📄 Texto legal
200
ok
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026.
Norma derogada, con efectos de 18 de mayo de 2025, por la disposición derogatoria única del Real Decreto 351/2025, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2025-9738#dd
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026.
El Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2484/1987, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, prevé que puedan ser objeto de Reglamentación Especial las materias en él reguladas.
Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede dictar las distintas Reglamentaciones establecidas en el mismo.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de enero de 1983,
DISPONGO:
Primero.
Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.
Segundo.
La presente Reglamentación entrará en vigor en plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional única. Reconocimiento mutuo.
Los requisitos de la presente norma no se aplicarán al aceite refinado de girasol legalmente fabricado o comercializado de acuerdo con otras especificaciones en otros Estados miembros de la Unión Europea ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), partes contratantes en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo (EEE) y de Turquía.
Se añade por el art. único.1 del Real Decreto 478/2007, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2007-8579.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en él se establece.
Disposición final única. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar las características de los aceites establecidas en el apartado V.3. Características que deben cumplir los aceites de semillas de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles con el fin de adecuarlas a la evolución de los criterios y avances técnicos en esta materia y, en su caso, a lo dispuesto en la normativa comunitaria.
Se añade por el art. 1 del Real Decreto 1716/2010, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-20067.
Dado en Madrid a 26 de enero de 1983.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ
REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA DE ACEITES VEGETALES COMESTIBLES
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Reglamentación tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las normas de obtención, elaboración, industrialización y comercialización de los aceites comestibles de origen vegetal, así como las denominaciones, características y demás requisitos legalmente exigibles a tales productos, cualquiera que sea su procedencia, nacional o de importación.
Esta Reglamentación obliga a industrias –almazareros, extractores, refinadores y envasadores–, así como a toda clase de comerciantes, exportadores e importadores, entendiendo como tales a toda persona natural o jurídica dedicada a las actividades que se contemplan en la presente Reglamentación o cualquier otra complementaria de las aquí contenidas.
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La presente Reglamentación tiene por objeto fijar, con carácter obligatorio, las normas de obtención, elaboración, industrialización y comercialización de los aceites comestibles de origen vegetal, así como las denominaciones, características y demás requisitos legalmente exigibles a tales productos, cualquiera que sea su procedencia, nacional o de importación.
Esta Reglamentación obliga a industrias –almazareros, extractores, refinadores y envasadores–, así como a toda clase de comerciantes, exportadores e importadores, entendiendo como tales a toda persona natural o jurídica dedicada a las actividades que se contemplan en la presente Reglamentación o cualquier otra complementaria de las aquí contenidas.
Esta reglamentación no es de aplicación a los aceites de oliva y de orujo de oliva, que se regirán por lo previsto en el Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto, por el que se aprueba la norma de calidad de los aceites de oliva y de orujo de oliva.
Se añade un párrafo por la disposición final 3.1 del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14318#df-3
II. DEFINICIONES Y DENOMINACIONES
1. Aceites de oliva y orujo de aceituna.
1.1 Aceite de oliva.–Aceite procedente únicamente de los frutas del olivo «Olea europea L.», con exclusión de los aceites obtenidos por disolventes o por procedimientos de reestirificación, y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza.
Esta denominación no se aplicará en ningún caso al aceite de orujo de aceituna refinado.
Se aplicará a:
Aceite de oliva virgen.–Aceite obtenido del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos o por otros medios físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y el filtrado.
No se considerará apto para el consumo humano el aceite de oliva virgen lampante.
Aceite de oliva refinado.–Aceite de oliva obtenido del aceite de oliva virgen mediante técnicas de refinado que no provoquen modificaciones de la estructura glicerídica inicial.
Aceite de oliva o aceite de oliva puro.–Aceite constituido por una mezcla de aceite de oliva virgen apto para el consumo en la forma en que se obtiene y de aceite de oliva refinado.
1.2 Aceite de orujo de aceituna refinado.–Aceite obtenido a partir del aceite crudo de orujo de aceituna por técnicas de refinado que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
Se entiende por aceite crudo de orujo de aceituna el aceite obtenido por tratamiento de los orujos de aceituna con disolventes autorizados.
Por los Ministerios competentes y previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, se podrá autorizar la mezcla de aceite de orujo de aceituna refinado con aceite de oliva virgen apto para el consumo humano en la forma en que se determine.
2. Aceites de semillas oleaginosas.
Son los obtenidos de las semillas oleaginosas expresamente autorizadas, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Reglamentación y sometidas a refinación completa previa su utilización como aceites para consumo humano.
Se autorizan los aceites de semillas oleaginosas que se relacionan de acuerdo con las siguientes denominaciones:
Aceite refinado de soja.–Procedente de las semillas de soja (Glycine soja, SEZ, Soja Híspida, Dolichos Soja L.).
Aceite refinado de cacahuete.–Procedente de la semilla de cacahuete (Arachis hipogea L.).
Aceite refinado de girasol.–Procedente da las semillas de girasol (Helianthus annuus, L.).
Aceite refinado de algodón.–Procedente de las semillas de algodón (género Gossypium).
Aceite refinado de germen de maíz.–Procedente del germen de las semillas de maíz (Zes maya).
Aceite refinado de colza o nabina.–Procedente de las semilla de colza (Brassica napus B. campestris), cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 5 por 100.
Aceite refinado de cártamo.–Procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius, L.).
Aceite refinado de pepita de uva.–Procedente de las semillas de la vid (Vitis europea L.).
Aceite refinado de semillas.–Procedente de la mezcla de dos o más aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en esta Reglamentación, excepto el aceite refinado de soja.
Por los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá autorizarse el empleo para consumo humano de otros aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente citados, siempre que reúnan las características generales que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las constantes físicas y químicas correspondientes a su naturaleza y origen.
II. DEFINICIONES Y DENOMINACIONES
1. Aceites de oliva y orujo de aceituna.
1.1 Aceite de oliva.–Aceite procedente únicamente de los frutas del olivo «Olea europea L.», con exclusión de los aceites obtenidos por disolventes o por procedimientos de reestirificación, y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza.
Esta denominación no se aplicará en ningún caso al aceite de orujo de aceituna refinado.
Se aplicará a:
Aceite de oliva virgen.–Aceite obtenido del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos o por otros medios físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y el filtrado.
No se considerará apto para el consumo humano el aceite de oliva virgen lampante.
Aceite de oliva refinado.–Aceite de oliva obtenido del aceite de oliva virgen mediante técnicas de refinado que no provoquen modificaciones de la estructura glicerídica inicial.
Aceite de oliva o aceite de oliva puro.–Aceite constituido por una mezcla de aceite de oliva virgen apto para el consumo en la forma en que se obtiene y de aceite de oliva refinado.
1.2 Aceite de orujo de aceituna refinado.–Aceite obtenido a partir del aceite crudo de orujo de aceituna por técnicas de refinado que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
Se entiende por aceite crudo de orujo de aceituna el aceite obtenido por tratamiento de los orujos de aceituna con disolventes autorizados.
Por los Ministerios competentes y previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, se podrá autorizar la mezcla de aceite de orujo de aceituna refinado con aceite de oliva virgen apto para el consumo humano en la forma en que se determine.
2. Aceites de semillas oleaginosas.
Son los obtenidos de las semillas oleaginosas expresamente autorizadas, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Reglamentación y sometidas a refinación completa previa su utilización como aceites para consumo humano.
Se autorizan los aceites de semillas oleaginosas que se relacionan de acuerdo con las siguientes denominaciones:
Aceite refinado de soja.–Procedente de las semillas de soja (Glycine soja, SEZ, Soja Híspida, Dolichos Soja L.).
Aceite refinado de cacahuete.–Procedente de la semilla de cacahuete (Arachis hipogea L.).
Aceite refinado de girasol.–Procedente da las semillas de girasol (Helianthus annuus, L.).
Aceite refinado de algodón.–Procedente de las semillas de algodón (género Gossypium).
Aceite refinado de germen de maíz.–Procedente del germen de las semillas de maíz (Zes maya).
Aceite refinado de colza o nabina.–Procedente de las semilla de colza (Brassica napus B. campestris), cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 5 por 100.
Aceite refinado de cártamo.–Procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius, L.).
Aceite refinado de pepita de uva.–Procedente de las semillas de la vid (Vitis europea L.).
Aceite refinado de semillas.–Procedente de la mezcla de dos o más aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en esta Reglamentación, excepto el aceite refinado de soja.
Por los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá autorizarse el empleo para consumo humano de otros aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente citados, siempre que reúnan las características generales que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las constantes físicas y químicas correspondientes a su naturaleza y origen.
Se suprime el inciso destacado del apartado 1.1 por el art. 1 del Real Decreto 1043/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-20231.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.
II. DEFINICIONES Y DENOMINACIONES
1. Aceites de oliva y orujo de aceituna.
1.1 Aceite de oliva.–Aceite procedente únicamente de los frutas del olivo «Olea europea L.», con exclusión de los aceites obtenidos por disolventes o por procedimientos de reestirificación, y de toda mezcla con aceites de otra naturaleza.
Esta denominación no se aplicará en ningún caso al aceite de orujo de aceituna refinado.
Se aplicará a:
Aceite de oliva virgen.–Aceite obtenido del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos o por otros medios físicos en condiciones, especialmente térmicas, que no produzcan la alteración del aceite, que no hayan tenido más tratamiento que el lavado, la decantación, la centrifugación y el filtrado.
No se considerará apto para el consumo humano el aceite de oliva virgen lampante.
Aceite de oliva refinado.–Aceite de oliva obtenido del aceite de oliva virgen mediante técnicas de refinado que no provoquen modificaciones de la estructura glicerídica inicial.
Aceite de oliva.–Aceite constituido por una mezcla de aceite de oliva virgen apto para el consumo en la forma en que se obtiene y de aceite de oliva refinado.
1.2 Aceite de orujo de aceituna refinado.–Aceite obtenido a partir del aceite crudo de orujo de aceituna por técnicas de refinado que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
Se entiende por aceite crudo de orujo de aceituna el aceite obtenido por tratamiento de los orujos de aceituna con disolventes autorizados.
Por los Ministerios competentes y previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, se podrá autorizar la mezcla de aceite de orujo de aceituna refinado con aceite de oliva virgen apto para el consumo humano en la forma en que se determine.
2. Aceites de semillas oleaginosas.
Son los obtenidos de las semillas oleaginosas expresamente autorizadas, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Reglamentación y sometidas a refinación completa previa su utilización como aceites para consumo humano.
Se autorizan los aceites de semillas oleaginosas que se relacionan de acuerdo con las siguientes denominaciones:
Aceite refinado de soja.–Procedente de las semillas de soja (Glycine soja, SEZ, Soja Híspida, Dolichos Soja L.).
Aceite refinado de cacahuete.–Procedente de la semilla de cacahuete (Arachis hipogea L.).
Aceite refinado de girasol.–Procedente da las semillas de girasol (Helianthus annuus, L.).
Aceite refinado de algodón.–Procedente de las semillas de algodón (género Gossypium).
Aceite refinado de germen de maíz.–Procedente del germen de las semillas de maíz (Zes maya).
Aceite refinado de colza o nabina.–Procedente de las semilla de colza (Brassica napus B. campestris), cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 5 por 100.
Aceite refinado de cártamo.–Procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius, L.).
Aceite refinado de pepita de uva.–Procedente de las semillas de la vid (Vitis europea L.).
Aceite refinado de semillas.–Procedente de la mezcla de dos o mas aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en esta reglamentación.
Por los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá autorizarse el empleo para consumo humano de otros aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente citados, siempre que reúnan las características generales que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las constantes físicas y químicas correspondientes a su naturaleza y origen.
Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273.
Se suprime el inciso destacado del apartado 1.1 por el art. 1 del Real Decreto 1043/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-20231.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.
II. DEFINICIONES Y DENOMINACIONES
1. Aceites de oliva y orujo de aceituna.
(Derogado)
2. Aceites de semillas oleaginosas.
Son los obtenidos de las semillas oleaginosas expresamente autorizadas, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Reglamentación y sometidas a refinación completa previa su utilización como aceites para consumo humano.
Se autorizan los aceites de semillas oleaginosas que se relacionan de acuerdo con las siguientes denominaciones:
Aceite refinado de soja.–Procedente de las semillas de soja (Glycine soja, SEZ, Soja Híspida, Dolichos Soja L.).
Aceite refinado de cacahuete.–Procedente de la semilla de cacahuete (Arachis hipogea L.).
Aceite refinado de girasol.–Procedente da las semillas de girasol (Helianthus annuus, L.).
Aceite refinado de algodón.–Procedente de las semillas de algodón (género Gossypium).
Aceite refinado de germen de maíz.–Procedente del germen de las semillas de maíz (Zes maya).
Aceite refinado de colza o nabina.–Procedente de las semilla de colza (Brassica napus B. campestris), cuyo contenido en ácido erúcico sea igual o menor del 5 por 100.
Aceite refinado de cártamo.–Procedente de las semillas de cártamo (Carthamus tinctorius, L.).
Aceite refinado de pepita de uva.–Procedente de las semillas de la vid (Vitis europea L.).
Aceite refinado de semillas.–Procedente de la mezcla de dos o mas aceites de semillas oleaginosas de los autorizados en esta reglamentación.
Por los Ministerios competentes, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá autorizarse el empleo para consumo humano de otros aceites de semillas o frutos oleaginosos distintos de los anteriormente citados, siempre que reúnan las características generales que los hagan aptos para la alimentación y respondan a las constantes físicas y químicas correspondientes a su naturaleza y origen.
Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 760/2021, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2021-14318#dd
Se modifica el apartado 2 por el art. único del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273.
Se suprime el inciso destacado del apartado 1.1 por el art. 1 del Real Decreto 1043/1987, de 24 de julio. Ref. BOE-A-1987-20231.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.
III. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL, MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
1. Requisitos industriales.
Las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, así como los almacenes mayoristas y minoristas de tales productos, no podrán desarrollar más actividades que las autorizadas y anotadas específicamente en los correspondientes registros industriales o comerciales.
En particular, cumplirán las siguientes exigencias:
1.1 Todos los locales destinados a cualquier manipulación de materas primas, productos intermedios o finales estarán debidamente aislados de cualquier otro ajeno a sus cometidos específicos.
En concreto, dichos locales y los de las industrias dedicadas a procesos de fraccionamiento, desdoblamiento, esterificación, obtención o transformación de grasas animales y fabricación de aceites industriales, estarán netamente separados y sin más comunicación entre sí que a través de la vía publica.
1.2 Les serán de aplicación loe Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponde.
1.3 No podrán tener equipos o instalaciones que estén expresamente preparados para tratamientos de aceites distintos de los autorizadas en la presente Reglamentación.
1.4 Las recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con loa productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
1.5 Tendrán una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.
1.6 Dispondrán de laboratorio propio o contratados para análisis con el fin de cumplir la obligación que se establece de contrastar calidades y características básicas de los distintos aceites que elabore o manipule.
Para conocimiento de los Servicios de Inspección de la Administración dispondrán de boletines de análisis de dichos productos.
2. Requisitos higiénico-sanitarios.
De modo genérico, las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
2.1 Los locales de elaboración o almacenamiento y sus anejos, en cada caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
2.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.
Los pavimentos serán impermeables resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos.
Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueado o pintura.
2.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local.
2.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente a presión sanitariamente permisible desde el punto de vista fisicoquímico y microbioIógicarnente, fría o caliente, en cantidad suficiente, para la elaboración, manipulación y preparación de productos, así como para el aseo del personal. El lavado de instalaciones y utensilios; industriales podrán realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico.
Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, circuitos de refrigeración, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
2 5 Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias.
2.6 Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
2.7 Todas la máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en procesos de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con él reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
2.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.
2.9 Deberán poder mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos dispuestos para consumo no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente, deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz cuando ésta les sea perjudicial.
2.10 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto que esté dispuesto para consumo.
2.11 Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad.
2.12 Cualesquiera otras condiciones sanitarias e higiénicas establecidas o que establezca en sus respectivas competencias la Administración sanitaria.
3. Condiciones generales de los materiales.
En las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, todo material que tenga contacto con los productos, mantendrá las condiciones siguientes además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación:
3.1 Estarán fabricados con materias primas adecuadas para el fin a que se destinen y autorizadas en loa casos que prevea la presente Reglamentación.
3.2 No cederán sustancias tóxicas contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
3.3 No alterarán las características de composición ni los caracteres organolépticos de los aceites.
4. Requisitos del personal.
El personal que trabaje en tarea de extracción, refinación, almacenamiento y envasado vestirá ropa adecuada exclusivamente para el trabajo. La higiene de todo el personal manipulador será extremada y cumplirá obligatoriamente las exigencias generales, control de estado sanitario y aquellas otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06.
Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, le cual, previó dictamen facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de Sanidad Nacionales.
Se prohíbe fumar masticar chicle, tabaco o productos similares en los puestos de trabajo destinados a la manipulación de productos que regula esta Reglamentación, así como en los almacenes de materias primas.
5. Prácticas permitidas.
5.1 Para la obtención de aceite de oliva virgen:
a) Lavado y molturación de la aceituna.
b) Batido y calentamiento de la masa sin sobrepasar los 30º C en el sistema de presión y los 65º C en el sistema de centrifugación.
c) Presión o centrifugación.
d) Clarificación por un proceso mecánico de sedimentación, centrifugación o filtración.
5.2 Para la extracción de aceite de orujo y de semillas oleaginosas:
a) Acondicionamiento físico previo de la materia prima.
b) Presión o centrifugación de la materia prima.
c) Extracción con los disolventes autorizados, seguida de la eliminación de éstos, de acuerdo con lo establecido en esta Reglamentación.
d) Desolventización de las harinas y destilación de las miscelas.
5.3 Para la refinación de los aceites contemplados en esta Reglamentación.
a) La clarificación por un proceso mecánico, sedimentación, centrifugación o filtración.
b) Desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados.
c) La desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
d) La decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados.
e) La desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
f) La winterización o desmarganirización por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente.
5.4 La mezcla de aceitas de semillas oleaginosas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado segundo de esta Reglamentación.
6. Prácticas prohibidas.
En las industrias a que se refiere la presente Reglamentación queda prohibida:
6.1 La extracción o refinación de aceites de oliva, orujo o de semillas por procedimientos distintos de los autorizados.
6.2 La realización de procesos de esterificación.
6.3 Cualquier práctica que pueda alterar la estructura gIicerídica del aceite.
6.4 El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes.
6.5 El empleo, tenencia o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles, así como en sus anejos, de cualquier disolvente o aditivo cuyo empleo no esté expresamente autorizado y en concreto:
Glicerina.
Grasas animales y aceites o grasas industriales o de síntesis.
6.6 Cualquier manipulación o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias a almacenes debidamente registrados para estos fines.
6.7 La mezcla de aceites, salvo en los casos en que esté expresamente autorizado por la presente Reglamentación y en concreto:
a) La mezcla de aceite de oliva o de orujo con los de semillas o con cualquier otro aceite o grasa.
b) La adicción a los aceites destinados para el consumo humano, de aceites minerales, esterificados o de síntesis.
c) La mezcla de aceite de soja con otros aceites de semilla.
Redactado el apartado 1.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026.
III. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL, MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
1. Requisitos industriales.
Las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, así como los almacenes mayoristas y minoristas de tales productos, no podrán desarrollar más actividades que las autorizadas y anotadas específicamente en los correspondientes registros industriales o comerciales.
En particular, cumplirán las siguientes exigencias:
1.1 Todos los locales destinados a cualquier manipulación de materas primas, productos intermedios o finales estarán debidamente aislados de cualquier otro ajeno a sus cometidos específicos.
En concreto, dichos locales y los de las industrias dedicadas a procesos de fraccionamiento, desdoblamiento, esterificación, obtención o transformación de grasas animales y fabricación de aceites industriales, estarán netamente separados y sin más comunicación entre sí que a través de la vía publica.
1.2 Les serán de aplicación loe Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponde.
1.3 No podrán tener equipos o instalaciones que estén expresamente preparados para tratamientos de aceites distintos de los autorizadas en la presente Reglamentación.
1.4 Las recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con loa productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
1.5 Tendrán una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.
1.6 Dispondrán de laboratorio propio o contratados para análisis con el fin de cumplir la obligación que se establece de contrastar calidades y características básicas de los distintos aceites que elabore o manipule.
Para conocimiento de los Servicios de Inspección de la Administración dispondrán de boletines de análisis de dichos productos.
2. Requisitos higiénico-sanitarios.
De modo genérico, las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
2.1 Los locales de elaboración o almacenamiento y sus anejos, en cada caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
2.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.
Los pavimentos serán impermeables resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos.
Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueado o pintura.
2.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local.
2.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente a presión sanitariamente permisible desde el punto de vista fisicoquímico y microbioIógicarnente, fría o caliente, en cantidad suficiente, para la elaboración, manipulación y preparación de productos, así como para el aseo del personal. El lavado de instalaciones y utensilios; industriales podrán realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico.
Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, circuitos de refrigeración, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
2 5 Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias.
2.6 Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
2.7 Todas la máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en procesos de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con él reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
2.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.
2.9 Deberán poder mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos dispuestos para consumo no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente, deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz cuando ésta les sea perjudicial.
2.10 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto que esté dispuesto para consumo.
2.11 Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad.
2.12 Cualesquiera otras condiciones sanitarias e higiénicas establecidas o que establezca en sus respectivas competencias la Administración sanitaria.
3. Condiciones generales de los materiales.
En las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, todo material que tenga contacto con los productos, mantendrá las condiciones siguientes además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación:
3.1 Estarán fabricados con materias primas adecuadas para el fin a que se destinen y autorizadas en loa casos que prevea la presente Reglamentación.
3.2 No cederán sustancias tóxicas contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
3.3 No alterarán las características de composición ni los caracteres organolépticos de los aceites.
4. Requisitos del personal.
El personal que trabaje en tarea de extracción, refinación, almacenamiento y envasado vestirá ropa adecuada exclusivamente para el trabajo. La higiene de todo el personal manipulador será extremada y cumplirá obligatoriamente las exigencias generales, control de estado sanitario y aquellas otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06.
Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, le cual, previó dictamen facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de Sanidad Nacionales.
Se prohíbe fumar masticar chicle, tabaco o productos similares en los puestos de trabajo destinados a la manipulación de productos que regula esta Reglamentación, así como en los almacenes de materias primas.
5. Prácticas permitidas.
5.1 Para la obtención de aceite de oliva virgen:
a) Lavado y molturación de la aceituna.
b) Batido y calentamiento de la masa sin sobrepasar los 30º C en el sistema de presión y los 65º C en el sistema de centrifugación.
c) Presión o centrifugación.
d) Clarificación por un proceso mecánico de sedimentación, centrifugación o filtración.
5.2 Para la extracción de aceite de orujo y de semillas oleaginosas:
a) Acondicionamiento físico previo de la materia prima.
b) Presión o centrifugación de la materia prima.
c) Extracción con los disolventes autorizados, seguida de la eliminación de éstos, de acuerdo con lo establecido en esta Reglamentación.
d) Desolventización de las harinas y destilación de las miscelas.
5.3 Para la refinación de los aceites contemplados en esta Reglamentación.
a) La clarificación por un proceso mecánico, sedimentación, centrifugación o filtración.
b) Desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados.
c) La desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
d) La decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados.
e) La desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
f) La winterización o desmarganirización por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente.
5.4 La mezcla de aceitas de semillas oleaginosas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado segundo de esta Reglamentación.
6. Prácticas prohibidas.
En las industrias a que se refiere la presente Reglamentación queda prohibida:
6.1 La extracción o refinación de aceites de oliva, orujo o de semillas por procedimientos distintos de los autorizados.
6.2 La realización de procesos de esterificación.
6.3 Cualquier práctica que pueda alterar la estructura gIicerídica del aceite.
6.4 El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes.
6.5 El empleo, tenencia o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles, así como en sus anejos, de cualquier disolvente o aditivo cuyo empleo no esté expresamente autorizado y en concreto:
Glicerina.
Grasas animales y aceites o grasas industriales o de síntesis.
6.6 Cualquier manipulación o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias a almacenes debidamente registrados para estos fines.
6.7 La mezcla de aceites, salvo en los casos en que esté expresamente autorizado por la presente Reglamentación y en concreto:
a) La mezcla de aceite de oliva o de orujo con los de semillas o con cualquier otro aceite o grasa.
b) La adicción a los aceites destinados para el consumo humano, de aceites minerales, esterificados o de síntesis.
c) (Derogada)
Se deroga el apartado 6.7.c) por la disposición derogatoria del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273.
Redactado el apartado 1.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026.
III. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL, MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
1. Requisitos industriales.
Las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, así como los almacenes mayoristas y minoristas de tales productos, no podrán desarrollar más actividades que las autorizadas y anotadas específicamente en los correspondientes registros industriales o comerciales.
En particular, cumplirán las siguientes exigencias:
1.1 Las industrias dedicadas a la fabricación de aceites y grasas comestibles deberán estar debidamente aisladas de cualquier otra industria ajena a sus cometidos específicos y, en particular, de las que fabrican aceites y grasas industriales.
1.2 Les serán de aplicación loe Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponde.
1.3 (Suprimido)
1.4 Las recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con loa productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
1.5 Tendrán una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.
1.6 Dispondrán de laboratorio propio o contratados para análisis con el fin de cumplir la obligación que se establece de contrastar calidades y características básicas de los distintos aceites que elabore o manipule.
Para conocimiento de los Servicios de Inspección de la Administración dispondrán de boletines de análisis de dichos productos.
2. Requisitos higiénico-sanitarios.
De modo genérico, las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
2.1 Los locales de elaboración o almacenamiento y sus anejos, en cada caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
2.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.
Los pavimentos serán impermeables resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos.
Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueado o pintura.
2.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local.
2.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente a presión sanitariamente permisible desde el punto de vista fisicoquímico y microbioIógicarnente, fría o caliente, en cantidad suficiente, para la elaboración, manipulación y preparación de productos, así como para el aseo del personal. El lavado de instalaciones y utensilios; industriales podrán realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico.
Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, circuitos de refrigeración, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
2 5 Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias.
2.6 Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
2.7 Todas la máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en procesos de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con él reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
2.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.
2.9 Deberán poder mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos dispuestos para consumo no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente, deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz cuando ésta les sea perjudicial.
2.10 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto que esté dispuesto para consumo.
2.11 Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad.
2.12 Cualesquiera otras condiciones sanitarias e higiénicas establecidas o que establezca en sus respectivas competencias la Administración sanitaria.
3. Condiciones generales de los materiales.
En las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, todo material que tenga contacto con los productos, mantendrá las condiciones siguientes además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación:
3.1 Estarán fabricados con materias primas adecuadas para el fin a que se destinen y autorizadas en loa casos que prevea la presente Reglamentación.
3.2 No cederán sustancias tóxicas contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
3.3 No alterarán las características de composición ni los caracteres organolépticos de los aceites.
4. Requisitos del personal.
El personal que trabaje en tarea de extracción, refinación, almacenamiento y envasado vestirá ropa adecuada exclusivamente para el trabajo. La higiene de todo el personal manipulador será extremada y cumplirá obligatoriamente las exigencias generales, control de estado sanitario y aquellas otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06.
Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, le cual, previó dictamen facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de Sanidad Nacionales.
Se prohíbe fumar masticar chicle, tabaco o productos similares en los puestos de trabajo destinados a la manipulación de productos que regula esta Reglamentación, así como en los almacenes de materias primas.
5. Prácticas permitidas.
5.1 Para la obtención de aceite de oliva virgen:
a) Lavado y molturación de la aceituna.
b) Batido y calentamiento de la masa sin sobrepasar los 30º C en el sistema de presión y los 65º C en el sistema de centrifugación.
c) Presión o centrifugación.
d) Clarificación por un proceso mecánico de sedimentación, centrifugación o filtración.
5.2 Para la extracción de aceite de orujo y de semillas oleaginosas:
a) Acondicionamiento físico previo de la materia prima.
b) Presión o centrifugación de la materia prima.
c) Extracción con los disolventes autorizados, seguida de la eliminación de éstos, de acuerdo con lo establecido en esta Reglamentación.
d) Desolventización de las harinas y destilación de las miscelas.
5.3 Para la refinación de los aceites contemplados en esta Reglamentación.
a) La clarificación por un proceso mecánico, sedimentación, centrifugación o filtración.
b) Desmucilaginación por los anteriores métodos o mediante el empleo de productos debidamente autorizados.
c) La desacidificación del aceite por neutralización con lejías acuosas alcalinas o por procedimientos físicos que no provoquen modificación de la estructura glicerídica inicial.
d) La decoloración con tierras decolorantes o con otros productos debidamente autorizados.
e) La desodorización por tratamientos en corriente de vapor de agua.
f) La winterización o desmarganirización por enfriamiento a bajas temperaturas y separación subsiguiente.
5.4 La mezcla de aceitas de semillas oleaginosas, de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado segundo de esta Reglamentación.
6. Prácticas prohibidas.
En las industrias a que se refiere la presente Reglamentación queda prohibida:
6.1 La extracción o refinación de aceites de oliva, orujo o de semillas por procedimientos distintos de los autorizados.
6.2 La realización de procesos de esterificación.
6.3 Cualquier práctica que pueda alterar la estructura gIicerídica del aceite.
6.4 El tratamiento con aire, oxígeno, ozono u otras sustancias químicas oxidantes.
6.5 El empleo, tenencia o manipulación en las industrias dedicadas a la extracción, refinación, envasado o almacenamiento a granel de aceites vegetales comestibles así como en sus anejos, de cualquier disolvente o aditivo cuyo empleo no esté autorizado y además:
- Glicerina.
- Aceites o grasas industriales o de síntesis.
6.6 Cualquier manipulación o mezcla de aceites vegetales fuera de las industrias a almacenes debidamente registrados para estos fines.
6.7 La mezcla de aceites, salvo en los casos en que esté expresamente autorizado por la presente Reglamentación y en concreto:
a) La mezcla de aceite de oliva o de orujo con los de semillas o con cualquier otro aceite o grasa.
b) La adicción a los aceites destinados para el consumo humano, de aceites minerales, esterificados o de síntesis.
c) (Derogada)
Se modifican los apartados 1.1 y 6.5 y se suprime el apartado 1.3 por el art. 1 del Real Decreto 538/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11366.
Se deroga el apartado 6.7.c) por la disposición derogatoria del Real Decreto 98/1992, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-1992-3273.
Redactado el apartado 1.6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 117, de 17 de mayo de 1983. Ref. BOE-A-1983-14026.
III. CONDICIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS, DEL MATERIAL Y DEL PERSONAL, MANIPULACIONES PERMITIDAS Y PROHIBIDAS
1. Requisitos industriales.
Las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, así como los almacenes mayoristas y minoristas de tales productos, no podrán desarrollar más actividades que las autorizadas y anotadas específicamente en los correspondientes registros industriales o comerciales.
En particular, cumplirán las siguientes exigencias:
1.1 Las industrias dedicadas a la fabricación de aceites y grasas comestibles deberán estar debidamente aisladas de cualquier otra industria ajena a sus cometidos específicos y, en particular, de las que fabrican aceites y grasas industriales.
1.2 Les serán de aplicación loe Reglamentos vigentes de recipientes a presión, electrotécnicos para alta y baja tensión y, en general, cualesquiera otros de carácter industrial y de higiene laboral que conforme a su naturaleza o a su fin corresponde.
1.3 (Suprimido)
1.4 Las recipientes, máquinas y utensilios destinados a estar en contacto con los productos elaborados, con sus materias primas o con loa productos intermedios, serán de materiales que no alteren las características de su contenido ni la de ellos mismos.
1.5 Tendrán una superficie adecuada a la elaboración, variedad, manipulación y volumen de fabricación de los productos con localización aislada de los servicios, oficinas, vestuarios, lavabos y almacenes.
1.6 Dispondrán de laboratorio propio o contratados para análisis con el fin de cumplir la obligación que se establece de contrastar calidades y características básicas de los distintos aceites que elabore o manipule.
Para conocimiento de los Servicios de Inspección de la Administración dispondrán de boletines de análisis de dichos productos.
2. Requisitos higiénico-sanitarios.
De modo genérico, las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes:
2.1 Los locales de elaboración o almacenamiento y sus anejos, en cada caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinen, con accesos fáciles y amplios, situados a conveniente distancia de cualquier causa de suciedad, contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier clase de personal.
2.2 En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones.
Los pavimentos serán impermeables resistentes, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos.
Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en perfectas condiciones de limpieza, blanqueado o pintura.
2.3 La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas al destino, capacidad y volumen del local.
2.4 Dispondrán en todo momento de agua corriente a presión sanitariamente permisible desde el punto de vista fisicoquímico y microbioIógicarnente, fría o caliente, en cantidad suficiente, para la elaboración, manipulación y preparación de productos, así como para el aseo del personal. El lavado de instalaciones y utensilios; industriales podrán realizarse con agua de otras características, pero potable desde el punto de vista microbiológico.
Podrá utilizarse agua de otras características en generadores de vapor, circuitos de refrigeración, bocas de incendio y servicios auxiliares, siempre que no exista conexión entre esta red y la del agua potable.
2 5 Habrán de tener servicios higiénicos con lavabo adjunto y vestuarios en número y características acomodadas a lo que prevean, en cada caso, las autoridades sanitarias.
2.6 Todos los locales deberán mantenerse constantemente en estado de gran pulcritud y limpieza, la que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni originar alteraciones o contaminaciones.
2.7 Todas la máquinas y demás elementos que estén en contacto con las materias primas o auxiliares, artículos en procesos de elaboración, productos elaborados y envases serán de características tales que no puedan transmitir al producto propiedades nocivas y originar en contacto con él reacciones químicas. Iguales precauciones se tomarán en cuanto a los recipientes, elementos de transporte, envases provisionales y locales de almacenamiento. Todos estos elementos estarán construidos en forma tal que puedan mantenerse en perfectas condiciones de higiene y limpieza.
2.8 Contarán con servicios, defensas, utillajes e instalaciones adecuados en su construcción y emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en óptimas condiciones de higiene y limpieza y su no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, humos, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos, roedores, aves y otros animales.
2.9 Deberán poder mantener las temperaturas adecuadas, humedad relativa y conveniente circulación de aire, de manera que los productos dispuestos para consumo no sufran alteración o cambio de sus características iniciales. Igualmente, deberán permitir la protección de los productos contra la acción directa de la luz cuando ésta les sea perjudicial.
2.10 Permitirán la rotación de las existencias y remociones periódicas en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto que esté dispuesto para consumo.
2.11 Se evitarán humedades en muros y cubiertas, depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de insalubridad.
2.12 Cualesquiera otras condiciones sanitarias e higiénicas establecidas o que establezca en sus respectivas competencias la Administración sanitaria.
3. Condiciones generales de los materiales.
En las industrias agrarias y alimentarias destinadas a la extracción, refinación y envasado de aceites vegetales, todo material que tenga contacto con los productos, mantendrá las condiciones siguientes además de aquellas otras que específicamente se señalan en esta Reglamentación:
3.1 Estarán fabricados con materias primas adecuadas para el fin a que se destinen y autorizadas en loa casos que prevea la presente Reglamentación.
3.2 No cederán sustancias tóxicas contaminantes y, en general, ajenas a la composición normal de los productos objeto de esta Reglamentación o que, aun no siéndolo, exceda del contenido autorizado en los mismos.
3.3 No alterarán las características de composición ni los caracteres organolépticos de los aceites.
4. Requisitos del personal.
El personal que trabaje en tarea de extracción, refinación, almacenamiento y envasado vestirá ropa adecuada exclusivamente para el trabajo. La higiene de todo el personal manipulador será extremada y cumplirá obligatoriamente las exigencias generales, control de estado sanitario y aquellas otras que especifica el Código Alimentario Español en sus artículos 2.08.04, 2.08.05 y 2.08.06.
Todo productor aquejado de cualquier dolencia, padecimiento o enfermedad está obligado a poner el hecho en conocimiento de la Dirección de la Empresa, le cual, previó dictamen facultativo, determinará la procedencia o no de su continuación en ese puesto de trabajo, si éste implicara contagio para el producto elaborado o almacenado, dando cuenta del hecho a los Servicios de Sanidad Nacionales.
Se prohíbe fumar masticar chicle, tabaco o productos similares en los puestos de trabajo destinados a la manipulación de productos que regula esta Reglamentación, así como en los almacenes de materias primas.
5. Prácticas permitidas.
5.1 Para la obtención de aceite de oliva virgen:
a) Lavado y molturación de la aceituna.
b) Batido y calentamiento de la masa sin sobrepasar los 30º C en el sistema de presión y los 65º C en el sistema de centrifugación.
c) Presión o centrifugación.
d) Clarificación por un proceso mecánico de sedimentación, centrifugación o filtración.
En las plantas de envasado del aceite de oliva virgen podrán llevarse a cabo las operaciones de filtración, en los términos establecidos en la presente …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.