, solicite la aplicación de una orden de reducción de tipo 5 cuando así sea requerido. Además de lo anterior, a los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, el Operador del Sistema aplicará de manera aleatoria órdenes de reducción de tipo 5 en cada año a los consumidores a quienes resulte de aplicación el presente apartado. Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán las establecidas en los artículos 7 y 8 de la presente orden. La fórmula de cálculo es la siguiente: Donde las variables tienen el siguiente significado: >Cj = Constante que tendrá un valor para cada periodo tarifario j Período tarifario 1 2 3 4 5 6 Cj 1,35 1,35 0,6 0,6 0,25 0,25 Pmj = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en cada uno de los períodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en cada período tarifario definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. Pcj = Potencia contratada en cualquiera de los j períodos tarifarios a efectos de la aplicación de los peajes de acceso definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Si = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio: Tipo 1 2 3 4 5 S 1 0,95 0,9 0,85 0,8 Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio. Tipo 1 2 3 4 5 K 25 22 16 22 25 Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. Pmáx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido. ∑Ki (Pm1 - Pmáx.
  23. i)= suma de los productos Ki (Pm1 - Pmáx.
  24. i)para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1-Pmáx.
  25. i)fuera negativo, se tomará igual a 0. Todos los valores de potencia se expresarán en kW. DI se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. En el caso de aquellos consumidores para los que resulte de aplicación la fórmula establecida en el presente apartado, cuando de la aplicación de la fórmula resulte una retribución por el servicio de interrumpibilidad superior a la facturación equivalente de energía, el descuento se limitará de manera que la retribución anual del servicio de interrumpibilidad, RSI, expresada en euros, sea como máximo para cada proveedor del servicio de 35 euros por MWh consumido. En el caso de que el proveedor no hubiera cumplido en la temporada eléctrica los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, y no hubiera incurrido en incumplimiento de los requisitos según lo dispuesto en el artículo 14 de la presente orden, la liquidación final de la temporada se realizará conforme a lo establecido en el apartado anterior para la modalidad b a la que se refiere el artículo 4 Se modifica por el artículo único de la Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15706. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279. Artículo 6. Retribución del servicio de interrumpibilidad. 1. El servicio prestado por el consumidor se retribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula: RSI= DI x FE Donde: – RSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con el límite máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh consumido. – FE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía, expresada en euros, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: Peh es el precio medio de la energía expresado en Euros por MWh con dos decimales correspondiente al trimestre h. Este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario, los precios del mercado a plazo de OMIP y los precios resultantes en las subastas de comercializadores de último recurso que correspondan. Ej es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh, en cada período tarifario j de los que se definen en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. αj, coeficiente de modulación de carga, que tomará los siguientes valores en cada período tarifario j Período tarifario 1 2 3 4 5 6 j 0,046 0,096 0,09 0,176 0,244 1,390 La Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar los valores en función de la evolución del sistema eléctrico, así como establecer diferentes categorías para los mismos en función de la modulación de carga que el proveedor del servicio preste al sistema. – DI: Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. Se calculará de acuerdo con lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo: Donde las variables tienen el siguiente significado: H = Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números enteros, con un redondeo igual al anterior, que se calculará como el cociente entre el consumo total anual expresado en kWh y la potencia Pm1 que se define más adelante, expresada en kW. Si el valor del cociente fuera inferior a 2.100, DI será igual a 0. Si el valor del cociente fuera superior a 14.000 horas, H tomará el valor de 14.000. S = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el número de tipos de reducción de potencia que hayan sido contratados por el proveedor del servicio. N.º tipos S 3 0,85 5 0,65 Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio. Tipo K 1 25 2 25 3 14 4 16 5 20 Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. Pmáx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido. ∑Ki (Pm1 - Pmáx.
  26. i)= suma de los productos Ki (Pm1 - Pmáx.
  27. i)para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1 - Pmáx.
  28. i)fuera negativo, se tomará igual a 0. Todos los valores de potencia se expresarán en kW. 2. El descuento anual en porcentaje, DI, se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el presente apartado en el caso de consumidores que cumplan los siguientes requisitos: – Ofrezcan un valor mínimo de potencia interrumpible en todos los periodos tarifarios, 1 a 6, no inferior a 90.000 kW para el tipo 5. A estos efectos se considera cumplida esta condición en un periodo tarifario y para un determinado tipo de reducción de potencia si se acredita la siguiente condición: (Ej/hj-Pmax,
  29. i)≥ 90.000 kW Donde la definición de Ej, hj y Pmax,i son las indicadas en el Artículo 9. – Tengan unos valores de potencia media consumida en todos los periodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, superior a 100.000 kW y dentro del rango definido por una variación máxima del diez por ciento de la mayor de todas ellas. El valor de la potencia media consumida se calculará como cociente entre la energía consumida en cada uno de los períodos tarifarios definidos anteriormente y las horas de dicho período. – Tengan una potencia contratada superior a 100.000 kW en todos los períodos tarifarios a efectos de la aplicación de los peajes de acceso. – Contraten la modalidad b a la que se refiere el apartado 6.b del artículo 4 de la presente orden, que incluye los cinco tipos de reducción de potencia definidos con carácter general en el mismo. – Estos consumidores serán los primeros a quienes el operador del sistema, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la presente orden, solicite la aplicación de una orden de reducción de tipo 5 cuando así sea requerido. Además de lo anterior, a los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, el Operador del Sistema aplicará de manera aleatoria órdenes de reducción de tipo 5 en cada año a los consumidores a quienes resulte de aplicación el presente apartado. Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán las establecidas en los artículos 7 y 8 de la presente orden. La fórmula de cálculo es la siguiente: Donde las variables tienen el siguiente significado: >Cj = Constante que tendrá un valor para cada periodo tarifario j Período tarifario 1 2 3 4 5 6 Cj 1,35 1,35 0,6 0,6 0,25 0,25 Pmj = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en cada uno de los períodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en cada período tarifario definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. Pcj = Potencia contratada en cualquiera de los j períodos tarifarios a efectos de la aplicación de los peajes de acceso definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Si = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio: Tipo 1 2 3 4 5 S 1 0,95 0,9 0,85 0,8 Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio. Tipo 1 2 3 4 5 K 25 22 16 22 25 Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. Pmáx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido. ∑Ki (Pm1 - Pmáx.
  30. i)= suma de los productos Ki (Pm1 - Pmáx.
  31. i)para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1-Pmáx.
  32. i)fuera negativo, se tomará igual a 0. Todos los valores de potencia se expresarán en kW. DI se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. En el caso de aquellos consumidores para los que resulte de aplicación la fórmula establecida en el presente apartado, cuando de la aplicación de la fórmula resulte una retribución por el servicio de interrumpibilidad superior a la facturación equivalente de energía, el descuento se limitará de manera que la retribución anual del servicio de interrumpibilidad, RSI, expresada en euros, sea como máximo para cada proveedor del servicio de 35 euros por MWh consumido. En el caso de que el proveedor no hubiera cumplido en la temporada eléctrica los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, y no hubiera incurrido en incumplimiento de los requisitos según lo dispuesto en el artículo 14 de la presente orden, la liquidación final de la temporada se realizará conforme a lo establecido en el apartado anterior para la modalidad b a la que se refiere el artículo 4. En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada, se considerará la demanda de energía eléctrica del consumidor sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. Se añade un párrafo final por la disposición final 1.1 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df Se modifica por el artículo único de la Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15706. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279. Artículo 6. Retribución del servicio de interrumpibilidad. 1. El servicio prestado por el consumidor se retribuirá de acuerdo con la siguiente fórmula: RSI= DI x FE Donde: – RSI: Retribución anual del servicio de interrumpibilidad expresada en euros, con el límite máximo para cada proveedor del servicio de 20 euros por MWh consumido. – FE: Importe correspondiente a la facturación anual equivalente de la energía, expresada en euros, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Donde: Peh es el precio medio de la energía expresado en euros por MWh con dos decimales correspondiente al trimestre h. Este precio se publicará para cada trimestre por la Dirección General de Política Energética y Minas utilizando como referencias los precios resultantes del mercado diario y los precios del mercado a plazo de OMIP. Ej es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh, en cada período tarifario j de los que se definen en el artículo 7 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad. αj, coeficiente de modulación de carga, que tomará los siguientes valores en cada período tarifario j. Período tarifario 1 2 3 4 5 6 j 0,046 0,096 0,09 0,176 0,244 1,390 La Dirección General de Política Energética y Minas podrá modificar los valores en función de la evolución del sistema eléctrico, así como establecer diferentes categorías para los mismos en función de la modulación de carga que el proveedor del servicio preste al sistema. – DI: Descuento anual en porcentaje. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. Se calculará de acuerdo con lo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo: Donde las variables tienen el siguiente significado: H = Horas anuales de utilización equivalente expresadas en números enteros, con un redondeo igual al anterior, que se calculará como el cociente entre el consumo total anual expresado en kWh y la potencia Pm1 que se define más adelante, expresada en kW. Si el valor del cociente fuera inferior a 2.100, DI será igual a 0. Si el valor del cociente fuera superior a 14.000 horas, H tomará el valor de 14.000. S = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, según el número de tipos de reducción de potencia que hayan sido contratados por el proveedor del servicio. N.º tipos S 3 0,85 5 0,65 Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio. Tipo K 1 25 2 25 3 14 4 16 5 20 Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el artículo 7 de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. Pmáx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido. ∑Ki (Pm1 – Pmáx.
  33. i)= suma de los productos Ki (Pm1 – Pmáx.
  34. i)para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1 – Pmáx.
  35. i)fuera negativo, se tomará igual a 0. Todos los valores de potencia se expresarán en kW. 2. El descuento anual en porcentaje, DI, se calculará de acuerdo a lo dispuesto en el presente apartado en el caso de consumidores que cumplan los siguientes requisitos: – Ofrezcan un valor mínimo de potencia interrumpible en todos los periodos tarifarios, 1 a 6, no inferior a 90.000 kW para el tipo 5. A estos efectos se considera cumplida esta condición en un periodo tarifario y para un determinado tipo de reducción de potencia si se acredita la siguiente condición: (Ej/hj-Pmax,
  36. i)≥ 90.000 kW Donde la definición de Ej, hj y Pmax,i son las indicadas en el Artículo 9. – Tengan unos valores de potencia media consumida en todos los periodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, superior a 100.000 kW y dentro del rango definido por una variación máxima del diez por ciento de la mayor de todas ellas. El valor de la potencia media consumida se calculará como cociente entre la energía consumida en cada uno de los períodos tarifarios definidos anteriormente y las horas de dicho período. – Tengan una potencia contratada superior a 100.000 kW en todos los períodos tarifarios a efectos de la aplicación de los peajes de acceso. – Contraten la modalidad b a la que se refiere el apartado 6.b del artículo 4 de la presente orden, que incluye los cinco tipos de reducción de potencia definidos con carácter general en el mismo. – Estos consumidores serán los primeros a quienes el operador del sistema, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la presente orden, solicite la aplicación de una orden de reducción de tipo 5 cuando así sea requerido. Además de lo anterior, a los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, el Operador del Sistema aplicará de manera aleatoria órdenes de reducción de tipo 5 en cada año a los consumidores a quienes resulte de aplicación el presente apartado. Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán las establecidas en los artículos 7 y 8 de la presente orden. La fórmula de cálculo es la siguiente: Donde las variables tienen el siguiente significado: >Cj = Constante que tendrá un valor para cada periodo tarifario j Período tarifario 1 2 3 4 5 6 Cj 1,35 1,35 0,6 0,6 0,25 0,25 Pmj = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en cada uno de los períodos tarifarios definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en cada período tarifario definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. Pcj = Potencia contratada en cualquiera de los j períodos tarifarios a efectos de la aplicación de los peajes de acceso definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Si = Coeficiente de coincidencia. Tendrá los siguientes valores, para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio: Tipo 1 2 3 4 5 S 1 0,95 0,9 0,85 0,8 Ki = Constante, que tendrá un valor para cada tipo i de orden de reducción de potencia que haya sido contratada por el proveedor del servicio. Tipo 1 2 3 4 5 K 25 22 16 22 25 Pm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo. Pmáx. i = Potencia residual máxima demandable por el consumidor durante la posible interrupción en cada uno de los tipos i a los que esté acogido. ∑Ki (Pm1 - Pmáx.
  37. i)= suma de los productos Ki (Pm1 - Pmáx.
  38. i)para cada uno de los tipos i de reducción de potencia contratados. Si el valor de (Pm1-Pmáx.
  39. i)fuera negativo, se tomará igual a 0. Todos los valores de potencia se expresarán en kW. DI se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará, por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5. En el caso de aquellos consumidores para los que resulte de aplicación la fórmula establecida en el presente apartado, cuando de la aplicación de la fórmula resulte una retribución por el servicio de interrumpibilidad superior a la facturación equivalente de energía, el descuento se limitará de manera que la retribución anual del servicio de interrumpibilidad, RSI, expresada en euros, sea como máximo para cada proveedor del servicio de 35 euros por MWh consumido. En el caso de que el proveedor no hubiera cumplido en la temporada eléctrica los requisitos para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, y no hubiera incurrido en incumplimiento de los requisitos según lo dispuesto en el artículo 14 de la presente orden, la liquidación final de la temporada se realizará conforme a lo establecido en el apartado anterior para la modalidad b a la que se refiere el artículo 4. En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada, se considerará la demanda de energía eléctrica del consumidor sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. No obstante lo anterior, en el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada acogidos a la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, prevista en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, se considerará la demanda de energía eléctrica del consumidor descontando posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. Se modifica el apartado 1 y se añade un párrafo final por la disposición final 4.1 y 2 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23752 Se añade un párrafo final por la disposición final 1.1 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df Se modifica por el artículo único de la Orden IET/2804/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15706. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279. Artículo 7. Requisitos del cumplimiento de una orden de reducción de potencia. 1. Para que una orden de reducción de potencia se considere cumplida por parte del proveedor del servicio deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:
  40. a)Existencia de todos los registros de potencia demandada generados por un maxímetro integrador de cinco minutos desde el instante de inicio del primer período hasta el instante final del último período de la orden de reducción de potencia, según la hora del reloj del equipo del proveedor del servicio. Se considerarán como instante de inicio y fin de cada período, los instantes comunicados por el Operador del Sistema al proveedor del servicio en dicha orden de reducción de potencia, y que deberán estar registrados tanto en el equipo del proveedor del servicio como en el del Operador del Sistema. Los registros deberán almacenarse en soporte informático de acuerdo con el formato que definirá el Operador del Sistema y en cinta de papel, conservándose al menos durante cinco años.
  41. b)Todas las potencias demandadas y recogidas en los registros citados en la letra
  42. a)anterior no superan, en ningún período, el máximo valor de potencia residual a consumir, Pmaxi ó P50%, según el caso. 2. Cuando no sea posible determinar la potencia demandada por funcionamiento incorrecto del maxímetro integrador de cinco minutos, se distinguirán los siguientes casos:
  43. a)Cuando, excepcionalmente, en caso de fallo o indisponibilidad del maxímetro integrador de cinco minutos, los registros de potencia demandada puedan determinarse por el Operador del Sistema mediante integración de las telemedidas de tiempo real recibidas o por cualquier otro medio que estime conveniente. En este caso, el Operador del Sistema podrá considerar cumplida una orden de reducción de potencia, siempre y cuando se cumpla el requisito establecido en el párrafo
  44. b)del apartado 1 anterior y el proveedor del servicio subsane, en el plazo máximo de 30 días desde la fecha de emisión de la orden de reducción de potencia, los defectos que hubieran provocado el fallo o indisponibilidad de los máximetros o de su registro. El Operador del Sistema comprobará el correcto funcionamiento del equipo, expedirá el certificado correspondiente y lo notificará a la Dirección General de Política Energética y Minas. En caso contrario, la orden de reducción de potencia se considerará incumplida.
  45. b)Cuando el Operador del Sistema no pueda verificar el cumplimiento de la orden de reducción de potencia solicitada, se considerará como incumplida, resultando de aplicación la penalización correspondiente. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá aquellos casos en que existiera duda sobre el cumplimiento o no de una orden de reducción de potencia por parte del proveedor del servicio. Artículo 7. Requisitos del cumplimiento de una orden de reducción de potencia. 1. Para que una orden de reducción de potencia se considere cumplida por parte del proveedor del servicio deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:
  46. a)Existencia de todos los registros de potencia demandada generados por un maxímetro integrador de cinco minutos desde el instante de inicio del primer período hasta el instante final del último período de la orden de reducción de potencia, según la hora del reloj del equipo del proveedor del servicio. Se considerarán como instante de inicio y fin de cada período, los instantes comunicados por el Operador del Sistema al proveedor del servicio en dicha orden de reducción de potencia, y que deberán estar registrados tanto en el equipo del proveedor del servicio como en el del Operador del Sistema. Los registros deberán almacenarse en soporte informático de acuerdo con el formato que definirá el Operador del Sistema y en cinta de papel, conservándose al menos durante cinco años.
  47. b)Todas las potencias demandadas y recogidas en los registros citados en la letra
  48. a)anterior no superan, en ningún período, el máximo valor de potencia residual a consumir, Pmaxi ó P50%, según el caso. 2. Cuando no sea posible determinar la potencia demandada por funcionamiento incorrecto del maxímetro integrador de cinco minutos, se distinguirán los siguientes casos:
  49. a)Cuando, excepcionalmente, en caso de fallo o indisponibilidad del maxímetro integrador de cinco minutos, los registros de potencia demandada puedan determinarse por el Operador del Sistema mediante integración de las telemedidas de tiempo real recibidas o por cualquier otro medio que estime conveniente. En este caso, el Operador del Sistema podrá considerar cumplida una orden de reducción de potencia, siempre y cuando se cumpla el requisito establecido en el párrafo
  50. b)del apartado 1 anterior y el proveedor del servicio subsane, en el plazo máximo de 30 días desde la fecha de emisión de la orden de reducción de potencia, los defectos que hubieran provocado el fallo o indisponibilidad de los máximetros o de su registro. El Operador del Sistema comprobará el correcto funcionamiento del equipo, expedirá el certificado correspondiente y lo notificará a la Dirección General de Política Energética y Minas. En caso contrario, la orden de reducción de potencia se considerará incumplida.
  51. b)Cuando el Operador del Sistema no pueda verificar el cumplimiento de la orden de reducción de potencia solicitada, se considerará como incumplida, resultando de aplicación la penalización correspondiente. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá aquellos casos en que existiera duda sobre el cumplimiento o no de una orden de reducción de potencia por parte del proveedor del servicio. En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada, los requisitos del cumplimiento de una orden de reducción de potencia se valorarán considerando el valor de potencia de consumo de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada. Durante una orden de reducción de potencia, la instalación de generación deberá mantener su producción de acuerdo a su previsión de programa de participación en el mercado o programa de despacho efectuado por el operador del sistema, con las particularidades que se determinen en el correspondiente procedimiento de operación. En el caso de sujetos que estén acogidos a una modalidad de autoconsumo al amparo del Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, la instalación de generación deberá mantener su producción de acuerdo a lo que se determine en el correspondiente procedimiento de operación. En estos casos y para instalaciones de cogeneración, quedarán excluidas del cálculo del cómputo de las exigencias de rendimiento eléctrico o, en su caso, de las exigencias de ahorro de energía primaria, aquellas horas en las que la instalación haya sido programada para mantener su producción cuando el consumidor asociado reduzca la potencia demandada en respuesta a una orden de reducción de potencia. Se modifica por la disposición final 1.2 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df Artículo 7. Requisitos del cumplimiento de una orden de reducción de potencia. 1. Para que una orden de reducción de potencia se considere cumplida por parte del proveedor del servicio deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:
  52. a)Existencia de todos los registros de potencia demandada generados por un maxímetro integrador de cinco minutos desde el instante de inicio del primer período hasta el instante final del último período de la orden de reducción de potencia, según la hora del reloj del equipo del proveedor del servicio. Se considerarán como instante de inicio y fin de cada período, los instantes comunicados por el Operador del Sistema al proveedor del servicio en dicha orden de reducción de potencia, y que deberán estar registrados tanto en el equipo del proveedor del servicio como en el del Operador del Sistema. Los registros deberán almacenarse en soporte informático de acuerdo con el formato que definirá el Operador del Sistema y en cinta de papel, conservándose al menos durante cinco años.
  53. b)Todas las potencias demandadas y recogidas en los registros citados en la letra
  54. a)anterior no superan, en ningún período, el máximo valor de potencia residual a consumir, Pmaxi ó P50%, según el caso. 2. Cuando no sea posible determinar la potencia demandada por funcionamiento incorrecto del maxímetro integrador de cinco minutos, se distinguirán los siguientes casos:
  55. a)Cuando, excepcionalmente, en caso de fallo o indisponibilidad del maxímetro integrador de cinco minutos, los registros de potencia demandada puedan determinarse por el Operador del Sistema mediante integración de las telemedidas de tiempo real recibidas o por cualquier otro medio que estime conveniente. En este caso, el Operador del Sistema podrá considerar cumplida una orden de reducción de potencia, siempre y cuando se cumpla el requisito establecido en el párrafo
  56. b)del apartado 1 anterior y el proveedor del servicio subsane, en el plazo máximo de treinta días desde la fecha de emisión de la orden de reducción de potencia, los defectos que hubieran provocado el fallo o indisponibilidad de los maxímetros o de su registro. El Operador del Sistema comprobará el correcto funcionamiento del equipo, expedirá el certificado correspondiente y lo notificará a la Dirección General de Política Energética y Minas. En caso contrario, la orden de reducción de potencia se considerará incumplida.
  57. b)Cuando el Operador del Sistema no pueda verificar el cumplimiento de la orden de reducción de potencia solicitada, se considerará como incumplida, resultando de aplicación la penalización correspondiente. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá aquellos casos en que existiera duda sobre el cumplimiento o no de una orden de reducción de potencia por parte del proveedor del servicio. En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada acogidos a la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, prevista en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, los requisitos del cumplimiento de una orden de reducción de potencia se valorarán considerando el valor de potencia de consumo de energía eléctrica descontando posibles entregas de energía de la generación asociada. En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada acogidos a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes, prevista en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, los requisitos del cumplimiento de una orden de reducción de potencia se valorarán considerando el valor de potencia de consumo de energía eléctrica sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada. Asimismo, durante la orden de reducción de potencia, estos consumidores deben mantener su producción de acuerdo con lo que se determine en el correspondiente procedimiento de operación. En el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada y para instalaciones de cogeneración, quedarán excluidas del cálculo del cómputo de las exigencias de rendimiento eléctrico o, en su caso, de las exigencias de ahorro de energía primaria, aquellas horas en las que la instalación haya sido programada para mantener su producción cuando el consumidor asociado reduzca la potencia demandada en respuesta a una orden de reducción de potencia. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.3 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23752 Se modifica por la disposición final 1.2 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df Artículo 8. Repercusiones del incumplimiento de una orden de reducción de potencia. El incumplimiento de una orden de reducción de potencia conllevará las siguientes penalizaciones: 1.ª Si no se hubiera producido ningún incumplimiento en los doce meses anteriores, el incumplimiento llevará asociado una penalización equivalente al 120 por ciento de la retribución por el servicio de interrumpibilidad que le hubiera correspondido en el año en que se produce el incumplimiento. 2.ª Si se hubiera producido un incumplimiento en los doce meses anteriores el nuevo incumplimiento implicará una penalización equivalente al máximo que resulte de comparar el doble de la retribución correspondiente al último mes percibido y el doble de la retribución recibida desde el último incumplimiento y la propuesta del Operador del Sistema a la Dirección General de Política Energética y Minas de revocación de la autorización administrativa otorgada al consumidor para la prestación del servicio de interrumpibilidad. Artículo 8. Repercusiones del incumplimiento de una orden de reducción de potencia. El incumplimiento de una orden de reducción de potencia conllevará las siguientes penalizaciones: 1.ª Si no se hubiera producido ningún incumplimiento en la temporada eléctrica en curso, el incumplimiento llevará asociado una penalización equivalente a un determinado porcentaje de la retribución por el servicio de interrumpibilidad que le hubiera correspondido en el año en que se produce el incumplimiento. La penalización se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Donde: Penalización (% RSI): Es la penalización a aplicar al proveeedor del servicio por el incumplimiento de la orden de reducción que corresponda, que se establece como un porcentaje sobre la retribución de la retribución que le hubiera correspondido en la temporada en que se produce el incumplimiento. El valor de esta penalización será como máximo el 120 por ciento de la retribución por el servicio de interrumpibilidad que le hubiera correspondido en la temporada en que se produce el incumplimiento Kp: es el factor de penalización por incumplimiento. Se considerará un valor de Kp de 3,125. Pd: es la máxima potencia demanda por el proveedor del servicio durante la orden de reducción aplicada e incumplida, en base a los registros de cinco minutos generados durante la orden. Pmax i: Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el tipo de reducción de potencia «i» que se haya aplicado e incumplido, en el periodo tarifario en que se haya solicitado. Pt: Potencia media medida correspondiente al proveedor del servicio desde el inicio de la temporada eléctrica hasta el momento de inicio de la orden de reducción aplicada e incumplida, en el periodo tarifario de aplicación de dicha orden. El valor de Pt no podrá superar en más de un diez por ciento a la potencia media de consumo prevista para el proveedor del servicio para el periodo tarifario que corresponda en la temporada eléctrica de aplicación, ni podrá ser inferior en un diez por ciento a dicho valor de potencia media de consumo prevista. En caso de que el valor de Pt sea inferior al diez por ciento de la potencia media de consumo prevista, se tomará como valor de Pt el diez por ciento de la citada potencia media de consumo, siempre con un valor mínimo de 5 MW. A estos efectos, se considerará como potencia media de consumo prevista para el proveedor del servicio para el periodo tarifario que corresponda, el último valor disponible comunicado a Red Eléctrica de España, S. A. o, en su defecto, la prevista en el contrato. N: Número de periodos de cinco minutos en los que se incumple la orden de reducción de potencia aplicada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente orden. Nt: Número total de periodos de cinco minutos que integran la orden de reducción aplicada e incumplida. 2.ª Si se hubiera producido un incumplimiento en la temporada eléctrica en curso, el nuevo incumplimiento llevará asociada la resolución automática del contrato de prestación del servicio de interrumpibilidad y conllevará la liquidación correspondiente de las cantidades que se hubieran percibido por la prestación del servicio durante la vigencia del contrato o de su prórroga, según corresponda. Se modifica por la disposición final 1.3 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390. Artículo 8. Repercusiones del incumplimiento de una orden de reducción de potencia. El incumplimiento de una orden de reducción de potencia conllevará las siguientes penalizaciones: 1.ª Si no se hubiera producido ningún incumplimiento en la temporada eléctrica en curso, el incumplimiento llevará asociado una penalización equivalente a un determinado porcentaje de la retribución por el servicio de interrumpibilidad que le hubiera correspondido en el año en que se produce el incumplimiento. La penalización se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Donde: Penalización (% RSI): Es la penalización a aplicar al proveeedor del servicio por el incumplimiento de la orden de reducción que corresponda, que se establece como un porcentaje sobre la retribución de la retribución que le hubiera correspondido en la temporada en que se produce el incumplimiento. El valor de esta penalización será como máximo el 120 por ciento de la retribución por el servicio de interrumpibilidad que le hubiera correspondido en la temporada en que se produce el incumplimiento Kp: es el factor de penalización por incumplimiento. Se considerará un valor de Kp de 3,125. Pd: es la máxima potencia demanda por el proveedor del servicio durante la orden de reducción aplicada e incumplida, en base a los registros de cinco minutos generados durante la orden. Pmax i: Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el tipo de reducción de potencia «i» que se haya aplicado e incumplido, en el periodo tarifario en que se haya solicitado. Pt: Potencia media medida correspondiente al proveedor del servicio desde el inicio de la temporada eléctrica hasta el momento de inicio de la orden de reducción aplicada e incumplida, en el periodo tarifario de aplicación de dicha orden. El valor de Pt no podrá superar en más de un diez por ciento a la potencia media de consumo prevista para el proveedor del servicio para el periodo tarifario que corresponda en la temporada eléctrica de aplicación, ni podrá ser inferior en un diez por ciento a dicho valor de potencia media de consumo prevista. En caso de que el valor de Pt sea inferior al diez por ciento de la potencia media de consumo prevista, se tomará como valor de Pt el diez por ciento de la citada potencia media de consumo, siempre con un valor mínimo de 0,8 MW. A estos efectos, se considerará como potencia media de consumo prevista para el proveedor del servicio para el periodo tarifario que corresponda, el último valor disponible comunicado a Red Eléctrica de España, SA o, en su defecto, la prevista en el contrato. N: Número de periodos de cinco minutos en los que se incumple la orden de reducción de potencia aplicada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente orden. Nt: Número total de periodos de cinco minutos que integran la orden de reducción aplicada e incumplida. 2.ª Si se hubiera producido un incumplimiento en la temporada eléctrica en curso, el nuevo incumplimiento llevará asociada la resolución automática del contrato de prestación del servicio de interrumpibilidad y conllevará la liquidación correspondiente de las cantidades que se hubieran percibido por la prestación del servicio durante la vigencia del contrato o de su prórroga, según corresponda. Se modifica por la disposición final 4.4 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23752 Se modifica por la disposición final 1.3 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390. CAPÍTULO III Procedimiento y requisitos de los consumidores para la contratación del servicio Artículo 9. Requisitos que deben reunir los consumidores para la contratación del servicio. Los consumidores de energía eléctrica que deseen contratar la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro al que se acojan a este servicio: 1.º Ser consumidores conectados en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, bien directamente, bien a través de comercializador. 2.º Ofrecer un valor mínimo de potencia interrumpible (Pof) en todos los períodos tarifarios, 1 a 6, no inferior a 5 MW, para todos y cada uno de los tipos de reducción de potencia que contrate. A estos efectos se considera cumplida esta condición en un período tarifario y para un determinado tipo de reducción de potencia si se acredita la siguiente condición: (Ej / hj − Pmáx.
  58. i)≥ 5.000 kW Donde: Pof Potencia Interrumpible ofertada por el proveedor del servicio en cada período tarifario j y para cada tipo de orden de reducción de potencia i que viene definida de acuerdo con la siguiente fórmula: Ej / hj − Pmáx. i Donde: Ej: Valor de la energía consumida por el proveedor del servicio en el período tarifario j expresada en kWh. hj: Número de horas anuales correspondientes al período tarifario j Pmáx. i: Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el tipo de reducción de potencia «i», en los períodos en que se solicite la máxima reducción de potencia, expresada en kW. Para acogerse a este sistema, los consumidores deberán acreditar haber cumplido dicha condición durante los dos años anteriores de acuerdo con la información a que se hace referencia en el artículo 10 o estar en condiciones de acreditarla para el año que se desee prestar el servicio en el plan de funcionamiento anual previsto. En el caso de instalaciones que hayan comenzado a funcionar en un plazo inferior a un año en el momento de presentar la solicitud, se exigirá un número de horas de funcionamiento en el período equivalente que suponga idéntica proporción a la condición anterior en el período transcurrido desde el inicio de su consumo. Para instalaciones nuevas se verificará esta condición sobre el plan de funcionamiento anual previsto. 3.º Que el volumen de consumo anual en el período tarifario 6 sea igual o superior al 55 por ciento de su volumen total de consumo anual. 4.º Tener instalado un relé de deslastre por subfrecuencia cuyos ajustes serán determinados por el Operador del Sistema. 5.º Tener instalados los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio. 6.º No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes. A los efectos de aplicación de los requisitos, los períodos tarifarios a que se hace referencia en los mismos serán los definidos en el apartado 3 del artículo 8 del citado Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279. Artículo 9. Requisitos que deben reunir los consumidores para la contratación del servicio. Los consumidores de energía eléctrica que deseen contratar la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro al que se acojan a este servicio: 1.º Ser consumidores conectados en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, bien directamente, bien a través de comercializador. 2.º Ofrecer un valor mínimo de potencia interrumpible (Pof) en todos los períodos tarifarios, 1 a 6, no inferior a 5 MW, para todos y cada uno de los tipos de reducción de potencia que contrate. A estos efectos se considera cumplida esta condición en un período tarifario y para un determinado tipo de reducción de potencia si se acredita la siguiente condición: (Ej / hj − Pmáx.
  59. i)≥ 5.000 kW Donde: Pof Potencia Interrumpible ofertada por el proveedor del servicio en cada período tarifario j y para cada tipo de orden de reducción de potencia i que viene definida de acuerdo con la siguiente fórmula: Ej / hj − Pmáx. i Donde: Ej: Valor de la energía consumida por el proveedor del servicio en el período tarifario j expresada en kWh. hj: Número de horas anuales correspondientes al período tarifario j Pmáx. i: Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el tipo de reducción de potencia «i», en los períodos en que se solicite la máxima reducción de potencia, expresada en kW. Para acogerse a este sistema, los consumidores deberán acreditar haber cumplido dicha condición durante los dos años anteriores de acuerdo con la información a que se hace referencia en el artículo 10 o estar en condiciones de acreditarla para el año que se desee prestar el servicio en el plan de funcionamiento anual previsto. En el caso de instalaciones que hayan comenzado a funcionar en un plazo inferior a un año en el momento de presentar la solicitud, se exigirá un número de horas de funcionamiento en el período equivalente que suponga idéntica proporción a la condición anterior en el período transcurrido desde el inicio de su consumo. Para instalaciones nuevas se verificará esta condición sobre el plan de funcionamiento anual previsto. 3.º Que el volumen de consumo anual en el período tarifario 6 sea igual o superior al 55 por ciento de su volumen total de consumo anual. 4.º Tener instalado un relé de deslastre por subfrecuencia cuyos ajustes serán determinados por el Operador del Sistema. 5.º Tener instalados los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio. 6.º No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes. 7.º Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación y cumplir los requisitos establecidos en los procedimientos de operación relativos al proceso de cobros y pagos. A los efectos de aplicación de los requisitos, los períodos tarifarios a que se hace referencia en los mismos serán los definidos en el apartado 3.2 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Se modifica por la disposición final 1.4 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279. Artículo 9. Requisitos que deben reunir los consumidores para la contratación del servicio. Los consumidores de energía eléctrica que deseen contratar la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro al que se acojan a este servicio: 1.º Ser consumidores conectados en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, bien directamente, bien a través de comercializador. 2.º Ofrecer un valor mínimo de potencia interrumpible (Pof) en todos los períodos tarifarios, 1 a 6, no inferior a 5 MW, para todos y cada uno de los tipos de reducción de potencia que contrate. A estos efectos se considera cumplida esta condición en un período tarifario y para un determinado tipo de reducción de potencia si se acredita la siguiente condición: (Ej / hj − Pmáx.
  60. i)≥ 5.000 kW Donde: Pof Potencia Interrumpible ofertada por el proveedor del servicio en cada período tarifario j y para cada tipo de orden de reducción de potencia i que viene definida de acuerdo con la siguiente fórmula: Ej / hj − Pmáx. i Donde: Ej: Valor de la energía consumida por el proveedor del servicio en el período tarifario j expresada en kWh. hj: Número de horas anuales correspondientes al período tarifario j Pmáx. i: Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el tipo de reducción de potencia «i», en los períodos en que se solicite la máxima reducción de potencia, expresada en kW. Para acogerse a este sistema, los consumidores deberán acreditar haber cumplido dicha condición durante los dos años anteriores de acuerdo con la información a que se hace referencia en el artículo 10 o estar en condiciones de acreditarla para el año que se desee prestar el servicio en el plan de funcionamiento anual previsto. En el caso de instalaciones que hayan comenzado a funcionar en un plazo inferior a un año en el momento de presentar la solicitud, se exigirá un número de horas de funcionamiento en el período equivalente que suponga idéntica proporción a la condición anterior en el período transcurrido desde el inicio de su consumo. Para instalaciones nuevas se verificará esta condición sobre el plan de funcionamiento anual previsto. 3.º Que el volumen de consumo anual en el período tarifario 6 sea igual o superior al 55 por ciento de su volumen total de consumo anual. 4.º Tener instalado un relé de deslastre por subfrecuencia cuyos ajustes serán determinados por el Operador del Sistema. 5.º Tener instalados los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio. 6.º No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes. 7.º Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación y cumplir los requisitos establecidos en los procedimientos de operación relativos al proceso de cobros y pagos. A los efectos de aplicación de los requisitos, los períodos tarifarios a que se hace referencia en los mismos serán los definidos en el apartado 3.2 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Los consumidores con instalación de generación asociada deberán acreditar los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica del consumidor sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. Se añade un párrafo final por la disposición final 1.3 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df Se modifica por la disposición final 1.4 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279. Artículo 9. Requisitos que deben reunir los consumidores para la contratación del servicio. Los consumidores de energía eléctrica que deseen contratar la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro al que se acojan a este servicio: 1.º Ser consumidores conectados en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, bien directamente, bien a través de comercializador. 2.º Ofrecer un valor mínimo de potencia interrumpible (Pof) en todos los períodos tarifarios, 1 a 6, no inferior a 5 MW, para todos y cada uno de los tipos de reducción de potencia que contrate. A estos efectos se considera cumplida esta condición en un período tarifario y para un determinado tipo de reducción de potencia si se acredita la siguiente condición: (Ej / hj − Pmáx.
  61. i)≥ 5.000 kW Donde: Pof Potencia Interrumpible ofertada por el proveedor del servicio en cada período tarifario j y para cada tipo de orden de reducción de potencia i que viene definida de acuerdo con la siguiente fórmula: Ej / hj − Pmáx. i Donde: Ej: Valor de la energía consumida por el proveedor del servicio en el período tarifario j expresada en kWh. hj: Número de horas anuales correspondientes al período tarifario j Pmáx. i: Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el tipo de reducción de potencia «i», en los períodos en que se solicite la máxima reducción de potencia, expresada en kW. Para acogerse a este sistema, los consumidores deberán acreditar haber cumplido dicha condición durante los dos años anteriores de acuerdo con la información a que se hace referencia en el artículo 10 o estar en condiciones de acreditarla para el año que se desee prestar el servicio en el plan de funcionamiento anual previsto. En el caso de instalaciones que hayan comenzado a funcionar en un plazo inferior a un año en el momento de presentar la solicitud, se exigirá un número de horas de funcionamiento en el período equivalente que suponga idéntica proporción a la condición anterior en el período transcurrido desde el inicio de su consumo. Para instalaciones nuevas se verificará esta condición sobre el plan de funcionamiento anual previsto. 3.º Que el volumen de consumo anual en el período tarifario 6 sea igual o superior al 51 por ciento de su volumen total de consumo anual. Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 3º, establecida por la disposición final 1.2 de la Orden TED/371/2021, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2021-6390, entra en vigor el 1 de junio de 2021, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "3.º Que el volumen de consumo anual en el período tarifario 6 sea igual o superior al 55 por ciento de su volumen total de consumo anual." 4.º Tener instalado un relé de deslastre por subfrecuencia cuyos ajustes serán determinados por el Operador del Sistema. 5.º Tener instalados los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio. 6.º No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes. 7.º Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación y cumplir los requisitos establecidos en los procedimientos de operación relativos al proceso de cobros y pagos. A los efectos de aplicación de los requisitos, los períodos tarifarios a que se hace referencia en los mismos serán los definidos en el apartado 3.2 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Los consumidores con instalación de generación asociada deberán acreditar los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica del consumidor sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. Se modifica el apartado 3º, con efectos de 1 de junio de 2021, por la disposición final 1.2 de la Orden TED/371/2021, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2021-6390 Se añade un párrafo final por la disposición final 1.3 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df Se modifica por la disposición final 1.4 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279. Artículo 9. Requisitos que deben reunir los consumidores para la contratación del servicio. Los consumidores de energía eléctrica que deseen contratar la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro al que se acojan a este servicio: 1.º Ser consumidores conectados en alta tensión que contraten su energía en el mercado de producción, bien directamente, bien a través de comercializador. 2.º Ofrecer un valor mínimo de potencia interrumpible (Pof) en todos los períodos tarifarios, 1 a 6, no inferior a 0,8 MW, para todos y cada uno de los tipos de reducción de potencia que contrate. A estos efectos se considera cumplida esta condición en un período tarifario y para un determinado tipo de reducción de potencia si se acredita la siguiente condición: (Ej / hj − Pmáx.
  62. i)≥ 800 kW Donde: Pof: Potencia Interrumpible ofertada por el proveedor del servicio en cada período tarifario j y para cada tipo de orden de reducción de potencia i que viene definida de acuerdo con la siguiente fórmula: Ej / hj − Pmáx. i Donde: Ej: Valor de la energía consumida por el proveedor del servicio en el período tarifario j expresada en kWh. hj: Número de horas anuales correspondientes al período tarifario j Pmáx. i: Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el tipo de reducción de potencia «i», en los períodos en que se solicite la máxima reducción de potencia, expresada en kW. Para acogerse a este sistema, los consumidores deberán acreditar haber cumplido dicha condición durante los dos años anteriores de acuerdo con la información a que se hace referencia en el artículo 10 o estar en condiciones de acreditarla para el año que se desee prestar el servicio en el plan de funcionamiento anual previsto. En el caso de instalaciones que hayan comenzado a funcionar en un plazo inferior a un año en el momento de presentar la solicitud, se exigirá un número de horas de funcionamiento en el período equivalente que suponga idéntica proporción a la condición anterior en el período transcurrido desde el inicio de su consumo. Para instalaciones nuevas se verificará esta condición sobre el plan de funcionamiento anual previsto. 3.º Que el volumen de consumo anual en el período tarifario 6 sea igual o superior al 51 por ciento de su volumen total de consumo anual. 4.º Tener instalado un relé de deslastre por subfrecuencia cuyos ajustes serán determinados por el Operador del Sistema. 5.º Tener instalados los equipos de medida y control que se requieran para la gestión, control y medida del servicio. 6.º No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes. 7.º Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación y cumplir los requisitos establecidos en los procedimientos de operación relativos al proceso de cobros y pagos. A los efectos de aplicación de los requisitos, los períodos tarifarios a que se hace referencia en los mismos serán los definidos en el apartado 3.2 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre. Los consumidores con instalación de generación asociada deberán acreditar los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica del consumidor sin descontar posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. No obstante lo anterior, los consumidores con instalaciones de generación asociada acogidos a la modalidad de suministro con autoconsumo sin excedentes, prevista en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, deberán acreditar los requisitos anteriores considerando la demanda de energía eléctrica del consumidor descontando posibles entregas de energía de la generación asociada en cada momento. Se modifica por la disposición final 4.5 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23752 Se modifica el apartado 3º, con efectos de 1 de junio de 2021, por la disposición final 1.2 de la Orden TED/371/2021, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2021-6390 Se añade un párrafo final por la disposición final 1.3 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df Se modifica por la disposición final 1.4 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 237, de 3 de octubre de 2007. Ref. BOE-A-2007-17279. Artículo 10. Informe del Operador del Sistema sobre la idoneidad del consumidor para la prestación del servicio. 1. Los consumidores en alta tensión que, adquiriendo su energía en el mercado de producción, deseen prestar el servicio de interrumpibilidad y reúnan los requisitos indicados en los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º del artículo anterior, deberán solicitar informe al Operador del Sistema antes del día 1 de julio del año en que se desea comenzar a prestar el servicio. 2. A los efectos anteriores, el Operador del Sistema establecerá el modelo de solicitud para la petición de dicho informe, los cuales estarán disponibles en su página web. 3. La solicitud de informe por parte del consumidor al Operador del Sistema, deberá incluir la siguiente información y documentación:
  63. a)Acreditación de participación en el mercado de producción como comprador de energía eléctrica para el punto de suministro en que se desee ofrecer la prestación del servicio de interrumpiblidad o aceptación del consumidor de un compromiso firme de participación en el mercado de producción como agente comprador de energía eléctrica para el punto de suministro en caso de que se le conceda la correspondiente autorización administrativa para la prestación del servicio.
  64. b)Contrato vigente de acceso a las redes, para el punto de suministro del consumidor en que se desee ofrecer la prestación del servicio de interrumpibilidad o aceptación del consumidor de un compromiso firme de formalizar un contrato de acceso en la fecha de inicio de la prestación del servicio en caso de que se le conceda la correspondiente autorización administrativa para la prestación del servicio.
  65. c)Tipos de reducción de potencia que se desean proveer y valor de potencia residual máxima (Pmáx.
  66. i)para cada una de ellas.
  67. d)Acreditación de que la potencia máxima interrumpible (Pof) en todos los períodos tarifarios, 1 a 6, es igual o superior a 5 MW, para todos y cada uno de los tipos de reducción de potencia que desea contratar. A estos efectos, el consumidor deberá presentar el correspondiente certificado de la empresa distribuidora donde consten las potencias contratadas y consumo de energía eléctrica en los dos últimos años desglosados en los distintos períodos horarios. En el supuesto de que el consumidor no cumpla este requisito, el Operador del Sistema deberá expresarlo en su informe a efectos de que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda valorar, con carácter previo a su resolución, si concurren circunstancias que hacen viable que, no obstante lo anterior, éste pueda prestar el servicio de interrumpibilidad.
  68. e)Las previsiones de consumo horario para la temporada eléctrica siguiente, que se comunicarán en el formato que determine el Operador del Sistema.
  69. f)Acreditación del punto 6.º del artículo anterior. 4. El Operador del Sistema, a la vista de la información presentada, elaborará un informe para la Dirección General de Política Energética y Minas que permita evaluar la idoneidad del consumidor para la prestación del servicio. Asimismo, tendrá en cuenta su posible efectividad y la existencia de circunstancias que supongan la inexistencia de beneficio para el sistema eléctrico o posibles perjuicios a terceros. 5. El Operador del Sistema emitirá su informe, dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud, justificando, en su caso, la razón por la que rechaza la idoneidad del consumidor solicitante. Interrumpirán el plazo para la emisión de informe, las peticiones adicionales de información por parte del Operador del Sistema. Si el informe del Operador del Sistema es favorable, éste recogerá todas las características técnicas y condiciones de prestación del servicio consideradas para su elaboración, así como los requisitos necesarios para la formalización del contrato correspondiente. Artículo 10. Informe del Operador del Sistema sobre la idoneidad del consumidor para la prestación del servicio. 1. Los consumidores en alta tensión que, adquiriendo su energía en el mercado de producción, deseen prestar el servicio de interrumpibilidad y reúnan los requisitos indicados en los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º del artículo anterior, deberán solicitar informe al Operador del Sistema antes del día 1 de septiembre del año anterior al que se desea comenzar a prestar el servicio. 2. A los efectos anteriores, el Operador del Sistema establecerá el modelo de solicitud para la petición de dicho informe, los cuales estarán disponibles en su página web. 3. La solicitud de informe por parte del consumidor al Operador del Sistema, deberá incluir la siguiente información y documentación:
  70. a)Acreditación de participación en el mercado de producción como comprador de energía eléctrica para el punto de suministro en que se desee ofrecer la prestación del servicio de interrumpiblidad o aceptación del consumidor de un compromiso firme de participación en el mercado de producción como agente comprador de energía eléctrica para el punto de suministro en caso de que se le conceda la correspondiente autorización administrativa para la prestación del servicio.
  71. b)Contrato vigente de acceso a las redes, para el punto de suministro del consumidor en que se desee ofrecer la prestación del servicio de interrumpibilidad o aceptación del consumidor de un compromiso firme de formalizar un contrato de acceso en la fecha de inicio de la prestación del servicio en caso de que se le conceda la correspondiente autorización administrativa para la prestación del servicio.
  72. c)Tipos de reducción de potencia que se desean proveer y valor de potencia residual máxima (Pmáx.
  73. i)para cada una de ellas.
  74. d)Acreditación de que la potencia máxima interrumpible (Pof) en todos los períodos tarifarios, 1 a 6, es igual o superior a 5 MW, para todos y cada uno de los tipos de reducción de potencia que desea contratar. A estos efectos, el consumidor deberá presentar el correspondiente certificado de la empresa distribuidora donde consten las potencias contratadas y consumo de energía eléctrica en los dos últimos años desglosados en los distintos períodos horarios. En el supuesto de que el consumidor no cumpla este requisito, el Operador del Sistema deberá expresarlo en su informe a efectos de que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda valorar, con carácter previo a su resolución, si concurren circunstancias que hacen viable que, no obstante lo anterior, éste pueda prestar el servicio de interrumpibilidad.
  75. e)Las previsiones de consumo horario para la temporada eléctrica siguiente, que se comunicarán en el formato que determine el Operador del Sistema.
  76. f)Acreditación del punto 6.º del artículo anterior. 4. El Operador del Sistema, a la vista de la información presentada, elaborará un informe para la Dirección General de Política Energética y Minas que permita evaluar la idoneidad del consumidor para la prestación del servicio. Asimismo, tendrá en cuenta su posible efectividad y la existencia de circunstancias que supongan la inexistencia de beneficio para el sistema eléctrico o posibles perjuicios a terceros. 5. El Operador del Sistema emitirá su informe, dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud, justificando, en su caso, la razón por la que rechaza la idoneidad del consumidor solicitante. Interrumpirán el plazo para la emisión de informe, las peticiones adicionales de información por parte del Operador del Sistema. Si el informe del Operador del Sistema es favorable, éste recogerá todas las características técnicas y condiciones de prestación del servicio consideradas para su elaboración, así como los requisitos necesarios para la formalización del contrato correspondiente. Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. Artículo 10. Informe del Operador del Sistema sobre la idoneidad del consumidor para la prestación del servicio. 1. Los consumidores en alta tensión que, adquiriendo su energía en el mercado de producción, deseen prestar el servicio de interrumpibilidad y reúnan los requisitos indicados en los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º del artículo anterior, deberán solicitar informe al Operador del Sistema antes del día 1 de septiembre del año anterior al que se desea comenzar a prestar el servicio. 2. A los efectos anteriores, el Operador del Sistema establecerá el modelo de solicitud para la petición de dicho informe, los cuales estarán disponibles en su página web. 3. La solicitud de informe por parte del consumidor al Operador del Sistema, deberá incluir la siguiente información y documentación:
  77. a)Acreditación de participación en el mercado de producción como comprador de energía eléctrica para el punto de suministro en que se desee ofrecer la prestación del servicio de interrumpiblidad o aceptación del consumidor de un compromiso firme de participación en el mercado de producción como agente comprador de energía eléctrica para el punto de suministro en caso de que se le conceda la correspondiente autorización administrativa para la prestación del servicio.
  78. b)Contrato vigente de acceso a las redes, para el punto de suministro del consumidor en que se desee ofrecer la prestación del servicio de interrumpibilidad o aceptación del consumidor de un compromiso firme de formalizar un contrato de acceso en la fecha de inicio de la prestación del servicio en caso de que se le conceda la correspondiente autorización administrativa para la prestación del servicio.
  79. c)Tipos de reducción de potencia que se desean proveer y valor de potencia residual máxima (Pmáx.
  80. i)para cada una de ellas.
  81. d)Acreditación de que la potencia máxima interrumpible (Pof) en todos los períodos tarifarios, 1 a 6, es igual o superior a 5 MW, para todos y cada uno de los tipos de reducción de potencia que desea contratar. A estos efectos, el consumidor deberá presentar el correspondiente certificado de la empresa distribuidora donde consten las potencias contratadas y consumo de energía eléctrica en los dos últimos años desglosados en los distintos períodos horarios. En el supuesto de que el consumidor no cumpla este requisito, el Operador del Sistema deberá expresarlo en su informe a efectos de que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda valorar, con carácter previo a su resolución, si concurren circunstancias que hacen viable que, no obstante lo anterior, éste pueda prestar el servicio de interrumpibilidad.
  82. e)Las previsiones de consumo horario para la temporada eléctrica siguiente, que se comunicarán en el formato que determine el Operador del Sistema.
  83. f)Acreditación del punto 6.º del artículo anterior. 4. El Operador del Sistema, a la vista de la información presentada, elaborará un informe para la Dirección General de Política Energética y Minas que permita evaluar la idoneidad del consumidor para la prestación del servicio. Asimismo, tendrá en cuenta su posible efectividad y la existencia de circunstancias que supongan la inexistencia de beneficio para el sistema eléctrico o posibles perjuicios a terceros. 5. El Operador del Sistema emitirá su informe, dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud, justificando, en su caso, la razón por la que rechaza la idoneidad del consumidor solicitante. Interrumpirán el plazo para la emisión de informe, las peticiones adicionales de información por parte del Operador del Sistema. Si el informe del Operador del Sistema es favorable, éste recogerá todas las características técnicas y condiciones de prestación del servicio consideradas para su elaboración, así como los requisitos necesarios para la formalización del contrato correspondiente. De forma particular, en el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada, el informe del operador del sistema recogerá las características técnicas de la instalación de generación asociada, así como las condiciones de prestación del servicio consideradas para su elaboración. Se añade un párrafo final por la disposición final 1.4 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. Artículo 10. Informe del Operador del Sistema sobre la idoneidad del consumidor para la prestación del servicio. 1. Los consumidores en alta tensión que, adquiriendo su energía en el mercado de producción, deseen prestar el servicio de interrumpibilidad y reúnan los requisitos indicados en los puntos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 6.º del artículo anterior, deberán solicitar informe al Operador del Sistema antes del día 1 de septiembre del año anterior al que se desea comenzar a prestar el servicio. 2. A los efectos anteriores, el Operador del Sistema establecerá el modelo de solicitud para la petición de dicho informe, los cuales estarán disponibles en su página web. 3. La solicitud de informe por parte del consumidor al Operador del Sistema, deberá incluir la siguiente información y documentación:
  84. a)Acreditación de participación en el mercado de producción como comprador de energía eléctrica para el punto de suministro en que se desee ofrecer la prestación del servicio de interrumpiblidad o aceptación del consumidor de un compromiso firme de participación en el mercado de producción como agente comprador de energía eléctrica para el punto de suministro en caso de que se le conceda la correspondiente autorización administrativa para la prestación del servicio.
  85. b)Contrato vigente de acceso a las redes, para el punto de suministro del consumidor en que se desee ofrecer la prestación del servicio de interrumpibilidad o aceptación del consumidor de un compromiso firme de formalizar un contrato de acceso en la fecha de inicio de la prestación del servicio en caso de que se le conceda la correspondiente autorización administrativa para la prestación del servicio.
  86. c)Tipos de reducción de potencia que se desean proveer y valor de potencia residual máxima (Pmáx.
  87. i)para cada una de ellas.
  88. d)Acreditación de que la potencia máxima interrumpible (Pof) en todos los períodos tarifarios, 1 a 6, es igual o superior a 0,8 MW, para todos y cada uno de los tipos de reducción de potencia que desea contratar. A estos efectos, el consumidor deberá presentar el correspondiente certificado de la empresa distribuidora donde consten las potencias contratadas y consumo de energía eléctrica en los dos últimos años desglosados en los distintos períodos horarios. En el supuesto de que el consumidor no cumpla este requisito, el Operador del Sistema deberá expresarlo en su informe a efectos de que la Dirección General de Política Energética y Minas pueda valorar, con carácter previo a su resolución, si concurren circunstancias que hacen viable que, no obstante lo anterior, éste pueda prestar el servicio de interrumpibilidad.
  89. e)Las previsiones de consumo horario para la temporada eléctrica siguiente, que se comunicarán en el formato que determine el Operador del Sistema.
  90. f)Acreditación del punto 6.º del artículo anterior. 4. El Operador del Sistema, a la vista de la información presentada, elaborará un informe para la Dirección General de Política Energética y Minas que permita evaluar la idoneidad del consumidor para la prestación del servicio. Asimismo, tendrá en cuenta su posible efectividad y la existencia de circunstancias que supongan la inexistencia de beneficio para el sistema eléctrico o posibles perjuicios a terceros. 5. El Operador del Sistema emitirá su informe, dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud, justificando, en su caso, la razón por la que rechaza la idoneidad del consumidor solicitante. Interrumpirán el plazo para la emisión de informe, las peticiones adicionales de información por parte del Operador del Sistema. Si el informe del Operador del Sistema es favorable, éste recogerá todas las características técnicas y condiciones de prestación del servicio consideradas para su elaboración, así como los requisitos necesarios para la formalización del contrato correspondiente. De forma particular, en el caso de consumidores con instalaciones de generación asociada, el informe del operador del sistema recogerá las características técnicas de la instalación de generación asociada, así como las condiciones de prestación del servicio consideradas para su elaboración. Se modifica la letra
  91. d)del apartado 3 por la disposición final 4.6 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-23752 Se añade un párrafo final por la disposición final 1.4 de la Orden ETU/1282/2017, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15521#df Se modifica el apartado 1 por el art. 2.1 de la Orden IET/1752/2014, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2014-9867. Artículo 11. Obtención de la autorización administrativa para la prestación del servicio. 1. La autorización administrativa para la prestación del servicio de interrumpibilidad se obtendrá mediante solicitud del consumidor dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del día 15 de septiembre del año en que se desee empezar a prestar el servicio. 2. A dicha solicitud, se acompañará el informe del Operador del Sistema, emitido con carácter previo a la misma, y cuantos documentos se hubieran presentado a éste para su elaboración. 3. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud presentada por el consumidor, en un plazo de un mes a contar desde la recepción de la misma, autorizando o denegando la prestación del servicio de interrumpibilidad y lo notificará a éste con indicación, en su caso, de las condiciones específicas para la prestación de cada servicio. 4. La autorización administrativa para la prestación del servicio de interrumpibilidad contendrá, como mínimo, las siguientes condiciones:
  92. a)Las características del proveedor del servicio y las especificaciones técnicas de sus instalaciones.
  93. b)El punto de acceso a las redes, en el cual el proveedor ofrecerá este servicio.
  94. c)La potencias contratadas en los diferentes períodos tarifarios para los que se autoriza la prestación del servicio que serán los valores de las potencias de consumo (Pf) para cada período tarifario, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del punto
  95. ii)del artículo 4.
  96. d)Los tipos de reducción de potencia autorizados.
  97. e)Las potencias residuales máximas demandables por el proveedor del servicio, durante una orden de reducción de potencia para cada uno de los tipos de reducción de potencia que tenga autorizados (Pmáx. i).
  98. f)En su caso, las condiciones específicas que apliquen a cada tipo de consumidor, según se establece en el artículo 12.1. 5. En todo caso la validez de la autorización administrativa para la prestación del servicio quedará condicionada a la presentación en el plazo máximo de 10 días ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la certificación emitida por el Operador del Sistema correspondiente a la disponibilidad, a la fecha de inicio del contrato de los siguientes equipos y aparatos:
  99. a)Equipos de medida, control y comunicaciones necesarios para la prestación del servicio de interrumpibilidad, con las especificaciones técnicas y funcionales que establezca la Dirección General de Política Energética y Minas.
  100. b)Relé de deslastre por subfrecuencia instalado en el punto de suministro cuyo ajuste será establecido por el Operador del Sistema de forma que el conjunto de consumidores que ofrecen el servicio de interrumpibilidad, constituyan un escalón de deslastre anterior al establecido para el resto de los consumidores. Artículo 11. Obtención de la autorización administrativa para la prestación del servicio. 1. La autorización administrativa para la prestación del servicio de interrumpibilidad se obtendrá mediante solicitud del consumidor dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del día 15 de septiembre del año en que se desee empezar a prestar el servicio. 2. A dicha solicitud, se acompañará el informe del Operador del Sistema, emitido con carácter previo a la misma, y cuantos documentos se hubieran presentado a éste para su elaboración. Asimismo, se acompañará de la solicitud del interesado al operador del sistema para la realización de las inspecciones y actuaciones necesarias para la obtención de la certificación provisional a la que se refiere el apartado 5 del presente artículo. 3. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud presentada por el consumidor con anterioridad al inicio de la temporada eléctrica, autorizando o denegando la prestación del servicio de interrumpibilidad y lo notificará a éste y al operador del sistema con indicación, en su caso, de las condiciones específicas para la prestación del servicio. 4. La autorización administrativa para la prestación del servicio de interrumpibilidad contendrá, como mínimo, las siguientes condiciones:
  101. a)Las características del proveedor del servicio y las especificaciones técnicas de sus instalaciones.
  102. b)El punto de acceso a las redes, en el cual el proveedor ofrecerá este servicio.
  103. c)La potencias contratadas en cada uno de los períodos tarifarios a efectos de la aplicación de la tarifa de acceso.
  104. d)La potencias de consumo (Pf) para cada período tarifario, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del punto
  105. ii)del artículo 4.
  106. e)Los tipos de reducción de potencia autorizados.
  107. f)Las potencias residuales máximas demandables por el proveedor del servicio, durante una orden de reducción de potencia para cada uno de los tipos de reducción de potencia que tenga autorizados (Pmax i).
  108. g)En su caso, las condiciones específicas que apliquen a cada tipo de consumidor, según se establece en el artículo 12.1. 5. En todo caso la validez de la autorización administrativa para la prestación del servicio quedará condicionada a la presentación, en el plazo máximo de 10 días, ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la certificación provisional emitida por el Operador del Sistema correspondiente a la disponibilidad, a 31 de octubre del año en que se realice la solicitud, de los siguientes equipos y aparatos:
  109. a)Equipos de medida, control y comunicaciones necesarios para la prestación del servicio de interrumpibilidad, con las especificaciones técnicas y funcionales que establezca la Dirección General de Política Energética y Minas.
  110. b)Relé de deslastre por subfrecuencia instalado en el punto de suministro cuyo ajuste será establecido por el Operador del Sistema de forma que el conjunto de consumidores que ofrecen el servicio de interrumpibilidad, constituyan un escalón de deslastre anterior al establecido para el resto de los consumidores. Se establece un período de dos meses para la realización de las inspecciones que den lugar a la certificación definitiva. Se modifican los apartados 2, 3, 4 y 5 por la disposición final 1.5 de la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2010-10390. Artículo 11. Obtención de la autorización administrativa para la prestación del servicio. 1. La autorización administrativa para la prestación del servicio de interrumpibilidad se obtendrá mediante solicitud del consumidor dirigida a la Dirección General de Política Energética y Minas, antes del día 15 de septiembre del año en que se desee empezar a prestar el servicio. 2. A dicha solicitud, se acompañará el informe del Operador del Sistema, emitido con carácter previo a la misma, y cuantos documentos se hubieran presentado a éste para su elaboración. Asimismo, se acompañará de la solicitud del interesado al operador del sistema para la realización de las inspecciones y actuaciones necesarias para la obtención de la certificación provisional a la que se refiere el apartado 5 del presente artículo. 3. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud presentada por el consumidor con anterioridad al inicio de la temporada eléctrica, autorizando o denegando la prestación del servicio de interrumpibilidad y lo notificará a éste y al operador del sistema con indicación, en su caso, de las condiciones específicas para la prestación del servicio. 4. La autorización administrativa para la prestación del servicio de interrumpibilidad contendrá, como mínimo, las siguientes condiciones:
  111. a)Las características del proveedor del servicio y las especificaciones técnicas de sus instalaciones.
  112. b)El punto de acceso a las redes, en el cual el proveedor ofrecerá este servicio.
  113. c)La potencias contratadas en cada uno de los períodos tarifarios a efectos de la aplicación de la tarifa de acceso.
  114. d)La potencias de consumo (Pf) para cada período tarifario, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del punto
  115. ii)del artículo 4.
  116. e)Los tipos de reducción de potencia autorizados.
  117. f)Las potencias residuales máximas demandables por el proveedor del servicio, durante una orden de reducción de potencia para cada uno de los tipos de reducción de potencia que tenga autorizados (Pmax i).
  118. g)En su caso, las condiciones específicas que apliquen a cada tipo de consumidor, según se establece en el artículo 12.1. 5. En todo caso la validez de la autorización administrativa para la prestación del servicio quedará condicionada a la presentación, en el plazo máximo de 10 días, ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la certificación provisional emitida por el Operador del Sistema correspondiente a la disponibilidad, a 31 de octubre del año en que se realice la solicitud, de los siguientes equipos y aparatos:
  119. a)Equipos de medida, control y comunicaciones necesarios para la prestación del servicio de interrumpibilidad, con las especificaciones técnicas y funcionales que establezca la Dirección General de Política Energética y Minas.
  120. b)Relé de deslastre por subfrecuencia instalado en el punto de suministro cuyo ajuste será establecido por el Operador del Sistema de forma que el conjunto de consumidores que ofrecen el servicio de interrumpibilidad, constituyan un escalón de deslastre anterior al establecido para el resto de los consumidores. Se establece un período de dos meses para la realización de las inspecciones que den lugar a la certificación definitiva. 6. La resolución del contrato de prestación del servicio o de alguna de sus prórrogas por alguna de las causas recogidas en el artículo 14.1 en una temporada eléctrica, determinará la imposibilidad de continuar prestando el servicio en la temporada siguiente. No obstante lo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar la prestación del servicio para una temporada eléctrica cuando la resolución del contrato de interrumpibilidad para la temporada anterior se hubiese producido por motivos excepcionales debidamente justificados por el interesado. Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.2 de la Orden IET

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.