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En resumen

Esta ley regula la Función Pública de la Administración autonómica de La Rioja, estableciendo el marco jurídico para el personal a su servicio. Su objetivo es ordenar y unificar los distintos colectivos de personal que trabajan para la Administración de La Rioja.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Norma derogada, con efectos de 8 de agosto de 2023, por la disposición derogatoria única de la Ley 9/2023, de 5 de mayo. Ref. BOE-A-2023-12918#dd. Véase, sobre la efectividad plena del nuevo sistema de estructuración de la función pública, lo establecido en la disposición transitoria 2 de la citada ley en la redacción dada por el art. 7.8 de la ley 13/2023, de 28 de dciembre. Ref. BOE-A-2024-1778 EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La Administración autonómica surge como consecuencia del nuevo modelo de división territorial del poder contemplado en la Constitución Española. Las Comunidades Autónomas cuentan con organizaciones administrativas para desarrollar las competencias procedentes del Estado, de las Diputaciones Provinciales, en su caso, y las nuevas contempladas en sus Estatutos de Autonomía y en las leyes de transferencia o delegación. La Comunidad Autónoma de La Rioja accede a su autogobierno a través de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, que aprueba su Estatuto de Autonomía. Esta norma marca el inicio de la paulatina creación de una organización administrativa propia, que ha asumido la incorporación del personal de la extinta Diputación Provincial y el proveniente de los correspondientes servicios transferidos, a la vez que también ha iniciado la dotación de sus servicios con personal propio. Como consecuencia de todo ello, el personal al servicio del Gobierno de La Rioja está formada por colectivos heterogéneos, que el principio básico de racionalidad en la gestión obliga a someter a un mismo régimen jurídico. La distinta procedencia y la diversa naturaleza jurídica de su personal han puesto de manifiesto, desde el principio, la necesidad de crear un marco jurídico adecuado para la regulación de la función pública administrativa de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, la Ley 30/1984, de 2 de agosto de medidas para la reforma de la función pública, dictada en desarrollo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, establece la procedencia de ordenar la función pública propia de cada Comunidad Autónoma, a la vez que considera bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos una serie de preceptos que serán los que vertebren las diversas Leyes de función pública. Nace pues esta Ley con el objeto de diseñar una función pública propia de la Administración de La Rioja, basada en los criterios de ordenación y permanencia y en el marco de la normativa básica estatal. II La Ley, al regular las cuestiones relativas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha optado por un modelo definido de función pública y, en este sentido, pretende ser a la vez continuadora y superadora de las técnicas y soluciones vigentes en la función pública española, desde una perspectiva como la autonómica, que tiene una problemática diferente. El principio básico del modelo que se plantea, vistos los artículos 103.1 y 149.1.18.ª del texto constitucional, es el del carácter predominantemente estatutario de la relación de servicios del personal con la Administración. Tiene una finalidad netamente integradora de todos los colectivos que han convergido en la Administración de la Comunidad Autónoma persiguiendo a la vez un objetivo fundamental: la ordenación de los mismos; y otro complementario del anterior: recoger en un único texto legal las normas referidas al régimen estatutario del personal, inspiradas en el Derecho básico estatal que, en todo caso, es de aplicación supletoria. III La Ley consta de seis títulos, doce disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y una disposición derogatoria. El título I enuncia el objeto y ámbito de la Ley. Al regular exclusivamente al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendido éste en sentido estricto, queda fuera de su ámbito el personal al servicio de la Diputación General de La Rioja. El título II se refiere al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, al que se clasifica en funcionario (de carrera o interino), eventual y laboral, y se establecen sus definiciones y notas distintivas. Se regulan los supuestos en que es posible acudir a la contratación laboral, buscando en cualquier caso la adecuación a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. A través del título III, se regula la estructura y organización de la función pública. Aquí, se opta por la agrupación clásica en Cuerpos y Escalas, siguiéndose criterios restrictivos en su creación y dotándolos de la suficiente amplitud y generalidad que permitan la identidad de sus componentes únicamente a nivel profesional y clasificatorio. La ordenación se ha realizado en torno a los Cuerpos de Administración General que realizan tareas de dirección, gestión y ejecución de tipo administrativo que son comunes al ejercicio de la actividad administrativa. Junto a estos Cuerpos se ha ido definiendo la existencia en otros de Administración Especial, cuyas funciones están ligadas a un tipo de carrera o profesión concreta. Esta diferenciación por el tipo de actividades administrativas no debe servir para vincular funciones o servicios a determinados Cuerpos y Escalas, pero tampoco puede quedar desvirtuada por una movilidad que no tenga en cuenta el objeto del reclutamiento de los funcionarios. Se regulan también los criterios fundamentales del Registro de Personal, estableciendo su coordinación con los de otras Administraciones Públicas. En este título, se definen igualmente las relaciones de puestos de trabajo y su calidad de instrumento de ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios. Se establecen, asimismo, los cauces fundamentales para el ingreso en nuestra Administración, regulando la oferta de empleo público, así como los sistemas y criterios de selección del personal. La carrera administrativa, a través del reconocimiento al funcionario de un grado personal, tiene su apoyo en los rigurosos mecanismos del sistema de provisión de puestos de trabajo, en la atención a la promoción interna, así como en la denominada movilidad administrativa que contempla la Ley de medidas para la reforma de la función pública en su artículo 17. El título IV recoge el régimen estatutario de los funcionarios, desde la adquisición a la pérdida de la condición, pasando por las situaciones en que pueden encontrarse, así como sus derechos y obligaciones, régimen disciplinario e incompatibilidades. El régimen retributivo es objeto de regulación en el título V, siguiendo la regulación establecida por la normativa básica. Los órganos superiores en materia de función pública y sus competencias se establecen en el título VI, buscando un lugar de encuentro y colaboración entre Administración y Sindicatos en el Consejo Regional de la Función Pública. Las disposiciones adicionales y transitorias de la norma tienen como objeto facilitar la puesta en práctica de la normativa legal y precisar, cuando así corresponda, las situaciones de aquel personal que queda afectado por la Ley, garantizando, en todo caso, los derechos del mismo. Sobre el modelo de la creación de Cuerpos y Escalas, se ha detallado en cada disposición adicional todos los Cuerpos, Escalas o plazas actuales que se integran en los de nueva creación, creando disposiciones que integren en un futuro a los funcionarios procedentes de nuevas transferencias. Se produce así una ordenación duradera en el tiempo. Una de las novedades de la presente Ley consiste en la regulación del acceso del personal laboral fijo a la condición de funcionario. Esta se realiza por una sola vez, mediante la superación de pruebas selectivas, utilizando el sistema de integración en los nuevos Cuerpos y Escalas creados. Por último, se reconoce la negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales, dentro del marco que establece la legislación básica del Estado. TÍTULO I Objeto y ámbito de la Ley Artículo 1. Objeto de la Ley: Regulación de la Función Pública de la Administración autonómica de La Rioja. 1. La presente Ley tiene por objeto regular la Función Pública de la Administración autonómica de La Rioja, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía de La Rioja y en el marco de la legislación básica del Estado. 2. En lo no previsto en esta Ley, será de aplicación supletoria la legislación del Estado. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todo el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los organismos dependientes de la misma, que perciban sus retribuciones con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias. 2. El Consejo de Gobierno de La Rioja podrá dictar normas específicas para adecuar las prescripciones de esta Ley a las peculiaridades del personal docente, investigador y sanitario. 3. En cuanto al régimen estatutario de los funcionarios de las entidades locales, será de aplicación la presente Ley en los términos establecidos en el artículo 5 c), a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. TÍTULO II Personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja Artículo 3. Clases de personal. Personal funcionario. 1. El personal al servicio de la Administración autonómica de La Rioja puede ser: a) Funcionario de carrera. b) Funcionario interino. c) Personal eventual. d) Personal laboral, en sus distintas modalidades. 2. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, se hayan incorporado con carácter permanente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada estatutariamente y sometida al derecho administrativo. 3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma serán desempeñados por personal funcionario. Se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral: a) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como las de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas. b) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, expresión artística, protección de menores y servicios sociales. c) Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. d) Los trabajos de naturaleza no permanente para la realización de actividades específicas de carácter ocasional o urgente dirigidas a satisfacer necesidades de carácter periódico o discontinuo. Artículo 4. Funcionarios interinos. Son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento legal, ocupan temporalmente plazas vacantes en la plantilla de funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mientras no sean provistas por funcionarios de carrera, o sustituyan a éstos en puestos de trabajo que tengan reservados por causa legal. La relación de servicios del personal interino es de carácter administrativo y se regulará por lo establecido para los funcionarios de carrera en lo que sea aplicable. Las vacantes ocupadas por funcionarios interinos se incluirán necesariamente en la siguiente oferta de empleo público y en las convocatorias públicas que en ejecución de la misma se convoquen. Artículo 4. Funcionarios interinos. Son funcionarios interinos quienes, en virtud de nombramiento legal, ocupan temporalmente plazas vacantes en la plantilla de funcionarios de carrera de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, mientras no sean provistas por funcionarios de carrera, o sustituyan a éstos en puestos de trabajo que tengan reservados por causa legal. La relación de servicios del personal interino es de carácter administrativo y se regulará por lo establecido para los funcionarios de carrera en lo que sea aplicable. Se modifica por el art. 4 de la Ley 10/1995, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-223 Artículo 4. Funcionarios interinos. 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera en los supuestos y con las condiciones establecidas en la normativa estatal básica. 2. Los nombramientos de funcionarios interinos para la ejecución de programas podrán tener una duración de hasta cuatro años. 3. La relación de servicios del personal interino es de carácter administrativo y se regulará por lo establecido para los funcionarios de carrera en lo que sea aplicable. Se modifica por el art. 8 de la Ley 7/2021, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-341 Se modifica por el art. 4 de la Ley 10/1995, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-223 Artículo 5. Personal eventual. 1. Integran el personal eventual quienes, en virtud de nombramiento legal, desempeñen temporalmente puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial. Estos puestos son de libre nombramiento y remoción, y sus titulares cesarán automáticamente al cesar la autoridad que les nombró. 2. El personal eventual sólo podrá ocupar los puestos de trabajo que le estén especialmente reservados en la relación de los existentes en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna. 4. El personal eventual, en cuanto tal, no podrá disfrutar de licencias por estudios ni por asuntos propios ni de las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa ni de la de servicios especiales. 5. El cese del personal eventual no genera derecho a ningún tipo de indemnización y, una vez producido, no podrá generar derecho económico alguno. 6. El régimen de los funcionarios será aplicable al personal eventual en cuanto sea compatible con su especial naturaleza. Artículo 5. Personal eventual. 1. Integran el personal eventual quienes, en virtud de nombramiento legal, desempeñen temporalmente puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial. Estos puestos son de libre nombramiento y remoción y sus titulares cesarán automáticamente al cesar la autoridad que propuso su nombramiento. 2. El personal eventual sólo podrá ocupar los puestos de trabajo que le estén especialmente reservados en la relación de los existentes en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 3. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna. 4. El personal eventual, en cuanto tal, no podrá disfrutar de licencias por estudios ni por asuntos propios ni de las situaciones de excedencia voluntaria o forzosa ni de la de servicios especiales. 5. El cese del personal eventual no genera derecho a ningún tipo de indemnización y, una vez producido, no podrá generar derecho económico alguno. 6. El régimen de los funcionarios será aplicable al personal eventual en cuanto sea compatible con su especial naturaleza. Se modifica por el art. 4 de la Ley 10/1995, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-223 Artículo 6. Personal laboral. 1. Es personal laboral aquél que, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral, desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las correspondientes relaciones de puestos. El contrato laboral se formalizará siempre por escrito, y se celebrará de conformidad con los principios a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley. Puede contratarse personal en régimen laboral con carácter fijo para provisión de puestos de trabajo de carácter permanente, cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestario consignados con esta finalidad. 2. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual. 3. A quienes presten sus servicios con contrato laboral les será de aplicación su normativa específica teniendo esta Ley carácter supletorio. Artículo 6. Personal laboral. 1. Es personal laboral aquel que, en virtud de contrato de naturaleza jurídico-laboral, desempeña puestos de trabajo calificados como tales en las correspondientes relaciones de puestos. El contrato laboral se formalizará siempre por escrito, y se celebrará de conformidad con los principios a que se refiere el artículo 21.1 de esta Ley. Puede contratarse personal en régimen laboral con carácter fijo para provisión de puestos de trabajo de carácter permanente, cuando éstos estén clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo y con cargo a los créditos presupuestarios consignados con esta finalidad. 2. En ningún caso se podrá contratar personal en régimen laboral con carácter fijo para ocupar puestos de trabajo clasificados exclusivamente para funcionarios o personal eventual. 3. A quienes presten sus servicios con contrato laboral les será de aplicación su normativa específica teniendo esta Ley carácter supletorio. Se modifica por el art. 4 de la Ley 10/1995, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-223 TÍTULO III Estructura y organización de la función pública CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 7. Agrupación de funcionarios por Cuerpos y Escalas. Los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se agruparán por Cuerpos y Escalas, de acuerdo con la titulación exigida para ingresar en ellos y el carácter homogéneo o específico de las tareas a realizar. Artículo 8. Facultades de los Cuerpos y Escalas. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. La determinación de los Cuerpos o Escalas que puedan desempeñar los puestos de trabajo a que corresponde el ejercicio de las citadas funciones se realizará en las relaciones de puestos de trabajo. Artículo 9. Racionalización de la plantilla del personal laboral. El Consejo de Gobierno procederá a racionalizar las plantillas de personal laboral, a fin de acomodarlas a las necesidades reales, de acuerdo con su naturaleza jurídica y contenido laboral. CAPÍTULO II De los Cuerpos de los funcionarios Artículo 10. Agrupación de los Cuerpos y Escalas de funcionarios en Grupos. Cuerpos de Administración General y Especial. 1. Los Cuerpos y Escalas de funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso en los mismos, en los siguientes Grupos: Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario o Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente. Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente. Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente. Grupo E: Certificado de Escolaridad. 2. Los Cuerpos integrados en los Grupos expresados en el párrafo anterior pueden ser de Administración General y de Administración Especial. 3. En ningún caso podrán existir diferentes Cuerpos o Escalas que tengan asignadas funciones similares o análogas y para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. 4. A los efectos de esta Ley se considerará equivalente al título de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de Licenciatura. Artículo 11. Funcionarios y clases de los Cuerpos de Administración General. 1. Corresponde a los funcionarios de Administración General el desempeño de las funciones generales o comunes en el ejercicio de la actividad administrativa. 2. Los Cuerpos de Administración General son los siguientes: a) Técnico, Grupo A. b) Gestión, Grupo B. c) Administrativo, Grupo C. d) Auxiliar, Grupo D. e) Subalterno, Grupo E. Artículo 12. Funciones y clases de los Cuerpos de Administración Especial. 1. Corresponde a los Cuerpos de los funcionarios de Administración Especial el desempeño de puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones objeto de una profesión o actividad específica que exija una preparación especial. Esta profesión o actividad les habilita para el desempeño de los puestos que así se establezcan en las relaciones de puestos de trabajo. 2. Los Cuerpos de Administración Especial son los siguientes: a) Cuerpo Facultativo Superior, Grupo A. b) Cuerpo Facultativo de Grado Medio, Grupo B. c) Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Grupo C. d) Cuerpo de Auxiliares Facultativos, Grupo D. e) Cuerpo de Oficios, Grupo E. En cada uno de estos Cuerpos existirán las correspondientes Escalas. Artículo 13. Creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas por ley. 1. La creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se hará por ley de la Diputación General de La Rioja. 2. Las leyes de creación de los Cuerpos determinarán, como mínimo: a) La denominación del Cuerpo, su carácter de Administración General o Especial y, en su caso, las Escalas correspondientes. b) Titulación exigida para el ingreso. c) Número inicial de plazas presupuestadas. d) Funciones que se le encomienden. Artículo 14. Reserva de puestos. La reserva de determinados puestos para su adscripción a funcionarios de un Cuerpo o Escala concreto únicamente podrá realizarse cuando esta adscripción se derive necesariamente de la naturaleza del puesto y de la función a desempeñar por dicho Cuerpo o Escala, y se realizar en las relaciones de puestos de trabajo. CAPÍTULO III Del Registro de Personal, de las relaciones de puestos de trabajo y provisión de los mismos Artículo 15. Inscripción en el Registro de Personal. Su organización y funcionamiento. 1. En el Registro General de Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que estará integrado en la Dirección General de la Función Pública, figurará inscrito en la forma que reglamentariamente se establezca, el personal comprendido dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. En él se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo. 2. Su organización y funcionamiento se establecer por Decreto del Consejo de Gobierno, facilitando en la medida de lo posible el intercambio de información y conexión con el Registro Central y con el de otras Administraciones Públicas. 3. Salvo los incrementos legalmente establecidos y de general aplicación, en ningún caso podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin que previamente se haya comunicado al Registro General de Personal el acto administrativo de reconocimiento. 4. En la documentación individual del personal no figurará ningún dato relativo a su raza, religión u opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. El personal tendrá libre acceso a su expediente individual. Artículo 16. Dotación plantilla y estructura orgánica. 1. Las dotaciones presupuestarias para el personal se distribuirán entre los programas de gasto de las distintas Consejerías, de forma que quede garantizado el necesario equilibrio entre los medios materiales y humanos asignados a cada una de ellas. 2. La plantilla de personal funcionario y laboral está formada por el número de plazas que figuren dotadas en el presupuesto. 3. La aprobación de modificaciones en la estructura orgánica de las Consejerías exigirá, en consecuencia, la de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y, en su caso, la de los créditos presupuestarios necesarios para atender las retribuciones. Artículo 17. Relaciones de puestos de trabajo como instrumento de ordenación del personal. 1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual se efectúa la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios. 2. Las relaciones contendrán, de forma conjunta o separada, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como la de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral. 3. Las relaciones contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto: a) Órgano, unidad o dependencia a que se adscribe. b) Denominación y características especiales. c) Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral. d) Forma de provisión. e) Grupo o grupos a los que se adscribe, nivel y retribuciones complementarias. 4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. 5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. El requisito anterior no será necesario cuando se trate de realizar tareas no permanentes, mediante contratos laborales de duración determinada con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones. 6. Las Consejerías elaborarán y remitirán a la de Administraciones Públicas las relaciones de puestos de trabajo de su estructura orgánica, actualizándose cuándo las modificaciones habidas o las previsiones así lo exijan. 7. El Consejo de Gobierno aprobar, en su caso, las relaciones de puestos de trabajo y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja». Artículo 17. Relaciones de puestos de trabajo como instrumento de ordenación del personal. 1. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual se efectúa la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios. 2. Las relaciones contendrán, de forma conjunta o separada, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada Centro, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual, así como la de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral. 3. Las relaciones contendrán, necesariamente, los siguientes datos de cada puesto: a) Órgano, unidad o dependencia a que se adscribe. b) Denominación y características especiales. c) Requisitos exigidos para su desempeño, especificando si corresponde a funcionario o personal laboral. d) Forma de provisión. e) Grupo o grupos a los que se adscribe, nivel y retribuciones complementarias. 4. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo. 5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones. El requisito anterior no será necesario cuando se trate de realizar tareas no permanentes, mediante contratos laborales de duración determinada con cargo a créditos correspondientes a personal laboral eventual o al capítulo de inversiones. 6. Las Consejerías elaborarán y remitirán a la de Administraciones Públicas las relaciones de puestos de trabajo de su estructura orgánica, actualizándose cuándo las modificaciones habidas o las previsiones así lo exijan. 7. El Consejo de Gobierno aprobar, en su caso, las relaciones de puestos de trabajo y ordenará su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja». Artículo 17 bis. Puestos de trabajo de personal directivo. 1. Las relaciones de puestos de trabajo, con carácter excepcional y para supuestos concretos en los que así esté perfectamente motivado por las necesidades de la organización, podrán establecer determinados puestos de trabajo cuyos titulares tendrán la naturaleza de personal directivo a los efectos del artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público. Estos puestos de trabajo de naturaleza directiva tendrán asignada la asunción de la responsabilidad en la ejecución de proyectos, programas o planes determinados, así como funciones de planificación, asesoramiento, consulta, informe y propuesta, de acuerdo con los criterios e instrucciones del alto cargo del que dependan, con autonomía funcional y sujeción a programas de objetivos. 2. La provisión de los mismos se realizará, atendiendo a principios de mérito y capacidad, con la apreciación discrecional de la idoneidad de los candidatos, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. En dichos procedimientos podrán participar los empleados públicos de las Administraciones Públicas y, con carácter excepcional, personal ajeno a las mismas. 3. Las personas seleccionadas para ocupar dichos puestos directivos suscribirán un contrato laboral de carácter especial de personal de alta dirección con la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, si ya tuvieran la condición de funcionario de carrera, se les declarará en situación administrativa de servicios especiales. 4. Las retribuciones asignadas a estos puestos directivos tendrán una parte fija, prevista en las relaciones de puestos de trabajo, y una parte variable, fijada en el contrato de trabajo de carácter especial, esta última sujeta a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con el programa de objetivos que le haya sido fijado. 5. Con carácter previo a la creación de estos puestos de trabajo de personal directivo, deberá emitirse informe por parte de la Dirección General de la Función Pública y la Oficina de Control Presupuestario, en relación con su oportunidad, las retribuciones que se pretendan asignar y su necesaria financiación. Se añade por el art. 15 de la Ley 2/2018, de 30 de enero de 2018. Ref. BOE-A-2018-1917 CAPÍTULO IV De la oferta de empleo público Artículo 18. Oferta de empleo público. Anualmente, las plazas vacantes dotadas presupuestariamente que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, constituirán la oferta de empleo público de la Administración autonómica de La Rioja. Artículo 19. Aprobación de la oferta de empleo público. Su publicación y contenido. 1. Publicada la Ley de Presupuestos, la Consejería de Administraciones Públicas propondrá al Consejo de Gobierno para su aprobación la oferta anual de empleo del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. La oferta de empleo público se publicará en el «Boletín Oficial de La Rioja» y deberá contener necesariamente todas las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes, las que deban ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales para la provisión de las restantes. CAPÍTULO V De la selección de personal Artículo 20. Convocatoria de plazas vacantes. Contenido mínimo y publicación. 1. Publicada la oferta de empleo público dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, se procederá a efectuar las convocatorias de las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes comprometidas en la misma, y hasta un diez por ciento adicional. 2. En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente: a) El número de vacantes de Cuerpos, y, en su caso, Escalas o categoría laboral a que correspondan, así como el número reservado a la promoción interna. b) Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes. c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas o, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o normas de valoración. d) La composición de los órganos de selección o calificación. e) El calendario para la realización de las pruebas. 3. Las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja» y sus bases vinculan al órgano convocante, al de selección y a los candidatos. Artículo 21. Criterios de selección. Oposición, concurso, concurso-oposición. 1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con los postulados del artículo 103 de la Constitución, seleccionará a todo el personal, ya sea funcionario o laboral fijo, con criterios de objetividad en función de los principios de igualdad, méritos y capacidad, así como el de publicidad y previa convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libres. 2. La oposición consistirá en la celebración de una o más pruebas establecidas en la convocatoria, que se orientarán a seleccionar los candidatos más aptos y fijar el orden de prelación de los mismos en la selección. 3. El concurso consistirá exclusivamente en la calificación, según baremo público, de los méritos de los aspirantes y la prelación de los mismos en la selección. 4. El concurso-oposición consistirá en la sucesiva celebración, como partes del procedimiento de selección, de los dos sistemas anteriores. La fase de concurso no será eliminatoria y en ningún caso la puntuación obtenida en dicha fase podrá aplicarse a la que se obtenga en los ejercicios de la fase de oposición. Los resultados de la fase de concurso no dispensarán la necesidad de superar las pruebas selectivas de la fase de oposición. Artículo 22. Sistema de oposición como norma general de acceso. 1. El acceso a los Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración de La Rioja se produce, como norma general, a través del sistema de oposición. 2. Cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, se hayan de valorar determinados méritos o niveles de experiencia, podrá utilizarse el sistema de concurso-oposición para el acceso a la función pública. 3. Aprobadas las pruebas selectivas, los aspirantes a ingresar en la función pública deberán superar, si así se establece en la convocatoria, un curso de formación. El curso podrá ser programado y desarrollado por la Consejería de Administraciones Públicas, bien con medios propios de la Administración autonómica, bien mediante concierto con el Instituto Nacional de Administración Pública, o con entidades públicas o privadas. Dicho curso tendrá carácter eliminatorio si así se establece en la respectiva convocatoria. Esta podrá establecer períodos de prácticas, cuya superación condicionar la adquisición de la condición de funcionario de carrera. Artículo 23. Adecuación entre tipo de pruebas a superar y funciones y contenido del puesto de trabajo. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la adecuación entre el tipo de pruebas a superar, las funciones atribuidas al Cuerpo y los contenidos del puesto de trabajo a desempeñar. A tales efectos, podrán incluirse pruebas de conocimientos generales o específicos y cualesquiera otros sistemas que aseguren la objetividad, racionalidad y funcionalidad del proceso selectivo. En todo caso, se incluirán las pruebas prácticas que sean precisas. Artículo 24. Aprobación por Decreto del Reglamento de ingreso del personal. 1. Por Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, a propuesta de la Consejería de Administraciones Públicas, se aprobará el Reglamento de ingreso del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la composición y funcionamiento de los órganos para la selección del mismo personal. En él, se garantizará la especialización de los integrantes de los órganos selectivos, así como la agilidad y objetividad del proceso de selección. 2. Los órganos de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido, será nula de pleno derecho. Artículo 25. Requisitos de admisión a las pruebas de selección de funcionarios. Para ser admitidos a las pruebas de selección de funcionarios, se requerirá: a) Ser español. b) Tener cumplidos 18 años en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias y, en su caso, cumplir los requisitos de edad establecidos en la convocatoria respectiva. c) No padecer enfermedad o defecto físico o psíquico que sea incompatible con el desempeño de las correspondientes funciones. d) Estar en posesión del título exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, para tomar parte en las pruebas selectivas. e) No hallarse inhabilitado, por sentencia firme, para el desempeño de funciones públicas, ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública. Artículo 25. Requisitos de admisión a las pruebas de selección de funcionarios. Para ser admitidos a las pruebas de selección de funcionarios, se requerirá: a) Ser español o estar en posesión de la nacionalidad de algún otro Estado miembro de la Unión Europea; de acuerdo con las condiciones que se determinen en la normativa básica del Estado sobre régimen estatutario de los funcionarios públicos. b) Tener cumplidos 18 años en la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias y, en su caso, cumplir los requisitos de edad establecidos en la convocatoria respectiva. c) No padecer enfermedad o defecto físico o psíquico que sea incompatible con el desempeño de las correspondientes funciones. d) Estar en posesión del título exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes, para tomar parte en las pruebas selectivas. e) No hallarse inhabilitado, por sentencia firme, para el desempeño de funciones públicas, ni haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquier Administración Pública. Se modifica el apartado a) por el art. 1 de la Ley 8/1994, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-28726 Artículo 26. Selección de funcionarios interinos. Los funcionarios interinos serán seleccionados de conformidad con los principios establecidos en el artículo 21 de esta Ley. Los procedimientos de selección posibilitarán la máxima agilidad para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a los funcionarios de carrera. Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera. Artículo 27. Creación de un órgano de selección, formación y perfeccionamiento de la Función Pública. Competencias. Adscrito a la Dirección General de la Función Pública, figurará un órgano de selección, formación y perfeccionamiento de la Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya denominación, régimen y funcionamiento se determinar por Decreto del Consejo de Gobierno y que tendrá las siguientes competencias: a) Apoyar a los órganos de selección, coadyuvando a la realización del principio de especialidad técnica de sus componentes y prestándoles el asesoramiento técnico, el material y las instalaciones necesarias. b) Organizar cursos de formación para el personal de nuevo ingreso. c) Organizar actividades de perfeccionamiento para el personal de los distintos niveles. d) Actuar en cooperación con organismos similares de otras Administraciones Públicas. e) Promover y realizar estudios, publicaciones, ciclos de conferencias y demás actividades de perfeccionamiento y mejora del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de esta misma. CAPÍTULO VI De la provisión de puestos de trabajo Artículo 28. Procedimiento. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se cubrirán por los siguientes procedimientos: a) Concurso. Constituye el sistema normal de provisión, y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como: la posesión de un determinado grado personal adecuado al nivel del puesto convocado, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento de funcionarios superados y la antigüedad. Igualmente, podrán valorarse otros méritos adecuados a las condiciones generales o particulares del puesto de trabajo que determinen la idoneidad de los aspirantes y que se especifiquen en las respectivas convocatorias. b) Libre designación. Podrán proveerse por este sistema los puestos que, por la importancia de su carácter directivo, la especial confianza, la naturaleza de sus funciones, o la índole de su responsabilidad, se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Artículo 29. Convocatorias de provisión. Publicación y contenido. 1. Las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el «Boletín Oficial de La Rioja». 2. Las convocatorias para la provisión de puestos por concurso expresarán: la denominación, nivel, descripción funcional y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para desempeñarlo, baremo para puntuar los méritos, puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas y los sistemas de comprobación y valoración de los méritos específicos que, en su caso, se establezcan. 3. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán: la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él. Los nombramientos por libre designación corresponden al Consejero de Administraciones Públicas y requerirán el informe previo del titular de la Consejería a la que figure adscrito orgánicamente el puesto convocado. 4. Podrán participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria. 5. También podrán participar los funcionarios de otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios de la Administración Local con destino en Corporaciones locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán desempeñar puestos de trabajo de la Administración de esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. 6. En las convocatorias se concederá un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes. 7. Las convocatorias para la provisión entre funcionarios de los puestos de trabajo vacantes se publicarán, al menos, una vez al año. 8. Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja» y se comunicarán al Registro General de Personal. Artículo 29. Convocatorias de provisión. Publicación y contenido. 1. Las convocatorias para provisión de puestos de trabajo por concurso o libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el «Boletín Oficial de La Rioja». 2. Las convocatorias para la provisión de puestos por concurso expresarán la denominación, nivel, descripción funcional y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para desempeñarlo, baremo para puntuar los méritos, puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas y los sistemas de comprobación y valoración de los méritos específicos que, en su caso, se establezcan. 3. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación expresarán la denominación, nivel y localización del puesto de trabajo, así como los requisitos indispensables para poder optar a él. Los nombramientos por libre designación corresponden al Consejero de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio Ambiente y requerirán el informe previo del titular de la Consejería al que figure adscrito orgánicamente el puesto convocado. 4. Podrán participar en las convocatorias públicas para la provisión de puestos de trabajo los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cualquiera que sea su situación administrativa, excepto los suspensos en firme que no podrán participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria. 5. También podrán participar los funcionarios de otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. Los funcionarios de la Administración Local con destino en Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán desempeñar puestos de trabajo de la Administración de esta Comunidad Autómoma, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de puestos de trabajo. 6. En las convocatorias se concederá un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes. 7. Las convocatorias para la provisión entre funcionarios de los puestos de trabajo vacantes se publicarán, al menos, una vez al año. 8. Las resoluciones de las convocatorias se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja» y se comunicarán al Registro General de Personal. Se modifica por el art. 4 de la Ley 10/1995, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-223 Artículo 30. Movilidad del puesto de trabajo. 1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una supresión o alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique sustancialmente los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada de la Consejería de Administraciones Públicas, a propuesta de la Consejería correspondiente y oída la Junta de Personal. 2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional. 3. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo anterior, quedarán a disposición del Consejero de Administraciones Públicas, que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado. 4. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo en el ámbito de una Consejería o en los casos de remoción, cualquiera que fuese su causa, así como por supresión del puesto de trabajo. Artículo 30. Movilidad del puesto de trabajo. 1. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso, podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará, previo expediente contradictorio, mediante resolución motivada de la Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas, a propuesta de la Consejería afectada, y oída la Junta de Personal. 2. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo provistos por el sistema de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional. 3. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo, sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo anterior, quedarán a disposición del Consejero de Administraciones Públicas, que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado. 4. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo en el ámbito de una Consejería o en los casos de remoción, cualquiera que fuese su causa, así como por supresión del puesto de trabajo. Se modifica el apartado 1 por el art. 10.1 de la Ley 7/1999, de 20 de diciembre . Ref. BOE-A-1999-24724 Artículo 31. Nombramiento y número de personal eventual. 1. El personal eventual al que se refiere el artículo 5 será nombrado por la Consejería de Administraciones Públicas, a propuesta del Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de los Consejeros respectivos. La propuesta es vinculante para el Consejero de Administraciones Públicas. 2. El Consejo de Gobierno determinará el número de puestos reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto. Determinaár, asimismo, sus características y retribuciones. CAPÍTULO VII De la carrera administrativa Artículo 32. Carrera administrativa. 1. La carrera administrativa se realizará a través del reconocimiento al funcionario de un grado personal, el ascenso dentro de los grados asignados al mismo Cuerpo o Escala, el pase a otro Cuerpo o Escala dentro del mismo Grupo y la promoción interna a otros del Grupo inmediato superior. 2. Todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios se clasifican en treinta niveles. Artículo 32 bis. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera. 1. Los funcionarios de carrera de la Administración general y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen derecho a la carrera profesional horizontal. A tal objeto, la Administración Pública de la Comunidad de La Rioja impulsará la profesionalización y cualificación de sus funcionarios de carrera. 2. La carrera profesional horizontal consiste en la progresión voluntaria de grado, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, previa convocatoria al efecto y a instancia del interesado. 3. Se deberá valorar de forma objetiva la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida. 4. El sistema de grados se regulará mediante decreto, que establecerá los requisitos, la forma de acceso y el régimen retributivo de los mismos. 5. La permanencia en un determinado grado de carrera horizontal puede ser revisada en el supuesto de evaluación negativa del rendimiento del empleado público, con retroceso al grado inmediatamente inferior, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación del régimen disciplinario de los empleados públicos. Se añade por el art. 46.1 de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394#a4-8 Artículo 33. Adquisición de grado personal. 1. Todos los funcionarios adquirirán un grado personal que corresponderá a alguno de los treinta niveles en que se clasifican los puestos de trabajo. 2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados, o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto de trabajo se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior, en más de dos niveles, al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior de dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado. 4. En ningún supuesto podrá consolidarse un grado que no corresponda a uno de los niveles propios del intervalo asignado al Grupo en que se encuentra clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario. 5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se computarán los servicios prestados en cualquier Administración Pública. 6. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal. 7. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso. Artículo 34. Reconocimiento de grado personal. 1. El reconocimiento del grado personal corresponde al Consejero de Administraciones Públicas. 2. La adquisición y los cambios de grado deberán anotarse en el Registro General para que surtan efectos de cualquier clase. Artículo 35. Promoción interna. 1. Se facilitará la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación inferior a otros Cuerpos o Escalas del Grupo inmediato superior. 2. Para participar en esta promoción interna los funcionarios deberán poseer la titulación exigida para el ingreso en los Cuerpos o Escalas de que se trate, tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que, para cada caso, se establezcan por el órgano competente. 3. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados en la respectiva convocatoria sobre los aspirantes que no procedan de este turno. Artículo 36. Movilidad interna. El Consejero de Administraciones Públicas, a propuesta de las Secretarías Generales Técnicas respectivas, podrá adscribir a los funcionarios a puestos de trabajo de idéntico nivel y retribución al que vinieran desempeñando, siempre que se trate de puestos no singularizados y pertenezcan a distintas Consejerías y no suponga cambio de localidad. Igual facultad corresponde a los titulares de Consejerías respecto a los funcionarios de la misma, dando cuenta a la Dirección General de la Función Pública del cambio ordenado. Estas adscripciones deberán llevarse a cabo por resolución motivada. Artículo 37. Movilidad. El desempeño de un puesto de trabajo no constituye un derecho adquirido por el funcionario. La remoción procederá en la forma prevista en la Ley. TÍTULO IV Régimen estatutario de los funcionarios CAPÍTULO I De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario Artículo 38. Adquisición de la condición de funcionario. La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Superar las pruebas de selección de acuerdo con la convocatoria. b) Nombramiento conferido por el Consejero de Administraciones Públicas. c) Juramento o promesa de lealtad al Rey, de acatamiento de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de La Rioja y el ordenamiento jurídico vigente. d) Toma de posesión en el plazo reglamentario. Artículo 39. Pérdida de la condición de funcionario. 1. La condición de funcionario se pierde por: a) Renuncia del interesado. b) Sanción disciplinaria de separación del servicio. c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público. d) Jubilación o muerte. e) Pérdida de la nacionalidad española. 2. La jubilación forzosa se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla la edad prevista legalmente. El funcionario podrá solicitar la jubilación voluntaria. Previa instrucción del expediente, procederá la jubilación de oficio, o a instancia de parte interesada, cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o psíquica o bien por debilitación apreciable de sus facultades. 3. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrá regularse la tramitación de esta jubilación especial por incapacidad física o psíquica y la forma y las condiciones de acceso a la jubilación voluntaria. Artículo 39. Pérdida de la condición de funcionario. 1. La condición de funcionario se pierde por: a) Renuncia del interesado. b) Sanción disciplinaria de separación del servicio. c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público. d) Jubilación o muerte. e) Pérdida de la nacionalidad española o de la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro. 2. La jubilación forzosa se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla la edad prevista legalmente. El funcionario podrá solicitar la jubilación voluntaria. Previa instrucción del expediente, procederá la jubilación de oficio, o a instancia de parte interesada, cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, bien por inutilidad física o psíquica o bien por debilitación apreciable de sus facultades. 3. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrá regularse la tramitación de esta jubilación especial por incapacidad física o psíquica y la forma y las condiciones de acceso a la jubilación voluntaria. Se modifica el apartado 1.e) por el art. 2 de la Ley 8/1994, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-28726 Artículo 39. Pérdida de la condición de funcionario. 1. La condición de funcionario se pierde por: a) Renuncia del interesado. b) Sanción disciplinaria de separación del servicio. c) Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público. d) Jubilación o muerte. e) Pérdida de la nacionalidad española o de la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro. 2. La jubilación forzosa se declarará de oficio cuando el funcionario cumpla la edad prevista legalmente. El funcionario podrá solicitar la jubilación voluntaria. Previa instrucción del expediente, procederá la jubilación de oficio, o a instancia de parte intere …

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