Fuentes oficialesboe.es · EUR-Lex
Europaius

En resumen

Esta ley establece las normas obligatorias para la obtención, elaboración, industrialización y comercialización de aceites comestibles de origen vegetal, así como sus denominaciones y características. Su objetivo es asegurar la calidad y seguridad de estos productos para el consumo humano.

Qué regula

  • Las normas para la obtención, elaboración, industrialización y comercialización de aceites vegetales comestibles.
  • Las denominaciones y características que deben cumplir estos aceites.
  • Los requisitos legalmente exigibles para estos productos, ya sean nacionales o de importación.
  • Define y clasifica los aceites de oliva, orujo de aceituna y diversos aceites de semillas oleaginosas.

A quién concierne

  • A las industrias dedicadas a la producción de aceites vegetales comestibles, como almazareros, extractores, refinadores y envasadores.
  • A toda clase de comerciantes, exportadores e importadores de estos productos.

Puntos clave

  • La reglamentación es obligatoria para los aceites comestibles de origen vegetal, excepto para los aceites de oliva y orujo de oliva, que se rigen por otra normativa.
  • Define el "Aceite de oliva" como el procedente únicamente del fruto del olivo, excluyendo los obtenidos por disolventes o reestirificación.
  • El "Aceite refinado de colza o nabina" debe tener un contenido de ácido erúcico igual o menor del 5 por 100.
  • Se pueden autorizar otros aceites de semillas o frutos oleaginosos para consumo humano si cumplen las características generales de aptitud alimentaria.
Texto legal
Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026. Norma derogada, con efectos de 18 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 351/2025, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2025-9738#dd Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026. El Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2484/1987, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, prevé que puedan ser objeto de Reglamentación Especial las materias en él reguladas. Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede dictar las distintas Reglamentaciones establecidas en el mismo. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 1983, DISPONGO: Primero. Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles. Segundo. La presente Reglamentación entrará en vigor en plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Disposición adicional única. Reconocimiento mutuo. Los requisitos de la presente norma no se aplicarán al aceite refinado de girasol legalmente fabricado o comercializado de acuerdo con otras especificaciones en otros Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), partes contratantes en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE) y de Turquía. Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 478/2007, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2007-8579. Disposición derogatoria Quedan derogadas, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en él se establece. Disposición final única. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar las características de los aceites establecidas en el apartado V.3. Características que deben cumplir los aceites de semillas de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles con el fin de adecuarlas a la evolución de los criterios y avances técnicos en esta materia y, en su caso, a lo dispuesto en la normativa comunitaria. Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1716/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20067. Dado en Madrid a 26 de enero de 1983. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA DE ACEITES VEGETALES COMESTIBLES I. ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Reglamentación tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las normas de obtención, elaboración, industrialización y comercialización de los aceites comestibles de origen vegetal, así como las denominaciones, características y demás requisitos legalmente exigibles a tales productos, cualquiera que sea su procedencia, nacional o de importación. Esta Reglamentación obliga a industrias –almazareros, extractores, refinadores y envasadores–, así como a toda clase de comerciantes, exportadores e importadores, entendiendo como tales a toda persona natural o jurídica dedicada a las actividades que se contemplan en la presente Reglamentación o cualquier otra complementaria de las aquí contenidas. I. ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Reglamentación tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las normas de obtención, elaboración, industrialización y comercialización de los aceites comestibles de origen vegetal, así como las denominaciones, características y demás requisitos legalmente exigibles a tales productos, cualquiera que sea su procedencia, nacional o de importación. Esta Reglamentación obliga a industrias –almazareros, extractores, refinadores y envasadores–, así como a toda clase de comerciantes, exportadores e importadores, entendiendo como tales a toda persona natural o jurídica dedicada a las actividades que se contemplan en la presente Reglamentación o cualquier otra complementaria de las aquí contenidas. Esta reglamentación no es de aplicación a los aceites de oliva y de orujo de oliva, que se regirán por lo previsto en el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva. Se añade un párrafo por la disposición final 3.1 del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14318#df-3 II. DEFINICIONES Y DENOMINACIONES 1. Aceites de oliva y orujo de aceituna. 1.1 Aceite de oliva.–Aceite procedente únicamente de los frutas del olivo «Olea europea L.», con exclusión de los aceites obtenidos por disolventes o por procedimientos de reestirificación, y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Esta denominación no se aplicará en ningún caso al aceite de orujo de aceituna refinado. Se aplicará a: Aceite de oliva virgen.–Aceite obtenido del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos o por otros medios físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y el filtrado. No se considerará apto para el consumo humano el aceite de oliva virgen lampante. Aceite de oliva refinado.–Aceite de oliva obtenido del aceite de oliva virgen mediante técnicas de refinado que no provoquen modificaciones de la estructura glicerídica inicial. Aceite de oliva o aceite de oliva puro.–Aceite constituido por una mezcla de aceite de oliva virgen apto para el consumo en la forma en que se obtiene y de aceite de oliva refinado. 1.2 Aceite de orujo de aceituna refinado.–Aceite obtenido a partir del aceite crudo de orujo de aceituna por técnicas de refinado que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial. Se entiende por aceite crudo de orujo de aceituna el aceite obtenido por tratamiento de los orujos de aceituna con disolventes autorizados. Por los Ministerios competentes y previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, se podrá autorizar la mezcla de aceite de orujo de aceituna refinado con aceite de oliva virgen apto para el consumo humano en la forma en que se determine. 2. Aceites de semillas oleaginosas. Son los obtenidos de las semillas oleaginosas expresamente autorizadas, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Reglamentación y sometidas a refinación completa previa su utilización como aceites para consumo humano. Se autorizan los aceites de semillas oleaginosas que se relacionan de acuerdo con las siguientes denominaciones: Aceite refinado de soja.–Procedente de las semillas de soja (Glycine soja, SEZ, Soja Híspida, Dolichos Soja L.). Aceite refinado de cacahuete.–Procedente de la semilla de cacahuete (Arachis hipogea L.). Aceite refinado de girasol.–Procedente da las semillas de girasol (Helianthus annuus, L.). Aceite refinado de algodón.–Procedente de las semillas de algodón (género Gossypium). Aceite refinado de germen de maíz.–Procedente del germen de las semillas de maíz (Zes maya). Aceite refinado de colza o nabina.–Procedente de las semilla de colza (Brassica napus B. campestris), cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 5 por 100. Aceite refinado de cártamo.–Procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius, L.). Aceite refinado de pepita de uva.–Procedente de las semillas de la vid (Vitis europea L.). Aceite refinado de semillas.–Procedente de la mezcla de dos o más aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en esta Reglamentación, excepto el aceite refinado de soja. Por los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá autorizarse el empleo para consumo humano de otros aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente citados, siempre que reúnan las características generales que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las constantes físicas y químicas correspondientes a su naturaleza y origen. II. DEFINICIONES Y DENOMINACIONES 1. Aceites de oliva y orujo de aceituna. 1.1 Aceite de oliva.–Aceite procedente únicamente de los frutas del olivo «Olea europea L.», con exclusión de los aceites obtenidos por disolventes o por procedimientos de reestirificación, y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Esta denominación no se aplicará en ningún caso al aceite de orujo de aceituna refinado. Se aplicará a: Aceite de oliva virgen.–Aceite obtenido del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos o por otros medios físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y el filtrado. No se considerará apto para el consumo humano el aceite de oliva virgen lampante. Aceite de oliva refinado.–Aceite de oliva obtenido del aceite de oliva virgen mediante técnicas de refinado que no provoquen modificaciones de la estructura glicerídica inicial. Aceite de oliva o aceite de oliva puro.–Aceite constituido por una mezcla de aceite de oliva virgen apto para el consumo en la forma en que se obtiene y de aceite de oliva refinado. 1.2 Aceite de orujo de aceituna refinado.–Aceite obtenido a partir del aceite crudo de orujo de aceituna por técnicas de refinado que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial. Se entiende por aceite crudo de orujo de aceituna el aceite obtenido por tratamiento de los orujos de aceituna con disolventes autorizados. Por los Ministerios competentes y previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, se podrá autorizar la mezcla de aceite de orujo de aceituna refinado con aceite de oliva virgen apto para el consumo humano en la forma en que se determine. 2. Aceites de semillas oleaginosas. Son los obtenidos de las semillas oleaginosas expresamente autorizadas, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Reglamentación y sometidas a refinación completa previa su utilización como aceites para consumo humano. Se autorizan los aceites de semillas oleaginosas que se relacionan de acuerdo con las siguientes denominaciones: Aceite refinado de soja.–Procedente de las semillas de soja (Glycine soja, SEZ, Soja Híspida, Dolichos Soja L.). Aceite refinado de cacahuete.–Procedente de la semilla de cacahuete (Arachis hipogea L.). Aceite refinado de girasol.–Procedente da las semillas de girasol (Helianthus annuus, L.). Aceite refinado de algodón.–Procedente de las semillas de algodón (género Gossypium). Aceite refinado de germen de maíz.–Procedente del germen de las semillas de maíz (Zes maya). Aceite refinado de colza o nabina.–Procedente de las semilla de colza (Brassica napus B. campestris), cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 5 por 100. Aceite refinado de cártamo.–Procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius, L.). Aceite refinado de pepita de uva.–Procedente de las semillas de la vid (Vitis europea L.). Aceite refinado de semillas.–Procedente de la mezcla de dos o más aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en esta Reglamentación, excepto el aceite refinado de soja. Por los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá autorizarse el empleo para consumo humano de otros aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente citados, siempre que reúnan las características generales que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las constantes físicas y químicas correspondientes a su naturaleza y origen. Se suprime el inciso destacado del apartado 1.1 por el art. 1 del Real Decreto 1043/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-20231. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria. II. DEFINICIONES Y DENOMINACIONES 1. Aceites de oliva y orujo de aceituna. 1.1 Aceite de oliva.–Aceite procedente únicamente de los frutas del olivo «Olea europea L.», con exclusión de los aceites obtenidos por disolventes o por procedimientos de reestirificación, y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza. Esta denominación no se aplicará en ningún caso al aceite de orujo de aceituna refinado. Se aplicará a: Aceite de oliva virgen.–Aceite obtenido del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos o por otros medios físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y el filtrado. No se considerará apto para el consumo humano el aceite de oliva virgen lampante. Aceite de oliva refinado.–Aceite de oliva obtenido del aceite de oliva virgen mediante técnicas de refinado que no provoquen modificaciones de la estructura glicerídica inicial. Aceite de oliva.–Aceite constituido por una mezcla de aceite de oliva virgen apto para el consumo en la forma en que se obtiene y de aceite de oliva refinado. 1.2 Aceite de orujo de aceituna refinado.–Aceite obtenido a partir del aceite crudo de orujo de aceituna por técnicas de refinado que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial. Se entiende por aceite crudo de orujo de aceituna el aceite obtenido por tratamiento de los orujos de aceituna con disolventes autorizados. Por los Ministerios competentes y previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, se podrá autorizar la mezcla de aceite de orujo de aceituna refinado con aceite de oliva virgen apto para el consumo humano en la forma en que se determine. 2. Aceites de semillas oleaginosas. Son los obtenidos de las semillas oleaginosas expresamente autorizadas, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Reglamentación y sometidas a refinación completa previa su utilización como aceites para consumo humano. Se autorizan los aceites de semillas oleaginosas que se relacionan de acuerdo con las siguientes denominaciones: Aceite refinado de soja.–Procedente de las semillas de soja (Glycine soja, SEZ, Soja Híspida, Dolichos Soja L.). Aceite refinado de cacahuete.–Procedente de la semilla de cacahuete (Arachis hipogea L.). Aceite refinado de girasol.–Procedente da las semillas de girasol (Helianthus annuus, L.). Aceite refinado de algodón.–Procedente de las semillas de algodón (género Gossypium). Aceite refinado de germen de maíz.–Procedente del germen de las semillas de maíz (Zes maya). Aceite refinado de colza o nabina.–Procedente de las semilla de colza (Brassica napus B. campestris), cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 5 por 100. Aceite refinado de cártamo.–Procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius, L.). Aceite refinado de pepita de uva.–Procedente de las semillas de la vid (Vitis europea L.). Aceite refinado de semillas.–Procedente de la mezcla de dos o mas aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en esta reglamentación. Por los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá autorizarse el empleo para consumo humano de otros aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente citados, siempre que reúnan las características generales que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las constantes físicas y químicas correspondientes a su naturaleza y origen. Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273. Se suprime el inciso destacado del apartado 1.1 por el art. 1 del Real Decreto 1043/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-20231. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria. II. DEFINICIONES Y DENOMINACIONES 1. Aceites de oliva y orujo de aceituna. (Derogado) 2. Aceites de semillas oleaginosas. Son los obtenidos de las semillas oleaginosas expresamente autorizadas, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Reglamentación y sometidas a refinación completa previa su utilización como aceites para consumo humano. Se autorizan los aceites de semillas oleaginosas que se relacionan de acuerdo con las siguientes denominaciones: Aceite refinado de soja.–Procedente de las semillas de soja (Glycine soja, SEZ, Soja Híspida, Dolichos Soja L.). Aceite refinado de cacahuete.–Procedente de la semilla de cacahuete (Arachis hipogea L.). Aceite refinado de girasol.–Procedente da las semillas de girasol (Helianthus annuus, L.). Aceite refinado de algodón.–Procedente de las semillas de algodón (género Gossypium). Aceite refinado de germen de maíz.–Procedente del germen de las semillas de maíz (Zes maya). Aceite refinado de colza o nabina.–Procedente de las semilla de colza (Brassica napus B. campestris), cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 5 por 100. Aceite refinado de cártamo.–Procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius, L.). Aceite refinado de pepita de uva.–Procedente de las semillas de la vid (Vitis europea L.). Aceite refinado de semillas.–Procedente de la mezcla de dos o mas aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en esta reglamentación. Por los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá autorizarse el empleo para consumo humano de otros aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente citados, siempre que reúnan las características generales que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las constantes físicas y químicas correspondientes a su naturaleza y origen. Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.

  1. b)del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14318#dd Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273. Se suprime el inciso destacado del apartado 1.1 por el art. 1 del Real Decreto 1043/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-20231. Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria. III. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL, MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS 1. Requisitos industriales. Las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, así como los almacenes mayoristas y minoristas de tales productos, no podrán desarrollar más actividades que las autorizadas y anotadas específicamente en los correspondientes registros industriales o comerciales. En particular, cumplirán las siguientes exigencias: 1.1 Todos los locales destinados a cualquier manipulación de materas primas, productos intermedios o finales estarán debidamente aislados de cualquier otro ajeno a sus cometidos específicos. En concreto, dichos locales y los de las industrias dedicadas a procesos de fraccionamiento, desdoblamiento, esterificación, obtención o transformación de grasas animales y fabricación de aceites industriales, estarán netamente separados y sin más comunicación entre sí que a través de la vía publica. 1.2 Les serán de aplicación loe Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponde. 1.3 No podrán tener equipos o instalaciones que estén expresamente preparados para tratamientos de aceites distintos de los autorizadas en la presente Reglamentación. 1.4 Las recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con loa productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos. 1.5 Tendrán una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes. 1.6 Dispondrán de laboratorio propio o contratados para análisis con el fin de cumplir la obligación que se establece de contrastar calidades y características básicas de los distintos aceites que elabore o manipule. Para conocimiento de los Servicios de Inspección de la Administración dispondrán de boletines de análisis de dichos productos. 2. Requisitos higiénico-sanitarios. De modo genérico, las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes: 2.1 Los locales de elaboración o almacenamiento y sus anejos, en cada caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal. 2.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueado o pintura. 2.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local. 2.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente a presión sanitariamente permisible desde el punto de vista fisicoquímico y microbioIógicarnente, fría o caliente, en cantidad suficiente, para la elaboración, manipulación y preparación de productos, así como para el aseo del personal. El lavado de instalaciones y utensilios; industriales podrán realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico. Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, circuitos de refrigeración, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable. 2 5 Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias. 2.6 Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones. 2.7 Todas la máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en procesos de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con él reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza. 2.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales. 2.9 Deberán poder mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos dispuestos para consumo no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente, deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz cuando ésta les sea perjudicial. 2.10 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto que esté dispuesto para consumo. 2.11 Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad. 2.12 Cualesquiera otras condiciones sanitarias e higiénicas establecidas o que establezca en sus respectivas competencias la Administración sanitaria. 3. Condiciones generales de los materiales. En las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, todo material que tenga contacto con los productos, mantendrá las condiciones siguientes además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación: 3.1 Estarán fabricados con materias primas adecuadas para el fin a que se destinen y autorizadas en loa casos que prevea la presente Reglamentación. 3.2 No cederán sustancias tóxicas contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos. 3.3 No alterarán las características de composición ni los caracteres organolépticos de los aceites. 4. Requisitos del personal. El personal que trabaje en tarea de extracción, refinación, almacenamiento y envasado vestirá ropa adecuada exclusivamente para el trabajo. La higiene de todo el personal manipulador será extremada y cumplirá obligatoriamente las exigencias generales, control de estado sanitario y aquellas otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06. Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, le cual, previó dictamen facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de Sanidad Nacionales. Se prohíbe fumar masticar chicle, tabaco o productos similares en los puestos de trabajo destinados a la manipulación de productos que regula esta Reglamentación, así como en los almacenes de materias primas. 5. Prácticas permitidas. 5.1 Para la obtención de aceite de oliva virgen:
  2. a)Lavado y molturación de la aceituna.
  3. b)Batido y calentamiento de la masa sin sobrepasar los 30º C en el sistema de presión y los 65º C en el sistema de centrifugación.
  4. c)Presión o centrifugación.
  5. d)Clarificación por un proceso mecánico de sedimentación, centrifugación o filtración. 5.2 Para la extracción de aceite de orujo y de semillas oleaginosas:
  6. a)Acondicionamiento físico previo de la materia prima.
  7. b)Presión o centrifugación de la materia prima.
  8. c)Extracción con los disolventes autorizados, seguida de la eliminación de éstos, de acuerdo con lo establecido en esta Reglamentación.
  9. d)Desolventización de las harinas y destilación de las miscelas. 5.3 Para la refinación de los aceites contemplados en esta Reglamentación.
  10. a)La clarificación por un proceso mecánico, sedimentación, centrifugación o filtración.
  11. b)Desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados.
  12. c)La desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
  13. d)La decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados.
  14. e)La desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
  15. f)La winterización o desmarganirización por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente. 5.4 La mezcla de aceitas de semillas oleaginosas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado segundo de esta Reglamentación. 6. Prácticas prohibidas. En las industrias a que se refiere la presente Reglamentación queda prohibida: 6.1 La extracción o refinación de aceites de oliva, orujo o de semillas por procedimientos distintos de los autorizados. 6.2 La realización de procesos de esterificación. 6.3 Cualquier práctica que pueda alterar la estructura gIicerídica del aceite. 6.4 El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes. 6.5 El empleo, tenencia o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles, así como en sus anejos, de cualquier disolvente o aditivo cuyo empleo no esté expresamente autorizado y en concreto: Glicerina. Grasas animales y aceites o grasas industriales o de síntesis. 6.6 Cualquier manipulación o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias a almacenes debidamente registrados para estos fines. 6.7 La mezcla de aceites, salvo en los casos en que esté expresamente autorizado por la presente Reglamentación y en concreto:
  16. a)La mezcla de aceite de oliva o de orujo con los de semillas o con cualquier otro aceite o grasa.
  17. b)La adicción a los aceites destinados para el consumo humano, de aceites minerales, esterificados o de síntesis.
  18. c)La mezcla de aceite de soja con otros aceites de semilla. Redactado el apartado 1.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026. III. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL, MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS 1. Requisitos industriales. Las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, así como los almacenes mayoristas y minoristas de tales productos, no podrán desarrollar más actividades que las autorizadas y anotadas específicamente en los correspondientes registros industriales o comerciales. En particular, cumplirán las siguientes exigencias: 1.1 Todos los locales destinados a cualquier manipulación de materas primas, productos intermedios o finales estarán debidamente aislados de cualquier otro ajeno a sus cometidos específicos. En concreto, dichos locales y los de las industrias dedicadas a procesos de fraccionamiento, desdoblamiento, esterificación, obtención o transformación de grasas animales y fabricación de aceites industriales, estarán netamente separados y sin más comunicación entre sí que a través de la vía publica. 1.2 Les serán de aplicación loe Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponde. 1.3 No podrán tener equipos o instalaciones que estén expresamente preparados para tratamientos de aceites distintos de los autorizadas en la presente Reglamentación. 1.4 Las recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con loa productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos. 1.5 Tendrán una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes. 1.6 Dispondrán de laboratorio propio o contratados para análisis con el fin de cumplir la obligación que se establece de contrastar calidades y características básicas de los distintos aceites que elabore o manipule. Para conocimiento de los Servicios de Inspección de la Administración dispondrán de boletines de análisis de dichos productos. 2. Requisitos higiénico-sanitarios. De modo genérico, las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes: 2.1 Los locales de elaboración o almacenamiento y sus anejos, en cada caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal. 2.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueado o pintura. 2.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local. 2.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente a presión sanitariamente permisible desde el punto de vista fisicoquímico y microbioIógicarnente, fría o caliente, en cantidad suficiente, para la elaboración, manipulación y preparación de productos, así como para el aseo del personal. El lavado de instalaciones y utensilios; industriales podrán realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico. Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, circuitos de refrigeración, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable. 2 5 Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias. 2.6 Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones. 2.7 Todas la máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en procesos de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con él reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza. 2.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales. 2.9 Deberán poder mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos dispuestos para consumo no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente, deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz cuando ésta les sea perjudicial. 2.10 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto que esté dispuesto para consumo. 2.11 Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad. 2.12 Cualesquiera otras condiciones sanitarias e higiénicas establecidas o que establezca en sus respectivas competencias la Administración sanitaria. 3. Condiciones generales de los materiales. En las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, todo material que tenga contacto con los productos, mantendrá las condiciones siguientes además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación: 3.1 Estarán fabricados con materias primas adecuadas para el fin a que se destinen y autorizadas en loa casos que prevea la presente Reglamentación. 3.2 No cederán sustancias tóxicas contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos. 3.3 No alterarán las características de composición ni los caracteres organolépticos de los aceites. 4. Requisitos del personal. El personal que trabaje en tarea de extracción, refinación, almacenamiento y envasado vestirá ropa adecuada exclusivamente para el trabajo. La higiene de todo el personal manipulador será extremada y cumplirá obligatoriamente las exigencias generales, control de estado sanitario y aquellas otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06. Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, le cual, previó dictamen facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de Sanidad Nacionales. Se prohíbe fumar masticar chicle, tabaco o productos similares en los puestos de trabajo destinados a la manipulación de productos que regula esta Reglamentación, así como en los almacenes de materias primas. 5. Prácticas permitidas. 5.1 Para la obtención de aceite de oliva virgen:
  19. a)Lavado y molturación de la aceituna.
  20. b)Batido y calentamiento de la masa sin sobrepasar los 30º C en el sistema de presión y los 65º C en el sistema de centrifugación.
  21. c)Presión o centrifugación.
  22. d)Clarificación por un proceso mecánico de sedimentación, centrifugación o filtración. 5.2 Para la extracción de aceite de orujo y de semillas oleaginosas:
  23. a)Acondicionamiento físico previo de la materia prima.
  24. b)Presión o centrifugación de la materia prima.
  25. c)Extracción con los disolventes autorizados, seguida de la eliminación de éstos, de acuerdo con lo establecido en esta Reglamentación.
  26. d)Desolventización de las harinas y destilación de las miscelas. 5.3 Para la refinación de los aceites contemplados en esta Reglamentación.
  27. a)La clarificación por un proceso mecánico, sedimentación, centrifugación o filtración.
  28. b)Desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados.
  29. c)La desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
  30. d)La decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados.
  31. e)La desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
  32. f)La winterización o desmarganirización por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente. 5.4 La mezcla de aceitas de semillas oleaginosas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado segundo de esta Reglamentación. 6. Prácticas prohibidas. En las industrias a que se refiere la presente Reglamentación queda prohibida: 6.1 La extracción o refinación de aceites de oliva, orujo o de semillas por procedimientos distintos de los autorizados. 6.2 La realización de procesos de esterificación. 6.3 Cualquier práctica que pueda alterar la estructura gIicerídica del aceite. 6.4 El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes. 6.5 El empleo, tenencia o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles, así como en sus anejos, de cualquier disolvente o aditivo cuyo empleo no esté expresamente autorizado y en concreto: Glicerina. Grasas animales y aceites o grasas industriales o de síntesis. 6.6 Cualquier manipulación o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias a almacenes debidamente registrados para estos fines. 6.7 La mezcla de aceites, salvo en los casos en que esté expresamente autorizado por la presente Reglamentación y en concreto:
  33. a)La mezcla de aceite de oliva o de orujo con los de semillas o con cualquier otro aceite o grasa.
  34. b)La adicción a los aceites destinados para el consumo humano, de aceites minerales, esterificados o de síntesis.
  35. c)(Derogada) Se deroga el apartado 6.7.
  36. c)por la disposición derogatoria del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273. Redactado el apartado 1.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026. III. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL, MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS 1. Requisitos industriales. Las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, así como los almacenes mayoristas y minoristas de tales productos, no podrán desarrollar más actividades que las autorizadas y anotadas específicamente en los correspondientes registros industriales o comerciales. En particular, cumplirán las siguientes exigencias: 1.1 Las industrias dedicadas a la fabricación de aceites y grasas comestibles deberán estar debidamente aisladas de cualquier otra industria ajena a sus cometidos específicos y, en particular, de las que fabrican aceites y grasas industriales. 1.2 Les serán de aplicación loe Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponde. 1.3 (Suprimido) 1.4 Las recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con loa productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos. 1.5 Tendrán una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes. 1.6 Dispondrán de laboratorio propio o contratados para análisis con el fin de cumplir la obligación que se establece de contrastar calidades y características básicas de los distintos aceites que elabore o manipule. Para conocimiento de los Servicios de Inspección de la Administración dispondrán de boletines de análisis de dichos productos. 2. Requisitos higiénico-sanitarios. De modo genérico, las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes: 2.1 Los locales de elaboración o almacenamiento y sus anejos, en cada caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal. 2.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueado o pintura. 2.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local. 2.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente a presión sanitariamente permisible desde el punto de vista fisicoquímico y microbioIógicarnente, fría o caliente, en cantidad suficiente, para la elaboración, manipulación y preparación de productos, así como para el aseo del personal. El lavado de instalaciones y utensilios; industriales podrán realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico. Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, circuitos de refrigeración, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable. 2 5 Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias. 2.6 Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones. 2.7 Todas la máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en procesos de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con él reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza. 2.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales. 2.9 Deberán poder mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos dispuestos para consumo no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente, deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz cuando ésta les sea perjudicial. 2.10 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto que esté dispuesto para consumo. 2.11 Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad. 2.12 Cualesquiera otras condiciones sanitarias e higiénicas establecidas o que establezca en sus respectivas competencias la Administración sanitaria. 3. Condiciones generales de los materiales. En las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, todo material que tenga contacto con los productos, mantendrá las condiciones siguientes además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación: 3.1 Estarán fabricados con materias primas adecuadas para el fin a que se destinen y autorizadas en loa casos que prevea la presente Reglamentación. 3.2 No cederán sustancias tóxicas contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos. 3.3 No alterarán las características de composición ni los caracteres organolépticos de los aceites. 4. Requisitos del personal. El personal que trabaje en tarea de extracción, refinación, almacenamiento y envasado vestirá ropa adecuada exclusivamente para el trabajo. La higiene de todo el personal manipulador será extremada y cumplirá obligatoriamente las exigencias generales, control de estado sanitario y aquellas otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06. Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, le cual, previó dictamen facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de Sanidad Nacionales. Se prohíbe fumar masticar chicle, tabaco o productos similares en los puestos de trabajo destinados a la manipulación de productos que regula esta Reglamentación, así como en los almacenes de materias primas. 5. Prácticas permitidas. 5.1 Para la obtención de aceite de oliva virgen:
  37. a)Lavado y molturación de la aceituna.
  38. b)Batido y calentamiento de la masa sin sobrepasar los 30º C en el sistema de presión y los 65º C en el sistema de centrifugación.
  39. c)Presión o centrifugación.
  40. d)Clarificación por un proceso mecánico de sedimentación, centrifugación o filtración. 5.2 Para la extracción de aceite de orujo y de semillas oleaginosas:
  41. a)Acondicionamiento físico previo de la materia prima.
  42. b)Presión o centrifugación de la materia prima.
  43. c)Extracción con los disolventes autorizados, seguida de la eliminación de éstos, de acuerdo con lo establecido en esta Reglamentación.
  44. d)Desolventización de las harinas y destilación de las miscelas. 5.3 Para la refinación de los aceites contemplados en esta Reglamentación.
  45. a)La clarificación por un proceso mecánico, sedimentación, centrifugación o filtración.
  46. b)Desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados.
  47. c)La desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
  48. d)La decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados.
  49. e)La desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
  50. f)La winterización o desmarganirización por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente. 5.4 La mezcla de aceitas de semillas oleaginosas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado segundo de esta Reglamentación. 6. Prácticas prohibidas. En las industrias a que se refiere la presente Reglamentación queda prohibida: 6.1 La extracción o refinación de aceites de oliva, orujo o de semillas por procedimientos distintos de los autorizados. 6.2 La realización de procesos de esterificación. 6.3 Cualquier práctica que pueda alterar la estructura gIicerídica del aceite. 6.4 El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes. 6.5 El empleo, tenencia o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles así como en sus anejos, de cualquier disolvente o aditivo cuyo empleo no esté autorizado y además: - Glicerina. - Aceites o grasas industriales o de síntesis. 6.6 Cualquier manipulación o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias a almacenes debidamente registrados para estos fines. 6.7 La mezcla de aceites, salvo en los casos en que esté expresamente autorizado por la presente Reglamentación y en concreto:
  51. a)La mezcla de aceite de oliva o de orujo con los de semillas o con cualquier otro aceite o grasa.
  52. b)La adicción a los aceites destinados para el consumo humano, de aceites minerales, esterificados o de síntesis.
  53. c)(Derogada) Se modifican los apartados 1.1 y 6.5 y se suprime el apartado 1.3 por el art. 1 del Real Decreto 538/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11366. Se deroga el apartado 6.7.
  54. c)por la disposición derogatoria del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273. Redactado el apartado 1.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026. III. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL, MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS 1. Requisitos industriales. Las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, así como los almacenes mayoristas y minoristas de tales productos, no podrán desarrollar más actividades que las autorizadas y anotadas específicamente en los correspondientes registros industriales o comerciales. En particular, cumplirán las siguientes exigencias: 1.1 Las industrias dedicadas a la fabricación de aceites y grasas comestibles deberán estar debidamente aisladas de cualquier otra industria ajena a sus cometidos específicos y, en particular, de las que fabrican aceites y grasas industriales. 1.2 Les serán de aplicación loe Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponde. 1.3 (Suprimido) 1.4 Las recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con loa productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos. 1.5 Tendrán una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes. 1.6 Dispondrán de laboratorio propio o contratados para análisis con el fin de cumplir la obligación que se establece de contrastar calidades y características básicas de los distintos aceites que elabore o manipule. Para conocimiento de los Servicios de Inspección de la Administración dispondrán de boletines de análisis de dichos productos. 2. Requisitos higiénico-sanitarios. De modo genérico, las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes: 2.1 Los locales de elaboración o almacenamiento y sus anejos, en cada caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal. 2.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán impermeables resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos. Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueado o pintura. 2.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local. 2.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente a presión sanitariamente permisible desde el punto de vista fisicoquímico y microbioIógicarnente, fría o caliente, en cantidad suficiente, para la elaboración, manipulación y preparación de productos, así como para el aseo del personal. El lavado de instalaciones y utensilios; industriales podrán realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico. Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, circuitos de refrigeración, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable. 2 5 Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias. 2.6 Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones. 2.7 Todas la máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en procesos de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con él reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza. 2.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales. 2.9 Deberán poder mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos dispuestos para consumo no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente, deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz cuando ésta les sea perjudicial. 2.10 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto que esté dispuesto para consumo. 2.11 Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad. 2.12 Cualesquiera otras condiciones sanitarias e higiénicas establecidas o que establezca en sus respectivas competencias la Administración sanitaria. 3. Condiciones generales de los materiales. En las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, todo material que tenga contacto con los productos, mantendrá las condiciones siguientes además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación: 3.1 Estarán fabricados con materias primas adecuadas para el fin a que se destinen y autorizadas en loa casos que prevea la presente Reglamentación. 3.2 No cederán sustancias tóxicas contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos. 3.3 No alterarán las características de composición ni los caracteres organolépticos de los aceites. 4. Requisitos del personal. El personal que trabaje en tarea de extracción, refinación, almacenamiento y envasado vestirá ropa adecuada exclusivamente para el trabajo. La higiene de todo el personal manipulador será extremada y cumplirá obligatoriamente las exigencias generales, control de estado sanitario y aquellas otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06. Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, le cual, previó dictamen facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de Sanidad Nacionales. Se prohíbe fumar masticar chicle, tabaco o productos similares en los puestos de trabajo destinados a la manipulación de productos que regula esta Reglamentación, así como en los almacenes de materias primas. 5. Prácticas permitidas. 5.1 Para la obtención de aceite de oliva virgen:
  55. a)Lavado y molturación de la aceituna.
  56. b)Batido y calentamiento de la masa sin sobrepasar los 30º C en el sistema de presión y los 65º C en el sistema de centrifugación.
  57. c)Presión o centrifugación.
  58. d)Clarificación por un proceso mecánico de sedimentación, centrifugación o filtración. En las plantas de envasado del aceite de oliva virgen podrán llevarse a cabo las operaciones de filtración, en los términos establecidos en la presente Reglamentación, mediante las prácticas, métodos y coadyuvantes autorizados a tal efecto. 5.2 Para la extracción de aceite de orujo y de semillas oleaginosas:
  59. a)Acondicionamiento físico previo de la materia prima.
  60. b)Presión o centrifugación de la materia prima.
  61. c)Extracción con los disolventes autorizados, seguida de la eliminación de éstos, de acuerdo con lo establecido en esta Reglamentación.
  62. d)Desolventización de las harinas y destilación de las miscelas. 5.3 Para la refinación de los aceites contemplados en esta Reglamentación.
  63. a)La clarificación por un proceso mecánico, sedimentación, centrifugación o filtración.
  64. b)Desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados.
  65. c)La desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
  66. d)La decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados.
  67. e)La desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
  68. f)La winterización o desmarganirización por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente. 5.4 La mezcla de aceitas de semillas oleaginosas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado segundo de esta Reglamentación. 6. Prácticas prohibidas. En las industrias a que se refiere la presente Reglamentación queda prohibida: 6.1 La extracción o refinación de aceites de oliva, orujo o de semillas por procedimientos distintos de los autorizados. 6.2 La realización de procesos de esterificación. 6.3 Cualquier práctica que pueda alterar la estructura gIicerídica del aceite. 6.4 El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes. 6.5 El empleo, tenencia o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles así como en sus anejos, de cualquier disolvente o aditivo cuyo empleo no esté autorizado y además: - Glicerina. - Aceites o grasas industriales o de síntesis. 6.6 Cualquier manipulación o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias a almacenes debidamente registrados para estos fines. 6.7 La mezcla de aceites, salvo en los casos en que esté expresamente autorizado por la presente Reglamentación y en concreto:
  69. a)La mezcla de aceite de oliva o de orujo con los de semillas o con cualquier otro aceite o grasa.
  70. b)La adicción a los aceites destinados para el consumo humano, de aceites minerales, esterificados o de síntesis.
  71. c)(Derogada) Se modifica el apartado 5.1.
  72. d)por el art. único del Real Decreto 1909/1995, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-1424. Se modifican los apartados 1.1 y 6.5 y se suprime el apartado 1.3 por el art. 1 del Real Decreto 538/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11366. Se deroga el apartado 6.7.
  73. c)por la disposición derogatoria del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273. Redactado el apartado 1.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026. III. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL, MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS 1. Requisitos industriales. (Derogado) 2. Requisitos higiénico-sanitarios. (Derogado) 3. Condiciones generales de los materiales. (Derogado) 4. Requisitos del personal. (Derogado) 5. Prácticas permitidas. 5.1 Para la obtención de aceite de oliva virgen:
  74. a)Lavado y molturación de la aceituna.
  75. b)Batido y calentamiento de la masa sin sobrepasar los 30º C en el sistema de presión y los 65º C en el sistema de centrifugación.
  76. c)Presión o centrifugación.
  77. d)Clarificación por un proceso mecánico de sedimentación, centrifugación o filtración. En las plantas de envasado del aceite de oliva virgen podrán llevarse a cabo las operaciones de filtración, en los términos establecidos en la presente Reglamentación, mediante las prácticas, métodos y coadyuvantes autorizados a tal efecto. 5.2 Para la extracción de aceite de orujo y de semillas oleaginosas:
  78. a)Acondicionamiento físico previo de la materia prima.
  79. b)Presión o centrifugación de la materia prima.
  80. c)Extracción con los disolventes autorizados, seguida de la eliminación de éstos, de acuerdo con lo establecido en esta Reglamentación.
  81. d)Desolventización de las harinas y destilación de las miscelas. 5.3 Para la refinación de los aceites contemplados en esta Reglamentación.
  82. a)La clarificación por un proceso mecánico, sedimentación, centrifugación o filtración.
  83. b)Desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados.
  84. c)La desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
  85. d)La decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados.
  86. e)La desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
  87. f)La winterización o desmarganirización por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente. 5.4 La mezcla de aceitas de semillas oleaginosas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado segundo de esta Reglamentación. 6. Prácticas prohibidas. En las industrias a que se refiere la presente Reglamentación queda prohibida: 6.1 La extracción o refinación de aceites de oliva, orujo o de semillas por procedimientos distintos de los autorizados. 6.2 La realización de procesos de esterificación. 6.3 Cualquier práctica que pueda alterar la estructura gIicerídica del aceite. 6.4 El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes. 6.5 El empleo, tenencia o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles así como en sus anejos, de cualquier disolvente o aditivo cuyo empleo no esté autorizado y además: - Glicerina. - Aceites o grasas industriales o de síntesis. 6.6 Cualquier manipulación o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias a almacenes debidamente registrados para estos fines. 6.7 La mezcla de aceites, salvo en los casos en que esté expresamente autorizado por la presente Reglamentación y en concreto:
  88. a)La mezcla de aceite de oliva o de orujo con los de semillas o con cualquier otro aceite o grasa.
  89. b)La adicción a los aceites destinados para el consumo humano, de aceites minerales, esterificados o de síntesis.
  90. c)(Derogada) Se derogan los apartados 1 a 4 por el art. 20 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402. Se modifica el apartado 5.1.
  91. d)por el art. único del Real Decreto 1909/1995, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-1424. Se modifican los apartados 1.1 y 6.5 y se suprime el apartado 1.3 por el art. 1 del Real Decreto 538/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11366. Se deroga el apartado 6.7.
  92. c)por la disposición derogatoria del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273. Redactado el apartado 1.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026. III. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL, MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS 1. Requisitos industriales. (Derogado) 2. Requisitos higiénico-sanitarios. (Derogado) 3. Condiciones generales de los materiales. (Derogado) 4. Requisitos del personal. (Derogado) 5. Prácticas permitidas. 5.1 Para la obtención de aceite de oliva virgen: (Derogado) 5.2 Para la extracción de aceite de orujo y de semillas oleaginosas:
  93. a)Acondicionamiento físico previo de la materia prima.
  94. b)Presión o centrifugación de la materia prima.
  95. c)Extracción con los disolventes autorizados, seguida de la eliminación de éstos, de acuerdo con lo establecido en esta Reglamentación.
  96. d)Desolventización de las harinas y destilación de las miscelas. 5.3 Para la refinación de los aceites contemplados en esta Reglamentación.
  97. a)La clarificación por un proceso mecánico, sedimentación, centrifugación o filtración.
  98. b)Desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados.
  99. c)La desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
  100. d)La decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados.
  101. e)La desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
  102. f)La winterización o desmarganirización por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente. 5.4 La mezcla de aceitas de semillas oleaginosas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado segundo de esta Reglamentación. 6. Prácticas prohibidas. En las industrias a que se refiere la presente Reglamentación queda prohibida: 6.1 La extracción o refinación de los aceites regulados en la presente norma por procedimientos distintos de los autorizados. 6.2 La realización de procesos de esterificación. 6.3 Cualquier práctica que pueda alterar la estructura gIicerídica del aceite. 6.4 El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes. 6.5 El empleo, tenencia o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles así como en sus anejos, de cualquier disolvente o aditivo cuyo empleo no esté autorizado y además: - Glicerina. - Aceites o grasas industriales o de síntesis. 6.6 Cualquier manipulación o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias a almacenes debidamente registrados para estos fines. 6.7 La mezcla de aceites, salvo en los casos en que esté expresamente autorizado por la presente Reglamentación y en concreto:
  103. a)(Derogada)
  104. b)La adicción a los aceites destinados para el consumo humano, de aceites minerales, esterificados o de síntesis.
  105. c)(Derogada) Se derogan los apartados 5.1 y 6.7.
  106. a)y se modifica el 6.1 por la disposición derogatoria única.
  107. b)y la disposición final 3.2 del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14318#dd Se derogan los apartados 1 a 4 por el art. 20 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402. Se modifica el apartado 5.1.
  108. d)por el art. único del Real Decreto 1909/1995, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1996-1424. Se modifican los apartados 1.1 y 6.5 y se suprime el apartado 1.3 por el art. 1 del Real Decreto 538/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11366. Se deroga el apartado 6.7.
  109. c)por la disposición derogatoria del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273. Redactado el apartado 1.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026. IV. REGISTROS ADMINISTRATIVOS 1. Identificación de la industria. Los industriales que extraigan, refinen, envasen o importan aceites deberán registrarse en los Servicios correspondientes de la Subsecretaría para la Sanidad, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Decreto 797/1975, de 21 de marzo, y el Real Decreto 2825/1981, de 27 de noviembre, y disposiciones que los complementan o los desarrollan. El Registro General Sanitario será considerado como registro unificado para todas las inspecciones en materia alimentaria que se lleven a cabo en todo el territorial nacional. IV. REGISTROS ADMINISTRATIVOS (Derogado) Se deroga por el art. 20 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402. V. CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS, MATERIAS PRIMAS Y OTROS INGREDIENTES REGULADOS POR ESTA REGLAMENTACIÓN 1. Condicionen generales. Los aceites vegetales comestibles, cualquiera que sea su procedencia, deberán satisfacer las siguientes condiciones generaIes: 1.1 Estar en perfectas condiciones de consumo. 1.2 Proceder de materias primas que no están adulteradas. 1.3 No proceder des materias primas con alteraciones o contaminaciones que no sean propias del proceso lógico de producción o manipulación, 1.4 Estar exento de materias extrañas, de gérmenes patógenos, sus toxinas o de aquellos otros microorganismos que por su número o especificidad puedan provocar alteraciones al consumidor. 1.5 Estar debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de insectos u otros animales portadores de contaminaciones. 1.6 Estar colocados en recipientes y envases en condiciones técnicas apropiadas, con materiales que resistan los tratamientos de proceso y limpieza. 1.7 No contener micotoxinas, residuos de plaguicidas, ni cualquier otra sustancia sanitariamente peligrosa en cantidad superior a la que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo. 2. Características que deben reunir los distintos tipos de aceite de oliva, así como los de orujo da aceituna. 2.1 Características mínimas de calidad. Aspecto: Límpido, mantenido a 20º ± 2º C durante veinticuatro horas. Olor y sabor: Normales, con aromas propios y característicos, sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: Aceite virgen y aceite de oliva o aceite de oliva puro: Sin límites en la escala ABT. Aceite de oliva refinado: No más intenso que el correspondiente a la adición de 0,5 ml del indicador, para cualquiera de las tonalidades admitidas en el sistema ABT. Aceite de orujo de aceituna refinado: No más intenso que el correspondiente a la adición de un ml de indicador, para cualquiera de las tonalidades admitidas en el sistema ABT. Grado de acidez: Porcentaje expresado en ácido oleico: Aceite de oliva virgen: ≤ 3 Aceite de oliva refinado: ≤ 0,2 Aceite de oliva o de oliva puro: ≤ 1 Aceite de oliva de aceituna refinado: ≤ 0,3 Índice de peróxidos (m.e.q, de O2 activo/Kg de grasa): Aceite de oliva virgen: ≤ 20 Aceite de oliva refinado: ≤ 10 Aceite de oliva o aceite de oliva puro: ≤ 20 Aceite de orujo de aceituna refinado: ≤ 10 Absorbancia al uv (K270): Aceite de oliva virgen: ≤ 0,25 Aceite de oliva refinado: ≤ 0,85 Aceite de oliva o aceite de oliva puro: ≤ 0,80 Aceite de orujo de aceituna refinado: ≤ 1,50 Humedad y materias volátiles: Aceite de oliva virgen: ≤ 0,2 por 100. Los demás aceites: ≤ 0,1 por 100. Impurezas insolubles en éter de petróleo: Aceita de oliva virgen: ≤ 0,1 por 100. Los demás aceites: ≤ 0,05 por 100. Residuos de jabón: Negativo. 2.2 Pruebas de pureza. Prueba de Bellier-Marcille: Aceites de oliva vírgenes y refinados. Negativa. Prueba de Vizern: Aceites de oliva vírgenes y refinados. Negativa. Índice de saponificación: Aceites de oliva vírgenes y refinados; de 184 a 196. Aceites refinados de orujo de aceituna: de 182 a 193. Prueba de tetrabromuros: Negativa. Índice de Bellier (método del ácido acético): Aceite de oliva vírgenes y refinados: ≤ 17º C Índice de iodo (método Hanus): Para todos los aceites de oliva y refinados de orujo de aceituna: de 75 a 90. Índice de refracción (a 20° C): Aceites de oliva vírgenes y refinados: de 1,4677 a 1,4706. Aceites de orujo de aceituna refinado: de 1,4650 a 1,4707. Porcentajes en peso referidos a la fracción de ácidos grasos: Composición de los ácidos grasos (porcentaje m/m). Ácido palmítico: 7-18 por 100. Ácido palmitoleico: 0,3-3 por 100. Ácido esteárico: 0,5-5 por 100. Ácido oleico: 61-83 por 100. Ácido linoleico: 2-18 por 100. Acido linolénico: ≤ 1,5 por 100 Pueden aparecer en la cromatografía ademas los siguientes ácidos: Ácido mirístico: ≤ 0,06 por 100. Ácido margárico: ≤ 0,5 por 100. Ácido margaroleico: ≤ 0,5 por 100. Ácido aráquico: ≤ 0,5 por 100. Ya que se trata de compuestos minoritarios, pero que su presencia no debe extrañar al verificar el cromatograma correspondiente: Esteres no glicerídicos. Negativo. Ácidos grasos saturados en posición β de triglicéridos: Aceite de oliva virgen: ≤ 1 por 100. Aceite de oliva refinado: ≤ 1,6 por 100. Aceite de oliva o aceite de oliva puro: ≤ 1,6 por 100. Aceite de orujo de aceituna refinado: ≤ 2 por 100. Determinación de esteroles por cromatografía gaseosa: Los aceites objeto de esta Reglamentación normalmente no contienen colesterol y en caso de detectarse cromatográficamente un componente con el tiempo de retención del colesterol, su cuantía no excederá de 0,5 por 100 de la fracción esterólica del insaponificable. El contenido en β-sitosterol será: ≥ 93 por 100. En esta determinación de esteroles se utilizará la columna SE-30. Densidad relativa: 20. De 0,914 e 0,019: D 20. Materia insapofinicable (método con el éter de petróleo): Aceites de oliva vírgenes y refinados: ≤ 1,5 por 100 Aceites de orujo de aceituna refinados: ≤ 2,5 por 100 Además de las pruebas de pureza reseñadas, se realizará en todos los casos la prueba de Hauchecorne (modificación synodinos-Konstas) en la forma que indican los métodos oficiales de análisis. Serán de aplicación igualmente aquellos otros métodos oficiales de análisis específicos para la detección de mezclas con otras clases de aceites y grasas. Para los aceites de oliva vírgenes lampantes y aceites de orujo de aceituna no refinados, serán de aplicación todas las pruebas de pureza reseñadas. La aplicación de las pruebas de pureza señaladas se efectuarán sobre la muestra previamente purificada, siguiendo el procedimiento indicado en la norma número 48, «Grasa neutra» de los métodos oficiales de análisis. 3. Características que deban cumplir los aceites de semillas. 3.1 Características mínimas de calidad de los aceites de semillas refinados. Caracteres organolépticos: Aspecto: Limpio y transparente, mantenido a 20º ± 2º C durante veinticuatro horas. Olor y sabor: Normales, con aromas propios y características sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: Aceite refinado de: Soja: ≤ 35 UA y 3,5 UR. Girasol. ≤ 25 UA y 2,5 UR. Cártamo: ≤ 10 UA y 7 UR. Algodón: ≤ 35 UA y 7 UR. Germen de maíz: ≤ 70 UA y 5 UR. Colza o nabina: ≤ 15 UA y 1 UR. Cacahuete: ≤ 10 UA y 2 UR. Pepita de uva: ≤ 90 UA y 6 UR y 7 UAZ. Humedad y materias volátiles: ≤ 0,1 por 100. Impurezas insolubles en éter de petróleo: ≤ 0,05 por 100. Acidez libre: ≤ 0,2 por 100, expresado en ac. oleico. Índice de peróxidos (m.e.q. de O2 activo/Kg de grasa), ≤ 10. Residuos de jabón: Negativo. 3.2 Pruebas de pureza. Índice de saponificación: Aceite de: Soja: De 189 a 195. Girasol: De 188 a 194. Cártamo: De 188 a 199. Algodón: De 189 a 198. Germen de maíz: De 187 a 196. Colza o nabina: De 188 a 193. Cacahuete: De 187 a 196. Pepita de uva: De 185 a 198. Semillas: De 185 a 196. Índice de Bellier (método del A. clorhídrico): Aceite de cacahuete: ≥ 35° C. Reacción de Halphen: Negativa en todos los aceites, excepto en el de algodón y en el de semillas que lo contenga. Índice de iodo (método Hanus): Aceite de: Soja: De 120 a 143. Girasol: De 100 a 145. Cártamo: De 135 a 150. Algodón: De 95 a 120. Germen de maíz. De 100 a 135. Colza o nabina: De 110 a 130. Cacahuete: De 80 a 105. Pepita de uva: De 125 a 150. Semillas: De 80 a 150. Índice de refracción (a 25° C): Aceite de: Soja: De 1,474 a 1,478. Girasol: De 1,472 a 1,474. Cártamo: De 1,472 a 1,478. Algodón: De 1,463 a 1,472. Germen de maíz: De 1,470 a 1,474. Colza o nabina: De 1,470 a 1,474. Cacahuete: De 1,487 a 1,490. Pepita de uva: De 1.473 a 1,475. Semillas: De 1,463 a 1,476. Porcentajes en peso referidos a la fracción de ácidos grasos (*) Aceite de Soja Girasol Cártamo Algodón Germen de maíz Colza o nabina Cacahuete Pepita de uva C 12: 0 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 C 14: 0 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 1,2 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,3 ≤ 0,1 C 16: 0 7-12 5-8 4-10 17-29 9-17 2-7 8-13 5-10 C 16: 1 ≤ 0,5 ≤ 0,2 ≤ 0,1 ≤ 1 ≤ 0,2 ≤ 1 ≤ 0,3 ≤ 1,2 C 18: 0 2-6 3-7 2-4 1-3 1-3 1-3 3-5 3-5 C 18: 1 20-35 15-38 11-25 15-44 22-40 50-65 38-63 12-28 C 18: 2 45-60 50-72 35-80 33-58 45-65 15-30 18-42 58-77 C 18: 3 5-10 ≤ 0,2 ≤ 1 ≤ 2 ≤ 1,5 6-14 ≤ 1 ≤ 1 C 20: 0 ≤ 1 ≤ 0,6 ≤ 1 ≤ 0,3 ≤ 1 ≤ 1,5 1-3 ≤ 0,1 C 20: 1 – ≤ 0,3 – – – ≤ 4,5 ≤ 1 – C 22: 0 ≤ 0,5 ≤ 1 ≤ 1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,5 2-5 – C 22: 1 – – – – – ≤ 5,0 – – C 24: 0 – – – – – ≤ 0,2 1,3 – (*) En aquellos casos en que no se obtengan separación cromatográfica de los ácidos C18: 3, C20: 0 y C20: 1, su valor total máximo será igual a la suma de los valores establecidos para cada uno de dichos ácidos grados en la clase de aceite de semillas correspondiente. La composición de ácidos grasos del «aceite refinado de semillas» puede ser tan amplio que su realización es aconsejable solamente para comprobación de valores máximos de los distintos ácidos. Cuando en los aceites de semillas la cantidad de C18: 3 sea igual o superior al 2 por 100 debe de justificarse la presencia de colza por medio de la cromatografía de esteroles, donde aparecerá en cantidad significativa el brasicasterol. Esteres no glicerídicos: Negativo. Ácidos grasos saturados en posición β de triglicéridos. Aceite de: Soja, girasol y cártamo, germen de maíz, colza o nabina, pepita de uva y cacahuete: ≤ 1 por 100. Algodón y semillas: ≤1,8 por 100. Determinación de esteroles por cromatografía gaseosa: Colesterol: ≤ 0,5 por 100 con columna SE-30. Prueba del frío. Todos aquellos aceites en los que se haga constar que han sido sometidos al tratamiento de invernación (Winterización) deberán dar la prueba del frío negativa. 4. Otras características. 4.1 Los aceites vegetales comestibles estarán libres de parásitos en cualquiera de sus formas, de microorganismos patógenos o sus toxinas. 4.2 No contendrán residuos de metales pesados en cantidades superiores de las que se indican: Hierro: 10 p.p.m. Cobre: 0,4 p.p.m. Plomo: 0,1 p.p.m. Arsénico: 0,1 p.p.m. 5. Aditivos y coadyuvantes tecnológicos. La Subsecretaría para la Sanidad publicará mediante Resolución las Listas Positivas de Aditivos y Coadyuvantes Tecnológicos que podrán utilizarse en los productos regulados en la presente Reglamentación. En concreto, los disolventes utilizados para la extracción de aceites deberán cumplir, junto con las especificaciones fijadas para cada uno de ellos, las siguientes condiciones generales:
  110. a)Deberán ser productos de características químicas bien definidas sin que exista la posibilidad de que contengan impurezas que tengan una acción nociva sobre el organismo.
  111. b)Deberán ser fácilmente separables, por destilación con o sin arrastre de vapor, de la mezcla grasa disolvente, pudiéndose eliminar hasta los últimos residuos, sin someter el aceite a calentamientos excesivos.
  112. c)Destilarán, como mínimo, en un 99,99 por 100 a una temperatura que no sobrepase los 95º centígrados.
  113. d)No contendrán residuos de azufre y metálicos, especialmente plomo, que puedan quedar retenidos por el aceite, en cantidades superiores a las que se establezcan. Redactados los apartados 2.2, 3.1, 3.2 y 5.
  114. a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026. V. CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS, MATERIAS PRIMAS Y OTROS INGREDIENTES REGULADOS POR ESTA REGLAMENTACIÓN 1. Condicionen generales. Los aceites vegetales comestibles, cualquiera que sea su procedencia, deberán satisfacer las siguientes condiciones generaIes: 1.1 Estar en perfectas condiciones de consumo. 1.2 Proceder de materias primas que no están adulteradas. 1.3 No proceder des materias primas con alteraciones o contaminaciones que no sean propias del proceso lógico de producción o manipulación, 1.4 Estar exento de materias extrañas, de gérmenes patógenos, sus toxinas o de aquellos otros microorganismos que por su número o especificidad puedan provocar alteraciones al consumidor. 1.5 Estar debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de insectos u otros animales portadores de contaminaciones. 1.6 Estar colocados en recipientes y envases en condiciones técnicas apropiadas, con materiales que resistan los tratamientos de proceso y limpieza. 1.7 No contener micotoxinas, residuos de plaguicidas, ni cualquier otra sustancia sanitariamente peligrosa en cantidad superior a la que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo. 2. Características que deben reunir los distintos tipos de aceite de oliva, así como los de orujo da aceituna. 2.1 Características mínimas de calidad. Aspecto: Límpido, mantenido a 20º ± 2º C durante veinticuatro horas. Olor y sabor: Normales, con aromas propios y característicos, sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: Aceite virgen y aceite de oliva o aceite de oliva puro: Sin límites en la escala ABT. Aceite de oliva refinado: No más intenso que el correspondiente a la adición de 0,5 ml del indicador, para cualquiera de las tonalidades admitidas en el sistema ABT. Aceite de orujo de aceituna refinado: No más intenso que el correspondiente a la adición de un ml de indicador, para cualquiera de las tonalidades admitidas en el sistema ABT. Grado de acidez: Porcentaje expresado en ácido oleico: Aceite de oliva virgen: ≤ 3 Aceite de oliva refinado: ≤ 0,2 Aceite de oliva o de oliva puro: ≤ 1 Aceite de oliva de aceituna refinado: ≤ 0,3 Índice de peróxidos (m.e.q, de O2 activo/Kg de grasa): Aceite de oliva virgen: ≤ 20 Aceite de oliva refinado: ≤ 10 Aceite de oliva o aceite de oliva puro: ≤ 20 Aceite de orujo de aceituna refinado: ≤ 10 Absorbancia al uv (K270): Aceite de oliva virgen: ≤ 0,25 Aceite de oliva refinado: ≤ 0,85 Aceite de oliva o aceite de oliva puro: ≤ 0,80 Aceite de orujo de aceituna refinado: ≤ 1,50 Humedad y materias volátiles: Aceite de oliva virgen: ≤ 0,2 por 100. Los demás aceites: ≤ 0,1 por 100. Impurezas insolubles en éter de petróleo: Aceita de oliva virgen: ≤ 0,1 por 100. Los demás aceites: ≤ 0,05 por 100. Residuos de jabón: Negativo. 2.2 Pruebas de pureza. Prueba de Bellier-Marcille: Aceites de oliva vírgenes y refinados. Negativa. Prueba de Vizern: Aceites de oliva vírgenes y refinados. Negativa. Índice de saponificación: Aceites de oliva vírgenes y refinados: de 184 a 196. Aceites refinados de orujo de aceituna: de 182 a 193. Prueba de tetrabromuros: Negativa. Índice de Bellier (método del ácido acético): Aceite de oliva vírgenes y refinados: ≤ 17º C Índice de iodo (método Hanus): Para todos los aceites de oliva y refinados de orujo de aceituna: de 75 a 90. Índice de refracción (a 20° C): Aceites de oliva vírgenes y refinados: de 1,4677 a 1,4706. Aceites de orujo de aceituna refinado: de 1,4650 a 1,4707. Porcentajes en peso referidos a la fracción de ácidos grasos: Composición de los ácidos grasos (porcentaje m/m). Ácido palmítico: 7-18 por 100. Ácido palmitoleico: 0,3-3 por 100. Ácido esteárico: 0,5-5 por 100. Ácido oleico: 61-83 por 100. Ácido linoleico: 2-18 por 100. Acido linolénico: ≤ 1,5 por 100 Pueden aparecer en la cromatografía ademas los siguientes ácidos: Ácido mirístico: ≤ 0,06 por 100. Ácido margárico: ≤ 0,5 por 100. Ácido margaroleico: ≤ 0,5 por 100. Ácido aráquico: ≤ 0,5 por 100. Ya que se trata de compuestos minoritarios, pero que su presencia no debe extrañar al verificar el cromatograma correspondiente: Esteres no glicerídicos. Negativo. Ácidos grasos saturados en posición β de triglicéridos: Aceite de oliva virgen: ≤ 1 por 100. Aceite de oliva refinado: ≤ 1,6 por 100. Aceite de oliva o aceite de oliva puro: ≤ 1,6 por 100. Aceite de orujo de aceituna refinado: ≤ 2 por 100. Determinación de esteroles por cromatografía gaseosa: Los aceites objeto de esta Reglamentación normalmente no contienen colesterol y en caso de detectarse cromatográficamente un componente con el tiempo de retención del colesterol, su cuantía no excederá de 0,5 por 100 de la fracción esterólica del insaponificable. El contenido en β-sitosterol será: ≥ 93 por 100. En esta determinación de esteroles se utilizará la columna SE-30. Densidad relativa: 20. De 0,914 e 0,019: D 20. Materia insapofinicable (método con el éter de petróleo): Aceites de oliva vírgenes y refinados: ≤ 1,5 por 100 Aceites de orujo de aceituna refinados: ≤ 2,5 por 100 Además de las pruebas de pureza reseñadas, se realizará en todos los casos la prueba de Hauchecorne (modificación synodinos-Konstas) en la forma que indican los métodos oficiales de análisis. Serán de aplicación igualmente aquellos otros métodos oficiales de análisis específicos para la detección de mezclas con otras clases de aceites y grasas. Para los aceites de oliva vírgenes lampantes y aceites de orujo de aceituna no refinados, serán de aplicación todas las pruebas de pureza reseñadas. La aplicación de las pruebas de pureza señaladas se efectuarán sobre la muestra previamente purificada, siguiendo el procedimiento indicado en la norma número 48, «Grasa neutra» de los métodos oficiales de análisis. 3. Características que deban cumplir los aceites de semillas. 3.1 Características mínimas de calidad de los aceites de semillas refinados. Caracteres organolépticos: Aspecto: Limpio y transparente, mantenido a 20º ± 2º C durante veinticuatro horas. Olor y sabor: Normales, con aromas propios y características sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: Aceite refinado de: Soja: ≤ 35 UA y 3,5 UR. Girasol. ≤ 25 UA y 2,5 UR. Cártamo: ≤ 10 UA y 7 UR. Algodón: ≤ 35 UA y 7 UR. Germen de maíz: ≤ 70 UA y 5 UR. Colza o nabina: ≤ 15 UA y 1 UR. Cacahuete: ≤ 10 UA y 2 UR. Pepita de uva: ≤ 90 UA y 6 UR y 7 UAZ. Humedad y materias volátiles: ≤ 0,1 por 100. Impurezas insolubles en éter de petróleo: ≤ 0,05 por 100. Acidez libre: ≤ 0,2 por 100, expresado en ac. oleico. Índice de peróxidos (m.e.q. de O2 activo/Kg de grasa), ≤ 10. Residuos de jabón: Negativo. 3.2 Pruebas de pureza. Índice de saponificación: Aceite de: Soja: De 189 a 195. Girasol: De 188 a 194. Cártamo: De 188 a 199. Algodón: De 189 a 198. Germen de maíz: De 187 a 196. Colza o nabina: De 188 a 193. Cacahuete: De 187 a 196. Pepita de uva: De 185 a 198. Semillas: De 185 a 196. Índice de Bellier (método del A. clorhídrico): Aceite de cacahuete: ≥ 35° C. Reacción de Halphen: Negativa en todos los aceites, excepto en el de algodón y en el de semillas que lo contenga. Índice de iodo (método Hanus): Aceite de: Soja: De 120 a 143. Girasol: De 100 a 145. Cártamo: De 135 a 150. Algodón: De 95 a 120. Germen de maíz. De 100 a 135. Colza o nabina: De 110 a 130. Cacahuete: De 80 a 105. Pepita de uva: De 125 a 150. Semillas: De 80 a 150. Índice de refracción (a 25° C): Aceite de: Soja: De 1,474 a 1,478. Girasol: De 1,472 a 1,474. Cártamo: De 1,472 a 1,478. Algodón: De 1,463 a 1,472. Germen de maíz: De 1,470 a 1,474. Colza o nabina: De 1,470 a 1,474. Cacahuete: De 1,487 a 1,490. Pepita de uva: De 1.473 a 1,475. Semillas: De 1,463 a 1,476. Porcentajes en peso referidos a la fracción de ácidos grasos (*) Aceite de Soja Girasol Cártamo Algodón Germen de maíz Colza o nabina Cacahuete Pepita de uva C 12: 0 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 C 14: 0 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 1,2 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,3 ≤ 0,1 C 16: 0 7-12 5-8 4-10 17-29 9-17 2-7 8-13 5-10 C 16: 1 ≤ 0,5 ≤ 0,2 ≤ 0,1 ≤ 1 ≤ 0,2 ≤ 1 ≤ 0,3 ≤ 1,2 C 18: 0 2-6 3-7 2-4 1-3 1-3 1-3 3-5 3-5 C 18: 1 20-35 15-38 11-25 15-44 22-40 50-65 38-63 12-28 C 18: 2 45-60 50-72 35-80 33-58 45-65 15-30 18-42 58-77 C 18: 3 5-10 ≤ 0,2 ≤ 1 ≤ 2 ≤ 1,5 6-14 ≤ 1 ≤ 1 C 20: 0 ≤ 1 ≤ 0,6 ≤ 1 ≤ 0,3 ≤ 1 ≤ 1,5 1-3 ≤ 0,1 C 20: 1 – ≤ 0,3 – – – ≤ 4,5 ≤ 1 – C 22: 0 ≤ 0,5 ≤ 1 ≤ 1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,5 2-5 – C 22: 1 – – – – – ≤ 5,0 – – C 24: 0 – – – – – ≤ 0,2 1,3 – (*) En aquellos casos en que no se obtengan separación cromatográfica de los ácidos C18: 3, C20: 0 y C20: 1, su valor total máximo será igual a la suma de los valores establecidos para cada uno de dichos ácidos grados en la clase de aceite de semillas correspondiente. La composición de ácidos grasos del «aceite refinado de semillas» puede ser tan amplio que su realización es aconsejable solamente para comprobación de valores máximos de los distintos ácidos. Cuando en los aceites de semillas la cantidad de C18: 3 sea igual o superior al 2 por 100 debe de justificarse la presencia de colza por medio de la cromatografía de esteroles, donde aparecerá en cantidad significativa el brasicasterol. Esteres no glicerídicos: Negativo. Ácidos grasos saturados en posición β de triglicéridos. Aceite de: Soja, girasol y cártamo, germen de maíz, colza o nabina, pepita de uva y cacahuete: ≤ 1 por 100. Algodón y semillas: ≤1,8 por 100. Determinación de esteroles por cromatografía gaseosa: Colesterol: ≤ 0,5 por 100 con columna SE-30. Prueba del frío. Todos aquellos aceites en los que se haga constar que han sido sometidos al tratamiento de invernación (Winterización) deberán dar la prueba del frío negativa. 4. Otras características. 4.1 Los aceites vegetales comestibles estarán libres de parásitos en cualquiera de sus formas, de microorganismos patógenos o sus toxinas. 4.2 No contendrán residuos de metales pesados en cantidades superiores de las que se indican: Hierro: 10 p.p.m. Cobre: 0,4 p.p.m. Plomo: 0,1 p.p.m. Arsénico: 0,1 p.p.m. 5. Aditivos y coadyuvantes tecnológicos. La Subsecretaría para la Sanidad publicará mediante Resolución las Listas Positivas de Aditivos y Coadyuvantes Tecnológicos que podrán utilizarse en los productos regulados en la presente Reglamentación. En concreto, los disolventes utilizados para la extracción de aceites deberán cumplir, junto con las especificaciones fijadas para cada uno de ellos, las siguientes condiciones generales:
  115. a)Deberán ser productos de características químicas bien definidas sin que exista la posibilidad de que contengan impurezas que tengan una acción nociva sobre el organismo.
  116. b)Deberán ser fácilmente separables, por destilación con o sin arrastre de vapor, de la mezcla grasa disolvente, pudiéndose eliminar hasta los últimos residuos, sin someter el aceite a calentamientos excesivos.
  117. c)Destilarán, como mínimo, en un 99,99 por 100 a una temperatura que no sobrepase los 95º centígrados.
  118. d)No contendrán residuos de azufre y metálicos, especialmente plomo, que puedan quedar retenidos por el aceite, en cantidades superiores a las que se establezcan. Se deroga el inciso destacado del apartado 1.7 por la disposición derogatoria del Real Decreto 475/1988, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1988-12368. Redactados los apartados 2.2, 3.1, 3.2 y 5.
  119. a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026. V. CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS, MATERIAS PRIMAS Y OTROS INGREDIENTES REGULADOS POR ESTA REGLAMENTACIÓN 1. Condicionen generales. Los aceites vegetales comestibles, cualquiera que sea su procedencia, deberán satisfacer las siguientes condiciones generaIes: 1.1 Estar en perfectas condiciones de consumo. 1.2 Proceder de materias primas que no están adulteradas. 1.3 No proceder des materias primas con alteraciones o contaminaciones que no sean propias del proceso lógico de producción o manipulación, 1.4 Estar exento de materias extrañas, de gérmenes patógenos, sus toxinas o de aquellos otros microorganismos que por su número o especificidad puedan provocar alteraciones al consumidor. 1.5 Estar debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de insectos u otros animales portadores de contaminaciones. 1.6 Estar colocados en recipientes y envases en condiciones técnicas apropiadas, con materiales que resistan los tratamientos de proceso y limpieza. 1.7 No contener micotoxinas, residuos de plaguicidas, ni cualquier otra sustancia sanitariamente peligrosa en cantidad superior a la que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo. 2. Características que deben reunir los distintos tipos de aceite de oliva, así como los de orujo da aceituna. 2.1 Características mínimas de calidad. Aspecto: Límpido, mantenido a 20º ± 2º C durante veinticuatro horas. Olor y sabor: Normales, con aromas propios y característicos, sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: Aceite virgen y aceite de oliva o aceite de oliva puro: Sin límites en la escala ABT. Aceite de oliva refinado: No más intenso que el correspondiente a la adición de 0,5 ml del indicador, para cualquiera de las tonalidades admitidas en el sistema ABT. Aceite de orujo de aceituna refinado: No más intenso que el correspondiente a la adición de un ml de indicador, para cualquiera de las tonalidades admitidas en el sistema ABT. Grado de acidez: Porcentaje expresado en ácido oleico: Aceite de oliva virgen: ≤ 3 Aceite de oliva refinado: ≤ 0,2 Aceite de oliva o de oliva puro: ≤ 1 Aceite de oliva de aceituna refinado: ≤ 0,3 Índice de peróxidos (m.e.q, de O2 activo/Kg de grasa): Aceite de oliva virgen: ≤ 20 Aceite de oliva refinado: ≤ 10 Aceite de oliva o aceite de oliva puro: ≤ 20 Aceite de orujo de aceituna refinado: ≤ 10 Absorbancia al uv (K270): Aceite de oliva virgen: ≤ 0,25 Aceite de oliva refinado: ≤ 0,85 Aceite de oliva o aceite de oliva puro: ≤ 0,80 Aceite de orujo de aceituna refinado: ≤ 1,50 Humedad y materias volátiles: Aceite de oliva virgen: ≤ 0,2 por 100. Los demás aceites: ≤ 0,1 por 100. Impurezas insolubles en éter de petróleo: Aceita de oliva virgen: ≤ 0,1 por 100. Los demás aceites: ≤ 0,05 por 100. Residuos de jabón: Negativo. 2.2 Pruebas de pureza. Prueba de Bellier-Marcille: Aceites de oliva vírgenes y refinados. Negativa. Prueba de Vizern: Aceites de oliva vírgenes y refinados. Negativa. Índice de saponificación: Aceites de oliva vírgenes y refinados: de 184 a 196. Aceites refinados de orujo de aceituna: de 182 a 193. Prueba de tetrabromuros: Negativa. Índice de Bellier (método del ácido acético): Aceite de oliva vírgenes y refinados: ≤ 17º C Índice de iodo (método Hanus): Para todos los aceites de oliva y refinados de orujo de aceituna: de 75 a 90. Índice de refracción (a 20° C): Aceites de oliva vírgenes y refinados: de 1,4677 a 1,4706. Aceites de orujo de aceituna refinado: de 1,4650 a 1,4707. Porcentajes en peso referidos a la fracción de ácidos grasos: Composición de los ácidos grasos (porcentaje m/m). Ácido palmítico: 7-18 por 100. Ácido palmitoleico: 0,3-3 por 100. Ácido esteárico: 0,5-5 por 100. Ácido oleico: 61-83 por 100. Ácido linoleico: 2-18 por 100. Acido linolénico: ≤ 1,5 por 100 Pueden aparecer en la cromatografía ademas los siguientes ácidos: Ácido mirístico: ≤ 0,06 por 100. Ácido margárico: ≤ 0,5 por 100. Ácido margaroleico: ≤ 0,5 por 100. Ácido aráquico: ≤ 0,5 por 100. Ya que se trata de compuestos minoritarios, pero que su presencia no debe extrañar al verificar el cromatograma correspondiente: Esteres no glicerídicos. Negativo. Ácidos grasos saturados en posición β de triglicéridos: Aceite de oliva virgen: ≤ 1 por 100. Aceite de oliva refinado: ≤ 1,6 por 100. Aceite de oliva o aceite de oliva puro: ≤ 1,6 por 100. Aceite de orujo de aceituna refinado: ≤ 2 por 100. Determinación de esteroles por cromatografía gaseosa: Los aceites objeto de esta Reglamentación normalmente no contienen colesterol y en caso de detectarse cromatográficamente un componente con el tiempo de retención del colesterol, su cuantía no excederá de 0,5 por 100 de la fracción esterólica del insaponificable. El contenido en β-sitosterol será: ≥ 93 por 100. En esta determinación de esteroles se utilizará la columna SE-30. Densidad relativa: 20. De 0,914 e 0,019: D 20. Materia insapofinicable (método con el éter de petróleo): Aceites de oliva vírgenes y refinados: ≤ 1,5 por 100 Aceites de orujo de aceituna refinados: ≤ 2,5 por 100 Además de las pruebas de pureza reseñadas, se realizará en todos los casos la prueba de Hauchecorne (modificación synodinos-Konstas) en la forma que indican los métodos oficiales de análisis. Serán de aplicación igualmente aquellos otros métodos oficiales de análisis específicos para la detección de mezclas con otras clases de aceites y grasas. Para los aceites de oliva vírgenes lampantes y aceites de orujo de aceituna no refinados, serán de aplicación todas las pruebas de pureza reseñadas. La aplicación de las pruebas de pureza señaladas se efectuarán sobre la muestra previamente purificada, siguiendo el procedimiento indicado en la norma número 48, «Grasa neutra» de los métodos oficiales de análisis. 3. Características que deban cumplir los aceites de semillas. 3.1 Características mínimas de calidad de los aceites de semillas refinados. Caracteres organolépticos: Aspecto: Limpio y transparente, mantenido a 20º ± 2º C durante veinticuatro horas. Olor y sabor: Normales, con aromas propios y características sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: Aceite refinado de: Soja: ≤ 35 UA y 3,5 UR. Girasol. ≤ 25 UA y 2,5 UR. Cártamo: ≤ 10 UA y 7 UR. Algodón: ≤ 35 UA y 7 UR. Germen de maíz: ≤ 70 UA y 5 UR. Colza o nabina: ≤ 15 UA y 1 UR. Cacahuete: ≤ 10 UA y 2 UR. Pepita de uva: ≤ 90 UA y 6 UR y 7 UAZ. Humedad y materias volátiles: ≤ 0,1 por 100. Impurezas insolubles en éter de petróleo: ≤ 0,05 por 100. Acidez libre: ≤ 0,2 por 100, expresado en ac. oleico. Índice de peróxidos (m.e.q. de O2 activo/Kg de grasa), ≤ 10. Residuos de jabón: Negativo. 3.2 Pruebas de pureza. Índice de saponificación: Aceite de: Soja: De 189 a 195. Girasol: De 188 a 194. Cártamo: De 188 a 199. Algodón: De 189 a 198. Germen de maíz: De 187 a 196. Colza o nabina: De 188 a 193. Cacahuete: De 187 a 196. Pepita de uva: De 185 a 198. Semillas: De 185 a 196. Índice de Bellier (método del A. clorhídrico): Aceite de cacahuete: ≥ 35° C. Reacción de Halphen: Negativa en todos los aceites, excepto en el de algodón y en el de semillas que lo contenga. Índice de iodo (método Hanus): Aceite de: Soja: De 120 a 143. Girasol: De 80 a 145. Cártamo: De 135 a 150. Algodón: De 95 a 120. Germen de maíz. De 100 a 135. Colza o nabina: De 110 a 130. Cacahuete: De 80 a 105. Pepita de uva: De 125 a 150. Semillas: De 80 a 150. Índice de refracción (a 25° C): Aceite de: Soja: De 1,474 a 1,478. Girasol: De 1,467 a 1,474. Cártamo: De 1,472 a 1,478. Algodón: De 1,463 a 1,472. Germen de maíz: De 1,470 a 1,474. Colza o nabina: De 1,470 a 1,474. Cacahuete: De 1,487 a 1,490. Pepita de uva: De 1.473 a 1,475. Semillas: De 1,463 a 1,476. Porcentajes en peso referidos a la fracción de ácidos grasos (*) Aceite de Soja Girasol Cártamo Algodón Germen de maíz Colza o nabina Cacahuete Pepita de uva C 12: 0 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 C 14: 0 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 1,2 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,3 ≤ 0,1 C 16: 0 7-12 ≤ 3,5 - 8,0 4-10 17-29 9-17 2-7 8-13 5-10 C 16: 1 ≤ 0,5 ≤ 0,2 ≤ 0,1 ≤ 1 ≤ 0,2 ≤ 1 ≤ 0,3 ≤ 1,2 C 18: 0 2-6 3,0 - 7,0 2-4 1-3 1-3 1-3 3-5 3-5 C 18: 1 20-35 15,0 - 85,0 11-25 15-44 22-40 50-65 38-63 12-28 C 18: 2 45-60 5,0 - 72,0 35-80 33-58 45-65 15-30 18-42 58-77 C 18: 3 5-10 ≤ 0,2 ≤ 1 ≤ 2 ≤ 1,5 6-14 ≤ 1 ≤ 1 C 20: 0 ≤ 1 ≤ 0,6 ≤ 1 ≤ 0,3 ≤ 1 ≤ 1,5 1-3 ≤ 0,1 C 20: 1 – ≤ 0,3 – – – ≤ 4,5 ≤ 1 – C 22: 0 ≤ 0,5 ≤ 1,0 ≤ 1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,5 2-5 – C 22: 1 – – – – – ≤ 5,0 – – C 24: 0 – – – – – ≤ 0,2 1,3 – (*) En aquellos casos en que no se obtengan separación cromatográfica de los ácidos C18: 3, C20: 0 y C20: 1, su valor total máximo será igual a la suma de los valores establecidos para cada uno de dichos ácidos grados en la clase de aceite de semillas correspondiente. La composición de ácidos grasos del «aceite refinado de semillas» puede ser tan amplio que su realización es aconsejable solamente para comprobación de valores máximos de los distintos ácidos. Cuando en los aceites de semillas la cantidad de C18: 3 sea igual o superior al 2 por 100 debe de justificarse la presencia de colza por medio de la cromatografía de esteroles, donde aparecerá en cantidad significativa el brasicasterol. Esteres no glicerídicos: Negativo. Ácidos grasos saturados en posición β de triglicéridos. Aceite de: Soja, girasol y cártamo, germen de maíz, colza o nabina, pepita de uva y cacahuete: ≤ 1 por 100. Algodón y semillas: ≤1,8 por 100. Determinación de esteroles por cromatografía gaseosa: Colesterol: ≤ 0,5 por 100 con columna SE-30. Composición Girasol – Porcentaje Colesterol ≤ 0,5. Campesterol De 6,5 A 10,5. Estigmasterol De 6,0 A 12,5. β-sitosterol De 55,0 A 67,5. δ-7-estigmasterol De 16,0 A 26,0. Prueba del frío. Todos aquellos aceites en los que se haga constar que han sido sometidos al tratamiento de invernación (Winterización) deberán dar la prueba del frío negativa. 4. Otras características. 4.1 Los aceites vegetales comestibles estarán libres de parásitos en cualquiera de sus formas, de microorganismos patógenos o sus toxinas. 4.2 No contendrán residuos de metales pesados en cantidades superiores de las que se indican: Hierro: 10 p.p.m. Cobre: 0,4 p.p.m. Plomo: 0,1 p.p.m. Arsénico: 0,1 p.p.m. 5. Aditivos y coadyuvantes tecnológicos. La Subsecretaría para la Sanidad publicará mediante Resolución las Listas Positivas de Aditivos y Coadyuvantes Tecnológicos que podrán utilizarse en los productos regulados en la presente Reglamentación. En concreto, los disolventes utilizados para la extracción de aceites deberán cumplir, junto con las especificaciones fijadas para cada uno de ellos, las siguientes condiciones generales:
  120. a)Deberán ser productos de características químicas bien definidas sin que exista la posibilidad de que contengan impurezas que tengan una acción nociva sobre el organismo.
  121. b)Deberán ser fácilmente separables, por destilación con o sin arrastre de vapor, de la mezcla grasa disolvente, pudiéndose eliminar hasta los últimos residuos, sin someter el aceite a calentamientos excesivos.
  122. c)Destilarán, como mínimo, en un 99,99 por 100 a una temperatura que no sobrepase los 95º centígrados.
  123. d)No contendrán residuos de azufre y metálicos, especialmente plomo, que puedan quedar retenidos por el aceite, en cantidades superiores a las que se establezcan. Se modifica el apartado 3.2 por el art. único del Real Decreto 494/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-9519. Se deroga el inciso destacado del apartado 1.7 por la disposición derogatoria del Real Decreto 475/1988, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1988-12368. Redactados los apartados 2.2, 3.1, 3.2 y 5.
  124. a)conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026. V. CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS, MATERIAS PRIMAS Y OTROS INGREDIENTES REGULADOS POR ESTA REGLAMENTACIÓN 1. Condicionen generales. Los aceites vegetales comestibles, cualquiera que sea su procedencia, deberán satisfacer las siguientes condiciones generaIes: 1.1 Estar en perfectas condiciones de consumo. 1.2 Proceder de materias primas que no están adulteradas. 1.3 No proceder des materias primas con alteraciones o contaminaciones que no sean propias del proceso lógico de producción o manipulación, 1.4 Estar exento de materias extrañas, de gérmenes patógenos, sus toxinas o de aquellos otros microorganismos que por su número o especificidad puedan provocar alteraciones al consumidor. 1.5 Estar debidamente protegidos de las condiciones ambientales adversas, de insectos u otros animales portadores de contaminaciones. 1.6 Estar colocados en recipientes y envases en condiciones técnicas apropiadas, con materiales que resistan los tratamientos de proceso y limpieza. 1.7 No contener micotoxinas, residuos de plaguicidas, ni cualquier otra sustancia sanitariamente peligrosa en cantidad superior a la que establezca el Ministerio de Sanidad y Consumo. 2. Características que deben reunir los distintos tipos de aceite de oliva, así como los de orujo da aceituna. 2.1 Características mínimas de calidad. Aspecto: Límpido, mantenido a 20º ± 2º C durante veinticuatro horas. Olor y sabor: Normales, con aromas propios y característicos, sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: Aceite virgen y aceite de oliva o aceite de oliva puro: Sin límites en la escala ABT. Aceite de oliva refinado: No más intenso que el correspondiente a la adición de 0,5 ml del indicador, para cualquiera de las tonalidades admitidas en el sistema ABT. Aceite de orujo de aceituna refinado: No más intenso que el correspondiente a la adición de un ml de indicador, para cualquiera de las tonalidades admitidas en el sistema ABT. Grado de acidez: Porcentaje expresado en ácido oleico: Aceite de oliva virgen: ≤ 3 Aceite de oliva refinado: ≤ 0,2 Aceite de oliva o de oliva puro: ≤ 1 Aceite de oliva de aceituna refinado: ≤ 0,3 Índice de peróxidos (m.e.q, de O2 activo/Kg de grasa): Aceite de oliva virgen: ≤ 20 Aceite de oliva refinado: ≤ 10 Aceite de oliva o aceite de oliva puro: ≤ 20 Aceite de orujo de aceituna refinado: ≤ 10 Absorbancia al uv (K270): Aceite de oliva virgen: ≤ 0,25 Aceite de oliva refinado: ≤ 0,85 Aceite de oliva o aceite de oliva puro: ≤ 0,80 Aceite de orujo de aceituna refinado: ≤ 1,50 Humedad y materias volátiles: Aceite de oliva virgen: ≤ 0,2 por 100. Los demás aceites: ≤ 0,1 por 100. Impurezas insolubles en éter de petróleo: Aceita de oliva virgen: ≤ 0,1 por 100. Los demás aceites: ≤ 0,05 por 100. Residuos de jabón: Negativo. 2.2 Pruebas de pureza. Prueba de Bellier-Marcille: Aceites de oliva vírgenes y refinados. Negativa. Prueba de Vizern: Aceites de oliva vírgenes y refinados. Negativa. Índice de saponificación: Aceites de oliva vírgenes y refinados: de 184 a 196. Aceites refinados de orujo de aceituna: de 182 a 193. Prueba de tetrabromuros: Negativa. Índice de Bellier (método del ácido acético): Aceite de oliva vírgenes y refinados: ≤ 17º C Índice de iodo (método Hanus): Para todos los aceites de oliva y refinados de orujo de aceituna: de 75 a 90. Índice de refracción (a 20° C): Aceites de oliva vírgenes y refinados: de 1,4677 a 1,4706. Aceites de orujo de aceituna refinado: de 1,4650 a 1,4707. Porcentajes en peso referidos a la fracción de ácidos grasos: Composición de los ácidos grasos (porcentaje m/m). Ácido palmítico: 7-18 por 100. Ácido palmitoleico: 0,3-3 por 100. Ácido esteárico: 0,5-5 por 100. Ácido oleico: 61-83 por 100. Ácido linoleico: 2-18 por 100. Acido linolénico: ≤ 1,5 por 100 Pueden aparecer en la cromatografía ademas los siguientes ácidos: Ácido mirístico: ≤ 0,06 por 100. Ácido margárico: ≤ 0,5 por 100. Ácido margaroleico: ≤ 0,5 por 100. Ácido aráquico: ≤ 0,5 por 100. Ya que se trata de compuestos minoritarios, pero que su presencia no debe extrañar al verificar el cromatograma correspondiente: Esteres no glicerídicos. Negativo. Ácidos grasos saturados en posición β de triglicéridos: Aceite de oliva virgen: ≤ 1 por 100. Aceite de oliva refinado: ≤ 1,6 por 100. Aceite de oliva o aceite de oliva puro: ≤ 1,6 por 100. Aceite de orujo de aceituna refinado: ≤ 2 por 100. Determinación de esteroles por cromatografía gaseosa: Los aceites objeto de esta Reglamentación normalmente no contienen colesterol y en caso de detectarse cromatográficamente un componente con el tiempo de retención del colesterol, su cuantía no excederá de 0,5 por 100 de la fracción esterólica del insaponificable. El contenido en β-sitosterol será: ≥ 93 por 100. En esta determinación de esteroles se utilizará la columna SE-30. Densidad relativa: 20. De 0,914 e 0,019: D 20. Materia insapofinicable (método con el éter de petróleo): Aceites de oliva vírgenes y refinados: ≤ 1,5 por 100 Aceites de orujo de aceituna refinados: ≤ 2,5 por 100 Además de las pruebas de pureza reseñadas, se realizará en todos los casos la prueba de Hauchecorne (modificación synodinos-Konstas) en la forma que indican los métodos oficiales de análisis. Serán de aplicación igualmente aquellos otros métodos oficiales de análisis específicos para la detección de mezclas con otras clases de aceites y grasas. Para los aceites de oliva vírgenes lampantes y aceites de orujo de aceituna no refinados, serán de aplicación todas las pruebas de pureza reseñadas. La aplicación de las pruebas de pureza señaladas se efectuarán sobre la muestra previamente purificada, siguiendo el procedimiento indicado en la norma número 48, «Grasa neutra» de los métodos oficiales de análisis. 3. Características que deban cumplir los aceites de semillas. 3.1 Características mínimas de calidad de los aceites de semillas refinados. Caracteres organolépticos: Aspecto: Limpio y transparente, mantenido a 20º ± 2º C durante veinticuatro horas. Olor y sabor: Normales, con aromas propios y características sin acusar síntomas de rancidez, alteración o contaminación. Color: Aceite refinado de: Soja: ≤ 35 UA y 3,5 UR. Girasol. ≤ 25 UA y 2,5 UR. Cártamo: ≤ 10 UA y 7 UR. Algodón: ≤ 35 UA y 7 UR. Germen de maíz: ≤ 70 UA y 5 UR. Colza o nabina: ≤ 15 UA y 1 UR. Cacahuete: ≤ 10 UA y 2 UR. Pepita de uva: ≤ 90 UA y 6 UR y 7 UAZ. Humedad y materias volátiles: ≤ 0,1 por 100. Impurezas insolubles en éter de petróleo: ≤ 0,05 por 100. Acidez libre: ≤ 0,2 por 100, expresado en ac. oleico. Índice de peróxidos (m.e.q. de O2 activo/Kg de grasa), ≤ 10. Residuos de jabón: Negativo. 3.2 Pruebas de pureza. Índice de saponificación: Aceite de: Soja: De 189 a 195. Girasol: De 188 a 194. Cártamo: De 188 a 199. Algodón: De 189 a 198. Germen de maíz: De 187 a 196. Colza o nabina: De 188 a 193. Cacahuete: De 187 a 196. Pepita de uva: De 185 a 198. Semillas: De 185 a 196. Índice de Bellier (método del A. clorhídrico): Aceite de cacahuete: ≥ 35° C. Reacción de Halphen: Negativa en todos los aceites, excepto en el de algodón y en el de semillas que lo contenga. Índice de Yodo (método de Hanus): Aceite de: Soja: De 120 a 143. Girasol: De 78 a 141. Cártamo: De 135 a 150. Algodón: De 95 a 120. Germen de maíz. De 100 a 135. Colza o nabina: De 110 a 130. Cacahuete: De 80 a 105. Pepita de uva: De 125 a 150. Semillas: De 80 a 150. Índice de refracción (a 25° C): Aceite de: Soja: De 1,474 a 1,478. Girasol: De 1,461 a 1,471. Cártamo: De 1,472 a 1,478. Algodón: De 1,463 a 1,472. Germen de maíz: De 1,470 a 1,474. Colza o nabina: De 1,470 a 1,474. Cacahuete: De 1,487 a 1,490. Pepita de uva: De 1.473 a 1,475. Semillas: De 1,463 a 1,476. Porcentajes en peso referidos a la fracción de ácidos grasos (*) Aceite de Soja Girasol Cártamo Algodón Germen de maíz Colza o nabina Cacahuete Pepita de uva C 12: 0 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 C 14: 0 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 1,2 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,3 ≤ 0,1 C 16: 0 7-12 2,6-7,6 4-10 17-29 9-17 2-7 8-13 5-10 C 16: 1 ≤ 0,5 ≤ 0,1 ≤ 1 ≤ 0,2 ≤ 1 ≤ 0,3 ≤ 1,2 C 16: 1

(2)≤ 0,3 C17:0 ≤ 0,2 C17:1 ≤ 0,1 C 18: 0 2-6 2,1-6,5 2-4 1-3 1-3 1-3 3-5 3-5 C 18: 1 20-35 11-25 15-44 22-40 50-65 38-63 12-28 C 18: 1
(2)14,0-90,7 C 18: 2 45-60 35-80 33-58 45-65 15-30 18-42 58-77 C 18: 2
(2)2,1-74,0 C 18: 3 5-10 ≤ 1 ≤ 2 ≤ 1,5 6-14 ≤ 1 ≤ 1 C 18: 3
(2)≤ 0,3 C 20: 0 ≤ 1 ≤ 0,5 ≤ 1 ≤ 0,3 ≤ 1 ≤ 1,5 1-3 ≤ 0,1 C 20: 1 – ≤ 0,5 – – – ≤ 4,5 ≤ 1 – C 22: 0 ≤ 0,5 ≤ 1,6 ≤ 1 ≤ 0,1 ≤ 0,1 ≤ 0,5 2-5 – C 22: 1 – – – – – ≤ 5,0 – – C 24: 0 – ≤ 0,5 – – – ≤ 0,2 1,3 –
(1)En estos intervalos están incluidos los diferentes tipos de aceite refinado de girasol.
(2)Suma de isómeros. En los valores máximos y mínimos de los límites establecidos, están incluidos los márgenes de repetibilidad y reproducibilidad de los métodos de análisis empleados. (*) En aquellos casos en que no se obtengan separación cromatográfica de los ácidos C18: 3, C20: 0 y C20: 1, su valor total máximo será igual a la suma de los valores establecidos para cada uno de dichos ácidos grados en la clase de aceite de semillas correspondiente. La composición de ácidos grasos del «aceite refinado de semillas» puede ser tan amplio que su realización es aconsejable solamente para comprobación de valores máximos de los distintos ácidos. Cuando en los aceites de semillas la cantidad de C18: 3 sea igual o superior al 2 por 100 debe de justificarse la presencia de colza por medio de la cromatografía de esteroles, donde aparecerá en cantidad significativa el brasicasterol. Esteres no glicerídicos: Negativo. Ácidos grasos saturados en posición β de triglicéridos. Aceite de: Soja, girasol y cártamo, germen de maíz, colza o nabina, pepita de uva y cacahuete: ≤ 1 por
  1. Algodón y semillas: ≤1,8 por
  2. Determinación de esteroles por cromatografía gaseosa: Colesterol: ≤ 0,5 por 100 con columna SE-
  3. Composición porcentual de esteroles del aceite refinado de girasol sobre el contenido total de éstos, determinados por cromatografía gaseosa con columna capilar. Método ISO 12228:
  4. Composición de esteroles Porcentaje (%) Colesterol ≤ 0,5 Brasicasterol. ≤ 0,2 Campesterol. De 5,0 a 13,0 Estigmasterol De 4,5 a 13,0 ß–Sitosterol. De 42,0 a 70,0 Δ5-Avenasterol De 1,5 a 6,9 Δ7-Estigmastenol. De 6,5 a 24,0 Δ7-Avenasterol De 3,0 a 9,0 Otros esteroles ≤ 9,5 Esteroles totales (ppm): de 1700 a
  5. Composición porcentual de los ésteres metílicos sobre el total de los ácidos grasos, determinados por cromatografía de gases con columna capilar. ISO 5508:1990 e ISO 5509:
  6. Prueba del frío. Todos aquellos aceites en los que se haga constar que han sido sometidos al tratamiento de invernación (Winteración) deberán dar la prueba del frío negativa.
  7. Otras características. 4.1 Los aceites vegetales comestibles estarán libres de parásitos en cualquiera de sus formas, de microorganismos patógenos o sus toxinas. 4.2 No contendrán residuos de metales pesados en cantidades superiores de las que se indican: Hierro: 10 p.p.m. Cobre: 0,4 p.p.m. Plomo: 0,1 p.p.m. Arsénico: 0,1 p.p.m.
  8. Aditivos y coadyuvantes tecnológicos. La Subsecretaría para la Sanidad publicará mediante Resolución las Listas Positivas de Aditivos y Coadyuvantes Tecnológicos que podrán utilizarse en los productos regulados en la presente Reglamentación. En concreto, los disolventes utilizados para la extracción de aceites deberán cumplir, junto con las especificaciones fijadas para cada uno de ellos, las siguientes condiciones generales: a) Deberán ser productos de características químicas bien definidas sin que exista la posibilidad de que contengan impurezas que tengan una acción nociva sobre el organismo. b) Deberán ser fácilmente separables, por destilación con o sin arrastre de vapor, de la mezcla grasa disolvente, pudiéndose eliminar hasta los últimos residuos, sin someter el aceite a calentamientos excesivos. c) Destilarán, como mínimo, en un 99,99 por 100 a una temperatura que no sobrepase los 95º centígrados. d) No contendrán residuos de azufre y metálicos, especialmente plomo, que puedan quedar retenidos por el aceite, en cantidades superiores a las que se establezcan. Se modifica el apartado 3.2 por el art. único.2 del Real Decreto 478/2007, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2007-
  9. Se modifica el apartado 3.2 por el art. único del Real Decreto 494/1990, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-1990-
  10. Se deroga el inciso destacado del apartado 1.7 por la disposición derogatoria del Real Decreto 475/1988, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-1988-
  11. Redactados los apartados 2.2, 3.1, 3.2 y 5.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de
  12. Ref. BOE-A-1983-
  13. V. CARACTERÍSTICAS DE LOS PRODUCTOS, MATERIAS PRIMAS Y OTROS INGREDIENTES REGULADOS POR ESTA REGLAMENTACIÓN
  14. Condicionen generales. Los aceites vegetales comestibles, cualquiera que sea su procedencia, deberán satisfacer las siguientes condiciones generaIes: 1.1 Estar en perfectas condiciones de consumo. 1.2 Proceder de materias primas que no están adulteradas. 1.3 No proceder des materias primas con alteraciones o c

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.