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En resumen

Esta ley establece los principios generales y las líneas de acción institucional para el sector audiovisual en la Comunitat Valenciana, buscando regularlo de forma integral y fomentar su desarrollo. Su objetivo es garantizar la libre difusión y recepción de emisiones, apoyar la creación y difusión de obras valencianas, y proteger los derechos de los ciudadanos.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

📄 Texto legal
200 ok Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO I Los medios de comunicación audiovisual, así como sus servicios adicionales, constituyen pilares fundamentales para el desarrollo de la sociedad actual ya que contribuyen a reforzar la cohesión económica y social del territorio, y permiten la aparición de nuevas formas de actividad productiva y la creación de empleos. Desde el momento en que la utilización de las nuevas tecnologías es de trascendental importancia tanto en el ámbito económico y social, como en el cultural y de ocio, se hace necesario articular los mecanismos para que los ciudadanos puedan tener acceso a un sector audiovisual que favorezca el aumento y la mejora de sus capacidades y posibilidades de información y comunicación. La Generalitat ostenta una amplia capacidad legislativa en materia audiovisual dentro de su ámbito territorial, en virtud de lo dispuesto en los artículos 148.1.17 y 149.1.27, y 3 de la Constitución; en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana; en el Real Decreto 1126/1985, de 19 de junio, de traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunitat Valenciana en materia de medios de comunicación social; en las normas de aplicación de la Unión Europea incorporadas al ordenamiento jurídico español, como la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, cuyo antecedente es el Convenio Europeo sobre televisión transfronteriza, adoptado en el seno del Consejo de Europa el 5 de mayo de 1989; y en los programas europeos de desarrollo y apoyo a la industria audiovisual. Asimismo, la presente ley se dicta en el marco de la normativa básica estatal de aplicación en la materia, en especial, la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE, antes citada, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio; la Ley 15/2001, de 9 de julio, que regula el fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual; el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal; y el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, que aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local. Es preciso establecer unos principios inspiradores del sector audiovisual valenciano en consonancia con los principios establecidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como los cauces a través de los cuales la Comunitat Valenciana pueda desarrollar las competencias que tiene atribuidas en la materia. En el presente texto legislativo se pretende una regulación integral del sector audiovisual en la Comunitat Valenciana, abarcando cuestiones e incorporando principios con el fin de potenciar la formación, creación, producción, comercialización y difusión del sector y la obra audiovisual valenciana tanto en el territorio de la Comunitat Valenciana como en el resto de mercados nacionales e internacionales. Se continúa así la acción iniciada con la creación de la Ciudad de la Luz en Alicante. Asimismo se acomete una regulación en profundidad de la organización administrativa valenciana en materia audiovisual y se procede a una ordenación del nuevo sector de la televisión digital en la Comunidad Autónoma. En este contexto alcanza un significado muy especial la regulación de la Televisión Digital Terrenal de ámbito autonómico y la forma de organizar la gestión de los canales múltiples que habrán de concederse en fechas próximas. Igualmente, la Televisión Digital Local, donde se regula un modelo organizativo de gran complejidad y se pone fin a una larga etapa de desorden jurídico, inseguridad de los operadores y falta de calidad del servicio. Para la consecución de los citados objetivos, se establecen unos principios que han de tenerse en cuenta al ejercer la actividad audiovisual y que se centran principalmente en el respeto a los valores, principios y derechos reconocidos y protegidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana; así como en garantizar el acceso a una información plural, veraz e imparcial, a la educación y la cultura, y a un entretenimiento de calidad. II La presente Ley se estructura en seis títulos, que, a su vez, responden a los grandes ejes políticolegislativos en los que se fundamenta: El Título I, dedicado a las Disposiciones Generales, recoge el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación, así como los principios generales y líneas fundamentales de la acción institucional. En él se recogen el fomento de la lengua y cultura valencianas y la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito audiovisual. El Título II tiene por objeto la organización administrativa del Sector Audiovisual. En él se regulan las competencias de la Generalitat y el Registro General de Empresas Audiovisuales de la Comunitat Valenciana. Dentro de este título la principal innovación es que, por medio de la promulgación de una ley específica, se creará el Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana como órgano independiente que se regirá por la presente ley, por la propia ley por la que se cree, y por otras disposiciones aplicables. La ley de creación del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana establecerá su composición, sus funciones y competencias que, junto con las que la presente ley señala, desarrollará para el mejor funcionamiento del sector audiovisual de la Comunitat Valenciana. El Título III, que versa sobre la actividad de fomento del sector audiovisual, se centra en los objetivos a conseguir con las acciones de fomento y promoción, y regula las ayudas públicas en que se traducen dichas acciones. Se refiere, a su vez, este Título a la producción de obras cinematográficas y audiovisuales valencianas con especial atención a las de productores independientes. Asimismo se regula el control del rendimiento de las obras cinematográficas. Por último, también se refiere este Título a la coordinación y fomento de las actividades de investigación, formación y desarrollo de las prácticas profesionales en el campo de la actividad audiovisual. El Título IV regula los contenidos de la programación, los principios generales de ésta, el derecho a la información de la programación, las comunicaciones de interés público, así como la protección de los menores y la garantía de accesibilidad de las personas con discapacidad sensorial, tanto de carácter auditivo como visual. El Título V se refiere a la ordenación del sector de la televisión digital en la Comunitat Valenciana. La ley fija la situación existente en cuanto a los canales atribuidos a esta Comunidad y las competencias del Consell de la Generalitat respecto a la convocatoria y resolución de los concursos para la adjudicación de las correspondientes concesiones. Se regula asimismo la organización de la prestación del servicio, la gestión compartida de los canales múltiples tanto en el ámbito de la TDT autonómica como de la Televisión Digital Local y se establece una clara normativa para la transición de la tecnología analógica a la digital. Particularmente relevante resulta la regulación de la televisión local y la definitiva ordenación de la misma, estableciendo la extinción de todos los títulos habilitantes y licencias preexistentes desde el momento en que se resuelvan los concursos para el otorgamiento de las nuevas concesiones administrativas. El Título VI establece un régimen sancionador a través del cual se pretende garantizar el cumplimiento de esta Ley, de sus normas de desarrollo, así como de las normativas reguladoras de las concesiones de servicios incluidos en el ámbito de la presente Ley. Establece un cuadro de infracciones y sanciones y detalla un procedimiento para su imposición. TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto: 1.º Establecer, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía a la Generalitat, los principios generales y las líneas de acción institucional en el sector audiovisual, así como sus instrumentos de fomento. A efectos de la presente Ley se entiende por sector audiovisual el conjunto de actividades que utilizan como cauce de desarrollo y transmisión del mensaje los medios auditivos y visuales con independencia del soporte tecnológico empleado en dicha transmisión. 2.º Establecer, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, un régimen jurídico que garantice la libre difusión y recepción de las emisiones sonoras y televisivas, sea cual sea el medio técnico de difusión y la forma de gestión de las mismas. 3.º Regular integralmente la organización pública autonómica en materia audiovisual, adecuando las competencias y definiendo las responsabilidades correspondientes. 4.º El apoyo a la creación, producción, comercialización y difusión de las obras cinematográficas y audiovisuales valencianas en el territorio de la Comunitat Valenciana y en el resto de mercados nacionales e internacionales; en particular, el apoyo a las obras audiovisuales en valenciano. 5.º El apoyo a la investigación y formación en el ámbito audiovisual, así como la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio audiovisual de la Comunitat Valenciana. 6.º La protección de los derechos e intereses de los ciudadanos y, en especial, de los menores para preservar su correcto desarrollo físico, mental y moral, y de las personas con discapacidad sensorial para garantizar su derecho de acceso. 7.º La protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el entorno de los medios audiovisuales, haciendo efectivo el derecho de los espectadores a conocer la programación con suficiente antelación. 8.º Regular los contenidos de la programación emitida por televisión y demás medios audiovisuales de comunicación social. 9.º Impulsar el desarrollo de una programación de alta calidad en los medios audiovisuales de comunicación social en el ámbito de la Comunitat Valenciana. 10.º Ordenar globalmente el sector de la Televisión Digital en la Comunitat Valenciana y fomentar su implantación efectiva en su territorio. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación: a) A los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no excedan los límites territoriales de la Comunitat Valenciana, incluidas las emisiones de cobertura limitada al ámbito de la Comunitat Valenciana realizadas por medios de comunicación cuyo ámbito de cobertura sea superior. b) A los servicios de difusión sonora y televisiva cuya prestación se realice directamente por la Generalitat o por operadores públicos y privados a los que ésta haya conferido un título habilitante dentro del ámbito autonómico. c) A aquellas personas físicas o jurídicas que realicen actividades audiovisuales y a las que la Generalitat considere susceptibles de percibir aportaciones públicas para su fomento. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación: a) A los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no excedan los límites territoriales de la Comunitat Valenciana, incluidas las emisiones de cobertura limitada al ámbito de la Comunitat Valenciana realizadas por medios de comunicación cuyo ámbito de cobertura sea superior. b) A los servicios de difusión sonora y televisiva cuya prestación se realice directamente por la Generalitat o por operadores públicos y privados a los que ésta haya conferido un título habilitante dentro del ámbito autonómico. c) A aquellas personas físicas o jurídicas que realicen actividades audiovisuales y a las que la Generalitat considere susceptibles de percibir aportaciones públicas para su fomento. Téngase en cuenta que se suspende la vigencia del inciso destacado del apartado a) desde el 22 de enero de 2007 para las partes del proceso, y desde el 2 de marzo de 2007 para los terceros, por providencia del TC de 13 de febrero de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007. Ref. BOE-A-2007-4357 Se suspende la vigencia del último inciso del apartado a) desde el 22 de enero de 2007 para las partes del proceso, y desde el 2 de marzo de 2007 para los terceros, por providencia del TC de 13 de febrero de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007. Ref. BOE-A-2007-4357 Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación: a) A los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no excedan los límites territoriales de la Comunitat Valenciana, incluidas las emisiones de cobertura limitada al ámbito de la Comunitat Valenciana realizadas por medios de comunicación cuyo ámbito de cobertura sea superior. b) A los servicios de difusión sonora y televisiva cuya prestación se realice directamente por la Generalitat o por operadores públicos y privados a los que ésta haya conferido un título habilitante dentro del ámbito autonómico. c) A aquellas personas físicas o jurídicas que realicen actividades audiovisuales y a las que la Generalitat considere susceptibles de percibir aportaciones públicas para su fomento. Se levanta la suspensión de la vigencia del último inciso del apartado a) por auto del TC de 17 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2007-8822 Téngase en cuenta que declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007, por Sentencia del TC 28/2018, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5055 Se suspende la vigencia del último inciso del apartado a) desde el 22 de enero de 2007 para las partes del proceso, y desde el 2 de marzo de 2007 para los terceros, por providencia del TC 13 de febrero de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007. Ref. BOE-A-2007-4357 Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación: a) A los servicios de radiodifusión sonora y televisiva cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no excedan los límites territoriales de la Comunitat Valenciana, incluidas las emisiones de cobertura limitada al ámbito de la Comunitat Valenciana realizadas por medios de comunicación cuyo ámbito de cobertura sea superior. b) A los servicios de difusión sonora y televisiva cuya prestación se realice directamente por la Generalitat o por operadores públicos y privados a los que esta haya conferido un título habilitante o haya recibido una comunicación previa dentro del ámbito autonómico. c) A aquellas personas físicas o jurídicas que realicen actividades audiovisuales y a las que la Generalitat considere susceptibles de percibir aportaciones públicas para su fomento. Se modifica la letra b) por la disposición final 2.1 de la Ley 10/2018, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7640#df-2 Se levanta la suspensión de la vigencia del último inciso del apartado a) por auto del TC de 17 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2007-8822 Téngase en cuenta que declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007, por Sentencia del TC 28/2018, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2018-5055 Se suspende la vigencia del último inciso del apartado a) desde el 22 de enero de 2007 para las partes del proceso, y desde el 2 de marzo de 2007 para los terceros, por providencia del TC 13 de febrero de 2017, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 584-2007. Ref. BOE-A-2007-4357#df-2 Artículo 3. Principios generales y líneas fundamentales de la acción institucional. 1. La Generalitat reconoce el carácter estratégico del sector audiovisual por su importancia social y económica, y como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura, historia y lengua propias, así como para la transmisión de los valores superiores de nuestra Constitución y de nuestro Estatuto de Autonomía. 2. Los poderes públicos de la Comunitat Valenciana deberán: a) Establecer instrumentos adecuados de fomento orientados a la consolidación del sector audiovisual como un factor estratégico de la economía de la Comunitat Valenciana, en el que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 1. El fomento de la lengua y de la cultura propias. 2. La innovación tecnológica, la investigación en todas sus facetas y el desarrollo sostenido del factor I+D+I. 3. La formación de los trabajadores y profesionales relacionados con el sector audiovisual. 4. La continuidad de las producciones. 5. La contratación de residentes en la Comunitat Valenciana y la implicación de empresas valencianas. 6. La realización de iniciativas con componentes de creatividad e innovación. 7. La elaboración de planes de promoción, distribución y exhibición. 8. La protección de la accesibilidad de las personas con discapacidad sensorial mediante la eliminación progresiva de barreras de comunicación, especialmente a través de la subtitulación y de la incorporación de la lengua de signos española (LSE) a las obras audiovisuales. Además, se promoverán servicios adicionales de televisión que la tecnología de la Televisión Digital Terrestre permite y que puedan servir para facilitar el acceso de las personas con discapacidad sensorial a los medios televisivos. 9. La difusión y promoción de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito del audiovisual. b) Proporcionar los instrumentos necesarios para la protección, conservación y salvaguarda del patrimonio audiovisual de la Comunitat Valenciana. c) Coordinar las acciones de la Generalitat en materia audiovisual con las que promuevan, el resto de Comunidades Autónomas, el Estado y la Unión Europea. d) Colaborar en el ámbito audiovisual con el conjunto de las administraciones públicas, organizaciones empresariales y profesionales, asociaciones de consumidores y usuarios y otras entidades relacionadas con el sector. e) Fomentar la presencia del sector audiovisual valenciano no sólo en el ámbito autonómico, sino también en los ámbitos nacional e internacional. Impulsar la proyección exterior mediante el diseño de acciones singulares, la creación de consorcios de comercialización, la suscripción de convenios o cualesquiera otros instrumentos adecuados a este fin. f) Detectar las posiciones dominantes y las prácticas abusivas en el mercado audiovisual, en colaboración con el Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana de la Comunitat Valenciana, de manera que se garantice la igualdad de oportunidades en el ámbito de la distribución; y poner en conocimiento de los órganos de defensa de la competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudieran tener noticia y que pudieran resultar contrarios a la legislación vigente en materia de defensa de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, que regula el fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual. g) En general, todas aquellas líneas de actuación que fomenten la producción, distribución y exhibición de las obras audiovisuales valencianas, así como la ampliación, mejora e internacionalización del sector audiovisual de la Comunitat Valenciana. TÍTULO II Organización administrativa del sector audiovisual CAPÍTULO I Competencias de la Generalitat Artículo 4. Competencias de la Generalitat. 1. Corresponde a la Generalitat, a través del Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual, el fomento de todas las actividades relacionadas con la creación, producción, investigación y conservación de obras audiovisuales valencianas, así como la regulación de su difusión dentro de su ámbito de competencia territorial. 2. Corresponde al Departamento que ostente las competencias en materia audiovisual: a) Proponer al Consell de la Generalitat la estrategia general de las políticas públicas en materia audiovisual. b) La ejecución de programas y acciones para el desarrollo del sector audiovisual. c) La elaboración de los proyectos de reglamentos de desarrollo de la presente Ley, para su aprobación por el Consell de la Generalitat. d) La elaboración del anteproyecto de presupuestos en materia audiovisual. e) El control del cumplimiento de la normativa general del audiovisual en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y el ejercicio de las correspondientes potestades inspectoras y sancionadoras, sin perjuicio de las competencias que la presente Ley atribuye al Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana de la Comunitat Valenciana. f) La dirección estratégica y la coordinación de todas las unidades y centros directivos de la Administración Autonómica relacionada con las empresas y actividades audiovisuales. Artículo 4. Competencias de la Generalitat. 1. Corresponde a la Generalitat, a través de los organismos o departamentos que ostenten las competencias en materia de comunicación audiovisual, la regulación y ordenación del sector de los medios de comunicación audiovisual en la Comunitat Valenciana y de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual que realicen. 2. También corresponde a la Generalitat, a través de los organismos o departamentos que ostenten las competencias en materia de comunicación audiovisual y los que ostenten las competencias en materia de cultura, el fomento de todas las actividades relacionadas con la creación, producción, investigación y conservación de obras audiovisuales valencianas. Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 10/2018, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7640#df-2 CAPÍTULO II Del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana Artículo 5. El Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana. Mediante una ley específica se creará el Consejo del Audiovisual de la Comunitat Valenciana en el que se determinará su cometido, naturaleza y régimen jurídico, ámbito y principios de actuación, estructura orgánica y composición, estatuto de sus miembros, recursos económicos, organización y funcionamiento, personal a su servicio y relaciones con las instituciones de la Generalitat. CAPÍTULO III Del Consorcio Audiovisual de la Comunitat Valenciana CAPÍTULO III Del Registro de Concesionarios de radio y televisión Se modifica por el art. 51 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603 Artículo 6. El Consorcio Audiovisual de la Comunitat Valenciana. 1. Para la potenciación institucional de las acciones orientadas al desarrollo del sector audiovisual de la Comunitat Valenciana, las administraciones y entidades públicas interesadas convendrán la constitución del Consorcio Audiovisual de la Comunitat Valenciana. En este consorcio podrán participar entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan los fines de interés público concurrentes con los de las administraciones y entidades públicas consorciadas. 2. El departamento de la Generalitat competente en materia audiovisual promoverá la constitución del Consorcio, que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 3. El Consorcio tendrá la condición de entidad de derecho público de carácter interadministrativo, y contará con patrimonio propio. 4. El Consorcio se financiará con aportaciones de las entidades que lo constituyan, sin perjuicio de los demás medios económicos que le correspondan con arreglo a su régimen jurídico. 5. El Consorcio promoverá la celebración de convenios de colaboración con fundaciones, asociaciones y empresas que tengan interés en el desarrollo del sector audiovisual valenciano. Simultáneamente, promoverá la creación de una oficina del audiovisual para fomentar y facilitar los rodajes en la Comunitat Valenciana. 6. Reglamentariamente se determinará la composición, régimen y funcionamiento del Consorcio del Audiovisual de la Comunitat Valenciana. Artículo 6. El Registro de Concesionarios de radio y televisión. Se crea el Registro de Concesionarios de radio y televisión, en el que se inscribirán las personas y entidades que ostenten títulos habilitantes para la prestación de servicios de radio y televisión otorgados por la Generalitat. En este Registro se anotarán las modificaciones de las escrituras o estatutos sociales de las sociedades concesionarias así como la composición de los órganos de administración y sus variaciones. Asimismo, se anotarán las modificaciones de participaciones en su capital social. Reglamentariamente se determinará el contenido de este Registro, requisitos y efectos de las inscripciones. Se modifica por el art. 51 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603 CAPÍTULO IV Del Registro General de Empresas Audiovisuales CAPÍTULO IV Del Archivo Audiovisual de la Comunitat Valenciana Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2018, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7640#df-2 Artículo 7. Registro General de Empresas Audiovisuales de la Comunitat Valenciana. 1. El Departamento competente en materia audiovisual organizará un Registro General de Empresas Audiovisuales destinado a facilitar la gestión de las políticas públicas relativas al sector audiovisual y a garantizar la integridad de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de radio y televisión otorgados por la Comunidad Autónoma. 2. Deberán inscribirse en el Registro General de Empresas audiovisuales de la Comunitat Valenciana las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que realicen actividades de producción, distribución, laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual y las demás conexas que se determinen reglamentariamente, así como las personas o entidades titulares de salas de exhibición. Los guionistas, directores y realizadores, actrices y actores y otros profesionales vinculados al sector audiovisual podrán comunicar al Registro el ejercicio de su actividad en las condiciones que se establezcan reglamentariamente al objeto de que por los organismos públicos y privados se disponga de una información amplia y exhaustiva del capital humano del sector audiovisual autóctono. Este registro será independiente de cualquier otro en que puedan figurar inscritas dichas empresas. Las empresas inscritas deberán suministrar al Registro una copia de las cuentas anuales que depositen en el Registro Mercantil cuando estén sujetas a esta obligación de depósito; así como información sobre su participación en producciones y rodajes en la forma y con la periodicidad que se determinen reglamentariamente. 3. En una sección especial del Registro General se inscribirán las sociedades que ostenten títulos habilitantes para la prestación de servicios de radio y televisión otorgados por la Generalitat. En este Registro se anotarán las modificaciones de las escrituras o estatutos sociales de las sociedades concesionarias así como la composición de los órganos de administración y sus variaciones. Asimismo, se anotarán las modificaciones de participaciones en su capital social. Artículo 7. Registro General de Empresas Audiovisuales de la Comunitat Valenciana. 1. El Departamento competente en materia audiovisual organizará un Registro General de Empresas Audiovisuales destinado a facilitar la gestión de las políticas públicas relativas al sector audiovisual. 2. Deberán inscribirse en el Registro General de Empresas audiovisuales de la Comunitat Valenciana las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, que realicen actividades de producción, distribución, laboratorios, estudios de rodaje y doblaje, material audiovisual y las demás conexas que se determinen reglamentariamente, así como las personas o entidades titulares de salas de exhibición. Los guionistas, directores y realizadores, actrices y actores y otros profesionales vinculados al sector audiovisual podrán comunicar al Registro el ejercicio de su actividad en las condiciones que se establezcan reglamentariamente al objeto de que por los organismos públicos y privados se disponga de una información amplia y exhaustiva del capital humano del sector audiovisual autóctono. Este registro será independiente de cualquier otro en que puedan figurar inscritas dichas empresas. Las empresas inscritas deberán suministrar al Registro una copia de las cuentas anuales que depositen en el Registro Mercantil cuando estén sujetas a esta obligación de depósito; así como información sobre su participación en producciones y rodajes en la forma y con la periodicidad que se determinen reglamentariamente. Se modifica el apartado 1 y se suprime el 3 por el art. 52 y 53 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603 Artículo 7. Archivo Audiovisual de la Comunitat Valenciana. 1. Se crea el Archivo Audiovisual de la Comunitat Valenciana para coordinar los archivos y fondos audiovisuales de la Generalitat y sus instituciones, en especial los archivos del Institut Valencià de Cultura y los de la Radiotelevisió Valenciana, SAU, en liquidación, así como de aquellas otras instituciones públicas o privadas que quieran adherirse, con los objetivos de: a) Facilitar a la ciudadanía el conocimiento y difusión del patrimonio audiovisual valenciano. b) Fomentar el archivo y la sistematización de la documentación sonora, fílmica, gráfica y audiovisual de la Comunitat Valenciana. c) Apoyar y asesorar a aquellas instituciones públicas o privadas que quieran digitalizar sus archivos audiovisuales e integrarlos o conectarlos con el Archivo Audiovisual de la Comunitat Valenciana. d) Asesorar a las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana en materia de archivos audiovisuales. e) Fomentar la difusión e internacionalización del audiovisual y los activos audiovisuales de la Comunitat Valenciana. f) Aquellos otros que se le puedan encomendar. 2. Mediante desarrollo reglamentario se determinará la organización y gestión del Archivo Audiovisual de la Comunitat Valenciana, así como las bases del sistema de protección, conservación, tratamiento, difusión y acceso a los fondos documentales del mismo. 3. Los fondos documentales que conforman el conjunto documental de la extinta RTVV podrán cederse para su difusión y explotación, en los términos que determine el Consell de l’Audiovisual de la Comunitat Valenciana y conforme a los derechos que puedan existir sobre los mismos, a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, públicos y privados, con título habilitante otorgado por la Generalitat. Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 10/2018, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7640#df-2 Se modifica el apartado 1 y se suprime el 3 por el art. 52 y 53 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603 TÍTULO III Fomento de la actividad audiovisual CAPÍTULO I Incentivos públicos directos a la actividad audiovisual Artículo 8. Ayudas públicas al audiovisual. 1. Las ayudas de la Generalitat para la promoción y fomento del sector audiovisual y de las obras audiovisuales y cinematográficas valencianas se establecerán por el Departamento competente en materia audiovisual dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio, fijándose los requisitos para la obtención de las ayudas en la correspondiente convocatoria. 2. En la dotación de estas ayudas podrán participar entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, empresas de televisión y otras entidades con las que puedan establecerse convenios para esta finalidad. 3. Las características y cuantías de las ayudas se establecerán reglamentariamente y podrán consistir en: a) Ayudas a pequeñas y medianas empresas del sector audiovisual de la Comunidad Valenciana para la promoción de sus productos audiovisuales en los mercados y favorecer su competitividad. b) Ayudas a la financiación de actividades de producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales valencianas, y de las industrias técnicas relacionadas con dichas actividades, ayudas a la inversión en adquisición de equipamiento para la producción audiovisual, así como para el desarrollo de las infraestructuras e innovación tecnológica de la industria audiovisual, para lo cual podrán concertarse por la Generalitat los oportunos convenios de colaboración o cooperación con entidades financieras. c) Ayudas para la amortización de los costes de producción de las obras cinematográficas valencianas teniendo en cuenta criterios objetivos de carácter automático como la aceptación de los espectadores en el período de proyección en las salas de exhibición cinematográfica, y la recaudación obtenida por las mismas durante el tiempo que reglamentariamente se determine. d) Ayudas directas y financieras para el desarrollo de proyectos y elaboración de guiones de obras cinematográficas y audiovisuales. 4. La Generalitat destinará ayudas al sector audiovisual que se instrumentarán mediante la suscripción de Protocolos y Convenios de Colaboración con otras Administraciones, instituciones, entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, empresas de televisión, asociaciones y federaciones empresariales y profesionales y otras entidades. 5. Para establecer el importe de la ayuda general a la amortización de costes de producción prevista en la letra c) del apartado 3 se tendrá en consideración el crédito presupuestario destinado a estas ayudas, el volumen de las solicitudes existentes para cada convocatoria y la totalidad de la recaudación de las películas que concurren a la misma. 6. La concesión de las ayudas para la creación y producción de películas y obras audiovisuales tendrá en cuenta su interés cultural y social y su contribución a la transmisión de valores democráticos, así como su calidad y valores artísticos, la utilización del valenciano, la incorporación de las nuevas tecnologías de la comunicación, y las garantías de acceso a las películas para las personas con discapacidad. 7. Una vez que se haya constituido y entre en funcionamiento el Registro General de Empresas Audiovisuales de la Comunitat Valenciana sólo podrán optar a las ayudas y a las medidas de promoción y fomento del sector audiovisual las empresas inscritas en él. 8. A efectos de determinar el límite de las ayudas, que se establecerá reglamentariamente y que en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, por sí sola o sumada a otras ayudas de carácter público, sea superior al coste total de la actividad para la que se solicite, se entenderá por inversión del productor o de la empresa audiovisual la cantidad aportada por la misma con recursos propios, con recursos ajenos de carácter reintegrable o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película u obra audiovisual. En ningún caso podrán computarse como inversión del productor o de la empresa audiovisual las subvenciones percibidas, ni las aportaciones realizadas en concepto de coproductor o de productor asociado por cualquier Administración, entidad, empresa pública o sociedad que presten servicios de televisión. 9. Las obras cinematográficas y audiovisuales que resulten calificadas «X» así como las que por sentencia fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito, no tendrán acceso a ayudas públicas de la Generalitat. 10. Tampoco tendrán acceso a las ayudas públicas de la Generalitat las películas publicitarias a excepción de las promocionales de intereses generales sectoriales, turísticos o culturales. Artículo 8. Ayudas públicas al audiovisual. 1. Las ayudas de la Generalitat para la promoción y fomento del sector audiovisual y de las obras audiovisuales y cinematográficas valencianas se establecerán por el Departamento competente en materia audiovisual dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio, fijándose los requisitos para la obtención de las ayudas en la correspondiente convocatoria. 2. En la dotación de estas ayudas podrán participar entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, empresas de televisión y otras entidades con las que puedan establecerse convenios para esta finalidad. 3. Las características y cuantías de las ayudas se establecerán reglamentariamente y podrán consistir en: a) Ayudas a pequeñas y medianas empresas del sector audiovisual de la Comunidad Valenciana para la promoción de sus productos audiovisuales en los mercados y favorecer su competitividad. b) Ayudas a la financiación de actividades de producción, distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales valencianas, y de las industrias técnicas relacionadas con dichas actividades, ayudas a la inversión en adquisición de equipamiento para la producción audiovisual, así como para el desarrollo de las infraestructuras e innovación tecnológica de la industria audiovisual, para lo cual podrán concertarse por la Generalitat los oportunos convenios de colaboración o cooperación con entidades financieras. c) Ayudas para la amortización de los costes de producción de las obras cinematográficas valencianas teniendo en cuenta criterios objetivos de carácter automático como la aceptación de los espectadores en el período de proyección en las salas de exhibición cinematográfica, y la recaudación obtenida por las mismas durante el tiempo que reglamentariamente se determine. d) Ayudas directas y financieras para el desarrollo de proyectos y elaboración de guiones de obras cinematográficas y audiovisuales. 4. La Generalitat destinará ayudas al sector audiovisual que se instrumentarán mediante la suscripción de Protocolos y Convenios de Colaboración con otras Administraciones, instituciones, entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, empresas de televisión, asociaciones y federaciones empresariales y profesionales y otras entidades. 5. Para establecer el importe de la ayuda general a la amortización de costes de producción prevista en la letra c) del apartado 3 se tendrá en consideración el crédito presupuestario destinado a estas ayudas, el volumen de las solicitudes existentes para cada convocatoria y la totalidad de la recaudación de las películas que concurren a la misma. 6. La concesión de las ayudas para la creación y producción de películas y obras audiovisuales tendrá en cuenta su interés cultural y social y su contribución a la transmisión de valores democráticos, así como su calidad y valores artísticos, la utilización del valenciano, la incorporación de las nuevas tecnologías de la comunicación, y las garantías de acceso a las películas para las personas con discapacidad. 7. Una vez que se haya constituido y entre en funcionamiento el Registro General de Empresas Audiovisuales de la Comunitat Valenciana, sólo podrán optar a las ayudas y a las medidas de promoción y fomento del sector audiovisual las empresas inscritas en él y aquellas empresas españolas y de otros Estados miembros de la Unión Europea y pertenecientes al Espacio Económico Europeo que adquieran el compromiso de abrir una sede o sucursal en la Comunitat Valenciana e inscribirse en el citado Registro en el caso de ser beneficiarias de alguna ayuda. 8. A efectos de determinar el límite de las ayudas, que se establecerá reglamentariamente y que en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, por sí sola o sumada a otras ayudas de carácter público, sea superior al coste total de la actividad para la que se solicite, se entenderá por inversión del productor o de la empresa audiovisual la cantidad aportada por la misma con recursos propios, con recursos ajenos de carácter reintegrable o en concepto de cesión de los derechos de explotación de la película u obra audiovisual. En ningún caso podrán computarse como inversión del productor o de la empresa audiovisual las subvenciones percibidas, ni las aportaciones realizadas en concepto de coproductor o de productor asociado por cualquier Administración, entidad, empresa pública o sociedad que presten servicios de televisión. 9. Las obras cinematográficas y audiovisuales que resulten calificadas «X» así como las que por sentencia fuesen declaradas en algún extremo constitutivas de delito, no tendrán acceso a ayudas públicas de la Generalitat. 10. Tampoco tendrán acceso a las ayudas públicas de la Generalitat las películas publicitarias a excepción de las promocionales de intereses generales sectoriales, turísticos o culturales. Se modifica el apartado 7 por el art. 54 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603 CAPÍTULO II Fomento y coordinación de las actividades de investigación y formación relativas al sector audiovisual Artículo 9. Estímulo de la investigación y la formación. 1. Con el fin de potenciar, actualizar y mejorar las acciones en curso, o de nueva implantación, relativas a la investigación de contenidos, mercados y nuevas tecnologías, por una parte, y relativas a la formación de los técnicos y profesionales del sector audiovisual, por otra, el Departamento competente en esta materia establecerá medidas de coordinación y fomento dentro de los límites presupuestarios aprobados en cada ejercicio. 2. Se procurará que las acciones de coordinación y estímulo de la investigación y de la formación cuenten con la colaboración de cuantas instituciones, públicas o privadas, concurren en el sector y potencian la sinergia de conjunto, como RTVV y la Ciudad de la Luz, y, de manera especial, las de naturaleza investigadora y docente. 3. Las acciones de coordinación y fomento de la investigación irán dirigidas a: a) Identificar y promover nuevos programas, referidos a la investigación de contenidos, mercados, necesidades profesionales, desarrollos tecnológicos y otros, dentro de las estrategias que desarrollan las distintas Administraciones. b) Coordinar los recursos disponibles en el sector público valenciano para satisfacer adecuadamente las exigencias de investigación y estudio planteadas por las actividades del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana. 4. Las acciones de coordinación y fomento de la formación irán dirigidas a: a) Aprovechar los mecanismos de colaboración existentes, o crear otros nuevos cuando sea necesario, para establecer una actualización permanente de los curricula académicos de manera que se logre la mayor adecuación entre la oferta de formación de nuevos profesionales y las necesidades de creación y producción definidas por la actividad empresarial del sector. b) Aunar los recursos de los distintos Departamentos de la Generalitat, y de otras Administraciones como la estatal y la europea, y de las empresas del sector, para establecer, mediante convenios anuales, los objetivos y las modalidades de la formación profesional no cubiertas por los programas reglados y adaptada a las cambiantes necesidades concretas del sector. c) Fomentar la formación continuada y el reciclaje de técnicos y profesionales de común acuerdo con las asociaciones empresariales, profesionales y con otras asociaciones o entidades directamente vinculadas con el sector. d) Favorecer las iniciativas de formación que utilicen las nuevas tecnologías. 5. El Departamento competente en materia audiovisual promoverá, de manera coordinada con otros Departamentos competentes de la Generalitat, la enseñanza del audiovisual en los niveles de la enseñanza no universitaria prestando una especial atención a aquellas iniciativas que redunden en la educación de nuevas audiencias sensibles a los valores implícitos en las obras audiovisuales y cinematográficas valencianas, españolas y europeas. 6. El Departamento competente en materia audiovisual prestará un apoyo especial a cuantas acciones de mejora, innovación y excelencia de las distintas prácticas profesionales que concurren en la actividad audiovisual sean planteadas por las asociaciones o entidades interesadas. CAPÍTULO III Reserva de programación televisiva Artículo 10. Obras audiovisuales y cinematográficas valencianas. 1. Los operadores de televisión comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, establecido en el artículo 2, deberán reservar el 20% de su tiempo de emisión anual a la difusión de obras audiovisuales y cinematográficas valencianas. 2. Tendrán la consideración de obras audiovisuales y cinematográficas valencianas, las obras originarias de la Comunitat Valenciana realizadas por una empresa de producción establecida a todos los efectos en la Comunitat Valenciana, que cumplan los siguientes requisitos: a) Que los autores (guionistas, directores y músicos) de la obra sean residentes en la Comunitat Valenciana, al menos en un 75 por 100. b) Que los integrantes de los equipos técnicos y artísticos que participen en su elaboración, tales como intérpretes (sin computar a tal efecto los de figuración), los directores de producción, de fotografía, de sonido, de montaje, de decorados y de vestuario, sean, al menos, en un 75 por 100, residentes en la Comunitat Valenciana. c) Que el rodaje, salvo exigencias del guión, la posproducción en estudio y los trabajos de laboratorio, se realicen en territorio de la Comunitat Valenciana. 3. Asimismo, tendrán la consideración de obras audiovisuales y cinematográficas valencianas las coproducidas por una empresa de producción residente a todos los efectos en la Comunitat Valenciana, junto con otras empresas de producción de fuera de la Comunidad, siempre que la empresa valenciana tenga como mínimo una participación del 30 por 100 en el coste total de la producción y la contribución de los equipos técnicos y artísticos valencianos a la misma alcance, al menos, el mismo porcentaje. 4. Las ayudas económicas de la Generalitat que, en su caso, puedan concederse al coproductor valenciano con arreglo a la presente Ley y su posterior desarrollo reglamentario, y los consecuentes derechos y obligaciones que las mismas generen, le serán atribuidos a dicho coproductor exclusivamente, no admitiéndose pacto en contrario. 5. Por el organismo competente de la Generalitat será expedido, a petición de los interesados, un certificado o título de obra audiovisual valenciana a aquellas que cumplan los anteriores requisitos. 6. Las obras audiovisuales valencianas se realizarán en su versión original preferentemente en valenciano. Artículo 11. Obras audiovisuales y cinematográficas valencianas de productores independientes. 1. Los operadores de televisión, dentro del período de tiempo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, reservarán un mínimo del 10% de su tiempo total de emisión a obras valencianas de productores independientes respecto de las entidades titulares de servicios de televisión, de las que más de la mitad deberán haber sido producidas en los últimos cinco años. 2. Se considerará productor independiente, a los efectos de esta Ley, a todo aquel productor que cumpla los requisitos establecidos en la definición de «productor independiente» recogida en la normativa básica estatal. Artículo 12. Exclusión del cómputo. 1. A los efectos de los artículos anteriores de este capítulo, no se computará como tiempo de emisión el dedicado a informaciones, transmisiones deportivas, concursos o juegos, publicidad, televenta y cualesquiera servicios interactivos. 2. A los mismos efectos, en los servicios de pago para las emisiones de televisión de un operador que se contraten de forma conjunta e inseparable dentro de una determinada oferta, las disposiciones de los citados artículos se aplicarán a su tiempo total de emisión. Artículo 13. Programación accesible. 1. Los operadores de televisión autonómica comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán reservar el 20 % de la programación diaria a la emisión de programas accesibles a las personas con discapacidad sensorial auditiva mediante subtitulado y la inclusión de la lengua de signos española (LSE), y garantizar un incremento progresivo y constante. 2. Los operadores autonómicos de televisión de titularidad pública reservarán el 50 % de la programación diaria a la emisión de programas accesibles a las personas con discapacidad sensorial auditiva mediante subtitulado y la inclusión de la lengua de signos española (LSE). Este porcentaje se incrementará gradualmente hasta alcanzar el 100 % en el plazo de 10 años. 3. Los operadores de televisión local comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley procurarán conseguir, de manera progresiva, el porcentaje de programación diaria establecidos en el apartado 1 de este artículo. 4. Se otorgará una especial consideración y protección a los derechos de accesibilidad de la infancia y juventud con discapacidad sensorial auditiva, para potenciar de esta manera su correcto desarrollo físico, mental y moral. La exclusión del cómputo mencionado en el artículo 12 no será aplicable a lo señalado en el presente artículo. Artículo 14. Control de rendimientos de las obras cinematográficas. 1. Las salas de exhibición cinematográfica de la Comunitat Valenciana cumplirán los procedimientos establecidos o que se puedan establecer reglamentariamente de control de asistencia y declaración de rendimientos que permitan conocer con la mayor exactitud, rapidez y fiabilidad los ingresos que obtienen las películas a través de su explotación en las salas de exhibición cinematográfica, con el detalle suficiente para servir de soporte a la actuación administrativa y al ejercicio de derechos legítimos de los particulares. El procedimiento de control se basará en la utilización de billetes reglamentados que serán de entrega obligatoria a todos los espectadores y se expedirán con las formalidades prescritas. 2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1, podrá el órgano competente auxiliarse de la información suministrada por entidades creadas para la obtención de datos que tengan implantación en toda España y solvencia profesional reconocida. TÍTULO IV Contenidos de la programación CAPÍTULO I Principios generales Artículo 15. Régimen jurídico. 1. El contenido de la programación de televisión dentro del ámbito de aplicación de esta Ley se ajustará a lo dispuesto en este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado. 2. La programación de los medios audiovisuales de comunicación social se ajustará a los principios enunciados en el artículo siguiente. Artículo 16. Principios generales de la programación. Las emisiones de las entidades o concesionarios que prestan los servicios de televisión y de radiodifusión sonora deben ajustarse a los siguientes principios: a) El respeto de los valores y principios que informan la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y los derechos y libertades que reconocen y garantizan. b) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural, ideológico y lingüístico. c) El respeto al honor, la fama y la vida privada de las personas. d) El respeto y la promoción de los valores de igualdad y de no discriminación por razón de raza, sexo, nacimiento, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. e) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones, así como la diferenciación en los contenidos y formatos de lo que es información, de lo que es publicidad o propaganda. f) La adecuada separación entre informaciones y opiniones y la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites establecidos por el artículo 20.4 de la Constitución Española. g) La protección de la juventud y de la infancia, velando así mismo por los derechos y necesidades de los menores y jóvenes con discapacidades sensoriales, con una programación adecuada a sus necesidades en horarios específicos. h) La promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer. i) La defensa y la preservación del medio ambiente. j) La protección, fomento y normalización del valenciano. k) La promoción y difusión de la cultura valenciana, así como el respeto a la identidad, instituciones y símbolos de la Comunitat Valenciana, presentando y representando en todo momento el territorio de la Comunidad Autónoma como una realidad propia y diferenciada tanto en sus aspectos gráficos como en sus descripciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico. l) La promoción de los intereses de la Comunitat Valenciana, impulsando para ello la participación de sus grupos sociales, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y convivencia en ese ámbito, así como la vertebración territorial de la Comunidad. CAPÍTULO II Derechos de los usuarios Artículo 17. Derecho a la información sobre la programación de televisión. 1. Constituye un derecho de los telespectadores, en cuanto usuarios, el conocer con antelación suficiente la programación de televisión, incluidas las películas cinematográficas y la retransmisión de espectáculos. Para hacer efectivo este derecho de información, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con la antelación que reglamentariamente se determine, con indicación expresa de la programación accesible a las personas con discapacidad sensorial. 2. Se estimará cumplida la previsión establecida en el apartado anterior, desde el momento en que el operador de televisión haga pública su programación por cualquier medio. 3. Sólo serán posibles las modificaciones en la programación anunciada que sean consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstas en el momento de hacerse pública su programación. Artículo 18. Contenido de la información. 1. En relación con la programación a que se refiere el artículo anterior, se deberá informar, como mínimo, sobre el título y el tipo o el género de todos los programas que se prevé emitir, salvo los de duración inferior a quince minutos. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de la información que deberá suministrarse. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los acuerdos a los que se pueda llegar entre los operadores de televisión y los titulares de los medios de comunicación, respecto del suministro de cualquier información adicional. Artículo 19. Comunicaciones de interés público. Las empresas y entidades públicas o privadas que presten servicios de difusión de información por radio, televisión u otros soportes técnicos audiovisuales en la Comunitat Valenciana están obligadas a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, las comunicaciones o declaraciones que el Gobierno de España y el Consell de la Generalitat estimen necesarias en razón de su interés público, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1980, de 10 de enero, por la que se aprueba el Estatuto de la Radio y Televisión, en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y en la Ley 7/1984, de 4 de julio, de creación de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana. Así mismo, estarán obligados a subtitular y emitir en lengua de signos española (LSE) todas aquellas comunicaciones que emitan de interés público efectuadas por el Gobierno de España o por el Consell de la Generalitat. Artículo 19. Comunicaciones de interés público. Las empresas y entidades públicas o privadas que presten servicios de difusión de información por radio, televisión u otros soportes técnicos audiovisuales en la Comunitat Valenciana están obligadas a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, las comunicaciones o declaraciones que el Gobierno de España y el Consell de la Generalitat estimen necesarias en razón de su interés público, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. Asimismo, estarán obligados a subtitular, audiodescribir y emitir en lengua de signos todas aquellas comunicaciones que emitan de interés público efectuadas por el Gobierno de España o por el Consell de la Generalitat. Se modifica por la disposición final 2.4 de la Ley 10/2018, de 18 de mayo. Ref. BOE-A-2018-7640#df-2 Artículo 20. Obligaciones y prohibiciones. 1. Las emisiones de televisión y de los demás medios de comunicación audiovisuales no incluirán programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, sexo, religión, nacionalidad, discapacidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. 2. Las emisiones de televisión y del resto de medios audiovisuales habrán de respetar, en todo caso, los preceptos constitucionales; en particular, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Artículo 21. Deberes de los presentadores y directores de programas de televisión. 1. Los presentadores y moderadores de programas de televisión y, en todo caso, los directores de los mismos, serán los responsables de adoptar las medidas adecuadas para evitar que en el programa se produzcan agresiones físicas, manifestaciones injuriosas o vejatorias o que puedan lesionar el derecho al honor o a la intimidad personal y familiar, actuaciones de contenido racista, xenófobo o contrarias a la igualdad de género y a la libertad sexual, o cualquier otra conducta similar lesiva de los valores de la dignidad humana y del respeto a los derechos de los ciudadanos, así como procurar una inmediata rectificación o reparación de los derechos de las personas afectadas, sin perjuicio de las sanciones administrativas y de las responsabilidades civiles o penales que se puedan derivar. 2. Los directores y productores de programas de televisión adoptarán las medidas necesarias para evitar que, en el transcurso de los mismos, se emitan mensajes telefónicos, de correo electrónico o de similares características con contenidos que incurran en lo previsto en el apartado anterior. CAPÍTULO III Protección a los menores Artículo 22. Protección de los menores. No se podrán utilizar imágenes o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. A este efecto, se deberán respetar los siguientes principios: a) No se deberá incitar a los menores a la compra de un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o servicios de que se trate. b) En ningún caso se deberá explotar la especial confianza de los niños en sus padres, profesores o en otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o, eventualmente, en personajes de ficción. c) No podrá, sin un motivo justificado, presentarse a los niños en situaciones peligrosas. d) En caso de publicidad o de televenta de juguetes, éstas no deberán inducir a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizar dichos juguetes sin producir daño para sí o para terceros. e) No se deberán incluir programas, ni escenas, ni mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. f) La emisión de programas susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores sólo podrá realizarse entre las veintitrés horas del día y las seis horas del día siguiente, y deberá ser objeto de advertencia sobre su contenido por medios acústicos y ópticos. Cuando tales programas se emitan sin acceso condicional, deberán ser identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración. Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a las emisiones dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promoción de la prop …

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