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En resumen

Esta ley regula la actividad turística en Cantabria, buscando establecer un marco jurídico único y moderno para el sector. Su objetivo principal es proteger los derechos de usuarios y empresas, ordenar el sector de forma sostenible y potenciar Cantabria como destino turístico.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. PREÁMBULO La Constitución Española, en el apartado 18 del artículo 148, y el Estatuto de Autonomía para Cantabria, en el apartado 20 del artículo 24, otorgan a la Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. La falta de regulación jurídica unitaria y por ley de la actividad turística en la Comunidad Autónoma de Cantabria ha venido siendo en cierta medida subsanada con normas dispersas y sectoriales, desde la Ley de Inspección y Régimen Sancionador a los diferentes Reglamentos, entre otros, de empresas y actividades turísticas, profesiones turísticas, turismo rural, agencias de viaje. Muchas de estas normas, el Estatuto Ordenador de Empresas y Actividades Turísticas, las reglamentaciones de cafeterías y bares, de restaurantes, de hojas de reclamaciones y de precios, se remontan a la década de 1960, con un notable desfase entre la norma y la realidad social del sector. Existen, además, actividades que han ido surgiendo en los últimos años, que inciden en el público turista y en el consumidor en general y que carecen de reglamentación o control alguno, tales como las empresas de «catering» y restauración a domicilio, los servicios de restauración a colectividades, las organizaciones profesionales de Congresos, las centrales de reservas, las empresas organizadoras de cursos para extranjeros o en el extranjero. Además de establecer un marco jurídico unitario y adecuado a la realidad y evolución del sector, la Ley de Ordenación del Turismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria persigue como objetivos fundamentales la protección de los derechos tanto de los usuarios o consumidores de los servicios y actividades inherentes al funcionamiento de las empresas y establecimientos turísticos como de los empresarios y trabajadores que los prestan, la ordenación del sector respetuosa con el excepcional entorno natural en que en buena parte se presta, la marca e imagen turística de Cantabria, la participación de los distintos subsectores y entidades de la actividad económica y social en la planificación y ejecución de la política turística, la potenciación de la Comunidad Autónoma de Cantabria como destino turístico y la concienciación sobre los beneficios que el turismo representa para el trabajo y la economía de la Comunidad Autónoma. La presente Ley se estructura en siete títulos, 78 artículos, una disposición adicional, cinco disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales. El Título preliminar determina el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación. El Título I delimita competencias de la Administración, Consejería y Dirección responsables del área del turismo. Al objeto de conseguir una mayor eficacia y agilidad en las actividades de promoción, comercialización e información turística, y siguiendo el modelo de otras Administraciones Públicas, la Ley crea la «Sociedad de Turismo de Cantabria, Sociedad Anónima», en cuyo Consejo de Administración se prevé la participación de representantes elegidos entre los diferentes subsectores del turismo. Regula igualmente la Ley el Consejo de Turismo de Cantabria, máximo órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo. El Título II regula la demanda y la oferta turística, las actividades y ámbito empresarial reglamentado, la publicidad, autorizaciones y licencias, el libre acceso a los establecimientos turísticos y el Registro de establecimientos turísticos. El Título III sobre derechos y obligaciones en materia de Turismo, se extiende no sólo a los derechos de los usuarios y consumidores, sino también a sus obligaciones para la empresa o establecimiento y, además de las obligaciones de éstos, sus derechos frente a un uso inadecuado, a impagos o anulaciones. El Título IV regula la calidad turística, su fomento y protección, la información turística, entendida de manera especial en lo referente a la consecución de una industria turística respetuosa con el medio natural, planes especiales de aprovechamiento turístico, denominaciones geoturísticas y territorios de preferente uso turístico. Junto a medidas de promoción y fomento de la comercialización, se desarrollan otras de estricta protección del medio ambiente y de la competitividad, tales como las declaraciones de zonas saturadas para el establecimiento total o parcial de empresas turísticas. El Título V desarrolla la actividad administrativa clásica de intervención y vigilancia, la inspección, la clasificación de infracciones, el procedimiento y las sanciones, introduciendo y regulando aspectos y medidas de mejora de la relación y derechos empresa-consumidor tales como el arbitraje, las acciones voluntarias para atenuar o extinguir el hecho infractor y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. El Título VI con un capítulo único, establece que la Consejería competente en materia de turismo podrá crear mecanismos de arbitraje para la resolución, con carácter vinculante y definitivo, de conflictos que puedan surgir entre empresas prestadoras de servicios turísticos y los usuarios/destinatarios de los mismos. Por último y sin perjuicio de desarrollos normativos ulteriores, la Ley prevé un sistema organizativo transitorio y de adscripción de personal cualificado a los fines y objetivos de las nuevas estructuras. TÍTULO PRELIMINAR Del contenido y ámbito de aplicación CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. La Ley tiene por objeto la regulación de la actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Será de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística, tanto si es ejercida por las Administraciones Públicas como por las empresas turísticas o por los particulares. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación al ejercicio de cualquier actividad turística, independientemente de la titularidad y del modo de explotación o comercialización. Se modifica por el art. 18.1 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Artículo 3. Empresas turísticas y particulares. 1. Son empresas turísticas aquellas que, reuniendo los requisitos legales para ello, hacen posible la actividad turística y satisfacen las necesidades de la demanda en cualquiera de sus manifestaciones. 2. Tendrán la consideración de particulares quienes realicen cualquier actividad turística sin figurar en el Registro General regulado en el artículo 19 de la presente Ley. Artículo 3. Empresas turísticas. Son empresas turísticas aquellas personas físicas, jurídicas o entidades que, mediante precio y de forma profesional y habitual, de modo permanente o temporal, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística. En particular: a) Empresas de alojamiento turístico. b) Empresas de intermediación turística. c) Empresas de turismo activo. d) Empresas de restauración. e) Aquellas otras que desempeñen actividades turísticas complementarias de las ya mencionadas. Se modifica por el art. 18.1 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Artículo 3. Empresas turísticas. Son empresas turísticas aquellas personas físicas, jurídicas o entidades que, mediante precio, de modo permanente o temporal, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística. En particular: a) Empresas de alojamiento turístico. b) Empresas de intermediación, organización, publicidad y comercialización de servicios o productos turísticos. c) Empresas de turismo activo y ecoturismo. d) Empresas de restauración. e) Aquellas otras que desempeñen actividades relacionadas con el turismo y que reglamentariamente se califiquen como tales. Se modifica por el art. 18.2 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Artículo 4. Actividades turísticas. Se entiende por actividades turísticas al conjunto variable de bienes y servicios que intervienen de forma directa o indirecta en la satisfacción de las demandas múltiples de los consumidores de recursos turísticos. Las actividades turísticas abarcan un número variable de servicios tales como: Desplazamientos, estancias y alojamientos de personas, uso de infraestructuras e instalaciones, transporte, manutención, cultura, salud, ocio, recreo y deporte, mediación para los servicios turísticos, promoción y comercialización turística, consultoría, desarrollo de proyectos y en general cualquier otra actividad análoga o complementaria, y particularmente las profesiones turísticas. TÍTULO I Organización y competencias en materia de turismo CAPÍTULO I Consejería competente en materia de turismo Artículo 5. Competencias de la Consejería competente en materia de turismo. Son competencia de la Consejería competente en materia de turismo: a) La ordenación del turismo como actividad socio-económica. b) La ordenación, en su conjunto, de las empresas turísticas y de sus establecimientos, y especialmente en lo referente a regulación, clasificación y autorización turística de su apertura, modificaciones y cierre. c) La planificación de la actividad turística, utilizando para ello todos los instrumentos necesarios. d) La promoción y fomento del turismo de la Comunidad Autónoma a nivel autonómico, nacional e internacional. e) Aprobar los planes sectoriales y comarcales de ordenación de los recursos turísticos. f) La administración y gestión de los recursos turísticos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma. g) La coordinación de las entidades públicas de promoción y fomento del turismo. h) La coordinación de los planes de promoción y fomento de turismo en los programas sectoriales que desarrollen otros Organismos de la Comunidad Autónoma. i) La información turística. j) El control sobre la oferta turística. k) El control sobre la prestación de servicios turísticos. l) La vigilancia del cumplimiento de todo lo dispuesto en materia de ordenación turística y, especialmente, en lo referente al estado de las instalaciones, prestación de servicios, percepción de precios y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de turismo, procediendo sobre reclamaciones y denuncias, sin perjuicio de las competencias que sobre estas cuestiones correspondan a otros Organismos de la Comunidad Autónoma. m) La actuación inspectora y sancionadora relativa a las empresas y actividades turísticas. n) La regulación, promoción y ejecución, en su caso, de la formación en materia de turismo. ñ) La creación, tramitación, propuesta, control y seguimiento de ayudas y subvenciones en materia de turismo. o) La coordinación y vigilancia de todas aquellas actuaciones que sean realizadas por otros organismos de la Comunidad y que tengan incidencia o trascendencia en relación con el turismo. p) La vigilancia y seguimiento de aquellas actuaciones o actividades que incidan o afecten a las empresas, actividades turísticas o particulares. q) Impulsar la enseñanza para la formación y el perfeccionamiento de los profesionales de turismo. r) Le corresponderán, asimismo, todas las competencias incluidas en la presente Ley que no hayan sido atribuidas a otros órganos de la Administración autonómica. Artículo 5. Competencias de la Consejería competente en materia de turismo. Son competencia de la Consejería competente en materia de turismo: a) La ordenación del turismo como actividad socio-económica. b) La ordenación de la actividad de las empresas turísticas y de sus establecimientos, en especial el inicio, modificación y cese de la actividad turística, así como la apertura, clasificación, régimen de funcionamiento, reforma y cierre de los establecimientos. c) La planificación de la actividad turística, utilizando para ello todos los instrumentos necesarios. d) La promoción y fomento del turismo de la Comunidad Autónoma a nivel autonómico, nacional e internacional. e) Aprobar los planes sectoriales y comarcales de ordenación de los recursos turísticos. f) La administración y gestión de los recursos turísticos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma. g) La coordinación de las entidades públicas de promoción y fomento del turismo. h) La coordinación de los planes de promoción y fomento de turismo en los programas sectoriales que desarrollen otros Organismos de la Comunidad Autónoma. i) La información turística. j) El control sobre la oferta turística. k) El control sobre la prestación de servicios turísticos. l) La vigilancia del cumplimiento de todo lo dispuesto en materia de ordenación turística y, especialmente, en lo referente al estado de las instalaciones, prestación de servicios, percepción de precios y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de turismo, procediendo sobre reclamaciones y denuncias, sin perjuicio de las competencias que sobre estas cuestiones correspondan a otros Organismos de la Comunidad Autónoma. m) La actuación inspectora y sancionadora relativa a las empresas y actividades turísticas. n) La regulación, promoción y ejecución, en su caso, de la formación en materia de turismo. ñ) La creación, tramitación, propuesta, control y seguimiento de ayudas y subvenciones en materia de turismo. o) La coordinación y vigilancia de todas aquellas actuaciones que sean realizadas por otros organismos de la Comunidad y que tengan incidencia o trascendencia en relación con el turismo. p) La vigilancia y seguimiento de aquellas actuaciones o actividades que incidan o afecten a las empresas, actividades turísticas o particulares. q) Impulsar la enseñanza para la formación y el perfeccionamiento de los profesionales de turismo. r) Le corresponderán, asimismo, todas las competencias incluidas en la presente Ley que no hayan sido atribuidas a otros órganos de la Administración autonómica. Se modifica la letra b) por el art. 15.1 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Artículo 5. Competencias de la Consejería competente en materia de turismo. Son competencia de la Consejería competente en materia de turismo: a) La ordenación del turismo como actividad socio-económica. b) La ordenación de la actividad de las empresas turísticas y de sus establecimientos, en especial el inicio, modificación y cese de la actividad turística, así como la apertura, clasificación, régimen de funcionamiento, reforma y cierre de los establecimientos. c) La planificación de la actividad turística, utilizando para ello todos los instrumentos necesarios. d) La promoción y fomento del turismo de la Comunidad Autónoma a nivel autonómico, nacional e internacional. e) Aprobar los planes sectoriales y comarcales de ordenación de los recursos turísticos. f) La administración y gestión de los recursos turísticos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma. g) Con el fin de garantizar la supervisión de los prestadores y de sus servicios, la Consejería competente en materia de turismo cooperará en materia de información, promoción, fomento, control e inspección e investigación con las autoridades competentes de las demás Administraciones Públicas, Estados miembros y la Comisión Europea. h) La coordinación de los planes de promoción y fomento de turismo en los programas sectoriales que desarrollen otros Organismos de la Comunidad Autónoma. i) La información turística. j) El control sobre la oferta turística. k) El control sobre la prestación de servicios turísticos. l) La vigilancia del cumplimiento de todo lo dispuesto en materia de ordenación turística y, especialmente, en lo referente al estado de las instalaciones, prestación de servicios, percepción de precios y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios de turismo, procediendo sobre reclamaciones y denuncias, sin perjuicio de las competencias que sobre estas cuestiones correspondan a otros Organismos de la Comunidad Autónoma. m) La actuación inspectora y sancionadora relativa a las empresas y actividades turísticas. n) La regulación, promoción y ejecución, en su caso, de la formación en materia de turismo. ñ) La creación, tramitación, propuesta, control y seguimiento de ayudas y subvenciones en materia de turismo. o) La coordinación y vigilancia de todas aquellas actuaciones que sean realizadas por otros organismos de la Comunidad y que tengan incidencia o trascendencia en relación con el turismo. p) La vigilancia y seguimiento de aquellas actuaciones o actividades que incidan o afecten a las empresas, actividades turísticas o particulares. q) Impulsar la enseñanza para la formación y el perfeccionamiento de los profesionales de turismo. r) Le corresponderán, asimismo, todas las competencias incluidas en la presente Ley que no hayan sido atribuidas a otros órganos de la Administración autonómica. Se modifica la letra g) por el art. 14.1 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Se modifica la letra b) por el art. 15.1 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Artículo 6. Competencias de los municipios. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria tienen las siguientes competencias en materia de turismo, sin perjuicio de las establecidas en la legislación vigente en materia de Régimen Local: a) La promoción de los recursos y productos turísticos existentes en su ámbito. b) El fomento de las actividades turísticas. c) La protección y conservación de sus recursos turísticos, en especial del patrimonio monumental y del entorno natural. d) El otorgamiento de las licencias que la legislación les atribuye en relación a las empresas y establecimientos turísticos. e) Las demás competencias que les sean delegadas. Artículo 6. Competencias de los municipios. (Derogado). Se deroga por el art. 15.16 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Artículo 6. Competencias de los municipios. Los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en su ámbito territorial, tendrán las siguientes competencias en materia de turismo: a) La promoción de los recursos y productos turísticos. b) El fomento de la actividad turística. c) La protección y conservación de sus recursos turísticos, así como la adopción de medidas tendentes a su efectiva utilización y disfrute. d) La colaboración en materia de turismo con otras administraciones públicas. e) Las declaraciones de interés turístico municipal. f) La aprobación de los planes de desarrollo turístico de ámbito municipal. g) Las demás competencias que les sean atribuidas por ésta u otras leyes. Se añade por el art. 18.3 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Se deroga por el art. 15.16 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 CAPÍTULO II Dirección General de Turismo Artículo 7. Ejercicio de las competencias. Corresponde a la Dirección General de Turismo el ejercicio de las funciones y competencias que en materia de turismo la Ley atribuye a la Consejería competente en materia de turismo. CAPÍTULO III Sociedad de Turismo de Cantabria, S. A. Artículo 8. Creación y fines sociales. 1. Se creará una sociedad anónima denominada Sociedad de Turismo de Cantabria, de titularidad pública y adscrita a la Consejería competente en materia de turismo, que realizará actividades en materia de información, promoción y comercialización turística. La Sociedad de Turismo de Cantabria se regirá por lo establecido en su Decreto de creación y por la legislación aplicable a las sociedades anónimas. 2. Sus fines sociales son: a) La promoción y fomento del turismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria. b) El fomento de la comercialización a través de los diferentes medios y actividades, tales como ferias, jornadas de presentación y comercialización de productos turísticos, congresos, viajes de incentivo y para conocimiento de productos y de prensa. c) La gestión e impulso de los servicios de información turística, oficinas de turismo y centrales de información y/o de reservas turísticas. CAPÍTULO IV Consejo de Turismo de Cantabria Artículo 9. Naturaleza y competencias. 1. El Consejo de Turismo de Cantabria es un órgano colegiado de carácter consultivo en materia de ordenación y fomento del turismo, adscrito a la Consejería competente en materia de turismo. 2. Corresponde al Consejo de Turismo de Cantabria: a) Elevar propuestas a la Consejería competente en materia de turismo y, a través de ésta, a otros órganos competentes en materia de turismo, sobre cuestiones de esta naturaleza. b) Asesorar, a petición de la Consejería, sobre las actividades de ordenación, promoción y fomento de la oferta turística. c) Dictaminar sobre las cuestiones de índole turística que le sean sometidas por la citada Consejería. d) Cuantas otras funciones de carácter consultivo considere convenientes someter a este órgano la Consejería competente en materia de turismo. Artículo 10. Composición. 1. La composición, organización y bases de funcionamiento del Consejo de Turismo de Cantabria se determinará reglamentariamente. En todo caso estarán representados en él, la Administración autonómica, la empresa Sociedad de Turismo de Cantabria, S. A., los agentes económicos y sociales del sector turístico, las asociaciones de consumidores y usuarios del sector turístico, las Cámaras de Comercio, así como las entidades locales. 2. El régimen de funcionamiento del Consejo de Turismo de Cantabria se ajustará a las normas contenidas en el artículo 44 de la Ley de Cantabria 2/1997, de 28 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración. TÍTULO II De los agentes turísticos CAPÍTULO I La demanda turística Artículo 11. Usuarios y demanda turística. Son usuarios turísticos, y, por tanto, constituyen la demanda turística, el conjunto de personas físicas y jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales los productos, servicios, actividades o funciones turísticas de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. CAPÍTULO II Oferta turística Artículo 12. Oferta turística. La oferta turística es el conjunto de bienes, productos, servicios y recursos turísticos que las instituciones y empresas turísticas ponen a disposición del mercado para ser utilizados y consumidos por la demanda turística. Artículo 12. Oferta turística. 1. La oferta turística es el conjunto de bienes, productos, servicios y recursos turísticos que las instituciones y empresas turísticas ponen a disposición del mercado para ser utilizados y consumidos por la demanda turística. Se entiende por canal de oferta turística todo sistema mediante el cual las empresas turísticas, directamente o a través de terceros, comercializan, publicitan o facilitan la reserva de servicios o estancias turísticas. Entre otros, se consideran canales de oferta turística a las agencias de viajes, centrales de reserva y otras empresas de intermediación y organización de estancias o servicios turísticos, incluidos los canales de intermediación virtuales, las páginas webs de promoción, publicidad, reserva o alquiler y la publicidad realizada por cualquier medio de difusión. 2. La actividad clandestina, la oferta ilegal, el intrusismo profesional y la competencia desleal serán objeto de especial control, seguimiento y sanción, para lo cual los órganos competentes para la inspección o sanción podrán recabar los datos necesarios para la identificación de los presuntos responsables, sin que sea necesaria su previa autorización o consentimiento. 3. La publicidad o comercialización por cualquier medio de difusión o la realización efectiva de una actividad turística o prestación de servicios sin haber obtenido autorización o haber presentado declaración responsable de inicio de actividad en la Dirección competente en materia de turismo, tendrá la consideración de oferta ilegal o actividad clandestina. Se modifica por el art. 18.4 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Artículo 13. Titulares de empresas turísticas. Son titulares de las empresas turísticas las personas físicas o jurídicas por cuya responsabilidad se ejerce la actividad turística, aunque residan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma. Artículo 14. Nombre y publicidad. 1. En los nombres comerciales de las empresas turísticas y en los rótulos de los establecimientos turísticos, se observará lo dispuesto en la legislación sobre propiedad industrial. 2. Los rótulos, la documentación, publicidad, indicaciones, listas de precios o facturas, deberán estar redactados en castellano, sin que ello impida el empleo simultáneo de otros idiomas, o el uso de cualquier nombre propio como denominación. 3. En la documentación, publicidad, listas de precios o facturas deberán figurar claramente el nombre comercial, la clase y categoría del establecimiento, con los símbolos reglamentariamente establecidos. Artículo 14. Nombre y publicidad. 1. En los nombres comerciales de las empresas turísticas y en los rótulos de los establecimientos turísticos, se observará lo dispuesto en la legislación sobre propiedad industrial. 2. Los rótulos, la documentación, publicidad, indicaciones, listas de precios o facturas, deberán estar redactados en castellano, sin que ello impida el empleo simultáneo de otros idiomas, o el uso de cualquier nombre propio como denominación. 3. En la documentación, publicidad, listas de precios o facturas deberán figurar claramente el nombre comercial, la clase y categoría del establecimiento, con los símbolos reglamentariamente establecidos, así como el número de inscripción asignado en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. Se modifica el apartado 3 por el art. 18.1 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025 Artículo 15. Actividades reglamentadas y ámbito empresarial reglamentado. Serán objeto de especial regulación: 1. El alojamiento turístico: Son empresas de alojamiento turístico, las dedicadas a proporcionar mediante precio, residencia o habitación a las personas, junto o no, a otros servicios complementarios. Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de alojamiento podrán ser: a) Establecimientos hoteleros en sus diversos grupos, modalidades y especialidades. b) Los apartamentos turísticos, bungalows, villas, chalets, viviendas turísticas vacaciones, albergues de ciudad y establecimientos similares en sus diversos grupos modalidades y especialidades. c) Los inmuebles explotados en régimen de multipropiedad con fines turísticos. d) Los campamentos de turismo en sus diversas modalidades y especialidades. e) Los alojamientos en el medio rural en sus diversos grupos, modalidades y especialidades. f) Otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos. 2. La restauración: Son empresas de restauración las dedicadas a elaborar y proporcionar, mediante precio, comidas o bebidas para ser directamente consumidas, junto o no, a otros servicios complementarios. Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de restauración, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser: a) Restaurantes. b) Cafeterías. c) Cafés, bares y similares. d) Discotecas y salas de fiestas, en su actividad hostelera. e) Empresas de servicios de restauración a colectividades. f) Establecimientos de «catering» y empresas de servicios de restauración a domicilio. g) Otros establecimientos similares, de ser explotados en la actividad de restauración. 3. La mediación turística: Son empresas de intermediación turística aquellas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios. Los establecimientos turísticos dedicados a la mediación turística, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser: a) Agencias de Viajes. b) Organizadores profesionales de Congresos. c) Centrales de reservas. d) Empresas de comercialización turística. e) Empresas especializadas en cursos extranjeros. f) Empresas de turismo activo. g) Empresas de actividades y servicios complementarios. 4. El ocio y recreo: Son empresas de ocio y recreo las dedicadas a proporcionar, mediante precio, actividades y servicios para el esparcimiento y distracción de sus clientes. Los establecimientos dedicados al ocio y recreo en su actividad turística y hostelera podrán ser: a) Parques temáticos. b) Parques acuáticos. c) Parques infantiles. d) Parques de atracciones. e) Otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como establecimientos de ocio y recreo. 5. Otras actividades turísticas: Tienen la consideración de empresas turísticas aquellas dedicadas profesionalmente, mediante precio, a prestar servicios complementarios de naturaleza turística. Estas empresas podrán ser: a) Empresas de consultoría y asesoría turística. b) Empresas de información turística. c) Empresas de gestión de productos turísticos. d) Otras empresas que lleven a cabo actividades de similar naturaleza. Artículo 15. Actividades reglamentadas. Serán objeto de especial regulación: 1. El alojamiento turístico. Son actividades de alojamiento, las dedicadas a proporcionar hospedaje temporal a personas, junto o no, a otros servicios complementarios. Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de alojamiento podrán ser: a) Establecimientos hoteleros en sus diversos grupos, modalidades y especialidades. b) Los alojamientos extrahoteleros en sus diversas modalidades y categorías. c) Los alojamientos en el medio rural en sus diversos grupos, modalidades y especialidades. d) Los campamentos de turismo en sus diversas modalidades y especialidades. e) Albergues y establecimientos similares en sus diversas modalidades y especialidades. f) Otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos desarrollados reglamentariamente. 2. La intermediación turística. Son actividades de intermediación turística aquellas dedicadas al ejercicio de la mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios. Los establecimientos turísticos dedicados a la intermediación turística, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser: a) Agencias de viajes. b) Organizadores profesionales de congresos. c) Centrales de reservas. 3. El turismo activo y aventura. Se consideran actividades de turismo activo y aventura las turístico-deportivas, de aventura y de recreo que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollen, ya sea aéreo, terrestre –en superficie o subterráneo–, acuático o subacuático, y cuya práctica exija a los clientes o practicantes un grado de esfuerzo físico, riesgo o destreza para su práctica. 4. La restauración. Se consideran actividades de restauración aquellas que se desarrollan en establecimientos abiertos al público y que ofrecen servicio de comidas y/o bebidas para ser directamente consumidas en el mismo local o en sus anexos, junto o no, a otros servicios complementarios. Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de restauración, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser: a) Restaurantes. b) Bares y similares. c) Empresas de servicios de restauración a colectividades. d) Establecimientos de catering y empresas de servicios de restauración a domicilio. e) Otros establecimientos similares. 5. Otras actividades turísticas susceptibles de ser explotadas como establecimientos de ocio y recreo, desarrolladas reglamentariamente. Se modifica por el art. 18.2 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Artículo 15. Actividades reglamentadas. Serán objeto de especial regulación: 1. El alojamiento turístico. Son actividades de alojamiento, las dedicadas a proporcionar hospedaje temporal a personas, junto o no, a otros servicios complementarios. Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de alojamiento podrán ser: a) Establecimientos hoteleros en sus diversos grupos, modalidades y especialidades. b) Los alojamientos extrahoteleros en sus diversas modalidades y categorías. c) Los alojamientos en el medio rural en sus diversos grupos, modalidades y especialidades. d) Los campamentos de turismo en sus diversas modalidades y especialidades. e) Albergues y establecimientos similares en sus diversas modalidades y especialidades. f) Otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos desarrollados reglamentariamente. 2. La intermediación turística. Son actividades de intermediación turística aquellas dedicadas al ejercicio de la mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios. Los establecimientos turísticos dedicados a la intermediación turística, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser: a) Agencias de viajes. b) Organizadores profesionales de congresos. c) Centrales de reservas. 3. El turismo activo y aventura. Se consideran actividades de turismo activo y aventura las turístico-deportivas, de aventura y de recreo que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollen, ya sea aéreo, terrestre –en superficie o subterráneo–, acuático o subacuático, y cuya práctica exija a los clientes o practicantes un grado de esfuerzo físico, riesgo o destreza para su práctica. 4. La restauración. Se consideran actividades de restauración aquellas que se desarrollan en establecimientos abiertos al público y que ofrecen servicio de comidas y/o bebidas para ser directamente consumidas en el mismo local o en sus anexos, junto o no, a otros servicios complementarios. Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de restauración, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser: a) Restaurantes. b) Bares y similares. c) Empresas de servicios de restauración a colectividades. d) Establecimientos de catering y empresas de servicios de restauración a domicilio. e) Otros establecimientos similares. 5. Áreas de servicio para autocaravanas. 6. Cualesquiera otras actividades o servicios turísticos que reglamentariamente se determinen. Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 18.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025 Se modifica por el art. 18.2 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Artículo 15. Actividades reglamentadas. Serán objeto de especial regulación: 1. El alojamiento turístico. Son actividades de alojamiento, las dedicadas a proporcionar hospedaje temporal a personas, junto o no, a otros servicios complementarios. Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de alojamiento podrán ser: a) Establecimientos hoteleros en sus diversos grupos, modalidades y especialidades. b) Los alojamientos extrahoteleros en sus diversas modalidades y categorías. c) Los alojamientos en el medio rural en sus diversos grupos, modalidades y especialidades. d) Los campamentos de turismo en sus diversas modalidades y especialidades. e) Albergues y establecimientos similares en sus diversas modalidades y especialidades. f) Otros establecimientos similares susceptibles de ser explotados como alojamientos turísticos desarrollados reglamentariamente. 2. La intermediación turística. Son actividades de intermediación turística aquellas dedicadas al ejercicio de la mediación, organización, comercialización, oferta, difusión o reserva de servicios o alojamientos turísticos. Las empresas turísticas dedicadas a la intermediación turística, consideradas en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser: a) Agencias de viajes. b) Organizadores profesionales de congresos. c) Centrales de reservas. d) Canales de oferta turística. e) Operadores turísticos. f) Gestores turísticos. g) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen. 3. El turismo activo y aventura. Se consideran actividades de turismo activo y aventura las turístico-deportivas, de aventura y de recreo que se practiquen sirviéndose básicamente de los recursos que ofrece la propia naturaleza en el medio en el que se desarrollen, ya sea aéreo, terrestre –en superficie o subterráneo–, acuático o subacuático, y cuya práctica exija a los clientes o practicantes un grado de esfuerzo físico, riesgo o destreza para su práctica. 4. La restauración. Se consideran actividades de restauración aquellas que se desarrollan en establecimientos abiertos al público y que ofrecen servicio de comidas y/o bebidas para ser directamente consumidas en el mismo local o en sus anexos, junto o no, a otros servicios complementarios. Los establecimientos turísticos dedicados a la actividad de restauración, considerados en sus diferentes grupos, modalidades y especialidades, podrán ser cafeterías, restaurantes, bares y aquellos otros que desempeñen actividades relacionadas con las anteriores y que reglamentariamente se califiquen como tales. 5. Áreas de servicio para autocaravanas. 6. Cualesquiera otras actividades o servicios turísticos que reglamentariamente se determinen. Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 18.5 y 6 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Se modifica el apartado 5 y se añade el 6 por el art. 18.2 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025 Se modifica por el art. 18.2 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Artículo 16. Libre acceso a los establecimientos turísticos. 1. Los establecimientos turísticos relacionados en el apartado 1 y los incluidos en las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo anterior tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos sin más limitaciones que las derivadas de su propia naturaleza, las del sometimiento a la Ley, a las normas específicas para regular su actividad y, en su caso, al reglamento de régimen interno del establecimiento. 2. La limitación al libre acceso a los establecimientos públicos de turismo no podrá basarse en criterios discriminatorios en razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social. 3. Los titulares de las empresas turísticas podrán solicitar la ayuda de los Agentes de la Autoridad, si fuese necesario, para hacer salir del establecimiento a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social o las que pretendan entrar con finalidad diferente a la del uso pacífico del servicio o actividad relacionado con la actividad de que se trate. Artículo 16. Libre acceso a los establecimientos turísticos. 1. Los establecimientos turísticos tendrán la consideración de públicos, siendo libre el acceso a los mismos. 2. Los titulares de los establecimientos podrán fijar condiciones objetivas de acceso y permanencia en los mismos, mediante criterios no discriminatorios ni arbitrarios, respetándose siempre el derecho fundamental a la igualdad. Las condiciones para su ejercicio deberán constar publicadas en un lugar visible en la entrada de los establecimientos, mediante un cartel que contemple específicamente las condiciones objetivas de acceso y permanencia. El consumidor o usuario que estime vulnerado su derecho de acceso o permanencia podrá solicitar una hoja de reclamaciones. 3. Los titulares de las empresas turísticas podrán solicitar la ayuda de los Agentes de la Autoridad, si fuese necesario, para hacer salir del establecimiento a las personas que incumplan las reglas usuales de convivencia social o las que pretendan entrar con finalidad diferente a la del uso pacífico del servicio o actividad relacionado con la actividad de que se trate. Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 18.7 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 CAPÍTULO III Autorizaciones y licencias turísticas CAPÍTULO III Inicio, modificación y cese de la actividad turística Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Artículo 17. Concesión. 1. El órgano administrativo competente en materia de turismo concederá en la forma establecida autorización o licencia a las empresas turísticas que reglamentariamente precisen de éstas para el ejercicio de su actividad. 2. Las autorizaciones y licencias turísticas serán independientes de aquellas que deban ser concedidas por otros organismos en virtud de sus competencias. Artículo 17. Inicio, modificación y cese de la actividad. 1. Con carácter previo al inicio o modificación de una actividad turística, las empresas deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de actividad, u obtener la correspondiente autorización turística, caso de ser preceptiva. 2. El cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior será independiente de la obtención de las autorizaciones que deban ser otorgadas por otros órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias. 3. Las empresas que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas. Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Artículo 17. Inicio, modificación y cese de la actividad. 1. Con carácter previo al inicio o modificación de una actividad turística, las empresas deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de actividad, u obtener la correspondiente autorización turística, caso de ser preceptiva. Los titulares de las empresas de turismo activo, para la prestación de sus servicios, deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional que cubra los daños concretos y directos que puedan afectar a la salud y seguridad física del usuario, todo ello de conformidad con lo establecido reglamentariamente. 2. El cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior será independiente de la obtención de las autorizaciones que deban ser otorgadas por otros órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias. 3. Las empresas que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas. Se modifica el apartado 1 por el art. 14.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Artículo 17. Inicio, modificación y cese de la actividad. 1. Con carácter previo al inicio o modificación de una actividad turística, las empresas deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de actividad, u obtener la correspondiente autorización turística, caso de ser preceptiva. Con el fin de cubrir los riesgos de la responsabilidad de la actividad turística, serán exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que se dispongan en la normativa específica, que habrán de mantenerse en vigor durante todo el tiempo del desarrollo o ejercicio de la actividad. 2. El cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior será independiente de la obtención de las autorizaciones que deban ser otorgadas por otros órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias. 3. Las empresas que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas. Se modifica el apartado 1 por el art. 22.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Se modifica el apartado 1 por el art. 14.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Artículo 17. Inicio, modificación y cese de la actividad. 1. Con carácter previo al inicio o modificación de una actividad turística, las empresas deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de actividad, u obtener la correspondiente autorización turística, que será necesaria en el caso de los campamentos de turismo. Con el fin de cubrir los riesgos de la responsabilidad de la actividad turística, serán exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que se dispongan en la normativa específica, que habrán de mantenerse en vigor durante todo el tiempo del desarrollo o ejercicio de la actividad. En particular, las empresas de turismo activo habrán de tener suscritos contratos de seguro de responsabilidad civil, que cubran de forma suficiente los posibles riesgos imputables a la empresa por la oferta y práctica de las actividades de turismo activo, así como póliza de seguros de rescate, traslado y asistencia derivados de accidente en la prestación de servicios de turismo activo. La cuantía de dichos seguros deberá ser adecuada y suficiente a la actividad desarrollada y, en cualquier caso, tendrán una cuantía mínima de cobertura de seiscientos mil euros por siniestro. Deberán mantenerse en vigor durante todo el tiempo de prestación de las actividades. Asimismo, dispondrán de equipos y material homologado, para la práctica de las actividades. 2. El cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior será independiente de la obtención de las autorizaciones que deban ser otorgadas por otros órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias. 3. Las empresas que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas. Se modifica el apartado 1 por el art. 18.3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 Se modifica el apartado 1 por el art. 22.1 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 Se modifica el apartado 1 por el art. 14.2 de la Ley 5/2011, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-552 Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Artículo 18. Revocación. El órgano competente en materia de turismo podrá revocar las autorizaciones y licencias turísticas cuando se incumplan gravemente las condiciones o desaparezcan las causas o las circunstancias de su otorgamiento. Esta revocación se efectuará mediante el oportuno procedimiento, con audiencia del interesado, razonando las causas debidamente y por resolución firme. Artículo 18. Control e inspección administrativa de las empresas turísticas. 1. La Dirección General competente en materia de turismo comprobará que todas las empresas han iniciado su actividad turística previa presentación, en tiempo y forma, de la preceptiva declaración responsable, o en su caso previa obtención de la preceptiva autorización turística. 2. La falta de presentación de la declaración responsable o la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma o documento que se acompañe, así como la falta de obtención de autorización turística, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística. La resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias y, en consecuencia, ordene el cese de la actividad será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, previa tramitación de un procedimiento administrativo con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de una empresa turística, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo 3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, resultará de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título V de la presente Ley. Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Artículo 18. Control e inspección administrativa de las empresas turísticas. 1. La Dirección General competente en materia de turismo comprobará que todas las empresas han iniciado su actividad turística previa presentación, en tiempo y forma, de la preceptiva declaración responsable, o en su caso previa obtención de la preceptiva autorización turística. 2. La falta de presentación de la declaración responsable o la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma o documento que se acompañe, así como la falta de obtención de autorización turística, en su caso, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística. La resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias y, en consecuencia, ordene el cese de la actividad será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, previa tramitación de un procedimiento administrativo, cuyo plazo máximo de tramitación y notificación será de doce meses. Cuando la labor de control e inspección turística ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de una empresa turística, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su cumplimento o subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo ordenará la modificación o, en su caso, el cese de la actividad turística, previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, cuyo plazo máximo de tramitación y notificación será de 12 meses. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante el periodo de doce meses. 3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, resultará de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título V de la presente Ley. Se modifica el apartado 2 por el art. 18.8 de la Ley 11/2021, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-2180 Se modifica por el art. 15.2 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 CAPÍTULO IV Registro General de Empresas Turísticas CAPÍTULO IV Registro General de Empresas Turísticas Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Artículo 19. Registro General. 1. Se crea el Registro General de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Cantabria para la inscripción obligatoria de todas las empresas reglamentadas. Voluntariamente se podrán inscribir otras empresas que tengan relación indirecta con el turismo. 2. El Registro General de Empresas Turísticas quedará integrado en la Dirección General de Turismo. 3. La inscripción en el Registro será gratuita. 4. El Registro General de Empresas Turísticas será público. Artículo 19. Registro General de Empresas Turísticas. 1. Se crea el Registro General de Empresas Turísticas como registro administrativo de carácter público, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal, adscrito a la Dirección General competente en materia de turismo. 2. La Dirección General competente en materia de turismo inscribirá de oficio todas las empresas que desarrollen actividades turísticas reglamentadas, una vez hayan presentado la correspondiente declaración responsable u obtenido la preceptiva autorización administrativa. Igualmente se inscribirán las modificaciones que se produzcan en la actividad turística inicialmente declarada o autorizada, así como su cese. 3. La inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas será gratuita. Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 Artículo 19. Registro General de Empresas Turísticas. 1. Se crea el Registro General de Empresas Turísticas como registro administrativo de carácter público, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal, adscrito a la Dirección General competente en materia de turismo. 2. La Dirección General competente en materia de turismo inscribirá de oficio todas las empresas que desarrollen actividades turísticas reglamentadas, una vez hayan presentado la correspondiente declaración responsable u obtenido la preceptiva autorización administrativa. Igualmente se inscribirán las modificaciones que se produzcan en la actividad turística inicialmente declarada o autorizada, así como su cese. 3. La inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas será gratuita. 4. El número de inscripción asignado a las empresas turísticas en el Registro General de Empresas Turísticas deberá hacerse constar en todo tipo de publicidad que los anuncie. Se añade el apartado 4 por el art. 18.3 de la Ley 2/2017, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-2017-3025 Se modifica por el art. 15.3 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 TÍTULO III Derechos y obligaciones en materia de turismo CAPÍTULO I Derechos y obligaciones de las empresas turísticas Artículo 20. Derechos de las empresas turísticas. Además de los derechos generales y particulares recogidos en esta Ley y en función de su objeto y modalidad de actuación, son derechos de las empresas turísticas en la prestación de sus servicios: a) Adoptar las medidas necesarias, con auxilio de la autoridad, en su caso, para que los clientes respeten las normas de conducta internas de los establecimientos turísticos. b) Adoptar las medidas oportunas y de acuerdo con la normativa vigente para garantizar el cobro de sus servicios. c) La inclusión de sus instalaciones, características y oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la administración turística de Cantabria. d) El acceso a las acciones de promoción turística que les resulten apropiadas, realizadas por la Administración turística de Cantabria. e) A poder participar en subvenciones, ayudas y programas de fomento turístico que reglamentariamente se establezcan. Artículo 21. Obligaciones de las empresas turísticas. Además de las obligaciones generales y particulares recogidas en esta Ley y en función de su objeto y modalidad de actuación, son obligaciones de las empresas turísticas en la prestación de sus servicios: a) Poner en conocimiento del público interesado los precios aplicables a los servicios. Dichos precios nunca podrán ser superiores a los comunicados a la Dirección General de Turismo. b) Poner en conocimiento del público interesado las normas de funcionamiento de los servicios o actividades realizadas por la empresa turística. c) Facilitar los servicios en los términos contratados de acuerdo con la categoría del establecimiento y con lo dispuesto en las diversas reglamentaciones de las actividades turísticas. La prestación de los servicios no podrá ser interrumpida a no ser por causa imputable al usuario recogida en el artículo 24 de esta Ley. d) Facturar los servicios prestados de acuerdo con los precios establecidos o pactados, entregando a los clientes los documentos acreditativos de dichos servicios, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los servicios y conceptos. e) Cuidar el buen funcionamiento y mantenimiento de todas las dependencias, instalaciones y servicios del establecimiento. f) Tener a disposición del público las hojas de reclamaciones para entregar un ejemplar cuando así se solicite, sin excusa en contra de ninguna clase. g) Cuantas otras obligaciones sean establecidas en las reglamentaciones aplicables a las empresas turísticas. Artículo 21. Obligaciones de las empresas turísticas. Además de las obligaciones generales y particulares recogidas en esta Ley y en función de su objeto y modalidad de actuación, son obligaciones de las empresas turísticas en la prestación de sus servicios: a) Poner en conocimiento del público interesado, con carácter previo a su contratación, los precios finales aplicables a todos los servicios. b) Poner en conocimiento del público interesado las normas de funcionamiento de los servicios o actividades realizadas por la empresa turística. c) Facilitar los servicios en los términos contratados de acuerdo con la categoría del establecimiento y con lo dispuesto en las diversas reglamentaciones de las actividades turísticas. La prestación de los servicios no podrá ser interrumpida a no ser por causa imputable al usuario recogida en el artículo 24 de esta Ley. d) Facturar los servicios prestados de acuerdo con los precios establecidos o pactados, entregando a los clientes los documentos acreditativos de dichos servicios, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los servicios y conceptos. e) Cuidar el buen funcionamiento y mantenimiento de todas las dependencias, instalaciones y servicios del establecimiento. f) Tener a disposición del público las hojas de reclamaciones para entregar un ejemplar cuando así se solicite, sin excusa en contra de ninguna clase. g) Cuantas otras obligaciones sean establecidas en las reglamentaciones aplicables a las empresas turísticas. Se modifica la letra a) por el art. 9.1 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Artículo 21. Obligaciones de las empresas turísticas. Además de las obligaciones generales y particulares recogidas en esta Ley y en función de su objeto y modalidad de actuación, son obligaciones de las empresas turísticas en la prestación de sus servicios: a) Poner en conocimiento del público interesado, con carácter previo a su contratación, los precios finales aplicables a todos los servicios. b) Poner en conocimiento del público interesado las normas de funcionamiento de los servicios o actividades realizadas por la empresa turística, especialmente la política de penalización o cancelación de reservas. La prueba sobre la entrega a la clientela de la información indicada recaerá en la empresa turística. c) Facilitar los servicios en los términos contratados de acuerdo con la categoría del establecimiento y con lo dispuesto en las diversas reglamentaciones de las actividades turísticas. La prestación de los servicios no podrá ser interrumpida a no ser por causa imputable al usuario recogida en el artículo 24 de esta Ley. d) Facturar los servicios prestados de acuerdo con los precios establecidos o pactados, ent …

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