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En resumen

Esta ley regula las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña, incluyendo su planificación, construcción y gestión, con el fin de crear una red que responda a las necesidades del territorio y fomente el crecimiento económico.

Qué regula

Quién afecta

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 14/2009, de 22 de julio, de Aeropuertos, Helipuertos y otras Infraestructuras Aeroportuarias. PREÁMBULO La Generalidad de Cataluña, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Estatuto de autonomía, tiene la competencia exclusiva sobre los aeropuertos y helipuertos situados en el territorio de Cataluña que no tengan la calificación legal de interés general. De acuerdo con dicha competencia, corresponde a la Generalidad, en cualquier caso, establecer el régimen jurídico de estas infraestructuras, planificarlas y gestionarlas; gestionar el dominio público necesario para prestar el servicio y, especialmente, otorgar las autorizaciones y concesiones en los recintos aeroportuarios; establecer el régimen económico de los servicios aeroportuarios; percibir y recaudar los tributos y gravámenes relacionados con la utilización de las infraestructuras; delimitar las zonas de servicios, así como determinar los usos, equipamientos y actividades complementarias que se admiten dentro del recinto de dichas infraestructuras. Junto con la relevancia de las competencias de la Generalidad en este ámbito, cabe mencionar el importante crecimiento y la transformación que en los últimos años ha experimentado el sector del transporte aéreo, que se configura como elemento fundamental en el desarrollo económico del país y, también, de su modelo territorial, dada la necesaria interrelación entre territorio, urbanismo e infraestructuras. Estas circunstancias obligan a llevar a cabo un replanteamiento global del marco legal vigente en materia aeroportuaria y de helipuertos, constituido fundamentalmente por la Ley 19/2000, de 29 de diciembre, de aeropuertos de Cataluña, y por la Ley 11/1998, de 5 de noviembre, de helipuertos, por medio de este nuevo texto legal. La Ley, con un total de siete capítulos, establece la regulación integral de la materia. Una vez definidos el objeto, la finalidad y el ámbito de aplicación, dispone la ordenación de las infraestructuras aeroportuarias desde la triple perspectiva de la planificación, el establecimiento y la construcción y, finalmente, la gestión. En consecuencia, con la presente regulación, se establece la organización administrativa que debe velar por la correcta aplicación de la Ley, definiendo la estructura y competencias que corresponden a cada nivel. La Ley se completa con los capítulos correspondientes a los derechos y deberes de los usuarios y a la inspección y el régimen sancionador. El capítulo I recoge, como disposiciones generales, en primer lugar, el objeto y la finalidad de la Ley. En síntesis, regula las infraestructuras de transporte aéreo de Cataluña para asegurar la creación de una red que, a la vez que responde a las necesidades territoriales, garantice la conectividad y sea un motor para impulsar el crecimiento económico, respetando siempre el medio en que debe insertarse. En lo relativo al ámbito de aplicación, la Ley lo define recogiendo las determinaciones contenidas en este sentido en el Estatuto de autonomía y, por tanto, se refiere a las infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Generalidad, las cuales incluyen los aeropuertos que no tienen la consideración de interés general. Sin embargo, también establece, respecto de los aeropuertos que sí tienen esta calificación de interés general, la aplicación de la Ley en ejercicio de las competencias que la Generalidad pueda tener sobre ellos. El capítulo I finaliza con una lista exhaustiva de las definiciones de distintos conceptos utilizados a lo largo del articulado, con el fin de hacerlo más comprensible para los operadores jurídicos y, muy especialmente, para los ciudadanos en general. El capítulo II desarrolla la planificación de las infraestructuras aeroportuarias y su interrelación con el planeamiento territorial y urbanístico. En cuanto a la planificación sectorial, la figura del Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos se perfila como el instrumento fundamental del Gobierno para planificar las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña. A tal fin, el Plan debe recoger la red básica de que hay que dotar el país para alcanzar el grado de accesibilidad y conectividad con transporte aéreo necesario, tanto a nivel territorial como para ser una buena herramienta de apoyo para la promoción de la actividad económica. En el ámbito de las infraestructuras singularmente consideradas y, en concreto, de la planificación de los aeropuertos y aeródromos, la Ley crea la figura del Plan director urbanístico aeroportuario. Esta es una de las principales novedades que cabe destacar del nuevo régimen jurídico en la materia. Por primera vez, se aborda en un solo documento la planificación de los aeropuertos y aeródromos desde la doble perspectiva urbanística y sectorial aeroportuaria. De hecho, este Plan director nace con el fin de simplificar el proceso de implantación de los aeropuertos y aeródromos, de manera que pueda ser más ágil y eficiente, sin que eso comporte ninguna pérdida de calidad ni de garantía de adecuación a las exigencias urbanísticas y aeroportuarias. Con el Plan director urbanístico aeroportuario se delimita y ordena la zona de servicio del aeropuerto o del aeródromo, se definen las servidumbres aeronáuticas y las limitaciones derivadas de dichas servidumbres que afectan a los terrenos del entorno, y se detallan las condiciones que deben respetarse en el funcionamiento del aeropuerto o aeródromo. Por lo tanto, este segundo nivel de planificación constituye el paso necesario para definir, con el nivel de concreción suficiente, las infraestructuras definidas en el Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos, y poder hacer realidad su establecimiento y construcción. En el ámbito organizativo, el capítulo III, una vez enunciado el principio general del establecimiento por parte del Gobierno de la política aeroportuaria de Cataluña, identifica y enumera las funciones que debe cumplir el departamento competente en materia aeroportuaria, que incluyen, como más destacables, la planificación estratégica, la regulación, la ordenación y la inspección de las infraestructuras aeroportuarias. La organización aeroportuaria de la Generalidad se completa con la creación del ente público Aeropuertos de Cataluña. La experiencia positiva en la implantación del modelo de empresas públicas vinculadas con el establecimiento y la gestión de las infraestructuras que sirven de apoyo para los diferentes medios de transporte aconseja extenderlo a las infraestructuras aeroportuarias. En este sentido, Aeropuertos de Cataluña nace con objetivos bien definidos: fomentar el transporte aéreo en Cataluña y administrar y gestionar las infraestructuras aeroportuarias de titularidad de la Generalidad que le adscriba el Gobierno. La Ley, en el marco de la normativa de la empresa pública, determina los órganos de este nuevo ente y define su régimen económico, presupuestario, patrimonial, de contratación y de personal. El capítulo IV, sobre el régimen jurídico de las infraestructuras aeroportuarias y de las actividades que en ellas se desarrollan, contiene el núcleo esencial de las disposiciones relativas al establecimiento, construcción y puesta en funcionamiento de dichas infraestructuras. En este sentido, el capítulo se estructura sobre la base de la dimensión y la naturaleza propias de las infraestructuras aeroportuarias; por una parte, de los aeropuertos y aeródromos, y, por otra, de los helipuertos y campos de aviación. Esta regulación diferenciada permite delimitar el procedimiento aplicable en cada caso para su ajuste a las características de cada instalación. En primer lugar, y en cuanto a los aeropuertos y aeródromos, que han de constituir el eje vertebrador de la red de infraestructuras de transporte aéreo, su establecimiento se somete a la previa aprobación del Plan director urbanístico aeroportuario. En cuanto a la promoción del establecimiento, la Ley habilita no sólo a la Administración de la Generalidad, sino también a las entidades locales y a las personas físicas y jurídicas privadas. En cualquier caso, y con independencia de la entidad promotora, se requiere la redacción de un anteproyecto, en el caso de los aeropuertos, y de un proyecto constructivo, tanto para éstos como para los aeródromos, que debe ajustarse a las disposiciones de la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública, con las especificidades propias de una infraestructura aeroportuaria. En segundo término, en el caso de los helipuertos y campos de aviación, la intervención de la Generalidad como Administración aeroportuaria se manifiesta en dos fases: una primera autorización con carácter previo al establecimiento de la instalación, que requiere la formulación del correspondiente proyecto, y una segunda que habilita para la puesta en funcionamiento de la instalación. Este capítulo IV se cierra con la creación del Registro de Infraestructuras Aeroportuarias de Cataluña, que incorpora la información técnica aeronáutica correspondiente a cada una de las instalaciones existentes. Un elemento crucial en la regulación de las infraestructuras aeroportuarias es el relativo a la forma de gestión. De aquí la importancia de las disposiciones del capítulo V, que se plantea en unos términos suficientemente amplios como para que se puedan adaptar en cada caso en función de las dimensiones y características de la infraestructura, pero siempre partiendo de un modelo muy definido que garantiza la presencia de la Administración pública en los distintos niveles de gestión y que permite, a la vez, la incorporación de gestores privados mediante formas de gestión indirecta. En este sentido, el principio general es que los aeropuertos y aeródromos de titularidad de la Administración de la Generalidad y de los entes locales se gestionan mediante cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta que dispone la legislación en materia de contratos del sector público. A la vez, en cuanto a las instalaciones de titularidad de la Generalidad, el Gobierno puede encargar su gestión al ente público Aeropuertos de Cataluña, porque los gestione directamente o cree sociedades mercantiles a tal efecto. Éste es uno de los elementos más destacables del modelo de gestión aeroportuaria que define la Ley. Estas sociedades gestoras de aeropuertos y aeródromos se integran a Aeropuertos de Cataluña, con una participación mayoritaria, y a el resto de entes públicos con vinculación al ámbito territorial de implantación de la infraestructura; o sea, en cualquier caso, hay que prever la participación de los entes locales correspondientes en la sociedad gestora del aeropuerto, y también pueden formar parte de ella corporaciones de derecho público con incidencia en el ámbito territorial de la infraestructura. El sistema se cierra con el establecimiento de un tercer nivel de gestión, ya que las sociedades gestoras pueden explotar los aeropuertos y los aeródromos directamente o por medio de las formas de gestión indirecta establecidas por la legislación aplicable en materia de contratos del sector público. La regulación de la gestión de los aeropuertos y aeródromos incluye también las obligaciones inherentes a la condición de gestor de una infraestructura aeroportuaria, que son especialmente exigentes cuando se trata de un aeropuerto. El proceso de certificación que establece la Ley cumple una doble función: por una parte, es un instrumento para verificar si un aeropuerto cumple las condiciones técnicas fijadas; y por otra, permite también certificar si un gestor concreto cumple las condiciones, relativas a la organización y a los medios personales y materiales, exigidas para gestionar un aeropuerto. El capítulo VI recoge los derechos y deberes de los usuarios de las infraestructuras aeroportuarias. La relación de derechos de los usuarios tiene como objetivo fundamental su enumeración y, muy especialmente, facilitar su ejercicio y, eventualmente, reclamación. A tales efectos, la información que han de recibir los usuarios sobre cualquier incidencia o situación de emergencia constituye un elemento esencial para la configuración de dichos derechos. En el capítulo de deberes de los usuarios los dos elementos fundamentales sobre los cuales se formulan son el respeto hacia el resto de usuarios y las propias instalaciones. La parte dispositiva concluye con el capítulo VII, relativo a la inspección y al régimen sancionador. En él cabe destacar las disposiciones en materia de inspección y la tipificación de las infracciones administrativas en la materia objeto de regulación, con la especificación del régimen de responsabilidad y las sanciones correspondientes. La parte final de la Ley consta de nueve disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y finalidad. El objeto de la presente ley es regular las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña y su planificación, construcción y gestión, con la finalidad de asegurar la creación de una red que dé respuesta a las necesidades del territorio, garantice su conectividad y sirva para impulsar su crecimiento económico, con respeto a los principios de seguridad, sostenibilidad y protección del medio ambiente. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. La presente ley se aplica a las infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Generalidad, así como en el ejercicio de las competencias de la Generalidad con relación a los aeropuertos de interés general, de conformidad con el marco competencial vigente. 2. Son infraestructuras aeroportuarias de competencia de la Generalidad los aeropuertos carentes de la consideración de interés general y el resto de infraestructuras aeroportuarias situadas en el territorio de Cataluña. 3. Restan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las superficies utilizadas ocasionalmente para operaciones de salvamento, atención urgente en accidentes y otras actuaciones de emergencia análogas. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente ley y de la normativa aeroportuaria que la desarrolla, se entiende por: a) Aeródromo: el área definida de tierra o agua, incluida la totalidad de edificaciones, instalaciones y equipamientos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. b) Aeropuerto: aeródromo con instalaciones y servicios públicos permanentes destinado a la asistencia regular del tránsito aéreo, al aparcamiento y a la reparación del material aéreo, así como a la recepción y despacho de los pasajeros y la carga. c) Aeropuerto certificado: el aeropuerto cuyo gestor está facultado para llevar a cabo operaciones de transporte aéreo. d) Aeronave: el vehículo sin motor o propulsado por un grupo motor, que puede sustentarse en la atmósfera mediante reacciones del aire, distintas a sus reacciones, contra la superficie del terreno. e) Altipuerto: el campo de aviación cuyo campo de vuelo, por el hecho de encontrarse habitualmente en una zona de montaña, tiene una pendiente longitudinalmente elevada y en que la entrada y salida de aeronaves se lleva a cabo por un único punto situado en el extremo más bajo. f) Área de aterrizaje: la parte del área de movimiento de un aeródromo destinada al aterrizaje o al despegue de aeronaves. g) Área de maniobras: la parte del aeródromo utilizada para el despegue, aterrizaje y desplazamiento de aeronaves, que no incluye las plataformas. h) Área de movimiento: la parte del aeródromo, utilizada para el despegue, aterrizaje y desplazamiento de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas. i) Campo de aviación: la superficie de límites definidos apta para la salida y llegada de aeronaves de estructura muy ligera o ultraligera, que eventualmente puede disponer de edificaciones destinadas, en cualquier caso, a la realización de actividades formativas y deportivas. j) Certificado de aeropuerto: la autorización administrativa otorgada al gestor de un aeropuerto en virtud de la cual queda facultado para llevar a cabo en él operaciones de transporte aéreo de conformidad con las condiciones establecidas. k) Gestor: la persona física o jurídica, designada por el titular del aeropuerto, que cumple los requisitos para ejercer la actividad aeroportuaria. l) Helicóptero: la aeronave de ala rotatoria con un rotor sustentador y otro propulsor con potencia aplicada. m) Helipuerto: el aeródromo o el área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, salida o movimiento en superficie de los helicópteros. n) Helipuerto permanente: el aeródromo o el área definida sobre una estructura artificial en superficie o elevada, destinada exclusivamente a la llegada, salida o movimiento en superficie de los helicópteros, que puede disponer de edificios, equipamientos e instalaciones de servicios de carácter fijo. o) Helipuerto eventual: el área que, sin reunir las condiciones propias de los helipuertos permanentes, es utilizada por helicópteros dedicados a operaciones de prevención, vigilancia y extinción de incendios para la realización de trabajos aéreos, actividades recreativas u otras análogas. p) Hidropuerto: el aeródromo cuyo campo de vuelo es el agua. q) Infraestructura aeroportuaria: característica y condición de aeródromos, aeropuertos, altipuertos, campos de aviación, helipuertos e hidropuertos. r) Manual del aeropuerto: documento, esencial para la emisión del certificado de aeropuerto, que contiene, de conformidad con las especificaciones de la presente ley, la información que permite comprobar que un aeropuerto y sus respectivas instalaciones, servicios, equipamientos, sistemas y procedimientos operacionales se ajustan a lo dispuesto en la presente ley, y que certifica su adecuación para las operaciones de aeronave propuestas. s) Obstáculo: cualquier objeto fijo, temporal o permanente, o móvil, o sus partes, situado en un área destinada al movimiento de aeronaves en superficie o que sobresale de una superficie definida destinada a proteger les aeronaves durante el vuelo. t) Operador: la persona física o jurídica que transporta por vía aérea personas, correo o carga con origen en un aeropuerto, aeródromo o helipuerto y destino a otros. u) Pasajeros: los usuarios que utilizan una infraestructura aeroportuaria para coger un vuelo y ser transportados desde un punto de origen hasta uno de destino. v) Pista: el área rectangular definida en un aeródromo terrestre preparada para el aterrizaje y despegue de aeronaves. w) Pista de vuelo por instrumentos: la pista destinada a las operaciones de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación por medio de instrumentos. x) Pista de vuelo visual: la pista destinada a las operaciones de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación visuales. y) Plataforma: el área definida, en un aeródromo terrestre, para dar cabida a las aeronaves durante las operaciones de embarque y desembarco de personas, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento. z) Seguridad operacional: el estado en que el riesgo de lesiones a personas o daños a bienes se reduce y mantiene a un nivel aceptable, o por debajo, mediante un continuo proceso de identificación de peligros y gestión de riesgos. a’) Servicio de asistencia en tierra: el conjunto de servicios prestados a los usuarios en una infraestructura aeroportuaria, tales como los de asistencia a personas, equipajes, aeronave o carga. b’) Servidumbre aeronáutica: la limitación legal que se impone al derecho de propiedad del suelo que rodea a las infraestructuras aeroportuarias, con objeto de garantizar su seguridad y la del tránsito aéreo. Puede ser de aeropuerto, aeródromo o helipuerto, de operación de aeronaves, de radioayudas a la navegación y acústicas. c’) Sistema de gestión de la seguridad operacional (SGS): el sistema, específico para cada aeropuerto, que detalla la estructura orgánica, responsabilidades, procedimientos, procesos y disposiciones que el gestor certificado aplica en materia de seguridad aeronáutica y que permite utilizar el aeropuerto de forma segura. d’) Titular: la persona física o jurídica propietaria de la infraestructura aeroportuaria. e’) Transporte aéreo: el traslado de los pasajeros, equipaje, correo o carga entre una infraestructura aeroportuaria de origen y otra de destino llevado a cabo por un operador por medio de una remuneración. f’) Usuarios: las personas que utilizan las infraestructuras aeroportuarias como pasajeros o clientes de los servicios que en ellos se prestan. g’) Zona de servicio: el espacio necesario para el desarrollo de una infraestructura aeroportuaria, constituido por el espacio destinado a las actividades aeronáuticas, servicios aeroportuarios y actividades complementarias de naturaleza terciaria, industrial, hotelera, lúdica o de servicios que tienen que mejorar el funcionamiento de la infraestructura, así como por los espacios que garantizan su futura expansión. h’) Zona libre de obstáculos: el área rectangular definida en el terreno o en el agua y que permanece bajo el control de la autoridad competente, designada o preparada como área adecuada sobre la cual un avión puede efectuar una parte del ascenso inicial hasta una altitud especificada. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente ley y de la normativa aeroportuaria que la desarrolla, se entiende por: a) Aeródromo: el área definida de tierra o agua, incluida la totalidad de edificaciones, instalaciones y equipamientos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. a) bis Aeródromo eventual: La superficie apta para el uso de aeronaves que, según el parecer del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se trate de las operaciones para atender situaciones de emergencia sobrevenidas (como por operaciones médicas, de lucha contra incendios o de búsqueda y salvamento, catástrofes naturales o equivalentes), no exceda las cuarenta operaciones anuales, sin sobrepasar quince operaciones al mes. Si el uso de la superficie excede este número de operaciones, se considera, a los efectos de lo establecido por la presente ley, un aeródromo de uso restringido. b) Aeropuerto: aeródromo con instalaciones y servicios públicos permanentes destinado a la asistencia regular del tránsito aéreo, al aparcamiento y a la reparación del material aéreo, así como a la recepción y despacho de los pasajeros y la carga. c) Aeropuerto certificado: el aeropuerto cuyo gestor está facultado para llevar a cabo operaciones de transporte aéreo. d) Aeronave: el vehículo sin motor o propulsado por un grupo motor, que puede sustentarse en la atmósfera mediante reacciones del aire, distintas a sus reacciones, contra la superficie del terreno. e) Altipuerto: el campo de aviación cuyo campo de vuelo, por el hecho de encontrarse habitualmente en una zona de montaña, tiene una pendiente longitudinalmente elevada y en que la entrada y salida de aeronaves se lleva a cabo por un único punto situado en el extremo más bajo. f) Área de aterrizaje: la parte del área de movimiento de un aeródromo destinada al aterrizaje o al despegue de aeronaves. g) Área de maniobras: la parte del aeródromo utilizada para el despegue, aterrizaje y desplazamiento de aeronaves, que no incluye las plataformas. h) Área de movimiento: la parte del aeródromo, utilizada para el despegue, aterrizaje y desplazamiento de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas. i) Campo de aviación: la superficie de límites definidos apta para la salida y llegada de aeronaves de estructura muy ligera o ultraligera, que eventualmente puede disponer de edificaciones destinadas, en cualquier caso, a la realización de actividades formativas y deportivas. j) Certificado de aeropuerto: la autorización administrativa otorgada al gestor de un aeropuerto en virtud de la cual queda facultado para llevar a cabo en él operaciones de transporte aéreo de conformidad con las condiciones establecidas. k) Gestor: la persona física o jurídica, designada por el titular del aeropuerto, que cumple los requisitos para ejercer la actividad aeroportuaria. l) Helicóptero: la aeronave de ala rotatoria con un rotor sustentador y otro propulsor con potencia aplicada. m) Helipuerto: el aeródromo o el área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, salida o movimiento en superficie de los helicópteros. n) Helipuerto permanente: el aeródromo o el área definida sobre una estructura artificial en superficie o elevada, destinada exclusivamente a la llegada, salida o movimiento en superficie de los helicópteros, que puede disponer de edificios, equipamientos e instalaciones de servicios de carácter fijo. o) Helipuerto eventual: el área que, sin reunir las condiciones propias de los helipuertos permanentes, es utilizada por helicópteros dedicados a operaciones de prevención, vigilancia y extinción de incendios para la realización de trabajos aéreos, actividades recreativas u otras análogas. p) Hidropuerto: el aeródromo cuyo campo de vuelo es el agua. q) Infraestructura aeroportuaria: característica y condición de aeródromos, aeropuertos, altipuertos, campos de aviación, helipuertos e hidropuertos. r) Manual del aeropuerto: documento, esencial para la emisión del certificado de aeropuerto, que contiene, de conformidad con las especificaciones de la presente ley, la información que permite comprobar que un aeropuerto y sus respectivas instalaciones, servicios, equipamientos, sistemas y procedimientos operacionales se ajustan a lo dispuesto en la presente ley, y que certifica su adecuación para las operaciones de aeronave propuestas. s) Obstáculo: cualquier objeto fijo, temporal o permanente, o móvil, o sus partes, situado en un área destinada al movimiento de aeronaves en superficie o que sobresale de una superficie definida destinada a proteger les aeronaves durante el vuelo. t) Operador: la persona física o jurídica que transporta por vía aérea personas, correo o carga con origen en un aeropuerto, aeródromo o helipuerto y destino a otros. u) Pasajeros: los usuarios que utilizan una infraestructura aeroportuaria para coger un vuelo y ser transportados desde un punto de origen hasta uno de destino. v) Pista: el área rectangular definida en un aeródromo terrestre preparada para el aterrizaje y despegue de aeronaves. w) Pista de vuelo por instrumentos: la pista destinada a las operaciones de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación por medio de instrumentos. x) Pista de vuelo visual: la pista destinada a las operaciones de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación visuales. y) Plataforma: el área definida, en un aeródromo terrestre, para dar cabida a las aeronaves durante las operaciones de embarque y desembarco de personas, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento. z) Seguridad operacional: el estado en que el riesgo de lesiones a personas o daños a bienes se reduce y mantiene a un nivel aceptable, o por debajo, mediante un continuo proceso de identificación de peligros y gestión de riesgos. a’) Servicio de asistencia en tierra: el conjunto de servicios prestados a los usuarios en una infraestructura aeroportuaria, tales como los de asistencia a personas, equipajes, aeronave o carga. b’) Servidumbre aeronáutica: la limitación legal que se impone al derecho de propiedad del suelo que rodea a las infraestructuras aeroportuarias, con objeto de garantizar su seguridad y la del tránsito aéreo. Puede ser de aeropuerto, aeródromo o helipuerto, de operación de aeronaves, de radioayudas a la navegación y acústicas. c’) Sistema de gestión de la seguridad operacional (SGS): el sistema, específico para cada aeropuerto, que detalla la estructura orgánica, responsabilidades, procedimientos, procesos y disposiciones que el gestor certificado aplica en materia de seguridad aeronáutica y que permite utilizar el aeropuerto de forma segura. d’) Titular: la persona física o jurídica propietaria de la infraestructura aeroportuaria. e’) Transporte aéreo: el traslado de los pasajeros, equipaje, correo o carga entre una infraestructura aeroportuaria de origen y otra de destino llevado a cabo por un operador por medio de una remuneración. f’) Usuarios: las personas que utilizan las infraestructuras aeroportuarias como pasajeros o clientes de los servicios que en ellos se prestan. g’) Zona de servicio: el espacio necesario para el desarrollo de una infraestructura aeroportuaria, constituido por el espacio destinado a las actividades aeronáuticas, servicios aeroportuarios y actividades complementarias de naturaleza terciaria, industrial, hotelera, lúdica o de servicios que tienen que mejorar el funcionamiento de la infraestructura, así como por los espacios que garantizan su futura expansión. h’) Zona libre de obstáculos: el área rectangular definida en el terreno o en el agua y que permanece bajo el control de la autoridad competente, designada o preparada como área adecuada sobre la cual un avión puede efectuar una parte del ascenso inicial hasta una altitud especificada. Se añade la letra a) bis por el art. 202.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-14 Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente ley y de la normativa aeroportuaria que la desarrolla, se entiende por: a) Aeródromo: el área definida de tierra o agua, incluida la totalidad de edificaciones, instalaciones y equipamientos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves. a) bis Aeródromo eventual: La superficie apta para el uso de aeronaves que, según el parecer del operador, reúne las condiciones mínimas para la seguridad de las operaciones y cuya utilización, salvo cuando se trate de las operaciones para atender situaciones de emergencia sobrevenidas (como por operaciones médicas, de lucha contra incendios o de búsqueda y salvamento, catástrofes naturales o equivalentes), no exceda las cuarenta operaciones anuales, sin sobrepasar quince operaciones al mes. Si el uso de la superficie excede este número de operaciones, se considera, a los efectos de lo establecido por la presente ley, un aeródromo de uso restringido. b) Aeropuerto: aeródromo con instalaciones y servicios públicos permanentes destinado a la asistencia regular del tránsito aéreo, al aparcamiento y a la reparación del material aéreo, así como a la recepción y despacho de los pasajeros y la carga. c) Aeropuerto certificado: el aeropuerto cuyo gestor está facultado para llevar a cabo operaciones de transporte aéreo. d) Aeronave: el vehículo sin motor o propulsado por un grupo motor, que puede sustentarse en la atmósfera mediante reacciones del aire, distintas a sus reacciones, contra la superficie del terreno. e) Altipuerto: el campo de aviación cuyo campo de vuelo, por el hecho de encontrarse habitualmente en una zona de montaña, tiene una pendiente longitudinalmente elevada y en que la entrada y salida de aeronaves se lleva a cabo por un único punto situado en el extremo más bajo. f) Área de aterrizaje: la parte del área de movimiento de un aeródromo destinada al aterrizaje o al despegue de aeronaves. g) Área de maniobras: la parte del aeródromo utilizada para el despegue, aterrizaje y desplazamiento de aeronaves, que no incluye las plataformas. h) Área de movimiento: la parte del aeródromo, utilizada para el despegue, aterrizaje y desplazamiento de aeronaves, integrada por el área de maniobras y las plataformas. i) Campo de aviación: la superficie de límites definidos apta para la salida y llegada de aeronaves de estructura muy ligera o ultraligera, que eventualmente puede disponer de edificaciones destinadas, en cualquier caso, a la realización de actividades formativas y deportivas. j) Certificado de aeropuerto: la autorización administrativa otorgada al gestor de un aeropuerto en virtud de la cual queda facultado para llevar a cabo en él operaciones de transporte aéreo de conformidad con las condiciones establecidas. k) Gestor: la persona física o jurídica, designada por el titular del aeropuerto, que cumple los requisitos para ejercer la actividad aeroportuaria. l) Helicóptero: la aeronave de ala rotatoria con un rotor sustentador y otro propulsor con potencia aplicada. m) Helipuerto: el aeródromo o el área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, salida o movimiento en superficie de los helicópteros. n) Helipuerto permanente: el aeródromo o el área definida sobre una estructura artificial en superficie o elevada, destinada exclusivamente a la llegada, salida o movimiento en superficie de los helicópteros, que puede disponer de edificios, equipamientos e instalaciones de servicios de carácter fijo. o) Helipuerto eventual: caso particular de aeródromo eventual en el que la superficie es únicamente apta para el uso de helicópteros. p) Hidropuerto: el aeródromo cuyo campo de vuelo es el agua. q) Infraestructura aeroportuaria: característica y condición de aeródromos, aeropuertos, altipuertos, campos de aviación, helipuertos e hidropuertos. r) Manual del aeropuerto: documento, esencial para la emisión del certificado de aeropuerto, que contiene, de conformidad con las especificaciones de la presente ley, la información que permite comprobar que un aeropuerto y sus respectivas instalaciones, servicios, equipamientos, sistemas y procedimientos operacionales se ajustan a lo dispuesto en la presente ley, y que certifica su adecuación para las operaciones de aeronave propuestas. s) Obstáculo: cualquier objeto fijo, temporal o permanente, o móvil, o sus partes, situado en un área destinada al movimiento de aeronaves en superficie o que sobresale de una superficie definida destinada a proteger les aeronaves durante el vuelo. t) Operador: la persona física o jurídica que transporta por vía aérea personas, correo o carga con origen en un aeropuerto, aeródromo o helipuerto y destino a otros. u) Pasajeros: los usuarios que utilizan una infraestructura aeroportuaria para coger un vuelo y ser transportados desde un punto de origen hasta uno de destino. v) Pista: el área rectangular definida en un aeródromo terrestre preparada para el aterrizaje y despegue de aeronaves. w) Pista de vuelo por instrumentos: la pista destinada a las operaciones de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación por medio de instrumentos. x) Pista de vuelo visual: la pista destinada a las operaciones de aeronaves que utilizan procedimientos de aproximación visuales. y) Plataforma: el área definida, en un aeródromo terrestre, para dar cabida a las aeronaves durante las operaciones de embarque y desembarco de personas, correo o carga, abastecimiento de combustible, estacionamiento o mantenimiento. z) Seguridad operacional: el estado en que el riesgo de lesiones a personas o daños a bienes se reduce y mantiene a un nivel aceptable, o por debajo, mediante un continuo proceso de identificación de peligros y gestión de riesgos. a’) Servicio de asistencia en tierra: el conjunto de servicios prestados a los usuarios en una infraestructura aeroportuaria, tales como los de asistencia a personas, equipajes, aeronave o carga. b’) Servidumbre aeronáutica: la limitación legal que se impone al derecho de propiedad del suelo que rodea a las infraestructuras aeroportuarias, con objeto de garantizar su seguridad y la del tránsito aéreo. Puede ser de aeropuerto, aeródromo o helipuerto, de operación de aeronaves, de radioayudas a la navegación y acústicas. c’) Sistema de gestión de la seguridad operacional (SGS): el sistema, específico para cada aeropuerto, que detalla la estructura orgánica, responsabilidades, procedimientos, procesos y disposiciones que el gestor certificado aplica en materia de seguridad aeronáutica y que permite utilizar el aeropuerto de forma segura. d’) Titular: la persona física o jurídica propietaria de la infraestructura aeroportuaria. e’) Transporte aéreo: el traslado de los pasajeros, equipaje, correo o carga entre una infraestructura aeroportuaria de origen y otra de destino llevado a cabo por un operador por medio de una remuneración. f’) Usuarios: las personas que utilizan las infraestructuras aeroportuarias como pasajeros o clientes de los servicios que en ellos se prestan. g’) Zona de servicio: el espacio necesario para el desarrollo de una infraestructura aeroportuaria, constituido por el espacio destinado a las actividades aeronáuticas, servicios aeroportuarios y actividades complementarias de naturaleza terciaria, industrial, hotelera, lúdica o de servicios que tienen que mejorar el funcionamiento de la infraestructura, así como por los espacios que garantizan su futura expansión. h’) Zona libre de obstáculos: el área rectangular definida en el terreno o en el agua y que permanece bajo el control de la autoridad competente, designada o preparada como área adecuada sobre la cual un avión puede efectuar una parte del ascenso inicial hasta una altitud especificada. Se modifica la letra o) por el art. 152.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se añade la letra a) bis por el art. 202.1 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-14 CAPÍTULO II Planificación territorial, sectorial y urbanística Sección primera. Planificación sectorial Artículo 4. Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos. 1. El Gobierno planifica las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña por medio del departamento competente en materia aeroportuaria de conformidad con los principios y objetivos que el planeamiento territorial establece en esta materia. 2. El Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos tiene naturaleza de plan territorial sectorial de conformidad con la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de política territorial y recoge, en el marco de las redes europeas e internacionales, la red básica de las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña necesarias para alcanzar el grado de accesibilidad y conectividad de todo el territorio de Cataluña adaptado a los estándares del momento, así como para servir como herramienta de promoción de la actividad económica. 3. La elaboración del Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos corresponde al departamento competente en materia aeroportuaria y requiere un estudio de todas las infraestructuras aeroportuarias existentes; la evaluación de la demanda potencial disponible, de acuerdo con las tendencias del momento, las oportunidades económicas y el desarrollo potencial del transporte aéreo, y un estudio del impacto global de las infraestructuras del sector aeronáutico en la economía catalana, que tenga en cuenta la perspectiva de género y los objetivos de movilidad sostenible, con el fin de detectar las necesidades de las infraestructuras existentes y futuras y definir su estrategia. 4. En la tramitación del Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos, y en un plazo mínimo de tres meses, debe abrirse un período de información pública durante el cual deben solicitarse informes a los ministerios competentes en materia de navegación aérea, que tienen carácter vinculante en cuanto a las materias de su competencia; a los departamentos de la Generalidad cuyas competencias puedan verse afectadas; a las entidades representativas de los entes locales; a las entidades territoriales y medioambientales que, por razón del territorio, puedan verse afectadas; a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, y a los organismos y entidades representativas del sector aeroportuario. 5. Si una vez trascurrido el plazo a que se refiere el apartado 4, las administraciones y entidades que en él se mencionan no han enviado los correspondientes informes al departamento competente en materia aeroportuaria, se entiende que puede continuar la tramitación del procedimiento. 6. El Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos debe someterse al trámite de evaluación ambiental, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial de aplicación. 7. El Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos es aprobado por el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia aeroportuaria. 8. El Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos debe fijar su vigencia y el procedimiento para su revisión. En este sentido, para el supuesto de revisión anticipada, total o parcial, es preciso acreditar las circunstancias que la han motivado, que en cualquier caso han de responder al interés público. Sección segunda. Plan director urbanístico aeroportuario Artículo 5. Objeto y naturaleza. 1. Los aeropuertos y aeródromos han de disponer de un Plan director urbanístico aeroportuario que delimite y defina su zona de servicio. 2. El Plan director urbanístico aeroportuario califica la zona de servicio como sistema general aeroportuario de titularidad pública o privada, según corresponda, incluye las servidumbres aeronáuticas y las limitaciones derivadas de dichas servidumbres que afectan a los terrenos del entorno, lo ordena detalladamente y detalla las condiciones que deben respetarse en su funcionamiento. 3. El Plan director urbanístico aeroportuario tiene naturaleza urbanística y también de plan aeroportuario. En todo lo no regulado expresamente por la presente ley, es de aplicación el régimen jurídico y las determinaciones de los planes directores urbanísticos, de conformidad con la normativa vigente en materia de urbanismo en Cataluña. Artículo 5. Objeto y naturaleza. 1. Los aeropuertos y los aeródromos de uso público deben disponer de un plan director urbanístico aeroportuario que delimite y defina su zona de servicio. Los aeródromos de uso restringido especializados deben disponer de un plan director urbanístico aeroportuario, en los casos en que lo determine el departamento competente en materia aeroportuaria, si las características del aeródromo o el volumen y la tipología de las operaciones que se realizan en el mismo lo hacen necesario. 2. El Plan director urbanístico aeroportuario califica la zona de servicio como sistema general aeroportuario de titularidad pública o privada, según corresponda, incluye las servidumbres aeronáuticas y las limitaciones derivadas de dichas servidumbres que afectan a los terrenos del entorno, lo ordena detalladamente y detalla las condiciones que deben respetarse en su funcionamiento. 3. El Plan director urbanístico aeroportuario tiene naturaleza urbanística y también de plan aeroportuario. En todo lo no regulado expresamente por la presente ley, es de aplicación el régimen jurídico y las determinaciones de los planes directores urbanísticos, de conformidad con la normativa vigente en materia de urbanismo en Cataluña. Se modifica el apartado 1 por el art. 202.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a2-14 Artículo 6. Procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación. 1. La formulación del Plan director urbanístico aeroportuario corresponde a la Administración de la Generalidad. 2. El consejero o consejera competente en materia aeroportuaria, en el supuesto de aeropuertos y aeródromos de titularidad de la Administración de la Generalidad, previa consulta por el plazo de un mes al ayuntamiento o ayuntamientos afectados por las servidumbres aeronáuticas de la instalación sobre los objetivos y propósitos de la iniciativa y previo informe de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, acuerda la formulación de los planes directores urbanísticos aeroportuarios y encarga su redacción a Aeropuertos de Cataluña, que, a su vez, en el proceso de redacción, debe garantizar la participación de los citados ayuntamientos. 3. Los entes locales pueden presentar propuestas para la formulación de planes directores urbanísticos aeroportuarios para aeropuertos y aeródromos de su titularidad. Dichas propuestas han de incorporar una memoria justificativa del interés del proyecto y de su viabilidad técnica, económica y con relación a los usos existentes o previstos en el entorno; planos de emplazamiento y delimitación del ámbito objeto de la propuesta, y un avance de la propuesta de ordenación. En el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la propuesta, el consejero o consejera competente en materia aeroportuaria, previo informe, si procede y en el plazo de un mes, del resto de ayuntamientos afectados por las servidumbres aeronáuticas de la instalación y de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, debe decidir si asume la iniciativa y debe determinar a quién corresponde su elaboración. Si una vez transcurrido este plazo el departamento competente en materia aeroportuaria no ha notificado la resolución adoptada al respecto, se entiende que no asume la iniciativa. 4. Las personas físicas o jurídicas privadas pueden presentar propuestas para la formulación de planes directores urbanísticos aeroportuarios para aeropuertos y aeródromos de titularidad privada. La propuesta debe incluir un informe del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por las servidumbres aeronáuticas de la instalación, emitido a petición de la persona física o jurídica privada. Una vez emitido el informe, puede presentarse la propuesta, que ha de incorporar una memoria justificativa del interés del proyecto y de su viabilidad técnica, económica y con relación a los usos existentes o previstos en el entorno; planos de emplazamiento y delimitación del ámbito objeto de la propuesta, y un avance de la propuesta de ordenación. En el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la propuesta, el consejero o consejera competente en materia aeroportuaria, previo informe, si procede y en el plazo de un mes, de los ayuntamientos afectados por las servidumbres aeronáuticas de la instalación y de la Comisión de Urbanismo de Cataluña, debe decidir si asume la iniciativa y debe determinar a quién corresponde su elaboración. Si una vez transcurrido este plazo el departamento competente en materia aeroportuaria no ha notificado la resolución adoptada al respecto, se entiende que no asume la iniciativa; si la resolución desestima la propuesta presentada, debe contener los motivos de dicha denegación. 5. La aprobación inicial y la aprobación definitiva de los planes directores urbanísticos aeroportuarios corresponden al consejero o consejera competente en materia aeroportuaria. Una vez se haya acordado su aprobación inicial, se somete a un trámite de información pública por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días. Simultáneamente al trámite de información pública, el Plan se somete al informe de la autoridad aeronáutica del Estado, que tiene carácter vinculante en cuanto a las materias de su competencia, de los departamentos de la Generalidad de Cataluña interesados, de los ayuntamientos afectados por las servidumbres aeronáuticas de la instalación y de las entidades y asociaciones afectadas por razón de sus objetivos sectoriales. También debe informarse a las personas interesadas de que se tenga conocimiento en esta fase del procedimiento. 6. El Plan director urbanístico aeroportuario debe someterse al trámite de evaluación ambiental propio de los planes directores urbanísticos, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial aplicable, y debe tener en cuenta la evaluación ambiental del Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos. Artículo 7. Documentación de los planos. El Plan director urbanístico aeroportuario, con independencia de la titularidad de los aeropuertos y aeródromos, debe contener la siguiente documentación: a) Un estudio técnico que acredite la viabilidad aeronáutica de la ubicación de la infraestructura aeroportuaria y describa sus posibles servidumbres aeronáuticas. b) Un estudio detallado que justifique la configuración de la infraestructura aeroportuaria dada la demanda esperada. c) Una memoria económica y social que valore el impacto económico del proyecto sobre el territorio; que identifique las oportunidades de desarrollo económico que pueden derivarse de la ejecución del Plan director; que prevea la cuenta de explotación y el balance de la infraestructura en los cinco primeros años de funcionamiento, y que presente un análisis de los costes con relación a los beneficios, que integre la perspectiva de género, para la población del área de influencia de la ejecución del proyecto. d) Un informe de sostenibilidad ambiental, con la amplitud y el nivel de detalle que determine el órgano ambiental, que debe tener en cuenta la evaluación del Plan de aeropuertos, aeródromos y helipuertos en materia medioambiental. e) Un estudio de evaluación de la movilidad generada en los términos que establece el Decreto 344/2006, de 19 de septiembre, de regulación de los estudios de evaluación de la movilidad generada. f) La ordenación detallada del suelo, con especial mención de los usos admisibles en la zona de servicio con el nivel de detalle propio de un plan urbanístico derivado, así como la concreción del trazado y características de las obras de urbanización. g) Las comunicaciones terrestres necesarias para asegurar el adecuado acceso a la infraestructura y la conectividad con el resto del territorio. h) Los planes de información y ordenación. i) Las normas necesarias para la ejecución del Plan. j) El resto de documentos que se determinen reglamentariamente. Artículo 8. Efectos de los planes directores. La aprobación del Plan director urbanístico aeroportuario de una infraestructura de titularidad pública comporta la declaración de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, de los bienes y de los derechos de titularidad privada situados dentro de la zona de servicio, siempre y cuando dicho Plan director establezca el sistema de actuación por expropiación. Artículo 9. Adaptación del planeamiento urbanístico. El planeamiento que resulte afectado por las determinaciones de un Plan director urbanístico aeroportuario debe adaptarse a los plazos que este establezca. CAPÍTULO III Organización administrativa aeroportuaria de Cataluña Sección primera. Competencias aeroportuarias Artículo 10. Competencias. 1. El Gobierno establece la política aeroportuaria de Cataluña de conformidad con lo que determinan la presente ley y las normas que la desarrollan. 2. Corresponden al departamento competente en materia aeroportuaria las siguientes funciones: a) Elaborar y aprobar la planificación estratégica de las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña. b) Desarrollar, aprobar sus proyectos y, eventualmente, llevar a cabo la construcción, el mantenimiento y la conservación de las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña. c) Llevar a cabo la ordenación general de las infraestructuras de transporte aéreo y elaborar la normativa necesaria para desarrollarlas correctamente. d) Participar, con los trámites previos establecidos en la normativa de aplicación, en los organismos de alcance supraautonómico que cumplen funciones con relación a las infraestructuras aeroportuarias de titularidad estatal ubicadas en Cataluña. e) Otorgar las autorizaciones y certificados que establece la presente ley para el ejercicio de las actividades que regula. f) Definir o supervisar el régimen tarifario de aplicación y los cánones para la utilización de las infraestructuras aeroportuarias. g) Formular, tramitar y aprobar los planes directores urbanísticos aeroportuarios. h) Ordenar y garantizar la prestación de los servicios aeroportuarios. i) Llevar a cabo la inspección de las infraestructuras aeroportuarias. j) Aplicar el régimen sancionador en materia aeroportuaria. k) Ejercer la potestad expropiatoria en materia aeroportuaria, de acuerdo con la normativa vigente sobre expropiación forzosa. l) Proponer el establecimiento de los regímenes jurídico y financiero de Aeropuertos de Cataluña de conformidad con lo establecido en la presente ley. m) Aprobar la forma concreta de gestión de cada una de las infraestructuras aeroportuarias de la Generalidad. n) Cumplir las otras que le atribuyan la presente ley o las normas que la desarrollan. o) Promocionar y defender las infraestructuras aeroportuarias. p) Fomentar el transporte aéreo en las infraestructuras aeroportuarias situadas en el territorio de Cataluña, incidiendo directamente en este transporte o en las actividades económicas que puedan generar sinergias. 3. Aeropuertos de Cataluña ejerce las competencias y cumple las funciones que determina la presente ley y las que le pueda delegar el departamento competente en materia aeroportuaria, de conformidad con lo establecido en la sección segunda del capítulo III. Artículo 10. Competencias. 1. El Gobierno establece la política aeroportuaria de Cataluña de conformidad con lo que determinan la presente ley y las normas que la desarrollan. 2. Corresponden al departamento competente en materia aeroportuaria las siguientes funciones: a) Elaborar y aprobar la planificación estratégica de las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña. b) Desarrollar, aprobar sus proyectos y, eventualmente, llevar a cabo la construcción, el mantenimiento y la conservación de las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña. c) Llevar a cabo la ordenación general de las infraestructuras de transporte aéreo y elaborar la normativa necesaria para desarrollarlas correctamente. d) Participar, con los trámites previos establecidos en la normativa de aplicación, en los organismos de alcance supraautonómico que cumplen funciones con relación a las infraestructuras aeroportuarias de titularidad estatal ubicadas en Cataluña. e) Otorgar las autorizaciones y certificados que establece la presente ley para el ejercicio de las actividades que regula. f) Definir o supervisar el régimen tarifario de aplicación y los cánones para la utilización de las infraestructuras aeroportuarias. g) Formular, tramitar y aprobar los planes directores urbanísticos aeroportuarios. h) Ordenar y garantizar la prestación de los servicios aeroportuarios. i) Llevar a cabo la inspección de las infraestructuras aeroportuarias. j) Aplicar el régimen sancionador en materia aeroportuaria. k) Ejercer la potestad expropiatoria en materia aeroportuaria, de acuerdo con la normativa vigente sobre expropiación forzosa. l) Proponer el establecimiento de los regímenes jurídico y financiero de Aeropuertos de Cataluña de conformidad con lo establecido en la presente ley. m) Aprobar la forma concreta de gestión de cada una de las infraestructuras aeroportuarias de la Generalidad. n) Cumplir las otras que le atribuyan la presente ley o las normas que la desarrollan. o) Promocionar y defender las infraestructuras aeroportuarias. p) Fomentar el transporte aéreo en las infraestructuras aeroportuarias situadas en el territorio de Cataluña, incidiendo directamente en este transporte o en las actividades económicas que puedan generar sinergias. 3. Aeropuertos de Cataluña ejerce las competencias y cumple las funciones que determina la presente ley y las que le pueda delegar el departamento competente en materia aeroportuaria, de conformidad con lo establecido en la sección segunda del capítulo III. Se derogan los apartados 2.l) y 3 por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969. Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014) Artículo 10. Competencias. 1. El Gobierno establece la política aeroportuaria de Cataluña de conformidad con lo que determinan la presente ley y las normas que la desarrollan. 2. Corresponden al departamento competente en materia aeroportuaria las siguientes funciones: a) Elaborar y aprobar la planificación estratégica de las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña. b) Desarrollar, aprobar sus proyectos y, eventualmente, llevar a cabo la construcción, el mantenimiento y la conservación de las infraestructuras aeroportuarias de Cataluña. c) Llevar a cabo la ordenación general de las infraestructuras de transporte aéreo y elaborar la normativa necesaria para desarrollarlas correctamente. d) Participar, con los trámites previos establecidos en la normativa de aplicación, en los organismos de alcance supraautonómico que cumplen funciones con relación a las infraestructuras aeroportuarias de titularidad estatal ubicadas en Cataluña. e) Otorgar las autorizaciones y certificados que establece la presente ley para el ejercicio de las actividades que regula. f) Definir o supervisar el régimen tarifario de aplicación y los cánones para la utilización de las infraestructuras aeroportuarias. g) Formular, tramitar y aprobar los planes directores urbanísticos aeroportuarios. h) Ordenar y garantizar la prestación de los servicios aeroportuarios. i) Llevar a cabo la inspección de las infraestructuras aeroportuarias. j) Aplicar el régimen sancionador en materia aeroportuaria. k) Ejercer la potestad expropiatoria en materia aeroportuaria, de acuerdo con la normativa vigente sobre expropiación forzosa. l) (Derogado). m) Aprobar la forma concreta de gestión de cada una de las infraestructuras aeroportuarias de la Generalidad. n) Cumplir las otras que le atribuyan la presente ley o las normas que la desarrollan. o) Promocionar y defender las infraestructuras aeroportuarias. p) Fomentar el transporte aéreo en las infraestructuras aeroportuarias situadas en el territorio de Cataluña, incidiendo directamente en este transporte o en las actividades económicas que puedan generar sinergias. Se derogan los apartados 2.l) y 3 por el art. 151.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999. Se derogan los apartados 2.l) y 3 por la disposición derogatoria del Decreto-ley 5/2013, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2014-969. Téngase en cuenta que, a causa de su no convalidación parlamentaria, este Decreto-ley queda derogado con fecha 9 de diciembre de 2013, por Resolución 477/X, de 13 de enero de 2014. Ref. DOGC-f-2014-90535 (DOGC núm. 6545, de 22 de enero de 2014) Sección segunda. Aeropuertos de Cataluña Artículos 11 a 25. (Derogados). Se derogan por el art. 151.4 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999. Artículo 11. Naturaleza jurídica. 1. Se crea Aeropuertos de Cataluña, entidad de derecho público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda adscrita al departamento competente en materia aeroportuaria. 2. Aeropuertos de Cataluña somete su actividad al derecho privado, sin perjuicio de las excepciones que establece la presente ley y de las relaciones con el departamento competente en materia aeroportuaria y el resto de entes de la Administración pública, en que se somete al derecho público. 3. Aeropuertos de Cataluña tiene personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, económica y financiera, patrimonio propio y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades. En consecuencia, puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar o enajenar todo tipo de bienes y derechos, concertar créditos, hacer contratos y convenios, obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones que establecen las leyes. Artículo 11. Naturaleza jurídica. 1. Se crea Aeropuertos de Cataluña, entidad de derecho público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empre …

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