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En resumen

Esta ley busca simplificar los trámites para los barcos civiles que llegan a puertos españoles de interés general, integrando en un solo procedimiento electrónico las solicitudes de escala, asignación de atraque y despacho de buques. Para ello, regula un documento único de escala (DUE) que centraliza la información requerida por diversas autoridades.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok La Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, por la que se establece el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general (PIDE) permitió integrar los procedimientos de solicitud de escalas y tramitación del despacho de buques en los puertos españoles de titularidad estatal. Para ello, reguló un documento único de escala (DUE) con el objeto de facilitar la gestión de escalas de los buques por las autoridades portuarias y el despacho de los mismos por las capitanías marítimas. Asimismo, se fijaron los cauces de colaboración entre las Administraciones portuaria y marítima, previéndose la apertura de ventanillas únicas en las autoridades portuarias para la recepción de la documentación correspondiente al DUE, con efecto para ambas administraciones. La Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, fue objeto de modificación mediante la Orden FOM/3769/2007, de 14 de noviembre, para incorporar al contenido del documento único de escala las nuevas exigencias de información impuestas por normas aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden FOM/3056/2002, así como para facilitar la información exigida de acuerdo con los formularios vigentes. El Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, que establece medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo, verifica la transposición de la Directiva 2005/65/CE, del Parlamento y el Consejo, de 26 de octubre de 2005, sobre la mejora de la protección portuaria, con lo que se asegura que las medidas de protección establecidas por el Reglamento (CE) 725/2004, de 31 de marzo de 2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la mejora de la protección de los buques e instalaciones portuarias, se beneficien adicionalmente de la implantación de una mejora de la protección aplicada a las zonas portuarias. El artículo 19 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, establece que cuando un buque de los definidos en su artículo 3.1 solicite escala en un puerto deberá remitir, con la debida antelación, a la autoridad de protección portuaria y a la correspondiente capitanía marítima cierta información relacionada con la protección del buque. Su disposición adicional segunda faculta para integrar la información sobre protección que ha de suministrar el buque en el documento único de escala. La reciente modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, mediante la Ley 33/2010, de 5 de agosto, exige revisar la información que ha de contener el documento único de escala al objeto de liquidar las tasas portuarias, de conformidad con la nueva regulación del régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal. Por otra parte, la experiencia acumulada durante el periodo de vigencia de la Orden FOM/3056/2002, de 29 de noviembre, ha aconsejado introducir modificaciones en su contenido al objeto de regular más detalladamente la gestión del documento único de escala, para facilitar a los declarantes un conocimiento exacto de los trámites que constituyen el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general. Asimismo, aprovechando la ventaja que supone la informatización de la gestión del documento único de escala, se ha regulado el procedimiento de presentación, modificación o cancelación de dicho documento por medios electrónicos, por cuanto la Administración portuaria y la marítima desean contribuir de manera efectiva al movimiento de extensión de la administración electrónica a todos los ámbitos de la actividad administrativa con el fin de contribuir a la creación de un sistema más eficaz, eficiente y transparente de relaciones con los ciudadanos. En este sentido, señalar que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, consagra el derecho de éstos a relacionarse con las Administraciones públicas por medios electrónicos y la obligación correlativa de éstas de dotarse de los medios necesarios para que tal derecho pueda ejercitarse. En síntesis, se trata de integrar en un solo procedimiento la tramitación de los documentos que han de presentar los agentes consignatarios de los buques civiles ante las autoridades portuarias y las capitanías marítimas. Esta norma se dicta en virtud de la habilitación normativa otorgada al Ministerio de Fomento en la disposición final segunda del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre, sobre formalidades de información exigibles a los buques mercantes que lleguen a puertos españoles y salgan de estos. En su virtud, con la aprobación previa del Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo: Artículo 1. Objeto. Esta orden tiene por objeto integrar los procedimientos de solicitud de escala, asignación de atraque, y de despacho de buques en los puertos españoles de interés general, así como regular la gestión del documento único de escala (DUE) y la información en él contenida. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Esta orden es de aplicación a las escalas de buques civiles en los puertos españoles de interés general. 2. Quedan fuera del ámbito de su aplicación los buques de tráfico interior, los buques de la Guardia Civil, y aquéllos que por su especialidad estén exentos de despacho. Asimismo, no se aplicará a los buques de recreo, los afectos a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, los pertenecientes a la Administración General del Estado o a sus organismos públicos debidamente inscritos en la lista 8ª, los pertenecientes a las comunidades autónomas o a sus organismos públicos debidamente inscritos en la lista 8ª, y los pesqueros nacionales y sus auxiliares, excepto los que faenan en caladeros lejanos, es decir, los buques pesqueros de despacho ordinario de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 21 de la Orden de 18 de enero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de despacho de buques. Las autoridades portuarias podrán, mediante acuerdo de su consejo de administración, establecer la obligatoriedad de que los buques que quedan fuera del ámbito de aplicación conforme al párrafo anterior utilicen este procedimiento, u otro abreviado, exclusivamente a efectos de la solicitud de escala y asignación de atraque. La autoridad marítima podrá, en estos casos, solicitar la información relativa a estos buques cuando desee gestionar a través de la ventanilla única el despacho de estos buques exentos. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de esta orden se entenderá por: a) Administración portuaria: El organismo público Puertos del Estado y las Autoridades portuarias. b) Administración marítima: La Dirección General de la Marina Mercante, las capitanías marítimas, y la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima. c) Documento único de escala (DUE): Documento, formalizado mediante transmisión electrónica de datos, que, presentado ante la ventanilla única prevista en el artículo 4 de esta orden, contiene los datos necesarios para permitir a las administraciones marítima y portuaria gestionar la entrada, estancia y salida del buque de un puerto español de interés general y facilitar al resto de administraciones y autoridades, con competencias relacionadas con la escala del buque, la información que corresponda. Este documento está integrado por el documento principal, así como por los apéndices que se consideran, a todos los efectos, partes integrantes del mismo. d) EMSA: Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (EC) 1406/2002, de 27 de junio. e) Sistema SafeSeaNet: Sistema comunitario de intercambio de información marítima administrado por EMSA. Artículo 3. Definiciones. A los efectos de esta orden se entenderá por: a) Administración portuaria: El organismo público Puertos del Estado y las Autoridades portuarias. b) Administración marítima: La Dirección General de la Marina Mercante, las capitanías marítimas, y la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima. c) Declaración única de escala (DUE): declaración, formalizada mediante transmisión electrónica de datos, que, presentada ante la ventanilla única prevista en el artículo 4 de esta orden, contiene los datos necesarios para permitir a las administraciones marítima y portuaria gestionar la entrada, estancia y salida del buque de un puerto de interés general y facilitar al resto de administraciones y autoridades competentes la información que corresponda. d) EMSA: Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (EC) 1406/2002, de 27 de junio. e) Sistema SafeSeaNet: Sistema comunitario de intercambio de información marítima administrado por EMSA. f) Transmisión electrónica de datos: El proceso de transmisión de información codificada digitalmente con un formato estructurado revisable que puede usarse directamente para su almacenamiento y tratamiento mediante ordenadores. Se modifica el apartado c) y se añade el f) por el art. único.1 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8624. Artículo 4. Ventanilla única. 1. La autoridad portuaria queda constituida como ventanilla única, ante la cual deberá presentarse, por procedimientos de transmisión electrónica de datos, el DUE y los demás documentos relativos a la información en él requerida. La autoridad portuaria, al constituirse como ventanilla única ante el declarante, facilitará la recepción y distribución de los datos requeridos que estén cumplimentados. La veracidad y exactitud de la información será responsabilidad del declarante. La autoridad portuaria será la responsable de registrar, capturar y transmitir por medios electrónicos la información del DUE al organismo público Puertos del Estado. 2. El enlace de comunicación e intercambio de información entre la Administración marítima, las autoridades portuarias y otros organismos competentes para recibir información contenida en el DUE será el organismo público Puertos del Estado, sin perjuicio de que cada entidad sea responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. A tal efecto, el organismo público Puertos del Estado habilitará los medios necesarios. El organismo público Puertos del Estado enviará, a través de medios electrónicos, la información de los apéndices correspondientes a los organismos competentes cuando estos así se lo soliciten. Artículo 4. Ventanilla única. 1. La autoridad portuaria queda constituida como ventanilla única, ante la cual el declarante deberá presentar, por procedimientos de transmisión electrónica de datos, la declaración única de escala (DUE), y los demás datos relativos a la información en ella requerida. La autoridad portuaria, al constituirse como ventanilla única ante el declarante, facilitará la recepción y distribución de los datos que se declaren. La veracidad y exactitud de la información será responsabilidad del declarante. La autoridad portuaria será la responsable de registrar, capturar y transmitir por medios electrónicos la información de la DUE al organismo público Puertos del Estado. 2. El enlace de comunicación e intercambio de información entre la Administración marítima, las autoridades portuarias y otros organismos competentes para recibir información contenida en la DUE será el organismo público Puertos del Estado, sin perjuicio de que cada entidad sea responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. A tal efecto, el organismo público Puertos del Estado habilitará los medios necesarios. El organismo público Puertos del Estado enviará, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los organismos competentes cuando éstos así se lo soliciten. Se modifica por el art. único.2 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8624. Artículo 5. Modelo de documento único de escala. Se aprueba el documento único de escala DUE, que deberá ajustarse al modelo establecido en el anexo I de esta orden. El citado modelo deberá ser cumplimentado de acuerdo con las instrucciones contenidas en dicho anexo. Artículo 5. Datos de la declaración única de escala. Se aprueban los datos de la declaración única de escala que se recogen en el anexo I de esta orden junto con las indicaciones y notas explicativas para la declaración de los mismos. Se modifica por el art. único.3 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8624. Artículo 6. Declarante. 1. El agente consignatario del buque o, en su defecto, la compañía naviera, o el capitán del buque, son los obligados a presentar el DUE y tienen la condición de declarante. 2. El declarante, al presentar el DUE y la documentación aneja a él, es responsable de que la información presentada esté actualizada, así como de que obra en su poder la documentación requerida por las autoridades marítimas, por las autoridades portuarias, por los organismos con competencias en materia policial y de seguridad y, por cualquier otra administración que, de acuerdo con sus competencias, sea destinataria de la información contenida en el DUE. El declarante deberá actuar con la diligencia necesaria para recabar y transmitir en tiempo y forma la información requerida en esta orden. 3. En los casos de no suministro de la información requerida, de suministro incompleto de información, o de suministro de información incorrecta o falsa, será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante. Asimismo, se podrá ordenar la denegación de la solicitud de escala, la denegación de entrada, la denegación de atraque, o la denegación de salida del buque según se prevea en la legislación aplicable de acuerdo con la naturaleza de la información afectada así como de conformidad con lo estipulado en esta orden. Artículo 6. Declarante. 1. El agente consignatario del buque o, en su defecto, la compañía naviera, o el capitán del buque, son los obligados a presentar el DUE y tienen la condición de declarante. 2. El declarante, al presentar la DUE, es responsable de que la información presentada esté actualizada, así como de que obre en su poder la documentación requerida por las autoridades marítimas, por las autoridades portuarias, por los organismos con competencia en materia policial y de protección, y por cualquier otra administración que, de acuerdo con sus competencias, sea destinataria de la información contenida en la DUE. El declarante deberá actuar con la diligencia necesaria para recabar y transmitir, en tiempo y forma, la información requerida en esta orden, tanto en el momento inicial de la presentación como en las modificaciones que puedan producirse posteriormente. 3. En los casos de falta de suministro de la información requerida o cuando ésta sea aportada de forma incompleta, incorrecta o falsa, será de aplicación el régimen sancionador establecido en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre o en la normativa correspondiente. Asimismo, se podrá ordenar la denegación de la solicitud de escala, la denegación de entrada, la denegación de atraque, o la denegación de salida del buque, según se prevea en la legislación aplicable, de acuerdo con la naturaleza de la información afectada así como de conformidad con lo estipulado en esta orden. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.4 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8624. Artículo 7. Presentación mediante transmisión electrónica de datos. 1. El DUE se presentará mediante transmisión electrónica de datos utilizando mensajes electrónicos, pudiendo utilizar el sistema implantado en cada comunidad portuaria. En todo caso, los mensajes se ajustarán a las guías de usuario que elaborará el organismo público Puertos del Estado. Este procedimiento estará disponible en cada una de las sedes electrónicas de las correspondientes autoridades portuarias en la medida que dichas sedes sean creadas y esté disponible la aplicación informática que se habilite al efecto. 2. El declarante dispondrá de un código de identificación asignado por la autoridad portuaria correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. La utilización de este código en la transmisión vía electrónica del DUE producirá los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita del declarante. 3. El declarante responderá, en lo que le sea imputable, del uso o abuso que pueda hacerse del código de identificación, así como de la exactitud de todos los datos transmitidos con el mismo. En el caso de que se acreditase que el que ha presentado el DUE no estaba debidamente autorizado por el declarante, la Administración portuaria considerará a la persona que ha presentado el documento como declarante a todos los efectos. 4. Cuando se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión del DUE dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante mensajes de error para que proceda a su subsanación. 5. En aquellos supuestos en que, por razones excepcionales debidamente acreditadas, no fuera posible efectuar la presentación electrónica se seguirán las instrucciones que dicte la autoridad portuaria correspondiente al puerto de escala. 6. Se autoriza al organismo público Puertos del Estado a actualizar el modo de transmisión electrónica en función de los avances tecnológicos y las modificaciones de sintaxis. A estos efectos, el organismo público Puertos del Estado elaborará la correspondiente guía de usuario. Artículo 7. Presentación mediante transmisión electrónica de datos. 1. La DUE se presentará mediante transmisión electrónica de datos utilizando diversos mensajes estructurados, relacionados todos ellos mediante el número de escala y la identificación del buque, pudiendo emplearse el sistema implantado en cada comunidad portuaria. Todos los mensajes serán definidos por Puertos del Estado que publicará las correspondientes guías de usuarios. Este procedimiento estará disponible en cada una de las sedes electrónicas de las correspondientes autoridades portuarias en la medida que dichas sedes sean creadas y esté disponible la aplicación informática que se habilite al efecto. 2. El declarante dispondrá de un código de identificación asignado por la autoridad portuaria correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. La utilización de este código en la transmisión vía electrónica del DUE producirá los mismos efectos jurídicos que la firma manuscrita del declarante. 3. El declarante responderá, en lo que le sea imputable, del uso o abuso que pueda hacerse del código de identificación, así como de la exactitud de todos los datos transmitidos con el mismo. En el caso de que se acreditase que el que ha presentado el DUE no estaba debidamente autorizado por el declarante, la Administración portuaria considerará a la persona que ha presentado el documento como declarante a todos los efectos. 4. Cuando se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión del DUE dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante mensajes de error para que proceda a su subsanación. 5. En aquellos supuestos en que, por razones excepcionales debidamente acreditadas, no fuera posible efectuar la presentación electrónica se seguirán las instrucciones que dicte la autoridad portuaria correspondiente al puerto de escala. 6. Se autoriza al organismo público Puertos del Estado a actualizar el modo de transmisión electrónica en función de los avances tecnológicos y las modificaciones de sintaxis. A estos efectos, el organismo público Puertos del Estado elaborará la correspondiente guía de usuario. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.5 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8624. Artículo 8. Contenido del DUE. 1. El DUE contiene toda la información necesaria para la gestión de la escala por parte de la autoridad portuaria y para el despacho del buque por la capitanía marítima. Consta de información sobre el propio documento, el buque, su agente consignatario, la escala, la tripulación, la declaración de su capitán, los residuos, las mercancías peligrosas y la protección del buque. Además, contiene 7 apéndices y la posibilidad de añadir información sobre la estancia del buque cuando solicita varios atraques o puestos de fondeo. Podrá integrarse en el DUE cualquier otra información que, como consecuencia de los correspondientes acuerdos entre la administración responsable de su tratamiento y el organismo público Puertos del Estado, deba ser declarada con motivo de la escala de los buques en puertos de interés general. Las Administraciones portuaria y marítima, cada una de acuerdo con sus competencias, pueden reclamar antes, durante o después de la escala, la entrega o exhibición de los documentos que prueben la información aportada en el DUE. 2. Los buques acogidos al despacho por tiempo no tendrán que cumplimentar los datos relativos a la declaración del capitán y la lista de tripulantes, sin perjuicio de la obligación de la autoridad portuaria de informar de la solicitud de la escala a la capitanía marítima. 3. En el documento principal se recogen: a) Los datos identificativos básicos del buque y del declarante; la referencia, en su caso, al despacho por tiempo; las fechas y datos relativos a la escala solicitada; y, en su caso, los atraques, fondeos y operaciones a realizar en la escala. b) La información relativa a si el buque lleva mercancías peligrosas en tránsito, para descargar o para cargar. En caso afirmativo para el tránsito y la descarga, la autorización de atraque quedará supeditada a la recepción de la documentación específica sobre dichas mercancías peligrosas establecida en el Real Decreto 145/1989, de 20 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, y en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. c) La información sobre si el buque transporta mercancías reguladas por el Real Decreto Ley 9/2002, de 13 de diciembre, que adopta medidas para buques tanque que transporten mercancía peligrosas o contaminantes. d) La información sobre el tránsito de materias reglamentadas en el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que aprueba el Reglamento de explosivos y en el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, que aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, procedentes de países no integrantes de la Unión Europea. 4. Los apéndices indicarán el número de escala a la que se asocian, y son los siguientes: a) El apéndice 1 recoge la ficha técnica con datos de identificación y técnicos del buque, de capacidad de almacenamiento de residuos, y documentales, sobre la existencia y validez de los certificados exigibles, los cuales pueden incluirse como anexos de este apéndice. Al apéndice 1 se asociará una fecha de presentación o de modificación que servirá de referencia para su asociación con las solicitudes de escala que correspondan. Este apéndice da cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, en el Real Decreto 1593/2010, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, y en el artículo 9.1 y 9.2 del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. b) El apéndice 2 se corresponde con el formulario FAL-OMI 1 «declaración general» previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre, por el que se regulan las formalidades de información exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles y salgan de éstos. El declarante asegurará que esta información está actualizada y a disposición de las autoridades marítimas y de las autoridades portuarias para el ejercicio de sus competencias respectivas. c) El apéndice 3 recogerá la lista de tripulantes conforme al formulario FAL-OMI 5 «lista de tripulantes», previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. d) El apéndice 4 recogerá la lista de pasajeros conforme al formulario FAL-OMI 6 «lista de pasajeros», previsto en el artículo 4 del Real Decreto 1249/2003, de 3 de octubre. e) El apéndice 5 contendrá la información requerida en la declaración de residuos regulada en el Real Decreto 1381/2002, de 20 de diciembre, sobre instalaciones portuarias de recepción de desechos generados por los buques y residuos de carga. Con la presentación de estos datos el declarante confirma que son correctos y exactos, que el buque tiene capacidad específica a bordo para almacenar todos los desechos generados entre esta notificación y el siguiente puerto en el que realizará una entrega de los mismos. f) El apéndice 6 contendrá la información relativa a la protección del buque que exige el artículo 19 del Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del transporte marítimo. g) El declarante deberá cumplimentar la información relativa a la estadía y al detalle de las operaciones de tráfico mercantil, así como los datos precisos para la prestación de servicios portuarios, servicios comerciales y otras actividades en los puertos de interés general que puedan requerir de la autoridad portuaria o de otros prestadores de servicios, en el caso de que éstos hayan convenido su prestación, previa solicitud a través de la autoridad portuaria. A estos efectos, el apéndice 7 será personalizado por cada autoridad portuaria en función de los servicios y actividades ofertados. Artículo 8. Contenido del DUE. 1. La DUE contiene toda la información necesaria para la gestión de la escala por parte de la autoridad portuaria, para el despacho del buque por la capitanía marítima y para cumplir con las formalidades de información establecidas en el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, sobre las formalidades informativas exigibles a los buques mercantes que lleguen a los puertos españoles o que salgan de éstos. Consta de la información sobre el buque y su agente consignatario, la declaración general de su capitán, la escala, la estancia del buque en puerto, la tripulación, los pasajeros, los residuos a bordo, las mercancías peligrosas y la protección del buque. La DUE se estructura en una serie de datos básicos y otros datos complementarios y en un tercer conjunto de datos personalizable por las autoridades portuarias. Las Administraciones portuaria y marítima y los demás órganos o entidades de la Administración pública competentes, cada uno de acuerdo a su ámbito de competencias, pueden reclamar antes, durante o después de la escala, la entrega o exhibición de los documentos que prueben la información aportada en la DUE. 2. Los buques acogidos al despacho por tiempo no tendrán que cumplimentar los datos relativos a la declaración del capitán y la lista de tripulantes, siempre y cuando su presentación no sea requerida por otras autoridades competentes, y ello sin perjuicio de la obligación de la autoridad portuaria de informar de la solicitud de la escala a Puertos del Estado y éste a la Dirección General de la Marina Mercante. 3. Los datos básicos del DUE incluyen: a) Los datos identificativos básicos del buque y del declarante, la referencia, en su caso, al despacho por tiempo, las fechas y datos relativos a la escala solicitada y, en su caso, los atraques, fondeos y operaciones a realizar en la escala. b) La información relativa a si el buque lleva mercancías peligrosas en tránsito, para descargar o para cargar. En caso afirmativo para el tránsito y la descarga la autorización de atraque quedará supeditada a la recepción de la documentación específica sobre dichas mercancías peligrosas establecida en el Reglamento de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas en los puertos, aprobado por Real Decreto 145/1989, de 20 de enero. La declaración de escala equivale a dar cumplimiento a la notificación establecida en el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo. c) La información sobre si el buque transporta mercancías reguladas por el Real Decreto Ley 9/2002, de 13 de diciembre, por el que se adoptan medidas para buques tanque que transporten mercancía peligrosas o contaminantes. d) La información sobre el tránsito de materias reglamentadas a que se refiere el Reglamento de explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, procedentes de países no integrantes de la Unión Europea. 4. Los datos complementarios, cuya declaración deberá indicar el número de escala y la identificación del buque al que se refieren, son los siguientes: a) La ficha técnica del buque, con los datos de identificación y técnicos del mismo, de su capacidad de almacenamiento de residuos, y sobre la existencia y validez de los certificados exigibles. A esta ficha técnica se asociará una fecha de presentación o modificación que servirá de referencia para su asociación con las solicitudes de escala que correspondan. Con estos datos se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.1 del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo y en el artículo 9.1 y 2 del Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre. Con la presentación de estos datos el declarante asegura que esta información está actualizada y a disposición de la autoridad marítima y de la autoridad portuaria para el ejercicio de sus competencias respectivas. b) Los datos correspondientes a la lista de tripulantes previstos en la letra B del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre. c) Los datos correspondientes a la lista de pasajeros previstos en la letra B del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre. d) Los datos correspondientes a la notificación de desechos y residuos prevista en la letra A del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre. Con la presentación de estos datos el declarante confirma que son correctos y exactos y que el buque tiene capacidad específica a bordo para almacenar todos los desechos generados entre esta notificación y el siguiente puerto en el que realizará una entrega de los mismos. e) Los datos relativos a la protección del buque que corresponden a la notificación de información sobre seguridad prevista en la letra A del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, y a lo exigido por el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para la mejora de la protección de puertos y del transporte marítimo. f) Los datos correspondientes a la notificación de productos peligrosos o contaminantes a bordo y al «Manifiesto de Mercancías Peligrosas», previstos en las letras A y B, respectivamente, del anexo del Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre. Con la presentación de estos datos el declarante confirma que están disponibles a bordo, y alejados de las mercancías peligrosas, la ficha de datos de seguridad y los procedimientos de intervención en emergencia previstos en la hoja de seguridad de la mercancía, de acuerdo con lo establecido en la letra B. a) del apartado 3 del anexo I del Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero. g) Los datos correspondientes a la declaración marítima de sanidad prevista en el artículo 37 del Reglamento Sanitario Internacional-2005 (RSI-2005) y en el artículo 6 de la Orden SSI/200/2013, de 7 de febrero, por la que se aprueban los modelos de impresos de documentos a utilizar en el ámbito médico de la sanidad exterior. Con la presentación de estos datos el declarante confirma que la información declarada es exacta y conforme a la verdad según su leal saber y entender. El buque deberá presentar la declaración marítima de sanidad ante la autoridad portuaria, de acuerdo con lo establecido en esta orden, quien la enviará al organismo público Puertos del Estado. A su vez Puertos del Estado la hará llegar al Sistema de sanidad exterior (SISAEX) del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y, en caso necesario, a la Agencia Europea de Seguridad Marítima (EMSA) o a otros Estados Miembros. 5. Las autoridades portuarias podrán personalizar un tercer conjunto de datos para la solicitud de los servicios portuarios y actividades ofertados, ya sean prestados directamente por ellas o por otros prestadores de servicios, que aquellas deseen que se soliciten por medios electrónicos junto con el resto de formalidades de información ligadas a la escala del buque. Se modifica por el art. único.6 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8624. Artículo 9. Presentación del DUE. 1. El DUE deberá presentarse en la autoridad portuaria del puerto de escala en la forma prevista en el artículo 7 y con la siguiente antelación: a) Si el buque enarbola pabellón extranjero y puede ser objeto de una inspección ampliada del MOU, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, al menos con setenta y dos horas de antelación a la hora de llegada prevista del buque a aguas portuarias, o antes de abandonar el puerto de origen si se prevé que el viaje durará menos de setenta y dos horas. b) En el resto de casos, al menos con veinticuatro horas de antelación a la hora prevista de llegada del buque a aguas portuarias, salvo en caso de emergencia u otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas, que se comunicarán a la mayor brevedad posible. 2. Los buques en despacho por tiempo por la capitanía marítima deberán presentar el DUE a los solos efectos de solicitud de escala y asignación de atraque o fondeo. 3. El supuesto de renuncia de consignación se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos por cada autoridad portuaria y atendiendo a lo establecido en la legislación vigente. 4. Los supuestos de cesión de consignación podrán tramitarse por medio del DUE dejando constancia, tanto de la aceptación del cesionario como de la previa notificación del cedente, y señalando la fecha y la hora en las que se produce la cesión, que deberá ser coincidente para ambos. 5. El DUE será enviado por medios electrónicos a la autoridad portuaria correspondiente cumplimentado, al menos, con la información mínima señalada en el apartado 1 del anexo IV de esta orden. La autoridad portuaria efectuará un primer control, devolviendo un mensaje de rechazo al declarante cuando no haya superado la validación indicando los defectos del DUE para su subsanación. Las autoridades portuarias arbitrarán los medios para que el DUE se envíe, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado. El organismo público Puertos del Estado remitirá a la Dirección General de la Marina Mercante la información recibida, con carácter inmediato y también por medios electrónicos, y remitirá a EMSA la información correspondiente a los buques del apartado 1 letra a) de este artículo, a través del sistema SafeSeaNet. Cada entidad es responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. 6. La tramitación del DUE ante la autoridad portuaria permitirá obtener los servicios de la autoridad portuaria y la autorización de salida de los buques, con la reproducción del sello y firma de la capitanía marítima, siempre y cuando dichas administraciones dispongan de la información requerida, y de cualquier modificación a la misma, en el plazo y forma establecidos. La gestión del DUE por las Administraciones marítima y portuaria quedará, en cualquier caso, sujeta a los horarios establecidos para ello. Las decisiones que la autoridad portuaria adopte en relación con las solicitudes contenidas en los artículos 10, 12, 14 y 15 agotarán la vía administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.8 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, modificado por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, y se someten al régimen de recursos administrativos previsto en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 7. La presentación del DUE implica que el declarante manifiesta que obra en su poder copia, o que se compromete a recabar la documentación necesaria durante la escala en puerto, en la que el capitán ha declarado que es cierta la lista de tripulantes, que todos los certificados y documentos que deben existir a bordo, en cumplimiento de los Convenios SOLAS 74/78, MARPOL 73/78, Memorándum de entendimiento para el control del buque por el Estado del puerto (MOU-PSC), y los demás certificados y documentos que puedan ser exigidos legalmente en función del tipo o clase de buque, se encuentran a bordo y en vigor, y que su validez se extiende, como mínimo, hasta la fecha de llegada al próximo puerto de destino. Además, en esta declaración, el capitán se compromete a no efectuar tráfico no autorizado por la Administración marítima española de acuerdo con la legislación vigente. Por ello, se exime de la presentación de una declaración en este sentido firmada por el capitán. Aunque esto no impide que dichos documentos y certificados, al igual que la declaración del capitán, puedan ser requeridos, en cualquier momento, para su presentación ante la capitanía marítima en caso necesario. Artículo 9. Presentación del DUE. 1. El DUE deberá presentarse en la autoridad portuaria del puerto de escala en la forma prevista en el artículo 7 y con la siguiente antelación: a) Si el buque enarbola pabellón extranjero y puede ser objeto de una inspección ampliada del MOU, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre, al menos con setenta y dos horas de antelación a la hora de llegada prevista del buque a aguas portuarias, o antes de abandonar el puerto de origen si se prevé que el viaje durará menos de setenta y dos horas. b) En el resto de casos, al menos con veinticuatro horas de antelación a la hora prevista de llegada del buque a aguas portuarias, salvo en caso de emergencia u otras circunstancias excepcionales debidamente motivadas, que se comunicarán a la mayor brevedad posible. 2. Los buques en despacho por tiempo por la capitanía marítima deberán presentar la DUE a los solos efectos de solicitud de escala y asignación de atraque o fondeo, y para comunicar las formalidades de información establecidas en el Real Decreto 1334/2012, de 21 de septiembre, a las autoridades competentes correspondientes. 3. El supuesto de renuncia de consignación se tramitará de acuerdo con los procedimientos establecidos por cada autoridad portuaria y atendiendo a lo establecido en la legislación vigente. 4. Los supuestos de cesión de consignación podrán tramitarse por medio del DUE dejando constancia, tanto de la aceptación del cesionario como de la previa notificación del cedente, y señalando la fecha y la hora en las que se produce la cesión, que deberá ser coincidente para ambos. 5. El DUE será enviado por medios electrónicos a la autoridad portuaria correspondiente cumplimentado, al menos, con la información mínima señalada en el apartado 1 del anexo IV de esta orden. La autoridad portuaria efectuará un primer control, devolviendo un mensaje de rechazo al declarante cuando no haya superado la validación indicando los defectos del DUE para su subsanación. Las autoridades portuarias arbitrarán los medios para que el DUE se envíe, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado. El organismo público Puertos del Estado remitirá a cada autoridad competente, con carácter inmediato y también por medios electrónicos, la información recibida correspondiente y a EMSA la información correspondiente a los buques del apartado 1 letra a) de este artículo a través del sistema SafeSeaNet. Cada entidad es responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. 6. La tramitación del DUE ante la autoridad portuaria permitirá obtener los servicios de la autoridad portuaria y la autorización de salida de los buques, con la reproducción del sello y firma de la capitanía marítima, siempre y cuando dichas administraciones dispongan de la información requerida, y de cualquier modificación a la misma, en el plazo y forma establecidos. La gestión del DUE por las Administraciones marítima y portuaria quedará, en cualquier caso, sujeta a los horarios establecidos para ello. Las decisiones que la autoridad portuaria adopte en relación con las solicitudes contenidas en los artículos 10, 12, 14 y 15 agotarán la vía administrativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.8 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, modificado por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, y se someten al régimen de recursos administrativos previsto en el título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 7. La presentación del DUE implica que el declarante manifiesta que obra en su poder copia, o que se compromete a recabar la documentación necesaria durante la escala en puerto, en la que el capitán ha declarado que es cierta la lista de tripulantes, que todos los certificados y documentos que deben existir a bordo, en cumplimiento de los Convenios SOLAS 74/78, MARPOL 73/78, Memorándum de entendimiento para el control del buque por el Estado del puerto (MOU-PSC), y los demás certificados y documentos que puedan ser exigidos legalmente en función del tipo o clase de buque, se encuentran a bordo y en vigor, y que su validez se extiende, como mínimo, hasta la fecha de llegada al próximo puerto de destino. Además, en esta declaración, el capitán se compromete a no efectuar tráfico no autorizado por la Administración marítima española de acuerdo con la legislación vigente. Por ello, se exime de la presentación de una declaración en este sentido firmada por el capitán aunque esto no impide que dichos documentos y certificados, al igual que la declaración del capitán, puedan ser requeridos, en cualquier momento, para su presentación ante la capitanía marítima u otra autoridad competente, en caso necesario. Se modifican el apartado 2, el párrafo 3 del apartado 5 y el párrafo 2 del apartado 7, por el art. único.7 a 9 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8624. Artículo 10. Asignación del número de escala. 1. Una vez validada y admitida la solicitud, de acuerdo a los criterios señalados en el apartado 1 del anexo IV de esta orden, la autoridad portuaria, con carácter inmediato, acusará recibo de la misma, mediante un mensaje electrónico estructurado, con los datos señalados en el anexo II de esta orden, asignando número de escala. El número de escala será secuencial por puerto y para cada periodo anual. Las autoridades portuarias arbitrarán los medios para que la información prevista en el párrafo anterior llegue, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado. El organismo público Puertos del Estado remitirá con carácter inmediato, también por medios electrónicos, a la Dirección General de la Marina Mercante la información recibida. Cada entidad es responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. 2. Las autoridades portuarias, en el caso de buques con escalas frecuentes y periódicas, podrán acordar el otorgamiento de números de escala por periodos temporales. 3. La asignación de número de escala no supone la autorización de atraque, ni la autorización de entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, ni autorización alguna por parte de la Administración española competente. Todo ello puede quedar condicionado al cumplimiento de determinadas exigencias legales o reglamentarias. 4. A partir de la asignación del número de escala, ésta será identificada por su número y todas las modificaciones o cancelaciones de la escala habrán de referirse a él. Artículo 10. Asignación del número de escala. 1. Una vez validada y admitida la solicitud, de acuerdo a los criterios señalados en el apartado 1 del anexo IV de esta orden, la autoridad portuaria, con carácter inmediato, acusará recibo de la misma, mediante un mensaje electrónico estructurado, con los datos señalados en el anexo II de esta orden, asignando número de escala. El número de escala será secuencial por puerto y para cada periodo anual. Las autoridades portuarias arbitrarán los medios necesarios para que la información prevista en el párrafo anterior llegue, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado quien remitirá a cada autoridad competente, con carácter inmediato y por medios electrónicos, la información recibida correspondiente a cada una de ellas. Cada entidad será responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. 2. Las autoridades portuarias, en el caso de buques con escalas frecuentes y periódicas, podrán acordar el otorgamiento de números de escala por periodos temporales. 3. La asignación de número de escala no supone la autorización de atraque, ni la autorización de entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, ni autorización alguna por parte de la Administración española competente. Todo ello puede quedar condicionado al cumplimiento de determinadas exigencias legales o reglamentarias. 4. A partir de la asignación del número de escala, ésta será identificada por su número y todas las modificaciones o cancelaciones de la escala habrán de referirse a él. Se modifica el párrafo 2 del apartado 1 por el art. único.10 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8624. Artículo 11. Actuación de la Administración marítima. 1. Entre la asignación de número de escala y la asignación o denegación de atraque o fondeo por la autoridad portuaria, el capitán marítimo autorizará o denegará la entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, dentro del ámbito de sus competencias. En el caso de denegación de la autorización de entrada en aguas españolas, ésta habrá de ser expresa y motivada. 2. La autoridad portuaria y la capitanía marítima de cada puerto, en función de las necesidades de la operativa portuaria, acordarán el plazo de tiempo que debe transcurrir para considerar autorizada por la capitanía marítima la entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, por silencio administrativo. Finalizado este plazo sin que exista denegación expresa por parte del capitán marítimo, se entenderá otorgada la correspondiente autorización. 3. En caso de denegación de autorización de entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, la autoridad portuaria recibirá, de la capitanía marítima correspondiente, un mensaje electrónico de «denegación de autorización de entrada en aguas españolas» con indicación de los motivos de la misma. La autoridad portuaria deberá registrar la denegación y notificarla al declarante. Artículo 11. Actuación de la Administración marítima. 1. Entre la asignación de número de escala y la asignación o denegación de atraque o fondeo por la autoridad portuaria, el capitán marítimo autorizará o denegará la entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, dentro del ámbito de sus competencias. En el caso de denegación de la autorización de entrada en aguas españolas, ésta habrá de ser expresa y motivada. 2. La autoridad portuaria y la capitanía marítima de cada puerto, en función de las necesidades de la operativa portuaria, acordarán el plazo de tiempo que debe transcurrir para considerar autorizada por la capitanía marítima la entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, por silencio administrativo. Finalizado este plazo sin que exista denegación expresa por parte del capitán marítimo, se entenderá otorgada la correspondiente autorización. 3. En caso de denegación de autorización de entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, la capitanía marítima informará, mediante un mensaje electrónico de «denegación de autorización de entrada en aguas españolas», y con indicación de los motivos de la misma, al organismo público Puertos del Estado y éste, a su vez, a la autoridad portuaria correspondiente. La autoridad portuaria deberá registrar la denegación y notificarla al declarante. Se modifica el apartado 3 por el art. único.11 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8624. Artículo 12. Asignación de atraque o fondeo. 1. La autoridad portuaria asignará atraque o fondeo, si procede, en cualquier momento posterior a la solicitud de escala hecha por el declarante, pero no antes del otorgamiento del número de escala, salvo circunstancias excepcionales. La autoridad portuaria transmitirá al declarante la asignación de atraque o fondeo de acuerdo a los datos señalados en el anexo III de esta orden, y siempre que la capitanía marítima no haya denegado expresamente, en los términos establecidos en el artículo anterior, la entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. 2. La asignación de atraque o fondeo supone que se han otorgado las autorizaciones de entrada en puerto, y en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, otorgadas por las autoridades portuaria y marítima respectivamente. 3. No se asignará atraque o fondeo, lo que equivale a no autorizar la entrada en zona de servicio del puerto, en caso de no disponer de la información mínima establecida en el apartado 2 del anexo IV de esta orden y salvo las excepciones contempladas en dicho apartado, con al menos veinticuatro horas de antelación sobre la hora estimada de llegada a puerto (ETA) indicada en la solicitud de escala. Este plazo podrá ser menor en el supuesto de que la información a aportar no puede estar disponible hasta que el buque abandone el puerto anterior, o si la duración de la travesía es inferior a veinticuatro horas. La autoridad portuaria podrá establecer un plazo superior cuando las necesidades derivadas de la programación de las operaciones portuarias lo exijan. Las autoridades portuarias arbitrarán los medios para que la información prevista en este apartado llegue, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado. El organismo público Puertos del Estado remitirá con carácter inmediato, también por medios electrónicos, a la Dirección General de la Marina Mercante la información recibida, así como a EMSA a través del sistema SafeSeaNet. Cada entidad es responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. 4. En el caso de que un buque pida su entrada a puerto sin haber solicitado la escala con un mínimo de veinticuatro horas de antelación, la autoridad portuaria recabará la justificación pertinente, antes de designar atraque o fondeo, y los asignará si la estima suficiente, o motivará la denegación en caso contrario. En ambos casos, informará a la capitanía marítima. La autoridad portuaria podrá solicitar la cumplimentación previa de los datos mínimos relativos al DUE que se consideren necesarios, y transmitirá la información correspondiente a la escala cuando el consignatario o capitán del buque la faciliten. En este caso, si la capitanía marítima requiere información del buque, previamente a que se facilite por el consignatario o capitán, podrá recabarla de acuerdo con la normativa relativa al despacho de buques, informando de ello a la autoridad portuaria para evitar duplicidad de actuaciones. Artículo 12. Asignación de atraque o fondeo. 1. La autoridad portuaria asignará atraque o fondeo, si procede, en cualquier momento posterior a la solicitud de escala hecha por el declarante, pero no antes del otorgamiento del número de escala, salvo circunstancias excepcionales. La autoridad portuaria transmitirá al declarante la asignación de atraque o fondeo de acuerdo a los datos señalados en el anexo III de esta orden, y siempre que la capitanía marítima no haya denegado expresamente, en los términos establecidos en el artículo anterior, la entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción. 2. La asignación de atraque o fondeo supone que se han otorgado las autorizaciones de entrada en puerto, y en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, otorgadas por las autoridades portuaria y marítima respectivamente. 3. No se asignará atraque o fondeo, lo que equivale a no autorizar la entrada en zona de servicio del puerto, en caso de no disponer de la información mínima establecida en el apartado 2 del anexo IV de esta orden y salvo las excepciones contempladas en dicho apartado, con al menos veinticuatro horas de antelación sobre la hora estimada de llegada a puerto (ETA) indicada en la solicitud de escala. Este plazo podrá ser menor en el supuesto de que la información a aportar no puede estar disponible hasta que el buque abandone el puerto anterior, o si la duración de la travesía es inferior a veinticuatro horas. La autoridad portuaria podrá establecer un plazo superior cuando las necesidades derivadas de la programación de las operaciones portuarias lo exijan. Las autoridades portuarias arbitrarán los medios para que esta información llegue, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado. El organismo público Puertos del Estado remitirá a cada autoridad competente, con carácter inmediato y también por medios electrónicos, la información recibida correspondiente. También se la remitirá a EMSA a través del sistema SafeSeaNet. Cada entidad es responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información. 4. En el caso de que un buque pida su entrada a puerto sin haber solicitado la escala con un mínimo de veinticuatro horas de antelación, la autoridad portuaria recabará la justificación pertinente, antes de designar atraque o fondeo, y los asignará si la estima suficiente, o motivará la denegación en caso contrario. En ambos casos, informará a la capitanía marítima. La autoridad portuaria podrá solicitar la cumplimentación previa de los datos mínimos relativos al DUE que se consideren necesarios, y transmitirá la información correspondiente a la escala cuando el consignatario o capitán del buque la faciliten. En este caso, si la capitanía marítima requiere información del buque, previamente a que se facilite por el consignatario o capitán, podrá recabarla de acuerdo con la normativa relativa al despacho de buques, informando de ello a la autoridad portuaria para evitar duplicidad de actuaciones. Se modifica el párrafo 3 del apartado 3 por el art. único.12 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8624. Artículo 13. Información sobre la fecha y hora de llegada y salida reales de los buques. 1. Las autoridades portuarias enviarán al organismo público Puertos del Estado, por medios electrónicos y mediante un mensaje estructurado, como máximo tres horas después de la entrada y de la salida del puerto, la información relativa a la fecha y hora real de llegada y de salida, respectivamente, junto con los datos especificados en el anexo V de esta orden, de cualquier buque que haga escala en los puertos de interés general de su competencia. El organismo público Puertos del Estado remitirá esa información, también por medios electrónicos, a la Dirección General de la Marina Mercante; así como a EMSA a través del sistema SafeSeaNet. 2. A los efectos del apartado anterior, las autoridades portuarias tomarán como referencia para establecer el momento de llegada y salida de puerto la misma información que se utiliza para la liquidación de las tasas portuarias de acuerdo a la normativa vigente. Artículo 14. Modificaciones de solicitudes previamente autorizadas. 1. Antes de la llegada del buque, el declarante podrá solicitar modificaciones a la escala solicitada, autorizada, o con atraque o fondeo asignado, o la cancelación de la escala, siempre de acuerdo a lo previsto en este artículo. El declarante indicará si se trata de una solicitud de nueva escala, o de una modificación o anulación de los datos de una escala ya numerada. Las autorizaciones y asignaciones podrán modificarse a instancia de la autoridad portuaria, por razones de operativa portuaria, en cuyo caso se cursará la modificación correspondiente. 2. Una vez autorizada la escala, la modificación de los datos de la misma conllevará la revisión de la autorización, pudiendo incluso ser denegada, motivadamente, la asignación de atraque o fondeo. Si la modificación remitida por el declarante supone, por razones de operativa portuaria, una asignación de atraque o fondeo diferente a la efectuada, o su inclusión en un nuevo período de programación operativa, se podrá cancelar tanto la autorización como la solicitud inicial, debiendo el declarante reemplazar dicha solicitud por otra nueva que contendrá la información actualizada. Para el caso de que la autoridad portuaria tuviera que dictar «fondeos previos» no solicitados, debido a causas técnicas, no modificará la secuencia de atraque o fondeo solicitada. 3. La modificación se presentará a través del DUE, utilizando el indicador correspondiente a «modificación». Las modificaciones podrán consistir en variaciones o adiciones de nuevos datos, pudiendo indicar en el campo «observaciones» las causas de la modificación. Dependiendo del sistema de transmisión electrónica de cada autoridad portuaria se optará por cumplimentar todos los datos al entenderse reemplazados los mismos o por la transmisión únicamente de los datos que varíen o se adicionen. En todo caso, se indicará el número de escala de la solicitud objeto de modificación y, cuando la modificación afecte al atraque o fondeo, se indicará asimismo el número de atraque o fondeo que se va a modificar. 4. La autoridad portuaria acusará recibo de la modificación, y lo pondrá en conocimiento del declarante, mediante un mensaje electrónico estructurado. 5. La autoridad portuaria registrará las modificaciones y las transmitirá, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado. En caso de modificaciones de autorizaciones y asignaciones de atraque o fondeo debidas a enmendadas o cambios de banda, la autoridad portuaria deberá transmitir igualmente la información, de manera electrónica y de forma inmediata, al organismo público Puertos del Estado quien, a su vez, lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante, por medios electrónicos, y a EMSA a través del sistema SafeSeaNet. Artículo 14. Modificaciones de solicitudes previas. 1. Antes de la llegada del buque, el declarante podrá solicitar modificaciones a la escala solicitada, autorizada, o con atraque o fondeo asignado, excepto en los datos de la identificación del buque. También puede solicitarse la cancelación de la escala, siempre de acuerd …

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