En resumen
Este Real Decreto aprueba las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, que establecen las normas de vida y organización de las unidades militares. Entró en vigor el 1 de enero de 1984.
Qué regula
- La aprobación de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra.
- La entrada en vigor del Real Decreto y su texto reglamentario.
- La derogación de disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Real Decreto.
- La estructura y organización del Ejército de Tierra, incluyendo el Cuartel General, la Fuerza y el Apoyo a la Fuerza.
A quién concierne
- El Gobierno, autorizado a dictar disposiciones para adecuar las normas de vida de las unidades militares.
- El Ministro de Defensa, responsable de dictar disposiciones para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
- Los militares y las unidades, centros y organismos del Ejército de Tierra.
Puntos clave
- Las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra fueron aprobadas por este Real Decreto.
- El Real Decreto y las Ordenanzas entraron en vigor el 1 de enero de 1984.
- El Ejército de Tierra se organiza en el Cuartel General, la Fuerza y el Apoyo a la Fuerza.
- Las Unidades, Centros y Organismos se alojan en Bases, Acuartelamientos y Establecimientos, y en su entrada principal debe figurar el lema "Todo por la Patria".
Texto legal
200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. La disposición final segunda de la Ley 85/1978, de 29 de diciembre, autoriza al Gobierno a dictar, en desarrollo de la misma, las disposiciones necesarias para adecuar a los principios generales de dicha Ley las normas de vida de las unidades militares. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 9 de noviembre de 1983, DISPONGO: Artículo 1. Se aprueban las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra que se insertan a continuación. Artículo 2. El presente Real Decreto y el texto reglamentario que por el mismo se aprueba entrarán en vigor el día 1 de enero de 1984. Disposición final. Por el Ministerio de Defensa se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto. Disposición derogatoria. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto. El Ministerio de Defensa publicará, antes del 1 de enero de 1984, la tabla de disposiciones derogadas. Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Dado en Madrid a 9 de noviembre de 1983. JUAN CARLOS R. El Ministro de Defensa, NARCISO SERRA SERRA REALES ORDENANZAS DEL EJÉRCITO DE TIERRA TRATADO PRELIMINAR Del Ejército de Tierra Arts. 1 a 10. (Derogados) Se derogan los arts. 1 a 4 y 6 por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. y los arts. 5 y 7 a 10 por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Art. 1. El Ejército de Tierra, dentro de las misiones generales establecidas para las Fuerzas Armadas en la Constitución, tiene la de alcanzar, tanto en paz como en guerra, mediante la disuasión o el empleo de la fuerza, los objetivos específicos que se le asignen. Art. 1. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 2. Constituido por el Cuartel General del Ejército, la Fuerza y el Apoyo a la Fuerza, el Ejército estará organizado, dotado y adiestrado de tal forma que permita su empleo en cualquier circunstancia, de acuerdo con lo establecido en la doctrina vigente. Art. 2. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 3. El Cuartel General es el órgano de mando del Jefe del Estado Mayor del Ejército. Está integrado por organismos que desempeñan primordialmente las actividades de asesoramiento, planeamiento, desarrollo de decisiones, inspección, ejecución y control. Art. 3. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 4. La Fuerza, constituida por elementos de las Armas y los Servicios, comprende el conjunto de personal y medios necesarios para el cumplimiento de las misiones de combate que se le asignen. Se articula, con carácter permanente y estable, en Grandes y Pequeñas Unidades. Cuando los fines operativos lo requieran, podrán constituirse, además, Grandes Unidades de entidad superior a las existentes en tiempo de paz y Agrupamientos Tácticos que, bajo un mando determinado, sean aptos para el cumplimiento de una misión específica y concreta, limitada en el tiempo y en el espacio. Art. 4. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 5. Dentro de las Pequeñas Unidades, tendrán el carácter y la denominación de Cuerpo o Unidad Independiente aquellas que reúnan las condiciones de tener composición fija, un mando expresamente designado y capacidad para desarrollar de forma autónoma y permanente su vida y gobierno interno. En las disposiciones de organización del Ejército se determinarán las Unidades tipo Regimiento, Batallón o Compañía que poseen tal carácter, así como su nombre propio, expresivo de la tradición militar. Art. 5. Dentro de las Pequeñas Unidades, tendrán el carácter y la denominación de Cuerpo o Unidad Independiente aquellas que reúnan las condiciones de tener composición fija, un mando expresamente designado y capacidad para desarrollar de forma autónoma y permanente su vida y gobierno interno. En las disposiciones de organización del Ejército se determinarán las Unidades tipo Regimiento, Batallón o Compañía que poseen tal carácter, así como su nombre propio, expresivo de la tradición militar. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 5. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 6. El Apoyo a la Fuerza es el conjunto de personal y medios de las Armas y los Servicios cuyas actividades, fundamentalmente logísticas, están dirigidas a facilitar, dentro de sus competencias respectivas, la máxima capacidad operativa de la Fuerza. Para ello obtendrán, mantendrán y proporcionarán en la forma, lugar y momento que se determinen, los recursos precisos para el cumplimiento de la misión asignada. Las disposiciones de organización del Ejército establecerán las Unidades, Centros y Organismos que, en cada momento, constituyen el Apoyo a la Fuerza y cuáles tienen consideración semejante a la de Cuerpo o Unidad Independiente. Art. 6. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 7. Las Unidades, Centros y Organismos se alojan en Bases, Acuartelamientos y Establecimientos. En la entrada principal de todos ellos, en lugar bien visible, figurará el lema «Todo por la Patria», que será guía constante del militar. Art. 7. Las Unidades, Centros y Organismos se alojan en Bases, Acuartelamientos y Establecimientos. En la entrada principal de todos ellos, en lugar bien visible, figurará el lema «Todo por la Patria», que será guía constante del militar. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 7. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 8. Se denomina Base al área militar que comprende un conjunto de instalaciones diversas donde se alojan, con carácter permanente o temporal, una o varias Unidades o Centros, que dispone orgánicamente de servicios de apoyo al personal y a los medios, y que cuenta con campos o zonas militares para la instrucción, adiestramiento y enseñanza. Art. 8. Se denomina Base al área militar que comprende un conjunto de instalaciones diversas donde se alojan, con carácter permanente o temporal, una o varias Unidades o Centros, que dispone orgánicamente de servicios de apoyo al personal y a los medios, y que cuenta con campos o zonas militares para la instrucción, adiestramiento y enseñanza. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 8. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 9. El Acuartelamiento es un recinto militar de entidad inferior a una Base donde se alojan, normalmente con carácter permanente, una o varias Unidades o Centros. Art. 9. El Acuartelamiento es un recinto militar de entidad inferior a una Base donde se alojan, normalmente con carácter permanente, una o varias Unidades o Centros. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 9. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 10. Recibe la denominación genérica de Establecimiento el conjunto de locales e instalaciones que, sin ser utilizados prioritariamente para el alojamiento de tropas, está al servicio de un Organismo. Puede estar ubicado en una Base o Acuartelamiento. Art. 10. Recibe la denominación genérica de Establecimiento el conjunto de locales e instalaciones que, sin ser utilizados prioritariamente para el alojamiento de tropas, está al servicio de un Organismo. Puede estar ubicado en una Base o Acuartelamiento. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 10. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. TRATADO PRIMERO Del mando TÍTULO PRIMERO Conceptos generales DEL EJERCICIO DEL MANDO Arts. 11 a 21. (Derogados) Se derogan los arts. 11 a 13 por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. y los arts. 14 a 21 por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Art. 11. El Ejército constituye una institución jerarquizada. Los militares que ocupan los diversos niveles de la jerarquía están investidos de autoridad en razón de su empleo, destino o servicio. La ejercen principalmente mediante el mando, asumiendo plenamente la consiguiente responsabilidad. Art. 11. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 12. El ejercicio del mando comprende los actos de quien dirige Unidades, Centros y Organismos militares en sus distintos niveles orgánicos. Se práctica mediante el desarrollo de actividades de planeamiento, organización y conducción hacia el logro de los objetivos, atendiendo siempre al mantenimiento de la moral y disciplina y al adecuado empleo de los recursos. Art. 12. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 13. El militar que ejerza mando lo hará de acuerdo con cuanto señalan la Constitución, el ordenamiento jurídico del Estado, las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y las del Ejército. Tendrá las atribuciones fijadas para cada empleo, destino o servicio en la doctrina, los reglamentos tácticos y técnicos que sean de aplicación y las disposiciones vigentes en materia de disciplina y administración. Art. 13. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 14. El mando de las Grandes y Pequeñas Unidades, de los Agrupamientos Tácticos y de los Centros y Organismos, lo ejercerá quien haya sido expresamente designado como su Jefe o, en su caso, aquel al que por sucesión de mando le corresponda. Cuando el mando se ejerza sobre una Unidad definida como operativa o sobre un Agrupamiento Táctico, su Jefe podrá recibir la denominación de Comandante. Art. 14. El mando de las Grandes y Pequeñas Unidades, de los Agrupamientos Tácticos y de los Centros y Organismos, lo ejercerá quien haya sido expresamente designado como su Jefe o, en su caso, aquel al que por sucesión de mando le corresponda. Cuando el mando se ejerza sobre una Unidad definida como operativa o sobre un Agrupamiento Táctico, su Jefe podrá recibir la denominación de Comandante. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 14. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 15. Además de las responsabilidades de tipo general inherentes a todo mando, el militar designado como Director o Jefe de un Centro u Organismo asumirá las que se deriven de su función específica. Art. 15. Además de las responsabilidades de tipo general inherentes a todo mando, el militar designado como Director o Jefe de un Centro u Organismo asumirá las que se deriven de su función específica. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 15. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 16. El mando de las Bases, Acuartelamientos y Establecimientos lo ejercerá, con la denominación de Jefe, el de la Unidad, Centro u Organismo que los ocupe con carácter permanente. Cuando se alojen varios, dicho Jefe será designado expresamente, atendiendo a los criterios generales establecidos en el título V de este Tratado. Art. 16. El mando de las Bases, Acuartelamientos y Establecimientos lo ejercerá, con la denominación de Jefe, el de la Unidad, Centro u Organismo que los ocupe con carácter permanente. Cuando se alojen varios, dicho Jefe será designado expresamente, atendiendo a los criterios generales establecidos en el título V de este Tratado. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 16. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 17. Dentro de los límites que tenga reglamentariamente establecidos, todo mando podrá delegar parte de sus funciones en sus subordinados cuando lo considere conveniente para el servicio. La delegación no implica disminución de la responsabilidad del titular. El subordinado en quien se delega deberá responder de las funciones recibidas ante el que se las confió y no podrá delegarlas a su vez. Art. 17. Dentro de los límites que tenga reglamentariamente establecidos, todo mando podrá delegar parte de sus funciones en sus subordinados cuando lo considere conveniente para el servicio. La delegación no implica disminución de la responsabilidad del titular. El subordinado en quien se delega deberá responder de las funciones recibidas ante el que se las confió y no podrá delegarlas a su vez. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 17. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL MANDO Art. 18. Para facilitar el ejercicio del mando, todo Jefe cuenta con unos órganos que le asesoran y apoyan. Su entidad y composición serán función del escalón en que se encuentren encuadrados, de su misión y de sus necesidades. Art. 18. Para facilitar el ejercicio del mando, todo Jefe cuenta con unos órganos que le asesoran y apoyan. Su entidad y composición serán función del escalón en que se encuentren encuadrados, de su misión y de sus necesidades. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 18. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 19. En las Grandes Unidades estos órganos se encuadran en un Cuartel General, constituido por el Estado Mayor, las Jefaturas de las Armas y Servicios, ayudantes y otros elementos de asesoramiento, gobierno, vida y seguridad. Art. 19. En las Grandes Unidades estos órganos se encuadran en un Cuartel General, constituido por el Estado Mayor, las Jefaturas de las Armas y Servicios, ayudantes y otros elementos de asesoramiento, gobierno, vida y seguridad. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 19. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 20. En las Pequeñas Unidades el conjunto constituido por la Plana Mayor y demás elementos auxiliares del Jefe, recibe la denominación de Plana Mayor de Mando. Art. 20. En las Pequeñas Unidades el conjunto constituido por la Plana Mayor y demás elementos auxiliares del Jefe, recibe la denominación de Plana Mayor de Mando. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 20. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 21. En los Centros y Organismos, el conjunto formado por los órganos y elementos asesores y auxiliares del Director o Jefe y, en su caso, la Plana Mayor, se denomina Dirección o Jefatura, según corresponda. Art. 21. En los Centros y Organismos, el conjunto formado por los órganos y elementos asesores y auxiliares del Director o Jefe y, en su caso, la Plana Mayor, se denomina Dirección o Jefatura, según corresponda. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 21. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. TÍTULO II De los escalones superiores del mando DEL JEFE DEL ESTADO MAYOR DEL EJÉRCITO Arts. 22 a 24. (Derogados) Se derogan los arts. 22 y 23 por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. y el art. 24 por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Art. 22. El Jefe del Estado Mayor del Ejército, bajo la autoridad del Ministro de Defensa ejerce el mando del Ejército de Tierra. Tiene las atribuciones y desarrolla las funciones definidas por la Ley. Art. 22. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. DEL CAPITÁN GENERAL DE REGIÓN MILITAR Art. 23. Bajo la dependencia directa del Jefe del Estado Mayor del Ejército, el Capitán General de cada Región ejerce el mando operativo de las fuerzas que le están asignadas; teniendo bajo su dependencia los órganos logísticos y los de carácter territorial de su demarcación que le correspondan. Ostenta la representación del Ejército y controla o atiende, en su caso, el desarrollo de las actividades militares en su Región. Tiene las atribuciones de orden jurisdiccional, administrativo y disciplinario legalmente establecidas. Art. 23. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. DEL MANDO DE GRAN UNIDAD Art. 24. El General Jefe de una Gran Unidad es responsable de su empleo; de su moral, espíritu y disciplina; y de la gestión de los medios y recursos puestos a su disposición. De acuerdo con los planes establecidos por los escalones superiores programará el adiestramiento y controlará su ejecución. Cuando su Gran Unidad se encuentre alojada en una Base, será Jefe de ésta. Si la Base está articulada en dos o más núcleos diferenciados, o sus Unidades ocupan Acuartelamientos independientes, inspeccionará la labor de sus respectivos Jefes. Art. 24. El General Jefe de una Gran Unidad es responsable de su empleo; de su moral, espíritu y disciplina; y de la gestión de los medios y recursos puestos a su disposición. De acuerdo con los planes establecidos por los escalones superiores programará el adiestramiento y controlará su ejecución. Cuando su Gran Unidad se encuentre alojada en una Base, será Jefe de ésta. Si la Base está articulada en dos o más núcleos diferenciados, o sus Unidades ocupan Acuartelamientos independientes, inspeccionará la labor de sus respectivos Jefes. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Art. 24. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Téngase en cuenta que este artículo continúa vigente con el rango de orden ministerial, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. TÍTULO III De los mandos de Unidades, Centros y Organismos TÍTULO III De los mandos de Unidades, Centros y Organismos Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 25 a 73, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Arts. 25 a 74. (Derogados) Se derogan los arts. 25 a 73 por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011 y el art. 74 por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. DEL MANDO DE CUERPO O UNIDAD INDEPENDIENTE Art. 25. El Jefe de cada Cuerpo o Unidad independiente será expresamente designado como tal. Tendrá como principal obligación la de preparar moral, física, táctica y técnicamente a su Unidad para que pueda cumplir su misión en el combate, siendo responsable de su empleo en ejercicios, maniobras, campaña y cualquier otra circunstancia. Art. 26. Tendrá presente que su valor, serenidad y firmeza, así como el conocimiento de la profesión y su dedicación a la misma, han de servir de estímulo y ejemplo para todos. Art. 27. Respetará la plantilla general de su Unidad y las particulares de las subordinadas al asignarles personal y medios. Cuando circunstancialmente no sean suficientes o adecuados, podrá hacer las adaptaciones precisas, que deberán figurar en el libro de organización de su Unidad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 102 y 103. Art. 28. Contará con una Plana Mayor como órgano auxiliar de mando, podrá asesorarse también de los mandos de las Unidades a sus órdenes y recabar, cuando lo estime conveniente, el informe u opinión de cualquier otro de sus subordinados considerando las observaciones o sugerencias que se le hagan, siempre que sean formuladas debidamente. Art. 29. Impulsará a su Unidad en cuantas actividades realice. Su acción de mando la ejerce esencialmente dirigiendo su Unidad en el combate; potenciando su espíritu, moral y disciplina; atendiendo a su instrucción y adiestramiento, al mantenimiento del armamento y material y a la eficaz administración de aquélla. Art. 30. Pondrá el máximo empeño en mantener y elevar la moral de su Unidad y dar a conocer y conservar su historial y tradiciones con el fin de reforzar las virtudes militares de sus componentes. Art. 31. Será responsable de la instrucción y adiestramiento. Desarrollará los programas correspondientes de acuerdo con los planes establecidos por los escalones superiores y se esforzará por lograr un adecuado equilibrio entre la formación moral, militar y física del soldado, tendiendo también a que su espíritu cívico, como ciudadano, resulte fortalecido. Todo ello se encaminará a la adquisición de los conocimientos tácticos y técnicos y a la potenciación de las cualidades necesarias para el combate, tales como abnegación, iniciativa, autocontrol, resistencia a la fatiga y adaptación al esfuerzo, empleando métodos o procedimientos basados en el ejemplo, con una orientación fundamentalmente práctica. Dirigirá los ejercicios y programas para el conjunto de su Unidad e inspeccionará frecuentemente su instrucción y adiestramiento. Prestará especial atención al perfeccionamiento de los cuadros de mando, mediante las actividades orientadas a tal fin. Art. 32. En las actividades que entrañen riesgo o peligro exigirá el cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidentes. Art. 33. Tendrá presente que el conocimiento profundo de sus Oficiales y Suboficiales, en especial de sus inmediatos colaboradores, es una de sus principales obligaciones y un medio importante para conseguir la mayor eficacia de su Unidad y poder calificar con justicia a sus subordinados. Teniendo en cuenta sus aptitudes, preferencias, aspiraciones e historial militar estará mejor capacitado para asignarles las funciones o puestos más adecuados. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 34. Mantendrá contacto frecuente con sus subordinados, informándoles de cuantos asuntos de la Unidad considere pertinentes, pidiéndoles noticias de las dificultades y problemas que puedan tener en el desempeño de sus funciones y estudiando con interés las propuestas que reciba, para adoptar las soluciones precisas, en su caso, o elevar a la superioridad aquellas que, no pudiendo resolver, considere oportunas. Art. 35. Se preocupará por las condiciones de vida de todos los componentes de la Unidad, velando por sus intereses y prestando especial atención a los temas relacionados con su alimentación, alojamiento y salud. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 36. Será responsable del adecuado empleo y mantenimiento del armamento y material de la Unidad, a fin que ésta se encuentre en las mejores condiciones operativas. Art. 37. Establecerá, de acuerdo con la reglamentación técnica vigente, los programas de mantenimiento y el calendario de revistas que correspondan. Exigirá su cumplimiento, tanto cuando su Unidad esté en la Base o Acuartelamiento como en ejercicios, maniobras o campaña. Art. 38. Cuidará del buen funcionamiento de los servicios propios de la Unidad, así como de su continuo adiestramiento, incluso cuando se encuentre alojada en la Base o Acuartelamiento, y dirigirá su administración. Art. 39. Podrá conceder permisos y autorizaciones de ausencia al personal bajo su mando de acuerdo con las normas establecidas, atendiendo siempre a las necesidades del servicio. Art. 40. Será responsable del régimen interior de su Unidad, cumpliendo y haciendo cumplir todo lo dispuesto en las Reales Ordenanzas y en las normas que rijan en su Base o Acuartelamiento. Dictará las normas para la organización y funcionamiento de las guardias, les dará las instrucciones precisas y se asegurará de su conocimiento y cumplimiento. Art. 41. Cuando su Unidad sea la única que ocupe un Acuartelamiento será a la vez Jefe del mismo. Si lo comparte con otros, o se aloja en una Base, ejercerá el cargo de Jefe de Base o Acuartelamiento en el caso de que le corresponda según lo establecido en el artículo 16. Art. 42. Cuidará de que sus subordinados cumplan lo preceptuado en el Plan de Seguridad en aquello que les afecte, dictando, en caso necesario, las normas complementarias para garantizar la seguridad de su Unidad. Art. 43. Inspeccionará con la frecuencia que estime conveniente, los actos de régimen interior y las guardias para comprobar que se ajustan a lo ordenado. Art. 44. De acuerdo con las órdenes superiores recibidas, dictará la orden diaria y señalará el horario de los actos propios de su Unidad y las condiciones de ejecución. En los actos que se realicen conjuntamente con otras Unidades o Centros se atendrá a las instrucciones del Jefe de la Base o Acuartelamiento. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 45. Velará por el buen uso de las instalaciones de la Base o Acuartelamiento, atendiendo a su mantenimiento en lo que le corresponda. Art. 46. El Jefe de un Cuerpo o Unidad independiente, no definido como Unidad operativa, tendrá las responsabilidades y atribuciones señaladas en los artículos anteriores, con las competencias que en materia de instrucción y adiestramiento, mantenimiento y administración se determinen por el Jefe del Estado Mayor del Ejército, quien igualmente señalará las que corresponden a los mandos de las Unidades inmediatamente subordinadas. Unas y otras figurarán en sus respectivos libros de organización. DEL MANDO DE CENTRO Art. 47. Las responsabilidades y atribuciones del Jefe de Centro son semejantes a las del mando de Cuerpo o Unidad independiente; la función específica y el carácter del propio Centro exigirán una serie de adaptaciones que figurarán en su libro de organización, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 102 y 103. DEL MANDO DE AGRUPAMIENTO TÁCTICO Art. 48. El Jefe de un Agrupamiento Táctico actuará de acuerdo con la doctrina vigente; será responsable del cumplimiento de la misión asignada, de la moral y disciplina y del buen empleo de los medios puestos a su disposición; facilitará la vida de las fuerzas y respetará las dependencias orgánicas y administrativas que conserven. DEL MANDO DE BATALLÓN O GRUPO Art. 49. El Jefe del Batallón o Grupo encuadrado en un Cuerpo o Unidad independiente cumplirá las órdenes e instrucciones que reciba del Jefe de éste y se preocupará muy especialmente de tener instruida y adiestrada moral, física, táctica y técnicamente a la Unidad para su empleo en operaciones. Tendrá las atribuciones generales que le correspondan de acuerdo con la Reglamentación vigente y las particulares que consten en el libro de organización. DEL MANDO DE COMPAÑÍA, ESCUADRÓN O BATERÍA Art. 50. El Jefe de una Compañía, Escuadrón o Batería tendrá presente que esta Unidad, es en gran medida, fiel reflejo de su Capitán, quien debe dar ejemplo permanente de integridad personal, competencia profesional y demás virtudes castrenses. Art. 51. Su acción de mando abarcará todos los aspectos de la actividad de la Unidad, resaltando su papel al frente de la misma en el combate y su responsabilidad en la instrucción y adiestramiento. Se preocupará muy especialmente de mantener y elevar la moral, espíritu y disciplina de su Unidad. Art. 52. Por ser la Compañía, Escuadrón o Batería unidad básica de vida procurará que todos sus componentes se sientan integrados en ella y se preocupará de su satisfacción en el servicio y de sus inquietudes, necesidades y bienestar. Art. 53. Su escalón de mando es fundamental para que el soldado perciba que en el Ejército imperan la justicia y la equidad. Tendrá presentes dichos valores en la concesión de premios y en la corrección o sanción de faltas. Art. 54. Dirigirá con sus Oficiales y Suboficiales la instrucción de la tropa, tanto la de tipo general correspondiente a todo soldado y combatiente como la específica que permita obtener a cada uno la cualificación necesaria para rendir satisfactoriamente en el puesto que tenga asignado. Como responsable directo del adiestramiento de su Unidad se preocupará del encaje perfecto de todos sus elementos en la tarea común. Cumplirá los programas establecidos, manteniendo informado a su Jefe de Batallón o Grupo de los resultados alcanzados y proponiéndole las posibles mejoras. Art. 55. Se esforzará en dar valor educativo a las actividades ordinarias, velando porque cada uno tenga la parte de iniciativa que sea aconsejable y exigiendo la correspondiente responsabilidad. Procurará que la propia actividad de la Unidad permita ir mejorando la formación general y técnica de sus Oficiales y Suboficiales. Art. 56. Sostendrá un trato directo y continuo con sus Oficiales y Suboficiales y procurará el mejor conocimiento de su tropa, lo que le permitirá asignar a cada uno los puestos y cometidos que mejor se adapten a sus cualidades y aptitudes, dentro de lo previsto en plantillas y reglamentos. Art. 57. Estará al tanto de la situación y estado del personal, presente o ausente, dedicando especial atención a los enfermos y hospitalizados. Art. 58. Se mantendrá al corriente de las existencias, estado y conservación de todos los medios de su Unidad, siendo responsable de su adecuada utilización y mantenimiento a su nivel. Cumplirá los correspondientes programas y pasará, además de las revistas que se le marquen, las que él estime necesarias. Art. 59. Inculcará a todos sus subordinados la obligación de mantener y emplear correctamente los medios de todo tipo puestos a su disposición, por ser necesarios para el eficaz rendimiento de la Unidad y el cumplimiento de las misiones que le puedan ser asignadas. Art. 60. De todas las novedades importantes que aprecie o reciba, y de lo que por sus propias atribuciones no pueda resolver, informará o dará el parte correspondiente al Jefe del que dependa. Art. 61. Propondrá los permisos del personal de tropa con la más estricta justicia y siempre de acuerdo con las normas vigentes. Art. 62. Será responsable de que todos los componentes de la Unidad cumplan puntualmente las normas de régimen interior y, en particular, asistan a los actos ordenados, respeten el horario y presten las guardias que les correspondan. Art. 63. Cumplirá el Plan de Seguridad de la Base o Acuartelamiento en lo que le afecte, así como las normas complementarias dictadas por el Jefe del Cuerpo o Unidad independiente, preocupándose de que sus subordinados conozcan y cumplan, a su vez, las que les corresponden. Art. 64. Ejercerá la vigilancia y control sobre los locales y material de acuartelamiento asignado a su Compañía, Escuadrón o Batería y cuidará de que todos sus subordinados hagan buen uso de las instalaciones, procurando que los propios usuarios los mantengan en perfecto estado de limpieza y conservación. Dará cuenta de los desperfectos que se produzcan cuando la reparación no sea de su incumbencia. DEL MANDO DE SECCIÓN Art. 65. El Jefe de una Sección, bajo la inmediata dependencia de su Capitán y como directo colaborador suyo, será responsable de la instrucción y adiestramiento de su Unidad, teniendo presente que su principal obligación es mantenerla siempre preparada para el combate y mandarla en ejercicios, maniobras, campaña y cualquier otra circunstancia. Art. 66. Tendrá presente que con su entrega, competencia y ejemplo estimulará a sus subordinados a participar con entusiasmo y responsabilidad en el cumplimiento de sus respectivos cometidos para que la Sección pueda llevar a cabo tanto las acciones de combate como las tareas diarias de instrucción o mantenimiento. Art. 67. Será el principal instructor de su tropa. Conocerá las obligaciones de sus Suboficiales, Cabos y soldados para hacerlas cumplir con exactitud y corregir los posibles defectos de ejecución. Se esforzará en dar a todos, en especial a sus Jefes de Pelotón o Equipo, la iniciativa y responsabilidad que les corresponde. Art. 68. Conocerá a todos sus subordinados, con los que mantendrá un trato directo, prestando especial atención a sus cualidades, aptitudes y estado físico y moral. Procurará la más perfecta integración de cada uno de ellos en la Sección y de ésta en la Compañía, Escuadrón o Batería. Art. 69. Será responsable en su Sección del cumplimiento de las órdenes que reciba y se preocupará de que el armamento, material y equipo se maneje y mantenga con arreglo a lo reglamentariamente dispuesto. DEL MANDO DE PELOTÓN, EQUIPO Y ESCUADRA Art. 70. El Jefe de un Pelotón, Equipo o Escuadra cumplirá cuantas órdenes reciba de sus Jefes, ejecutándolas con la prontitud y en la forma debidas. Será responsable de la moral, disciplina e instrucción de su Unidad a la que impulsará con su competencia, dedicación y conducta ejemplar. Art. 71. Mantendrá un estrecho y permanente contacto con sus subordinados. Conocerá sus aptitudes y cualidades. Sabrá con precisión sus propias obligaciones y las de sus soldados y Cabos, en su caso, para enseñárselas y hacerlas cumplir. Será responsable directo de los medios de que esté dotado su Pelotón, Equipo o Escuadra y cuidará de que en su empleo y mantenimiento se cumplan las normas establecidas. DE OTROS MANDOS Art. 72. El Jefe de cualquier Unidad y Organismo no citado en los artículos anteriores se atendrá a las normas generales dictadas en las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, a las que se incluyen en este Tratado, a las fijadas en la Reglamentación vigente y a las de índole particular ordenadas por los escalones superiores que, de tener carácter permanente, figurarán en el libro de organización correspondiente. DEL COMANDANTE DE AERONAVE Art. 73. Al Comandante de una aeronave del Ejército de Tierra en el ejercicio de sus funciones le serán de aplicación los artículos correspondientes de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire, con las adaptaciones precisas que reglamentariamente estén establecidas. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. DE LOS MANDOS DE LA GUARDIA CIVIL Art. 74. Los mandos de la Guardia Civil, así como todos los componentes del Cuerpo, se atendrán a su reglamentación específica, que recogerá cuanto disponen estas Reales Ordenanzas en todo aquello que les sea de aplicación. Art. 74. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.2.
- a)del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. TÍTULO IV De los mandos de Base, Acuartelamiento y Establecimiento TÍTULO IV De los mandos de Base, Acuartelamiento y Establecimiento Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 75 a 86, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Arts. 75 a 86. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. DEL JEFE DE BASE O ACUARTELAMIENTO Art. 75. El Jefe de Base o Acuartelamiento será responsable de su seguridad y gobierno interior, de sus instalaciones y medios y de la administración, en su caso, así como de asegurar el apoyo necesario a las Unidades y Centros alojados para que tengan satisfechas sus necesidades. Art. 76. En cuanto se relacione con el ejercicio de estas funciones, le estarán subordinados los Jefes de las Unidades y Centros alojados en la Base o Acuartelamiento y el Jefe de Servicios de la misma. Art. 77. Coordinará e inspeccionará el empleo de los servicios e instalaciones de uso general. De acuerdo con las órdenes superiores recibidas, fijará el horario de los actos comunes de régimen interior y dictará diariamente la Orden de la Base o Acuartelamiento. Respetará, en todo caso, las competencias propias de los Jefes de las Unidades y Centros. Art. 78. Empleará el personal y medios propios de la Base o Acuartelamiento y los de los Servicios de las Unidades y Centros que, según el artículo 110, estén integrados en aquéllos, pero evitará la utilización de todos los demás. Art. 79. Organizará el sistema de guardias de la Base o Acuartelamiento, y fijará, equitativamente, la participación del personal y de las Unidades o Centros en las de carácter común. Para las propias de cada Unidad o Centro dará las directrices y medidas de coordinación precisas. DEL JEFE DE SERVICIOS DE LA BASE O ACUARTELAMIENTO Art. 80. Cada Base o Acuartelamiento contará con un Jefe de Servicios que, bajo la inmediata dependencia del Jefe de la misma y con dedicación exclusiva a dicho cometido, ejercerá la dirección de los servicios. Art. 81. El Jefe de Servicios asistirá al de la Base o Acuartelamiento en la dirección de su gobierno interior; prestará, por medio de la Unidad de Servicio prevista en el artículo 107, el apoyo a las Unidades y Centros alojados y al personal de los mismos; tendrá a su cargo las instalaciones y medios propios de la Base o Acuartelamiento y su administración, así como las funciones que el Jefe de la Base o Acuartelamiento le delegue. Art. 82. Colaborará en la redacción del Plan de Seguridad y será responsable de la ejecución del mismo en lo que le afecte. Podrá ser Jefe de Seguridad, y, de no serlo, mantendrá con el mismo las relaciones de colaboración que establezca el Jefe de la Base o Acuartelamiento. Art. 83. Dirigirá el funcionamiento de los servicios para asegurar el máximo apoyo a las Unidades y Centros alojados, la satisfacción de las necesidades del personal y la conservación y mantenimiento de las instalaciones. Art. 84. Será responsable de la organización y funcionamiento de las guardias de los servicios de la Base o Acuartelamiento y cooperará en las restantes. Cuidará que las primeras se presten conforme a lo dispuesto en las Carpetas de Órdenes correspondientes a cada guardia, y se encargará de su redacción y actualización. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 85. Velará por que se mantenga la moral y disciplina, así como el nivel de instrucción y adiestramiento del personal a sus órdenes, tanto en el aspecto general militar, como en la formación técnica necesaria para la prestación de los distintos servicios. DEL JEFE DE ESTABLECIMIENTO Art. 86. Tendrá atribuciones y responsabilidades análogas a las del Jefe de una Base o Acuartelamiento, adaptadas a la entidad de las instalaciones a su cargo. Cuidará que éstas se utilicen y mantengan con arreglo a las normas técnicas establecidas. TÍTULO V De la asignación y sucesión de mando TÍTULO V De la asignación y sucesión de mando Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 87 a 98, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Arts. 87 a 98. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Art. 87. El militar titular de un destino o cargo en las Unidades, Centros y Organismos deberá reunir las condiciones que vengan fijadas en las plantillas de los mismos y en las demás disposiciones complementarias referentes al Arma o Cuerpo, empleo, grupo de actividad y aptitud o especialidad exigida. Su nombramiento se atendrá a lo dispuesto en las normas vigentes sobre provisión de vacantes y destinos. El designado será dado a conocer y tomará posesión de su cargo con las formalidades establecidas en el Tratado V. Art. 88. En ausencia del titular de un destino o cargo le sucederá en el mando, con carácter interino o accidental, aquel a quien corresponda, según los criterios expuestos en este título. Art. 89. Se ejercerá el mando, con carácter interino, cuando la sucesión se produzca por cese o fallecimiento del titular. En tanto no tenga lugar la toma de posesión del que haya sido designado como nuevo mando, el que lo ejerza interinamente tendrá las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular. Art. 90. Se ejercerá el mando, con carácter accidental, cuando la sucesión se produzca por ausencia temporal del titular o interino, debidamente publicada en la Orden correspondiente. El mando accidental tendrá las mismas atribuciones y responsabilidades que el titular, pero no podrá modificar las instrucciones establecidas sobre el gobierno y régimen interior, de no mediar la autorización expresa del titular o de su inmediato superior. Estas limitaciones desaparecerán en caso de emergencia. Art. 91. En ausencia del Mando titular y cuando el interino o accidental que le deba sustituir no se traslade, por fundadas razones, a la localidad donde radica el puesto de Mando de aquél, se nombrará, en dicha localidad, previa autorización superior, un encargado de despacho para resolver los asuntos de trámite. Cuando el Jefe de una Unidad se ausente, temporalmente, de la misma, también podrá nombrar, previa autorización, un encargado de despacho. Art. 92. Independientemente de las situaciones de interinidad o accidentalidad, anteriormente contempladas la continuidad en el Mando quedará siempre asegurada, cuando el Jefe de una Unidad o Centro no se encuentre en la Base o Acuartelamiento o, en su puesto de Mando, por el más caracterizado de los presentes de la Unidad o Centro, que adoptará aquellas decisiones que por su urgencia sean necesarias, dando cuenta a aquél de su actuación lo más rápidamente posible. Fuera del horario habitual de actividades quedará asegurada la continuidad en el Mando con las guardias que se regulan en el Tratado de Régimen Interior. Si durante este tiempo se produjese una situación de trascendental importancia y estuviese presente un Oficial, general o particular, destinado en la Base o Acuartelamiento, más caracterizado que el Capitán de Cuartel, o que el Jefe de Cuartel, en su caso, deberá asumir el Mando, con carácter accidental, mientras duren estas circunstancias. A todos estos efectos se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este título. Art. 93. Para la sucesión en el Mando, tanto con carácter interino, como accidental, se tendrá en cuenta que, como norma general y con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes, corresponderá al subordinado del Mando titular que, teniendo la aptitud necesaria en función de su Arma o Cuerpo, Escala, grupo de actividad y especialidad, ostente el mayor empleo. En caso de igualdad de empleo la prelación vendrá determinada por el orden de escalafonamiento cuando se trate de personal perteneciente a la misma Escala y Arma o Cuerpo, y, en caso de escalafones distintos, por orden de antigüedad. De coincidir ésta se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 190 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Todo ello, con excepción de los componentes de la Escala de Complemento que no hayan adquirido la condición de Militar profesional, que tendrán siempre la consideración de más modernos dentro de su respectivo empleo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 94. Tendrán aptitud para suceder en el mando de las Grandes Unidades, aquéllos que pertenezcan a las Armas y al grupo de actividad cualificado para el mando. En las Unidades, Centros y Organismos no específicos de un Arma o Cuerpo determinados, podrán suceder en el mando los pertenecientes a las Armas y aquéllos de los Cuerpos que ejerzan una función similar a la que desempeñan los de las Armas y concurrente a la de la Unidad, Centro u Organismo. En los específicos de un Arma o Cuerpo determinado además será condición indispensable pertenecer a dicha Arma o Cuerpo. En los Organismos no será exigible la pertenencia a un grupo con aptitud para el mando, salvo las excepciones que reglamentariamente se determinen, y en los Centros será exigible esta condición cuando se requiera en el titular. Los pertenecientes a las Armas y a los Cuerpos en destinos en que desarrollen una función específica del Arma o Cuerpo, con diferenciación de la misión de la Unidad, Centro u Organismo en que estén destinados, sólo podrán entrar en la línea de sucesión de mando en el ámbito de su Arma o Cuerpo. Art. 95. En determinados casos, cuando reglamentariamente así se disponga, también será condición necesaria para suceder en el mando la posesión de una aptitud o especialidad determinada, siempre que ésta fuera exigible al titular. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 96. Los libros de Organización de las Unidades, Centros y Organismos señalarán expresamente el orden de sucesión en el mando en aquellos casos que lo requieran, atendiendo a las normas fijadas en estas Reales Ordenanzas. Art. 97. Toda sucesión de mando con carácter interino o accidental se publicará en la Orden correspondiente y se anotará en la documentación de los interesados. Art. 98. Cuando se constituya un Agrupamiento Táctico se designará expresamente un primer y segundo jefe y, además, se determinarán los criterios de sucesión de mando. TRATADO SEGUNDO Del régimen interior TÍTULO VI Conceptos generales TÍTULO VI Conceptos generales Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 99 a 108, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Arts. 99 a 108. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Art. 99. La vida de las Unidades, Centros y Organismos que se alojen en una misma Base, Acuartelamiento, Establecimiento o en cada uno de los núcleos que puedan constituirse en aquellas Bases cuya entidad, situación o características lo aconsejen, se regulará de forma unitaria para todos ellos de acuerdo con lo dispuesto en este Tratado. Art. 100. Las Unidades, Centros y Organismos estarán organizados para desarrollar su función y facilitar el cumplimiento de las misiones derivadas de aquélla, reguladas en la normativa reglamentaria. Sus plantillas fijarán las dotaciones de personal, armamento y material. Las Unidades y Centros se alojan en Bases o Acuartelamientos, en cuyos servicios e instalaciones se apoyan. Los Organismos realizan su función en los Establecimientos en que se ubican. Art. 101. Las Grandes Unidades, los Cuerpos o Unidades Independientes y todos los Batallones o Grupos, tengan o no este carácter, dispondrán de un libro de Organización. Cada Base, Acuartelamiento o Establecimiento tendrá un libro de Normas de Régimen Interior. Igualmente contarán con el suyo propio cada uno de los núcleos diferenciados a que hace referencia el artículo 99. Art. 102. La redacción y actualización del libro de Organización corresponderá al Jefe de la Unidad y la del de Normas de Régimen Interior al Jefe de Base, Acuartelamiento o Establecimiento, quienes deberán ajustarse a las disposiciones reguladoras que con carácter general establezca el Jefe del Estado Mayor del Ejército, a las particulares de las Autoridades territoriales y a las concretas del Jefe de su Gran Unidad, dejando constancia de las mismas mediante el oportuno asiento. Art. 103. En el libro de Organización figurarán la articulación y plantillas de la Unidad y su adaptación a la situación real; las responsabilidades, cometidos y relaciones orgánicas y funcionales de los distintos escalones de mando y las normas operativas, administrativas y logísticas que rijan el funcionamiento de la Unidad, adecuando a la misma las disposiciones reglamentarias. Art. 104. El libro de Normas de Régimen Interior de cada Base, Acuartelamiento o Establecimiento contendrá su organización y fijará las responsabilidades, cometidos y relaciones orgánicas y funcionales de su Jefe, de los de las Unidades y de los de cada dependencia o servicio Recogerá las normas de vida, seguridad, administración y gobierno, con las adaptaciones de este Tratado y de los demás que le sean de aplicación. Como complemento existirá una Carpeta de Órdenes para cada guardia. Art. 105. Los Centros y Organismos dispondrán del correspondiente libro de Organización adaptado a su función. Lo redactará y actualizará el Jefe del Centro u Organismo, en las mismas condiciones señaladas en el artículo 102. Art. 106. En sus visitas de inspección, los mandos comprobarán que la organización y régimen interior de sus unidades subordinadas están en concordancia con lo recogido en los respectivos libros, verificando la actualización de éstos. Art. 107. Cada Base o Acuartelamiento contará con una Jefatura de Servicios de la que dependerá una Unidad de Servicios, de entidad y organización adecuadas a la importancia y complejidad de las instalaciones y de las Unidades alojadas. Cuando la Base o Acuartelamiento no disponga en plantilla de Unidad de Servicios, su jefe la constituirá con personal y medios de las Unidades y Centros alojados, de acuerdo con las directrices dictadas por la superioridad. Su composición y funciones quedarán reflejadas en el libro de Normas de Régimen Interior y su repercusión en las Unidades figurará en los libros de Organización de éstas. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 108. Debido a las características de las Unidades con ganado y a las atenciones que éste precisa, la vida en ellas está condicionada por los actos necesarios para su alimentación, higiene, trabajo e instrucción. Una disposición específica los regulará de forma general, así como los servicios y guardias necesarios, adaptándose a cada una de las Bases y Acuartelamientos en los respectivos libros de Normas de Régimen Interior. TÍTULO VII De los servicios de las Bases y Acuartelamientos TÍTULO VII De los servicios de las Bases y Acuartelamientos Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 109 a 129, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Arts. 109 a 129. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Art. 109. Los Servicios de las Bases y Acuartelamientos, encuadrados en la correspondiente Unidad de Servicios, tienen por finalidad descargar a las Unidades y Centros allí alojados, de aquellos cometidos que puedan distraerles de su función específica, atendiendo a las instalaciones y dependencias de carácter general, y manteniendo aquellos elementos de seguridad y vida necesarios para el funcionamiento de la Base o Unidades, cuando éstas se encuentren alojadas en Bases o Acuartelamiento cuando estén ausentes las Unidades. El funcionamiento de estos servicios se ajustará a la normativa vigente adaptada, para cada Base o Acuartelamiento, en su libro de Normas de Régimen Interior. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 110. Los servicios logísticos de campaña propios de las Unidades, cuando éstas se encuentren alojadas en Bases o Acuartelamientos, continuarán desempeñando su función específica, en colaboración con la Unidad de Servicios según lo establecido en el libro de Normas de Régimen Interior, que determinará aquellos que deben integrarse con los de la Base o Acuartelamiento para reforzarlos o con objeto de adiestrarse. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 111. La Jefatura de Servicios de la Base o Acuartelamiento será responsable de apoyar a las Unidades y Centros alojados y al personal de los mismos, y de mantener las instalaciones de la Base o Acuartelamiento. Para el apoyo a las Unidades y Centros podrá contar, entre otros, con servicios de seguridad, justicia, psicología, movilización, administración, automovilismo, transmisiones, estadística, informática y material de acuartelamiento. Para el apoyo al personal, con los de alimentación, sanitario, religioso, acción social, actividades culturales, deportivas y recreativas, correos y otros. Para el apoyo a las instalaciones, con los de mantenimiento, contraincendios y saneamiento. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 112. La Jefatura de Servicios tendrá bajo su autoridad todas las instalaciones y efectos de la Base o Acuartelamiento. Los Jefes de las Unidades o Centros serán responsables del correcto uso y policía de las que tengan a su cargo, de efectuar el mantenimiento en el grado que tengan encomendado y de solicitar la realización de las demás reparaciones que sean necesarias para su conservación. Art. 113. La seguridad de la base o acuartelamiento estará regulada por lo dispuesto en el Tratado IV de estas Reales Ordenanzas. Art. 114. En cada base o acuartelamiento podrán existir servicios de justicia, psicología, movilización, estadística e informática, cuya actuación se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente sobre estas materias. Art. 115. La Jefatura de Servicios dispondrá de los órganos necesarios para la administración general de la base o acuartelamiento, y para la suya propia. Art. 116. Será misión del servicio de automovilismo de la base o acuartelamiento la organización y realización de los transportes necesarios para su funcionamiento y vida, el mantenimiento de sus vehículos y el suministro de carburantes, lubricantes y grasas. Art. 117. El servicio de transmisiones se encargará de la explotación y mantenimiento de los medios de telecomunicación de la Base o Acuartelamiento, y de su enganche con la red territorial correspondiente. Art. 118. El servicio de material de acuartelamiento tendrá a su cargo el necesario para el alojamiento, alimentación, oficinas, recreo, y cuantos otros similares se precisen para facilitar la vida de las Unidades en la Base o Acuartelamiento. La Jefatura de Servicios dará las instrucciones necesarias para la administración y conservación del mismo. Art. 119. El servicio de alimentación atenderá a la de todo el personal alojado en la Base o Acuartelamiento. Dispondrá de las instalaciones y medios necesarios, así como del personal adecuado, convenientemente reforzado por los equipos de las Unidades. Art. 120. La actuación del servicio religioso estará regulada por lo que dispone el título X de este Tratado. Art. 121. El servicio de acción social cooperará con los mandos de las Unidades en la solución de los problemas personales de sus subordinados, especialmente de la tropa. Facilitará información sobre las posibilidades de promoción, estudios y otras actividades que puedan realizar. Proporcionará ayuda y asesoramiento en los asuntos personales y colaboración en los problemas de adaptación que puedan presentarse. Asimismo, difundirá información y realizará gestiones en lo relacionado con vivienda, escolaridad, viajes y otras ayudas de interés para el militar profesional y su familia, enlazando con los órganos correspondientes de acción social. Art. 122. El servicio de correos hará llegar a sus destinatarios la correspondencia, giros, valores y paquetes postales enviados al personal de la Base o Acuartelamiento, y tramitará los remitidos por éste. Podrá estar a cargo de una estafeta civil, apoyada por personal de la Unidad de Servicios. Art. 123. La Base o Acuartelamiento dispondrá de las instalaciones y medios necesarios para el recreo y distracción de sus miembros durante las horas de asueto, y se facilitarán y fomentarán las actividades culturales, deportivas y recreativas. Art. 124. La Jefatura de Servicios de la Base o Acuartelamiento cuidará del funcionamiento de las dependencias que atienden al buen estado de policía y a la conservación del vestuario y equipo individual, tales como duchas, peluquería, lavandería, zapatería, guarnicionería, sastrería y otras que satisfagan necesidades similares. Art. 125. El servicio de mantenimiento de instalaciones tendrá por objeto la conservación y las pequeñas reparaciones de la infraestructura, tales como vías interiores de comunicación, redes eléctricas y de distribución de agua y otras análogas de la Base o Acuartelamiento. Puede comprender dependencias encargadas de pintura, albañilería, fontanería y calefacción, carpintería, electricidad, jardinería y otras. Art. 126. En todas las Bases y Acuartelamientos existirá un servicio contraincendios, atendido por personal instruido especialmente para dicho fin, y dotado con los medios necesarios convenientemente distribuidos. Art. 127. El servicio de saneamiento estará encargado de la limpieza general de la Base o Acuartelamiento, de la recogida y eliminación de basuras, del tratamiento de aguas residuales y de otros cometidos análogos. Contará con los medios especializados necesarios y el personal que los atienda. La limpieza de locales y zonas ocupadas por las Unidades o Centros será realizada normalmente por su personal, que asimismo podrá reforzar el servicio en los trabajos de interés general que no exijan cualificación. Con el fin de que el personal empleado en tareas de limpieza sea mínimo, se tenderá a la mayor mecanización posible de las mismas. Art. 128. Cada Base o Acuartelamiento tendrá instalaciones para ubicación de los servicios de campaña de las Unidades, tales como tinglados para aparcamiento, talleres de mantenimiento, almacenes, dependencias y depósitos de municiones. Art. 129. Al frente de cada servicio habrá un Oficial o Suboficial debidamente cualificado. Cuando sus características o escasa entidad lo aconsejen, se podrán agrupar varios servicios bajo un mismo mando. Para desempeñarlos se podrá contratar personal civil o servicios en las condiciones que fije la normativa vigente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. TÍTULO VIII De las guardias TÍTULO VIII De las guardias Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 130 a 201, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Arts. 130 a 201. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. CONCEPTOS GENERALES Art. 130. Las guardias tienen por finalidad asegurar la continuidad de la acción de mando, garantizar la seguridad en todo momento, o dar permanencia a ciertos servicios o actividades. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 131. El personal que monte las guardias se designará por turno y para períodos de duración limitada; su desempeño podrá exigir dedicación exclusiva durante el tiempo de facción o ser compatible con el de las obligaciones propias del destino o puesto que se ocupa. Para indicar la guardia que se está prestando, se ostentará de forma visible un distintivo característico de la misma. Art. 132. Las guardias pueden ser, atendiendo a su naturaleza, de orden, de seguridad o de los servicios y, teniendo en cuenta su frecuencia, ordinarias y extraordinarias. Art. 133. Son guardias de orden las que garantizan la acción de mando, fuera de las horas de permanencia de los mandos en su destino, y en aquellos actos que no requieran su presencia. Art. 134. Son guardias de seguridad las que se montan para este fin. El personal que las preste normalmente irá armado. Art. 135. Son guardias de los servicios las que aseguran la disponibilidad y la necesaria permanencia de algunos de ellos, así como las que se montan como refuerzo de aquellos que lo requieran. Art. 136. Tienen carácter ordinario las guardias que se montan habitualmente y extraordinario aquéllas que satisfacen alguna necesidad esporádica. No tienen la condición de guardia las comisiones y otros actos del servicio similares, incluso aunque se presten por rotación y por períodos de duración limitada, si bien su nombramiento se hará en analogía con los principios expuestos en este título. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 137. En las plazas o cantones, la Autoridad territorial correspondiente podrá designar un Jefe de día con las atribuciones y cometidos que expresamente le señale. Esta guardia de orden, orientada a garantizar la continuidad de los cometidos de disciplina, seguridad, orden y policía de la Autoridad que la nombra, fuera de las horas de servicio, tendrá una duración de veinticuatro horas y será desempeñada por turno entre los Tenientes, Coroneles y Comandantes que la propia Autoridad territorial determine. Art. 138. El número, clase y carácter de las guardias a montar en cada Base, Acuartelamiento o Establecimiento y en cada Unidad, Centro u Organismo, dependerá de su función, características, ubicación y demás circunstancias que concurran. Figurarán en el correspondiente libro de Normas de Régimen Interior que, teniendo en cuenta lo previsto en estas Reales Ordenanzas, precisará sus cometidos concretos y condiciones de ejecución, así como en qué medida se pueden variar cuando se ausenten todas o parte de las Unidades alojadas. En Acuartelamientos inmediatos, la Autoridad territorial correspondiente coordinará las guardias de las distintas Unidades, especialmente las de seguridad. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 139. En cada Acuartelamiento, Base o núcleo diferenciado de éstas se nombrará, como guardia de orden, un Capitán de Cuartel y en los casos previstos en el artículo 143, un Jefe de Cuartel. Las guardias de seguridad se atendrán a lo previsto en el Tratado IV de estas Reales Ordenanzas, y como guardias de los servicios se montarán las necesarias para garantizar la continuidad de aquéllos cuyo funcionamiento permanente sea indispensable. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 140. En las Unidades las guardias de orden constarán de un Oficial de Cuartel por unidad tipo Compañía, cuyo número podrá reducirse cuando las circunstancias o las características de la Unidad lo aconsejen a uno por cada dos o más Compañías, Escuadrones o Baterías, siendo el mínimo de uno por Batallón o grupo. Habrá también un Suboficial por unidad tipo Compañía, con la denominación de Sargento de Cuartel, y dentro de cada una de ellas un Cabo de Cuartel y los cuarteleros e imaginarias necesarios. Art. 141. Cuando las limitaciones del personal presente no permitan una adecuada rotación, podrán reducirse las guardias de orden asignando a una de ellas los cometidos que normalmente corresponden a varias de su misma naturaleza. Estas modificaciones deberán figurar en el correspondiente libro de Normas de Régimen Interior. Art. 142. Las guardias que se monten en los Establecimientos, Centros y Organismos dependerán de las características y necesidades funcionales de cada uno de ellos. Se ajustarán a lo que fija este Tratado para las Bases, Acuartelamientos y Unidades, con las adaptaciones necesarias que quedarán reflejadas en el respectivo libro de Normas de Régimen Interior. DE LAS GUARDIAS DE ORDEN Del Jefe de Cuartel Art. 143. Se nombrará un Jefe de Cuartel en las Bases y Acuartelamientos en que entren simultáneamente dos o más Capitanes de Cuartel o Retén, o cuando la situación lo requiera, a juicio de la Autoridad territorial o del Jefe de la Gran Unidad. Garantizará la permanencia de la acción del mando y coordinará las distintas guardias, así como las actividades de régimen interior que se le encomienden. Art. 144. Esta guardia se nombrará entre los Tenientes Coroneles y Comandantes incluidos en el turno, en el que no entrará el que ejerza el mando de la Base o Acuartelamiento. En circunstancias normales, durará veinticuatro horas y no exigirá dedicación exclusiva; el designado podrá ausentarse y pernoctar fuera de la Base o Acuartelamiento facilitando los datos necesarios para su localización al Capitán de Cuartel o Retén más antiguo. En circunstancias extraordinarias y con carácter temporal, la Autoridad territorial podrá variar estas normas. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 145. El Jefe de Cuartel dependerá directamente del de la Base o Acuartelamiento. En el libro de Normas de Régimen Interior se detallarán las relaciones que debe establecer con las Autoridades militares fuera de las horas habituales de trabajo y sus cometidos concretos, entre los que figurará, de forma prioritaria, el control de las guardias de seguridad. En ausencia del Jefe de la Base o Acuartelamiento, será responsable de adoptar las medidas necesarias para hacer frente a situaciones imprevistas y de autorizar la posible intervención del retén, respetando, en su caso, lo previsto en el artículo 92. Del Capitán de Cuartel Art. 146. Diariamente se nombrará un Capitán de Cuartel en cada Acuartelamiento, Base o núcleo diferenciado de éstas para garantizar la permanencia de la acción de mando. Velará por el mantenimiento de la disciplina; coordinará y vigilará el funcionamiento de las distintas guardias y el desarrollo de las actividades de régimen interior comunes a las Unidades alojadas, fuera de las horas normales de trabajo. Art. 147. Se nombrará entre los Capitanes incluidos en el turno y durará veinticuatro horas. Su desempeño es compatible con el ejercicio de las funciones propias del destino o puesto del nombrado. Fuera de las horas habituales de trabajo, permanecerá normalmente en la Base o Acuartelamiento, y pernoctará allí. En el libro de Normas de Régimen Interior se establecerán las condiciones, horas y plazos de incorporación para regular sus posibles ausencias, durante las cuales le sustituirá el más caracterizado de los Oficiales de Cuartel. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 148. Dependerá del Jefe de Cuartel, y si no lo hay, directamente del de la Base o Acuartelamiento. Le estarán subordinados, en las condiciones establecidas en estas Reales Ordenanzas y en el libro de Normas de Régimen Interior correspondiente, los Oficiales de Cuartel, los Comandantes de las guardias de seguridad y los responsables de las guardias de los servicios. Art. 149. El Capitán de Cuartel dirigirá los actos y formaciones de régimen anterior que tenga expresamente encomendados, e inspeccionará aquellos otros que se realicen cuando no se encuentren sus mandos en la Base o Acuartelamiento. Comunicará al encargado de ordenar los toques y a los Jefes de las guardias a quienes afecten, las modificaciones de horario, las interrupciones y suspensiones de actos que le ordene el Jefe de la Base o Acuartelamiento o el de Cuartel, y las que circunstancialmente él determine. Art. 150. En ausencia de los Jefes respectivos de las Unidades y dependencias, podrá inspeccionar los recintos de las mismas en lo relativo al mantenimiento del orden y el estado de policía, respetando lo ordenado por aquellos y procurando no interferir su cumplimiento. En iguales circunstancias y de acuerdo con las instrucciones dictadas al respecto por el Jefe de la Base o Acuartelamiento, asegurará el cumplimiento de las órdenes urgentes, autorizará los movimientos imprevistos de personal y vehículos, las evacuaciones necesarias al hospital, los permisos indispensables de personal y la utilización de los medios que la situación exija. De toda novedad extraordinaria dará cuenta lo antes posible al Jefe del que dependa. Art. 151. Ante situaciones de emergencia, hechos hostiles o amenazas, tomará las medidas de seguridad que considere oportunas y ordenará la adopción de las medidas establecidas para estos casos, de acuerdo con lo previsto en el Plan de Seguridad, dando cuenta inmediata al Jefe de Cuartel o, en su caso, al de la Base o Acuartelamiento. Art. 152. Dará parte a quien proceda, precisamente por escrito, sin perjuicio de adelantarlo por otro medio, de aquellos acontecimientos, acciones u omisiones acaecidos dentro del cuartel o fuera del mismo, cuando guarden relación con el personal, armamento o material de la Base o Acuartelamiento y puedan motivar la instrucción de procedimiento judicial, disciplinario o administrativo, excepto cuando expresamente corresponda a otro hacerlo. Art. 153. Durante el relevo, el saliente entregará al entrante la Carpeta de Órdenes y le comunicará las instrucciones verbales recibidas, así como las novedades que le afecten. Al finalizar este acto darán parte al Jefe de la Base o Acuartelamiento o al de Cuartel, si existe. Art. 154. Recibirá de los mandos de las distintas guardias que de él dependen las novedades que ocurran, si no están presentes los mandos de las unidades o servicios respectivos; también las recibirá una vez efectuado el relevo. Art. 155. Supervisará la Lista de Ordenanza y que se lleve a efecto el control nocturno del personal. Recibirá los partes correspondientes de los Oficiales de Cuartel y los refundirá en el suyo, que cursará al Jefe de la Base o Acuartelamiento directamente o a través del Jefe de Cuartel, si existe. Art. 156. El libro de Normas de Régimen Interior fijará sus cometidos concretos para los distintos actos y precisará las relaciones, interiores y con el exterior, que debe establecer en cada situación. Comprobará el funcionamiento de las guardias que de él dependan; supervisará la distribución de las comidas de la tropa, velará por el mantenimiento del orden y el cumplimiento de las normas que regulan las prácticas recreativas u otras que pudieran realizarse en las horas de descanso y, al toque de silencio, se asegurará de que éste se guarda y sólo se realizan aquéllas actividades expresamente ordenadas o permitidas. Del Oficial de Cuartel Art. 157. El Oficial de Cuartel garantizará la permanencia de la acción de mando en la unidad o unidades en las que preste su guardia, velará por el mantenimiento de la disciplina y dirigirá, a través del Sargento o Sargentos de Cuartel que de él dependan, las actividades de régimen interior que se realicen en ausencia de los mandos correspondientes y las que tenga expresamente encomendadas. Art. 158. Esta guardia, cuya duración será de setenta y dos horas se nombrará entre los Tenientes y Alféreces de las unidades en las que se preste; cuando la conveniencia del servicio lo aconseje, también podrán incluirse en el turno los Subtenientes y Brigadas. Normalmente el que esté nombrado de Oficial de Cuartel asistirá a instrucción y demás actividades con su Compañía, Escuadrón o Batería. Sólo podrá ausentarse de la Base o Acuartelamiento en las condiciones y plazos que determine el libro de Normas de Régimen Interior, con autorización del Capitán de Cuartel y siempre que las necesidades del servicio no lo impidan. Pernoctará en el local que tenga asignado a estos efectos. Art. 159. Dependerá del Capitán de Cuartel en todo lo relativo a su guardia. En aquellas actividades que afecten exclusivamente a la unidad o unidades en que preste su guardia, actuará de acuerdo con las órdenes e instrucciones de sus respectivos Capitanes. Art. 160. Le estará subordinado, en lo referente a su guardia, un Sargento de Cuartel por Compañía, Escuadrón o Batería a quien exigirá el exacto cumplimiento de sus obligaciones, y del que recibirá el parte de las novedades que ocurran. Art. 161. Durante el relevo de esta guardia, el saliente entregará al entrante la carpeta actualizada de órdenes y le comunicará las instrucciones verbales que haya recibido, así como las novedades ocurridas. Una vez concluido, ambos darán novedades al Capitán o Capitanes de Compañía y al Capitán de Cuartel. Art. 162. Comprobará si a diana y silencio el personal cumple lo dispuesto en el título IX de este Tratado; se preocupará de la alimentación de la tropa; revistará el estado de policía de sus subordinados y el orden y limpieza de los locales, instalaciones y zonas de uso común que a estos efectos tenga asignados. Art. 163. Vigilará que la Lista de Ordenanza y el control nocturno se pasen en la forma y a las horas indicadas, atendiendo a las normas concretas del Capitán de Cuartel. Recibirá de los Sargentos de Cuartel los partes correspondientes que cursará a los Capitanes de Compañía y al Capitán de Cuartel. Art. 164. Comprobará, al menos diariamente, que el armamento y material de cuyo control sea responsable, se encuentran al completo y en las debidas condiciones de seguridad y orden. Art. 165. De las novedades que se produzcan durante su guardia dará parte al Capitán de la Compañía, Escuadrón o Batería, a la que afecten; fuera del horario de trabajo habitual las comunicará al Capitán de Cuartel. Art. 166. Estará al tanto de las actividades que realice el personal de la Unidad, en su tiempo libre, para que, sin coartarlas, se desarrollen con buen orden. Prestará especial atención al comportamiento de sus subordinados en los comedores y en otros lugares de uso común, colaborando con los servicios correspondientes. Del Sargento de Cuartel Art. 167. El Sargento de Cuartel dará continuidad a la acción de Mando, velará por la disciplina de su Compañía, Escuadrón o Batería, e impulsará las actividades internas de la misma que se realicen en ausencia de los Mandos correspondientes, así como todas aquéllas que expresamente se le encomienden. Cuidará directamente del buen orden de la Unidad y controlará, en todo momento, la situación del personal de tropa. Art. 168. Esta guardia, cuya duración será de setenta y dos horas, se nombrará entre los Sargentos primeros y Sargentos de cada Compañía o Unidad similar. De acuerdo con la conveniencia del servicio los Cabos primeros podrán incluirse en el turno o actuar de adjuntos. Normalmente, el que esté nombrado de Sargento de Cuartel asistirá a instrucción y demás actividades con su Unidad. Sólo podrá ausentarse de la Base o Acuartelamiento en las condiciones y plazos que señale el libro de Normas de Régimen Interior, siempre que las necesidades del servicio no lo impidan y contando con el permiso expreso de su Oficial de Cuartel. Dormirá en lugar próximo a donde lo haga la tropa. Art. 169. Dependerá del Oficial de Cuartel, en todo lo relativo a su guardia. Cuando el Oficial de Cuartel pertenezca a otra Unidad podrá recibir órdenes e instrucciones directamente de su Capitán en aquellas actividades que afecten exclusivamente a su Compañía, Escuadrón o Batería. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 170. Tendrá a sus órdenes al Cabo de Cuartel, cuarteleros e imaginarias. Comprobará que conocen y cumplen sus obligaciones y recibirá de ellos parte de novedades cuando ocurran, tomando, en cada caso, las medidas oportunas. Art. 171. Durante el relevo de esta guardia, el saliente entregará al entrante la carpeta actualizada de órdenes y le comunicará las instrucciones verbales que haya recibido, las novedades ocurridas que la afecten, la situación del personal de tropa de la Unidad y la del armamento, material y locales que tenga a cargo. Una vez concluido, ambos, darán novedades al Oficial de Cuartel. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 172. Al toque de diana exigirá, con las excepciones señaladas en el artículo 207, que el personal que pernocte en la Compañía, Escuadrón o Batería se levante y lleve a cabo su aseo personal; al de silencio, comprobará que éste se guarda, que sólo se mantiene el alumbrado nocturno y que se montan las imaginarias correspondientes. Art. 173. Cuidará del orden y limpieza de los dormitorios, locales y zonas asignadas a su Unidad y de que la tropa mantenga su equipo y efectos como corresponde. Art. 174. Cuando forme a la tropa comprobará si las ausencias están justificadas; verificará la uniformidad, policía y equipo de los presentes, y, en su caso, revistará las armas y la munición, dando parte de las novedades al Oficial del Cuartel o, si éste no se encuentra presente, al más caracterizado de su Compañía, Escuadrón o Batería. Finalizado el acto, conducirá a la tropa hasta que rompa filas o se retire una vez entregadas las armas. Art. 175. Pasará diariamente la Lista de Ordenanza, según lo indicado en este Tratado, y efectuará el control nocturno, conforme a lo previsto en el libro de Normas de Régimen Interior de su Base o Acuartelamiento. Dará parte de haberlo hecho al Oficial de Cuartel. Art. 176. Presenciará diariamente la lectura de la Orden y de la lista de las guardias, y cuidará de que ambas quedan colocadas en lugar visible. Art. 177. Conocerá, en todo momento, la situación de los individuos de tropa de su Unidad. A él se presentarán todos los que se ausenten o incorporen por permiso o licencia. En relación con el reconocimiento médico se enterará por el Cabo de Cuartel de los apuntados en el libro, lo autorizará con su firma, conocerá el resultado del mismo y lo comunicará al Capitán de la Compañía, a través del Oficial de Cuartel, si éste pertenece a ella. Art. 178. Comprobará frecuentemente la situación, estado y condiciones de seguridad del armamento y munición, así como las del material y utensilio de su Unidad. Art. 179. De las novedades que haya durante su guardia dará parte al Capitán de su Compañía, Escuadrón o Batería, a través del Oficial de Cuartel; de no estar presente éste, podrá hacerlo directamente. Art. 180. Auxiliará al Oficial de Cuartel, prestando atención al desarrollo de actividades en el tiempo libre y al comportamiento del personal de su Unidad en los lugares de uso común. Del Cabo de Cuartel, cuarteleros e imaginarias Art. 181. En cada Unidad, tipo Compañía, se nombrará diariamente una guardia, constituida por un Cabo de Cuartel y los cuarteleros e imaginarias necesarios, que tendrá por misión custodiar los dormitorios de la Unidad y locales anejos que se le puedan encomendar, velar por el orden en los mismos y auxiliar al Sargento de Cuartel en el desempeño de sus obligaciones. Art. 182. El Cabo de Cuartel dependerá directamente del Sargento de Cuartel, al que dará parte del relevo de esta guardia y de las novedades que ocurran, avisándole en el momento cuando el hecho lo requiera. Colaborará con el Sargento de Cuartel, especialmente en lo relativo a formaciones, control de ausencias, entradas y salidas de personal, armamento o material, trabajos que se realicen en la Unidad, y, en general, en el mantenimiento de la disciplina, seguridad, orden y policía. Dirigirá la limpieza de los locales y tendrá a su cargo los sistemas de iluminación, distribución de agua y energía, climatización y alarma, en su caso. En relación con el reconocimiento médico, cumplirá lo que para él dispone el título X de este Tratado. Art. 183. Sólo podrá separarse de los locales de la Compañía, Escuadrón o Batería con motivo del cumplimiento de su función o para asistir a las actividades de su Unidad, o bien, con autorización expresa del Sargento de Cuartel, advirtiendo a los cuarteleros de su ausencia y dejándoles los datos necesarios para su localización. Durante la noche dejará enterados a los imaginarias del lugar de la Unidad en el que duerme, estando en disposición de poder intervenir inmediatamente en caso de ser requerido. Art. 184. Los cuarteleros se nombrarán entre los soldados de la Compañía, Escuadrón o Batería, incluidos en el turno, y su guardia durará desde el toque de diana al de silencio, no podrán ausentarse del local en que la presten sin autorización expresa del Cabo de Cuartel. Bajo su mando, mantendrán el orden en los dormitorios y locales de la Unidad, y cuidarán que se haga buen uso del utensilio e instalaciones; harán cumplir las normas vigentes sobre permanencia, utilización y limpieza de los locales y sobre entrada y salida de personal, armamento y material. Art. 185. Por la noche, desde el toque de silencio al de diana, cubrirán esta guardia los imaginarias, repartidos en turnos, cuya duración no podrá superar las tres horas. Prestarán especial atención a que se mantenga el silencio en los dormitorios y velarán por la seguridad de las personas, armamento y equipo. Art. 186. Con independencia de las guardias de seguridad, y para vigilar los vehículos y parques de material de la Unidad, podrán nombrarse los cuarteleros e imaginarias necesarios que dependerán de los Mandos que para cada caso se establezcan en el libro de Normas de Régimen Interior. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. De los guardias de seguridad Art. 187. Las guardias de seguridad atenderán a la del personal e instalaciones de la Base o Acuartelamiento, de acuerdo con lo previsto en el Tratado IV de estas Reales Ordenanzas y en el Plan de Seguridad correspondiente. Art. 187. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 194/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-4219#ddunica. De las guardias de los servicios Art. 188. En cada Base o Acuartelamiento se montarán las guardias de los servicios que garanticen la continuidad de aquéllos cuyo funcionamiento permanente sea indispensable, como los de asistencia sanitaria, transmisiones, mantenimiento de instalaciones, contraincendios o automóviles. Art. 189. A propuesta de los Jefes de los respectivos servicios, el de la Base o Acuartelamiento determinará el personal y medios necesarios para cada guardia, que, junto con sus cometidos y condiciones de ejecución figurarán en el libro de Normas de Régimen Interior. Las prestarán el personal asignado al servicio correspondiente de la Base o Acuartelamiento, que podrá ser reforzado por el de los servicios homólogos de las Unidades alojadas. Cuando, excepcionalmente, quede sin cubrir alguna necesidad de éstas, la Unidad afectada podrá montar la correspondiente guardia con sus propios medios. Art. 190. Dependerán de los Mandos de los respectivos servicios; fuera de las horas normales de trabajo lo harán directamente o a través del Oficial o Sargento de Cuartel de la Unidad de Servicios, del Capitán de Cuartel, quien comprobará la disponibilidad de sus medios, resolviendo en su caso, las incidencias que ocurran. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. De la visita de hospital Art. 191. Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores y de las obligaciones correspondientes al servicio sanitario, cada Unidad o Centro organizará la visita periódica de hospital para conocer el estado y situación del personal propio ingresado en el mismo. La forma y sistema de atender este cometido se ajustarán a las normas dictadas por la Autoridad territorial correspondiente. Del nombramiento de las guardias Art. 192. El nombramiento de quienes monten las guardias se hará, basado en el principio de equidad, normalmente por un turno independiente para cada una de ellas, que podrá ser distinto para los días laborables, los festivos y las vísperas de éstos. Los turnos en los que se intercalará el personal de todas las Escalas, serán de mayor a menor empleo y, dentro de éste, de antiguo a moderno para las de seguridad, y en orden inverso para las restantes. Entre los soldados se organizarán por orden alfabético, por llamamientos o de acuerdo con la orgánica de la Unidad, según las características de ésta. Cuando impliquen una actividad de equipo, al establecer los turnos se procurará respetar las relaciones orgánicas o funcionales del personal que las monta. Art. 193. El libro de Normas de Régimen Interior fijará, atendiendo a su empleo y función y aptitud legal, o capacidad técnica en su caso, quiénes integrarán los diferentes turnos de guardias y las excepciones que pudiera haber, que serán las mínimas indispensables y plenamente fundamentadas. Además del personal destinado, entrará en dichos turnos el agregado. Cuando los oficiales y suboficiales incluidos en un turno no sean los suficientes para permitir la adecuada rotación del mismo en una guardia, el que la nombre podrá completarlo con el número de los del empleo inferior que considere conveniente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 194. Las guardias se asignarán entre los incluidos en cada turno que estén presentes en la unidad a la hora de efectuar el nombramiento y no hayan sido designados para cualquier otro servicio por una Autoridad superior con atribuciones para ello. Se respetarán escrupulosamente los turnos y la duración de las mismas, que sólo se podrán alterar en circunstancias excepcionales o atendiendo a la naturaleza y condiciones de ejecución de las de carácter extraordinario. Art. 195. El Jefe de la Base o Acuartelamiento nombrará a los oficiales y suboficiales para sus distintas guardias, y designará a prorrateo o por turno entre las Unidades, el número de Cabos y soldados que deban prestarlas. Para las guardias propias de cada Unidad, Centro u Organismo estas atribuciones corresponderán a su Jefe. Normalmente esta facultad se delegará. Los nombramientos y designaciones se publicarán en la Orden correspondiente, así como los imaginarias que deban sustituirles en caso necesario. Por razones de seguridad u otras pertinentes, la publicación podrá ser sustituida por la comunicación personal. Art. 196. El nombramiento del personal de tropa será atribución del Capitán de la unidad tipo Compañía. La relación nominal correspondiente se expondrá en lugar visible de la Unidad y se leerá en el acto de la Lista de Ordenanza del día anterior al que haya de realizarse la guardia. Art. 197. Cuando alguno de los nombrados se encuentre en la imposibilidad de prestar una guardia, lo avisará con urgencia para dar tiempo a alertar a su imaginaria. Si se interrumpe la prestación de una guardia de duración igual o inferior a veinticuatro horas, se considerará que ha sido cumplida tanto por el personal nombrado como por el imaginaria que le haya sustituido. Cuando la duración de la guardia sea superior a veinticuatro horas, el titular se incorporará a su puesto cuando cese el motivo por el que no pudo entrar o la causa de la interrupción, a no ser que haya transcurrido el período para el que fue nombrado en cuyo caso le correrá el turno. Al imaginaria se le dará por cumplida, si la sustitución ha sido superior a la mitad de la duración normal de la guardia. Art. 198. En caso de coincidencia de dos o más guardias el orden de preferencia será: seguridad, de orden y de los servicios. A la guardia que no haya podido prestarse se le aplicarán los criterios fijados en el artículo anterior. No se podrán prestar tres o más guardias seguidas cualesquiera que sean su clase o duración. Tampoco podrán hacerse seguidas dos guardias, cuando la duración de cada una sea de veinticuatro horas y exijan ambas dedicación exclusiva, o sin exigencia de ésta, si ambas duran más de veinticuatro horas. Art. 199. Quien nombre una guardia, por atribución o delegación, podrá permitir, sin que se resienta el bien del servicio, el intercambio de fechas para la prestación de la misma entre los integrados en ese turno. Los cambios deberán solicitarse antes de producirse el nombramiento; sólo en casos excepcionales se autorizarán una vez efectuados. Art. 200. Si alguien estima que no le corresponde una guardia para la que ha sido nombrado por turno, podrá alegar el motivo de su queja ante quien le nombró y, en última instancia, ante quien tiene la atribución, como titular, del nombramiento, el cual resolverá definitivamente. La reclamación no podrá suponer retraso en el cumplimiento de la guardia, que será prestada por los designados si antes no se hubiese resuelto la queja. Art. 201. El que se encuentre al frente de cada guardia, se hará cargo en el relevo de la correspondiente Carpeta de Órdenes. Esta contendrá las órdenes e instrucciones dictadas para esa guardia, y se incluirán en ella las recibidas durante su prestación. Dichas Carpetas serán actualizadas periódicamente por quienes tienen la responsabilidad de nombrar las guardias. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. TÍTULO IX De los actos de régimen interior TÍTULO IX De los actos de régimen interior Se les atribuye el rango de orden ministerial a los arts. 202 a 233, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.c).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. Arts. 202 a 233. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria única.1 de la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de 2 de agosto de 2011. Art. 202. Los preceptos de este Título regirán en tiempo de paz la vida de las Unidades y Centros y, en lo que sea posible, de los Organismos, en las Bases, Acuartelamientos y Establecimientos en que se alojan. En maniobras, ejercicios o campaña, se aplicarán adaptados a lo que la situación exija. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 203. La actividad más importante de una Unidad, en tiempo de paz, es conseguir la máxima capacidad operativa, a cuyo logro estarán subordinados los actos de régimen interior. En los Centros y Organismos, en analogía con lo anterior tendrá carácter prioritario el eficaz cumplimiento de su función. Art. 204. Los actos de régimen interior estarán presididos por los principios de seguridad, sencillez y eficacia y tenderán a crear hábitos de orden y disciplina. Art. 205. Los actos reglamentarios de la vida de las Unidades, Centros y Organismos pueden tener carácter ordinario o extraordinario. Los de carácter ordinario son los que tienen lugar habitualmente con objeto de garantizar el método y buen orden con que debe atenderse al desarrollo de las actividades diarias, al funcionamiento de las unidades y a la vida y bienestar de la tropa. Se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Libro de Normas de Régimen Interior de la Base, Acuartelamiento o Establecimiento, que tendrá en cuenta lo previsto en este título. Los de carácter extraordinario sólo se realizan en determinadas ocasiones, requiriendo algunos de ellos especial solemnidad. Normalmente se rigen por órdenes particulares. Art. 206. Aparte de los solemnes actos de izar y arriar Bandera, destacan por su importancia los de diana y silencio, que delimitan la jornada diaria y los de comienzo y final de la instrucción y trabajo, que señalan el período dedicado a las principales actividades. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 207. A la hora señalada para la diana se levantará toda la tropa, excepto quienes se encuentren enfermos o estén excluidos por razón de su guardia o servicio, procediendo seguidamente a su aseo y al orden de los dormitorios. Art. 208. A las ocho de la mañana se izará la Bandera. Rendirá los honores correspondientes un piquete, que puede ser destacado de la Guardia de Prevención o nombrado expresamente para ello, al mando de un oficial o suboficial. Este acto se efectuará en el siguiente orden: un Cabo llevará la Bandera hasta el mástil, junto al cual esperará formado el resto del piquete. Una vez preparada, se presentarán armas, se iniciará el Himno Nacional y el Cabo, que estará descubierto, izará lentamente la Enseña; cuando llegue a tope, cesará el Himno, se descansarán armas y se retirará el piquete. Art. 209. Con semejantes formalidades se arriará la Bandera a la hora que determine la Autoridad territorial, teniendo en cuenta el momento del ocaso, depositándola el Cabo en el lugar previsto. A continuación se tocará Oración, acto con el que se recuerda y rinde homenaje a los que dieron su vida por la Patria. El piquete adoptará la posición de firmes y arma descansada. Art. 210. En aquellos Establecimientos en los que no sea posible seguir el ceremonial descrito en los dos artículos anteriores, se izará y arriará la Bandera con la mayor dignidad. Art. 211. Durante estos actos, todo militar, con armas o sin ellas, que aisladamente los presencie se cuadrará y saludará. A los que estén formados se les pondrá firmes, se les ordenará presentar armas, en su caso, y sus mandos saludarán. En los locales y recintos interiores a la voz del cuartelero o del que primero oiga los toques correspondientes, el personal presente adoptará la posición de firmes y en caso de estar cubierto saludará. Dentro de las Bases y Acuartelamientos, los vehículos deberán detenerse, y los que viajen en ellos guardarán una actitud respetuosa. Los centinelas y patrullas no saludarán ni presentarán armas pero guardarán una actitud acorde con la dignidad del acto. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 212. La lista de ordenanza se pasará cada mañana antes de iniciarse las actividades con objeto de verificar la situación del personal de tropa. Para ello, cada Unidad tipo Compañía formará en el lugar designado y el Sargento de Cuartel de la misma nombrará a cada uno, que se pondrá en la posición de firmes y contestará «presente». Por la noche se pasará un control nocturno para comprobar la presencia de los que deban pernoctar en el Cuartel. Todo ello de acuerdo con las normas y horario dictados por el Jefe de la Base o Acuartelamiento. No tendrán carácter de lista de ordenanza las que se lleven a cabo en cualquier otro acto de régimen interior. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 213. El reconocimiento médico deberá tener lugar antes de la iniciación de las tareas del día, incorporándose a ellas todos los que no sean dados de baja para el servicio. Con antelación suficiente al toque de reconocimiento, el Cabo de Cuartel anotará en el libro reglamentario a los que manifiesten encontrarse enfermos, estuvieran dados de baja el día anterior o hayan causado alta procedentes del hospital. A la hora fijada conducirá al botiquín a los inscritos para reconocimiento, entregando allí el citado libro y dando cuenta de las novedades que hubiere. Finalizado el reconocimiento del personal de su Unidad, recogerá el libro para posteriormente presentárselo al Sargento de Cuartel. Art. 214. El relevo de las guardias se efectuará a las horas que determine el Jefe de la Base o Acuartelamiento, con las formalidades que se dictan en estas Reales Ordenanzas y en las normas relativas a cada una. El relevo de las Guardias de Seguridad se realizará a la hora y de la forma que fije el Plan de Seguridad. Art. 215. El toque de fajina señalará el comienzo del período de tiempo durante el que se servirá la comida al personal de la Base o Acuartelamiento, compaginando las posibilidades de las cocinas y comedores con las necesidades de las Unidades. La tropa acudirá normalmente al comedor sin formación previa; cuando sea necesario realizarlo de otro modo será conducida por los Oficiales y Sargentos de Cuartel. En cualquier caso, éstos vigilarán el desarrollo del acto, según las instrucciones y turnos que señale el Capitán de Cuartel. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 216. Las revistas se realizarán con la frecuencia necesaria para comprobar el estado de las instalaciones y alojamientos, el vestuario y policía del personal y la limpieza y conservación del armamento, material y equipo. Las de carácter técnico o administrativo y las que tengan por objeto valorar a las Unidades y Centros se realizarán con arreglo a la Reglamentación vigente. Art. 217. En las Compañías, Escuadrones o Baterías sus Capitanes pasarán semanalmente una revista, prestando especial atención a aquellos aspectos que en cada ocasión señale el Jefe de la Unidad o Centro. Los mandos superiores a aquéllos pasarán las que estimen convenientes, procurando hacerlas coincidir con las semanales para que el número de estos actos no sea excesivo. Art. 218. Diariamente se comprobará el aseo, uniformidad y presentación del personal y el buen estado de los locales y material de acuartelamiento de las Unidades tipo Compañía, función especialmente asignada a los Sargentos de Cuartel de las mismas. Art. 219. Durante el período de descanso y paseo fijado en el horario, el personal franco de servicio podrá dedicarse a actividades culturales, recreativas y deportivas en las instalaciones y con los medios de que disponga su Base o Acuartelamiento; también podrá ausentarse de éstos, ajustándose a las normas dictadas por la autoridad territorial. Durante este período se mantendrán las guardias necesarias para la seguridad y vida de la Base o Acuartelamiento. Art. 220. El personal de tropa profesional estará facultado para pernoctar fuera de la Base o Acuartelamiento, excepto cuando las necesidades del servicio lo impidan. El no profesional podrá ser autorizado a ello por su Jefe de Unidad o Centro, en los casos y con las limitaciones que indique la autoridad territorial. Art. 221. Al toque de silencio cesarán las actividades normales de la Unidad o Centro, excepto las del personal que se encuentre en instrucción, adiestramiento o de guardia. Art. 222. Con la periodicidad que aconsejen las características de la Unidad o Centro, se celebrará un acto breve y solemne que exalte las virtudes y tradiciones castrenses y el espíritu e historial de la Unidad; en él tendrán cabida el homenaje a los caídos y la glosa de artículos significativos de las Reales Ordenanzas. Art. 223. Ningún acto de régimen interior será suspendido sin autorización del que lo haya ordenado o de sus mandos superiores. En su ausencia podrán hacerlo el Jefe o Capitán de Cuartel, dando cuenta a aquél de la decisión y de los motivos que dieron lugar a ella. Art. 224. Cuando en el transcurso de una actividad se presente algún superior al que la preside o dirige, éste la interrumpirá, ordenará adoptar la posición de firmes y dará parte de novedades. En aquellos casos en que la interrupción pueda dar origen a un peligro, ocasionar graves retrasos o producir molestias considerables, como cuando se ejecuta fuego real, se realiza un despliegue táctico o la fuerza se encuentra en el comedor, en las duchas o embarcada en vehículos, solamente se darán novedades, exponiéndose las razones por las que no se interrumpió el acto. Art. 225. La autoridad territorial, en función de la estación y clima, fijará las horas de diana y silencio, las de iniciar y dar fin a las actividades normales y las líneas generales a que debe ajustarse el horario de los restantes actos. Los Jefes de las Bases y Acuartelamientos fijarán el horario para el empleo de las instalaciones de uso general y el de los actos comunes, en coordinación con los de las Unidades y Centros alojados. Por último, los Jefes de Unidad concretarán el horario para la suya, atendiendo prioritariamente a las necesidades de instrucción y adiestramiento y subordinando a ellas el resto de los actos. Análogamente procederán los Jefes de Centro para desarrollar la función específica de los mismos. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 226. La instrucción y adiestramiento de las Unidades y el desarrollo de las funciones de los Centros, pueden implicar la realización de actividades no sujetas al horario normal. En este caso, los actos de régimen interior así como la determinación del personal que deba asistir o intervenir en los mismos se adaptarán a la situación y demás circunstancias que en ellos concurran. Art. 227. El horario marcará, de acuerdo con el Plan de instrucción y adiestramiento y con objeto de mantener la aptitud de los cuadros de mando, el tiempo necesario para realizar actividades que contribuyan a mejorar su formación moral e intelectual, su conocimiento de la profesión y les permita mantener la adecuada forma física. Podrán realizarse simultáneamente con otras actividades, similares o no, de la Unidad o Centro. Art. 228. En las fiestas oficiales se establecerá un horario especial que regulará el tiempo de asueto y descanso. En las festividades religiosas, cuando se cuente con medios para ello, podrán celebrarse actos de culto a los que asistirá el que voluntariamente lo desee. Art. 229. Previamente a la iniciación de la instrucción, adiestramiento o trabajos y para los actos de régimen interior en que así esté dispuesto, formará el personal de las unidades o la fracción que proceda, en el lugar señalado al efecto. Dichas formaciones, que serán las imprescindibles y tan breves como sea posible, se efectuarán a las órdenes del mando designado para ello o en su defecto del más caracterizado, quien cuidará de la puntual ejecución y exigirá el perfecto estado de policía, vestuario, armamento y equipo que corresponda. Art. 230. Cuando formen las unidades, los jefes de las mismas pasarán revista al personal, recibiendo previamente parte de novedades de los Oficiales o Sargentos de Cuartel, según proceda. Cuando la tropa forme sin sus mandos, normalmente lo hará a las órdenes de los Sargentos de Cuartel. Art. 231. El comienzo y terminación de los actos de régimen interior se anunciará, normalmente, mediante los correspondientes toques, voces o señales acústicas. La finalidad de cada toque y su ejecución se ajustarán al reglamento correspondiente. Art. 232. El libro de Normas de Régimen Interior de cada Base o Acuartelamiento contendrá el procedimiento para dar los toques o señales. El encargado de este cometido los ejecutará en el momento marcado en el horario, a no ser que reciba orden en contra del Jefe de la Base o Acuartelamiento o del Jefe o Capitán de Cuartel. Art. 233. Cada Unidad podrá tener su contraseña particular que seguirá a los distintos toques para significar que se refieren a ella. TÍTULO X De las asistencias religiosa y sanitaria TÍTULO X De las asistencias religiosa y sanitaria Téngase en cuenta que continúan vigentes y mantienen el rango de real decreto los arts. 234 a 267, que integran este título, según establece la disposición derogatoria única.4.b).1º del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2009-2074#ddunica. DE LA ASISTENCIA RELIGIOSA Art. 234. Los mandos del Ejército respetarán y protegerán el derecho a la libertad religiosa de sus subordinados, en los términos previstos por la Constitución y por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Cuando coexistan fieles de distintas iglesias, confesiones o comunidades religiosas cuidarán de la armonía en sus relaciones. Art. 235. Facilitarán el cumplimiento de los deberes religiosos, proporcionando, sin perturbar el régimen de vida de las Unidades, Centros u Organismos, el tiempo necesario para la asistencia a los actos de culto y procurarán proporcionar, en el propio ámbito militar, lugares y medios adecuados para el desarrollo de las actividades religiosas. Art. 236. Prestarán a los capellanes y a los demás ministros autorizados, el apoyo que precisen para el desempeño de sus funciones, y respetarán, y harán respetar, su derecho y su deber de mantener el secreto de lo que no pueden revelar por razón de su ministerio. Art. 237. Los actos religiosos de culto o de formación y las reuniones de miembros de iglesias, confesiones o comunidades religiosas legalmente reconocidas, que se celebren dentro de las Bases y Acuartelamientos, se ajustarán a las disposiciones generales sobre reuniones en recintos militares. La autorización correspondiente podrá concederse de manera general para actos que se celebren con periodicidad. Art. 238. Los miembros del Ejército recibirán asistencia religiosa de los capellanes militares, o de ministros contratados o autorizados de confesiones legalmente reconocidas. La coordinación de los servicios religiosos de distintas confesiones, comprendiendo la regulación de horarios, el uso alternativo de locales y otros pormenores, corresponderá al mando militar a propuesta de los encargados de prestar la asistencia religiosa. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 239. No podrán ser obligados a declarar sobre su ideología, religión o creencias, pero pueden ser preguntados a los sólos efectos de facilitar la organización de la asistencia religiosa, si bien podrán abstenerse de contestar si así lo desean. Art. 240. Con ocasión del fallecimiento de un miembro del Ejército, y con independencia de las honras fúnebres que le correspondan, podrá autorizarse la organización de exequias, con los ritos propios de la religión que profesara el finado. Art. 241. El Capellán católico, como párroco de los miembros de la Unidad, Centro u Organismo y de sus familiares que profesen esta religión, ejercerá su acción pastoral sobre ellos y llevará a cabo su ministerio de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Cuerpo Eclesiástico. Art. 242. Su actuación pastoral y los actos religiosos que tengan lugar en la Unidad, Centro u Organismo, deberán ser programados de acuerdo con el Jefe del mismo. En las Bases y Acuartelamientos ocupados por más de una Unidad o Centro estos actos podrán realizarse en común bajo la coordinación de su Jefe. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 243. Con ocasión de ejercicios de tiro, marchas, maniobras y actos que entrañen especial riesgo, los Capellanes militares se situarán en el puesto de socorro o en otro de fácil y rápida localización designado por el mando. Art. 244. Cuando haya Capellanes de otras religiones desempeñarán funciones análogas en las mismas condiciones que los católicos en consonancia con los acuerdos que el Estado haya establecido con la iglesia, confesión o comunidad religiosa correspondiente. DE LA ASISTENCIA SANITARIA Art. 245. La asistencia sanitaria, que comprende los servicios de sanidad, farmacia y veterinaria, tiene por misión atender al personal militar y, en su caso, al ganado y la vigilancia de las condiciones higiénicas de las instalaciones, agua y alimentos, así como la posible contaminación ambiental. Regulará su actuación por lo dispuesto en estas Reales Ordenanzas y en su reglamentación específica. Los familiares del personal militar serán atendidos por las organizaciones de asistencia sanitaria, en los casos y de la forma reglamentariamente establecidos. Art. 246. Será responsabilidad y preocupación constante de todo mando la salud del personal a sus órdenes y las condiciones higiénicas de las instalaciones. Los facultativos y técnicos encargados de la asistencia sanitaria responderán ante el mando y ante los Jefes de los Servicios correspondientes, del cumplimiento de lo dispuesto para la prevención y curación de enfermedades y para la selección, conservación y recuperación del personal y del ganado. Los servicios de asistencia sanitaria regionales cubrirán, en las condiciones fijadas por la Autoridad territorial, los cometidos señalados en este título en aquellos casos en que ni las Unidades, Centros y Organismos, ni las Bases, Acuartelamientos o Establecimientos dispongan de ellos. DEL SERVICIO SANITARIO Art. 247. El Jefe del servicio sanitario de la Base, Acuartelamiento o Establecimiento y, en su caso, el de la Unidad, Centro u Organismo, será responsable del buen funcionamiento de su servicio y de las instalaciones, equipos y material asignados. Mantendrá informado a su Jefe y a las autoridades sanitarias militares de las novedades que se produzcan en el estado sanitario del personal y en las condiciones higiénicas de la Base, Acuartelamiento o Establecimiento y propondrá la adopción de las medidas convenientes para su mejora. Art. 248. El Médico de la Unidad, Centro u Organismo mantendrá actualizada la documentación sanitaria del personal, reservándose aquellos datos de los pacientes que estén protegidos por el secreto profesional, y asesorará al mando en su selección y adaptación para determinados puestos de trabajo. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 249. Practicará periódicamente los reconocimientos individuales y reglamentarios, a fin de vigilar la salud del personal, mantendrá actualizada la documentación sanitaria del personal, e impedir la difusión de enfermedades transmisibles y cumplimentará las disposiciones de profilaxis específicas, que la legislación preceptúa para determinadas enfermedades infecciosas. Procederá a las vacunaciones reglamentarias de acuerdo con el calendario previsto, así como a cualquier otra extraordinaria ordenada por la superioridad. Cooperará con el mando en la prevención de las toxicomanías, en el estudio de las medidas a tomar para mantener en el mejor estado físico a, todo el personal, y en todo aquello que en materia de sanidad se le requiera. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 298, de 14 de diciembre de 1983. Ref. BOE-A-1983-32652. Art. 250. Pasará diariamente reconocimiento facultativo con las formalidades señaladas en este Tratado y llevará un Libro General de Reconocimiento, en el que anotará a todos los que reciban asistencia con indicación del diagnóstico, tratamiento y condición resultante para el servicio. Las unidades tipo Compañía contarán igualmente con su propio Libro de Reconocimiento, en el que el médico hará constar su dictamen sobre la situación o aptitud para el servicio de los reconocidos y su pronóstico, cuando éste sea grave. Art. 251. Dispondrá la evacuación al hospital de quienes lo precisen, extendiendo el oportuno documento de baja en el que hará constar su diagnóstico, el tratamiento empleado y el carácter ordinario o urgente de la evacuación. Se mantendrá informado del estado de dichos pacientes durante su estancia en el mismo. Art. 252. Cursará parte facultativo al Jefe de la Unidad, Centro u Organismo siempre que deba atender a algún lesionado, intoxicado o que presente un cuadro epidemiológico; en él hará constar causas, naturaleza y pronóstico. Además de cumplimentar las prescripciones legales, propias del caso, dará parte a su Jefe de Unidad, Centro u Organismo de los fallecimientos ocurridos. Art. 253. Con ocasión de ejercicios de tiro, marchas, maniobras y actos que entrañen riesgo o puedan requerir asistencia, el mando, asesorado por su servicio sanitario, fijará el personal y los medios técnicos y de evacuación que acompañarán a las unidades, así como el lugar más adecuado en que deban encontrarse. Art. 254. El Jefe del servicio sanitario de la Base, Acuartelamiento o Establecimiento,