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Norma derogada, con efectos de 24 de septiembre de 2008, por la disposición derogatoria única de la Ley 8/2008, de 10 de julio . Ref. BOE-A-2008-14134#ddunica.
La Constitución española reconoce, en su artículo 43, el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, responsabilizando a los poderes públicos de la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas y de prestaciones y servicios necesarios, estableciendo en el mismo precepto que la ley determinará los derechos y deberes de todos al respecto. En desarrollo de dichas previsiones, las Cortes Generales dictaron la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública; la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad; la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, y la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del sistema nacional de salud, que junto con la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, constituyen el marco legal básico al que debe ajustarse el sistema sanitario en el ámbito del Estado español.
Por su parte, el Estatuto de autonomía de Galicia, dentro del marco que contempla la Constitución en los artículos 148 y 149 en lo relativo a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, confiere a esta Comunidad plena capacidad para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.
En el ejercicio de estas competencias, se promulga la presente ley, cuyo objeto es la ordenación del sistema sanitario de Galicia –configurado por el conjunto de los recursos, actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria y la rehabilitación, todo ello en un marco integral–, así como la regulación de cuantas actuaciones permitan hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
A estos efectos, la ley vertebra el sistema sanitario de Galicia –que se sitúa bajo la dirección de la Consellería de Sanidad de la Xunta– al amparo de los principios de orientación a los ciudadanos y participación social, concepción integral de la salud, universalidad del derecho a las prestaciones de cobertura pública, promoción de la equidad y equilibrio territorial en el acceso a las prestaciones y servicios sanitarios, calidad de los servicios –tanto en la vertiente clínica y organizativa como en la atención a los ciudadanos–, cooperación entre todos los agentes que integran el sistema y seguridad, efectividad y eficiencia en el desarrollo de sus actuaciones, entre otros.
En esa vertebración se reconoce la importancia de la actividad sanitaria privada para la universalidad del ejercicio de los derechos a la prestación de los servicios de salud, la promoción y el ejercicio de la equidad y su necesario equilibrio territorial.
Se configura así el sistema como mixto, de tal forma que la ley establece y regula la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, configurada por los recursos, actividades, servicios y prestaciones, de naturaleza pública o privada, financiados públicamente, como instrumento ordenado para hacer efectivo el derecho constitucional a la protección de la salud y a la atención sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Igualmente, la ley determina las competencias sanitarias de las diferentes administraciones públicas de Galicia, así como las actuaciones de la Xunta en relación con la Comunidad Europea, las relaciones de cooperación con el Estado y otras comunidades autónomas y con las comunidades gallegas en el exterior, todo ello en materia sanitaria.
Del mismo modo, esta ley establece la ordenación y regulación del Servicio Gallego de Salud, la planificación sanitaria y las actuaciones en materia de salud pública y salud laboral, la ordenación de las prestaciones y servicios sanitarios que configuran el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en el ámbito territorial de Galicia, la participación comunitaria en las actividades sanitarias, la fijación de los derechos y obligaciones de los ciudadanos respecto a los servicios sanitarios –que incluye el establecimiento y la regulación de la figura del Veedor del Paciente– y las infracciones y sanciones, así como la formación e investigación sanitarias.
En este contexto, el título I de la ley, relativo a las disposiciones preliminares, define su objeto y alcance, así como el papel institucional atribuido a la Xunta de Galicia y, más en concreto, a la Consellería de Sanidad, dentro del marco de las obligaciones que corresponden a los poderes públicos en materia sanitaria, y en su necesaria cooperación con las instituciones responsables en materia de servicios sociales para dar adecuada cobertura a las crecientes necesidades sociosanitarias de la población.
El título II define el sistema sanitario de Galicia, que engloba, conforme se dijo, toda la sanidad gallega, pública y privada; enumera las funciones que en este ámbito general competen a la Xunta de Galicia, y establece los principios que inspiran el sistema sanitario de la Comunidad –a los cuales se hizo referencia genérica con anterioridad– y cuya fijación responde a una clara voluntad de situar a los ciudadanos en el epicentro del sistema, enfatizando en la cooperación de todos los agentes que lo integran –frente a la idea de competencia entre los mismos, cada vez más denostada– y promoviendo la garantía de calidad de los servicios, todo ello en un esfuerzo decidido de evitar que se produzcan desigualdades en salud y asegurar un sistema sanitario eficaz, equitativo y solidario. En este contexto, un elemento esencial para la configuración del sistema sanitario de Galicia lo constituye, como no puede ser de otro modo, su ordenación territorial, que también se aborda en este título.
La ordenación territorial de la sanidad, organizada en áreas sanitarias y, dentro de su ámbito, en distritos hospitalarios y zonas de atención primaria, es coherente con la realidad sanitaria de Galicia, y permite desarrollos flexibles para la adecuada atención sanitaria de la población en términos de equidad en el acceso y equilibrio territorial con arreglo a las necesidades de los ciudadanos de la Comunidad, tanto en el ámbito de la atención primaria como en el ámbito de la atención especializada y restantes modalidades de la atención sanitaria. Además, en este título II se introduce el concepto de red gallega de atención sanitaria de utilización pública como instrumento, en el marco del sistema sanitario de Galicia, para garantizar los servicios y prestaciones que configuran el derecho constitucional a la protección de la salud y a la atención sanitaria de los ciudadanos, con arreglo a las premisas de financiación pública y aseguramiento único y público, con especial referencia a los hospitales integrados en la red para una óptima ordenación de la atención especializada de cobertura pública.
El título III establece las competencias sanitarias de las distintas administraciones públicas, tanto por lo que se refiere a la Xunta de Galicia –y dentro de la misma, en concreto, al Consello de la Xunta y a la Consellería de Sanidad– como a las entidades locales, respetando al efecto el ámbito funcional que les confieren respectivamente el bloque de la constitucionalidad y la legislación básica a que se hizo referencia con anterioridad. Además, este título regula, según se ha dicho, las actuaciones de la Xunta en relación con la Unión Europea, las relaciones de cooperación con el Estado y otras comunidades autónomas y con las comunidades gallegas en el exterior en materia sanitaria, todo ello con estricta sujeción a lo prevenido en la Constitución y el Estatuto de autonomía de Galicia y en la interpretación que de los preceptos constitucionales y estatutarios relativos a los ámbitos de referencia dictó el Tribunal Constitucional. Se pretende con ello articular un sistema sanitario en el marco de la Comunidad Autónoma de Galicia ajustado a las directrices establecidas por los poderes públicos supracomunitarios a las que este sistema debe ceñirse por imperativo de las leyes y las convenciones internacionales, y de cooperar estrechamente con el Estado y las otras comunidades autónomas en la configuración de un sistema nacional de salud auténticamente coherente, armónico y solidario, todo ello sin abandonar ni un ápice el ejercicio de las responsabilidades institucionales que el ordenamiento jurídico confiere a nuestra Comunidad. Es necesario señalar, por lo demás, que esta regulación no tiene precedente en la legislación sanitaria autonómica dictada hasta ahora y constituye, por ello, una de las principales novedades y aportaciones de la presente ley a la construcción del nuevo escenario en que se inscribe el sistema nacional de salud una vez transferidos los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a todas las comunidades autónomas.
Para el adecuado desarrollo de las competencias que en el ámbito sanitario corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, se establece el Servicio Gallego de Salud, a cuya regulación se ordena el título IV de la presente ley. El Servicio Gallego de Salud –siguiendo la positiva experiencia alcanzada en Galicia en los últimos años bajo tal fórmula y de acuerdo con el modelo organizativo más generalizado entre las comunidades autónomas– se configura como un organismo autónomo de naturaleza administrativa, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consellería de Sanidad –que ejerce sobre el mismo las funciones de dirección, vigilancia y tutela e integrado por todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad de la Administración autonómica gallega, al que corresponde la doble función de compra y provisión de servicios sanitarios, que se ejercerán de forma separada. Además, las previsiones de este título se completan con la regulación del régimen patrimonial, financiero, presupuestario, contable y de recursos humanos aplicable al servicio, con la regulación básica de los órganos de dirección técnicos y colegiados de los centros asistenciales y de las distintas formas de gestión de servicios sanitarios con personalidad jurídica propia –fundaciones públicas sanitarias y otras– que recogen la positiva experiencia que al respecto se ha producido en Galicia en los últimos años, así como los avances que en esta materia han introducido tanto la Ley estatal 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del sistema nacional de salud, como diversas leyes autonómicas con resultados satisfactorios, todo ello con el objetivo de conseguir una gestión más eficiente de los recursos públicos y un mayor grado de eficacia y calidad en la prestación de los servicios sanitarios de titularidad pública.
La convicción de que no puede haber gestión adecuada de los recursos sanitarios públicos sin que previamente se hayan identificado las principales necesidades sanitarias de la población ha llevado a dedicar un capítulo completo dentro del título V al Plan de salud de Galicia, que se configura como el instrumento superior de planificación y dirección del sistema sanitario de Galicia en el que se integran las actuaciones intersectoriales que tienen relación con los factores determinantes de la salud de la población. Por primera vez se fijan los contenidos mínimos que ha de tener el Plan de salud, que culmina con la determinación de objetivos de salud programados en el tiempo. Este instrumento, con una vigencia ordinaria de cuatro años, será aprobado por el Consello de la Xunta, estableciéndose además los mecanismos adecuados para su evaluación y seguimiento. En este mismo título se abordan las actuaciones en materia de salud que llevan a cabo las administraciones sanitarias de Galicia, ordenándose la coordinación de los programas intersectoriales en materia de salud pública que puedan desarrollarse y fijándose una serie de actividades en el campo de la salud pública que van desde la identificación de los principales problemas de salud hasta el establecimiento de programas y actuaciones específicos para minimizarlos o eliminarlos. Por lo que se refiere a la salud laboral, se contempla el marco legal que es de aplicación y las funciones que específicamente corresponden a la Xunta de Galicia en esta materia. Finalmente, se regulan las medidas de intervención administrativa en materia de protección de la salud y prevención de la enfermedad, que adquieren en la presente ley una relevancia muy especial, así como el ejercicio de las funciones de autoridad sanitaria e inspección.
Los objetivos de garantía y seguridad jurídica que inspiran la presente ley exigen que se determinen las prestaciones sanitarias financiadas por la Xunta de Galicia en sus modalidades asistenciales, ámbito al que se dedica el título VI de la presente ley. Dentro de este ámbito se incluyen la atención primaria, la atención especializada y las prestaciones farmacéuticas y complementarias, así como los servicios de información y documentación sanitaria, respecto a los que se resalta especialmente la necesidad de preservar la confidencialidad de los datos de salud de los ciudadanos. La atención pediátrica, la fisioterapia y la atención a la salud bucodental aparecen específicamente contempladas como modalidades prestacionales de la atención primaria. En otro orden de cosas, se regulan también en este título la atención sociosanitaria, la atención en materia de drogodependencias y la atención continuada y de emergencias.
No se puede orillar la exigencia constitucional que entraña la participación del ciudadano en el sistema sanitario, por lo cual se hace necesario dar cauce para esa participación a través de los distintos mecanismos que se establecen en el título VII, que prevé la existencia del Consejo Gallego de Salud y las comisiones de participación ciudadana en el ámbito de las áreas sanitarias, cuyas normas de organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, sin perjuicio de que también puedan establecerse órganos de participación comunitaria a otros niveles territoriales o funcionales del sistema sanitario de Galicia. Respecto a la participación de los profesionales, se crea el Consejo Asesor del Sistema Sanitario de Galicia, que se verá complementado, en su caso, mediante la designación de asesores sectoriales en materias específicas relacionadas con la asistencia y organización sanitarias, la salud pública, la docencia e investigación y las ciencias de la salud y, en general, en cualquier otra materia de interés sanitario, a criterio del conselleiro de Sanidad.
El título VIII está dedicado en toda su extensión al establecimiento y regulación de los derechos y deberes de los ciudadanos en el ámbito del sistema sanitario de Galicia. Se trata de una exhaustiva relación de derechos que afectan tanto al ámbito de la promoción de la salud y la protección de la enfermedad como al ámbito de las prestaciones asistenciales. Algunos de ellos, enunciados en la legislación básica a que nos hemos referido con anterioridad, son ahora objeto de desarrollo, mientras que otros son reconocidos ex novo por esta disposición legal, como es el caso de los derechos a la educación sanitaria y a la información adecuada que propicien la adopción de hábitos y estilos de vida saludables, o el derecho a la protección de la salud frente a riesgos ambientales y laborales, generales y específicos, o a medidas de prevención de la enfermedad de probada eficacia y seguridad, así como el derecho a una segunda opinión médica –en los términos que se establezcan reglamentariamente– y el derecho a que determinadas prestaciones sanitarias sean dispensadas a los ciudadanos en unos plazos previamente definidos y conocidos, también establecidos reglamentariamente, derechos todos ellos de un indudable interés, cuyo reconocimiento supone un hito importante en la línea de la profundización y mejora de la calidad de la atención sanitaria. Además, esta relación de derechos predicables de todos los ciudadanos en general se completa con algunos derechos específicamente reconocidos a determinados colectivos dignos de especial protección como son los enfermos mentales o los pacientes drogodependientes, entre otros. Como contrapunto a los derechos que se establecen en la presente ley, que sitúan el sistema sanitario de Galicia entre los sistemas sanitarios más garantistas de nuestro entorno socioeconómico, se fijan también las obligaciones de los ciudadanos en relación con las instituciones y los servicios sanitarios. Finalmente, se crea la figura del Veedor del Paciente, encargada de velar por el cumplimiento de los derechos reconocidos a los ciudadanos en la presente ley y mediar activamente en los conflictos que en relación con el ejercicio efectivo de los mismos puedan plantearse.
Además, el título IX regula de forma exhaustiva las infracciones y sanciones, su tipificación, calificación y gradación, la competencia para la imposición de las mismas y las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de las sanciones, así como su prescripción y caducidad.
Finalmente, el título X, dedicado a la docencia, formación e investigación sanitarias, precisa el papel de los distintos agentes que intervienen en estos ámbitos y regula la colaboración entre los centros sanitarios y las universidades como eje central y premisa indispensable para el desarrollo de estas actividades, que son inseparables de las estrictamente asistenciales para el adecuado funcionamiento del sistema sanitario. Dentro de este título se regula la Escuela Gallega de Administración Sanitaria, fundación pública adscrita a la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia, a la que competen cometidos tan importantes como la docencia y la investigación en administración y gestión sanitaria, sociosanitaria y de salud pública.
En definitiva, la implantación del modelo que la presente ley configura –que recoge en buena medida las líneas directrices de la política sanitaria de la Xunta de Galicia desde su establecimiento nos ayudará a avanzar en la adecuada distribución de los recursos sanitarios, en la optimización de los medios económicos que se destinan a su sostenimiento, en la coordinación de todos los dispositivos sanitarios, cualquiera que sea su titularidad, en el acercamiento y la participación de los ciudadanos –que se constituyen en el eje central del sistema sanitario– y en la mejora de la calidad de los servicios, con el objetivo último de proteger y mejorar la salud de todos en el ámbito de nuestra Comunidad.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de ordenación sanitaria de Galicia.
TÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la ordenación sanitaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de la delimitación general de las actuaciones que permitan hacer efectivo en su ámbito territorial el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud previsto en el artículo 43 y concordantes de la Constitución española, en el marco de las competencias que le atribuye el Estatuto de autonomía.
Artículo 2. Alcance de la ley.
La presente ley comprende los ámbitos siguientes:
1. El establecimiento y la ordenación del sistema sanitario de Galicia, en el que se integra y articula funcionalmente el conjunto de recursos, actividades, servicios y prestaciones que tienen por finalidad la promoción y la protección de la salud, la prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria y la rehabilitación, todo ello en un marco integral.
2. El establecimiento y la regulación de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, configurada por cuantos recursos, actividades, servicios y prestaciones, de naturaleza pública o privada, financiados públicamente, contribuyen a hacer efectivo el derecho constitucional a la protección de la salud y a la atención sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. La regulación general de las competencias sanitarias de las diferentes administraciones públicas de Galicia, de las actuaciones de la Xunta de Galicia en relación con la Unión Europea y de las relaciones de cooperación con el Estado, con otras comunidades autónomas y con las comunidades gallegas en el exterior en materia sanitaria.
4. La ordenación y regulación del Servicio Gallego de Salud.
5. La planificación sanitaria, las actuaciones en materia de salud pública y salud laboral y la intervención pública en materia de salud.
6. La ordenación de las prestaciones y servicios sanitarios que configuran el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en el ámbito territorial de Galicia.
7. La participación comunitaria en las actividades sanitarias.
8. La fijación de los derechos y obligaciones de los ciudadanos respecto a los servicios sanitarios en Galicia.
9. Las infracciones y sanciones.
10. La formación y la investigación sanitarias.
Artículo 3. Marco institucional.
1. Corresponde a la Xunta de Galicia vigilar la evolución de los factores determinantes de la salud y la enfermedad y fijar las medidas que aseguren, en el conjunto de las actuaciones sectoriales de la Administración autonómica, la adecuada atención que demandan la protección y el fomento de la salud de los ciudadanos.
2. La Consellería de Sanidad promoverá la cooperación necesaria con las instituciones responsables en materia de servicios sociales para que la atención a los problemas y necesidades sociales y las acciones de prevención y asistencia sanitaria se complementen de forma adecuada. Igualmente, fomentará actuaciones integrales sociales y sanitarias ante aquellos problemas de dependencia, cronicidad u otros en los que la cooperación de ambos sistemas conlleve ventajas sociales y asistenciales.
TÍTULO II
Sistema sanitario de Galicia
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. Definición.
El sistema sanitario de Galicia es el conjunto de todos los recursos, funciones, actividades, actuaciones, servicios y prestaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el territorio de Galicia, que tienen por finalidad el cuidado de la salud y la realización plena de este bien individual y colectivo mediante actuaciones de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y rehabilitación, todo ello en un marco integral.
Artículo 5. Dirección.
La dirección del sistema sanitario de Galicia es competencia de la Xunta de Galicia a través de la Consellería de Sanidad, y tiene como principales funciones de carácter estratégico las siguientes:
1. Las intervenciones que supongan ejercicio de autoridad necesarias para garantizar la tutela general de la salud pública.
2. La ordenación de las relaciones con las personas que gozan del derecho a las prestaciones sanitarias de cobertura pública.
3. La fijación de objetivos de mejora de la salud.
4. La delimitación del dispositivo de medios de titularidad pública o adscritos al sistema, según las necesidades de salud de la población.
Artículo 6. Principios.
Informan el sistema sanitario de Galicia los principios siguientes:
1. Orientación hacia los ciudadanos y la participación social.
2. Su concepción integral, que incluye la promoción de la salud, la protección frente a situaciones y circunstancias que suponen riesgo para la salud y en particular la protección frente a riesgos ambientales, la prevención de la enfermedad y la asistencia sanitaria, así como la rehabilitación.
3. Universalidad del derecho a los servicios y prestaciones de cobertura pública, en la forma y condiciones previstas en la legislación vigente.
4. Promoción, con carácter general, de la salud de los trabajadores.
5. Promoción de la equidad y el equilibrio territorial en el acceso a los servicios y prestaciones sanitarios.
6. Calidad de los servicios, con un énfasis especial en la calidad de la atención clínica y la organización de los servicios y en una atención personalizada y humanizada.
7. Cooperación intersectorial como elemento de cohesión de las políticas de todos los sectores con responsabilidades sobre la salud.
8. Seguridad, efectividad y eficiencia en el desarrollo de las actuaciones, que habrán de basarse en la evidencia científica disponible y en los valores éticos, sociales y culturales.
9. Promoción del interés y corresponsabilidad individual, familiar y social por la salud mediante una adecuada educación y una correcta información, sobre las formas de vida saludables, los recursos y los servicios existentes.
10. Promoción de la investigación básica y clínica en el ámbito de las ciencias de la salud.
11. Respeto a la intimidad de los ciudadanos en relación con todo su proceso asistencial, así como a la confidencialidad de sus datos personales de salud.
12. Promoción de la superación de las desigualdades sociales en salud.
13. Defensa de la cultura de la excelencia, de la ética profesional, de la ética del servicio público y del compromiso social.
CAPÍTULO II
Ordenación territorial de la sanidad
Artículo 7. Ordenación territorial.
1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la sanidad se estructura territorialmente en áreas sanitarias.
2. Las áreas sanitarias constituyen la demarcación territorial equivalente a las áreas de salud previstas en el artículo 56 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad.
3. El ámbito geográfico de cada una de las áreas sanitarias se determinará por decreto del Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Sanidad, en función de las necesidades sanitarias de la Comunidad Autónoma y teniendo en cuenta factores geográficos, socioeconómicos, demográficos, laborales, meteorológicos y de dotación de vías y medios de comunicación.
4. Corresponde a las áreas sanitarias la gestión unitaria de los recursos sanitarios públicos de su ámbito territorial, así como de las prestaciones y programas sanitarios que éstas desarrollen.
5. A los efectos previstos en el apartado anterior, la totalidad de los dispositivos y recursos sanitarios de utilización pública de cada ámbito geográfico estarán adscritos al área sanitaria correspondiente.
6. En función de sus características geográficas y socioeconómicas, así como de las necesidades sanitarias y los recursos sanitarios públicos existentes en cada ámbito geográfico, las áreas sanitarias podrán organizarse a su vez en dispositivos sanitarios a los que, dependiendo de las mismas, se encomiende la gestión unitaria de hospitales o complejos hospitalarios y/o la gestión integral de los recursos asistenciales de atención primaria del ámbito correspondiente.
7. La estructura y las funciones de los órganos de dirección y gestión de las áreas sanitarias y de los dispositivos sanitarios dependientes de las mismas, en su caso, se determinarán reglamentariamente.
8. Las áreas sanitarias contarán con los órganos de participación comunitaria a que se refiere el capítulo III del título VII de la presente ley.
Artículo 8. Distritos hospitalarios.
Los distritos hospitalarios son divisiones funcionales de las áreas sanitarias y constituyen el marco territorial para la prestación de la atención especializada.
La delimitación de los distritos hospitalarios tendrá carácter funcional y se realizará por el Servicio Gallego de Salud, atendiendo a criterios de demarcación territorial que permitan el adecuado desarrollo de sus funciones.
Artículo 9. Zonas de atención primaria.
Las zonas de atención primaria son divisiones funcionales de las áreas sanitarias y constituyen las unidades elementales donde se presta la atención primaria de salud de acceso directo a los usuarios. Una o varias zonas de atención primaria podrán estar agrupadas o interrelacionadas para la prestación de servicios de apoyo, incluyendo la atención continuada.
La delimitación de las zonas de atención primaria tendrá carácter funcional y se llevará a cabo por el Servicio Gallego de Salud, conforme a criterios funcionales de índole geográfica, demográfica, epidemiológica y de accesibilidad, teniendo en cuenta, en todo caso, las necesidades sanitarias de la población.
CAPÍTULO III
Actividad sanitaria privada
Artículo 10. Principios.
1. Dentro del sistema sanitario de Galicia y para su concepción integrada se reconoce la importancia de la actividad sanitaria privada para el ejercicio de la universalidad de los derechos a la prestación de los servicios de salud, la promoción y ejercicio de la equidad y su necesario equilibrio territorial en la Comunidad Autónoma.
2. Para la cooperación de la actividad sanitaria privada con la red gallega de atención sanitaria de utilidad pública, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en la presente ley, el Plan de salud de Galicia además determinará las acciones que durante su vigencia sean susceptibles de una acción conjunta.
3. Reglamentariamente, se determinarán los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada que habrán de ser acreditados.
CAPÍTULO IV
La red gallega de atención sanitaria de utilización pública
Sección 1.ª Concepto y caracterización
Artículo 11. Concepto.
La red gallega de atención sanitaria de utilización pública está configurada por el conjunto de recursos, actividades, servicios y prestaciones, de naturaleza pública o privada, financiados públicamente, que contribuyen a hacer efectivo el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria con sujeción a los principios del sistema sanitario de Galicia.
Artículo 12. Funciones.
La red gallega de atención sanitaria de utilización pública desarrolla las funciones siguientes:
1. Promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria, en los términos que fije la autoridad sanitaria en su ámbito de actuación.
2. Asistencia sanitaria, con criterios de efectividad, eficiencia, seguridad y calidad.
3. Participación en los sistemas de información sanitaria y de vigilancia epidemiológica.
4. Docencia, formación continuada e investigación en el campo de las ciencias de la salud.
5. Aquellas otras funciones que le sean encomendadas.
Artículo 13. Dirección.
La dirección de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública corresponde a la Xunta de Galicia, a través de la Consellería de Sanidad, a la que compete promover la equidad en el acceso a las prestaciones y servicios sanitarios y asegurar unos niveles de calidad homogéneos en todos los dispositivos de la red, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que desempeñan la titularidad y la gestión de los recursos, actividades, servicios y prestaciones que integran la red.
Artículo 14. Centros y servicios.
1. La red gallega de atención sanitaria de utilización pública está compuesta por:
a) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos del Servicio Gallego de Salud o adscritos al mismo.
b) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios con personalidad jurídica propia adscritos o vinculados a la Consellería de Sanidad.
c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios de otras administraciones públicas gallegas, en los términos previstos en los respectivos convenios o acuerdos suscritos al efecto.
d) Aquellos otros centros, servicios y establecimientos sanitarios a los que el Servicio Gallego de Salud contrate la prestación de servicios de asistencia sanitaria de cobertura pública.
2. Todos los centros, servicios y establecimientos integrados en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública tendrán que ser acreditados, atendiendo a su tipología, conforme a las normas que se establezcan a tal efecto por decreto del Consello de la Xunta, a fin de asegurar unos niveles de calidad homogéneos.
3. La inclusión en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública implica el sometimiento de los centros, servicios y establecimientos correspondientes a los planes, programas, directrices y criterios de actuación, así como a la supervisión, inspección y control que establezca la Consellería de Sanidad, sin perjuicio de su titularidad y gestión pública o privada por las entidades y organismos que la desempeñen y de la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios.
Sección 2.ª Aseguramiento
Artículo 15. Aseguramiento.
El aseguramiento único y público constituye una característica de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
Sección 3.ª Hospitales de utilización pública
Artículo 16. Concepto.
Los hospitales de utilización pública son el instrumento funcional de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública para conseguir una ordenación óptima de la atención especializada que permita el acceso y disfrute por los ciudadanos de los servicios más adecuados para el diagnóstico y tratamiento de los procesos patológicos.
Artículo 17. Hospitales privados integrados en la red.
1. Integran la red gallega de atención sanitaria de utilización pública los centros y establecimientos hospitalarios de entidades privadas, debidamente acreditados, que suscriban un contrato de servicios sanitarios a que se refiere el artículo 40 de la presente ley con el Servicio Gallego de Salud para la provisión de servicios de atención especializada de cobertura pública.
2. En cada contrato de servicios sanitarios que se suscriba quedará establecido que la atención sanitaria prestada por los hospitales privados a los titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria financiadas públicamente se imparte en condiciones de gratuidad.
3. Son causas de denuncia del contrato de servicios sanitarios las siguientes:
a) Prestar la atención sanitaria que constituye su objeto transgrediendo el principio de gratuidad.
b) Infringir con carácter grave la legislación laboral, de la Seguridad Social o fiscal.
c) Lesionar los derechos establecidos en los artículos 16, 18, 20 y 22 de la Constitución cuando así se determine por sentencia.
d) Dejar de adoptar las medidas legales, de carácter técnico o organizativo, en materia de protección y confidencialidad de los datos personales de salud de los pacientes, permitiendo con ello la vulneración de su intimidad.
e) Cualquier otra que se derive de las obligaciones establecidas en la presente ley.
4. Los hospitales privados que se integren en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública estarán sometidos a las mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y económicos que los hospitales públicos, aplicándose criterios homogéneos y previamente regulados.
Artículo 18. Incompatibilidades.
No podrán ser incluidos en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, ni ser objeto de contrato de servicios sanitarios o autorización de uso, los hospitales y establecimientos del sector privado cuando en alguno de sus propietarios o trabajadores concurran las causas de incompatibilidad que establece la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.
Artículo 19. Utilización de centros y servicios que no pertenecen a la red.
Con carácter excepcional, y por tiempo limitado, el Servicio Gallego de Salud podrá autorizar el uso de los centros y servicios que no pertenecen a la red gallega de atención sanitaria de utilización pública al objeto de atender necesidades asistenciales que no puedan ser satisfechas con los recursos propios de la misma. A estos centros y servicios les será de aplicación lo establecido en el artículo 14.3 de la presente ley, durante el tiempo de vigencia de su autorización de uso.
TÍTULO III
De las competencias sanitarias de las administraciones públicas de Galicia, de las actuaciones de la Xunta en relación con la Unión Europea y de las relaciones de cooperación con el Estado, con otras comunidades autónomas y con las comunidades gallegas en el exterior
CAPÍTULO I
Competencias de la Administración autonómica
Artículo 20. Competencias del Consello de la Xunta de Galicia.
Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia el ejercicio de las competencias siguientes:
1. El establecimiento de las directrices de la política sanitaria y sociosanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. El establecimiento y la delimitación de las áreas sanitarias a que se refiere el artículo 7 de la presente ley.
3. La aprobación del Plan de salud de Galicia.
4. La aprobación de la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad.
5. La aprobación de la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud.
6. La aprobación del proyecto de presupuesto del Servicio Gallego de Salud.
7. El nombramiento y cese de los altos cargos de la Administración pública sanitaria de la Xunta de Galicia.
8. Los acuerdos de creación de hospitales públicos en Galicia.
9. La autorización para la constitución o participación de la Xunta de Galicia o del Servicio Gallego de Salud en entidades de nueva creación o ya existentes que actúen en el ámbito sanitario o sociosanitario.
10. La aprobación de las normas de acreditación que deben cumplir los centros, servicios y establecimientos a los efectos de su inclusión en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
11. Las restantes competencias que le atribuye la normativa vigente.
Artículo 21. Competencias de la Consellería de Sanidad.
Corresponde a la Consellería de Sanidad el ejercicio de las competencias siguientes:
1. El desarrollo y la coordinación de la política sanitaria y sociosanitaria de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. La determinación de los criterios generales de la planificación sanitaria y sociosanitaria.
3. La elaboración del proyecto de Plan de salud de Galicia y su remisión al Consello de la Xunta de Galicia.
4. La elaboración, el desarrollo y la evaluación de los programas de salud pública.
5. El nombramiento y cese de los vocales del Consejo Gallego de Salud.
6. La aprobación del reglamento de funcionamiento interno del Consejo Gallego de Salud.
7. El nombramiento y cese del personal directivo de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud.
8. Formular el anteproyecto de presupuesto del Servicio Gallego de Salud y de las otras entidades con personalidad jurídica propia a él adscritas.
9. Aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios, conveniados o contratados del Servicio Gallego de Salud, así como su modificación.
10. Aprobar la Memoria anual del Servicio Gallego de Salud.
11. La aprobación de la estructura de la información sanitaria básica de Galicia.
12. La autorización para la creación, modificación, traslado y supresión o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios.
13. El registro y catalogación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios.
14. La confección de los estándares de calidad y la determinación de los criterios y mecanismos de acreditación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, y su remisión al Consello de la Xunta para su aprobación.
15. La determinación de los planes, programas, directrices y criterios de actuación a que deben someterse los centros, servicios y establecimientos incluidos en la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, así como el ejercicio de la supervisión, inspección y control respecto de los mismos.
16. Los registros y las autorizaciones sanitarias obligatorias de cualquier tipo de instalaciones, establecimientos, servicios, actividades y productos directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos.
17. La inspección sanitaria en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.
18. El ejercicio de la potestad disciplinaria en relación con el personal con destino en la Consellería de Sanidad y en el Servicio Gallego de Salud, con excepción de la sanción de separación del servicio, y sin perjuicio de las competencias que en esta materia tiene atribuidas el conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública.
De acuerdo con las prescripciones del artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, estos procedimientos disciplinarios habrán de resolverse en el plazo máximo de seis meses, entendiéndose caducados por el transcurso de este plazo sin haberse dictado resolución expresa.
19. El ejercicio de la potestad sancionadora sobre los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios, salvo la imposición de sanciones pecuniarias atribuidas al Consello de la Xunta conforme a lo establecido en el artículo 148 de la presente ley.
20. La vigilancia y control de la publicidad susceptible de repercutir positiva o negativamente sobre la salud de las personas.
21. La promoción, ordenación, coordinación y evaluación de las actividades de formación e investigación en materia sanitaria.
22. Las restantes competencias que le atribuye la normativa vigente.
Artículo 22. Instrumentos de actuación.
1. Para el ejercicio de sus competencias, la Consellería de Sanidad podrá:
a) Desarrollarlas directamente, o a través de organismos autónomos, entes públicos de carácter institucional, consorcios públicos y otros organismos o entidades de titularidad o naturaleza pública dotados de personalidad jurídica propia, existentes o que puedan crearse a tal efecto. En el ejercicio de dichas funciones, los organismos o entidades referenciados, que se adscribirán a la Consellería de Sanidad, gozarán de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier naturaleza que la legislación atribuya a la Xunta de Galicia y a los entes encargados de la gestión del sistema de Seguridad Social.
b) Delegar funciones en el Servicio Gallego de Salud o en otros organismos o entidades adscritos a la Consellería de Sanidad o a este organismo.
c) Establecer encomiendas de gestión, acuerdos, convenios o contratos –cualquiera que sea su tipología y modalidad– con entidades públicas o privadas.
d) Participar en cualquier otra entidad pública o privada, cuando así convenga a la gestión y ejecución de las competencias asignadas.
2. Corresponde al Consello de la Xunta autorizar la constitución o participación de la Comunidad Autónoma en los organismos y entidades de nueva creación o ya existentes a que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO II
Competencias de la Administración local
Artículo 23. Marco legal.
Las entidades locales participarán en el sistema sanitario de Galicia en los términos previstos en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen, en la Ley general de sanidad y en la demás legislación específica.
Artículo 24. Competencias.
1. Las entidades locales ejercerán las competencias que en materia sanitaria les atribuye la legislación de régimen local y las restantes que les confiere al ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello, las corporaciones locales participarán en los órganos de dirección de las áreas sanitarias en los términos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, tendrán en relación con el obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios las siguientes obligaciones derivadas de sus competencias:
a) Prestar los servicios mínimos obligatorios determinados en la legislación de régimen local en lo referente a los servicios de salud y los regulados en la presente ley.
b) Control sanitario del medio natural y, en especial, la contaminación atmosférica, ruidos y vibraciones, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos urbanos e industriales.
c) Control sanitario de industrias, actividades, servicios y transportes.
d) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de recreo.
e) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos relacionados con el uso o consumo humano, así como de los medios para su transporte.
f) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
g) Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y protección de grupos sociales con riesgos específicos que se contemplen en los planes de salud.
3. Además, los ayuntamientos podrán realizar actividades complementarias de las que sean propias de otras administraciones públicas en las materias objeto de la presente ley, en los términos establecidos en la legislación reguladora del régimen local.
4. Igualmente, los ayuntamientos podrán prestar los servicios relacionados con las materias objeto de la presente ley que se deriven de las competencias que en los mismos delegue la Xunta de Galicia al amparo de la legislación de régimen local y por aplicación del Plan de acción local de Galicia.
5. Para el desarrollo de las funciones relacionadas en los apartados anteriores, los ayuntamientos solicitarán el apoyo técnico del personal y medios de las áreas sanitarias en que se encuentren comprendidos. El personal sanitario de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud que presta apoyo a los municipios tendrá, a estos efectos, la consideración de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto al régimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales.
6. La elaboración y desarrollo de la normativa municipal en las materias objeto de la presente ley incluirá su conocimiento previo por parte de la Consellería de Sanidad, a favor de la efectiva coordinación y de la eficacia administrativa.
7. Los planes sanitarios generales de Galicia se pondrán en conocimiento de las entidades locales de Galicia, a través de sus organizaciones representativas. Los planes especiales se remitirán a los municipios a los que afecten dichos planes.
Artículo 25. Participación.
1. Los ayuntamientos participarán en los órganos del sistema sanitario de Galicia en los términos establecidos en la presente ley.
2. En materia de participación y gestión sanitaria, los ayuntamientos:
a) Estarán representados en los órganos de dirección de las áreas sanitarias en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Podrán colaborar, en los términos en que se acuerde en cada caso, en la construcción, remodelación y equipamiento de centros y servicios sanitarios o sociosanitarios, así como en su conservación y mantenimiento. En ningún caso la falta de colaboración de los municipios podrá implicar desequilibrios territoriales o desigualdad en la dotación y acceso a los servicios sanitarios y sociosanitarios.
c) Podrán establecer con la Administración sanitaria autonómica convenios para el mejor cumplimiento de los fines de la presente ley.
Artículo 26. Delegación de competencias en las entidades locales.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, las entidades locales podrán asumir competencias delegadas por la Consellería de Sanidad, siempre que acrediten poder ejecutar plenamente las funciones que en materia de salud les asigne como competencia propia la legislación vigente y obtengan la pertinente acreditación para la delegación de tales competencias en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 27. Condiciones para la delegación de competencias.
Las competencias a que se refiere el artículo anterior solamente podrán ser delegadas, de acuerdo con los principios de autonomía municipal y responsabilidad financiera, cuando las entidades locales asuman los resultados económicos de su gestión.
CAPÍTULO III
De la Unión Europea
Artículo 28. De las actuaciones de la Xunta en relación con la Unión Europea.
1. En las materias objeto de la presente ley, corresponde a la Xunta de Galicia la transposición, el desarrollo y la ejecución de la normativa comunitaria en aquellos ámbitos que sean propios de su competencia al amparo de lo previsto en la Constitución y en el Estatuto de autonomía de Galicia.
2. La Xunta de Galicia participará de modo efectivo en el proceso de formación de la voluntad del Estado español en orden a la adopción de decisiones y la emisión de actos normativos por los órganos de la Comunidad Europea que afecten a las materias objeto de la presente ley, en los términos previstos en las leyes y en los convenios que se establezcan con la Administración del Estado.
CAPÍTULO IV
De las relaciones de cooperación con la Administración del Estado, con otras comunidades autónomas y con las comunidades gallegas en el exterior en materia sanitaria
Artículo 29. De las relaciones de cooperación con la Administración del Estado.
1. En las materias objeto de la presente ley, la Xunta de Galicia participará de modo efectivo en el ejercicio de las competencias que de acuerdo con el bloque de la constitucionalidad corresponden al Estado, en los términos que establecen las leyes y los convenios que se suscriban con éste, y, en particular, por lo que se refiere al establecimiento de las bases, la coordinación general de la sanidad y la alta inspección, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
2. En defecto de leyes estatales que garanticen la efectiva participación a que se refiere el apartado anterior, o al objeto de completar las previsiones que al respecto se contienen en las mismas, el Consello de Gobierno de la Xunta de Galicia promoverá con la indicada finalidad la formalización de los oportunos convenios con la Administración del Estado conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y disposiciones concordantes.
3. Igualmente, en defecto de leyes estatales que así lo establezcan, la Xunta de Galicia promoverá la formalización de los oportunos convenios con la Administración del Estado, así como la adopción de cuantas medidas sean precisas para hacer efectiva la participación de aquélla en los órganos de gobierno de los organismos y entidades dependientes de la Administración general del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que desarrollen su actividad en las materias objeto de la presente ley.
4. Por razones de eficacia, la Xunta de Galicia promoverá la formalización de los oportunos convenios con la Administración general del Estado a fin de encomendar a los órganos de la Comunidad, o a los organismos o entidades de ella dependientes, en el ámbito territorial de Galicia, la prestación de los servicios y el desempeño de las competencias ejecutivas y de inspección y control que en materia sanitaria corresponden al Estado de acuerdo con el bloque de la constitucionalidad, todo ello sin perjuicio de su eventual transferencia o delegación a esta Comunidad, en su caso.
5. La Xunta de Galicia podrá acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación con la Administración general del Estado para el logro de objetivos comunes en las materias objeto de la presente ley, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y disposiciones concordantes.
Artículo 30. De las relaciones de cooperación con otras comunidades autónomas.
1. La Xunta de Galicia podrá establecer relaciones de cooperación con otras comunidades autónomas para la consecución de objetivos comunes en materias objeto de la presente ley mediante cualquiera de las fórmulas admitidas en derecho y, en su caso, mediante la formalización de los oportunos convenios de colaboración y acuerdos de cooperación, que se tramitarán con arreglo a lo establecido en los artículos 145.2 de la Constitución, 35 del Estatuto de autonomía de Galicia y 4.8 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente.
2. Además, podrá acordar la realización de planes y programas conjuntos de actuación con otras comunidades autónomas para el logro de objetivos de interés común, en especial de carácter territorial en relación con la protección de la salud y la provisión de los servicios sanitarios y sociosanitarios en áreas limítrofes y de carácter sectorial en relación con la atención de determinadas patologías o ámbitos de la asistencia en concreto y/o colectivos necesitados de especial protección.
Artículo 31. De las relaciones con las comunidades gallegas en el exterior.
1. La Xunta de Galicia podrá celebrar acuerdos de colaboración y cooperación con las comunidades gallegas asentadas en el exterior en el marco previsto en el artículo 7 del Estatuto de autonomía.
2. Los convenios y acuerdos de colaboración y cooperación podrán consistir en la adopción de fórmulas de gestión directa o indirecta de los centros asistenciales pertenecientes a las comunidades gallegas y en el reconocimiento, de acuerdo con el principio de reciprocidad, a la prestación de asistencia sanitaria a sus miembros en desplazamientos temporales a la Comunidad Autónoma.
TÍTULO IV
Servicio Gallego de Salud
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 32. Naturaleza.
1. Para el adecuado desarrollo de las competencias que en el ámbito sanitario corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, se configura el Servicio Gallego de Salud, creado por la Ley 1/1989, como un organismo autónomo de naturaleza administrativa, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. El Servicio Gallego de Salud está adscrito a la Consellería de Sanidad, que ejercerá sobre el mismo las facultades de dirección, vigilancia y tutela, y en particular el ejercicio de las potestades reglamentarias y de organización que le atribuyen esta ley y las restantes disposiciones que sean de aplicación.
3. El Servicio Gallego de Salud se regirá por lo establecido en la presente ley y en las normas dictadas en su desarrollo y por las restantes disposiciones que le sean de aplicación. En materia de contratación, el servicio se rige por lo recogido en la legislación sobre contratos de las administraciones públicas. La contratación de servicios sanitarios se regirá por sus normas específicas.
4. El Servicio Gallego de Salud, y la totalidad de entidades adscritas al mismo, gozan de la reserva de nombres y de los beneficios, exenciones y franquicias de cualquier clase y naturaleza que las leyes atribuyen a la Xunta de Galicia y a las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social.
Artículo 33. Centros y servicios.
Integran el Servicio Gallego de Salud los centros, servicios y establecimientos sanitarios creados por la Administración de la Xunta de Galicia o procedentes de transferencias, así como las entidades sanitarias de naturaleza pública que se le adscriban.
Artículo 34. Fines.
1. Son fines del Servicio Gallego de Salud:
a) La adecuada asignación de los recursos económicos afectos a la financiación de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria y rehabilitación en el ámbito de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta las características socioeconómicas, sanitarias y poblacionales de Galicia.
b) La coordinación de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública para la optimización de todos los dispositivos asistenciales integrados en ella, bajo las directrices de la Consellería de Sanidad.
c) La provisión de los servicios y prestaciones de asistencia sanitaria de cobertura pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.
d) La promoción de la humanización en todos los centros, servicios y establecimientos asistenciales de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, manteniendo el máximo respeto a la dignidad de la persona y a la libertad individual y asegurando la preservación de la intimidad de los ciudadanos en todo su proceso asistencial, así como la protección de la confidencialidad de sus datos de salud personales.
e) La introducción de nuevas técnicas y procedimientos diagnósticos y terapéuticos, previa su evaluación en términos de eficacia, seguridad, coste e impacto desde el punto de vista bioético, así como la promoción de la calidad y la modernización de los servicios asistenciales de cobertura pública.
f) El estímulo de la docencia y la investigación en ciencias de la salud en el ámbito de los centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
Artículo 35. Funciones.
1. Para la consecución de sus fines, el Servicio Gallego de Salud desarrolla, bajo la supervisión y control de la Consellería de Sanidad, las funciones siguientes:
a) La distribución de los recursos económicos afectos a la financiación de los servicios y prestaciones de asistencia sanitaria de cobertura pública, mediante la compra de la actividad asistencial a los centros, servicios y establecimientos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
b) La prestación directa de asistencia sanitaria en sus propios centros, servicios y establecimientos o adscritos al servicio, e indirecta a través de otros centros, servicios y establecimientos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
c) El gobierno, la dirección y la gestión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios propios o adscritos al Servicio Gallego de Salud, a los que se aplicarán idénticos requisitos a los efectos de la compra de servicios de asistencia sanitaria que a los restantes dispositivos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
d) La coordinación y la gestión de los recursos humanos, materiales y financieros asignados al servicio para el cumplimiento de sus fines.
e) El establecimiento, la gestión y la actualización de los acuerdos, convenios y contratos –cualquiera que sea su tipología y modalidad– con terceras entidades titulares de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
f) La ejecución y el desarrollo de programas de docencia e investigación.
g) Aquellas otras que le delegue o encomiende la Consellería de Sanidad.
2. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior, el Servicio Gallego de Salud podrá:
a) Desarrollar las referidas funciones directamente o a través de organismos autónomos, entes públicos de carácter institucional, consorcios públicos y otros organismos o entidades de titularidad o naturaleza pública dotados de personalidad jurídica propia, existentes o que puedan crearse a tal efecto, que se adscribirán al Servicio Gallego de Salud.
b) Establecer encomiendas de gestión, acuerdos, convenios, contratos –cualquiera que sea su tipología y modalidad– o fórmulas de gestión integrada o compartida con entidades públicas o privadas.
c) Participar en cualquier otra entidad pública o privada, cuando así convenga a la gestión y ejecución de las funciones asignadas.
3. Corresponde al Consello de la Xunta autorizar la constitución o participación del Servicio Gallego de Salud en los organismos y entidades de nueva creación o ya existentes a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 36. Actuaciones.
Para el desempeño de sus funciones, el Servicio Gallego de Salud desarrolla las actuaciones siguientes:
1. La aplicación de las políticas y directrices contenidas en el Plan de salud y que definen las necesidades asistenciales.
2. El desarrollo de planes estratégicos y operativos en las materias competencia del servicio, bajo la supervisión de la Consellería …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.