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El Título IV de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, bajo la rúbrica de «Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos», obliga a evaluar la conformidad de los aparatos de telecomunicación con los requisitos esenciales que se establezcan, de acuerdo con la normativa comunitaria, de modo que aquellos aparatos que hayan superado la evaluación de conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países, circulen libremente entre los Estados miembros.
El Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, transpuso a la legislación española la Directiva 1999/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad.
En julio de 2008, el Consejo y el Parlamento Europeos adoptaron el Nuevo Marco Legislativo (NML), una batería de medidas para mejorar el funcionamiento de la comercialización interna de bienes. El NML se compone de dos instrumentos complementarios, el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 y la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, que establece un marco común para la comercialización de todo tipo de productos.
La Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE, incorpora las novedades del NML a los equipos radioeléctricos garantizando que únicamente puedan ser comercializados cuando cumplan los requisitos que proporcionan un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad, un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética y un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico que evite interferencias perjudiciales.
Por su parte, la Directiva 2014/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (refundición), ha llevado a cabo la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y otras disposiciones comunitarias aplicables a los mismos y ha incorporado las novedades del NML a determinados aparatos, entre los que se encuentran aquellos equipos de telecomunicación que no son equipos radioeléctricos, incluidos los equipos terminales de telecomunicación.
Mediante el presente real decreto se transpone íntegramente la Directiva 2014/53/UE, estableciendo obligaciones más claras para fabricantes, importadores y distribuidores de equipos radioeléctricos, al tiempo que se eliminan obligaciones administrativas innecesarias como la notificación previa de equipos radioeléctricos que utilicen bandas cuyo uso no esté armonizado en la Unión Europea.
Asimismo, el presente real decreto se aplica a los equipos de telecomunicación que no son equipos radioeléctricos, que se rigen por lo dispuesto en el presente reglamento únicamente en lo relativo a la notificación de organismos de la evaluación de la conformidad, vigilancia del mercado y régimen sancionador, aplicándose para el resto de materias las normas por las que se transpone la Directiva 2014/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética, y la Directiva 2014/35/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, y otras disposiciones comunitarias aplicables a los mismos. De este modo, se agrupan en una única norma los procedimientos que, en estos ámbitos, la Ley General de Telecomunicaciones atribuye a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, reforzando así la vigilancia de los equipos asociados a servicios de comunicaciones electrónicas.
El capítulo I del reglamento establece el objeto y ámbito de aplicación de la norma, recogiendo en su anexo 1 un listado de equipos excluidos de su regulación.
Como novedad, se incluye dentro del ámbito de aplicación del reglamento a los receptores de radiodifusión de sonido y televisión, ya que la capacidad de recepción constituye un factor cada día más importante para garantizar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.
Respecto a los equipos de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos, como se ha apuntado, se rigen por lo dispuesto en el presente reglamento únicamente en lo relativo a notificación de organismos de evaluación de la conformidad (capítulo IV) y a la vigilancia del mercado y régimen sancionador (capítulo V), aplicándose para el resto de materias las normas por las que se transponen la Directiva 2014/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética, y la Directiva 2014/35/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, y otras disposiciones comunitarias aplicables a los mismos.
El capítulo I recoge, asimismo, de acuerdo con la Directiva 2014/53/UE, los requisitos esenciales que deben cumplir los equipos radioeléctricos para su puesta en el mercado, puesta en servicio y uso de los mismos, garantizando que las combinaciones de equipos radioeléctricos y software solo son utilizadas cuando se haya demostrado su conformidad con dichos requisitos esenciales.
El capítulo II recoge las obligaciones de los distintos agentes económicos. Todos los agentes económicos que intervienen en la cadena de suministro y distribución deben adoptar las medidas oportunas para asegurarse de que solo comercializan equipos radioeléctricos conformes al reglamento, estableciéndose un reparto claro y proporcionado de las obligaciones que corresponden respectivamente a cada agente económico en la cadena de suministro y distribución.
Para la puesta en el mercado de los equipos radioeléctricos será necesario que el fabricante o su representante autorizado, tras evaluar la conformidad de los mismos con los requisitos esenciales que le sean de aplicación, incluya junto a ellos, además de las correspondientes instrucciones y la información relativa a la seguridad, una declaración UE de conformidad con dichos requisitos.
A fin de que los agentes económicos puedan demostrar, y las autoridades competentes garantizar, que los equipos radioeléctricos comercializados cumplen los requisitos esenciales, el capítulo III regula los distintos procedimientos de evaluación de la conformidad de los equipos radioeléctricos con dichos requisitos esenciales.
Estos procedimientos son desarrollados en los anexos II, III y IV, según el criterio de menos a más estricto, de manera proporcional al nivel de riesgo existente y al nivel de seguridad requerido.
Para garantizar un nivel de calidad coherente en la evaluación de la conformidad, el capítulo IV establece los requisitos que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad, sus subcontratas y filiales, así como los requisitos y procedimientos que deben cumplir las autoridades notificantes y otros organismos que puedan participar en la evaluación, notificación y seguimiento de organismos notificados.
Una acreditación transparente, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, que garantiza el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, se considera la forma más adecuada de demostrar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad.
A fin de aumentar la eficacia y la transparencia y de incorporar el uso de las nuevas tecnologías, se regula en detalle la solicitud que han de presentar ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los organismos de evaluación de la conformidad que estén interesados en ser designados como organismos notificados, así como el propio procedimiento de notificación en línea a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, que podrán formular objeciones acerca de dichos organismos.
Por último, en interés de la competitividad, y a fin de garantizar que los organismos notificados aplican los procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo al principio de igualdad de trato, sin imponer cargas innecesarias a los agentes económicos, se establecen medidas para garantizar la coherencia en la aplicación técnica de los procedimientos de evaluación de la conformidad y se establecen obligaciones de información de los organismos notificados sobre los resultados de las evaluaciones de conformidad que realicen.
El capítulo V se dedica a la vigilancia de mercado y al régimen sancionador estableciendo normas y procedimientos específicos, que se unen a los establecidos con carácter general en el Reglamento (CE) n.º 765/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93 y a la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de julio de 2008 sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo.
En este sentido, se encomiendan a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las labores de verificación de la información suministrada por los agentes económicos en virtud de las obligaciones establecidas en el reglamento y la realización de las actividades de vigilancia del mercado, en relación con los equipos de telecomunicación.
Asimismo, se regulan procedimientos dirigidos a prohibir o restringir la comercialización o a retirar del mercado aquellos equipos que presentan un riesgo para el interés público o que no resultan conformes con lo establecido en el reglamento, con pleno respeto a los procedimientos de salvaguardia previstos en la normativa comunitaria para resolver los posibles desacuerdos entre los Estados miembros sobre las medidas adoptadas por uno de ellos.
Por último, se efectúa una remisión, según corresponda, al Título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones o al Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en relación con el régimen sancionador aplicable a los incumplimientos de lo establecido en el Reglamento.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación, reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, si bien el artículo 24.9 del reglamento que se aprueba por este real decreto se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, reconocida en el artículo 149.1.13ª de la Constitución.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, por suplencia del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 2016,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del reglamento.
Se aprueba el reglamento por el que se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad y se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición adicional primera. Expedientes hasta ahora gestionados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en su calidad de organismo notificado para la evaluación de la conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad.
A partir del 13 de junio de 2016, los expedientes relativos a organismos de evaluación de la conformidad hasta entonces gestionados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en su calidad de organismo notificado para la evaluación de la conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad, pasarán a ser gestionados por otro organismo notificado o se pondrán a disposición de la autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 del reglamento que se aprueba.
Disposición adicional segunda. Referencias a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las referencias a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contenidas en el reglamento que se aprueba, se entenderán realizadas a los artículos correspondientes a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a partir de su entrada en vigor.
Disposición adicional tercera. Control del gasto público.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición adicional cuarta. Colaboración administrativa.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y las Administraciones competentes en materia de seguridad industrial tienen el deber de colaborar tanto en lo referido a la evaluación de la conformidad como en lo que se refiere a las funciones inspectoras y sancionadoras respecto de los aparatos de cualquier naturaleza que incorporen un equipo de telecomunicación para su funcionamiento o para cualquier actividad auxiliar de los mismos, a efecto de que cada autoridad pueda ejercer lealmente las funciones que normativamente tienen atribuidas.
Disposición transitoria primera. Equipos conformes de acuerdo a la legislación anterior que sean introducidos en el mercado antes del 13 de junio de 2017.
No se podrá impedir la comercialización ni la puesta en servicio de equipos radioeléctricos que sean conformes con el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones y que hayan sido introducidos en el mercado antes del 13 de junio de 2017.
Disposición transitoria segunda. Organismos ya notificados a la Unión Europea.
Los organismos notificados a la Unión Europea para realizar la evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación, de acuerdo con el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación, por el que se transpone la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad, cuya notificación esté vigente a la entrada en vigor del presente real decreto, serán nuevamente notificados como organismos notificados para realizar la evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación antes del día 13 de junio de 2016, siempre que sean conformes en esa fecha con lo dispuesto en el reglamento que se aprueba.
Entre el 13 de junio de 2016 y el 13 de junio de 2017, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información mantendrá el listado existente a día 13 de junio de 2016 de organismos notificados a la Unión Europea para realizar la evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación bajo la Directiva 1999/5/CE, a efectos de que puedan realizar determinadas tareas en relación con los equipos a los que se refiere la disposición transitoria primera.
Disposición transitoria tercera. Normativa anterior a la entrada en vigor del presente real decreto.
Las normas dictadas en desarrollo del Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones continuarán vigentes en lo que no se oponga a lo establecido en el presente real decreto hasta que se apruebe su normativa de desarrollo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.
2. Queda derogada la Orden ITC/2036/2010, de 22 de julio, por la que se regula el procedimiento para la designación de organismos notificados para equipos de telecomunicación.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación, reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. El artículo 24.9 del reglamento que se aprueba por este real decreto se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, reconocida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante el presente real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2014/53/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE y la Directiva 2014/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética, en lo relativo a notificación de los organismos de evaluación de la conformidad, vigilancia de mercado y régimen sancionador de equipos de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos.
Disposición final tercera. Desarrollo y aplicación de este real decreto.
Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
1. Las disposiciones del presente real decreto y del reglamento que se aprueba entrarán en vigor el día 13 de junio de 2016.
2. Las disposiciones establecidas en los capítulos IV y V del reglamento que se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 6 de mayo de 2016.
FELIPE R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
P. S. (Real Decreto 160/2016, de 15 de abril),
El Ministro de Economía y Competitividad,
LUIS DE GUINDOS JURADO
REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN, PUESTA EN SERVICIO Y USO DE EQUIPOS RADIOELÉCTRICOS, Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, LA VIGILANCIA DEL MERCADO Y EL RÉGIMEN SANCIONADOR DE LOS EQUIPOS DE TELECOMUNICACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente reglamento establece un marco regulador para la comercialización, la puesta en servicio y el uso de equipos radioeléctricos en España. Asimismo, el presente reglamento establece las normas aplicables a los equipos de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos en lo que se refiere a la notificación de organismos de evaluación de su conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador.
2. Este reglamento no se aplicará a los equipos enumerados en el anexo I.
3. El presente reglamento no se aplicará a los equipos radioeléctricos utilizados exclusivamente en actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa y la seguridad del Estado.
4. A los equipos de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos se les aplicará lo establecido en los capítulos IV y V y en el anexo IX del presente reglamento. En todo lo no previsto en dichos capítulos y en el anexo IX estos equipos se regirán por el Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, y en el Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.
5. En caso de que un aparato de cualquier naturaleza incorpore un equipo de telecomunicación para su funcionamiento o para cualquier actividad auxiliar del mismo, el presente reglamento se aplicará únicamente a dicho equipo de telecomunicación.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Equipo de telecomunicación: Cualquier aparato o instalación fija que se utilice para la transmisión, emisión o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
b) Equipo radioeléctrico: Cualquier aparato de telecomunicación que emite o recibe intencionadamente ondas radioeléctricas para fines de radiocomunicación o radiodeterminación, o el producto eléctrico o electrónico que debe ser completado con un accesorio, como una antena, para emitir o recibir intencionadamente ondas radioeléctricas para fines de radiocomunicación o radiodeterminación.
c) Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
d) Radiodeterminación: Determinación de la posición, velocidad u otras características de un objeto, u obtención de información relativa a estos parámetros, mediante las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas.
e) Ondas radioeléctricas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.
f) Interfaz radioeléctrica: Especificación del uso regulado del espectro radioeléctrico.
g) Clase de equipo radioeléctrico: Clase que designa categorías particulares de equipos radioeléctricos que, con arreglo al presente reglamento, se consideran similares y las interfaces radioeléctricas para las que están diseñados dichos equipos.
h) Interferencia perjudicial: Toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria europea o nacional aplicable.
i) Perturbación electromagnética: Cualquier fenómeno electromagnético que pueda crear problemas de funcionamiento a un equipo. Una perturbación electromagnética puede consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de propagación.
j) Comercialización: Todo suministro, remunerado o gratuito, de equipos radioeléctricos para su distribución, consumo o utilización en el mercado en el transcurso de una actividad comercial.
k) Introducción en el mercado: Primera comercialización de un equipo radioeléctrico en el mercado de la Unión Europea.
l) Puesta en servicio: Primera utilización del equipo radioeléctrico por parte del usuario final.
m) Fabricante: Toda persona física o jurídica que fabrica un equipo radioeléctrico, o que manda diseñar o fabricar un equipo radioeléctrico, y lo comercializa con su nombre o marca comercial.
n) Representante autorizado: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a obligaciones de éste último en virtud de la legislación comunitaria correspondiente.
ñ) Importador: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce equipos radioeléctricos de un tercer país en el mercado comunitario.
o) Distribuidor: Toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa equipos radioeléctricos.
p) Agente económico: El fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor de equipos radioeléctricos.
q) Especificación técnica: Especificación que figura en un documento que define los requisitos técnicos de un equipo radioeléctrico, sus características técnicas y los métodos y procedimientos para realizar su verificación.
r) Norma: Especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas siguientes:
1.ª Norma internacional: Norma adoptada por un organismo internacional de normalización.
2.ª Norma europea: Norma adoptada por una organización europea de normalización.
3.ª Norma armonizada: Norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión Europea para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión Europea.
4.ª Norma nacional: Norma adoptada por un organismo nacional de normalización.
s) Acreditación: Declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.
t) Organismo nacional de acreditación: Único organismo de un Estado miembro de la Unión Europea con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones. El organismo nacional de acreditación de España es la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
u) Evaluación de la conformidad: Proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales aplicables.
v) Organismo de evaluación de la conformidad: Organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad.
w) Recuperación: Cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo radioeléctrico que ya haya sido puesto a disposición del usuario final.
x) Retirada: Cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un equipo radioeléctrico que se encuentra en la cadena de suministro.
y) Legislación de armonización de la Unión Europea: Toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los productos en su territorio.
z) Marcado CE: Marcado por el que el fabricante indica que el equipo radioeléctrico es conforme a los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión Europea que prevea su colocación.
aa) Organismo notificado: Organismo de evaluación de la conformidad notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, por las Autoridades Notificantes.
2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante resolución, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los actos de ejecución adoptados por la Comisión Europea para determinar si algunas categorías de productos eléctricos o electrónicos se encuentran incluidas dentro de la definición del apartado 1.b), relativa a equipos radioeléctricos.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente reglamento se entenderá por:
a) Equipo de telecomunicación: Cualquier aparato o instalación fija que se utilice para la transmisión, emisión o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
b) Equipo radioeléctrico: Cualquier aparato de telecomunicación que emite o recibe intencionadamente ondas radioeléctricas para fines de radiocomunicación o radiodeterminación, o el producto eléctrico o electrónico que debe ser completado con un accesorio, como una antena, para emitir o recibir intencionadamente ondas radioeléctricas para fines de radiocomunicación o radiodeterminación.
c) Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.
d) Radiodeterminación: Determinación de la posición, velocidad u otras características de un objeto, u obtención de información relativa a estos parámetros, mediante las propiedades de propagación de las ondas radioeléctricas.
e) Ondas radioeléctricas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial.
f) Interfaz radioeléctrica: Especificación del uso regulado del espectro radioeléctrico.
g) Clase de equipo radioeléctrico: Clase que designa categorías particulares de equipos radioeléctricos que, con arreglo al presente reglamento, se consideran similares y las interfaces radioeléctricas para las que están diseñados dichos equipos.
h) Interferencia perjudicial: Toda interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria europea o nacional aplicable.
i) Perturbación electromagnética: Cualquier fenómeno electromagnético que pueda crear problemas de funcionamiento a un equipo. Una perturbación electromagnética puede consistir en un ruido electromagnético, una señal no deseada o una modificación del propio medio de propagación.
j) Comercialización: Todo suministro, remunerado o gratuito, de equipos radioeléctricos para su distribución, consumo o utilización en el mercado en el transcurso de una actividad comercial.
k) Introducción en el mercado: Primera comercialización de un equipo radioeléctrico en el mercado de la Unión Europea.
l) Puesta en servicio: Primera utilización del equipo radioeléctrico por parte del usuario final.
m) Fabricante: Toda persona física o jurídica que fabrica un equipo radioeléctrico, o que manda diseñar o fabricar un equipo radioeléctrico, y lo comercializa con su nombre o marca comercial.
n) Representante autorizado: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a obligaciones de éste último en virtud de la legislación comunitaria correspondiente.
ñ) Importador: Toda persona física o jurídica establecida en la Unión Europea que introduce equipos radioeléctricos de un tercer país en el mercado comunitario.
o) Distribuidor: Toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa equipos radioeléctricos.
p) Agente económico: El fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor de equipos radioeléctricos.
q) Especificación técnica: Especificación que figura en un documento que define los requisitos técnicos de un equipo radioeléctrico, sus características técnicas y los métodos y procedimientos para realizar su verificación.
r) Norma: Especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas siguientes:
1.ª Norma internacional: Norma adoptada por un organismo internacional de normalización.
2.ª Norma europea: Norma adoptada por una organización europea de normalización.
3.ª Norma armonizada: Norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión Europea para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión Europea.
4.ª Norma nacional: Norma adoptada por un organismo nacional de normalización.
s) Acreditación: Declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad.
t) Organismo nacional de acreditación: Único organismo de un Estado miembro de la Unión Europea con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones. El organismo nacional de acreditación de España es la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
u) Evaluación de la conformidad: Proceso por el que se evalúa si se satisfacen los requisitos esenciales aplicables.
v) Organismo de evaluación de la conformidad: Organismo que desempeña actividades de evaluación de la conformidad.
w) Recuperación: Cualquier medida destinada a obtener la devolución de un equipo radioeléctrico que ya haya sido puesto a disposición del usuario final.
x) Retirada: Cualquier medida destinada a impedir la comercialización de un equipo radioeléctrico que se encuentra en la cadena de suministro.
y) Legislación de armonización de la Unión Europea: Toda legislación de la Unión Europea que armonice las condiciones para la comercialización de los productos en su territorio.
z) Marcado CE: Marcado por el que el fabricante indica que el equipo radioeléctrico es conforme a los requisitos aplicables establecidos en la legislación de armonización de la Unión Europea que prevea su colocación.
aa) Organismo notificado: Organismo de evaluación de la conformidad notificado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, por las Autoridades Notificantes.
ab) Bienes pertinentes para crisis: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, punto 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo.
ac) Modo de emergencia del mercado interior: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, punto 3, del Reglamento (UE) 2024/2747.
2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante resolución, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los actos de ejecución adoptados por la Comisión Europea para determinar si algunas categorías de productos eléctricos o electrónicos se encuentran incluidas dentro de la definición del apartado 1.b), relativa a equipos radioeléctricos.
Se añaden las letras ab) y ac) al apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 192/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5878
Artículo 3. Requisitos esenciales.
1. Los equipos radioeléctricos se fabricarán de forma que se garanticen los siguientes requisitos esenciales:
a) La protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos, y la protección de los bienes, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad establecidos en el Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, pero sin aplicar ni tener en cuenta los límites de tensión establecidos en dicho real decreto.
b) Un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos.
2. Los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que hagan y favorezcan un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico a fin de evitar interferencias perjudiciales.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante resolución, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los actos delegados que, en aplicación de la Directiva 2014/53/UE, sean adoptados por la Comisión Europea para determinar a qué categorías o clases de equipos radioeléctricos se deben aplicar algunos de los siguientes requisitos:
a) Que el equipo radioeléctrico interactúe con accesorios, en particular con los dispositivos de carga comunes.
b) Que el equipo radioeléctrico interactúe con otros equipos radioeléctricos a través de redes de comunicación.
c) Que el equipo radioeléctrico pueda conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Unión Europea.
d) Que el equipo no dañe la red ni su funcionamiento ni utilice inadecuadamente los recursos de la red de manera que cause una degradación inaceptable del servicio.
e) Que el equipo contenga salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y la privacidad del usuario y del abonado.
f) Que el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen la protección contra el fraude.
g) Que el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de emergencia.
h) Que el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por parte de usuarios con discapacidad.
i) Que el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen que solo pueda incorporarse software si ha quedado demostrada la conformidad de la combinación de equipo radioeléctrico y software.
Artículo 3. Requisitos esenciales.
1. Los equipos radioeléctricos se fabricarán de forma que se garanticen los siguientes requisitos esenciales:
a) La protección de la salud y la seguridad de las personas y los animales domésticos, y la protección de los bienes, incluidos los objetivos respecto de los requisitos en materia de seguridad establecidos en el Real Decreto 187/2016, de 6 de mayo, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, pero sin aplicar ni tener en cuenta los límites de tensión establecidos en dicho real decreto.
b) Un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 186/2016, de 6 de mayo, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos.
2. Los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que hagan y favorezcan un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico a fin de evitar interferencias perjudiciales.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante resolución, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los actos delegados que, en aplicación de la Directiva 2014/53/UE, sean adoptados por la Comisión Europea para determinar a qué categorías o clases de equipos radioeléctricos se deben aplicar algunos de los siguientes requisitos:
a) Que el equipo radioeléctrico interactúe con accesorios distintos de los dispositivos de carga para las categorías o clases de equipos radioeléctricos especificadas en el anexo I bis, parte I, previstos en el apartado 4 del presente artículo.
b) Que el equipo radioeléctrico interactúe con otros equipos radioeléctricos a través de redes de comunicación.
c) Que el equipo radioeléctrico pueda conectarse a interfaces del tipo adecuado en toda la Unión Europea.
d) Que el equipo no dañe la red ni su funcionamiento ni utilice inadecuadamente los recursos de la red de manera que cause una degradación inaceptable del servicio.
e) Que el equipo contenga salvaguardias que garanticen la protección de los datos personales y la privacidad del usuario y del abonado.
f) Que el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen la protección contra el fraude.
g) Que el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen el acceso a servicios de emergencia.
h) Que el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que faciliten su utilización por parte de usuarios con discapacidad.
i) Que el equipo radioeléctrico sea compatible con determinadas funcionalidades que garanticen que solo pueda incorporarse software si ha quedado demostrada la conformidad de la combinación de equipo radioeléctrico y software.
4. Los equipos radioeléctricos pertenecientes a las categorías o clases especificadas en el anexo I bis, parte I, se fabricarán de manera que cumplan las especificaciones relativas a las capacidades de carga establecidas en dicho anexo para la categoría o clase de equipos radioeléctricos pertinente.
Se modifica el apartado 3.a) y se añade el 4 por el art. único.1 del Real Decreto 442/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8714
Artículo 3 bis. Posibilidad de que los consumidores y otros usuarios finales adquieran determinadas categorías o clases de equipos radioeléctricos sin dispositivo de carga.
1. Cuando un operador económico ofrezca a los consumidores y otros usuarios finales la posibilidad de adquirir el equipo radioeléctrico mencionado en el artículo 3, apartado 4, junto con un dispositivo de carga, el agente económico también ofrecerá a los consumidores y otros usuarios finales la posibilidad de adquirir dicho equipo radioeléctrico sin dispositivo de carga.
2. Los agentes económicos velarán por que la información sobre si se proporciona o no un dispositivo de carga incluido en el equipo radioeléctrico a que se refiere el artículo 3, apartado 4, figure de forma gráfica mediante un pictograma accesible y de fácil comprensión, tal como se establece en el anexo I bis, parte III, cuando dicho equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales. El pictograma se imprimirá en el embalaje o se pegará en él como etiqueta adhesiva. Cuando el equipo radioeléctrico se ponga a disposición de los consumidores y otros usuarios finales, el pictograma se colocará de manera que resulte visible y legible y, en caso de venta a distancia, cerca de la indicación del precio.
Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 442/2024, de 30 de abril. Ref. BOE-A-2024-8714
Artículo 4. Conformidad de las combinaciones de equipos radioeléctricos y software.
1. Los fabricantes de equipos radioeléctricos y los fabricantes del software que permita que los equipos radioeléctricos se utilicen de la manera prevista, facilitarán a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a los Estados miembros de la Unión Europea y a la Comisión Europea, información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 del presente reglamento. Dicha información se obtendrá a partir de una evaluación de la conformidad llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento y se proporcionará en el formato de una declaración UE de conformidad que incluya los elementos contemplados en el anexo VI del presente reglamento. Atendiendo a las distintas combinaciones específicas de equipo radioeléctrico y software, dicha información identificará de forma precisa el equipo radioeléctrico y el software que se ha evaluado, y será objeto de una actualización permanente.
En caso de que se incorpore en el equipo radioeléctrico una nueva versión de software, la misma deberá quedar reflejada, como una posible combinación de las indicadas anteriormente, en la declaración UE de conformidad. Sin perjuicio de lo anterior, no será necesario efectuar una nueva evaluación de la conformidad del equipo, salvo que la nueva versión de software pudiera alterar la conformidad del equipo radioeléctrico con alguno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 del presente reglamento.
2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante resolución, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los actos delegados que, en aplicación de la Directiva 2014/53/UE, sean adoptados por la Comisión Europea para determinar a qué categorías o clases de equipos radioeléctricos se aplica cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante resolución, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los actos de ejecución que, en aplicación de la Directiva 2014/53/UE, sean adoptados por la Comisión Europea para establecer las normas que rigen la puesta a disposición de la información relativa a la conformidad, con respecto a las categorías y clases determinadas por los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo.
Artículo 4. Conformidad de las combinaciones de equipos radioeléctricos y software.
1. Los fabricantes de equipos radioeléctricos y los fabricantes del software que permita que los equipos radioeléctricos se utilicen de la manera prevista, facilitarán a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, a los Estados miembros de la Unión Europea y a la Comisión Europea, información sobre la conformidad de las combinaciones previstas de equipos radioeléctricos y software con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 del presente reglamento. Dicha información se obtendrá a partir de una evaluación de la conformidad llevada a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento y se proporcionará en el formato de una declaración de cumplimiento que incluya los elementos contemplados en el anexo VI del presente reglamento. Atendiendo a las distintas combinaciones específicas de equipo radioeléctrico y software, dicha información identificará de forma precisa el equipo radioeléctrico y el software que se ha evaluado, y será objeto de una actualización permanente.
En caso de que se incorpore en el equipo radioeléctrico una nueva versión de software, la misma deberá quedar reflejada, como una posible combinación de las indicadas anteriormente, en la declaración UE de conformidad. Sin perjuicio de lo anterior, no será necesario efectuar una nueva evaluación de la conformidad del equipo, salvo que la nueva versión de software pudiera alterar la conformidad del equipo radioeléctrico con alguno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 del presente reglamento.
2. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante resolución, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los actos delegados que, en aplicación de la Directiva 2014/53/UE, sean adoptados por la Comisión Europea para determinar a qué categorías o clases de equipos radioeléctricos se aplica cada uno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.
3. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante resolución, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» los actos de ejecución que, en aplicación de la Directiva 2014/53/UE, sean adoptados por la Comisión Europea para establecer las normas que rigen la puesta a disposición de la información relativa a la conformidad, con respecto a las categorías y clases determinadas por los actos delegados adoptados en virtud del apartado 2 del presente artículo.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto de 25 de mayo de 2021. Ref. BOE-A-2021-9722
Artículo 5. Registro de la Comisión Europea de tipos de equipos radioeléctricos de categorías que presenten un bajo nivel de conformidad con los requisitos esenciales.
1. Antes de la introducción en el mercado, los fabricantes registrarán en el sistema central de registro que la Comisión Europea pondrá a disposición de los fabricantes los tipos de determinadas categorías de equipos radioeléctricos que presenten un bajo nivel de conformidad con los requisitos esenciales. La obligación de registro será de aplicación a partir del día 12 de junio de 2018. Al registrar dichos tipos de equipos radioeléctricos, los fabricantes facilitarán algunos, o en casos justificados, todos los elementos de la documentación técnica enumerados en los párrafos a), d), e) f), g) h) e i) del anexo V del presente reglamento. A cada uno de los tipos de equipos radioeléctricos registrados, le será asignado un número de registro, que los fabricantes colocarán en los equipos radioeléctricos introducidos en el mercado.
2. El sistema central de registro garantiza un control adecuado del acceso a la información de carácter confidencial.
Artículo 6. Puesta en servicio y utilización.
1. Se permitirá la puesta en servicio y utilización de equipos radioeléctricos en el territorio español siempre que cumpliendo con todo lo dispuesto en el presente reglamento, estén instalados y mantenidos correctamente y se utilicen para los fines previstos.
2. Los sistemas de telecomunicación formados por un conjunto de equipos fabricados y evaluados según los procedimientos establecidos en el capítulo III de este reglamento se podrán comercializar y poner en servicio si cumplen, en su conjunto, con lo indicado en el apartado anterior.
3. En España solo podrán ser puestos en servicio los equipos radioeléctricos que hayan sido fabricados de acuerdo con el uso del dominio público radioeléctrico establecido en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y de acuerdo con las interfaces de radio españolas, donde se define en cada caso, el uso del servicio, las frecuencias que pueden ser usadas y la potencia de las emisiones, así como otros parámetros radioeléctricos establecidos para la administración del dominio público radioeléctrico en España.
4. Los equipos o sistemas sujetos a la obtención de concesiones, permisos o licencias solo podrán ser puestos en servicio y ser utilizados por los usuarios, en general, cuando hayan obtenido las citadas habilitaciones, a fin de garantizar el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, evitar interferencias perjudiciales o perturbaciones electromagnéticas y respetando siempre la legislación vigente relativa a las medidas de protección sanitaria.
5. Si se introdujera en el mercado español un equipo radioeléctrico que no fuese conforme con lo establecido en el apartado 3, deberá indicarse en el embalaje, de forma visible y claramente legible, que el mismo no puede ser usado en territorio español.
6. No se podrán poner en servicio, ni utilizar equipos radioeléctricos destinados a una interfaz radioeléctrica, por personas no autorizadas a usar el dominio público radioeléctrico mediante la utilización de dicha interfaz.
Artículo 7. Notificación de especificaciones relativas a la interfaz radioeléctrica y asignación de clases de equipos radioeléctricos.
1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información publicará en el «Boletín Oficial del Estado», mediante resolución, las interfaces de equipos radioeléctricos que puedan ser utilizadas en España.
2. Estas interfaces podrán ser de dos tipos:
a) Interfaces radioeléctricas que utilizan el espectro radioeléctrico de forma armonizada en toda la Unión Europea.
b) Interfaces radioeléctricas nacionales que no utilizan el espectro radioeléctrico de forma armonizada en toda la Unión Europea.
Este último tipo de interfaces deberán ser notificadas a la Comisión Europea de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 2015/1535/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, para que les sea asignado una clase de equipo radioeléctrico.
3. Los equipos radioeléctricos destinados a ser utilizados mediante una determinada interfaz radioeléctrica no podrán ser usados en España utilizando otra interfaz radioeléctrica diferente de la indicada por el fabricante en la declaración UE de conformidad con normas del equipo radioeléctrico.
En caso contrario, la responsabilidad por uso indebido de la interfaz de radio, recaerá en el agente económico, instalador o usuario que haya alterado los parámetros de uso de la interfaz declarada.
Artículo 8. Libre circulación de equipos radioeléctricos.
1. Solo los equipos radioeléctricos que sean conformes con lo dispuesto en este reglamento podrán ser comercializados en España.
2. Se pueden presentar en ferias comerciales, exposiciones y actos similares, equipos radioeléctricos que, sin cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento, lo adviertan mediante una indicación visible que señale expresamente que esos equipos no pueden comercializarse ni ponerse en servicio, ni ser usados, mientras no sean conformes con lo establecido en el presente reglamento.
En estos casos, se deberá solicitar autorización a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para realizar pruebas de demostración de equipos radioeléctricos, la cual se concederá siempre que su uso no cause interferencias perjudiciales, perturbaciones electromagnéticas o riesgos para la salud o la seguridad de las personas, los animales domésticos o para los bienes.
Si, a pesar de la autorización concedida, se detectase alguno de los riesgos indicados anteriormente, deberá cesar el uso del equipo de modo inmediato.
Artículo 8. Libre circulación de equipos radioeléctricos.
1. Solo los equipos radioeléctricos que sean conformes con lo dispuesto en este reglamento podrán ser comercializados en España.
2. Pueden exhibirse en ferias comerciales, exposiciones y actos similares, equipos radioeléctricos que, sin cumplir con lo dispuesto en este reglamento, lo adviertan mediante una indicación visible que señale expresamente que esos equipos no pueden comercializarse ni ponerse en servicio, ni ser usados, mientras no sean conformes con lo establecido en el presente reglamento.
Se deberá solicitar autorización a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales para realizar pruebas de demostración de equipos radioeléctricos, la cual se concederá siempre que su uso no cause interferencias perjudiciales, perturbaciones electromagnéticas o riesgos para la salud o la seguridad de las personas, los animales domésticos o para los bienes. Si, a pesar de la autorización concedida, se detectase alguno de los riesgos indicados anteriormente, deberá cesar el uso del equipo de modo inmediato.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto de 25 de mayo de 2021. Ref. BOE-A-2021-9722
CAPÍTULO II
Obligaciones de los agentes económicos
Artículo 9. Obligaciones de los fabricantes.
1. Cuando introduzcan equipos radioeléctricos en el mercado, los fabricantes garantizarán que han sido diseñados y fabricados de conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 del presente reglamento.
2. Los fabricantes garantizarán que los equipos radioeléctricos se fabriquen de modo que puedan funcionar en al menos un Estado miembro de la Unión Europea, utilizando una interfaz radioeléctrica adecuada y sin incumplir los requisitos aplicables al uso del espectro radioeléctrico.
3. Con anterioridad a su puesta en el mercado, los fabricantes elaborarán la documentación técnica referida en el artículo 20 de este reglamento y llevarán a cabo el correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 16 o velarán por que se lleve a cabo.
Cuando mediante ese procedimiento de evaluación de la conformidad se haya demostrado que el equipo radioeléctrico fabricado cumple los requisitos aplicables, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.
4. La documentación técnica y la declaración UE de conformidad, deberán ser conservadas por los fabricantes hasta diez años después de la introducción del equipo radioeléctrico en el mercado.
5. Los fabricantes se asegurarán de que existan procedimientos para que los equipos que fabriquen mediante producción en serie mantengan su conformidad con el presente reglamento. Para ello deberán tener en consideración los cambios en el diseño o en las características de los equipos radioeléctricos y los cambios en las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas con arreglo a las cuales se declara su conformidad.
Siempre que se considere oportuno con respecto a los riesgos que presente un equipo radioeléctrico para la protección de la salud y la seguridad de los usuarios finales, los fabricantes someterán a ensayo muestras de equipos comercializados, investigarán, y en su caso, llevarán un registro de las reclamaciones, de los equipos radioeléctricos no conformes y de las recuperaciones de equipos radioeléctricos. Deberán mantener informados a los distribuidores de todo seguimiento de este tipo.
6. Los fabricantes se asegurarán de que los equipos radioeléctricos que hayan introducido en el mercado lleven un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación y trazabilidad. Si el tamaño o la naturaleza del equipo no lo permiten, la información indicada anteriormente deberá figurar en el embalaje o en un documento que acompañe al equipo, disponible siempre con el mismo, en el momento de la comercialización.
7. Los fabricantes indicarán en el equipo radioeléctrico su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y la dirección postal de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o en un documento que acompañe al producto. La dirección deberá indicar un único lugar en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.
8. Los fabricantes garantizarán que el equipo radioeléctrico vaya acompañado de las instrucciones y de información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales y, al menos en castellano, si se pone el equipo en el mercado español. Dichas instrucciones incluirán la información necesaria para utilizar el equipo radioeléctrico de acuerdo con el uso previsto. Esta información incluirá, en su caso, una descripción de los accesorios y componentes, incluido el software, que permiten que el equipo radioeléctrico funcione correctamente según lo previsto. Dichas instrucciones e información relativa a la seguridad, así como todo etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.
En el caso de equipos radioeléctricos que emitan intencionadamente ondas radioeléctricas, se incluirá asimismo y de forma obligatoria, la siguiente información:
a) Banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico.
b) Potencia máxima de radiofrecuencia transmitida en la banda o bandas de frecuencia en las que opera el equipo radioeléctrico.
9. Los fabricantes garantizarán que cada unidad de equipo radioeléctrico vaya acompañada de un ejemplar de la declaración UE de conformidad o de una declaración UE de conformidad simplificada. En este último caso, la declaración UE de conformidad simplificada contendrá la dirección exacta de internet donde pueda obtenerse el texto íntegro de la declaración UE de confor …
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.